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Tributos
Municipales
    Abog. Jessica Patricia Villegas
              Vasquez
CREACION DE TRIBUTOS
Potestad tributaria:

 Las Municipalidades pueden crear,
modificar, suprimir y exonerar
tributos conforme al artículo 74 de
la Constitución Política, el artículo 9
de     la    Ley      Orgánica       de
Municipalidades, y la Norma IV del
Código Tributario.
Clasificación de Tributos:
•Impuesto

•Contribución

•Tasa           Arbitrios
                Derechos
                Licencias
Impuesto Predial

    Grava la propiedad de predios urbanos y
    rústicos; entendiéndose por predios a los
    terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y
    permanentes.
Características
a   Es un tributo anual (se configura el 01 de
    enero de cada año).
o   Genera obligación de presentar declaración
    jurada.
Elementos determinantes del
                       Impuesto predial
 Valor del terreno
 Valores arancelarios de terrenos
 que aprueba el Ministerio de
 Vivienda,     Construcción     y
 Saneamiento (MVCS)
                                              BASE IMPONIBLE
 Valor de la edificación
  Valores unitarios oficiales de              (Autoavalúo)
  edificación  y      Tablas   de
  depreciación   y   Estados   de      Tramo de valor del predio   Tasa
  Conservación    aprobados   por
  MVCS                                  Hasta 15 UIT               0.2%
Valor de obras complementarias         + de 15 UIT a 60 UIT        0.6%
                                       + 60 UIT                    1.0%
Valorizadas por el contribuyente de
acuerdo al Reglamento Nacional de
Tasaciones      considerando      la
depreciación respectiva.
IMPUESTO PREDIAL

ARTICULO II.B.17
Muy bueno.- Las edificaciones que reciben mantenimiento
       permanente y que no presentan deterioro alguno.
Bueno.-Las edificaciones que reciben mantenimiento permanente y
       sólo tienen ligeros deterioros en los acabados debido al uso
       normal.
Regular.- Las edificaciones que reciben mantenimiento esporádico,
       cuya estructura no tiene deterioro y si lo tienen, no la
       compromete y es subsanable; o que los acabados e
       instalaciones tienen deterioros visibles debido al uso
       normal.
Malo.- Las edificaciones que no reciben mantenimiento regular;
       cuya estructura acusa deterioros que la comprometen
       aunque sin peligro de desplome y que los acabados e
       instalaciones tienen visibles desperfectos.
Muy malo.- Las edificaciones en que las estructuras presentan un
       deterioro tal que hace presumir su colapso y que su único
       valor es el de los materiales recuperables.
PORCENTAJES PARA EL CALCULO DE LA DEPRECIACION POR
    ANTIGÜEDAD Y ESTADO DE CONSERVACION SEGUN EL
     MATERIAL DE CONSTRUCCION PREDOMINANTE PARA
                   EDIFICIOS (OFICINA)
Antigüedad Material de        ESTADO DE CONSERVACION
(en años) Construcción    Muy      Bueno  Regular   Malo
           Predominante   Bueno     %      %         %

