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AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


               SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


                            SECCION PRIMERA




            GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, Procurador de los
Tribunales,        con     número      de     colegiado    464,       y    de    la
ASOCIACION DE AFECTADOS DE ALMADRAVA-MOLINS, representación
que   consta       debidamente    acreditada       en     el       Procedimiento
Ordinario 1/000702/2006 seguidos ante esta Sala, ante la
misma comparezco y, como mejor proceda en Derecho, D I G O:


      Que   por     Diligencia      de      Ordenación    de       fecha    11    de
Diciembre de 2.006, notificada a esta parte el día 15 del
mismo   mes    y    año,   se    nos     ha   emplazado        a    fin    de    que
formalicemos la demanda del presente Recurso dentro del
improrrogable plazo de dieciséis días del plazo legal que
nos resta al efecto.



      Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma,
procedemos a evacuar el trámite conferido, con arreglo a
los siguientes




                                                                                   1
HECHOS




      PRIMERO- Si bien no constituyen el objeto de este
Recurso, consideramos fundamental hacer referencia a los
antecedentes urbanísticos del Municipio de Denia,                  a los
que también se refiere el apartado A.1.1 de la Memoria del
PGT (Caja 1 Expediente Administrativo), haciendo especial
hincapié en la Homologación Global y Sectorial del PGOU de
Denia, en tanto que la tramitación de las mismas constituye
una     pieza     esencial     para   comprender     parte        de   la
fundamentación jurídica del presente Recurso.


      EL Plan General de Ordenación Urbana de Dénia fue
aprobado definitivamente por la           Comisión Territorial de
Urbanismo en sesión de 15 de junio y 25 de julio de 1990.


      Debido    a   las    aprobaciones   definitivas   parciales       y
sucesivas que sufrió, hubo que redactar un texto refundido,
aprobado    por     el    Excelentísimo   Sr.   Conseller    de    Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes con fecha 22 de Julio de
1992.


      Posteriormente, se dictó sentencia nº 710 del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23
de Septiembre de 1994, por la que se anuló la Revisión
adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia.
Dicha resolución judicial fue confirmada por la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 17 de Abril de 2000.


      En cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, el
plan general fue de nuevo expuesto a información pública y



                                                                        2
aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno el 27
de julio de 2000 y aprobado definitivamente por Resolución
del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de
fecha 26 de Septiembre de 2000.


      Las     determinaciones                jurídico-urbanísticas                   del       Plan
General     de      1990-92,    se       formularon         sobre       la      legislación
estatal     aplicable,         en     consecuencia          no     se     adapta           a    las
nuevas determinaciones de la LRAU, de la Ley del Suelo No
Urbanizable, ni de la Ley Estatal de Régimen del Suelo y
Valoraciones.


      Por      esta     razón       fundamentalmente,                la        Comisión          de
Gobierno con fecha 21 de Enero de 1998, acordó iniciar los
trámites conducentes a la Homologación Global del PGOU de
Dénia, con carácter modificativo.


      No obstante, una serie de circunstancias determinaron
la inviabilidad de la Homologación, por un lado, se inician
los trámites para la elaboración del Plan de Ordenación de
Recursos       Naturales        del          Montgó     y     el     informe              de    la
Consellería de Medio Ambiente que considera que se ha de
elaborar      un     Estudio        de       Impacto    Ambiental              del        término
municipal de Dénia, cuya redacción era inviable en ese
momento.


      Por todo lo expuesto anteriormente, el Ayuntamiento de
Dénia en sesión celebrada el tres de mayo de 2001 acordó:
“Desistir de la continuación de la tramitación del actual expediente
de   homologación     global    del      Plan     General   de     Ordenación        Urbana,      a
excepción de los suelos urbanizables                  incluidos en el área de Les
Marines (la totalidad de éstos), respecto de los cuales se considera
conveniente    su    homologación        a   la   normativa      establecida         en    la   Ley
6/1994,   Reguladora     de    la     Actividad       Urbanística         de    la    Comunidad
Valenciana”.




                                                                                                  3
Así    pues,         El    Pleno      del      Ayuntamiento           de   Dénia,       en
sesión celebrada el 24 de enero de 2002, adoptó el acuerdo
de     someter         a        información            pública       el      proyecto          de
Homologación Sectorial de los suelos urbanizables de “Les
Marines”.


       Concluida la fase de información al público, se aprobó
provisionalmente la citada Homologación por el Pleno del
Ayuntamiento de Dénia en sesión celebrara el 1 de Agosto de
2002,    remitiéndose             a    la    Consellería           de    Obras     Públicas,
Urbanismos y Transportes con fecha 29 de Octubre del mismo
año.     Completándose             posteriormente             la        documentación          en
fechas 12 y 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2002 y 24 de
Enero de 2003.


       La Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, en
sesión       de    4       de     febrero         de       2003,     acordó:        “Aprobar
definitivamente la Homologación del Suelo Urbanizable del
municipio         de    Dénia,         supeditando           su     publicación          y    en
consecuencia           su       eficacia,         hasta      que        se   subsanen         las
observaciones           señaladas           en     las     consideraciones              técnico
jurídicas segunda y tercera”.


       La    efectividad           de       dicho      acuerdo      todavía        no    se    ha
producido,        puesto         que    no       se   ha    publicado,        si    bien      el
Ayuntamiento           remitió         documentación          para       cumplimentar          el
acuerdo con fechas 12 y 26 de junio de 2003 y finalmente el
4 de agosto de 2003.


       Con    fecha         23    de    septiembre          de     2003,     la    Directora
General de Planificación y Ordenación Territorial, insta al
Ayuntamiento de Dénia a que se concrete si desiste de la
tramitación de la Homologación o bien desea que prosiga el



                                                                                                4
procedimiento,          no     constando            contestación          municipal    al
respecto.


    Con fecha 20 de                     octubre de         2004, por el Director
Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda se
remite a la Dirección General de Planificación y Ordenación
Territorial informe técnico de fecha 7 de septiembre de
2004,   firmado         por    el       Jefe    del       Servicio      Territorial    de
Urbanismo de Alicante, en el que se pone de manifiesto que
la documentación aportada por el Ayuntamiento en fecha 26
de Junio y 4 de Agosto de 2003, subsana las observaciones
señaladas    en     el       acuerdo       de    la       Comisión      Territorial    de
Urbanismo, por lo que procedería su publicación.


    Con      fecha       17        de    diciembre         de     2004,    el   Director
Territorial    de       la     Consellería            de    Territorio      y   Vivienda
oficia al Ayuntamiento de Dénia, para que proceda a la
aprobación         de         la        documentación             que      recoja     las
modificaciones           introducidas               en     el     Documento      de   la
Homologación, aprobado provisionalmente el 1 de Agosto de
2002.


             Con fecha 20 de febrero de 2005, el Director
General de Planificación y Ordenación Territorial, contesta
que no procede la citada publicación hasta tanto no se haya
procedido por el Pleno municipal a la aprobación de la
documentación subsanatoria remitida.


             Por     otro          lado,       la     Resolución          del   Director
Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de
fecha   17    de        Diciembre          de       2004,       que     estableció    las
determinaciones que debía de comprender un Plan General
Transitorio,       (DOCUMENTOS             DOS       de     los       Antecedentes    que
completan el Expediente Administrativo),                                y a la que nos



                                                                                        5
referimos         en    el      hecho       tercero     de    la      presente        demanda,
señala       al        tratar      las       desclasificaciones                de     sectores
clasificados en el planeamiento vigente que “ al respecto es
especialmente relevante la propuesta para el área que fue objeto de la
Homologación           del      Suelo       Urbanizable       Les        Marines,       aprobado
provisionalmente         por     acuerdo     plenario      del       ayuntamiento     de    Dénia
1/08/02. Resulta imprescindible que el Ayuntamiento aclare su postura,
aparentemente contradictoria, en este punto puesto que, en paralelo a
la elaboración de su propuesta, en la que desclasifica estos terrenos,
se   ha   aportado       –si     bien    con    defectos     de       forma    que    los   hacen
inadmisibles y analizados en informe del 17/12/04- la documentación
subsanatoria que se deriva del acuerdo de aprobación definitiva de la
Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 4/02/03, manifestado
de   facto       con     ello     la    voluntad      de     que      puedan     desarrollarse
urbanísticamente”.


      SEGUNDO.- La Sentencia número 1009/2003, de 7 de Julio
de   2003,        de     la      Sección       Segunda,          de      la    Sala     de    lo
Contencioso-Administrativo                      del        Tribunal           Superior        de
Justicia         de     la    Comunidad        Valenciana            estima      el    Recurso
contencioso administrativo número 1633/00, declarando nula
por ser contrario a Derecho la Resolución del Conseller de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 26 de Septiembre
de 2000, por la que se aprueba con carácter definitivo la
revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana
de Denia junto con sus modificaciones puntuales y demás
documentación            que     ha     sido    sometida         a     nueva    información
pública      y    aprobada            provisionalmente             por    la    Corporación
Local.


      Dentro            del       plazo        establecido               legalmente,          la
Generalitat Valenciana, interpuso el recurso de casación
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo,         recurso        que     a    fecha    de      hoy       se     encuentra      en
tramitación y pendiente de resolución.




                                                                                                6
TERCERO.-         El     Ayuntamiento          de     Dénia,      emprendió        la
redacción de un “plan general transitorio” para entregarlo
al Conseller, el cual asumiéndolo como suyo y previas las
autorizaciones necesarias, lo deberá tramitar y aprobar.


      Un       primer    borrador         del   proyecto         de     Plan    General
Transitorio fue presentado a la Consellería a finales del
año 2004.


      El mencionado Proyecto de Plan General Transitorio no
fue   encontrado         conforme         por   el        órgano      competente      por
exceder de los límites que el artículo 36 de la LRAU,
impone a los planes transitorios.


      El       criterio      de    la     Consellería           se    plasmó     en      la
Resolución del Director Territorial de la Consellería de
Territorio y Vivienda, de fecha 17 de Diciembre de 2004,
que estableció las determinaciones que debía de comprender
un    Plan       General     Transitorio,            (DOCUMENTO         DOS     de    los
antecedentes que completan el Expediente Administrativo),
remitiéndose al Informe emitido por el Servicio Territorial
de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante de
fecha     14     de   Diciembre      de    2004      (DOCUMENTO         TRES    de    los
antecedentes que completan el expediente administrativo)


      Dicha resolución establece:


      “Conviene       fijar,      pues,     cuales        son   las     determinaciones
indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico y
los sectores a los que se deben referir.                    El concepto de ordenado
desarrollo urbanístico debe ser abordado, a nuestro juicio, desde la
perspectiva de la Estrategia Territorial Europea y, consiguientemente
incluir    los    aspectos     medioambientales       y     culturales,       sociales    y
económicos.




                                                                                          7
A)    Sobre    las   primeras    de    las    cuestiones     incide       plenamente   la
        Sentencia del Alto Tribunal, y ello obliga a incorporar al plan
        las medidas de protección, tanto del PORN del Parque Natural
        del Montgó, como aquellos otros espacios que gocen de alguna
        especial protección derivada de la legislación sectorial: Zonas
        Húmedas, LICS, microreservas , espacios forestales, etc. De
        igual modo a establecer el régimen de Especial Protección para
        los Suelos No Urbanizables conforme a la vigente Ley del Suelo
        No Urbanizable, así como a incluir un Catálogo que proponga las
        pertinentes medidas de protección del patrimonio cultural.


  B)    Respecto de las consecuencias sociales, la propuesta del plan
        deberá    satisfacer      la    demanda    inmediata       de    suelo   para    las
        necesidades básicas de los ciudadanos. Vivienda, teniendo en
        cuanta específicamente la demanda de vivienda sujeta a algún
        régimen de protección con sujeción a lo determinado por la Ley
        116/2003,      Industria,       y      demás     actividades        de   carácter
        productivo.     Dotaciones,         equipamientos      y    servicios    para     la
        población,     en   la     proporción          condiciones      y   accesibilidad
        establecida en la legislación urbanística vigente. En lo que se
        refiere a la previsión de espacios libres deberá tenerse en
        cuenta lo fallado por el TSJ.


       c) Respecto de las consecuencias económicas, las determinaciones
       del plan, deben establecer medidas que no desestabilicen los
       importantes     sectores        económicos       locales      del     turismo,    la
       construcción y la promoción inmobiliaria, debiendo ajustarse con
       exquisita pulcritud al principio de seguridad jurídica que debe
       presidir cualquier acto de la Administración, máxime teniendo en
       cuenta    las    vicisitudes         acaecidas     en   el       planeamiento     del
       municipio en los últimos años.


       En cualquier caso, por su mismo origen, el plan transitorio debe
resolver con la máxima celeridad y eficacia una situación excepcional
derivada del plan anterior y no adentrarse en nuevas orientaciones que
competente al municipio pero que deben ser resueltas en el seno de un
nuevo Plan General ordinario a la mayor brevedad posible.”


       NOS ENCONTRAMOS POR LO TANTO, COMO SE DESARROLLARÁ EN
EL CUERPO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA, CON QUE EL PLAN


                                                                                          8
GENERAL TRANSITORIO IMPUGNADO EN MODO ALGUNO HA RESPETADO
LOS LÍMITES QUE VIENEN IMPUESTOS EX LEGE PARA ESTA CLASE DE
PLANES,   NI     LAS    DETERMINACIONES                FIJADAS        POR       LA    PROPIA
CONSELLERÍA EN LA RESOLUCIÓN APUNTADA.


      CUARTO.-        Con   fecha          28     de        Abril        de        2005,   el
Ayuntamiento de Dénia, (Documento Nº 1 de la Caja 3 del
Expediente      Administrativo),                con     miras         a       la     posible
tramitación      de    un   Planeamiento               Transitorio             y    Urgente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LRAU, como
medida cautelar en previsión de una posible inadmisión a
trámite   del     recurso        de        casación          interpuesto             por   la
Consellería de Territorio y vivienda contra la Sentencia
del   Tribunal        Superior        de        Justicia         de       la       Comunidad
Valenciana     1009/2003,        por       la     que       se   declara            nula   la
Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de fecha 26 de Septiembre de 2000, por la que
se aprueba la revisión y adaptación del Plan General de
Ordenación Urbana junto con las modificaciones puntuales, o
de un eventual fallo desestimatorio del mismo, adopta el
acuerdo   de    solicitar     a       la    Consellería             de    Territorio        y
Vivienda el inicio del procedimiento para la aprobación de
un Plan General Transitorio para situaciones coyunturales
de urgencia.


      Asimismo    manifiesta          a     la        Consellería             el     avanzado
estado en que se encuentra el documento adaptado a las
indicaciones del informe emitida por la Jefa de Sección de
Planeamiento de la Consellería de Territorio y Vivienda de
fecha 14 de Diciembre de 2004, a efectos de recabar para su
terminación       la        continuidad                en        la           colaboración
interadministrativa ya en funcionamiento.




                                                                                            9
El Conseller de Territorio y Vivienda, en ejercicio de
las funciones propias del Consejo Superior de Urbanismo y
previo dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo de
Alicante,           informó        favorablemente                la        elaboración         y
tramitación por la Consellería de Territorio y Vivienda,
del Plan General Transitorio y Urgente del municipio de
Dénia.        (Documento          Nº     3    del         Caja    3    del        Expediente
Administrativo).


       Con fecha 10 de mayo de 2005, (Documento Nº 2 de la
Caja   3      del    Expediente         Administrativo)               se    emite       informe
favorable por la Comisión Territorial de Urbanismo a la
petición        formulada          por        el      Ayuntamiento                de       Dénia,
solicitando          del     Consell         de      la    Generalitat            Valenciana
acuerdo       habilitante         para        tal    fin,        aceptando,           al    mismo
tiempo, el ofrecimiento de colaboración del Ayuntamiento de
redactar un proyecto de planeamiento general transitorio.


       El Gobierno Valenciano, en su reunión del día 13 de
mayo     de    2005        habilitó          al     Conseller         de    Territorio          y
Vivienda,       para       que    elaborase          y     tramitase            con    carácter
urgente un Plan General Transitorio para el Municipio de
Dénia.        (Documento          Nº     8    del         Caja    3    del        Expediente
Administrativo).


       QUINTO.-        En    el        Diario       Oficial       de       la    Generalitat
Valenciana núm. 5.013 de 25 de mayo de 2005, (Documento Nº
13   del      Caja    3     del    Expediente            Administrativo),              se    hace
publica la Resolución del Director General de Planificación
y Ordenación Territorial de fecha 17 de Mayo de 2005, por
la cual se somete a exposición pública por plazo de veinte
días hábiles el Plan General Transitorio y Urgente del
Municipio de Denia (Alicante). (Documento Nº 9 del Caja 3
del Expediente Administrativo).



                                                                                               10
Destaca de esta Resolución, a los efectos del presente
recurso,    tener       en    cuenta         lo   dispuesto          en    la    misma      al
respecto del procedimiento de aprobación de un PGT, al
establecer que “Acordada por el Consell la habilitación para la
elaboración y tramitación urgente del plan General Transitorio, se
deberá seguir el procedimiento que, para cualquier Plan General, se
establece en el artículo 38 de la LRAU, en relación con los artículos
158 a 166 de RPCV, con la singularidad de que al haber sido declarada
de forma expresa la especial urgencia en su tramitación, conlleva
según dicha legislación urbanística, que el periodo de información
pública   sea    sólo   de    20   días      hábiles    contados     a    partir      del   día
siguiente a la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la
Generalitat Valenciana, debiendo publicarse también en un diario no
oficial de amplia difusión en la localidad.”


      NO CONSTA la publicación de la meritada Resolución en
un Diario no Oficial de Amplia difusión, tal y como se
refleja    en     el    DOCUMENTO         TRES      de       los    Antecedentes            que
completan el Expediente Administrativo.


      Posteriormente en el Diario Oficial de la Generalitat
Valenciana número 5.068, de fecha 10 de Agosto de 2005,
(DOCUMENTO       CINCO       de    los    Antecedentes             que    completan          el
expediente administrativo) se hace pública la resolución
del   Resolución        del       Director        General      de    Planificación            y
Ordenación       Territorial,           de    fecha      5    de    agosto       de    2.005
(DOCUMENTO       CUATRO      de    los       Antecedentes           que    completan         el
expediente administrativo) que somete de nuevo a exposición
al público el PGT, puesto que quedaron de manifiesto la
existencia de defectos en la exposición pública practicada
por el Ayuntamiento de Dénia.


