1. EFECTOS DEL TESTAMENTOS. Antes De La Muerte Del Testador Después De La Muerte del Testador. María Silvestre 2007-5609Janet Contreras 2007-6307Vanessa Medina 2007-5815
3. ✓ REVOCACIÓN POR EL TESTADOR:La revocación del testamento es el acto del testador en virtud del cual aniquila total o parcialmente, o modifica, el acto testamentario que contiene sus ultimas voluntades.REVOCACIÓN EXPRESA. Los testamentos se pueden revocar, total o parcialmente, por medio de la redacción de otro testamento, en la cual se haga constar la voluntad expresa de la variación que quiere introducir el testador.Art. 1035: “ Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador”.
4. REVOCACIÓN POR OTRO TESTAMENTO. El testamento previamente se pudo haber redactado en forma ológrafa, mística o autentica. Cualquiera que sea la forma como previamente se haya redactado, puede revocarse por medio de otro testamento, redactado en forma autentica u ológrafa. No tiene que valer como testamento verdadero, de donde se derivan las siguientes condiciones: A. El testamento revocatorio es válido aunque no contenga legado nuevo. B. La revocación que resulta de la redacción de un nuevo testamento, que contiene a la vez, la manifestación del cambio de voluntad del testador y legados nuevos, es eficaz aún cuando estos legados estén caducos.
5. Art. 1037: “La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia”.-
6. REDACCIÓN DE UN ACTO NOTARIAL. Se puede revocar el testamento anterior, por medio de otro acto, redactado en la forma como se redactan ordinariamente los actos notariales o auténticos.Ley 301 de 1994 sobre notariado, en relación a la redacción de los actos auténticos.Art. 21.- “Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.”
7. Art. 972.- “Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta”.-
8. REVOCABILIDAD: Siempre que la revocación expresa resulte de un acto notarial o de otro testamento, también ella es revocable, ya que es la esencia de los actos de ultima voluntad. La revocación de la retractación hace surtir nuevamente, sus efectos al testamento primitivo, aunque su autor no haya expresado formalmente su voluntad en ese sentido.
9. REVOCACIÓN TÁCITA Incompatibilidad entre disposiciones del testamento primitivo y testamento posterior. La enajenación voluntaria hecha por el testador de las cosas legales La destrucción voluntaria del Testamento.
10. INCOMPATIBILIDADES ENTRE TESTAMENTO PRIMITIVO Y EL POSTERIOR. Art. 1036.- “ Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias”.- Incompatibilidades entre dos disposiciones testamentarias.Contrariedad entre dos disposiciones testamentarias.
11. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LOS OBJETOS LEGADOS Art. 1038.- “Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o par- te de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador”.
12. DESTRUCCIÓN DE TESTAMENTO La ley no se refiere a esta posibilidad, pero nadie duda que un legado no se puede ejecutar cuando el testamento ha sido materialmente destruido por el testador. Si el testador voluntariamente destruyo la parte del testamento que contiene la disposición, esta resulta fácilmente revocada.
14. CADUCIDAD DE LOS LEGADOS. Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha.Art. 1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.Art. 1041.- La condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos. Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese des- aparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario. Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.
15. MUERTE DEL LEGATARIO Art. 1039:Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiese sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha. Art. 140: Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.
16. DESAPARICIÓN DEL OBJETO LEGADO. Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario.
17. REPUDIACIÓN O INCAPACIDAD PARA RECIBIRLA Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.
18. REVOCACIÓN DE LOS LEGADOS POR: Por inejecución de las cargas Por ingratitud
19. ACRECENTAMIENTO DE LOS LEGADOS Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.