Hasta    Concreto         0       5       10       55
5         Ladrillo        0       8       20       60
Años     Adobe            5       15      30       65
Hasta    Concreto         0       5       10       55
10        Ladrillo        3       11      23       63
Años      Adobe           10      20      35       70
Hasta    Concreto         3       8       13       58
15        Ladrillo        6       14      26       66
Años     Adobe            15      25      40       75
Hasta    Concreto         6       11      16       61
20        Ladrillo        9       17      29       69
Años     Adobe            20      30      45       80
Hasta    Concreto         9       14      19       64
25         Ladrillo       12      20      32       72
Años     Ado be           25      35      50       85
PORCENTAJES PARA EL CALCULO DE LA DEPRECIACION POR
ANTIGÜEDAD Y ESTADO DE CONSERVACION SEGUN EL MATERIAL
     DE CONSTRUCCION PREDOMINANTE PARA EDIFICIOS
    Antigüedad   Material de      ESTADO DE CONSERVACION
•   (en años)     Construcción    Muy       Bueno  Regular   Malo
•                  Predominante   Bueno
•                %           %    %         %
•   Hasta        Concreto         12        17       22        67
•   30           Ladrillo         15        23       35        75
•   Años         Adobe            30        40       55        90
•   Hasta        Concreto         15        20       25        70
•   35           Ladrillo         18        26       38        78
•   Años         Adobe            35        45       60        *
•   Hasta        Concreto         18        23       28        73
•   40           Ladrillo         21        29       41        81
•   Años         Adobe            40        50       65        *
•   Hasta        Concreto         21        26       31        76
•   45           Ladrillo         24        32       44        84
•   Años         Adobe            45        55       70        *
•   Hasta        Concreto         24        29       34        79
•   50           Ladrillo         27        35       47        87
•   Años         Adobe            50        60       75        *
•   Más de       Concreto         27        32       37        82
•   50           Ladrillo         30        38       50        90
•   Años         Adobe            55        65       80
Impuesto Predial:
 Base Imponible
     :   Valor de los predios
         urbanos rústicos ubicados
         en una misma jurisdicción.
     i   Este valor se determina
         según tablas arancelarias y
         valores de construcción
         que publica el Ministerio de
         Vivienda y Construcción.
Impuesto Predial:
      Base Imponible - Casos Especiales
    Pensionistas
    Tienen una deducción de 50 UIT, siempre y
    cuando sean propietarios de vivienda única y la
    pensión sea su único ingreso.
n   Reducción del 50% de la base:
     - Predios rústicos dedicados a la actividad
       agraria.
     - Predios    urbanos declarados monumentos
       históricos siempre que sean casa-habitación o
       hayan sido declarados inhabitables.
Impuesto Predial:
Tasas (Escala Progresiva Acumulativa)

             o   Tramo de Autoavalúo:
                 Hasta 15 UIT ……… 0.2%
             l   Tramo de Autoavalúo:
                 Más de 15 y menos de 60 UIT
                              ……… 0.6%
             s   Tramo de Autoavalúo:
                 Más de 60 UIT ……… 1.0%
Impuesto Predial:
                 Acreedor Tributario
r   Municipalidad distrital donde se ubique el
    predio    (le     corresponde      efectuar   la
    recaudación , administración y fiscalización del
    impuesto).
Impuesto Predial:
              Deudor Tributario

o   Personas naturales y personas jurídicas de
    predios al 1º de enero de cada año.
Impuesto Predial:
Deudor Tributario - Casos Especiales
            o   Condóminos
                El predio se entenderá de un
                solo propietario, salvo cada
                condómino comunique su
                participación.
            q   Propietario no determinado
                Se entenderá propietario para
                efecto de la aplicación del
                impuesto al poseedor.
Impuesto Predial:
                    Inafectaciones
Predios propiedad de:
d Gobierno Central (excepto las empresas en
  concesión), Regionales y Municipales.
o Gobiernos       extranjeros     y     organismos
  internacionales.
j Adicionalmente no deben producir renta y deben
  ser dedicados a cumplir sus fines:
   - Beneficencias, hospitales, patrimonio cultural,

   - Entidades religiosas, Cuerpo General de
     Bomberos.
   - Universidades y Centros Educativos.

   - CONADIS, partidos políticos, sindicatos.
Impuesto de Alcabala:
          Hecho Imponible (Acto gravado)
(   Grava la transferencia de bienes inmuebles
    urbanos o rústicos, a título onerosos o gratuito,
    cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive
    las ventas con reserva de dominio.

Nota.- Venta con reserva de domino es una venta en la cual
    la propiedad del bien no es transferida hasta que haya
    sido cancelado el precio o parte de él.
Impuesto de Alcabala:
Hecho Imponible - excepción

           -   La primera venta de
               inmuebles que realizan las
               empresas     constructoras
               no se encuentran afectas
               al Impuesto de Alcabala,
               salvo     en   la    parte
               correspondiente al valor
               del terreno.
Impuesto de Alcabala:
                Base Imponible
b   Valor de la transferencia, el cual no podrá ser
    menor al valor del autoavalúo del predio
    correspondiente al ejercicio en que se produce la
    transferencia ajustado por el IPM para Lima
    Metropolitana.
    El tramo comprendido por las primeras 10 UIT
    del valor del inmueble no se encuentra afecto.
Impuesto de Alcabala:
        Tasa