      SEXTO.-          Durante       la       tramitación            del        expediente
administrativo          se   ha    recabado         y    emitido         los    siguientes
informes        sectoriales         y     dictámenes           de     los       municipios


                                                                                             11
colindantes, que obran en el documento número 20 de la Caja
3 del Expediente Administrativo, siendo algunos de estos
informes más significativos que otros a los efectos que
interesan al presente Recurso, por lo que procedemos a
destacar        de   los    mismos      lo      que    consideramos             de     mayor
trascendencia:


     -Ministerio            de     Industria,          Turismo        y         Comercio,
Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
Información, de fecha 22 de junio de 2005.


     -Ministerio            de     Fomento,           Dirección           General         de
Carreteras, de fecha 14 de Junio de 2005.


     Establece expresamente este Informe que: “…Por cuanto
antecede      este   Servicio    informa     desfavorablemente       el       Plan    General
Transitorio en cuestión”.


     -Ministerio            de     Fomento,           Dirección           General         de
Ferrocarriles, de fecha 22 de junio de 2005.


     -Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de
Costas, de fecha 18 de Mayo y 8 de julio de 2005.


     Establecen            estos    Informes          que   “Por     lo       citado     esta
Dirección General informa favorablemente el Plan General Transitorio
de Denia siempre que se corrijan los mínimos errores detectados en los
tramos   de    deslindes    señalados      en   el   apartado   3º   a)       del    presente
informe”



     -Consellería            de     Cultura,          Educación           y         Deporte,
Dirección General de Régimen Económico de fechas 23 de
junio y 2 de diciembre de 2005.




                                                                                           12
En el informe de fecha 23 de Junio se establece que
“se solicita un plano en soporte papel, donde figuren las parcelas que
albergan equipamiento educativo actualmente, así como las reservas de
suelo calificado como equipamiento EDUCATIVO para atender las demandas
de escolarización futuras, consecuencia del desarrollo urbanístico del
municipio”



     Asimismo el informe de fecha 2 de diciembre de 2.005
establece como conclusión que “se informa favorablemente por
esta Consellería, en cuanto a sus competencias en materia educativa el
Plan General Transitorio de Denia (Alicante), CONDICIONADO a que se
cumplan determinados requisitos”


     -Consellería      de    Cultura,     Educación    y     Deporte,
Dirección General de Patrimonio Cultural, de fechas 23 de
junio y 19 de diciembre de 2005.


     -Consellería      de   Empresa,     Universidad    y    Ciencia,
Dirección General de Industria y Comercio, de fecha 30 de
Junio de 2005.


     -Ayuntamiento de Gata de Gorgos, de fecha 8 de Junio
de 2005.


     -Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA), de fecha
9 de Mayo de 2005.


     -Consellería      de    Infraestructuras      y   Transportes,
Dirección General de Energía, de fecha 14 de junio de 2005.


     -Consellería     de    Territorio    y   Vivienda,     Dirección
General de Vivienda y Proyectos Urbanos, de fecha 17 de
junio de 2005.




                                                                    13
-Consellería de Territorio y Vivienda, del Servicio de
Ordenación Territorial, de fecha 20 de junio de 2005.


     -Consellería       de     Infraestructuras        y       Transportes,
División de Carreteras, de fecha 14 de junio.


     Establece este Informe que: “analizada la documentación
aportada, este Servicio informa DESFAVORABLEMENTE, ya que no ha sido
grafiada en su totalidad el Proyecto Básico del Nuevo Acceso a Dénia y
Xàbia, Carretera CV-735, exp 1460(2)-51-A”



     -Ayuntamiento de Javea, de fecha 23 de Junio de 2005.


     -Consellería      de     Infraestructuras             y    Transporte,
Dirección General de Transportes, Puertos y Canales, de
fecha 30 de junio y 13 de diciembre de 2005.


     -Diputación       Provincial         de     Alicante,       Área     de
Infraestructuras, de fecha 2 de Agosto de 2005.


     Este   Servicio   ha    emitido   Informe    formulando     determinadas
observaciones que no han sido tenidas en cuenta para la aprobación del
PGT impugnado




     -Consellería      de    Territorio    y     Vivienda,     Servicio   de
Ordenación sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de
2005.


     En las conclusiones del citado informe se manifiesta que se está
de acuerdo con la reclasificación de suelo agrícola en el entorno del
Parque, puesto que parece razonable el hecho de que se permita el
crecimiento de suelo urbanizable e industrial en determinados sectores
de este espacio. Por lo tanto, informan favorablemente los sectores
anteriormente calificados por el PORN como suelo agrícola y que pasan
a determinados usos de carácter urbano.



                                                                           14
-Consellería       de   Territorio   y   Vivienda     del   Servicio
Territorial de Medio Ambiente, de fecha 2 de Agosto de
2005.


     El informe del Técnico de la Demarcación Este del Servicio de
Evaluación de Impacto Ambiental, sostiene que los terrenos que hayan
sufrido los efectos de un incendio forestal quedan sujetos a las
prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística.


     Estos dos últimos informes no hacen sino corroborar
que efectivamente el Plan General Transitorio de Denia ha
reclasificado suelo, lo que, como desarrollaremos en la
fundamentación jurídica del este Recurso, excede de los
límites del contenido propio de este tipo de planes.


     SEPTIMO.-     De    las    alegaciones    que     constan    en   el
Expediente Administrativo es de destacar que en fecha 17 de
Junio     de   2.005    se     presenta   escrito     de     alegaciones
(alegación número 183) por parte de Doña Josefa Ribes Llull
en calidad de Presidenta de la Asociación de Afectados por
el PAI Almadraba-Molins, alegaciones que son desestimadas
parcialmente mediante Resolución dictada por el Conseller
de Territorio y Vivienda, de fecha 27 de Enero de 2.006,
notificada a esta representación en fecha 3 de febrero del
mismo año Resolución contra la que se ha interpuesto el
presente Recurso.


     En fecha 26 de septiembre de 2005 se emite informe
Técnico    del    Servicio      Territorial    de     Planificación    y
Ordenación       Territorial       de     Alicante,        que   informa
favorablemente el Plan General Transitorio del municipio de
Dénia, y estima o desestima las alegaciones presentadas en
el trámite de información al público, (Documento Nº 26 de
la Caja 3 del Expediente Administrativo).


                                                                       15
Tras la lectura del referido Informe, es importante
resaltar, a los efectos de la presente formalización, lo
dispuesto en los fundamentos de derecho segundo, cuarto y
sexto del mismo, sin perjuicio de que sea en el cuerpo
jurídico         del            presente         Recurso          donde        se        analicen
exhaustivamente tales extremos.


        Así pues, señala en su fundamento de Derecho Segundo
que:


        “El Proyecto de Plan General Transitorio se redacta como medida
cautelar     y    precautoria          articulada,      en        régimen      de    colaboración
interadministrativa, entre el Ayuntamiento de Dénia y la Consellería
de   Territorio        y    Vivienda    en   previsión       de    una      eventual     y    posible
resolución       del       recurso     de    casación       interpuesto        por       la    propia
Consellería contra la Sentencia 1009/2003, el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se declaró nula la
Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
de 26/09/00, por la que se aprobaba la Revisión y Adaptación del Plan
General de Ordenación Urbana de Dénia, junto con sus modificaciones
puntuales”


        Asimismo           se    establece        en   su     fundamento            de       Derecho
Cuarto:


        “De este modo, documentos propios de los planes generales como
el   estudio     acústico,        el   de    paisaje,    el       de    desplazamientos         o   el
relativo    a    la        necesidad   de    viviendas       de    protección        oficial,       no
resultan de obligada exigencia a los efectos de la tramitación del
proyecto de Plan General Transitorio de Dénia, y en este sentido,
deben    entenderse          suficiente      y    completada           la    documentación          del
proyecto”


        Y El fundamento de Derecho Sexto, establece que:




                                                                                                    16
“Del examen de las alegaciones presentadas y sin perjuicio de
la contestación individualizada de cada una de ellas, se detecta la
existencia de una serie de argumentaciones comunes o presentes en
varias de ellas y respecto de las que resulta conveniente efectuar los
comentarios siguientes:


       -Alegaciones relativas a la improcedencia y falta de base legal
para la redacción y tramitación de un Plan General Transitorio, deben
rechazarse a partir de lo argumentado en el fundamento de derecho
tercero   y,   en       concreto,     desde      la    incuestionable         necesidad        de    dar
respuesta,     a        través     del    mecanismo             cautelar     del     Plan      General
Transitorio,       a     una     eventual       sentencia        del    Tribunal        Supremo     que,
confirmando la del TSJVCV, pudiera dejar sin planeamiento general a un
municipio de la entidad y de la complejidad urbanística de Dénia.


       -Alegaciones           referidas     a    la    ilegalidad del         suelo      clasificado
como   urbanizable        “suspendido”          en    el    proyecto;       esta    cuestión        debe
responderse desde la aclaración –efectuada en la contestación concreta
de las alegaciones que lo argumentan- de que dicha categorización
terminológica no comporta, en absoluto, ninguna desclasificación de
suelo,    ni    siquiera           variación          de    los        parámetros       urbanísticos
establecidos       en    el    planeamiento          vigente, sino          que    únicamente       hace
referencia a la paralización de la gestión de dichos suelos hasta la
aprobación del nuevo Plan General”.




       OCTAVO.-           El      Conseller           de        Territorio          y     Vivienda,
mediante       Resolución           de      fecha          27    de     Diciembre         de    2005,
aprueba definitivamente el Plan                                 General Transitorio del
Municipio       de       Dénia.       (Documento                Nº     30   del     Caja       3    del
Expediente Administrativo).


       De conformidad con los antecedentes de hecho señalados
en la citada Resolución y los preceptos legales citados en
la misma, y demás disposiciones de general y pertinente
aplicación, de conformidad con el acuerdo de la Comisión
Territorial de Urbanismo de Alicante, “RESUELVE:




                                                                                                      17
1.   Aprobar         definitivamente        el    Plan     General         Transitorio        del
Municipio     de     Dénia,     en     los    términos    que      resultan        de     la   presente
resolución y en base a las razones y fundamentos que en la misma
constan.
        2.- Establecer la vigencia del Plan General Transitorio en dos
años a contar desde el momento de su entrada en vigor, dentro del
plazo citado deberá haberse producido la aprobación definitiva del
Plan General que tenga que sustituir al Plan General Transitorio, a
tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el Ayuntamiento
Pleno de Dénia en sesión de fecha 28 de Abril de 2005, de presentar
documento para concierto previo, en un plazo no superior a tres meses
desde la entrada en vigor del presente Plan General Transitorio, y
aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no superior a un
año,    desde      la     notificación        del   informe      preceptivo             del    concierto
previo.
        3.- Notificar a través de la Dirección General de Planificación
y   Ordenación       Territorial,       la    presente     Resolución          a    todos      aquellos
personados      en      el   expediente       dándoles     traslado       de       la    estimación     o
desestimación        en      función    del    contenido      de    sus    alegaciones            a   sus
oportunos efectos.


        En el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, nº
10, de fecha 13 de Enero de 2006, se publica la citada
Resolución           del      Conseller         de       Territorio            y        Vivienda,      y
posteriormente con fecha 24 de Enero se publica la reseña
en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, nº5183.


        En la fundamentación jurídica del presente Recurso van
a      ir    analizándose              pormenorizadamente                  las           razones        y
fundamentos que constan en la citada Resolución y a los que
se remite el apartado primero del fallo de la misma.




        A    los        anteriores            hechos       son      de     aplicación                 los
siguientes




                                                                                                       18
FUNDAMENTOS DE DERECHO




            I.-    Es    competente        la   Sala     de    lo    Contencioso
Administrativo      del    Tribunal       Superior      de     Justicia     de   la
Comunidad Valenciana en virtud de lo establecido en el art.
10, apartado 1º, párrafos a) y b), de la Ley 29/1998, de 13
de   Julio,      reguladora        de    la     Jurisdicción         Contencioso
Administrativa.


            II.- La legitimación activa viene determinada por
lo dispuesto en el art. 19, párrafo 1º, letra a), de la Ley
de Jurisdicción Contencioso Administrativa.


            La      legitimación          pasiva        corresponde        a     la
Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21.1.a) del mismo Cuerpo Legal.




            III.- De derecho sustantivo.-



1.-NULIDAD        POR     HABER        PRESCINDIDO       DEL        PROCEDIMIENTO
LEGALMENTE       ESTABLECIDO,      DE     CONFORMIDAD         CON    EL   ARTÍCULO
62.1.e DE LA LEY 30/92, MODIFICADA POR LA LEY 4/99, DE
RÉGIMEN     JURÍDICO      DE      LAS    ADMINISTRACIONES            PÚBLICAS     Y
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN POR INCUMPLIMIENTO POR
PARTE DE CONSELLERIA Y DEL AYUNTAMIENTO DE DENIA DE LOS
PLAZOS     IMPUESTOS      POR     EL     PLAN     GENERAL      TRANSITORIO       EN
RELACION A LA APROBACION DEL NUEVO PLAN GENERAL.




     Tal     y    como    hemos        expuesto    en    el     Hecho     octavo,
establece en su apartado número dos la Resolución de fecha


                                                                                 19
27 de diciembre de 2.005, del Conseller de Territorio y
Vivienda por la que se aprueba definitivamente el Plan
General Transitorio del Municipio de Denia, en consonancia
con lo dispuesto en el resto del texto de la misma,

     “RESUELVO:      2.    Establecer     la     vigencia   del    Plan     General
Transitorio en dos años a contar desde el momento de su entrada en
vigor, dentro del plazo citado deberá haberse producido la aprobación
definitiva del Plan General que tenga que sustituir al Plan General
Transitorio, a tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el
Ayuntamiento Pleno de Denia en sesión de fecha 28 de abril de 2.005,
de presentar documento para concierto previo, en un plazo no superior
a tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan General
transitorio, y aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no
superior a un año, desde la notificación del informe preceptivo de
concierto previo”.


     Esta    representación          ha    tenido     conocimiento         que    el
Ayuntamiento de Denia ha presentado ante la Consellería de
Territorio y Vivienda documento para concierto previo, si
bien tal documento no ha sido aceptado por la meritada
Consellería al no haber estado expuesto al público por el
plazo de un mes que preceptúa el artículo 83.2 de la Ley
Urbanística Valenciana.


     Y ello es así              por cuanto,       aunque el       Plan General
Transitorio se haya tramitado de conformidad con la LRAU, y
el concierto Previo esté regulado en este cuerpo legal en
el articulo 38 y en los artículos 43 y 44 del Reglamento de
Planeamiento      de      la    Comunidad       Valenciana,       aprobado       por
Decreto     201/1998,          de   15    de    diciembre,        del     Gobierno
Valenciano,       establece          al        respecto     la      Disposición
Transitoria Primera, apartado primero de la Ley Urbanística
Valenciana que “Los procedimientos urbanísticos, sea cual
sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la



                                                                                  20
legislación      anterior          siempre    que       hubiera       concluido     el
trámite de información pública, cuando tal trámite fuera
preceptivo.”


       Por lo tanto como el concierto previo presentado por
el     Ayuntamiento           de    Denia         no     ha     sido        informado
favorablemente por el organismo competente con anterioridad
a la fecha de 1 de febrero de 2.006 (entrada en vigor de la
LUV), es necesario cumplir con los trámites que preceptúa
el artículo 83 de la LUV, y por lo tanto es necesario haber
cumplido     con        el     trámite       de    exposición          al    público
establecido en este artículo, exigencia que no ha sido
cumplida por el Ayuntamiento de Denia y que ha motivado el
rechazo del documento de concierto previo por parte de
Consellería.


       Así   pues,       aunque      el   Ayuntamiento          de     Denia     haya
procedido a presentar el documento para el concierto previo
dentro del plazo de tres meses al que venía obligado, en
modo    alguno   puede        entenderse      que       haya   cumplido       con   la
obligación que le impone la Resolución de fecha 27 de
diciembre de 2.005, de presentar tal documento puesto que
“presentar” lleva implícito que se haya debido presentar
con el cumplimiento de todas las exigencias que preceptúa
la legislación vigente en el momento que tenga lugar tal
presentación.


       Obviamente, habiéndose incumplido ya los plazos para
la     presentación          del   documento           del    concierto       previo,
difícilmente van a poder cumplirse el resto de plazos que
vienen impuestos al Ayuntamiento de Denia en la Resolución
del Conseller de Territorio y Vivienda arriba referenciada,
relativos    a     la    aprobación       provisional           del    nuevo     Plan
General de Ordenación Urbana de                        Denia, en un plazo no



                                                                                    21
superior     a    un     año    desde       la   notificación           del     Informe
Preceptivo de Concierto Previo.


      Y en lógica consecuencia, también se va a producir el
incumplimiento de el plazo de vigencia de dos años del Plan
General Transitorio que establece la citada Resolución y el
mandato impuesto por el artículo 36 de la LRAU relativo a
que los Planes Generales Transitorios sean sustituidos a la
mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración
municipal. La “mayor brevedad posible” se ha concretado en
la vigencia del Plan General Transitorio del Municipio de
Denia en un plazo de dos años, plazo que tal y como hemos
expuesto ut supra en modo alguno va a cumplirse por el
Ayuntamiento       de    este    municipio,        que     ya    ha     procedido      a
incumplir con la primera obligación temporal que le imponía
la Resolución de Consellería.


      Esta    representación,           a    vista    de    toda       la     situación
generada por la aprobación del Plan objeto del presente
Recurso      contencioso-administrativo,                   que     va       a   llevar
inexorablemente a la no aprobación del Plan General de
Ordenación Urbana de Denia, en los plazo establecidos, se
pregunta ¿que va a ocurrir con el vacío legal generado por
la pérdida de vigencia en el plazo de dos años del Plan
General Transitorio del Municipio de Denia?


