3. ¿Qué es o qué involucra el
derecho de familia?
¿Qué es laS familiaS?
Un punto de partida obligado: la
doctrina internacional de los
derechos humanos
4. ¿Cuál es la familia que
protege la Constitución
Argentina?
Protección Integral de la
Familia (art.14 bis)
8. Este tribunal ha dicho anteriormente que en la
Convención Americana no se encuentra determinado un
concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege
sólo un modelo de la misma. Adicionalmente, la Corte ha
establecido que el término ¨familiares” debe entenderse
en sentido amplio, abarcando a todas las personas
vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, no
hay nada que indique que las familias monoparentales
no pueden brindar cuidado, sustento y cariño a los niños.
La realidad demuestra cotidianamente que no en toda
familia existe una figura materna o una paterna, sin que
ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar
necesario para el desarrollo de niños y niñas (párrafo 98)
EL CASO FORNERÓN: FAMILIA/ FAMILIAS
E ISN (27/04/2012)
9. El Tribunal constata que, en el marco de las
sociedades contemporáneas se dan cambios
sociales, culturales e institucionales encaminados a
desarrollos más incluyentes de todas las opciones de
vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la
aceptación social de parejas interraciales, las
madres o padres solteros o las parejas divorciadas,
las cuales en otros momentos no habían sido
aceptadas por la sociedad. En este sentido, el
Derecho y los Estados deben ayudar al avance social,
de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y
consolidar distintas formas de discriminación
violatorias de los derechos humanos (párrafo 120).
1:17 p.m. 9
ATALA RIFFO C/ CHILE (24/02/2012)
10. Código para una sociedad multicultural
…. En materia de familia se han
adoptado decisiones importantes a fin
de dar un marco regulatorio a una serie
de conductas sociales que no se pueden
ignorar. consecuencia de los tratados
internacionales (…).
Fundamentos del
Anteproyecto
11. Libro Segundo. Relaciones
de Familia
Título I. Matrimonio
Título II. Régimen de bienes en el matrimonio
Título III. Uniones convivenciales
Título IV. Parentesco
Título V. Filiación
Título VI. Adopción
Título VII. Responsabilidad parental
Título VIII. Procesos de Familia
11
12. La ancestral tensión entre
autonomía y orden público
LIBERTAD/
AUTONOMIA
CON
SOLIDARIDA
D
RESPONSABI
LIDAD
1213:17
14. EVOLUCION *
El matrimonio, conforme el derecho
◦ Natural. Religioso [Sacramento]
◦ Positivo [Ley]
Ley 2.393
Ley 23.515
Ley 26.618
Incidencia del Nuevo Código. (art. 402)
15. TITULO I - Matrimonio
Capítulo 1 - Principios de libertad
y de igualdad
Art. 402 - Interpretación y aplicación de
las normas. Ninguna norma puede ser
interpretada ni aplicada en el sentido de
limitar, restringir, excluir o suprimir la
igualdad de derechos y obligaciones de
los integrantes del matrimonio, y los
efectos que éste produce, sea constituido
por dos personas de distinto o igual sexo.
16. Impedimentos dirimentes
Art. 403 del CC:
1. El parentesco en línea recta en todos los grados,
cualquier sea el origen del vínculo.
2. El parentesco entre hermanos bilaterales y
unilaterales, cualquiera sea el origen del vínculo.
3. La afinidad en línea recta en todos sus grados.
4. Ligamen
5. Crimen: “autor, cómplice o instigador del homicidio
doloso de uno de los cónyuges” a) delito consumado,
b) doloso y c) sentencia penal condenatoria.
6. Falta de edad legal. 18 años
7. La falta transitoria o permanente de salud mental
que le impide tener discernimiento para el acto
matrimonial.
17. B) Falta de edad legal. Dispensa
Art. 404
Menores de 16 = Dispensa judicial
De 16 a 18 = autorización de los progenitores.
A falta de ella, dispensa judicial.
La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el
interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal
del juez con quienes pretendan casarse y los padres o
representantes legales del que fuera menor”.
18. La reforma
ARTÍCULO 403.- Impedimentos
matrimoniales. Son impedimentos
dirimentes para contraer matrimonio:
…
g) la falta permanente o transitoria de
salud mental que le impide tener
discernimiento para el acto
matrimonial.
Autos “C.S.G. s/
autroización”,Tribunal de
Familia nro. 2, Mar del
Plata, 6/9/2011
19. FALTA DE SALUD MENTAL
DISPENSA JUDICIAL CON
DICTAMEN PREVIO DEL EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO
ENTREVISTA PERSONAL DEL
JUEZ CON LA PERSONAY SU
APOYO O CURADOR
21. ¿ y la causal de impotencia?
Fundamentos: “se suprime la posibilidad de solicitar
la nulidad por impotencia por diversas razones:
atenta a la dignidad de las personas ventilar este
tipo de intimidades en un proceso judicial cuya
prueba es invasiva a la intimidad; las causas de la
impotencia pueden ser diversas, de carácter
objetivas y subjetivas, es decir, con determinada
persona y no con otras, todo lo cual dificulta la
prueba”.
DIVORCIO
22.
23. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
Artículo 431.- Asistencia. Los esposos se
comprometen a desarrollar un proyecto
de vida en común basado en la
cooperación, la convivencia y el
deber moral de fidelidad. Deben
prestarse asistencia recíproca mutua.
24. El matrimonio se disuelve por:
a) Muerte de uno de los
cónyuges
b) Sentencia firme de ausencia
con presunción de fallecimiento
c) Divorcio declarado
judicialmente
ARTÍCULO 435. CAUSAS DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO.
29. Art. 216 CC. El divorcio vincular podrá
decretarse por conversión de la
sentencia firme de separación personal,
en los plazos y formas establecidos en
el artículo 238 (un año si lo piden
ambos cónyuges conjuntamente, tres
años si lo pide solo uno de ellos)
31. Los plazos y las
“inconstitucionalidades”….
1) ¿Es constitucional el plazo de 3 años de SH
para solicitar el DV por la causal prevista en el art.
214 inc. 2?
2) ¿Es constitucional el plazo de 3 años desde la
celebración del matrimonio para la petición
conjunta de divorcio por la causal prevista en el
art. 215?
3) ¿Es constitucional que se lleve adelante una
2da audiencia para confirmar si la reconciliación
matrimonial no es posible (art. 236)?
4) ¿Es constitucional el plazo de 3 años para la
petición unilateral de conversión de sentencia de
SP en DV (art. 238)?
13:17 31
32. Nuevo Código Civil:
Consideraciones generales
• Derogación de la Separación personal
• La coherencia con la ley 26.618 (principio
de igualdad en serio: preferencia
materna, apellido…)
• Fondo y forma… Hasta dónde o qué
puede regular un Código Civil
• ¿Y el divorcio administrativo (notarial o
registro civil-?
• SOLO SISTEMA: DIVORCIO INCAUSADO
33. Explicitar las razones…
Los Fundamentos
• Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas
de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de
destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus
familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor
pedagógico de la ley es conocido; el Anteproyecto pretende contribuir a
la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La
eliminació́n de las causales subjetivas es una manera de colaborar a
superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible.
De este modo, y de conformidad con la línea legislativa que adoptan
varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema
de divorcio remedio.
• ¿CUANDO ME PUEDO DIVORCIAR? CUANDO QUIERA (SIN
PLAZO)
• ¿ES NECESARIO QUE EL OTRO ESTE DE ACUERDO? NO
(BILATERAL O UNILATERAL)
3313:17
34. “W.T.C/ E. Y. S/ DIVORCIO”
(EXPTE. Nº 64937/2009)
CNCIV - SALA G – 03/11/2014
DIVORCIO
CULPABLE
35. LOS HECHOS…LOS HECHOS…
Las partes contrajeron matrimonio el 8/12/1990 en
la ciudad de Z., cantón de Z., Confederación Suiza.
Se separaron de común acuerdo en febrero del año
2007.
El actor invocó divorcio vincular por la causal de
injurias graves prevista en los arts. 202, inciso
4º y 214, inciso 1º del Código Civil.
La demandada se opuso y dedujo reconvención,
esgrimiendo igual causal.
En 1° Instancia se rechazó la demanda y la
reconvención, por considerar que los
cónyuges no acreditaron las injurias que se
atribuyeron.
