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COMPENDIO DE LEGISLACIÓN
     SOBRE DISCAPACIDAD

            Marco Normativo
                  en México
Índice



TOMO 1. MARCO INTERNACIONAL, INTERAMERICANO Y DE AMÉRICA LATINA

Presentación ……………………………………………………………………                                                     7

I. Marco internacional e interamericano en materia de discapacidad ……                       9

   1.	 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2008) ……            11
   2.	 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discri-
       minación contra las Personas con Discapacidad (1999) ………………………                      37
   3.	 Carta de las Naciones Unidas (1945) ……………………………………………                               43
   4.	 Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) ………………………                      71
   5.	 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) ……………………                 77
   6.	 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) ……         95
   7.	 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas
       con Discapacidad de las Naciones Unidas (1993) ……………………………                         105
   8.	 Hacia una sociedad para todos: Estrategia a largo plazo para promover la
       aplicación del Programa de Acción Mundial para los Impedidos hasta el Año
       2000 y Años Posteriores (1995) ……………………………………………                                   131
   9.	 Principios para la protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la
       Atención de la Salud Mental, Organización de las Naciones Unidas (1991) …          141
  10.	 Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, Organización
       de las Naciones Unidas (1982) …………………………………………………                                  153
  11.	 C159. Convenio sobre la readaptación profesional y el Empleo (personas in-
       válidas), Organización Internacional del Trabajo (1983) ………………………                  201
  12.	 Programa de Acción para el Decenio de las Américas: Por los derechos y
       la dignidad de las personas con discapacidad (2006-20016) …………………                  207
  13.	 Resolución CD47.R1. La discapacidad: Prevención y rehabilitación en el contex-
       to del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y
       otros derechos relacionados, Organización Panamericana de la Salud (2006) …        209
  14.	 Compromiso de Panamá con las personas con discapacidad en el continente
       americano (1996) ………………………………………………………………                                          213
II. Marco Normativo Nacional de América Latina en materia de discapacidad …               217
   1.	 Cuadro informativo de América Latina sobre legislación en materia de
       discapacidad ……………………………………………………………………                                            219


                                                                                            3
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México



     2. Argentina. Ley número 22.431. Sistema de protección integral de los disca-
         pacitados ………………………………………………………………………                                          221
     3.	 Bolivia. Ley número 1678 de la persona con discapacidad ………………                 229
     4.	 Brasil. Ley número 7.853 de 24 de octubre de 1989 ………………………                    237
     5.	 Colombia. Ley 361 de 1997 y reforma mediante de Ley 1326 de 2009 ……            245
     6.	 Costa Rica. Ley 7600 Igualdad de oportunidades para las personas con
         discapacidad y reglamento a la ley 7600 ………………………………………                        267
     7.	 Chile. Ley número 19.284. Establece normas para la plena integración social
         de personas con discapacidad …………………………………………………                               329
     8.	 Ecuador. Codificación de Ley Vigente sobre las discapacidades en Ecuador …     347
     9.	 El Salvador. Ley de equiparación de oportunidades para las personas con
         discapacidad ……………………………………………………………………                                        361
    10.	 Guatemala. Ley de Aprobación de la Política Nacional en Discapacidad y
         Plan de Acción …………………………………………………………………                                       369
    11.	 Honduras. Ley de equidad y desarrollo integral para las personas con dis-
         capacidad ………………………………………………………………………                                          373
    12.	 Nicaragua. Ley de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades
         para las personas con discapacidad …………………………………………                            395
    13.	 Panamá. Ley 42 del 27 de agosto de 1999 ……………………………………                         403
    14.	 Paraguay. Ley número 2479. Que establece la obligatoriedad de la incorpora-
         ción de personas con discapacidad en las instituciones públicas ……………          417
    15.	 Perú. Ley número 27050. Ley General de la Persona con Discapacidad ………         419
    16.	 Uruguay. Protección Integral de personas con discapacidad …………………              433
    17.	 Venezuela. Ley para las Personas con Discapacidad …………………………                   461

 III. Anexos …………………………………………………………………………                                               489



                     TOMO 2. MARCO NORMATIVO EN MÉXICO

 I. Marco Normativo Nacional de México en materia de discapacidad …………                    9

      1.	 Ley General de las Personas con Discapacidad …………………………………                     11
      2.	 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación …………………………              27
      3.	 Cuadro Informativo de México sobre legislación en materia de discapacidad …    51
 II. Marco Normativo Estatal en México ……………………………………………                                 75

      1.	 Aguascalientes. Ley de Integración Social y Productiva de Personas con
          Discapacidad ……………………………………………………………………                                        77



4
ÍNDICE



 2.	 Baja California. Ley para el Desarrollo Integral de Personas con Capacidades
     Diferentes para el Estado de Baja California …………………………………                            95
 3.	 Baja California Sur. Ley del Instituto Sudcaliforniano de Atención a Personas
     con Discapacidad ………………………………………………………………                                            109
 4.	 Campeche. Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad
     del Estado de Campeche ………………………………………………………                                         133
 5.	 Chiapas. Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado
     Libre y Soberano de Chiapas ……………………………………………………                                     157
 6.	 Chihuahua. Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el
     Estado de Chihuahua ……………………………………………………………                                          249
 7.	 Coahuila. Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad
     en el Estado de Coahuila ………………………………………………………                                       271
 8.	 Colima. Ley para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con Disca-
     pacidad en el Estado de Colima ………………………………………………                                    295
 9.	 Distrito Federal. Ley para las Personas con Discapacidad del Distrito Federal …      325
10.	 Durango. Ley Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad …   341
11.	 Estado de México. Ley de Asistencia Social del Estado de México ……………                367
12.	 Guanajuato. Ley para las Personas con Capacidades Diferentes en el Estado
     de Guanajuato …………………………………………………………………                                              387
13.	 Guerrero. Ley para el Bienestar e Incorporación Social de las Personas con
     Discapacidad en el Estado de Guerrero, Número 281 ………………………                          397
14.	 Hidalgo. Ley para la Atención de Personas con Discapacidad en el Estado de
     Hidalgo …………………………………………………………………………                                                 417
15.	 Jalisco. Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco ……………………                  433
16.	 Michoacán. Ley para Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacán de
     Ocampo …………………………………………………………………………                                                  511
17.	 Morelos. Ley de Atención Integral para Personas con Discapacidad en el
     Estado de Morelos ………………………………………………………………                                           529
18.	 Nayarit. Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad en el Estado
     de Nayarit ………………………………………………………………………                                               557
19.	 Nuevo León. Ley de Personas con Discapacidad en el Estado de Nuevo León …            579
20.	 Oaxaca. Ley de Atención a Personas con Discapacidad y Senescentes para el
     Estado de Oaxaca ………………………………………………………………                                            599
21.	 Puebla. Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla ……………                621
22.	 Querétaro. Ley para la Atención e Integración Social de las Personas con
     Discapacidad ……………………………………………………………………                                              643
23.	 Quintana Roo. Ley de Protección y Desarrollo Integral para las Personas con
     Discapacidad del Estado de Quintana Roo ……………………………………                               661
24.	 San Luis Potosí. Ley Estatal para las Personas con Discapacidad ………………               689



                                                                                              5
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México



    25.	 Sinaloa. Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado
         de Sinaloa ……………………………………………………………………….                                           719
    26.	 Sonora. Ley de Integración Social para Personas con Discapacidad …………             747
    27.	 Tabasco. Ley para la Protección y Desarrollo de los Discapacitados del Estado
         de Tabasco ………………………………………………………………………                                            779
    28.	 Tamaulipas. Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad ………            805
    29.	 Tlaxcala. Ley para Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de
         Tlaxcala …………………………………………………………………………                                             827
    30.	 Veracruz. Ley Número 222 de Integración para Personas con Capacidades
         Diferentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ……………………                 849
    31.	 Yucatán. Ley para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado de
         Yucatán …………………………………………………………………………                                              865
    32.	 Zacatecas. Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas
         con Discapacidad ………………………………………………………………                                         885
 III. Anexos …………………………………………………………………………                                                  921




