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NOMBRE DE LA PONENCIA: “LA DESCONCENTRACIÓN DE LOS 
INSTITUTOS TECNOLÓGICOS”. 
NOMBRE DEL PONENTE: JOSÉ LUIS LANGARICA HERNÁNDEZ. 
LUGAR DE TRABAJO: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ZACATEPEC. 
La satisfacción de los intereses colectivos por medio de la función administrativa 
se realiza fundamentalmente por el Estado. Para Gabino Fraga la función administrativa, 
desde el punto de vista formal, se define como "la actividad que el Estado realiza por 
medio del Poder Ejecutivo", y desde el punto de vista material como "la actividad que el 
Estado realiza bajo un orden jurídico, y que consiste en la ejecución de los actos 
materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales". 
Para ese objeto el Estado se organiza en una forma especial adecuada sin perjuicio de 
que otras organizaciones realicen excepcionalmente la misma función administrativa. 
Tal organización especial constituye la administración pública, que debe entenderse 
desde el punto de vista formal como "el organismo público que ha recibido del poder 
político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses 
generales" y desde el punto de vista material como "la actividad de este organismo 
considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones 
con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de 
su misión". Con un criterio análogo, Georges Vedel considera a la administración, en 
sentido funcional, como designado a una cierta actividad, y como el conjunto de personas 
cumpliendo tareas de administración, en su acepción orgánica. Es decir, la administración 
pública presupone tanto la actividad administrativa que desarrolla el Estado, como el 
conjunto de órganos que desarrollan dicha actividad. 
Los órganos de la administración pública son las unidades entre las que se divide la 
competencia del Estado en materia administrativa y sus titulares son aquellas personas 
físicas que forman y exteriorizan la voluntad de éste. 
Es necesario, entonces, distinguir entre el órgano y su titular, pues mientras el primero 
representa una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular representa una 
persona concreta que puede cambiar sin afectar el órgano y que tiene, además de la 
voluntad que en la esfera de competencia del órgano representa la del Estado, una 
voluntad dirigida a la satisfacción de sus propios intereses. 
Por su parte, Acosta Romero afirma que la administración pública es la parte de los 
órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo; tiene a su 
cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes, su acción es continua 
y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización 
jerarquizada y cuenta con: a) elementos personales; b) elementos patrimoniales; c) 
estructura jurídica y d) procedimientos técnicos. Sin embargo precisa Vedel: la 
administración pública no es la única función del Ejecutivo, pero la administración es 
exclusivamente su responsabilidad. 
En México, el Poder Ejecutivo es unipersonal y se deposita su ejercicio en el Presidente 
de la República quien es, al mismo tiempo, jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe de la
administración pública. Así pues, además de la función administrativa, el Poder Ejecutivo 
mexicano desarrolla funciones de gobierno y de Estado. 
En México, en virtud del sistema federal que caracteriza al Estado, existen tres niveles de 
gobierno: el municipal, el estatal y el federal, en cada uno de los cuales se puede 
encontrar el correspondiente nivel administrativo. 
La administración pública, como parte del aparato administrativo se rige por el principio 
del Estado de Derecho y en virtud de su actividad se encuentra subordinada al mandato 
de la norma jurídica. Toda actividad del Estado en materia administrativa es objeto del 
derecho administrativo, por lo que es preciso establecer su definición. 
El derecho administrativo es la rama del derecho público que tiene por objeto regular la 
actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa para satisfacer las 
necesidades esenciales de la colectividad. El poder encargado normalmente de la 
administración pública es el Ejecutivo, aunque no es el único. 
El derecho administrativo regula, salvo algunas variantes: 
La estructura y organización del poder encargado normalmente de la función 
administrativa. 
Los medios patrimoniales y financieros de que la administración pública necesita para su 
sostenimiento y para garantizar la regularidad de su actuación. 
El ejercicio de las facultades que el poder público debe realizar bajo la forma de la función 
administrativa. 
La situación de los particulares con respecto a la administración. 
El artículo 90 constitucional precisa que la administración pública federal será centralizada 
y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión (Ley 
Orgánica de la Administración Pública Federal), la que distribuirá los negocios del orden 
administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y 
departamentos administrativos (LOAPF, art. 2º) y definirá las bases generales de creación 
de las entidades paraestatales y la intervención del Poder Ejecutivo en su operación. 
Conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Poder 
Ejecutivo Federal se auxilia, para cumplir con sus funciones administrativas, de las 
dependencias de la administración centralizada y las entidades paraestatales. En la 
primera categoría se encuentran: la Presidencia de la República, las secretarias de 
estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República. Por 
otra parte, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las 
instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las 
instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, integran la administración 
pública paraestatal. 
La organización administrativa se presenta bajo diversas modalidades, pero a los tipos a 
los que éstas pueden reducirse son fundamentalmente dos: el Régimen de centralización 
y el régimen de descentralización. 
Centralización 
Existe el régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan 
colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal que entre todos 
ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese
orden, los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a través de diversos grados 
en los que existen ciertas facultades. 
La relación jurídica que liga a los diversos órganos colocados en la situación que se 
acaba de describir, constituye lo que se denomina relación de jerarquía. 
Mediante dicha relación se explica como se mantiene la unidad del poder administrativo, a 
pesar de la diversidad de los órganos que lo forman. 
La relación de jerarquía consiste en una relación de dependencia que implica ciertos 
poderes de los órganos superiores sobre los inferiores, en cada grado de la jerarquía, 
hasta el Presidente de la República, que es el jefe jerárquico superior de la administración 
pública federal. 
En México, el régimen centralizado, constituye la forma principal de la organización 
administrativa. Su estudio viene a ser el de la organización del Poder Ejecutivo, en cuyas 
manos se concentra principalmente la mayor parte de la función administrativa. 
El Presidente tiene, según la Constitución, un doble carácter: de órgano político y de 
órgano administrativo. Su carácter de órgano político deriva de la relación directa e 
inmediata que guarda con el Estado y con los otros órganos representativos del mismo 
Estado. Dentro de la esfera que le señala la ley, su voluntad constituye la voluntad del 
Estado. 
Como autoridad administrativa, el Presidente de la República constituye el jefe de la 
administración pública federal. 
Ocupa el lugar más alto de la jerarquía administrativa, concentrando en sus manos los 
poderes de decisión, de mando y jerárquico necesarios para mantener la unidad en la 
administración. 
