Corte Suprema de Justicia recuerda a los periodistas que están sujetos al régimen de responsabilidad, en caso de faltar a la verdad o de una intromisión injustificada en la vida privada que cause perjuicios a terceros.
1. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC20675-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Publicaciones
Semana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al
magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño, con ocasión del
juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por
LRM respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de, entre otros,
el derecho a la libertad de expresión, presuntamente
quebrantado por el accionado.
2. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
2
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo
siguiente:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el
extremo activo solicitó como pruebas, entre otras:
“(…) – La totalidad de los correos y comunicaciones cruzadas
entre funcionarios de la demandada y [la allí gestora], entre
funcionarios de la demandada y la sociedad CCX, entre
funcionarios y la sociedad AUX”.
“-La totalidad de las pruebas con que contaron para aseverar lo
mencionado en el artículo “Pecados de Eike” en contra de Leyla
Rojas (…)”.
2.2. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Veinticinco
Civil del Circuito de Bogotá negó ese pedimento,
determinación revocada por la sala acusada el 31 de marzo
de 2017, al zanjar la apelación propuesta por la allá
interesada.
2.3. La tutelante critica la postura del ad quem,
asegurando, en concreto:
“(…) [A]demás de tornarse parcializada con la parte actora,
vulnera los derechos fundamentales alegados, (…) puesto que
se ordena difundir las fuentes que sustentan el trabajo y las
investigaciones periodísticas, y esto significa para cualquier
medio de comunicación su posible expiración, puesto que esto
constituiría que en cualquier juicio se tengan que exponer
nombre, correos, teléfonos y demás información que sustente
una investigación periodística (…)”.
3. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
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2.4. Estima cercenadas las prerrogativas al “secreto
profesional” y a la “reserva de la fuente”, protegida en la
Constitución Política y en la “ley penal”.
2.5. Señala que se fijó para el 5 de diciembre del año
en curso, la “(…) audiencia regulada en el artículo 327 del
C.G.P., momento en el cual se recibirán las pruebas y se
realizará la sustentación y fallo (…)”.
3. Implora invalidar la decisión del colegiado y,
subsidiariamente, “(…) ordenar que se exhiban los
documentos sin los destinatarios, ni los remitentes, ni los
demás datos que puedan establecer de dónde provino la
información (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
1. El tribunal aseveró que en la determinación
controvertida “se expusieron las razones por las cuales se
tomaron las decisiones adoptadas”.
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá
manifestó remitirse “a la actuación surtida en el interior del
proceso”.
4. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
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3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones aseguró no tener “conocimiento de los
hechos narrados dentro de la acción de tutela”.
4. En escritos separados, el Periódico El Espectador y
las Asociaciones Nacional de Medios de Comunicación y
Colombiana de Medios de Información coadyuvaron la
salvaguarda.
2. CONSIDERACIONES
1. Publicaciones Semana S.A. critica que dentro del
comentado subexámine, en providencia de segunda
instancia de 31 de marzo de 2017, se decretaron unos
elementos de juicio, los cuales, en su opinión, están
protegidos por el “secreto profesional” y la “reserva de la
fuente”.
El auxilio propuesto el 28 de noviembre pasado no
cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se
aprecia, no se planteó dentro de los seis meses luego de la
expedición del auto anotado, tardanza que, por sí, desvirtúa
la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un
mecanismo creado para la “protección inmediata” de los
“derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art.
86, C.P.).
5. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
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Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha
puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de
amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si
resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el
presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de
inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso
razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni
invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante
(…)”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para
incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es
suficiente para descartar la existencia de una conducta
irregular atribuible al querellado y con repercusión directa
en la garantía fundamental invocada como soporte de tal
auxilio.
Si bien la interesada refiere que el Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dispuso mediante
auto de 16 de noviembre pasado, en acatamiento a lo
resuelto por el tribunal convocado, llevar a cabo el 5 de
diciembre del año en curso, “una exhibición de documentos”,
tal hecho no tiene la virtualidad suficiente para superar la
inmediatez consumada, pues aquí se cuestiona
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-
02245-00
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específicamente el proveído de 31 de marzo de 2017, y no
las decisiones posteriores.
2. Al margen de lo discurrido, en la decisión fustigada
se resolvió de la manera censurada tras inferirse, como
primera medida, que la actividad periodística, si bien
ostenta rango constitucional, no es “absoluta”, por cuanto,
tal profesión “no implica, per sé, arrasar con derechos
individuales vr. gr. la intimidad y el honor”.