36. VOTO DE LA JUEZA DE LA SALA G CNCIV.
“En esta alzada el actor denuncia hechos nuevos,
consistentes en constancias emanadas de la red social
más difundida, pero también plantea
subsidiariamente la causal objetiva por haberse
cumplido al presente el plazo de tres años
previstos por la ley y tratando de restar eficacia al
fallo plenario de esta Cámara de octubre de 2010,
dictado en los autos "M.I.L. c/ O.J.O. s/ Divorcio" (viejo
conocido y asiduo visitante de esta Sala). Cita al
recientemente sancionado Código Civil y Comercial de
la Nación, pero omite tener en cuenta que le faltan
dieciséis meses para entrar en vigencia. Termina
lamentándose el hecho de encontrarse ante un callejón
sin salida, que obviamente no se advierte, porque los
arts. 215 y 236 de la obra maestra de Dalmasio
Vélez Sarsfield (Texto según la ley 23.515)
subsisten con muy buena salud.”
“En esta alzada el actor denuncia hechos nuevos,
consistentes en constancias emanadas de la red social
más difundida, pero también plantea
subsidiariamente la causal objetiva por haberse
cumplido al presente el plazo de tres años
previstos por la ley y tratando de restar eficacia al
fallo plenario de esta Cámara de octubre de 2010,
dictado en los autos "M.I.L. c/ O.J.O. s/ Divorcio" (viejo
conocido y asiduo visitante de esta Sala). Cita al
recientemente sancionado Código Civil y Comercial de
la Nación, pero omite tener en cuenta que le faltan
dieciséis meses para entrar en vigencia. Termina
lamentándose el hecho de encontrarse ante un callejón
sin salida, que obviamente no se advierte, porque los
arts. 215 y 236 de la obra maestra de Dalmasio
Vélez Sarsfield (Texto según la ley 23.515)
subsisten con muy buena salud.”
37. De todos modos, no entraré a analizar los
alcances de la norma que dispone la
derogación de los artículos 302 y 303 del
Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, ya que deviene innecesario en el
estadio actual de nuestro ordenamiento jurídico
y organización judicial y ello es así por una
muy sencilla razón: he sido la autora del voto
preopinante, con adhesión plena de mis pares,
en los autos caratulados "M.I.L. c/ O.J.O. s/
Divorcio", en sentencia dictada por esta Sala G
el 31/07/2009, publicado en LA LEY del
01/03/2010, AR/JUR/25930/2009.
38. DE LA CAUSAL
OBJETIVA
Tanto el actor en la demanda como la accionada en la
reconvención limitaron sus respectivas
pretensiones a la obtención de una sentencia de
divorcio vincular sustentada en la causal de
injurias o sea en una causal subjetiva.
En ningún momento aludieron a la causal objetiva
del art. 214, inciso 2º del Código Civil, hasta la
manifestación tardía contenida en la expresión de
agravios presentada por el esposo.
El error en el planteo de la pretensión o en la
estrategia defensiva no puede ser subsanado
por el tribunal, bajo pena de violentar
principios elementales tanto del derecho
procesal, como de raigambre constitucional.
Tanto el actor en la demanda como la accionada en la
reconvención limitaron sus respectivas
pretensiones a la obtención de una sentencia de
divorcio vincular sustentada en la causal de
injurias o sea en una causal subjetiva.
En ningún momento aludieron a la causal objetiva
del art. 214, inciso 2º del Código Civil, hasta la
manifestación tardía contenida en la expresión de
agravios presentada por el esposo.
El error en el planteo de la pretensión o en la
estrategia defensiva no puede ser subsanado
por el tribunal, bajo pena de violentar
principios elementales tanto del derecho
procesal, como de raigambre constitucional.
46. 4.- Solicitud de divorcio sin regular efectos
PETICIÓN
• Vínculo
• Competencia
• Fundar no regulación
autocompuesta
“DEBE”
• Art. 438: La
omisión de la
propuesta impide
dar trámite
NO TRASLADO
NO AUDIENCIA
SENTENCIA
48. Petición Individual
Propuesta
Elementos
Traslado
Art. 263 CCyCN Silencio
SENTENCIA
El silencio opuesto a actos o a
una interrogación NO es
considerado como una
manifestación de voluntad
EXCEPTO en los casos en que
haya un DEBER de expedirse
que puede resultar de la ley
49.
50. No confundir “propuesta” con “convenio
regulador”
Obligatoriedad de propuesta (438) con la
finalidad de arribar a un convenio
La propuesta es condición de proponibilidad de
la petición
NO es obligatorio proponer sobre TODOS los
efectos. Ej: partición en todo tiempo (496) y se
51. 1.- CONVENIO REGULADOR
Art. 439: “El convenio regulador debe contener las
cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la
distribución de los bienes, y las eventuales
compensaciones económicas entre los cónyuges; al
ejercicio de la responsabilidad parental, en especial la
prestación alimentaria…
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se
propongan otras cuestiones de interés de los
cónyuges”
52.
53. Artículo 441:
“El cónyuge a quien el divorcio
produce un desequilibrio manifiesto
que signifique un empeoramiento de su
situación y que tiene por causa
adecuada el vínculo matrimonial y su
ruptura, tiene derecho a una
compensación.”
54. a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges
al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia
y a la crianza y educación de los hijos durante la
convivencia y la que debe prestar con posterioridad
al divorcio;
c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de
los hijos;
Circunstancias a tener en
cuenta para la fijación judicial
ARTÍCULO 442.
55. d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a
un empleo del cónyuge que solicita la compensación
económica;
e. la colaboración prestada a las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge;
f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre
un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble
arrendado. En este último caso, quién abona el canon
locativo.
La acción para reclamar la compensación económica
caduca a los SEIS MESES de haberse dictado la
sentencia de divorcio.
56.
57. Atribución del Uso de la Vivienda
ARTÍCULO 443.
Sin importar si el inmueble es propio o ganancial,
cualquiera de los cónyuges puede pedir atribuirse la
vivienda familiar.
El juez determina la procedencia, el plazo de duración
y efectos del derecho sobre distintas pautas:
58. a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b. la persona que está en situación económica más
desventajosa para proveerse de una vivienda por sus
propios medios;
c. el estado de salud y edad de los cónyuges;
d. los intereses de otras personas que integran el grupo
familiar.
59.
60. ARTÍCULO 432. Alimentos. Los
cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la vida en común y la
separación de hecho. Con
posterioridad al divorcio, la prestación
alimentaria sólo se debe en los
supuestos previstos en este Código, o
por convención de las partes.
61. MATRIMONIO SEPARACIÓN DE
HECHO
POST DIVORCIO
1. Enfermedad
grave y
preexistente
2. Sin recursos
propios ni
posibilidad de
obtenerlos (edad,
capacitación,
colaboración)
VULNERABILIDAD
*Trabajo en el hogar, crianza, edades,
salud (hijos)
*Edad y estado de salud (cónyuges)
*Capacitación laboral y acceso a
empleo
*Colaboración en la actividad del otro
*Atribución de la vivienda
*Carácter propio o ganancial del
hogar
*Tiempo de matrimonio
*Situación patrimonial anterior y
62. • La obligación no puede tener una duración
superior al número de años que duró el
matrimonio y no procede a favor del que recibe
la compensación económica del artículo 441.
• Cese de los alimentos: 1) desaparece la causa
que la motivó, 2) si la persona beneficiada
contrae matrimonio, 3) o vive en unión
convivencial, 4) cuando el alimentado incurre en
alguna de las causales de indignidad.
• Si el convenio regulador del divorcio se refiere a
los alimentos, rigen las pautas convenidas.
63. JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 92, “M. L., N. E. C/ D. B. E. A.
S/ALIMENTOS”,14/09/2015
PLATAFORMA FÁCTICA:
• La sra. M. L., N. E. y el sr. D. B. E. A. contrajeron matrimonio el 08/09/1982 y se
divorciaron el 03/05/2011, divorcio que se decretó por culpa exclusiva del
marido demandado.
• Con fecha 14/08/2013 se fijó la suma de $10.000 mensuales en concepto de
alimentos a favor de la cónyuge.
• Dicha obligación alimentaria fue cumplida por el demandado hasta el mes de
agosto de 2015.
• Intimación al demandado para el pago de la cuota alimentaria: alimentos
cónyuge inocente
• Contestación: Señala que la intimación cursada a fs. 287 carece de
fundamentación y ha ignorado lo normado por el art. 7 del nuevo Código,
…Con cita de profusa doctrina, en particular la opinión sentada al respecto
por Kemelmajer de Carlucci, concluye que no existe derecho adquirido alguno
sobre alimentos futuros.
