1. El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias
Occidentales durante el período de dominación de la Corona
Española.Características del Derecho indiano
Real Audiencia.
El derecho indiano presenta las siguientes características:
• Es un derecho evangelizador: El Papa les había entregado estas
tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían
evangelizar estos territorios.
• Es un derecho asistemático: La legislación indiana carece de unidad,
son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se
trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de
leyes de Indias" del año 1680.
• Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban
desde la península ibérica no incidían de forma automática en el
Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las
autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban
injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara.
• Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por
sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas
administrativas tales como la organización de los Virreinatos,
Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.
• Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en
virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.
• Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del
Derecho: Es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano
de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo
2. que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario,
profesión u oficio, etc.
• Es un derecho que daba gran importancia a la moral: La moral tuvo
especial relevancia para solucionar todos tipo de problemas. En este
derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el
Derecho positivo.
Antecedentes jurídicos de España en América
El cambio de paradigma del teocentrismo al antropocentrismo puso a los
Reyes de España en la necesidad de buscar otros títulos que además de los
títulos papales o reemplazando a los títulos papales pudieran esgrimirse
frente a cualquiera legislación.
Los argumentos de España eran principalmente estos:
1. Juan Ginés de Sepúlveda siguiendo a Aristóteles planteaba en su
obra "Democrates Alter" que ciertos hombres por su naturaleza
debían ser gobernados y que los aborígenes americanos se
encontraban en esta posición, por lo que los españoles se
encontraban en el deber de sacarlos del estado de barbarie,
gobernándolos.
2. Los aborígenes americanos cometían delitos de leso Derecho natural
(poligamia, incesto, homosexualidad), por ello perdían la facultad de
autogobernarse y, en consecuencia, los españoles podían
gobernarlos, y por la comisión de estos delitos pedían que se les
sometiera a esclavitud. Aquellos estaban obligados a aceptar la fe
cristiana; en caso contrario se les podía someter incluso por vías de
hecho.
3. Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano
Germánico, debía considerársele como sucesor de los antiguos
emperadores romanos, y como el emperador romano lo era de todo el
orbe, Carlos I debía ser considerado como tal.
4. Según Martín Fernández de Enciso, la divina providencia había
permitido el descubrimiento de América, ergo, Dios quiso que los
españoles fueran dueños de la tierra descubierta.
Estatuto jurídico de los territorios del Nuevo Mundo
El estatuto jurídico de Las Indias es la de unión real a la Corona de Castilla,
esto es, son territorios estaduales independientes de Castilla, que acceden a
este Reino por la persona del Rey y por otros órganos gubernamentales
comunes, como el Consejo de Estado creado por Carlos I en 1520 (común
para Castilla e Indias) encargado de dirigir la política general y exterior, el
3. Consejo de Hacienda creado en 1523, el Consejo de Guerra y el Consejo de
la Inquisición (ídem).
Por tanto, jurídicamente hablando, las Indias nunca fueron colonias de
España. De hecho, la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo
XVIII por influencia francesa. Nunca se habló de las Indias como colonias,
ni en el período de los Reyes Católicos ni durante los reinados de la
dinastía Habsburgo. Se hablaba de los "Reinos de Ultramar", "de aquellos
y estos Reinos", etc., dando a las Indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y
personalidad que el Reino de Castilla. Tanto es así que los Reyes crearon
un órgano de la misma importancia que el Gran Consejo de Castilla, que es
el Real y Supremo Consejo de Indias.
La importancia de la determinación de este estatuto jurídico estriba en la
argumentación jurídica utilizada en el proceso de emancipación americana:
esto es porque al ser apresado Fernando VII, el titular de la Corona
Castellana y de las Indias, desaparece el factor de unión entre la Península
y las Indias.
Estatuto jurídico de los diversos grupos sociales en América
Estatuto jurídico de los españoles
Aquí se hace referencia a tanto los españoles venidos de la metrópoli como
aquellos nacidos en América. Este grupo social tiene las siguientes
derechos y obligaciones:
• Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley
injusta.
• Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica.