Desconcentración 
La centralización y la desconcentración responden a la misma noción de organización 
administrativa centralizada. La desconcentración está dentro del cuadro de la 
centralización, que sólo se distingue por la forma periférica en que desarrolla sus 
funciones. 
Los órganos desconcentrados son parte de la centralización administrativa cuyas 
atribuciones o competencia la ejercen en forma regional, fuera del centro geográfico en 
que tiene su sede el poder central supremo. Luego pueden desconcentrarse las 
administraciones federal, estatal y municipal. La administración del Distrito Federal tiene 
como principales órganos desconcentrados a las delegaciones políticas. 
Es entonces, la desconcentración, la forma jurídico-administrativa en que la 
administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o 
desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar 
la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y 
descongestionar al poder central. 
Para el jurista español, De la Vallina Velarde, la desconcentración es "aquel principio 
jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter 
exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la 
jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma". 
La desconcentración está consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la 
Administración Pública Federal, a saber: "Para la más eficaz atención y eficiente
despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los 
Departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos 
desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades 
específicas para resolver la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en 
cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables." 
Descentralización y Desconcentración 
Se distingue la descentralización de la desconcentración, ya que ésta consiste en atribuir 
facultades de decisión a algunos órganos de la administración que, a pesar de recibir 
tales facultades, siguen sometidos a los poderes jerárquicos de los superiores. 
La descentralización y la desconcentración son formas jurídicas en que se organiza la 
administración y en las dos el poder central transmite parte de sus funciones a 
determinados órganos u organismos. Existe la diferencia esencial en que los órganos de 
la primera están fuera de la relación jerárquica del poder central y los organismos de la 
segunda están sujetos al poder jerárquico. 
Los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, los 
órganos desconcentrados carecen de los dos. No existe diferencia por cuanto a las 
funciones que pueden desarrollar, pero para el derecho es mejor mecanismo el 
descentralizado a fin de prestar ciertos servicios públicos o para llevar a cabo empresas 
productoras de bienes. 
LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA. 
Desde la década de 1971 a 1980 el incremento poblacional y la necesidad de prestar a 
los ciudadanos de una manera más pronta y los servicios públicos, provocó que la 
Administración Pública busque nuevas formas de organización que permitieran una mayor 
rapidez en la toma de decisiones. De esta manera se comenzó a promover en el país el 
establecimiento de un sistema administrativo simplificado. 
La simplificación administrativa implicó tanto la agilización de los trámites administrativos, 
limitando la cantidad de requisitos para su realización y en al ámbito orgánico significó la 
adopción del modelo administrativo desconcentrado. 
La centralización administrativa, dado su carácter jerarquizado y rígido impide que se 
puedan tomar decisiones expeditas, pues muchas ocasiones para que se pueda emitir un 
acto administrativo se requiere que los tramites asciendan desde los órganos inferiores al 
superior y luego vuelvan al inferior, con el consecutivo consumo de tiempo. 
La desconcentración surge como un medio para facilitar el dinamismo de la actividad de 
determinados órganos de la administración. 
Las entidades desconcentradas de los órganos públicos centralizados reciben el nombre 
de organismos administrativos. 
Los organismos desconcentrados dependen en todo momento del órgano administrativo 
al que se encuentran subordinados, sin embargo, el organismo no guarda una relación de 
subordinación jerárquica respecto a los otros órganos que forman parte de la 
administración pública central.
Los organismos desconcentrados dependen directamente del titular de la entidad central 
de cuya estructura forman parte. 
La desconcentración es un acto de legislación por medio del cual se transfieren ciertas 
facultades de un órgano central a los organismos que forman parte de su propia 
estructura con la finalidad de que la actividad que realiza la administración se haga de un 
modo pronto y expedito. 
El organismo desconcentrado tiene cierta autonomía a la que se le llama técnica, que 
significa el otorgamiento de facultades de decisión limitadas y cierta autonomía financiera 
presupuestaria. (Manuel Espinoza Barragán, Lineamientos de Derecho Público 
Mexicano, Cárdenas, Editor y Distribuidor, Tijuana, Baja California, 1a. Edición, 
1986, p.- 141) 
No obstante el otorgamiento que la Ley hace de dicha autonomía técnica y 
presupuestaria, el organismo carece de capacidad jurídica 
El organismo administrativo además carece de patrimonio propio, por lo que no formula su 
propio presupuesto, sino que este le es determinado y asignado por el titular de la entidad 
central de la que depende. 
Respecto a las facultades administrativas que son otorgadas al organismo administrativo, 
estas pueden ser, en todo momento, desempeñadas directamente por el órgano central 
del cual depende, por lo que no existe una verdadera transferencia de facultades al 
órgano desconcentrado. 
El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal regula la creación 
de los órganos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y tienen las 
facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se 
determine en cada caso por cada una de las leyes aplicables a cada órgano central. 
Entre algunos casos de órganos desconcentrados encontramos: al Sistema de 
Administración Tributaria, a las delegaciones de cobro, a los hospitales regionales del 
sistema de salud, cada una de las escuelas del sistema educativo nacional, el Instituto 
Politécnico Nacional, la Procuraduría Federal del Trabajo entre otros. 
VENTAJAS DE ORGANISMOS DESCONCENTRADOS. 
- La acción administrativa es más rápida y flexible, ahorra tiempo a los órganos 
superiores y descongestiona su actividad. 
- La acción administrativa, se acerca a los particulares, ya que el órgano 
desconcentrado puede estudiar y resolver hasta cierto grado sus asuntos. 
- Aumenta el espíritu de responsabilidad de los órganos inferiores al conferirles la 
dirección de determinados asuntos:
CARACTERÍSTICAS 
Este tipo de organismos nace a través de una ley del decreto, reglamento interior o 
por acuerdo del ejecutivo 
Dependen siempre de organismos centralizados 
Su competencia, deriva de las facultades de la administración central 
Su patrimonio es el mismo que el de la federación 
Las decisiones más importantes requieren de la aprobación del órgano del cual 
dependen. 
Tienen autonomía técnica 
Siempre dependen de otro organismo 
Su nomenclatura jurídica se determina en cada caso 
En ocasiones tiene personalidad jurídica. 
CLASIFICACIÓN DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS 
En estricto sentido o funcional la vertical, regional y horizontal. 
