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Introducción
Desde el momento de la declaración del estado de alarma, el día 14 de marzo
de 2020, la Dirección General de Administración Local y Despoblación asumió
con decisión la labor de acompañar y asesorar a nuestras entidades locales en
las difíciles circunstancias de crisis sanitaria, social y económica en la que nos
encontramos, sin precedentes en nuestra historia reciente.
Así, se ha venido informando puntualmente a ayuntamientos, concejos y manco-
munidades, de las sucesivas novedades legislativas que han venido producién-
dose, transmitiéndoles diariamente información relevante sobre muy distintos
temas útiles, y elaborando diversos Informes y documentos de carácter jurídico
para intentar explicar y analizar, en un continuo deseo de ayudar y asesorar, en
relación con diversos temas de interés en el ámbito local.
En fecha 9 de mayo de 2020, publicamos una Guía recopilatoria de los documentos
más relevantes elaborados por el Servicio de Asesoramiento Jurídico y Coopera-
ción con las entidades locales desde la declaración del estado de alarma y hasta el
30 de abril de 2020, justo antes del comienzo de la denominada “desescalada”.
https://www.navarra.es/documents/48192/0/COVID19+Gu%C3%ADa+%
C3%BAtil+para+entidades+locales%5B1%5D+%281%29.pdf/421fb2d5-
ec11-77f1-3530-4dc15ae6439d?t=1589016015302
Desde dicha fecha, y hasta la actualidad, hemos seguido apoyando a nuestras
entidades locales en el tránsito hacia la nueva normalidad, prestándoles el ase-
soramiento jurídico necesario, y apoyando en lo posible la inestimable labor que
vienen realizando Alcaldes, Secretarios, Interventores y el resto de los empleados
públicos locales.
Con este nuevo documento presentamos una guía con 40 preguntas y respuestas
frecuentes realizadas desde el comienzo de la desescalada, y hasta la actualidad
(Fase 2) esperando que resulte de utilidad al tratar temas variados y que conside-
ramos pueden resultar de interés para las entidades locales de Navarra.
1.	
Una vez iniciada la FASE 1 unos pocos bares de mi localidad comenzaron a
abrir sus terrazas con un 50% de ocupación: ¿puede el Pleno de la entidad
local, mediante Acuerdo, y dada la situación económica, exonerarles de
pagar la tasa por ocupación del dominio público?
No, puesto que supondría una exención fiscal no prevista en la ley y nula de pleno
derecho.
2.	
¿Deben entonces dichos locales seguir pagando lo previsto en la Orde-
nanza?
No, puesto que el Decreto Ley Foral 2/2020 (convalidado mediante Ley Foral
7/2020) ha regulado expresamente, como causa de devolución de las tasas y
de los precios públicos locales, y siguiendo lo establecido en los artículos 34.2 y
107.3 de la Ley de Haciendas Locales, los supuestos en los que el derecho a la
utilización o aprovechamiento del dominio público no se pueda desarrollar, total
o parcialmente: por ello, si hay una utilización parcial, cabrá una devolución tam-
bién parcial.
3.	
¿Hay que modificar la Ordenanza para devolver esa parte de la tasa por el
dominio público no utilizado?
No, puesto que la norma citada posibilita que la entidad local, sin necesidad de
ordenanza y mediante Resolución de Alcaldía, devuelva la totalidad o parte de
la tasa o del precio público, según se haya prestado o desarrollado en todo o
en parte, el correspondiente servicio, actividad o aprovechamiento, pudiéndose
compensar el correspondiente importe, en su caso, en los siguientes recibos o
con otras deudas que se tengan con la entidad local.
4.	
¿Puede el ayuntamiento decidir no cobrar esas tasas el resto del año?
Según el artículo 100, las tasas son tributos facultativos que las entidades locales
pueden establecer por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades de su competencia.
Al ser un tributo facultativo, si la tasa está establecida y hay una Ordenanza fiscal
en vigor, la misma debe seguir resultando de aplicación salvo que se derogue o
modifique, por los procedimientos al efecto establecidos.
5.	
¿Podríamos entonces suspender la aplicación de esa Ordenanza fiscal?
Si las Ordenanzas pueden derogarse, también pueden modificarse, entendiendo
que la suspensión de su eficacia durante un período determinado de tiempo es
una modificación de la misma que, como se ha señalado antes, debe regirse por
el procedimiento previsto en la normativa aplicable.
6.	
¿Cabe entonces también suspender el pago de otro tipo de tributos, al
igual que las tasas?
De conformidad con el artículo 132 de la Ley Foral 2/1995, hay una serie de Im-
puestos que todos los ayuntamientos “exigirán”, de forma obligatoria.
Se trata de la Contribución Territorial, el Impuesto sobre Actividades Económicas
o Licencia Fiscal, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de circula-
ción, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto sobre
el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre
Viviendas Deshabitadas.
No cabe en consecuencia, suspender, exonerar o bonificar dichos tributos sin
una norma con rango de ley que así lo ampare.
7.	
¿Podríamos entonces establecer subvenciones para de alguna manera
compensar esos Impuestos?
No. La fórmula de la subvención de los tributos municipales como forma de eludir
la prohibición de establecer beneficios fiscales no contemplados en la ley ha sido
reiteradamente reprobada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El propio artículo 223 de la Ley Foral 6/1990 lo prohíbe (“no podrán otorgarse
auxilios económicos, directa o indirectamente, a particulares o entidades sujetos a
tributación de la respectiva Hacienda local, en cuanto supongan exenciones fisca-
les no previstas en la ley, compensaciones o aminoraciones de deudas contraídas
con aquélla”).
8.	
Respecto a la Contribución Territorial, y puesto que mediante Ley Foral
7/2020 se ha ampliado su plazo hasta el 30 de junio, ¿significa eso que
hasta esa fecha los ayuntamientos no podemos cobrarla?
No, el precepto dice que el plazo previsto en el artículo 143.2 de la Ley Foral
2/1995 para que los Ayuntamientos practiquen las liquidaciones conducentes a la
determinación de la deuda tributaria de la Contribución Territorial se amplía hasta
el 30 de junio de 2020: el concreto artículo 143.2 dice que con base en los datos a
que se refiere el apartado 1, “ y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año,
los Ayuntamientos practicarán” las liquidaciones, por lo que la norma lo que hace
es ampliar el plazo para liquidar, pero no impide hacerlo antes.
9.	
¿Qué significa la ampliación del plazo de pago de la deuda tributaria para
deudas tributarias locales? ¿Comprende sólo el período voluntario?
El Artículo 13.3 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, establece que los plazos
de pago de la deuda tributaria previstos en la normativa tributaria, que no hayan
concluido antes del 14 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
La norma habla en general de todos los plazos de la deuda previstos en la norma,
sin diferenciación alguna, por lo que, si la norma no distingue, comprende tanto
el período voluntario como el ejecutivo.
En el ámbito estatal, esta ampliación de los plazos de pago se hizo en el artículo
33 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, haciendo expresa referencia a los
artículos apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que
regulan sendos períodos de pago (voluntario y ejecutivo).
10.	
¿Hasta qué fechas se amplía el pago?
Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en la normativa tributaria, que
no hayan concluido antes del 14 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril
de 2020.
En el caso de las deudas tributarias cuya exacción se realice por las entidades
locales de Navarra mediante cobro periódico por recibo, dicho plazo se amplía
hasta el 30 de abril de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea ma-
yor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
Los plazos de pago de las deudas tributarias correspondientes a notificaciones
realizadas a partir del 14 de marzo de 2020, así como aquéllas cuya exacción se
realice por las entidades locales de Navarra mediante cobro periódico por recibo
con vencimiento posterior a dicha fecha, se amplían hasta el 1 de junio de 2020,
salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará
de aplicación.
11.	
Plazos de pago de deudas tributarias no concluidos antes del 14 de marzo
de 2020: ampliación hasta 30 de abril: diferencias entre deudas tributarias
según sean o no de pago por recibo: ¿nos podrían poner algún ejemplo?
Esto significa que, por ejemplo, si el plazo de pago de un ICIO concluía el 24 de
marzo, el plazo para pagar se amplía hasta el 30 de abril.
Pero, tratándose de un Impuesto domiciliado como puede ser el Impuesto de
Vehículos, si su período voluntario de pago era por ejemplo del 1 de marzo al 30
de marzo pasa el fin del período de pago al 30 de abril.
En cambio, un recibo de ese mismo Impuesto con periodo de pago del 10 de
marzo al 5 de mayo se queda como fin de período de pago el 5 de mayo.
12.	
Plazos de pago de las deudas tributarias correspondientes a notificacio-
nes realizadas a partir del 14 de marzo de 2020, así como aquéllas cuya
exacción se realice por las entidades locales de Navarra mediante cobro
periódico por recibo con vencimiento posterior a dicha fecha: ampliación
hasta el 1 de junio: al igual que en el apartado anterior, ¿nos podrían po-
ner algún ejemplo?
Sería el supuesto de un IAE notificado después de la declaración del estado de
alarma: su plazo de pago se amplía hasta el 20 de junio.