63
64. ART. 7 CCYC
Como regla general, comparto las observaciones del recurrente
en cuanto al principio de aplicación inmediata de la ley, así
como las enseñanzas de Kemelmajer de Carlucci, quien ha
desarrollado con claridad la cuestión que aquí se trata.
La regla genérica que impone el efecto inmediato de la ley, al igual
que la excepción de retroactividad, encuentran un límite en el
propio art. 7 del CCyC, cual es la no afección de derechos
amparados por garantías constitucionales.
La proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado,
no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las
consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un
determinado dispositivo legal con grave afectación de los derechos
adquiridos.
Como regla general, comparto las observaciones del recurrente
en cuanto al principio de aplicación inmediata de la ley, así
como las enseñanzas de Kemelmajer de Carlucci, quien ha
desarrollado con claridad la cuestión que aquí se trata.
La regla genérica que impone el efecto inmediato de la ley, al igual
que la excepción de retroactividad, encuentran un límite en el
propio art. 7 del CCyC, cual es la no afección de derechos
amparados por garantías constitucionales.
La proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado,
no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las
consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un
determinado dispositivo legal con grave afectación de los derechos
adquiridos.
64
65. DERECHO - DEBER ALIMENTARIO
Son las cuotas devengadas mes a mes las que importan cada una
de ellas una deuda distinta (como consecuencia de lo cual las
cuotas devengadas y no percibidas pueden renunciarse, transarse,
están sujetas a caducidad y prescripción, etc.), no el derecho
alimentario en sí mismo, aunque éste se actualice día a día.
Cuando la sentencia reconoce a favor del cónyuge (inocente o no)
un derecho alimentario, este derecho por su especial naturaleza,
forma parte del plexo de derechos fundamentales garantizados
por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales
de derechos humanos suscriptos por la Argentina.
Entre los miembros de la familia, el derecho alimentario se funda
en especial en el llamado principio de solidaridad familiar.
Son las cuotas devengadas mes a mes las que importan cada una
de ellas una deuda distinta (como consecuencia de lo cual las
cuotas devengadas y no percibidas pueden renunciarse, transarse,
están sujetas a caducidad y prescripción, etc.), no el derecho
alimentario en sí mismo, aunque éste se actualice día a día.
Cuando la sentencia reconoce a favor del cónyuge (inocente o no)
un derecho alimentario, este derecho por su especial naturaleza,
forma parte del plexo de derechos fundamentales garantizados
por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales
de derechos humanos suscriptos por la Argentina.
Entre los miembros de la familia, el derecho alimentario se funda
en especial en el llamado principio de solidaridad familiar.
65
66. La aplicación del principio pro
homine es otra de las razones que
justifican la decisión, principio que
indica también la necesidad de
amparar a la persona más débil o
vulnerable de la relación jurídica
que en principio, y a falta de prueba
en contrario debe presumirse que es
la alimentada.
66
67. Que el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en
el sentido de hacer cesar ipso iure el derecho
alimentario del cónyuge inocente reconocido por
sentencia firme, sin perjuicio de que las causas de
extinción de este derecho se rigen por la nueva ley
vigente, de modo que el cónyuge obligado podrá
entablar la acción pertinente alegando la modificación
de las circunstancias o contexto fáctico –no meramente
jurídico- que ha determinado la fijación de la cuota
alimentaria con independencia de la responsabilidad
del alimentante en la ruptura.
Que el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en
el sentido de hacer cesar ipso iure el derecho
alimentario del cónyuge inocente reconocido por
sentencia firme, sin perjuicio de que las causas de
extinción de este derecho se rigen por la nueva ley
vigente, de modo que el cónyuge obligado podrá
entablar la acción pertinente alegando la modificación
de las circunstancias o contexto fáctico –no meramente
jurídico- que ha determinado la fijación de la cuota
alimentaria con independencia de la responsabilidad
del alimentante en la ruptura.
67
68. Causales de cese
• ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las
prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del
divorcio:
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni
posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los
incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener
una duración superior al número de años que duró el
matrimonio y no procede a favor del que recibe la
compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación
cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona
beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o
cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de
indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos,
rigen las pautas convenidas.
1:17 p.m. 68
69. RESUELVE
Desestimar la revocatoria
planteada contra la providencia y
conceder el recurso de apelación
interpuesto en subsidio, el que se
tiene por fundado. En
consecuencia, elévense los autos al
Superior en la forma de estilo.
69
70. QUE DIJO LA CAMARA
(CNCiv., sala I, 1/12/2015)
Este tribunal, sin dejar de reconocer la
complejidad que encierra la materia, no
comparte la solución propiciada en la
instancia de grado, por lo que desde ya
se anticipa que la pretensión recursiva
será admitida.
1:17 p.m.
70
71. distinguir relaciones 1) obligatorias instantáneas o de
tracto único, frente a otras que son 2) continuas,
duraderas o de tracto sucesivo. Las primeras quedan
inmediatamente extinguidas por la realización de la
prestación o prestaciones previstas en ellas. Es el
caso, por ejemplo, de la compraventa manual con
pago inmediato del precio y entrega inmediata de la
cosa. Las segundas, en cambio, son aquellas cuyo
desenvolvimiento supone un período más o menos
prolongado en el que se ejecuta una prestación
continua, como ocurre en el caso de los servicios
públicos, o en el que se van realizando prestaciones
periódicas. Este último es lo que se verifica en el caso
de la obligación alimentaria …
71
72. no es dudoso que el incumplimiento de la
prestación devengada en el mes de agosto
de 2015 constituye una “consecuencia” de
una situación jurídica, y que, por tanto, de
acuerdo a la pauta señalada por el
mencionado artículo 7 del Código Civil y
Comercial, se encuentra afectada por la
nueva ley hacia el futuro.
72
73. la cosa juzgada en materia de alimentos no es
absoluta. Así lo ha destacado Kemelmajer de
Carlucci -cuya opinión es transcripta en la
decisión recurrida- al señalar que “la cosa
juzgada no es razón suficiente para continuar
en el futuro con una prestación alimentaria que
obliga al deudor a mantener al otro cónyuge en
el nivel económico del que gozaron durante la
convivencia porque la cosa juzgada relativa a
prestaciones alimentarias es siempre débil”
73
74. ni aun en el Código Civil -bajo cuyo marco
se dictaron las sentencias de divorcio y la
que estableció la pensión alimentaria que
aquí se trata- podía el cónyuge inocente
invocar la existencia de un derecho
definitivamente adquirido a percibir sine
die la suma establecida en la sentencia
dictada en el juicio de alimentos.
74
75. aun ante la ausencia de una concreta previsión
en el nuevo ordenamiento que reproduzca la
disposición contenida en el artículo 207 del
Código Civil derogado en favor del cónyuge
inocente, éste contaría -en rigor, cualquiera de
quienes estuvieron unidos en matrimonio- con
otras herramientas legales que permitirían
tutelar el derecho a la vida, la integridad física,
la dignidad y otros derechos fundamentales
directamente implicados en la cuota
alimentaria.
75
76. ¿La “seudo” cuestión
constitucional?
Tampoco es cuestión de invocar el principio pro homine para,
sobre la base de tal pauta hermenéutica, extraer conclusiones
que la ley claramente no habilita, pues no le es dado a los
jueces juzgar de la ley sino según ella. De ahí que más allá de
la crítica que -de lege ferenda- pueda generar la solución legal
consagrada, cabe estar a sus términos, máxime si en ningún
momento se ha propiciado -ni lo ha hecho la a quo por propia
iniciativa- la declaración de inconstitucionalidad -en el caso,
por omisión- del Código Civil y Comercial en el aspecto que
aquí se trata.
76
77. a la idea de que la Constitución Nacional no
consagra derechos absolutos, insusceptibles de
razonable reglamentación” (…) se agrega que el
Código Civil y Comercial ha contemplado otras
vías legales para que -en su caso- el cónyuge
necesitado pueda obtener una asistencia de
quien fue su consorte, y en el caso no se ha
argumentado acerca de la insuficiencia de esas
otras vías o la irrazonabilidad de la
reglamentación consagrada.
77
78. Por todo lo expuesto
cabe concluir en que la calidad de inocente declarada
en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
constituye, en todo caso, una situación jurídica (…) y
que, por tanto, de acuerdo a la pauta señalada por el
artículo 7 del Código Civil y Comercial, sus
consecuencias -entre ellas el derecho alimentario- se
encuentran afectadas por la nueva ley hacia el
futuro.
