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ALLANAMIENTO A LA
MORA EN MATERIA
PENSIONAL
KATALINA CALAMBAS
CARLOS OROZCO
DERECHO NOCTURNO VIII
SEMESTRE
UNIVERSIDAD DEL CAUCA
¿QUÉ ES ALLANAMIENTO A
LA MORA EN MATERIA
PENSIONAL?
cuando los aportes a la seguridad social, se realizan
de manera extemporánea o dejan de hacerse por parte
del empleador, existe la obligación de la entidad de
seguridad social encargada de administrarlos, de
adelantar el procedimiento legal correspondiente para
obtener el pago efectivo de dichos aportes, a fin de
garantizar, por una parte, la sostenibilidad del
sistema, y por la otra, asegurar el pago efectivo de los
derechos amparados por el sistema de seguridad
social, como las incapacidades, licencias de
maternidad y pensiones, si ello no se hace, se allanan
a la mora asumiendo las consecuencias de su
ARTÍCULOS 22, 23, 24 DE LA
LEY 100 DE 1993
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador
será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario
de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que
expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador,
junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los
plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el
evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador
ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se
consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al
que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto
correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las
entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento
de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora
determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
DECRETO 2633 DE 1994 ART.
5, COBRO POR
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del
artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades
administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida del sector privado y del régimen de
ahorro individual con solidaridad adelantarán su
correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción
ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con
la periodicidad que esta disponga, con carácter general,
sobre los empleadores morosos en la consignación
oportuna de los aportes, así como la estimación de sus
cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en
el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones
concordantes.
¿CÓMO SURGE EL
ALLANAMIENTO A LA MORA
EN PENSIONES?:C-177 de 1998:
El allanamiento a la mora es una aplicación del
principio de buena fe, pues si la
Administradora del Fondo de Pensiones no
alega el retraso en la cancelación de los
aportes y luego niega el reconocimiento de la
prestación económica al trabajador, se
favorecería la ineptitud y negligencia en el
requerimiento de la cotización al empleador y
se desestimarían los efectos jurídicos que
genuinamente se espera que genere el pago de
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T-928 de 2008:
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T – 761/ 2010
PROBLEMA JURIDICO: ¿desconoce una entidad encargada
de la administración de los aportes a la seguridad
social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales –
Seccional Risaralda), el derecho fundamental a la
seguridad social de un afiliado, al negarse a reconocer
y pagar una pensión de vejez, sobre la base de que el
accionante no ha cotizado al sistema general de
seguridad social en pensiones el mínimo de semanas
requeridas conforme el régimen aplicable, porque su
empleador no canceló los aportes oportunamente y la
administradora de estos aportes no efectúo el cobro
respectivo?
ninguna entidad administradora de
fondos de pensiones puede adoptar
decisiones subjetivas; aún teniendo
la discrecionalidad para reconocer o
negar la pensión de vejez, no
pueden asumir una postura
desfavorable al solicitante aludiendo
incumplimientos del patrono para no
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PENSION: derecho adquirido que
protege la Constitución Política para
que cuando el ser humano llegue a
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(artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la
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CASO CONCRETO T – 761 /
2010
ACCIONANTE: José Arístides Betancur Cárdenas.
NACCIOADO: Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda
Accionante presentó solicitud para que le fuera reconocida su pensión, la
que fue negada por la accionada, por considerar que no reunía las semanas
necesarias para acceder al derecho.
Manifestó que cotizó al sistema como trabajador dependiente desde 1974
hasta 1996 y como trabajador independiente afiliado a Prosperar desde el 01
de octubre de 1997, pese a lo cual, al momento de presentar la tutela, su
historia laboral sólo registra 971.14 semanas, sin que le hayan tenido en
cuenta las semanas correspondientes al período comprendido entre 1980 y
1994, porque según le informa la entidad, su empleadora no canceló los
aportes.
Según el accionante, sumado el tiempo completo laborado y cotizado al
sistema, tendría un total de 1693.14 semanas, cifra superior a la requerida
para acceder al derecho a la pensión.
DERECHOS
FUNDAMENTALES
VULNERADOS
- derechos fundamentales a la pensión y
consiguientemente al mínimo vital y a la
vida en condiciones de dignidad.