- VERTICAL.-Consiste en una forma de organización administrativa, en la cual se 
otorga al órgano desconcentrado por medio del acto materialmente legislativo (ley o 
reglamento) determinadas facultades de decisión y ejecución limitada que le permiten 
actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, así como en el de tener un manejo 
autónomo de su presupuesto, sin dejar de existir el nexo de jerarquía con el órgano 
superior. // Consiste en delegar a órganos directamente dependientes y subordinados 
determinadas facultades del órgano superior. Ej. Oficinas de Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público, distribuidas dentro del Distrito Federal (oficinas de recaudación e 
impuestos, por sus siglas SAT = Sistema de Administración Tributaria) 
- REGIONAL.-Esta es una variante de la anterior, pero además de existir la 
delegación de facultades a los organismos inferiores, éstos se distribuyen 
geográficamente dentro del territorio nacional abarcando varias áreas (oficinas de 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el territorio). 
- HORIZONTAL.-Consiste en crear oficinas de igual rango entre sí, que pueden 
tener facultades en una misma ciudad o en otras áreas geográficas, por ejemplo: a nivel 
local en el DF contamos con la Ley Orgánica del D.F., en donde consideran a las 
delegaciones político-administrativas dotadas de atribuciones desconcentradas (artículos 
12 y 27 fracción XXIII de esta Ley.
Organismos Desconcentrados de la SEP 
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal. 
Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte 
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes 
Instituto Nacional de Antropología e Historia 
Instituto Nacional de Derechos de Autor 
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura 
Radio Educación 
Universidad Pedagógica Nacional 
Instituto Politécnico Nacional 
Por lo tanto, concluimos con un anteproyecto de decreto, que puede emitir el 
Ejecutivo Federal, a fin de crear la desconcentración de los Institutos Tecnológicos de 
nivel federal y al respecto se pone a consideración de los ponentes y participantes de la 
mesa. 
ANTEPROYECTO DE DECRETO DE LA DGEST DEL DECRETO DE 
DESCONCENTRACION DE LOS TECNOLOGICOS. 
PROYECTO 
DECRETO por el que se crea el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México 
como organismo público desconcentrado. 
FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos 
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I; 90 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 
17, 26, 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley General de 
Educación y del Reglamento Interior de la Secretaria de Educación Pública y demás 
aplicables, y: 
CONSIDERANDO: 
Que unos de los objetivos prioritarios en el sistema político mexicano, es sin duda la 
función social educativa para el fortalecimiento del federalismo y de la vida democrática
del país, entendiendo a esta, no solo como forma de gobierno si no como un sistema de 
vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo. 
Que con ese propósito se deben redimensionar las estructuras de la Administración 
Pública Federal, atendiendo las recomendaciones de organismos como la Organización 
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización de las Naciones 
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), para establecer un sistema 
educativo sólido y exigente, que no solo perfeccione la selección y evaluación de los 
estudiantes y docentes, sino que partiendo de sus experiencias probadas, considere las 
preocupaciones y reflexiones de quienes prestan sus servicios a la Dirección General de 
Educación Superior Tecnológica, respecto al papel que juegan los Institutos Tecnológicos 
en las entidades de la República, sin dejar de lado las opiniones y acuerdos con el SNTE 
en el marco institucional que debe prevalecer en las relaciones laborales. 
Que los objetivos del Programa Institucional de Innovación y Desarrollo 2007-2012, del 
Sistema Nacional de Educación Superior Tecnológica, se ha consolidado en el quehacer 
de la administración al perfeccionarse en base a la visión, misión y valores que lo 
conforman en sus grandes vertientes administrativas, y cuyos resultados eficientes del 
marco jurídico, político y administrativo, hacen posible la modificación del sistema 
centralizado por un desconcentrado.} 
Que no obstante los resultados obtenidos y en mérito al cambiante y competitivo mundo 
globalizado actual, es pertinente desprender de la Secretaría de Educación 
Pública, la función de la Dirección General de Educación Superior Tecnológica, delegando 
mayores funciones para que ésta a su vez los permita en las entidades tecnológicas en 
que descansa su actividad. 
Que el desprendimiento de la función técnica-administrativa a la Dirección General de 
Educación Superior Tecnológica como un órgano desconcentrado, se fundamenta en la 
necesidad de agilizar los trámites administrativos, operativos y funcionales para la 
prestación del servicio público de educación superior y de posgrado a la población 
estudiantil y a la sociedad en general, en cumplimiento a las grandes metas y programas 
a su cargo, sin rebasar los recursos aprobados a la Dirección en el manejo integral del 
sistema, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: 
DECRETO: 
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México 
como organismo desconcentrado, con personalidad jurídica, cuyo objeto será realizar las 
operaciones administrativas, académica, de investigación y de vinculación de los Institutos 
Tecnológicos del país. 
El organismo dependerá de la Subsecretaría de Educación Superior, en virtud del 
desprendimiento jurídico, técnico y administrativo de la función encomendada al Sistema 
Nacional de Educación Superior Tecnológica.