              3%
Impuesto de Alcabala:
          Forma y oportunidad de Pago

d   Sólo contado
    Hasta el ultimo día hábil
    del    mes       calendario
    siguiente a la fecha de
    transferencia.
Impuesto de Alcabala:
                    Acreedor Tributario
r   Municipalidad distrital donde se ubique el predio (le corresponde
    efectuar la recaudación , administración y fiscalización del
    impuesto). En caso que las municipalidades Provinciales que
    tenga constituidos fondos de inversión Municipal, estas serán las
    acreedoras del impuesto y transferirán bajo responsabilidad del
    titular de la entidad y dentro de los 10 días hábiles siguientes al
    ultimo día del mes que se recibe el pago, el 50% del Impuesto a la
    Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de
    transferencia   y el 50% restante la Fondo de inversión que
    corresponda.
Impuesto de Alcabala:
  Deudor Tributario



          o   Comprador       o

              adquirente    de

              bienes inmuebles.
Impuesto al Patrimonio Vehicular:
                  Características
i   Grava la propiedad de vehículos automóviles,
    camioneta y station wagons con una antigüedad
    no mayor de tres años, a partir de su inscripción
    en el registro vehicular .
e   Es un tributo anual (se configura al 01 de enero
    de cada año).
u   Genera obligación de presentar declaración
    jurada.
Impuesto al Patrimonio Vehicular:
                Base Imponible
i   Valor original de adquisición,
    importación   o     ingreso   al
    patrimonio   de     automóviles,
    camionetas y station wagons con
    una antigüedad no mayor de tres
    años.
o   Este valor debe compararse con
    el valor de la Tabla de Valores
    Referenciales que aprueba el
    Ministerio de Economía y
    Finanzas, debiéndose abonar el
    monto que resulte mayor.
Impuesto al Patrimonio Vehicular:
             Tasa




                    1%
Impuesto al Patrimonio Vehicular:
           Acreedor Tributario

r   Municipalidad distrital donde se encuentra
    ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario.
Impuesto al Patrimonio Vehicular:
            Deudor Tributario
o   Personas naturales y personas jurídicas
    propietarias de vehículos afectos, al 1º de
    enero de cada año.
Impuesto al Patrimonio Vehicular:
              Inafectaciones
Vehículos de propiedad de:
i   Gobierno Central, Regionales y Municipales.
,   Los Gobiernos extranjeros u organismos
    internacionales.
t   Entidades religiosas.
o   Cuerpo General de Bomberos.
e   Universidades y Centros Educativos.
C   Personas jurídicas, siempre que no sean parte
    de su activo fijo.
Impuesto a los Espectáculos Públicos No
          Deportivos: base imponible

    Valor de    venta   de   la
    entrada
e   En caso que el valor de la
    entrada incluya servicios
    de alimentos, juegos u
    otros, la base imponible
    no podrá ser inferior al
    50% de dicho valor
Impuesto a los Espectáculos Públicos No
           Deportivos: Tasas
a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento
(10%) para aquellos espectáculos cuyo valor
promedio ponderado de la entrada sea
superior al 0,5% de la Unidad Impositiva
Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para
aquellos espectáculos cuyo valor promedio
ponderado de la entrada sea inferior al 0,5%
de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

b) Carreras de caballos: Quince por ciento
(15%).

c) Espectáculos cinematográficos: Diez por
ciento (10%).

d) Conciertos de música en general: Cero por
ciento (0%).

e) Espectáculos de folclor nacional, teatro
cultural, zarzuela, conciertos de música
clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero
por ciento (0%).

f) Otros espectáculos públicos: Diez por
ciento (10%)."
Impuesto a los Espectáculos Públicos No
    Deportivos: Acreedor Tributario

Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se
realice el espectáculo.
Contribución Especial de Obras Públicas:
            Hecho Imponible
  Grava los beneficios   derivados de   la
  ejecución de obras     públicas por   la
  Municipalidad.
Contribución Especial de Obras Públicas:
            Requisito previo
  La    Municipalidad,   previamente    a   la
  contratación y ejecución de la obra, deberá
  comunicar a los beneficiarios el monto
  aproximado al que ascenderá la contribución.
Contribución Especial de Obras Públicas:
            Base del cálculo
  La contribución se calculará teniendo en
  cuenta el mayor valor que adquiera la
  propiedad beneficiada por efecto de la obra
  municipal.
Contribución Especial de Obras Públicas:
           Deudor tributario
  Es el propietario del predio beneficiado con la
  ejecución de la obra municipal.
EI régimen de las tasas
      municipales
Concepto
Las tasas municipales son los tributos creados por
los Concejos Municipales cuya obligación tiene
como hecho generador la prestación efectiva por la
Municipalidad de un servicio público o
administrativo, reservado a las Municipalidades de
acuerdo con la ley Orgánica de Municipalidades.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de
índole contractual.