78
79.
80. Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplican AUN a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes
no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden
público, excepto disposición en contrario. La
retroactividad establecida por la ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, con excepción de las
normas más favorables al consumidor en las relaciones
de consumo.
Artículo 7
80 13:17
82. Cámara 1ra, Civ. y Comercial,
Bahía Blanca, 28/08/2015
• Aplicación del art. 7: postura “mayoritaria”
• Divorcio incausado: “Comparto plenamente
el criterio que informa la ley. Hace ya mucho
tiempo, al emitir mi voto en cuestión que, a
mi juicio, importaba una restricción
irrazonable de la autonomía de la voluntad
de las partes, expidiéndome por la
inconstitucionalidad de la segunda audiencia
que contemplaba el art. 236 del derogado
Código Civil expresé…”.
13:17 82
83. • IX.- Por lo tanto y toda vez que la normativa
de aplicación ha eliminado las causales de
divorcio que antes contemplaba el Código
Civil derogado (art. 4º Ley 26.994) y que
dieron sustento a la sentencia en crisis,
deviene abstracta la consideración de los
agravios traídos por el apelante toda vez que
el divorcio, que ambas partes pidieran en
demanda y reconvención, aunque con
sustento en aquellas causales, hoy día debe
decretarse atendiendo a la voluntad de
ambos cónyuges de poner fin al matrimonio
(arts. 437 y 438 párrafos 4º y 5º del Código
• Civil y Comercial).13:17 83
84. • Ello no obstante, toda vez que al tiempo de
las demandas respectivas (demanda y
reconvención) las normas que ahora resultan
de aplicación no existían, no se ha cumplido,
por lógica consecuencia, con el requisito
que establece el proemio del artículo 438
citado. En razón de ello, deberán las partes
proponer, ante el juez de la causa, las
cuestiones de su interés conforme dicho
artículo 438 o el convenio regulador que
pudieren consensuar, de acuerdo al artículo
439 del mismo Código
13:17 84
85. • Y ello también, sin perjuicio de que el
cónyuge que se sintiere perjudicado
por el divorcio ocurra ante el mismo
juez en los términos de los artículos
441 y 442 del Código aludido, a cuyo
efecto habrá de tenerse presente el
plazo previsto en la última parte del
citado 442, pudiendo también hacer
uso de la atribución contemplada en el
artículo 443 y sig. y/o toda otra norma a
que se creyere con derecho.
13:17 85
86. ¿Y los daños también?
• Y digo toda otra norma pues, a mi entender,
dada la expresa consagración constitucional
del alterum non laedere que contiene nuestra
Constitución Nacional en su artículo 19, si el
obrar de un cónyuge produjere daño al otro
tendrá éste la posibilidad de reclamar su
indemnización por vía del régimen general
de responsabilidad que el propio Código
prevé excepto los derivados de la condición
de “culpable” al no existir ya dicha
categorización (…).
13:17 86
87. ¿Es compatible el derecho
de daños con el divorcio
incausado?
• Fundamentos del anteproyecto
• “Los daños que pueden ser
indemnizados a través del sistema
general de la responsabilidad civil son
aquellos que no tienen su causa en el
vínculo matrimonial en sí mismo ni en
los deberes que de él emanan, sino en la
condición de persona”.
88. Conclusiones Jornadas
Nacionales Derecho Civil
2015 – Bahía Blanca
• a.- Son resarcibles los daños causados
entre cónyuges por todo hecho o acto
que lesione su dignidad en tanto persona
humana, con independencia de su
calidad de cónyuge. No corresponde
reparar los daños derivados del
incumplimiento de los deberes
típicamente conyugales. (En Mayoría)
89. PLATAFORMA FÁCTICA:
T.D.I y K.G.F. estuvieron unidos en convivencia y luego
contrajeron matrimonio.
La sra. T.D.I. demanda por daños y perjuicios a G. F. K.
por actos relacionados con su persona y bienes, que
se habrían producido antes y durante la convivencia y
posterior matrimonio.
El Juz. Civil n° 16, ordena remitir el expediente al Juz.
Civil n° 8, por razones de conexidad con los autos
caratulados “T. D. I. c/ K., G. F. s/ divorcio”.
El Juz. Civil nº 8 NO acepta la competencia.
La Cámara Nac. Civil resuelve que el pleito quede
radicado en el JUZ. CIVIL Nº 8.
CAMARA CIVIL - SECRETARIA
GENERAL 1, “T., D. I. c/ K., G. F.
s/DAÑOS Y PERJUICIOS” 28/12/2015
90. ¿QUÉ DICE LA CÁMARA?
Que “la conexidad con entidad suficiente para
derogar en forma total o parcial la regla de la
competencia se da en términos generales aún
cuando, sin llegar a configurarse el supuesto de
sentencias contradictorias, el nuevo proceso es
consecuencia del anterior o tiende a modificar o a
dejar sin efecto lo resuelto precedentemente”.
“El juzgado nº 8 contará con los elementos arrimados
en ambos procesos y permitirá la continuidad de
criterio en la valoración de los hechos y el derecho
invocados conforme el principio de la “perpetuatio
jurisdictionis.”
91. Que“(…) si bien es cierto que de los
términos del escrito introductorio surge que
la pretensión que da sustento al reclamo
de la actora, en principio, no constituye en
sí una cuestión de familia, este Tribunal
habrá de compartir los argumentos vertidos
por el Sr. Fiscal General, en el sentido de
que esta causa se encuentra íntimamente
vinculada al expediente que tramita ante
el Juzgado Civil n° 8 (DIVORCIO), pues no
solo se trata de las mismas partes sino que
el reclamo comprende determinados
bienes que han sido incluidos en la
propuesta reguladora efectuada en aquel
proceso”.
92. RESUELVERESUELVE
“Que en el caso se verifican razones de
conexidad que autorizan el pretendido
desplazamiento de la competencia, a
los fines de permitir una unidad de
criterio en la valoración de los hechos y
el derecho invocado.”
“Disponer que este proceso quede
radicado ante el Juzgado Civil n° 8.”
95. “El Estado no debe imponer
planes de vida a los individuos
sino ofrecerles la posibilidad
para que ellos elijan” (art. 19 CN)
(CSJN, 29/08/1986, “Bazterrica”, Fallos: 308-1392)
97. FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DEL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
(PE 191/2011)
“…Código para una sociedad multicultural. En materia de
familia se han adoptado decisiones importantes a fin de
dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales
que no se pueden ignorar (…) regulan las uniones
convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en
la Argentina. Ello no significa promover determinadas
conductas o una decisión valorativa respecto de algunas
de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de
opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en
la que conviven diferentes visiones que el legislador no
puede desatender…”
“…Código para una sociedad multicultural. En materia de
familia se han adoptado decisiones importantes a fin de
dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales
que no se pueden ignorar (…) regulan las uniones
convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en
la Argentina. Ello no significa promover determinadas
conductas o una decisión valorativa respecto de algunas
de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de
opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en
la que conviven diferentes visiones que el legislador no
puede desatender…”
99. 1) PRINCIPIO DE REALIDAD
• Según el censo realizado por el INDEC (2010)
* Matrimonios, Convivencias (viudos-divorciados-solteros-ignorado con pareja) y personas sin
pareja.
Población de 14 años y más.
TOTAL PAIS *: 30.211.620 (100%)
100. O sea, que en nuestro PAIS, la
población “casada” y “en pareja”:
TOTAL: 16.703.000
101. + diferentes fenómenos socio culturales.
Jóvenes que cohabitan antes de casarse (a modo de
“prueba”): El 77% de las personas que viven en pareja de
entre 14 y 29 años lo hacen en una unión convivencial.
(Fuente Censo 2010 INDEC. Total País)
Uniones de sectores sociales excluidos o vulnerables
en los que se trata de una práctica generalizada:
Formosa, el 54,5% de las personas que viven en pareja
lo hacen sin estar casados.
