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Propiedad Horizontal
Derecho real autónomo (1887
inc. c)
Sobre cosa total o
parcialmente propia (1888).
Arts. 2037/2069 – Reemplaza
y modifica 13.512
Concepto
Derecho real que se ejerce sobre un inmueble
propio que otorga a su titular facultades de
uso, goce y disposición material y jurídica
que se ejercen sobre partes privativas y
sobre partes comunes de un edificio, de
conformidad con el CCyCN y el respectivo
reglamento de propiedad y administración.
Las diversas partes del inmueble así como las
facultades que sobre ellas se tienen son
interdependientes y conforman un todo no
escindible.
Unidad funcional
El derecho de PH se determina en la unidad
funcional: pisos, departamentos, locales u otros
espacios susceptibles de aprovechamiento por su
naturaleza o destino
Tengan independencia funcional comunicación con
la vía pública, directamente o por un pasaje
común.
La propiedad de la unidad funcional comprende la
parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de
uso común del inmueble o indispensables para
mantener su seguridad.
Puede abarcar una o más unidades
complementarias destinadas a servirla.
Partes necesariamente privativas
Con respecto a la unidad funcional: cosas y
partes comprendidas en el volumen
limitado por sus estructuras divisorias, los
tabiques internos no portantes, las
puertas, ventanas, artefactos y los
revestimientos, incluso de los balcones.
También son propias las cosas y partes que,
susceptibles de un derecho exclusivo, son
previstas como tales en Reglamento de
propiedad y administración, sin perjuicio de
las restricciones por convivencia ordenada.
Consorcio
El conjunto de los propietarios de las unidades
funcionales constituye la persona jurídica
consorcio.
Tiene su domicilio en el inmueble.
Órganos: asamblea, consejo de propietarios y
administrador.
Personalidad del consorcio se extingue por la
desafectación del inmueble del régimen PH,
sea por acuerdo unánime de los propietarios
instrumentado en escritura pública o por resolución
judicial, inscripta en el registro inmobiliario.
Constitución
A los fines de la división jurídica del edificio,
el titular de dominio o los condóminos
deben redactar, por escritura pública,
el reglamento de propiedad y
administración, que debe inscribirse en
el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad y
administración se integra al título
suficiente sobre la unidad funcional.
Reglamento
Determinación del terreno; de las unidades
funcionales y complementarias; enumeración
bienes propios; enumeración de cosas y partes
comunes; composición patrimonio consorcio;
determinación parte proporcional indivisa de cada
unidad. Determinación proporción en el pago de las
expensas comunes; uso y goce cosas y partes
comunes; uso y goce bienes del consorcio; destino
unidades funcionales; destino partes comunes;
facultades especiales asambleas de propietarios;
determinación forma de convocar reunión de
propietarios y su periodicidad
… especificación limitaciones cantidad cartas poderes
que puede detentar cada titular de unidad funcional para
representar a otros en asambleas; determinación:
mayorías necesarias para las distintas decisiones;
mayorías necesarias para modificar el reglamento de
propiedad y administración; forma de computar
mayorías; determinación eventuales prohibiciones para
disposición o locación de unidades complementarias
hacia terceros no propietarios; designación, facultades y
obligaciones especiales administrador; plazo de ejercicio
función de administrador; fijación ejercicio financiero del
consorcio; facultades especiales consejo de propietarios.
Reglamento
Facultades propietarios
Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los demás, enajenar la
unidad funcional que le pertenece, o sobre
ella constituir derechos reales o personales.
La constitución, transmisión o extinción de un
derecho real, gravamen o embargo sobre la
unidad funcional, comprende a las cosas y
partes comunes y a la unidad
complementaria, y no puede realizarse
separadamente de éstas.