6
Presentación




L   a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fomenta la plena
    integración y desarrollo de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida.
Sugiere para ello un cambio paradigmático de las actitudes y enfoques respecto a sus
derechos. Esta Convención y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de
2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y entraron en vigor el 3 de mayo
de 2008. El decidido impulso de México bajo el liderazgo de Don Gilberto Rincón Gallardo, fue
instrumental para conseguir un acuerdo internacional de vanguardia que empuja la frontera de
los derechos varios pasos más allá. La Convención se concibió como un instrumento de derechos
humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se adopta un concepto
ampliado de la discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de dis-
capacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Proclama como fundamental la participación de quienes están interesados en el diseño y la
implementación de planes y políticas públicas.
      Las personas con discapacidad, 650 millones de seres humanos, constituyen uno de
los grupos de mayor vulnerabilidad en nuestras sociedades. Estigmatizados, tienden
a padecer las peores condiciones de pobreza dentro de una población mundial de 1,300
millones de personas que subsisten con menos de un dólar diario. En México, se calcula
que hay en torno a un 10% de ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, siendo este co-
lectivo uno de los más rezagados en todos los indicadores sociales. Por ejemplo, más del
60% no finalizó los estudios de primaria. ¿Por qué se añade la discriminación a la vulnera-
bilidad social? Porque cuando no existe una sensibilidad especial, las sociedades niegan
a las personas con discapacidades físicas o mentales la posibilidad de aumentar sus capa-
cidades y el uso de las mismas; les limita el acceso a la educación, a la salud, al mercado
laboral y a los servicios públicos. Por lo tanto, revertir esta tendencia al olvido es un asunto
de interés público, de hacer realidad los derechos, y de promoción del desarrollo humano
donde más falta hace.
      Hemos avanzado de manera muy importante en la definición de derechos a nivel in-
ternacional, pero es a nivel nacional y local en donde se disfrutan y ejercen las libertades o en
donde éstas nos son negadas: en nuestras ciudades y pueblos, en el trabajo y en la escuela,
en los lugares de diversión y encuentro, ante las cortes de justicia y en los hospitales.
      Como señala la Convención, es preciso promover el respeto a la dignidad inherente de las
personas con discapacidad. Esa es la mejor medida de nuestra propia dignidad. Este gran reto
se conseguirá mediante la elaboración de leyes y la puesta en marcha de medidas nacionales
para mejorar las condiciones en que se desenvuelve este grupo social. Primero viene la eliminación


                                                                                                7
de normas, prácticas y costumbres que discriminan, un primer paso absolutamente necesario
para acompañarlo por medidas de acción positiva.
      El Compendio de Legislación sobre Discapacidad tiene dos tomos: uno que recoge el
marco internacional e interamericano a la fecha de publicación; y otro que compila el marco
nacional y la normativa de las entidades federativas en México. Ambos son el resultado del
compromiso de la comunidad internacional y de los Mexicanos, de su sociedad civil, de sus
fuerzas políticas, de sus Legislaturas y de sus Gobiernos. Un compromiso cada día más profundo
con las personas con discapacidad. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo ha
querido compendiar todas las leyes sobre esta materia tanto para ofrecer un instrumento
a tomadores/as de decisión y mediadores/as sociales, como para dar testimonio de los avances
producidos en estos últimos años. La publicación del Compendio pretende servir de indicador
del proceso de armonización legislativa en materia de discapacidad a la luz de la Convención de
la ONU, así como de herramienta para el ejercicio pleno de los derechos que estas leyes otorgan.
La estructura de este compendio ha sido dividida en tres partes. La primera presenta el marco
jurídico internacional e interamericano, además de las normas de los estados latinoamericanos.
La segunda presenta las leyes de México y las de sus Entidades Federativas.
      Esperamos que estos tomos sirvan para conocer derechos, defenderlos, ejercerlos y
profundizar en su respeto. La obra no sólo está dirigida a estudiosos del tema o a juristas, legis-
ladores o especialistas, sino a las organizaciones de la sociedad civil, académicos y estudiantes,
comunicadores, organismos de derechos humanos y a cuantos necesiten realizar una consulta
básica sobre el marco jurídico de protección y promoción de los derechos de una décima parte
de la humanidad. De la misma manera, esperamos que todo aquél que tenga acceso a estas
páginas las transforme en compromiso y en acción, colaborando con la difusión de su
contenido, fomentando la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad
mexicana y abanderando la causa de la eliminación de todas las barreras y de cualquier forma
de discriminación.
      Esta publicación, realizada en el marco del seguimiento a la Convención, es un instrumento
para combatir la desigualdad y la vulnerabilidad. Agradecemos los esfuerzos invertidos en ese
trabajo por los consultores y colaboradores del PNUD, la Sociedad Civil, las Legislaturas y los
Gobiernos federal y de las entidades federativas de México. Al final, si las personas con disca-
pacidad tienen una vida mejor, será porque muchos y muchas han empeñado su esfuerzo en
ello, haciendo de México un país más solidario.


                                                                             Magdy Martínez-Solimán
                                                                                  Representante Residente
                                            Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en México




8
Marco Normativo Nacional de México
        en materia de discapacidad
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD



                                       Ley General de las Personas con Discapacidad
                                Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005
                                                                                                 TEXTO VIGENTE
                                                                   Última reforma publicada DOF 01-08-2008




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
     VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
     Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
                                        DECRETO
         “EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

Artículo único
Se expide la Ley General de las Personas con Discapacidad.

                      Ley General de las Personas con Discapacidad

                                                Título Primero
                                                Capítulo único
                                          Disposiciones Generales

Artículo 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general
en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena
inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los
ámbitos de la vida.
    Párrafo reformado DOF 01-08-2008

     De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad
sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para
su ejercicio.

Artículo 2
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
    I.	 Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circuns-
        tancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la


                                                                                                                11
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


           protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión,
           desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
      II.	 Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabili-
           tar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales
           de las personas con discapacidad.
      III.	Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como carac-
           terística fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y
           socialización natural y fluida en lengua oral alguna.
      IV.	Educación Especial. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos
           especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de disca-
           pacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades
           y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación.
      V.	 Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en
           el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas
           con discapacidad una integración, convivencia y participación, con las mismas oportu-
           nidades y posibilidades que el resto de la población.
      	   Fracción reformada DOF 01-08-2008

       VI.	Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo
           oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante
           por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille.
     VII.	 Estimulación Temprana. Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para potenciar
           y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas,
           mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del
           desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración.
     VIII.	Consejo. Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
      IX.	 Lengua de Señas. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de
           signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales,
           mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte
           del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y
           vocabulario como cualquier lengua oral.
       X.	 Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para
           el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad
           o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el
           diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social.
      XI.	 Persona con Discapacidad. Toda persona que presenta una deficiencia física, mental
           o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de
           ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
           agravada por el entorno económico y social.
     XII.	 Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan defi-
           ciencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.


12
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


  XIII.	 Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden
         médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con dis-
         capacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la
         pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.
  XIV.	 Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos
         en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos.

Artículo 3
La aplicación de esta Ley corresponde a las dependencias de la Administración Pública Federal,
a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y al Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los Go-
biernos de las Entidades Federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que
se celebren.

Artículo 4
Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con dis-
capacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que
atente contra su dignidad.

Artículo 5
Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:
    a)	 La equidad;
    b)	La justicia social;
    c)	 La igualdad, incluida la igualdad de oportunidades;
    d)	El respeto por la diferencia;
    e)	 El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
        propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad;
    f)	 La integración a través de la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
    g)	El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la
        condición humanas;
    h)	La accesibilidad, y
    i)	 La no discriminación.
    	   Artículo reformado DOF 01-08-2008



Artículo 6
Son facultades del Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:
    I.	 Establecer la política de Estado acorde a las obligaciones derivadas de los tratados
        internacionales de derechos humanos en materia de personas con discapacidad y
        las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales;


                                                                                                        13
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


      II.	 Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno
           trabajen en favor de la integración social y económica de las personas con discapacidad
           en el marco de la política de Estado;
     III.	 Proponer en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas co-
           rrespondientes para la aplicación y ejecución de los programas federales dirigidos a las
           personas con discapacidad;
     IV.	 Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas
           federales en materia de personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen
           la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el
           ejercicio de sus derechos, y
      V.	 Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen
           acciones en favor de las personas con discapacidad.