Por   otra       parte     ¿no    era       lo    lógico         haber      procedido
directamente       por    parte    del       Ayuntamiento         de    Denia     a   la
elaboración de un Plan General con todas las garantías de
información pública y demás exigencias legales siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 35 de la LRAU?.
Desde luego tiempo suficiente desde el Acuerdo municipal de
fecha 13 de agosto de 2.003 han tenido, máxime cuando, como
expondremos       en     el    fundamento        de   derecho           tercero,      no



                                                                                      22
existían los presupuestos exigidos legalmente para                                 poder
tramitar y aprobar un Plan General Transitorio.




2.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.B DE LA LEY
30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA
LEY   4/99,    AL    HABERSE         ELABORADO        Y    “DICTADO”          EL    ACTO
ADMINISTRATIVO       IMPUGNADO        POR   UN    ORGANO          MANIFIESTAMENTE
INCOMPETENTE.


      Establece el artículo 36 de la LRAU en su apartado
primero que “Cuando un municipio carezca de planeamiento
general   o   éste       haya   sido     suspendido          o    anulado          en   su
eficacia,     si    su    situación      urbanística          lo    requiere,           el
Conseller competente en urbanismo podrá,                           previo informe
favorable     del    Consejo     Superior        de       Urbanismo       y    acuerdo
habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente
su Plan General y tramitarlo con carácter urgente.”


      Es decir, este artículo establece con toda claridad
que es el Conseller de Territorio y Vivienda, o en su caso,
la    Consellería,         la    que     debe         proceder        a       elaborar
directamente el Plan General Transitorio, encontrándonos en
el supuesto que nos ocupa que el Plan General Transitorio
del Municipio de Denia ha sido elaborado y redactado por el
propio Ayuntamiento, habiéndose producido en consecuencia
una clara vulneración de órgano competente al respecto. No
habla el precepto trascrito de la posibilidad de que un PGT
sea   redactado          por    un     Ayuntamiento,             aunque       sea       en
colaboración con la Consellería, como ha ocurrido en el
supuesto que nos ocupa.




                                                                                        23
Así pues, como hemos establecido en el hecho noveno de
la presente demanda, establece la Resolución del Conseller
de Territorio y vivienda de fecha 27 de diciembre de 2.005
que “como consecuencia de la colaboración interadministrativa entre el
Ayuntamiento         de    Denia    y   la    Consellería     de       Territorio   y   Vivienda,
plasmada en el Acuerdo de Pleno del propio Ayuntamiento de fecha 28 de
abril de 2.005, la redacción del Proyecto del Plan General Transitorio
ha sido efectuada por lo técnicos municipales, en colaboración con los
de la Consellería de Territorio y Vivienda, a partir de las bases o
premisas    definitorias            del      contenido    del      documento        recogidas     y
plasmadas en el citado Acuerdo plenario” o                             que “por los técnicos
municipales del Ayuntamiento de Denia, en colaboración con los de la
Consellería de Territorio, se ha redactado el correspondiente Texto
Refundido       del       Plan     General        Transitorio      y     Urgente….Dicho       Texto
refundido ha sido examinado y encontrado conforme por el Director
General de Planificación y Ordenación Territorial de esta Consellería
de Territorio y Vivienda, que mediante Resolución de fecha 26 de
diciembre de 2.005, elevó propuesta, al Conseller de Territorio y
Vivienda,       de    aprobación        definitiva      del     Texto       Refundido   del    Plan
General Transitorio y Urgente de Denia.”


     Asimismo se insiste en otros apartados de la meritada
Resolución en la colaboración interadministrativa existente
entre      la        Consellería             de    Territorio           y     Vivienda    y     el
Ayuntamiento de Denia, para la redacción del PGT, cuando
tal colaboración no está contemplada en las disposiciones
legales que regulan la elaboración de un PGT sino que más
bien,      todo       lo     contrario            se   establece         la    obligación       de
elaboración del mismo por parte de la Consellería.


     Y precisamente porque nos encontramos ante un Plan
General de carácter Transitorio y Urgente, existen unas
limitaciones derivadas de la propia naturaleza de este tipo
de Planes, que impiden que sea el propio Ayuntamiento de
Denia, como de facto ha ocurrido, el que proceda a la
redacción de aquel.




                                                                                                 24
Es claro que la situación excepcional que contempla el
artículo 36 de la LRAU excluye por puro sentido lógico y
jurídico el hecho de que sea el Ayuntamiento de Denia el
que elabore el Plan General Transitorio para que después lo
haga    suyo    Consellería,               puesto      que     es    una     situación
conyuntural         de     urgencia         la        que    posibilita        que       la
Administración            autónomica             pueda        sustituir         a         la
Administración municipal en sus competencias e imponer un
instrumento     de        planeamiento           que        haya    sido     elaborado
directamente         por        la       Consellería,         para     permitir          el
desarrollo urbanístico del municipio a corto plazo.


       No debe además olvidarse que la premisa de partida del
citado artículo 36 es la mala gestión realizada por el
Ayuntamiento de que se trate para la elaboración de su
Planeamiento General (bien porque carezca del mismo y no
esté    capacitado         para          elaborarlo,        bien     porque        el     PG
existente sea ineficaz) lo que                         va permitir que sea la
Consellería     la        que    redacte         el    PGT,    con     lo    que        cabe
plantearse qué sentido va a tener que sea el Ayuntamiento
de Denia el que redacte el Plan General Transitorio, aunque
sea a través de la colaboración interadministrativa que se
proclama en la Resolución del Conseller de fecha 27 de
diciembre      de        2.005       y     en    el     Acuerdo       Plenario          del
Ayuntamiento de Denia de fecha 28 de Abril de ese mismo
año. Obviamente no tiene ningún sentido lógico ni jurídico.


       Llama   poderosamente                la    atención          además     a        esta
representación la lectura del Acuerdo plenario de fecha 28
de Abril de 2.005 puesto que en el mismo, dado los términos
en que se pronuncia la Resolución de fecha 27 de diciembre
de 2.005 esperábamos encontrar una completa fundamentación
de     la   colaboración             interadministrativa               entre        ambas
Administraciones que se proclama en la citada Resolución                                   y



                                                                                          25
resulta que el mismo se establece que tal colaboración ya
estaba funcionamiento, ¿Cuándo se ha documentado entonces
esa colaboración interadministrativa?,                      ¿en qué preceptos
legales se ha amparado la misma?


      Establece      el    artículo    12       de   la     Ley    30/92     en    su
apartado primero, que “la Competencia es irrenunciable y se
ejercerá precisamente por los órganos administrativos que
la   tengan   atribuida       como    propia,            salvo    los    casos     de
delegación o Avocación”. En el supuesto que nos ocupa, la
competencia para elaborar un Plan General Transitorio es de
la   Consellería     de    Territorio       y    Vivienda         por    imperativo
Legal    en    los        supuestos       excepcionales            y      con     los
condicionantes que preceptúa el artículo 36 de la LRAU.


      Y la Consellería de Territorio y Vivienda podríamos
decir   que   ha     procedido      sin     más      a     “renunciar”      a     sus
competencias, puesto que no se ha procedido a la delegación
de las mismas, al no poder ser objeto de delegación las
competencias relativas a la adopción de disposiciones de
carácter general, (artículo 13.2.b de la Ley 30/92) y no
darse tampoco las premisas exigidas por el artículo 27.1 de
la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local, que
preceptúa     que    “La    Administración           del     Estado,       de     las
Comunidades    Autónomas,       y    otra       entidades        locales    podrán
delegar en los municipios el ejercicio de competencias en
materias que afecten a sus intereses propios, siempre que
con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se
alcance una mayor participación ciudadana”, dado que no se
trata de materias que afecten a sus intereses propios sino
que se trata de una materia que le viene impuesta a la
Consellería    por    una    disposición         legal      en     una    situación
excepcional.




                                                                                   26
Pero        es    que       ni    siquiera         podríamos      decir    que       nos
encontramos              ante          un       supuesto          de       coordinación
administrativa, de conformidad con los artículos 10.2, 59 y
62 de la citada Ley 7/85, que conllevaría un cierto poder
de   dirección          de       la    Administración           autonómica       sobre      la
Local, consecuencia de la posición de superioridad en que
se encuentra el que coordina respecto al coordinado, sino
que el Plan General Transitorio ha sido elaborado por el
Ayuntamiento                de        Denia        por         simple      colaboración
administrativa,                cuando        tal     posibilidad         no      se      haya
contemplada en el citado artículo 36 de la LRAU y va contra
la misma esencia del supuesto contemplado en este precepto,
ni se dan los supuestos que exige el artículo 57 de la
citado Ley 7/85, reguladora de las bases del Régimen Local
para que tal cooperación pueda tener lugar.


Establece el articulo 57 de la citada Ley 7/85, que “La
cooperación        económica,           técnica      y     administrativa        entre      la
Administración         Local     y    las   Administraciones      del   Estado   y    de   las
Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de
interés   común,       se    desarrollará      con   carácter     voluntario,     bajo     las
formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar,
en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que
suscriban”


      Es decir, para tal colaboración administrativa existen
unos límites, que han sido definidos por la Jurisprudencia
de   nuestro           Alto      Tribunal,         entre       otras    Sentencia          del
Tribunal Supremo, Sala de la Contencioso-administrativo,
sección séptima, de fecha 4 y 15 de Julio de 2.005, al
establecer que              “… En suma estamos ante un convenio de
cooperación            interadministrativa                de    carácter      económico,
técnico       o    administrativo,                 sin    otro     límites       que       los
derivados del interés público, el ordenamiento juridico y
los principios de buena administración (art. 57 LBRL, 111



                                                                                            27
del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en
materia de Régimen Local, aprobado por RDLeg 781/1996, de
18 de Abril) preceptos que no han resultado infringidos,
pero     no   cabe     mediante       la    técnica        del      convenio   la
transferencia de competencias que resultan indisponibles…”


       Al haberse procedido a la elaboración del PGT por
colaboración      interadministrativa            entre     la    Administración
autonómica y municipal, sin ni siquiera constar a esta
representación el documento en el que se ha plasmado tal
colaboración      como    hemos       manifestado        ut      supra,   se   ha
producido tanto la vulneración del Ordenamiento Jurídico,
en particular del artículo 36 que exige taxativamente la
competencia de la Consellería de Territorio y Vivienda como
arriba    hemos      expuesto,    como      de   todos     aquellos       límites
derivados del interés general y de los principios de buena
administración puesto que es precisamente la salvaguarda
del interés público la que habilita a la Administración
autónomica      para   “pasar     por      encima”    de    las     competencias
municipales ante la actuación ineficaz del municipio en
relación a la elaboración de su planeamiento General.


       Concluyendo, a la vista de todo lo expuesto en este
fundamento de derecho, es evidente que el Plan General
Transitorio       de   Denia     es     nulo     de      pleno      derecho,   de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b de la
Ley    30/92,     al    haber     sido      elaborado         por    un   órgano
manifiestamente incompetente para proceder a la redacción
del mismo puesto que nos encontramos ante una Competencia
atribuida ex lege al Conseller de Territorio y Vivienda no
al Ayuntamiento de Denia.




                                                                               28
3.-    NULIDAD         DEL     ACTO     ADMINISTRATIVO       IMPUGNADO     POR
VULNERACION DEL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY 30/92, AL NO
CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA QUE
PROCEDA LA APROBACION DE UN PGT Y HABERSE EXTRALIMITADO
ESTE EN SU CONTENIDO.


      A)FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA LA APROBACION PGT:


      Tal y como se ha determinado en la fundamentación
fáctica del presente Recurso, Por Resolución del Conseller
de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 26 de
septiembre    de       2.000    se    aprobó    definitivamente     el    Texto
Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Denia,
en    las   que    se    recogían       las    diferentes     Modificaciones
Puntuales    que       habían    sido    aprobadas,      y   las   Ordenanzas
Municipales       de    la     Construcción.         Dicha   Resolución    fue
declarada    Nula       por    sentencia       del   Tribunal   Superior    de
Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de Julio de
2.003 al entender que la misma era contraria a Derecho por
diversas razones que constan expuestas en la Memoria del
PGT y en la fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto
de la meritada Sentencia, tal y como se determina en la
Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005 por la que se
aprueba el Plan General Transitorio de Denia.(Documento 9
Caja 3 Expediente Administrativo)


      Ahora bien, esta Sentencia del TSJCV                      no es firme
puesto contra la misma se interpuso, en tiempo y forma,
Recurso de Casación por la Generalitat Valenciana, sin que
hasta la fecha se haya resuelto el presente Recurso, y sin
que por lo tanto se haya dictado un Resolución Judicial que
declare la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal
Superior de la Comunidad                Valenciana, y en consecuencia
confirme la nulidad del Plan General de Denia.



                                                                             29
Es decir, de conformidad con la Ley Jurisdiccional y
con   lo    dispuesto      en    el    artículo        207       de     la    LEC,      la
Resolución dictada por el TSJCV, tan solo es definitiva, no
firme y tal firmeza no se producirá hasta que se dicté por
el Tribunal Supremo resolución por la que se declare que no
ha lugar al Recurso de Casación o Resolución por la que se
resuelva     sobre    el   fondo      del     asunto,       lo    que    aún       no   ha
ocurrido,     ni   obviamente         había      ocurrido        en   fecha        27   de
diciembre     de     2.005,     fecha       en   la    que       tiene       lugar      la
aprobación del Plan General Transitorio de Denia contra la
que    se     formula      el      presente           Recurso           Contencioso-
administrativa.


      No siendo firme la Resolución del TSJCV, no puede en
ningún      caso     considerarse          anulado,         y     por        lo    tanto
inexistente el PG de Denia, con lo que a fecha de hoy sigue
existiendo un Plan General de Ordenación Urbana vigente en
el municipio de Denia.


      Tampoco puede considerarse suspendido el Plan General
de Denia, puesto no se ha tramitado ninguna medida cautelar
en la que se haya acordado la suspensión de la eficacia del
Plan General de Denia


      Así    pues,    teniendo        en    cuenta    que        el   Plan        General
Transitorio de Denia ha sido aprobado de conformidad con el
artículo 36 de la LRAU, y que este precepto establece con
rotundidad en su párrafo primero que “Cuando un municipio
carezca de Planeamiento General o éste haya sido suspendido
o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo
requiere,     el     Conseller     competente          en       urbanismo         podrá,
previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo
y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar



                                                                                        30
directamente      su     Plan        General      y    tramitarlo         con   carácter
urgente.”,      no       puede        sino       concluirse,         como       vamos     a
desarrollar, que tal PGT es nulo de pleno derecho al haber
sido aprobado prescindiendo total y absolutamente de los
presupuestos      de      partida         para    que       pueda    realizarse         tal
tramitación y aprobación.


       Conforme      a    lo        manifestado        en    este        fundamento      de
derecho    es     evidente          que    no     concurren         en    el    presente
supuesto los presupuestos necesarios para poder aprobar un
Plan con arreglo al artículo 36 de la LRAU puesto que Denia
cuenta con un Plan General y éste no ha sido ni suspendido
ni anulado al no haber aún un pronunciamiento del Tribunal
Supremo sobre el Recurso de Casación interpuesto contra la
Sentencia del TSJCV que declara la nulidad del Plan General
de Denia.


       Es curioso además que sea la propia Consellería la que
esté   aplicando         incorrectamente              un    principio       básico      del
Derecho cual es la tutela judicial efectiva y la firmeza de
las resoluciones judiciales, puesto que fue ella misma la
que interpuso el Recurso de Casación, y por lo tanto es la
primera conocedora de la “falta de firmeza” de la nulidad
del    Plan   General          de    Denia,       y    la    no     concurrencia        en
consecuencia      de     los        presupuestos           necesarios       para   poder
aprobar un Plan General Transitorio conforme al artículo 36
de la LRAU, so pena de estar realizando una aprobación de
un Plan General Transitoria en la que concurre una causa de
nulidad, y olvidando de esta manera que el urbanismo no
está al margen del Estado de Derecho.


       Pero es que la Administración demandada incluso va más
allá y viene a intentar justificar en el apartado A.1.2 de
la Memoria (parte sin eficacia normativa) del Plan General



                                                                                         31
Transitorio         la     procedencia         de        formulación       del     mismo,
asimilando los supuestos regulados en el artículo 36 de la
LRAU, a la situación urbanística de Denia, en base a una
situación      hipotética          y    futura,          cual     es    “una     eventual
sentencia       del        Tribunal           Supremo,          confirmatoria           del
pronunciamiento           jurisdiccional            del    TSJCV,       declarando      la
nulidad del Plan General, puesto que nos encontraríamos
ante una situación de carencia efectiva de instrumento de
ordenación      aplicable          racional          y     coherentemente         en     el
municipio”;         es    decir,       en    base    a     una     hipótesis       (basta
observar       que        se    están        utilizando           tiempos        verbales
condicionales) está aprobando un PGT cuando no concurren,
por    más    que    lo    intente          justificar       la    Consellería,         los
requisitos legales para tal aprobación.


       Incluso el Informe Técnico del Servicio Territorial de
Planificación        y     Ordenación         Territorial          de    Alicante,       de
fecha 26 de septiembre de 2.005, (Documento Nº 26 de la
Caja 3 del Expediente Administrativo) parte de la misma
situación hipotética, estableciendo que el PGT se redacta
como medida cautelar y precautoria articulada para el caso
de que la misma se produzca.


       Esta    representación               considera        que       incluso     podría
haberse aceptado que se hubiera aplicado el artículo 35 de
la    LRAU,    que       determina      que     el       Conseller      Competente       en
Urbanismo podrá requerir a los municipios para que revisen
o modifiquen el planeamiento en vigor a fin de adaptarlos a
circunstancias que justificadamente lo aconsejen, puesto
que podría entenderse que la situación judicial del Plan
General de Denia justificaría que se emprendiera por parte
del Ayuntamiento de Denia la revisión de su Planeamiento
General, pero desde luego lo que no es admisible es que se
haya    emprendido         la   redacción        y       aprobación       de     un    Plan



                                                                                         32
General Transitorio, de conformidad con el artículo 36 de
la LRAU, cuando conforme hemos expuesto, no existen los
requisitos imprescindibles para que pueda tener lugar tal
aprobación.




B) EXTRALIMITACION DEL PG TRANSITORIO EN SUS CONTENIDOS


+ Continúa el artículo 36 de la LRAU, determinando en su
párrafo     segundo       que     “Esos         planes        (Planes        Generales
Transitorios)         limitarán      su       contenido       a   los       sectores     y
determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado
desarrollo       urbanístico         a    corto       plazo        y    deberán         ser
sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo Plan
de elaboración municipal.”


