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FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
FISCALÍA SECCIONAL BOGOTÁ D.C.
OFICINA DE ASIGNACIÓN DE DENUNCIAS (REPARTO)
E. S. D.
REF: DENUNCIA PENAL
PRESUNTO PUNIBLE: AMENAZAS
DENUNCIANTE: JORGE LUIS COLMENARES ESCOBAR
DENUNCIADO: DARIO AURELIO GOMEZ ORDOÑEZ
@DARIOAURELIOG03
Respetado fiscal;
Acudo respetosamente ante su amable despacho con el objeto de
interponer denuncia penal por el delito de amenazas tipificado en el
artículo 347 del Código Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 1908
de 2018, con fundamento en los siguientes:
I. H E C H O S
1. En los pasados comicios electorales regionales fui elegido concejal del
distrito capital por el partido centro democrático, por lo que desde el
primero (1°) de enero de 2020 he venido ejerciendo mi función como
cabildante de la corporación concejo de Bogotá.
2. En el ejercicio de control político a la administración distrital, desde mis
cuentas oficiales de redes sociales y debates control he adelantado
denuncias contra las diferentes entidades y ante los correspondientes
organismos de control.
3. De otro lado, es de conocimiento público que mi hermano Luis Andrés
Colmenares perdió su vida en hechos ocurridos el 31 de octubre de
2010 en los alrededores del parque le Virrey, que desde entonces mi
familia y yo propiamente, hemos sufrido las desavenencias de la
justicia, pues desde las diferentes acciones no han podido ser
esclarecidos esos lamentables hechos.
4. Desde la época como familia hemos padecido el dolor de perder un
ser querido y más aún a temprana edad, y más por elementos ajenos a
la naturaleza de vida humana.
5. Por ello es demasiado doloroso y atemorizante que desde la promoción
de las iniciativas de control político que ejerzo sobre la administración
en cumplimiento de mis funciones, a través de las redes sociales, sean
revividas experiencias tan amargas como lo es la muerte de mi
hermano y más de lo cual me siento amenazado por la función que
desempeño como concejal de la ciudad y del partido centro
democrático.
6. A través de la red social twitter.com, he publicado el dieciocho (18) de
agosto de 2020 a las 9:54PM lo siguiente:
7. En respuesta a mi publicación el usurario registrado como:
DARIO AURELIO GOMEZ ORDOÑEZ@DARIOAURELIOGO3, manifestó
en términos absolutamente degradantes, amenazantes y sobre todo
dolorosos que: “creo que mataron al hermano equivocado”.
8. Este usuario se registra se encuentra registrado así:
9. De acuerdo con los hechos descritos y sobre todo en mi condición de
Concejal de la Ciudad de bogotá por el partido centro democratico, me
siento amenzado en mi integridad fisica por la situación que terminaron los
hehcos de mi hermano; no son menores las afrentas que describe el usario de
la red social por lo que la zozobra que ha sembrado en mi cotiadianidad es
deplorable.
II. RELEVANCIA JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS
Los hechos enunciados anteriormente, se encajan en las prescripciones
típicas contenidas en el Título XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA,
CAPITULO I, DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA
INSTIGACION, articulo 347 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el que fuere
modificado por el Artículo 10 de la Ley 1908 de 2018, y tipificado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 347. AMENAZAS. <Artículo modificado por el artículo 10
de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El que por
cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia,
comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra
o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola
conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece
punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una
organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con
ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará
en una tercera parte.
El citado delito nos habla de una conducta típica, de sujeto activo
indeterminado y preceptivo, cuyo verbo rector “atemorice o amenace”,
está subordinado a la causar alarma, zozobra en el sujeto pasivo que
puede ser plural.
Recordemos que la amenaza, entendida como una acción por medio de
la cual se pretende causar un mal a alguien, esta descrita y tiene aforo
dentro del nuestro ordenamiento jurídico nacional desde el régimen legal,
y en razón de que la propia Constitución Nacional brinda protección a
nuestros derechos y garantías fundamentales.
Por ejemplo, la libertad de locomoción está amparada en el artículo 24; el
derecho al trabajo está reglamentado en el artículo 25; el derecho a la
libertad de profesión y oficios en el artículo 26, y el derecho a la libertad
consagrado en el artículo 28 y más aún el propio derecho a la vida
establecido en el artículo 11. Estos derechos fundamentales protegidos
constitucionalmente, nos permiten a los ciudadanos que su ejercicio sin
ningún tipo de limitaciones, excepto las propias limitaciones que establece
la misma Constitución y la ley.
Entonces cualquier atentado que se manifieste a través de una amenaza
puede comprometer, afectar o poner en riesgo estos bienes jurídicos que
el propio constituyente a querido proteger. Es del caso recordar que la
amenaza afecta derechos constitucionales protegidos por las
consecuencias que generan en la victima de las mismas.
Así pues, el hecho del cual soy víctima no es menor teniendo en cuenta
que la red social twitter.com es solo el medio para realizar la conducta
típica, así como se pueden hacer en papel o teléfono, las redes sociales
son también el medio de realizarlas; es por esto que las consecuencias
jurídicas de los hechos que expongo no son podrán ser diferentes todas
veces que esta red social fue el medo que utiliza el usuario
@DARIOAURELIOGO3.
Es de anotar que existe una diferencia diametral entre lo que se considera
libertad de opinión, las expresiones expuestas por el usuario de la red social
en mi contra; pues, sobre todo, por las condiciones especiales del proceso
de mi hermano que llevaron con el deceso de su vida y lo que se ha
sobrevenido en el desarrollo de la búsqueda de justicia.
Sobre ello, recordemos las palabras del penalista de la Universidad de los
Andes, Doctor Ricardo Posada, quien manifiesta que la libertad de
expresión es totalmente diferente a la amenaza puesto que en la segunda
se busca silenciar, al contrario. Subraya que para que el delito se configure
se deben cumplir dos requisitos: Primero, que la amenaza se realice en
razón de la función social que cumple la persona. Segundo, comunicar la
intención de causar daño y tener los medios adecuados para cumplir la
amenaza, es decir, “tener la capacidad de desplegar fuerza efectiva”1,.
Así que, haciendo un examen sobre la tipicidad objetiva de la conducta
puesta en conocimiento de la Fiscalía, encontramos que la norma prevé
para la comisión de este delito un sujeto activo simple, que puede ser
representado por una sola persona o un grupo plural de las mismas, que,
en este caso, no es otra que el señor @DARIOAURELIOGO3, quien desde su
cuenta ejecutó por sí mismo la conducta objeto de esta denuncia, tal y
como se extrae del relato de los hechos.
En este sentido, puede concluirse que con la infracción al deber objetivo
de cuidado, que se predica en nuestro ordenamiento Jurídico penal, el
denunciado realizó a través de su cuenta de Twitter, amenazas expresas
sobre la integridad de mi persona y en razón de las funciones que ejecuto
como concejal de la ciudad, enmarcando su actuar dentro del tipo penal
más arriba anotado; pues es él, quien está afectado, con esta actuación
intencional, mi tranquilidad y seguridad generando alarma, zozobra y terror
en mi persona y en la de mi familia.
Es importarte resaltar que, la intención con la que el autor realizó la
conducta denunciada, ha violentado nuestro ordenamiento jurídico penal
y constitucional, dejando de contera la actuación indecorosa en su
maniobrar. Así, podemos concluir que los hechos puestos en conocimiento
de la Fiscalía General de la Nación, son jurídicamente relevantes en la
configuración del tipo penal y para la investigación criminal; y es menester
que se proteja y restablezca, no solamente mis derechos vulnerados como
víctima, sino también, los de las personas que me rodean y cercanas como
mi familia que han sido afectados con la conducta del señor y que
merecen o son objeto de tutela por el legislador.
III. LEY PROCESAL APLICABLE
Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 906
de 2004, el procedimiento que ha de aplicarse, para investigar y judicializar
al responsable de esta conducta es la Ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal).
Es de advertir, de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento
Penal, que esta denuncia se hace bajo la gravedad de juramento por el
denunciante y que los hechos objeto de la misma no han sido puestos en
conocimiento, con anterioridad, a otro funcionario competente.
1
https://www.laopinion.com.co/colombia/amenazar-en-redes-lo-llevara-la-carcel-174610#OP
IV. AUTORÍA
Sin perjuicio de las conclusiones que llegue a arrojar la construcción
escalonada del proceso penal y los hechos jurídicamente relevantes,
considero que DARIO AURELIO GOMEZ ORDOÑEZ @DARIOAURELIOG03, ha
de ser imputado en calidad de AUTOR, de la conducta aquí denunciada, y
de las demás que arrojé la investigación. Esto, en tanto que, al tenor del
Artículo 29 de nuestro Código Penal, el cual dice, “Es autor quien realice la
conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento (…)”; y
entendiendo que se conoce la cuenta de Twitter.com del denunciado
deberá investigarse al titular de la misma y como único autor material e
intelectual de la conducta punible denunciada.
V. MEDIOS DE CONOCIMIENTO
Sin perjuicio de las facultades que a usted Honorable Fiscal le
corresponden, como Director de la Investigación dentro del Sistema Penal
Acusatorio y de la obtención de documentos sometidos a reserva, le
solicito que evalúe la viabilidad de ordenar dentro del programa
metodológico las siguientes tareas y que tenga en cuenta la siguiente:
Se incorpora a la presente los correspondientes pantallazos de la página
web red social Twitter.com donde se describen los hechos de la presente.
Se ordenen la demás que su despacho considere pertinentes para la plena
identificación de denunciado y el origen de las amenazas.
VI. NOTIFICACIONES
Agradezco que de la respuesta y del trámite que se surta de la presente se
me remita respuesta al concejo de Bogotá, Calle 36 No 28ª – 41, código
postal 111311, oficina 504 y/o al correo electrónico
JLCOLMENARES@CONCEJOBOGOTA.GOV.CO
Cordialmente,
JORGE LUIS COLMENARES ESCOBAR
Concejal de Bogotá 2020-2023
Anexos: N/A
Copia: UNP,
ponal.csirt1@policia.gov.co,
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Denuncia Amenazas

  • 1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA SECCIONAL BOGOTÁ D.C. OFICINA DE ASIGNACIÓN DE DENUNCIAS (REPARTO) E. S. D. REF: DENUNCIA PENAL PRESUNTO PUNIBLE: AMENAZAS DENUNCIANTE: JORGE LUIS COLMENARES ESCOBAR DENUNCIADO: DARIO AURELIO GOMEZ ORDOÑEZ @DARIOAURELIOG03 Respetado fiscal; Acudo respetosamente ante su amable despacho con el objeto de interponer denuncia penal por el delito de amenazas tipificado en el artículo 347 del Código Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018, con fundamento en los siguientes: I. H E C H O S 1. En los pasados comicios electorales regionales fui elegido concejal del distrito capital por el partido centro democrático, por lo que desde el primero (1°) de enero de 2020 he venido ejerciendo mi función como cabildante de la corporación concejo de Bogotá. 2. En el ejercicio de control político a la administración distrital, desde mis cuentas oficiales de redes sociales y debates control he adelantado denuncias contra las diferentes entidades y ante los correspondientes organismos de control. 3. De otro lado, es de conocimiento público que mi hermano Luis Andrés Colmenares perdió su vida en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2010 en los alrededores del parque le Virrey, que desde entonces mi familia y yo propiamente, hemos sufrido las desavenencias de la justicia, pues desde las diferentes acciones no han podido ser esclarecidos esos lamentables hechos. 4. Desde la época como familia hemos padecido el dolor de perder un ser querido y más aún a temprana edad, y más por elementos ajenos a la naturaleza de vida humana. 5. Por ello es demasiado doloroso y atemorizante que desde la promoción de las iniciativas de control político que ejerzo sobre la administración en cumplimiento de mis funciones, a través de las redes sociales, sean revividas experiencias tan amargas como lo es la muerte de mi hermano y más de lo cual me siento amenazado por la función que desempeño como concejal de la ciudad y del partido centro democrático. 6. A través de la red social twitter.com, he publicado el dieciocho (18) de agosto de 2020 a las 9:54PM lo siguiente:
  • 2. 7. En respuesta a mi publicación el usurario registrado como: DARIO AURELIO GOMEZ ORDOÑEZ@DARIOAURELIOGO3, manifestó en términos absolutamente degradantes, amenazantes y sobre todo dolorosos que: “creo que mataron al hermano equivocado”. 8. Este usuario se registra se encuentra registrado así: 9. De acuerdo con los hechos descritos y sobre todo en mi condición de Concejal de la Ciudad de bogotá por el partido centro democratico, me siento amenzado en mi integridad fisica por la situación que terminaron los hehcos de mi hermano; no son menores las afrentas que describe el usario de
  • 3. la red social por lo que la zozobra que ha sembrado en mi cotiadianidad es deplorable. II. RELEVANCIA JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS Los hechos enunciados anteriormente, se encajan en las prescripciones típicas contenidas en el Título XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO I, DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION, articulo 347 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el que fuere modificado por el Artículo 10 de la Ley 1908 de 2018, y tipificado de la siguiente manera: “ARTICULO 347. AMENAZAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. El citado delito nos habla de una conducta típica, de sujeto activo indeterminado y preceptivo, cuyo verbo rector “atemorice o amenace”, está subordinado a la causar alarma, zozobra en el sujeto pasivo que puede ser plural. Recordemos que la amenaza, entendida como una acción por medio de la cual se pretende causar un mal a alguien, esta descrita y tiene aforo dentro del nuestro ordenamiento jurídico nacional desde el régimen legal, y en razón de que la propia Constitución Nacional brinda protección a nuestros derechos y garantías fundamentales. Por ejemplo, la libertad de locomoción está amparada en el artículo 24; el derecho al trabajo está reglamentado en el artículo 25; el derecho a la libertad de profesión y oficios en el artículo 26, y el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 y más aún el propio derecho a la vida establecido en el artículo 11. Estos derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, nos permiten a los ciudadanos que su ejercicio sin ningún tipo de limitaciones, excepto las propias limitaciones que establece la misma Constitución y la ley. Entonces cualquier atentado que se manifieste a través de una amenaza puede comprometer, afectar o poner en riesgo estos bienes jurídicos que el propio constituyente a querido proteger. Es del caso recordar que la amenaza afecta derechos constitucionales protegidos por las consecuencias que generan en la victima de las mismas. Así pues, el hecho del cual soy víctima no es menor teniendo en cuenta que la red social twitter.com es solo el medio para realizar la conducta típica, así como se pueden hacer en papel o teléfono, las redes sociales son también el medio de realizarlas; es por esto que las consecuencias jurídicas de los hechos que expongo no son podrán ser diferentes todas
  • 4. veces que esta red social fue el medo que utiliza el usuario @DARIOAURELIOGO3. Es de anotar que existe una diferencia diametral entre lo que se considera libertad de opinión, las expresiones expuestas por el usuario de la red social en mi contra; pues, sobre todo, por las condiciones especiales del proceso de mi hermano que llevaron con el deceso de su vida y lo que se ha sobrevenido en el desarrollo de la búsqueda de justicia. Sobre ello, recordemos las palabras del penalista de la Universidad de los Andes, Doctor Ricardo Posada, quien manifiesta que la libertad de expresión es totalmente diferente a la amenaza puesto que en la segunda se busca silenciar, al contrario. Subraya que para que el delito se configure se deben cumplir dos requisitos: Primero, que la amenaza se realice en razón de la