                                                  Título Segundo
                  De los derechos y garantías para las personas con discapacidad
                                                      Capítulo I
                                                     De la salud

Artículo 7
Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su sa-
lud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del Sector Salud,
en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:
     I.	 Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimu-
         lación temprana, atención integral y rehabilitación para las diferentes discapacidades;
    II.	 La creación de centros responsables de la ejecución de los programas señalados en la
         fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;
   III.	 Programas de educación para la salud para las personas con discapacidad;
   IV.	 Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de
         gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido,
         facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos;
         y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las
         personas con discapacidad intelectual sean atendidas en condiciones que respeten su
         dignidad y sus derechos;
    V.	 La celebración de convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y
         privadas, para impulsar la investigación sobre la materia;
   VI.	 Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico
         y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;
  VII.	 Establecer los mecanismos para garantizar servicios de atención y tratamiento psi-
         cológicos;


14
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


 VIII.	 Elaborar y expedir normas técnicas para la atención de las personas con discapacidad
        con el fin de que los centros de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y
        equipos adecuados para la prestación de sus servicios, así mismo, promover la capacita-
        ción del personal médico y administrativo en los centros de salud y rehabilitación del país;
  IX.	 Ofrecer información, orientación y apoyo psicológico, tanto a las personas con discapa-
        cidad como a sus familiares;
   X.	 Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual para las personas
        con discapacidad, y
  XI.	 Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 8
La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de
Discapacidades.

                                           Capítulo II
                                 Del trabajo y la capacitación

Artículo 9
Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de
igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes esta-
blecerán entre otras, las siguientes medidas:
     I.	 Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la inte-
         gración laboral de las personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será
         motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo;
    II.	 Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades
         productivas destinadas a personas con discapacidad;
   III.	 Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y ca-
         pacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración
         laboral;
   IV.	 Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapa-
         cidad como servidores públicos;
    V.	 Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con
         discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de
         gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al
         trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo
         protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, y
   VI.	 Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad,
         cuando lo soliciten.




                                                                                                         15
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


                                                     Capítulo III
                                                 De la educación

Artículo 10
La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para
potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las
autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:
     I.	 Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e integración educativa para
         las personas con discapacidad;
    II.	 Garantizar la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad
         en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; así como verificar el cumplimiento
         de las normas para su integración educativa;
   III.	 Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y
         guarderías públicas y privadas;
   IV.	 Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que
         intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad;
    V.	 Propiciar el respeto e integración de las personas con discapacidad en el Sistema
         Educativo Nacional;
   VI.	 Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, estenografía
         proyectada e intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;
  VII.	 Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su rendimiento
         académico;
  VIII.	 Garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe,
         que comprenda la enseñanza del idioma español y la Lengua de Señas Mexicana. El
         uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias
         regionales así lo requieran;
   IX.	 Establecer un programa nacional de becas educativas para personas con discapacidad;
    X.	 Implementar el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de
         Escritura Braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación,
         para su utilización en el Sistema Educativo Nacional;
   XI.	 Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenó-
         grafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del
         español y la Lengua de Señas Mexicana;
  XII.	 Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo
         señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;
  XIII.	 Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas,
         de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las
         personas con discapacidad visual, y
 XIV.	 Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema
         Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones


16
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


          físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros
          actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje.

Artículo 11
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información acerca de las ayudas téc-
nicas a la movilidad, de aquellos dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas
tecnologías, así como cualquier forma de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo. En
cumplimiento de este derecho se establecerán instrumentos y diseñarán políticas públicas a
fin de que las personas con discapacidad estén orientadas en el ejercicio de tal derecho.
Párrafo adicionado DOF 01-08-2008

     En el Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de información de la
Administración Pública Federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecno-
logía adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores
de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las
personas con discapacidad.
     El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del país determinará el porcentaje del acervo
que cada institución tendrá disponible en Sistema de Escritura Braille y en audio, tomando
en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales
estén al alcance de las personas con discapacidad.

Artículo 12
La Lengua de Señas Mexicana es una de las lenguas nacionales que forman parte del patrimonio
lingüístico con que cuenta la nación mexicana.

                                            Capítulo IV

Artículo 13
Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas
y seguras en espacios públicos.
     Las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal vigilarán el
cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y
vivienda se establecen en la normatividad vigente.
     Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta Ley,
según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las Normas Oficiales que expidan las au-
toridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Artículo 14
Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores
con alguna discapacidad.



                                                                                                         17
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


Artículo 15
Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios
públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
     I.	 Que sean de carácter universal y adaptados para todas las personas;
    II.	 Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y despla-
         zamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros
         apoyos, y
   III.	 Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Artículo 16
Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda
del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las
necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos
públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir crédi-
tos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

                                                     Capítulo V
                              Del transporte público y las comunicaciones

Artículo 17
Las autoridades competentes realizarán entre otras acciones, las siguientes:
     I.	 Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y
         funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios
         de comunicación a las personas con discapacidad;
    II.	 Promover que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las uni-
         dades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad;
   III.	 Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades, espe-
         cificaciones técnicas y antropométricas adecuadas para las personas con discapacidad;
  IV.	 Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y res-
         peto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares
         de acceso al público, y
    V.	 Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las
         diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación,
         que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con
         discapacidad.

Artículo 18
Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes
de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de
comunicación y el acceso al contenido de su programación.


18
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD



                                           Capítulo VI
                              Del desarrollo y la asistencia social

Artículo 19
Las autoridades competentes deberán:
      I.	 Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con disca-
          pacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social; además, verificarán la
          observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General
          de Desarrollo Social;
     II.	 Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de la
          población con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos
          que conjuntamente se determinen;
    III.	 Impulsar la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas
          con discapacidad en situación de abandono o marginación;
   IV.	 Concertar la apertura de centros asistenciales y de protección para personas con
          discapacidad;
     V.	 Buscar que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas
          con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación
          de programas interinstitucionales de atención integral;
   VI.	 Propiciar el diseño y la formación de un sistema de información sobre los servicios
          públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia
          de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen;
  VII.	 Impulsar el desarrollo de la investigación de la asistencia social para las personas con
          discapacidad, a fin de que la prestación de estos servicios se realice adecuadamente;
 VIII.	 Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con disca-
          pacidad:
          a)	 La prevención de discapacidades, y
          b)	La rehabilitación de las personas con discapacidad.
   IX.	 Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita
          potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Artículo 20
Las autoridades competentes de los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y los
municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:
     I.	 Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo
         el país;
    II.	 Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;
   III.	 Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada;
  IV.	 Establecer mecanismos para la demanda de servicios de asistencia social, y
    V.	 Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia
         social para las personas con discapacidad.


                                                                                                         19
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


                                                    Capítulo VII
                                            Del deporte y la cultura

Artículo 21
Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las
facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para
la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles
de desarrollo nacional e internacional.
      El Consejo, en coordinación con dichas autoridades concurrirá a la elaboración del Progra-
ma Nacional de Deporte Paralímpico.

Artículo 22
Todas las personas con discapacidad podrán acceder y disfrutar de los servicios culturales,
participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural.
       Las autoridades competentes promoverán el desarrollo de las capacidades artísticas de
las personas con discapacidad. Además procurarán la definición de políticas tendientes a:
      I.	 Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad;
     II.	 Prever que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para
          acceder y disfrutar de los servicios culturales, y
    III.	 Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada
          comunicación de su contenido a las personas con discapacidad.

Artículo 23
Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán
orientar a:
     I.	 Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las per-
         sonas con discapacidad en el arte y la cultura;
    II.	 Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad
         en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales, y
   III.	 Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con
         discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural.
      Difusión de las actividades culturales. Impulsar la capacitación de recursos humanos y el
uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad
en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.

                                                    Capítulo VIII
                                            De la Seguridad Jurídica

Artículo 24
Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los
procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y represen-


20
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


tación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan
las leyes respectivas.

Artículo 25
El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas promoverán al interior de
la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justi-
cia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias
para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción.

                                          Capítulo IX
                                      De la concurrencia

Artículo 26
Las autoridades competentes de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con-
currirán para determinar las políticas hacia las personas con discapacidad, así como ejecutar,
dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 27
Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos
ámbitos de competencia de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios; éstas se
aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los tres
niveles de gobierno que lo suscriban.

Artículo 28
Corresponde a los órganos de los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, y de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, participar en la ela-
boración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, observar
y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapa-
cidad, establecidas en la presente Ley.

                                         Título Tercero
                 Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
                                           Capítulo I
                                 De su objeto y atribuciones

Artículo 29
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es el instrumento permanente de
coordinación intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al estableci-
miento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y
evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de esta Ley.