      A la sustitución por un nuevo plan de elaboración
municipal    a    la     mayor       brevedad        posible,          ya   nos     hemos
referido en el fundamento de derecho PRIMERO, por lo que
queda desarrollar en el presente la extralimitación de la
que adolece el Plan General Transitorio de Denia respecto a
los   contenidos        que     ha       de     tener     un       Plan      de     estas
características.


      Y   cabe    plantearse         ¿QUÉ       HA   DE    ENTENDERSE             POR   LA
EXPRESIÓN “SECTORES Y DETERMINACIONES INDISPENSABLES PARA
POSIBILITAR      UN    ORDENADO       DESARROLLO          URBANÍSTICO          A    CORTO
PLAZO”?, DESDE LUEGO NO SON LAS DETERMINACIONES QUE HA
DESARROLLADO EL PLAN GENERAL TRANSITORIO DE DENIA por las
razones que exponemos a continuación.


      Tras la lectura del citado artículo 36 de la LRAU,
arriba    trascrito,      puede       afirmarse         que       el    Plan      General




                                                                                         33
Transitorio es un documento perfectamente acotado, con unos
contenidos y límites muy definidos:



        Espacialmente se circunscribe a “sectores”; concepto
    urbanístico perfectamente definido en la propia LRAU, en
    su artículo 20, que dispone que Sector es el ámbito de
    ordenación propio de un Plan Parcial o de un Plan de
    Reforma Interior. Queda claro,                 pues, que no abarcará
    todo      el   término        municipal,     sino     exclusivamente          los
    sectores “indispensables para posibilitar un desarrollo
    urbanístico ordenado a corto plazo” en tanto se redacta
    un     nuevo     planeamiento;         de    manera     que      este     “plan
    transitorio” no se convierta en el sustituto del Plan
    General que debe redactar el Ayuntamiento de Dénia.



        En   cuanto     a   su    contenido,      éste    debe      limitarse     a
    aquéllas “determinaciones indispensables” que permitan
    el desarrollo de los sectores. Estas “determinaciones”
    están      perfectamente         definidas     en     la    LRAU:       las    de
    carácter       estructural        en   el    artículo       17    y     las   de
    ordenación pormenorizada en el artículo 18. Por tanto,
    el    contenido      del      Plan   General    Transitorio        habría     de
    omitir         aquellas         determinaciones            de     ordenación
    pormenorizada y estructural que no sean “indispensables
    para posibilitar un desarrollo urbanístico ordenado a
    corto plazo”.



         Respecto a estas determinaciones indispensables del
Plan       General       Transitorio,       se     pronuncia         también      la
Resolución de fecha 17 de Diciembre de 2004, del Director
Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda,
(DOCUMENTO         DOS       de     la     Ampliación          del    EXPEDIENTE



                                                                                   34
ADMINISTRATIVO) al establecer que “Debe resolverse con la
máxima celebridad y eficacia una situación excepcional y no
adentrarse     en    nuevas       orientaciones             que       competen     al
municipio y que deben ser resueltas en el seno de un nuevo
Plan General”.


       Y Podríamos también perfectamente tomar como punto de
partida de lo que puede o no abarcan un PGT, las bases que
el Director Territorial de la Consellería demandada, Don
Ramón Rizo Aldeguer, sienta mediante esta misma Resolución
de    fecha   17    de    diciembre          de    2.004,    respecto         a   las
determinaciones      de     lo   que     debía      de   comprender          un   Plan
General Transitorio, remitiéndose al Informe emitido por el
Servicio      Territorial         de     Planificación            y     Ordenación
Territorial de Alicante de fecha 14 de diciembre de 2.004
(DOCUMENTO     UNO          de     la        ampliación       del       Expediente
Administrativo).


     Tal y como hemos establecido en el cuerpo fáctico del
presente Recurso, dicha resolución establece pues que un
Plan General Transitorio:




     - No puede definir un nuevo modelo territorial, sino que
       ha de responder a la figura de un Plan Transitorio de
       Urgencia, tal y como prevé el artículo 36 de la LRAU.


     - Debe   resolver con la máxima celeridad y eficacia una
       situación     excepcional         y    no     adentrarse         en    nuevas
       orientaciones que competen al municipio y que deben
       ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General.


     - Debe ajustarse estrechamente al principio de seguridad
       jurídica,     para    no        desestabilizar        los       importantes



                                                                                    35
sectores           económicos           locales        del        turismo,        la
       construcción y la promoción inmobiliaria.


     - Debe        excluirse          de     un     Plan     General       Transitorio
       decisiones que obedecen a la voluntad de modificar el
       modelo           territorial,          como     son      los       cambios        de
       clasificación del suelo.




     En cuanto a los criterios para su redacción, la LRAU no
contiene más indicación que lo expuesto en el artículo 36
de este Cuerpo legal respecto a cuál debe ser el contenido
de este tipo de planes; en primer lugar podemos afirmar
rotundamente que el contenido del Plan General Transitorio
no    debe    abarcar       todo       el    término       municipal,      y   dado      su
carácter transitorio y puesto que su finalidad se centra en
que    no     se    interrumpa         la     actividad        urbanística         de    un
municipio,          cabe     concluir         que     será     criterio        para       su
redacción el que sea continuista en cuanto a parámetros,
reservando           para        el        Plan      General        las     decisiones
trascendentes a este respecto.



     De lo establecido en el referido artículo 36 LRAU se
desprende que un PGT solamente debería alterar la situación
jurídica          preexistente         cuando        ello      se     justifique         en
“procurar          un     ordenado         desarrollo       urbanístico        a    corto
plazo”. Fuera de dicha finalidad, todo cambio introducido
sería contrario al principio de estabilidad jurídica.


     Un Plan Transitorio tal y como se regula en el artículo
36    de     la    LRAU     no    es       medio    jurídicamente         idóneo        para
introducir modificaciones so pretexto de mejorar el plan
general vigente. No se trata, conviene insistir en ello, en
revisar       el        planeamiento         preexistente,          ni    siquiera       de


                                                                                          36
aprovechar       la    oportunidad            para    introducir      una    serie    de
supuestas mejoras: se trata de dotar urgentemente a un
municipio de un plan limitado a aquello indispensable para
asegurar su ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo.
Las posibles “mejoras” incumben al plan general definitivo,
tramitado        con        todos       los     requisitos        legales,       y   de
conformidad       con        el     procedimiento         establecido         en     los
artículos 38 y siguientes de la LRAU.


     Como ya hemos establecido en el primer apartado de
este fundamento de derecho, el párrafo primero del artículo
36   dispone      que       la     competencia         para    la     elaboración      y
tramitación de un Plan General Transitorio corresponde al
Conseller competente en Urbanismo, siendo por otro lado,
competencia           del        Ayuntamiento-Pleno            la      redacción       y
aprobación provisional de un Plan General de Ordenación
Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38
de la LRAU,           así como, la aprobación definitiva de los
instrumentos           de        planeamiento          que       desarrollen         las
determinaciones de carácter pormenorizado.


     Un Plan General Transitorio no puede comprender el
contenido propio de un Plan General de Ordenación Urbana,
puesto     que    debe        ceñirse         al     contenido       establecido     el
referido     artículo             36     de     la     LRAU,     y     al     contener
determinaciones propias de un Plan General de Ordenación
Urbana,     invade          el     ámbito       de    competencias          atribuidas
legalmente al municipio, para la redacción y aprobación
provisional del correspondiente Plan General de Ordenación
Urbana.


     Por todo lo expuesto, podemos concluir que el PGT del
Municipio de Denia               NO PUEDE, como efectivamente ha hecho,
establecer        para           todo    el        territorio        municipal       las



                                                                                      37
determinaciones establecidas en el artículo 17 de la LRAU,
como si de un Plan General de Ordenación Urbana se tratara,
de     la     misma         manera           que        TAMPOCO       PUEDE        ordenar
pormenorizadamente conforme a los criterios del artículo 18
de la LRAU los terrenos cuyo desarrollo urbanístico no se
estime prioritario o el suelo urbano, legitimando en él la
actuación      directa        de     los       Planes         complementarios,          sin
perjuicio      de     la    posibilidad                de   delimitar       sectores     de
ordenación diferida a un Plan de Reforma Interior, porque
insistimos de nuevo, no nos hallamos ante un Plan General.


       Nos encontramos por lo tanto que el PGT de Denia ha
incurrido, al igual que ocurrió con el primer Proyecto del
PGT, en numerosos excesos y extralimitaciones en relación a
lo     que    puede         abarcar          un        Plan       General     de     estas
características, de tal manera que, para una mayor claridad
de la Sala,         vamos a ir desarrollando, detalladamente los
excesos que ha cometido el Plan General Transitorio objeto
del Presente Recurso, de tal manera que se evidencie que
nos estamos realizando meras afirmaciones sin fundamento
sino que efectivamente concurre una causa de nulidad del
PGT objeto del presente Recurso.


       En    primer    lugar,      vamos           a    señalar     las     alteraciones
puntuales,       que        pese     a        su        carácter      de      ordenación
pormenorizada, esta representación entiende que carecen de
sentido en el Plan General transitorio,(puesto que como
hemos señalado repetidamente, su función no es mejorar el
Plan     General       vigente)          y     que          difícilmente      se     puede
justificar      que        colaboran          a        mantener      la     estabilidad
urbanística a corto plazo, además de no ser la competente
la     Consellería         para    tomar           decisiones        relativas      a   la
ordenación      pormenorizada.               Ejemplo         de   estas     alteraciones




                                                                                         38
puntuales     de   ordenación    pormenorizada     que    efectivamente
realiza el PGT son las siguientes:




  -   Zona verde de 5.288 m2 y glorieta en el cruce de la
      carretera de les Marines con la calle que une con la
      N-332.
  -   Aumento de sección de la calle Aguila y glorieta de
      nueva    planta en su cruce con la carretera de las
      Marinas.
  -   Aumento de sección de la prolongación de la calle del
      Rasceo al otro lado de la carretera de las Marinas,
      añadiendo, además glorieta en este cruce.
  -   Se elimina vial previsto en el lado Oeste del barranco
      del Alter, desde la carretera de las Marinas hasta el
      mar.
  -   Se genera un nuevo vial de 12 m. de sección entre las
      calles mar Caspio y mar Jónica.
  -   El equipamiento de 700 m2. previsto en la calle mar
      del Japón se aumenta hasta 2.255 m2.
  -   Se crea zona verde de 3.993 m2. sobre el conocido
      restaurante Mena en les Rotes, en primera línea de
      costa.
  -   Se elimina zona verde en el polígono industrial entre
      el camino de la Plana y el camino de Javea a Denia;
      sustituyéndose      por    un    equipamiento      con   diferente
      superficie y forma.
  -   Se fija un vial de nueva planta de 10 m. de sección
      que    une   el   camino   del   Pou   de   la   Montaña   con   el
      Instituto Chabas.
  -   Se coloca una zona verde de 5.306 m2. en primera línea
      de les Rotes, junto al barranco del Lambochar y sobre
      un conjunto de viviendas preexistentes (que por otro
      lado se protegen en el catalogo).


                                                                       39
-   El tramo del camino de Aranda en su cruce con el
         camino alto de Denia a Javea, abierto por expropiación
         y      urbanizado          por       el         Ayuntamiento      se   reduce
         considerablemente en la sección ya existente.
     -   El camino de les Bovetes al mar, abierto y urbanizado
         en     gran   parte,       a     raíz      de    licencias     recientes,     se
         aumenta de sección de 8 a 15 m.
     -   En el lado Este de la desembocadura del río Alberca se
         varían dos viales previstos de manera que se cruzan
         junto    a    la   zona        marítimo         terrestre,     generando     una
         especie de glorieta.
     -   Se crea una nueva zona verde de 7.720 m2. en primera
         línea de playa, en la zona de la Marineta Casiana,
         entre Sorts de la mar A y carretera de Denia a Javea;
         abarcando      una      manzana         completa       consolidada     por    la
         edificación (viviendas y locales comerciales en plena
         actividad).
     -   Modificación         del       SJL    en    zona      Hotel    Costa   Blanca,
         eliminando un vial peatonal existente y urbanizado y
         aumentando zona verde hasta la medianera del hotel, lo
         que impide una correcta solución de la misma.




         En segundo lugar, hemos de hacer referencia a que el
Plan General Transitorio recurrido regula Las Directrices
definitorias           de   la      estrategia            de   evolución    urbana     y
ocupación del territorio, que son una clara determinación
estructural, establecida en el artículo 17.1.a) de la LRAU,
impropia de un plan general transitorio que aborda una
situación         coyuntural        de        urgencia.        Las   directrices      son
determinaciones esenciales con vocación de permanencia.


El       Plan    General      Transitorio            del       Municipio   de   Dénia,
contempla las Directrices definitorias de la estrategia de


                                                                                       40
evolución urbana y ocupación del Territorio, y tal y como
se señala en el Texto Refundido, las DEUTS diagnostican los
principales        problemas             y     formulan           los          objetivos
territoriales prioritarios de la ordenación urbanística, se
ciñen    a   los   aspectos         más      relevantes      de        la     estructura
territorial,       y    en       particular,        dejan    constancia           de    la
finalidad perseguida con la clasificación del suelo como
“no     urbanizable”         o     “urbanizable”,           en         sus     distintas
categorías     y   áreas         territoriales        y     valoran,          limitan    y
encauzan los eventuales cambios de planeamiento tendentes a
reclasificar suelo que pueda sobrevenir.


      En todo caso, tales directrices deberían de ceñirse al
contenido propio del Plan General Transitorio establecido
en el artículo 36 de la LRAU, es decir “limitarse a los
sectores y determinaciones indispensables para posibilitar
un desarrollo ordenado a corto plazo”, sin entrar a definir
una     estrategia      de       evolución      urbana        y        ocupación       del
territorio, como efectivamente hacen, puesto que, además de
la    apuntada     vocación         de       permanencia          de     las     citadas
directrices,       se    trata        de      una     cuestión           de     política
urbanística municipal, mientras que la competencia para la
elaboración y tramitación del Plan General Transitorio,
como hemos apuntado repetidamente, corresponde al Conseller
competente en Urbanismo.


      En tercer lugar, el PGT también modifica elementos de
la    ordenación       estructural,          claramente          definidos        en    el
artículo 17 de la LRAU,               entre ellos la clasificación del
suelo, planteando las clasificaciones y desclasificaciones
que desarrollamos a continuación.


      A este respecto, además de los criterios marcados en
la citada Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.004,



                                                                                        41
claramente incumplidos por el Plan General Transitorio de
Denia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
43 de la LRAU, que concretamente en su apartado tercero,
establece    que     “Las     actuaciones           referidas    en     el    número
anterior (refiriéndose a las reclasificaciones de suelo no
urbanizable)       no   admitirán         su    tramitación       por        vía    de
urgencia”.


     Es decir, podemos afirmar con rotundidad que el PGT no
puede      reclasificar         y     desclasificar              suelo,            como
efectivamente lo ha hecho, ni puede tampoco proceder a
modificar     otros          parámetros        urbanísticos       de     carácter
estructural.


     Así     pues,      el    Plan   General          Transitorio        impugnado
introduce     los       siguientes        cambios        en     cuanto        a      la
Clasificación del suelo (art. 17.1º.b) LRAU):



En el Casco Urbano


     En el entorno del Casco Urbano de Dénia se producen
importantes     reclasificaciones              de    suelo,     entre    las       que
destacamos el PQL-4, parte del PQL-5, PQL-7 y PQL-8, el PID
de la Estación y el PID de la ampliación del Cementerio en
parte sobre suelo no urbanizable.



En el núcleo de Jesús Pobre


     Los actuales sectores P-10.1 y P-10.2 de Jesús Pobre
se   refunden      en   el    que    se    denomina       Sector        UOP-JP-11,
redelimitándose exnovo de manera que por el linde oeste se
extiende sobre suelo actualmente clasificado como urbano y




                                                                                     42
el linde sur se define de manera que se reclasifica suelo
no urbanizable.


     Algo parecido ocurre en el denominado UNO-JP-1, donde
un      suelo   urbano      actual       queda      reclasificado          como
urbanizable,        pero    añadiendo     una     porción    de    suelo     no
urbanizable.


     El UOP-TER-JP antes era suelo urbano y ahora pasa a
suelo    urbanizable      ordenado      pormenorizadamente        y   de    uso
principal terciario.


     Los    Sectores      P1,    P2,    P3,   P4,    P5,   P11    y   P12   se
desclasifican.


     De lo señalado anteriormente no cabe duda en concluir
que se trata de todo un nuevo Modelo Territorial para el
núcleo urbano de Jesús Pobre.



En el núcleo de La Jara


     El    núcleo   de     La    Jara   también     presenta     importantes
modificaciones: Los actuales sectores de suelo urbanizable
J-10 y J-11 se agrupan en uno sólo, el LX1, a la vez que se
redelimitan por el linde sur y oeste, incluyendo suelo
actualmente no urbanizable. Se aumenta la densidad a 40
viv/Ha.


     El    Sector   J-9     se    redelimita      reclasificando      suelo,
apareciendo el UNO L-X2 y refundiéndose con el Sector J1
para formar el UNO L-X6.




                                                                             43
El    Parque     Público        (PQL-6)       implica     de    nuevo        una
reclasificación de suelo no urbanizable.


  También este núcleo de La Jara ha sufrido importantes
cambios que afectan indudablemente al modelo territorial.


  A    los       efectos      de    acreditar     todas     las       afirmaciones
vertidas         por   esta        representación      en   relación       a        las
modificaciones         realizadas        por    el    PGT   en    cuanto       a    la
clasificación del suelo, se acompaña como DOCUMENTOS UNO Y
DOS,       sendos planos en los que a simple vista, al estar
representada cada clase de suelo con colores diferentes,
puede compararse la clasificación del suelo existente en
Plan General de Denia del 92 y las existentes en el Plan
General Transitorio impugnando, sin perjuicio de señalar
que en los planos correspondientes al PGT hay un “baile de
nomenclaturas”, siendo esto una muestra más de todos los
defectos de los que adolece el mismo

  Se produce también una reordenación del suelo urbano y
urbanizable, introduciendo importantes cambios que afectan
a otros elementos de la ordenación estructural.