                                                      37
Las Tasas

a) La creación y modificación de tasas se aprueban
   por Ordenanza, con los límites dispuestos por el
   Título III Ley de Tributación Municipal y la Ley
   Orgánica de Municipalidades.

b) Para la supresión de tasas y contribuciones las
    Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.



                                                          38
Tasas que no se pueden imponer

a) Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo
   de tasa o contribución que grave la entrada, salida o
   tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y
   animales en el territorio nacional o que limiten el libre
   acceso al mercado.
b) No está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el
   cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de
   infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el
   libre acceso a los mercados y la libre comercialización
   en el territorio nacional.

                                                               39
Sanciones
El incumplimiento de estas disposiciones genera
responsabilidad administrativa y penal en el Gerente
de Rentas o quien haga sus veces.

Las personas que se consideren afectadas por
tributos municipales que contravengan lo dispuesto
en el presente artículo podrán recurrir al Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y
al Ministerio Público.

                                                       40
Clasificación de tasas D. Leg 776

a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las
   tasas que se paga por la prestación o
   mantenimiento      de      un    servicio público
   individualizado en el contribuyente.

b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son
   las tasas que debe pagar el contribuyente a la
   Municipalidad por concepto de tramitación de
   procedimientos administrativos o por el
   aprovechamiento particular de bienes de propiedad
   de la Municipalidad.
                                                         41
c)     Tasas por las licencias de apertura de
     establecimiento: son las tasas que debe pagar todo
     contribuyente por única vez para operar un
     establecimiento industrial, comercial o de servicios.

d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las
  tasas que debe pagar todo aquel que estacione su
  vehículo en zonas comerciales de alta circulación,
  conforme lo determine la Municipalidad del Distrito
  correspondiente, con los límites que determine la
  Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de
  las regulaciones sobre tránsito que dicte la
  autoridad competente del Gobierno Central.


                                                             42
e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que
debe pagar todo aquél que preste el servicio
público de transporte en la jurisdicción de la
Municipalidad Provincial, para la gestión del
sistema de tránsito urbano.

f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo
aquél que realice actividades sujetas a
fiscalización o control municipal extraordinario,
siempre que medie la autorización prevista en el
Artículo 67°.

                                                    43
Limitaciones para la creación de tasas
Artículo 67°:
Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la
fiscalización o control de actividades comerciales,
industriales o de servicios, que deben efectuar de
acuerdo a sus atribuciones previstas en la LOM.

Sólo en los casos de actividades que requieran
fiscalización o control distinto al ordinario, una ley
expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una
tasa específica por tal concepto.

Esta prohibición no afecta la potestad de establecer
sanciones por infracción a sus disposiciones.            44
Regulación específica: Los derechos

Las tasas por servicios administrativos o derechos,
no excederán del costo de prestación del servicio y su
rendimiento será destinado exclusivamente al
financiamiento del mismo.

Los derechos no puede ser superior a una (1) UIT, en
caso se supere dicho monto se requiere acogerse al
régimen de excepción que será establecido por
Decreto Supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y
Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
                                                         45
Regulación específica: Los derechos


Las tasas que se cobren por la tramitación
de procedimientos administrativos, sólo
serán exigibles al contribuyente cuando
consten en el correspondiente Texto Unico
de Procedimientos Administrativos - TUPA.




                                             46
Los Arbitrios municipales
Concepto:

Los Arbitrios son tasas que se pagan por la
prestación o mantenimiento de un servicio
público.

La tasa constituye un tipo de tributo
conforme a la clasificación del Código
Tributario.
Concepto según L.T.M.


Es una tasa que se paga por la prestación o
mantenimiento de un servicio público
individualizado en el contribuyente.
SERVICIOS PÚBLICOS QUE SE
  PRESTAN

2.1. Por Arbitrios Municipales

            Limpieza Pública
            Parques y Jardines
            Serenazgo
LIMPIEZA PÚBLICA:

Comprende         recolección,    transporte,
descarga y disposición final de los residuos
provenientes de los predios de la
jurisdicción respectiva.