En el caso por ejemplo de una tasa o precio público domiciliado por recibo, habría
dos supuestos:
- Un recibo del 2º trimestre de un polideportivo con vencimiento el 1 de mayo
pasaría el fin del período de pago al 1 de junio.
- Pero un recibo del 2º trimestre del polideportivo con vencimiento el 5 de junio se
queda en el 5 de junio como último día del plazo, por ser este último superior.
13.	
¿Podrían aclarar cuáles son esos tributos de cobro periódico?
Comprende los tributos locales cuyo pago pueda realizarse por recibo como el
IAE, Contribución Territorial, Vehículos Tracción Mecánica, y también podrían in-
cluirse por ejemplo tasas por vados o por ocupación vía pública, precios públicos
o tasas que se cobran por trimestres, por ejemplo, de cursos, piscinas, etc.
No entrarían otros tributos no periódicos como el ICIO, tasas por licencias de
obras, o Incremento de Valor de los Terrenos, por ejemplo.
14.	
El Ayuntamiento tiene un contrato de obra para la construcción de la
Casa de la Juventud: se suspendió su ejecución por el COVID 19 pero en
la actualidad se ha reanudado la obra: nos pide el adjudicatario que le pa-
guemos los equipos de protección individual que ha tenido que adquirir
para sus empleados: ¿cómo debemos proceder?
Habrá que comprobar el Pliego regulador del contrato y tener en consideración
el artículo 104 de la Ley Foral 2/2018, de Contratos, que consagra el principio de
riesgo y ventura, en base al cual la ejecución de los contratos públicos se realizará
a riesgo y ventura del contratista y serán por cuenta de éste las pérdidas, averías
o perjuicios que experimente durante la ejecución del contrato sin perjuicio de su
aseguramiento por el interesado.
Como señala la STS de 26 de mayo de 2009, es “la propia normativa laboral” la
que impone al empresario “el cumplimiento del ‘deber de protección’ mediante
el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo”.
En consecuencia, no cabe atender la petición del contratista.
15.	
Este mismo contratista pide ampliación del plazo de entrega, puesto que
por el COVID 19 ha estado dos semanas sin poder trabajar y dado que las
medidas de seguridad que tiene que adoptar le impiden cumplir con el pla-
zo de entrega: ¿cómo debemos contestar esta petición?
Si bien la Ley Foral 7/2020 no ha previsto expresamente ampliación del plazo
de ejecución en los casos de contratos de obras (sí para otro tipo de contratos),
en base a lo dispuesto con carácter general en el artículo 147 de la Ley Foral de
Contratos cuando el retraso no fuera imputable al contratista y éste se ofreciera
a cumplir sus compromisos, la Administración le concederá una prórroga equiva-
lente al tiempo perdido salvo que el contratista hubiera solicitado una menor.
Este precepto es plenamente aplicable en las actuales circunstancias, por lo que
cabe atender la petición del contratista.
16.	
Nos surgen dudas respecto a la posibilidad de conceder subvenciones a
los comercios minoristas de nuestro ayuntamiento.
El artículo 221 de la Ley Foral 6/1990 establece que las entidades locales de Na-
varra pueden colaborar con otros organismos públicos o privados y con los parti-
culares en la gestión de los intereses públicos de la comunidad vecinal mediante
la concesión de auxilios económicos para la prestación de servicios o ejecución
de actividades que coadyuven o suplan las atribuidas a la competencia local.
No cabe duda de que, en las actuales circunstancias, el apoyo y fomento al co-
mercio local es fundamental para la reactivación de la economía y el interés públi-
co de toda la comunidad vecinal, por lo que, en atención dicho precepto, puede
fomentarse dicha actividad por el ayuntamiento.
La concesión de dichas subvenciones habrá de ajustarse a lo previsto en la Ley
38/2003, siendo el procedimiento ordinario el de concurrencia competitiva, y, ex-
cepcionalmente, la concesión directa en los casos en que así se prevea nomina-
tivamente en el presupuesto de la entidad local, cuando lo establezca una norma
con rango de ley, y, con carácter excepcional, por razones de interés público,
social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten
su convocatoria pública.
17.	
Nuestro Concejo mantiene desde hacer un par de años el arreglo de los
tejados de las casas de nuestro pueblo a través de una pequeña empresa
de dos vecinos del Valle que se ocupan de su mantenimiento y de realizar
pequeñas reparaciones, si bien nunca se ha firmado un contrato con esta
empresa. Con la declaración del estado de alarma, nos pidieron una sus-
pensión parcial de sus actividades, y las indemnizaciones previstas en la
Ley Foral 7/2020.
Son contratos públicos, a efectos de la Ley Foral de Contratos, los contratos
onerosos celebrados por escrito. El contrato verbal es nulo de pleno derecho (con
excepción de supuestos de contratos en situaciones de emergencia), por lo que
no cabe la aplicación de las medidas previstas excepcionales solicitadas por la
empresa en cuestión y contempladas en la normativa citada (Ley Foral 7/2020),
que se aplican únicamente para contratos públicos.
Ha de procederse de inmediato a regularizar dicha situación anómala, nula de
pleno derecho, abonando por los servicios efectuados que aún no se hubieran
pagado, en su caso, pero no en base a un título contractual, sino para evitar el
enriquecimiento injusto de la Administración que ha recibido tales servicios.
18.	
En su anterior documento de preguntas y respuestas, informaron sobre
la no conveniencia de generalizar los plenos telemáticos a través del Re-
glamento orgánico, por no ser ésa la finalidad de la modificación del artí-
culo 46.3 de la Ley de Bases de régimen local: ¿sería posible hacerlo para
otros órganos de la entidad local distintos al Pleno?
En efecto, no parece resultar ajustado a derecho el establecimiento vía Reglamen-
to orgánico de las sesiones telemáticas como sistema ordinario de funcionamiento
del Pleno de la entidad local, cuyas sesiones son públicas con carácter general.
Una vez finalizado el estado de alarma es probable que puedan seguir mantenién-
dose recomendaciones o instrucciones sanitarias que desaconsejen las reunio-
nes presenciales o requieran preservar distancias, y, en tales circunstancias, los
órganos de gobierno local podrán seguir celebrándose por vía telemática en base
al propio precepto anteriormente señalado (artículo 46.3) o también de forma pre-
sencial con las necesarias medidas de seguridad e higiene y asegurándose tam-
bién la publicidad de las mismas por medios electrónicos.
Ahora bien, esta previsión del 46.3 de la Ley 7/1985 sólo lo es para los órganos
“de gobierno” de la entidad local, no para el resto de sus órganos colegiados
(Comisiones Informativas o las mesas de contratación, por ejemplo).
A este último tipo de órganos colegiados no se les aplica la Disposición adicional
vigesimoprimera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sino lo dispuesto en el artí-
culo 17 de la misma, pudiéndose celebrar sus sesiones, con carácter general, de
forma telemática, debiéndose estarse, en su caso, a lo que el Reglamento orgá-
nico de la entidad local haya establecido.
19.	
¿Se pueden permitir las reuniones en bajeras, txokos, Casas concejiles o
similares ahora que hemos entrado en Fase 2?
En Navarra sigue suspendida su actividad en virtud de lo dispuesto en la Orden
Foral 24//2020, de 24 de mayo, de la Consejera de Salud y con las excepciones
en la misma establecidas: así se excepcionan aquéllos situados en pequeños
municipios y concejos de menos de 500 habitantes en los que no haya cafeterías,
restaurantes ni bares y sean los únicos lugares de reunión para toda la pobla-
ción.
En estos casos los Alcaldes o Alcaldesas, o quien ostente la Presidencia del Con-
cejo, podrá autorizar únicamente el uso de las terrazas y excepcionalmente el
interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las
medidas preventivas establecidas para los establecimientos de hostelería y res-
tauración en cada Fase aplicables.
20.	
No se ha regulado expresamente si pueden reabrirse los cementerios mu-
nicipales. ¿Es posible hacerlo?
En la Orden Foral 21/2020, de 15 de mayo, de la Consejera de Salud, se recuerda
que los Ayuntamientos tienen la competencia para la apertura de los cementerios
municipales. Y que resulta recomendable desde una perspectiva sanitaria que las
personas puedan acceder libremente a los mismos siempre y cuando se garanti-
cen las medidas de distanciamiento físico, protección y prevención de aplicación
general.
No debe olvidarse que, según la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud
Pública de Navarra, en el ejercicio de las competencias y funciones en materia de sa-
nidad interior e higiene que corresponden a la Comunidad Foral, los Alcaldes tienen
el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus competencias, al igual que los
funcionarios sanitarios cuando actúen en el ejercicio de funciones inspectoras.
Debe recordarse además que, tal y como dispone el Real Decreto de Alarma
463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 6 cada Administración conserva sus
competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus
servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órde-
nes directas de la autoridad competente.
Por ello, cada entidad local, mediante Resolución de Alcaldía, puede regular la re-
apertura del cementerio municipal, con las necesarias medidas de aforo, horarios,
distancias, etc. Las entidades locales que no dispongan de técnicos sanitarios
pueden acudir al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que les
asesore en cuanto a dichas medidas de seguridad e higiene.
21.	
