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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DIVISIÓN DE POSTGRADO
MAESTRÍA LATINOAMERICANA DE CIENCIAS PENALES Y
CRIMINOLÓGICAS
CÁTEDRA TEORÍA DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Profesor JESÚS VERGARA




                   EXPOSICIÓN y ENSAYO:
     PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES




                 Maracaibo, 02 de marzo de 2012

                                                              Abogados:
                                                        Yajaira Castillo
                                                  Humberto C. Moreno F.
11




PRINCIPIOS PROCESALES. Derecho
Procesal Penal. Código Orgánico Procesal Penal.
La autonomía e independencia de los jueces.
La autonomía e independencia de los jueces se intuye pero no se expresa claramente en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 256 se lee:

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus
funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su
nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a
cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades
privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna
otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.

Y que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio
de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista,
gremial, sindical o de índole semejante. (v. supra).

Como sigue, la CRBV establece que el Poder Judicial es independiente y goza de
autonomía funcional, financiera y administrativa.

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía
funcional, financiera y administrativa…(omissis).

Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de
los jueces en los términos siguientes:


“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los
órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de
interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal
Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que
la haga cesar.”

Y la ley, ha sido respaldada por sentencias dictadas por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Así en Sentencia No. 1834, del 9 de agosto de 2002, el
Magistrado Ponente, Iván Rincón Urdaneta, señala:

 "los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su
conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del
derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis,      11
no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su
decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos
constitucionales de las partes."

Pero son precisamente, otros dictados de la Sala Constitucional, los que han minado
claramente esa autonomía. Es la misma Sala Constitucional, la que, con una variedad de
sentencias vinculantes, ha establecido un límite más allá de la tolerancia que un sistema
democrático demanda, esa autonomía e independencia de los jueces.

¿Cuáles son los límites, si alguno, de la Sala Constitucional en relación a sus
sentencias vinculantes?

Veamos lo que establece la Constitución:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones
que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y demás tribunales de la República.

Este artículo constitucional, es anfibológico, disémico, puede tener más de una
interpretación. Comienza diciendo que es el Tribunal Supremo de justicia quien
garantizará la supremacía y ser el máximo intérprete de la constitución; y después habla
de que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional serán vinculantes, para
todas las salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República. La
pregunta es, ¿es la Sala Constitucional o es la Sala Plena? La sala que representaría al
Tribunal Supremo de Justicia para que garantice “la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales” es la Sala Plena y no la Sala Constitucional.

Pero, bien el uso y la costumbre, o el miedo o la indiferencia, han dejado este trabajo
interpretativo exclusivamente a la Sala Constitucional.

Jorge Rosell, abogado constitucionalista y otrora miembro de la Sala Penal del TSJ,
opina que la Sala Constitucional no debe ser considerada como el último intérprete de la
constitución. Podría aceptarse, que las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sean vinculantes para otras salas y demás tribunales de la República,
pero no para la Sala Plena. El encabezamiento del 335, así lo determina.

Así pues, ninguna decisión de la Sala Constitucional podría estar por encima, de lo que
asuma la Sala Plena.

Al parecer la Sala Constitucional se ha auto elegido para esta función, ayudada por el
silencio cómplice de las demás salas.
LOS COMPROMISOS DEL JUEZ AUTÓNOMO Y LA JURISPRUDENCIA                                           11
VINCULANTE

1º) COMPROMISO HACIA LA VERDAD: Pero no a la verdad absoluta, sino a la
verdad procesal. Es una verdad a la cual se llega a través de la interpretación de las
pruebas legítimamente obtenidas. De acuerdo a la forma establecida en el código
orgánico procesal penal.

2º) LA IMPARCIALIDAD: Este es otro de los compromisos del juez. No se trata de
neutralidad. Una cosa es ser neutral y otra ser imparcial. El juez imparcial realiza un
análisis axiológico del texto legal y determina su aplicabilidad en el caso concreto. Esta
imparcialidad se refiere más al asunto de la solidaridad social, el asunto legal.

Sobre todo nos estamos refiriendo acá al juez penal, que está trabajando con los débiles
sociales y políticos. No es que favorezca el camino de la impunidad, sino que haga una
interpretación adecuada y a la medida de las circunstancias que atañe al sujeto en
cuestión.

3º) ACTUAR ALEJADO DE LA CORRUPCIÓN: en relación a la función del juez nos
vamos a encontrar con las variables negativas. El juez corrupto no resuelve el asunto
con base a la verdad o la imparcialidad a la cual lo lleva la interpretación del texto legal,
sino que resuelve de acuerdo a sus propios intereses. Y esos intereses no necesariamente
tienen que ser intereses económicos, pueden ser intereses políticos.

No es fácil detectar el juez corrupto. El Inspector General de Tribunales, junto con sus
colaboradores inmediatos, debe hacer una investigación para determinar, cuales jueces
tienen egresos superiores a sus ingresos. Cada vez que un juez, demuestre egresos
exorbitantemente superiores a sus ingresos debe sospecharse corrupción y
enriquecimiento ilícito.

4º) SER CAPAZ: El juez incapaz debe estar mantenido allí por alguien. Casi siempre es
el factor político partidista. Existen jueces, por ejemplo, capaces de entregar a la policía,
órdenes de allanamiento firmadas en blanco. Así pues que el juez incapaz, no está
realizando sus funciones, ya que las mismas están dirigidas por factores políticos que lo
mantienen en su puesto.

