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Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos.
Introducción.
El delito, junto a la categoría de contrato, es en Derecho romano la summa divisio de la
clasificación gayana; se denomina así a los supuestos de ilícito que se configuran como
ofensas privadas y dan lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar.
Delito es todo acto ilícito castigado con una pena. Si la pena se establece directamente en
interés de la sociedad, y el derecho de acusación corresponde a los magistrados y a
cualquier ciudadano, el delito se llama delictum publicum vel crimen. Si, por el contrario,
la pena se establece directamente en provecho de la persona ofendida, y sólo puede
pedirse por medio de una acción, el delito es privado.
Los delitos públicos no entran en el derecho privado sino en cuanto producen la obligación
de reparar los daños por ellos ocasionados.
Concepto de delito.
-ES UN HECHO HUMANO CONTRARIO AL DERECHO Y CASTIGADO POR LA LEY
-Actos ilícitos de los cuales se derivan obligaciones que se sancionan con una pena.
EVOLUCIÓN: a) Venganza privada (Ley del Talión), los miembros de la gens a la que
pertenecía el ofendido castigan al culpable con la misma ofensa causada.
Origen del delito en Roma.
El primer concepto de delito que surge en Roma, considerando delito a todo a todo acto
ilícito castigado por alguna pena, a estos delitos se le dio dos categorías.
Los públicos llamados crimina, que lesionaban a la comunidad como tal y que el Estado
perseguía y sancionaba como una pública. Y los delitos privados, denominados delicta o
maleficia, que eran hechos antijurídicos que provocaban lesión a un particular, a su familia o
a su patrimonio, y que se castigaban con una pena privada de carácter pecunario.
Los delitos, como ya sabemos, son una de las cuatro fuentes principales de las obligaciones,
según Justiniano. El Derecho romano distinguió entre los delitos públicos -crimina- que
afectaban el orden social, se perseguían de oficio y se castigaban con penas públicas, y lo
delitos privados -delicta- perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una
multa privada otorgada a favor de la víctima y que ésta podía reclamar a través de un juicio
ordinario.
Los delitos privados daban lugar a una relación de tipo obligacional, en la que la víctima
figuraba como acreedor (de la multa privada) y el delincuente como deudor. Los delitos
privados fueron tipificados tanto por el derecho civil como por el derecho honorario.
Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos.
Relación entre la aparición del delito y la formación del
concepto de obligaciones.
Delitos públicos y privados en Derecho romano
La doctrina en base a diversas consideraciones, distingue entre delitos privados (delicta) y
delitos públicos (crimina). Tanto unos como otros son actos ilícitos en Derecho romano y
dañosos castigados con una pena, pero los separan considerables diferencias
Delitos públicos en Derecho romano.
Los delitos públicos eran actos ilícitos que se consideraban lesivos del interés de la
comunidad, y las penas corporales (muerte, exilio, mutilación, trabajos forzados, etc.) o
pecuniarios, no se imponían por principio a favor de sus víctimas. Son delitos que podían
dar lugar a una acusación pública y se perseguían mediante un procedimiento especial, el
procedimiento criminal, que se sustancia ante tribunales especiales, esto es, los tribunales
represivos (de publicis iudicii, D. 48, 1, 48, 2).
Delitos privados romanos
Los delitos privados eran aquéllos que hacen surgir una obligación, en el estricto sentido del
término, entre el autor de acto ilícito y la víctima, en virtud de la cual, esta última puede
pretender el pago de una suma de dinero como pena, y el autor está constreñido a pagarla.
Así, en los delitos privados sólo se tiene en cuenta el interés privado lesionado, y la pena se
establecía exclusivamente en provecho de la víctima, la cual persigue el pago de ésta
mediante una acción privada en un juicio civil, como cualquier otro crédito.
De delitos privados a delitos públicos
Ahora bien, cuando el Estado se mostró interesado y tuvo el poder suficiente para ello,
comenzó a perseguir y reprimir directamente, no sólo aquellos delitos que atentaban contra
su soberanía (traición, conjura, etc.), sino también aquellos otros que afectaban al ámbito
privado (homicidio, hurto, injuria, etc.), elevando así los delitos privados a la categoría de
delitos públicos. Así hacen los Estados modernos, y así procedió el Estado romano,
admitiendo paulatinamente la acción pública para algunos delitos que siempre había
considerado como privados.
