MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
Año I Número 1. Publican Brenda Wernike, Magalí Distel Sánchez y María Emilia Errecart.
1. [boletín digital de derecho internacional cÁTEDRA DE
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO UNLPAM] 4 de noviembre de 2013
INDICE
1. Presentación y pautas de edición, página 1.
2. Limites a los derechos humanos: Educación vs. Huelga, por Brenda Wernike, página 5
3. Protección social del niño, niña y la mujer embarazada en nuestros días, por Magalí
Distel Sánchez y María Emilia Errecart, página 12.
PRESENTACIÓN
La Cátedra de Derecho Internacional Público de la carrera de Abogacía de la
UNLPam, inaugura entre sus actividades académicas un Boletín Digital de Derecho
Internacional, que se publicará con frecuencia trimestral, a partir de noviembre de 2013,
en nuestro blog: www.catedradipunlpam.blogspot.com.ar
El Boletín Digital de Derecho Internacional, tiene por objeto constituirse en un
espacio de análisis y reflexión en el que estudiantes y jóvenes graduados/as desarrollen
y publiquen trabajos originales de divulgación en los que aporten a la comunidad
conocimiento actualizado sobre tópicos de Derecho Internacional Público, priorizándose
aquéllos trabajos que aborden problemáticas relativas al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
También se aceptarán para su publicación, reseñas de Trabajos Finales
Integradores o Tesinas de grado aprobados, que guarden vinculación con el campo
disciplinar de la asignatura.
Como el propósito de la divulgación científica es hacer accesible el conocimiento
científico al público en general, este instrumento pretende fortalecer los lazos de
comunicación e intercambio entre la Universidad y la comunidad, contribuyendo a
promover y fortalecer el conocimiento sobre el derecho internacional y los derechos
humanos.
La convocatoria es permanente.
A. COMITÉ EDITORIAL
1. Directora:
Abog. Esp. Cecilia A. BERTOLÉ
2. Secretaria de Redacción
Abog. Esp. Lucía C. COLOMBATO
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5
Argentina.
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3. Integrantes
Abog. Esp. Marién CAZENAVE
Abog. Esteban TORROBA
Abog. Rodrigo TORROBA
4. Misión y Funciones
El Comité Editorial tendrá a su cargo:
a) Trazar la política científica y editorial y velar por su cumplimiento;
b) Establecer las pautas para la edición y los preceptos éticos que inspirarán la
misma;
c) Evaluar los trabajos a publicar, pudiendo convocar árbitros externos en caso
de considerarlo necesario en función de los tópicos abordados en los distintos
trabajos.
d) Determinar la composición de cada número en función a la cantidad de trabajos
recibidos o temáticas especiales a abordar
e) Gestionar el número de ISSN pertinente.
B. PAUTAS PARA LA EDICIÓN
1. Tipografía y formato
Todos los textos deberán ser remitidos en formato A4 con tipografía Calibri en cuerpo
N° 12 y cuerpo N° 10 para las notas al pie. Para los dos casos, se solicita que la interlínea
sea sencilla y no se utilicen sangrías. Por último se solicita que todos los textos estén
justificados.
La extensión máxima de los trabajos originales es de 10 páginas y la de las reseñas de 5
páginas.
2. Notas al pie
Se solicita a los encargados de sección que al momento de incluirse notas al pie, el índice
de las mismas vaya siempre como superíndice y sin paréntesis –es decir, sólo el número-.
Ubicamos las notas antes del signo de puntuación en el cuerpo del texto y a cada pie de
página.
3. Títulos
Los títulos principales van sin punto final, en negrita, centrados y en mayúsculas. Ejemplo:
EL DERECHO DE ASILO
Los subtítulos que se incluyan a lo largo del texto deben ser presentados en mayúscula/
minúscula, negrita, subrayados, sin sangría y numerados con letras. Ejemplo:
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A. Características en América Latina
4. Estilo de Citas
Dentro del Cuerpo Principal, las citas hasta tres renglones se entrecomillarán y a
continuación, entre paréntesis (autor, año: páginas). Para las de mayor extensión no se
entrecomillarán, sino que se dejarán sangría a izquierda con fuente de menor tamaño
incluyendo al final, entre paréntesis la procedencia: (autor, año: páginas).
5. Citas Bibliográficas
Libro: Apellido y nombre de autor/es; a continuación, entre paréntesis, el año de
publicación; luego dos puntos y el título del libro en cursiva con las primeras letras en
mayúscula (punto y seguido). Lugar de edición (seguido por dos puntos): el nombre de
la editorial. Si el libro ha sido traducido, incluir luego del nombre del libro el nombre de
los traductores. Si la edición va más allá de la primera, luego del nombre del traductor
corresponde el número de edición.
Artículo en libro con editor (o compilador): Apellido y nombre de autor/es, año de
publicación entre paréntesis, Título del trabajo en estilo normal y entre comillas; a
continuación: en (nombre de compilador/es), luego, el título del libro en cursiva con
las primeras letras en mayúscula (punto y seguido). Lugar de edición (seguido por dos
puntos): el nombre de la editorial. Si la edición va más allá de la primera, corresponde
incluir el número de edición.
Artículo en revistas científicas: Autor/es (dos puntos). Título del trabajo en normal y entre
comillas. Título de la obra publicada en cursiva, número, volumen, fecha de publicación
entre paréntesis, dos puntos y por último el número de páginas consultadas.
Material no publicado: Autor/es, Año entre paréntesis, (dos puntos). Título del trabajo
en normal y entre comillas; y lugar.Texto consultado en Internet: Apellido y nombre de autor/es, año de edición, título del
artículo (o libro), en: (citar página consultada y fecha de consulta).