Indudablemente que cada una de estas variables, le restan autonomía al juez. Igualmente
ocurre con la jurisprudencia vinculante, de la cual trataremos más adelante, que le resta
autonomía al Juez, por cuanto tiene que aplicar la "receta" emanada del TSJ.

La independencia judicial vs. La autonomía del juez.
   •   La independencia judicial se refiere al órgano. Debería ser independiente de los
       otros órganos. No debe recibir órdenes ni del Ejecutivo, ni del Legislativo u otro
       poder. Por ninguna vía, ni siquiera la vía del exhorto, tantas veces mencionada
       en nuestro país.
   •   La autonomía, en cambio, está en la cabeza del juez. Con jueces autónomos, sin
       miedo, se puede crear un Poder Judicial eficiente.
   •   La autonomía externa y la autonomía interna: Nos vamos a encontrar con estas
       dos clases de autonomía. La autonomía externa, se refiere a la independencia
de los otros poderes. La autonomía interna se refiere a situaciones como por         11
       ejemplo, las órdenes emanadas por determinados organismos, donde le ordenan
       al juez un comportamiento determinado, por ejemplo: "No ejecutar medidas de
       secuestro" en los casos referidos al Arrendamiento Inmobiliario. Una resolución
       administrativa de la DEM (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), donde se le
       ordenaba a los jueces "No ejecutar medidas de secuestro". Estas son situaciones
       típicas de los países donde la democracia se ha perdido.
   •   Delegación de la función judicial y la prueba: Una de las maneras como el juez
       sea dependiente, es delegando sus funciones.
            o 1º) Delegando las funciones probatorias en órganos judiciales. Eso no se
               evitó totalmente en el COPP actual, las pruebas de este tipo, son
               preparadas a fin de que sean expresadas en la audiencia oral y pública.
            o 2º) Delegando la función de decidir a través de funcionarios subalternos
               a través de los proyectos o de la elaboración de la prueba.


¿Qué factores inciden negativamente sobre la autonomía del Juez?

   •   La jurisprudencia obligatoria, sustituye las pruebas: Vamos a encontrar esta
       situación en lo que respecta a la discusión de la independencia judicial. La
       jurisprudencia obligatoria, ya ha sido discutido, va en contra de la independencia
       judicial, porque constriñe al juez al simple "copiar y pegar", sin mayores
       ejercicios intelectuales o axiológicos, motivas o explicaciones, sino que dice:
       "conforme a lo establecido en sentencia del TSJ de fecha tal y cual". Por
       ejemplo, esa decisión arriba discutida, donde el TSJ declara que está bien la
       privación de libertad en la persona que no fuera detenida in fraganti, porque ya
       el tribunal había dado la orden de captura y la transgresión "se suspende", es una
       aberración que será seguida por todos los jueces, a partir de ahora. También, el
       hecho de declarar, injustificada y anticonstitucionalmente como delitos de lesa
       humanidad a los delitos de drogas, haciendo que al traficante menor se le
       nieguen todos los beneficios procesales. Vemos así como la jurisprudencia
       obligatoria sustituye la prueba, además de lesionar la independencia judicial.
   •   La dependencia burocrática del juez en la apreciación de la prueba: los
       proyectos. El juez depende del funcionario burocrático inferior, a quien le dice
       que realice alguna de sus funciones.
   •   La ausencia de independencia y autonomía como garantías ciudadanas: donde
       se le garantiza al ciudadano, que solo iría preso en caso de que se produzcan las
       pruebas inculpatorias respectivas. Y tenemos casos donde eso no se da en el
       régimen actual, como ser el caso de la Juez Affiuni (V. supra).
   •   La ambliopía jurídica derivada de los compromisos: Los límites del poder de
       juez estriban en el derecho y los hechos probados: El juez está limitado en sus
       acciones y sentencias a basarse en la verdad jurídica, los hechos probados, sub-
       sumidos en el derecho vigente. La ceguera jurídica acomodada a la política la
       impide.

LA SALA CONSTITUCIONAL CONTROLA EL TEXTO LEGAL:
Si bien la Constitución de 1999, tiene una estructura destacada entre las constituciones
del mundo, uno de sus aspectos criticables, es sin embargo, esa potestad que confiere a
la Sala Constitucional, de imponer sentencias vinculantes y a continuación se señalan
acá razones que determinan el por qué que eso fue un error.                                 11

1) Aquel que controla la interpretación del texto legal, controla la efectividad del
sistema jurídico. Esto, obligatoriamente, por orden de la constitución, convierte el
sistema judicial, en un sistema de jerarquía vertical, una incongruencia con el concepto
de la independencia del criterio del juez. Esta jerarquía vertical es adecuada dentro del
Poder Ejecutivo o dentro del Poder Municipal. Pero el Poder Judicial, debe estar ausente
de jerarquías. Ningún juez debe recibir órdenes de otro juez. El juez es soberano en la
interpretación del texto legal, debe ser autónomo. A través de la jurisprudencia
obligatoria, se imponen ante él normas legalistas, lo cual coarta la función creadora de
la jurisprudencia, porque tiene una jurisprudencia fija, la que establece "el juez
superior" de la Sala Constitucional del TSJ. El COPP no habla de jueces superiores,
sino que habla de Corte de Apelación y Jueces de Primera Instancia en sus diferentes
funciones.
Esa función autónoma para interpretar el texto legal, como la que ejerciera en su debido
momento el Juez Magnaud, es violentada ahora por la jurisprudencia vinculante.