ARTÍCULO SEGUNDO.-El Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México, tendrá 
las funciones que a la fecha viene realizando la Dirección General de Educación Superior 
Tecnológica, y que son entre otras: 
I. Proponer para autorización superior normas pedagógicas, contenidos, planes y 
programas de estudio, métodos, materiales didácticos e instrumentos para la evaluación 
del aprendizaje de la educación de tipo superior que imparta la Secretaría en los institutos 
tecnológicos y planteles de educación tecnológica agropecuaria y forestal, así como en 
ciencia y tecnología del mar, difundir los aprobados y verificar su cumplimiento; 
II. Proporcionar a los organismos descentralizados de los gobiernos de los estados 
que impartan educación superior tecnológica, la asistencia académica, técnica y 
pedagógica que acuerde la secretaría; 
III. Promover que las instituciones tecnológicas de educación superior formulen 
programas institucionales de innovación y desarrollo que les permitan alcanzar niveles 
superiores de desempeño; 
IV. Promover procesos de planeación participativa en las instituciones tecnológicas 
a que se refiere este artículo; 
V. Promover, en coordinación con la Dirección General de Evaluación de Políticas, 
procesos de autoevaluación y evaluación externa de los programas educativos y de la 
gestión institucional en los planteles tecnológicos a que se refiere este artículo; 
VI. Impulsar en los planteles tecnológicos a que se refiere este artículo la atención a 
las recomendaciones formuladas por organismos evaluadores en relación con sus 
programas educativos, así como con su gestión y administración institucional, con el 
propósito de que alcancen y mantengan sus reconocimientos de calidad; 
VII. Impulsar la organización, desarrollo y dirección en los planteles tecnológicos a 
que se refiere este artículo, a través de la adecuación de la estructura orgánica y la 
actualización de su normativa; 
VIII. Coordinar las políticas orientadas a la articulación y fortalecimiento de la 
actualización, formación y superación del personal académico para mejorar sus 
habilidades, tomando en cuenta las opiniones y propuestas que al respecto emitan las 
autoridades educativas locales; 
IX. Impulsar y fomentar el desarrollo y consolidación de cuerpos académicos, así 
como de sus líneas de generación y aplicación del conocimiento, en las instituciones y 
planteles tecnológicos a que se refiere este artículo; 
X. Promover y autorizar la celebración de convenios de vinculación entre escuelas 
que dependan de la secretaría y que impartan la educación a que se refiere este artículo, 
con los sectores social y privado;
XI. Formular disposiciones técnicas y administrativas para la organización, 
operación, desarrollo, supervisión y evaluación de la educación impartida, así como de las 
investigaciones que se realicen en los centros e institutos tecnológicos, centros de 
optimización y desarrollo de equipos, Centro Nacional de Investigaciones y Desarrollo 
Tecnológico y Centro Interdisciplinario de Investigación y Docencia en Educación Técnica, 
dependientes de la Secretaría; 
XII. Organizar, operar, desarrollar, supervisar y evaluar en coordinación con la 
Dirección General de Evaluación de Políticas, la educación a que se refiere este artículo 
que imparta la Secretaría; 
XIII. Expedir y firmar los nombramientos de los directivos de los institutos y centros 
dependientes de la Secretaría que imparta la educación a que se refiere este artículo, de 
acuerdo con las disposiciones aplicables; 
XIV. Establecer, en términos de la Ley General de Educación, la coordinación que 
resulte necesaria con los gobiernos de los estados para la mejor prestación de la 
educación a que se refiere este artículo; 
XV. Promover y fomentar la investigación que realicen los centros, institutos y 
planteles tecnológicos del tipo superior; 
XVI. Establecer en coordinación con la Dirección General de Evaluación de 
Políticas, indicadores para evaluar el desempeño de las instituciones educativas del tipo 
superior tecnológico a que se refiere este artículo; 
XVII. Expedir certificador, títulos y grados, otorgar constancias y diplomas a las 
personas que hayan concluido estudios conforme a los planes y programas autorizados, 
en los servicios de educación superior tecnológica que dependan de la secretaría; 
XVIII. Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez 
oficial a los estudios de educación a que se refiere este artículo; 
XIX. Substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el 
reconocimiento de validez oficial a los estudios a que se refiere este artículo; 
XX. Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación y de las 
demás disposiciones aplicables, que las instituciones incorporadas por la secretaría que 
impartan la educación a que se refiere este artículo, cumplan con las disposiciones 
legales aplicables y, en su caso, substanciar los procedimientos e imponer las sanciones 
que correspondan; 
XXI. Autenticar los certificados, títulos, diplomas o grados que se expidan por las 
instituciones educativas que presten los servicios de educación superior tecnológica a que 
se refiere este artículo;
XXII. Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudio para la educación a que se 
refiere este artículo, de conformidad con los lineamientos y criterios generales que se 
emitan; 
XXIII. Definir normas y políticas en materia de equipamiento y mantenimiento de 
planteles; así como proponer las prioridades en construcción, conservación, uso y 
aprovechamiento de edificios, instalaciones, mobiliario y equipo; 
XXIV. Emitir dictamen para efectos de la creación de planteles destinados a impartir 
educación superior tecnológica a cargo de la secretaría; 
XXV. Delegar la facultad a los directores de los Institutos Tecnológicos de celebrar 
convenios y contratos en la obtención de recursos para la operación y crecimiento de los 
planteles, con personas físicas y morales comprometidas con los fines del sistema; y 
XXVI. Las demás actividades relacionadas con la investigación tecnológica, 
implementando los instrumentos necesarios para desarrollarla, atendiendo en su caso, 
marco jurídico de la Ley de Ciencia y Tecnología. 
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México, será 
dirigido y administrado por un Director General que será nombrado por el Presidente de la 
República, a propuesta del Secretario del ramo. 
El Director General durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para otro 
periodo igual, por una sola ocasión. 
ARTÍCULO CUARTO.- El nombramiento del Director General del Sistema Nacional de 
Institutos Tecnológicos de México deberá recaer en la persona que reúna los siguientes 
requisitos: 
I. Ser mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno 
uso y goce de sus derechos civiles y políticos. 
II. Ser egresado de licenciatura de alguna de las instituciones del Sistema Nacional 
de Institutos Tecnológicos de México, preferentemente con estudios de posgrado 
reconocidos en áreas administrativas o afines en cualquiera de las ramas de la actividad 
sustantiva del organismo. 
III. Tener cuando menos diez años en puestos directivos dentro del Sistema 
Nacional de Institutos Tecnológicos de México y posea reconocimientos y experiencia en 
materia administrativa, así como una trayectoria reconocida. 
IV. No encontrarse comprendido en alguno de los impedimentos que establece la 
Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos. 
ARTÍCULO QUINTO.-El Director General tendrá las facultades y obligaciones derivadas 
del artículo segundo de éste decreto, las cuales podrá delegar en forma expresa a los
directores de los Tecnológicos que integran el Sistema Nacional de Institutos 
Tecnológicos de México en cada una de las entidades de la República Mexicana. 
ARTÍCULO SEXTO.- Para la realización de sus planes y programas el Sistema Nacional 
como órgano desconcentrado, con las asignaciones presupuestales y de recursos con 
que cuenta actualmente la Dirección General, como también los Institutos Tecnológicos 
en el ámbito de su competencia. 
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los recursos autogenerados en los Institutos Tecnológicos, se 
seguirán orientando conforme los manuales vigentes, pudiéndose delegar la facultad a los 
directores en su manejo para eficientar el servicio. 
ARTÍCULO OCTAVO.- Las relaciones laborales del Sistema Nacional de los Institutos 
Tecnológicos de México con sus empleados, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el 
apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y su ley reglamentaria y sus reglamentos Internos que regulan las relaciones 
de Trabajo.. 
