Este documento presenta un caso sobre el cálculo de la prestación por incapacidad permanente absoluta de un trabajador de 24 años y 8 meses con una enfermedad común. Se resuelve que el trabajador tiene derecho a la prestación al haber cotizado los años requeridos, y que la cuantía será el 100% de la base reguladora de 430,52€ a percibir en 14 pagas anuales más mejoras. La prestación se considera efectiva desde la emisión del dictamen médico.
1. EJERCICIO Nº 2: INCAPACIDAD PERMANENTE
Calculo de la prestación por incapacidad permanente absoluta, derivada de
enfermedad común, cuando el trabajador tiene menos 31 años de edad.
PLANTEAMIENTO.
Un trabajador, afiliado y en alta en el régimen general de la Seguridad
Social que se encuentre en situación de baja medica a causa de enfermedad
común, percibiendo la correspondiente prestación reincapacidad temporal.
Descartada el alta por curación el Equipo de Valoración de Incapacidades,
previo dictamen medico, propone que el trabajador sea declarado afecto de
una incapacidad permanente absoluta.
Declaración que es efectuada por la Dirección Providencial del INSS.
El trabajador, que en la fecha de causar derecho a la pensión tiene 24 años
y 8 meses de edad, ha venido cotizando de forma interrumpida durante los
80 meses anteriores a la fecha del hecho causante.
La suma de las bases de cotización a la Seguridad Social correspondientes
al periodo de cotización exigido, actualización incluida, asciende a 40.180
euros.
El trabajador tiene esposa y el hijo menor de 18 años a su cargo.
1. ¿Tiene derecho el trabajador la prestación económica por
incapacidad permanente absoluta?
2. En caso afirmativo, ¿Cuál seria su cuantía?
3. ¿Desde que fecha se considera efectiva la prestación?
1º.
El trabajador si tiene derecho a la prestación económica por Incapacidad
Permanente Absoluta ya que debe tener cubierto un periodo previo de
cotización si la Incapacidad Permanente deriva de enfermedad común; y por
ser menor de 31 años será la 3ª parte del tiempo transcurrido entre la
fecha que cumplió los 16 años y la del hecho causante:
El tiempo transcurrido entre los 16 años y la del hecho causante son 8 años
y 8 meses:
24.8 – 16= 8.8 años, la 3ª parte de 8.8 años = 2años y 9 meses
8.8 ---------- 100%
X -------------33.33 %
2. X= 2.93
Por lo que si tiene derecho a la prestación económica ya que tiene 6 años y 7
meses cotizados.
2º CUANTIA
Será el 100% de la Base Reguladora. Como en nuestro caso la Incapacidad
Permanente Absoluta deriva de enfermedad común, se calculara igual que la
Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común. (No podrá
ser inferior al 55% de la base minima de cotización para mayores de 18años,
en términos anuales, vigente en cada momento.)
A) Se hallara un cociente o resultado:
En nuestro caso el trabajador al ser menor de 52 años de la siguiente
manera:
La base reguladora se obtiene dividiendo la suma de las Bases de Cotización
que correspondan en virtud del periodo mínimo exigible, por el número de
meses a que dichas bases se refieran multiplicando este divisor por 1,1666.
40.180 / 80 x 1,1666 = 430.52
B) Al cociente / resultado se le aplica el porcentaje que corresponde por
años de cotización:
Según la escala prevista por las pensiones de jubilación, computados como
cotización los años que le falten al trabajador (en fecha del hecho causante)
Para cumplir 65 años = tiene 24 años y 8 meses: 65 – 24.8= 40.2 años.
(Suponemos que nuestro trabajador lleva en situación de incapacidad permanente desde el
1/2/2008, ya que sino este 2º paso no se necesitaría realizar, solo el 1º, la base reguladora se
calcularía solo con el primer paso.)
Por lo que suman los 40 años y 2meses + los 6 años y 7 meses que ha
cotizado trabajando = 46años y 9meses cotizados.
Con estos años vamos a la tabla de ESCALA DE PORCENTAJES POR AÑOS
COTIZADOS.
3. ESCALA DE PORCENTAJES POR AÑOS COTIZADOS
Porcentaje de la
Años de cotización
base reguladora
A los 15 años 50%
A los 16 años 53%
A los 17 años 56%
A los 18 años 59%
A los 19 años 62%
A los 20 años 65%
A los 21 años 68%
A los 22 años 71%
A los 23 años 74%
A los 24 años 77%
A los 25 años 80%
A los 26 años 82%
A los 27 años 84%
A los 28 años 86%
A los 29 años 88%
A los 30 años 90%
A los 31 años 92%
A los 32 años 94%
A los 33 años 96%
A los 34 años 98%
A los 35 años 100%
Por lo que cogemos el 100% del cociente/resultado ya que nuestro trabajo
ha cotizado más de 35 años (46.9).
100% de 430.52: La cuantía que nuestro trabajador recibirá 14
mensualidades de 430.52 € (exento de retención por IRPF); 12 meses + 2
pagas.
3º
Se considera efectiva la prestación en la fecha en la que se emite el
Dictamen- Propuesta por parte del equipo de valoración de incapacidades
(EVI).