2) La jurisprudencia vinculante también violenta la constitución. Veamos algunas
sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, las cuales han sido tomadas en contra
de la Ley o de la Constitución. Se plantean como una hipótesis de trabajo, cuya decisión
se alcanzaría una vez analizado el contenido de la sentencia.

¿PUEDE UN JUEZ, A PESAR DE EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA VINCULANTE,
EMANADA DE LA SC-TSJ, DESAPLICARLA?
Apoyándose en el Título VIII, Título I, de la Constitución, "De la protección de esta
Constitución", el Artículo 334 reza:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en
cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

La sentencia vinculante es una norma jurídica, con pretensiones de ser ley. Significa que
el juez podrá desaplicar esa sentencia con pretensión de ser una sentencia vinculante.

- SENTENCIA QUE DECLARA LOS DELITOS DE DROGAS COMO DELITOS DE LESA
HUMANIDAD.                                                                                 11
Sentencia del 28 de marzo del 2000. Ponente Alejandro Angulo Fontiveros,CLICK
AQUÍ en donde se declaran los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, en la
cual Rosell, a la sazón Presidente de la Sala Penal, salvó su voto.

Dice ANGULO FONTIVEROS en su ponencia:

"La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se
puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un
delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado
con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera
consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código
Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas
(porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en
comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más
injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal
Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa
humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la
jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

La Sala Constitucional acoge esta sentencia y la hace vinculante. Toda la decisión de la
Sala Penal y de la Sala Constitucional está basada en los Artículos 29 y 271 de la
Constitución.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por
los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o
extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros
Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos
contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve,
respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente
para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del
imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual                11
responsabilidad civil.

El 29, en ningún momento habla de la droga. Hay personas que dicen que Sala Penal
consideró que el tráfico de drogas era un delito de lesa humanidad. Pero la tipificación
de los delitos de lesa humanidad forma parte de la reserva legal del Derecho Penal
Internacional. Y por eso se hizo el Estatuto de Roma y la Reunión de Roma, en las
cuales uno de los temas más debatidos fue si los delitos de drogas, debían o no incluirse
como delitos de lesa humanidad. Y se concluyó que no era posible hacerlo. De modo
que no podría la Sala Penal, atribuirse funciones que no le corresponden.

El Artículo 271 CRBV: Aquí si se habla de drogas, pero no se menciona el mismo como
delito de lesa humanidad. Se indica como un delito que atañe a las barreras
internacionales, junto a otros delitos de similar categoría: legitimación de capitales,
hechos contra el patrimonio público. Aquí si se menciona el tráfico de drogas, pero no
se dice que son delitos de lesa humanidad. Se coloca como un delito más dentro de los
delitos de la delincuencia organizada.

¿QUE ES LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 271?
1) Que no se puede negar la extradición.
2) Que las acciones son imprescriptibles.
3) Que los bienes productos de esos delitos son confiscables.

En ningún momento se dice que son delitos de lesa humanidad. Así que se puede
concluir que hay una lectura maliciosa de estos artículos por parte de la Sala
Constitucional, la cual hace caer a uno en error al unir el contenido de los dos artículos.
En el 29 se mencionan los delitos de lesa humanidad, pero no se habla de las drogas y
en 271 se habla del narcotráfico, pero no de lesa humanidad, solo de
imprescriptibilidad; y así por un mecanismo malicioso, se llega a la conclusión errada
de que la CRBV, considera los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad.

Jorge Rosell afirma: "No es una interpretación errónea, es una soberana mentira". "La
Sala Penal conforma el embuste y cae en la trampa la Sala Constitucional".

Esto crea un problema gravísimo, para las personas que caen presas por delitos de
drogas. No afecta tanto a los grandes traficantes, sino a los delincuentes menores, los
que trafican con mínimas cantidades de drogas, con la intención de "redondear la
arepa", quienes como en el caso bajo discusión, por la posesión de 15 gramos de
cocaína-lidocaína, donde no se estableció exactamente cuánto había del anestésico local
y cuanto de la droga existía, reciben penas de hasta 14 años de presidio. Y además estos
"buhoneros de la droga", quedan excluidos de cualquier beneficio que los favorezca,
incluidos el indulto y la amnistía. Más de la cuarta parte de la población carcelaria
venezolana, se mantiene allí precisamente por esta decisión de la SC-TSJ, que avala un
embuste hecho sentencia vinculante.
11
- SENTENCIA QUE JUSTIFICA LAS DETENCIONES ILEGALES:
Sentencia del 19 de marzo de 2004. Expediente 03-0180. Magistrado Ponente: Ivan
Rincón Urdaneta, CLICK AQUÍ

Así las cosas, esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de
inadmisibilidad de la acción interpuesta, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la apoderada
judicial del accionante acudió a la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la
situación que alegó como infringida. Así se decide.

De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez
que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de
privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales
cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto,
estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de
2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta
violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los
organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado
de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales
cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que
corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado
mientras dure el juicio”.

"Las violaciones constitucionales cometidas por los organismo judiciales, se
suspenden". Es lo que en síntesis dice esta sentencia.