-Varias disposiciones de la ley 100 de
1993
T – 080 / 2011
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde establecer si
la negativa del Instituto de los Seguros Sociales
de aceptar las semanas cotizadas
extemporáneamente a favor del actor, con las
cuales alcanzaría los requisitos necesarios para
acceder a la pensión de invalidez, constituye
una vulneración de los derechos fundamentales
a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a
la seguridad social del tutelante.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
Actualmente pueden acceder
al derecho a la pensión de
invalidez quienes logren
demostrar que han perdido el
50% o más de su capacidad
laboral y han realizado
cotizaciones iguales o
superiores a 50 semanas en
los últimos tres años
inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de
la invalidez, o en algunos
casos con anterioridad a la
fecha de la calificación de la
misma.
Artículo 38 de la Ley 100 de
1993.
CASO CONCRETO T – 080 /
2011
ACCIONANTE: Iván de Jesús Vergara Ruiz
ACCIONADO: Instituto de los Seguros Sociales.
En escrito presentado el día 3 de junio de 2010, el
señor Vergara Ruiz solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la igualdad y la seguridad social,
presuntamente vulnerados por la entidad demandada,
al negarse el reconocimiento de la pensión de
invalidez consagrada en el artículo 39 de la ley 100 de
1993, mediante la Resolución núm. 033783 del 28 de
noviembre de 2008.
Una persona, afiliada al Instituto de Seguros Sociales, accede al
régimen subsidiado en pensiones administrado por el Consorcio
Prosperar. Más adelante, logró vincularse a una empresa, realizando
el oficio de portero, pero la empresa sólo realizó los aportes a salud,
pero no cotizó para los riesgos de pensión. Posteriormente, fue
calificado con el 57% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que
solicito su pensión de vejez, petición negada por el Instituto de
Seguros Sociales, al considerar que las semanas cotizadas no son
válidas por tener capacidad de pago. Como consecuencia de la
negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, acudió ante
quien fuera su patrono con el fin de solicitarle el pago de los aportes
al Instituto de Seguros Sociales para de esta manera poder acceder a
su derecho prestacional. La empresa accedió al pago de los aportes
junto con sus respectivos intereses y realizó los aportes mediante
autoliquidaciones debidamente autorizadas por el Instituto de
Seguros Sociales.
El accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de
invalidez; en esa ocasión pidió que se le tuvieran en cuenta las
semanas pagadas de manera extemporánea por la empresa en la cual
SOLUCION PROBLEMA
JURIDICO PLANTEADOSi se vulneran los derechos fundamentales a la vida
digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social del tutelante puesto que NO corresponde al
trabajador asumir las consecuencias negativas de la
mora del empleador en el pago de los aportes al
Sistema de Seguridad Social toda vez que pese a la
falta de transferencia de dichos recursos, al trabajador
sí se le realizan las deducciones mensuales de su
salario. Además, la normatividad establece
mecanismos específicos mediante los cuales las
entidades encargadas de reconocer las prestaciones
sociales pueden afrontar las situaciones de mora, ya
que se encuentran facultadas para exigir la
T – 398 / 2013
Oscar Salazar Henao
Alega1124 semanas
El ISS, niega la pensión solicitada:
Argumento central: tenía cotizadas 1081 semanas de las cuales
951 como servidor público, que a pesar de tener 70 años no
acredita las 1100 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003 y por lo tanto no era procedente reconocer la
prestación solicitada,
Sus cotizaciones no fueron hechas de forma exclusiva al Instituto
de los Seguros Sociales.
Fallo única instancia tuteló a favor del accionante.
ARTÍCULO 17 LEY 100 DE
1993, MODIF. POR EL ART. 4
DE LA LEY 797 DE 2003“Durante la vigencia de la relación laboral y del
contrato de prestación de servicios, deberán
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes
del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en
el salario o ingresos por prestación de servicios que
aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el
afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios
La omisión del empleador en el
aporte de las cotizaciones al sistema,
NO puede ser imputada al trabajador,
ni podrá derivarse de ésta
consecuencias adversas. Estos
resultados negativos se traducen en la
no obtención de la pensión mínima, la
cual se configura como una
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condiciones mínimas de subsistencia,
y pondría en riesgo los derechos
Cuando el empleador no efectúa el pago
de las cotizaciones al sistema de
pensiones, ésta última tiene el deber legal
de recaudar los dineros adeudados por el
empleador a través del cobro judicial.
PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR
EN MORA AL EMPLEADOR PARA EL
PAGO DE LAS COTIZACIONES,
CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE
1993(i) cuando expira el plazo señalado para que el
empleador moroso efectúe el pago de los
aportes a la Administradora del Fondo de
Pensiones, será requerido mediante
comunicación.
