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Es un contrato por el cual una persona
llamada fiador se compromete a
responder por el pago de una obligación
de otra persona llamada deudor, en
caso de incumplimiento por el deudor.
La forma típica de garantía personal es
precisamente la fianza. En ocasiones, la
palabra “fianza” designa una suma de
dinero o algunos títulos que una
persona - generalmente un contador o
administrador- debe depositar, al entrar
en funciones, como garantía de su
gestión.
a. SIMPLE O MANCOMUNADA.- La deuda se divide en partes iguales entre
los deudores vio fiadores.
b. SOLIDARIA.- El fiador responde por la obligación en su totalidad, sin
derecho al beneficio de la excusión o división.
c. LIMITADA.- El fiador puede obligarse sobre un monto predeterminado y
quedar liberado sobre cualquier exceso.
d. ILIMITADA.- El fiador responde por el integro de la obligación principal, sus
intereses y gastos, sin limitación alguna.
e. CONDICIONADA.- Pueden pactarse válidamente condiciones suspensivas y
resolutorias, especialmente cuando se otorgan créditos a futuro.
f. INCONDICIONADA.- Cuando se trata de una fianza
pura y simple que no admite condición o requisitos para
su cumplimiento.
g. DE REALIZACIÓN AUTOMÁTICA.- Se hace efectiva
al solo requerimiento del acreedor mediante carta
entregada notarialmente.
h. REVOCABLE. - Puede pactarse en algunos casos la
posibilidad de dejarla sin efecto, especialmente cuando
se encuentra condicionada a determinadas
circunstancias.
i. IRREVOCABLE.- No admite orden de revocatoria:
tiene la misma naturaleza de una fianza
incondicionada.
ACCESORIO: la garantía presupone la existencia de una obligación principal a la
que accede, y en virtud de este carácter se contamina de la nulidad del contrato
principal, de su extinción, o de su cesibilidad, por el principio que establece que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
CONSENSUAL: queda concluido para producir sus efectos propios desde que las
partes hubieren manifestado recíprocamente su consentimiento.
CONMUTATIVO: porque las ventajas y desventajas que se procuran, las partes
las conocen desde el momento de la constitución de la fianza. Si bien existe la
incertidumbre de que el deudor cumpla o no con la obligación, no quiere decir que
esté sometido a una aleatoriedad, porque las ventajas y desventajas del contrato
no se ven afectadas, solo está sujeto a una condición.
UNILATERAL: la fianza es, normalmente, un
contrato unilateral ya que sólo crea obligaciones
para el fiador.
GRATUITO: el hecho que se le reconozca al
fiador la facultad de estipular con el deudor una
remuneración por el favor prestado, no significa
que la fianza deje de ser gratuita, ya que como
dijimos antes, el deudor no es parte del contrato.
SUBSIDIARIA: se trata de una característica de
la obligación y no del contrato, en virtud de la
cual solo se exigirá la obligación el fiador en
efecto al incumplimiento por parte del deudor
principal.
El contrato de fianza propiamente
dicho se concluye únicamente entre
el acreedor y el fiador. El contrato
de fianza es un contrato
consensual. No obstante, cabría
dudar de ello: “La fianza no se
presume; debe ser expresa y no
cabe extenderla más allá de los
límites en que fue contraída.
Actualmente, la capacidad
para salir fiador es, la
capacidad de derecho
común. La fianza es un
acto que no puede cumplir
el tutor por cuenta del
pupilo.
Una persona que no reuniera ciertos
requisitos, sobre todo el de solvencia,
resultaría un fiador ineficaz. Sin
embargo, no necesita tales requisitos,
cuando la fianza sea voluntaria; es decir,
cuando el acreedor haya pedido un
fiador al deudor y lo haya obtenido. No
sucede igual cuando la fianza es legal o
judicial.
La obligación de un fiador que garantice la
deuda de incapaz es de gran importancia
práctica, porque le permite al acreedor tratar
con el menor sin tener que observar las
formalidades costosas impuestas por el
legislador, y por estar el menor, pese a todo,
perfectamente protegido por la facultad que se
le deja de no confirmar el acto que haya
celebrado. Cuando el incapaz no confirma, el
fiador no dispone de ninguna repetición contra
él; por el contrario, puede volverse contra el
incapaz si éste ha confirmado, ya que la
obligación se ha convertido en válida. Cuando el
fiador se obliga con conocimiento de la
incapacidad del deudor principal, resulta posible
justificar la validez de la fianza.