Los hechos se sucedieron como sigue: El juez de control le dicta una medida privativa
de libertad, debido a que la detención se suponía en flagrancia. Se demostró que la
detención no fue en flagrancia. Fue detenido después. Los defensores van a la Corte de
Apelaciones y proponen un amparo, probado como ha sido que la detención no fue en
flagrancia y piden que sea revocada la detención y que en todo caso sea juzgado en
libertad. La Corte de Apelación le da la razón a la defensa, y anula la decisión dictada
por el Juzgado de Control y ordena la libertad de la persona. Pero debido al cerval
miedo imperante, dicen "esta decisión se tomará cuando quede la decisión firme"· Y
toda decisión sobre amparo, tiene que subir a la SC-TSJ. Así ocurre, y la SC-TSJ,
sustituye la realidad por el formalismo y concluye que las violaciones constitucionales
cometidas por los organismos policiales, se suspenden. Se pretende cambiar el pasado a
través de una decisión. ¿Cómo decir que se suspende una violación a la constitución?
Cuando esa Constitución y el COPP han sido violados. "Los saberes que otorga el
derecho, lo dotan de capacidad sobre - humana de decir siempre la verdad", - dice
Rosell; así sea una mentira. Se sustituye la verdad por formalismo. Esto no es más que
una percepción errada de la realidad, tal como ocurre en los enfermos esquizofrénicos.
Para ellos, SC-TSJ, poco importa que hubiera habido violaciones a la CRBV y al COPP
y a los principios del Derecho Penal, debido a que ya había ocurrido una decisión            11
judicial. Dice Rosell: "O sea la decisión judicial, suspende, altera la realidad, no pasó
nada..., siga usted preso".

Esto violenta la constitución.

- LA ERRADICACIÓN DEL ESCABINADO:
Sentencia del 22-12-2003,CLICK AQUÍ, la cual ha sido reiterada CLICK AQUÍ la cual
señala que luego de dos convocatorias inatendidas, se puede seguir el juicio por un
tribunal unipersonal, prescindiendo de los escabinos. Sentencia la cual no solo viola el
principio del juez natural, sino que elude el mandato de le Exposición de Motivos de la
CRBV y el Artículo 253 de la CRBV.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA CONSTITUCIÓN: CLICK AQUÍ
"Asimismo, siendo que la administración de justicia no es monopolio exclusivo del
Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la
ejecución forzosa de las sentencias, la Constitución incorpora al sistema de justicia a
los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional
integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los
órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Sentencia de Jesús Eduardo Cabrera, donde se indica que luego de dos convocatorias, y
que los escabinos no se presentaran, el juicio podía continuarse en un Tribunal
Unipersonal.

Se comenta que esta decisión se hizo con fines políticos y en especial en lo referente a
Biaggio Pilieri. CLICK AQUI. Donde también se ha violado el principio del Juez
natural. Todo delito con penas mayores de 4 años, debe ser juzgado con escabinos.
Pilieri fue absuelto dos veces y se ha violado también el principio non bis in idem. El
TSJ anuló la sentencia de primera instancia, el juez motivó mal a propósito, lo que llevó
a casar la sentencia. Esto viola el mandato inscrito en la exposición de motivos (supra) y
el Artículo 253 de la CRBV.
CON ESTO SE PRUEBA LA HIPÓTESIS DE QUE LA SALA
CONSTITUCIONAL DICTA SENTENCIAS INCONSTITUCIONALES.                                          11

Es procedente pues, el control difuso de la constitucionalidad. Si ese control es aplicado
a normas generales y abstractas creadas por el poder legislativo, también pueden ser
aplicados a normas individualizadas vinculantes.

Lo otro es, la decisión de superioridad de la SC-TSJ, incongruencia con el principio de
individualidad de los jueces y de la ausencia de jerarquía judicial. La SC-TSJ podría
revisar las sentencias sobre control difuso, pero no imponer revisión obligatoria, como
estaba indicado en el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. Así pues, la SC-TSJ,
creó una fórmula que violenta los principios básicos del COPP y del sistema acusatorio
que supuestamente ahora tenemos, en el sentido de esa consulta obligatoria es propia
del sistema inquisitivo, la cual había sido erradicada. Pretende vigilar los "jueces
inferiores", que ahora existen por su decisión.

Un juez sin miedo, tal como ese Hércules del cual habla Donald Dworkin, sin embargo,
puede desaplicar, las normas jurídicas que violenten la constitución y así no tomar en
cuenta estas normas de la Sala Constitucional, con pretensiones de vinculantes. El
problema es que este juez, está en Venezuela y va a ser inmediatamente destituido y/o a
su vez enjuiciado. Como la Juez Affiuni.

EL GOBIERNO QUE CRITICA EL IMPERIO, SIEMBRA EL COLONIALISMO.
Es justo pensar, que en vista de la distribución de poderes actuales en el mundo y en
vista de las formas de gobierno que se han intentado, que solo los gobiernos
democráticos avanzarían hacia una fórmula de bienestar colectivo ideal.

Jeremías Bentham lo resumió en la fórmula del consecuencialismo. Toda acción
gubernamental debe ser sopesada en su capacidad de producir placer para sus pueblos.
Cuando los gobiernos tienden al caos de la nación, están realmente sembrando la
oportunidad para que otras naciones poderosas se aprovechen. Estos gobiernos siembran
el colonialismo a través de la semilla de su incapacidad, orientando todas sus acciones
sólo hacia el intento de perpetuarse en el poder. Desde Sócrates, se advierte: "¿Crees
que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada
pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?"

Como proposición axiológica se puede decir: "La cosa juzgada obtenida con dolo, no
vale como cosa juzgada". ¿Cuántas habrá en Venezuela?




HUMBERTO C. MORENO                                           YAJAIRA CASTILLO
Fuentes bibliográficas:                                                                11

  1. http://adnmedicolegal.com/DERECHO-PENAL-CONSTITUCIONAL.php
     Resúmenes de las clases dictadas y atendidas por el Dr. Humberto Moreno en la
     Universidad Católica Andrés Bello. Convenio CAEZ-UCAB, 2011. Maracaibo,
     Venezuela.