Entrevistas personales: Apellido y nombre del entrevistado; lugar de entrevista.- Ej.
Gutiérrez, Pedro. Calzar S.A. Santa Rosa, La Pampa. Comunicación personal, fecha.
6. Normativa
Para la sección de legislación, se solicita incluir siempre la siguiente información:
Tipo de documento, N° de documento, año, fecha de publicación, lugar, organismo
(en caso de corresponder), lugar de publicación, copete temático –preparado por los
responsables de sección-.
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7. Jurisprudencia
Para la sección de jurisprudencia, se solicita incluir siempre la siguiente información:
Carátula completa, n° de causa, Tribunal, lugar, fecha, copete temático –preparado por los
responsables de sección-.
8. Evaluación
El dictamen de los trabajos evaluados será comunicado a los autores. Éstos serán
responsables del contenido de sus contribuciones y de la exactitud de las citas y
referencias bibliográficas. El Comité Editorial se reservará el derecho de hacer las
modificaciones necesarias para mantener el estilo del Boletín.
9. Propiedad Intelectual
El envío de los trabajos a publicar implica la aceptación de la Licencia Creative Commons
– Atribución – No Comercial – Sin Derivados que regula los derechos de distribución de la
obra. Para más detalles siga el siguiente vínculo. http://creativecommons.org/licenses/bync-nd/2.5/ar/
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LIMITES A LOS DERECHOS HUMANOS: EDUCACIÓN VS. HUELGA
Brenda Wernike1
A. Introducción
El artículo 14 de la Constitución Nacional marca el signo liberal que adopta nuestra Carta
Magna. La norma declara y enumera derechos y facultades que el Estado reconoce a todos los
habitantes del país2, ya sean nacionales o extranjeros que legalmente residan en él. Ejemplo de
ese amplio reconocimiento es que el art. 25 da la posibilidad a los extranjeros de enseñar las
ciencias y las artes. Se refiere con la frase “enseñar y aprender”, nada más ni nada menos que al
Derecho a la Educación.
El legislador ha confiado al Congreso Nacional, a través del art. 75 inc. 18, la facultad de
proveer lo conducente al progreso de la ilustración, dictando los planes de instrucción general
y universitaria, misión que cumple con el dictado de la Ley de Educación Nacional 26.206, la Ley
Nacional de Educación Superior 24.521, entre otras.
La idea de los derechos naturales e inalienables que pertenecen al ser humano como tal, fue
la fuente de inspiración de los constituyentes de la Constitución histórica de 1853/60. Surgieron
tanto de los principios de la Revolución Francesa como de la Declaración de la Independencia
de Estados Unidos, cuyas ideas estuvieron fuertemente ligadas al iusnaturalismo. En esta última
se afirmó que todos los hombres son iguales, dotados por su Creador de ciertos derechos
inalienables3. A su turno, la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789,
enumeró los derechos naturales, inalienables y sagrados de la persona.
Esta nueva concepción posibilitó el desarrollo y la extensión de muchos derechos
humanos, que lentamente se fueron reconociendo para culminar, en nuestro país, con la entrada
al sistema internacional de derechos humanos y la posterior jerarquía constitucional que se les
otorgó a los tratados internacionales con la reforma del año 1994.
Tanto así, que el derecho a la educación fue ampliamente reconocido en los Tratados e
Instrumentos Internacionales.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 se refiere a
este diciendo que toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los
principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
La Declaración Universal de Derechos Humanos del mismo año, hace lo propio en el art. 26 al
decir que toda persona tiene derecho a la educación.
Y así, la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos del año 1976 y otros instrumentos más, reconocen este derecho como de principal
cumplimiento y respeto por parte de los Estados.
1
Es Becaria de Iniciación en la Investigación por la Facultad de Cs. Económicas y Jurídicas (UNLPam) bajo la
dirección de las Abogadas Cecilia A. Bertolé (Directora) y Lucía C. Colombato (Co-directora), en el marco del
Proyecto de Investigación “Los procesos de incorporación de instrumentos internacionales sobre Derechos
Económicos Sociales y Culturales en la legislación Argentina y su influencia en la Provincia de La Pampa”
(1994-2011), Acreditado por Res. CD 125/2011.G
2 María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”, T.I, pág. 83.
3 Ver Preámbulo de la Declaración de la Independencia de 1776.
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Producto de la importancia que ha ido adquiriendo este derecho con el correr de los años
es que la Organización de las Naciones Unidas declaró el decenio para la alfabetización desde el
año 2003 al 2012, en el que se reconoce que la alfabetización es un derecho humano que debe
promoverse y defenderse activamente.
2. Reconocimiento del derecho a la educación en el ámbito nacional
La reforma constitucional de 1994 ha incorporado (con rango constitucional) una serie de
Tratados Internacionales que contemplan los derechos más importantes, innatos o fundamentales
de que gozan todos los seres humanos. Uno de estos instrumentos es el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales4.
Forma parte de este conjunto de derechos el Derecho a la Educación, que ya había sido
plasmado en la Constitución de 1853, y que reconoce el mencionado instrumento y muchos más.
El derecho a la educación está amparado en la Constitución Nacional en el art. 14, que
reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, a saber: … de enseñar y aprender”.
El art. 14 junto con el art. 19 son la expresión y consagración normativa del respeto a
la libertad y dignidad de la persona (M. A. Gelli: 2008:83). Estos, encuentran su razón de ser
en la concepción de los derechos naturales e inalienables del ser humano, aceptada por los
constituyentes de 1853-1860.