¿Desde cuándo podemos reanudar las licitaciones contractuales que te-
níamos en suspenso?: teníamos un procedimiento en fase de presentación
de ofertas
Desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo (el día 7 de mayo de 2020) se levanta la suspensión establecida en el Real
Decreto 463/2020 y se permite la continuación e inicio de procedimientos de con-
tratación siempre que se realicen por medios electrónicos.
Esta disposición es de directa aplicación en Navarra, sin necesidad de incorpo-
ración expresa en nuestra normativa foral, y se extiende también a los recursos
especiales que procedan en ambos casos.
El expediente en fase de presentación de ofertas se reanudará por el tiempo que
reste, siempre, como decimos, que fuera electrónico y no en papel. Si la entidad
local lo estima oportuno puede abrir un nuevo plazo completo de presentación
de ofertas para permitir una mayor concurrencia y un mejor ajuste a la situación
actual del mercado, debiéndose por supuesto permitir mantener su oferta a los
licitadores que ya lo hubieran hecho.
22.	
Y si en la situación que describen en la pregunta anterior, hay un licitador
que desea retirar su oferta: ¿podemos permitírselo?
Sí, puesto que el artículo 5 del Decreto Ley Foral 5/2020, de 25 de mayo faculta a
las personas licitadoras que hubieran presentado oferta en una licitación pública
para retirar su oferta sin que dicha retirada conlleve la incautación de la garantía
provisional prevista en el artículo 70.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de
Contratos Públicos, si la hubiera, ni la imposición de la prohibición de contratar
prevista en el artículo 22.1.j) de la misma norma, siempre que en el momento de
decretarse el estado de alarma no se hubiera llevado a cabo la adjudicación del
contrato.
23.	
¿Puede un bar de nuestro pueblo que no contaba con terraza instalar me-
sas en el exterior de sus instalaciones para poder abrirlas al público?
No, puesto que la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se refiere en todo caso a la
“reapertura “al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hos-
telería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas
en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal,
por lo que se parte del supuesto de establecimientos que con anterioridad ya dis-
ponían de terraza. Ello no impide que se solicite esa posibilidad al ayuntamiento,
que podrá expresamente autorizarlo.
24.	
¿Puede pedirnos un establecimiento de hostelería poner más terrazas que
las que tiene concedidas en su licencia?
Sí, mediante Resolución de Alcaldía cabe acceder a la petición de incremento de
la superficie destinada a la terraza al aire libre, incrementando así el número de
mesas, pero debiéndose en todo caso respetar la proporción del cincuenta por
ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento pro-
porcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se
ubique la terraza.
25.	
Desde hace 3 años el ayuntamiento tiene arrendado un local a un autóno-
mo que desarrolla allí su actividad: en concreto, el local se utiliza como
academia de inglés, y cuenta con 4 profesores y casi 20 alumnos de to-
das las edades. Desde la declaración del estado de alarma ha cesado su
actividad: El arrendatario nos paga un alquiler mensual, y ha solicitado se
le dispense del pago de estos meses en los que la academia permanece
cerrada. ¿Le son aplicables a este contrato las medidas extraordinarias
de suspensión de contratos previstas en la ley foral 7/2020?.
En absoluto, puesto que se trata de un contrato de carácter patrimonial, y, de
conformidad con la Ley Foral 2/2018, las autorizaciones y concesiones sobre bie-
nes de dominio público, los contratos de explotación de bienes patrimoniales así
como los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y
valores negociables se regirán por la legislación patrimonial.
Al no regirse dicho arrendamiento por la legislación de contratos públicos, no le
son aplicables en modo alguno las medidas reseñadas, debiendo acudirse, por el
contrario, a la legislación reguladora de los arrendamientos urbanos. En relación
con esta normativa, el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas ur-
gentes complementarias para apoyar la economía y el empleo prevé la aplicación
de una moratoria en el pago de la renta en los alquileres de locales comerciales en
los términos contemplados en el mismo.
En el marco de esa normativa específica podrá aplicarse una moratoria en el pago
de la renta, sin perjuicio de lo que la entidad local pueda acordar con el arrenda-
tario, en virtud del principio de libertad de pactos que rige los contratos privados,
siempre que el interés público lo justifique. Por otra parte, téngase en consideración
también las ayudas que Navarra ha aprobado para el colectivo de autónomos.
26.	
En el momento de la declaración de la alarma, teníamos adjudicado un
contrato aún sin formalizar, para la renovación de cierto mobiliario urbano:
una vez levantada la suspensión de plazos en materia de contratación el
adjudicatario nos ha manifestado que no desea formalizar el contrato: ¿es
conforme a derecho su petición?
Si en el momento de decretarse el estado de alarma se hubiera llevado a cabo
la adjudicación de un. contrato pero éste no se hubiera formalizado como con-
secuencia de la suspensión de plazos establecida por el estado de alarma la
adjudicataria tendrá la opción de no formalizar el contrato sin que ello conlleve la
imposición de penalidades ni la prohibición de contratar: así lo dispone el Decreto
Ley Foral 5/2020, de 20 de mayo: para hacer uso de esta opción de no formaliza-
ción del contrato, bastará que el adjudicatario manifieste por escrito al órgano de
contratación que las condiciones ofertadas se han tornado antieconómicas para
ella como consecuencia de las circunstancias de hecho o de derecho derivadas
de la adopción del estado de alarma y su impacto en la actividad económica. Por
tanto, debe el adjudicatario motivar y justificar estas circunstancias por escrito
ante la entidad local.
27.	
Teníamos contratado a un grupo musical para que realizara un concierto
para las fiestas patronales de junio, que han sido suspendidas por el co-
ronavirus: ¿Cómo debemos proceder?
Nos encontraríamos con un supuesto de un contrato de espectáculo público cuya
ejecución habría devenido en imposible por la situación de crisis sanitaria.
Si el contrato se resuelve en virtud de lo dispuesto en el 160.1.c) de la Ley Foral
de contratos (“el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, siempre
que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y razones de
interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato”)
y el importe del mismo no es superior a 50.000 euros, en virtud de lo establecido
en el Decreto Ley Foral 5/2020, de 20 de mayo, puede el órgano de contratación
acordar una indemnización a favor de la contratista que no podrá ser inferior al 3 ni
superior al 6 por ciento del precio del contrato.
Puede pues, proceder a la resolución por mutuo acuerdo del contrato, siendo la
indemnización a la contratista potestativa para la administración contratante.
28.	
El día 20 de marzo finalizaba el plazo para presentar solicitudes para una
convocatoria de ayudas en régimen de concurrencia competitiva: con el
estado de alarma, entendimos suspendido dicho plazo: ¿cuándo se reanu-
da el cómputo de los plazos?
En el BOE de 23 de mayo se publicó el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por
el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo: en esta prórroga se establece el levantamiento de la suspensión
de plazos, de modo que, con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se
reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada du-
rante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
En el caso de la convocatoria que citan, habrá que entender que el plazo de pre-
sentación de solicitudes había quedado suspendido, por lo que se reanudará a
partir del día 1 de junio por el restante (en este caso los 6 días comprendidos en-
tre el 14 de marzo y el 20 de marzo, que era el día en que finalizaba la posibilidad
de presentar solicitudes).
29.	
El día 1 de marzo notificamos una multa a un vecino por importe de 1.200
euros, concediéndole el plazo de 1 mes para interponer recurso de repo-
sición o alzada ante el TAN. ¿Cómo afecta a este plazo la suspensión y el
levantamiento a que hacen referencia en la pregunta anterior?
Antes del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, el plazo para interponer re-
cursos quedó suspendido el día 14 de marzo, y debiera haberse reanudado por
el plazo restante. Ahora bien, el citado Real Decreto Ley estableció con carácter
general el reinicio del cómputo de los plazos administrativos para interponer recur-
sos en vía administrativa en cualquier procedimiento del que se derivaran efectos
desfavorables o de gravamen para el interesado.
Y el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma, dice expresamente que los plazos no se reanudan, sino que se reinician el
día 1 de junio “si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.
Esta remisión hace referencia a esa especialidad del Real Decreto-Ley 11/2020, de
modo que el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición ante
el ayuntamiento o el de alzada ante el TAN, comienza ex novo desde el día 1 de
junio, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación
de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a
la declaración del estado de alarma.
Ha de señalarse que esta cuestión (el día concreto del comienzo del reinicio del
plazo del recurso) está siendo objeto de diversas interpretaciones jurídicas, por lo
que puede ser objeto de revisión con posterioridad.
30.	
¿Y qué sucede con los plazos de caducidad y prescripción, que también
estaban suspendidos? : por ejemplo, con una multa de tráfico por infrac-
ción leve cometida el día 14 de febrero, y que aún no hemos notificado:
¿ha prescrito ya?
No, puesto que los plazos de prescripción y caducidad, como decimos, quedaron
suspendidos por el estado de alarma, y dicha suspensión de derechos y acciones
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se alza el día 4
de junio de 2020: es decir, el plazo de prescripción de esa infracción (3 meses por
ser de carácter leve) que comenzó el día 14 de febrero transcurrió con normalidad
hasta el día 14 de marzo, y en esa misma fecha quedó suspendido su cómputo
reanudándose por lo que reste (2 meses): por ello, tiene de plazo el ayuntamiento
hasta el día 4 de agosto para notificar esa infracción y evitar que prescriba.
