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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
SANTA
PRIMER JUZGADO DE TRABAJO
SENTENCIA
EXPEDIENTE : 01600-2015-0-2501-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION Y OTROS
DEMANDADO : ESSALUD
EMPRESA SERVICIOS COMPLEMENTARISO GRANT SRL
WORKING GROUP CHIMBOTE SRL
CIKAR SRL
DEMANDANTE : ERIKA NATHALIE CABELLOS TUFINIO,
LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO, Y
VIVIANA HERRERA HINOSTROZA
JUEZ : LIONEL J. CHALA VELÁSQUEZ
SECRETARIO : ROXANA YSIDRO HINOSTROZA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Chimbote, trece de octubre
del año dos mil quince.
SENTENCIA: Vistos los actuados, el Juez del Primer Juzgado de Trabajo que
suscribe, a nombre de la Nación emite la siguiente Sentencia:
1. PARTE EXPOSITIVA.-
1.1.- Con escrito obrante en autos, las demandantes ERIKA NATHALIE CABELLOS
TUFINIO, LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO, Y VIVIANA HERRERA
HINOSTROZA, interpone demanda contra ESSALUD, EMPRESA SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS GRANT SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y CIKAR
SRL sobre REPOSICION Y OTROS, señalando que las recurrentes ingresaron a
laborar con fecha 01 de agosto del año 2009 desempeñándose como operadoras de
módulos de citas medicas del hospital III- ESSALUD, situado en la Av. Circunvalación
N° 119, Urbanización Laderas del Norte - Chimbote, desde su ingreso hasta el 31 de
marzo del año 2015 de manera ininterrumpida, siendo despedidas del centro de trabajo
con fecha 31 de marzo del año 2015, al decir de su ultimo empleador, empresa de
servicios complementarios WORKING GROUP CHIMBOTE SRL por finalización del
contrato de servicios suscrito con la entidad usuaria ESSALUD, enfatizando que al
ingresar a laborar el 01 de agosto del año 2009, no suscribieron ningún contrato de
trabajo escrito, siendo en dicha época la empresa de servicios CIKAR SRL la que les
abonó sus remuneraciones en la suma de S/.800.00 Nuevos Soles, así como sus
beneficios de Ley. Indican que recién el 01 de noviembre del año 2009, después de
haber estado laborando tres meses ininterrumpidos les hicieron suscribir sendos
contratos de trabajo sujeto a modalidad bajo auspicio de la Ley N°27626 - Ley que
regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de
trabajadores con la empresa de servicios complementarios CIKAR SRL, quien abonó
sus remuneraciones, permaneciendo bajo el auspicio de dicho empleador hasta el 31
de enero del año 2010, a partir del 01 de febrero del año 2010 pasan a depender del
empleador empresa de servicios complementarios GRANT SRL hasta el 31 de
diciembre del año 2013, la que también pagó sus remuneraciones y beneficios de Ley,
finalmente a partir del 01 de enero del año 2014 les cambiaron de empleador pasando
a pertenecer a la empresa de servicios complementarios WORKING GROUP
CHIMBOTE SRL, con la que continuaron hasta la fecha de sus despidos materializado
el 31 de marzo del año 2015, precisando que pese a que en lo formal dependían de las
empresas de servicios complementarios, lo real quien dirigía y supervisaba sus labores
era el médico jefe de la división de admisión, registros médicos, guardias y contra
referencias del Hospital III, ante quien reportaban todo lo relacionado a las funciones
que realizaban, incluso al ingresar a trabajar recibían entrenamiento y capacitación de
parte del personal de ESSALUD. De otro lado, señalan que las recurrentes han
percibido la remuneración mensual de S/. 800.00 Nuevos Soles, mientras que personal
propio de ESSALUD, que labora en el área de admisión del Policlínico de alta
complejidad Víctor Panta Rodríguez - ESSALUD-CHIMBOTE, anteriormente en la
UBAP de Chimbote, reciben la remuneración mensual de S/.1,25000 Nuevos Soles,
monto superior al monto remunerativo mensual de las exponentes, solicitando su
reintegro e incidencia en beneficios sociales. Fundamenta jurídicamente su demanda y
ofrece medios probatorios.
1.2.- A través de la resolución número uno obrante en autos, se admite a trámite la
demanda en la vía de proceso ordinario laboral, corriéndoseles traslado a las
codemandadas, y señalándose fecha para la realización de la audiencia de conciliación
a llevarse a cabo el día 13 de julio del año 2015, a horas diez de la mañana, la misma
que se realizó conforme es de verse del acta de su propósito obrante en autos,
dejándose constancia de la inconcurrencia de las codemandadas, EMPRESA
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS GRANT SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE
SRL, y CIKAR SRL, pese a estar debidamente notificadas, no arribando a ningún
acuerdo conciliatorio, fijándose fecha para audiencia de juzgamiento el veinticinco de
agosto del año 2015 a horas once y treinta de la mañana.
1.4.- La audiencia de juzgamiento se realizó el día antes precisado, así como la
continuación de audiencia de juzgamiento llevado a cabo el 02 de setiembre del año
2015, diligencias a la cual asistieron las partes demandantes masi como la
codemandada ESSALUD, dejándose constancia la inconcurrencia de las
codemandadas, EMPRESA SERVICIOS COMPLEMENTARISO GRANT SRL,
WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y CIKAR SRL, pese a estar debidamente
notificadas, expresando tanto el demandante, como la demandada asistente sus
alegatos de apertura, conforme quedó registrado en audio y video, fijándose los hechos
que son materia de actuación probatoria, admitiéndose y actuándose los medios
probatorios, así como escuchado los alegatos finales o de clausura de ambas partes,
correspondiendo en este estado emitir sentencia.
2. CONSIDERANDOS:
Protección del Derecho del Trabajo
PRIMERO: La prestación personal de servicios a lo largo de la historia siempre ha
existido, claro con otra connotación y normatividad (civil), donde a partir de la
Revolución Industrial y el surgimiento de la Sociedad Capitalista permitió el nacimiento
del derecho del trabajo, debido a los siguientes factores: 1. Factor Sociológico:
Ligado a la aparición de las maquinas que originó un cambio en la organización del
trabajo y la estructura de la población, generando con ello una nueva clase social (el
proletariado), que vivía únicamente de su fuerza de trabajo aceptando las condiciones
que le imponga el empleador; 2. Factor Jurídico: Las relaciones de trabajo se
viabilizaban a través de los contratos civiles de arrendamiento de servicios; 3. La
reacción de la clase trabajadora: Ante el surgimiento de la industria no existían
normas que regulen la condiciones de trabajo creando ello una situación de
explotación, donde aprovechándose de la necesidad del empleo, llevó al trabajador a
alzar su voz de protesta y rechazo; 4. La intervención del Estado: Haciendo caso al
clamor de la clase trabajadora reguló una serie de normas con marcado carácter tuitivo
y protector del sujeto más débil de la relación laboral (El Trabajador). Es por todo ello
que el Derecho del Trabajo tiene una naturaleza especial en la esfera de los demás
derechos reconocidos por la Ley y la Constitución.
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional del Perú en la sentencia recaída en el
Expediente Nº1124-2001-AA, señaló en su fundamento jurídico 7 que: “En la relación
laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status
particular de preeminencia ante el cual el Derecho y, en particular, el derecho
constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva,
las atribuciones y las facultades que la ley reconoce al empleador no puede vaciar de
contenidos los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una
forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni
desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (artículo 23, segundo párrafo). Es a
partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda
controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo
momento: Al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral”.
TERCERO: El máximo intérprete de la Constitución ha señalado también que en toda
relación de trabajo debe respetarse los derechos laborales dado el carácter tuitivo de
las normas de la materia, ello atendiendo a la desigualdad que existe al interior de la
relación de trabajo por la preeminencia del poder económico que goza el empleador;
en tal sentido, corresponde a éste reconocer y otorgar al trabajador todos y cada uno
de los beneficios sociales que le corresponde, así como la contraprestación directa por
el servicio realizado (remuneración) conforme al trabajo prestado; es por ello que
podemos afirmar que los derechos laborales gozan de la protección constitucional que
permiten ejercitarlo en concordancia con las normas que las reconocen sean de
carácter general, particular o convencional, sobre todo teniendo en cuenta que
conforme al artículo 1 de la Constitución Política del Perú: “La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
CUARTO: A fin de lograr el reconocimiento u otorgamiento de los derechos laborales
era necesario tender los puentes que permitan al trabajador reclamar aquellos
beneficios negados por el empleador como ejercicio del Derecho Fundamental a la
Tutela Jurisdiccional Efectiva, entendido como la garantía con que cuentan las
personas, por el sólo hecho de tener esa condición, de acudir a sede jurisdiccional
reclamando el reconocimiento o cumplimiento de un derecho. La doctrina mayoritaria
ha postulado que la tutela jurisdiccional como derecho constitucional engloba otros
cuya naturaleza justifica la existencia del proceso, estos son: Acceso judicial, garantías
mínimas de un proceso regular (debido proceso), sentencia, doble instancia y
ejecución de la decisión judicial; puntos que han sido incluidos con acierto en el artículo
139° de la Constitución Política del Perú, y que cobran notoriedad en el artículo I del
título Preliminar del Código Procesal Civil que prescribe: “Toda persona tiene derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso”.
Carga probatoria
QUINTO: En cuanto al vinculo laboral entre los demandantes y la demandada
EsSALUD, es necesario tener en cuenta la presunción de laboralidad conforme lo
dispone el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que establece: “En toda
prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”; lo que guarda
concordancia con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley N° 29497: “Acreditada la
prestación personal de servicios, se presume la existencia de vinculo laboral a plazo
indeterminado, salvo prueba en contrario”.
SEXTO: Por su parte el artículo 23 de la Ley N°29497 señala que: “La carga de la
prueba corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión, o quién los
contradice alegando nuevos hechos”; debiendo los Jueces laborales conforme lo
establece el artículo cuarto del Título Preliminar, bajo responsabilidad, impartir justicia
con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos
humanos y la ley, interpretando y aplicando toda norma jurídica, incluyendo los
convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de la
República“, correspondiendo en primer término establecer si en el récord de prestación
de servicio que indican las demandantes existió relación laboral de manera directa
entre éstos y EsSalud, para que sobre dicha base establecer la procedencia o no del
concepto reclamado.