TRANSITORIOS: 
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación. 
SEGUNDO.- Se reforma el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de 
Educación Pública, publicado el veintiuno de enero de dos mil cinco. 
TERCERO.- Se reforman los artículos correspondientes del Reglamento Interior de la 
Secretaría de Educación Pública, publicado el veintiuno de enero de dos mil cinco, para 
dar cabida al órgano desconcentrado Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos, 
particularmente los artículos 45 y 46, para quedar descrito en los similares a su naturaleza 
jurídica. 
CUARTO.- El presupuesto con que actualmente cuenta la Dirección General de 
Educación Superior Tecnológica, será transferido íntegramente al órgano desconcentrado 
que se crea por virtud del presente decreto, en ese caso la secretaría de Hacienda y 
Crédito Público, dictará las medidas conducentes para este efecto. 
QUINTO.- El personal que actualmente está adscrito a la Dirección General de Educación 
Superior Tecnológica, Institutos Tecnológicos y Centros de las Entidades Federativas será 
transferido íntegramente al nuevo órgano desconcentrado y por tanto, sus derechos 
laborales en las condiciones actuales serán respetados. 
SEXTO.- El Director General de educación Superior Tecnológica, a partir de la fecha de la 
publicación del decreto, realizará las acciones pertinentes en la conformación del 
organismo desconcentrado Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México Distrito 
Federal, a los____________ del mes de ___________________________ del año 
20______. Felipe Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública.- 
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público.- Rúbrica.- El Secretario de la 
Función Pública Rúbrica.-

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Descentralización institutos tecnológicos

  • 1. NOMBRE DE LA PONENCIA: “LA DESCONCENTRACIÓN DE LOS INSTITUTOS TECNOLÓGICOS”. NOMBRE DEL PONENTE: JOSÉ LUIS LANGARICA HERNÁNDEZ. LUGAR DE TRABAJO: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ZACATEPEC. La satisfacción de los intereses colectivos por medio de la función administrativa se realiza fundamentalmente por el Estado. Para Gabino Fraga la función administrativa, desde el punto de vista formal, se define como "la actividad que el Estado realiza por medio del Poder Ejecutivo", y desde el punto de vista material como "la actividad que el Estado realiza bajo un orden jurídico, y que consiste en la ejecución de los actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales". Para ese objeto el Estado se organiza en una forma especial adecuada sin perjuicio de que otras organizaciones realicen excepcionalmente la misma función administrativa. Tal organización especial constituye la administración pública, que debe entenderse desde el punto de vista formal como "el organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales" y desde el punto de vista material como "la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión". Con un criterio análogo, Georges Vedel considera a la administración, en sentido funcional, como designado a una cierta actividad, y como el conjunto de personas cumpliendo tareas de administración, en su acepción orgánica. Es decir, la administración pública presupone tanto la actividad administrativa que desarrolla el Estado, como el conjunto de órganos que desarrollan dicha actividad. Los órganos de la administración pública son las unidades entre las que se divide la competencia del Estado en materia administrativa y sus titulares son aquellas personas físicas que forman y exteriorizan la voluntad de éste. Es necesario, entonces, distinguir entre el órgano y su titular, pues mientras el primero representa una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular representa una persona concreta que puede cambiar sin afectar el órgano y que tiene, además de la voluntad que en la esfera de competencia del órgano representa la del Estado, una voluntad dirigida a la satisfacción de sus propios intereses. Por su parte, Acosta Romero afirma que la administración pública es la parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo; tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes, su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a) elementos personales; b) elementos patrimoniales; c) estructura jurídica y d) procedimientos técnicos. Sin embargo precisa Vedel: la administración pública no es la única función del Ejecutivo, pero la administración es exclusivamente su responsabilidad. En México, el Poder Ejecutivo es unipersonal y se deposita su ejercicio en el Presidente de la República quien es, al mismo tiempo, jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe de la
  • 2. administración pública. Así pues, además de la función administrativa, el Poder Ejecutivo mexicano desarrolla funciones de gobierno y de Estado. En México, en virtud del sistema federal que caracteriza al Estado, existen tres niveles de gobierno: el municipal, el estatal y el federal, en cada uno de los cuales se puede encontrar el correspondiente nivel administrativo. La administración pública, como parte del aparato administrativo se rige por el principio del Estado de Derecho y en virtud de su actividad se encuentra subordinada al mandato de la norma jurídica. Toda actividad del Estado en materia administrativa es objeto del derecho administrativo, por lo que es preciso establecer su definición. El derecho administrativo es la rama del derecho público que tiene por objeto regular la actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa para satisfacer las necesidades esenciales de la colectividad. El poder encargado normalmente de la administración pública es el Ejecutivo, aunque no es el único. El derecho administrativo regula, salvo algunas variantes: La estructura y organización del poder encargado normalmente de la función administrativa. Los medios patrimoniales y financieros de que la administración pública necesita para su sostenimiento y para garantizar la regularidad de su actuación. El ejercicio de las facultades que el poder público debe realizar bajo la forma de la función administrativa. La situación de los particulares con respecto a la administración. El artículo 90 constitucional precisa que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), la que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y departamentos administrativos (LOAPF, art. 2º) y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Poder Ejecutivo en su operación. Conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Poder Ejecutivo Federal se auxilia, para cumplir con sus funciones administrativas, de las dependencias de la administración centralizada y las entidades paraestatales. En la primera categoría se encuentran: la Presidencia de la República, las secretarias de estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República. Por otra parte, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, integran la administración pública paraestatal. La organización administrativa se presenta bajo diversas modalidades, pero a los tipos a los que éstas pueden reducirse son fundamentalmente dos: el Régimen de centralización y el régimen de descentralización. Centralización Existe el régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal que entre todos ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese
  • 3. orden, los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a través de diversos grados en los que existen ciertas facultades. La relación jurídica que liga a los diversos órganos colocados en la situación que se acaba de describir, constituye lo que se denomina relación de jerarquía. Mediante dicha relación se explica como se mantiene la unidad del poder administrativo, a pesar de la diversidad de los órganos que lo forman. La relación de jerarquía consiste en una relación de dependencia que implica ciertos poderes de los órganos superiores sobre los inferiores, en cada grado de la jerarquía, hasta el Presidente de la República, que es el jefe jerárquico superior de la administración pública federal. En México, el régimen centralizado, constituye la forma principal de la organización administrativa. Su estudio viene a ser el de la organización del Poder Ejecutivo, en cuyas manos se concentra principalmente la mayor parte de la función administrativa. El Presidente tiene, según la Constitución, un doble carácter: de órgano político y de órgano administrativo. Su carácter de órgano político deriva de la relación directa e inmediata que guarda con el Estado y con los otros órganos representativos del mismo Estado. Dentro de la esfera que le señala la ley, su voluntad constituye la voluntad del Estado. Como autoridad administrativa, el Presidente de la República constituye el jefe de la administración pública federal. Ocupa el lugar más alto de la jerarquía administrativa, concentrando en sus manos los poderes de decisión, de mando y jerárquico necesarios para mantener la unidad en la administración. Desconcentración La centralización y la desconcentración responden a la misma noción de organización administrativa centralizada. La desconcentración está dentro del cuadro de la centralización, que sólo se distingue por la forma periférica en que desarrolla sus funciones. Los órganos desconcentrados son parte de la centralización administrativa cuyas atribuciones o competencia la ejercen en forma regional, fuera del centro geográfico en que tiene su sede el poder central supremo. Luego pueden desconcentrarse las administraciones federal, estatal y municipal. La administración del Distrito Federal tiene como principales órganos desconcentrados a las delegaciones políticas. Es entonces, la desconcentración, la forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y descongestionar al poder central. Para el jurista español, De la Vallina Velarde, la desconcentración es "aquel principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma". La desconcentración está consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a saber: "Para la más eficaz atención y eficiente
  • 4. despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables." Descentralización y Desconcentración Se distingue la descentralización de la desconcentración, ya que ésta consiste en atribuir facultades de decisión a algunos órganos de la administración que, a pesar de recibir tales facultades, siguen sometidos a los poderes jerárquicos de los superiores. La descentralización y la desconcentración son formas jurídicas en que se organiza la administración y en las dos el poder central transmite parte de sus funciones a determinados órganos u organismos. Existe la diferencia esencial en que los órganos de la primera están fuera de la relación jerárquica del poder central y los organismos de la segunda están sujetos al poder jerárquico. Los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, los órganos desconcentrados carecen de los dos. No existe diferencia por cuanto a las funciones que pueden desarrollar, pero para el derecho es mejor mecanismo el descentralizado a fin de prestar ciertos servicios públicos o para llevar a cabo empresas productoras de bienes. LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA. Desde la década de 1971 a 1980 el incremento poblacional y la necesidad de prestar a los ciudadanos de una manera más pronta y los servicios públicos, provocó que la Administración Pública busque nuevas formas de organización que permitieran una mayor rapidez en la toma de decisiones. De esta manera se comenzó a promover en el país el establecimiento de un sistema administrativo simplificado. La simplificación administrativa implicó tanto la agilización de los trámites administrativos, limitando la cantidad de requisitos para su realización y en al ámbito orgánico significó la adopción del modelo administrativo desconcentrado. La centralización administrativa, dado su carácter jerarquizado y rígido impide que se puedan tomar decisiones expeditas, pues muchas ocasiones para que se pueda emitir un acto administrativo se requiere que los tramites asciendan desde los órganos inferiores al superior y luego vuelvan al inferior, con el consecutivo consumo de tiempo. La desconcentración surge como un medio para facilitar el dinamismo de la actividad de determinados órganos de la administración. Las entidades desconcentradas de los órganos públicos centralizados reciben el nombre de organismos administrativos. Los organismos desconcentrados dependen en todo momento del órgano administrativo al que se encuentran subordinados, sin embargo, el organismo no guarda una relación de subordinación jerárquica respecto a los otros órganos que forman parte de la administración pública central.
  • 5. Los organismos desconcentrados dependen directamente del titular de la entidad central de cuya estructura forman parte. La desconcentración es un acto de legislación por medio del cual se transfieren ciertas facultades de un órgano central a los organismos que forman parte de su propia estructura con la finalidad de que la actividad que realiza la administración se haga de un modo pronto y expedito. El organismo desconcentrado tiene cierta autonomía a la que se le llama técnica, que significa el otorgamiento de facultades de decisión limitadas y cierta autonomía financiera presupuestaria. (Manuel Espinoza Barragán, Lineamientos de Derecho Público Mexicano, Cárdenas, Editor y Distribuidor, Tijuana, Baja California, 1a. Edición, 1986, p.- 141) No obstante el otorgamiento que la Ley hace de dicha autonomía técnica y presupuestaria, el organismo carece de capacidad jurídica El organismo administrativo además carece de patrimonio propio, por lo que no formula su propio presupuesto, sino que este le es determinado y asignado por el titular de la entidad central de la que depende. Respecto a las facultades administrativas que son otorgadas al organismo administrativo, estas pueden ser, en todo momento, desempeñadas directamente por el órgano central del cual depende, por lo que no existe una verdadera transferencia de facultades al órgano desconcentrado. El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal regula la creación de los órganos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y tienen las facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso por cada una de las leyes aplicables a cada órgano central. Entre algunos casos de órganos desconcentrados encontramos: al Sistema de Administración Tributaria, a las delegaciones de cobro, a los hospitales regionales del sistema de salud, cada una de las escuelas del sistema educativo nacional, el Instituto Politécnico Nacional, la Procuraduría Federal del Trabajo entre otros. VENTAJAS DE ORGANISMOS DESCONCENTRADOS. - La acción administrativa es más rápida y flexible, ahorra tiempo a los órganos superiores y descongestiona su actividad. - La acción administrativa, se acerca a los particulares, ya que el órgano desconcentrado puede estudiar y resolver hasta cierto grado sus asuntos. - Aumenta el espíritu de responsabilidad de los órganos inferiores al conferirles la dirección de determinados asuntos:
  • 6. CARACTERÍSTICAS Este tipo de organismos nace a través de una ley del decreto, reglamento interior o por acuerdo del ejecutivo Dependen siempre de organismos centralizados Su competencia, deriva de las facultades de la administración central Su patrimonio es el mismo que el de la federación Las decisiones más importantes requieren de la aprobación del órgano del cual dependen. Tienen autonomía técnica Siempre dependen de otro organismo Su nomenclatura jurídica se determina en cada caso En ocasiones tiene personalidad jurídica. CLASIFICACIÓN DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS En estricto sentido o funcional la vertical, regional y horizontal. - VERTICAL.-Consiste en una forma de organización administrativa, en la cual se otorga al órgano desconcentrado por medio del acto materialmente legislativo (ley o reglamento) determinadas facultades de decisión y ejecución limitada que le permiten actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, así como en el de tener un manejo autónomo de su presupuesto, sin dejar de existir el nexo de jerarquía con el órgano superior. // Consiste en delegar a órganos directamente dependientes y subordinados determinadas facultades del órgano superior. Ej. Oficinas de Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuidas dentro del Distrito Federal (oficinas de recaudación e impuestos, por sus siglas SAT = Sistema de Administración Tributaria) - REGIONAL.-Esta es una variante de la anterior, pero además de existir la delegación de facultades a los organismos inferiores, éstos se distribuyen geográficamente dentro del territorio nacional abarcando varias áreas (oficinas de Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el territorio). - HORIZONTAL.-Consiste en crear oficinas de igual rango entre sí, que pueden tener facultades en una misma ciudad o en otras áreas geográficas, por ejemplo: a nivel local en el DF contamos con la Ley Orgánica del D.F., en donde consideran a las delegaciones político-administrativas dotadas de atribuciones desconcentradas (artículos 12 y 27 fracción XXIII de esta Ley.
  • 7. Organismos Desconcentrados de la SEP Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal. Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte Consejo Nacional para la Cultura y las Artes Instituto Nacional de Antropología e Historia Instituto Nacional de Derechos de Autor Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura Radio Educación Universidad Pedagógica Nacional Instituto Politécnico Nacional Por lo tanto, concluimos con un anteproyecto de decreto, que puede emitir el Ejecutivo Federal, a fin de crear la desconcentración de los Institutos Tecnológicos de nivel federal y al respecto se pone a consideración de los ponentes y participantes de la mesa. ANTEPROYECTO DE DECRETO DE LA DGEST DEL DECRETO DE DESCONCENTRACION DE LOS TECNOLOGICOS. PROYECTO DECRETO por el que se crea el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México como organismo público desconcentrado. FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I; 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17, 26, 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley General de Educación y del Reglamento Interior de la Secretaria de Educación Pública y demás aplicables, y: CONSIDERANDO: Que unos de los objetivos prioritarios en el sistema político mexicano, es sin duda la función social educativa para el fortalecimiento del federalismo y de la vida democrática
  • 8. del país, entendiendo a esta, no solo como forma de gobierno si no como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo. Que con ese propósito se deben redimensionar las estructuras de la Administración Pública Federal, atendiendo las recomendaciones de organismos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), para establecer un sistema educativo sólido y exigente, que no solo perfeccione la selección y evaluación de los estudiantes y docentes, sino que partiendo de sus experiencias probadas, considere las preocupaciones y reflexiones de quienes prestan sus servicios a la Dirección General de Educación Superior Tecnológica, respecto al papel que juegan los Institutos Tecnológicos en las entidades de la República, sin dejar de lado las opiniones y acuerdos con el SNTE en el marco institucional que debe prevalecer en las relaciones laborales. Que los objetivos del Programa Institucional de Innovación y Desarrollo 2007-2012, del Sistema Nacional de Educación Superior Tecnológica, se ha consolidado en el quehacer de la administración al perfeccionarse en base a la visión, misión y valores que lo conforman en sus grandes vertientes administrativas, y cuyos resultados eficientes del marco jurídico, político y administrativo, hacen posible la modificación del sistema centralizado por un desconcentrado.} Que no obstante los resultados obtenidos y en mérito al cambiante y competitivo mundo globalizado actual, es pertinente desprender de la Secretaría de Educación Pública, la función de la Dirección General de Educación Superior Tecnológica, delegando mayores funciones para que ésta a su vez los permita en las entidades tecnológicas en que descansa su actividad. Que el desprendimiento de la función técnica-administrativa a la Dirección General de Educación Superior Tecnológica como un órgano desconcentrado, se fundamenta en la necesidad de agilizar los trámites administrativos, operativos y funcionales para la prestación del servicio público de educación superior y de posgrado a la población estudiantil y a la sociedad en general, en cumplimiento a las grandes metas y programas a su cargo, sin rebasar los recursos aprobados a la Dirección en el manejo integral del sistema, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO: ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México como organismo desconcentrado, con personalidad jurídica, cuyo objeto será realizar las operaciones administrativas, académica, de investigación y de vinculación de los Institutos Tecnológicos del país. El organismo dependerá de la Subsecretaría de Educación Superior, en virtud del desprendimiento jurídico, técnico y administrativo de la función encomendada al Sistema Nacional de Educación Superior Tecnológica.