Obligaciones propietarios
Cumplir con disposiciones reglamento
PyA y Reglamento interno, si lo hay;
conservar en buen estado su unidad
funcional; pagar expensas comunes
ordinarias y extraordinarias en la
proporción de su parte indivisa;
contribuir a la integración del fondo de
reserva, si lo hay;
… permitir el acceso a su unidad funcional
para realizar reparaciones de cosas y
partes comunes y de bienes del consorcio,
como asimismo para verificar el
funcionamiento cocinas, calefones, estufas
y otras cosas riesgosas o para controlar
los trabajos de instalación; notificar
fehacientemente al administrador su
domicilio especial si opta por constituir
uno diferente del de la unidad funcional.
Obligaciones propietarios
Prohibiciones propietarios
a) destinar UF a usos contrarios a la moral o a
fines distintos a los previstos en reglamento;
b) perturbar tranquilidad de Los demás
de cualquier manera que exceda la
Normal tolerancia;
c) ejercer actividades que comprometan la
seguridad del inmueble;
d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
Expensas ordinarias
Cada propietario debe atender los gastos de conservación y
reparación de su propia unidad funcional. Asimismo, debe
pagar las expensas comunes ordinarias de administración y
reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o
bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen
estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del
inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al
administrador. Igualmente son expensas comunes
ordinarias las requeridas por las instalaciones
necesarias para el acceso o circulación de personas con
discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de
evacuación alternativas para casos de siniestros.
Expensas extraordinarias
Debe también pagar las
expensas comunes
extraordinarias dispuestas por
resolución de la asamblea
Título ejecutivo
El certificado de deuda expedido
por el administrador y aprobado
por el Consejo de Propietarios es
título ejecutivo para el cobro a los
propietarios de las expensas y
demás contribuciones.
Derecho abandono
Los propietarios no pueden liberarse del
pago de ninguna expensa o
contribución a su cargo aun con
respecto a las devengadas antes de
su adquisición, por renuncia al uso y
goce de los bienes o servicios comunes,
por enajenación voluntaria o
forzosa, ni por abandono de su
unidad funcional
Expensas vs. reparaciones
Tampoco pueden rehusar el pago
de expensas o contribuciones ni
oponer defensas por cualquier
causa, fundadas en derechos que
ellos invoquen contra el consorcio,
excepto compensación, sin
perjuicio de su articulación por la
vía correspondiente
Otros obligados pago expensas
Además del propietario, y sin
implicar liberación de éste, están
obligados al pago de los gastos y
contribuciones de la propiedad
horizontal los titulares de otros
derechos reales o personales
que sean poseedores por
cualquier título.
Reparaciones urgentes
Cualquier propietario, en ausencia del
administrador y de los integrantes del consejo
de propietarios puede realizar reparaciones
urgentes en las cosas y partes comunes, con
carácter de gestor de negocios.
Si el gasto resulta injustificado, el consorcio
puede negar el reintegro total o parcial y exigir,
si corresponde, la restitución de los bienes a su
estado anterior, a costa del propietario.
Innovaciones
Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes
comunes, los propietarios o el consorcio requieren
consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo
informe técnico de un profesional autorizado.
Quien solicita autorización si le es denegada, o la minoría
afectada en su interés particular que se opone a la
autorización si se concede, tienen acción para que el juez
deje sin efecto la decisión de la asamblea. El juez debe
evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo,
contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad,
solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o
interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se
suspende sin una orden judicial expresa
Obra nueva
Si la mejora u obra nueva, realizada por un
propietario o por el consorcio sobre cosas y partes
comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos
o hacer excavaciones, gravita o modifica la
estructura del inmueble de una manera
sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime
de los propietarios.
También requiere unanimidad la mejora u obra
nueva sobre cosas y partes comunes en interés
particular que sólo beneficia a un propietario.
Obra nueva interés particular
Si la mejora u obra nueva autorizada
sobre cosas y partes comunes es en
interés particular, el beneficiario debe
efectuarla a su costa y soportar los
gastos de la modificación del reglamento
de propiedad y administración y de su
inscripción, si hubiera lugar a ellos.