101
102. 2) PROTECCIONISMO DISPERSO
1er. momento:
ABSTENCIONISMO
(Código Civil)
2do. momento:
REGULACIÓN
AISLADA Y
ASISTÉMICA
(Leyes Especiales
Y Reconocimiento
Jurisprudencial)
103. LEYES ESPECIALES
•Ley 23.091: Locaciones Urbanas
•Ley 24.417: Violencia Familiar
•Ley 24.193: Trasplante de Órganos
•Ley 20.774: LCT (Indemnización por muerte del trabajador)
•Ley 24.241: Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
(Derecho a pensión)
LEYES ESPECIALES
•Ley 23.091: Locaciones Urbanas
•Ley 24.417: Violencia Familiar
•Ley 24.193: Trasplante de Órganos
•Ley 20.774: LCT (Indemnización por muerte del trabajador)
•Ley 24.241: Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
(Derecho a pensión)
104. RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL
Algunos ejemplos:
- La legitimación activa del conviviente para el resarcimiento del daño moral
(art. 1078 C.C.) ST Río Negro, 28/11/2007, M., E. G. c/ Edersa S.A, LLPatagonia
2009 (abril), 745; AR/JUR/13439/2007.
- Bien de familia (en caso de existencia de hijos). Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala H, 2010-05-28, “Maximo Vittorio Marchetti y Adriana Lidia Vázquez”,
LL 02/12/2010, 4.
- Protección de la vivienda (Aplicación analógica del art. 1277 en caso de
existencia de descendencia común –asentimiento-). Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala K, 31/05/2006 “V. S. S. c. A. N. del V.”, LA LEY.
- Guarda con fines de adopción (Inconstitucionalidad de los arts. 312 -primera
parte- y 337 inc. d) del C.C. Cámara de Apelaciones de Mendoza, 18/03/2011,
“D.F. A. P/ MEDIDA TUTELAR”, Abeledo Perrot, Newsletter de Derecho de Familia,
28/04/2011.
- Adopción simple dual (Inconstitucionalidad de los arts. 312 -primera parte- y
337 inc. d) del CC. Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 1 de Esquel,
09/02/2010, “G. P. A. y Otro”, LL ONLINE; 08/02/2010.
RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL
Algunos ejemplos:
- La legitimación activa del conviviente para el resarcimiento del daño moral
(art. 1078 C.C.) ST Río Negro, 28/11/2007, M., E. G. c/ Edersa S.A, LLPatagonia
2009 (abril), 745; AR/JUR/13439/2007.
- Bien de familia (en caso de existencia de hijos). Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala H, 2010-05-28, “Maximo Vittorio Marchetti y Adriana Lidia Vázquez”,
LL 02/12/2010, 4.
- Protección de la vivienda (Aplicación analógica del art. 1277 en caso de
existencia de descendencia común –asentimiento-). Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala K, 31/05/2006 “V. S. S. c. A. N. del V.”, LA LEY.
- Guarda con fines de adopción (Inconstitucionalidad de los arts. 312 -primera
parte- y 337 inc. d) del C.C. Cámara de Apelaciones de Mendoza, 18/03/2011,
“D.F. A. P/ MEDIDA TUTELAR”, Abeledo Perrot, Newsletter de Derecho de Familia,
28/04/2011.
- Adopción simple dual (Inconstitucionalidad de los arts. 312 -primera parte- y
337 inc. d) del CC. Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 1 de Esquel,
09/02/2010, “G. P. A. y Otro”, LL ONLINE; 08/02/2010.
105. 3) CONSTITUCIONALIZACIÓN
DEL DERECHO PRIVADO
Art. 14 bis “Protección integral de la familia” sin
limitar esta noción (de carácter sociológico y en
permanente transformación) a la familia matrimonial
intacta.
Art. 19 “Autonomía de la voluntad” la libertad de
optar entre casarse y no casarse.
Art. 16 “Igualdad ante la ley” el respeto por este
principio es posible brindando un tratamiento diferenciado a
modelos distintos de familia.
107. LAS OPCIONES…
• Equiparación MATRIMONIO = UNION CONVIVENCIAL
• Abstencionista SILENCIO RESPECTO A LOS EFECTOS
JURIDICOS
• Proteccionista/ RECONOCIMIENTO DE CIERTOS
Regulatoria EFECTOS, PERO DIFERENCIANDOLOS
108. Brasil
• CÓDIGO CIVIL (2002):
-Regula las uniones estables (1723 y sig.)
-Diferencia dichas uniones, del concubinato (art. 1727)
-Admite pactos respecto al régimen de bienes entre
convivientes (art. 1725)
-A falta de pacto, establece un régimen de comunidad parcial
de bienes (art. 1725)
•SUPERIOR TRIBUNAL FEDERAL (2011): La mayoría del STF
vota por el reconocimiento de la unión estable homosexual
(IDFAM 199, AÑO 2011)
DERECHO
COMPARADO
109. Paraguay
•Se regula sistemáticamente la unión de hecho o
concubinato (art. 217, 223 y actual Ley 1/92)
•Requiere diversidad de sexos (art. 83 de la Ley 1/92)
•OTRAS CUESTIONES
-Efectos patrimoniales (ganancialidad)
-Inscripción de la unión de hecho
-Calificación de los bienes
-Régimen sucesorio (concurrencia con el concubino)
110. Uruguay
•Ley Nº 18.246 “UNIÓN CONCUBINARIA”
-Art. 2 (CARACTERES): “…A los efectos de esta ley se
considera unión concubinaria a la situación de hecho
derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
opción sexual- que mantienen una relación afectiva
de índole sexual, de carácter exclusiva, singular,
estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio
entre sí y que no resulta alcanzada por los
impedimentos dirimentes establecidos en los numerales
1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.
111. Venezuela
•No surge una regulación de las uniones de hecho de modo sistemático
•Algunas previsiones:
- Art. 77 de la CN: las uniones estables heterosexuales producirán los
mismos efectos del matrimonio
- Art 767 del CC: PRESUNCION DE COMUNIDAD DE BIENES EN UNIONES
NO MATRIMONIALES
-Ley Orgánica de Registro Civil (2009, entró en vigor en 2010): contempla
la inscripción de las uniones de hecho. En su art 3, inc 3: “El
reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
hecho“
112. Perú
•No cuenta con una regulación sistemática e integral de la unión de
hecho
•La CN reconoce sólo las uniones estables heterosexuales (art. 5)
•Ley 30.007 (25/03/2013): extiende el derecho hereditario a las parejas no
casadas
- Art 1: “La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesiones
entere un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que
conforman una unión de hecho”
- Art. 3: Se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de
uniones de hecho inscriptas en el Registro Personal, de conformidad con
lo establecido por el articulo 49 de la Ley 26.662, o reconocidas por la vía
judicial. Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente
puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes
del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción
registral…”
114. DENOMINACIÓNDENOMINACIÓN
• DERECHO COMPARADO: no presenta UNIDAD en la palabra adecuada para denominar a
las personas que conviven SIN QUE EXISTA VINCULO MATRIMONIAL
CONCUBINAGE FAMIGLIA DI FATTO PAREJAS ESTABLES CONCUBINATO UNION ESTABLE
UNION MARITAL DE HECHO UNIONES CONCUBINARIAS SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
CONCUBINAGE FAMIGLIA DI FATTO PAREJAS ESTABLES CONCUBINATO UNION ESTABLE
UNION MARITAL DE HECHO UNIONES CONCUBINARIAS SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
• EL LENGUAJE NO ES NEUTRO: hay términos que revelan censura social y jurídica
“CONCUBINATO” tiene sentido peyorativo y esta en desuso
“UNION DE HECHO” contraria a la idea de reconocer en el DERECHO a
este tipo de organización familiar
“CONCUBINATO” tiene sentido peyorativo y esta en desuso
“UNION DE HECHO” contraria a la idea de reconocer en el DERECHO a
este tipo de organización familiar
116. Nombrar a las INSTITUCIONES con
precisión técnica y conciencia social…
Nombrar a las INSTITUCIONES con
precisión técnica y conciencia social…
UNIÓN
CONVIVENCIALCompartir la vida en pareja con otra persona, fundada en el afecto.
Implica consolidación social y jurídica. No abarca una única modalidad.
117. AMBITO DE APLICACIÓN Y
CONCEPTO
AMBITO DE APLICACIÓN Y
CONCEPTO
• Artículo 509:
Unión basada en relaciones Afectivas, de carácter:
- Singular
- Pública
- Notoria
- Estable
- Permanente
- Dos personas que convivan
- Que compartan un proyecto de vida común
- Sin requerimiento de diversidad de sexos.
118. REQUISITOS CONSTITUTIVOSREQUISITOS CONSTITUTIVOS
• Artículo 510: El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por
este Título a las uniones convivenciales requiere que:
• a) los dos integrantes sean mayores de edad;
• b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos
los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
• c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea
recta;
• d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra
convivencia de manera simultánea;
• e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
119.