                                                                                                        21
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


Artículo 30
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
     I.	 Elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional
         para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, promoviendo, convocando y con-
         certando acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública
         Federal, las Entidades Federativas, los municipios, los sectores social o privado, o las
         organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
    II.	 Promover acciones que fomenten la igualdad de las personas con discapacidad;
     	   Fracción reformada DOF 01-08-2008

   III.	 Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer
         de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad
         competente;
  IV.	 Establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad,
         mediante la coordinación de los programas interinstitucionales;
    V.	 Proponer al Ejecutivo Federal la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de
         la Federación de partidas para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las
         personas con discapacidad;
  VI.	 Promover medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y
         los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención de la población
         con discapacidad;
  VII.	 Realizar estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas con
         discapacidad;
 VIII.	 Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapa-
         cidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;
  IX.	 Solicitar información a las dependencias y entidades de la Administración Pública en
         sus tres niveles de gobierno;
    X.	 Participar en el diseño de las reglas para la operación de los programas en la materia;
  XI.	 Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad acciones dirigidas a mejorar la
         condición social de la población con discapacidad;
  XII.	 Promover la firma y cumplimiento de los instrumentos internacionales y regionales,
         relacionados con la materia;
 XIII.	 Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con go-
         biernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con
         la discapacidad;
 XIV.	 Establecer relaciones con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad
         pública de la Federación y de las Entidades Federativas para proponer medidas en
         esta materia;
 XV.	 Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e
         internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con
         discapacidad;


22
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


 XVI.	 Difundir, promover y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley;
XVII.	 Promover a través del Secretario Ejecutivo la suscripción de convenios para que las or-
        ganizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros
        comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos, y
XVIII.	 Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades
        de la Administración Pública Federal, y en su caso, voluntaria para las instituciones de
        los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las
        personas con discapacidad.

Artículo 31
El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:
       I.	 Secretaría de Salud;
      II.	 Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
     III.	 Secretaría de Desarrollo Social;
    IV.	 Secretaría de Educación Pública;
      V.	 Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
   VI.	 Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
   VII.	 Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
      Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel
mínimo de Director General.
      El Consejo será presidido por el Secretario de Salud y contará con un Secretario Ejecutivo
que será el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Tendrá su sede
en la Ciudad de México y contará con las unidades administrativas necesarias para el cumpli-
miento de sus atribuciones.

Artículo 32
Podrán participar como miembros del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
seis integrantes del Consejo Consultivo los cuales tendrán derecho a voz y voto.
    El Consejo, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, convocará a otras depen-
dencias públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados y
sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes,
para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 33
El Consejo se reunirá con la periodicidad que señale el reglamento correspondiente.
     Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la
Administración Pública Federal.




                                                                                                        23
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


Artículo 34
Las resoluciones o acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el
Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate.

                                                     Capítulo II
                    Del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad

Artículo 35
El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá
por objeto proponer y opinar sobre los programas o acciones que se emprendan a favor de las
personas con discapacidad, así como recabar propuestas y presentarlas al Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad.
     El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de las organizaciones, que
participarán en calidad de consejeros de acuerdo con la convocatoria pública que para estos
efectos emitirá el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

                                                   Título Cuarto
                                   De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 36
El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo
prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

                                                    Transitorios

Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo
Se abroga el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación
por el que se crea la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social de las
Personas con Discapacidad.

Tercero
Se abroga el Decreto publicado el 13 de febrero de 2001 en el Diario Oficial de la Federación
por el que se crea el Consejo Nacional Consultivo para la Integración de las Personas con
Discapacidad.




24
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


Cuarto
El Titular del Poder Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Nacional y hará la de-
signación del Presidente y del Director General dentro de los sesenta días siguientes al inicio
de la vigencia de la presente Ley.

Quinto
El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de 180 días, contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Sexto
La convocatoria para la integración del Consejo Consultivo deberá publicarse dentro de los 60
días siguientes a la instalación del Consejo Nacional.

Séptimo
Los recursos presupuestales que se generen para el ejercicio de las funciones y el estableci-
miento del Consejo Nacional deberán ser incluidos en el gasto presupuestal de la Secretaría
de Salud.

Octavo
La renovación y adaptación del parque vehicular de transporte público deberá incluir espacios
especiales para personas con discapacidad en un periodo máximo de 5 años, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.

México, D.F., a 21 de abril de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.-
Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas.”
     En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.




                                                                                                         25
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México



                        Artículos Transitorios de Decretos de Reforma

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de las
Personas con Discapacidad.
    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de agosto de 2008

Artículo Único
Se reforman el primer párrafo del artículo 1, la fracción V del artículo 2, los incisos c), e), f), g) y
h) del artículo 5, la fracción II del artículo 30 y se adicionan un inciso i) al artículo 5 y un primer
párrafo al artículo 11, recorriéndose los actuales para pasar a ser los párrafos segundo y tercero,
todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
    ……….
                                                       Transitorio

Único
El presente Decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 17 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan,
Secretaria.- Rúbricas.”
     En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Polí-
tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintiocho de julio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.




26
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD



                    Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
                         Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003
                                                                                          TEXTO VIGENTE
                                                            Última reforma publicada DOF 27-11-2007




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
     VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
     Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
                                        DECRETO
     “EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
     Se expide la:

             Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo único
Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

                                            Capítulo I
                                   Disposiciones generales

Artículo 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es
prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona
en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2
 Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos
obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas
así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y
promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los
particulares en la eliminación de dichos obstáculos.



                                                                                                         27
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


Artículo 3
Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que
estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la dispo-
nibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de
la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación
alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
    En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las
asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

Artículo 4
Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o res-
tricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o
económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales,
estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio
de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
      También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera
de sus manifestaciones.

Artículo 5
No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
    I.	 Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias
        que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de
        promover la igualdad real de oportunidades;
   II.	 Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desem-
        peñar una actividad determinada;
  III.	 La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus
        asegurados y la población en general;
  IV.	 En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
     Fracción reformada DOF 27-11-2007

    V.	 Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño
         del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
   VI.	 El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfer-
         medad mental;
   VII.	 Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos
         y no ciudadanos, y
  VIII.	 En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos,
         y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dig-
         nidad humana.


28
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


Artículo 6
La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales
será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación
de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por
los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Artículo 7
Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se de-
berá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean
afectados por conductas discriminatorias.

Artículo 8
En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales,
así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

                                           Capítulo II
                           Medidas para prevenir la discriminación

Artículo 9
Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reco-
nocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
   A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
    I.	 Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la
        permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;
   II.	 Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles
        contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
  III.	 Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, perma-
        nencia y ascenso en el mismo;
  IV.	 Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales
        para trabajos iguales;
   V.	 Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
  VI.	 Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de
        la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
  VII.	 Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las
        decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y
        medios;
 VIII.	 Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o
        de cualquier otra índole;
  IX.	 Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho
        al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así


                                                                                                        29
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


             como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno,
             en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
      X.	    Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes
             de cualquier otro tipo;
      XI.	   Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;
     XII.	   Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se
             vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo dis-
             ponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o
             judiciales, de conformidad con las normas aplicables;
  XIII.	     Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad
             humana;
 XIV.	       Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
  XV.	       Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo
             4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
 XVI.	       Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o
             religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el
             orden público;
XVII.	       Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las
             fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII.	      Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos
             por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;
 XIX.	       Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo salu-
             dable, especialmente de las niñas y los niños;
     XX.	    Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para
             la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;
 XXI.	       Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención
             médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII.	       Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios
             al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXIII.	       Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV.	       Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
 XXV.	       Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades
             públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI.	       Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el
             aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos
             los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXVII.	      Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;
XXVIII.	     Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de
             vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y
XXIX.	       En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.


30
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD



                                           Capítulo III
       Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades

Artículo 10
Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades para las mujeres:
    I.	 Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de
        las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
   II.	 Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado
        sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
  III.	 Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos,
        estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la
        atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y
  IV.	 Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso
        a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.

Artículo 11
Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades de las niñas y los niños:
      I.	 Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y
          la desnutrición infantiles;
    II.	 Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
          sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los
          derechos humanos;
   III.	 Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;
   IV.	 Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus
          padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes
          y personas privadas de la libertad;
    V.	 Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores
          de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
   VI.	 Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
  VII.	 Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio
          familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
  VIII.	 Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor
          víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y
   IX.	 Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psico-
          lógica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que
          sea procedente.