En virtud de tal aserto, adujo que teniendo en cuenta
la finalidad perseguida por el juzgador, era imperativo
recaudar los elementos demostrativos pedidos por el
extremo allá actor. En palabras de la colegiatura:
“(…) En el asunto bajo estudio, procura determinarse el daño
que la publicación sobre determinados hechos atribuidos a la
actora, le generaron en su persona y patrimonio, por tanto,
procedente resulta establecer si, ponderadamente, el derecho de
informar y comunicar fueron ejercidos dentro de los límites
previstos para un oficio como el cumplido por el medio
convocado. Y, desde luego, tal inferencia no puede lograrse sino
a través de varios medios de prueba, mecanismos de
convicción que, por mandato del artículo 168 del CGP, deben
responder a exigencias como la pertinencia, la conducencia y,
además, no mostrarse como superfluos o inútiles. Además,
como mayor razón, no pueden ser ilícitos (…)”.
“(…) Referente a la exhibición de documentos, vinculados a los
correos entre la demandada y la actora, así como aquellos que
se cruzaron la empresa de comunicaciones y las sociedades
CCX y AUX. Igualmente, a la presentación de elementos que
fueron utilizados como soportes de las publicaciones
efectuadas, dada su procedencia, habrá de accederse y, por
tanto, revocarse tal determinación (…)”.
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“(…) [N]o podría sopesarse la conformidad del proceder de la
demandada con los cánones que soportan el ejercicio de la
actividad informativa y comunicativa, de contera, quedarían
expósitos otros derechos y, por tanto, la ponderación de los
mismos, es decir, el del medio de comunicación de ejercer su
oficio y el del tercero de no ser vulnerados su honor y buen
nombre, quedaría en el vacío (…)”.
3. El periodismo tiene raigambre constitucional,
cumple una función central en la democracia
contemporánea; demanda toda la protección y defensa del
caso, por el papel activo que desarrolla y debe cumplir para
la transparencia de las actividades públicas, de los
gobiernos y de las autoridades en general, así como para el
reconocimiento de derechos. Concretamente, el artículo 20
de la Carta Magna señala:
“(…) Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación”.
“Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza
el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No
habrá censura (…)”.
Asimismo, la regla 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos define, en lo relevante para este caso, lo
siguiente:
“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
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consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección”.
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones
(…)”.
Si bien es cierto, el ejercicio desplegado por los
medios de comunicación debe alentarse, por cuanto a
través suyo se mantiene enterada a la población en general,
de las situaciones que le conciernen, supervisan la gestión
pública, procuran servir al interés ciudadano, producen
información y la difunden, contribuyendo a la construcción
de una democracia deliberativa; no lo es menos, tal
actividad no puede entenderse absoluta, pues impone a
quienes la ejercen unos deberes de fidelidad, imparcialidad
y certeza. Así lo ha entendido la Corte Constitucional:
“(…) [L]a libertad de información no es un derecho que puede
ejercerse con carácter ilimitado o absoluto. Por el contrario, dado
el impacto que puede generar en la formación de la opinión
pública, así como por la existencia de un derecho específico en
cabeza del receptor de la información, el ejercicio de la libertad
de expresión conlleva claros deberes y responsabilidades para
su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen
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en que la información que se transmita sea “veraz e imparcial” y
respetuosa de los derechos fundamentales de terceros,
particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad”.
“Respecto de la veracidad de la información, la Corte ha
explicado que hace referencia a hechos o enunciados de
carácter fáctico que puedan ser verificados razonablemente. Lo
anterior, significa entonces que lo que se exige no es una prueba
irrefutable acerca de que la información publicada o emitida sea
cierta, sino “un deber de diligencia razonable con base en el
cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por
constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin
un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii)
se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el
derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras
personas (…)”2.
Según la normativa interamericana y la doctrina de
esta Sala, los periodistas no pueden ser censurados ni
constreñidos, pero sí están sujetos al régimen de
responsabilidad, en caso de faltar a la verdad o de una
intromisión injustificada en la vida privada que cause
perjuicios a terceros.
4. En el presente asunto entran en pugna las
garantías a la libertad de expresión y de información, en
cabeza de Publicaciones Semana S.A., frente a la
prerrogativa a la honra, de la cual es titular LRM.
La prenombrada señora estima haber sido víctima de
un daño ocasionado por la publicación de la tutelante,
dejando en entredicho la veracidad de sus aseveraciones.
