SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
Exposicion de motivos para la incorporacioìn de predios rurales al perimetro urbano mediante ajuste excepcional del pot
1. EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA INCORPORACIÓN AL PERIMETRO
URBANO DE UNOS PREDIOS LOCALIZADOS EN SUELO RURAL MEDIANTE
AJUSTE EXCEPCIONAL DEL POT
El gobierno nacional conforme a los objetivos y metas del Plan de Desarrollo
aprobado, ha emprendido la convocatoria vehemente e iterada de los Alcaldes y
Gobernadores del territorio nacional, para que se sumen a la locomotora de la
construcción de vivienda, para garantizar el fin esencial del Estado de acceso a
vivienda digna, (artículos 2 y 51 de la C.P.), para medrar las condiciones y calidad
de vida de la población con connotaciones de vulnerabilidad del Estado
Colombiano. En este altruista y encomiable propósito y escenario tamizado de
política administrativa nacional, conforme a los principios constitucionales (art. 288
de la C.P.) y legales (art. 27 de la Ley 1454 de 2011), para el ejercicio de
competencias administrativas conforme al orden jerárquico nacional y territorial y
los dogmas o valores superiores de la función administrativa (art. 209 de la C.P.),
el Municipio de Florencia, en su condición de entidad territorial, propende
denodadamente por aunarse a esta teleología estatal, presentando para el efecto
la propuesta de incorporación al perímetro urbano de áreas o predios rurales con
vocación para vivienda de interés social e interés social prioritario, conforme al
espíritu y mandato normativo vigente (art. 47, transitorio de la Ley 1537 de 2012).
La Constitución Política de Colombia, Norma de Normas (Artículo 4), expresa
meridianamente que Colombia es un Estado Social de Derecho, que debe
asegurar a sus integrantes valores superiores, dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social
justo; circunscribe dentro de los fines esenciales del Estado, el servicio a la
comunidad, promoviendo la prosperidad en general y garantizando la efectividad
de los principios, derechos y deberes que dicha Constitución consagra.
La política de vivienda es parte fundamental de la política económica y social del
Estado, para la construcción de equidad social, crecimiento económico,
generación de empleo y deberá garantizar la transparencia y efectividad de la
distribución de los recursos del Estado, orientados a la población colombiana y de
manera especial, a aquella con menores ingresos e irrefragables condiciones de
vulnerabilidad. Por ello, la vivienda de interés social, es aquella destinada a los
sectores más pobres de la sociedad, los cuales deben recibir una especial
protección de las autoridades, en un estado social de derecho como el colombiano
(C.P. Art. 1, 2 y 13).
El gobierno nacional, ha propendido denodada e inveteradamente, por diseñar
políticas en materia de vivienda, que redunden en beneficio de dicha población
vulnerable y consolidar así, un país de propietarios en materia de vivienda digna,
haciendo una inflexión a la línea deficitaria de vivienda. En ese orden racional de
ideas, el subsidio familiar de vivienda y la legalización de títulos para vivienda de
interés social, confluidos con su evolución y la temperancia normativa, se han
2. convertido en los instrumentos que facilitan la adquisición, construcción y
mejoramiento de una solución de vivienda de interés social, dentro de un contexto
de justicia social, de inexorable apremio para la población con connotaciones de
vulnerabilidad dentro de nuestra comunidad colombiana.
En materia de vivienda, su etiología se remonta al artículo 51 de la Carta Magna,
que establece, que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, y
le defiere a la Ley, la obligación de crear las condiciones necesarias para hacer
efectivo ese derecho, a través de programas de vivienda de interés social.
La Ley siguiendo los lineamientos normativos constitucionales, emprende el
desarrollo del artículo 51 de la constitución Política, creando las condiciones para
hacer efectivo el derecho constitucional, a través, entre otras, de la Ley 09 de
1989, modificada y armonizada con la Constitución del 91, por la ley 03 de 1991 y
la Ley 388 de 1997, sobre planes de desarrollo, planes de ordenamiento territorial,
actuaciones urbanísticas; se establece el concepto de vivienda de interés social,
se crea el subsidio de vivienda de interés social, y se delimita su definición.
Surgen la Ley 546 de 1999, la Ley 708 de 2001, la Ley 812 de 2003, la Ley 1151
de 2007, Ley 1469 de 2011 y de data muy reciente la Ley 1537 de 2012, por la
cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el
acceso a la vivienda en todo el territorio nacional, para hacer normativa y
materialmente eficaz el acceso a vivienda digna.