                                                                                                         31
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


Artículo 12
Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades para las personas mayores de 60 años:
    I.	 Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo
        dispuesto en la normatividad en la materia;
   II.	 Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las
        reglas de operación que al efecto se establezcan:
        a)	 De apoyo financiero directo y ayudas en especie y
        b)	De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y
  III.	 Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la
        asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.

Artículo 13
Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad:
      I.	 Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
    II.	 Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas
          regulares en todos los niveles;
   III.	 Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas
          necesarias para cada discapacidad;
   IV.	 Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integra-
          ción laboral;
    V.	 Crear espacios de recreación adecuados;
   VI.	 Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
  VII.	 Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al
          público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre despla-
          zamiento y uso;
 VIII.	 Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados
          para permitirles el libre tránsito;
   IX.	 Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para
          facilitar el acceso y uso de inmuebles, y
    X.	 Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban
          regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su
          capacidad funcional y su calidad de vida.

Artículo 14
Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades para la población indígena:


32
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


     I.	 Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;
    II.	 Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación
         en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
   III.	 Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios
         públicos sobre la diversidad cultural;
   IV.	 Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación
         que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos
         y las garantías individuales;
    V.	 En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, pro-
         curar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa
         de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de
         preliberación, de conformidad con las normas aplicables;
   VI.	 Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
         colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales,
         respetando los preceptos de la Constitución, y
  VII.	 Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo soli-
         citan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.

Artículo 15
Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer
la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las
personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

                                            Capítulo IV
                    Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
                                          Sección Primera
                        Denominación, objeto, domicilio y patrimonio

Artículo 16
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo
descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patri-
monio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica
y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley
se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado
a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Artículo 17
El Consejo tiene como objeto:
     I.	 Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;
    II.	 Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;


                                                                                                          33
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


     III.	 Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a
           favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y
     IV.	 Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en
           materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Artículo 18
El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer dele-
gaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Artículo 19
El patrimonio del Consejo se integrará con:
     I.	 Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la
         Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
    II.	 Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
   III.	 Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
   IV.	 Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
    V.	 Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas
         físicas y morales.

                                                 Sección Segunda
                                               De las atribuciones

Artículo 20
Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
    I.	 Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones
        para prevenir y eliminar la discriminación;
   II.	 Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Dis-
        criminación conforme a la legislación aplicable;
  III.	 Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación
        en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconoci-
        mientos respectivos;
  IV.	 Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ám-
        bitos político, económico, social y cultural;
   V.	 Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la
        materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las
        modificaciones que correspondan;
  VI.	 Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el
        Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que
        elaboren las instituciones públicas;


34
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


 VII.	 Divulgar los compromisos asumidos por el estado mexicano en los instrumentos inter-
        nacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumpli-
        miento en los diferentes ámbitos de Gobierno;
VIII.	 Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias
        en los medios de comunicación;
  IX.	 Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;
   X.	 Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante
        asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
  XI.	 Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabili-
        dades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
 XII.	 Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley;
XIII.	 Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y
        municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo,
        podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública
        Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno,
        se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;
XIV.	 Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el
        cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excep-
        ciones previstas por la legislación;
 XV.	 Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley;
XVI.	 Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de
        discriminación;
XVII.	 Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos
        jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de
        su competencia;
XVIII.	 Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal
        basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de
        Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación
        del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos, y
XIX.	 Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones
        aplicables.

Artículo 21
El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, pro-
gramas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de man-
tener informada a la sociedad.




                                                                                                       35
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


                                                  Sección Tercera
                                      De los órganos de administración

Artículo 22
La Administración del Consejo corresponde a:
    I.	 La Junta de Gobierno, y
   II.	 La Presidencia del Consejo.

Artículo 23
La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal, y
cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva.
    Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes:
     I.	 Uno de la Secretaría de Gobernación;
    II.	 Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
   III.	 Uno de la Secretaría de Salud;
   IV.	 Uno de la Secretaría de Educación Pública, y
    V.	 Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
    Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respec-
tivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.
    Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años,
pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
    Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no
a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de
las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional
de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA
y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 24
La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
     I.	 Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la
         propuesta que presente la Presidencia;
    II.	 Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este
         ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la
         Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcio-
         namiento;
   III.	 Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del
         Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;
   IV.	 Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los
         Poderes de la Unión;


36
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


    V.	 Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos
        de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y
   VI.	 Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal,
        la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción
        a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo
        sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable,
        conforme a lo establecido en este artículo;
  VII.	 Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;
 VIII.	 Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y
   IX.	 Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 25
La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más
de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.
     Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad.
     Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las
ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán
cuando lo convoque el Presidente.

Artículo 26
El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular
del Poder Ejecutivo Federal.

Artículo 27
Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo
o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 28
El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un
periodo igual.

Artículo 29
El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a respon-
sabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 30
El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:


                                                                                                         37
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México


     I.	 Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo,
         con sujeción a las disposiciones aplicables;
    II.	 Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional
         para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
   III.	 Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el
         informe sobre el ejercicio presupuestal;
   IV.	 Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar
         su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;
    V.	 Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio
         presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
   VI.	 Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;
  VII.	 Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los
         dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;
 VIII.	 Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohi-
         bición expresa para ello;
   IX.	 Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el
         desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;
    X.	 Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y
   XI.	 Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

                                                  Sección Cuarta
                                          De la Asamblea Consultiva

Artículo 31
La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas,
programas y proyectos que desarrolle el Consejo en Materia de Prevención y Eliminación de
la Discriminación.

Artículo 32
La Asamblea Consultiva estará integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte
ciudadanos, representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que
por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan
contribuir al logro de los objetivos del Consejo.
     Los miembros de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y co-
munidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el
Estatuto Orgánico.

Artículo 33
Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o compen-
sación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.


38
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD


Artículo 34
Son facultades de la Asamblea Consultiva:
     I.	 Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y
         actividades que realice el Consejo;
    II.	 Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en cuestiones relacionadas
         con la prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios;
   III.	 Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de
         Gobierno o por el Presidente del Consejo;
   IV.	 Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en
         materia de prevención y eliminación de la discriminación;
    V.	 Nombrar cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;
   VI.	 Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para realizar el intercam-
         bio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre
         temas relacionados con la materia de prevención y eliminación de la discriminación;
  VII.	 Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo, y
 VIII.	 Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 35
Los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificados
por un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 36
Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el
Estatuto Orgánico.

Artículo 37
El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño
de sus actividades.

                                        Sección Quinta
                                 De los órganos de vigilancia

Artículo 38
El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la
persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
    Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través
del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de
control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de
la Federación.