Principio de Primacía de la Realidad
SÉTIMO: La doctrina procesal laboral, en relación a la verdad, ha señalado la
existencia de dos categorías, una la verdad formal y otra la verdad real; la primera
permite a las partes acreditar a través de los medios probatorios las obligaciones que
en documento se han pactado aunque ello no se ajuste a la realidad y, la segunda,
permite afirmar con los medios probatorios pertinentes la coincidencia entre la realidad
y lo que se pretende probar, para ello, debe buscarse en el proceso la prevalencia de
la realidad frente a la verdad formal, calificando jurídicamente los hechos reclamados.
OCTAVO: Ante la ausencia de reconocimiento de los derechos que nacen al interior de
la relación laboral o el reconocimiento parcial (recortado en relación a los que
realmente debe corresponderle), la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de
incorporar instituciones que permiten hacer viable su otorgamiento compeliendo al
empleador a su pago, tal es así, que el Tribunal Constitucional indicó que: “El principio
de la primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo ocurre
en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo que ocurre
en lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos” (Exp. 1944-2002-
AA, 28/01/03, S1, FJ.3), donde “… en virtud del principio de la primacía de la realidad
que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por
la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución, en caso de discordia entre lo que
ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse
preferencia a lo que sucede y lo que se aprecia en los hechos… La actividad
desarrollada por la demandante, más allá de lo pactado en los contratos de prestación
de servicios no personales, está impregnada de los elementos típicos de un contrato
de trabajo…”. (Exp. Nº 03710-2005-PA/TC).
NOVENO: Teniendo como base los dos considerandos precedentes es que nace la
necesidad de prevalecer la realidad frente a la formalidad o los hechos no reconocidos,
como la negación de la existencia del vinculo laboral, o los reconocidos con recorte a lo
que en verdad corresponde, ello como consecuencia del respeto al Principio de
Veracidad contenido en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N°27497; siendo ello
así, si bien se indicó en la demanda que desde los inicios el actor se encontraría ligado
a un contrato de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada, los contratos de
locación de servicios y contratos administrativos de servicios que suscribió, a su decir,
no tendrían eficacia alguna pues corresponde a un tipo de contratación que no condice
con la realidad.
Prestación de servicios sin suscripción de contrato
DÉCIMO: En este punto las demandantes señalan que iniciaron su prestación de
servicios a favor de la demandada ESSALUD desde el 01 de agosto del 2009,
laborando los tres primeros meses, sin la firma de contrato de trabajo, realizando
labores de operadoras de modulo, para recién al cuarto mes (01 de noviembre del
2009) ser consideradas en contratos de trabajo a través de empresas intermediarias
tales como CIKAR SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y GRANT SRL, quienes
pese a estar notificadas no concurrieron al proceso. De otro lado, la codemandada
ESSALUD señala que sería falso lo alegado por las actoras pues no contrata personal
sin la firma de documentos; al respecto, a folios 14, 60, y 115, obran las fichas de
usuarios de las demandantes de las cuales se advierte que se les asignó un código de
usuario con fecha 01 de agosto del año 2009, quedando demostrado de esta forma
que en efecto que hubo prestación efectiva de servicios para ESSALUD, cobrando
certeza el dicho de las trabajadoras que no hubo la firma de contrato pues conforme es
de verse de los certificados de trabajo de folios 15 (Luz Araceli Díaz Montenegro) y 61
(Erika Nathalie Cabellos Tufiinio) se reconoce el vinculo a estas trabajadoras partir del
01 de noviembre del 2009, y si bien en relación a doña Viviana Katherine Herrera
Henostroza a folios 117 habría una liquidación de beneficios sociales desde el 01 de
agosto del 2009, existe la versión de las trabajadoras en conjunto que desde el 01 de
agosto al 31 de octubre del 2009 prestaron servicios sin la firma de contrato, y que la
empresa CIKAR SRL no ha cuestionado, por lo que, en mérito a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 19° de la Ley N°29497: “La contestación contiene todas
las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el
demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son
considerados admitidos”, debemos tener por cierta la información vertida por las
demandantes.
DÉCIMO PRIMERO: Si bien se advierte de las documentales de folios 14, 60, y 115
que ESSALUD consideró a las accionantes como parte de las planillas de CIKAR SRL,
queda a cargo de la primera que en efecto sí había vinculación de las actoras con la
segunda de las mencionadas. Al respecto presentó al proceso los términos de
referencia del servicio de apoyo al asegurado en los módulos de atención del hospital
III Chimbote, hospital I cono sur y centro médico Coishco, de cuya revisión no se
advierte el periodo de vigencia, además las órdenes de compra que forman parte de
los anexos del escrito de contestación de demanda no corresponden a la fecha de
ingreso de las demandantes, lo que pone en evidencia que no existe documentación
que sustente la intermediación laboral desde el 01 de agosto del 2009, y que además
ESSALUD no verificó que en efecto se haya cumplido con la suscripción del contrato
de trabajo para la empresa CIKAR SRL, limitándose a consignarla en las fichas de
usurario antes referidas sin sustento ni respaldo alguno. Sobre lo mismo, el artículo 4º
del Decreto Supremo Nº003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
Nº728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que: “En toda
prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de
trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El
primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los
requisitos que la presente Ley establece…”, y teniendo en cuenta que fueron tres
meses de labor sin la firma de contrato de trabajo, siendo la receptora del servicio
ESSALUD, debe considerarse a ésta como empleador de las demandantes y que la no
firma del contrato escrito nos permite concluir que estamos frente a un contrato de
trabajo verbal de naturaleza indeterminada.
Intermediación laboral
DÉCIMO SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N°27626, Ley que
regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de
trabajadores: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el
centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien
supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores
destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la
ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”, donde el artículo
11.2 dispone que: “11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas
personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas
usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de
éstas”, precisándose en el artículo 1° del Decreto Supremo N°003-2002-TR que:
“Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es
consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del
proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación,
transformación, producción, organización, administración, comercialización y en
general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el
funcionamiento y desarrollo de la empresa", correspondiendo analizar la existencia o
no de la desnaturalización del contrato de intermediación laboral conforme lo alegan
las demandantes.
DÉCIMO TERCERO: De las documentales presentadas tanto por la parte demandante
como por la parte demandada, se verifica que a las demandantes se les contrató por
las diversas empresas de intermediación laboral como CIKAR SRL, WORKING
GROUP CHIMBOTE SRL, y GRANT SRL, para brindar un servicio a la codemandada
ESSALUD; asimismo las demandantes realizaban labores de operadora – modulo, las
mismas que en la audiencia de juzgamiento ESSALUD indicó que eran simplemente de
mensajería. Al respecto, debe precisarse que la labor que cumplían las demandantes
eran las de otorgar cita a los usuarios de ESSALUD debidamente programadas por los
médicos tratantes, siendo esta labor de vital importancia para que se pueda facilitar el
servicio de atención que brinda dicha entidad, por lo que, si bien habría duda si se trata
o no de un servicio que se relaciona con la actividad principal de ESSALUD, debemos
señalar que para lograr un paciente la atención médica, debe en primer lugar alcanzar
la debida cita conforme a la programación hecha por el médico especialista, solo así se
puede acceder a la atención en el día y hora que se indique, lo que en definitiva nos
permite afirmar que necesariamente se requiere de un personal que se encargue de
dicha función y que se interrelaciona con la atención médica misma pues hablaríamos
de una coordinación incluso con los médicos a fin de cubrir los espacios programados
en el cumplimiento de la principal función de la entidad, esta es, la atención médica a
los usuarios, lo que en definitiva descarta la idea de una actividad temporal desligada
de la principal actividad de ESSALUD, aunándose a ello que las demandantes dentro
de la segunda parte de la audiencia de juzgamiento (minuto 00:11:00) señalaron que
en ocasiones apoyaban directamente a los médicos cuando realizaban campañas
medicas, así como tenían que cumplir metas a favor de ESAALUD; en suma se pudo
comprobar que la labor que en ellas realizan tienen relación directa con la actividad
principal y/o consustanciales al servicio que presta ESSALUD (prestación de servicios
de salud), más si ésta codemandada no pudo desvirtuar la argumentación contenida en
la demanda que existe personal propio de ESSALUD que efectúa la misma laboral, por
el contrario confirmó dicho suceso con sus propias argumentaciones en audiencia
presentando incluso documentos de otros trabajadores que a su decir realizan las
mismas labores que las actoras.
DÉCIMO CUARTO: De otro lado en autos obran insertos los certificados de trabajo de
los demandantes, con lo cuales queda acreditada la prestación de servicios de los
demandantes a favor de las empresas de intermediación laboral, en la usuaria
EsSALUD; asimismo de folios 45 a 46, 48 a 59, 104 a 114, y de folios 150 a 156, obran
certificados de seminarios, capacitaciones que brindaba ESSALUD, cartas de
reconocimiento a las demandantes donde se les felicita y reconoce la labor efectuada,
constancias de permanencia que emitía EsSALUD informando los trabajos detallados
realizados por los accionantes. De todos ellos existen algunas consideraciones
comunes para las demandantes que se detallan a continuación: 1. La entrega de los
certificados de participación en los eventos de capacitación realizados por EsSALUD
denota que las demandantes fueron considerados como parte del personal de dicha
entidad; 2. Los documentos de reconocimiento y felicitación implican que EsSALUD
mostraba un comportamiento como si fuera el empleador de los demandantes, toda
vez que los reconocimientos y felicitaciones escritos son típicos dentro de una relación
laboral entre trabajador y empleador, y no entre trabajador y empresa usuaria del
servicio, de existir un contrato de intermediación laboral; 3. Las constancias de
reconocimiento resaltan el cumplimiento de las labores asignadas y el compromiso a
seguir trabajando para la obtención de los objetivos personales e institucionales de
Essalud; es decir, es la propia usuaria la que emitió estos documentos comportándose
como empleador e incluso comprometiendo a las demandantes en los objetivos de la
entidad, lo que nos lleva a pensar que eran consideraban como trabajadoras directas
de la usuaria, permitiendo concluir con ello que en efecto las demandantes si bien
fueron contratados por la empresa de intermediación laboral para cumplir con
determinadas funciones dentro de la usuaria, ésta les asignaba incluso tareas distintas
(campañas medicas), disponiendo el cumplimiento de otras actividades como si fuera
el empleador directo.