31.	
Nuestro ayuntamiento había contratado con una empresa especializada
varias sesiones de teatro para el público infantil, que iban a celebrarse
durante la semana posterior a la Semana Santa: al decretarse el estado de
alarma, dicha empresa pidió la suspensión del contrato y las indemnizacio-
nes de la ley foral 7/2020, lo que le fue denegado, al resultar ya su objeto de
imposible realización. ¿Podemos no resolver el contrato y acordar que se
realicen dichas sesiones en fecha posterior, conforme a las medidas que
resulte necesario adoptar en la nueva normalidad?
En efecto, tal y como se establece en el Decreto Ley Foral 5/2020, de 20 de mayo,
cabe modificar o suspender un contrato que no sea posible ejecutar en la fecha
prevista como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de con-
tención adoptadas al respecto, acordando su ejecución para una fecha posterior,
señalando dicha norma que, si se trata de contratos de interpretación artística
y de espectáculos (como sería el caso) y si su cuantía no es superior a 50.000
euros, el órgano de contratación podrá acordar que se abone a la contratista
hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho
precio. Este pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de
garantía por parte del contratista.
32.	
Nos solicitan una licencia de obras para una reforma de un local: ¿debe-
mos exigir que el mismo se encuentre cerrado para permitirla?
No, puesto que mediante Orden SND/440/2020, de 23 de mayo se levanta la sus-
pensión de las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios
existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, modificada por
la Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, en todas las unidades territoriales en fase
I y posteriores.
33.	
Estando en fase 2, ¿podemos permitir una romería a la Ermita de la Virgen
que se celebra todos los años a mediados de junio?
Sí, de conformidad con lo previsto en la Orden SND/414/2020, de 16 mayo, que
equipara el régimen establecido para las ceremonias nupciales a otras celebra-
ciones religiosas de carácter social, con un máximo de cien personas al tratarse
de un espacio al aire libre y debiendo cumplir con las medidas de higiene y pre-
vención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de
la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
34.	
¿Puede el ayuntamiento cerrar una zona de merendero y barbacoa, sita
en su término municipal, ante la previsible aglomeración de personas en
fase 2?
En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden SND/427/2020, de 21 de
mayo, y de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los municipios podrán
adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales de su com-
petencia cuando consideren que existe riesgo de formación de aglomeraciones.
Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos
y de las sendas de acceso, por lo que puede la entidad local regular el acceso
al mencionado merendero de su competencia, cerrándolo, controlando el aforo,
accesos, etc.
35.	
Nuestro Concejo quiere organizar un auzolan para reparar un camino veci-
nal: ¿podemos hacerlo en el estado de alarma?
Sí, siempre y cuando se guarde la distancia de seguridad, o en su defecto, me-
didas alternativas de protección física y no se exceda el límite máximo de 15
personas.
36.	
Nuestro Ayuntamiento desea intentar ampliar las zonas de paseo vecinal,
para evitar aglomeraciones por el casco urbano de la localidad, y, para ello
se plantea habilitar senderos en montes comunales: ¿es ello posible?
El anteriormente citado artículo 10 de la Orden SND/427/2020, de 21 de
mayo permite a los ayuntamientos ordenar el uso de los espacios públicos, para
lo cual pueden ampliar zonas peatonales y recuperar y adaptar zonas verdes y
otros espacios libres, incluidos montes comunales o municipales: por tanto, puede
dictarse dicha medida, siempre que dichos montes comunales estén, como dice
textualmente la Orden Ministerial “libres”, es decir, no estén siendo objeto de apro-
vechamiento comunal.
37.	
El contrato de concesión del servicio del bar restaurante de la piscina mu-
nicipal lleva suspendido desde mediados de marzo: este contrato era de un
año prorrogable por otro más, y finalizaba a principios de junio (fecha en la
cual hubiera en su caso haberse procedido a su prórroga, cosa que no se
ha hecho). El adjudicatario nos pide poder reabrir ahora, el bar restauran-
te, de acuerdo a las condiciones de la fase 2, y seguir gestionando el bar
durante el verano: ¿es posible esto?
Tratándose de un contrato de concesión de servicio público cuya ejecución devi-
no imposible por el COVID y que quedó suspendido por el mismo, tiene derecho
el concesionario, de conformidad con lo establecido en la Ley foral 7/2020, al
restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda
en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15
por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico
incluidas en el contrato. Por ello, si como parece puede el concesionario acre-
ditar fehacientemente la cuantía de los daños que se le han ocasionado, podría
extendérsele el plazo de ejecución del contrato hasta un 15% del inicialmente
fijado (que parece ser de 12 meses), de modo que podría volver a gestionarse el
bar de la piscina desde principios de junio, de acuerdo a las condiciones que se
establezcan para su apertura, y, transcurrido ese plazo “extra” (el 15% de esos
12 meses) comenzaría entonces, en su caso, la nueva prórroga de un año.
38.	
¿Puedo reabrir el frontón municipal o concejil?
Sí, puede procederse a la reapertura de los frontotes con las siguientes caracterís-
ticas y condiciones:
- Cubiertos (con techo y cuatro paredes) de manera individual, como mucho entre-
nando uno en el frontis y otro en el rebote, si la modalidad y longitud del frontón lo
permite para respetar la distancia mínima de seguridad de dos metros y con cita
previa. No está permitido jugar partidos individuales o parejas pues se comparte
espacio.
- Descubiertos, (o cubiertos sin al menos una pared), de manera individual o hasta
dos parejas, incluidos partidos dos contra dos, también con cita previa.
- Y siempre manteniendo las preceptivas medidas de seguridad e higiene que obli-
gan a la limpieza de zonas comunes de contacto: manillas, bancos, vestuarios,etc.
Se recomienda una limpieza general y desinfección al final del día.
El responsable de controlar el uso es el propietario del frontón: por lo tanto, si no
puede la entidad local asegurar el cumplimiento de la normativa deben permane-
cer cerrados.
39.	
Se están presentando declaraciones del Impuesto de Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera de plazo, y nos alegan fuer-
za mayor por el COVID19, ante la dificultad de los desplazamientos y las
restricciones en la actividad de las notarías, sobre todo en el caso de he-
rencias no exentas. Por ello los sujetos pasivos nos solicitan que no les
apliquemos recargos y que no se considere que ha existido infracción tri-
butaria.
Los plazos para presentar las declaraciones de este Impuesto siguen estando ple-
namente vigentes y no han sido suspendidos ni modificados por el estado de alar-
ma, de modo que, cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo sigue
siendo el de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Según el artículo 94.2 de la Ley Foral 2/1995 constituyen infracciones graves, en-
tre otras, no presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrec-
ta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda
practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento
de autoliquidación.
Ahora bien, el artículo 93.3 establece también que las acciones u omisiones ti-
pificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en una
serie de supuestos entre los que se encuentra el de la concurrencia de “fuerza
mayor”.
No cabe duda de que, si la declaración en cuestión no ha podido presentarse o
se ha hecho fuera de plazo o de forma incompleta por causas relacionadas direc-
tamente con el COVID19 y la declaración del estado de alarma, y las restricciones
de movilidad existentes, junto con las limitaciones que en su actividad han sufrido
39 >>
por imposición legal las notarías, nos encontraríamos ante un supuesto que habrá
de ser valorado por la entidad local, por sus especiales características, debiendo
ser el sujeto pasivo el que en su caso, acredite la existencia de esas causas im-
peditivas, ocasionadas por el COVID, como fuerza mayor que hubiera impedido
la presentación de la declaración en plazo, lo que conllevaría de ser así, la inexis-
tencia de responsabilidad por infracción tributaria por concurrir fuerza mayor.
No obstante, y aunque no existiera responsabilidad por infracción tributaria, el
propio artículo 93.4 establece que “al regularizarse la situación tributaria de los
sujetos pasivos se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el co-
rrespondiente interés de demora”.
En base al tenor literal de este precepto resulta pues que, incluso acreditándose
la concurrencia de fuerza mayor que hubiera impedido la presentación en plazo
de la declaración, es preciso exigir los correspondientes recargos e intereses de
demora.
No obstante, la literalidad de la norma ha sido atemperada por la jurispruden-
cia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 562/2012 de 26 de
septiembre, con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional y Tribunal Constitucional), y otras más recientes como la del Tribunal Su-
perior de Justicia de Cataluña 334/2017 de 27 de abril o la del Tribunal Superior de
Justicia de la Región de Murcia 378/2019 de 27 de junio y también por la doctrina
del Tribunal Económico Administrativo Central señalando expresamente no resulta
procedente imponer recargo por presentaciones extemporáneas de declaraciones
tributarias por causas de fuerza mayor acreditada por “ausencia de la esencia del
incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tri-
butario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria”.
Por tanto, cada entidad local deberá valorar las concretas causas de la presen-
tación extemporánea de las declaraciones en cuestión y si realmente concurre o
no un supuesto de fuerza mayor en relación con el COVID19, siendo en cualquier
caso el sujeto pasivo el que habrá de probar la concurrencia de la misma.