120. Art. 7 del CCyC
0 ¿Cómo se aplican el art 7 a las uniones convivenciales?
0 A partir de la entrada en vigencia del CCyC se aplican
todas las normas relativas a las consecuencias de las
uniones convivenciales que habiendo comenzado
antes del 01/08/2015 reúnan los requisitos de los
arts. 509 y 510 CCyC y no se hubieran extinguido a la
entrada en vigencia del CCyC, pues se trata de una
situación en curso.
121. JUZGADO NACIONAL EN
LO CIVIL N° 92, 28/08/2015
OBJETO
• Esta información sumaria se inicia a instancias de la
Sra. C. C. R. a fin de que se declare la existencia de
una unión convivencial entre la requirente y el Sr. A. S.,
fallecido el día 29 de enero de 2014 (según consta en
la partida obrante a fs. 12),
• con el objeto de obtener la indemnización por
fallecimiento en su carácter de trabajador en relación
de dependencia de Perticari S.A., en los términos
previstos por el art. 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
121
122. ¿ES EL JUEZ DE FAMILIA
COMPETENTE?
• “Discrepo con la Sra. Fiscal en orden a la competencia del fuero
de familia para el trámite de las actuaciones. Ello por dos razones.
• 1) En primer lugar, por cuanto el fallecimiento del Sr. S. se produjo
antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial... es
claro que en el caso de autos no pueden aplicarse a la relación
de convivencia entre la requirente y el causante las reglas
contenidas en el Título III del libro segundo de las Relaciones de
Familia que regula las llamadas uniones convivenciales, porque la
relación que se denuncia quedó extinta con la muerte del Sr. S.,
acaecida con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil
y Comercial.”.
• Ello sin perjuicio de los efectos que pudiera tener dicha
convivencia a los fines previstos por el art. 248 de la Ley de
Contrato de Trabajo, consecuencia jurídica propia del derecho
laboral que como es sabido, ya se había reconocido a favor de
los convivientes mucho antes de la sanción del Código Civil y
Comercial.
122
123. • 2) “Sólo por tal razón entiendo que en el caso no
resulta competente la justicia de familia.
• Pero esta conclusión se refuerza a la luz de otro
argumento. El art. 509 del citado Código delimita con
claridad el ámbito de aplicación material del Título III
del libro segundo de las Relaciones de Familia, de
manera que las relaciones que no se ajusten a estos
parámetros y los requisitos que se exigen en el artículo
510 no merecen esta protección, sin perjuicio de los
efectos jurídicos que se reconocen a los convivientes
en otros títulos del Código y en las leyes especiales”.
123
124. Otra sentencia en la misma línea:
CNCiv., Sala J, 03/11/2015,"F., M. L. c. N., R. H. s/
disolución de sociedad"
0 El Código Civil y Comercial entrado en vigencia no es
aplicable a una acción por disolución de sociedad
intentada contra el ex concubino, pues habiendo
transcurrido catorce años desde que se concretara la
separación de las partes, su aplicación importaría
reconocer a las nuevas normas efecto retroactivo, ello
más allá de que se pueda hacer referencia
circunstancial a esa normativa solo como argumento
corroborante de que en ese régimen la decisión no sería
diferente
125. REGISTRACIÓNREGISTRACIÓN
• Artículo 511.- Registración. La existencia de la unión
convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la
pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que
corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
• Artículo 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión
convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba;
la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es
prueba suficiente de su existencia.
• No resulta necesaria la registración para el
reconocimiento de EFECTOS JURIDICOS
RECONOCIMIENTO (requisitos constitutivos)
REGISTRACIÓN (fines probatorios)
126. El tema de la registración (ART. 511)
FINES PROBATORIOS
(a) La existencia de la unión convivencial (AMBOS)
(a) su extinción (uno o ambos)
(b) los pactos que los integrantes de la pareja hayan
celebrado, (uno o ambos)
12613:17
127. Algunas regulaciones locales
Creación de RLU
• Disposición 3283/15, Prov. de Buenos Aires
• Decreto 1208/2015, Chaco
• Resolución 113/2015, Córdoba
• Manual para los Oficiales Públicos , Mendoza
(08/15)
• Decreto 1396/2015, Río Negro
• Decreto 2683/2015, Salta
• Resolución Interna 643/2015, Tucumán
13:17 127
Y Siguen las
firmas….
129. • Artículo 513: Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las
disposiciones de este título son aplicables excepto pacto en
contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito
y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520,
521 y 522.
P.M.O.Asistencia (Art. 519)
Contribución a los Gastos del Hogar (Art. 520)
Responsabilidad por las deudas frente a terceros (Art. 521)
Protección de la Vivienda Familiar (Art. 522)
130. CONTENIDO Y LIMITESCONTENIDO Y LIMITES
• Artículo 514 (enunciativamente):
DURANTE LA VIDA EN COMUN
contribución a las cargas del hogar
EN CASO DE RUPTURA
atribución del hogar común
división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común
• Artículo 515 LA LIBERTAD NO ES ABSOLUTA
- no pueden ser contrarios al orden público,
ni al principio de igualdad de los convivientes
- ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera
de sus integrantes
131. MODIFICACIÓN, RESCISIÓN Y
EXTINCIÓN
MODIFICACIÓN, RESCISIÓN Y
EXTINCIÓN
• Artículo 516 Los pactos pueden ser
modificados y rescindidos por acuerdo de
ambos convivientes. El cese de la convivencia
extingue los pactos de pleno derecho hacia el
futuro.
132. “…cada integrante de la unión ejerce libremente las
facultades de administración y disposición de los
bienes de su titularidad, con la restricción regulada en
este Título para la protección de la vivienda familiar y
de los muebles indispensables que se encuentren en
ella…” (Art. 518)
134. ASISTENCIAASISTENCIA
• Artículo 519: Los convivientes se deben asistencia
durante la convivencia.
Esto implica:
- Sólo durante la convivencia
- Deber recíproco.
MATRIMONIO (Art. 432): Los cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al
divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos
previstos en este Código, o por convención de las partes.
DIFERENCIA con el MATRIMONIO
135. CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS
DEL HOGAR
CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS
DEL HOGAR
• Artículo 520: “…los convivientes tienen obligación de contribuir
a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 455…”.
• Artículo 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben
contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los
hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se
extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, o con
capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los
cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser
demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
Igual al MATRIMONIO
136. RESPONSABILIDAD POR LAS
DEUDAS FRENTE A TERCEROS
RESPONSABILIDAD POR LAS
DEUDAS FRENTE A TERCEROS
• Artículo 521: Los convivientes son solidariamente
responsables por las deudas que uno de ellos hubiera
contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 461.
• Artículo 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges
responden solidariamente por las obligaciones contraídas
por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias
del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos
comunes. Fuera de esos casos, y excepto disposición en
contrario del régimen matrimonial, ninguno de los
cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Igual al MATRIMONIO
137. PROTECCION A LA VIVIENDA
FAMILIAR
PROTECCION A LA VIVIENDA
FAMILIAR
• Artículo 522: Si la unión convivencial ha sido inscripta,
ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del
otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar,
ni de los muebles indispensables de ésta, ni
transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar
la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar
no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su
asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro
del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo
conocido, y siempre que continuase la convivencia.
1) ASENTIMIENTO1) ASENTIMIENTO
138. • Artículo 522: “…La vivienda familiar no puede ser
ejecutada por deudas contraídas después de la
inscripción de la unión convivencial, excepto que
hayan sido contraídas por ambos convivientes o
por uno de ellos con el asentimiento del otro…”.
2) INEJECUTABILIDAD2) INEJECUTABILIDAD
Igual al MATRIMONIO
141. a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento de uno de los convivientes;
Causales Ajenas a la voluntad de las
partes
142. Y EL MATRIMONIO METE LA COLA…
• c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus
miembros;
• d) por el matrimonio de los convivientes;
143. EL “AMOR” SE SOSTIENE DE A DOS
• e) por mutuo acuerdo;
• f ) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes
notificada fehacientemente al otro;
144. POR FALTA DE ELEMENTO CONSTITUTIVO
• g) por el cese de la convivencia mantenida.
* La interrupción de la convivencia no implica su cese si
obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que
permanezca la voluntad de vida en común.
145. AHORA SÍ:
EFECTOS LUEGO DEL CESE
1) COMPENSACIÓN ECONÓMICA
ARTS. 524:
DEFINICIÓN. ALCANCES.