2 T-022 de 2017.
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En esas condiciones, el pronunciamiento efectuado por el
tribunal resulta razonable, pues la exhibición de tales
documentos se torna indispensable en criterio de aquella
demandante, a fin de conocer la autenticidad de las
afirmaciones efectuadas en el artículo periodístico que
originó el juicio censurado, según lo juzgó el sentenciador
cuestionado, para demostrar la fundabilidad o no de la
pretensión.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no
se observa descabellada al punto de permitir la injerencia
de esta jurisdicción, por cuanto, según quedó reseñado, se
apoyó en las normas respectivas y en la doctrina aplicable.
Por tanto, al margen que la Sala prohíje o no el criterio
adoptado por el tribunal, lo cierto es, el mismo se revela
objetivo. Según lo ha expresado esta Corte, “(…)
independientemente de que se comparta o no la
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Ha de agregarse, en el asunto la prueba no ha sido
valorada, ni tampoco se ha dictado sentencia de fondo, por
tanto, todo reparo sobre el punto aún puede ser
controvertido mediante los recursos pertinentes, según la
estimación que otorgue el fallador a ese elemento de juicio y
a los demás recaudados.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
11. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
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Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela
no es instrumento para definir cuál planteamiento
hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
elementos fácticos es la más acertada o la más correcta
para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El
resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la
Convención Americana de Derechos Humanos4 y su
jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la
preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de
constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta
Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del
canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972.
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“(…) Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta,
se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención
de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695,
debidamente ratificada por Colombia, según la cual:
“(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado (…)”6.
6. Por lo discurrido, el amparo será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la
Constitución y la Ley,
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por
Publicaciones Semana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente
frente al magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño, con
ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual
iniciado por LRM respecto de la aquí gestora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante
comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados
que suscribieron la providencia, me permito discrepar de
los motivos en los que se sustentó la decisión que adoptó la
Sala Civil en la acción de tutela de la referencia, aunque
estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la
consideración de esta sede no ameritaba la intervención del
juez constitucional porque la acción no cumplió con el
requisito de subsidiariedad.
1. Si bien el problema jurídico que se examina tiene
innegables connotaciones constitucionales por involucrar
aspectos constitucionales del derecho probatorio, no
justifica ser llevado a instancias de tutela, porque el proceso
civil es un mecanismo principal, idóneo y eficaz para
garantizar los derechos superiores de las partes litigantes.
Y aunque la decisión del ad quem fue manifiestamente
desacertada, no puede decirse que la parte demandada
carecía de medios de defensa al interior del proceso civil
para resguardar su derecho a no revelar la fuente de
información periodística, porque bien podía oponerse a la
exhibición o rehusar el suministro de la prueba (artículo
267 del Código General del Proceso) por estar en
imposibilidad jurídica de violar el secreto profesional y
afectar las garantías superiores de quienes brindaron la
información al periodista que hizo la investigación. Al fin de
cuentas ninguna decisión puede obligar a las personas a
violar un derecho fundamental de un tercero o a permitir la
conculcación de los propios.
En el improbable pero posible caso de que se
desestimara su oposición o renuencia a la exhibición y le
fueran impuestas las sanciones o consecuencias
16. Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03296-00
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probatorias adversas previstas en el artículo 267 del
estatuto procesal, podía promover los recursos
correspondientes; y sólo en caso de que hubiesen sido
negados le era dable acudir a la protección subsidiaria,
excepcional y residual de la acción de tutela.
2. De igual modo, en lo que concierne a la afirmación
que se hizo al final del fallo de tutela acerca del supuesto
control de convencionalidad que viene realizando el
magistrado ponente en todas las acciones constitucionales
que le corresponde sustanciar, según la cual “no se otea
vulneración alguna” a la Convención Americana de
Derechos Humanos ni a la Convención de Viena de 1996
sobre el Derecho de los Tratados, considero que es una
simple opinión personal del magistrado ponente que no
compromete el criterio de la Sala Civil, pues ésta no se ha
ocupado del tema del control de convencionalidad en las
acciones de tutela, dado que tal problema no se ha dejado a
su consideración; ni tampoco tiene valor doctrinal, toda vez
que en ninguna parte se explica en qué consiste el supuesto
control de convencionalidad ni cómo lo ha hecho, y sólo
menciona de paso algunos instrumentos internacionales sin
adentrarse en un análisis riguroso, serio y detallado del
problema que pretende obviar en pocas líneas que no son
manifestación de la concisión sino de la ausencia de
motivación.
De hecho, si hubiera realizado un control de
convencionalidad –que como se dijo líneas arriba no le
correspondía por no cumplir la acción con el requisito de
subsidiariedad– habría concluido que el proveído que diera
origen al reclamo constitucional atenta contra el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
trasgrede la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, entre otros instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de las
Naciones Unidas de 1948 (artículo 19) y el Pacto
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por
ese organismo en 1966.