  • 9. ARTÍCULO SEGUNDO.-El Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México, tendrá las funciones que a la fecha viene realizando la Dirección General de Educación Superior Tecnológica, y que son entre otras: I. Proponer para autorización superior normas pedagógicas, contenidos, planes y programas de estudio, métodos, materiales didácticos e instrumentos para la evaluación del aprendizaje de la educación de tipo superior que imparta la Secretaría en los institutos tecnológicos y planteles de educación tecnológica agropecuaria y forestal, así como en ciencia y tecnología del mar, difundir los aprobados y verificar su cumplimiento; II. Proporcionar a los organismos descentralizados de los gobiernos de los estados que impartan educación superior tecnológica, la asistencia académica, técnica y pedagógica que acuerde la secretaría; III. Promover que las instituciones tecnológicas de educación superior formulen programas institucionales de innovación y desarrollo que les permitan alcanzar niveles superiores de desempeño; IV. Promover procesos de planeación participativa en las instituciones tecnológicas a que se refiere este artículo; V. Promover, en coordinación con la Dirección General de Evaluación de Políticas, procesos de autoevaluación y evaluación externa de los programas educativos y de la gestión institucional en los planteles tecnológicos a que se refiere este artículo; VI. Impulsar en los planteles tecnológicos a que se refiere este artículo la atención a las recomendaciones formuladas por organismos evaluadores en relación con sus programas educativos, así como con su gestión y administración institucional, con el propósito de que alcancen y mantengan sus reconocimientos de calidad; VII. Impulsar la organización, desarrollo y dirección en los planteles tecnológicos a que se refiere este artículo, a través de la adecuación de la estructura orgánica y la actualización de su normativa; VIII. Coordinar las políticas orientadas a la articulación y fortalecimiento de la actualización, formación y superación del personal académico para mejorar sus habilidades, tomando en cuenta las opiniones y propuestas que al respecto emitan las autoridades educativas locales; IX. Impulsar y fomentar el desarrollo y consolidación de cuerpos académicos, así como de sus líneas de generación y aplicación del conocimiento, en las instituciones y planteles tecnológicos a que se refiere este artículo; X. Promover y autorizar la celebración de convenios de vinculación entre escuelas que dependan de la secretaría y que impartan la educación a que se refiere este artículo, con los sectores social y privado;
  • 10. XI. Formular disposiciones técnicas y administrativas para la organización, operación, desarrollo, supervisión y evaluación de la educación impartida, así como de las investigaciones que se realicen en los centros e institutos tecnológicos, centros de optimización y desarrollo de equipos, Centro Nacional de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico y Centro Interdisciplinario de Investigación y Docencia en Educación Técnica, dependientes de la Secretaría; XII. Organizar, operar, desarrollar, supervisar y evaluar en coordinación con la Dirección General de Evaluación de Políticas, la educación a que se refiere este artículo que imparta la Secretaría; XIII. Expedir y firmar los nombramientos de los directivos de los institutos y centros dependientes de la Secretaría que imparta la educación a que se refiere este artículo, de acuerdo con las disposiciones aplicables; XIV. Establecer, en términos de la Ley General de Educación, la coordinación que resulte necesaria con los gobiernos de los estados para la mejor prestación de la educación a que se refiere este artículo; XV. Promover y fomentar la investigación que realicen los centros, institutos y planteles tecnológicos del tipo superior; XVI. Establecer en coordinación con la Dirección General de Evaluación de Políticas, indicadores para evaluar el desempeño de las instituciones educativas del tipo superior tecnológico a que se refiere este artículo; XVII. Expedir certificador, títulos y grados, otorgar constancias y diplomas a las personas que hayan concluido estudios conforme a los planes y programas autorizados, en los servicios de educación superior tecnológica que dependan de la secretaría; XVIII. Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios de educación a que se refiere este artículo; XIX. Substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el reconocimiento de validez oficial a los estudios a que se refiere este artículo; XX. Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación y de las demás disposiciones aplicables, que las instituciones incorporadas por la secretaría que impartan la educación a que se refiere este artículo, cumplan con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, substanciar los procedimientos e imponer las sanciones que correspondan; XXI. Autenticar los certificados, títulos, diplomas o grados que se expidan por las instituciones educativas que presten los servicios de educación superior tecnológica a que se refiere este artículo;
  • 11. XXII. Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudio para la educación a que se refiere este artículo, de conformidad con los lineamientos y criterios generales que se emitan; XXIII. Definir normas y políticas en materia de equipamiento y mantenimiento de planteles; así como proponer las prioridades en construcción, conservación, uso y aprovechamiento de edificios, instalaciones, mobiliario y equipo; XXIV. Emitir dictamen para efectos de la creación de planteles destinados a impartir educación superior tecnológica a cargo de la secretaría; XXV. Delegar la facultad a los directores de los Institutos Tecnológicos de celebrar convenios y contratos en la obtención de recursos para la operación y crecimiento de los planteles, con personas físicas y morales comprometidas con los fines del sistema; y XXVI. Las demás actividades relacionadas con la investigación tecnológica, implementando los instrumentos necesarios para desarrollarla, atendiendo en su caso, marco jurídico de la Ley de Ciencia y Tecnología. ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México, será dirigido y administrado por un Director General que será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario del ramo. El Director General durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para otro periodo igual, por una sola ocasión. ARTÍCULO CUARTO.- El nombramiento del Director General del Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno uso y goce de sus derechos civiles y políticos. II. Ser egresado de licenciatura de alguna de las instituciones del Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México, preferentemente con estudios de posgrado reconocidos en áreas administrativas o afines en cualquiera de las ramas de la actividad sustantiva del organismo. III. Tener cuando menos diez años en puestos directivos dentro del Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México y posea reconocimientos y experiencia en materia administrativa, así como una trayectoria reconocida. IV. No encontrarse comprendido en alguno de los impedimentos que establece la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos. ARTÍCULO QUINTO.-El Director General tendrá las facultades y obligaciones derivadas del artículo segundo de éste decreto, las cuales podrá delegar en forma expresa a los
  • 12. directores de los Tecnológicos que integran el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México en cada una de las entidades de la República Mexicana. ARTÍCULO SEXTO.- Para la realización de sus planes y programas el Sistema Nacional como órgano desconcentrado, con las asignaciones presupuestales y de recursos con que cuenta actualmente la Dirección General, como también los Institutos Tecnológicos en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los recursos autogenerados en los Institutos Tecnológicos, se seguirán orientando conforme los manuales vigentes, pudiéndose delegar la facultad a los directores en su manejo para eficientar el servicio. ARTÍCULO OCTAVO.- Las relaciones laborales del Sistema Nacional de los Institutos Tecnológicos de México con sus empleados, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria y sus reglamentos Internos que regulan las relaciones de Trabajo.. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se reforma el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado el veintiuno de enero de dos mil cinco. TERCERO.- Se reforman los artículos correspondientes del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado el veintiuno de enero de dos mil cinco, para dar cabida al órgano desconcentrado Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos, particularmente los artículos 45 y 46, para quedar descrito en los similares a su naturaleza jurídica. CUARTO.- El presupuesto con que actualmente cuenta la Dirección General de Educación Superior Tecnológica, será transferido íntegramente al órgano desconcentrado que se crea por virtud del presente decreto, en ese caso la secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las medidas conducentes para este efecto. QUINTO.- El personal que actualmente está adscrito a la Dirección General de Educación Superior Tecnológica, Institutos Tecnológicos y Centros de las Entidades Federativas será transferido íntegramente al nuevo órgano desconcentrado y por tanto, sus derechos laborales en las condiciones actuales serán respetados. SEXTO.- El Director General de educación Superior Tecnológica, a partir de la fecha de la publicación del decreto, realizará las acciones pertinentes en la conformación del organismo desconcentrado Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México.
  • 13. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México Distrito Federal, a los____________ del mes de ___________________________ del año 20______. Felipe Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública Rúbrica.-