• Derecho de petición: ya sea individual o colectivo (este último se
realizaba a través de los procuradores de la ciudad).
• Derecho de preferencia en los cargos públicos, especialmente de los
"peninsulares" frente a aquellos que fueren criollos.
• Obligación de fidelidad a la corona: Este deber ya provenía de San
Isidoro de Sevilla, con su concepción pactista del poder. En América
cuando el pueblo destituía a un Gobernador o a un Virrey, por su mal
manejo, siempre lo hacía dando la explicación que lo hacía sin
alzarse contra el Rey bajo la expresión: ¡¡Viva el Rey, Muera el mal
gobierno!!, aparte porque el alzamiento contra el Rey constituye
delito de lesa majestad, sancionado con la confiscación de bienes
(por la deslealtad al Rey).
• Obligación de consejo: Implica otorgar a la corona información
pertinente para que la Corona tome las determinaciones más
4. adecuadas, obligación que rige tanto para las autoridades como para
los súbditos.
• Obligación de auxilio: Esto ya existía en la Edad Media y consiste
en:
o Auxilio económico: Implica el pago de impuestos. En
América los colonizadores no pagan impuestos directos,
quienes pagan este tipo de impuestos son los indígenas
vasallos (los caciques, príncipes, etc. están exentos).
Eventualmente se establecieron impuestos para los mestizos y
los negros libertos. Los españoles pagaban impuestos
indirectos como la Alcabala, el Almojarifazgo, el Quinto del
Rey entre otros.
o Auxilio militar: obligación de tomar armas ya sea en los
regimientos (a largo plazo) o milicias (temporal, cuando las
circunstancias lo demandaran)
Situación de las Castas
El sistema legal de la época dividía a las personas por una lado en razas y
por otro en "cruzas" o "castas". Las personas de una "raza" eran aquellas
que se reconocían como sin mezcla, de sangre limpia, tratese de españoles
(considerados blancos), indígenas o negros, en tanto que las "cruzas" o
"castas" eran aquellas sobre las que se reconocían como de "sangre
manchada", es decir descendientes de personas de "razas" distintas.
Aquellos de las “razas” principales -blancos e indios- estaban cubiertos por
la legislación de sus respectivas “repúblicas”. Las cruzas, clasificados en
una gran variedad de “castas” tenían, aunque en principio cubiertos por la
legislación de la “ república de los españoles”; una situación mas confusa,
tanto social como legal.1
Para empezar ni la sociedad colonial ni la Corona española encontraron
ningún problema con el mestizaje, este se veía como resultado natural de
una política oficial que promovía el matrimonio entre conquistadores y
conquistados. Consecuentemente las uniones entre conquistadores y las
princesas indígenas generaron un primera generación de mestizos vistos
con buenos ojos. Sin embargo y relativamente pronto, la la Corona prohibió
tales matrimonios y en consecuencia -en adición a problemas legales-
empezaron a jugar elementos de tipo religioso, ya que muchos mestizos
fueron afectados por el hecho de ser ilegítimos, lo que significaba que
sufrían un estigma que los restringía en todo tipo de actividad social, etc.2
A partir de entonces, y con una variedad de motivos, la política española
busco cerrarle a las castas el acceso al plano económico, político y social
5. de los grupos dominantes. Entre otras prohibiciones legales que buscaban
mantener una diferencia marcada en lo social, se dispuso que ni las negras,
mulatas o mestizas podían usar artículos de oro, seda, mantos y perlas.
También se impusieron normas en los trajes que podían vestir los negros,
mulatos, indios y mestizos. Esto responde a que ornamentos eran
distintivos del grupo dominante, símbolo de riqueza y prestigio, por lo que
no podía permitirse que personas pertenecientes a un status inferior las
usaran.3
Sin embargo, aun como siendo de “sangre manchada”, los castas en general
y mestizos en particular eran percibidos como diferentes a los indios.