Barrido y lavado de calles y locales
públicos.
PARQUES Y JARDINES:

Comprende servicios de implementación,
mantenimiento y mejoras de parques y
jardines de uso público.
SERENAZGO:

Comprende el mantenimiento y mejora del
servicio de vigilancia pública y protección
civil comprendidos en el concepto de
seguridad ciudadana.
2.2. Dispositivo legal idóneo:

  Los Arbitrios se crean mediante
  Ordenanzas Municipales, las mismas
  que tienen rango de Ley, conforme al
  artículo 200 de la Constitución Política.
REGULACION DE LOS ARBITRIOS


      Ley de Tributación Municipal
            D.S. 156-2004-EF


    D. Legislativo N.° 776 (01.01.94)

    D. Legislativo N.° 952 (03.02.04)
Decreto Legislativo N.° 776 (01.01.94):

Contenido de una ordenanza de Arbitrios:

El monto de las tasas por arbitrios.

Los costos que demanda el servicio según el
número de contribuyentes.

Criterios que justifiquen el incremento de ser el
caso.
Decreto Legislativo N.° 952 (03.02.04):

 Plazos

  Las tasas se deben calcular dentro del último
   trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su
   aplicación (antes del 31 de diciembre).

  Las Ordenanzas se deben publicar antes del 31
   de diciembre.

  Las Ordenanzas publicadas deben haber sido
   ratificadas
Sanciones

Si no se cumplen los requisitos señalados
en el plazo establecido solo se podrá
determinar los arbitrios tomando como base
el monto de las tasas cobradas por servicios
públicos al 1 de enero del año anterior
reajustados con el IPC.

Si una ordenanza no es ratificada y
publicada hasta el 31 de diciembre no
procede el cobro de los arbitrios por dicha
ordenanza.
Sentencia del Tribunal Constitucional:
      casos de Surco y Miraflores
           Criterios de Distribución

 LIMPIEZA PÚBLICA

 Recolección de basura

Casa habitación: Tamaño del predio (m2) /
 Número de habitantes de cada vivienda.

Otros usos distintos a Casa habitación: Uso del
 predio (a fin de distinguir entre locales
 comerciales, supermercados, etc.).
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN

  LIMPIEZA PÚBLICA

  Limpieza de calles

Casa habitación y otros usos: Tamaño del
 predio entendido en longitud del predio del
 área que da a la calle y no en m2.
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN
 PARQUES Y JARDINES
 Casa habitación y otros usos:
  Ubicación del predio, cercanía a áreas
  verdes.

 SERENAZGO
  Casa habitación y otros usos:
      Ubicación del predio (por zonas de
   peligrosidad).
          Uso del predio (bares, centros
comerciales).
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
No debe ser el criterio determinante o de
mayor prevalencia en la distribución de
costos. Esto rige para el uso del autoavalúo
(índice expresivo de capacidad contributiva).
El uso conjunto del autoavalúo y la UIT como
criterios únicos no se admite en ningún caso.
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Se puede utilizar con base en el principio de
solidaridad, pero en forma excepcional y
dependiendo       de    las    circunstancias
económicas y sociales de cada municipio y si
con ello se logra una mayor equidad.
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Si se evidencia una potencial desproporción
de la recaudación, como consecuencia de la
reducción del arbitrio en situaciones
excepcionales,   el   desbalance por tal
diferencia deberá ser compensado en mayor
medida por los recursos del municipio,
siempre que no afecte su equilibrio
presupuestal y así evitar su traslado total a
otros contribuyentes.