Destacan el delito de hurto, rapiña, daño causado a las personas y el daño
ocasionado a las cosas.
Estudiaremos sólo los delitos privados, y de ellos los cuatro más importantes citados por las
Instituciones de Gayo (3, 182) y Justiniano (4, 1 pr.): furtum (hurto), rapina (rapiña), iniuria
(daño causado a las personas) y damnum iniuria datum (daño ocasionado a las cosas).
Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos.
Diferencia entre delito público y privado.
DELITOS PÚBLICOS ERAN LOS QUE AFECTABAN AL ORDEN SOCIAL, SE
PERSEGUIAN DE OFICIO Y SE CASTIGABAN CON PENAS PÚBLICAS
DELITOS PRIVADOS PERSEGUIDOS A INICIATIVA DE PARTE OFENDIDA,
CASTIGADOS CON UNA MULTA PRIVADA OTORGADA A FAVOR DE LA VICTIMA Y
QUE PODÍA RECLAMAR A TRAVÉS DE UN JUICIO ORDINARIO: ROBO, DAÑO EN
PROPIEDAD AJENA, LESIONES, RAPIÑA,
INTIMIDACIÓN, DOLO, FRAUDE A ACREEDORES
Características de las acciones penales.
Re persecutorias o mixtas: según persigan el primer caso, la imposición de una penalidad
consiste en dinero, como la actio furti, quer por ejemplo condena al pago del cuádruplo del
valor de la cosa debida en caso de futum manifestum. Las repersecutorias tienden a
restablecer la situación al estado anterior al conflicto, recuperando la cosa como por ejemplo
en la reivindicatio. Hay algunas acciones que reúnen ambas particularidades como a la
acción que nace del delito de rapiña (actio vi bonorum raptorum) y por lo tanto son mixtas.
En la condena de triple del valor de la cosa sustraída se comprende el valor de la cosa y
dos veces más en concepto de pena.
Acciones reipersecutrias, penales y mixtas.
Gayo dice: “accionamos a veces para conseguir solamente una cosa, a veces para seguir
solamente una pena y en otros casos para conseguir tanto una cosa como una pena”
La acción reipersecutoria es por ejemplo la acción reivindicatoria que tiene el propietario
para conseguir una cosa (en contra del ladrón para pedir la restauración).
Las acciones penales son las derivan del delito (la actio furtu que se da en contra del
ladrón y a favor de la víctima para no pedir las cosa si no la pena). Las acciones penales
eran acumulativas es decir la acción reiperesecutoria y si el delito era cometido por varias
personas cada uno de los delincuentes debía de pagar la multa completa. También eran
infamantes e intransmisibles pasivamente.
Las acciones mixtas logran tanto una indemnización por el valor del objeto como una
cantidad adicional por la pena.
Efectos civiles del delito.
Aliado de las figuras consagradas por el derecho civil existieron aquellas creadas por el
derecho honorario. Entre ellas encontramos la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a
acreedores.
Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos.
A. Rapiña
Se entendía por rapiña un robo cometido con violencia. Inicialmente, este delito se
castigaba igual que el de robo no manifiesto; sin embargo, el pretor Lúculo (76 a.C.) creó
una acción especial, la actio vi bonorum raptorum, por la cual la víctima podía reclamar
una multa privada del cuádruplo del valor del objeto.
Dicha acción era de carácter penal, pero el derecho justinianeo estableció que una cuarta
parte de la sanción se considerara como indemnización, y tres cuartas partes, como multa
privada, dándole asi el carácter de acción mixta, ya que servía tanto para reclamar una
indemnización como para lograr una multa privada.
B. Intimidación
La intimidación ya fue estudiada como vicio del consentimiento. Aquí agregaremos que la
acción que se tenía para pedir la correspondiente indemnización, la actio quod metus
causa, era de carácter penal, y servía para pedir el cuádruplo del valor del daño sufrido si
se ejercía dentro del año y, transcurrido ese plazo, por el valor del perjuicio.