Articulo 2028, el fiador que ha pagado,
puede recurrir contra el deudor
principal, ya se haya prestado la fianza
con o sin su consentimiento, este
recurso tiene lugar no solo por el
principal, sino también por los intereses
y costas; sin embargo, el fiador no
tiene recurso, si no por las costas que
haya hecho después de haber
notificado al deudor principal los
procedimientos judiciales que contra su
fianza se dirigían.
Articulo 2033, cuando muchas personas
han fiado a un mismo deudor para una
misma deuda, el fiador que le haya
pagado tiene recurso contra los demás
fiadores por la parte y porción de cada
uno.
Para ser fiador se requiere tener
inmuebles suficientes y estar domiciliado
en la jurisdicción del lugar del tribunal
donde se haya celebrado el contrato de
fianza, a si lo expresa el artículo 2018,
del código civil, si el deudor no puede
encontrar un fiador que reúna
condiciones de solvencia, está obligado
a reemplazar a este fiador por una
garantía real.
Articulo 2034, expresa que la obligación que resulta de la
fianza, se extinguen por las mismas causas que las demás
obligaciones.
Articulo 1234, establece que se extinguen las obligaciones por
el pago, por la novación, por la quita voluntaria, por la
compensación, por la condición resolutoria y por la
prescripción.
1ro. La novación consiste en sustituir la deuda vieja por una
nueva.
2do. La quita voluntaria, es el acto por el cual un acreedor si
haber recibido un pago, libera su deudor de la deuda.
3ro. La compensación se da cuando dos
personas se deben objetos semejantes
y deciden intercambiar dichos objetos,
para liberarse de las obligaciones.
4to. La condición resolutoria, es aquella,
que una vez verificada, produce la
revocación de la obligación y vuelve a
poner las cosas en el mismo estado en
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obligación.
5to. La prescripción, es cuando el
transcurso del tiempo permite la
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El artículo 2071, expresa, el contrato de
prenda es aquel mediante el cual el
deudor entrega una cosa mobiliaria a su
acreedor, para la seguridad de la deuda.
Articulo 2072, el empeño de una cosa
mobiliaria se llama prenda, el de una
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por parte del constituyente o
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  • 1.
  • 2.
  • 3. Es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete a responder por el pago de una obligación de otra persona llamada deudor, en caso de incumplimiento por el deudor. La forma típica de garantía personal es precisamente la fianza. En ocasiones, la palabra “fianza” designa una suma de dinero o algunos títulos que una persona - generalmente un contador o administrador- debe depositar, al entrar en funciones, como garantía de su gestión.
  • 4. a. SIMPLE O MANCOMUNADA.- La deuda se divide en partes iguales entre los deudores vio fiadores. b. SOLIDARIA.- El fiador responde por la obligación en su totalidad, sin derecho al beneficio de la excusión o división. c. LIMITADA.- El fiador puede obligarse sobre un monto predeterminado y quedar liberado sobre cualquier exceso. d. ILIMITADA.- El fiador responde por el integro de la obligación principal, sus intereses y gastos, sin limitación alguna. e. CONDICIONADA.- Pueden pactarse válidamente condiciones suspensivas y resolutorias, especialmente cuando se otorgan créditos a futuro.
  • 5. f. INCONDICIONADA.- Cuando se trata de una fianza pura y simple que no admite condición o requisitos para su cumplimiento. g. DE REALIZACIÓN AUTOMÁTICA.- Se hace efectiva al solo requerimiento del acreedor mediante carta entregada notarialmente. h. REVOCABLE. - Puede pactarse en algunos casos la posibilidad de dejarla sin efecto, especialmente cuando se encuentra condicionada a determinadas circunstancias. i. IRREVOCABLE.- No admite orden de revocatoria: tiene la misma naturaleza de una fianza incondicionada.