4. NORMATIVA
Articulo 137. Grados de incapacidad.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa
determinante, se clasificara, en función del porcentaje de reducción
de la capacidad del trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la
lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los
siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta. La que inhabilita por
completo al trabajador para toda profesión u oficio.
d) Gran invalidez.
CONVENIO COLECTIVO
CONVENIO COLECTIVO SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA
DE LA EMPRESA DE
PATRIMONIO, S.A. (SEGIPSA)
Artículo 23. Indemnizaciones derivadas de accidente no laboral o
enfermedad común.
La empresa se compromete a satisfacer las siguientes cantidades:
20.900 euros, en caso de muerte derivada de enfermedad común.
40.700 euros, en caso de invalidez permanente, en los grados de gran
invalidez e invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad
común.
Estas indemnizaciones cubren las veinticuatro horas del día, salvo que la
causa del accidente o enfermedad se derive de la práctica de deportes de
riesgo, etcétera, previsto de forma habitual en los seguros como excepción.
Las cantidades citadas anteriormente sustituyen a las indemnizaciones por
muerte, por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez previstas en
los convenios de la Construcción.
5. Estas indemnizaciones podrán ser o no aseguradas con una compañía de
seguros a criterio de la empresa.
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Social
Sentencia de 24 de julio de 2003
Rec. nº 7029/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio de Cossío Blanco
En Barcelona, a 24 de julio de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, en nombre del Rey ha dictado la siguiente Sentencia nº 5140/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 12 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 249/2002 y siendo
recurrida [..]. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social
demanda sobre invalidez, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de
2002 que contenía el siguiente Fallo:
quot;Que estimando la demanda formulada por Dª [..] debo declarar y declaro a la misma en situación
de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad
común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL a pagarle una
pensión en la cuantía correspondiente al 100% dela base reguladora de 546'81.- euros, con
efectos desde 12/07/01, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan. Y acuerdo el
plazo de un año desde la fecha de esta resolución a partir del cual se podrá promover la revisión
por agravación o mejoría del estado invalidantequot;.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
quot;1º) La demandante, nacida el 27/11/54, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en
situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena
como limpiadora, tiene cubiertos los periodos de carencia genérico y específico requeridos para
6. causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el
12/01/00, agotando el subsidio el 11/07/01.
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad
permanente, el CRAM emitió dictamen el 25/11/01.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 13/12/01 por la que no le reconoció grado
alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma, que fue
desestimada por nueva resolución de 05/02/02, quedando agotada la vía administrativa.
5º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 546'81.- euros.
6º) La demandante acredita la siguiente patología: fibromialgia; cervicoartrosis moderada;
depresión mayor, cronificada, de intensa sintomatología y refractaria tratamientoquot;.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que
formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los
autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se
declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta
o subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora, acogiendo la pretensión
principal.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, INSS, pretendiendo la
revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya la redacción actual del ordinal sexto del
mismo por otra del tenor siguiente: quot;La demandante acredita la siguiente patología: fibromialgia ,
cervicoartrosis moderada. Trastorno ansioso-depresivo en grado moderadoquot;.
Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 20 a 24, 43 a 46, 93 y 94 de autos, que
incorporan en forma documentada informes médicos.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico
requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del
Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la
misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba
aportados a autos (art. 97.2 L.P.L.) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su
prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada,
sobre una base objetiva coincidente con la tenida con la demás aportada, se aparta de ella sólo
en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en
cuenta el Juzgador quot;a quoquot;, que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y
trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348
de la L.E.C.), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho.
SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el art. 191 c) del Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el Ente Gestor recurrente la censura jurídica de la
sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación
indebida del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a su entender, las
secuelas constatadas en el hecho sexto, de aceptarse la revisión del mismo, no incapacitan a la
actora de manera tan trascendental.
7. El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de
incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades
del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente
orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989) y que su graduación
requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede
llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que
éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo
(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores
sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del
art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos
del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia (ss de 7 y 9-04-1986, citadas en la de 22-10-1996,
dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas
determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta tal como se expone
exhaustivamente en la sentencia de instancia y que se da por reproducida, son en definitiva
aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios con un mínimo de
continuidad, profesionalidad y eficacia.
En el supuesto de autos, el Ente Gestor recurrente pone el acento en particular, en la afectación
psiquiátrica a la que atribuye un desarrollo moderado, frente a la valoración como depresión
mayor de intensa sintomatología, crónica y resistente al tratamiento que le da el Magistrado a
quo, al dar especial relevancia al informe pericial de especialista psiquiatra emitido en el acto de
juicio. De otra parte, el propio recurrente en la revisión propuesta del hecho sexto da por
supuesta la existencia de fibromialgia, que contradice su argumentación posterior de que se trata
de síntomas de dolores musculares inespecíficos, sin que resulte acreditada aquella. La
asociación de ambas dolencias en su desarrollo actual, conlleva la conclusión de que incapacitan
a la trabajadora para el desempeño de cualquier profesión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 30 de mayo de
2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 249/2002 seguidos a
instancia de Dª [..] contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en
todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá
prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos
en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el
original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
8. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.