Asamblea
Reunión de propietarios facultada para resolver: a)
las cuestiones que le son atribuidas especialmente
por la ley o por el reglamento de propiedad y
administración; b) las cuestiones atribuidas al
administrador o al consejo de propietarios
cuando le son sometidas por cualquiera de
éstos o por quien representa el cinco por
ciento (5%) de las partes proporcionales
indivisas con relación al conjunto; las
cuestiones no contempladas como atribuciones del
administrador o del consejo de propietarios
Convocatoria y quorum
Medio fehaciente, con transcripción del orden del
día, debe redactarse en forma precisa y completa;
es nulo el tratamiento de otros temas, excepto
si están presentes todos los propietarios y
acuerdan por unanimidad tratar el tema.
Puede autoconvocarse para deliberar sin
necesidad de citación previa. Decisiones que se
adopten son válidas si la autoconvocatoria y
temario a tratar se aprueban por unanimidad.
Son igualmente válidas las decisiones tomadas por
voluntad unánime del total de los propietarios
aunque no lo hagan en asamblea.
Cómputo mayorías
Las decisiones de la asamblea se
adoptan por mayoría absoluta
computada sobre la totalidad de
los propietarios de las unidades
funcionales y se forma con la
doble exigencia del número de
unidades y de las partes
proporcionales indivisas de éstas
con relación al conjunto.
Ratificaciones
La mayoría de los presentes puede
proponer decisiones, las que deben
comunicarse por medio fehaciente a
los propietarios ausentes y se tienen
por aprobadas a los quince (15) días
de notificados, excepto que éstos se
opongan antes por igual medio, con
mayoría suficiente.
Nulidad asamblea
El derecho a promover
acción judicial de nulidad
de la asamblea caduca a
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de la asamblea
Limitacion ds. UF
Para la supresión o limitación
de derechos acordados a UF
que excedan meras cuestiones
de funcionamiento cotidiano,
mayoría se integra con la
conformidad expresa de
sus titulares.
Libros y actas
Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del
consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un
Libro de Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los
presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas
que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el
administrador con las firmas originales registradas.
Las actas deben confeccionarse con el resumen de lo deliberado y la
transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la
mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la
asamblea y dos (2) propietarios. Al pie de cada acta, el
administrador debe dejar constancia de las comunicaciones
enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las
eventuales conformidades expresas
Convocatoria judicial
Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio,
omiten convocar a asamblea, los propietarios que
representan el diez por ciento (10%) del total pueden
solicitar al juez la convocatoria de asamblea judicial.
El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su
presencia a la que debe convocar a los propietarios.
La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de
presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en
forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez
puede disponer medidas cautelares para regularizar la
situación del consorcio.
Consejo propietarios
Lo designa asamblea.
Atribuciones: convocar a asamblea y redactar orden del
día si administrador omite hacerlo; controlar aspectos
económicos y financieros del consorcio; autorizar
administrador disponer fondo de reserva, ante gastos
imprevistos y mayores que los ordinarios;
ejercer la administración del consorcio en caso de
vacancia o ausencia del administrador, y convocar
a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los
treinta (30) días de producida la vacancia;
Aprobar el certificado de deuda expedido por el
administrador
Administrador
Representante legal del
consorcio con el carácter
de mandatario. Puede
serlo un propietario o un
tercero, persona humana
o jurídica
Administrador
El designado en reglamento de propiedad y
administración cesa en oportunidad de la
primera asamblea, si no es ratificado en ella.
Los administradores sucesivos deben ser
nombrados y removidos por la asamblea, sin
que ello importe la reforma del reglamento
de propiedad y administración.
Pueden ser removidos sin expresión de causa.
Administrador
Tiene derechos y obligaciones propios del mandatario y, en
especial, debe:
convocar a asamblea, redactar orden del día y labrar el acta
respectiva; ejecutar decisiones asamblea; atender
conservación cosas y partes comunes y seguridad estructura
edificio y dar cumplimiento todas las normas de
seguridad y verificaciones impuestas por las
reglamentaciones locales; practicar cuenta de expensas y
recaudar fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer
total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos
imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador
debe requerir autorización previa consejo de propietarios.
