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UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA
FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS Y DE LA SALUD
ESCUELA DE BIQUIMICA Y FARMACIA
TOXICOLOGÍA

Nombre: Jessica Macas D.

Curso: 5 to ´´B´´ Bioquímica y farmacia
Profesor: Bioq. Farm. Carlos García
Fecha de envió: 20/05/2013

Fecha de entrega: 27/05/2013
TEMA:

Código Penal
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Art. 428.-

El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezclado o hecho mezclar con

bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios, destinados a ser vendidos, materias de
tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de
ocho a treinta y un dólares.
Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios
destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la pena será de prisión de uno a cinco años y multa de
dieciséis a sesenta y dos dólares.

Art. 429.-

Serán reprimidos con las mismas penas y según las distinciones establecidas en el artículo

anterior:
El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios,
sabiendo que contienen materias que pueden alterar la salud o causar la muerte; y, El que hubiere
vendido o procurado esas materias, sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artículos
alimenticios.

Art. 430.-

En los casos anteriores, si el uso de esos productos, alterados o falsificados, hubiere

causado una lesión permanente de las definidas en este Código, o la muerte, la pena será la determinada
en los artículos que tratan de las lesiones y del homicidio preterintencional.

Art. 431.- Los comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios serán comisados y destruidos.
Art. 432.Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares, el que
propague, a sabiendas, una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.

Art. 433.-

El que envenenare o infectare, dolosamente, aguas potables, o sustancias alimenticias o

medicinales destinadas al uso público o al consumo de la colectividad, será reprimido, por el solo acto del
envenenamiento o infección, con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento
cincuenta y seis dólares.
Si el acto ha producido enfermedad, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años; y si ha
producido la muerte, la de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Art. 434.-

Cuando los actos previstos en los artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia, o

por negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, se impondrá multa de ocho a setenta y siete dólares, si no resultare enfermedad o muerte de
alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años, si resultare enfermedad o muerte.

Art. 435.-

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de ocho a setenta y siete

dólares, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la
introducción o propagación de una epidemia.

Art. 436.-

Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado,

recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán
reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere
incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de
tres a cinco años.

Art. 437.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de ocho a setenta y siete dólares, el
médico que prestare su nombre a quien no tenga título para ejercer su profesión.

WEB GRAFiA:


http://www.vertic.org/media/National%20Legislation/Ecuador/EC_Codigo_Penal.pdf



http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/ecu/sp_ecu-int-text-cp.pdf

-----------------------Jessica Macas
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  • 2. envenenamiento o infección, con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares. Si el acto ha producido enfermedad, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años; y si ha producido la muerte, la de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años. Art. 434.- Cuando los actos previstos en los artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia, o por negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de ocho a setenta y siete dólares, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años, si resultare enfermedad o muerte. Art. 435.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de ocho a setenta y siete dólares, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Art. 436.- Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco años. Art. 437.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de ocho a setenta y siete dólares, el médico que prestare su nombre a quien no tenga título para ejercer su profesión. WEB GRAFiA:  http://www.vertic.org/media/National%20Legislation/Ecuador/EC_Codigo_Penal.pdf  http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/ecu/sp_ecu-int-text-cp.pdf -----------------------Jessica Macas