C. Dolo
También la actio dolí era una acción penal, por el simple importe del daño.
La víctima tanto del dolo como de la intimidación, tenía a su favor las excepciones
correspondientes y, en su caso, la in integrum restitutio.
D. Fraude a acreedores
Este delito comprendía aquellos actos realizados intencionalmente por el deudor para caer
en insolvencia.
El acreedor perjudicado podía pedir la revocación de tales actos a través del interdictum
fraudatorium o de una in integrum restitutio. En el derecho justinianeo se funden estos
dos remedios en una acción revocatoria llamada actio Pauliana, esta acción no daba lugar
a una multa privada, se trataba de una acción revocatoria y no era infamante.
Efectos del delito en el proceso privado.
A. Robo
El robo (furtums) estaba configurado por todo acto que implicara un "aprovechamiento
doloso de una cosa, con el fin de obtener una venta] a, robándose la cosa misma, o su uso,
o su posesión" (Paulo, D. 47, 2, 1, 3).
Como se desprende de la definición anterior, el concepto de robo era muy amplio, ya que no
sólo se refería al acto de apoderamiento de una cosa ajena, sino a todo aprovechamiento
ilegal de un objeto: abuso de confianza, estafa, fraude.
Para que se configurara el delito de robo debian concurrir dos elementos: uno de carácter
objetivo -el aprovechamiento ilegal- y otro de carácter subjetivo: la intención dolosa.
Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos.
El robo daba lugar a dos acciones: una penal, la actio furti, por la cual la victima lograba la
multa privada, y otra reipersecutoria para recuperar el objeto robado. Estas acciones no sólo
correspondían al propietario de la cosa robada sino a cualquiera interesado en que el objeto
no fuera robado, como el poseedor de buena fe, el usufructuario o el usuario, etc. En cuanto
a la responsabilidad de los herederos del ladrón, no se extendía a la multa privada; sólo
respondían de cualquier ventaja que hubieran obtenido como consecuencia del delito.
La cantidad que el ofensor debía pagar como multa privada variaba según se tratara de
delito flagrante o no flagrante de robo ifurtum. manifestum o nec manifestum).
En el primer caso, la multa sería de cuatro veces el valor del objeto; en el segundo, del
doble. En el caso de delito no flagrante también se castigaba a aquellos que escondieran
objetos robados por otros. En el derecho antiguo el delito flagrante -también considerado
como más grave- se castigó con la pena de muerte.
B. Daño en propiedad ajena (damnum iniurie datum)
El acto ilícito realizado por una persona, con o sin intención, y que ocasionara un perjuicio a
otra, configuraba el delito de daño en propiedad ajena. La reparación del daño injustamente
causado a cosas ajenas fue prevista por la Ley de las XII Tablas, pero fue una ley posterior -
la Lex Aquilia-la que sistematizó las normas aplicables a los diferentes casos de daño en
propiedad ajena.
Así, dicha ley castigaba la muerte dada a esclavos y animales ajenos, con una multa igual al
mayor valor alcanzado por el esclavo o animal en el último año y con una multa igual al
valor de la cosa en los treinta días últimos en relación con los daños experimentados en
cosas del patrimonio, por haber sido quemadas, rotas o desgarradas por otra persona.
Producido el daño, la reparación era exigida por una acción especial de carácter penal,
creada por la misma ley, la actio Legis Aquiliae.
C. Lesiones (iniuria)
La palabra injuria se empleó en dos sentidos: uno amplio, para designar todo acto contrario
a derecho; y otro restringido, que aludía a todo acto que implicara una lesión física o moral a
la persona humana.
En la Ley de las XII Tablas las lesiones graves eran castigadas con la pena del talión, a
menos que las partes acordaran una composición voluntaria. Las lesiones leves eran
castigadas con penas pecuniarias que variaban según la importancia de aquéllas. Más
adelante, el pretor comenzó a fijar la indemnización para cada caso concreto. Una Lex
Cornelia dio a la víctima la facultad de escoger entre el ejercicio de la actio iniuriarum y el
procedimiento previsto para delitos públicos. Finalmente, con Justiniano, el delito de
lesiones pasó al campo de los delitos públicos, tendencia general en relación con todos los
delitos, ya que se consideró que también los delitos privados afectaban la paz pública y que
el Estado debía perseguirlos.
Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos.
Los cuasidelitos.
Los cuasidelitos son la última de las fuentes de las obligaciones consideradas por Justiniano
dentro de las cuatro más importantes. Sin embargo, entre delito y cuasidelito no existe, en el
Derecho romano, ninguna diferencia esencial. De esta manera, cuando los compiladores
dicen que existen obligaciones que nacen quasi ex delicto, se refieren en realidad a
nuevas figuras delictivas, creadas por el derecho honorario y que no habían quedado
incluidas en la lista tradicional de los delitos.
Las cuatro figuras de cuasidelito mencionadas en el Corpus iuris son las siguientes:
1. Torpeza o deshonestidad judicial
El juez que "hacía suyo el proceso"; es decir, que dolosa o negligentemente dictaba una
sentencia injusta, quedaba obligado a pagar a la parte perjudicada una indemnización.
2. Effusum et deiectum
El habitante de una casa desde la cual se arrojara algo a la vía pública ocasionando un
daño, respondía por el doble del valor de éste.
3. Positum et suspensum
También era responsable el habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto
que con su caída pudiera causar un daño. La acción respectiva era una acción popular y
sancionaba un posible daño. ya que no era necesario que el perjuicio se hubiera producido.
4. Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos
Al estudiar los pactos. Vimos que por uno de los de receptum, las citadas personas se
hacían responsables por los objetos dejados bajo su custodia; pero si sus dependientes
cometían robos o daños, también quedaban obligados, quasi ex delicto, a pagar una
indemnización.
FUENTE DE CONSULTA.
Morineau Iduarte, Martha e Iglesias González, Román. (2010). Derecho romano.
México: Oxford University Press.Iglesias, Juan. (1958 y 2004). Derecho Romano,
historia e instituciones. México. Ariel, pp. 196-198, 200.
https://www.derechoromano.es/2012/09/delitos-publicos-y-privados.html
https://prezi.com/jtx8guskouv-/delitos-y-causadelitos/

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Unidad 4, delitos y cuasidelitos. estudio.

  • 1. Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos. Introducción. El delito, junto a la categoría de contrato, es en Derecho romano la summa divisio de la clasificación gayana; se denomina así a los supuestos de ilícito que se configuran como ofensas privadas y dan lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar. Delito es todo acto ilícito castigado con una pena. Si la pena se establece directamente en interés de la sociedad, y el derecho de acusación corresponde a los magistrados y a cualquier ciudadano, el delito se llama delictum publicum vel crimen. Si, por el contrario, la pena se establece directamente en provecho de la persona ofendida, y sólo puede pedirse por medio de una acción, el delito es privado. Los delitos públicos no entran en el derecho privado sino en cuanto producen la obligación de reparar los daños por ellos ocasionados. Concepto de delito. -ES UN HECHO HUMANO CONTRARIO AL DERECHO Y CASTIGADO POR LA LEY -Actos ilícitos de los cuales se derivan obligaciones que se sancionan con una pena. EVOLUCIÓN: a) Venganza privada (Ley del Talión), los miembros de la gens a la que pertenecía el ofendido castigan al culpable con la misma ofensa causada. Origen del delito en Roma. El primer concepto de delito que surge en Roma, considerando delito a todo a todo acto ilícito castigado por alguna pena, a estos delitos se le dio dos categorías. Los públicos llamados crimina, que lesionaban a la comunidad como tal y que el Estado perseguía y sancionaba como una pública. Y los delitos privados, denominados delicta o maleficia, que eran hechos antijurídicos que provocaban lesión a un particular, a su familia o a su patrimonio, y que se castigaban con una pena privada de carácter pecunario. Los delitos, como ya sabemos, son una de las cuatro fuentes principales de las obligaciones, según Justiniano. El Derecho romano distinguió entre los delitos públicos -crimina- que afectaban el orden social, se perseguían de oficio y se castigaban con penas públicas, y lo delitos privados -delicta- perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada otorgada a favor de la víctima y que ésta podía reclamar a través de un juicio ordinario. Los delitos privados daban lugar a una relación de tipo obligacional, en la que la víctima figuraba como acreedor (de la multa privada) y el delincuente como deudor. Los delitos privados fueron tipificados tanto por el derecho civil como por el derecho honorario.
