Este documento establece las regulaciones para la protección de animales y la prevención y control de la rabia en el municipio de Puebla. Incluye disposiciones sobre denuncias y vigilancia, medidas de seguridad y sanciones. Las personas pueden denunciar actos que violen estas regulaciones y las autoridades realizarán inspecciones y dictarán resoluciones. También pueden imponer medidas de seguridad temporales en situaciones de riesgo. Las sanciones por infracciones incluyen amonestaciones, multas, arrestos, clausuras y decomisos de
3. DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 1907- Toda persona podrá denunciar ante el Centro
todo hecho, acto u omisión que contravenga a las
disposiciones del presente Capítulo y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de
asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la
jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades
municipales deberán turnarla inmediatamente a la
autoridad competente.
4. DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 1908.- La denuncia deberá presentarse por
escrito o de manera verbal manifestando al menos:
I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono en su
caso, salvaguardando la identidad del denunciante;
II. Actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Datos que permitan identificar al presunto infractor;
IV. Pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
5. DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 1909.- Una vez recepcionada la
denuncia o en situaciones de emergencia, se
procederá a realizar la visita de verificación
correspondiente, a efecto de determinar la
existencia o no de la infracción motivo de la
denuncia.
6. DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 1910.- El personal al realizar la visita de inspección
deberá contar con el documento que lo acredite como
inspector, así como la orden escrita expedida por el centro
en la que se precisará el domicilio en la que se verificará la
inspección, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
El inspector acreditado deberá verificar previamente que el
domicilio de la orden coincida con el lugar en donde se
realizará la inspección.
El personal autorizado al iniciar la inspección requerirá la
presencia del propietario, del Representante legal, del
encargado del lugar quienes deberán de nombrar a dos
testigos, en caso de negativa los nombrará el inspector.
7. DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 1911.- La persona con que se
entienda la inspección estará obligada a
permitir el libre acceso al lugar o lugares
sujetos a inspección, así como proporcionar
toda clase de información que se desprenda
de la orden respectiva.
8. DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 1912.- En toda visita de inspección se
levantará acta. La que una vez calificada, la
autoridad municipal, procederá a dictar la
resolución que corresponda.
9. DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 1913.- Sin perjuicio de la resolución
señalada en el artículo anterior, la autoridad
dará contestación en un plazo de siete días
hábiles a partir de su presentación, la que
deberá notificar personalmente al
denunciante y en la cual se informará del
resultado de la verificación, de las medidas
que se hayan tomado y, en su caso, de la
imposición de la sanción respectiva.
10. MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 1914.- De existir riesgo inminente o situación de emergencia
para las personas y/o animales y se pueda poner en peligro su vida en
términos de este Capítulo, las autoridades competentes, en forma
fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o
algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales así como los utensilios y
elementos utilizados en el hecho que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o
lugares donde se celebren espectáculos públicos con animales, donde
se realice sacrificio de animales o donde se comercialicen, donde no
se cumpla con las leyes, el presente Capítulo, las normas oficiales
mexicanas, así como con los preceptos legales aplicables; y
III. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los
animales
11. LAS SANCIONES
Artículo 1917.- Se considera como infractora toda
persona o autoridad que por hecho, acto u omisión
directa, intencional o imprudencial, colaborando de
cualquier forma, o bien, induzca directa o
indirectamente a alguien a infringir las disposiciones
del presente Capítulo y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Los padres, madres o tutores de los menores de edad
son responsables por las faltas que éstos cometan y
por los daños que provoquen a un animal, así como los
daños físicos que sus animales causen a terceros.
12. LAS SANCIONES
La imposición de cualquier sanción prevista
por el presente Capítulo, no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual
indemnización o reparación del daño
correspondiente que puedan recaer sobre
el sancionado.
13. LAS SANCIONES
Artículo 1918.- Las sanciones administrativas
podrán ser:
I. Amonestación;
II. Multa o arresto hasta por dieciocho horas, en
los términos del presente Capítulo;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia
en los casos que haya motivado una clausura
temporal o cuando se trate de hechos, actos u
omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar
actos prohibidos por este Capítulo; y
IV. Decomiso de animales.