Reordenación del suelo urbano



           El ámbito del PRI Ronda Perimetral Tramo Norte,
            cuyo planeamiento goza de aprobación definitiva se
            remite a PRI de mejora. Lo mismo ocurre respecto
            del Área Rotas Montgó, que se mantiene la necesidad
            de    la   aprobación       del     correspondiente         PRI        para
            definir la ordenación pormenorizada.
            Las UE 1 y UE 2 se ordenan pormenorizadamente desde
            el Plan General Transitorio. No se da explicación
            alguna de porqué unos ámbitos se postergan a PRI y


                                                                                     44
otros, sin embargo, se reordenan directamente desde
           el PGT.


          Se delimitan “ex-novo” las UE-4 y UE-5 y UE 6 cuyo
           ámbito se reordena respecto al Plan General.


Reordenación del suelo urbanizable.


      De nuevo, en el suelo urbanizable del Plan vigente se
introducen profundos cambios, resaltamos los siguientes:


     El    Sector   B-8.2,    aprobado   provisionalmente   por   el
      Ayuntamiento, sufre cambio de uso global (de terciario
      a residencial), notable reducción del aprovechamiento
      tipo (adscribiéndole 14.000 m2 de Red Primaria externa)
      y una reordenación en planta sustancial.


     El Sector de urbanizable actual C-1 pasa a ser el UOP-
      C1, el cual es ordenado directamente desde el PGT. Pero
      destacamos     que      no   se   justifica   el   aumento   de
      edificabilidad que se le asigna (de 0,50 a 0,60 m2/m2),
      ni de la densidad de 50 a 55 viv/Ha.


     Lo mismo ocurre en el que se denomina UNO-1 VPO, donde
      se aumenta la edificabilidad a 0.60 y la densidad de
      viviendas hasta 50 viv/Ha.


     Llama la atención que el suelo urbanizable entre la
      vía del ferrocarril y el Montgó no se “suspenda de
      planeamiento” Y no solo eso, sino que se mantiene con
      una edificabilidad de 0.50 y con una tipología de
      bloque abierto y 4 plantas, y con un notable aumento
      del Aprovechamiento Tipo (de 0.35 a 0.45) respecto al
      Plan vigente. Todo ello junto al Parque Natural del


                                                                   45
Montgó    y     en    un     entorno       de    viviendas           unifamiliares
       aisladas.


    Finalmente podemos afirmar que                     otra muestra evidente de
todo lo expuesto en el presente fundamento de derecho,
relativo a las extralimitaciones en que ha incurrido el
Plan    General      Transitorio            del     Municipio          de        Denia,    lo
encontramos       en        el     mismo     contenido           de     los        informes
sectoriales      que        obran    en     el     expediente          Administrativo,
transcritos en el hecho séptimo                    de la presente demanda.


       Así pues, tanto el Informe de Servicio de Ordenación
sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de 2005 como el
Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la
Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 2 de Agosto
de 2005, están confirmando sin ningún genero de dudas que
el PGT de Denia está realizando reclasificaciones de suelo
agrícola    y    forestal,          reclasificaciones             que       ya    han     sido
desglosadas ut supra por esta representación.


       Podemos concluir, tras el análisis exhaustivo del Plan
General Transitorio del Municipio de Dénia, que se trata de
un plan general nuevo y pretende ser completo, pese a que
adolezca        de falta de documentos, puesto abarca todo el
término municipal y regula todas las determinaciones de
carácter estructural y pormenorizado establecidas en los
artículos 17 y 18 de LRAU.


       En   relación         a      la    falta        de    documentos            señalada
anteriormente,          cabe        apuntar,           que       el     Plan        General
Transitorio del Municipio de Dénia, no contempla Estudio de
Paisaje,    según       exige       el    artículo          11   de    la     Ley    de    la
Generalitat Valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio
y   Protección       del         Paisaje,     al       señalar        que    los     planes



                                                                                            46
generales que prevean un crecimiento urbano incorporarán
una   estudio     sobre    el   pasaje      que    necesariamente         deberá
identificar        los      hitos        geográficos           y      aquellas
características del territorio que constituyan referentes
del paisaje del ámbito de la planificación y ordenación.


      Tampoco     contempla     el    Plan     General        Transitorio      el
Estudio    Acústico,      exigido     por    el    25   de    la    Ley   de   la
Generalitat      Valenciana      7/2002,          de    Protección        de   la
Contaminación Acústica , al no haberse elaborado el Plan
Acústico Municipal.


      Es decir, aunque pudiéramos hacer abstracción de toda
la    argumentación       jurídica     del    presente        fundamento       de
derecho,    y    determinar     por    lo    tanto      que    el   PGT    fuera
ajustado a derecho y asimilable en contenido a un Plan
General de Ordenación Urbana, (lo que obviamente no podemos
ni vamos a hacer), resultaría que la falta de los dos
citados documentos esenciales de un PG determinarían por si
sola la anulabilidad del Plan General Transitorio aprobado,
constituyendo esto una prueba más de la imprecisión y falta
de rigor jurídico del mismo.




4.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY
30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA
LEY    4/99,     AL   HABERSE        PRESCISDIDO        DEL     PROCEDIMIENTO
LEGALMENTE      ESTABLECIDO     POR    NO    HABERSE     CUMPLIDO     CON      LOS
PRONUNCIONAMIENTO DE LOS INFORMES SECTORIALES PRECEPTIVOS Y
VINCULANTES O NO HABER SOLICITADO ALGUNOS DE ELLOS.




                                                                                47
Tal y como ya hemos manifestado, el procedimiento para
la tramitación del Plan General Transitorio es el mismo que
para cualquier Plan General, por lo tanto se ha de seguir
el procedimiento legalmente establecido en el artículo 38
de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística y
en los artículos 158 a 166 del Decreto 201/1998, por el que
se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad
Valenciana, con la salvedad de que al haber sido declarada
de forma expresa la especial urgencia para su tramitación,
de   conformidad             con       el   artículo         43    de        la    meritada       Ley
Reguladora         de    la        Actividad          Urbanística,            el        período    de
información al público será de veinte días hábiles y el
plazo para la emisión de informes de las Administraciones
públicas         exigidos          y    los       Dictámenes           de     los       Municipios
colindantes se reduce a la mitad.


      Por lo tanto, aunque se haya tramitado un Plan General
Transitorio,            tales          informes        y     Dictámenes             han     de    ser
emitidos, estableciendo al respecto el artículo 38 de la
LRAU en su párrafo segundo que: “El órgano competente de la
Administración      que       promueva        o   supervise       la    redacción          del   Plan,
concluida ésta, lo someterá simultáneamente a ….B) Informes de los
distintos departamentos y órganos competentes de las Administraciones
exigidos     por        la     legislación            reguladora        de        sus     respectivas
competencias,      salvo      que      ya   se    hubieran    alcanzado           previos   acuerdos
interadministrativos. Excepto en este último caso, cuando se trate de
Planes Generales, será preceptivo el informe de Consellería competente
en materia de Educación y Sanidad……..La falta de emisión en el plazo
de   un    mes     de    los       informes       o    dictámenes        no       interrumpirá     la
tramitación.”


      Al hilo de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta lo
dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre, en los que se contiene la regulación general
de   los    informes           necesarios             para    la       resolución           de    los
procedimientos administrativos, según la cual los informes


                                                                                                   48
serán   facultativos        y   no   vinculantes,         salvo       disposición
expresa en contrario, siendo precisamente, como vamos a
exponer    seguidamente,           el     supuesto        en     el      que    nos
encontramos.


      A la vista del expediente administrativo, no puede
afirmarse que no se hayan solicitado por la Administración
demandada los informes y dictámenes arriba referenciados,
(excepción hecha del informe de la Consellería de Sanidad)
y efectivamente los mismos han sido emitidos pero desde
luego lo que sí podemos afirmar es que se han obviado por
parte de la Consellería de Territorio y Vivienda para la
aprobación      del    Plan     General       Transitorio        impugnado       el
contenido de los INFORMES DESFAVORABLES del Ministerio de
Fomento, Dirección General de Carreteras y de la División
de   Carreteras       de   la   Consellería        de   Infraestructuras          y
Transportes, (HECHO SEXTO DE LA DEMANDA) informes que son
preceptivos     y     vinculantes         según    lo     dispuesto       en    sus
respectivas legislaciones sectoriales reguladoras.


      Así pues, establece el artículo 10.2 de la Ley 25/88,
de 29 de Julio, de Carreteras del Estado, que: “Acordada la
redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento
urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente
para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a
dicha aprobación, el contenido del Proyecto al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con
carácter vinculante, informe comprensivo de la sugerencias que estime
conveniente”. En idéntico términos se pronuncia el artículo

21.1 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por
Real Decreto 1812/94.


      En   el   mismo      sentido      se    pronuncia        también    la    Ley
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Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