Así, como explica Salvioli (2004: 133) “los derechos económicos, sociales y culturales
forman parte de los derechos humanos, nacen de la dignidad humana y son, por ende, inherentes
a la persona (…). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que lo esencial es
que los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en las normas internacionales que
vinculan a un estado, tengan plena vigencia en la vida cotidiana de cada habitante y le garanticen,
de este modo, un mínimo de condiciones de vida dignas”.
La ley de Educación Nacional 26.206, en el art. 2 establece: “La educación y el
conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado”, y el
art. siguiente afirma que la misma es una prioridad nacional.
La tutela de los derechos humanos hoy, forma parte del bien común internacional, y se
refleja en numerosos instrumentos internacionales5.
En el ámbito internacional, el PIDESC, en el art 13, establece que los estados firmantes
reconocen el derecho de toda persona a la educación.
En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6, ha dicho que
corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo
menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en
el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención
primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza,
prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de
interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de
su razón de ser7 (…).
4
5
6
En adelante PIDESC.
Néstor P. Sagués, “Elementos de Derecho Constitucional”, T.II, pág. 278.
Órgano que controla el cumplimiento del PIDESC.
7
OBSERVACIÓN GENERAL 3 (1990): La índole de las obligaciones de los Estados Partes (Articulo 11[2] del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
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Por otra parte, nuestra Carta Fundamental prevé que los derechos no son absolutos, de lo
que surge que el goce de uno de ellos no puede interferir con el goce de otros, deben ponderarse,
equilibrarse de modo de gozar de ambos. A grandes rasgos podemos decir que en nuestro
país esta problemática ha estado latente con respecto al derecho a la educación y el derecho a
huelga. Se puede afirmar que en los últimos años la educación ha sufrido de inestabilidad, sobre
todo ante los diversos paros de docentes que se han sucedido a lo largo del país que impedían
el cumplimiento de los proyectos educacionales anuales. Esto enfatiza la idea de graduación de
los derechos, la ilusión de una posible jerarquía de los derechos traducida justamente, no en la
razonabilidad del ejercicio de ambos derechos, cuestión que parecería imposible si tenemos en
cuenta que la forma activa de reclamar por mejoras salariales docentes es justamente afectando
la función que estos desempeñan, sino en la interrupción, modificación o alteración de uno en pos
del otro: derecho a huelga Vs. derecho a la educación.
B. Delimitación del derecho a huelga
Pero el derecho a huelga también ha sido reconocido en la Constitución Nacional en el art.
14 bis, con la reforma del año 1957, instaurándose nuevamente lo que en un momento se llamó
constitucionalismo social, que había desaparecido con la derogación de la reforma del año 1949.
A diferencia de ésta, el nuevo artículo comprendía un espectro mayor de derechos, que luego
quedaron recepcionados definitivamente con la reforma del 1994. Es un derecho tan propio de las
personas como el derecho a la educación, a la salud, al trabajo, etc.
La huelga como hecho, significa la interrupción o paralización del trabajo; presupone cesar
en la labor, pero implica un reconocimiento jurídico de la licitud de su ejercicio; la autorización
para declararla por causas legítimas y con determinados alcances y límites. La decisión de
declararla debe proceder de un sindicato con personería gremial y luego de agotadas las instancias
conciliatorias. Lo importante es que no deben afectar derechos de terceros más allá de lo que
implica el cese de las labores8. Este es el punto central de este artículo, ya que el derecho a huelga
que vienen ejerciendo los maestros, afecta directamente el derecho que tienen las personas a la
educación, a recibir esta educación durante todo el periodo lectivo que establece el Estado para
todo el año, sin interrupciones.
Con el fin de compatibilizar las huelgas con la prestación de los servicios esenciales para
la comunidad, se dictó el decreto 2184/90, en uso de las facultades que la Carta Magna
otorga al Poder Ejecutivo en el art 99, que en su considerando establece necesario dictar una
reglamentación adecuada que permita, dentro del ámbito de la ley, fijar normas y procedimientos
que contemplen simultáneamente, el interés laboral afectado y las garantías mínimas de
prestación de servicios indispensables.
Se establecen como servicios esenciales los sanitarios y hospitalarios; el transporte; la
producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles; los
servicios de telecomunicaciones; la educación primaria, secundaria, terciaria y universitaria; la
administración de justicia.
Así, la parte que decida la realización de paros o huelgas que involucre estos servicios, deberá
comunicarlo al Ministerio de Trabajo. Se convendrán las modalidades de prestación básica de los
servicios implicados, mientras duren dichas medidas. Prevé además la sanción para el caso de
incumplimiento de sus normas.
8
María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”, T.I, pág. 213.
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Por este decreto se está considerando un servicio esencial, fundamental para la comunidad, a
la educación en todos sus niveles (primario, secundario, terciario y universitario), cuya prestación,
aun mínima, debe llevarse a cabo tanto en situaciones laborales normales, como excepcionales
(ante casos de huelga o paro).
¿Pero cómo se armonizan los derechos en el caso concreto?, ya sean los derechos de fuente
constitucional o convencional.
Para conciliar esta problemática, es que la Carta Fundamental establece que no hay derechos
absolutos, y que su ejercicio está sujeto a las leyes que los reglamentan, o bien que fijan los límites
al ejercicio de los derechos.
Ha dicho la Corte que cuando los derechos constitucionales se ejercitan en un auténtico
sentido, media entre ellos una coexistencia que permite a cada uno ser realizado sin lesionar el
ejercicio de otros derechos (“Larroca”, Fallos, 259:403). Desde ya que la interpretación de toda
constitución debe ser orgánica y sistemática, guiada por un equilibrio útil de todas sus cláusulas 9.
No tiene sentido la doctrina que pretende clasificar a los derechos humanos en derechos de
primera generación (derechos civiles y políticos), de segunda generación (derechos económicos,
sociales y culturales) y de tercera generación (derecho al desarrollo, a un medioambiente
sano, etc.). La idea de las generaciones de derechos ha sido superada por las de universalidad
e indivisibilidad de los derechos humanos (Fabián Salvioli - 1997: 290). Pero la Corte en el
caso “SA Ultramar” ha dicho que siempre que sea forzosa la ponderación de valores jurídicos
contrapuestos, la elección a favor del que reviste mayor jerarquía no es irrazonable, doctrina que
se aplica a los intereses que revisten indudable y serio interés público.10
Para la Dra. M. Angélica Gelli, esta clasificación responde solo al momento histórico en que
dichos derechos fueron incorporados.
C. Reglamentación de los derechos constitucionales
La primera parte del art. 14 de la CN establece: “Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”; por lo tanto el
ejercicio de los derechos está limitado por las leyes que los reglamentan.
En la tarea de la reglamentación de los derechos, se involucran los tres poderes del estado: el
Poder Legislativo, a través de la facultad establecida en el art. 75 inc. 12 y, conforme lo que surge
del art. 14, primera parte, (también llamado poder de policía por la doctrina y la jurisprudencia);
el Poder Ejecutivo indirectamente tiene la facultad de establecer los pormenores de la aplicación
de la ley en razón del art. 99 inc.2 ; y, el Poder Judicial hace lo propio cuando aplica la norma a
los casos concretos que se le presentan y, además, cuando interpreta la Constitución Nacional da
alcance, extensión y límites al ejercicio de los derechos.
Hay dos principios fundamentales que se desprenden de esa parte del artículo: 1) no hay
derechos absolutos en su ejercicio y, b) solo la ley puede reglamentarlos (M.A.GELLI: 2008: 88).
Por el primero se entiende que todos los derechos pueden sufrir limitaciones, ya que para el goce
de derechos se imponen obligaciones a terceros, que aparejan el carácter relativo de los derechos
cuando se contraponen o se intentan armonizar con otros.
El segundo principio se conoce como principio de legalidad, que también está desarrollado
en art. 19, e implica una norma dictada bajo el procedimiento adecuado de sanción, y que no esté
en contradicción con una norma jerárquicamente superior.
9
Néstor P.Sagués, “Elementos de Derecho Constitucional”, T.II, pág. 311.
“SA Ultramar”, Fallos, 263:453.
10
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La reglamentación es necesaria para armonizar la utilización de los diferentes derechos
por las distintas personas, para evitar que el ejercicio de un derecho por una persona impida el
goce de otros derechos a las demás personas. Además, a lo largo de la Constitución encontramos
otros principios, valores y derechos que el estado se obliga a cumplir (como la justicia, seguridad,
igualdad), que exigen de la adecuada reglamentación.
La reglamentación que realiza el Poder Legislativo, sin embargo, tiene límites, uno de ellos
establecido por el principio de privacidad, y el otro por el principio de razonabilidad, que impide
que, en ejercicio de la función reglamentadora, se modifiquen o destruyan los derechos, pauta
que exige que las decisiones siempre sean motivadas, sean justificadas.
Con respecto al Poder Judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha manifestado
en este sentido diciendo que un ejercicio absoluto de los derechos seria antisocial11 criterio que
sostuvo la Corte en otros fallos analizados posteriormente.
Realiza este control básicamente a través del control de constitucionalidad, reglamentado en la
Ley 48.
Pero, la primera parte del art. 14 debe interpretarse a la luz del art. 28 de la Carta Magna,
que establece: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”, este es un límite al ejercicio del
poder de policía que realiza el Congreso al reglamentar o limitar los derechos. En igual forma el
art. 4 del PIDESC establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio
de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales
derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática”.
D. La reglamentación en la jurisprudencia
Cuando hablamos de reglamentación de los derechos, como facultad del Estado, nos
referimos nada más ni nada menos que al ejercicio del poder de policía.
El origen de esta frase se encuentra en la jurisprudencia de Estados Unidos, precisamente en
el caso “Brown c/Maryland” (1827), en donde se tomó de manera amplia. Originariamente en el
sistema argentino no se utilizaba como expresión de la facultad del Estado de limitar el ejercicio
de los derechos de las personas, pero el empleo que de ella hizo la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a través de los años, ha hecho que tome ese sentido12.
La Corte, ha diferenciado el ejercicio del poder de policía en dos sentidos: amplio y restringido,
pasando por los dos en diferentes fallos que comenzaron a dictarse desde el S.XIX. A grandes
rasgos la evolución jurisprudencial ha sido la siguiente: Primera Etapa: con un sentido restringido
del término se dictaron los fallos “Plaza de Toros c/Provincia de Bs.As.” en 1870, donde estableció
que el poder de policía incluye lo concerniente a la seguridad, salubridad, y moralidad, pudiendo
dictarse así, leyes y decretos que limiten los derechos, ya que el art. 14 no garantiza la absolutez
de los derechos de las personas. El segundo fallo dictado fue “Saladeristas de Barracas c/ Prov. de
Bs.As.” de 1887, en donde mantuvo el criterio de su precedente. Segunda Etapa: con un sentido
amplio que se inauguró en 1922 con el conocido fallo “Ercolano c. Lanteri de Renshaw”, donde
sostuvo que “… ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto.
Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio
11
12
Según Fallo “E. Plaza de Toros c/ Prov. De Buenos Aires” (1870).
Ver María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”, T.1, pág. 90.
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de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un
derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad
y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones
especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas
las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación,
ha confiado al poder legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo
un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28)”.
Además la Corte, ha entendido que no tiene atribuciones para analizar la conveniencia,
oportunidad y eficacia de las normas, atribución que pertenece a los poderes políticos.