                                                                                                        39
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  • 1. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD Marco Normativo en México
  • 2.
  • 3. Índice TOMO 1. MARCO INTERNACIONAL, INTERAMERICANO Y DE AMÉRICA LATINA Presentación …………………………………………………………………… 7 I. Marco internacional e interamericano en materia de discapacidad …… 9 1. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2008) …… 11 2. Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discri- minación contra las Personas con Discapacidad (1999) ……………………… 37 3. Carta de las Naciones Unidas (1945) …………………………………………… 43 4. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) ……………………… 71 5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) …………………… 77 6. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) …… 95 7. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (1993) …………………………… 105 8. Hacia una sociedad para todos: Estrategia a largo plazo para promover la aplicación del Programa de Acción Mundial para los Impedidos hasta el Año 2000 y Años Posteriores (1995) …………………………………………… 131 9. Principios para la protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, Organización de las Naciones Unidas (1991) … 141 10. Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, Organización de las Naciones Unidas (1982) ………………………………………………… 153 11. C159. Convenio sobre la readaptación profesional y el Empleo (personas in- válidas), Organización Internacional del Trabajo (1983) ……………………… 201 12. Programa de Acción para el Decenio de las Américas: Por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad (2006-20016) ………………… 207 13. Resolución CD47.R1. La discapacidad: Prevención y rehabilitación en el contex- to del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y otros derechos relacionados, Organización Panamericana de la Salud (2006) … 209 14. Compromiso de Panamá con las personas con discapacidad en el continente americano (1996) ……………………………………………………………… 213 II. Marco Normativo Nacional de América Latina en materia de discapacidad … 217 1. Cuadro informativo de América Latina sobre legislación en materia de discapacidad …………………………………………………………………… 219 3
  • 4. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México 2. Argentina. Ley número 22.431. Sistema de protección integral de los disca- pacitados ……………………………………………………………………… 221 3. Bolivia. Ley número 1678 de la persona con discapacidad ……………… 229 4. Brasil. Ley número 7.853 de 24 de octubre de 1989 ……………………… 237 5. Colombia. Ley 361 de 1997 y reforma mediante de Ley 1326 de 2009 …… 245 6. Costa Rica. Ley 7600 Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y reglamento a la ley 7600 ……………………………………… 267 7. Chile. Ley número 19.284. Establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad ………………………………………………… 329 8. Ecuador. Codificación de Ley Vigente sobre las discapacidades en Ecuador … 347 9. El Salvador. Ley de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad …………………………………………………………………… 361 10. Guatemala. Ley de Aprobación de la Política Nacional en Discapacidad y Plan de Acción ………………………………………………………………… 369 11. Honduras. Ley de equidad y desarrollo integral para las personas con dis- capacidad ……………………………………………………………………… 373 12. Nicaragua. Ley de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad ………………………………………… 395 13. Panamá. Ley 42 del 27 de agosto de 1999 …………………………………… 403 14. Paraguay. Ley número 2479. Que establece la obligatoriedad de la incorpora- ción de personas con discapacidad en las instituciones públicas …………… 417 15. Perú. Ley número 27050. Ley General de la Persona con Discapacidad ……… 419 16. Uruguay. Protección Integral de personas con discapacidad ………………… 433 17. Venezuela. Ley para las Personas con Discapacidad ………………………… 461 III. Anexos ………………………………………………………………………… 489 TOMO 2. MARCO NORMATIVO EN MÉXICO I. Marco Normativo Nacional de México en materia de discapacidad ………… 9 1. Ley General de las Personas con Discapacidad ………………………………… 11 2. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación ………………………… 27 3. Cuadro Informativo de México sobre legislación en materia de discapacidad … 51 II. Marco Normativo Estatal en México …………………………………………… 75 1. Aguascalientes. Ley de Integración Social y Productiva de Personas con Discapacidad …………………………………………………………………… 77 4
  • 5. ÍNDICE 2. Baja California. Ley para el Desarrollo Integral de Personas con Capacidades Diferentes para el Estado de Baja California ………………………………… 95 3. Baja California Sur. Ley del Instituto Sudcaliforniano de Atención a Personas con Discapacidad ……………………………………………………………… 109 4. Campeche. Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche ……………………………………………………… 133 5. Chiapas. Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas …………………………………………………… 157 6. Chihuahua. Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua …………………………………………………………… 249 7. Coahuila. Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad en el Estado de Coahuila ……………………………………………………… 271 8. Colima. Ley para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con Disca- pacidad en el Estado de Colima ……………………………………………… 295 9. Distrito Federal. Ley para las Personas con Discapacidad del Distrito Federal … 325 10. Durango. Ley Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad … 341 11. Estado de México. Ley de Asistencia Social del Estado de México …………… 367 12. Guanajuato. Ley para las Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de Guanajuato ………………………………………………………………… 387 13. Guerrero. Ley para el Bienestar e Incorporación Social de las Personas con Discapacidad en el Estado de Guerrero, Número 281 ……………………… 397 14. Hidalgo. Ley para la Atención de Personas con Discapacidad en el Estado de Hidalgo ………………………………………………………………………… 417 15. Jalisco. Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco …………………… 433 16. Michoacán. Ley para Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacán de Ocampo ………………………………………………………………………… 511 17. Morelos. Ley de Atención Integral para Personas con Discapacidad en el Estado de Morelos ……………………………………………………………… 529 18. Nayarit. Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad en el Estado de Nayarit ……………………………………………………………………… 557 19. Nuevo León. Ley de Personas con Discapacidad en el Estado de Nuevo León … 579 20. Oaxaca. Ley de Atención a Personas con Discapacidad y Senescentes para el Estado de Oaxaca ……………………………………………………………… 599 21. Puebla. Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla …………… 621 22. Querétaro. Ley para la Atención e Integración Social de las Personas con Discapacidad …………………………………………………………………… 643 23. Quintana Roo. Ley de Protección y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo …………………………………… 661 24. San Luis Potosí. Ley Estatal para las Personas con Discapacidad ……………… 689 5
  • 6. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México 25. Sinaloa. Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado de Sinaloa ………………………………………………………………………. 719 26. Sonora. Ley de Integración Social para Personas con Discapacidad ………… 747 27. Tabasco. Ley para la Protección y Desarrollo de los Discapacitados del Estado de Tabasco ……………………………………………………………………… 779 28. Tamaulipas. Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad ……… 805 29. Tlaxcala. Ley para Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de Tlaxcala ………………………………………………………………………… 827 30. Veracruz. Ley Número 222 de Integración para Personas con Capacidades Diferentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave …………………… 849 31. Yucatán. Ley para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán ………………………………………………………………………… 865 32. Zacatecas. Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad ……………………………………………………………… 885 III. Anexos ………………………………………………………………………… 921 6
  • 7. Presentación L a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fomenta la plena integración y desarrollo de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida. Sugiere para ello un cambio paradigmático de las actitudes y enfoques respecto a sus derechos. Esta Convención y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y entraron en vigor el 3 de mayo de 2008. El decidido impulso de México bajo el liderazgo de Don Gilberto Rincón Gallardo, fue instrumental para conseguir un acuerdo internacional de vanguardia que empuja la frontera de los derechos varios pasos más allá. La Convención se concibió como un instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se adopta un concepto ampliado de la discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de dis- capacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Proclama como fundamental la participación de quienes están interesados en el diseño y la implementación de planes y políticas públicas. Las personas con discapacidad, 650 millones de seres humanos, constituyen uno de los grupos de mayor vulnerabilidad en nuestras sociedades. Estigmatizados, tienden a padecer las peores condiciones de pobreza dentro de una población mundial de 1,300 millones de personas que subsisten con menos de un dólar diario. En México, se calcula que hay en torno a un 10% de ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, siendo este co- lectivo uno de los más rezagados en todos los indicadores sociales. Por ejemplo, más del 60% no finalizó los estudios de primaria. ¿Por qué se añade la discriminación a la vulnera- bilidad social? Porque cuando no existe una sensibilidad especial, las sociedades niegan a las personas con discapacidades físicas o mentales la posibilidad de aumentar sus capa- cidades y el uso de las mismas; les limita el acceso a la educación, a la salud, al mercado laboral y a los servicios públicos. Por lo tanto, revertir esta tendencia al olvido es un asunto de interés público, de hacer realidad los derechos, y de promoción del desarrollo humano donde más falta hace. Hemos avanzado de manera muy importante en la definición de derechos a nivel in- ternacional, pero es a nivel nacional y local en donde se disfrutan y ejercen las libertades o en donde éstas nos son negadas: en nuestras ciudades y pueblos, en el trabajo y en la escuela, en los lugares de diversión y encuentro, ante las cortes de justicia y en los hospitales. Como señala la Convención, es preciso promover el respeto a la dignidad inherente de las personas con discapacidad. Esa es la mejor medida de nuestra propia dignidad. Este gran reto se conseguirá mediante la elaboración de leyes y la puesta en marcha de medidas nacionales para mejorar las condiciones en que se desenvuelve este grupo social. Primero viene la eliminación 7
  • 8. de normas, prácticas y costumbres que discriminan, un primer paso absolutamente necesario para acompañarlo por medidas de acción positiva. El Compendio de Legislación sobre Discapacidad tiene dos tomos: uno que recoge el marco internacional e interamericano a la fecha de publicación; y otro que compila el marco nacional y la normativa de las entidades federativas en México. Ambos son el resultado del compromiso de la comunidad internacional y de los Mexicanos, de su sociedad civil, de sus fuerzas políticas, de sus Legislaturas y de sus Gobiernos. Un compromiso cada día más profundo con las personas con discapacidad. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo ha querido compendiar todas las leyes sobre esta materia tanto para ofrecer un instrumento a tomadores/as de decisión y mediadores/as sociales, como para dar testimonio de los avances producidos en estos últimos años. La publicación del Compendio pretende servir de indicador del proceso de armonización legislativa en materia de discapacidad a la luz de la Convención de la ONU, así como de herramienta para el ejercicio pleno de los derechos que estas leyes otorgan. La estructura de este compendio ha sido dividida en tres partes. La primera presenta el marco jurídico internacional e interamericano, además de las normas de los estados latinoamericanos. La segunda presenta las leyes de México y las de sus Entidades Federativas. Esperamos que estos tomos sirvan para conocer derechos, defenderlos, ejercerlos y profundizar en su respeto. La obra no sólo está dirigida a estudiosos del tema o a juristas, legis- ladores o especialistas, sino a las organizaciones de la sociedad civil, académicos y estudiantes, comunicadores, organismos de derechos humanos y a cuantos necesiten realizar una consulta básica sobre el marco jurídico de protección y promoción de los derechos de una décima parte de la humanidad. De la misma manera, esperamos que todo aquél que tenga acceso a estas páginas las transforme en compromiso y en acción, colaborando con la difusión de su contenido, fomentando la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad mexicana y abanderando la causa de la eliminación de todas las barreras y de cualquier forma de discriminación. Esta publicación, realizada en el marco del seguimiento a la Convención, es un instrumento para combatir la desigualdad y la vulnerabilidad. Agradecemos los esfuerzos invertidos en ese trabajo por los consultores y colaboradores del PNUD, la Sociedad Civil, las Legislaturas y los Gobiernos federal y de las entidades federativas de México. Al final, si las personas con disca- pacidad tienen una vida mejor, será porque muchos y muchas han empeñado su esfuerzo en ello, haciendo de México un país más solidario. Magdy Martínez-Solimán Representante Residente Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en México 8
  • 9. Marco Normativo Nacional de México en materia de discapacidad
  • 10.
  • 11. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD Ley General de las Personas con Discapacidad Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 01-08-2008 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO “EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: Artículo único Se expide la Ley General de las Personas con Discapacidad. Ley General de las Personas con Discapacidad Título Primero Capítulo único Disposiciones Generales Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida. Párrafo reformado DOF 01-08-2008 De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circuns- tancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la 11
  • 12. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. II. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabili- tar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad. III. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como carac- terística fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna. IV. Educación Especial. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de disca- pacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación. V. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación, con las mismas oportu- nidades y posibilidades que el resto de la población. Fracción reformada DOF 01-08-2008 VI. Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille. VII. Estimulación Temprana. Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración. VIII. Consejo. Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. IX. Lengua de Señas. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. X. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social. XI. Persona con Discapacidad. Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. XII. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan defi- ciencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales. 12
