El documento describe la evolución del perfil del notario en Bolivia. Resume las principales características del perfil notarial en 3 etapas: 1) La primera ley notarial de 1858 no exigía ser profesional del derecho. 2) La ley de 1993 requería ser abogado pero el notario no era autor del instrumento. 3) La ley actual de 2014 establece al notario como profesional autónomo responsable de calificar y redactar documentos notariales usando tecnología e informando sobre aspectos legales.
EVOLUCION DEL PERFIL DE LA NOTARIA O NOTARIO EN BOLIVIA articulo ivan rosales
1. EVOLUCIÓN DEL PERFIL
DE LA NOTARIA O
NOTARIO EN BOLIVIA
Abog. Iván Rosales Chipani
Notario y docente universitario Ver/Bajar
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I. PERFIL. LA IMPORTANCIA PARA DEFINIR LA DEL NOTARIO.
1.1.- El concepto “perfil”.
Genéricamente, “El perfil” es una complejidad o conjuntos de aspectos
particulares, o un costado, que se presentan en una cosa, persona o
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HACIA UNA TÉCNICA
NOTARIAL DEL SIGLO XXI EN
BOLIVIA
Derecho Notarial en Bolivia, Artículos: Iván Rosales Chipani.
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2. conjunto determinado…
“El Perfil”, si lo que se quiere, es expresardo como un contenido humano o
recurso, este puede ser:
“El perfil” como acepción “recurso humano” referido en el contexto de una
empresa o la misma sociedad, nos conduce a la exigencia de una
recopilación de datos y rasgos particulares, para determinado puesto de
trabajo que requiere específicos niveles de educación y formación,
experiencias, habilidades, destrezas intelectuales y hasta físicas.
1.2.- Importancia para definir EL PERFIL del notario(a) en Bolivia.
Es importante que académicamente de una forma racional ejercitemos una
mayor comprensión de los itemes necesarios que expliquen de forma
idónea este recurso humano y luego los criterios que incidan en su eficaz
selección, determinando además de su función, qué personalidad,
habilidades o competencias expresas e implícitas son las necesarias para
alcanzar con eficiencia, los objetivos que les vamos a demandar.
Para este cometido, es importante que vayamos más allá de la definición o
básicos requisitos que la normativa notarial parece ya describir de manera
general o específica, pero para una visión integral y objetiva de todo EL
PERFIL, debemos colectar y relacionar elementos compilando más de una
fuente en todo el contexto.
En este caso el recurso humano es altamente significativo: las notarias y
notarios de fe pública; buscar el mejor concurso de estos incidirá nada
menos que en una efectiva paz social y seguridad jurídica que nuestra
sociedad la requiere denodadamente.
II. EVOLUCIÓN DEL PERFIL NOTARIAL EN BOLIVIA
2.1.- La Ley del Notariado de 1858.
La primera idea de notario que se tenía en Bolivia cuando se instituyo la ley
notarial por primera vez en nuestro país en 5 de marzo de 1858 (“La Ley
del Notariado” Hoy Abrogado) gráficamente nos describía su Art. 38 cuando
decía:
3. De lo expuesto ―normativa hoy abrogada― se extrae contextualmente lo
siguiente:
-No se precisaba el ser profesional del derecho.
-Era implícito el que debía saber leer y escribir.
-El(la) notario(a) era evidentemente un(una) ciudadano(a) con un oficio
más elevado que un transcriptor.
Y hasta hace poco (antes de la vigencia de la nueva Ley del notariado
Plurinacional), sin reconocer las mutaciones que luego se tuvo ―y que
analizaremos en acápite siguiente― se nos tachaba todavía como meros
transcriptores; reconozcamos, el(la) notario(a) mal podía redactar el
contenido de una escritura; ese contenido le estaba reservado eso sí a un
profesional, que en este caso era el abogado que necesariamente debía
faccionar la minuta. El(la) notario(a) solo debía insertar la misma como
“base fundamental”, sin agregar ni quitar nada, veamos:
La misma atribución de suministrar la fe pública que el estado le confería al
notario, estaba condicionada, al hecho de darlo con dos testigos
instrumentales. Hoy diríamos que se estaba “delegando” la fe pública a
esos testigos.
Como vemos el perfil del notario era básico y entre otros distaba de la
principal característica de la que hoy exhibe: El ser profesional (perito) del
derecho en forma general y de forma particular en el derecho notarial.
2.2.- Una segunda etapa Ley 1455 (LOJ)
Posteriormente la LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL –18/02/1993;(LEY
1455); [Hoy abrogada por Ley No. 025 de 24 de junio de 2010 del Órgano
Judicial] tomaba al notario como parte auxiliar del sistema judicial, por lo
que respondía a su estructura:
4. El conjunto normativo referido en su artículo 277 además definía al notario
como “Funcionario”:
Pero también estableció nuevos requisitos para su designación:
Pongamos el énfasis, en los puntos 2. y 5.
En el 2.por primera vez se exigía del notario ser profesional abogado, casi
un perito diríamos, pero se seguía manteniendo la no autoría del
instrumento supeditada a la minuta del abogado que la emitía (Art. 23 Ley
del notariado Hoy Abrogado), también se mantenía la exigencia de los
testigos y otros bemoles.
El inciso 5.permitía designar y aprobar al notario por las Cortes Superiores
de Distrito, sin ninguna normativa accesoria que asegure un imparcial
tratamiento de esto, por lo que prácticamente se abrió una suerte de
“Dibujo Libre”.
En 1993 Tecnológicamente, por fin se dio un salto de la facción manual de
las matrices (El protocolo) y la transcripción del testimonio de la máquina
de escribir, hacia la posibilidad de lo mecanografiado o “computarizado” y
desde allí paulatinamente a la técnica notarial se le fueron sumando de
forma práctica un conjunto de recursos tecnológicos más.
2.3.- La ley del notariado plurinacional Ley 483 (LNP)
Más de ciento cincuenta años después de la primera ley notarial,
5. absorbiendo numerosos retos dentro el importante Sistema Notarial Latino,
Bolivia tiene a su actual “Ley del Notariado Plurinacional” LNP (25 de enero
de 2014), exhibiendo substanciales avances en pos de un notariado que
verdaderamente se inserte en el siglo XXI.
Como paso fundamental establece la carrera notarial
Y aunque todavía de forma genérica, pero ya con mayor precisión que las
anteriores, define al(a la) notario(a):
Y claro, en mérito a lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley LNP, además de lo
que dispone la Constitución Política del Estado boliviana, señala como
requisitos para el nombramiento de la o el notario de fe pública:
Actualmente el notario ya no es parte del poder judicial, sino bajo tuición del
Ministerio de Justicia y transparencia institucional, se asume dentro una
estructura organizativa descentralizada que abarcan desde: El Consejo
Nacional del Notariado, La Dirección Nacional del Notariado, Las
direcciones departamentales y los notarios de fe pública. (Arts. 4 al 10
LNP.)
La forma de acceder al cargo, se aplica con criterios y normativa que
aseguran la transparencia y la meritocracia.
El control disciplinario, se halla normado y el acceso a la interposición y
trámite de los procesos disciplinarios contra un notario infractor por parte
de los ciudadanos es posible y es rutinario.
Y así en diferentes espacios la LNP como su normativa complementaria,
va tocando uno a uno ítemes que hacen a las características de un nuevo
notario.
6. III. UN PERFIL ACTUAL. PROPUESTA.
Como ya adelantamos, para precisar mejor la idea de un perfil del notario
en merito a la LNP, no podemos sino el intentar hacer lectura de todo el
contexto, es decir aquello que no se encuentra expresado en una sola línea
de tiempo y espacio en el mismo texto y en otros adyacentes.
En ese tren permitámonos ejercitar una interpretación de lo que podríamos
comprender como el nuevo perfil del notario en Bolivia, en merito a la LNP
y leyes conexas: El notario o la notaria de fe pública en Bolivia debe
mínimamente exhibir los siguientes elementos lo que en definitiva podrían
ser el conjunto de su perfil:
EL NOTARIO DEBE SER:
Sugiriendo de nuestra parte que el notario debe dejar su rol meramente
expectante y actualmente ejercitar la investigación, traduciéndose este
como rasgo distintivo de la evaluación para su permanencia; Pero también
observará un correcto ejercicio de la función notarial, tomando la
Deontología como elemento esencial indispensable, sin cuya sujeción
estaría imposibilitada la misma.
Es cierto que el notario debe exhibir una Integridad a todas luces (Esa
integridad traducida como honradez, honestidad, respeto por los demás,
corrección, responsabilidad, control emocional, respeto por sí
mismo, puntualidad, lealtad, pulcritud, disciplina, congruencia y firmeza en
las acciones); y que eso debe ser así es bueno reiterarlo de todas
maneras, esa integridad se subsume de forma primigenia en la
Deontología Notarial.
Pero en rigor, resulta ya insostenible seguir equiparando como meros
sinónimos los términos Deontología, ética, moral, axiología donde, al
margen de su relación dialéctica cada una goza de autonomía propia.
Una moderna proyección de la deontología notarial, trasciende (O va mas
allá inclusive) de la ética y la moral e incluye el basamento técnico jurídico
de la profesión e inclusive incumbe al personal auxiliar de las Notarías.
Dentro ese orden deontología notarial también se traduce como el conjunto
de competencias profesionales que deben materializarse en la función
pública notarial, destacándose: el nivel de interpretación jurídica, la
independencia de actuación, el lenguaje técnico jurídico, entre otras
habilidades que deben sistematizarse en su actuación fedante en pos de la
preservación de la legalidad y la prevención de futuras litis.
EL NOTARIO DEBE SER:
7. El documento tiene como autor al notario. Esta certeza se corresponde
con las mismas definiciones que más que del documento público tenemos
al “instrumento público”, cuando establecen: que son estos últimos los
“autorizados por el notario”.
Instrumento público, es pues, ciertamente el documento que hace el
notario, que redacta este, con las solemnidades y requisitos específicos y
en los más narra una serie de hechos, pero también constituye derechos y
obligaciones. Sin embargo Nuñez Lagos, nos dice que, dentro de ese
documento notarial es necesario distinguir dos clases de declaraciones:
-Aquellas que formula el notario.-
-Aquellas que hacen las personas particulares que intervienen en el
documento.-
En mérito a ambas declaraciones, podríamos decir que: los autores del
documento son tanto intelectuales: los participes o requirentes, y el autor
material: el Notario.
Los primeros manifiestan los objetivos, características y motivos del
contenido instrumental, y el segundo es el responsable de la redacción y
contenido del documento con las formalidades para su validez.
Empero, el hecho de que en el documento confluyan ambos tipos de
declaraciones-autoría, no oscurece la realidad de que el autor del mismo
en su totalidad es el notario. Claro que distinguiendo los distintos efectos
que tienen las afirmaciones hechas por el notario de las declaraciones de
los partícipes.-
EL NOTARIO DEBE SER:
El notario ya no puede emitir la queja de que la minuta no lo elaboró él, que
no es el autor. (Art. 3 inc 8) y 39 LNP; y Art. 61 Parágrafo II de su
Reglamento). Al contrario ahora él es el responsable de la facción total del
acto, por cuanto la ley imperativamente le obliga a verificar preliminarmente
esa CALIFICACION NOTARIAL, y por tanto ese deber de exigir requisitos
de forma y fondo esenciales para la EFICACIA DEL INSTRUMENTO no es
optativo sino imperativo.-
Definiendo la calificación notarial, podríamos decir que es aquella facultad
basada en el superior principio de legalidad, por el cual el notario de fe
pública, actuando con autonomía e independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, examina la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita su formalización o
8. trámite notarial, así como la capacidad y legitimidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en estas, (comprendiendo el
estado civil, la legitimación, el poder de disposición, la nacionalidad, la
existencia o no de prohibiciones legales, la suficiencia del poder, etc.),
dotando como producto, la idoneidad y eficacia de esos futuros
instrumentos, para los efectos jurídicos que persiga.-
Limitando más aún una definición, diremos que, calificación notarial es el
control de legalidad en la forma y en el fondo que emiten sólo los notarios, y
ésta la realiza con autonomía e independencia, la misma que debe ser
suficientemente fundamentada por el dador de fe.
EL NOTARIO DEBE SER:
Paulatinamente, a la par con los tiempos, para el notario se ha hecho
indispensable la comprensión y el manejo de la Tecnologías de Información
y Comunicación Social, fijémonos desde la posibilidad del manejo de los
documentos electrónicos, los recursos operativos para la facción de sus
instrumentos (Software); la cercana y posible integración con cruce de
datos con principales instituciones (SERECI, SEGIP, DDRR. y otros); el
que cada vez más se le encargue la emisión de informes en documentos
electrónicos y digitales (particularmente por su rol de agente de
información en materia tributaria, etc.); y muy pronto con la puesta en
marcha del “INDICE ÚNICO” como forma electrónica de facción e
información periódica (Índice Único, Notariado).
EL NOTARIO DEBE SER:
El notario como operador debe emitir el instrumento notarial, cuidado que la
misma deba indiscutiblemente imprimir la eficacia para los fines que los
participes quieran establecer de acuerdo con la ley (Arts. 3 inc. 3); y 105
inc. d) LNP.)
El notario en todos los aspectos posibles, es y debe ser coadyuvante de
todo género de control frente a lo ilegal, así como tributariamente es
también agente de información (Art. 59 Par. II Rgl. LNP).-
Y por otro lado, como consecuencia de que al (a la) notario(a) se le ha
ampliado el rango de sus atribuciones hacia los trámites voluntarios, el
notario debe observar el cabal y eficiente cumplimiento de los principios de
estos que son: “libertad, legitimidad, consentimiento, acuerdo de partes,
igualdad, solemnidad, legalidad, neutralidad, idoneidad, transparencia,
9. economía, simplicidad y celeridad” (Art. 91 Reglamento de la LNP)
EL NOTARIO DEBE SER:
Le corresponde al Notario como profesional del Derecho, asesorar a
quienes reclaman su ministerio para que sea redactado el documento
notarial que corresponde en cada caso, así como aconsejarles los medios
jurídicos para el logro de sus fines lícitos. Este asesoramiento es funcional,
vale decir que viene como deber o imposición de la función notarial y por lo
tanto no puede cobrar por esta labor, el asesoramiento es gratuito.
Como una garantía del orden contractual, los notarios deben actuar en todo
momento (Desde la fase del asesoramiento o responderé) con
imparcialidad o neutralidad, y en forma objetiva, es decir con
profesionalidad y equilibrio, sin favorecer a ninguno de los partícipes que
intervengan en los diferentes actos o documentos celebrados o redactados
ante él. Asimismo se extiende esto, a que no debe actuar en favor de su
cónyuge, parientes ni en actos propios.
EL NOTARIO DEBE:
________________
Abog. Iván Rosales Chipani
NOTARIO
BIBLIOGRAFIA BASICA
AVILA ALVAREZ, PEDRO; “Estudios de Derecho Notarial”; 3ª Ed..
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Informatizado Notarial permite realizar al notario, de forma
telemática, la comunicación periódica al Consejo General del
Notariado de datos sobre los documentos autorizados en su
notaría para que puedan ser procesados y enviados
posteriormente a cada uno de los destinatarios según las
obligaciones de información, tanto corporativas como con las
Administraciones Públicas. Por otro lado facilita elaborar
estadísticas acerca de la actividad notarial, las cuales canalizan
aspectos muy importantes de la vida jurídica y económica
existente en España que el Notariado pone a disposición de la
sociedad, igual que hacen los Notariados de los países más
avanzados de nuestro entorno.”; 06/08/2018, disponible
en: http://www.notariado.org/liferay/web/notariado/e-
notario/indice-unico
(Indice Único, Notariado)
LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL; Soporte pdf,
Notariosbolivia.com( (25 de enero de 2014). 06/VIII/2018
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