En otro caso, la Corte sostuvo que a ella solo le incumbe pronunciarse acerca de la
razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, debe examinar si son o no proporcionales
a los fines que el legislador quiso conseguir, y en consecuencia, si es o no admisible la restricción
de los derechos13. Con esta doctrina parece que la Corte Suprema adopta como medida de la
razonabilidad a la proporcionalidad. 14
Reafirma así la Corte el criterio amplio de poder policía (que incluye no solo cuestiones de
seguridad, moralidad y salubridad, sino también de bienestar general); y como dice Juan Carlos
Cassagne15 “esta noción ampliada del contenido del poder de policía, termina confundiéndose con
el propio poder de legislación…”
En la tarea de compatibilizar o graduar los derechos, será importante la ideología del
intérprete de la Constitución, ya que la posición liberal privilegiara los derechos de la libertad, un
intérprete socialista, preferirá el derecho a la igualdad, etc.
E. Conclusión
Al parecer, en la teoría la respuesta a cuál de los dos derechos prima sobre el otro, esto es
que es más importante la educación de las personas o el derecho a huelga, debe buscarse en el
caso concreto que se presente al Poder Judicial para su resolución o en definitiva, al órgano que
resulte competente para dilucidar estos conflictos ya sea jurisdiccionalmente o no.
Cuando se sucedieron las masivas huelgas desde el año 2011 a la actualidad, no hubo
duda respecto a la superioridad del derecho a huelga, hecho que se comprueba en la efectiva
realización de los paros de docentes que ha llegado a conocimiento de todos, por diferentes
medios de comunicación.
Esto generó una interrupción del período lectivo en muchas instituciones públicas de
diferentes provincias, cuya solución fue tanto la prolongación de las clases en el mes de diciembre,
como el comienzo del año lectivo antes de lo que comúnmente ocurría.
Podría decirse que con dicha medida quedo salvado o amparado el derecho a la educación,
ya que no se produjo el perjuicio al recuperarse las clases. Pero esto genera otro problema, ya
que el periodo de receso se redujo en pos de la educación, pero se afectaría el plazo dedicado
al esparcimiento de los estudiantes. Una y otra vez, los derechos van a amoldándose a las
situaciones, tratando de no violentar derecho alguno, posibilitando, en su justa medida, el goce de
todos, comprobándose la interdependencia y universalidad de todos los derechos humanos.
13
Ver fallo “Inchauspe Hnos. c. Junta Nacional de Carnes”, Cons. 5 y 7 (1944).
María A. Gelli, “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada”, T.1, pág. 426.
15 J.C. Cassagne “Derecho Administrativo”, T. II, pág. 323.
14
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Según la postura con la cual se interpreten las normas constitucionales, habrá derechos que serán
más importantes que otros, o que posibiliten el ejercicio de otros derechos, como es el caso del
derecho a la vida que posibilita el ejercicio de todos los derechos humanos.
La evolución de la jurisprudencia muestra que es posible la graduación de los derechos,
y que además, bajo el poder de policía, pueden justificarse adecuadamente las reglamentaciones
que a los mismos se hagan.
Alguna doctrina, también se ha enrolado en esa postura, expresando que no todos los
derechos tienen la misma valuación; algunos son más preciados que otros, y en caso de oposición,
habrá que preferir los derechos más importantes sobre los menos significativos.16
BIBLIOGRAFIA:
ABRAMOVICH, Víctor, BOVINO, Alberto y COURTIS, Christian -compiladores- (2006), “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”,
Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires.BIDART CAMPOS, Germán J.; “Manual de la Constitución Reformada”; T° 1; Ed. EDIAR; Buenos
Aires; 2005.BIDART CAMPOS, Germán J. (2004), “Compendio de Derecho Constitucional”, Editorial EDIAR,
Buenos Aires.CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo 2, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003.DROMI, Roberto, “Derecho Administrativo”, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires-Madrid, 2004.GIL DOMINGUEZ, Andrés (2005), “Neoconstitucionalismo y derechos colectivos”, Ed. Ediar, Buenos
Aires.GELLI, María Angélica (2008), “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”,
Tomo 1 y Tomo 2, Ed. La Ley, Buenos Aires.SAGUES, Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo 2, Ed. ASTREA, Buenos
Aires, 2003.SALVIOLI, Fabián (2004) “La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el
sistema interamericano de derechos humanos”; En Revista N 40; ed. Instituto Interamericano de
Derechos Humanos; San José de Costa Rica.-
16
Néstor P.Sagués, “Elementos de Derecho Constitucional”, T.II, pág. 313.
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PROTECCIÓN SOCIAL DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA MUJER EMBARAZADA EN
NUESTROS DÍAS.
Distel Sánchez, Magalí17
Errecart, María Emilia18
A. Introducción:
El Estado Argentino en el año 1994, mediante la reforma de la Constitución
Nacional, ha conferido a una serie de instrumentos internacionales de Derechos Humanos
jerarquía constitucional, asumiendo en consecuencia obligaciones no sólo pasivas, sino
fundamentalmente activas, frente a la comunidad internacional, y frente a los propios
individuos que conforman la población argentina.
Entre los instrumentos internacionales incorporados mediante el Art. 75 inc. 22
de la Constitución Nacional, se destaca Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, de una riqueza muy amplia y cuya temática excede sin lugar a dudas
el objetivo de este trabajo.
El presente, se centrará en los artículos 9 y 10 del Pacto, en cuanto consagran
respectivamente el derecho a la seguridad social y a la familia, previendo especial
protección y cuidado a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto, y a los niños y adolescentes sin discriminación alguna.