DÉCIMO QUINTO: En relación a los antes indicado, si bien el artículo 5° de la Ley
N°27626 dispone que: “La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se
establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento
inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación
del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación
de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la
empresa usuaria”, nada obsta para que esta judicatura arribe a la misma conclusión al
comprobarse que en efecto se contrató a las accionantes para cumplir con parte de la
actividad principal de ESSALUD, donde premunidos del Principio de Primacía de la
Realidad permite concluir que existió vinculación de naturaleza laboral directa entre las
demandantes y ESSALUD en los periodos en que se habría producido la
intermediación laboral, esto es a partir del 01 de noviembre del 2009 al cese,
prologándose en el tiempo el contrato de naturaleza indeterminada, bajo los alcances
del Decreto Supremo N°003-97-TR, que se dio inicio el 01 de agosto del 2009,
alcanzando de esta forma protección contra el despido arbitrario.
El despido en el ordenamiento jurídico laboral
DÉCIMO SEXTO: El legislador a través del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 – Ley de Productividad y Competitividad
Laboral – estableció las reglas que deben observarse para que el empleador pueda
despedir a un trabajador, así “… es indispensable la existencia de causa justa
contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede estar
relacionada con la capacidad o conducta del trabajador. La demostración de la causa
corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera
interponer para impugnar su despido” (artículo 22°), habiéndose tipificado en los
artículos 23° y 24° del dispositivo legal antes indicado las causas por las cuales el
empleador puede separar justificadamente al trabajador de su centro de trabajo. Por su
parte el artículo 25° del Decreto Supremo N°003-97-TR establece que “la falta grave es
la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de
tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación…”, detallando cuáles son
las faltas graves que pueden imputarse al trabajador, correspondiendo en el
procedimiento laboral la comprobación objetiva de las mismas con prescindencia de las
connotaciones de carácter penal o civil (artículo 26°).
DÉCIMO SÉTIMO: A su turno el artículo 29º del dispositivo legal antes indicado señala
las causas por las cuales un despido puede considerarse como nulo, buscando aquí el
accionante afectado la reposición en el puesto que venía ocupando. Debemos indicar
que si bien las demandantes Erika Nathalie Cabellos Tufinio, Luz Araceli Díaz
Montenegro, y Viviana Katherine Herrera Hinostroza, demandan la reposición a su
centro de trabajo, lleva intrínseco el pedido de nulidad del despido del cuál fue objeto,
no encuadrando su reclamo dentro de las causales establecidas en el artículo 29º del
Decreto Supremo Nº003-97-TR, sustentando su pretensión en la existencia de un
despido incausado por cuanto no existe causal para el despido, ya que a decir de las
demandantes el cese se habría sustentado en el vencimiento del contrato.
El despido incausado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
DÉCIMO OCTAVO: El despido incausado como motivo para lograr la reposición en el
trabajo no se encuentra contenido en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº003-97-
TR, sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente
Nº1124-2001-AA indicó en su fundamento 12 que “… el segundo párrafo del artículo
34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que frente a un
despido arbitrario corresponde una indemnización “como única reparación”. No prevé
la posibilidad de reincorporación. El denominado despido ad nutum impone sólo una
tutela indemnizatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución, a juicio de
este tribunal por las siguientes razones: a. El artículo 34º, segundo párrafo, es
incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho
constitucional. En efecto, si como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido
esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el
artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al
empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional. b. La forma
de aplicación de esta disposición por la empresa demandada evidencia los extremos
de absoluta disparidad de la relación empleador/trabajador en la determinación de la
culminación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto resulta contrario al
principio tuitivo de nuestra Constitución del trabajo que se infiere de las propias normas
constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro operario y los
contenidos en el artículo 23º de la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia
inexorable del principio de Estado social y democrático de derecho que se desprende
de los artículos 43º ("República" "social") y 3º de la Constitución, respectivamente. El
constante recurso de la demandada a este dispositivo legal es la evidencia de cómo
este principio tuitivo desaparece con la disparidad empleador/trabajador respecto a la
determinación de la conclusión de la relación laboral. c. La forma de protección no
puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de
inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un
acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o
sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un
acto ab initio inválido por inconstitucional”.
DÉCIMO NOVENO: Resulta importante para el proceso indicar que con la emisión del
precedente vinculante por parte del Tribunal Constitucional en el expediente N°05057-
2013-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 05 de junio del año 2015, se
cambió el sistema de protección de los trabajadores que laboran para la administración
pública bajo el régimen de la actividad privada indicando en su fundamento 9 que:
“Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia
constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto
relevante para identificar a un funcionario o servidor público es el desempeño de
funciones en las entidades públicas del Estado; a que la carrera administrativa
constituye un bien jurídico constitucional; la prohibición de deformar el régimen
especifico de los funcionarios y servidores públicos; que el derecho de acceso a la
función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito; y que,
conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el
Poder Legislativo ha expedido la Ley N° 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo
Artículo 5° establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso
público y abierto, en base a los meritos y capacidad de las personas, el Tribunal
Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el
ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige
necesariamente un previo concurso público de meritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada”; estableciendo en su fundamento 16 que: “En los
procesos de amparo contra la administración Pública en los que se haya verificado que
los demandantes previamente han ganado un concurso público de méritos para una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, y además se haya
acreditado la arbitrariedad del despido, debe proceder la respectiva reposición. En la
etapa de ejecución de la sentencia de amparo, el juez deberá agotar todos los
mecanismos judiciales previstos en la Ley para que la parte demandante sea
reincorporada en la plaza que le corresponda conforme a la sentencia que se expida
para cada caso concreto. Lo antes expuesto no es de aplicación a los trabajadores de
confianza, a quienes no le corresponde la reposición”, precisando en el fundamento 18
que: “Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del
derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal
Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del
contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo
indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito
de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de meritos
respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla
se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación
en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado”
fundamento último que constituye precedente vinculante.
VIGÉSIMO: El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional
señala que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de
cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional
resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente.”, postulado que encuentra concordancia con lo dispuesto en el artículo IV
del Título Preliminar de la Ley N°29497 que dispone: “Los jueces laborales, bajo
responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los
tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda
norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos
constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de
la Corte Suprema de Justicia de la República”, con lo cual se imparte el carácter
obligatorio de observar los precedentes vinculantes que adopta el máximo intérprete de
la Constitución y que corresponde aplicarlo al caso de autos, resultando necesario para
el proceso establecer, conforme a la argumentación hecha por la defensa de las
demandantes si ESSALUD forma parte de las empresas del Estado al entrar a ser
regulado por el FONAFE.
VIGÉSIMO PRIMERO: El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado – FONAFE, mediante oficio N° 613-2015/DE-FONAFE de folios
813 y 814, hace referencia a lo dispuesto en la Quincuagésima Quinta Disposición
Complementaria y final de la Ley N° 29626 - Ley de Presupuesto del Sector Publico
para el año 2011 que señala: “Con el objeto de fortalecer la gestión en la prestación de
los servicios que brinda el Seguro Social de Salud (EsSalud), a partir de la vigencia de
la presente Ley, incorporase a dicha entidad bajo el ámbito del Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), quedando sujeto a las
normas de gestión, directivas y procedimientos emitidos por el Fonafe. Para tal fin,
derogase o déjense en suspenso las normas que se opongan a la aplicación de la
presente disposición; asimismo, establece que mediante decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, se pueden dictar, de ser necesario, las
normas que permitan la mejor aplicación de la presente disposición. Esta disposición
entra en vigencia el día siguiente de la publicación de la presente Ley”, señalando
además que ESSALUD no es una empresa del Estado, no demostrándose lo contrario
por parte de las demandantes quienes recogieron ese dicho como parte de sus
argumentos de defensa, pues no basta afirmar que resulta ser una empresa del Estado
sino acreditar que en efecto lo es, a la luz de sus objetivos y la forma en que prestan el
servicio de salud; por lo tanto, no constituyendo una empresa del Estado, debe ser
considerado como una entidad de la administración pública, para lo cual los
trabajadores cesados que pretendan reponerse a su puesto deben acreditar la
concurrencia de los requisitos establecidos en el precedente vinculante antes indicado,
y siendo que las demandantes no ingresaron a la entidad vía concurso público de
méritos, no resultaría posible ordenar su reposición conforme lo indicó el Tribunal
Constitucional, debiendo declararse infundada la demanda, pese a que en la audiencia
de juzgamiento de fecha 25 de agosto del 2015 las demandantes por intermedio de su
Abogado expresaron su decisión de continuar con el pedido de reposición, pese a
conocer la existencia del precedente vinculante antes descrito, amparándose en que
ESSALUD es una empresa del Estado y como tal no le alcanzaría las leyes del sector
público.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otro lado, si bien con el precedente vinculante del
expediente N°05057-2013-PA/TC se estableció la forma de ingreso a las entidades
públicas a efectos de lograr permanencia en el puesto, aquellas otras situaciones
anteriores que provocaron la admisión de las trabajadoras al puesto de trabajo y que
no condicen con el concurso público de mérito no constituye un impedimento para que
esta judicatura reconozca la existencia de una vinculación de naturaleza laboral entre
las demandantes y ESSALUD al comprobarse la prestación de servicios de manera
subordinada y que independientemente de su forma de ingreso no puede desmerecer
el reconocimiento que se haga a su condición de trabajadoras, lo contrario implicaría
atentar contra su dignidad recogida en el artículo
Homologación
VIGÉSIMO TERCERO: Las demandantes conforme a sus alegatos iníciales en la
audiencia de juzgamiento reclaman además la homologación de sus remuneraciones con
los trabajadores: Juan Ríos Pereda, Carlos Flores, Sofía Pereda Méndez, así como el
reintegro de beneficios sociales donde tenga incidencia la homologación referida, desde
01 de agosto del año 2009 hasta el 31 de marzo del año 2015. Sobre el particular
ESSALUD indicó que los trabajadores con los cuales se pretende homologar reciben una
remuneración superior, porque tienen un cargo asignado por ESSALUD, pero realizan la
misma labor que las accionantes.
