Este documento resume los principales conceptos del derecho de familia en Argentina. Explica que regula las relaciones familiares como el matrimonio, la unión civil, el concubinato, y las relaciones entre padres e hijos. También describe los efectos legales del matrimonio como la sociedad conyugal y la transmisión de bienes, así como los conceptos de sucesión legítima y testamentaria.
1. DERECHO DE FAMILIA
CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULAN
LAS RELACIONES FAMILIARES,
PRINCIPALMENTE ENTRE ESPOSOS Y
ENTRE PADRES E HIJOS, AUNQUE
TAMBIÉN TIENE EN CUENTA OTRAS
RELACIONES DE PARENTESCO
6. MATRIMONIO ART. 172 (LEY 26.618)
Es indispensable para la existencia del matrimonio
el pleno y libre consentimiento expresado
personalmente por ambos contrayentes ante la
autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos, con independencia de que los contrayentes
sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos
no producirá efectos civiles aunque las partes
hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.
7. MATRIMONIO
ART. 172 del Código Civil
Es la unión de dos personas para la plena comunidad de
vida.
Es la base necesaria para la familia legítima.
Traduce derechos y deberes para las partes.
Es una unión permanente.
Es una unión monogámica.
Es una unión legal.
8. PRUEBA DEL MATRIMONIO
ART. 197 DEL CÓDIGO CIVIL
El matrimonio se prueba con:
el acta de su celebración,
su testimonio, copia o certificado,
o con la libreta de familia
expedidos por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
9. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos,
podrá probarse la celebración del matrimonio por
otros medios, justificando a la vez esa
imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por
los esposos ni por terceros como prueba suficiente
cuando se tratare de establecer el estado de casados
o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de
celebración del matrimonio, la inobservancia de las
formalidades prescriptas no podrá ser alegada
contra su existencia. (Ley 23.515).
10. CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL
MATRIMONIO: SON LOS DERECHOS-DEBERES
QUE ESTE CREA Y LOS PODEMOS CLASIFICAR EN:
14. UNIÓN CIVIL
En nuestro país es una institución aprobada por las
autoridades locales de algunos distritos mediante la
cual se le reconocen determinados efectos jurídicos a
partir de su inscripción en un registro a la unión
conformada libremente por dos personas con
independencia de su sexo u orientación sexual que
hayan convivido en una relación de afectividad estable
y pública durante al menos dos años (en Carlos Paz –
Córdoba, se requieren cinco años de convivencia).
17. UNIONES DE HECHO O CONCUBINATO
Una pareja de hecho es la unión de dos
personas, con independencia de su
orientación sexual, a fin de convivir de
forma estable, en una relación de afectividad
análoga a la conyugal.
19. SOCIEDAD CONYUGAL
CARÁCTER LEGAL EN EL DERECHO
ARGENTINO
Es una:
•copropiedad peculiar,
•de carácter asociativo e indivisible,
•afectada primordialmente al mantenimiento
del hogar,
•cuya administración ha sido conferida por la
ley a uno u otro de los cónyuges, según el
origen de los bienes
El art. 1261 del Código Civil establece que la
sociedad principia desde la celebración del
matrimonio, y no puede estipularse que principie
antes o después
21. BIENES PROPIOS: (ARTS. 1271/1272 C. CIVIL)
PROPIOS
*SON AQUELLOS QUE APORTA CADA UNO AL
MATRIMONIO,
* LOS RECIBIDOS POSTERIORMENTE POR
HERENCIA, DONACIÓN O LEGADO Y
* LOS ADQUIRIDOS CON EL PRODUCTO DE
AQUÉLLOS.
22. BIENES GANACIALES: (ARTS. 1272/1274 C.CIVL)
SON AQUELLOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIDA
EN COMÙN:
* POR EL ESFUERZO DE CUALQUIERA DE LOS
CÓNYUGES,
* POR LA FORTUNA O EL AZAR O
* POR LAS RENTAS Y FRUTOS DE LOS PROPIOS Y
COMUNES
26. CARGAS DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 1275
SON A CARGO DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL:
27. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
ART. 3.262. DEL CÓDIGO CIVIL
Las personas a las cuales se transmitan los
derechos de otras personas, de tal manera
que en adelante puedan ejercerlos en su
propio nombre, se llaman sucesores. Ellas
tienen ese carácter, o por la ley, o por
voluntad del individuo en cuyos derechos
suceden.
30. SUCESIÓN MORTIS CAUSA
Art. . 3.279 del Código Civil
La sucesión es la transmisión de los derechos
activos y pasivos que componen la herencia de una
persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla. El
llamado a recibir la sucesión se llama heredero en
este Código.
34. ORDEN DE ADJUDICACIÓN
La ley establece diversos órdenes de parientes, cada uno de los cuales desplaza al
siguiente, cualquiera sea el grado de parentesco, así el hijo del causante desplaza al
padre del causante.
Según nuestro Código Civil, el orden de preferencia es el siguiente:
35. La legítima es la parte del patrimonio del
causante de la cual ciertos parientes próximos
no pueden ser privados sin justa causa de
desheredación, por actos a título gratuito.
Art. 3.591. La legítima de los herederos forzosos es
un derecho de sucesión limitado a determinada
porción de la herencia. La capacidad del testador para
hacer sus disposiciones testamentarias respecto de
su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia
de la porción legítima que la ley asigna a sus
herederos.
36.
37. HEREDEROS FORZOSOS
Art. 3592 del Código Civil: Tienen una porción
legítima todos los llamados a la sucesión intestada
en el orden y modo determinado en los cinco
primeros capítulos del título anterior.
38. PORCIÓN DISPONIBLE
Es la porción de la cual el
testador puede disponer
libremente.
Puede repartirla entre los herederos
forzosos por partes iguales, puede asignarlo
toda a uno de ellos o a un extraño
39. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Art. 3607: “El testamento
es el acto escrito,
celebrado con las
solemnidades de la ley,
por el cual una persona
dispone del todo o parte
de sus bienes para
después de su muerte”
41. LEGADO
Cuando se transmite aisladamente un
derecho sobre un bien o varios bienes, la
sucesión es a titulo particular y el sucesor es
particular o singular y se lo llama
LEGATARIO.
El legado es toda disposición testamentaria
que no importe institución hereditaria ni
legado de cuota.
Es una liberalidad hecha en un testamento,
por la que se transmiten al beneficiario
derechos o excepciones de carácter
patrimonial, sobre objetos particulares.