Ello evidencia la preocupación de la comunidad internacional de proteger a la
familia como institución natural y eficaz en el proceso de desarrollo de todo ser humano,
a través de la adopción de distintas medidas vinculadas a la seguridad social.
Se analizará concretamente la asistencia brindada en dos de los eslabones más
débiles del núcleo familiar: los niños, niñas, adolescentes y las mujeres embarazadas.
Al respecto se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, mediante observación N° 19, sobre seguridad social, del 4 de febrero del 2008,
en la que sostuvo: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para
garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias
que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el
Pacto.”
Incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo
o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a)
la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
17
Es Becaria de Estímulo a las vocaciones científicas por el CIN bajo la dirección de la Dra. Ana María
Rodríguez (Directora) y la Abogada Cecilia A. Bertolé, en el marco del Proyecto de Investigación “Los
procesos de incorporación de instrumentos internacionales sobre Derechos Económicos Sociales y
Culturales en la legislación Argentina y su influencia en la Provincia de La Pampa”
18 Es Becaria de Iniciación en la Investigación por la Facultad de Cs. Económicas y Jurídicas (UNLPam) bajo la
dirección de las Abogadas Cecilia A. Bertolé (Directora) y Lucía C. Colombato (Co-directora), en el marco del
Proyecto de Investigación “Los procesos de incorporación de instrumentos internacionales sobre Derechos
Económicos Sociales y Culturales en la legislación Argentina y su influencia en la Provincia de La Pampa”
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accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud;
c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.
Dicha obligación debe ser asumida por el Estado de conformidad a los pautas
dadas por el art 2 del Pacto, que señala: “1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta
el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los
medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social…”
Lo antes transcripto amerita dos precisiones:
1) El Estado debe brindar soluciones concretas –tanto legislativas como de políticas
públicas- frente las contingencias y situaciones de vulnerabilidad, “hasta el máximo de los
recursos que disponga”.
2) Debe hacerlo en forma progresiva y sin discriminación alguna.
Éste es el compromiso asumido por el Estado Argentino al ratificar el Pacto de
Derechos Económicos Sociales y Culturales en el año 1986, compromiso que luego se
reafirmó al convertirse en ley suprema de la Nación en el año 1994.
Por tal motivo, se analizarán algunas de las medidas concretas tendientes a su
efectivización, particularmente en lo que respecta a la asistencia y protección de la mujer
durante el embarazo y de los niños, niñas y adolescentes.
B. Orientaciones internacionales referentes al tema:
Además del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
precedentemente referido, resulta múltiple el abordaje internacional brindado a esta
temática.
Merece resaltarse la labor que ha tenido la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que constituye el principal instrumento de protección de los mismos.
En su artículo 16 inciso 3 consagra: “La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”;
también, se encarga de especificar la especial protección que merece la maternidad, al
prescribir en el artículo 25 “… la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,
tienen derecho a igual protección social”. No obstante, cabe aclarar, dicha “Declaración”
carece de obligatoriedad para los Estados.
Frente a esta deficiencia, se establecieron con posterioridad el "Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos" y el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales". Si bien ambos Pactos coinciden en muchos de los derechos contenidos en
la Declaración, los abordan de forma más amplia y devengan obligatorios algunos de los
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preceptos contenidos en la misma.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, previamente
referido, obliga a los Estados a conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto, así como también a los niños.
Este Pacto, a su vez, cuenta con un Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, órgano de expertos independientes, al que le compete, efectuar observaciones
vinculadas a la aplicabilidad por parte de los Estados ratificantes de los derechos
reconocidos en el mismo, pudiendo destacar, entre ellas, la siguiente: “Las prestaciones
familiares son esenciales para la realización del derecho de los niños y de los adultos a
cargo”19.
Así como también: “Al conceder las prestaciones, el Estado Parte debe tener
en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas responsables del
mantenimiento del niño o el adulto a cargo, así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre o por el
adulto a cargo. Las prestaciones familiares, incluidas las prestaciones en efectivo y los
servicios sociales, deben concederse a las familias sin discriminación por ninguno de los
motivos prohibidos, y normalmente incluirían el alimento, el vestido, la vivienda, el agua y
el saneamiento y otros derechos, según proceda…”
Refiriéndose a la maternidad en forma específica el Comité observa "…a las
madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social (…) Deben concederse prestaciones médicas apropiadas
a la mujer y al niño, incluida la atención en el período prenatal, durante el parto y en el
período posnatal, y de ser necesaria la hospitalización”20.
Siguiendo con el reconocimiento Internacional sobre el tema, la Convención
sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece una
concepción más amplia de la protección a la maternidad como función social relevante
para el desarrollo de las familias. En este sentido, obliga a los Estados a adoptar las
medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,
garantizando sus derechos en el ámbito laboral, tales como: prohibir el despido por
motivo de embarazo, maternidad, o estado civil.21
Por otro lado, merece destacarse la asistencia y protección reconocida al niño y
niña por nacer, que gozan de todas las prerrogativas establecidas en la Convención sobre
19
Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa al
Derecho a la Seguridad Social, año 2007.
Disponible en: www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/gc/E.C.12.GC.19_sp.doc
20
Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa al
Derecho a la Seguridad Social, año 2007.
Disponible en: www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/gc/E.C.12.GC.19_sp.doc
21 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 11, inciso
2. a).
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los Derechos del Niño y tienen derecho a una protección especial, más que cualquier otra
persona, por parte de la familia, el Estado y la sociedad.