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  • 1. Tributos Municipales Abog. Jessica Patricia Villegas Vasquez
  • 2. CREACION DE TRIBUTOS Potestad tributaria: Las Municipalidades pueden crear, modificar, suprimir y exonerar tributos conforme al artículo 74 de la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, y la Norma IV del Código Tributario.
  • 4. Impuesto Predial Grava la propiedad de predios urbanos y rústicos; entendiéndose por predios a los terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes. Características a Es un tributo anual (se configura el 01 de enero de cada año). o Genera obligación de presentar declaración jurada.
  • 5. Elementos determinantes del Impuesto predial Valor del terreno Valores arancelarios de terrenos que aprueba el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) BASE IMPONIBLE Valor de la edificación Valores unitarios oficiales de (Autoavalúo) edificación y Tablas de depreciación y Estados de Tramo de valor del predio Tasa Conservación aprobados por MVCS Hasta 15 UIT 0.2% Valor de obras complementarias + de 15 UIT a 60 UIT 0.6% + 60 UIT 1.0% Valorizadas por el contribuyente de acuerdo al Reglamento Nacional de Tasaciones considerando la depreciación respectiva.
  • 6. IMPUESTO PREDIAL ARTICULO II.B.17 Muy bueno.- Las edificaciones que reciben mantenimiento permanente y que no presentan deterioro alguno. Bueno.-Las edificaciones que reciben mantenimiento permanente y sólo tienen ligeros deterioros en los acabados debido al uso normal. Regular.- Las edificaciones que reciben mantenimiento esporádico, cuya estructura no tiene deterioro y si lo tienen, no la compromete y es subsanable; o que los acabados e instalaciones tienen deterioros visibles debido al uso normal. Malo.- Las edificaciones que no reciben mantenimiento regular; cuya estructura acusa deterioros que la comprometen aunque sin peligro de desplome y que los acabados e instalaciones tienen visibles desperfectos. Muy malo.- Las edificaciones en que las estructuras presentan un deterioro tal que hace presumir su colapso y que su único valor es el de los materiales recuperables.
  • 7. PORCENTAJES PARA EL CALCULO DE LA DEPRECIACION POR ANTIGÜEDAD Y ESTADO DE CONSERVACION SEGUN EL MATERIAL DE CONSTRUCCION PREDOMINANTE PARA EDIFICIOS (OFICINA) Antigüedad Material de ESTADO DE CONSERVACION (en años) Construcción Muy Bueno Regular Malo Predominante Bueno % % % Hasta Concreto 0 5 10 55 5 Ladrillo 0 8 20 60 Años Adobe 5 15 30 65 Hasta Concreto 0 5 10 55 10 Ladrillo 3 11 23 63 Años Adobe 10 20 35 70 Hasta Concreto 3 8 13 58 15 Ladrillo 6 14 26 66 Años Adobe 15 25 40 75 Hasta Concreto 6 11 16 61 20 Ladrillo 9 17 29 69 Años Adobe 20 30 45 80 Hasta Concreto 9 14 19 64 25 Ladrillo 12 20 32 72 Años Ado be 25 35 50 85
  • 8. PORCENTAJES PARA EL CALCULO DE LA DEPRECIACION POR ANTIGÜEDAD Y ESTADO DE CONSERVACION SEGUN EL MATERIAL DE CONSTRUCCION PREDOMINANTE PARA EDIFICIOS Antigüedad Material de ESTADO DE CONSERVACION • (en años) Construcción Muy Bueno Regular Malo • Predominante Bueno • % % % % • Hasta Concreto 12 17 22 67 • 30 Ladrillo 15 23 35 75 • Años Adobe 30 40 55 90 • Hasta Concreto 15 20 25 70 • 35 Ladrillo 18 26 38 78 • Años Adobe 35 45 60 * • Hasta Concreto 18 23 28 73 • 40 Ladrillo 21 29 41 81 • Años Adobe 40 50 65 * • Hasta Concreto 21 26 31 76 • 45 Ladrillo 24 32 44 84 • Años Adobe 45 55 70 * • Hasta Concreto 24 29 34 79 • 50 Ladrillo 27 35 47 87 • Años Adobe 50 60 75 * • Más de Concreto 27 32 37 82 • 50 Ladrillo 30 38 50 90 • Años Adobe 55 65 80
  • 9. Impuesto Predial: Base Imponible : Valor de los predios urbanos rústicos ubicados en una misma jurisdicción. i Este valor se determina según tablas arancelarias y valores de construcción que publica el Ministerio de Vivienda y Construcción.
  • 10. Impuesto Predial: Base Imponible - Casos Especiales Pensionistas Tienen una deducción de 50 UIT, siempre y cuando sean propietarios de vivienda única y la pensión sea su único ingreso. n Reducción del 50% de la base: - Predios rústicos dedicados a la actividad agraria. - Predios urbanos declarados monumentos históricos siempre que sean casa-habitación o hayan sido declarados inhabitables.
  • 11. Impuesto Predial: Tasas (Escala Progresiva Acumulativa) o Tramo de Autoavalúo: Hasta 15 UIT ……… 0.2% l Tramo de Autoavalúo: Más de 15 y menos de 60 UIT ……… 0.6% s Tramo de Autoavalúo: Más de 60 UIT ……… 1.0%
  • 12. Impuesto Predial: Acreedor Tributario r Municipalidad distrital donde se ubique el predio (le corresponde efectuar la recaudación , administración y fiscalización del impuesto).
  • 13. Impuesto Predial: Deudor Tributario o Personas naturales y personas jurídicas de predios al 1º de enero de cada año.
  • 14. Impuesto Predial: Deudor Tributario - Casos Especiales o Condóminos El predio se entenderá de un solo propietario, salvo cada condómino comunique su participación. q Propietario no determinado Se entenderá propietario para efecto de la aplicación del impuesto al poseedor.