función social que cumple la persona. Segundo, comunicar la intención de causar daño y tener los medios adecuados para cumplir la amenaza, es decir, “tener la capacidad de desplegar fuerza efectiva”1,. Así que, haciendo un examen sobre la tipicidad objetiva de la conducta puesta en conocimiento de la Fiscalía, encontramos que la norma prevé para la comisión de este delito un sujeto activo simple, que puede ser representado por una sola persona o un grupo plural de las mismas, que, en este caso, no es otra que el señor @DARIOAURELIOGO3, quien desde su cuenta ejecutó por sí mismo la conducta objeto de esta denuncia, tal y como se extrae del relato de los hechos. En este sentido, puede concluirse que con la infracción al deber objetivo de cuidado, que se predica en nuestro ordenamiento Jurídico penal, el denunciado realizó a través de su cuenta de Twitter, amenazas expresas sobre la integridad de mi persona y en razón de las funciones que ejecuto como concejal de la ciudad, enmarcando su actuar dentro del tipo penal más arriba anotado; pues es él, quien está afectado, con esta actuación intencional, mi tranquilidad y seguridad generando alarma, zozobra y terror en mi persona y en la de mi familia. Es importarte resaltar que, la intención con la que el autor realizó la conducta denunciada, ha violentado nuestro ordenamiento jurídico penal y constitucional, dejando de contera la actuación indecorosa en su maniobrar. Así, podemos concluir que los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, son jurídicamente relevantes en la configuración del tipo penal y para la investigación criminal; y es menester que se proteja y restablezca, no solamente mis derechos vulnerados como víctima, sino también, los de las personas que me rodean y cercanas como mi familia que han sido afectados con la conducta del señor y que merecen o son objeto de tutela por el legislador. III. LEY PROCESAL APLICABLE Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, el procedimiento que ha de aplicarse, para investigar y judicializar al responsable de esta conducta es la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Es de advertir, de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, que esta denuncia se hace bajo la gravedad de juramento por el denunciante y que los hechos objeto de la misma no han sido puestos en conocimiento, con anterioridad, a otro funcionario competente. 1 https://www.laopinion.com.co/colombia/amenazar-en-redes-lo-llevara-la-carcel-174610#OP
  • 5. IV. AUTORÍA Sin perjuicio de las conclusiones que llegue a arrojar la construcción escalonada del proceso penal y los hechos jurídicamente relevantes, considero que DARIO AURELIO GOMEZ ORDOÑEZ @DARIOAURELIOG03, ha de ser imputado en calidad de AUTOR, de la conducta aquí denunciada, y de las demás que arrojé la investigación. Esto, en tanto que, al tenor del Artículo 29 de nuestro Código Penal, el cual dice, “Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento (…)”; y entendiendo que se conoce la cuenta de Twitter.com del denunciado deberá investigarse al titular de la misma y como único autor material e intelectual de la conducta punible denunciada. V. MEDIOS DE CONOCIMIENTO Sin perjuicio de las facultades que a usted Honorable Fiscal le corresponden, como Director de la Investigación dentro del Sistema Penal Acusatorio y de la obtención de documentos sometidos a reserva, le solicito que evalúe la viabilidad de ordenar dentro del programa metodológico las siguientes tareas y que tenga en cuenta la siguiente: Se incorpora a la presente los correspondientes pantallazos de la página web red social Twitter.com donde se describen los hechos de la presente. Se ordenen la demás que su despacho considere pertinentes para la plena identificación de denunciado y el origen de las amenazas. VI. NOTIFICACIONES Agradezco que de la respuesta y del trámite que se surta de la presente se me remita respuesta al concejo de Bogotá, Calle 36 No 28ª – 41, código postal 111311, oficina 504 y/o al correo electrónico JLCOLMENARES@CONCEJOBOGOTA.GOV.CO Cordialmente, JORGE LUIS COLMENARES ESCOBAR Concejal de Bogotá 2020-2023 Anexos: N/A Copia: UNP, ponal.csirt1@policia.gov.co, @CaiVirtual