El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño señala “…el niño, por
su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Agrega que
especialmente en su etapa prenatal, el niño es un ser de extrema fragilidad e indefensión,
salvo la natural protección brindada por su madre, habiendo extendido nuestro país,
mediante reserva formulada al efecto, la protección y el reconocimiento de todos los
derechos del niño desde el momento de la concepción.22
Como observamos, el plexo normativo internacional contempla ampliamente los
derechos inherentes a la mujer durante el embarazo, así como también los de la niña y el
niño antes y después del nacimiento y durante la adolescencia, habiendo adquirido dichos
instrumentos internacionales con la última reforma, jerarquía constitucional.
C. Consagración de la fuente interna: Constitución Nacional.
El Preámbulo explicita la declaración de principios y fines perseguidos al
sancionarse la Constitución Nacional para la Nación Argentina. En los aspectos que
interesan para este trabajo, corresponde apreciar en primer término, la expresión
“...promover el bienestar general (....) para nosotros, para nuestra posteridad, y para
todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino....” referencia que
otorga sustento legal suficiente para el establecimiento de los regímenes de seguridad
social, extensivos a toda la población, sin distinción alguna.
Por su parte, el artículo 14 bis, tercer párrafo, incorporado por la reforma
constitucional de 1957, consagra los derechos y garantías sociales. El mismo dispone: “El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, (…) la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna”.
Realizado un breve análisis de este artículo se advierte, que la familia es el núcleo
fundamental y básico de toda comunidad política, que por ser anterior al Estado y por
desempeñar numerosas y vitales funciones sociales, es merecedora de un tratamiento
protectivo específico, acorde con los principios naturales que la rigen y con los valores que
informan el recto orden social y la verdadera cultura de la Nación Argentina. 23
De allí, surge la necesidad de brindarle asistencia social con la mayor amplitud
posible en un Estado de Derecho, así también protegerla patrimonialmente a través del
régimen de Bien de Familia, resguardando a la propiedad de una posible ejecución por
deudas del titular posteriores a su constitución.
Siguiendo lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en relación al derecho a acceder a una vivienda digna “los Estados
22
Reserva formulada mediante el artículo 2 de la Ley Nº 23.84. En relación al artículo 1 de la
Convención de los Derechos del Niño: “se entiende por niño todo ser humano desde el momento
de la concepción y hasta los 18 años de edad.”
23 Exposición de motivos del proyecto de ley de protección integral de la familia. Resolución 186/
2010.
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parte no están obligados a proporcionar vivienda a cualquier habitante de su país que
adolezca de esa necesidad. Su deber se concreta en fijar programas y condiciones de
acceso a una vivienda, dentro de las posibilidades que sus capacidades económicas
les permitan, conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios
disponibles”.24
De lo anteriormente expresado, se desprende que a través de las diferentes
políticas de gobierno se debe procurar, mantener a la familia, como núcleo integrado y
estable, a fin de hacer frente a las múltiples contingencias que se presentan en la vida
cotidiana con motivo de la manutención del grupo familiar.
El compromiso a nivel internacional se reafirma como consecuencia del desarrollo
de numerosos tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional que se
han incorporado con la reforma de 1994, en virtud de los cuales se ha reconocido la
importancia de esta institución como punto de partida para el desarrollo de la comunidad
en su conjunto.
D. Sistemas de financiamiento:
Como se puede advertir, tanto la normativa internacional como la de fuente
interna resulta basta en torno al tema, comprometiendo al Estado Argentino a desarrollar
una política activa que tienda a efectivizar los derechos plasmados en las normas
comentadas.
Aquí justamente cobran importancia las medidas vinculadas a la seguridad social
mediante las cuales se busca compensar la vulnerabilidad propia de las niñas, niños,
adolescentes y mujeres embarazadas.
Al respecto, cabe aclarar que el Estado cuenta a su vez con dos mecanismos que
le permiten hacer frente a las obligaciones asumidas, a saber: sistemas contributivos y
sistemas no contributivos.
La denominación de sistema no contributivo establece la diferencia de
financiamiento de estas prestaciones con relación a los regímenes contributivos en
los que el financiamiento está dado por las cotizaciones provenientes de los aportes
del trabajador y/o el empleador. En cambio, las prestaciones no contributivas están
destinadas a cubrir las necesidades mínimas de subsistencia de personas carentes
o con escasez de recursos, o pertenecientes a grupos vulnerables de población, con
independencia de todo aporte realizado como contraprestación.
Son justamente estas últimas las que cobran relevancia en la presente temática,
permitiendo extender la protección a aquellos que difícilmente pudieran acceder por un
mecanismo contributivo. A ellas debe propender el Estado para cumplir fielmente las
obligaciones asumidas, fundamentalmente la de proteger a niños, niñas, adolescentes y
mujeres embarazadas sin discriminación alguna.
24“El
acceso a la vivienda digna”, comentario a fallo, Daniel A. Sabsay. Disponible en: http://
www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/0/el-acceso-a-la-vivienda-digna-en-unfallo-de-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion.pdf
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No se podrían entender cumplidas las múltiples obligaciones precedentemente
enunciadas –y en consecuencia garantizados los derechos que son su contracara- si
se condiciona el otorgamiento de prestaciones inherentes a la seguridad social, a la
realización de aportes o contribuciones previas.
Ello sin duda dejaría fuera de su alcance, a un gran número de mujeres
embarazadas, niñas, niños, y adolescentes que se verían privados de prestaciones
elementales, atentando contra el principio de igualdad que debe imperar en esta materia.
Por tal motivo, resultan de suma trascendencia las medidas asistenciales que
se han adoptado en los últimos tiempos en nuestro país mediante reconocimientos
legislativos que han ampliado cuantitativa y cualitativamente las prestaciones brindadas
por el Estado, alcanzando un mayor número de personas por un lado, y ampliando la
calidad del servicio social por el otro.