  • 2. Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos. Relación entre la aparición del delito y la formación del concepto de obligaciones. Delitos públicos y privados en Derecho romano La doctrina en base a diversas consideraciones, distingue entre delitos privados (delicta) y delitos públicos (crimina). Tanto unos como otros son actos ilícitos en Derecho romano y dañosos castigados con una pena, pero los separan considerables diferencias Delitos públicos en Derecho romano. Los delitos públicos eran actos ilícitos que se consideraban lesivos del interés de la comunidad, y las penas corporales (muerte, exilio, mutilación, trabajos forzados, etc.) o pecuniarios, no se imponían por principio a favor de sus víctimas. Son delitos que podían dar lugar a una acusación pública y se perseguían mediante un procedimiento especial, el procedimiento criminal, que se sustancia ante tribunales especiales, esto es, los tribunales represivos (de publicis iudicii, D. 48, 1, 48, 2). Delitos privados romanos Los delitos privados eran aquéllos que hacen surgir una obligación, en el estricto sentido del término, entre el autor de acto ilícito y la víctima, en virtud de la cual, esta última puede pretender el pago de una suma de dinero como pena, y el autor está constreñido a pagarla. Así, en los delitos privados sólo se tiene en cuenta el interés privado lesionado, y la pena se establecía exclusivamente en provecho de la víctima, la cual persigue el pago de ésta mediante una acción privada en un juicio civil, como cualquier otro crédito. De delitos privados a delitos públicos Ahora bien, cuando el Estado se mostró interesado y tuvo el poder suficiente para ello, comenzó a perseguir y reprimir directamente, no sólo aquellos delitos que atentaban contra su soberanía (traición, conjura, etc.), sino también aquellos otros que afectaban al ámbito privado (homicidio, hurto, injuria, etc.), elevando así los delitos privados a la categoría de delitos públicos. Así hacen los Estados modernos, y así procedió el Estado romano, admitiendo paulatinamente la acción pública para algunos delitos que siempre había considerado como privados. Destacan el delito de hurto, rapiña, daño causado a las personas y el daño ocasionado a las cosas. Estudiaremos sólo los delitos privados, y de ellos los cuatro más importantes citados por las Instituciones de Gayo (3, 182) y Justiniano (4, 1 pr.): furtum (hurto), rapina (rapiña), iniuria (daño causado a las personas) y damnum iniuria datum (daño ocasionado a las cosas).