  2. http://derechoprocesalpenal.page.tl/29-.-5-_REGIMEN-PROBATORIO-d--
     Opini%F3n-de-Magaly-V%E1squez-Gonz%E1lez%2C-UCAB-.--Prueba-
     inculpatoria%2C-incriminatoria-y-suficiente.htm APUNTES DE DERECHO
     PROCESAL PENAL. (Libro inédito). Recopilación de Apuntes e investigación
     bibliográfica por el Dr. Humberto Moreno, tomando como base las clases
     dictadas en el Pregrado de Derecho. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,
     Escuela de Derecho, La Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela.

  3. http://www.tsj.gov.ve/index.shtml   Página del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela.

  6. Nota: La presentación por diapositivas PRINCIPIOS Y GARATÍAS
     PROCESASALES: AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES,
     puede encontrarse en http://www.slideshare.net/drhmoreno/principios-y-
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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE POSTGRADO MAESTRÍA LATINOAMERICANA DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS CÁTEDRA TEORÍA DEL DERECHO PROCESAL PENAL Profesor JESÚS VERGARA EXPOSICIÓN y ENSAYO: PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Maracaibo, 02 de marzo de 2012 Abogados: Yajaira Castillo Humberto C. Moreno F.
  • 2. 11 PRINCIPIOS PROCESALES. Derecho Procesal Penal. Código Orgánico Procesal Penal. La autonomía e independencia de los jueces. La autonomía e independencia de los jueces se intuye pero no se expresa claramente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 256 se lee: Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí. Y que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. (v. supra). Como sigue, la CRBV establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa…(omissis). Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.” Y la ley, ha sido respaldada por sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así en Sentencia No. 1834, del 9 de agosto de 2002, el Magistrado Ponente, Iván Rincón Urdaneta, señala: "los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
  • 3. entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, 11 no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes." Pero son precisamente, otros dictados de la Sala Constitucional, los que han minado claramente esa autonomía. Es la misma Sala Constitucional, la que, con una variedad de sentencias vinculantes, ha establecido un límite más allá de la tolerancia que un sistema democrático demanda, esa autonomía e independencia de los jueces. ¿Cuáles son los límites, si alguno, de la Sala Constitucional en relación a sus sentencias vinculantes? Veamos lo que establece la Constitución: Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Este artículo constitucional, es anfibológico, disémico, puede tener más de una interpretación. Comienza diciendo que es el Tribunal Supremo de justicia quien garantizará la supremacía y ser el máximo intérprete de la constitución; y después habla de que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional serán vinculantes, para todas las salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República. La pregunta es, ¿es la Sala Constitucional o es la Sala Plena? La sala que representaría al Tribunal Supremo de Justicia para que garantice “la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales” es la Sala Plena y no la Sala Constitucional. Pero, bien el uso y la costumbre, o el miedo o la indiferencia, han dejado este trabajo interpretativo exclusivamente a la Sala Constitucional. Jorge Rosell, abogado constitucionalista y otrora miembro de la Sala Penal del TSJ, opina que la Sala Constitucional no debe ser considerada como el último intérprete de la constitución. Podría aceptarse, que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sean vinculantes para otras salas y demás tribunales de la República, pero no para la Sala Plena. El encabezamiento del 335, así lo determina. Así pues, ninguna decisión de la Sala Constitucional podría estar por encima, de lo que asuma la Sala Plena. Al parecer la Sala Constitucional se ha auto elegido para esta función, ayudada por el silencio cómplice de las demás salas.
  • 4. LOS COMPROMISOS DEL JUEZ AUTÓNOMO Y LA JURISPRUDENCIA 11 VINCULANTE 1º) COMPROMISO HACIA LA VERDAD: Pero no a la verdad absoluta, sino a la verdad procesal. Es una verdad a la cual se llega a través de la interpretación de las pruebas legítimamente obtenidas. De acuerdo a la forma establecida en el código orgánico procesal penal. 2º) LA IMPARCIALIDAD: Este es otro de los compromisos del juez. No se trata de neutralidad. Una cosa es ser neutral y otra ser imparcial. El juez imparcial realiza un análisis axiológico del texto legal y determina su aplicabilidad en el caso concreto. Esta imparcialidad se refiere más al asunto de la solidaridad social, el asunto legal. Sobre todo nos estamos refiriendo acá al juez penal, que está trabajando con los débiles sociales y políticos. No es que favorezca el camino de la impunidad, sino que haga una interpretación adecuada y a la medida de las circunstancias que atañe al sujeto en cuestión. 3º) ACTUAR ALEJADO DE LA CORRUPCIÓN: en relación a la función del juez nos vamos a encontrar con las variables negativas. El juez corrupto no resuelve el asunto con base a la verdad o la imparcialidad a la cual lo lleva la interpretación del texto legal, sino que resuelve de acuerdo a sus propios intereses. Y esos intereses no necesariamente tienen que ser intereses económicos, pueden ser intereses políticos. No es fácil detectar el juez corrupto. El Inspector General de Tribunales, junto con sus colaboradores inmediatos, debe hacer una investigación para determinar, cuales jueces tienen egresos superiores a sus ingresos. Cada vez que un juez, demuestre egresos exorbitantemente superiores a sus ingresos debe sospecharse corrupción y enriquecimiento ilícito. 4º) SER CAPAZ: El juez incapaz debe estar mantenido allí por alguien. Casi siempre es el factor político partidista. Existen jueces, por ejemplo, capaces de entregar a la policía, órdenes de allanamiento firmadas en blanco. Así pues que el juez incapaz, no está realizando sus funciones, ya que las mismas están dirigidas por factores políticos que lo mantienen en su puesto. Indudablemente que cada una de estas variables, le restan autonomía al juez. Igualmente ocurre con la jurisprudencia vinculante, de la cual trataremos más adelante, que le resta autonomía al Juez, por cuanto tiene que aplicar la "receta" emanada del TSJ. La independencia judicial vs. La autonomía del juez. • La independencia judicial se refiere al órgano. Debería ser independiente de los otros órganos. No debe recibir órdenes ni del Ejecutivo, ni del Legislativo u otro poder. Por ninguna vía, ni siquiera la vía del exhorto, tantas veces mencionada en nuestro país. • La autonomía, en cambio, está en la cabeza del juez. Con jueces autónomos, sin miedo, se puede crear un Poder Judicial eficiente. • La autonomía externa y la autonomía interna: Nos vamos a encontrar con estas dos clases de autonomía. La autonomía externa, se refiere a la independencia
  • 5. de los otros poderes. La autonomía interna se refiere a situaciones como por 11 ejemplo, las órdenes emanadas por determinados organismos, donde le ordenan al juez un comportamiento determinado, por ejemplo: "No ejecutar medidas de secuestro" en los casos referidos al Arrendamiento Inmobiliario. Una resolución administrativa de la DEM (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), donde se le ordenaba a los jueces "No ejecutar medidas de secuestro". Estas son situaciones típicas de los países donde la democracia se ha perdido. • Delegación de la función judicial y la prueba: Una de las maneras como el juez sea dependiente, es delegando sus funciones. o 1º) Delegando las funciones probatorias en órganos judiciales. Eso no se evitó totalmente en el COPP actual, las pruebas de este tipo, son preparadas a fin de que sean expresadas en la audiencia oral y pública. o 2º) Delegando la función de decidir a través de funcionarios subalternos a través de los proyectos o de la elaboración de la prueba. ¿Qué factores inciden negativamente sobre la autonomía del Juez? • La jurisprudencia obligatoria, sustituye las pruebas: Vamos a encontrar esta situación en lo que respecta a la discusión de la independencia judicial. La jurisprudencia obligatoria, ya ha sido discutido, va en contra de la independencia judicial, porque constriñe al juez al simple "copiar y pegar", sin mayores ejercicios intelectuales o axiológicos, motivas o explicaciones, sino que dice: "conforme a lo establecido en sentencia del TSJ de fecha tal y cual". Por ejemplo, esa decisión arriba discutida, donde el TSJ declara que está bien la privación de libertad en la persona que no fuera detenida in fraganti, porque ya el tribunal había dado la orden de captura y la transgresión "se suspende", es una aberración que será seguida por todos los jueces, a partir de ahora. También, el hecho de declarar, injustificada y anticonstitucionalmente como delitos de lesa humanidad a los delitos de drogas, haciendo que al traficante menor se le nieguen todos los beneficios procesales. Vemos así como la jurisprudencia obligatoria sustituye la prueba, además de lesionar la independencia judicial. • La dependencia burocrática del juez en la apreciación de la prueba: los proyectos. El juez depende del funcionario burocrático inferior, a quien le dice que realice alguna de sus funciones. • La ausencia de independencia y autonomía como garantías ciudadanas: donde se le garantiza al ciudadano, que solo iría preso en caso de que se produzcan las pruebas inculpatorias respectivas. Y tenemos casos donde eso no se da en el régimen actual, como ser el caso de la Juez Affiuni (V. supra). • La ambliopía jurídica derivada de los compromisos: Los límites del poder de juez estriban en el derecho y los hechos probados: El juez está limitado en sus acciones y sentencias a basarse en la verdad jurídica, los hechos probados, sub- sumidos en el derecho vigente. La ceguera jurídica acomodada a la política la impide. LA SALA CONSTITUCIONAL CONTROLA EL TEXTO LEGAL: Si bien la Constitución de 1999, tiene una estructura destacada entre las constituciones del mundo, uno de sus aspectos criticables, es sin embargo, esa potestad que confiere a la Sala Constitucional, de imponer sentencias vinculantes y a continuación se señalan
  • 6. acá razones que determinan el por qué que eso fue un error. 11 1) Aquel que controla la interpretación del texto legal, controla la efectividad del sistema jurídico. Esto, obligatoriamente, por orden de la constitución, convierte el sistema judicial, en un sistema de jerarquía vertical, una incongruencia con el concepto de la independencia del criterio del juez. Esta jerarquía vertical es adecuada dentro del Poder Ejecutivo o dentro del Poder Municipal. Pero el Poder Judicial, debe estar ausente de jerarquías. Ningún juez debe recibir órdenes de otro juez. El juez es soberano en la interpretación del texto legal, debe ser autónomo. A través de la jurisprudencia obligatoria, se imponen ante él normas legalistas, lo cual coarta la función creadora de la jurisprudencia, porque tiene una jurisprudencia fija, la que establece "el juez superior" de la Sala Constitucional del TSJ. El COPP no habla de jueces superiores, sino que habla de Corte de Apelación y Jueces de Primera Instancia en sus diferentes funciones. Esa función autónoma para interpretar el texto legal, como la que ejerciera en su debido momento el Juez Magnaud, es violentada ahora por la jurisprudencia vinculante. 2) La jurisprudencia vinculante también violenta la constitución. Veamos algunas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, las cuales han sido tomadas en contra de la Ley o de la Constitución. Se plantean como una hipótesis de trabajo, cuya decisión se alcanzaría una vez analizado el contenido de la sentencia. ¿PUEDE UN JUEZ, A PESAR DE EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA VINCULANTE, EMANADA DE LA SC-TSJ, DESAPLICARLA? Apoyándose en el Título VIII, Título I, de la Constitución, "De la protección de esta Constitución", el Artículo 334 reza: Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. La sentencia vinculante es una norma jurídica, con pretensiones de ser ley. Significa que el juez podrá desaplicar esa sentencia con pretensión de ser una sentencia vinculante. - SENTENCIA QUE DECLARA LOS DELITOS DE DROGAS COMO DELITOS DE LESA
  • 7. HUMANIDAD. 11 Sentencia del 28 de marzo del 2000. Ponente Alejandro Angulo Fontiveros,CLICK AQUÍ en donde se declaran los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, en la cual Rosell, a la sazón Presidente de la Sala Penal, salvó su voto. Dice ANGULO FONTIVEROS en su ponencia: "La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado. La Sala Constitucional acoge esta sentencia y la hace vinculante. Toda la decisión de la Sala Penal y de la Sala Constitucional está basada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del
  • 8. imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual 11 responsabilidad civil. El 29, en ningún momento habla de la droga. Hay personas que dicen que Sala Penal consideró que el tráfico de drogas era un delito de lesa humanidad. Pero la tipificación de los delitos de lesa humanidad forma parte de la reserva legal del Derecho Penal Internacional. Y por eso se hizo el Estatuto de Roma y la Reunión de Roma, en las cuales uno de los temas más debatidos fue si los delitos de drogas, debían o no incluirse como delitos de lesa humanidad. Y se concluyó que no era posible hacerlo. De modo que no podría la Sala Penal, atribuirse funciones que no le corresponden. El Artículo 271 CRBV: Aquí si se habla de drogas, pero no se menciona el mismo como delito de lesa humanidad. Se indica como un delito que atañe a las barreras internacionales, junto a otros delitos de similar categoría: legitimación de capitales, hechos contra el patrimonio público. Aquí si se menciona el tráfico de drogas, pero no se dice que son delitos de lesa humanidad. Se coloca como un delito más dentro de los delitos de la delincuencia organizada. ¿QUE ES LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 271? 1) Que no se puede negar la extradición. 2) Que las acciones son imprescriptibles. 3) Que los bienes productos de esos delitos son confiscables. En ningún momento se dice que son delitos de lesa humanidad. Así que se puede concluir que hay una lectura maliciosa de estos artículos por parte de la Sala Constitucional, la cual hace caer a uno en error al unir el contenido de los dos artículos. En el 29 se mencionan los delitos de lesa humanidad, pero no se habla de las drogas y en 271 se habla del narcotráfico, pero no de lesa humanidad, solo de imprescriptibilidad; y así por un mecanismo malicioso, se llega a la conclusión errada de que la CRBV, considera los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad. Jorge Rosell afirma: "No es una interpretación errónea, es una soberana mentira". "La Sala Penal conforma el embuste y cae en la trampa la Sala Constitucional". Esto crea un problema gravísimo, para las personas que caen presas por delitos de drogas. No afecta tanto a los grandes traficantes, sino a los delincuentes menores, los que trafican con mínimas cantidades de drogas, con la intención de "redondear la arepa", quienes como en el caso bajo discusión, por la posesión de 15 gramos de cocaína-lidocaína, donde no se estableció exactamente cuánto había del anestésico local y cuanto de la droga existía, reciben penas de hasta 14 años de presidio. Y además estos "buhoneros de la droga", quedan excluidos de cualquier beneficio que los favorezca, incluidos el indulto y la amnistía. Más de la cuarta parte de la población carcelaria venezolana, se mantiene allí precisamente por esta decisión de la SC-TSJ, que avala un embuste hecho sentencia vinculante.
  • 9. 11 - SENTENCIA QUE JUSTIFICA LAS DETENCIONES ILEGALES: Sentencia del 19 de marzo de 2004. Expediente 03-0180. Magistrado Ponente: Ivan Rincón Urdaneta, CLICK AQUÍ Así las cosas, esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la apoderada judicial del accionante acudió a la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la situación que alegó como infringida. Así se decide. De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. "Las violaciones constitucionales cometidas por los organismo judiciales, se suspenden". Es lo que en síntesis dice esta sentencia. Los hechos se sucedieron como sigue: El juez de control le dicta una medida privativa de libertad, debido a que la detención se suponía en flagrancia. Se demostró que la detención no fue en flagrancia. Fue detenido después. Los defensores van a la Corte de Apelaciones y proponen un amparo, probado como ha sido que la detención no fue en flagrancia y piden que sea revocada la detención y que en todo caso sea juzgado en libertad. La Corte de Apelación le da la razón a la defensa, y anula la decisión dictada por el Juzgado de Control y ordena la libertad de la persona. Pero debido al cerval miedo imperante, dicen "esta decisión se tomará cuando quede la decisión firme"· Y toda decisión sobre amparo, tiene que subir a la SC-TSJ. Así ocurre, y la SC-TSJ, sustituye la realidad por el formalismo y concluye que las violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales, se suspenden. Se pretende cambiar el pasado a través de una decisión. ¿Cómo decir que se suspende una violación a la constitución? Cuando esa Constitución y el COPP han sido violados. "Los saberes que otorga el derecho, lo dotan de capacidad sobre - humana de decir siempre la verdad", - dice Rosell; así sea una mentira. Se sustituye la verdad por formalismo. Esto no es más que una percepción errada de la realidad, tal como ocurre en los enfermos esquizofrénicos. Para ellos, SC-TSJ, poco importa que hubiera habido violaciones a la CRBV y al COPP