Administrador
… nombrar y despedir al personal del consorcio, con
acuerdo de la asamblea; cumplir con obligaciones derivadas
legislación laboral, previsional y tributaria; mantener
asegurado el inmueble con seguro integral de consorcios
que incluya incendio, responsabilidad civil y demás
riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que
la asamblea resuelva cubrir; llevar en legal forma libros de
actas, administración, registro de propietarios, registros de
firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local;
rendir cuenta documentada dentro de los sesenta (60) días
de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el
reglamento de propiedad y administración;
Administrador
… debe archivar cronológicamente liquidaciones de
expensas, y conservar todos los antecedentes
documentales de la constitución del consorcio y de las
sucesivas administraciones; en caso de renuncia o
remoción, dentro de los quince (15) días hábiles debe
entregar al consejo de propietarios los activos
existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir
cuentas documentadas; notificar a todos los
propietarios inmediatamente, y en ningún caso
después de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de
recibir la comunicación respectiva, la existencia de
reclamos administrativos o judiciales que afecten al
consorcio;
Administrador
… a pedido de parte interesada, expedir dentro
del plazo de tres (3) días hábiles el
certificado de deudas y de créditos del
consorcio por todo concepto con constancia
de la existencia de reclamos administrativos
o judiciales e información sobre los seguros
vigentes; representar al consorcio en todas las
gestiones administrativas y judiciales como
mandatario exclusivo con todas las
facultades propias de su carácter de
representante legal.
Infracciones
En caso de violación por un propietario u
ocupante de las prohibiciones establecidas en el
CCyCN o en el reglamento de propiedad y
administración, y sin perjuicio de las demás
acciones que corresponden, el consorcio o
cualquier propietario afectado tienen acción
para hacer cesar la infracción, la que debe
sustanciarse por la vía procesal más breve
de que dispone el ordenamiento local. Si el
infractor es un ocupante no propietario, puede ser
desalojado en caso de reiteración de infracciones
Superficie
Derecho real autónomo
(1887 inc. g)
Sobre cosa total o parcialmente
propia
2114 a 2128 CCyCN
Reemplaza ley 25.509 (superficie
forestal)
Concepto
derecho real temporario, se constituye sobre un
inmueble ajeno, otorga a su titular la facultad de
uso, goce y disposición material y jurídica del
derecho de plantar, forestar o construir, o
sobre lo plantado, forestado o construido en el
terreno, el vuelo o el subsuelo según las
modalidades de su ejercicio y plazo de duración
establecidos en el título suficiente para su
constitución y dentro de lo previsto en este Título y
las leyes especiales
Modalidades
• realizar construcciones, plantaciones o
forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo
del inmueble ajeno, haciendo propio lo
plantado, forestado o construido.
• derecho sobre plantaciones, forestaciones o
construcciones ya existentes, atribuyendo al
superficiario su propiedad.
• En ambas modalidades, derecho superficiario
coexiste con la propiedad separada del
titular del suelo.
Emplazamiento
• Puede constituirse sobre todo el inmueble
o sobre una parte determinada, con
proyección en el espacio aéreo o en el
subsuelo, o sobre construcciones ya
existentes aun dentro del régimen de
propiedad horizontal.
• La extensión del inmueble afectado puede
ser mayor que la necesaria para la
plantación, forestación o construcción,
pero debe ser útil para su
aprovechamiento
Plazos
Setenta años: construcciones
Cincuenta años: forestaciones y
plantaciones,
Contados desde adquisición derecho
superficie.
El plazo convenido puede ser
prorrogado siempre que no exceda de
los plazos máximos.
Legitimación y adquisición
• Legitimados: titulares de los
derechos reales de dominio,
condominio y propiedad horizontal.