  • 1. AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, con número de colegiado 464, y de la ASOCIACION DE AFECTADOS DE ALMADRAVA-MOLINS, representación que consta debidamente acreditada en el Procedimiento Ordinario 1/000702/2006 seguidos ante esta Sala, ante la misma comparezco y, como mejor proceda en Derecho, D I G O: Que por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Diciembre de 2.006, notificada a esta parte el día 15 del mismo mes y año, se nos ha emplazado a fin de que formalicemos la demanda del presente Recurso dentro del improrrogable plazo de dieciséis días del plazo legal que nos resta al efecto. Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma, procedemos a evacuar el trámite conferido, con arreglo a los siguientes 1
  • 2. HECHOS PRIMERO- Si bien no constituyen el objeto de este Recurso, consideramos fundamental hacer referencia a los antecedentes urbanísticos del Municipio de Denia, a los que también se refiere el apartado A.1.1 de la Memoria del PGT (Caja 1 Expediente Administrativo), haciendo especial hincapié en la Homologación Global y Sectorial del PGOU de Denia, en tanto que la tramitación de las mismas constituye una pieza esencial para comprender parte de la fundamentación jurídica del presente Recurso. EL Plan General de Ordenación Urbana de Dénia fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión de 15 de junio y 25 de julio de 1990. Debido a las aprobaciones definitivas parciales y sucesivas que sufrió, hubo que redactar un texto refundido, aprobado por el Excelentísimo Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con fecha 22 de Julio de 1992. Posteriormente, se dictó sentencia nº 710 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Septiembre de 1994, por la que se anuló la Revisión adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia. Dicha resolución judicial fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Abril de 2000. En cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, el plan general fue de nuevo expuesto a información pública y 2
  • 3. aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno el 27 de julio de 2000 y aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 26 de Septiembre de 2000. Las determinaciones jurídico-urbanísticas del Plan General de 1990-92, se formularon sobre la legislación estatal aplicable, en consecuencia no se adapta a las nuevas determinaciones de la LRAU, de la Ley del Suelo No Urbanizable, ni de la Ley Estatal de Régimen del Suelo y Valoraciones. Por esta razón fundamentalmente, la Comisión de Gobierno con fecha 21 de Enero de 1998, acordó iniciar los trámites conducentes a la Homologación Global del PGOU de Dénia, con carácter modificativo. No obstante, una serie de circunstancias determinaron la inviabilidad de la Homologación, por un lado, se inician los trámites para la elaboración del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Montgó y el informe de la Consellería de Medio Ambiente que considera que se ha de elaborar un Estudio de Impacto Ambiental del término municipal de Dénia, cuya redacción era inviable en ese momento. Por todo lo expuesto anteriormente, el Ayuntamiento de Dénia en sesión celebrada el tres de mayo de 2001 acordó: “Desistir de la continuación de la tramitación del actual expediente de homologación global del Plan General de Ordenación Urbana, a excepción de los suelos urbanizables incluidos en el área de Les Marines (la totalidad de éstos), respecto de los cuales se considera conveniente su homologación a la normativa establecida en la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana”. 3
  • 4. Así pues, El Pleno del Ayuntamiento de Dénia, en sesión celebrada el 24 de enero de 2002, adoptó el acuerdo de someter a información pública el proyecto de Homologación Sectorial de los suelos urbanizables de “Les Marines”. Concluida la fase de información al público, se aprobó provisionalmente la citada Homologación por el Pleno del Ayuntamiento de Dénia en sesión celebrara el 1 de Agosto de 2002, remitiéndose a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismos y Transportes con fecha 29 de Octubre del mismo año. Completándose posteriormente la documentación en fechas 12 y 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2002 y 24 de Enero de 2003. La Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, en sesión de 4 de febrero de 2003, acordó: “Aprobar definitivamente la Homologación del Suelo Urbanizable del municipio de Dénia, supeditando su publicación y en consecuencia su eficacia, hasta que se subsanen las observaciones señaladas en las consideraciones técnico jurídicas segunda y tercera”. La efectividad de dicho acuerdo todavía no se ha producido, puesto que no se ha publicado, si bien el Ayuntamiento remitió documentación para cumplimentar el acuerdo con fechas 12 y 26 de junio de 2003 y finalmente el 4 de agosto de 2003. Con fecha 23 de septiembre de 2003, la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial, insta al Ayuntamiento de Dénia a que se concrete si desiste de la tramitación de la Homologación o bien desea que prosiga el 4
  • 5. procedimiento, no constando contestación municipal al respecto. Con fecha 20 de octubre de 2004, por el Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda se remite a la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial informe técnico de fecha 7 de septiembre de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante, en el que se pone de manifiesto que la documentación aportada por el Ayuntamiento en fecha 26 de Junio y 4 de Agosto de 2003, subsana las observaciones señaladas en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, por lo que procedería su publicación. Con fecha 17 de diciembre de 2004, el Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda oficia al Ayuntamiento de Dénia, para que proceda a la aprobación de la documentación que recoja las modificaciones introducidas en el Documento de la Homologación, aprobado provisionalmente el 1 de Agosto de 2002. Con fecha 20 de febrero de 2005, el Director General de Planificación y Ordenación Territorial, contesta que no procede la citada publicación hasta tanto no se haya procedido por el Pleno municipal a la aprobación de la documentación subsanatoria remitida. Por otro lado, la Resolución del Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 17 de Diciembre de 2004, que estableció las determinaciones que debía de comprender un Plan General Transitorio, (DOCUMENTOS DOS de los Antecedentes que completan el Expediente Administrativo), y a la que nos 5
  • 6. referimos en el hecho tercero de la presente demanda, señala al tratar las desclasificaciones de sectores clasificados en el planeamiento vigente que “ al respecto es especialmente relevante la propuesta para el área que fue objeto de la Homologación del Suelo Urbanizable Les Marines, aprobado provisionalmente por acuerdo plenario del ayuntamiento de Dénia 1/08/02. Resulta imprescindible que el Ayuntamiento aclare su postura, aparentemente contradictoria, en este punto puesto que, en paralelo a la elaboración de su propuesta, en la que desclasifica estos terrenos, se ha aportado –si bien con defectos de forma que los hacen inadmisibles y analizados en informe del 17/12/04- la documentación subsanatoria que se deriva del acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 4/02/03, manifestado de facto con ello la voluntad de que puedan desarrollarse urbanísticamente”. SEGUNDO.- La Sentencia número 1009/2003, de 7 de Julio de 2003, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el Recurso contencioso administrativo número 1633/00, declarando nula por ser contrario a Derecho la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 26 de Septiembre de 2000, por la que se aprueba con carácter definitivo la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia junto con sus modificaciones puntuales y demás documentación que ha sido sometida a nueva información pública y aprobada provisionalmente por la Corporación Local. Dentro del plazo establecido legalmente, la Generalitat Valenciana, interpuso el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que a fecha de hoy se encuentra en tramitación y pendiente de resolución. 6
  • 7. TERCERO.- El Ayuntamiento de Dénia, emprendió la redacción de un “plan general transitorio” para entregarlo al Conseller, el cual asumiéndolo como suyo y previas las autorizaciones necesarias, lo deberá tramitar y aprobar. Un primer borrador del proyecto de Plan General Transitorio fue presentado a la Consellería a finales del año 2004. El mencionado Proyecto de Plan General Transitorio no fue encontrado conforme por el órgano competente por exceder de los límites que el artículo 36 de la LRAU, impone a los planes transitorios. El criterio de la Consellería se plasmó en la Resolución del Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 17 de Diciembre de 2004, que estableció las determinaciones que debía de comprender un Plan General Transitorio, (DOCUMENTO DOS de los antecedentes que completan el Expediente Administrativo), remitiéndose al Informe emitido por el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante de fecha 14 de Diciembre de 2004 (DOCUMENTO TRES de los antecedentes que completan el expediente administrativo) Dicha resolución establece: “Conviene fijar, pues, cuales son las determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico y los sectores a los que se deben referir. El concepto de ordenado desarrollo urbanístico debe ser abordado, a nuestro juicio, desde la perspectiva de la Estrategia Territorial Europea y, consiguientemente incluir los aspectos medioambientales y culturales, sociales y económicos. 7
  • 8. A) Sobre las primeras de las cuestiones incide plenamente la Sentencia del Alto Tribunal, y ello obliga a incorporar al plan las medidas de protección, tanto del PORN del Parque Natural del Montgó, como aquellos otros espacios que gocen de alguna especial protección derivada de la legislación sectorial: Zonas Húmedas, LICS, microreservas , espacios forestales, etc. De igual modo a establecer el régimen de Especial Protección para los Suelos No Urbanizables conforme a la vigente Ley del Suelo No Urbanizable, así como a incluir un Catálogo que proponga las pertinentes medidas de protección del patrimonio cultural. B) Respecto de las consecuencias sociales, la propuesta del plan deberá satisfacer la demanda inmediata de suelo para las necesidades básicas de los ciudadanos. Vivienda, teniendo en cuanta específicamente la demanda de vivienda sujeta a algún régimen de protección con sujeción a lo determinado por la Ley 116/2003, Industria, y demás actividades de carácter productivo. Dotaciones, equipamientos y servicios para la población, en la proporción condiciones y accesibilidad establecida en la legislación urbanística vigente. En lo que se refiere a la previsión de espacios libres deberá tenerse en cuenta lo fallado por el TSJ. c) Respecto de las consecuencias económicas, las determinaciones del plan, deben establecer medidas que no desestabilicen los importantes sectores económicos locales del turismo, la construcción y la promoción inmobiliaria, debiendo ajustarse con exquisita pulcritud al principio de seguridad jurídica que debe presidir cualquier acto de la Administración, máxime teniendo en cuenta las vicisitudes acaecidas en el planeamiento del municipio en los últimos años. En cualquier caso, por su mismo origen, el plan transitorio debe resolver con la máxima celeridad y eficacia una situación excepcional derivada del plan anterior y no adentrarse en nuevas orientaciones que competente al municipio pero que deben ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General ordinario a la mayor brevedad posible.” NOS ENCONTRAMOS POR LO TANTO, COMO SE DESARROLLARÁ EN EL CUERPO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA, CON QUE EL PLAN 8
  • 9. GENERAL TRANSITORIO IMPUGNADO EN MODO ALGUNO HA RESPETADO LOS LÍMITES QUE VIENEN IMPUESTOS EX LEGE PARA ESTA CLASE DE PLANES, NI LAS DETERMINACIONES FIJADAS POR LA PROPIA CONSELLERÍA EN LA RESOLUCIÓN APUNTADA. CUARTO.- Con fecha 28 de Abril de 2005, el Ayuntamiento de Dénia, (Documento Nº 1 de la Caja 3 del Expediente Administrativo), con miras a la posible tramitación de un Planeamiento Transitorio y Urgente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LRAU, como medida cautelar en previsión de una posible inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Consellería de Territorio y vivienda contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1009/2003, por la que se declara nula la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 26 de Septiembre de 2000, por la que se aprueba la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana junto con las modificaciones puntuales, o de un eventual fallo desestimatorio del mismo, adopta el acuerdo de solicitar a la Consellería de Territorio y Vivienda el inicio del procedimiento para la aprobación de un Plan General Transitorio para situaciones coyunturales de urgencia. Asimismo manifiesta a la Consellería el avanzado estado en que se encuentra el documento adaptado a las indicaciones del informe emitida por la Jefa de Sección de Planeamiento de la Consellería de Territorio y Vivienda de fecha 14 de Diciembre de 2004, a efectos de recabar para su terminación la continuidad en la colaboración interadministrativa ya en funcionamiento. 9
  • 10. El Conseller de Territorio y Vivienda, en ejercicio de las funciones propias del Consejo Superior de Urbanismo y previo dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, informó favorablemente la elaboración y tramitación por la Consellería de Territorio y Vivienda, del Plan General Transitorio y Urgente del municipio de Dénia. (Documento Nº 3 del Caja 3 del Expediente Administrativo). Con fecha 10 de mayo de 2005, (Documento Nº 2 de la Caja 3 del Expediente Administrativo) se emite informe favorable por la Comisión Territorial de Urbanismo a la petición formulada por el Ayuntamiento de Dénia, solicitando del Consell de la Generalitat Valenciana acuerdo habilitante para tal fin, aceptando, al mismo tiempo, el ofrecimiento de colaboración del Ayuntamiento de redactar un proyecto de planeamiento general transitorio. El Gobierno Valenciano, en su reunión del día 13 de mayo de 2005 habilitó al Conseller de Territorio y Vivienda, para que elaborase y tramitase con carácter urgente un Plan General Transitorio para el Municipio de Dénia. (Documento Nº 8 del Caja 3 del Expediente Administrativo). QUINTO.- En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 5.013 de 25 de mayo de 2005, (Documento Nº 13 del Caja 3 del Expediente Administrativo), se hace publica la Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de fecha 17 de Mayo de 2005, por la cual se somete a exposición pública por plazo de veinte días hábiles el Plan General Transitorio y Urgente del Municipio de Denia (Alicante). (Documento Nº 9 del Caja 3 del Expediente Administrativo). 10
  • 11. Destaca de esta Resolución, a los efectos del presente recurso, tener en cuenta lo dispuesto en la misma al respecto del procedimiento de aprobación de un PGT, al establecer que “Acordada por el Consell la habilitación para la elaboración y tramitación urgente del plan General Transitorio, se deberá seguir el procedimiento que, para cualquier Plan General, se establece en el artículo 38 de la LRAU, en relación con los artículos 158 a 166 de RPCV, con la singularidad de que al haber sido declarada de forma expresa la especial urgencia en su tramitación, conlleva según dicha legislación urbanística, que el periodo de información pública sea sólo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, debiendo publicarse también en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad.” NO CONSTA la publicación de la meritada Resolución en un Diario no Oficial de Amplia difusión, tal y como se refleja en el DOCUMENTO TRES de los Antecedentes que completan el Expediente Administrativo. Posteriormente en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana número 5.068, de fecha 10 de Agosto de 2005, (DOCUMENTO CINCO de los Antecedentes que completan el expediente administrativo) se hace pública la resolución del Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial, de fecha 5 de agosto de 2.005 (DOCUMENTO CUATRO de los Antecedentes que completan el expediente administrativo) que somete de nuevo a exposición al público el PGT, puesto que quedaron de manifiesto la existencia de defectos en la exposición pública practicada por el Ayuntamiento de Dénia. SEXTO.- Durante la tramitación del expediente administrativo se ha recabado y emitido los siguientes informes sectoriales y dictámenes de los municipios 11
  • 12. colindantes, que obran en el documento número 20 de la Caja 3 del Expediente Administrativo, siendo algunos de estos informes más significativos que otros a los efectos que interesan al presente Recurso, por lo que procedemos a destacar de los mismos lo que consideramos de mayor trascendencia: -Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, de fecha 22 de junio de 2005. -Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, de fecha 14 de Junio de 2005. Establece expresamente este Informe que: “…Por cuanto antecede este Servicio informa desfavorablemente el Plan General Transitorio en cuestión”. -Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarriles, de fecha 22 de junio de 2005. -Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de Costas, de fecha 18 de Mayo y 8 de julio de 2005. Establecen estos Informes que “Por lo citado esta Dirección General informa favorablemente el Plan General Transitorio de Denia siempre que se corrijan los mínimos errores detectados en los tramos de deslindes señalados en el apartado 3º a) del presente informe” -Consellería de Cultura, Educación y Deporte, Dirección General de Régimen Económico de fechas 23 de junio y 2 de diciembre de 2005. 12
  • 13. En el informe de fecha 23 de Junio se establece que “se solicita un plano en soporte papel, donde figuren las parcelas que albergan equipamiento educativo actualmente, así como las reservas de suelo calificado como equipamiento EDUCATIVO para atender las demandas de escolarización futuras, consecuencia del desarrollo urbanístico del municipio” Asimismo el informe de fecha 2 de diciembre de 2.005 establece como conclusión que “se informa favorablemente por esta Consellería, en cuanto a sus competencias en materia educativa el Plan General Transitorio de Denia (Alicante), CONDICIONADO a que se cumplan determinados requisitos” -Consellería de Cultura, Educación y Deporte, Dirección General de Patrimonio Cultural, de fechas 23 de junio y 19 de diciembre de 2005. -Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia, Dirección General de Industria y Comercio, de fecha 30 de Junio de 2005. -Ayuntamiento de Gata de Gorgos, de fecha 8 de Junio de 2005. -Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA), de fecha 9 de Mayo de 2005. -Consellería de Infraestructuras y Transportes, Dirección General de Energía, de fecha 14 de junio de 2005. -Consellería de Territorio y Vivienda, Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos, de fecha 17 de junio de 2005. 13
  • 14. -Consellería de Territorio y Vivienda, del Servicio de Ordenación Territorial, de fecha 20 de junio de 2005. -Consellería de Infraestructuras y Transportes, División de Carreteras, de fecha 14 de junio. Establece este Informe que: “analizada la documentación aportada, este Servicio informa DESFAVORABLEMENTE, ya que no ha sido grafiada en su totalidad el Proyecto Básico del Nuevo Acceso a Dénia y Xàbia, Carretera CV-735, exp 1460(2)-51-A” -Ayuntamiento de Javea, de fecha 23 de Junio de 2005. -Consellería de Infraestructuras y Transporte, Dirección General de Transportes, Puertos y Canales, de fecha 30 de junio y 13 de diciembre de 2005. -Diputación Provincial de Alicante, Área de Infraestructuras, de fecha 2 de Agosto de 2005. Este Servicio ha emitido Informe formulando determinadas observaciones que no han sido tenidas en cuenta para la aprobación del PGT impugnado -Consellería de Territorio y Vivienda, Servicio de Ordenación sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de 2005. En las conclusiones del citado informe se manifiesta que se está de acuerdo con la reclasificación de suelo agrícola en el entorno del Parque, puesto que parece razonable el hecho de que se permita el crecimiento de suelo urbanizable e industrial en determinados sectores de este espacio. Por lo tanto, informan favorablemente los sectores anteriormente calificados por el PORN como suelo agrícola y que pasan a determinados usos de carácter urbano. 14
  • 15. -Consellería de Territorio y Vivienda del Servicio Territorial de Medio Ambiente, de fecha 2 de Agosto de 2005. El informe del Técnico de la Demarcación Este del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, sostiene que los terrenos que hayan sufrido los efectos de un incendio forestal quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística. Estos dos últimos informes no hacen sino corroborar que efectivamente el Plan General Transitorio de Denia ha reclasificado suelo, lo que, como desarrollaremos en la fundamentación jurídica del este Recurso, excede de los límites del contenido propio de este tipo de planes. SEPTIMO.- De las alegaciones que constan en el Expediente Administrativo es de destacar que en fecha 17 de Junio de 2.005 se presenta escrito de alegaciones (alegación número 183) por parte de Doña Josefa Ribes Llull en calidad de Presidenta de la Asociación de Afectados por el PAI Almadraba-Molins, alegaciones que son desestimadas parcialmente mediante Resolución dictada por el Conseller de Territorio y Vivienda, de fecha 27 de Enero de 2.006, notificada a esta representación en fecha 3 de febrero del mismo año Resolución contra la que se ha interpuesto el presente Recurso. En fecha 26 de septiembre de 2005 se emite informe Técnico del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante, que informa favorablemente el Plan General Transitorio del municipio de Dénia, y estima o desestima las alegaciones presentadas en el trámite de información al público, (Documento Nº 26 de la Caja 3 del Expediente Administrativo). 15
  • 16. Tras la lectura del referido Informe, es importante resaltar, a los efectos de la presente formalización, lo dispuesto en los fundamentos de derecho segundo, cuarto y sexto del mismo, sin perjuicio de que sea en el cuerpo jurídico del presente Recurso donde se analicen exhaustivamente tales extremos. Así pues, señala en su fundamento de Derecho Segundo que: “El Proyecto de Plan General Transitorio se redacta como medida cautelar y precautoria articulada, en régimen de colaboración interadministrativa, entre el Ayuntamiento de Dénia y la Consellería de Territorio y Vivienda en previsión de una eventual y posible resolución del recurso de casación interpuesto por la propia Consellería contra la Sentencia 1009/2003, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se declaró nula la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 26/09/00, por la que se aprobaba la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia, junto con sus modificaciones puntuales” Asimismo se establece en su fundamento de Derecho Cuarto: “De este modo, documentos propios de los planes generales como el estudio acústico, el de paisaje, el de desplazamientos o el relativo a la necesidad de viviendas de protección oficial, no resultan de obligada exigencia a los efectos de la tramitación del proyecto de Plan General Transitorio de Dénia, y en este sentido, deben entenderse suficiente y completada la documentación del proyecto” Y El fundamento de Derecho Sexto, establece que: 16