40.	
Hemos adquirido, para nuestra Residencia municipal de ancianos, median-
te contrataciones de emergencia, diverso material sanitario y de protec-
ción (mascarillas, EPIS, geles, termómetros): en la factura el vendedor nos
factura con IVA del 21%: ¿es esto correcto?
No lo es, puesto que el Decreto Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, en su Disposición
Adicional Tercer establece que con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia
hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del cero por ciento del Impuesto
sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo del citado Decreto-ley Foral,
cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hos-
pitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3
de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
Esto afecta sin lugar a dudas a las adquisiciones realizadas por un ayuntamiento,
siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, puesto que el
material que se cita en su consulta está contemplado en el Anexo en cuestión.
En el ámbito estatal, la Consulta Vinculante V1456-20, de 18 de Mayo de 2020, de
la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, ha señalado expresa-
mente que las adquisiciones de bienes necesarios por parte de un Ayuntamiento
para combatir los efectos del COVID-19 tributa en IVA a tipo 0.
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COVID-19 en Navarra: preguntas y respuestas

  • 1.
  • 2. Introducción Desde el momento de la declaración del estado de alarma, el día 14 de marzo de 2020, la Dirección General de Administración Local y Despoblación asumió con decisión la labor de acompañar y asesorar a nuestras entidades locales en las difíciles circunstancias de crisis sanitaria, social y económica en la que nos encontramos, sin precedentes en nuestra historia reciente. Así, se ha venido informando puntualmente a ayuntamientos, concejos y manco- munidades, de las sucesivas novedades legislativas que han venido producién- dose, transmitiéndoles diariamente información relevante sobre muy distintos temas útiles, y elaborando diversos Informes y documentos de carácter jurídico para intentar explicar y analizar, en un continuo deseo de ayudar y asesorar, en relación con diversos temas de interés en el ámbito local. En fecha 9 de mayo de 2020, publicamos una Guía recopilatoria de los documentos más relevantes elaborados por el Servicio de Asesoramiento Jurídico y Coopera- ción con las entidades locales desde la declaración del estado de alarma y hasta el 30 de abril de 2020, justo antes del comienzo de la denominada “desescalada”. https://www.navarra.es/documents/48192/0/COVID19+Gu%C3%ADa+% C3%BAtil+para+entidades+locales%5B1%5D+%281%29.pdf/421fb2d5- ec11-77f1-3530-4dc15ae6439d?t=1589016015302 Desde dicha fecha, y hasta la actualidad, hemos seguido apoyando a nuestras entidades locales en el tránsito hacia la nueva normalidad, prestándoles el ase- soramiento jurídico necesario, y apoyando en lo posible la inestimable labor que vienen realizando Alcaldes, Secretarios, Interventores y el resto de los empleados públicos locales. Con este nuevo documento presentamos una guía con 40 preguntas y respuestas frecuentes realizadas desde el comienzo de la desescalada, y hasta la actualidad (Fase 2) esperando que resulte de utilidad al tratar temas variados y que conside- ramos pueden resultar de interés para las entidades locales de Navarra.
  • 3. 1. Una vez iniciada la FASE 1 unos pocos bares de mi localidad comenzaron a abrir sus terrazas con un 50% de ocupación: ¿puede el Pleno de la entidad local, mediante Acuerdo, y dada la situación económica, exonerarles de pagar la tasa por ocupación del dominio público? No, puesto que supondría una exención fiscal no prevista en la ley y nula de pleno derecho.
  • 4. 2. ¿Deben entonces dichos locales seguir pagando lo previsto en la Orde- nanza? No, puesto que el Decreto Ley Foral 2/2020 (convalidado mediante Ley Foral 7/2020) ha regulado expresamente, como causa de devolución de las tasas y de los precios públicos locales, y siguiendo lo establecido en los artículos 34.2 y 107.3 de la Ley de Haciendas Locales, los supuestos en los que el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se pueda desarrollar, total o parcialmente: por ello, si hay una utilización parcial, cabrá una devolución tam- bién parcial.
  • 5. 3. ¿Hay que modificar la Ordenanza para devolver esa parte de la tasa por el dominio público no utilizado? No, puesto que la norma citada posibilita que la entidad local, sin necesidad de ordenanza y mediante Resolución de Alcaldía, devuelva la totalidad o parte de la tasa o del precio público, según se haya prestado o desarrollado en todo o en parte, el correspondiente servicio, actividad o aprovechamiento, pudiéndose compensar el correspondiente importe, en su caso, en los siguientes recibos o con otras deudas que se tengan con la entidad local.
  • 6. 4. ¿Puede el ayuntamiento decidir no cobrar esas tasas el resto del año? Según el artículo 100, las tasas son tributos facultativos que las entidades locales pueden establecer por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia. Al ser un tributo facultativo, si la tasa está establecida y hay una Ordenanza fiscal en vigor, la misma debe seguir resultando de aplicación salvo que se derogue o modifique, por los procedimientos al efecto establecidos.
  • 7. 5. ¿Podríamos entonces suspender la aplicación de esa Ordenanza fiscal? Si las Ordenanzas pueden derogarse, también pueden modificarse, entendiendo que la suspensión de su eficacia durante un período determinado de tiempo es una modificación de la misma que, como se ha señalado antes, debe regirse por el procedimiento previsto en la normativa aplicable.
  • 8. 6. ¿Cabe entonces también suspender el pago de otro tipo de tributos, al igual que las tasas? De conformidad con el artículo 132 de la Ley Foral 2/1995, hay una serie de Im- puestos que todos los ayuntamientos “exigirán”, de forma obligatoria. Se trata de la Contribución Territorial, el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de circula- ción, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas. No cabe en consecuencia, suspender, exonerar o bonificar dichos tributos sin una norma con rango de ley que así lo ampare.
  • 9. 7. ¿Podríamos entonces establecer subvenciones para de alguna manera compensar esos Impuestos? No. La fórmula de la subvención de los tributos municipales como forma de eludir la prohibición de establecer beneficios fiscales no contemplados en la ley ha sido reiteradamente reprobada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El propio artículo 223 de la Ley Foral 6/1990 lo prohíbe (“no podrán otorgarse auxilios económicos, directa o indirectamente, a particulares o entidades sujetos a tributación de la respectiva Hacienda local, en cuanto supongan exenciones fisca- les no previstas en la ley, compensaciones o aminoraciones de deudas contraídas con aquélla”).
  • 10. 8. Respecto a la Contribución Territorial, y puesto que mediante Ley Foral 7/2020 se ha ampliado su plazo hasta el 30 de junio, ¿significa eso que hasta esa fecha los ayuntamientos no podemos cobrarla? No, el precepto dice que el plazo previsto en el artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995 para que los Ayuntamientos practiquen las liquidaciones conducentes a la determinación de la deuda tributaria de la Contribución Territorial se amplía hasta el 30 de junio de 2020: el concreto artículo 143.2 dice que con base en los datos a que se refiere el apartado 1, “ y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán” las liquidaciones, por lo que la norma lo que hace es ampliar el plazo para liquidar, pero no impide hacerlo antes.
  • 11. 9. ¿Qué significa la ampliación del plazo de pago de la deuda tributaria para deudas tributarias locales? ¿Comprende sólo el período voluntario? El Artículo 13.3 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, establece que los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en la normativa tributaria, que no hayan concluido antes del 14 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020. La norma habla en general de todos los plazos de la deuda previstos en la norma, sin diferenciación alguna, por lo que, si la norma no distingue, comprende tanto el período voluntario como el ejecutivo. En el ámbito estatal, esta ampliación de los plazos de pago se hizo en el artículo 33 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, haciendo expresa referencia a los artículos apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que regulan sendos períodos de pago (voluntario y ejecutivo).
  • 12. 10. ¿Hasta qué fechas se amplía el pago? Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en la normativa tributaria, que no hayan concluido antes del 14 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020. En el caso de las deudas tributarias cuya exacción se realice por las entidades locales de Navarra mediante cobro periódico por recibo, dicho plazo se amplía hasta el 30 de abril de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea ma- yor, en cuyo caso este resultará de aplicación. Los plazos de pago de las deudas tributarias correspondientes a notificaciones realizadas a partir del 14 de marzo de 2020, así como aquéllas cuya exacción se realice por las entidades locales de Navarra mediante cobro periódico por recibo con vencimiento posterior a dicha fecha, se amplían hasta el 1 de junio de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
  • 13. 11. Plazos de pago de deudas tributarias no concluidos antes del 14 de marzo de 2020: ampliación hasta 30 de abril: diferencias entre deudas tributarias según sean o no de pago por recibo: ¿nos podrían poner algún ejemplo? Esto significa que, por ejemplo, si el plazo de pago de un ICIO concluía el 24 de marzo, el plazo para pagar se amplía hasta el 30 de abril. Pero, tratándose de un Impuesto domiciliado como puede ser el Impuesto de Vehículos, si su período voluntario de pago era por ejemplo del 1 de marzo al 30 de marzo pasa el fin del período de pago al 30 de abril. En cambio, un recibo de ese mismo Impuesto con periodo de pago del 10 de marzo al 5 de mayo se queda como fin de período de pago el 5 de mayo.