• Se constituye por contrato oneroso o
gratuito y puede ser transmitido por
actos entre vivos o por causa de
muerte.
• No puede adquirirse por usucapión.
• Prescripción breve admisible
saneamiento del justo título.
Facultades superficiario
• Constituir derechos reales de garantía sobre el
derecho de construir, plantar o forestar o
sobre la propiedad superficiaria, limitados
plazo duración derecho superficie.
• Afectar la construcción al régimen PH, con
separación del terreno perteneciente al
propietario excepto pacto en contrario
• Transmitir y gravar como inmuebles
independientes las viviendas, locales u otras
unidades privativas, durante el plazo del derecho
de superficie, sin necesidad de consentimiento
del propietario
Facultades propietario
• conserva la disposición
material y jurídica que
corresponde a su derecho,
• siempre que las ejerza sin
turbar el derecho del
superficiario.
Destrucción
• La propiedad superficiaria no se
extingue, excepto pacto en
contrario, por la destrucción de
lo construido, plantado o
forestado,
• si el superficiario construye,
nuevamente dentro del plazo
de seis años, o tres años para
plantar o forestar
Trasmisión
• La transmisión del derecho
comprende las
obligaciones del
superficiario.
• La renuncia del derecho
por el superficiario, su
desuso o abandono, no lo
liberan de sus obligaciones
legales o contractuales.
Extinción
• Renuncia expresa,
• vencimiento del plazo,
• cumplimiento condición resolutoria,
• consolidación
• no uso durante diez años, para el
derecho a construir, y de cinco,
para el derecho a plantar o
forestar.
Efectos extinción
• Al cumplimiento plazo convencional o legal,
propietario del suelo hace suyo lo
construido, plantado o forestado, libre de los
derechos reales o personales impuestos por el
superficiario.
• Si se extingue antes, los derechos reales
constituidos sobre la superficie o sobre el suelo
continúan gravando separadamente las dos
parcelas, como si no hubiese habido extinción,
hasta el transcurso del plazo Subsisten derechos
personales durante el tiempo establecido
Indemnización
• Producida la extinción del derecho de
superficie, el propietario debe indemnizar
al superficiario, excepto pacto en contrario.
Monto es fijado por las partes en el acto
constitutivo del derecho real de
superficie, o en acuerdos posteriores.
• En subsidio, a los efectos de establecer el
monto de la indemnización, se toman en
cuenta los valores subsistentes
incorporados por el superficiario durante
los dos últimos años, descontada la
amortización.
Normas aplicables
• Normas relativas a limitaciones del uso y
goce en el derecho de usufructo, sin
perjuicio de lo que las partes hayan
pactado (aplicación supletoria).
• Sobre construcción, plantación o forestación
ya existente: reglas previstas para el caso
de propiedad superficiaria, la que a su vez
queda sujeta a las normas del dominio
revocable sobre cosas inmuebles en tanto
sean compatibles y no estén modificadas por
las previstas en este Título.
Derecho real habitación
cónyuge supérstite (2383)
Cónyuge supérstite tiene derecho
real de habitación vitalicio y
gratuito de pleno derecho sobre el
inmueble de propiedad del
causante, que fue último hogar
conyugal, y que a la apertura de la
sucesión no se encontraba en condominio
con otras personas. Este derecho es
inoponible a los acreedores del causante.
Conviviente (237 CCyCN)
Conviviente supérstite que carece de
vivienda propia habitable o de bienes
suficientes que aseguren el acceso a ésta,
puede invocar el derecho real de
habitación gratuito por un plazo máximo
de dos años sobre el inmueble de
propiedad del causante que constituyó el
último hogar familiar y que a apertura
sucesión no se encontraba en condominio
con otras personas.
Conviviente
Este derecho es inoponible a los
acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente
supérstite constituye una nueva
unión convivencial, contrae
matrimonio, o adquiere una
vivienda propia habitable o bienes
suficientes para acceder a esta.