  • 13. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD XIII. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con dis- capacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social. XIV. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos. Artículo 3 La aplicación de esta Ley corresponde a las dependencias de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los Go- biernos de las Entidades Federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren. Artículo 4 Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con dis- capacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad. Artículo 5 Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son: a) La equidad; b) La justicia social; c) La igualdad, incluida la igualdad de oportunidades; d) El respeto por la diferencia; e) El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad; f) La integración a través de la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; g) El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; h) La accesibilidad, y i) La no discriminación. Artículo reformado DOF 01-08-2008 Artículo 6 Son facultades del Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes: I. Establecer la política de Estado acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de personas con discapacidad y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales; 13
  • 14. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México II. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social y económica de las personas con discapacidad en el marco de la política de Estado; III. Proponer en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas co- rrespondientes para la aplicación y ejecución de los programas federales dirigidos a las personas con discapacidad; IV. Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas federales en materia de personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos, y V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad. Título Segundo De los derechos y garantías para las personas con discapacidad Capítulo I De la salud Artículo 7 Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su sa- lud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del Sector Salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones: I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimu- lación temprana, atención integral y rehabilitación para las diferentes discapacidades; II. La creación de centros responsables de la ejecución de los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas; III. Programas de educación para la salud para las personas con discapacidad; IV. Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad intelectual sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos; V. La celebración de convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación sobre la materia; VI. Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad; VII. Establecer los mecanismos para garantizar servicios de atención y tratamiento psi- cológicos; 14
  • 15. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD VIII. Elaborar y expedir normas técnicas para la atención de las personas con discapacidad con el fin de que los centros de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios, así mismo, promover la capacita- ción del personal médico y administrativo en los centros de salud y rehabilitación del país; IX. Ofrecer información, orientación y apoyo psicológico, tanto a las personas con discapa- cidad como a sus familiares; X. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual para las personas con discapacidad, y XI. Las demás que otros ordenamientos les otorguen. Artículo 8 La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades. Capítulo II Del trabajo y la capacitación Artículo 9 Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes esta- blecerán entre otras, las siguientes medidas: I. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la inte- gración laboral de las personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo; II. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad; III. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y ca- pacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral; IV. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapa- cidad como servidores públicos; V. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, y VI. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten. 15
  • 16. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Capítulo III De la educación Artículo 10 La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes: I. Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e integración educativa para las personas con discapacidad; II. Garantizar la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa; III. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas; IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad; V. Propiciar el respeto e integración de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional; VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, estenografía proyectada e intérpretes de Lengua de Señas Mexicana; VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su rendimiento académico; VIII. Garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la Lengua de Señas Mexicana. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran; IX. Establecer un programa nacional de becas educativas para personas con discapacidad; X. Implementar el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo Nacional; XI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenó- grafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana; XII. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita; XIII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual, y XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones 16
  • 17. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje. Artículo 11 Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información acerca de las ayudas téc- nicas a la movilidad, de aquellos dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como cualquier forma de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo. En cumplimiento de este derecho se establecerán instrumentos y diseñarán políticas públicas a fin de que las personas con discapacidad estén orientadas en el ejercicio de tal derecho. Párrafo adicionado DOF 01-08-2008 En el Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de información de la Administración Pública Federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecno- logía adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad. El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del país determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá disponible en Sistema de Escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad. Artículo 12 La Lengua de Señas Mexicana es una de las lenguas nacionales que forman parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Capítulo IV Artículo 13 Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos. Las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente. Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las Normas Oficiales que expidan las au- toridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos. Artículo 14 Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores con alguna discapacidad. 17
  • 18. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Artículo 15 Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos: I. Que sean de carácter universal y adaptados para todas las personas; II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y despla- zamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos, y III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva. Artículo 16 Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir crédi- tos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda. Capítulo V Del transporte público y las comunicaciones Artículo 17 Las autoridades competentes realizarán entre otras acciones, las siguientes: I. Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad; II. Promover que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las uni- dades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad; III. Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades, espe- cificaciones técnicas y antropométricas adecuadas para las personas con discapacidad; IV. Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y res- peto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, y V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad. Artículo 18 Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación. 18
  • 19. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD Capítulo VI Del desarrollo y la asistencia social Artículo 19 Las autoridades competentes deberán: I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con disca- pacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social; II. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos que conjuntamente se determinen; III. Impulsar la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en situación de abandono o marginación; IV. Concertar la apertura de centros asistenciales y de protección para personas con discapacidad; V. Buscar que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral; VI. Propiciar el diseño y la formación de un sistema de información sobre los servicios públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen; VII. Impulsar el desarrollo de la investigación de la asistencia social para las personas con discapacidad, a fin de que la prestación de estos servicios se realice adecuadamente; VIII. Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con disca- pacidad: a) La prevención de discapacidades, y b) La rehabilitación de las personas con discapacidad. IX. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad. Artículo 20 Las autoridades competentes de los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de: I. Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país; II. Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros; III. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada; IV. Establecer mecanismos para la demanda de servicios de asistencia social, y V. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad. 19
  • 20. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Capítulo VII Del deporte y la cultura Artículo 21 Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional. El Consejo, en coordinación con dichas autoridades concurrirá a la elaboración del Progra- ma Nacional de Deporte Paralímpico. Artículo 22 Todas las personas con discapacidad podrán acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural. Las autoridades competentes promoverán el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con discapacidad. Además procurarán la definición de políticas tendientes a: I. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad; II. Prever que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales, y III. Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad. Artículo 23 Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán orientar a: I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las per- sonas con discapacidad en el arte y la cultura; II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales, y III. Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural. Difusión de las actividades culturales. Impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura. Capítulo VIII De la Seguridad Jurídica Artículo 24 Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y represen- 20
  • 21. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD tación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas. Artículo 25 El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justi- cia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción. Capítulo IX De la concurrencia Artículo 26 Las autoridades competentes de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con- currirán para determinar las políticas hacia las personas con discapacidad, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Artículo 27 Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios; éstas se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los tres niveles de gobierno que lo suscriban. Artículo 28 Corresponde a los órganos de los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, participar en la ela- boración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapa- cidad, establecidas en la presente Ley. Título Tercero Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad Capítulo I De su objeto y atribuciones Artículo 29 El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es el instrumento permanente de coordinación intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al estableci- miento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de esta Ley. 21
  • 22. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Artículo 30 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, promoviendo, convocando y con- certando acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública Federal, las Entidades Federativas, los municipios, los sectores social o privado, o las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo; II. Promover acciones que fomenten la igualdad de las personas con discapacidad; Fracción reformada DOF 01-08-2008 III. Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente; IV. Establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación de los programas interinstitucionales; V. Proponer al Ejecutivo Federal la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de partidas para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas con discapacidad; VI. Promover medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención de la población con discapacidad; VII. Realizar estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas con discapacidad; VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapa- cidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización; IX. Solicitar información a las dependencias y entidades de la Administración Pública en sus tres niveles de gobierno; X. Participar en el diseño de las reglas para la operación de los programas en la materia; XI. Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad; XII. Promover la firma y cumplimiento de los instrumentos internacionales y regionales, relacionados con la materia; XIII. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con go- biernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con la discapacidad; XIV. Establecer relaciones con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública de la Federación y de las Entidades Federativas para proponer medidas en esta materia; XV. Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad; 22
  • 23. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD XVI. Difundir, promover y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley; XVII. Promover a través del Secretario Ejecutivo la suscripción de convenios para que las or- ganizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos, y XVIII. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad. Artículo 31 El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias: I. Secretaría de Salud; II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes; III. Secretaría de Desarrollo Social; IV. Secretaría de Educación Pública; V. Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Director General. El Consejo será presidido por el Secretario de Salud y contará con un Secretario Ejecutivo que será el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con las unidades administrativas necesarias para el cumpli- miento de sus atribuciones. Artículo 32 Podrán participar como miembros del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad seis integrantes del Consejo Consultivo los cuales tendrán derecho a voz y voto. El Consejo, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, convocará a otras depen- dencias públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados y sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia. Artículo 33 El Consejo se reunirá con la periodicidad que señale el reglamento correspondiente. Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. 23