  • 14. 12. Plazos de pago de las deudas tributarias correspondientes a notificacio- nes realizadas a partir del 14 de marzo de 2020, así como aquéllas cuya exacción se realice por las entidades locales de Navarra mediante cobro periódico por recibo con vencimiento posterior a dicha fecha: ampliación hasta el 1 de junio: al igual que en el apartado anterior, ¿nos podrían po- ner algún ejemplo? Sería el supuesto de un IAE notificado después de la declaración del estado de alarma: su plazo de pago se amplía hasta el 20 de junio. En el caso por ejemplo de una tasa o precio público domiciliado por recibo, habría dos supuestos: - Un recibo del 2º trimestre de un polideportivo con vencimiento el 1 de mayo pasaría el fin del período de pago al 1 de junio. - Pero un recibo del 2º trimestre del polideportivo con vencimiento el 5 de junio se queda en el 5 de junio como último día del plazo, por ser este último superior.
  • 15. 13. ¿Podrían aclarar cuáles son esos tributos de cobro periódico? Comprende los tributos locales cuyo pago pueda realizarse por recibo como el IAE, Contribución Territorial, Vehículos Tracción Mecánica, y también podrían in- cluirse por ejemplo tasas por vados o por ocupación vía pública, precios públicos o tasas que se cobran por trimestres, por ejemplo, de cursos, piscinas, etc. No entrarían otros tributos no periódicos como el ICIO, tasas por licencias de obras, o Incremento de Valor de los Terrenos, por ejemplo.
  • 16. 14. El Ayuntamiento tiene un contrato de obra para la construcción de la Casa de la Juventud: se suspendió su ejecución por el COVID 19 pero en la actualidad se ha reanudado la obra: nos pide el adjudicatario que le pa- guemos los equipos de protección individual que ha tenido que adquirir para sus empleados: ¿cómo debemos proceder? Habrá que comprobar el Pliego regulador del contrato y tener en consideración el artículo 104 de la Ley Foral 2/2018, de Contratos, que consagra el principio de riesgo y ventura, en base al cual la ejecución de los contratos públicos se realizará a riesgo y ventura del contratista y serán por cuenta de éste las pérdidas, averías o perjuicios que experimente durante la ejecución del contrato sin perjuicio de su aseguramiento por el interesado. Como señala la STS de 26 de mayo de 2009, es “la propia normativa laboral” la que impone al empresario “el cumplimiento del ‘deber de protección’ mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”. En consecuencia, no cabe atender la petición del contratista.
  • 17. 15. Este mismo contratista pide ampliación del plazo de entrega, puesto que por el COVID 19 ha estado dos semanas sin poder trabajar y dado que las medidas de seguridad que tiene que adoptar le impiden cumplir con el pla- zo de entrega: ¿cómo debemos contestar esta petición? Si bien la Ley Foral 7/2020 no ha previsto expresamente ampliación del plazo de ejecución en los casos de contratos de obras (sí para otro tipo de contratos), en base a lo dispuesto con carácter general en el artículo 147 de la Ley Foral de Contratos cuando el retraso no fuera imputable al contratista y éste se ofreciera a cumplir sus compromisos, la Administración le concederá una prórroga equiva- lente al tiempo perdido salvo que el contratista hubiera solicitado una menor. Este precepto es plenamente aplicable en las actuales circunstancias, por lo que cabe atender la petición del contratista.
  • 18. 16. Nos surgen dudas respecto a la posibilidad de conceder subvenciones a los comercios minoristas de nuestro ayuntamiento. El artículo 221 de la Ley Foral 6/1990 establece que las entidades locales de Na- varra pueden colaborar con otros organismos públicos o privados y con los parti- culares en la gestión de los intereses públicos de la comunidad vecinal mediante la concesión de auxilios económicos para la prestación de servicios o ejecución de actividades que coadyuven o suplan las atribuidas a la competencia local. No cabe duda de que, en las actuales circunstancias, el apoyo y fomento al co- mercio local es fundamental para la reactivación de la economía y el interés públi- co de toda la comunidad vecinal, por lo que, en atención dicho precepto, puede fomentarse dicha actividad por el ayuntamiento. La concesión de dichas subvenciones habrá de ajustarse a lo previsto en la Ley 38/2003, siendo el procedimiento ordinario el de concurrencia competitiva, y, ex- cepcionalmente, la concesión directa en los casos en que así se prevea nomina- tivamente en el presupuesto de la entidad local, cuando lo establezca una norma con rango de ley, y, con carácter excepcional, por razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
  • 19. 17. Nuestro Concejo mantiene desde hacer un par de años el arreglo de los tejados de las casas de nuestro pueblo a través de una pequeña empresa de dos vecinos del Valle que se ocupan de su mantenimiento y de realizar pequeñas reparaciones, si bien nunca se ha firmado un contrato con esta empresa. Con la declaración del estado de alarma, nos pidieron una sus- pensión parcial de sus actividades, y las indemnizaciones previstas en la Ley Foral 7/2020. Son contratos públicos, a efectos de la Ley Foral de Contratos, los contratos onerosos celebrados por escrito. El contrato verbal es nulo de pleno derecho (con excepción de supuestos de contratos en situaciones de emergencia), por lo que no cabe la aplicación de las medidas previstas excepcionales solicitadas por la empresa en cuestión y contempladas en la normativa citada (Ley Foral 7/2020), que se aplican únicamente para contratos públicos. Ha de procederse de inmediato a regularizar dicha situación anómala, nula de pleno derecho, abonando por los servicios efectuados que aún no se hubieran pagado, en su caso, pero no en base a un título contractual, sino para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración que ha recibido tales servicios.
  • 20. 18. En su anterior documento de preguntas y respuestas, informaron sobre la no conveniencia de generalizar los plenos telemáticos a través del Re- glamento orgánico, por no ser ésa la finalidad de la modificación del artí- culo 46.3 de la Ley de Bases de régimen local: ¿sería posible hacerlo para otros órganos de la entidad local distintos al Pleno? En efecto, no parece resultar ajustado a derecho el establecimiento vía Reglamen- to orgánico de las sesiones telemáticas como sistema ordinario de funcionamiento del Pleno de la entidad local, cuyas sesiones son públicas con carácter general. Una vez finalizado el estado de alarma es probable que puedan seguir mantenién- dose recomendaciones o instrucciones sanitarias que desaconsejen las reunio- nes presenciales o requieran preservar distancias, y, en tales circunstancias, los órganos de gobierno local podrán seguir celebrándose por vía telemática en base al propio precepto anteriormente señalado (artículo 46.3) o también de forma pre- sencial con las necesarias medidas de seguridad e higiene y asegurándose tam- bién la publicidad de las mismas por medios electrónicos. Ahora bien, esta previsión del 46.3 de la Ley 7/1985 sólo lo es para los órganos “de gobierno” de la entidad local, no para el resto de sus órganos colegiados (Comisiones Informativas o las mesas de contratación, por ejemplo). A este último tipo de órganos colegiados no se les aplica la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sino lo dispuesto en el artí- culo 17 de la misma, pudiéndose celebrar sus sesiones, con carácter general, de forma telemática, debiéndose estarse, en su caso, a lo que el Reglamento orgá- nico de la entidad local haya establecido.
  • 21. 19. ¿Se pueden permitir las reuniones en bajeras, txokos, Casas concejiles o similares ahora que hemos entrado en Fase 2? En Navarra sigue suspendida su actividad en virtud de lo dispuesto en la Orden Foral 24//2020, de 24 de mayo, de la Consejera de Salud y con las excepciones en la misma establecidas: así se excepcionan aquéllos situados en pequeños municipios y concejos de menos de 500 habitantes en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos lugares de reunión para toda la pobla- ción. En estos casos los Alcaldes o Alcaldesas, o quien ostente la Presidencia del Con- cejo, podrá autorizar únicamente el uso de las terrazas y excepcionalmente el interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas establecidas para los establecimientos de hostelería y res- tauración en cada Fase aplicables.
  • 22. 20. No se ha regulado expresamente si pueden reabrirse los cementerios mu- nicipales. ¿Es posible hacerlo? En la Orden Foral 21/2020, de 15 de mayo, de la Consejera de Salud, se recuerda que los Ayuntamientos tienen la competencia para la apertura de los cementerios municipales. Y que resulta recomendable desde una perspectiva sanitaria que las personas puedan acceder libremente a los mismos siempre y cuando se garanti- cen las medidas de distanciamiento físico, protección y prevención de aplicación general. No debe olvidarse que, según la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud Pública de Navarra, en el ejercicio de las competencias y funciones en materia de sa- nidad interior e higiene que corresponden a la Comunidad Foral, los Alcaldes tienen el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus competencias, al igual que los funcionarios sanitarios cuando actúen en el ejercicio de funciones inspectoras. Debe recordarse además que, tal y como dispone el Real Decreto de Alarma 463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 6 cada Administración conserva sus competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órde- nes directas de la autoridad competente. Por ello, cada entidad local, mediante Resolución de Alcaldía, puede regular la re- apertura del cementerio municipal, con las necesarias medidas de aforo, horarios, distancias, etc. Las entidades locales que no dispongan de técnicos sanitarios pueden acudir al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que les asesore en cuanto a dichas medidas de seguridad e higiene.