  • 15. Impuesto Predial: Inafectaciones Predios propiedad de: d Gobierno Central (excepto las empresas en concesión), Regionales y Municipales. o Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. j Adicionalmente no deben producir renta y deben ser dedicados a cumplir sus fines: - Beneficencias, hospitales, patrimonio cultural, - Entidades religiosas, Cuerpo General de Bomberos. - Universidades y Centros Educativos. - CONADIS, partidos políticos, sindicatos.
  • 16. Impuesto de Alcabala: Hecho Imponible (Acto gravado) ( Grava la transferencia de bienes inmuebles urbanos o rústicos, a título onerosos o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. Nota.- Venta con reserva de domino es una venta en la cual la propiedad del bien no es transferida hasta que haya sido cancelado el precio o parte de él.
  • 17. Impuesto de Alcabala: Hecho Imponible - excepción - La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentran afectas al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.
  • 18. Impuesto de Alcabala: Base Imponible b Valor de la transferencia, el cual no podrá ser menor al valor del autoavalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el IPM para Lima Metropolitana. El tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble no se encuentra afecto.
  • 20. Impuesto de Alcabala: Forma y oportunidad de Pago d Sólo contado Hasta el ultimo día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de transferencia.
  • 21. Impuesto de Alcabala: Acreedor Tributario r Municipalidad distrital donde se ubique el predio (le corresponde efectuar la recaudación , administración y fiscalización del impuesto). En caso que las municipalidades Provinciales que tenga constituidos fondos de inversión Municipal, estas serán las acreedoras del impuesto y transferirán bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los 10 días hábiles siguientes al ultimo día del mes que se recibe el pago, el 50% del Impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante la Fondo de inversión que corresponda.
  • 22. Impuesto de Alcabala: Deudor Tributario o Comprador o adquirente de bienes inmuebles.
  • 23. Impuesto al Patrimonio Vehicular: Características i Grava la propiedad de vehículos automóviles, camioneta y station wagons con una antigüedad no mayor de tres años, a partir de su inscripción en el registro vehicular . e Es un tributo anual (se configura al 01 de enero de cada año). u Genera obligación de presentar declaración jurada.
  • 24. Impuesto al Patrimonio Vehicular: Base Imponible i Valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio de automóviles, camionetas y station wagons con una antigüedad no mayor de tres años. o Este valor debe compararse con el valor de la Tabla de Valores Referenciales que aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose abonar el monto que resulte mayor.
  • 25. Impuesto al Patrimonio Vehicular: Tasa 1%
  • 26. Impuesto al Patrimonio Vehicular: Acreedor Tributario r Municipalidad distrital donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario.
  • 27. Impuesto al Patrimonio Vehicular: Deudor Tributario o Personas naturales y personas jurídicas propietarias de vehículos afectos, al 1º de enero de cada año.
  • 28. Impuesto al Patrimonio Vehicular: Inafectaciones Vehículos de propiedad de: i Gobierno Central, Regionales y Municipales. , Los Gobiernos extranjeros u organismos internacionales. t Entidades religiosas. o Cuerpo General de Bomberos. e Universidades y Centros Educativos. C Personas jurídicas, siempre que no sean parte de su activo fijo.
  • 29. Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos: base imponible Valor de venta de la entrada e En caso que el valor de la entrada incluya servicios de alimentos, juegos u otros, la base imponible no podrá ser inferior al 50% de dicho valor
  • 30. Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos: Tasas a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%). c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%). d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%). e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%)."
  • 31. Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos: Acreedor Tributario Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.
  • 32. Contribución Especial de Obras Públicas: Hecho Imponible Grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.
  • 33. Contribución Especial de Obras Públicas: Requisito previo La Municipalidad, previamente a la contratación y ejecución de la obra, deberá comunicar a los beneficiarios el monto aproximado al que ascenderá la contribución.
  • 34. Contribución Especial de Obras Públicas: Base del cálculo La contribución se calculará teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.
  • 35. Contribución Especial de Obras Públicas: Deudor tributario Es el propietario del predio beneficiado con la ejecución de la obra municipal.
  • 36. EI régimen de las tasas municipales
  • 37. Concepto Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la ley Orgánica de Municipalidades. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual. 37
  • 38. Las Tasas a) La creación y modificación de tasas se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el Título III Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal. 38