  • 17. “Del examen de las alegaciones presentadas y sin perjuicio de la contestación individualizada de cada una de ellas, se detecta la existencia de una serie de argumentaciones comunes o presentes en varias de ellas y respecto de las que resulta conveniente efectuar los comentarios siguientes: -Alegaciones relativas a la improcedencia y falta de base legal para la redacción y tramitación de un Plan General Transitorio, deben rechazarse a partir de lo argumentado en el fundamento de derecho tercero y, en concreto, desde la incuestionable necesidad de dar respuesta, a través del mecanismo cautelar del Plan General Transitorio, a una eventual sentencia del Tribunal Supremo que, confirmando la del TSJVCV, pudiera dejar sin planeamiento general a un municipio de la entidad y de la complejidad urbanística de Dénia. -Alegaciones referidas a la ilegalidad del suelo clasificado como urbanizable “suspendido” en el proyecto; esta cuestión debe responderse desde la aclaración –efectuada en la contestación concreta de las alegaciones que lo argumentan- de que dicha categorización terminológica no comporta, en absoluto, ninguna desclasificación de suelo, ni siquiera variación de los parámetros urbanísticos establecidos en el planeamiento vigente, sino que únicamente hace referencia a la paralización de la gestión de dichos suelos hasta la aprobación del nuevo Plan General”. OCTAVO.- El Conseller de Territorio y Vivienda, mediante Resolución de fecha 27 de Diciembre de 2005, aprueba definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Dénia. (Documento Nº 30 del Caja 3 del Expediente Administrativo). De conformidad con los antecedentes de hecho señalados en la citada Resolución y los preceptos legales citados en la misma, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, “RESUELVE: 17
  • 18. 1. Aprobar definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Dénia, en los términos que resultan de la presente resolución y en base a las razones y fundamentos que en la misma constan. 2.- Establecer la vigencia del Plan General Transitorio en dos años a contar desde el momento de su entrada en vigor, dentro del plazo citado deberá haberse producido la aprobación definitiva del Plan General que tenga que sustituir al Plan General Transitorio, a tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el Ayuntamiento Pleno de Dénia en sesión de fecha 28 de Abril de 2005, de presentar documento para concierto previo, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan General Transitorio, y aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no superior a un año, desde la notificación del informe preceptivo del concierto previo. 3.- Notificar a través de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, la presente Resolución a todos aquellos personados en el expediente dándoles traslado de la estimación o desestimación en función del contenido de sus alegaciones a sus oportunos efectos. En el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, nº 10, de fecha 13 de Enero de 2006, se publica la citada Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, y posteriormente con fecha 24 de Enero se publica la reseña en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, nº5183. En la fundamentación jurídica del presente Recurso van a ir analizándose pormenorizadamente las razones y fundamentos que constan en la citada Resolución y a los que se remite el apartado primero del fallo de la misma. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes 18
  • 19. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Es competente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en virtud de lo establecido en el art. 10, apartado 1º, párrafos a) y b), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. II.- La legitimación activa viene determinada por lo dispuesto en el art. 19, párrafo 1º, letra a), de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. La legitimación pasiva corresponde a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1.a) del mismo Cuerpo Legal. III.- De derecho sustantivo.- 1.-NULIDAD POR HABER PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62.1.e DE LA LEY 30/92, MODIFICADA POR LA LEY 4/99, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE CONSELLERIA Y DEL AYUNTAMIENTO DE DENIA DE LOS PLAZOS IMPUESTOS POR EL PLAN GENERAL TRANSITORIO EN RELACION A LA APROBACION DEL NUEVO PLAN GENERAL. Tal y como hemos expuesto en el Hecho octavo, establece en su apartado número dos la Resolución de fecha 19
  • 20. 27 de diciembre de 2.005, del Conseller de Territorio y Vivienda por la que se aprueba definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Denia, en consonancia con lo dispuesto en el resto del texto de la misma, “RESUELVO: 2. Establecer la vigencia del Plan General Transitorio en dos años a contar desde el momento de su entrada en vigor, dentro del plazo citado deberá haberse producido la aprobación definitiva del Plan General que tenga que sustituir al Plan General Transitorio, a tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el Ayuntamiento Pleno de Denia en sesión de fecha 28 de abril de 2.005, de presentar documento para concierto previo, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan General transitorio, y aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no superior a un año, desde la notificación del informe preceptivo de concierto previo”. Esta representación ha tenido conocimiento que el Ayuntamiento de Denia ha presentado ante la Consellería de Territorio y Vivienda documento para concierto previo, si bien tal documento no ha sido aceptado por la meritada Consellería al no haber estado expuesto al público por el plazo de un mes que preceptúa el artículo 83.2 de la Ley Urbanística Valenciana. Y ello es así por cuanto, aunque el Plan General Transitorio se haya tramitado de conformidad con la LRAU, y el concierto Previo esté regulado en este cuerpo legal en el articulo 38 y en los artículos 43 y 44 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, establece al respecto la Disposición Transitoria Primera, apartado primero de la Ley Urbanística Valenciana que “Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la 20
  • 21. legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.” Por lo tanto como el concierto previo presentado por el Ayuntamiento de Denia no ha sido informado favorablemente por el organismo competente con anterioridad a la fecha de 1 de febrero de 2.006 (entrada en vigor de la LUV), es necesario cumplir con los trámites que preceptúa el artículo 83 de la LUV, y por lo tanto es necesario haber cumplido con el trámite de exposición al público establecido en este artículo, exigencia que no ha sido cumplida por el Ayuntamiento de Denia y que ha motivado el rechazo del documento de concierto previo por parte de Consellería. Así pues, aunque el Ayuntamiento de Denia haya procedido a presentar el documento para el concierto previo dentro del plazo de tres meses al que venía obligado, en modo alguno puede entenderse que haya cumplido con la obligación que le impone la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005, de presentar tal documento puesto que “presentar” lleva implícito que se haya debido presentar con el cumplimiento de todas las exigencias que preceptúa la legislación vigente en el momento que tenga lugar tal presentación. Obviamente, habiéndose incumplido ya los plazos para la presentación del documento del concierto previo, difícilmente van a poder cumplirse el resto de plazos que vienen impuestos al Ayuntamiento de Denia en la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda arriba referenciada, relativos a la aprobación provisional del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Denia, en un plazo no 21
  • 22. superior a un año desde la notificación del Informe Preceptivo de Concierto Previo. Y en lógica consecuencia, también se va a producir el incumplimiento de el plazo de vigencia de dos años del Plan General Transitorio que establece la citada Resolución y el mandato impuesto por el artículo 36 de la LRAU relativo a que los Planes Generales Transitorios sean sustituidos a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal. La “mayor brevedad posible” se ha concretado en la vigencia del Plan General Transitorio del Municipio de Denia en un plazo de dos años, plazo que tal y como hemos expuesto ut supra en modo alguno va a cumplirse por el Ayuntamiento de este municipio, que ya ha procedido a incumplir con la primera obligación temporal que le imponía la Resolución de Consellería. Esta representación, a vista de toda la situación generada por la aprobación del Plan objeto del presente Recurso contencioso-administrativo, que va a llevar inexorablemente a la no aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, en los plazo establecidos, se pregunta ¿que va a ocurrir con el vacío legal generado por la pérdida de vigencia en el plazo de dos años del Plan General Transitorio del Municipio de Denia? Por otra parte ¿no era lo lógico haber procedido directamente por parte del Ayuntamiento de Denia a la elaboración de un Plan General con todas las garantías de información pública y demás exigencias legales siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35 de la LRAU?. Desde luego tiempo suficiente desde el Acuerdo municipal de fecha 13 de agosto de 2.003 han tenido, máxime cuando, como expondremos en el fundamento de derecho tercero, no 22
  • 23. existían los presupuestos exigidos legalmente para poder tramitar y aprobar un Plan General Transitorio. 2.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.B DE LA LEY 30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA LEY 4/99, AL HABERSE ELABORADO Y “DICTADO” EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN ORGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE. Establece el artículo 36 de la LRAU en su apartado primero que “Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Conseller competente en urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su Plan General y tramitarlo con carácter urgente.” Es decir, este artículo establece con toda claridad que es el Conseller de Territorio y Vivienda, o en su caso, la Consellería, la que debe proceder a elaborar directamente el Plan General Transitorio, encontrándonos en el supuesto que nos ocupa que el Plan General Transitorio del Municipio de Denia ha sido elaborado y redactado por el propio Ayuntamiento, habiéndose producido en consecuencia una clara vulneración de órgano competente al respecto. No habla el precepto trascrito de la posibilidad de que un PGT sea redactado por un Ayuntamiento, aunque sea en colaboración con la Consellería, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa. 23
  • 24. Así pues, como hemos establecido en el hecho noveno de la presente demanda, establece la Resolución del Conseller de Territorio y vivienda de fecha 27 de diciembre de 2.005 que “como consecuencia de la colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento de Denia y la Consellería de Territorio y Vivienda, plasmada en el Acuerdo de Pleno del propio Ayuntamiento de fecha 28 de abril de 2.005, la redacción del Proyecto del Plan General Transitorio ha sido efectuada por lo técnicos municipales, en colaboración con los de la Consellería de Territorio y Vivienda, a partir de las bases o premisas definitorias del contenido del documento recogidas y plasmadas en el citado Acuerdo plenario” o que “por los técnicos municipales del Ayuntamiento de Denia, en colaboración con los de la Consellería de Territorio, se ha redactado el correspondiente Texto Refundido del Plan General Transitorio y Urgente….Dicho Texto refundido ha sido examinado y encontrado conforme por el Director General de Planificación y Ordenación Territorial de esta Consellería de Territorio y Vivienda, que mediante Resolución de fecha 26 de diciembre de 2.005, elevó propuesta, al Conseller de Territorio y Vivienda, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan General Transitorio y Urgente de Denia.” Asimismo se insiste en otros apartados de la meritada Resolución en la colaboración interadministrativa existente entre la Consellería de Territorio y Vivienda y el Ayuntamiento de Denia, para la redacción del PGT, cuando tal colaboración no está contemplada en las disposiciones legales que regulan la elaboración de un PGT sino que más bien, todo lo contrario se establece la obligación de elaboración del mismo por parte de la Consellería. Y precisamente porque nos encontramos ante un Plan General de carácter Transitorio y Urgente, existen unas limitaciones derivadas de la propia naturaleza de este tipo de Planes, que impiden que sea el propio Ayuntamiento de Denia, como de facto ha ocurrido, el que proceda a la redacción de aquel. 24
  • 25. Es claro que la situación excepcional que contempla el artículo 36 de la LRAU excluye por puro sentido lógico y jurídico el hecho de que sea el Ayuntamiento de Denia el que elabore el Plan General Transitorio para que después lo haga suyo Consellería, puesto que es una situación conyuntural de urgencia la que posibilita que la Administración autónomica pueda sustituir a la Administración municipal en sus competencias e imponer un instrumento de planeamiento que haya sido elaborado directamente por la Consellería, para permitir el desarrollo urbanístico del municipio a corto plazo. No debe además olvidarse que la premisa de partida del citado artículo 36 es la mala gestión realizada por el Ayuntamiento de que se trate para la elaboración de su Planeamiento General (bien porque carezca del mismo y no esté capacitado para elaborarlo, bien porque el PG existente sea ineficaz) lo que va permitir que sea la Consellería la que redacte el PGT, con lo que cabe plantearse qué sentido va a tener que sea el Ayuntamiento de Denia el que redacte el Plan General Transitorio, aunque sea a través de la colaboración interadministrativa que se proclama en la Resolución del Conseller de fecha 27 de diciembre de 2.005 y en el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Denia de fecha 28 de Abril de ese mismo año. Obviamente no tiene ningún sentido lógico ni jurídico. Llama poderosamente la atención además a esta representación la lectura del Acuerdo plenario de fecha 28 de Abril de 2.005 puesto que en el mismo, dado los términos en que se pronuncia la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005 esperábamos encontrar una completa fundamentación de la colaboración interadministrativa entre ambas Administraciones que se proclama en la citada Resolución y 25
  • 26. resulta que el mismo se establece que tal colaboración ya estaba funcionamiento, ¿Cuándo se ha documentado entonces esa colaboración interadministrativa?, ¿en qué preceptos legales se ha amparado la misma? Establece el artículo 12 de la Ley 30/92 en su apartado primero, que “la Competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o Avocación”. En el supuesto que nos ocupa, la competencia para elaborar un Plan General Transitorio es de la Consellería de Territorio y Vivienda por imperativo Legal en los supuestos excepcionales y con los condicionantes que preceptúa el artículo 36 de la LRAU. Y la Consellería de Territorio y Vivienda podríamos decir que ha procedido sin más a “renunciar” a sus competencias, puesto que no se ha procedido a la delegación de las mismas, al no poder ser objeto de delegación las competencias relativas a la adopción de disposiciones de carácter general, (artículo 13.2.b de la Ley 30/92) y no darse tampoco las premisas exigidas por el artículo 27.1 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local, que preceptúa que “La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, y otra entidades locales podrán delegar en los municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana”, dado que no se trata de materias que afecten a sus intereses propios sino que se trata de una materia que le viene impuesta a la Consellería por una disposición legal en una situación excepcional. 26
  • 27. Pero es que ni siquiera podríamos decir que nos encontramos ante un supuesto de coordinación administrativa, de conformidad con los artículos 10.2, 59 y 62 de la citada Ley 7/85, que conllevaría un cierto poder de dirección de la Administración autonómica sobre la Local, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado, sino que el Plan General Transitorio ha sido elaborado por el Ayuntamiento de Denia por simple colaboración administrativa, cuando tal posibilidad no se haya contemplada en el citado artículo 36 de la LRAU y va contra la misma esencia del supuesto contemplado en este precepto, ni se dan los supuestos que exige el artículo 57 de la citado Ley 7/85, reguladora de las bases del Régimen Local para que tal cooperación pueda tener lugar. Establece el articulo 57 de la citada Ley 7/85, que “La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban” Es decir, para tal colaboración administrativa existen unos límites, que han sido definidos por la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de la Contencioso-administrativo, sección séptima, de fecha 4 y 15 de Julio de 2.005, al establecer que “… En suma estamos ante un convenio de cooperación interadministrativa de carácter económico, técnico o administrativo, sin otro límites que los derivados del interés público, el ordenamiento juridico y los principios de buena administración (art. 57 LBRL, 111 27
  • 28. del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDLeg 781/1996, de 18 de Abril) preceptos que no han resultado infringidos, pero no cabe mediante la técnica del convenio la transferencia de competencias que resultan indisponibles…” Al haberse procedido a la elaboración del PGT por colaboración interadministrativa entre la Administración autonómica y municipal, sin ni siquiera constar a esta representación el documento en el que se ha plasmado tal colaboración como hemos manifestado ut supra, se ha producido tanto la vulneración del Ordenamiento Jurídico, en particular del artículo 36 que exige taxativamente la competencia de la Consellería de Territorio y Vivienda como arriba hemos expuesto, como de todos aquellos límites derivados del interés general y de los principios de buena administración puesto que es precisamente la salvaguarda del interés público la que habilita a la Administración autónomica para “pasar por encima” de las competencias municipales ante la actuación ineficaz del municipio en relación a la elaboración de su planeamiento General. Concluyendo, a la vista de todo lo expuesto en este fundamento de derecho, es evidente que el Plan General Transitorio de Denia es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b de la Ley 30/92, al haber sido elaborado por un órgano manifiestamente incompetente para proceder a la redacción del mismo puesto que nos encontramos ante una Competencia atribuida ex lege al Conseller de Territorio y Vivienda no al Ayuntamiento de Denia. 28
  • 29. 3.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VULNERACION DEL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY 30/92, AL NO CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA QUE PROCEDA LA APROBACION DE UN PGT Y HABERSE EXTRALIMITADO ESTE EN SU CONTENIDO. A)FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA LA APROBACION PGT: Tal y como se ha determinado en la fundamentación fáctica del presente Recurso, Por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 26 de septiembre de 2.000 se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, en las que se recogían las diferentes Modificaciones Puntuales que habían sido aprobadas, y las Ordenanzas Municipales de la Construcción. Dicha Resolución fue declarada Nula por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de Julio de 2.003 al entender que la misma era contraria a Derecho por diversas razones que constan expuestas en la Memoria del PGT y en la fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la meritada Sentencia, tal y como se determina en la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005 por la que se aprueba el Plan General Transitorio de Denia.(Documento 9 Caja 3 Expediente Administrativo) Ahora bien, esta Sentencia del TSJCV no es firme puesto contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Casación por la Generalitat Valenciana, sin que hasta la fecha se haya resuelto el presente Recurso, y sin que por lo tanto se haya dictado un Resolución Judicial que declare la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia confirme la nulidad del Plan General de Denia. 29
  • 30. Es decir, de conformidad con la Ley Jurisdiccional y con lo dispuesto en el artículo 207 de la LEC, la Resolución dictada por el TSJCV, tan solo es definitiva, no firme y tal firmeza no se producirá hasta que se dicté por el Tribunal Supremo resolución por la que se declare que no ha lugar al Recurso de Casación o Resolución por la que se resuelva sobre el fondo del asunto, lo que aún no ha ocurrido, ni obviamente había ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2.005, fecha en la que tiene lugar la aprobación del Plan General Transitorio de Denia contra la que se formula el presente Recurso Contencioso- administrativa. No siendo firme la Resolución del TSJCV, no puede en ningún caso considerarse anulado, y por lo tanto inexistente el PG de Denia, con lo que a fecha de hoy sigue existiendo un Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio de Denia. Tampoco puede considerarse suspendido el Plan General de Denia, puesto no se ha tramitado ninguna medida cautelar en la que se haya acordado la suspensión de la eficacia del Plan General de Denia Así pues, teniendo en cuenta que el Plan General Transitorio de Denia ha sido aprobado de conformidad con el artículo 36 de la LRAU, y que este precepto establece con rotundidad en su párrafo primero que “Cuando un municipio carezca de Planeamiento General o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Conseller competente en urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar 30
  • 31. directamente su Plan General y tramitarlo con carácter urgente.”, no puede sino concluirse, como vamos a desarrollar, que tal PGT es nulo de pleno derecho al haber sido aprobado prescindiendo total y absolutamente de los presupuestos de partida para que pueda realizarse tal tramitación y aprobación. Conforme a lo manifestado en este fundamento de derecho es evidente que no concurren en el presente supuesto los presupuestos necesarios para poder aprobar un Plan con arreglo al artículo 36 de la LRAU puesto que Denia cuenta con un Plan General y éste no ha sido ni suspendido ni anulado al no haber aún un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia del TSJCV que declara la nulidad del Plan General de Denia. Es curioso además que sea la propia Consellería la que esté aplicando incorrectamente un principio básico del Derecho cual es la tutela judicial efectiva y la firmeza de las resoluciones judiciales, puesto que fue ella misma la que interpuso el Recurso de Casación, y por lo tanto es la primera conocedora de la “falta de firmeza” de la nulidad del Plan General de Denia, y la no concurrencia en consecuencia de los presupuestos necesarios para poder aprobar un Plan General Transitorio conforme al artículo 36 de la LRAU, so pena de estar realizando una aprobación de un Plan General Transitoria en la que concurre una causa de nulidad, y olvidando de esta manera que el urbanismo no está al margen del Estado de Derecho. Pero es que la Administración demandada incluso va más allá y viene a intentar justificar en el apartado A.1.2 de la Memoria (parte sin eficacia normativa) del Plan General 31
  • 32. Transitorio la procedencia de formulación del mismo, asimilando los supuestos regulados en el artículo 36 de la LRAU, a la situación urbanística de Denia, en base a una situación hipotética y futura, cual es “una eventual sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria del pronunciamiento jurisdiccional del TSJCV, declarando la nulidad del Plan General, puesto que nos encontraríamos ante una situación de carencia efectiva de instrumento de ordenación aplicable racional y coherentemente en el municipio”; es decir, en base a una hipótesis (basta observar que se están utilizando tiempos verbales condicionales) está aprobando un PGT cuando no concurren, por más que lo intente justificar la Consellería, los requisitos legales para tal aprobación. Incluso el Informe Técnico del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante, de fecha 26 de septiembre de 2.005, (Documento Nº 26 de la Caja 3 del Expediente Administrativo) parte de la misma situación hipotética, estableciendo que el PGT se redacta como medida cautelar y precautoria articulada para el caso de que la misma se produzca. Esta representación considera que incluso podría haberse aceptado que se hubiera aplicado el artículo 35 de la LRAU, que determina que el Conseller Competente en Urbanismo podrá requerir a los municipios para que revisen o modifiquen el planeamiento en vigor a fin de adaptarlos a circunstancias que justificadamente lo aconsejen, puesto que podría entenderse que la situación judicial del Plan General de Denia justificaría que se emprendiera por parte del Ayuntamiento de Denia la revisión de su Planeamiento General, pero desde luego lo que no es admisible es que se haya emprendido la redacción y aprobación de un Plan 32