Servidumbres
•Titulo XI
•Arts. 2162 a 2183 CCyCN
•Disposiciones generales
•Derechos y obligaciones del
titular dominante
•Derechos del titular sirviente
•Extinción de la servidumbre
Definición (2162)
• Derecho real que se establece entre
dos inmuebles
• Que concede al titular del inmueble
dominante determinada utilidad sobre
el inmueble sirviente ajeno.
• La utilidad puede ser de mero recreo
Clasificación
Positiva Negativa
Real Personal
Clasificación
Positiva
la carga real consiste
en soportar su
ejercicio
Negativa
la carga real se limita
a la abstención
determinada
impuesta en el título
Reales y personales
Real
El beneficio se presta de fundo a fundo sin importar
quien es el titular del fundo dominante. Se presume
perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la
servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la
heredad dominante, y la situación de los predios
debe permitir el ejercicio de ella sin ser
indispensable que se toquen
Personal
Constituida en favor de persona determinada sin
inherencia al inmueble dominante
Se presume vitalicia, si del título no resulta una duración
menor
Servidumbre forzosa
Nadie puede imponer la
constitución de una
servidumbre, excepto que
la ley prevea expresamente
la necesidad jurídica de
hacerlo, caso en el cual se
denomina forzosa.
Forzosas y reales
• de tránsito a favor de un inmueble sin
comunicación suficiente con la vía pública,
• de acueducto cuando resulta necesaria
para la explotación económica establecida
en el inmueble dominante, o para la
población,
• de recibir agua extraída o degradada
artificialmente de la que no resulta
perjuicio grave para el fundo sirviente o,
de existir, es canalizada subterráneamente
o en cañerías.
Legitimados
• Titulares de derechos reales
que recaen sobre inmuebles
y se ejercen por la
posesión.
• Si existe comunidad debe
ser constituida por el
conjunto de los titulares
Se establece por
• Contrato
• Disposición de última voluntad
• Disposición legal
En ningún caso el juez puede
constituir una servidumbre o
imponer su constitución.
Derechos prop. fundo
dominante
• El ejercicio de la servidumbre no puede
agravarse si aumentan las necesidades
del inmueble dominante, excepto que se
trate de una servidumbre forzosa.
• Mejoras necesarias. El titular dominante
puede realizar en el inmueble sirviente
las mejoras necesarias para el ejercicio y
conservación de la servidumbre. Están a
su cargo, a menos que el gasto se origine en
hechos por los cuales debe responder el titular
del inmueble sirviente o un tercero.
• PUEDE obligar a quien hizo en el
inmueble sirviente trabajos que
menoscaban el ejercicio de la
servidumbre a restablecer la cosa
a su estado anterior, a su costa.
• Si el inmueble sirviente pasa a
poder de otro, éste sólo debe
tolerar la realización de las tareas,
sin poder reclamar contraprestación
alguna.
Derechos prop. fundo dominante
• Desaparición de toda utilidad para el
inmueble dominante;
• No uso por persona alguna durante
diez años, por cualquier razón;
• Servidumbres personales: persona
humana, su muerte, aunque no estén
cumplidos el plazo o condición pactados;
• persona jurídica, su extinción, y si no se
pactó una duración menor, se acaba a los
cincuenta años desde la constitución
Extinción
Derechos Reales (parte 2) por Eduardo Molina Quiroga

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  • 1.
  • 2. Propiedad Horizontal Derecho real autónomo (1887 inc. c) Sobre cosa total o parcialmente propia (1888). Arts. 2037/2069 – Reemplaza y modifica 13.512
  • 3. Concepto Derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con el CCyCN y el respectivo reglamento de propiedad y administración. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.
  • 4. Unidad funcional El derecho de PH se determina en la unidad funcional: pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino Tengan independencia funcional comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común. La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad. Puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.
  • 5. Partes necesariamente privativas Con respecto a la unidad funcional: cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones. También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en Reglamento de propiedad y administración, sin perjuicio de las restricciones por convivencia ordenada.