(ii) transcurridos 15 días contados a partir del
envío de la comunicación si el empleador no se
pronuncia, se elaborará la liquidación de la
deuda.
(iii) la liquidación elaborada por la AFP prestará
No obstante, aún cuando el empleador de manera
tardía o no haya pagado las cotizaciones al sistema de
pensiones del trabajador, si ésta entidad de seguridad
social no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos
judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a
cabalidad con su obligación, se entenderá que se
ALLANÓ A LA MORA y, por tanto, será la
Administradora del Fondo de Pensiones la obligada
directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del
trabajador.
T-183/14
Luis Gallardo Ospino
El actor laboró por más de 20 años en la sociedad Salcedo &
Cía. Ltda., la cual lo afilió al ISS,
Solo cotizó 773 semanas al sistema integrado de seguridad
social,
No se exigió pago total de los aportes correspondientes al
total del tiempo laborado, impidiéndole cumplir los requisitos
para la pensión de vejez.
Proceso ordinario laboral,: Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Barranquilla , Tribunal Superior de Barranquilla
Reitera artículo 17 de la Ley 100 de 1993
Fundamentación MUY SIMILAR a la de la sentencia T -
398/2014
REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad
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Allanamiento a la mora en materia pensional

  • 1. ALLANAMIENTO A LA MORA EN MATERIA PENSIONAL KATALINA CALAMBAS CARLOS OROZCO DERECHO NOCTURNO VIII SEMESTRE UNIVERSIDAD DEL CAUCA
  • 2. ¿QUÉ ES ALLANAMIENTO A LA MORA EN MATERIA PENSIONAL? cuando los aportes a la seguridad social, se realizan de manera extemporánea o dejan de hacerse por parte del empleador, existe la obligación de la entidad de seguridad social encargada de administrarlos, de adelantar el procedimiento legal correspondiente para obtener el pago efectivo de dichos aportes, a fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad del sistema, y por la otra, asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad y pensiones, si ello no se hace, se allanan a la mora asumiendo las consecuencias de su
  • 3. ARTÍCULOS 22, 23, 24 DE LA LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador
  • 4. ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
  • 5. DECRETO 2633 DE 1994 ART. 5, COBRO POR JURISDICCIÓN ORDINARIA Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
  • 6. ¿CÓMO SURGE EL ALLANAMIENTO A LA MORA EN PENSIONES?:C-177 de 1998: El allanamiento a la mora es una aplicación del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de Pensiones no alega el retraso en la cancelación de los aportes y luego niega el reconocimiento de la prestación económica al trabajador, se favorecería la ineptitud y negligencia en el requerimiento de la cotización al empleador y se desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes respectivos.
  • 7. T-928 de 2008: Asuntos relacionados con licencia de maternidad. T-413 de 2004: E.P.S. y A.R.S. a cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen común o profesional
  • 8. T – 761/ 2010 PROBLEMA JURIDICO: ¿desconoce una entidad encargada de la administración de los aportes a la seguridad social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda), el derecho fundamental a la seguridad social de un afiliado, al negarse a reconocer y pagar una pensión de vejez, sobre la base de que el accionante no ha cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones el mínimo de semanas requeridas conforme el régimen aplicable, porque su empleador no canceló los aportes oportunamente y la administradora de estos aportes no efectúo el cobro respectivo?
  • 9. ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar decisiones subjetivas; aún teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar la pensión de vejez, no pueden asumir una postura desfavorable al solicitante aludiendo incumplimientos del patrono para no reconocer la pensión de vejez. PENSION: derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia (artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución)
  • 10. CASO CONCRETO T – 761 / 2010 ACCIONANTE: José Arístides Betancur Cárdenas. NACCIOADO: Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda Accionante presentó solicitud para que le fuera reconocida su pensión, la que fue negada por la accionada, por considerar que no reunía las semanas necesarias para acceder al derecho. Manifestó que cotizó al sistema como trabajador dependiente desde 1974 hasta 1996 y como trabajador independiente afiliado a Prosperar desde el 01 de octubre de 1997, pese a lo cual, al momento de presentar la tutela, su historia laboral sólo registra 971.14 semanas, sin que le hayan tenido en cuenta las semanas correspondientes al período comprendido entre 1980 y 1994, porque según le informa la entidad, su empleadora no canceló los aportes. Según el accionante, sumado el tiempo completo laborado y cotizado al sistema, tendría un total de 1693.14 semanas, cifra superior a la requerida para acceder al derecho a la pensión.