  • 23. 21. ¿Desde cuándo podemos reanudar las licitaciones contractuales que te- níamos en suspenso?: teníamos un procedimiento en fase de presentación de ofertas Desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo (el día 7 de mayo de 2020) se levanta la suspensión establecida en el Real Decreto 463/2020 y se permite la continuación e inicio de procedimientos de con- tratación siempre que se realicen por medios electrónicos. Esta disposición es de directa aplicación en Navarra, sin necesidad de incorpo- ración expresa en nuestra normativa foral, y se extiende también a los recursos especiales que procedan en ambos casos. El expediente en fase de presentación de ofertas se reanudará por el tiempo que reste, siempre, como decimos, que fuera electrónico y no en papel. Si la entidad local lo estima oportuno puede abrir un nuevo plazo completo de presentación de ofertas para permitir una mayor concurrencia y un mejor ajuste a la situación actual del mercado, debiéndose por supuesto permitir mantener su oferta a los licitadores que ya lo hubieran hecho.
  • 24. 22. Y si en la situación que describen en la pregunta anterior, hay un licitador que desea retirar su oferta: ¿podemos permitírselo? Sí, puesto que el artículo 5 del Decreto Ley Foral 5/2020, de 25 de mayo faculta a las personas licitadoras que hubieran presentado oferta en una licitación pública para retirar su oferta sin que dicha retirada conlleve la incautación de la garantía provisional prevista en el artículo 70.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, si la hubiera, ni la imposición de la prohibición de contratar prevista en el artículo 22.1.j) de la misma norma, siempre que en el momento de decretarse el estado de alarma no se hubiera llevado a cabo la adjudicación del contrato.
  • 25. 23. ¿Puede un bar de nuestro pueblo que no contaba con terraza instalar me- sas en el exterior de sus instalaciones para poder abrirlas al público? No, puesto que la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se refiere en todo caso a la “reapertura “al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hos- telería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal, por lo que se parte del supuesto de establecimientos que con anterioridad ya dis- ponían de terraza. Ello no impide que se solicite esa posibilidad al ayuntamiento, que podrá expresamente autorizarlo.
  • 26. 24. ¿Puede pedirnos un establecimiento de hostelería poner más terrazas que las que tiene concedidas en su licencia? Sí, mediante Resolución de Alcaldía cabe acceder a la petición de incremento de la superficie destinada a la terraza al aire libre, incrementando así el número de mesas, pero debiéndose en todo caso respetar la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento pro- porcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
  • 27. 25. Desde hace 3 años el ayuntamiento tiene arrendado un local a un autóno- mo que desarrolla allí su actividad: en concreto, el local se utiliza como academia de inglés, y cuenta con 4 profesores y casi 20 alumnos de to- das las edades. Desde la declaración del estado de alarma ha cesado su actividad: El arrendatario nos paga un alquiler mensual, y ha solicitado se le dispense del pago de estos meses en los que la academia permanece cerrada. ¿Le son aplicables a este contrato las medidas extraordinarias de suspensión de contratos previstas en la ley foral 7/2020?. En absoluto, puesto que se trata de un contrato de carácter patrimonial, y, de conformidad con la Ley Foral 2/2018, las autorizaciones y concesiones sobre bie- nes de dominio público, los contratos de explotación de bienes patrimoniales así como los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Al no regirse dicho arrendamiento por la legislación de contratos públicos, no le son aplicables en modo alguno las medidas reseñadas, debiendo acudirse, por el contrario, a la legislación reguladora de los arrendamientos urbanos. En relación con esta normativa, el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas ur- gentes complementarias para apoyar la economía y el empleo prevé la aplicación de una moratoria en el pago de la renta en los alquileres de locales comerciales en los términos contemplados en el mismo. En el marco de esa normativa específica podrá aplicarse una moratoria en el pago de la renta, sin perjuicio de lo que la entidad local pueda acordar con el arrenda- tario, en virtud del principio de libertad de pactos que rige los contratos privados, siempre que el interés público lo justifique. Por otra parte, téngase en consideración también las ayudas que Navarra ha aprobado para el colectivo de autónomos.
  • 28. 26. En el momento de la declaración de la alarma, teníamos adjudicado un contrato aún sin formalizar, para la renovación de cierto mobiliario urbano: una vez levantada la suspensión de plazos en materia de contratación el adjudicatario nos ha manifestado que no desea formalizar el contrato: ¿es conforme a derecho su petición? Si en el momento de decretarse el estado de alarma se hubiera llevado a cabo la adjudicación de un. contrato pero éste no se hubiera formalizado como con- secuencia de la suspensión de plazos establecida por el estado de alarma la adjudicataria tendrá la opción de no formalizar el contrato sin que ello conlleve la imposición de penalidades ni la prohibición de contratar: así lo dispone el Decreto Ley Foral 5/2020, de 20 de mayo: para hacer uso de esta opción de no formaliza- ción del contrato, bastará que el adjudicatario manifieste por escrito al órgano de contratación que las condiciones ofertadas se han tornado antieconómicas para ella como consecuencia de las circunstancias de hecho o de derecho derivadas de la adopción del estado de alarma y su impacto en la actividad económica. Por tanto, debe el adjudicatario motivar y justificar estas circunstancias por escrito ante la entidad local.
  • 29. 27. Teníamos contratado a un grupo musical para que realizara un concierto para las fiestas patronales de junio, que han sido suspendidas por el co- ronavirus: ¿Cómo debemos proceder? Nos encontraríamos con un supuesto de un contrato de espectáculo público cuya ejecución habría devenido en imposible por la situación de crisis sanitaria. Si el contrato se resuelve en virtud de lo dispuesto en el 160.1.c) de la Ley Foral de contratos (“el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, siempre que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato”) y el importe del mismo no es superior a 50.000 euros, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley Foral 5/2020, de 20 de mayo, puede el órgano de contratación acordar una indemnización a favor de la contratista que no podrá ser inferior al 3 ni superior al 6 por ciento del precio del contrato. Puede pues, proceder a la resolución por mutuo acuerdo del contrato, siendo la indemnización a la contratista potestativa para la administración contratante.
  • 30. 28. El día 20 de marzo finalizaba el plazo para presentar solicitudes para una convocatoria de ayudas en régimen de concurrencia competitiva: con el estado de alarma, entendimos suspendido dicho plazo: ¿cuándo se reanu- da el cómputo de los plazos? En el BOE de 23 de mayo se publicó el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: en esta prórroga se establece el levantamiento de la suspensión de plazos, de modo que, con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada du- rante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En el caso de la convocatoria que citan, habrá que entender que el plazo de pre- sentación de solicitudes había quedado suspendido, por lo que se reanudará a partir del día 1 de junio por el restante (en este caso los 6 días comprendidos en- tre el 14 de marzo y el 20 de marzo, que era el día en que finalizaba la posibilidad de presentar solicitudes).
  • 31. 29. El día 1 de marzo notificamos una multa a un vecino por importe de 1.200 euros, concediéndole el plazo de 1 mes para interponer recurso de repo- sición o alzada ante el TAN. ¿Cómo afecta a este plazo la suspensión y el levantamiento a que hacen referencia en la pregunta anterior? Antes del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, el plazo para interponer re- cursos quedó suspendido el día 14 de marzo, y debiera haberse reanudado por el plazo restante. Ahora bien, el citado Real Decreto Ley estableció con carácter general el reinicio del cómputo de los plazos administrativos para interponer recur- sos en vía administrativa en cualquier procedimiento del que se derivaran efectos desfavorables o de gravamen para el interesado. Y el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, dice expresamente que los plazos no se reanudan, sino que se reinician el día 1 de junio “si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”. Esta remisión hace referencia a esa especialidad del Real Decreto-Ley 11/2020, de modo que el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición ante el ayuntamiento o el de alzada ante el TAN, comienza ex novo desde el día 1 de junio, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Ha de señalarse que esta cuestión (el día concreto del comienzo del reinicio del plazo del recurso) está siendo objeto de diversas interpretaciones jurídicas, por lo que puede ser objeto de revisión con posterioridad.
  • 32. 30. ¿Y qué sucede con los plazos de caducidad y prescripción, que también estaban suspendidos? : por ejemplo, con una multa de tráfico por infrac- ción leve cometida el día 14 de febrero, y que aún no hemos notificado: ¿ha prescrito ya? No, puesto que los plazos de prescripción y caducidad, como decimos, quedaron suspendidos por el estado de alarma, y dicha suspensión de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se alza el día 4 de junio de 2020: es decir, el plazo de prescripción de esa infracción (3 meses por ser de carácter leve) que comenzó el día 14 de febrero transcurrió con normalidad hasta el día 14 de marzo, y en esa misma fecha quedó suspendido su cómputo reanudándose por lo que reste (2 meses): por ello, tiene de plazo el ayuntamiento hasta el día 4 de agosto para notificar esa infracción y evitar que prescriba.
  • 33. 31. Nuestro ayuntamiento había contratado con una empresa especializada varias sesiones de teatro para el público infantil, que iban a celebrarse durante la semana posterior a la Semana Santa: al decretarse el estado de alarma, dicha empresa pidió la suspensión del contrato y las indemnizacio- nes de la ley foral 7/2020, lo que le fue denegado, al resultar ya su objeto de imposible realización. ¿Podemos no resolver el contrato y acordar que se realicen dichas sesiones en fecha posterior, conforme a las medidas que resulte necesario adoptar en la nueva normalidad? En efecto, tal y como se establece en el Decreto Ley Foral 5/2020, de 20 de mayo, cabe modificar o suspender un contrato que no sea posible ejecutar en la fecha prevista como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de con- tención adoptadas al respecto, acordando su ejecución para una fecha posterior, señalando dicha norma que, si se trata de contratos de interpretación artística y de espectáculos (como sería el caso) y si su cuantía no es superior a 50.000 euros, el órgano de contratación podrá acordar que se abone a la contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio. Este pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.
  • 34. 32. Nos solicitan una licencia de obras para una reforma de un local: ¿debe- mos exigir que el mismo se encuentre cerrado para permitirla? No, puesto que mediante Orden SND/440/2020, de 23 de mayo se levanta la sus- pensión de las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, modificada por la Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, en todas las unidades territoriales en fase I y posteriores.
  • 35. 33. Estando en fase 2, ¿podemos permitir una romería a la Ermita de la Virgen que se celebra todos los años a mediados de junio? Sí, de conformidad con lo previsto en la Orden SND/414/2020, de 16 mayo, que equipara el régimen establecido para las ceremonias nupciales a otras celebra- ciones religiosas de carácter social, con un máximo de cien personas al tratarse de un espacio al aire libre y debiendo cumplir con las medidas de higiene y pre- vención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
  • 36. 34. ¿Puede el ayuntamiento cerrar una zona de merendero y barbacoa, sita en su término municipal, ante la previsible aglomeración de personas en fase 2? En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden SND/427/2020, de 21 de mayo, y de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los municipios podrán adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales de su com- petencia cuando consideren que existe riesgo de formación de aglomeraciones. Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos y de las sendas de acceso, por lo que puede la entidad local regular el acceso al mencionado merendero de su competencia, cerrándolo, controlando el aforo, accesos, etc.
  • 37. 35. Nuestro Concejo quiere organizar un auzolan para reparar un camino veci- nal: ¿podemos hacerlo en el estado de alarma? Sí, siempre y cuando se guarde la distancia de seguridad, o en su defecto, me- didas alternativas de protección física y no se exceda el límite máximo de 15 personas.
  • 38. 36. Nuestro Ayuntamiento desea intentar ampliar las zonas de paseo vecinal, para evitar aglomeraciones por el casco urbano de la localidad, y, para ello se plantea habilitar senderos en montes comunales: ¿es ello posible? El anteriormente citado artículo 10 de la Orden SND/427/2020, de 21 de mayo permite a los ayuntamientos ordenar el uso de los espacios públicos, para lo cual pueden ampliar zonas peatonales y recuperar y adaptar zonas verdes y otros espacios libres, incluidos montes comunales o municipales: por tanto, puede dictarse dicha medida, siempre que dichos montes comunales estén, como dice textualmente la Orden Ministerial “libres”, es decir, no estén siendo objeto de apro- vechamiento comunal.
  • 39. 37. El contrato de concesión del servicio del bar restaurante de la piscina mu- nicipal lleva suspendido desde mediados de marzo: este contrato era de un año prorrogable por otro más, y finalizaba a principios de junio (fecha en la cual hubiera en su caso haberse procedido a su prórroga, cosa que no se ha hecho). El adjudicatario nos pide poder reabrir ahora, el bar restauran- te, de acuerdo a las condiciones de la fase 2, y seguir gestionando el bar durante el verano: ¿es posible esto? Tratándose de un contrato de concesión de servicio público cuya ejecución devi- no imposible por el COVID y que quedó suspendido por el mismo, tiene derecho el concesionario, de conformidad con lo establecido en la Ley foral 7/2020, al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Por ello, si como parece puede el concesionario acre- ditar fehacientemente la cuantía de los daños que se le han ocasionado, podría extendérsele el plazo de ejecución del contrato hasta un 15% del inicialmente fijado (que parece ser de 12 meses), de modo que podría volver a gestionarse el bar de la piscina desde principios de junio, de acuerdo a las condiciones que se establezcan para su apertura, y, transcurrido ese plazo “extra” (el 15% de esos 12 meses) comenzaría entonces, en su caso, la nueva prórroga de un año.
  • 40. 38. ¿Puedo reabrir el frontón municipal o concejil? Sí, puede procederse a la reapertura de los frontotes con las siguientes caracterís- ticas y condiciones: - Cubiertos (con techo y cuatro paredes) de manera individual, como mucho entre- nando uno en el frontis y otro en el rebote, si la modalidad y longitud del frontón lo permite para respetar la distancia mínima de seguridad de dos metros y con cita previa. No está permitido jugar partidos individuales o parejas pues se comparte espacio. - Descubiertos, (o cubiertos sin al menos una pared), de manera individual o hasta dos parejas, incluidos partidos dos contra dos, también con cita previa. - Y siempre manteniendo las preceptivas medidas de seguridad e higiene que obli- gan a la limpieza de zonas comunes de contacto: manillas, bancos, vestuarios,etc. Se recomienda una limpieza general y desinfección al final del día. El responsable de controlar el uso es el propietario del frontón: por lo tanto, si no puede la entidad local asegurar el cumplimiento de la normativa deben permane- cer cerrados.
  • 41. 39. Se están presentando declaraciones del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera de plazo, y nos alegan fuer- za mayor por el COVID19, ante la dificultad de los desplazamientos y las restricciones en la actividad de las notarías, sobre todo en el caso de he- rencias no exentas. Por ello los sujetos pasivos nos solicitan que no les apliquemos recargos y que no se considere que ha existido infracción tri- butaria. Los plazos para presentar las declaraciones de este Impuesto siguen estando ple- namente vigentes y no han sido suspendidos ni modificados por el estado de alar- ma, de modo que, cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo sigue siendo el de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Según el artículo 94.2 de la Ley Foral 2/1995 constituyen infracciones graves, en- tre otras, no presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrec- ta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. Ahora bien, el artículo 93.3 establece también que las acciones u omisiones ti- pificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en una serie de supuestos entre los que se encuentra el de la concurrencia de “fuerza mayor”. No cabe duda de que, si la declaración en cuestión no ha podido presentarse o se ha hecho fuera de plazo o de forma incompleta por causas relacionadas direc- tamente con el COVID19 y la declaración del estado de alarma, y las restricciones de movilidad existentes, junto con las limitaciones que en su actividad han sufrido
  • 42. 39 >> por imposición legal las notarías, nos encontraríamos ante un supuesto que habrá de ser valorado por la entidad local, por sus especiales características, debiendo ser el sujeto pasivo el que en su caso, acredite la existencia de esas causas im- peditivas, ocasionadas por el COVID, como fuerza mayor que hubiera impedido la presentación de la declaración en plazo, lo que conllevaría de ser así, la inexis- tencia de responsabilidad por infracción tributaria por concurrir fuerza mayor. No obstante, y aunque no existiera responsabilidad por infracción tributaria, el propio artículo 93.4 establece que “al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el co- rrespondiente interés de demora”. En base al tenor literal de este precepto resulta pues que, incluso acreditándose la concurrencia de fuerza mayor que hubiera impedido la presentación en plazo de la declaración, es preciso exigir los correspondientes recargos e intereses de demora. No obstante, la literalidad de la norma ha sido atemperada por la jurispruden- cia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 562/2012 de 26 de septiembre, con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Constitucional), y otras más recientes como la del Tribunal Su- perior de Justicia de Cataluña 334/2017 de 27 de abril o la del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia 378/2019 de 27 de junio y también por la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central señalando expresamente no resulta procedente imponer recargo por presentaciones extemporáneas de declaraciones tributarias por causas de fuerza mayor acreditada por “ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tri- butario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria”. Por tanto, cada entidad local deberá valorar las concretas causas de la presen- tación extemporánea de las declaraciones en cuestión y si realmente concurre o no un supuesto de fuerza mayor en relación con el COVID19, siendo en cualquier caso el sujeto pasivo el que habrá de probar la concurrencia de la misma.
  • 43. 40. Hemos adquirido, para nuestra Residencia municipal de ancianos, median- te contrataciones de emergencia, diverso material sanitario y de protec- ción (mascarillas, EPIS, geles, termómetros): en la factura el vendedor nos factura con IVA del 21%: ¿es esto correcto? No lo es, puesto que el Decreto Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, en su Disposición Adicional Tercer establece que con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo del citado Decreto-ley Foral, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hos- pitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. Esto afecta sin lugar a dudas a las adquisiciones realizadas por un ayuntamiento, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, puesto que el material que se cita en su consulta está contemplado en el Anexo en cuestión. En el ámbito estatal, la Consulta Vinculante V1456-20, de 18 de Mayo de 2020, de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, ha señalado expresa- mente que las adquisiciones de bienes necesarios por parte de un Ayuntamiento para combatir los efectos del COVID-19 tributa en IVA a tipo 0.