  • 6. Consorcio El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Órganos: asamblea, consejo de propietarios y administrador. Personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen PH, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.
  • 7. Constitución A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad y administración, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad y administración se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.
  • 8. Reglamento Determinación del terreno; de las unidades funcionales y complementarias; enumeración bienes propios; enumeración de cosas y partes comunes; composición patrimonio consorcio; determinación parte proporcional indivisa de cada unidad. Determinación proporción en el pago de las expensas comunes; uso y goce cosas y partes comunes; uso y goce bienes del consorcio; destino unidades funcionales; destino partes comunes; facultades especiales asambleas de propietarios; determinación forma de convocar reunión de propietarios y su periodicidad
  • 9. … especificación limitaciones cantidad cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas; determinación: mayorías necesarias para las distintas decisiones; mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad y administración; forma de computar mayorías; determinación eventuales prohibiciones para disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios; designación, facultades y obligaciones especiales administrador; plazo de ejercicio función de administrador; fijación ejercicio financiero del consorcio; facultades especiales consejo de propietarios. Reglamento
  • 10. Facultades propietarios Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.
  • 11. Obligaciones propietarios Cumplir con disposiciones reglamento PyA y Reglamento interno, si lo hay; conservar en buen estado su unidad funcional; pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa; contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
  • 12. … permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de instalación; notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional. Obligaciones propietarios
  • 13. Prohibiciones propietarios a) destinar UF a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en reglamento; b) perturbar tranquilidad de Los demás de cualquier manera que exceda la Normal tolerancia; c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble; d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
  • 14. Expensas ordinarias Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional. Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
  • 15. Expensas extraordinarias Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea
  • 16. Título ejecutivo El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el Consejo de Propietarios es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.
  • 17. Derecho abandono Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional
  • 18. Expensas vs. reparaciones Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente
  • 19. Otros obligados pago expensas Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los titulares de otros derechos reales o personales que sean poseedores por cualquier título.
  • 20. Reparaciones urgentes Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.
  • 21. Innovaciones Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado. Quien solicita autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea. El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa
  • 22. Obra nueva Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios. También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.
  • 23. Obra nueva interés particular Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad y administración y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.
  • 24. Asamblea Reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad y administración; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento (5%) de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios
  • 25. Convocatoria y quorum Medio fehaciente, con transcripción del orden del día, debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema. Puede autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa. Decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y temario a tratar se aprueban por unanimidad. Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.
  • 26. Cómputo mayorías Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
  • 27. Ratificaciones La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince (15) días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.
  • 28. Nulidad asamblea El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta (30) días contados desde la fecha de la asamblea
  • 29. Limitacion ds. UF Para la supresión o limitación de derechos acordados a UF que excedan meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, mayoría se integra con la conformidad expresa de sus titulares.
  • 30. Libros y actas Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios. Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben confeccionarse con el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos (2) propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas
  • 31. Convocatoria judicial Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento (10%) del total pueden solicitar al juez la convocatoria de asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.
  • 32. Consejo propietarios Lo designa asamblea. Atribuciones: convocar a asamblea y redactar orden del día si administrador omite hacerlo; controlar aspectos económicos y financieros del consorcio; autorizar administrador disponer fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta (30) días de producida la vacancia; Aprobar el certificado de deuda expedido por el administrador
  • 33. Administrador Representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica
  • 34. Administrador El designado en reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la primera asamblea, si no es ratificado en ella. Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad y administración. Pueden ser removidos sin expresión de causa.
  • 35. Administrador Tiene derechos y obligaciones propios del mandatario y, en especial, debe: convocar a asamblea, redactar orden del día y labrar el acta respectiva; ejecutar decisiones asamblea; atender conservación cosas y partes comunes y seguridad estructura edificio y dar cumplimiento todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales; practicar cuenta de expensas y recaudar fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir autorización previa consejo de propietarios.