VIGÉSIMO CUARTO: El inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú
señala que: “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole”, habiendo indicado el Tribunal Constitucional
Peruano en los fundamentos 6 y 7 de la sentencia recaída en el expediente N°02974-
2010-PA/TC que: “6. En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos
facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la
norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación
descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo
órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación
suficiente y razonable (
Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la
aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.°
81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701). 7. Sin embargo
la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de
la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los
poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de
trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será
vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable
(Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4°
edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el
tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”.
VIGÉSIMO QUINTO: De lo antes indicado se puede concluir que resulta posible hacer
trato desigual entre las personas siempre y cuando exista justificación objetiva y
razonable. Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
Nº208-2008 – Pasco estableció precedente de observancia obligatoria señalando como
causas objetivas y razonables que deben ser objeto en la dilucidación de la
controversia de homologación de sueldos: a) La procedencia del homólogo con el cual
se realizan las comparaciones; b) La categoría o nivel ocupacional al que pertenece el
homólogo y el demandante; c) La antigüedad laboral en la empresa, las labores
realizadas de ser el caso, diferenciar en forma disgregada los conceptos remunerativos
que se perciban en ambos casos, entre otros, que se consideren necesarios; lo que
guarda congruencia con el Principio de Igualdad de Oportunidad sin discriminación que
consagra el artículo 26 de la Constitución Política del Perú.
VIGÉSIMO SEXTO: El profesor AMÉRICO PLA RODRÍGUEZ1
, en referencia al Principio
de Igualdad indica que: “Esto lleva a la afirmación de que los seres humanos deben ser
tratados en forma igualitaria, siempre que se hallen en situaciones semejantes, pero no
cuando se encuentran en posiciones diferentes. Es tan injusto tratar diferentemente las
situaciones iguales como tratar igualmente dos situaciones dispares; todas las personas
son iguales ante la ley, no reconociéndoles otra distinción entre ellas sino la de los
talentos y virtudes”. No están prohibidas todas las diferencias sino sólo las diferencias
injustificadas que suelen ser identificadas con la palabra discriminación.
VIGÉSIMO SÉTIMO: De la revisión de los medios probatorios presentados en autos, así
como lo mencionado tanto por las demandantes como por el demandado ESSALUD en
la audiencia de juzgamiento se desprende que los trabajadores Juan Ríos Pereda,
1
PLA RODRÍGUEZ, Américo; “Los Principios del Derecho del Trabajo” Ediciones Depalma Buenos
Aires- 1998- Tercera edición página 411
Carlos Flores, Sofía Pereda Méndez ganaban una remuneración mayor, cumpliendo la
misma función de operador de modulo, tal como lo señala la parte demandada en la
audiencia de juzgamiento realizada el 02 de octubre del año 2015 (minuto 00:02:02),
siendo que la única defensa de la entidad a dicha reclamación es que el personal de
ESSALUD gana un monto superior porque tiene asignado un cargo estructural dentro de
la entidad, argumento que sólo quedó en dicho sin demostrarse aquellas causas
objetivas que justifiquen la diferencia en el pago, por el contrario, en la misma audiencia
de juzgamiento se logró conocer que los trabajadores con los cuales se compara
realizaban la misma función de las demandante, ingresando en el año 2010,
demostrándose con ello también que si bien el puesto de operador de modulo no
constituye actividad principal de la entidad por qué en relación a los homólogos sí se les
contrató de manera directa y a las demandantes a través de un tercero, entendiendo
que la razón estaría ligada a minorar los costos laborales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Por otro lado, conforme las documentales presentadas por la
parte demandada, consistentes en planillas, así como los contratos de los trabajadores
con quein la parte demandante se pretendería homologar, se aprecia que los
trabajadores Juan Ríos Pereda, Carlos Flores, Sofía Pereda Méndez, percibía como
remuneración mensual la cantidad de S/.1,800.00 Nuevos Soles, suma mayor a la que
percibía las demandantes, existiendo diferencia en el monto de S/.1,000.00 Nuevos Soles,
por lo tanto se procederá a realizar el cálculo de manera detallada en el siguiente cuadro,
teniendo como base la documentación presentada tanto por la parte demandante, como
por la parte demandada, desde el 01 de agosto del año 2009 hasta el 31 de marzo del
año 2015, precisándose que los reintegros únicamente se otorga desde el 23 de
diciembre del 2009 por ser la fecha más antigua de ingreso de los trabajadores referentes
utilizando como base la suma más alta, esta es, S/.1,800.00 Nuevos Soles, conforme al
siguiente cuadro:
DEMANDANTE: ERIKANATHALIECABELLOSTUFINIO
HOMOLOGACION
FECHADEINGRESO 01DEAGOSTODELAÑO2009
FECHADECESE 31DEMARZODELAÑO2015
REMUNERACION 800
TRABAJADORESQUESEPRETENDEHOMOLOGAR
JUANRIOSPEREDA SOFIAPEREDAMENDEZ
FECHADEINGRESO AÑO2010
REMUNERACION 1800
DIFERENCIA 1000
AÑO MESES DIFERENCIA TOTAL inc.Grati inc,vaca inc.Cts TOTAL
2009 7dias 1,000.00 233.33 38.8733333 19.43666667 19.43666667 311.08
2010 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2011 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2012 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2013 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2014 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2015 3 1,000.00 3000.00 499.8 249.9 249.9 3999.60
63233.33 84302.68
Por lo tanto la demandada ESSALUD, deberá cumplir con cancelar a favor de la
demandante ERIKA CABELLOS TUFINIO la suma de S/. 84,302.68 Nuevos Soles, por
concepto de reintegro de remuneraciones, mas a la incidencia en las gratificaciones,
vacaciones, y compensación por tiempo de servicios.
DEMANDANTE: LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO
HOMOLOGACION
FECHA DE INGRESO 01DE AGOSTO DELAÑO 2009
FECHA DE CESE 31DE MARZO DELAÑO 2015
REMUNERACION 800
TRABAJADORES QUESEPRETENDEHOMOLOGAR
JUAN RIOS PEREDA SOFIA PEREDA MENDEZ
FECHA DE INGRESO AÑO 2010
REMUNERACION 1800
DIFERENCIA 1000
AÑO MESES DIFERENCIA TOTAL inc. Grati inc, vaca inc. Cts TOTAL
2009 7dias 1,000.00 233.33 38.8733333 19.43666667 19.43666667 311.08
2010 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2011 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2012 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2013 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2014 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2015 3 1,000.00 3000.00 499.8 249.9 249.9 3999.60
63233.33 84302.68
Por lo tanto la demandada ESSALUD, deberá cumplir con cancelar a favor de la
demandante LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO la suma de S/. 84,302.68 Nuevos
Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, mas a la incidencia en las
gratificaciones, vacaciones, y compensación por tiempo de servicios.
DEMANDANTE: VIVIANA HERRERA HINOSTROZA
HOMOLOGACION
FECHA DE INGRESO 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2009
FECHA DE CESE 31 DE MARZO DEL AÑO 2015
REMUNERACION 800
TRABAJADORES QUE SE PRETENDE HOMOLOGAR
JUAN RIOS PEREDA SOFIA PEREDA MENDEZ
FECHA DE INGRESO AÑO 2010
REMUNERACION 1800
DIFERENCIA 1000
AÑO MESES DIFERENCIA TOTAL inc. Grati inc, vaca inc. Cts TOTAL
2009 7 dias 1,000.00 233.33 38.8733333 19.43666667 19.43666667 311.08
2010 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2011 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2012 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2013 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2014 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40
2015 3 1,000.00 3000.00 499.8 249.9 249.9 3999.60
63233.33 84302.68
Por lo tanto la demandada ESSALUD, deberá cumplir con cancelar a favor de la
demandante VIVIANA HERRERA HINOSTROZA la suma de S/. 84,302.68 Nuevos Soles,
por concepto de reintegro de remuneraciones, mas a la incidencia en las gratificaciones,
vacaciones, y compensación por tiempo de servicios.
Costos del proceso
VIGÉSIMO NOVENO: La Sétima Disposición Complementaria de la Ley N°29497
señala que: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de
costos”; en tal sentido, desprendiéndose del escrito de demanda que el actor reclama
el pago de este concepto, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento al
respecto. El artículo 411° del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria al caso de
autos, señala que: “Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito
Judicial respectivo para su Fondo Mutual y cubrir los honorarios de los Abogados en
los casos de Auxilio Judicial”. Habiéndose determinado la existencia de obligación
económica que deberá asumir la demandada, las mismas generan intereses legales de
conformidad con el Decreto Ley N°25920, que en su artículo 3° prescribe “El interés
legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente
de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo…”;
asimismo, el cuarto párrafo del artículo 31° de la Ley N°29497 señala que: “El pago de
los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados.
Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia”, en
tal sentido, la ley obliga al Juzgador a indicar en la sentencia la cuantía de los costos o
indicar el modo de cálculo, para lo cual esta judicatura considera que debe evaluarse la
labor desplegada por la defensa en las audiencias convocadas con motivo del
desarrollo del proceso, el grado de dificultad para la reclamación, el monto total de lo
obtenido y la predisposición de las partes a conciliar, aspectos que deben tomarse en
cuenta para la fijación de los costos procesales, debiendo fijarse como costos del
proceso el 20% de lo que se logre obtener en el presente proceso más el 5% de esta
última cantidad para el Colegio de Abogados del Santa.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 31° de la Ley
29497 y artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con criterio de conciencia
que la Ley autoriza, el Señor Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Chimbote,
impartiendo Justicia a Nombre de la Nación:
3. F A L L O.-
Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por las demandantes
ERIKA NATHALIE CABELLOS TUFINIO, LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO, Y
VIVIANA KATHERINE HERRERA HENOSTROZA, contra SEGURO SOCIAL DE
SALUD – ESSALUD Y OTROS, sobre REPOSICION Y OTROS; en consecuencia,
declaro que entre las demandantes y SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD
existió un contrato de trabajo directo de naturaleza indeterminada desde el 01 de
agosto del 2009, y como tal, ORDENO que la demandada SEGURO SOCIAL DE
SALUD – ESSALUD cumpla con pagar a la demandante ERIKA NATHALIE
CABELLOS TUFINIO la suma de 84,302.68 (OCHENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS DOS Y 68/1000 NUEVOS SOLES) por concepto de reintegro de
remuneraciones más a la incidencia en las gratificaciones, vacaciones, y compensación
por tiempo de servicios, a LUZ ARACELI DIAZ MONTENEGRO la suma de 84,302.68
(OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS Y 68/1000 NUEVOS SOLES), por
concepto de reintegro de remuneraciones más la incidencia en las gratificaciones,
vacaciones, y compensación por tiempo de servicios, y VIVIANA KATHERINE
HERRERA HENOSTROZA la suma de S/.84,302.68 (OCHENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS DOS Y 68/1000 NUEVOS SOLES), por concepto de reintegro de
remuneraciones más la incidencia en las gratificaciones, vacaciones, y compensación
por tiempo de servicios, más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia,
sin costas del proceso por estar exenta la demandada al reembolso de aranceles
judiciales, fijándose como costos del proceso el 20% de lo que se logre obtener en el
presente proceso más el 5% de esta última cantidad para el Colegio de Abogados del
Santa. INFUNDADA la demanda interpuesta por las demandantes ERIKA NATHALIE
CABELLOS TUFINIO, LUZ ARACELI DIAZ MONTENEGRO, Y VIVIANA KATHERINE
HERRERA HENOSTROZA, contra SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD,
respecto al pedido de REPOSICIÓN AL PUESTO DE TRABAJO. INFUNDADA la
demanda respecto a CIKAR SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y GRANT
SRL, sobre todos los extremos de reclamación. Consentida y/o Ejecutoriada que sea la
presente resolución, ARCHÍVESE los de la materia en el modo y forma de
ley.----------------------------------------------------------

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  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA PRIMER JUZGADO DE TRABAJO SENTENCIA EXPEDIENTE : 01600-2015-0-2501-JR-LA-01 MATERIA : REPOSICION Y OTROS DEMANDADO : ESSALUD EMPRESA SERVICIOS COMPLEMENTARISO GRANT SRL WORKING GROUP CHIMBOTE SRL CIKAR SRL DEMANDANTE : ERIKA NATHALIE CABELLOS TUFINIO, LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO, Y VIVIANA HERRERA HINOSTROZA JUEZ : LIONEL J. CHALA VELÁSQUEZ SECRETARIO : ROXANA YSIDRO HINOSTROZA RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO Chimbote, trece de octubre del año dos mil quince. SENTENCIA: Vistos los actuados, el Juez del Primer Juzgado de Trabajo que suscribe, a nombre de la Nación emite la siguiente Sentencia: 1. PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Con escrito obrante en autos, las demandantes ERIKA NATHALIE CABELLOS TUFINIO, LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO, Y VIVIANA HERRERA HINOSTROZA, interpone demanda contra ESSALUD, EMPRESA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS GRANT SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y CIKAR SRL sobre REPOSICION Y OTROS, señalando que las recurrentes ingresaron a laborar con fecha 01 de agosto del año 2009 desempeñándose como operadoras de módulos de citas medicas del hospital III- ESSALUD, situado en la Av. Circunvalación N° 119, Urbanización Laderas del Norte - Chimbote, desde su ingreso hasta el 31 de
  • 2. marzo del año 2015 de manera ininterrumpida, siendo despedidas del centro de trabajo con fecha 31 de marzo del año 2015, al decir de su ultimo empleador, empresa de servicios complementarios WORKING GROUP CHIMBOTE SRL por finalización del contrato de servicios suscrito con la entidad usuaria ESSALUD, enfatizando que al ingresar a laborar el 01 de agosto del año 2009, no suscribieron ningún contrato de trabajo escrito, siendo en dicha época la empresa de servicios CIKAR SRL la que les abonó sus remuneraciones en la suma de S/.800.00 Nuevos Soles, así como sus beneficios de Ley. Indican que recién el 01 de noviembre del año 2009, después de haber estado laborando tres meses ininterrumpidos les hicieron suscribir sendos contratos de trabajo sujeto a modalidad bajo auspicio de la Ley N°27626 - Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores con la empresa de servicios complementarios CIKAR SRL, quien abonó sus remuneraciones, permaneciendo bajo el auspicio de dicho empleador hasta el 31 de enero del año 2010, a partir del 01 de febrero del año 2010 pasan a depender del empleador empresa de servicios complementarios GRANT SRL hasta el 31 de diciembre del año 2013, la que también pagó sus remuneraciones y beneficios de Ley, finalmente a partir del 01 de enero del año 2014 les cambiaron de empleador pasando a pertenecer a la empresa de servicios complementarios WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, con la que continuaron hasta la fecha de sus despidos materializado el 31 de marzo del año 2015, precisando que pese a que en lo formal dependían de las empresas de servicios complementarios, lo real quien dirigía y supervisaba sus labores era el médico jefe de la división de admisión, registros médicos, guardias y contra referencias del Hospital III, ante quien reportaban todo lo relacionado a las funciones que realizaban, incluso al ingresar a trabajar recibían entrenamiento y capacitación de parte del personal de ESSALUD. De otro lado, señalan que las recurrentes han percibido la remuneración mensual de S/. 800.00 Nuevos Soles, mientras que personal propio de ESSALUD, que labora en el área de admisión del Policlínico de alta complejidad Víctor Panta Rodríguez - ESSALUD-CHIMBOTE, anteriormente en la UBAP de Chimbote, reciben la remuneración mensual de S/.1,25000 Nuevos Soles, monto superior al monto remunerativo mensual de las exponentes, solicitando su reintegro e incidencia en beneficios sociales. Fundamenta jurídicamente su demanda y ofrece medios probatorios. 1.2.- A través de la resolución número uno obrante en autos, se admite a trámite la demanda en la vía de proceso ordinario laboral, corriéndoseles traslado a las codemandadas, y señalándose fecha para la realización de la audiencia de conciliación a llevarse a cabo el día 13 de julio del año 2015, a horas diez de la mañana, la misma que se realizó conforme es de verse del acta de su propósito obrante en autos, dejándose constancia de la inconcurrencia de las codemandadas, EMPRESA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS GRANT SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE
  • 3. SRL, y CIKAR SRL, pese a estar debidamente notificadas, no arribando a ningún acuerdo conciliatorio, fijándose fecha para audiencia de juzgamiento el veinticinco de agosto del año 2015 a horas once y treinta de la mañana. 1.4.- La audiencia de juzgamiento se realizó el día antes precisado, así como la continuación de audiencia de juzgamiento llevado a cabo el 02 de setiembre del año 2015, diligencias a la cual asistieron las partes demandantes masi como la codemandada ESSALUD, dejándose constancia la inconcurrencia de las codemandadas, EMPRESA SERVICIOS COMPLEMENTARISO GRANT SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y CIKAR SRL, pese a estar debidamente notificadas, expresando tanto el demandante, como la demandada asistente sus alegatos de apertura, conforme quedó registrado en audio y video, fijándose los hechos que son materia de actuación probatoria, admitiéndose y actuándose los medios probatorios, así como escuchado los alegatos finales o de clausura de ambas partes, correspondiendo en este estado emitir sentencia. 2. CONSIDERANDOS: Protección del Derecho del Trabajo PRIMERO: La prestación personal de servicios a lo largo de la historia siempre ha existido, claro con otra connotación y normatividad (civil), donde a partir de la Revolución Industrial y el surgimiento de la Sociedad Capitalista permitió el nacimiento del derecho del trabajo, debido a los siguientes factores: 1. Factor Sociológico: Ligado a la aparición de las maquinas que originó un cambio en la organización del trabajo y la estructura de la población, generando con ello una nueva clase social (el proletariado), que vivía únicamente de su fuerza de trabajo aceptando las condiciones que le imponga el empleador; 2. Factor Jurídico: Las relaciones de trabajo se viabilizaban a través de los contratos civiles de arrendamiento de servicios; 3. La reacción de la clase trabajadora: Ante el surgimiento de la industria no existían normas que regulen la condiciones de trabajo creando ello una situación de explotación, donde aprovechándose de la necesidad del empleo, llevó al trabajador a alzar su voz de protesta y rechazo; 4. La intervención del Estado: Haciendo caso al clamor de la clase trabajadora reguló una serie de normas con marcado carácter tuitivo y protector del sujeto más débil de la relación laboral (El Trabajador). Es por todo ello que el Derecho del Trabajo tiene una naturaleza especial en la esfera de los demás derechos reconocidos por la Ley y la Constitución. SEGUNDO: El Tribunal Constitucional del Perú en la sentencia recaída en el Expediente Nº1124-2001-AA, señaló en su fundamento jurídico 7 que: “En la relación
  • 4. laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el Derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones y las facultades que la ley reconoce al empleador no puede vaciar de contenidos los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (artículo 23, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: Al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral”. TERCERO: El máximo intérprete de la Constitución ha señalado también que en toda relación de trabajo debe respetarse los derechos laborales dado el carácter tuitivo de las normas de la materia, ello atendiendo a la desigualdad que existe al interior de la relación de trabajo por la preeminencia del poder económico que goza el empleador; en tal sentido, corresponde a éste reconocer y otorgar al trabajador todos y cada uno de los beneficios sociales que le corresponde, así como la contraprestación directa por el servicio realizado (remuneración) conforme al trabajo prestado; es por ello que podemos afirmar que los derechos laborales gozan de la protección constitucional que permiten ejercitarlo en concordancia con las normas que las reconocen sean de carácter general, particular o convencional, sobre todo teniendo en cuenta que conforme al artículo 1 de la Constitución Política del Perú: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. CUARTO: A fin de lograr el reconocimiento u otorgamiento de los derechos laborales era necesario tender los puentes que permitan al trabajador reclamar aquellos beneficios negados por el empleador como ejercicio del Derecho Fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, entendido como la garantía con que cuentan las personas, por el sólo hecho de tener esa condición, de acudir a sede jurisdiccional reclamando el reconocimiento o cumplimiento de un derecho. La doctrina mayoritaria ha postulado que la tutela jurisdiccional como derecho constitucional engloba otros cuya naturaleza justifica la existencia del proceso, estos son: Acceso judicial, garantías mínimas de un proceso regular (debido proceso), sentencia, doble instancia y ejecución de la decisión judicial; puntos que han sido incluidos con acierto en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y que cobran notoriedad en el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil que prescribe: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.