  • 11. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS - derechos fundamentales a la pensión y consiguientemente al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad. -Varias disposiciones de la ley 100 de 1993
  • 12. T – 080 / 2011 PROBLEMA JURIDICO: Corresponde establecer si la negativa del Instituto de los Seguros Sociales de aceptar las semanas cotizadas extemporáneamente a favor del actor, con las cuales alcanzaría los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del tutelante.
  • 13. PENSIÓN DE INVALIDEZ Actualmente pueden acceder al derecho a la pensión de invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral y han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o en algunos casos con anterioridad a la fecha de la calificación de la misma. Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
  • 14. CASO CONCRETO T – 080 / 2011 ACCIONANTE: Iván de Jesús Vergara Ruiz ACCIONADO: Instituto de los Seguros Sociales. En escrito presentado el día 3 de junio de 2010, el señor Vergara Ruiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al negarse el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, mediante la Resolución núm. 033783 del 28 de noviembre de 2008.
  • 15. Una persona, afiliada al Instituto de Seguros Sociales, accede al régimen subsidiado en pensiones administrado por el Consorcio Prosperar. Más adelante, logró vincularse a una empresa, realizando el oficio de portero, pero la empresa sólo realizó los aportes a salud, pero no cotizó para los riesgos de pensión. Posteriormente, fue calificado con el 57% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que solicito su pensión de vejez, petición negada por el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que las semanas cotizadas no son válidas por tener capacidad de pago. Como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, acudió ante quien fuera su patrono con el fin de solicitarle el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales para de esta manera poder acceder a su derecho prestacional. La empresa accedió al pago de los aportes junto con sus respectivos intereses y realizó los aportes mediante autoliquidaciones debidamente autorizadas por el Instituto de Seguros Sociales. El accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez; en esa ocasión pidió que se le tuvieran en cuenta las semanas pagadas de manera extemporánea por la empresa en la cual
  • 16. SOLUCION PROBLEMA JURIDICO PLANTEADOSi se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del tutelante puesto que NO corresponde al trabajador asumir las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social toda vez que pese a la falta de transferencia de dichos recursos, al trabajador sí se le realizan las deducciones mensuales de su salario. Además, la normatividad establece mecanismos específicos mediante los cuales las entidades encargadas de reconocer las prestaciones sociales pueden afrontar las situaciones de mora, ya que se encuentran facultadas para exigir la
  • 17. T – 398 / 2013 Oscar Salazar Henao Alega1124 semanas El ISS, niega la pensión solicitada: Argumento central: tenía cotizadas 1081 semanas de las cuales 951 como servidor público, que a pesar de tener 70 años no acredita las 1100 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto no era procedente reconocer la prestación solicitada, Sus cotizaciones no fueron hechas de forma exclusiva al Instituto de los Seguros Sociales. Fallo única instancia tuteló a favor del accionante.
  • 18. ARTÍCULO 17 LEY 100 DE 1993, MODIF. POR EL ART. 4 DE LA LEY 797 DE 2003“Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios
  • 19. La omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, NO puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos
  • 20. Cuando el empleador no efectúa el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, ésta última tiene el deber legal de recaudar los dineros adeudados por el empleador a través del cobro judicial.
  • 21. PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR PARA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES, CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993(i) cuando expira el plazo señalado para que el empleador moroso efectúe el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones, será requerido mediante comunicación. (ii) transcurridos 15 días contados a partir del envío de la comunicación si el empleador no se pronuncia, se elaborará la liquidación de la deuda. (iii) la liquidación elaborada por la AFP prestará
  • 22. No obstante, aún cuando el empleador de manera tardía o no haya pagado las cotizaciones al sistema de pensiones del trabajador, si ésta entidad de seguridad social no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se ALLANÓ A LA MORA y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador.
  • 23. T-183/14 Luis Gallardo Ospino El actor laboró por más de 20 años en la sociedad Salcedo & Cía. Ltda., la cual lo afilió al ISS, Solo cotizó 773 semanas al sistema integrado de seguridad social, No se exigió pago total de los aportes correspondientes al total del tiempo laborado, impidiéndole cumplir los requisitos para la pensión de vejez. Proceso ordinario laboral,: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla , Tribunal Superior de Barranquilla
  • 24. Reitera artículo 17 de la Ley 100 de 1993 Fundamentación MUY SIMILAR a la de la sentencia T - 398/2014 REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, y se dan……. cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez