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Consolidado de Derecho Constitucional – Apuntes para la deliberación
                                       Tecnología en Gestión Judicial y Criminalística – IPRED (UIS)

                                               I. ¿En qué consiste el Estado Social de Derecho?
a) El Estado es definido a través de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relación es ontológica: El Estado
Colombiano es tal en tanto sus elementos esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de
               tal,
su propia naturaleza, de su propio ser.


b) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organización entre poderes y la producción y aplicación del derecho,
sino también y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales
                                                                                            materiales.


El sentido y alcance del artículo primero no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación reducida al análisis de su
texto. Cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica, la cual a través de la historia del constitucionalismo
occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una
interpretación que se aparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formación los conceptos del artículo primero,
puede dar lugar a soluciones amañadas y contradictorias.


La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y
puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la
participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización
territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores
constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los
contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.


                                       II. ¿Qué se entiende por principios y valores constitucionales?
Valores constitucionales: Los valores representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás
normas del ordenamiento jurídico pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento
y la finalidad de la organización política. Ejemplos: convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el
preámbulo de la Constitución. También son valores los consagrados en el inciso primero del artículo 2 de la Constitución en referencia a
los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la
participación, etc.


En conclusión: son un conjunto de propósitos a través de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los
gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado
institucional. Y son útiles a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del derecho, no son
normas de aplicación directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto.


Principios constitucionales: A diferencia de los valores que establecen fines, los principios consagran prescripciones jurídicas generales
que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de
ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Son principios constitucionales, entre
otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la
democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general
(artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2).


Los valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; los
principios son normas que establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.
                                           ¿Qué papel cumplen los jueces en un Estado Social de Derecho?
El desarrollo de la democracia constitucional puso de presente que el órgano legislativo, depositario tradicional de legitimidad popular,
debe estar acompañado del control jurisdiccional, que ha demostrado, a través de la historia del derecho constitucional moderno, ser el
órgano más eficaz en la defensa de los derechos de los ciudadanos y los principios democráticos. Las dificultades derivadas del
crecimiento desbordante del poder ejecutivo en el estado intervencionista y de la pérdida de liderazgo político del órgano legislativo,
deben ser compensadas, en la democracia constitucional, con el fortalecimiento del poder judicial, dotado por excelencia de la capacidad
de control y de defensa del orden institucional. Sólo de esta manera puede lograrse un verdadero equilibrio y colaboración entre los
poderes; de lo contrario, predominará el poder ejecutivo.


El juez, en el Estado social de Derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la
Constitución -sus principios y sus normas-         con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que
necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas
procesos de creación de derecho.


                                ¿Qué se entiende por derecho fundamental en un Estado Social de Derecho?
Si lo esencial de la definición de los derechos fundamentales, se juega en el ámbito de la relación entre los mismos, esto trae como
consecuencia: 1) que la definición a priori de todos los que son no tiene mayor importancia; 2) que esta tarea debe ser llevada a cabo por
el juez, puesto que la relación entre los derechos es un dato que viene de los hechos ( a través de la tutela); 3) de esta manera, en la
relación texto constitucional-hecho social, se irá construyendo una nueva interpretación de la carta de derechos adecuada a una realidad
propia del subdesarrollo (nuevo constitucionalismo para América Latina).


Un derecho fundamental en un Estado Social de Derecho significa una nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un
cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al
logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la
responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba
reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las
sentencias de tutela.


                                                     ¿Qué es un derecho fundamental?
Requisitos esenciales


1). Conexión directa con los principios: Todo derecho fundamental debe ser emanación directa de un principio.
                             principios:
2). Eficacia directa: Para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe además ser el resultado de una
             directa:
aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa; debe haber una delimitación precisa de
los deberes positivos o negativos a partir del sólo texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una "textura abierta", como
por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no
podrían presentarse la garantía de la tutela. Está claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones
políticas eventuales.


En algunos casos los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser objeto de protección especial por medio de la tutela; tal es el
caso del artículo 50 sobre los derechos de los niños; los derechos consagrados en el inciso segundo del artículo 53 sobre principios
mínimos fundamentales de los trabajadores; el derecho establecido en el artículo 73 sobre obtención de información contenida en
documentos públicos.


Igualmente pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez considere que una prestación del Estado consagrada como derecho
económico, social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o
varios derechos fundamentales, de tal manera que, a partir de una interpretación global, el caso sub judice resulte directamente
protegido por la Constitución. Es importante tener en cuenta que la eficacia de las normas constitucionales no se puede determinar en
abstracto; ella varía según las circunstancias propias de los hechos: una norma de aplicación inmediata (art. 85) puede tener mayor o
menor eficacia dependiendo del caso en cuestión; lo mismo un valor o un principio. El juez debe encontrar, en la relación hecho-norma la
decisión más razonable, no sólo desde el punto de vista jurídico sino también desde el punto de vista fáctico.


De acuerdo con esto, la enumeración del artículo 85 no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente. En este sentido es
acertado el enfoque del artículo segundo del decreto 2591 de 1991 cuando une el carácter de tutelable de un derecho a su naturaleza de
derecho fundamental y no a su ubicación.
3). El contenido esencial: Existe un ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las
                 esencial:
modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de
interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas.


Criterios de distinción


1). Analíticos
a) La consagración expresa: En relación con algunos derechos, el constituyente señaló en forma expresa su voluntad de consagrarlos
                   expresa:
como fundamentales. Es el caso de los derechos establecidos en el capítulo primero del título segundo de la Constitución e igualmente
del artículo 44 sobre los derechos de los niños.


b). La remisión expresa: En otros casos, tal como sucede con los derechos humanos y con la prohibición de limitarlos en los estados de
excepción, el constituyente ha estimado conveniente remitirse a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
para reconocer su prevalencia en el orden interno, no sólo en cuanto a su texto mismo sino como pauta concreta para la interpretación
de los derechos y deberes consagrados en la Constitución de 1991 (art. 93).
c). La conexión directa con derechos expresamente consagrados: Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como
                            derechos
fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de
aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación
global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder
apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para
respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa.
Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes
de entrar en relación con los hechos.


d). El carácter de derecho inherente a la persona: En ocasiones, la existencia de un derecho fundamental no depende tanto de un
                                          persona:
reconocimiento expreso por parte de los creadores de la norma constitucional, como de una interpretación sistemática y teleológica a
partir de las cuales se mire el ordenamiento en su conjunto, o la norma de acuerdo con su consagración implícita


De aquí la importancia del artículo 94 de la Constitución según el cual, la enumeración de la carta de derechos no debe entenderse como
la negación de otros que, siendo inherentes al hombre no figuren expresamente en la Constitución o en los convenios internacionales
vigentes. Esta disposición concuerda con el sentido amplio y dinámico que debe tener el concepto de derecho fundamental en el Estado
social. En otros términos: los criterios que determinan el carácter de fundamental de un derecho, sobrepasan la consagración expresa y
dependen de la existencia de un consenso, histórico y de una voluntad colectiva en torno a la naturaleza específica de un derecho, con
todas sus implicaciones relativas al contenido esencial, a la conexión con los principios y a la eficacia directa. Por eso el criterio de la
consagración expresa es insuficiente.


2). Fácticos
a) Importancia del hecho: Por lo pronto, los jueces y la Corte cuentan, para su interpretación, por un lado, con el texto constitucional, con
                   hecho:
el catálogo de valores que se desprende de los principios constitucionales y que alimenta toda el saber del constitucionalismo occidental
y de la doctrina sobre el Estado social de derecho, y por el otro con una realidad social colmada de dificultades económicas, atropellos y
violaciones a los derechos humanos y con unas instituciones venidas a menos en su capacidad reguladora. A partir de estos dos
elementos, normas y hechos, el juez constitucional debe ir construyendo una interpretación razonable de la carta de derechos; esto
quiere decir que el resultado final de la interpretación debe tener en cuenta las dificultades estructurales de la realidad económica
colombiana sin que dichas dificultades hagan inocua la voluntad constituyente de construir, desde el presente una sociedad más justa,
                                                                                                     presente,
más libre y más democrática, tal como lo establece el preámbulo de la Carta.


2) Carácter histórico: Por otra parte, la categoría de derecho fundamental posee también un carácter histórico. Dos implicaciones se
            histórico:
derivan de este postulado: a). No todos los derechos fundamentales lo han sido en todos los tiempos y algunos de ellos bien han podido
tener este carácter en forma transitoria y luego perderla, todo ello de acuerdo con la evolución de la sociedad civil, y b). La entidad de
fundamental de un derecho se encuentra ligada al estado de la representación colectiva sobre el tema. Vale decir, la visión que la
sociedad tiene de dichos derechos.


                                          ¿Qué son los derechos sociales, económicos y culturales?
La mayoría de los derechos en referencia implican una prestación por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica que por lo
general depende de una decisión política. Con base en esto, se sostiene que los enunciados constitucionales que recogen tales derechos
no pueden ser objeto de decisiones judiciales hasta tanto el Congreso no haya expedido la legislación necesaria para aplicarlos; de lo
contrario, se dice, el juez estaría ocupando terrenos que no le corresponden de acuerdo con la doctrina de la separación de los poderes.
Esta fue la solución que la doctrina colombiana e internacional dio al asunto mencionado, a la luz de los postulados del estado de
derecho liberal clásico. Sin embargo, los nuevos postulados del Estado social y las nuevas relaciones jurídicas derivadas del Estado
bienestar imponen un cuestionamiento de esta solución.


Elaborado por Diego H. Hernández Velásquez con base en la lectura de la sentencia T-406 de 1992 (M.P.) Ciro Angarita Barón. Todo el
documento es una citas textual de dicha providencia, la creación del profesor consiste en la síntesis y la presentación de la información.

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SEMANA 01 DER. CONSTITUCIONAL PARTE 2.pptx
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ESTADOSOCIALDERECHO

  • 1. Consolidado de Derecho Constitucional – Apuntes para la deliberación Tecnología en Gestión Judicial y Criminalística – IPRED (UIS) I. ¿En qué consiste el Estado Social de Derecho? a) El Estado es definido a través de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relación es ontológica: El Estado Colombiano es tal en tanto sus elementos esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de tal, su propia naturaleza, de su propio ser. b) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organización entre poderes y la producción y aplicación del derecho, sino también y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales materiales. El sentido y alcance del artículo primero no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación reducida al análisis de su texto. Cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica, la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretación que se aparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formación los conceptos del artículo primero, puede dar lugar a soluciones amañadas y contradictorias. La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. II. ¿Qué se entiende por principios y valores constitucionales? Valores constitucionales: Los valores representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política. Ejemplos: convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el preámbulo de la Constitución. También son valores los consagrados en el inciso primero del artículo 2 de la Constitución en referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación, etc. En conclusión: son un conjunto de propósitos a través de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado institucional. Y son útiles a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicación directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto. Principios constitucionales: A diferencia de los valores que establecen fines, los principios consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Los valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; los principios son normas que establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. ¿Qué papel cumplen los jueces en un Estado Social de Derecho? El desarrollo de la democracia constitucional puso de presente que el órgano legislativo, depositario tradicional de legitimidad popular, debe estar acompañado del control jurisdiccional, que ha demostrado, a través de la historia del derecho constitucional moderno, ser el órgano más eficaz en la defensa de los derechos de los ciudadanos y los principios democráticos. Las dificultades derivadas del crecimiento desbordante del poder ejecutivo en el estado intervencionista y de la pérdida de liderazgo político del órgano legislativo, deben ser compensadas, en la democracia constitucional, con el fortalecimiento del poder judicial, dotado por excelencia de la capacidad de control y de defensa del orden institucional. Sólo de esta manera puede lograrse un verdadero equilibrio y colaboración entre los poderes; de lo contrario, predominará el poder ejecutivo. El juez, en el Estado social de Derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas
  • 2. procesos de creación de derecho. ¿Qué se entiende por derecho fundamental en un Estado Social de Derecho? Si lo esencial de la definición de los derechos fundamentales, se juega en el ámbito de la relación entre los mismos, esto trae como consecuencia: 1) que la definición a priori de todos los que son no tiene mayor importancia; 2) que esta tarea debe ser llevada a cabo por el juez, puesto que la relación entre los derechos es un dato que viene de los hechos ( a través de la tutela); 3) de esta manera, en la relación texto constitucional-hecho social, se irá construyendo una nueva interpretación de la carta de derechos adecuada a una realidad propia del subdesarrollo (nuevo constitucionalismo para América Latina). Un derecho fundamental en un Estado Social de Derecho significa una nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela. ¿Qué es un derecho fundamental? Requisitos esenciales 1). Conexión directa con los principios: Todo derecho fundamental debe ser emanación directa de un principio. principios: 2). Eficacia directa: Para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe además ser el resultado de una directa: aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa; debe haber una delimitación precisa de los deberes positivos o negativos a partir del sólo texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una "textura abierta", como por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podrían presentarse la garantía de la tutela. Está claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones políticas eventuales. En algunos casos los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser objeto de protección especial por medio de la tutela; tal es el caso del artículo 50 sobre los derechos de los niños; los derechos consagrados en el inciso segundo del artículo 53 sobre principios mínimos fundamentales de los trabajadores; el derecho establecido en el artículo 73 sobre obtención de información contenida en documentos públicos. Igualmente pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez considere que una prestación del Estado consagrada como derecho económico, social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o varios derechos fundamentales, de tal manera que, a partir de una interpretación global, el caso sub judice resulte directamente protegido por la Constitución. Es importante tener en cuenta que la eficacia de las normas constitucionales no se puede determinar en abstracto; ella varía según las circunstancias propias de los hechos: una norma de aplicación inmediata (art. 85) puede tener mayor o menor eficacia dependiendo del caso en cuestión; lo mismo un valor o un principio. El juez debe encontrar, en la relación hecho-norma la decisión más razonable, no sólo desde el punto de vista jurídico sino también desde el punto de vista fáctico. De acuerdo con esto, la enumeración del artículo 85 no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente. En este sentido es acertado el enfoque del artículo segundo del decreto 2591 de 1991 cuando une el carácter de tutelable de un derecho a su naturaleza de derecho fundamental y no a su ubicación. 