ARTS. 525:
CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN JUDICIAL DE
LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
CADUCIDAD
146. COMPENSACIÓN ECONÓMICA14
6
Artículo 524.
Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento
de su situación económica con causa adecuada en la
convivencia y su ruptura, tiene derecho a una
compensación. Ésta puede consistir en una prestación
única o en una renta por un tiempo determinado que no
puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de
determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
147. ¿CUÁNDO OPERA?
Cese de la Convivencia: cualquiera sea su causal.
+ Requisitos de Procedencia:
Desequilibrio Manifiesto
Empeoramiento de situación
económica
Causa adecuada en la
convivencia y su ruptura
148. EFECTOS LUEGO DEL CESE
2) ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA
FAMILIAR
ARTS. 526: DOS TIPOS DE PROTECCIÓN:
la atribución de la vivienda
propia de uno o ambos miembros
de la pareja en caso de ruptura
la continuación de la locación del
conviviente no locatario hasta el
vencimiento del contrato en caso
de vivienda familiar alquilada.
*
149. ¿CUÁNDO OPERA LA PROTECCIÓN ?
*
Cese de la Convivencia
+ SUPUESTOS de Procedencia:
si tiene a su cargo el cuidado
de hijos menores de edad, con
capacidad restringida, o con
discapacidad;
si acredita la extrema
necesidad de una vivienda y la
imposibilidad de procurársela
en forma inmediata.
150. PAUTAS DE FIJACIÓN
“El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de
dos años…”
En la regulación matrimonial
La atribución no tiene un plazo máximo fijado de antemano por
disposición legal, siendo decisión del juez determinarlo (art. 443 CCyC).
151. ¿CADUCIDAD?
el plazo de la atribución no puede
excederse de Dos años…
a contarse desde el momento
en que se produjo el cese de la
convivencia.
152. ADEMÁS A petición de parte interesada, el juez
puede establecer:
una renta compensatoria por el uso del
inmueble a favor del conviviente a quien
no se atribuye la vivienda;
que el inmueble no sea enajenado durante
el plazo previsto sin el acuerdo expreso de
ambos;
que el inmueble en condominio de los
convivientes no sea partido ni liquidado.
La decisión produce efectos frente a terceros a
partir de su inscripción registral.
153. CAUSALESDECESE
a) el cumplimiento del plazo
fijado por el juez que opera de
pleno derecho;
b) el cambio de las circunstancias
que se tuvieron en cuenta para su
fijación que deberá ser planteado
judicialmente excepto acuerdo de
partes y
c) por las mismas causas de
indignidad previstas en materia
sucesoria (art. 2281)
154. EFECTOS LUEGO DEL CESE
3) ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA EN CASO
DE MUERTE DE UNO DE LOS CONVIVIENTES
ARTS. 527:
Derecho real de
habitación
gratuito
Plazo
máximo:
2
años
155. ¿CUÁNDO OPERA?
Cese de la Convivencia POR MUERTE
+ SUPUESTOS de Procedencia:
carece de vivienda propia habitable
o de bienes suficientes que aseguren el
acceso a ésta
el inmueble de propiedad del causante
constituyó el último hogar familiar
y a la apertura de la sucesión no se
encontraba en condominio con otras
personas.
156. CAUSALES DE CESE DE LA ATRIBUCIÓN
Se extingue si el conviviente supérstite:
constituye una nueva unión convivencial
contrae matrimonio
o adquiere una vivienda propia habitable o bienes
suficientes para acceder a ésta.
157. EFECTOS LUEGO DEL CESE
4) DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES
ARTS. 528:
Plazo
máximo:
2
años
LIBRE DISPOSICIÓN Y
ADMINISTRACÓN DE LOS
BIENES
(Excepto Protección de la vivienda,
UC Inscriptas) ART. 518
LOS BIENES ADQUIRIDOS
DURANTE LA UC:
se mantienen en el patrimonio
al que ingresaron.
UC
vigente
UC
CESADA
162. Establecer una comunidad de principios
entre la Constitución, el derecho público
y el derecho privado, ampliamente
reclamada por la mayoría de la doctrina
jurídica argentina (Fundamentos)
CONSTITUCIO
NALIZACIÓN
del derecho privado
166. Un régimen legal
supletorio:
Comunidad en las
ganancias
Un régimen
convencional
–Dº de opción-:
Separación de bienes
Un régimen
convencional
–Dº de opción-:
Separación de bienes
168. Que tengan únicamente los
objetos siguientes:
a) la designación y avalúo de los
bienes que cada uno lleva al
matrimonio;
b) la enunciación de las deudas;
c) las donaciones que se hagan
entre ellos;
d) la opción que hagan por
alguno de los regímenes
patrimoniales previstos en
este Código.
168
Convenciones prematrimoniales
(art. 446)
Convenciones prematrimoniales
(art. 446)
169. MOMENTO (art. 449)
Antes o después de celebrado el M
Convención PRE
matrimonial
Convención
MATRIMONIAL
Forma Escritura pública (448)
Manifestación en el acta
de matrimonio
Escritura (449)
Plazo Hasta la celebración del
M
Un año desde la vigencia del
régimen (449)
Validez Desde la celebración ídem
Oponibilida
d
Inscripción en el acta de
matrimonio (420)
Desde la anotación marginal
(449)
Protección
de terceros
Fraude (487) Inoponibilidad si les causa
perjuicio, un año desde que
conocieron el cambio
170. 3-
CAPACIDAD NEGOCIAL de los
cónyuges
• CC de Vélez
PRINCIPIO: libertad
contractual
EXCEPCION:
CV, donación, cesión de
créditos, permuta
S por acciones
ANTEPROYECTO
Libertad contractual
Com. Bicameral
Art. 1002
Inhabilidad negocial
para los cónyuges
bajo Rég. de COM
171. CONTRATOS ADMITIDOS
• Mandato (art. 459)
• Sociedades (Art. 2.14, Anexo II, ley
26.994- Sustituye art. 27 LS:
“Los cónyuges pueden integrar entre sí
sociedades de cualquier tipo y las
reguladas en la Sección IV."
173. • Deber de contribución
• Disposiciones relativas a la protección de
la vivienda familiar-ASENTIMIENTO
• Mandato entre cónyuges
• Responsabilidad Solidaria por las
CARGAS del hogar
• Administración y disposición a título
oneroso de muebles no registrables
PISO INDEROGABLE
175. 175
Los cónyuges deben contribuir a
• su propio sostenimiento,
• del hogar
• de los hijos comunes +
• necesidades de los hijos incapaces o con
discapacidad de uno de los cónyuges que
conviven con ellos.
Modo: Proporcional a los recursos de
cada cónyuge.
Demanda judicial por incumplimiento
Los cónyuges deben contribuir a
• su propio sostenimiento,
• del hogar
• de los hijos comunes +
• necesidades de los hijos incapaces o con
discapacidad de uno de los cónyuges que
conviven con ellos.
Modo: Proporcional a los recursos de
cada cónyuge.
Demanda judicial por incumplimiento
177. 177
2.a.
DISPOSICIÓN de DERECHOS
sobre vivienda y enseres (art. 456)
ASENTIMIENTO CONYUGAL
-Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar;
los muebles indispensables de ésta o transportarlos
fuera de ella; o de los objetos destinados al uso
personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o
profesión.
Protección del cónyuge perjudicado.
Anulación del acto o restitución de los muebles .
Caducidad: 6 meses de haberlo conocido, pero no más
allá de 6 meses de la extinción del régimen matrimonial.
ASENTIMIENTO CONYUGAL
-Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar;
los muebles indispensables de ésta o transportarlos
fuera de ella; o de los objetos destinados al uso
personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o
profesión.
Protección del cónyuge perjudicado.
Anulación del acto o restitución de los muebles .
Caducidad: 6 meses de haberlo conocido, pero no más
allá de 6 meses de la extinción del régimen matrimonial.
178. 178
2.b.
INEJECUTABILIDAD
de la vivienda familiar (art. 456)
Principio: deudas contraídas después
de la celebración del matrimonio.
Excepciones:
Deudas contraídas por ambos cónyuges
conjuntamente
Deudas contraídas por uno con el
asentimiento del otro.
Principio: deudas contraídas después
de la celebración del matrimonio.
Excepciones:
Deudas contraídas por ambos cónyuges
conjuntamente
Deudas contraídas por uno con el
asentimiento del otro.