  • 39. Tasas que no se pueden imponer a) Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. b) No está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional. 39
  • 40. Sanciones El incumplimiento de estas disposiciones genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces. Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público. 40
  • 41. Clasificación de tasas D. Leg 776 a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad. 41
  • 42. c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. 42
  • 43. e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano. f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67°. 43
  • 44. Limitaciones para la creación de tasas Artículo 67°: Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la LOM. Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto. Esta prohibición no afecta la potestad de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones. 44
  • 45. Regulación específica: Los derechos Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. Los derechos no puede ser superior a una (1) UIT, en caso se supere dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. 45
  • 46. Regulación específica: Los derechos Las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA. 46
  • 48. Concepto: Los Arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. La tasa constituye un tipo de tributo conforme a la clasificación del Código Tributario.
  • 49. Concepto según L.T.M. Es una tasa que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.
  • 50. SERVICIOS PÚBLICOS QUE SE PRESTAN 2.1. Por Arbitrios Municipales Limpieza Pública Parques y Jardines Serenazgo
  • 51. LIMPIEZA PÚBLICA: Comprende recolección, transporte, descarga y disposición final de los residuos provenientes de los predios de la jurisdicción respectiva. Barrido y lavado de calles y locales públicos.
  • 52. PARQUES Y JARDINES: Comprende servicios de implementación, mantenimiento y mejoras de parques y jardines de uso público.
  • 53. SERENAZGO: Comprende el mantenimiento y mejora del servicio de vigilancia pública y protección civil comprendidos en el concepto de seguridad ciudadana.
  • 54. 2.2. Dispositivo legal idóneo: Los Arbitrios se crean mediante Ordenanzas Municipales, las mismas que tienen rango de Ley, conforme al artículo 200 de la Constitución Política.
  • 55. REGULACION DE LOS ARBITRIOS Ley de Tributación Municipal D.S. 156-2004-EF D. Legislativo N.° 776 (01.01.94) D. Legislativo N.° 952 (03.02.04)
  • 56. Decreto Legislativo N.° 776 (01.01.94): Contenido de una ordenanza de Arbitrios: El monto de las tasas por arbitrios. Los costos que demanda el servicio según el número de contribuyentes. Criterios que justifiquen el incremento de ser el caso.
  • 57. Decreto Legislativo N.° 952 (03.02.04): Plazos Las tasas se deben calcular dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación (antes del 31 de diciembre). Las Ordenanzas se deben publicar antes del 31 de diciembre. Las Ordenanzas publicadas deben haber sido ratificadas
  • 58. Sanciones Si no se cumplen los requisitos señalados en el plazo establecido solo se podrá determinar los arbitrios tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos al 1 de enero del año anterior reajustados con el IPC. Si una ordenanza no es ratificada y publicada hasta el 31 de diciembre no procede el cobro de los arbitrios por dicha ordenanza.
  • 59. Sentencia del Tribunal Constitucional: casos de Surco y Miraflores Criterios de Distribución LIMPIEZA PÚBLICA Recolección de basura Casa habitación: Tamaño del predio (m2) / Número de habitantes de cada vivienda. Otros usos distintos a Casa habitación: Uso del predio (a fin de distinguir entre locales comerciales, supermercados, etc.).
  • 60. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN LIMPIEZA PÚBLICA Limpieza de calles Casa habitación y otros usos: Tamaño del predio entendido en longitud del predio del área que da a la calle y no en m2.
  • 61. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN PARQUES Y JARDINES Casa habitación y otros usos: Ubicación del predio, cercanía a áreas verdes. SERENAZGO Casa habitación y otros usos: Ubicación del predio (por zonas de peligrosidad). Uso del predio (bares, centros comerciales).
  • 62. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA No debe ser el criterio determinante o de mayor prevalencia en la distribución de costos. Esto rige para el uso del autoavalúo (índice expresivo de capacidad contributiva). El uso conjunto del autoavalúo y la UIT como criterios únicos no se admite en ningún caso.
  • 63. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Se puede utilizar con base en el principio de solidaridad, pero en forma excepcional y dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si con ello se logra una mayor equidad.
  • 64. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Si se evidencia una potencial desproporción de la recaudación, como consecuencia de la reducción del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes.