El documento describe los principios generales de la actividad administrativa según la ley boliviana 2341. Explica 12 principios, incluyendo el principio fundamental de que la función pública debe servir los intereses de la colectividad, el principio de autotutela que permite a la administración ejecutar sus propios actos, y el principio de sometimiento pleno a la ley y presunción de legitimidad.
LA ACTIVIDAD DE FOMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Principios generales de la actividad administrativa autor josé maría pacori cari - gaceta jurídica - 2017
1. otorga a las entidades públicas para ejecutar sus pro-
pios actos sin necesidad de la obtención de una orden
judicial; la autotutela o acción directa en una facultad
prevista en la ley que permite a la administración pú-
blica hacerse justicia por sí misma.
Este principio también justifica la creación de los
tribunales administrativos que en su actuar pueden
emitir actos administrativos que deciden un conflicto
de intereses que, posteriormente, pueden ser sujetos a
un procedimiento de ejecución coactiva.
PRINCIPIO DE SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY
El artículo 4, literal c), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) c) Principio de sometimiento pleno
a la ley: La Administración Pública regirá sus actos
con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los ad-
ministrados el debido proceso”.
COMENTARIO
Uno de los principios fundamentales del Derecho Admi-
nistrativo, al lado del principio de interés público, es el
principio de legalidad que implica el sometimiento pleno
de las entidades públicas y órganos administrativos a las
normas que conforman el ordenamiento jurídico nacio-
nal. Conforme a este principio, “las autoridades adminis-
trativas deben actuar con respeto a la Constitución, la
ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atri-
buidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas” (artículo IV, Ley 27444, Perú).
Este principio halla relación con el principio de
presunción de legitimidad por el que “las actuaciones
de la Administración Pública, por estar sometidas ple-
namente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expre-
sa declaración judicial en contrario” (artículo 4 Ley
2341, Bolivia). Resulta de importancia indicar que
cuando se hace referencia al término “ley” debe en-
tenderse en sentido amplio por lo que comprendería a
la Constitución y a todas las normas que conforman
un ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El artículo 4, literal d), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) d) Principio de verdad material: La
Administración Pública investigará la verdad material
en oposición a la verdad formal que rige el procedi-
miento civil”.
COMENTARIO
“En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos
que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias nece-
sarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan si-
do propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas. En el caso de procedi-
mientos trilaterales la autoridad administrativa esta-
Principios generales
de la actividad administrativa
Los principios generales son fuentes del derecho que
sirven de criterio orientador e interpretativo de las
normas del ordenamiento jurídico, garantizan su co-
herencia y plenitud.
Cuando se hace referencia a los principios generales
de la actividad administrativa es para establecer los cri-
terios fundamentales que sirven de base en la actuación
de la actividad administrativa, en el caso de la existencia
de un conflicto normativo, estos principios servirán para
su solución. A continuación, en este texto se realizará un
comentario de cada uno de los principios de la actividad
administrativa que informan procedimiento administra-
tivo en el ordenamiento jurídico boliviano.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL
El artículo 4, literal a), de la Ley 2341 de Bolivia esta-
blece que “la actividad administrativa se regirá por los
siguientes principios: a) Principio fundamental: El des-
empeño de la función pública está destinado exclusi-
vamente a servir los intereses de la colectividad”.
COMENTARIO
La función pública está constituida por el conjunto de
arreglos institucionales mediante los que se articula y
gestiona el empleo público y las personas que integran
este. En una realidad nacional determinada, dichos
arreglos comprenden normas, escritas o informales,
estructuras, pautas culturales, políticas explícitas o
implícitas, procesos, prácticas y actividades diversas
cuya finalidad es garantizar un manejo adecuado de los
recursos humanos, en el marco de una administración
pública profesional y eficaz, al servicio del interés ge-
neral (Carta Iberoamericana de la Función Pública).
Por su parte, los intereses colectivos son intereses
transindividuales e indivisibles y, necesariamente, re-
quieren una solución unitaria y uniforme (Sentencia
Constitucional 1970/2011-R, Bolivia).
PRINCIPIO DE AUTOTUTELA
El artículo 4, literal b), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) b) Principio de autotutela: La Ad-
ministración Pública dicta actos que tienen efectos
sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corres-
ponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio
del control judicial posterior”.
COMENTARIO
Por autotutela se entiende a la potestad legal que se
José María Pacori Cari*
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rá facultada a verificar por todos los medios disponi-
bles la verdad de los hechos que le son propuestos
por las partes, sin que ello signifique una sustitución
del deber probatorio que corresponde a estas. Sin em-
bargo, la autoridad administrativa estará obligada a
ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pu-
diera involucrar también al interés público” (artículo
IV Ley 27444, Perú).
“La Administración está obligada (a) ajustarse a
la verdad material de los hechos, sin que la obliguen
los acuerdos entre los interesados acerca de tales he-
chos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajus-
tarse a ellos, la circunstancia de no haber sido
alegados o probados por las partes” (artículo 4, De-
creto 500/91, Uruguay).
PRINCIPIO DE BUENA FE
El artículo 4, literal e), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) e) Principio de buena fe: En la re-
lación de los particulares con la Administración
Pública se presume el principio de buena fe. La con-
fianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de
los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán
el procedimiento administrativo”.
COMENTARIO
La buena fe se presume, la existencia de la mala fe se
prueba. “En virtud del principio de buena fe, las auto-
ridades y los particulares presumirán el comporta-
miento leal y fiel de unos y otros en elejercicio de sus
competencias, derechos y deberes” (artículo 3, Ley
1437, Colombia).
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
El artículo 4, literal f), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) f) Principio de imparcialidad: Las
autoridades administrativas actuarán en defensa del
interés general, evitando todo género de discrimina-
ción o diferencia entre los administrados”.
COMENTARIO
“Las autoridadesadministrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otor-
gándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al pro-
cedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento
jurídico y con atención al interés general” (artículo IV,
Ley 27444, Perú).
“En virtud del principio de imparcialidad, las autori-
dades deberán actuar teniendo en cuenta que la finali-
dad de los procedimientos consiste en asegurar y
garantizar los derechos de todas las personas sin dis-
criminación alguna y sin tener en consideración factores
de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de
motivación subjetiva” (artículo 3, Ley 1437, Colombia).
“La Administración debe actuar con objetividad y
respetar el principio de probidad consagrado en la le-
gislación, tanto en la substanciación del procedimien-
to como en las decisiones que adopte. Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrati-
vos” (artículo 11, Ley 19.880, Chile).
“Los funcionarios intervinientes en el procedi-
miento administrativo podrán excusarse y ser recusa-
dos cuando medie cualquier circunstancia com-
probable que pueda afectar su imparcialidad por inte-
rés en el procedimiento en que intervienen o afecto o
enemistad en relación a las partes, así como por haber
dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (pre-
juzgamiento)” (artículo 3, Decreto 500/91, Uruguay).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD
El artículo 4, literal g), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) g) Principio de legalidad y presun-
ción de legitimidad: Las actuaciones de la
Administración Pública por estar sometidas plena-
mente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa
declaración judicial en contrario”.
COMENTARIO
Como lo indicamos anteriormente, el principio de so-
metimiento a la ley se relaciona con el principio de
presunción de legitimidad. Por este principio, ninguna
autoridad administrativa puede incumplir u oponerse
a la ejecución de un acto administrativo, salvo la exis-
tencia de un mandato judicial o de una disposición ad-
ministrativa que deje sin efecto o declare nulo un acto
administrativo. En tanto no exista esta disposición ju-
dicial o administrativa expresa, no es posible incum-
plir un acto administrativo.
PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA
El artículo 4, literal h), de la Ley 2341 establece que “la
actividad administrativa se regirá por los siguientes
principios: (…) h) Principio de jerarquía normativa: La
actividad y actuación administrativa y, particularmente
las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley,
observarán la jerarquía normativa establecida por la
Constitución Política del Estado y las leyes”.
COMENTARIO
El poder reglamentario de las entidades públicas debe
respetar las normas de superior jerarquía como son
las normas con rango de ley y las normas constitucio-
nales. En caso de que una norma reglamentaria con-
travenga a una norma de superior jerarquía,
procederá la realización del control constitucional por
parte de los órganos jurisdiccionales.
PRINCIPIO DE CONTROL JUDICIAL
El artículo 4, literal i), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) i) Principio de control judicial: El
Poder Judicial, controla la actividad de la Administra-
ción Pública conforme a la Constitución Política del
Estado y las normas legales aplicables”.
COMENTARIO
Los procesos constitucionales y los procesos conten-
ciosos administrativos son los procesos judiciales lla-
mados a controlar las actuaciones administrativas de
las entidades públicas.
PRINCIPIO DE EFICACIA
El artículo 4, literal j), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) j) Principio de eficacia: Todo pro-
cedimiento administrativo debe lograr su finalidad,
evitando dilaciones indebidas”.
COMENTARIO
“Los sujetos del procedimiento administrativo deben
hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del ac-
to procedimental, sobre aquellos formalismos cuya rea-
lización no incida en su validez, no determinen aspectos
importantes en la decisión final, no disminuyan las ga-
rantías del procedimiento, ni causen indefensión a los
administrados” (artículo IV, Ley 27444, Perú).
“En virtud del principio de eficacia, las autorida-
des buscarán que los procedimientos logren su finali-
dad y, para el efecto, removerán de oficio los
obstáculos puramente formales, evitarán decisiones
inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán (…) las
irregularidades procedimentales que se presenten, en
procura de la efectividad del derecho material objeto
de la actuación administrativa” (artículo 3, Ley 1437,
Colombia).
PRINCIPIO DE ECONOMÍA, SIMPLICIDAD
Y CELERIDAD
El artículo 4, literal k), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) k) Principio de economía, simplici-
dad y celeridad: Los procedimientos administrativos
se desarrollarán con economía, simplicidad y celeri-
dad, evitando la realización de trámites, formalismos o
diligencias innecesarias”.
COMENTARIO
“En el procedimiento administrativo deberá asegurar-
se la celeridad, simplicidad y economía del mismo y
evitarse la realización o exigencia de trámites, forma-
lismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que com-
pliquen o dificulten su desenvolvimiento” (artículo 8.
Decreto 500/91. Uruguay).
PRINCIPIO DE INFORMALISMO
El artículo 4, literal l), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) l) Principio de informalismo: La in-
observancia de exigencias formales no esenciales por
parte del administrado, que puedan ser cumplidas
posteriormente, podrán ser excusadas y ello no inte-
rrumpirá el procedimiento administrativo”.
COMENTARIO
“Las normas de procedimiento deben ser interpreta-
das en forma favorable a la admisión y decisión final
de las pretensiones de los administrados, de modo que
sus derechos e intereses no sean afectados por la exi-
gencia de aspectos formales que puedan ser subsana-
dos dentro del procedimiento, siempre que dicha
excusa no afecte derechos de terceros o el interés pú-
blico” (artículo IV, Ley 27444, Perú).
“Informalismo. Excusación de la inobservancia por
los interesados de exigencias formales no esenciales y
que puedan ser cumplidas posteriormente” (artículo
1, Ley 19.549, Argentina).
“Principio de la no formalización. El procedimiento
debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas in-
dispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares” (artículo
13, Ley 19.880, Chile).
“En el procedimiento administrativo se aplicará el
principio del informalismo en favor del administrado,
siempre que se trate de la inobservancia de exigen-
cias formales no esenciales y que puedan ser cumpli-
das posteriormente” (artículo 9, Decreto 500/91,
Uruguay).
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El artículo 4, literal m), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) m) Principio de publicidad: La ac-
tividad y actuación de la Administración es pública,
salvo que esta u otras leyes la limiten”.
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3. 8 La Paz, MIÉRCOLES 15 de febrero de 2017
* Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo
y catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad José
Carlos Mariátegui en Perú.
tes principios: (…) o) Principio de gratuidad: Los par-
ticulares solo estarán obligados a realizar prestacio-
nes personales o patrimoniales en favor de la
Administración Pública, cuando la Ley o norma jurídi-
ca expresamente lo establezca”.
COMENTARIO
“En el procedimiento administrativo, las actuaciones
que deban practicar los órganos de la Administración
del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo
disposición legal en contrario” (artículo 6, Ley 19.880,
Chile).
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
El artículo 4, literal p), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) p) Principio de proporcionalidad:
La Administración Pública actuará con sometimiento a
los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los
medios adecuados para su cumplimiento”.
COMENTARIO
Si bien se reconoce la autotutela de la administración
pública, esta potestad se debe de ejercer proporcio-
nalmente sin afectar los derechos fundamentales de
los administrados.
COMENTARIO
“En virtud del principio de publicidad, las autoridades
darán a conocer al público y a los interesados en forma
sistemática y permanente, sin que medie petición al-
guna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante
las comunicaciones, notificaciones y publicaciones
que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías
que permitan difundir de manera masiva tal informa-
ción” (artículo 3, Ley1437, Colombia).
PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO
El artículo 4, literal n), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
tes principios: (…) n) Principio de impulso de oficio:
La Administración Pública está obligada a impulsar el
procedimiento en todos los trámites en los que medie
el interés público”.
COMENTARIO
“Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de
los actos que resulten convenientes para el esclareci-
miento y resolución de las cuestiones necesarias” (ar-
tículo IV, Ley 27444, Perú). “Impulsión e instrucción
de oficio, sin perjuicio de la participación de los inte-
resados en las actuaciones” (artículo 1, Ley 19.549,
Argentina).
PRINCIPIO DE GRATUIDAD
El artículo 4, literal o), de la Ley 2341 establece que
“la actividad administrativa se regirá por los siguien-
Referencias
Carta Iberoamericana de la Función Pública (26-27 de
junio de 2003). Aprobada por la V Conferencia
Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y
Reforma del Estado. Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
Contencioso Administrativo. Colombia.
Decreto 500/91 (27 de septiembre de 1991). Reforma del
Texto del Decreto 640/973 de 8 de agosto de1973, que fija
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procedimiento en la Administración Central. Uruguay.
Decreto Ejecutivo 2428 (18 de marzo de 2002). Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Ecuador.
Ley 1437 (18 de enero de 2011). Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Colombia.
Ley 19.549 (27 de abril de 1972). Ley de Procedimiento
Administrativo. Argentina.
Ley 19.880 (29 de mayo de 2003). Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los
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Ley 2341 (23 de abril de 2002). Ley de Procedimiento
Administrativo. Bolivia.
Ley 27444 (11 de abril de 2001). Ley del Procedimiento
Administrativo General. Perú.
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2011). Expediente 2010-22625-46-AP. Sucre, Bolivia.
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