Consecuentemente el ordenamiento jurídico posiciono a las castas por
debajo de peninsulares y criollos pero por sobre los indios (En los pueblos
de indios no podían vivir españoles, mestizos, negros, ni mulatos aunque
hubieren adquirido tierras en ellos.) Se establecieron definiciones
cuidadosas y precisas para que las castas no fueran confundidas ni tratadas
en un plano de igualdad con ninguna de las “razas” (españoles o indios),
especialmente en lo relativo a su posición social.4 La legislación indiana
prohibía que los mestizos (de cualquier origen) tuvieran acceso a cargos y
oficios públicos, por ejemplo regidores o corregidores de indios. Tampoco
podían portar armas o sentar plazas de soldados. En general, y para
empezar, las castas estaban -en la ley- tratadas como un solo grupo, que
incluía -y se asimilaba- al tratamiento legal de los negros libres.3 La
situación legal de los esclavos era diferente.5 (ver mas abajo)
Entre otras cosas, no se admitían a la educación superior a mestizos,
zambos, ni mulatos. Así mismo se reservan los colegios seminarios para los
hijos de “gente honrada y de matrimonio legítimo”, de “limpia sangre sin
raza de moros, judíos, ni mestizo”, etc. Sin embargo, habían diferencias
mas o menos sutiles entre las diferentes castas. Por ejemplo, las castas
estaban generalmente excluidos de oficios y dignidades eclesiásticas,
aunque las mestizas si podían ser monjas. Y los mestizos podían acceder a
la educación primaria.6 Los mulatos tenían una posición social más
favorable que la de los negros, pero su situación jurídica era igual a la de
éstos, con las mismas restricciones, ya fueran libres o esclavos. Los
zambos tienen las mismas prohibiciones que negros y mulatos, pero su
condición social era mucho más inferior que la de éstos.
Sin embargo - y a diferencia de los indios- los miembros de las castas
tenían la libertad para trasladarse a vivir de un lugar a otro y sus miembros
podían contratar su trabajo en donde y con quien quisieran. (con tal que no
fueran esclavos). Derivado de su condición de ser sujetos (putativos) de la
república de los españoles , todos los miembros de las castas tenían el
6. derecho de requerir los servicios del indio, en cualquier momento y
cualquiera que fuese su condición, sin que la ley les permitiese negarse,
aun siendo llamados por un extraño, estando en la calle.6 Sin embargo, los
negros y mulatos debían dar precedencia en la calle a los blancos y
mestizos, y estos a los blancos.
En la medida que el proceso de mestizaje generalizo, y el sistema de castas
se tornó más difuso y complejo, se considero necesario dictar leyes con el
fin de regular la vida y actividades de todos estos grupos. En los siglos
coloniales se sucedieron unas a otras, las leyes sobre el uso y tenencia de
armas entre los indios y entre las castas: se prohibe a mestizos, negros y
mulatos, tener caballos, yeguas y armas (1607); que ningún mestizo,
mulato o negro libre lleve espada , machete u otra arma, so pena de
doscientos azotes “amarrado a un palo” (1634); que se recojan las armas de
fuego que haya en los pueblos y que no se permitan juntas o marchas con
pretexto de regocijos (1693); que ningún indio negro o mestizo ni otra
persona pueda cargar cuchillo, puñal, machete, ni daga (1710); que “solo a
los españoles se les permita llevar armas, como son espadas de cinco
cuartas y otras semejantes, bien acondicionadas y embainadas” (1776), etc.
(Martínez; op. cit, p: 293).
Estatuto jurídico de los indígenas americanos
Tras el descubrimiento de América, se va perfeccionando el estatuto
jurídico de los indígenas americanos, desde el primer momento se hace
presente a la corona de Castilla que son vasallos libres de ésta y que
excepcionalmente pueden ser sometidos a esclavitud.
Desde el primer viaje de Cristóbal Colón, donde llevara a los indios en
presencia de los Reyes Católicos, éstos ordenaron que una junta de
teólogos dijera si eran esclavos o no y, después de 7 años de estudio y de
arduo debate, esta junta determinó que eran libres. En el testamento de
Isabel I de Castilla, entre muchas otras cosas, le encarga encarecidamente a
Fernando de Aragón y a Juana I de Castilla "La Loca", que los indios sean
protegidos.
Esta protección que solicitaba Isabel la Católica, se aplica a los indígenas
comunes (los caciques eran asimilados a nobles) aplicando por analogía el
estatuto de los "rústicos y miserables" de Castilla que recogen las Siete
Partidas.
En suma, los indígenas de Indias eran a su vez considerados "vasallos
libres de la Corona" y a la vez "rústicos y miserables", considerando que la
generalidad de las veces que los indígenas no entendían el andamiaje
7. jurídico español (europeo-occidental), el derecho indiano determinó que su
condición jurídica era la de incapaz relativo y que para actuar en la vida del
derecho, tenían que tener un representante; este podía ser un cacique, una
comisión o por regla general un protector de naturales.
Véase también: Junta de Valladolid
Prerrogativas de que gozaban los indígenas:
En materia procesal civil:
• Gozan de restitutio in integrum para invalidar aquellos actos
jurídicos celebrados por miedo o fraude.
• Los pleitos de indios se efectuaban mediante juicios breves y
sumarios (sea en lo civil, penal y eclesiástico). En cuanto a los
pleitos entre caciques.
• Tenían la facultad de retractarse de sus declaraciones (sea como
confesión o testimonio) y de los documentos que hubieren
presentado. En caso de que no fueren cristianos, pueden jurar
conforme sus ritos.
• Los asuntos de indios (como garantía de imparcialidad) eran de
conocimiento de Real Audiencia.
• No les corren los plazos para presentar cargos a las ex autoridades en
juicio de residencia.
• Estaban exentos de deducir la décima parte al tribunal por juicios
ejecutivos.
En materia procesal penal:
• Están exentos de la "fianza de calumnia", es decir, cuando alguien se
querellaba contra otro por calumnia, el querellante debía presentar
fianza a fin de que no se considere su querella como temeraria, si el
tribunal así lo determina, el querellante debe además pagar una
multa.
• La inquisición no los alcanzaba, pues se los consideraba "neófitos en
la fe".
En lo Civil:
• Estaban liberados de ciertas cargas civiles, como tutores o curadores,
de aceptar voluntariamente estos cargos, estaban liberados de
responsabilidad en el momento de la facción de inventario.
• La venta de bienes raíces de los indios es solemne, debían hacerse
pregones de que se se venden tales y cuales cosas y los interesados
8. recurrían a tal persona ofreciendo una "puja" (dinero). Se debían
hacer 30 pregones, es decir, 30 días para avisar la venta de bienes.
Incluso tenían "per se" derecho a retractarse de la venta. Para los
bienes muebles la obligación de pregonar es de 9 días.
• Se reconocía estatuto de Nobleza a determinados indígenas
(caciques, príncipes, etc.)
En lo Penal:
• Los delitos contra los indios debían ser castigados más severamente
que de los propios españoles (todos los delitos contra aquellos eran
de acción pública)
En general, se reconoce el derecho indígena en todo aquello que no
contravenga el derecho indiano.
Estatuto jurídico de los negros esclavos
Tenían una estatuto jurídico sui generis, por una parte era considerado
persona y por otra como cosa:
Este estatuto le otorgaba ciertos prerrogativas al esclavo y obligaciones al
amo:
• Derecho a un peculio de su oficio propio: Con el producto de este
peculio, el esclavo podía comprar su libertad.
• Derecho a unidad conyugal (contubernio) entre esclavos.
• Obligación de alimentación al esclavo y a su familia por parte del
amo
• Prohibición de dar la libertad a esclavos mayores de 60 años a menos
que el amo le otorgare una pensión alimenticia vitalicia.
• El amo, si quería casarse con esclava, debía pagarle una suma de
dinero (con este dinero compraba su libertad).
Organización administrativa indiana
Artículo principal: Organización administrativa indiana.
Hay que distinguir entre las:
• Autoridades de la Metrópoli: entre las cuales están
o El Rey de España
o La Casa de Contratación de Indias
o El Real y Supremo Consejo de Indias
9. • Autoridades americanas: entre las cuales están
o El Virrey
o El Gobernador
o El Cabildo