3). El contenido esencial: Existe un ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las esencial: modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas. Criterios de distinción 1). Analíticos a) La consagración expresa: En relación con algunos derechos, el constituyente señaló en forma expresa su voluntad de consagrarlos expresa: como fundamentales. Es el caso de los derechos establecidos en el capítulo primero del título segundo de la Constitución e igualmente del artículo 44 sobre los derechos de los niños. b). La remisión expresa: En otros casos, tal como sucede con los derechos humanos y con la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, el constituyente ha estimado conveniente remitirse a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, para reconocer su prevalencia en el orden interno, no sólo en cuanto a su texto mismo sino como pauta concreta para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución de 1991 (art. 93).
  • 3. c). La conexión directa con derechos expresamente consagrados: Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como derechos fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos. d). El carácter de derecho inherente a la persona: En ocasiones, la existencia de un derecho fundamental no depende tanto de un persona: reconocimiento expreso por parte de los creadores de la norma constitucional, como de una interpretación sistemática y teleológica a partir de las cuales se mire el ordenamiento en su conjunto, o la norma de acuerdo con su consagración implícita De aquí la importancia del artículo 94 de la Constitución según el cual, la enumeración de la carta de derechos no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes al hombre no figuren expresamente en la Constitución o en los convenios internacionales vigentes. Esta disposición concuerda con el sentido amplio y dinámico que debe tener el concepto de derecho fundamental en el Estado social. En otros términos: los criterios que determinan el carácter de fundamental de un derecho, sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un consenso, histórico y de una voluntad colectiva en torno a la naturaleza específica de un derecho, con todas sus implicaciones relativas al contenido esencial, a la conexión con los principios y a la eficacia directa. Por eso el criterio de la consagración expresa es insuficiente. 2). Fácticos a) Importancia del hecho: Por lo pronto, los jueces y la Corte cuentan, para su interpretación, por un lado, con el texto constitucional, con hecho: el catálogo de valores que se desprende de los principios constitucionales y que alimenta toda el saber del constitucionalismo occidental y de la doctrina sobre el Estado social de derecho, y por el otro con una realidad social colmada de dificultades económicas, atropellos y violaciones a los derechos humanos y con unas instituciones venidas a menos en su capacidad reguladora. A partir de estos dos elementos, normas y hechos, el juez constitucional debe ir construyendo una interpretación razonable de la carta de derechos; esto quiere decir que el resultado final de la interpretación debe tener en cuenta las dificultades estructurales de la realidad económica colombiana sin que dichas dificultades hagan inocua la voluntad constituyente de construir, desde el presente una sociedad más justa, presente, más libre y más democrática, tal como lo establece el preámbulo de la Carta. 2) Carácter histórico: Por otra parte, la categoría de derecho fundamental posee también un carácter histórico. Dos implicaciones se histórico: derivan de este postulado: a). No todos los derechos fundamentales lo han sido en todos los tiempos y algunos de ellos bien han podido tener este carácter en forma transitoria y luego perderla, todo ello de acuerdo con la evolución de la sociedad civil, y b). La entidad de fundamental de un derecho se encuentra ligada al estado de la representación colectiva sobre el tema. Vale decir, la visión que la sociedad tiene de dichos derechos. ¿Qué son los derechos sociales, económicos y culturales? La mayoría de los derechos en referencia implican una prestación por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica que por lo general depende de una decisión política. Con base en esto, se sostiene que los enunciados constitucionales que recogen tales derechos no pueden ser objeto de decisiones judiciales hasta tanto el Congreso no haya expedido la legislación necesaria para aplicarlos; de lo contrario, se dice, el juez estaría ocupando terrenos que no le corresponden de acuerdo con la doctrina de la separación de los poderes. Esta fue la solución que la doctrina colombiana e internacional dio al asunto mencionado, a la luz de los postulados del estado de derecho liberal clásico. Sin embargo, los nuevos postulados del Estado social y las nuevas relaciones jurídicas derivadas del Estado bienestar imponen un cuestionamiento de esta solución. Elaborado por Diego H. Hernández Velásquez con base en la lectura de la sentencia T-406 de 1992 (M.P.) Ciro Angarita Barón. Todo el documento es una citas textual de dicha providencia, la creación del profesor consiste en la síntesis y la presentación de la información.