  • 3. Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos. Diferencia entre delito público y privado. DELITOS PÚBLICOS ERAN LOS QUE AFECTABAN AL ORDEN SOCIAL, SE PERSEGUIAN DE OFICIO Y SE CASTIGABAN CON PENAS PÚBLICAS DELITOS PRIVADOS PERSEGUIDOS A INICIATIVA DE PARTE OFENDIDA, CASTIGADOS CON UNA MULTA PRIVADA OTORGADA A FAVOR DE LA VICTIMA Y QUE PODÍA RECLAMAR A TRAVÉS DE UN JUICIO ORDINARIO: ROBO, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, LESIONES, RAPIÑA, INTIMIDACIÓN, DOLO, FRAUDE A ACREEDORES Características de las acciones penales. Re persecutorias o mixtas: según persigan el primer caso, la imposición de una penalidad consiste en dinero, como la actio furti, quer por ejemplo condena al pago del cuádruplo del valor de la cosa debida en caso de futum manifestum. Las repersecutorias tienden a restablecer la situación al estado anterior al conflicto, recuperando la cosa como por ejemplo en la reivindicatio. Hay algunas acciones que reúnen ambas particularidades como a la acción que nace del delito de rapiña (actio vi bonorum raptorum) y por lo tanto son mixtas. En la condena de triple del valor de la cosa sustraída se comprende el valor de la cosa y dos veces más en concepto de pena. Acciones reipersecutrias, penales y mixtas. Gayo dice: “accionamos a veces para conseguir solamente una cosa, a veces para seguir solamente una pena y en otros casos para conseguir tanto una cosa como una pena” La acción reipersecutoria es por ejemplo la acción reivindicatoria que tiene el propietario para conseguir una cosa (en contra del ladrón para pedir la restauración). Las acciones penales son las derivan del delito (la actio furtu que se da en contra del ladrón y a favor de la víctima para no pedir las cosa si no la pena). Las acciones penales eran acumulativas es decir la acción reiperesecutoria y si el delito era cometido por varias personas cada uno de los delincuentes debía de pagar la multa completa. También eran infamantes e intransmisibles pasivamente. Las acciones mixtas logran tanto una indemnización por el valor del objeto como una cantidad adicional por la pena. Efectos civiles del delito. Aliado de las figuras consagradas por el derecho civil existieron aquellas creadas por el derecho honorario. Entre ellas encontramos la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a acreedores.
  • 4. Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos. A. Rapiña Se entendía por rapiña un robo cometido con violencia. Inicialmente, este delito se castigaba igual que el de robo no manifiesto; sin embargo, el pretor Lúculo (76 a.C.) creó una acción especial, la actio vi bonorum raptorum, por la cual la víctima podía reclamar una multa privada del cuádruplo del valor del objeto. Dicha acción era de carácter penal, pero el derecho justinianeo estableció que una cuarta parte de la sanción se considerara como indemnización, y tres cuartas partes, como multa privada, dándole asi el carácter de acción mixta, ya que servía tanto para reclamar una indemnización como para lograr una multa privada. B. Intimidación La intimidación ya fue estudiada como vicio del consentimiento. Aquí agregaremos que la acción que se tenía para pedir la correspondiente indemnización, la actio quod metus causa, era de carácter penal, y servía para pedir el cuádruplo del valor del daño sufrido si se ejercía dentro del año y, transcurrido ese plazo, por el valor del perjuicio. C. Dolo También la actio dolí era una acción penal, por el simple importe del daño. La víctima tanto del dolo como de la intimidación, tenía a su favor las excepciones correspondientes y, en su caso, la in integrum restitutio. D. Fraude a acreedores Este delito comprendía aquellos actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El acreedor perjudicado podía pedir la revocación de tales actos a través del interdictum fraudatorium o de una in integrum restitutio. En el derecho justinianeo se funden estos dos remedios en una acción revocatoria llamada actio Pauliana, esta acción no daba lugar a una multa privada, se trataba de una acción revocatoria y no era infamante. Efectos del delito en el proceso privado. A. Robo El robo (furtums) estaba configurado por todo acto que implicara un "aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una venta] a, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión" (Paulo, D. 47, 2, 1, 3). Como se desprende de la definición anterior, el concepto de robo era muy amplio, ya que no sólo se refería al acto de apoderamiento de una cosa ajena, sino a todo aprovechamiento ilegal de un objeto: abuso de confianza, estafa, fraude. Para que se configurara el delito de robo debian concurrir dos elementos: uno de carácter objetivo -el aprovechamiento ilegal- y otro de carácter subjetivo: la intención dolosa.