  • 33. General Transitorio, de conformidad con el artículo 36 de la LRAU, cuando conforme hemos expuesto, no existen los requisitos imprescindibles para que pueda tener lugar tal aprobación. B) EXTRALIMITACION DEL PG TRANSITORIO EN SUS CONTENIDOS + Continúa el artículo 36 de la LRAU, determinando en su párrafo segundo que “Esos planes (Planes Generales Transitorios) limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo Plan de elaboración municipal.” A la sustitución por un nuevo plan de elaboración municipal a la mayor brevedad posible, ya nos hemos referido en el fundamento de derecho PRIMERO, por lo que queda desarrollar en el presente la extralimitación de la que adolece el Plan General Transitorio de Denia respecto a los contenidos que ha de tener un Plan de estas características. Y cabe plantearse ¿QUÉ HA DE ENTENDERSE POR LA EXPRESIÓN “SECTORES Y DETERMINACIONES INDISPENSABLES PARA POSIBILITAR UN ORDENADO DESARROLLO URBANÍSTICO A CORTO PLAZO”?, DESDE LUEGO NO SON LAS DETERMINACIONES QUE HA DESARROLLADO EL PLAN GENERAL TRANSITORIO DE DENIA por las razones que exponemos a continuación. Tras la lectura del citado artículo 36 de la LRAU, arriba trascrito, puede afirmarse que el Plan General 33
  • 34. Transitorio es un documento perfectamente acotado, con unos contenidos y límites muy definidos:  Espacialmente se circunscribe a “sectores”; concepto urbanístico perfectamente definido en la propia LRAU, en su artículo 20, que dispone que Sector es el ámbito de ordenación propio de un Plan Parcial o de un Plan de Reforma Interior. Queda claro, pues, que no abarcará todo el término municipal, sino exclusivamente los sectores “indispensables para posibilitar un desarrollo urbanístico ordenado a corto plazo” en tanto se redacta un nuevo planeamiento; de manera que este “plan transitorio” no se convierta en el sustituto del Plan General que debe redactar el Ayuntamiento de Dénia.  En cuanto a su contenido, éste debe limitarse a aquéllas “determinaciones indispensables” que permitan el desarrollo de los sectores. Estas “determinaciones” están perfectamente definidas en la LRAU: las de carácter estructural en el artículo 17 y las de ordenación pormenorizada en el artículo 18. Por tanto, el contenido del Plan General Transitorio habría de omitir aquellas determinaciones de ordenación pormenorizada y estructural que no sean “indispensables para posibilitar un desarrollo urbanístico ordenado a corto plazo”. Respecto a estas determinaciones indispensables del Plan General Transitorio, se pronuncia también la Resolución de fecha 17 de Diciembre de 2004, del Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, (DOCUMENTO DOS de la Ampliación del EXPEDIENTE 34
  • 35. ADMINISTRATIVO) al establecer que “Debe resolverse con la máxima celebridad y eficacia una situación excepcional y no adentrarse en nuevas orientaciones que competen al municipio y que deben ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General”. Y Podríamos también perfectamente tomar como punto de partida de lo que puede o no abarcan un PGT, las bases que el Director Territorial de la Consellería demandada, Don Ramón Rizo Aldeguer, sienta mediante esta misma Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.004, respecto a las determinaciones de lo que debía de comprender un Plan General Transitorio, remitiéndose al Informe emitido por el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante de fecha 14 de diciembre de 2.004 (DOCUMENTO UNO de la ampliación del Expediente Administrativo). Tal y como hemos establecido en el cuerpo fáctico del presente Recurso, dicha resolución establece pues que un Plan General Transitorio: - No puede definir un nuevo modelo territorial, sino que ha de responder a la figura de un Plan Transitorio de Urgencia, tal y como prevé el artículo 36 de la LRAU. - Debe resolver con la máxima celeridad y eficacia una situación excepcional y no adentrarse en nuevas orientaciones que competen al municipio y que deben ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General. - Debe ajustarse estrechamente al principio de seguridad jurídica, para no desestabilizar los importantes 35
  • 36. sectores económicos locales del turismo, la construcción y la promoción inmobiliaria. - Debe excluirse de un Plan General Transitorio decisiones que obedecen a la voluntad de modificar el modelo territorial, como son los cambios de clasificación del suelo. En cuanto a los criterios para su redacción, la LRAU no contiene más indicación que lo expuesto en el artículo 36 de este Cuerpo legal respecto a cuál debe ser el contenido de este tipo de planes; en primer lugar podemos afirmar rotundamente que el contenido del Plan General Transitorio no debe abarcar todo el término municipal, y dado su carácter transitorio y puesto que su finalidad se centra en que no se interrumpa la actividad urbanística de un municipio, cabe concluir que será criterio para su redacción el que sea continuista en cuanto a parámetros, reservando para el Plan General las decisiones trascendentes a este respecto. De lo establecido en el referido artículo 36 LRAU se desprende que un PGT solamente debería alterar la situación jurídica preexistente cuando ello se justifique en “procurar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo”. Fuera de dicha finalidad, todo cambio introducido sería contrario al principio de estabilidad jurídica. Un Plan Transitorio tal y como se regula en el artículo 36 de la LRAU no es medio jurídicamente idóneo para introducir modificaciones so pretexto de mejorar el plan general vigente. No se trata, conviene insistir en ello, en revisar el planeamiento preexistente, ni siquiera de 36
  • 37. aprovechar la oportunidad para introducir una serie de supuestas mejoras: se trata de dotar urgentemente a un municipio de un plan limitado a aquello indispensable para asegurar su ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo. Las posibles “mejoras” incumben al plan general definitivo, tramitado con todos los requisitos legales, y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 38 y siguientes de la LRAU. Como ya hemos establecido en el primer apartado de este fundamento de derecho, el párrafo primero del artículo 36 dispone que la competencia para la elaboración y tramitación de un Plan General Transitorio corresponde al Conseller competente en Urbanismo, siendo por otro lado, competencia del Ayuntamiento-Pleno la redacción y aprobación provisional de un Plan General de Ordenación Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la LRAU, así como, la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que desarrollen las determinaciones de carácter pormenorizado. Un Plan General Transitorio no puede comprender el contenido propio de un Plan General de Ordenación Urbana, puesto que debe ceñirse al contenido establecido el referido artículo 36 de la LRAU, y al contener determinaciones propias de un Plan General de Ordenación Urbana, invade el ámbito de competencias atribuidas legalmente al municipio, para la redacción y aprobación provisional del correspondiente Plan General de Ordenación Urbana. Por todo lo expuesto, podemos concluir que el PGT del Municipio de Denia NO PUEDE, como efectivamente ha hecho, establecer para todo el territorio municipal las 37
  • 38. determinaciones establecidas en el artículo 17 de la LRAU, como si de un Plan General de Ordenación Urbana se tratara, de la misma manera que TAMPOCO PUEDE ordenar pormenorizadamente conforme a los criterios del artículo 18 de la LRAU los terrenos cuyo desarrollo urbanístico no se estime prioritario o el suelo urbano, legitimando en él la actuación directa de los Planes complementarios, sin perjuicio de la posibilidad de delimitar sectores de ordenación diferida a un Plan de Reforma Interior, porque insistimos de nuevo, no nos hallamos ante un Plan General. Nos encontramos por lo tanto que el PGT de Denia ha incurrido, al igual que ocurrió con el primer Proyecto del PGT, en numerosos excesos y extralimitaciones en relación a lo que puede abarcar un Plan General de estas características, de tal manera que, para una mayor claridad de la Sala, vamos a ir desarrollando, detalladamente los excesos que ha cometido el Plan General Transitorio objeto del Presente Recurso, de tal manera que se evidencie que nos estamos realizando meras afirmaciones sin fundamento sino que efectivamente concurre una causa de nulidad del PGT objeto del presente Recurso. En primer lugar, vamos a señalar las alteraciones puntuales, que pese a su carácter de ordenación pormenorizada, esta representación entiende que carecen de sentido en el Plan General transitorio,(puesto que como hemos señalado repetidamente, su función no es mejorar el Plan General vigente) y que difícilmente se puede justificar que colaboran a mantener la estabilidad urbanística a corto plazo, además de no ser la competente la Consellería para tomar decisiones relativas a la ordenación pormenorizada. Ejemplo de estas alteraciones 38
  • 39. puntuales de ordenación pormenorizada que efectivamente realiza el PGT son las siguientes: - Zona verde de 5.288 m2 y glorieta en el cruce de la carretera de les Marines con la calle que une con la N-332. - Aumento de sección de la calle Aguila y glorieta de nueva planta en su cruce con la carretera de las Marinas. - Aumento de sección de la prolongación de la calle del Rasceo al otro lado de la carretera de las Marinas, añadiendo, además glorieta en este cruce. - Se elimina vial previsto en el lado Oeste del barranco del Alter, desde la carretera de las Marinas hasta el mar. - Se genera un nuevo vial de 12 m. de sección entre las calles mar Caspio y mar Jónica. - El equipamiento de 700 m2. previsto en la calle mar del Japón se aumenta hasta 2.255 m2. - Se crea zona verde de 3.993 m2. sobre el conocido restaurante Mena en les Rotes, en primera línea de costa. - Se elimina zona verde en el polígono industrial entre el camino de la Plana y el camino de Javea a Denia; sustituyéndose por un equipamiento con diferente superficie y forma. - Se fija un vial de nueva planta de 10 m. de sección que une el camino del Pou de la Montaña con el Instituto Chabas. - Se coloca una zona verde de 5.306 m2. en primera línea de les Rotes, junto al barranco del Lambochar y sobre un conjunto de viviendas preexistentes (que por otro lado se protegen en el catalogo). 39
  • 40. - El tramo del camino de Aranda en su cruce con el camino alto de Denia a Javea, abierto por expropiación y urbanizado por el Ayuntamiento se reduce considerablemente en la sección ya existente. - El camino de les Bovetes al mar, abierto y urbanizado en gran parte, a raíz de licencias recientes, se aumenta de sección de 8 a 15 m. - En el lado Este de la desembocadura del río Alberca se varían dos viales previstos de manera que se cruzan junto a la zona marítimo terrestre, generando una especie de glorieta. - Se crea una nueva zona verde de 7.720 m2. en primera línea de playa, en la zona de la Marineta Casiana, entre Sorts de la mar A y carretera de Denia a Javea; abarcando una manzana completa consolidada por la edificación (viviendas y locales comerciales en plena actividad). - Modificación del SJL en zona Hotel Costa Blanca, eliminando un vial peatonal existente y urbanizado y aumentando zona verde hasta la medianera del hotel, lo que impide una correcta solución de la misma. En segundo lugar, hemos de hacer referencia a que el Plan General Transitorio recurrido regula Las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, que son una clara determinación estructural, establecida en el artículo 17.1.a) de la LRAU, impropia de un plan general transitorio que aborda una situación coyuntural de urgencia. Las directrices son determinaciones esenciales con vocación de permanencia. El Plan General Transitorio del Municipio de Dénia, contempla las Directrices definitorias de la estrategia de 40
  • 41. evolución urbana y ocupación del Territorio, y tal y como se señala en el Texto Refundido, las DEUTS diagnostican los principales problemas y formulan los objetivos territoriales prioritarios de la ordenación urbanística, se ciñen a los aspectos más relevantes de la estructura territorial, y en particular, dejan constancia de la finalidad perseguida con la clasificación del suelo como “no urbanizable” o “urbanizable”, en sus distintas categorías y áreas territoriales y valoran, limitan y encauzan los eventuales cambios de planeamiento tendentes a reclasificar suelo que pueda sobrevenir. En todo caso, tales directrices deberían de ceñirse al contenido propio del Plan General Transitorio establecido en el artículo 36 de la LRAU, es decir “limitarse a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un desarrollo ordenado a corto plazo”, sin entrar a definir una estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, como efectivamente hacen, puesto que, además de la apuntada vocación de permanencia de las citadas directrices, se trata de una cuestión de política urbanística municipal, mientras que la competencia para la elaboración y tramitación del Plan General Transitorio, como hemos apuntado repetidamente, corresponde al Conseller competente en Urbanismo. En tercer lugar, el PGT también modifica elementos de la ordenación estructural, claramente definidos en el artículo 17 de la LRAU, entre ellos la clasificación del suelo, planteando las clasificaciones y desclasificaciones que desarrollamos a continuación. A este respecto, además de los criterios marcados en la citada Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.004, 41
  • 42. claramente incumplidos por el Plan General Transitorio de Denia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la LRAU, que concretamente en su apartado tercero, establece que “Las actuaciones referidas en el número anterior (refiriéndose a las reclasificaciones de suelo no urbanizable) no admitirán su tramitación por vía de urgencia”. Es decir, podemos afirmar con rotundidad que el PGT no puede reclasificar y desclasificar suelo, como efectivamente lo ha hecho, ni puede tampoco proceder a modificar otros parámetros urbanísticos de carácter estructural. Así pues, el Plan General Transitorio impugnado introduce los siguientes cambios en cuanto a la Clasificación del suelo (art. 17.1º.b) LRAU): En el Casco Urbano En el entorno del Casco Urbano de Dénia se producen importantes reclasificaciones de suelo, entre las que destacamos el PQL-4, parte del PQL-5, PQL-7 y PQL-8, el PID de la Estación y el PID de la ampliación del Cementerio en parte sobre suelo no urbanizable. En el núcleo de Jesús Pobre Los actuales sectores P-10.1 y P-10.2 de Jesús Pobre se refunden en el que se denomina Sector UOP-JP-11, redelimitándose exnovo de manera que por el linde oeste se extiende sobre suelo actualmente clasificado como urbano y 42
  • 43. el linde sur se define de manera que se reclasifica suelo no urbanizable. Algo parecido ocurre en el denominado UNO-JP-1, donde un suelo urbano actual queda reclasificado como urbanizable, pero añadiendo una porción de suelo no urbanizable. El UOP-TER-JP antes era suelo urbano y ahora pasa a suelo urbanizable ordenado pormenorizadamente y de uso principal terciario. Los Sectores P1, P2, P3, P4, P5, P11 y P12 se desclasifican. De lo señalado anteriormente no cabe duda en concluir que se trata de todo un nuevo Modelo Territorial para el núcleo urbano de Jesús Pobre. En el núcleo de La Jara El núcleo de La Jara también presenta importantes modificaciones: Los actuales sectores de suelo urbanizable J-10 y J-11 se agrupan en uno sólo, el LX1, a la vez que se redelimitan por el linde sur y oeste, incluyendo suelo actualmente no urbanizable. Se aumenta la densidad a 40 viv/Ha. El Sector J-9 se redelimita reclasificando suelo, apareciendo el UNO L-X2 y refundiéndose con el Sector J1 para formar el UNO L-X6. 43
  • 44. El Parque Público (PQL-6) implica de nuevo una reclasificación de suelo no urbanizable. También este núcleo de La Jara ha sufrido importantes cambios que afectan indudablemente al modelo territorial. A los efectos de acreditar todas las afirmaciones vertidas por esta representación en relación a las modificaciones realizadas por el PGT en cuanto a la clasificación del suelo, se acompaña como DOCUMENTOS UNO Y DOS, sendos planos en los que a simple vista, al estar representada cada clase de suelo con colores diferentes, puede compararse la clasificación del suelo existente en Plan General de Denia del 92 y las existentes en el Plan General Transitorio impugnando, sin perjuicio de señalar que en los planos correspondientes al PGT hay un “baile de nomenclaturas”, siendo esto una muestra más de todos los defectos de los que adolece el mismo Se produce también una reordenación del suelo urbano y urbanizable, introduciendo importantes cambios que afectan a otros elementos de la ordenación estructural. Reordenación del suelo urbano  El ámbito del PRI Ronda Perimetral Tramo Norte, cuyo planeamiento goza de aprobación definitiva se remite a PRI de mejora. Lo mismo ocurre respecto del Área Rotas Montgó, que se mantiene la necesidad de la aprobación del correspondiente PRI para definir la ordenación pormenorizada. Las UE 1 y UE 2 se ordenan pormenorizadamente desde el Plan General Transitorio. No se da explicación alguna de porqué unos ámbitos se postergan a PRI y 44
  • 45. otros, sin embargo, se reordenan directamente desde el PGT.  Se delimitan “ex-novo” las UE-4 y UE-5 y UE 6 cuyo ámbito se reordena respecto al Plan General. Reordenación del suelo urbanizable. De nuevo, en el suelo urbanizable del Plan vigente se introducen profundos cambios, resaltamos los siguientes:  El Sector B-8.2, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, sufre cambio de uso global (de terciario a residencial), notable reducción del aprovechamiento tipo (adscribiéndole 14.000 m2 de Red Primaria externa) y una reordenación en planta sustancial.  El Sector de urbanizable actual C-1 pasa a ser el UOP- C1, el cual es ordenado directamente desde el PGT. Pero destacamos que no se justifica el aumento de edificabilidad que se le asigna (de 0,50 a 0,60 m2/m2), ni de la densidad de 50 a 55 viv/Ha.  Lo mismo ocurre en el que se denomina UNO-1 VPO, donde se aumenta la edificabilidad a 0.60 y la densidad de viviendas hasta 50 viv/Ha.  Llama la atención que el suelo urbanizable entre la vía del ferrocarril y el Montgó no se “suspenda de planeamiento” Y no solo eso, sino que se mantiene con una edificabilidad de 0.50 y con una tipología de bloque abierto y 4 plantas, y con un notable aumento del Aprovechamiento Tipo (de 0.35 a 0.45) respecto al Plan vigente. Todo ello junto al Parque Natural del 45
  • 46. Montgó y en un entorno de viviendas unifamiliares aisladas. Finalmente podemos afirmar que otra muestra evidente de todo lo expuesto en el presente fundamento de derecho, relativo a las extralimitaciones en que ha incurrido el Plan General Transitorio del Municipio de Denia, lo encontramos en el mismo contenido de los informes sectoriales que obran en el expediente Administrativo, transcritos en el hecho séptimo de la presente demanda. Así pues, tanto el Informe de Servicio de Ordenación sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de 2005 como el Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 2 de Agosto de 2005, están confirmando sin ningún genero de dudas que el PGT de Denia está realizando reclasificaciones de suelo agrícola y forestal, reclasificaciones que ya han sido desglosadas ut supra por esta representación. Podemos concluir, tras el análisis exhaustivo del Plan General Transitorio del Municipio de Dénia, que se trata de un plan general nuevo y pretende ser completo, pese a que adolezca de falta de documentos, puesto abarca todo el término municipal y regula todas las determinaciones de carácter estructural y pormenorizado establecidas en los artículos 17 y 18 de LRAU. En relación a la falta de documentos señalada anteriormente, cabe apuntar, que el Plan General Transitorio del Municipio de Dénia, no contempla Estudio de Paisaje, según exige el artículo 11 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, al señalar que los planes 46
  • 47. generales que prevean un crecimiento urbano incorporarán una estudio sobre el pasaje que necesariamente deberá identificar los hitos geográficos y aquellas características del territorio que constituyan referentes del paisaje del ámbito de la planificación y ordenación. Tampoco contempla el Plan General Transitorio el Estudio Acústico, exigido por el 25 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/2002, de Protección de la Contaminación Acústica , al no haberse elaborado el Plan Acústico Municipal. Es decir, aunque pudiéramos hacer abstracción de toda la argumentación jurídica del presente fundamento de derecho, y determinar por lo tanto que el PGT fuera ajustado a derecho y asimilable en contenido a un Plan General de Ordenación Urbana, (lo que obviamente no podemos ni vamos a hacer), resultaría que la falta de los dos citados documentos esenciales de un PG determinarían por si sola la anulabilidad del Plan General Transitorio aprobado, constituyendo esto una prueba más de la imprecisión y falta de rigor jurídico del mismo. 4.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY 30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA LEY 4/99, AL HABERSE PRESCISDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS PRONUNCIONAMIENTO DE LOS INFORMES SECTORIALES PRECEPTIVOS Y VINCULANTES O NO HABER SOLICITADO ALGUNOS DE ELLOS. 47
  • 48. Tal y como ya hemos manifestado, el procedimiento para la tramitación del Plan General Transitorio es el mismo que para cualquier Plan General, por lo tanto se ha de seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 38 de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística y en los artículos 158 a 166 del Decreto 201/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, con la salvedad de que al haber sido declarada de forma expresa la especial urgencia para su tramitación, de conformidad con el artículo 43 de la meritada Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, el período de información al público será de veinte días hábiles y el plazo para la emisión de informes de las Administraciones públicas exigidos y los Dictámenes de los Municipios colindantes se reduce a la mitad. Por lo tanto, aunque se haya tramitado un Plan General Transitorio, tales informes y Dictámenes han de ser emitidos, estableciendo al respecto el artículo 38 de la LRAU en su párrafo segundo que: “El órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del Plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a ….B) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias, salvo que ya se hubieran alcanzado previos acuerdos interadministrativos. Excepto en este último caso, cuando se trate de Planes Generales, será preceptivo el informe de Consellería competente en materia de Educación y Sanidad……..La falta de emisión en el plazo de un mes de los informes o dictámenes no interrumpirá la tramitación.” Al hilo de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en los que se contiene la regulación general de los informes necesarios para la resolución de los procedimientos administrativos, según la cual los informes 48
  • 49. serán facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario, siendo precisamente, como vamos a exponer seguidamente, el supuesto en el que nos encontramos. A la vista del expediente administrativo, no puede afirmarse que no se hayan solicitado por la Administración demandada los informes y dictámenes arriba referenciados, (excepción hecha del informe de la Consellería de Sanidad) y efectivamente los mismos han sido emitidos pero desde luego lo que sí podemos afirmar es que se han obviado por parte de la Consellería de Territorio y Vivienda para la aprobación del Plan General Transitorio impugnado el contenido de los INFORMES DESFAVORABLES del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras y de la División de Carreteras de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, (HECHO SEXTO DE LA DEMANDA) informes que son preceptivos y vinculantes según lo dispuesto en sus respectivas legislaciones sectoriales reguladoras. Así pues, establece el artículo 10.2 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, de Carreteras del Estado, que: “Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del Proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de la sugerencias que estime conveniente”. En idéntico términos se pronuncia el artículo 21.1 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/94. En el mismo sentido se pronuncia también la Ley 6/1991, de 27 de Marzo de Carreteras de la Comunidad Valenciana, al establecer en su artículo 25.2 que “La 49