  • 36. Administrador … nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea; cumplir con obligaciones derivadas legislación laboral, previsional y tributaria; mantener asegurado el inmueble con seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir; llevar en legal forma libros de actas, administración, registro de propietarios, registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local; rendir cuenta documentada dentro de los sesenta (60) días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad y administración;
  • 37. Administrador … debe archivar cronológicamente liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones; en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince (15) días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas; notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
  • 38. Administrador … a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres (3) días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes; representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal.
  • 39. Infracciones En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en el CCyCN o en el reglamento de propiedad y administración, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones
  • 40. Superficie Derecho real autónomo (1887 inc. g) Sobre cosa total o parcialmente propia 2114 a 2128 CCyCN Reemplaza ley 25.509 (superficie forestal)
  • 41. Concepto derecho real temporario, se constituye sobre un inmueble ajeno, otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales
  • 42. Modalidades • realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. • derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. • En ambas modalidades, derecho superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.
  • 43. Emplazamiento • Puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal. • La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento
  • 44. Plazos Setenta años: construcciones Cincuenta años: forestaciones y plantaciones, Contados desde adquisición derecho superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.
  • 45. Legitimación y adquisición • Legitimados: titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal. • Se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. • No puede adquirirse por usucapión. • Prescripción breve admisible saneamiento del justo título.
  • 46. Facultades superficiario • Constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados plazo duración derecho superficie. • Afectar la construcción al régimen PH, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario • Transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario
  • 47. Facultades propietario • conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, • siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.
  • 48. Destrucción • La propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo construido, plantado o forestado, • si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis años, o tres años para plantar o forestar
  • 49. Trasmisión • La transmisión del derecho comprende las obligaciones del superficiario. • La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.
  • 50. Extinción • Renuncia expresa, • vencimiento del plazo, • cumplimiento condición resolutoria, • consolidación • no uso durante diez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar.
  • 51. Efectos extinción • Al cumplimiento plazo convencional o legal, propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el superficiario. • Si se extingue antes, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso del plazo Subsisten derechos personales durante el tiempo establecido
  • 52. Indemnización • Producida la extinción del derecho de superficie, el propietario debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. Monto es fijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores. • En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos años, descontada la amortización.
  • 53. Normas aplicables • Normas relativas a limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado (aplicación supletoria). • Sobre construcción, plantación o forestación ya existente: reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no estén modificadas por las previstas en este Título.
  • 54. Derecho real habitación cónyuge supérstite (2383) Cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que fue último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
  • 55. Conviviente (237 CCyCN) Conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a apertura sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
  • 56. Conviviente Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta.
  • 57. Servidumbres •Titulo XI •Arts. 2162 a 2183 CCyCN •Disposiciones generales •Derechos y obligaciones del titular dominante •Derechos del titular sirviente •Extinción de la servidumbre
  • 58. Definición (2162) • Derecho real que se establece entre dos inmuebles • Que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. • La utilidad puede ser de mero recreo
  • 60. Clasificación Positiva la carga real consiste en soportar su ejercicio Negativa la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título
  • 61. Reales y personales Real El beneficio se presta de fundo a fundo sin importar quien es el titular del fundo dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen Personal Constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante Se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor
  • 62. Servidumbre forzosa Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
  • 63. Forzosas y reales • de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, • de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, • de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías.
  • 64. Legitimados • Titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión. • Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares
  • 65. Se establece por • Contrato • Disposición de última voluntad • Disposición legal En ningún caso el juez puede constituir una servidumbre o imponer su constitución.
  • 66. Derechos prop. fundo dominante • El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre forzosa. • Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la servidumbre. Están a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.
  • 67. • PUEDE obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. • Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna. Derechos prop. fundo dominante
  • 68. • Desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante; • No uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón; • Servidumbres personales: persona humana, su muerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; • persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta años desde la constitución Extinción