  • 5. Carga probatoria QUINTO: En cuanto al vinculo laboral entre los demandantes y la demandada EsSALUD, es necesario tener en cuenta la presunción de laboralidad conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que establece: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”; lo que guarda concordancia con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley N° 29497: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vinculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. SEXTO: Por su parte el artículo 23 de la Ley N°29497 señala que: “La carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión, o quién los contradice alegando nuevos hechos”; debiendo los Jueces laborales conforme lo establece el artículo cuarto del Título Preliminar, bajo responsabilidad, impartir justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley, interpretando y aplicando toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de la República“, correspondiendo en primer término establecer si en el récord de prestación de servicio que indican las demandantes existió relación laboral de manera directa entre éstos y EsSalud, para que sobre dicha base establecer la procedencia o no del concepto reclamado. Principio de Primacía de la Realidad SÉTIMO: La doctrina procesal laboral, en relación a la verdad, ha señalado la existencia de dos categorías, una la verdad formal y otra la verdad real; la primera permite a las partes acreditar a través de los medios probatorios las obligaciones que en documento se han pactado aunque ello no se ajuste a la realidad y, la segunda, permite afirmar con los medios probatorios pertinentes la coincidencia entre la realidad y lo que se pretende probar, para ello, debe buscarse en el proceso la prevalencia de la realidad frente a la verdad formal, calificando jurídicamente los hechos reclamados. OCTAVO: Ante la ausencia de reconocimiento de los derechos que nacen al interior de la relación laboral o el reconocimiento parcial (recortado en relación a los que realmente debe corresponderle), la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de incorporar instituciones que permiten hacer viable su otorgamiento compeliendo al empleador a su pago, tal es así, que el Tribunal Constitucional indicó que: “El principio de la primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo ocurre
  • 6. en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo que ocurre en lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos” (Exp. 1944-2002- AA, 28/01/03, S1, FJ.3), donde “… en virtud del principio de la primacía de la realidad que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y lo que se aprecia en los hechos… La actividad desarrollada por la demandante, más allá de lo pactado en los contratos de prestación de servicios no personales, está impregnada de los elementos típicos de un contrato de trabajo…”. (Exp. Nº 03710-2005-PA/TC). NOVENO: Teniendo como base los dos considerandos precedentes es que nace la necesidad de prevalecer la realidad frente a la formalidad o los hechos no reconocidos, como la negación de la existencia del vinculo laboral, o los reconocidos con recorte a lo que en verdad corresponde, ello como consecuencia del respeto al Principio de Veracidad contenido en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N°27497; siendo ello así, si bien se indicó en la demanda que desde los inicios el actor se encontraría ligado a un contrato de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada, los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios que suscribió, a su decir, no tendrían eficacia alguna pues corresponde a un tipo de contratación que no condice con la realidad. Prestación de servicios sin suscripción de contrato DÉCIMO: En este punto las demandantes señalan que iniciaron su prestación de servicios a favor de la demandada ESSALUD desde el 01 de agosto del 2009, laborando los tres primeros meses, sin la firma de contrato de trabajo, realizando labores de operadoras de modulo, para recién al cuarto mes (01 de noviembre del 2009) ser consideradas en contratos de trabajo a través de empresas intermediarias tales como CIKAR SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y GRANT SRL, quienes pese a estar notificadas no concurrieron al proceso. De otro lado, la codemandada ESSALUD señala que sería falso lo alegado por las actoras pues no contrata personal sin la firma de documentos; al respecto, a folios 14, 60, y 115, obran las fichas de usuarios de las demandantes de las cuales se advierte que se les asignó un código de usuario con fecha 01 de agosto del año 2009, quedando demostrado de esta forma que en efecto que hubo prestación efectiva de servicios para ESSALUD, cobrando certeza el dicho de las trabajadoras que no hubo la firma de contrato pues conforme es de verse de los certificados de trabajo de folios 15 (Luz Araceli Díaz Montenegro) y 61 (Erika Nathalie Cabellos Tufiinio) se reconoce el vinculo a estas trabajadoras partir del 01 de noviembre del 2009, y si bien en relación a doña Viviana Katherine Herrera
  • 7. Henostroza a folios 117 habría una liquidación de beneficios sociales desde el 01 de agosto del 2009, existe la versión de las trabajadoras en conjunto que desde el 01 de agosto al 31 de octubre del 2009 prestaron servicios sin la firma de contrato, y que la empresa CIKAR SRL no ha cuestionado, por lo que, en mérito a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19° de la Ley N°29497: “La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos”, debemos tener por cierta la información vertida por las demandantes. DÉCIMO PRIMERO: Si bien se advierte de las documentales de folios 14, 60, y 115 que ESSALUD consideró a las accionantes como parte de las planillas de CIKAR SRL, queda a cargo de la primera que en efecto sí había vinculación de las actoras con la segunda de las mencionadas. Al respecto presentó al proceso los términos de referencia del servicio de apoyo al asegurado en los módulos de atención del hospital III Chimbote, hospital I cono sur y centro médico Coishco, de cuya revisión no se advierte el periodo de vigencia, además las órdenes de compra que forman parte de los anexos del escrito de contestación de demanda no corresponden a la fecha de ingreso de las demandantes, lo que pone en evidencia que no existe documentación que sustente la intermediación laboral desde el 01 de agosto del 2009, y que además ESSALUD no verificó que en efecto se haya cumplido con la suscripción del contrato de trabajo para la empresa CIKAR SRL, limitándose a consignarla en las fichas de usurario antes referidas sin sustento ni respaldo alguno. Sobre lo mismo, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece…”, y teniendo en cuenta que fueron tres meses de labor sin la firma de contrato de trabajo, siendo la receptora del servicio ESSALUD, debe considerarse a ésta como empleador de las demandantes y que la no firma del contrato escrito nos permite concluir que estamos frente a un contrato de trabajo verbal de naturaleza indeterminada. Intermediación laboral DÉCIMO SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N°27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el
  • 8. centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”, donde el artículo 11.2 dispone que: “11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas”, precisándose en el artículo 1° del Decreto Supremo N°003-2002-TR que: “Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa", correspondiendo analizar la existencia o no de la desnaturalización del contrato de intermediación laboral conforme lo alegan las demandantes. DÉCIMO TERCERO: De las documentales presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se verifica que a las demandantes se les contrató por las diversas empresas de intermediación laboral como CIKAR SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y GRANT SRL, para brindar un servicio a la codemandada ESSALUD; asimismo las demandantes realizaban labores de operadora – modulo, las mismas que en la audiencia de juzgamiento ESSALUD indicó que eran simplemente de mensajería. Al respecto, debe precisarse que la labor que cumplían las demandantes eran las de otorgar cita a los usuarios de ESSALUD debidamente programadas por los médicos tratantes, siendo esta labor de vital importancia para que se pueda facilitar el servicio de atención que brinda dicha entidad, por lo que, si bien habría duda si se trata o no de un servicio que se relaciona con la actividad principal de ESSALUD, debemos señalar que para lograr un paciente la atención médica, debe en primer lugar alcanzar la debida cita conforme a la programación hecha por el médico especialista, solo así se puede acceder a la atención en el día y hora que se indique, lo que en definitiva nos permite afirmar que necesariamente se requiere de un personal que se encargue de dicha función y que se interrelaciona con la atención médica misma pues hablaríamos de una coordinación incluso con los médicos a fin de cubrir los espacios programados en el cumplimiento de la principal función de la entidad, esta es, la atención médica a los usuarios, lo que en definitiva descarta la idea de una actividad temporal desligada de la principal actividad de ESSALUD, aunándose a ello que las demandantes dentro de la segunda parte de la audiencia de juzgamiento (minuto 00:11:00) señalaron que en ocasiones apoyaban directamente a los médicos cuando realizaban campañas medicas, así como tenían que cumplir metas a favor de ESAALUD; en suma se pudo
  • 9. comprobar que la labor que en ellas realizan tienen relación directa con la actividad principal y/o consustanciales al servicio que presta ESSALUD (prestación de servicios de salud), más si ésta codemandada no pudo desvirtuar la argumentación contenida en la demanda que existe personal propio de ESSALUD que efectúa la misma laboral, por el contrario confirmó dicho suceso con sus propias argumentaciones en audiencia presentando incluso documentos de otros trabajadores que a su decir realizan las mismas labores que las actoras. DÉCIMO CUARTO: De otro lado en autos obran insertos los certificados de trabajo de los demandantes, con lo cuales queda acreditada la prestación de servicios de los demandantes a favor de las empresas de intermediación laboral, en la usuaria EsSALUD; asimismo de folios 45 a 46, 48 a 59, 104 a 114, y de folios 150 a 156, obran certificados de seminarios, capacitaciones que brindaba ESSALUD, cartas de reconocimiento a las demandantes donde se les felicita y reconoce la labor efectuada, constancias de permanencia que emitía EsSALUD informando los trabajos detallados realizados por los accionantes. De todos ellos existen algunas consideraciones comunes para las demandantes que se detallan a continuación: 1. La entrega de los certificados de participación en los eventos de capacitación realizados por EsSALUD denota que las demandantes fueron considerados como parte del personal de dicha entidad; 2. Los documentos de reconocimiento y felicitación implican que EsSALUD mostraba un comportamiento como si fuera el empleador de los demandantes, toda vez que los reconocimientos y felicitaciones escritos son típicos dentro de una relación laboral entre trabajador y empleador, y no entre trabajador y empresa usuaria del servicio, de existir un contrato de intermediación laboral; 3. Las constancias de reconocimiento resaltan el cumplimiento de las labores asignadas y el compromiso a seguir trabajando para la obtención de los objetivos personales e institucionales de Essalud; es decir, es la propia usuaria la que emitió estos documentos comportándose como empleador e incluso comprometiendo a las demandantes en los objetivos de la entidad, lo que nos lleva a pensar que eran consideraban como trabajadoras directas de la usuaria, permitiendo concluir con ello que en efecto las demandantes si bien fueron contratados por la empresa de intermediación laboral para cumplir con determinadas funciones dentro de la usuaria, ésta les asignaba incluso tareas distintas (campañas medicas), disponiendo el cumplimiento de otras actividades como si fuera el empleador directo. DÉCIMO QUINTO: En relación a los antes indicado, si bien el artículo 5° de la Ley N°27626 dispone que: “La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación
  • 10. de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria”, nada obsta para que esta judicatura arribe a la misma conclusión al comprobarse que en efecto se contrató a las accionantes para cumplir con parte de la actividad principal de ESSALUD, donde premunidos del Principio de Primacía de la Realidad permite concluir que existió vinculación de naturaleza laboral directa entre las demandantes y ESSALUD en los periodos en que se habría producido la intermediación laboral, esto es a partir del 01 de noviembre del 2009 al cese, prologándose en el tiempo el contrato de naturaleza indeterminada, bajo los alcances del Decreto Supremo N°003-97-TR, que se dio inicio el 01 de agosto del 2009, alcanzando de esta forma protección contra el despido arbitrario. El despido en el ordenamiento jurídico laboral DÉCIMO SEXTO: El legislador a través del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral – estableció las reglas que deben observarse para que el empleador pueda despedir a un trabajador, así “… es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido” (artículo 22°), habiéndose tipificado en los artículos 23° y 24° del dispositivo legal antes indicado las causas por las cuales el empleador puede separar justificadamente al trabajador de su centro de trabajo. Por su parte el artículo 25° del Decreto Supremo N°003-97-TR establece que “la falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación…”, detallando cuáles son las faltas graves que pueden imputarse al trabajador, correspondiendo en el procedimiento laboral la comprobación objetiva de las mismas con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil (artículo 26°). DÉCIMO SÉTIMO: A su turno el artículo 29º del dispositivo legal antes indicado señala las causas por las cuales un despido puede considerarse como nulo, buscando aquí el accionante afectado la reposición en el puesto que venía ocupando. Debemos indicar que si bien las demandantes Erika Nathalie Cabellos Tufinio, Luz Araceli Díaz Montenegro, y Viviana Katherine Herrera Hinostroza, demandan la reposición a su centro de trabajo, lleva intrínseco el pedido de nulidad del despido del cuál fue objeto, no encuadrando su reclamo dentro de las causales establecidas en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº003-97-TR, sustentando su pretensión en la existencia de un despido incausado por cuanto no existe causal para el despido, ya que a decir de las demandantes el cese se habría sustentado en el vencimiento del contrato.
  • 11. El despido incausado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional DÉCIMO OCTAVO: El despido incausado como motivo para lograr la reposición en el trabajo no se encuentra contenido en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº003-97- TR, sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº1124-2001-AA indicó en su fundamento 12 que “… el segundo párrafo del artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización “como única reparación”. No prevé la posibilidad de reincorporación. El denominado despido ad nutum impone sólo una tutela indemnizatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución, a juicio de este tribunal por las siguientes razones: a. El artículo 34º, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional. b. La forma de aplicación de esta disposición por la empresa demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de la relación empleador/trabajador en la determinación de la culminación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto resulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitución del trabajo que se infiere de las propias normas constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro operario y los contenidos en el artículo 23º de la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia inexorable del principio de Estado social y democrático de derecho que se desprende de los artículos 43º ("República" "social") y 3º de la Constitución, respectivamente. El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparece con la disparidad empleador/trabajador respecto a la determinación de la conclusión de la relación laboral. c. La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional”. DÉCIMO NOVENO: Resulta importante para el proceso indicar que con la emisión del precedente vinculante por parte del Tribunal Constitucional en el expediente N°05057- 2013-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 05 de junio del año 2015, se cambió el sistema de protección de los trabajadores que laboran para la administración pública bajo el régimen de la actividad privada indicando en su fundamento 9 que:
  • 12. “Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto relevante para identificar a un funcionario o servidor público es el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado; a que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional; la prohibición de deformar el régimen especifico de los funcionarios y servidores públicos; que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito; y que, conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el Poder Legislativo ha expedido la Ley N° 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo Artículo 5° establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, en base a los meritos y capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de meritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”; estableciendo en su fundamento 16 que: “En los procesos de amparo contra la administración Pública en los que se haya verificado que los demandantes previamente han ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, y además se haya acreditado la arbitrariedad del despido, debe proceder la respectiva reposición. En la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, el juez deberá agotar todos los mecanismos judiciales previstos en la Ley para que la parte demandante sea reincorporada en la plaza que le corresponda conforme a la sentencia que se expida para cada caso concreto. Lo antes expuesto no es de aplicación a los trabajadores de confianza, a quienes no le corresponde la reposición”, precisando en el fundamento 18 que: “Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de meritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado” fundamento último que constituye precedente vinculante. VIGÉSIMO: El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de
  • 13. derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.”, postulado que encuentra concordancia con lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°29497 que dispone: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”, con lo cual se imparte el carácter obligatorio de observar los precedentes vinculantes que adopta el máximo intérprete de la Constitución y que corresponde aplicarlo al caso de autos, resultando necesario para el proceso establecer, conforme a la argumentación hecha por la defensa de las demandantes si ESSALUD forma parte de las empresas del Estado al entrar a ser regulado por el FONAFE. VIGÉSIMO PRIMERO: El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, mediante oficio N° 613-2015/DE-FONAFE de folios 813 y 814, hace referencia a lo dispuesto en la Quincuagésima Quinta Disposición Complementaria y final de la Ley N° 29626 - Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año 2011 que señala: “Con el objeto de fortalecer la gestión en la prestación de los servicios que brinda el Seguro Social de Salud (EsSalud), a partir de la vigencia de la presente Ley, incorporase a dicha entidad bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), quedando sujeto a las normas de gestión, directivas y procedimientos emitidos por el Fonafe. Para tal fin, derogase o déjense en suspenso las normas que se opongan a la aplicación de la presente disposición; asimismo, establece que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se pueden dictar, de ser necesario, las normas que permitan la mejor aplicación de la presente disposición. Esta disposición entra en vigencia el día siguiente de la publicación de la presente Ley”, señalando además que ESSALUD no es una empresa del Estado, no demostrándose lo contrario por parte de las demandantes quienes recogieron ese dicho como parte de sus argumentos de defensa, pues no basta afirmar que resulta ser una empresa del Estado sino acreditar que en efecto lo es, a la luz de sus objetivos y la forma en que prestan el servicio de salud; por lo tanto, no constituyendo una empresa del Estado, debe ser considerado como una entidad de la administración pública, para lo cual los trabajadores cesados que pretendan reponerse a su puesto deben acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en el precedente vinculante antes indicado, y siendo que las demandantes no ingresaron a la entidad vía concurso público de méritos, no resultaría posible ordenar su reposición conforme lo indicó el Tribunal Constitucional, debiendo declararse infundada la demanda, pese a que en la audiencia de juzgamiento de fecha 25 de agosto del 2015 las demandantes por intermedio de su
  • 14. Abogado expresaron su decisión de continuar con el pedido de reposición, pese a conocer la existencia del precedente vinculante antes descrito, amparándose en que ESSALUD es una empresa del Estado y como tal no le alcanzaría las leyes del sector público. VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otro lado, si bien con el precedente vinculante del expediente N°05057-2013-PA/TC se estableció la forma de ingreso a las entidades públicas a efectos de lograr permanencia en el puesto, aquellas otras situaciones anteriores que provocaron la admisión de las trabajadoras al puesto de trabajo y que no condicen con el concurso público de mérito no constituye un impedimento para que esta judicatura reconozca la existencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las demandantes y ESSALUD al comprobarse la prestación de servicios de manera subordinada y que independientemente de su forma de ingreso no puede desmerecer el reconocimiento que se haga a su condición de trabajadoras, lo contrario implicaría atentar contra su dignidad recogida en el artículo Homologación VIGÉSIMO TERCERO: Las demandantes conforme a sus alegatos iníciales en la audiencia de juzgamiento reclaman además la homologación de sus remuneraciones con los trabajadores: Juan Ríos Pereda, Carlos Flores, Sofía Pereda Méndez, así como el reintegro de beneficios sociales donde tenga incidencia la homologación referida, desde 01 de agosto del año 2009 hasta el 31 de marzo del año 2015. Sobre el particular ESSALUD indicó que los trabajadores con los cuales se pretende homologar reciben una remuneración superior, porque tienen un cargo asignado por ESSALUD, pero realizan la misma labor que las accionantes. VIGÉSIMO CUARTO: El inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú señala que: “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”, habiendo indicado el Tribunal Constitucional Peruano en los fundamentos 6 y 7 de la sentencia recaída en el expediente N°02974- 2010-PA/TC que: “6. En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable ( Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la