  • 10. y a los principios del Derecho Penal, debido a que ya había ocurrido una decisión 11 judicial. Dice Rosell: "O sea la decisión judicial, suspende, altera la realidad, no pasó nada..., siga usted preso". Esto violenta la constitución. - LA ERRADICACIÓN DEL ESCABINADO: Sentencia del 22-12-2003,CLICK AQUÍ, la cual ha sido reiterada CLICK AQUÍ la cual señala que luego de dos convocatorias inatendidas, se puede seguir el juicio por un tribunal unipersonal, prescindiendo de los escabinos. Sentencia la cual no solo viola el principio del juez natural, sino que elude el mandato de le Exposición de Motivos de la CRBV y el Artículo 253 de la CRBV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA CONSTITUCIÓN: CLICK AQUÍ "Asimismo, siendo que la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, la Constitución incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea. Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Sentencia de Jesús Eduardo Cabrera, donde se indica que luego de dos convocatorias, y que los escabinos no se presentaran, el juicio podía continuarse en un Tribunal Unipersonal. Se comenta que esta decisión se hizo con fines políticos y en especial en lo referente a Biaggio Pilieri. CLICK AQUI. Donde también se ha violado el principio del Juez natural. Todo delito con penas mayores de 4 años, debe ser juzgado con escabinos. Pilieri fue absuelto dos veces y se ha violado también el principio non bis in idem. El TSJ anuló la sentencia de primera instancia, el juez motivó mal a propósito, lo que llevó a casar la sentencia. Esto viola el mandato inscrito en la exposición de motivos (supra) y el Artículo 253 de la CRBV. CON ESTO SE PRUEBA LA HIPÓTESIS DE QUE LA SALA
  • 11. CONSTITUCIONAL DICTA SENTENCIAS INCONSTITUCIONALES. 11 Es procedente pues, el control difuso de la constitucionalidad. Si ese control es aplicado a normas generales y abstractas creadas por el poder legislativo, también pueden ser aplicados a normas individualizadas vinculantes. Lo otro es, la decisión de superioridad de la SC-TSJ, incongruencia con el principio de individualidad de los jueces y de la ausencia de jerarquía judicial. La SC-TSJ podría revisar las sentencias sobre control difuso, pero no imponer revisión obligatoria, como estaba indicado en el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. Así pues, la SC-TSJ, creó una fórmula que violenta los principios básicos del COPP y del sistema acusatorio que supuestamente ahora tenemos, en el sentido de esa consulta obligatoria es propia del sistema inquisitivo, la cual había sido erradicada. Pretende vigilar los "jueces inferiores", que ahora existen por su decisión. Un juez sin miedo, tal como ese Hércules del cual habla Donald Dworkin, sin embargo, puede desaplicar, las normas jurídicas que violenten la constitución y así no tomar en cuenta estas normas de la Sala Constitucional, con pretensiones de vinculantes. El problema es que este juez, está en Venezuela y va a ser inmediatamente destituido y/o a su vez enjuiciado. Como la Juez Affiuni. EL GOBIERNO QUE CRITICA EL IMPERIO, SIEMBRA EL COLONIALISMO. Es justo pensar, que en vista de la distribución de poderes actuales en el mundo y en vista de las formas de gobierno que se han intentado, que solo los gobiernos democráticos avanzarían hacia una fórmula de bienestar colectivo ideal. Jeremías Bentham lo resumió en la fórmula del consecuencialismo. Toda acción gubernamental debe ser sopesada en su capacidad de producir placer para sus pueblos. Cuando los gobiernos tienden al caos de la nación, están realmente sembrando la oportunidad para que otras naciones poderosas se aprovechen. Estos gobiernos siembran el colonialismo a través de la semilla de su incapacidad, orientando todas sus acciones sólo hacia el intento de perpetuarse en el poder. Desde Sócrates, se advierte: "¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?" Como proposición axiológica se puede decir: "La cosa juzgada obtenida con dolo, no vale como cosa juzgada". ¿Cuántas habrá en Venezuela? HUMBERTO C. MORENO YAJAIRA CASTILLO
  • 12. Fuentes bibliográficas: 11 1. http://adnmedicolegal.com/DERECHO-PENAL-CONSTITUCIONAL.php Resúmenes de las clases dictadas y atendidas por el Dr. Humberto Moreno en la Universidad Católica Andrés Bello. Convenio CAEZ-UCAB, 2011. Maracaibo, Venezuela. 2. http://derechoprocesalpenal.page.tl/29-.-5-_REGIMEN-PROBATORIO-d-- Opini%F3n-de-Magaly-V%E1squez-Gonz%E1lez%2C-UCAB-.--Prueba- inculpatoria%2C-incriminatoria-y-suficiente.htm APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL. (Libro inédito). Recopilación de Apuntes e investigación bibliográfica por el Dr. Humberto Moreno, tomando como base las clases dictadas en el Pregrado de Derecho. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, La Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela. 3. http://www.tsj.gov.ve/index.shtml Página del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5. Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. 6. Nota: La presentación por diapositivas PRINCIPIOS Y GARATÍAS PROCESASALES: AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, puede encontrarse en http://www.slideshare.net/drhmoreno/principios-y- garantas-procesales