En este orden y jerarquía normativa, la Ley 03 de 1991 artículo 6°, establece el
subsidio familiar de vivienda y dispone que, “la cuantía del subsidio será
determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el
valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los
beneficiarios”.
Ante esta delegación de la Ley, el Gobierno Nacional, haciendo gala de su poder
reglamentario, fungido constitucionalmente, expide entre otros, los decretos 975
de 2004, 2190 de 2009, 973 de 2005 reglamentando los subsidios de vivienda de
interés social en suelos urbanos y rurales, 1160 de 2010, 900 de 2012, 3111 de
2004, 2480 de 2005, 4427 de 2005, 4466 de 2007, 4260 de 2007, 4259 de 2007,
4080 de 2007, 2469 de 2012, y demás normas reglamentarias atinentes a la
materia. Todos los presupuestos normativos anteriores, dentro del contexto
general de acceso al subsidio familiar de vivienda (elegibilidad, postulación,
calificación, preselección, asignación y legalización del subsidio VIS), regulando
diametralmente toda la materia concerniente a vivienda.
En el Departamento del Caqueta, “el déficit total de vivienda”, conforme a las
estadísticas y proyecciones del censo general DANE 2005, era de 44.348 hogares
con una población de 420.337 habitantes; correspondiéndole al municipio de
Florencia, dentro de este colosal déficit cuantitativo y cualitativo de vivienda,
conforme a los hogares relacionados, un numero mayoritariamente significativo en
el contexto Departamental de 13.653 hogares, en situación deficitaria cuantitativa
y cualitativa en materia de vivienda, generando razonable alarma administrativa
3. de atención, por parte del Estado, en su orden municipal, dentro de los fines u
objetivos esenciales ordenados por la Lex magna (art. 2° de la C.P.). Para el año
2008 la proyección poblacional se calculó en 436.485 habitantes, y para el 2014 la
proyección comporta un incremento significativo(471.527 habitantes), y un
aumento exponencial en el déficit de vivienda, sino se implementan sinergias e
instrumentos y mecanismos eficaces para medrar ostensiblemente la asequibilidad
a vivienda digna, mediante la promoción de planes de vivienda, mecanismos
adecuados e idóneos de financiación e instrumentos eficaces de concurrencia,
complementariedad y asociación para la ejecución de estos planes o programas
conforme al mandato constitucional (art. 51); atendiendo los principios, mandatos y
fines o teleologías fundamentales del estado, conforme a la norma superior, y
consultando los instrumentos jurídico – normativos dispuestos en la Ley,( entre
otras, la Ley 1437 de 2012), y en concierto con las Entidades que dichas
disposiciones ordenan, para efectos de realizar inversión social, para generar y
consolidar equidad social, como postulado fundamental de la función esencial de
la entidades territoriales de todo orden, en beneficio de la comunidad o población
con connotación vulnerable, para el caso, en el Municipio de Florencia,
Departamento del Caquetá. En consecuencia, con el fin de mejorar la calidad de
vida de los ciudadanos y restringir o amainar la brecha o cobertura deficitaria
aludida, el Municipio de Florencia, acomete la presente incorporación a perímetro
urbano, con el concurso que respecta a la corporación municipal, bajo los
postulados y mandamientos del articulo 13 y 51 de la constitución política, para la
población en condiciones de debilidad manifiesta o connotaciones de
vulnerabilidad.
Que el artículo 92 de la ley 388 de 1997, impone como mandato a los Municipios
la determinación de sus necesidades en materia de vivienda de interés social,
definiendo políticas, objetivos, estrategias e instrumentos para la ejecución de
programas VIS, que tiendan o propendan la solución o minimización del déficit de
vivienda que les correspondan; incorporando suelos en sus planes de
ordenamiento para el desarrollo de programas de vivienda VIS.
Que para el cumplimiento de los fines esenciales del estado (art. 2° de la C.P.),
en materia de vivienda digna, la Ley 1537 de 2012, dispone que con el propósito
esencial de garantizar el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y
prioritaria, durante el período constitucional de las administraciones municipales y
distritales comprendido entre los años 2012 y el 2016, los municipios y distritos
podrán a iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano
los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión
urbana que sean requeridos (déficit), para el desarrollo y construcción de vivienda
de interés social y vivienda de interés prioritario mediante el ajuste excepcional del
Plan de Ordenamiento Territorial vigente (Acuerdo 018 de 2000 para el caso del
Municipio de Florencia), y amen, que este ajuste se someterá a la aprobación
directa del Concejo Municipal o distrital, sin la realización previa de los tramites de
concertación y consulta previstos taxativamente, en el artículo 24 de la Ley 388 de
1997; siempre y cuando se cumpla en su totalidad con las condiciones de que
4. tratan los ordinales de la a) a la e), numeral 1, del artículo 47 transitorio de la Ley
1537 de 2012, cuales son:
a) Se debe tratar de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata
de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica
y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad
existentes en el municipio o distrito;
b) Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al
régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y
subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas
del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de
otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el
proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y tratamientos específicos
del suelo;
c) Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de
conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de
áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de
especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de
protección, en los términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en
otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación
ambiental que fundamentó la adopción el plan de ordenamiento vigente;
d) Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción
prioritaria, de que tratan los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.
e) Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales
(corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas
forestales creadas por la Ley 2ª de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para
los lotes que se destinen a Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés
Prioritario (VIP), para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio la
resoluciones correspondientes.
En este orden y escenario factico – normativo de ideas y conforme a prerrogativa
constitucional y legal petitoria el señor, José Cristóbal Ganen Trujillo, identificado
con la cedula de ciudadanía Nº 17624627 de Florencia, mediando libelo de fecha,
XXXXXXX de 2014, en consonancia con los presupuestos y bondades de la Ley
1537 de 2012, presento propuesta al Municipio de Florencia, de incorporación al
perímetro urbano, en su condición de propietario o titular del derecho de dominio
de dos (2) predios rurales, denominados LOTE 3 y XXXXXXXXXX, con números
de matrícula inmobiliaria, Nº 420-101302 y XXXXXXXX, respectivamente, cedula
catastral Nº Sin información, cuya “ali nderación” se concreta y reposan en el
respectivo instrumento inmobiliario de protocolo, escrituras públicas Nos, 3321
2009/12/12 y XXXXXXXXX, respectivamente, debidamente inscritas en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, las cuales se determinan así:
5. LOTE TAL: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LOTE TAL: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Circunscritos o espacializados bajo las siguientes coordenadas geodésicas:
CUADRO DE COORDENADAS
V NORTE ESTE
1 672,374.187 828,024.708
2 672,185.774 828,445.744
3 672,082.005 828,269.628
4 671,909.394 828,353.176
5 671,861.415 828,175.765
6 671,954.910 828,187.141
7 672,077.782 827,957.384
Que el titular del derecho de dominio e interesado, acompaño como fundamento,
un documento o instrumento técnico soportado por una memoria justificativa con
su respectivo anexo cartográfico, atendiendo los lineamientos de la Ley 1537 de
2012.
Que la Secretaria de Planeación del Municipio de Florencia, acorde a las
atribuciones competenciales deferidas normativamente y las que se definen en el
acto de su creación, pondera y certifica, mediante instrumento de fecha,
XXXXXXX de 2014, previo estudio y cotejo técnico normativo, la vocación para
vivienda VIS y VIP, de los predios pasibles de incorporación denominados,
XXXXXXXXXXXXX, precisa y cabalmente identificados ad supra, acorde con la
teleología y mandato del legislador de la Ley 1537 ibídem, dejando constancia
paralela o simultáneamente que los predios referidos, cumplen, para su
incorporación, con la totalidad de las condiciones y requisitos dispuestos por el
artículo 41, numeral1, ordinales a) al e) de la Ley 1537 de 2012; y en especial los
relacionados con la conexión o disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, garantizando su conexión y
articulación con los sistemas de movilidad existentes en el Municipio de Florencia;
no colindando ni estando ubicados al interior de áreas de conservación y
protección ambiental; ni en áreas que hacen parte del suelo de protección en los
términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997; ni tampoco en áreas cuyo
desarrollo haya sido restringido en virtud de concertación ambiental que sirvió
como fundamento para la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial vigente.
Que incumbe a la Corporación Administrativa Municipal, conforme a mandatos
superiores y legales, dentro del demandante y mutante entorno social y normativo
que depara la apremiante realidad urbanística de vivienda VIS y VIP, emprender el
trámite y procedimiento previsto en el artículo 47, numeral 1 y parágrafo único de
la Ley 1537 de 2012, a efectos de surtir la incorporación de los predios rurales
6. debidamente identificados, al perímetro urbano del Municipio de Florencia; pues
están dadas las condiciones y presupuestos fundantes para destinarlos al
desarrollo de proyectos de vivienda VIS y/o VIP, mediante el ajuste excepcional
del POT, quedando irrefragablemente sometidos los predios incorporados al
perímetro urbano, al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el
artículo 52 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
Atentamente,
MARIA SUSANA PORTELA LOZADA
ALCALDESA MUNICIPAL