  • 15. jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701). 7. Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”. VIGÉSIMO QUINTO: De lo antes indicado se puede concluir que resulta posible hacer trato desigual entre las personas siempre y cuando exista justificación objetiva y razonable. Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº208-2008 – Pasco estableció precedente de observancia obligatoria señalando como causas objetivas y razonables que deben ser objeto en la dilucidación de la controversia de homologación de sueldos: a) La procedencia del homólogo con el cual se realizan las comparaciones; b) La categoría o nivel ocupacional al que pertenece el homólogo y el demandante; c) La antigüedad laboral en la empresa, las labores realizadas de ser el caso, diferenciar en forma disgregada los conceptos remunerativos que se perciban en ambos casos, entre otros, que se consideren necesarios; lo que guarda congruencia con el Principio de Igualdad de Oportunidad sin discriminación que consagra el artículo 26 de la Constitución Política del Perú. VIGÉSIMO SEXTO: El profesor AMÉRICO PLA RODRÍGUEZ1 , en referencia al Principio de Igualdad indica que: “Esto lleva a la afirmación de que los seres humanos deben ser tratados en forma igualitaria, siempre que se hallen en situaciones semejantes, pero no cuando se encuentran en posiciones diferentes. Es tan injusto tratar diferentemente las situaciones iguales como tratar igualmente dos situaciones dispares; todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndoles otra distinción entre ellas sino la de los talentos y virtudes”. No están prohibidas todas las diferencias sino sólo las diferencias injustificadas que suelen ser identificadas con la palabra discriminación. VIGÉSIMO SÉTIMO: De la revisión de los medios probatorios presentados en autos, así como lo mencionado tanto por las demandantes como por el demandado ESSALUD en la audiencia de juzgamiento se desprende que los trabajadores Juan Ríos Pereda, 1 PLA RODRÍGUEZ, Américo; “Los Principios del Derecho del Trabajo” Ediciones Depalma Buenos Aires- 1998- Tercera edición página 411
  • 16. Carlos Flores, Sofía Pereda Méndez ganaban una remuneración mayor, cumpliendo la misma función de operador de modulo, tal como lo señala la parte demandada en la audiencia de juzgamiento realizada el 02 de octubre del año 2015 (minuto 00:02:02), siendo que la única defensa de la entidad a dicha reclamación es que el personal de ESSALUD gana un monto superior porque tiene asignado un cargo estructural dentro de la entidad, argumento que sólo quedó en dicho sin demostrarse aquellas causas objetivas que justifiquen la diferencia en el pago, por el contrario, en la misma audiencia de juzgamiento se logró conocer que los trabajadores con los cuales se compara realizaban la misma función de las demandante, ingresando en el año 2010, demostrándose con ello también que si bien el puesto de operador de modulo no constituye actividad principal de la entidad por qué en relación a los homólogos sí se les contrató de manera directa y a las demandantes a través de un tercero, entendiendo que la razón estaría ligada a minorar los costos laborales. VIGÉSIMO OCTAVO: Por otro lado, conforme las documentales presentadas por la parte demandada, consistentes en planillas, así como los contratos de los trabajadores con quein la parte demandante se pretendería homologar, se aprecia que los trabajadores Juan Ríos Pereda, Carlos Flores, Sofía Pereda Méndez, percibía como remuneración mensual la cantidad de S/.1,800.00 Nuevos Soles, suma mayor a la que percibía las demandantes, existiendo diferencia en el monto de S/.1,000.00 Nuevos Soles, por lo tanto se procederá a realizar el cálculo de manera detallada en el siguiente cuadro, teniendo como base la documentación presentada tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, desde el 01 de agosto del año 2009 hasta el 31 de marzo del año 2015, precisándose que los reintegros únicamente se otorga desde el 23 de diciembre del 2009 por ser la fecha más antigua de ingreso de los trabajadores referentes utilizando como base la suma más alta, esta es, S/.1,800.00 Nuevos Soles, conforme al siguiente cuadro:
  • 17. DEMANDANTE: ERIKANATHALIECABELLOSTUFINIO HOMOLOGACION FECHADEINGRESO 01DEAGOSTODELAÑO2009 FECHADECESE 31DEMARZODELAÑO2015 REMUNERACION 800 TRABAJADORESQUESEPRETENDEHOMOLOGAR JUANRIOSPEREDA SOFIAPEREDAMENDEZ FECHADEINGRESO AÑO2010 REMUNERACION 1800 DIFERENCIA 1000 AÑO MESES DIFERENCIA TOTAL inc.Grati inc,vaca inc.Cts TOTAL 2009 7dias 1,000.00 233.33 38.8733333 19.43666667 19.43666667 311.08 2010 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2011 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2012 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2013 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2014 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2015 3 1,000.00 3000.00 499.8 249.9 249.9 3999.60 63233.33 84302.68 Por lo tanto la demandada ESSALUD, deberá cumplir con cancelar a favor de la demandante ERIKA CABELLOS TUFINIO la suma de S/. 84,302.68 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, mas a la incidencia en las gratificaciones, vacaciones, y compensación por tiempo de servicios. DEMANDANTE: LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO HOMOLOGACION FECHA DE INGRESO 01DE AGOSTO DELAÑO 2009 FECHA DE CESE 31DE MARZO DELAÑO 2015 REMUNERACION 800 TRABAJADORES QUESEPRETENDEHOMOLOGAR JUAN RIOS PEREDA SOFIA PEREDA MENDEZ FECHA DE INGRESO AÑO 2010 REMUNERACION 1800 DIFERENCIA 1000 AÑO MESES DIFERENCIA TOTAL inc. Grati inc, vaca inc. Cts TOTAL 2009 7dias 1,000.00 233.33 38.8733333 19.43666667 19.43666667 311.08 2010 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2011 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2012 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2013 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2014 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2015 3 1,000.00 3000.00 499.8 249.9 249.9 3999.60 63233.33 84302.68
  • 18. Por lo tanto la demandada ESSALUD, deberá cumplir con cancelar a favor de la demandante LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO la suma de S/. 84,302.68 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, mas a la incidencia en las gratificaciones, vacaciones, y compensación por tiempo de servicios. DEMANDANTE: VIVIANA HERRERA HINOSTROZA HOMOLOGACION FECHA DE INGRESO 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 FECHA DE CESE 31 DE MARZO DEL AÑO 2015 REMUNERACION 800 TRABAJADORES QUE SE PRETENDE HOMOLOGAR JUAN RIOS PEREDA SOFIA PEREDA MENDEZ FECHA DE INGRESO AÑO 2010 REMUNERACION 1800 DIFERENCIA 1000 AÑO MESES DIFERENCIA TOTAL inc. Grati inc, vaca inc. Cts TOTAL 2009 7 dias 1,000.00 233.33 38.8733333 19.43666667 19.43666667 311.08 2010 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2011 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2012 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2013 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2014 12 1,000.00 12000.00 1999.2 999.6 999.6 15998.40 2015 3 1,000.00 3000.00 499.8 249.9 249.9 3999.60 63233.33 84302.68 Por lo tanto la demandada ESSALUD, deberá cumplir con cancelar a favor de la demandante VIVIANA HERRERA HINOSTROZA la suma de S/. 84,302.68 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, mas a la incidencia en las gratificaciones, vacaciones, y compensación por tiempo de servicios. Costos del proceso VIGÉSIMO NOVENO: La Sétima Disposición Complementaria de la Ley N°29497 señala que: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”; en tal sentido, desprendiéndose del escrito de demanda que el actor reclama el pago de este concepto, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto. El artículo 411° del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria al caso de autos, señala que: “Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial”. Habiéndose determinado la existencia de obligación económica que deberá asumir la demandada, las mismas generan intereses legales de conformidad con el Decreto Ley N°25920, que en su artículo 3° prescribe “El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo…”; asimismo, el cuarto párrafo del artículo 31° de la Ley N°29497 señala que: “El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia”, en
  • 19. tal sentido, la ley obliga al Juzgador a indicar en la sentencia la cuantía de los costos o indicar el modo de cálculo, para lo cual esta judicatura considera que debe evaluarse la labor desplegada por la defensa en las audiencias convocadas con motivo del desarrollo del proceso, el grado de dificultad para la reclamación, el monto total de lo obtenido y la predisposición de las partes a conciliar, aspectos que deben tomarse en cuenta para la fijación de los costos procesales, debiendo fijarse como costos del proceso el 20% de lo que se logre obtener en el presente proceso más el 5% de esta última cantidad para el Colegio de Abogados del Santa. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 31° de la Ley 29497 y artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con criterio de conciencia que la Ley autoriza, el Señor Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Chimbote, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación: 3. F A L L O.- Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por las demandantes ERIKA NATHALIE CABELLOS TUFINIO, LUZ ARACELY DIAZ MONTENEGRO, Y VIVIANA KATHERINE HERRERA HENOSTROZA, contra SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD Y OTROS, sobre REPOSICION Y OTROS; en consecuencia, declaro que entre las demandantes y SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD existió un contrato de trabajo directo de naturaleza indeterminada desde el 01 de agosto del 2009, y como tal, ORDENO que la demandada SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD cumpla con pagar a la demandante ERIKA NATHALIE CABELLOS TUFINIO la suma de 84,302.68 (OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS Y 68/1000 NUEVOS SOLES) por concepto de reintegro de remuneraciones más a la incidencia en las gratificaciones, vacaciones, y compensación por tiempo de servicios, a LUZ ARACELI DIAZ MONTENEGRO la suma de 84,302.68 (OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS Y 68/1000 NUEVOS SOLES), por concepto de reintegro de remuneraciones más la incidencia en las gratificaciones, vacaciones, y compensación por tiempo de servicios, y VIVIANA KATHERINE HERRERA HENOSTROZA la suma de S/.84,302.68 (OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS Y 68/1000 NUEVOS SOLES), por concepto de reintegro de remuneraciones más la incidencia en las gratificaciones, vacaciones, y compensación por tiempo de servicios, más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, sin costas del proceso por estar exenta la demandada al reembolso de aranceles judiciales, fijándose como costos del proceso el 20% de lo que se logre obtener en el presente proceso más el 5% de esta última cantidad para el Colegio de Abogados del Santa. INFUNDADA la demanda interpuesta por las demandantes ERIKA NATHALIE CABELLOS TUFINIO, LUZ ARACELI DIAZ MONTENEGRO, Y VIVIANA KATHERINE
  • 20. HERRERA HENOSTROZA, contra SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, respecto al pedido de REPOSICIÓN AL PUESTO DE TRABAJO. INFUNDADA la demanda respecto a CIKAR SRL, WORKING GROUP CHIMBOTE SRL, y GRANT SRL, sobre todos los extremos de reclamación. Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE los de la materia en el modo y forma de ley.----------------------------------------------------------