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DECRETO Nº 03555/1972
Emisor: PEN-PODER EJECUTIVO NACIONAL
Fecha B.O.: 21/06/1972
Tema: JUBILACIONES Y PENSIONES
Síntesis:
JUBILACIONES Y PENSIONES; LIMITES DE EDAD Y AÑOS DE SERVICIO DEL PERSONAL
DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE.
Modificaciones: * * prórroga transitoria. Ley 24017 * art. 1, inc. b). tareas excluidas. R.
92/1979 (S. S.)
Visto
lo dispuesto por el art. 64 de la ley 18.037, y
Considerando:
Que la norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecúe
límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con
la naturaleza de aquellas actividades que fueran penosas, riesgosas, insalubres o determinante
de vejez o agotamiento prematuros.
Que la Comisión Asesora Permanente creada por el dec. 5006/71para el estudio y análisis de
las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales,
produjo despacho respecto a la actividad de la industria de la carne.
Que del resultado de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión que,
dentro de dicha actividad, existen tareas que por su contacto directo con elementos físicos,
vivientes o inertes, ambientes con emanaciones gaseosas, humedad, calor, etc., significan para
las personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que puede traducirse en
un agotamiento prematuro.
Que ese efecto se detecta en las actividades propias de la matanza y faenamiento de los
animales y, en cuanto al procesamiento de las carnes y los derivados de la res, en la etapa
inmediata posterior a la matanza y faenamiento, dado que es en ese momento de la
manipulación y tratamiento de la carne y los subproductos de la res que se presentan las
características de penosidad y riesgosidad de las tareas, circunstancias que no se ponen de
manifiesto en tareas posteriores aun dentro del mismo establecimiento.
Que al margen del manipuleo directo de la carne suele existir en establecimientos donde se la
industrializa, salas de máquinas donde el factor ruido por su intensidad, frecuencia y
continuidad constituye un elemento dañoso con incidencias de agotamiento precoz.
Que el régimen diferencial debe establecerse en cuanto se den las circunstancias de lugar y
modo de realización de la tarea considerada penosa, riesgosa o determinante de agotamiento
prematuro, pauta que lleva a determinar al margen del mismo, y comprendido en el régimen
común, al período en que el trabajador perciba sus salarios conforme a la ley 18.835
Por ello,
el Presidente de la Nación Argentina
decreta:
Art. 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios
los varones, y con 50 años de edad y 27 años de servicios las mujeres, ocupados en la
industria de la carne, que trabajen directa y habitualmente en:
a) La matanza y faenamiento de reses;
b) El procesamiento de la carne y derivados de la res. Se entiende por procesamiento, a
los efectos de este inciso, el manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de
la res inmediatamente posterior a la matanza y faenamiento de los animales;
c) El control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos;
d) Sala de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección
auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere;
e) Tareas de mantenimiento, supervisión, administrativas y limpieza, cuando se presten
directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos
mencionados en los incisos anteriores.
Art. 2º — Los períodos en que el personal aludido en el artículo anterior se encuentre
comprendido dentro del régimen salarial a que se refiere, el art. I» de la ley 18.835, serán
considerados, a los fines del cómputo de edad y de edad y de servicios, dentro del régimen
común de la ley 18.037.
Art. 3º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el art. 1° y
alternadamente otras de cualquier naturaleza o períodos comprendidos en las previsiones del
art. 2º, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se
efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada
clases de tareas o actividades.
Art. 4º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que
rija en el régimen común, incrementado:
a) En un punto, entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 31 de agosto de 1972;
b) En dos puntos, entre el 1 de setiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1972;
c) En tres puntos, a partir del 1 de enero de 1973.
La contribución patronal será la que rija en el régimen común, incrementada en tres puntos a
partir de la vigencia de este decreto.
Durante los períodos a que se refiere el art. 2º, los aportes y contribuciones serán los vigentes
en el régimen común.
Art. 5º — Toda empresa dedicada a la industrialización de la carne, que a la promulgación del
presente decreto se encontrare funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no
podrá admitir personal permanente o transitorio para desarrollar parcial o totalmente tareas de
las previstas en el art.Iº, sin examen médico preocupacional, que se ajustará a las siguientes
normas mínimas:
a) Examen clínico completo;
b) Radiografía de tórax;
c) Reacción de Mantoux o similar;
d) Eritrosedimentación y glucemia;
e) Análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);
f) Una de las reacciones de investigación de la sífilis;
g) Reacción de Huddiesson o similar.