  • 5. Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos. El robo daba lugar a dos acciones: una penal, la actio furti, por la cual la victima lograba la multa privada, y otra reipersecutoria para recuperar el objeto robado. Estas acciones no sólo correspondían al propietario de la cosa robada sino a cualquiera interesado en que el objeto no fuera robado, como el poseedor de buena fe, el usufructuario o el usuario, etc. En cuanto a la responsabilidad de los herederos del ladrón, no se extendía a la multa privada; sólo respondían de cualquier ventaja que hubieran obtenido como consecuencia del delito. La cantidad que el ofensor debía pagar como multa privada variaba según se tratara de delito flagrante o no flagrante de robo ifurtum. manifestum o nec manifestum). En el primer caso, la multa sería de cuatro veces el valor del objeto; en el segundo, del doble. En el caso de delito no flagrante también se castigaba a aquellos que escondieran objetos robados por otros. En el derecho antiguo el delito flagrante -también considerado como más grave- se castigó con la pena de muerte. B. Daño en propiedad ajena (damnum iniurie datum) El acto ilícito realizado por una persona, con o sin intención, y que ocasionara un perjuicio a otra, configuraba el delito de daño en propiedad ajena. La reparación del daño injustamente causado a cosas ajenas fue prevista por la Ley de las XII Tablas, pero fue una ley posterior - la Lex Aquilia-la que sistematizó las normas aplicables a los diferentes casos de daño en propiedad ajena. Así, dicha ley castigaba la muerte dada a esclavos y animales ajenos, con una multa igual al mayor valor alcanzado por el esclavo o animal en el último año y con una multa igual al valor de la cosa en los treinta días últimos en relación con los daños experimentados en cosas del patrimonio, por haber sido quemadas, rotas o desgarradas por otra persona. Producido el daño, la reparación era exigida por una acción especial de carácter penal, creada por la misma ley, la actio Legis Aquiliae. C. Lesiones (iniuria) La palabra injuria se empleó en dos sentidos: uno amplio, para designar todo acto contrario a derecho; y otro restringido, que aludía a todo acto que implicara una lesión física o moral a la persona humana. En la Ley de las XII Tablas las lesiones graves eran castigadas con la pena del talión, a menos que las partes acordaran una composición voluntaria. Las lesiones leves eran castigadas con penas pecuniarias que variaban según la importancia de aquéllas. Más adelante, el pretor comenzó a fijar la indemnización para cada caso concreto. Una Lex Cornelia dio a la víctima la facultad de escoger entre el ejercicio de la actio iniuriarum y el procedimiento previsto para delitos públicos. Finalmente, con Justiniano, el delito de lesiones pasó al campo de los delitos públicos, tendencia general en relación con todos los delitos, ya que se consideró que también los delitos privados afectaban la paz pública y que el Estado debía perseguirlos.
  • 6. Derecho Romano, Unidad 4. Delitos y Cuasidelitos. Los cuasidelitos. Los cuasidelitos son la última de las fuentes de las obligaciones consideradas por Justiniano dentro de las cuatro más importantes. Sin embargo, entre delito y cuasidelito no existe, en el Derecho romano, ninguna diferencia esencial. De esta manera, cuando los compiladores dicen que existen obligaciones que nacen quasi ex delicto, se refieren en realidad a nuevas figuras delictivas, creadas por el derecho honorario y que no habían quedado incluidas en la lista tradicional de los delitos. Las cuatro figuras de cuasidelito mencionadas en el Corpus iuris son las siguientes: 1. Torpeza o deshonestidad judicial El juez que "hacía suyo el proceso"; es decir, que dolosa o negligentemente dictaba una sentencia injusta, quedaba obligado a pagar a la parte perjudicada una indemnización. 2. Effusum et deiectum El habitante de una casa desde la cual se arrojara algo a la vía pública ocasionando un daño, respondía por el doble del valor de éste. 3. Positum et suspensum También era responsable el habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto que con su caída pudiera causar un daño. La acción respectiva era una acción popular y sancionaba un posible daño. ya que no era necesario que el perjuicio se hubiera producido. 4. Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos Al estudiar los pactos. Vimos que por uno de los de receptum, las citadas personas se hacían responsables por los objetos dejados bajo su custodia; pero si sus dependientes cometían robos o daños, también quedaban obligados, quasi ex delicto, a pagar una indemnización. FUENTE DE CONSULTA. Morineau Iduarte, Martha e Iglesias González, Román. (2010). Derecho romano. México: Oxford University Press.Iglesias, Juan. (1958 y 2004). Derecho Romano, historia e instituciones. México. Ariel, pp. 196-198, 200. https://www.derechoromano.es/2012/09/delitos-publicos-y-privados.html https://prezi.com/jtx8guskouv-/delitos-y-causadelitos/