El allanamiento a la mora es una aplicación del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de Pensiones no alega el retraso en la cancelación de los aportes y luego niega el reconocimiento de la prestación económica al trabajador, se favorecería la ineptitud y negligencia en el requerimiento de la cotización al empleador y se desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes respectivos.
1. ALLANAMIENTO A LA
MORA EN MATERIA
PENSIONAL
KATALINA CALAMBAS
CARLOS OROZCO
DERECHO NOCTURNO VIII
SEMESTRE
UNIVERSIDAD DEL CAUCA
2. ¿QUÉ ES ALLANAMIENTO A
LA MORA EN MATERIA
PENSIONAL?
cuando los aportes a la seguridad social, se realizan
de manera extemporánea o dejan de hacerse por parte
del empleador, existe la obligación de la entidad de
seguridad social encargada de administrarlos, de
adelantar el procedimiento legal correspondiente para
obtener el pago efectivo de dichos aportes, a fin de
garantizar, por una parte, la sostenibilidad del
sistema, y por la otra, asegurar el pago efectivo de los
derechos amparados por el sistema de seguridad
social, como las incapacidades, licencias de
maternidad y pensiones, si ello no se hace, se allanan
a la mora asumiendo las consecuencias de su
3. ARTÍCULOS 22, 23, 24 DE LA
LEY 100 DE 1993
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador
será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario
de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que
expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador,
junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los
plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el
evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador
4. ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se
consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al
que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto
correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las
entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento
de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora
determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
5. DECRETO 2633 DE 1994 ART.
5, COBRO POR
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del
artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades
administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida del sector privado y del régimen de
ahorro individual con solidaridad adelantarán su
correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción
ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con
la periodicidad que esta disponga, con carácter general,
sobre los empleadores morosos en la consignación
oportuna de los aportes, así como la estimación de sus
cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en
el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones
concordantes.
6. ¿CÓMO SURGE EL
ALLANAMIENTO A LA MORA
EN PENSIONES?:C-177 de 1998:
El allanamiento a la mora es una aplicación del
principio de buena fe, pues si la
Administradora del Fondo de Pensiones no
alega el retraso en la cancelación de los
aportes y luego niega el reconocimiento de la
prestación económica al trabajador, se
favorecería la ineptitud y negligencia en el
requerimiento de la cotización al empleador y
se desestimarían los efectos jurídicos que
genuinamente se espera que genere el pago de
los aportes respectivos.
7. T-928 de 2008:
Asuntos relacionados con licencia de
maternidad.
T-413 de 2004:
E.P.S. y A.R.S. a cancelar a los trabajadores
incapacidades derivadas de contingencias
de origen común o profesional
8. T – 761/ 2010
PROBLEMA JURIDICO: ¿desconoce una entidad encargada
de la administración de los aportes a la seguridad
social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales –
Seccional Risaralda), el derecho fundamental a la
seguridad social de un afiliado, al negarse a reconocer
y pagar una pensión de vejez, sobre la base de que el
accionante no ha cotizado al sistema general de
seguridad social en pensiones el mínimo de semanas
requeridas conforme el régimen aplicable, porque su
empleador no canceló los aportes oportunamente y la
administradora de estos aportes no efectúo el cobro
respectivo?
9. ninguna entidad administradora de
fondos de pensiones puede adoptar
decisiones subjetivas; aún teniendo
la discrecionalidad para reconocer o
negar la pensión de vejez, no
pueden asumir una postura
desfavorable al solicitante aludiendo
incumplimientos del patrono para no
reconocer la pensión de vejez.
PENSION: derecho adquirido que
protege la Constitución Política para
que cuando el ser humano llegue a
la edad de jubilación exigida por la
ley, pueda descansar y, además,
según el caso, seguir respondiendo
a las necesidades de su familia
(artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la
Constitución)
10. CASO CONCRETO T – 761 /
2010
ACCIONANTE: José Arístides Betancur Cárdenas.
NACCIOADO: Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda
Accionante presentó solicitud para que le fuera reconocida su pensión, la
que fue negada por la accionada, por considerar que no reunía las semanas
necesarias para acceder al derecho.
Manifestó que cotizó al sistema como trabajador dependiente desde 1974
hasta 1996 y como trabajador independiente afiliado a Prosperar desde el 01
de octubre de 1997, pese a lo cual, al momento de presentar la tutela, su
historia laboral sólo registra 971.14 semanas, sin que le hayan tenido en
cuenta las semanas correspondientes al período comprendido entre 1980 y
1994, porque según le informa la entidad, su empleadora no canceló los
aportes.
Según el accionante, sumado el tiempo completo laborado y cotizado al
sistema, tendría un total de 1693.14 semanas, cifra superior a la requerida
para acceder al derecho a la pensión.
12. T – 080 / 2011
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde establecer si
la negativa del Instituto de los Seguros Sociales
de aceptar las semanas cotizadas
extemporáneamente a favor del actor, con las
cuales alcanzaría los requisitos necesarios para
acceder a la pensión de invalidez, constituye
una vulneración de los derechos fundamentales
a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a
la seguridad social del tutelante.
13. PENSIÓN DE INVALIDEZ
Actualmente pueden acceder
al derecho a la pensión de
invalidez quienes logren
demostrar que han perdido el
50% o más de su capacidad
laboral y han realizado
cotizaciones iguales o
superiores a 50 semanas en
los últimos tres años
inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de
la invalidez, o en algunos
casos con anterioridad a la
fecha de la calificación de la
misma.