179. 179
Por las obligaciones contraídas por uno de
ellos para solventar: CARGAS del
HOGAR
a) las necesidades ordinarias del hogar
b) el sostenimiento y la educación de los
hijos comunes.
Por las obligaciones contraídas por uno de
ellos para solventar: CARGAS del
HOGAR
a) las necesidades ordinarias del hogar
b) el sostenimiento y la educación de los
hijos comunes.
3-
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA (art. 461)
CAMBIO SUSTANCIAL (antes concurrente)
181. 1-
BIENES de los CÓNYUGES
ADHESIÓN a la tesis de
CALIFICACIÓN ÚNICA
182. BIENES PROPIOS art. 464
1- aportados a la comunidad adquiridos antes de aquélla
(inc. a)
2- porque el derecho a los mismos nació con
anterioridad a aquélla (inc. g, h, i, l y o);
3- adquiridos a título gratuito durante la comunidad (inc.
b);
4- obtenidos en reemplazo de un bien P por
subrogación (inc. c, d, e, f);
5- incorporados por accesión a cosas o bienes P (inc. j)
6- obtenidos por aplicación del principio de
accesoriedad (inc. k).
7- propios por su naturaleza (inc m, n, ñ).
183. BIENES GANANCIALES
(art. 465)
BIENES GANANCIALES
(art. 465)
Conforman la MASA COMÚN
Sobre ellos tiene DERECHO POTENCIAL de
participación el no titular
MATERIALIZADO al extinguirse la comunidad
183
PERTENECEN a cada cónyuge
NO existen por sí mismos
Son consecuencia de la existencia de la COM
185. 2.
DEUDAS de los
CÓNYUGES
Responsabilidad separada,personal
(art. 467 1° párrafo)
Responsabilidad concurrente
Gastos de conservación y reparación de G
(art. 467 2° párrafo)
Responsabilidad solidaria
Por cargas de la comunidad (art. 461)
186. Responsabilidad SEPARADA
Art. 467
Cada uno de los cónyuges responde
frente a sus acreedores con todos
sus bienes propios y gananciales
por él adquiridos.
MANTIENE principio del art. 5 de la ley 11.357
187. 187
Art. 461
Los cónyuges responden solidariamente por las
obligaciones contraídas por uno de ellos para
solventar las necesidades ordinarias del hogar o
el sostenimiento y la educación de los hijos
comunes.
Satisfacción de NECESIDADES BÁSICAS del
grupo familiar
SIN LIMITACIÓN del PATRIMONIO ejecutable
Responsabilidad SOLIDARIA
(rég. primario)
MODIFICACIÓN sustancial del art. 6 de la ley 11.357
188. Responsabilidad CONCURRENTE
Art. 467
Por los gastos de conservación y
reparación de los bienes gananciales
responde también el cónyuge que no
contrajo la deuda
LIMITACIÓN del PATRIMONIO
EJECUTABLE sólo con sus bienes
gananciales.
189. 3.
GESTIÓN de los BIENES
Principio: Gestión Separada
(art. 469 bs. P, art. 470 bs. G)
Excepción: Supuestos de
Asentimiento conyugal (ART. 470)
190. BIENES Adquiridos
conjuntamente
Art. 471
Adm. CONJUNTA cualquiera sea la importancia de la parte
NORMAS del CONDOMINIO
Excepciones
1) supresión de la decisión por mayoría en la
administración
2) posibilidad de requerir autorización judicial en caso de
disenso sobre la administración o la disposición
3) limitación de la facultad de requerir la división de los
condominios: afectación del interés familiar
192. PRINCIPIO
• ANULACIÓN,
DIVORCIO; SJB:
efecto retroactivo al día de
la notificación de la
demanda/petición conjunta
SH previa al
DIVORCIO/ANULACIÓN:
efectos retroactivos al día
de esa separación
192
MOMENTO de la
EXTINCIÓN de la COM-
art. 480
EXCEPCIÓN
Facultad judicial para
modificar la extensión
del efecto retroactivo
fundándose en la
existencia de fraude o
abuso del derecho.
195. DISTINCIÓN NECESARIA
Muerte:
O producido el
fallecimiento,
mientras subsiste la
indivisión:
Reglas de la indivisión
hereditaria
(2323 y ss).
En vida de ambos
esposos:
Reglas de Sección
6ª Indivisión
(481 al 488).
196. 1-
MATRIMONIO DISUELTO
divorcio, nulidad
AUTONOMÍA de la VOLUNTAD
ACUERDO sobre ADMINISTRACIÓN Y
DISPOSICIÓN durante la IPC (Art. 482)
• LÍMITE: SUBSISTENCIA de
• las REGLAS de
• RESPONSABILIDAD (Art. 486)
197. • Responsabilidad separada, personal
(art. 467 1° párrafo)
• Responsabilidad solidaria
(cargas de la comunidad, art. 461)
• Responsabilidad concurrente
(gastos de conservación y reparación de G,
art. 467 2° párrafo)
• Eficacia de la disposición de cosas no
registrables (art. 462)
REGLAS INDEROGABLES
198. 2-
Matrimonio SUBSISTENTE
a) Modificación de régimen
• Los cónyuges pasan de la Comunidad a la
SEPARACIÓN de Bs.
• Deben liquidar la Comunidad aunque el M
subsista??
Si no lo hacen los bienes de los que son
titulares ingresan al régimen de separación
como bienes personales
• Entendemos que si hubo consenso para
ingresar al nuevo régimen, también lo habrá
para liquidar la comunidad
199. Matrimonio
SUBSISTENTE
b) separación
judicial de bienes
SUBSISTEN reglas del RP y de la COM
• Régimen Primario
Asentimiento para disponer ds. sobre la vivienda
familiar y enseres indispensables (arts. 456/7)
Eficacia de la disposición de cosas muebles no
registrables (art. 462)
• COM
Asentimiento para enajenar y gravar determinados
bienes G (art. 470)
• REGLAS de la INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA
Arts. 482, 484, 485 y 486
Matrimonio disuelto
con falta de acuerdo
204. DIVISIÓN- art. 498
AUTONOMÍA de la VOLUNTAD
Si todos los interesados son capaces, se
aplica el convenio libremente
acordado
Caso contrario
205. 1- División en partes iguales de la masa común
(art. 498) sin consideración al monto de los
bienes propios ni a la contribución de cada uno
a la adquisición de los gananciales.
Si se produce por muerte de uno de los cónyuges,
los herederos reciben su parte sobre la mitad de
gananciales que hubiese correspondido al
causante (art. 498).
206. 2- Atribución preferencial
de bienes art. 499
- Bs. amparados por la propiedad
intelectual o artística,
- Bs. relacionados con su actividad
profesional
- Establecimiento comercial, industrial o agropecuario por
él adquirido o formado que constituya una unidad
económica
-Vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la
comunidad
Aunque EXCEDA de su parte
Con CARGO de pagar en dinero la diferencia al otro
cónyuge/herederos.
207. FORMA de la Partición
art. 500
Reglas del Cap. 2, Título V, Libro Quinto
1) privada –copartícipes, presentes, capaces y unanimidad
2) judicial.
Con independencia de lo que regulen los CPC, el
código regula
- figura del partidor (art. 2373)
- posibilidad de licitar alguno de los bienes de la herencia
(art. 2372),
- Las diferentes etapas y objetivos de cada una ellas:
composición de la masa (art. 2376), formación de lotes
(art. 2377) y asignación de lotes (art. 2378), etc.
210. LIBRE
RESTRICCIONES impuestas en el RP
ASENTIMIENTO para disponer los
derechos de la VFamiliar y de los muebles
indispensables de aquélla ni transportarlos
fuera de ella
ADMINISTRACIÓN y
DISPOSICIÓN de BIENES art. 505
211. RESPONSABILIDAD
SEPARADA
EXCEPCIÓN:
SOLIDARIDAD frente a deudas
contraídas para Solventar necesidades
ordinarias del hogar, el sostenimiento y
educación de los hijos comunes y de los de uno
de ellos menores o con capacidad restringida
que convivan con ellos (arts. 455 y 676)
212. CESE del régimen art. 507
CAUSAS
• Muerte comprobada o presunta
• Divorcio
• Modificación régimen legal convenido
adoptando la COM
213. DISOLUCIÓN del
MATRIMONIO art. 508
INEXISTENCIA de BIENES
GANANCIALES
BIENES en CONDOMINIO (M o I)
ACUERDO de partición
Adjudicación reglas de la herencia