  • 24. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Artículo 34 Las resoluciones o acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate. Capítulo II Del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad Artículo 35 El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer y opinar sobre los programas o acciones que se emprendan a favor de las personas con discapacidad, así como recabar propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de las organizaciones, que participarán en calidad de consejeros de acuerdo con la convocatoria pública que para estos efectos emitirá el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Título Cuarto De las Responsabilidades y Sanciones Artículo 36 El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables. Transitorios Primero El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo Se abroga el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación por el que se crea la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social de las Personas con Discapacidad. Tercero Se abroga el Decreto publicado el 13 de febrero de 2001 en el Diario Oficial de la Federación por el que se crea el Consejo Nacional Consultivo para la Integración de las Personas con Discapacidad. 24
  • 25. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD Cuarto El Titular del Poder Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Nacional y hará la de- signación del Presidente y del Director General dentro de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley. Quinto El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Sexto La convocatoria para la integración del Consejo Consultivo deberá publicarse dentro de los 60 días siguientes a la instalación del Consejo Nacional. Séptimo Los recursos presupuestales que se generen para el ejercicio de las funciones y el estableci- miento del Consejo Nacional deberán ser incluidos en el gasto presupuestal de la Secretaría de Salud. Octavo La renovación y adaptación del parque vehicular de transporte público deberá incluir espacios especiales para personas con discapacidad en un periodo máximo de 5 años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. México, D.F., a 21 de abril de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. 25
  • 26. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Artículos Transitorios de Decretos de Reforma DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de agosto de 2008 Artículo Único Se reforman el primer párrafo del artículo 1, la fracción V del artículo 2, los incisos c), e), f), g) y h) del artículo 5, la fracción II del artículo 30 y se adicionan un inciso i) al artículo 5 y un primer párrafo al artículo 11, recorriéndose los actuales para pasar a ser los párrafos segundo y tercero, todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue: ………. Transitorio Único El presente Decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 17 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan, Secretaria.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Polí- tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. 26
  • 27. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 27-11-2007 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO “EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: Se expide la: Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Artículo único Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Artículo 2 Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos. 27
  • 28. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Artículo 3 Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la dispo- nibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley. Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o res- tricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones. Artículo 5 No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes: I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades; II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desem- peñar una actividad determinada; III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación; Fracción reformada DOF 27-11-2007 V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales; VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfer- medad mental; VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dig- nidad humana. 28
  • 29. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD Artículo 6 La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. Artículo 7 Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se de- berá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias. Artículo 8 En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Capítulo II Medidas para prevenir la discriminación Artículo 9 Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reco- nocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias: I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, perma- nencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional; VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios; VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así 29
  • 30. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables; X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo; XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia; XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo dis- ponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana; XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público; XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables; XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo salu- dable, especialmente de las niñas y los niños; XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea; XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos; XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante; XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable; XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión; XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley. 30
  • 31. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD Capítulo III Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades Artículo 10 Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres: I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos; III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten. Artículo 11 Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños: I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles; II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos; III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad; IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad; V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios; VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas; VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales; VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psico- lógica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente. 31
  • 32. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Artículo 12 Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años: I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia; II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan: a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera. Artículo 13 Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento; II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles; III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad; IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integra- ción laboral; V. Crear espacios de recreación adecuados; VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general; VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre despla- zamiento y uso; VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito; IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida. Artículo 14 Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena: 32
  • 33. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural; II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo; III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural; IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales; V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, pro- curar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables; VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo soli- citan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua. Artículo 15 Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. Capítulo IV Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación Sección Primera Denominación, objeto, domicilio y patrimonio Artículo 16 El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patri- monio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia. Artículo 17 El Consejo tiene como objeto: I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país; II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación; 33
  • 34. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación. Artículo 18 El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer dele- gaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana. Artículo 19 El patrimonio del Consejo se integrará con: I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente; II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito; IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales. Sección Segunda De las atribuciones Artículo 20 Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación; II. Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Dis- criminación conforme a la legislación aplicable; III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconoci- mientos respectivos; IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ám- bitos político, económico, social y cultural; V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan; VI. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas; 34
  • 35. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD VII. Divulgar los compromisos asumidos por el estado mexicano en los instrumentos inter- nacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumpli- miento en los diferentes ámbitos de Gobierno; VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación; IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia; X. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento; XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabili- dades previstas en ésta u otras disposiciones legales; XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley; XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo; XIV. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excep- ciones previstas por la legislación; XV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley; XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación; XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia; XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos, y XIX. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables. Artículo 21 El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, pro- gramas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de man- tener informada a la sociedad. 35
  • 36. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México Sección Tercera De los órganos de administración Artículo 22 La Administración del Consejo corresponde a: I. La Junta de Gobierno, y II. La Presidencia del Consejo. Artículo 23 La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva. Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes: I. Uno de la Secretaría de Gobernación; II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; III. Uno de la Secretaría de Salud; IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública, y V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respec- tivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato. Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico. Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Artículo 24 La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones: I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia; II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcio- namiento; III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo; IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión; 36
  • 37. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y VI. Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo; VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo; VIII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos. Artículo 25 La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el Presidente. Artículo 26 El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Artículo 27 Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico. Artículo 28 El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual. Artículo 29 El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a respon- sabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 30 El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones: 37
  • 38. COMPENDIO DE LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD • Marco normativo en México I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables; II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación; III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal; IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo; V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico; VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente; VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohi- bición expresa para ello; IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables; X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos. Sección Cuarta De la Asamblea Consultiva Artículo 31 La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en Materia de Prevención y Eliminación de la Discriminación. Artículo 32 La Asamblea Consultiva estará integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo. Los miembros de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y co- munidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico. Artículo 33 Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o compen- sación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico. 38
  • 39. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE MÉXICO EN MATERIA DE DISCAPACIDAD Artículo 34 Son facultades de la Asamblea Consultiva: I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo; II. Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios; III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente del Consejo; IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación; V. Nombrar cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno; VI. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para realizar el intercam- bio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con la materia de prevención y eliminación de la discriminación; VII. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo, y VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables. Artículo 35 Los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificados por un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Artículo 36 Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico. Artículo 37 El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño de sus actividades. Sección Quinta De los órganos de vigilancia Artículo 38 El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. 39