Artículo 38 de la Ley 100 de
1993.
14. CASO CONCRETO T – 080 /
2011
ACCIONANTE: Iván de Jesús Vergara Ruiz
ACCIONADO: Instituto de los Seguros Sociales.
En escrito presentado el día 3 de junio de 2010, el
señor Vergara Ruiz solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la igualdad y la seguridad social,
presuntamente vulnerados por la entidad demandada,
al negarse el reconocimiento de la pensión de
invalidez consagrada en el artículo 39 de la ley 100 de
1993, mediante la Resolución núm. 033783 del 28 de
noviembre de 2008.
15. Una persona, afiliada al Instituto de Seguros Sociales, accede al
régimen subsidiado en pensiones administrado por el Consorcio
Prosperar. Más adelante, logró vincularse a una empresa, realizando
el oficio de portero, pero la empresa sólo realizó los aportes a salud,
pero no cotizó para los riesgos de pensión. Posteriormente, fue
calificado con el 57% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que
solicito su pensión de vejez, petición negada por el Instituto de
Seguros Sociales, al considerar que las semanas cotizadas no son
válidas por tener capacidad de pago. Como consecuencia de la
negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, acudió ante
quien fuera su patrono con el fin de solicitarle el pago de los aportes
al Instituto de Seguros Sociales para de esta manera poder acceder a
su derecho prestacional. La empresa accedió al pago de los aportes
junto con sus respectivos intereses y realizó los aportes mediante
autoliquidaciones debidamente autorizadas por el Instituto de
Seguros Sociales.
El accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de
invalidez; en esa ocasión pidió que se le tuvieran en cuenta las
semanas pagadas de manera extemporánea por la empresa en la cual
16. SOLUCION PROBLEMA
JURIDICO PLANTEADOSi se vulneran los derechos fundamentales a la vida
digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social del tutelante puesto que NO corresponde al
trabajador asumir las consecuencias negativas de la
mora del empleador en el pago de los aportes al
Sistema de Seguridad Social toda vez que pese a la
falta de transferencia de dichos recursos, al trabajador
sí se le realizan las deducciones mensuales de su
salario. Además, la normatividad establece
mecanismos específicos mediante los cuales las
entidades encargadas de reconocer las prestaciones
sociales pueden afrontar las situaciones de mora, ya
que se encuentran facultadas para exigir la
17. T – 398 / 2013
Oscar Salazar Henao
Alega1124 semanas
El ISS, niega la pensión solicitada:
Argumento central: tenía cotizadas 1081 semanas de las cuales
951 como servidor público, que a pesar de tener 70 años no
acredita las 1100 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003 y por lo tanto no era procedente reconocer la
prestación solicitada,
Sus cotizaciones no fueron hechas de forma exclusiva al Instituto
de los Seguros Sociales.
Fallo única instancia tuteló a favor del accionante.
18. ARTÍCULO 17 LEY 100 DE
1993, MODIF. POR EL ART. 4
DE LA LEY 797 DE 2003“Durante la vigencia de la relación laboral y del
contrato de prestación de servicios, deberán
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes
del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en
el salario o ingresos por prestación de servicios que
aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el
afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios
19. La omisión del empleador en el
aporte de las cotizaciones al sistema,
NO puede ser imputada al trabajador,
ni podrá derivarse de ésta
consecuencias adversas. Estos
resultados negativos se traducen en la
no obtención de la pensión mínima, la
cual se configura como una
prestación económica que asegura las
condiciones mínimas de subsistencia,
y pondría en riesgo los derechos
20. Cuando el empleador no efectúa el pago
de las cotizaciones al sistema de
pensiones, ésta última tiene el deber legal
de recaudar los dineros adeudados por el
empleador a través del cobro judicial.
21. PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR
EN MORA AL EMPLEADOR PARA EL
PAGO DE LAS COTIZACIONES,
CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE
1993(i) cuando expira el plazo señalado para que el
empleador moroso efectúe el pago de los
aportes a la Administradora del Fondo de
Pensiones, será requerido mediante
comunicación.
(ii) transcurridos 15 días contados a partir del
envío de la comunicación si el empleador no se
pronuncia, se elaborará la liquidación de la
deuda.
(iii) la liquidación elaborada por la AFP prestará
22. No obstante, aún cuando el empleador de manera
tardía o no haya pagado las cotizaciones al sistema de
pensiones del trabajador, si ésta entidad de seguridad
social no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos
judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a
cabalidad con su obligación, se entenderá que se
ALLANÓ A LA MORA y, por tanto, será la
Administradora del Fondo de Pensiones la obligada
directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del
trabajador.
23. T-183/14
Luis Gallardo Ospino
El actor laboró por más de 20 años en la sociedad Salcedo &
Cía. Ltda., la cual lo afilió al ISS,
Solo cotizó 773 semanas al sistema integrado de seguridad
social,
No se exigió pago total de los aportes correspondientes al
total del tiempo laborado, impidiéndole cumplir los requisitos
para la pensión de vejez.
Proceso ordinario laboral,: Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Barranquilla , Tribunal Superior de Barranquilla
24. Reitera artículo 17 de la Ley 100 de 1993
Fundamentación MUY SIMILAR a la de la sentencia T -
398/2014
REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital del actor, y se dan…….
cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de este fallo, expida la resolución de
reconocimiento de la pensión de vejez