Art. 6º — Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir a partir del día primero del
mes siguiente al de su promulgación.
Art. 7º — Comuníquese, etc.

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Decreto 3555 72-

  • 1. DECRETO Nº 03555/1972 Emisor: PEN-PODER EJECUTIVO NACIONAL Fecha B.O.: 21/06/1972 Tema: JUBILACIONES Y PENSIONES Síntesis: JUBILACIONES Y PENSIONES; LIMITES DE EDAD Y AÑOS DE SERVICIO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE. Modificaciones: * * prórroga transitoria. Ley 24017 * art. 1, inc. b). tareas excluidas. R. 92/1979 (S. S.) Visto lo dispuesto por el art. 64 de la ley 18.037, y Considerando: Que la norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecúe límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de aquellas actividades que fueran penosas, riesgosas, insalubres o determinante de vejez o agotamiento prematuros. Que la Comisión Asesora Permanente creada por el dec. 5006/71para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto a la actividad de la industria de la carne. Que del resultado de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión que, dentro de dicha actividad, existen tareas que por su contacto directo con elementos físicos, vivientes o inertes, ambientes con emanaciones gaseosas, humedad, calor, etc., significan para las personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que puede traducirse en un agotamiento prematuro. Que ese efecto se detecta en las actividades propias de la matanza y faenamiento de los animales y, en cuanto al procesamiento de las carnes y los derivados de la res, en la etapa inmediata posterior a la matanza y faenamiento, dado que es en ese momento de la manipulación y tratamiento de la carne y los subproductos de la res que se presentan las características de penosidad y riesgosidad de las tareas, circunstancias que no se ponen de manifiesto en tareas posteriores aun dentro del mismo establecimiento. Que al margen del manipuleo directo de la carne suele existir en establecimientos donde se la industrializa, salas de máquinas donde el factor ruido por su intensidad, frecuencia y continuidad constituye un elemento dañoso con incidencias de agotamiento precoz. Que el régimen diferencial debe establecerse en cuanto se den las circunstancias de lugar y modo de realización de la tarea considerada penosa, riesgosa o determinante de agotamiento prematuro, pauta que lleva a determinar al margen del mismo, y comprendido en el régimen común, al período en que el trabajador perciba sus salarios conforme a la ley 18.835 Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:
  • 2. Art. 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios los varones, y con 50 años de edad y 27 años de servicios las mujeres, ocupados en la industria de la carne, que trabajen directa y habitualmente en: a) La matanza y faenamiento de reses; b) El procesamiento de la carne y derivados de la res. Se entiende por procesamiento, a los efectos de este inciso, el manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res inmediatamente posterior a la matanza y faenamiento de los animales; c) El control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos; d) Sala de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere; e) Tareas de mantenimiento, supervisión, administrativas y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos anteriores. Art. 2º — Los períodos en que el personal aludido en el artículo anterior se encuentre comprendido dentro del régimen salarial a que se refiere, el art. I» de la ley 18.835, serán considerados, a los fines del cómputo de edad y de edad y de servicios, dentro del régimen común de la ley 18.037. Art. 3º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el art. 1° y alternadamente otras de cualquier naturaleza o períodos comprendidos en las previsiones del art. 2º, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clases de tareas o actividades. Art. 4º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen común, incrementado: a) En un punto, entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 31 de agosto de 1972; b) En dos puntos, entre el 1 de setiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1972; c) En tres puntos, a partir del 1 de enero de 1973. La contribución patronal será la que rija en el régimen común, incrementada en tres puntos a partir de la vigencia de este decreto. Durante los períodos a que se refiere el art. 2º, los aportes y contribuciones serán los vigentes en el régimen común. Art. 5º — Toda empresa dedicada a la industrialización de la carne, que a la promulgación del presente decreto se encontrare funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá admitir personal permanente o transitorio para desarrollar parcial o totalmente tareas de las previstas en el art.Iº, sin examen médico preocupacional, que se ajustará a las siguientes normas mínimas: a) Examen clínico completo; b) Radiografía de tórax; c) Reacción de Mantoux o similar; d) Eritrosedimentación y glucemia; e) Análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento); f) Una de las reacciones de investigación de la sífilis; g) Reacción de Huddiesson o similar.
  • 3. Art. 6º — Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación. Art. 7º — Comuníquese, etc.