E. Prestaciones sociales relativas a niñas, niños, adolescentes y maternidad:
En nuestro país, recientemente se han extendido este tipo de prestaciones
mediante sucesivas modificaciones a la Ley N° 24.714 -que regula el régimen de
asignaciones familiares-, prestaciones que otrora se encontraban reservadas
fundamentalmente para quienes contaban con empleo registrado.
Entre ellas cabe destacar:
Asignación Universal por Hijo: Fue creada mediante Decreto Nº 1602/09
a)
modificatorio de la Ley Nº 24.714, y sus montos actualizados en reiteradas oportunidades.
Consiste en el cobro de una suma de dinero mensual, no remunerativa, que ANSES
abona por cada hijo menor de 18 años o con discapacidad, sin límite de edad, a las
familias que no cuenten con cobertura social y se encuentren en situación de
vulnerabilidad.
Con la adopción de esta medida, además de asistir a los más necesitados, el Estado
pretende incentivar que niños y adolescentes asistan a la escuela, se realicen controles
periódicos de salud y cumplan con el calendario de vacunación obligatorio, siendo estos
requisitos ineludibles para la percepción y mantenimiento de la prestación.
Se abona a uno solo de los padres, también puede ser liquidada al tutor, curador,
guardador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado.
Además, como ya se mencionara, dicha prestación se abona en el caso de hijos
discapacitados sin límite de edad.
Al respecto, mediante la Observación General Nº 5, del año 1994 sobre las
personas con discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
insistió en la importancia de prestar apoyo suficiente a los ingresos de las personas con
discapacidad que, debido a su condición o a factores relacionados con la discapacidad,
hubieran perdido temporalmente o hubieran visto reducidos sus ingresos, se les hubieran
denegado oportunidades de empleo o tuvieran una discapacidad permanente. Recalcando
además que “…el apoyo debe prestarse de una manera digna, y debe reflejar las
necesidades especiales de asistencia y otros gastos que suele conllevar la discapacidad. El
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apoyo prestado debe extenderse también a los familiares y otras personas que se ocupan
de cuidar a la persona con discapacidad.”25
Por otra parte, prestaciones que contemplan los mismos supuestos de hecho se
abonan a los trabajadores legalmente registrados.26
b)
Asignación por embarazo: Mediante Decreto Nº 446/2011, modificatorio
de la Ley Nº 24.714, se contempló la asistencia y cuidados necesarios que requiere la
mujer en estado de gravidez.
A tal fin previó la presente asignación que consiste en el cobro de una suma
de dinero mensual, no remunerativa, que perciben las mujeres en estado gestacional
desde la semana doce de gestación y hasta el nacimiento o interrupción del embarazo,
que, al igual que en el caso anterior, no cuenten con cobertura social y se encuentren en
situación de vulnerabilidad.
Dicha asignación no podrá exceder las seis mensualidades.
Esta prestación se asemeja al “prenatal” que se abona a las trabajadoras
embarazadas en relación de dependencia o beneficiaria de una Aseguradora de Riesgos
del Trabajo hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.27
Sin embargo, en este último caso, a su vez, las mujeres tienen derecho a la
asignación por maternidad, consistente en el pago de un monto igual a la remuneración
bruta que le hubiera correspondido percibir a la trabajadora durante el período de licencia
legal en el empleo con motivo del parto. 28
Asimismo, y en modo semejante a la prestación derivada del nacimiento, también
tienen derecho a una suma no remuneratoria quienes adoptan un niño, ello en tanto
y en cuanto se trate de trabajadores en relación de dependencia beneficiarios de una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo.29
F. Conclusión:
En los últimos años, se han adoptado medidas legislativas como las referidas
precedentemente, en procura de la progresividad y efectividad de los derechos
reconocidos, implicando un gran avance en torno a la conquista de derechos antaño
desconocidos para muchos sectores de la sociedad, especialmente aquellos que carecían
de trabajo o quienes sólo accedían a trabajos no registrados legalmente.
Mediante la adopción de medidas como las precedentemente descriptas, el
Estado Argentino ha ampliado notablemente el marco regulatorio de protección existente,
en relación a niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas, en comparación a la
asistencia brindada a este vulnerable sector antes de la ratificación de instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional. De este modo intenta el Estado Argentino
25
Observación general Nº 5, Personas con discapacidad, 11º período de sesiones, 1994,
U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994). Disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/
4b0c449a9ab4ff72c12563ed0054f17d?Opendocument
26 Ley Nº 24.714, art. 1º, a); art. 7; art. 8.
27 Ley 24.714, art. 9.
28 Ley 24.714, art. 11.
29 Ley 24.714, art 13.
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adaptar su normativa interna conforme a los compromisos internacionales asumidos,
intento que si bien significa un gran avance en la materia, no deja de ser perfectible.
Por otro lado, merece destacarse que la responsabilidad por el cumplimiento
de estos derechos no recae solamente en el Estado, sino en la sociedad en su conjunto,
cuestión a la que ya se hacía referencia en la Declaración Universal de Derechos
Humanos30.
No se bebe olvidar que uno de los caracteres propios de los Derechos Humanos, y
del que no escapan los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como parte integrante
de aquellos, es el de la exigibilidad, entendiéndose por tal la concreción del alcance del
derecho (su contenido esencial) así como también la existencia de procedimientos de
reclamación para que los poderes públicos cumplan sus obligaciones de actuar.
En este contexto y bajo estos principios, el Estado Argentino ha desarrollado
recientemente los avances antes descriptos, significado una importante conquista en el
campo de la seguridad social y en materia de igualdad, la que no se define a partir de un
criterio de semejanza, sino a partir de un principio ético de justicia, por medio del cual se
otorga el mismo valor a personas diversas, integrantes de una sociedad.
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30
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