  • 6. ACCESORIO: la garantía presupone la existencia de una obligación principal a la que accede, y en virtud de este carácter se contamina de la nulidad del contrato principal, de su extinción, o de su cesibilidad, por el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. CONSENSUAL: queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubieren manifestado recíprocamente su consentimiento. CONMUTATIVO: porque las ventajas y desventajas que se procuran, las partes las conocen desde el momento de la constitución de la fianza. Si bien existe la incertidumbre de que el deudor cumpla o no con la obligación, no quiere decir que esté sometido a una aleatoriedad, porque las ventajas y desventajas del contrato no se ven afectadas, solo está sujeto a una condición.
  • 7. UNILATERAL: la fianza es, normalmente, un contrato unilateral ya que sólo crea obligaciones para el fiador. GRATUITO: el hecho que se le reconozca al fiador la facultad de estipular con el deudor una remuneración por el favor prestado, no significa que la fianza deje de ser gratuita, ya que como dijimos antes, el deudor no es parte del contrato. SUBSIDIARIA: se trata de una característica de la obligación y no del contrato, en virtud de la cual solo se exigirá la obligación el fiador en efecto al incumplimiento por parte del deudor principal.
  • 8. El contrato de fianza propiamente dicho se concluye únicamente entre el acreedor y el fiador. El contrato de fianza es un contrato consensual. No obstante, cabría dudar de ello: “La fianza no se presume; debe ser expresa y no cabe extenderla más allá de los límites en que fue contraída.
  • 9. Actualmente, la capacidad para salir fiador es, la capacidad de derecho común. La fianza es un acto que no puede cumplir el tutor por cuenta del pupilo.
  • 10. Una persona que no reuniera ciertos requisitos, sobre todo el de solvencia, resultaría un fiador ineficaz. Sin embargo, no necesita tales requisitos, cuando la fianza sea voluntaria; es decir, cuando el acreedor haya pedido un fiador al deudor y lo haya obtenido. No sucede igual cuando la fianza es legal o judicial.
  • 11. La obligación de un fiador que garantice la deuda de incapaz es de gran importancia práctica, porque le permite al acreedor tratar con el menor sin tener que observar las formalidades costosas impuestas por el legislador, y por estar el menor, pese a todo, perfectamente protegido por la facultad que se le deja de no confirmar el acto que haya celebrado. Cuando el incapaz no confirma, el fiador no dispone de ninguna repetición contra él; por el contrario, puede volverse contra el incapaz si éste ha confirmado, ya que la obligación se ha convertido en válida. Cuando el fiador se obliga con conocimiento de la incapacidad del deudor principal, resulta posible justificar la validez de la fianza.
  • 12.
  • 13. Articulo 2028, el fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento, este recurso tiene lugar no solo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene recurso, si no por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían.
  • 14. Articulo 2033, cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que le haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Para ser fiador se requiere tener inmuebles suficientes y estar domiciliado en la jurisdicción del lugar del tribunal donde se haya celebrado el contrato de fianza, a si lo expresa el artículo 2018, del código civil, si el deudor no puede encontrar un fiador que reúna condiciones de solvencia, está obligado a reemplazar a este fiador por una garantía real.
  • 15. Articulo 2034, expresa que la obligación que resulta de la fianza, se extinguen por las mismas causas que las demás obligaciones. Articulo 1234, establece que se extinguen las obligaciones por el pago, por la novación, por la quita voluntaria, por la compensación, por la condición resolutoria y por la prescripción. 1ro. La novación consiste en sustituir la deuda vieja por una nueva. 2do. La quita voluntaria, es el acto por el cual un acreedor si haber recibido un pago, libera su deudor de la deuda.
  • 16. 3ro. La compensación se da cuando dos personas se deben objetos semejantes y deciden intercambiar dichos objetos, para liberarse de las obligaciones. 4to. La condición resolutoria, es aquella, que una vez verificada, produce la revocación de la obligación y vuelve a poner las cosas en el mismo estado en que tendrían si no hubiese existido la obligación. 5to. La prescripción, es cuando el transcurso del tiempo permite la extinción de los derechos.
  • 17. El artículo 2071, expresa, el contrato de prenda es aquel mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor, para la seguridad de la deuda. Articulo 2072, el empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda, el de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.
  • 18. Para la valides del contrato de anticresis, no basta el consentimiento de las partes, ya que este contrato se perfecciona con el desposeimiento del inmueble por parte del constituyente o deudor, es decir, con la entrega de la cosa inmobiliaria, se exige además que el constituyente sea propietario del bien inmueble que constituya la anticresis.