3. También se dijo que la acción no cumplió con el
requisito de inmediatez, dado que se interpuso después de
los seis meses de haberse dictado el auto cuestionado que
ordenó a la demandada en el proceso verbal la exhibición de
todas las pruebas en que se fundamentó el periodista del
medio de comunicación para hacer las aseveraciones que
plasmó en su artículo publicado en la Revista Dinero el 12
de julio de 2013, titulado “Los pecados de Eike”, que diera
origen a la demanda de responsabilidad civil por
comprometer –en criterio de la parte demandante– sus
derechos superiores a la honra y el buen nombre.
Considero que no es cierto que la tutela no cumplió
con el mencionado requisito, porque mientras el aludido
vicio permanezca latente en el proceso es una circunstancia
anómala que puede y tiene que ser corregida en cualquier
momento.
La decisión del magistrado del tribunal vulneró el
debido proceso de la demandada en el proceso civil porque
ordenó la práctica de una prueba que continúa irradiando
sus efectos en el tiempo hasta cuando sea revocada. Al
mismo tiempo constituye una amenaza inminente al
derecho a la reserva de la fuente de la accionante, que sólo
sería conculcado si llegare a practicarse la exhibición.
Ambas situaciones, la permanencia de la violación al debido
proceso y el peligro inminente de vulneración de la reserva
de la fuente, excluyen, por su actualidad, la posibilidad de
calificar como tardía la solicitud de amparo.
4. Aunque en el fallo se sostuvo que no se satisficieron
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios
para la procedibilidad de la acción, la Corte se adentró en el
análisis del fondo de la controversia para explicar que a
pesar de la trascendencia social de la actividad periodística,
la misma «no puede entenderse absoluta, pues impone a
quienes la ejercen unos deberes de fidelidad, imparcialidad y
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certeza». De ahí que «según la normativa interamericana y la
doctrina de esta Sala, los periodistas no pueden ser
censurados ni constreñidos, pero sí están sujetos al régimen
de responsabilidad, en caso de faltar a la verdad o de una
intromisión injustificada en la vida privada que cause
perjuicios a terceros».
Posteriormente adujo que «en el presente asunto entran
en pugna las garantías a la libertad de expresión y de
información, en cabeza de Publicaciones Semana S.A., frente
a la prerrogativa a la honra, de la cual es titular LRM»; de
cuya “ponderación” concluyó que «el pronunciamiento
efectuado por el tribunal resulta razonable, pues la exhibición
de tales documentos se torna indispensable en criterio de
aquella demandante, a fin de conocer la autenticidad de las
afirmaciones efectuadas en el artículo periodístico que originó
el juicio censurado, según lo juzgó el sentenciador
cuestionado, para demostrar la fundabilidad o no de la
pretensión».
Es decir que el argumento de la Sala consistió,
finalmente, en que el resultado de la “ponderación” de los
derechos fundamentales que en su sentir entraron en
pugna, fue la primacía de la honra y buen nombre de la
demandante en el proceso civil, sobre la libertad de
expresión e información de la empresa demandada;
ratificando de ese modo el criterio del magistrado
sustanciador del tribunal que decretó la revelación de las
fuentes periodísticas.
Respecto del anterior razonamiento, considero que en
el presente caso no hay nada que ponderar porque no existe
ningún conflicto entre derechos.
En efecto, no obra en las diligencias ningún elemento
de juicio que conlleve a concluir que la negación de unas
pruebas cuya práctica habría atentado contra las garantías
constitucionales de la demandada y de terceros, tuvo la
aptitud de vulnerar o poner en peligro grave la honra y
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buen nombre de la demandante en el proceso civil. De
hecho, ese es el centro de la controversia que habrán de
dirimir los jueces del conocimiento, por lo que en el estado
actual del proceso mal podría asegurarse que tales derechos
le han sido conculcados, dado que la parte actora en el
proceso civil ha tenido y sigue teniendo la posibilidad de
acceder a la administración de justicia para ejercitar la
defensa de los intereses que estima lesionados.
La honra y buen nombre de la demandante, en suma,
no fue trasgredida por el juez civil; y, por el contrario, su
posible violación por parte de la demandada será la materia
de fondo que habrán de decidir los jueces del proceso verbal
en el asunto que se dejó a su consideración, por lo que no
es acertado aseverar que existe una pugna de derechos que
deban ser “ponderados”.
En los términos que preceden, dejo expresadas mis
inconformidades con la decisión.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado