SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  19
Télécharger pour lire hors ligne
1
¿Conoce cada trabajador despedido de Bankia, tras un procedimiento de despido
colectivo pactado, la razón concreta, la motivación, el criterio de selección, de su
despido aunque no aparezca en la carta de despido? Sí para el TS (y nuevamente
con voto particular radicalmente discrepante de cuatro magistrados). Notas a la
sentencia de 15 de marzo de 2016.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
2 de abril de 2016.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por el
Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de marzo, de la que fue ponente
el magistrado Luís Fernando de Castro, que estima, en los mismos términos que la
propuesta formulada en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad bancaria Bankia SA y
revoca la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid el 9 de abril de 2014, desestimando finalmente las demandas por despido
interpuestas por varios trabajadores de dicha empresa.
El texto de la sentencia del TS, notificada el 28 de marzo, fue publicado al día siguiente
en el blog amigo del profesor de la UOC Ignasi Bertrán de Heredia, que tuvo además la
amabilidad de enviármela vía redes sociales. También fue difundida por el diario
económico Expansión en el artículo de su redactora Mercedes Serraller con el título “No
se podrá recurrir individualmente un ERE con acuerdo”, título que me parece correcto
en cuanto a la innecesariedad de consignar en la carta despido la justificación y
motivación de la causa concreta del despido de un trabajador producido tras un acuerdo
empresa- parte trabajadora en el procedimiento de consultas de un despido colectivo (al
menos mientras se mantenga este criterio por el TS), pero que debe ser matizado en
atención a que sí sigue siendo posible recurrir la decisión empresarial si se produce con
vulneración de las prioridades de permanencia en la empresa, de manera
discriminatoria, o mediante fraude de ley.
Con una rapidez inusitada, digna de elogio y que espero y deseo que se mantenga para
todas las sentencias dictada por el TS, la sentencia fue publicada el viernes 1 de abril en
la base de datos del CENDOJ, por lo que puede procederse a su lectura íntegra y
detallada por todas las personas interesadas.
2. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo en Bankia, SA.
Requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales. No es
necesario que en la misiva se incorporen los criterios de selección ni la baremación que
al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la
negociación previa del PDC y el mandato de representación de los negociadores hacen
presumir su conocimiento en su caso han de acreditarse –los criterios de selección y
baremación individual– en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el
trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso
2
mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la
demandada. Voto particular”.
El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó en su página web una nota de
prensasobre dicha sentencia, con el título "El Tribunal Supremo da validez a las cartas
de despido individuales derivadas del ERE pactado de Bankia, y con el siguiente
contenido:
“El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en un recurso de
casación para unificación de doctrina en la que ha resuelto una cuestión relevante en el
marco de un proceso de despido individual derivado del despido colectivo de Bankia.
Tras un proceso de negociación con la representación legal de los trabajadores, Bankia
alcanzó el 8 de febrero de 2013 un acuerdo para proceder al despido colectivo de un
máximo de 4.500 trabajadores, que se llevaría a cabo mediante adhesión a un programa
de bajas indemnizadas, así como mediante la designación directa de la empresa,
pudiendo en este caso y de ser necesario proceder a la amortización de puestos de
trabajo en el número que se estimara y aplicando los criterios de baremación incluidos
en el citado acuerdo para la determinación de las personas afectadas por tal medida.
Una vez notificada la decisión de despido a los trabajadores concretos afectados, se
formularon por éstos numerosos pleitos individuales, planteando básicamente dos
cuestiones: si en la carta de despido que se les había entregado debían consignarse los
criterios de selección que a ellos les afectaban y si debía darse copia de dicha carta a los
representantes de los trabajadores. En definitiva, el debate consistía en determinar si
cuando tiene lugar el despido individual derivado de un despido colectivo, en el caso
con acuerdo, la carta de despido debe contener todos y cada uno de los requisitos
contemplados en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, que regula los
requisitos de forma del despido por causas objetivas.
En el recurso resuelto ahora, formulado por Bankia, seis de los trabajadores de esta
empresa habían planteado la cuestión relativa a la suficiencia de las cartas de despido
recibidas, pero sólo en lo tocante a la falta de fijación en la carta de los criterios de
baremación que se les había aplicado, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid les
había dado la razón confirmando la sentencia de instancia en lo esencial, declarando la
improcedencia de los despidos con derecho a las indemnizaciones oportunas.
Al estudiar el asunto, la Sala Cuarta ha considerado que la cuestión debatida en autos se
reducía a decidir si se ajusta a derecho -en términos de suficiencia- el contenido de la
carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el proceso de
despido colectivo.
La Sala recuerda que, tras la reforma laboral de 2012, el Estatuto de los Trabajadores
señala expresamente que “el empresario podrá notificar los despidos individualmente a
los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el
artículo 53.1 de esta ley”, pero considera también que la existencia de un proceso
negociador debe tener alguna relevancia y permite atenuar el formalismo, precisamente
porque ese proceso va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la
representación de los trabajadores.
3
Así, la sentencia concluye que “parece razonable entender que en la comunicación
individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de
selección fijados o acordados durante las negociaciones” y por semejantes
consideraciones también se excluye “la necesidad de que en la referida comunicación se
lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada
referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el proceso
de despido colectivo de que se trate.”
La Sala, en definitiva, estima el recurso de Bankia y casa y anula la sentencia recurrida,
desestimando la demanda de despido de los trabajadores. La sentencia cuenta con un
voto particular discrepante firmado por varios magistrados”.
Junto a la nota de prensa se adjunta una nota informativa de la propia Sala de lo Social
sobre la sentencia, en la que se realiza una buena síntesis de su contenido, iniciándola
con la mención a que “El Pleno de la Sala Cuarta ha dictado sentencia en un Recurso de
Casación para unificación de Doctrina en la que se ha resuelto una cuestión relevante en
el marco de un proceso de despido individual derivado del despido colectivo de
Bankia”.
La sentencia cuenta, una vez más (y van…) con el voto particular radicalmente
discrepante de dos magistrados y magistradas de la Sala, Jordi Agustí, Fernando
Salinas, Maria Luisa Segoviano y Rosa Virolés, cuyo inicio es algo más que expresivo
de aquello que quieren jurídicamente transmitir: “a) De nuevo sentimos tener que
constatar y advertir que la doctrina que sienta la sentencia mayoritaria constituye otro
paso más en el muy importarte retroceso en las facultades de control judicial del
despido, esta vez respecto de los despidos individuales derivados de un despido
colectivo ex art. 51 ET, -- marcha atrás ya iniciada en la STS/IV 24-noviembre-2015
(rcud 1681/2014, Pleno, con dos votos particulares discrepantes), en la que se afirmaba
en relación con los despidos objetivos ex art. 52.c) ET que acreditada la causa, la
elección del puesto de trabajo a extinguir corresponde al empresario y su decisión, que
debe enmarcarse en el ámbito de afectación del despido, solo será revisable por los
órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando
la selección se realice por móviles discriminatorios”. Para los magistrados y
magistradas que suscriben el voto, la sentencia cambia, sin motivación y sin afirmar
expresamente que se está produciendo dicho cambio, y basándose únicamente (que no
es poco por el importante impacto jurídico que puede tener esta sentencia) en “motivos
esencialmente literales y formales, así como de dimensionamiento de la carta de
despido”, la doctrina de la Sala de los Social contenida en anteriores sentencias “con
merma, entendemos, de la igualdad, seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva ex
arts. 9, 10 y 24 CE”.
Sobre la situación de la Sala de lo Social del TS, el ex diputado de la Izquierda Plural, y
actualmente diputado en la cámara autonómica catalana por Catalunya sí que es pot,
Joan Coscubiela, ha escrito un punzante artículo en su blog, con un significativo título
“Reforma laboral: por tierra, mar y aire". que puede leerse en el enlace que ahora
adjunto
3. Antes de abordar los contenidos más destacados de la sentencia, que reitera y
profundiza en la doctrina sentada en la dictada el 24 de noviembre de 2015 y que
mereció muy detallado, y crítico, análisis en una anterior entrada del blog, y cuya
4
argumentación por mi parte doy ahora en gran medida por reiterada para el análisis de la
sentencia de 15 de marzo, deseo recordar que la entidad bancaria Bankia ha sido objeto
de atención por mi parte en varias ocasiones en este blog con ocasión de sentencias
dictadas en procedimientos de despidos colectivos, cuestiones prejudiciales planteadas
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y obligación de llevar un registro de la
jornada diaria de trabajo de sus trabajadores, por lo que remito a los lectores y lectoras
interesadas a dichos textos, que son los siguientes: “ERES. Nuevo repaso a la doctrina
de las Salasde lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
deJusticia (Casos Bankia, Recuperación materiales diversos, Tenneco, Madridec,
ElPaís, Fuentecapala, Teca-Print Ibérica y Semar Aluminio)”. “Los despidoscolectivos
(pactados) en entidades bancarias llegan al TS, que desestima losrecursos de casación
interpuestos por sindicatos (que no pactaron). Notas a lassentencias de 17 de junio
(Caso Cataluña Banc) y 8 de julio (Caso Bankia)”. “Sobrela cuantía de las
indemnizaciones por despido y la libre competencia en laUnión Europea. Notas a la
sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2015 (asuntosC-352 y 353/14, Bankia)”. “Sobre
la prevención de riesgos laborales en elsector bancario, el registro de la jornada diaria y
las horas extraordinarias.A propósito de una tesis doctoral y de la sentencia de la AN de
4 de diciembrede 2015”.
4. Tuve oportunidad de leer la sentencia en un trayecto matinal de mi desplazamiento
desde Barcelona a la UAB, aunque he necesitado de una segunda lectura mucho más
calmada y pausada para valorar debidamente, siempre desde mi subjetivo punto de
vista, el razonamiento de la Sala, y del voto particular radicalmente discrepante,
respecto a cómo conoce (o no conoce) un trabajador despedido no sólo la causa formal,
además no discutida en cuanto que se acepta la situación de crisis económica que llevó
al despido colectivo, sino la concreción de tal causa respecto a cada trabajador
individualmente afectado. El comentario lo he dejado para un momento posterior a la
finalización de la evaluación de los estudios que se imparten en la Facultad de Derecho
y que ha sido realizado durante dos días por un comité de evaluación, algo que ha
requerido mayor atención por mi parte como Director de un Departamento, aunque
desde luego el gran esfuerzo ha sido asumido por el equipo decanal de la Facultad, y
aprovecho esta entrada para felicitarle muy sinceramente por el excelente trabajo
realizado de preparación de documentación y de su explicación en las numerosas
reuniones celebradas, felicitación que es de carácter colectivo pero que no es óbice para
que pueda también personificarse en nuestra decana, Dra. Esther Zapater. Junto a la
actividad académica, el cuidado y juego con mis nietos también ha merecido, con toda
justicia, que aparcara el comentario jurídico de la sentencia a momentos posteriores a su
marcha.
5. Procedamos en primer lugar a recordar cuál es el contenido del conflicto jurídico
suscitado, las respuestas divergentes, contradictorias, de dos sentencias de la misma
Sala de lo Social del TSJ madrileño que llevaron a Bankia a la interposición del RCUD
y al fallo estimatorio del TS. Tras el acuerdo alcanzado en período de consultas del PDC
instado por la empresa, esta remitió cartas de despido a los trabajadores afectados, entre
los que se incluyen los demandantes del caso que conoció el TSJ madrileño en
suplicación en la sentencia recurrida en unificación de doctrina, con fecha 11 de mayo
de 2013 y cuyo contenido se encuentra en el hecho probado quinto de la sentencia
recurrida, siendo el núcleo duro del litigio el debate sobre el conocimiento o no por
parte de cada trabajador afectado de las causas concretas de su despido. En dichas cartas
se recoge el siguiente texto: “Como consecuencia del referido proceso de negociación
5
con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación
de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé
la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por
causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.- Asimismo, dicho acuerdo
establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos
trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración.
En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad
funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil
profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la
Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas
producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho
ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por
procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.- De conformidad con
la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o
agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las
razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su
contrato de trabajo con efectos del día 11 de mayo de 2013..”.
Para la Sala, el núcleo del debate, “como es colegible de las precedentes indicaciones, la
cuestión debatida en autos se reduce a decidir si se ajusta a derecho –suficiencia– el
contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por
el PDC de autos, lo que impone examinar la exigencia legal al respecto, para acto
continuo ponerla en relación con la comunicación extintiva a la que el debate se
refiere”.
¿Cómo resolvieron los litigios la sentencia recurrida y la sentencia de contraste aportada
por la parte recurrente, de 14 de febrero de 2014? No hay duda de que se cumple el
requisito de contradicción requerido por el art. 219 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, ya que se trata de demandas presentadas por trabajadores despedidos
de dicha empresa con las mismas alegaciones en cuanto a la falta de motivación de la
carta de despido objetivo. En la sentencia recurrida, que confirma sentencia anterior del
Juzgado de lo Social, se estima el recurso de suplicación y se declara la improcedencia
de los despidos, argumentándose que
“Los criterios utilizados por la empresa para la designación directa de los trabajadores a
los que va a extinguir los contratos basados tienen que estar basados en un perfil
competencial, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por
la entidad con carácter general, y estos criterios son válidos para afectación de los
contratos de trabajo a extinguir en cuanto se mueva dentro del Acuerdo mencionado,
siendo preciso que en las cartas de despido se indique las puntuaciones obtenidas por
los demandantes para que los mismos articulen su defensa, salvo que ya los supiesen
con anterioridad. Hay que tener en cuenta que en el apartado A.II del Anexo III del
Acuerdo de 8/02/213 se establece que: " La designación de las personas que, una vez
realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a
cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación
realizados(..:). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los
empleados (...)"; por tanto, en el Acuerdo se está partiendo de una valoración efectuada
con anterioridad a la suscripción del mismo.
6
Hay que tener en cuenta que en la carta de despido basado en causas objetivas no se
indica la valoración que ha obtenido cada demandante, ni que se les haya notificado sus
resultados con anterioridad al Acuerdo mencionado, ni la nota de corte para poder
determinar si se han cesado a los que menos puntuación han obtenido pues las reglas de
actuación empresarial deben ser claras, evitando la arbitrariedad, sin que pueda
considerarse un dogma lo que expone la demandada. Al no conocer los demandantes su
valoración no solo no pueden defenderse adecuadamente sino que se les ha privado de
la posibilidad de adherirse a las bajas indemnizadas, lo que hubiesen realizado de saber
que tenían una puntuación que les conduciría a una extinción decidida por la empresa
con menor indemnización que en el caso que se hubiesen adherido a la extinción
indemnizada. La recurrente hace referencia a una valoración realizada en el año 2012 de
toda la plantilla, que se dice efectuada, con criterios homogéneos, que de haberse
comunicado expresamente a los demandantes permitiría considerar que la decisión
empresarial está basada en un criterio razonable y objetivo, pero no consta en el relato
fáctico ni en la carta de despido que a los demandantes se les haya notificado los
resultados de la valoración que se manifiesta se realizó en 2012, con anterioridad a la
decisión adoptada por la empresa para que éstos pudiesen valorar las alternativas que
tenían. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo”.
En sentido radicalmente contrario se pronuncia la sentencia de contraste, dictada 14
defebrero de 2014 por la misma Sala, que desestima el recurso de suplicación
interpuesto por varios trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social
desestimatoria de sus demandas por despido. Para la Sala, y con una fundamentación
jurídica mucho más escueta que en la anterior sentencia, “…se denuncia la vulneración
de los arts. 51.4 E.T ., 53.1 y 124.13 E.T. y 122.3 L.R.J.S ., y de la jurisprudencia que
cita, planteamiento que no puede prosperar porque la comunicación individual del
despido, aunque podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos
que se aplicaron a la demandante para su inclusión en la relación de afectados, lo cierto
es que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo, que esos criterios eran
conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, como
se indica en el fundamento 7º de la sentencia, que el personal de Bankia conocía los
términos del acuerdo que en su anexo III.E se remitía al resultado de la evaluación
2012. Concretada en la comunicación extintiva la causa económica que se invocaba, y
que el recurso no cuestiona corresponde a la actora la carga de probar que no concurren
en su caso los criterios de selección que se hubiesen seguido, o que estos no se
correspondían con lo acordado, lo que, por cuanto antecede no se ha conseguido.
Tampoco se cuestiona que la nota o valoración alcanzada justifica la extinción de su
relación”.
6. La fundamentación jurídica de la resolución estimatoria del RCUD se encuentra en
los fundamentos de derecho segundo a quinto, siendo el de mayor relevancia por su
aplicación al caso concreto el cuarto, no encontrando referencia en ninguno de ellos,
algo que ciertamente sorprende en atención a la importancia de su regulación en este
punto, a normativa internacional y comunitaria, tales como el Convenio 158 de la OIT y
la Directiva 98/59/CE. Dejo constancia de esta omisión a normas que hacen referencia a
la necesidad de justificar la causa real y no meramente formal de toda extinción, y a las
que con toda razón se refiere el voto particular discrepante para poner de manifiesto que
la sentencia, además de ser un retroceso en la protección de los derechos de los
trabajadores, va en contra “… de los convenios y tratados internacionales suscritos por
España (arts. 4 y 9 Convenio nº 158 OIT, 10.2 y 96.1 CE) e incluso de la propia
7
jurisprudencia del Tribunal Constitucional que salva los puntos más conflictivos de la
reforma laboral ex Ley 3/2012, de 6 de julio pero siempre que exista la posibilidad de
un control judicial pleno sobre las decisiones empresariales (art. 5.1 LOPJ, STC 8/2015
de 22 de enero) y ahora, además, omisión de lo que significa el presupuesto exigible en
los despidos colectivos de determinar “los criterios tenidos en cuenta para designar a los
trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales
confieren al empresario competencias en tal sentido” (art. 3.3.v Directiva 98/59/CE del
Consejo de 20-07-1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros que se refieren a los despidos colectivos) con desarrollo en el art. 51.2.V ET
ya desde el inicio del periodo de consultas…”.
El fundamento segundo procede a una breve explicación de cuáles eran los términos de
la “exigencia de comunicación antes de la Ley 3/2012”, y “tras la Ley 3/2012”; el
tercero, con un claro contenido doctrinal de cara a futuras resoluciones que deban
dictarse en casos semejantes, versa sobre “acerca de la causa a expresar en el despido
colectivo; el cuarto, consecuencia directa del razonamiento jurídico del fundamento
anterior, trata sobre aquello que es calificado de “innecesaria reproducción – en la
comunicación – de los criterios de selección”, con una sorprendente y curiosa, a mi
parecer, referencia a “las grandes empresas”; en fin, el quinto ya anuncia el resultado
final, concretado en el sexto, en cuanto que lleva por título “censura de la sentencia
recurrida a la concreta comunicación del despido en el caso que se debate”, y lleva a
concluir con la afirmación, “en plena concordancia con el Ministerio Fiscal”, de que la
doctrina ajustada a Derecho “es la mantenida por la sentencia de contraste y que – en
consecuencia – la recurrida ha de ser casada y anulada”.
7. ¿Qué aspectos me parecen más relevantes de la fundamentación jurídica? En el
fundamento jurídico segundo, la Sala formula unas breves consideraciones para poner
de manifiesto las diferencias que a su entender existían en punto a los requisitos de la
comunicación del despido antes de la reforma laboral y con posterioridad a la misma, es
decir antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y su
posterior conversión en Ley 3/2012 de 6 de julio de 2012 tras la tramitación
parlamentaria del primero como proyecto de ley acordada por el Congreso de los
Diputados, si bien la sentencia sólo menciona la citada Ley.
Para la Sala eran diferentes los requisitos, y en la normativa anterior a la reforma los
requisitos requeridos legalmente no implicaban las mismas exigencias formales que
para los despidos objetivos, en cuanto que había en los despidos colectivos una
tramitación y finalmente una autorización administrativa en la que constaban las causas
alegadas y en su caso aceptadas para el ERE, “por lo que –basta se decía -- con que el
trabajador afectado conozca esta última sin necesidad de la empresa le entregue un
escrito en el que reproduzca las causas del despido (así, SSTS 20/10/05 –rcud 4153/04–;
y 10/07/07 –rcud 636/05–)”, comunicación que sí es necesaria de acuerdo al art. 51
reformado en 2012 y su posterior desarrollo reglamentario por RD 1483/2012 de 29 de
octubre, apuntando ya la Sala una cuestión sobre la que girará después gran parte de su
fundamentación, cual es que en la normativa reformada se exige que en el despido
comunicado por escrito al trabajador haya manifestación expresa de “la causa”. ¿Qué
debe entenderse por causa según la Sala? Lo veremos y analizaremos más adelante.
Las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo son respondidas en el
voto particular no para cuestionar aquello que se afirma respecto a la normativa anterior
8
a la reforma, sino para destacar que a fin de evitar la indefensión de los trabajadores
despedidos por la resolución administrativa, la jurisprudencia contencioso-
administrativa, que era la conocedora de los recursos interpuestos contra la decisión de
la autoridad administrativa laboral, reconoció “la condición de afectados a los
trabajadores individuales, por lo que los problemas se dilucidaban en su caso, en dicha
vía contra la resolución administrativa y no mediante la impugnación individual del
contenido de la carta”, y que incluso la propia Sala de lo Social había aceptado su
competencia para controlar la decisión empresarial en casos en los que no constaban en
resolución administrativa las causas por las que los trabajadores habían sido
seleccionados para el despido (con una amplia referencia a la sentencia de 30 de
septiembre de 1999, rec. 4811/1998), a fin de evitar la indefensión de los trabajadores.
Es decir, “se posibilitaba, incluso en estos casos, por nuestra clásica jurisprudencia un
control sobre la decisión empresarial que la sentencia mayoritaria, entendemos, ahora
deniega, aun tratándose de decisiones extintivas colectivas adoptadas por el
empresario”.
Finalmente, se recuerda en el voto que la tutela judicial ya estaba prevista en la LRJS
antes de la reforma laboral de 2012, con referencia expresa al art. 151.5 de la LRJS, al
tener la jurisdicción social “la competencia para conocer de la impugnación de dichos
actos administrativos, lo que se efectuaba en un único procedimiento con presencia de
todos los afectados, por lo que en ese sistema perdían sentido la posibles
comunicaciones ulteriores a los trabajadores afectados, pues ya se habían debatido en el
proceso único todas las cuestiones incluida, en su caso, la concreta selección de los
trabajadores afectados”.
8. En el fundamento jurídico tercero, es relevante en primer lugar la pregunta que se
formula la Sala “sobre el alcance que haya de darse a la expresión causa, utilizada por la
norma”, es decir el art. 53.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Forma y efectos
de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo
de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa...”). En este punto la Sala
repasa doctrina sentada en anteriores sentencias para ir, si me permiten la expresión, “de
más a menos”, con referencias a la necesidad de señalar “las causas motivadoras
concretas” (del despido), siendo esta referencia de la causa “equivalente a hechos que lo
motivan en el despido disciplinario”, debiendo el trabajador disponer de “un
conocimiento claro, suficiente e inequívoco… de las causas que se invocan...” (STS 12
de mayo de 2015), para concluir que “Aparte de ello, «ni en relación al contenido de la
carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos
105.2, 108.1 y 122.1 LRJS, se le puede exigir a la empresa nada más que lo que
determina expresamente el artículo 53.1 ET en relación, en este caso, a lo establecido en
el art. 52.c) ET» (STS –Pleno– 24/11/15 –rcud 1681/14)”.
La referencia a la sentencia de 12 de mayo de 2015, es decir al uso que se hace de ella
para justificar la tesis de la sentencia de 15 de marzo, será duramente criticada y
cuestionada en el voto particular discrepante, afirmándose, y supongo que con pleno
conocimiento de causa ya que el ponente de la misma fue el magistrado Fernando
Salinas, uno de los cuatro firmantes del voto particular discrepante, que “en dicha
sentencia lo que se analiza precisamente no es un despido objetivo ex art. 52.c) ET, --
aunque se utilice genéricamente esa expresión comprensiva de los despidos por causas
económicas, técnicas, organizativas o productivas, con independencia del número de
9
trabajadores afectados --, sino la comunicación de un despido individual derivado de un
despido colectivo y se sienta un doctrina garantista sobre el exigible contenido de la
comunicación escrita de despido en los supuestos derivados de despidos colectivos..”,
reproduciendo a continuación muy amplios fragmentos de la sentencia, y destacando en
negrita aquellos contenidos que demuestran con toda claridad y de las que es fácil
deducir que “…aplicándolas ahora a los criterios de selección y a cuestionada
individualización en el caso de los trabajadores ahora despedidos, la insuficiencia de la
comunicación escrita de despido es evidente y la adición de hechos no contenidos en la
misma, ni directamente ni por remisión, para completarla es inadecuada jurídicamente”.
El voto particular pone de manifiesto que la cita de un fragmento de un fundamento
jurídico, como el utilizado en la sentencia ahora analizada (“La referencia a la «causa»
en la carta del despido objetivo [art. 53.1.a ET] es equivalente a «hechos que lo
motivan» en la carta de despido disciplinario [art. 55.1 ET] y debe consistir en «los
hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas … a ellos aplicables,
el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto
de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas
“económicas, técnicas, organizativas o de producción” establecido en el art. 51.1.II y III
ET al que también se remite el art. 52.c) ET… ; … la comunicación escrita … debe
proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco … de las
causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo
sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y
preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa» (STS 12/05/15
–rcud 1731/14–)”, es errónea e incompleta para entender la doctrina sentada por la
sentencia reproducida si no se transcriben también las afirmaciones posteriores que
ayudan a entender el sentido de la genérica afirmación, algo que no ha hecho en modo
alguno la mayoría de la Sala y sí que hace ahora con contundencia y claridad el voto
discrepante, recordando que la finalidad de la comunicación escrita, aquella a la que se
refiere la sentencia de 15 de marzo citando la de 12 de mayo de 2015, “… no se cumple
cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e
indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de
igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja
de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador..”.
9. Tras delimitar, ciertamente de manera muy didáctica y sin perjuicio de mi valoración
crítica de la sentencia en punto a la protección del derecho de un trabajador en caso de
despido, cuál es el alcance que ha de darse a la expresión “causa”, la Sala va a concretar
qué debe entenderse por la misma en un despido colectivo, partiendo de la
interpretación de las normas a realizar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3.1 del
Código Civil y concediendo especial importancia al elemento de la “literalidad”, de
“estar al sentido propio de sus palabras”, para dar un salto ya de relevancia y afirmar
que la referencia a la causa “debe interpretarse como alusiva a las causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción”, añadiendo para darle mayor fuerza a su
argumentación que esta interpretación es “tal como ha sido reiteradamente entendido
por esta Sala”, y que la relación entre el 51.4 y el 53.1 LET implica la consecuencia de
que “…en principio—deba afirmarse que la carta notificando el despido individual en
los PDC ha de revestir -- en general – las mismas formalidades que la comunicación
del despido objetivo, precisamente porque la remisión se hace sin precisión alguna”.
10
Obsérvese como, sin prisa pero sin pausa, se va delimitando la doctrina que acercará el
resultado final al mismo que en la sentencia de 24 de noviembre, en la que se debatía si
en la carta de un despido objetivo debían conocerse o no con todo detalle los motivos
concretos del despido de la persona afectada, llegando la Sala a una conclusión contraria
y que ahora reiterará en esta sentencia con el argumento, entre otros, de que
“razonablemente” los trabajadores ya eran conocedores de su contenido por haber sido
objeto de debate y negociación en el ERE. Yo creo que no, que aquello que se debatió
fueron los criterios generales, y que la afectación particular a cada trabajador se realizó
de forma individual con aplicación de aquellos criterios generales, por lo que
difícilmente un trabajador particular pudo tener conocimiento de aquellos datos que le
afectaba directamente por mucho interés que pusieran las organizaciones sindicales
firmantes del acuerdo en difundir toda la información tanto a sus afiliados como al
conjunto de los trabajadores afectados, pero no es este el criterio ni del JS ni del TSJ en
la sentencia de contraste, y tampoco ahora de la mayoría de la Sala de lo Social del TS.
La Sala apunta una diferencia entre ambos despidos, cual es el proceso negociador en el
colectivo, con lo que ello implicará a su parecer en las “exigencias de su comunicación
formal”, y con apoyo en extractos de dos sentencias de 23 de septiembre de 2014 y 2 de
junio de 2014 argumenta que la concreción de la causa de despido puede ser menor en
el despido objetivo derivado de un despido colectivo que en el despido objetivo que
encuentra su razón de ser en una decisión individual por parte empresarial en atención a
la existencia, ciertamente, de causa o causas que lo justifiquen, y de esta forma en el
segundo la referencia textual a la causa “debe ir acompañada de datos objetivos que
excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de
su contrato”, mientras que en el primero, se admite que esos datos puedan quedar
afectados, atemperados, reducidos, disminuidos (cada lector o lectora que ponga aquí la
palabra que considere más adecuada) en virtud de la existencia de un proceso
negociador previa de carácter colectivo, bastando, con cita de la sentencia de 2 de junio
de 2014 para que sea válida la comunicación extintiva “cuando la misma se refiere a un
acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE del que
aquellos informan al colectivo social”.
Y es a partir de esta argumentación, sentadas estas premisas previas, cuando la Sala
formula doctrina que confirma tanto la sentada en la sentencia de 24 de noviembre de
2015 como aligera aún más los llamados “formalismos” requeridos en un despido
objetivo derivado de un despido colectivo pactado, y aún va más lejos al manifestar que
la nueva tesis sentada ha de servir para reinterpretar algunas tesis expuestas en
sentencias anteriores, dando un paso más en la tarea de “aligeramiento” de los requisitos
formales para proceder al despido objetivo de un trabajador. No sé hasta qué punto esta
tarea “reinterpretadora” de sentencias anteriores (¿de cuáles? ¿De todas o sólo de una
parte de las dictadas desde el 20 de marzo de 2013? ¿A qué contenidos puede afectar?)
forma parte de la tarea unificadora de doctrina en un caso concreto como el que ahora
debe resolver, pero ello no parece que sea un especial motivo de preocupación de la
Sala. Reproduzco aquí, por su importancia, el último párrafo del fundamento de derecho
tercero: “Precisamente por ello entendemos que la mejora introducida por la Reforma de
2012, extendiendo a la comunicación individual del despido –en los PDC– la
formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse
llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo
pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva
referencia a la «causa» [nos remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS –Pleno–
11
24/11/15 rcud 1681/14: «nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1
ET»]. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de
atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque el mismo va
precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los
trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que
la Sala pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los
que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que
en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las
prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador”.
10. Paso a paso la Sala va perfilando y concretando su doctrina sobre el aligeramiento
(¿inexistencia?) de concreción de la motivación del despido en la carta dirigida al
trabajador, y ahora ya plasma su argumentación, atendiendo a tres planos bien
diferenciados como son los de “estricta legalidad”, las “consideraciones finalísticas”
(supongo que el TS querrá referirse a “finalistas”, porque el término “finalísticas” no
aparece en el diccionario de la RAE) y desde una perspectiva “eminentemente práctica”.
Desde estos tres planos, y obviamente tomando en consideración todo lo anteriormente
expuesto en los fundamento de derecho segundo y tercero, es desde donde la Sala va a
argumentar que “parece razonable entender que en la comunicación individual del
despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o
acordados durante las negociaciones”. Dicha “no necesidad” es cuestionada por el voto
particular, no sólo porque su posible aceptación derivaría únicamente de la no
impugnación de tales criterios ya que sí es posible la impugnación individual cuando no
se dicte una sentencia en PDC que devenga firme y con efectos de cosa juzgada sobre
tal extremo, ex art. 124 13 b) 2ª de la Ley reguladora de la jurisdicción social, sino
también y muy especialmente por la presunción que efectúa la mayoría de la Sala, que
es criticada en el voto por entender que se está efectuando “una cuestionable valoración
de la prueba en casación unificadora”, de conocer los trabajadores afectados por el
despido “lo efectuado por sus representantes legales”, con un toque añadido de atención
en el voto respecto a que hubiera podido negociar una comisión ad hoc cuyas funciones
y competencias no son aquellas atribuidas por la ley a los representantes del personal en
punto a la transmisión de la información “de arriba hacia abajo”.
Para la Sala, “en plano de estricta legalidad”, yo más bien diría en un plano de muy
estricto formalismo que choca con el carácter antiformalista predicado por la propia
Sala, siguiendo doctrina del TC, en otras sentencias, la concreción de la motivación que
lleva a una empresa a despedir a un concreto trabajador tras un acuerdo alcanzado en un
PDC no se encuentra en el art. 53.1 y en la remisión legal que al mismo efectúa el art.
51.4, aunque por error se cite el art. 54.1 (“53.4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la
decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los
despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a
lo establecido en el artículo 53.1), y por ello una interpretación que fuera más allá de tal
contenido, como sería ahora según la Sala exigir la concreción personalizada de los
criterios de selección, “desbordaría el mandato legal”. Siguiendo en la misma tesis
radicalmente formalista, la Sala entiende que su tesis encuentra plena cobertura legal
también en el art. 122.1 de la LRJS (“1. Se declarará procedente la decisión extintiva
cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la
concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase,
se calificará de improcedente”) entendiendo la Sala que para el legislador “la causa
legal es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva”. ¿Volvemos
12
ahora, me pregunto, a aceptar la tesis de la exposición de motivos de la Ley 3/2012, que
no ha sido acogida incluso por el propio TC en su jurisprudencia validadora de la
reforma laboral de 2012?
La Sala tiene, o al menos así lo deduzco de sus manifestaciones en el apartado b) del
fundamento de derecho cuarto, una muy buena concepción de los representantes de los
trabajadores, ya sean unitarios o sindicales, y del cumplimiento por su parte de la
transmisión de información a sus representados, con cita expresa del art. 64.7 e) de la
LET que atribuye al comité de empresa la competencia (obsérvese que no la obligación,
aunque ciertamente del buen uso de aquella derivará en muchas ocasiones el
mantenimiento de su mandato representativo y la posible reelección) de “informar a sus
representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto
directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales”.
Partiendo de esta premisa, es decir que la representación de la parte trabajadora habrá
informado debidamente a todos los trabajadores sobre todos y cada uno de los términos,
pactos, condiciones, reglas ... negociadas durante el período de consultas y finalmente
aceptadas (con carácter general, que no para cada trabajador en concreto ya que ello es
competencia empresarial y puede ser impugnada en su caso por el trabajador
individualmente considerado) la Sala considera un formalismos “innecesario – y en todo
caso enervante—“ que en la carta se comuniquen al trabajador los datos concretos que
llevan a la empresa a proceder a su despido, siguiendo la Sala con sus suposiciones
“razonables” e incluyendo ahora dentro de las mismas que estos datos concretos (repito,
la negociación es sobre criterios de selección con carácter general) “se ha conocido
materialmente por ellos (los trabajadores) en el curso de las negociaciones”. En este
punto la Sala además de insistir en que la representación del personal habrá tenido una
intervención activa en orden a facilitar toda la información del proceso negociador y de
sus contenidos a todo el personal, algo en lo que no creo que puede caber discrepancia
alguna en cuanto a que sería siempre conveniente que fuera así (¿lo es realmente?) se
adentra en consideraciones jurídicas de índole civilista para reforzar su tesis y sigue
trabajando con suposiciones razonables, que no discuto que lo puedan ser pero que
necesitarían de algo más que esa suposición si operamos en el plano, por decirlo con las
propias palabras de la Sala, de “las más estricta legalidad”, para fundamentar su tesis
jurídica de la no necesidad de reproducir en la comunicación de despido los criterios de
selección, entendiendo que “en todo caso el general conocimiento de tales datos por los
sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del
significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [art. 1259
CC], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT
[gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su
válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del
«dominus negotii» –personal representado– se extiende al íntegro objeto material que
fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET], salvo que la propia disposición
legal imponga –éste no es el caso– otra cosa o la intervención personal de los
trabajadores afectados”.
Por fin, y ahora desde la perspectiva “eminentemente práctica”, la Sala vuelve a sus
hipótesis sobre aquello que es razonable o no, pero apartándose del razonamiento
puramente jurídico, por lo que más cabría entender la tesis a la que me inmediatamente
me referiré como un obiter dicta que como una razonamiento jurídico, pero si mi tesis
no es correcta, y desde luego no milita en mi favor la forma como es planteada por la
13
Sala, cabe decir entonces que será aplicable para todas aquellas empresas con un
elevado grado de complejidad en la organización de la gestión administrativa de su
personal.
En efecto, la Sala es del parecer que no resultaría “en absoluto razonable” que en cada
comunicación individual del cese “se hagan constar –de manera expresa y
pormenorizada– los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en
los PDC que afecten –como es el caso– a grandes empresas y numerosos afectados,
dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como –por lo
dicho– innecesaria”. Si hemos de hacer caso a la Sala, podría haber una distinción en
punto a la rigurosidad formal de la carta de despido según que este se produzca en
empresas de una u otra dimensión (micro, pequeña, mediana, grande) y probablemente
también según el número de trabajadores afectados, criterios ambos que no se
encuentran ni en la LET ni en la LRJS.
Por otra parte, parece, desde una perspectiva “eminentemente práctica” que se considera
que los problemas de gestión administrativa de una gran empresa, son, y hago yo ahora
una suposición, mayores que los de una mediana o pequeña empresa, pero no se dice
nada sobre el hecho de que las primeras disponen de mucho de más personal en los
departamentos de recursos humanos y probablemente de mejores y más potentes medios
tecnológicos para llevar a cabo esa tarea de gestión. No veo como esas pretendidas
dificultades pueden afectar a la disminución (a mi parecer, que no para la Sala) de la
protección inscrita en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1
de la Constitución en caso de producirse un despido objetivo individual, aun cuando
traiga su razón de ser de un despido colectivo acordado en la comisión negociadora
durante el período de consultas.
En síntesis, ¿podemos afirmar a partir de esta sentencia que puede haber dos varas de
medir para apreciar la necesidad de concretar más o menos la motivación del despido
según cuál sea el tamaño de la empresa? Si por una parte la respuesta es negativa ya que
el criterio general sustentado es de no obligatoriedad de incorporar los criterios de
selección, por otra, tal como acabo de explicar, parece dejar puertas abiertas a otra
interpretación. En cualquier caso, y sigo ahora razonando desde una perspectiva
eminentemente práctica, si fuera asesor de parte empresarial le recomendaría que las
cartas de despido fueran lo más rigurosas y exhaustivas posible para evitar innecesarios
problemas en sede judicial, pero esto que acabo de decir no deja de ser un “obiter dicta”
intelectual… aunque eminentemente práctico.
11. De lo más a lo menos. Si no hay que hacer constar en la carta de despido los
criterios de selección, porque ya son suficientemente conocidos por los trabajadores
afectados (siempre según la presunción razonable de la Sala) tampoco habrá que hacer
constar “la concreta aplicación de los criterios al personal afectado”, y añadiendo tres
razones para fortalecer, en el plano del concreto despido individual, las razones de
índole más general defendidas y argumentadas en el apartado 1 del fundamento de
derecho cuarto.
En primer lugar, porque siguiendo la tesis formalista (extremadamente formalista diría
yo) ya expuesta con anterioridad, el art. 53.1 nada indica respecto a que deban constar
tales criterios en la carta, en cuanto que el mandato legal “se limita a la expresión de la
causa”.
14
Y la pregunta que surge inmediatamente es si entonces no cabe la impugnación de las
decisiones individuales de despido de un trabajador por considerar este que no se han
aplicado correctamente los criterios de selección aprobados en el acuerdo alcanzado
durante el período de consultas y que después ha ejecutado la empresa, ya que si no
aparecen en la carta tampoco sabremos qué puede ser motivo concreto de impugnación.
El voto particular es contundente en su análisis discrepante, con dos argumentos: el
primero, de índole legal, ya que el marco normativo vigente reconoce, incluso después
de la reforma laboral de 2012, el derecho de un trabajador a impugnar la decisión
extintiva que le afecta directamente “a negar la impugnación individual de la decisión
extintiva en aquéllos extremos no afectados por una posible sentencia colectiva anterior,
entre los que deben estar la individualización de los trabajadores afectados, principio
esencial de la legislación del Derecho de la Unión Europea y de la estatal española, y la
derivada jurisprudencia, sobre los despidos colectivos y base de una adecuada
negociación el en periodo de consultas”.
Pero es que además, se considera, con amplio soporte jurisprudencial a favor de su tesis,
que la sentencia cambia, sin justificación o motivación expresa, consolidada doctrina
anterior sobre remisión a los procesos individuales para determinar la adecuación a los
criterios de selección de los concretos trabajadores, como por ejemplo la contenida en la
sentencia de 25 de junio de 2014 en la que se conoció el despido colectivo producido en
el ayuntamiento andaluz de Jerez de la Frontera (sentencia, por cierto, que ha ido
acompañada con posterioridad de numerosas demandas ante los juzgados de lo social de
la capital jerezana justamente para pedir la declaración de improcedencia del despido
por incorrecta aplicación de los criterios de selección aplicados por el ayuntamiento
para proceder a cada despido), que se reiteró después en la sentencia de 24 de febrero
de 2015 en la que se abordó el despido colectivo producido en otro ayuntamiento
andaluz, en este caso el de Aljaraque, y en la más reciente de 20 de octubre de 2015, en
el caso del grupo Gea 21.
Es este un punto nuclear de la sentencia, resuelto como puede comprobarse de forma
radicalmente contraria por la tesis de mayoría con respecto al voto discrepante. Traigo a
colación en este punto, porque coincido con la tesis del voto respecto a cómo se aparta
la Sala de su doctrina anterior, un fragmento de mi comentario a la sentencia del TS
enel PDC del ayuntamiento jerezano:
“La Sala es consciente de la importancia práctica que puede tener su decisión en punto a
remitir a los trabajadores afectados al proceso individual para conseguir una sentencia
favorable a sus intereses y que declare el carácter no ajustado a derecho de la decisión
empresarial por tener ese trabajador preferencia sobre otros que no fueron afectados
(insisto en la importancia de la palabra “preferencias”), y añado yo ahora que no sé si es
consciente de los problemas reales y prácticos que se pueden plantear en los juicios por
despidos individuales, por la obligada necesidad de traer al proceso a los trabajadores
afectados y que pudieran ser, pues, despedidos si se reconoce la improcedencia del
despido (el riesgo de una situación de tensión permanente en la plantilla no es algo
desdeñable si las demandas presentadas y las que se presenten intentan demostrar que el
trabajador afectado por el despido fue tratado sin causa de peor condición que otros
trabajadores de la plantilla y la sentencia que así lo acoja tiene impacto sobre la decisión
de la empresa de despedir a otro trabajador inicialmente no afectado por el conflicto),
pero no se apea de su planteamiento y entiende que deberá ser en el proceso individual
(serán muchos los que se pongan en marcha, sin duda), y tras la comunicación del
15
despido por la empresa al trabajador con indicación de la causa, “donde se plantee y
analice con precisión el cumplimiento o incumplimiento” de aquello que dispone el art.
51.2 de la LET, es decir “los criterios tenidos en cuenta para la selección de los
trabajadores afectados”, criterios que en razón de la dimensión colectiva del
procedimiento “no pudieron tenerse en cuneta con el rigor y el detalle necesarios
durante el período de consultas ni, consecuentemente en la propia decisión final del
empleador que acordó el despido colectivo”. El núcleo duro de la argumentación se
encuentra a mi aparecer en la tesis de que los criterios de selección, y en concreto el de
evaluación continua, tenían un claro componente genérico”, y de ahí que “sólo resultaba
posible examinar en su plasmación individual, mediante la comprobación, caso por
caso, de su concurrencia”.
En segundo término, y combinando una consideración jurídica con otra, nuevamente,
eminentemente práctica aunque no se utilicen estos términos, la Sala entiende que la
aportación de los criterios de selección del trabajador afectado implicaría la necesidad
de aportar también la de los restantes compañeros de trabajo con los que debe efectuarse
el juicio de comparación, y ello implicaría en la mayor parte de ocasiones que la carta
de despido, al menos en casos en que este deriva de un PDC “una dimensión ajena a
toda consideración razonable”. Vuelvo a insistir que no sé hasta qué punto el derecho a
la tutela judicial efectiva puede quedar limitado o reducido a la mínima expresión por
argumentaciones de corte organizativo de gestión empresarial. Este es el mismo parecer
del voto particular que califica de “economicista” el fundamento y ajeno plenamente al
cumplimiento del art. 24 CE, ya que la mayor o menor extensión de los escritos o la
aportación de documentación digitalizada deberá responder a las circunstancias de cada
caso en concreto, “sin que hasta ahora se haya limitado su extensión por criterios de
razonabilidad”.
Hay que reconocer, no obstante, que la Sala sí se preocupa por la posible limitación o
restricción del derecho a la tutela judicial efectiva (yo creo que el ponente y el resto de
miembros de la Sala que votaron la sentencia eran muy conscientes de las críticas que
iban a formularse al respecto) y rechaza que la misma se produzca por entender que la
LRJS da posibilidades suficientes al trabajador demandante para solicitar a la empresa
los datos que considere necesarios, ya fuere mediante la vía de los actos preparatorios o
pruebas preliminares (arts. 76 y 77 LRJS, y art. 356 LEC) como por la de pedir
aportación de prueba documental por la empresa “para de esta forma acceder a todos los
datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no
despedidos y –en su caso– poder combatir la concreta aplicación de los criterios de
selección llevado a cabo por la demandada”.
Me pregunto, desde una perspectiva eminentemente práctica, si esta petición no va a
generar a la empresa los mismos problemas de gestión organizativa que le hubiera
supuesto, teóricamente y según la suposición razonable de la Sala, el incorporar todos
los datos en la carta de despido, aun cuando la diferencia entre su constancia en la carta
de despido o la necesidad de su petición expresa en sede procesal conlleva ciertamente
importantes diferencias jurídicas, no siendo la menos importante ni mucho menos que el
trabajador dejaría de poder conocer los criterios concretos por los que ha sido
despedido si no ha ejercido sus derechos, a posteriori del despido, en sede procesal.
Me pregunto también cómo casa este planteamiento con el derecho de todo trabajador a
conocer cuál es la causa concreta, no sólo de índole formal sino también real, de su
16
despido tal como dispone la normativa internacional y comunitaria a las que se refiere
obviamente para defender su tesis el voto particular radicalmente discrepante. Es
perfectamente comprensible por ello a mi parecer la discrepancia manifestada en el voto
particular a esta “supletoriedad” procesal para garantizar la tutela judicial efectiva,
afirmando con contundencia que no se comparte la tesis de la mayoría de la Sala
“…dado que por esta Sala de casación hasta ahora, que conozcamos, se había afirmado,
ni entendemos que tenga soporte alguno normativo, el que era al trabajador a la parte
procesal a la que le incumba la prueba de acreditar los motivos por lo que ha sido
despedido aunque para ello tuviera que utilizar actos preparatorios para integrar la carta
de despido con las derivadas consecuencia en el proceso..”, planteando además un
interrogante al que no se da debida respuesta en la sentencia cual es la falta de claridad
sobre cuándo debería impugnarse en su caso el criterio o criterios de selección por parte
del trabajador despedido, si debe ser en la demanda impugnatoria del despido o en otra
separada, “con el riesgo de que si fuera en otra distinta el despido no impugnado
quedaría consentido y con la problemática de los plazos de impugnación de la
individualización”.
Insisto en una afirmación anterior: no hay ninguna referencia a la normativa
internacional y comunitaria en el texto de la sentencia, por lo que supongo,
razonablemente, que la Sala no ha considerado necesaria su análisis y toma en
consideración para la resolución del caso, a diferencia de gran parte de sentencias
anteriores sobre despidos colectivos y despidos individuales objetivos derivados de los
primeros en que sí lo ha hecho, y a ello me he referido con detalle en los comentarios
que vengo efectuando de las sentencias dictadas por el TS en esta materia desde la
primera dictada tras la entrada en vigor de la reforma laboral, de 20 de marzo de 2013.
12. En fin, trasladada esta doctrina al caso concreto que es objeto de resolución, la
sentencia del TSJ madrileño que ha sido recurrida en el RCUD va a ser revocada por el
TS por entender que la doctrina correcta es la sentada aportada en la sentencia aportada
del contraste y del mismo tribunal autonómico. La Sala rechaza la argumentación de la
sentencia recurrida, que he transcrito con anterioridad, y concluye, en plena sintonía
como es obvio con la doctrina sentada en los anteriores fundamentos jurídicos, que la
carta de despido remitida por Bankia a los trabajadores despedidos y posteriormente
demandantes (y quedan muchas demandas para conocimiento de los juzgados y en su
caso TSJ, ya son cerca de 700 personas las afectadas) “refiere detalladamente la causa
legitimadora del PDC que es –como vimos– la única exigencia legal, relatando de
manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de
Reestructuración, aprobado por la Comisión Europea y suscrito por el Reino de España;
sino que asimismo también refiere –al menos en parte– el extenso Acuerdo obtenido
con la RLT de 08/02/13; e igualmente reproduce también de forma parcial –aunque
suficiente– los criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta
aplicación en el caso, «de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los
puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general”.
Sobre dicha valoración individual la Sala ha de reconocer, a partir de los hechos
probados inalterados de instancia, que no fue comunicada, notificada, a cada trabajador
de forma individualizada y con anterioridad a su despido, pero inmediatamente retoma
su tesis del conocimiento por estos de tales valoraciones y la tarea que en este punto
debió cumplir la representación del personal, por un parte, o la posibilidad de obtener
dicha información en sede procesal laboral por las vías abiertas por la LRJS y de la LEC
17
antes citadas, haciendo suya la tesis de la sentencia de contraste y también defendida
por el Ministerio Fiscal, que más me parece una argumentación de índole social que
estrictamente jurídica, cual es que “pretender que los criterios de selección y las
puntuaciones obtenidas por los trabajadores en la evaluación general de 2012 «no eran
conocidos por la plantilla, no es razonable, máxime cuando el despido colectivo tuvo
repercusión social importante… ». Es otra vez perfectamente comprensible, desde el
plano de la más estricta legalidad, que el voto particular discrepante rechace la tesis de
la integración de la carta (escueta) de despido “con datos trascendentes que no están en
la misma y que consta expresamente que no le han sido notificados a los trabajadores
afectados, y menos acudiendo al presunto conocimiento del trabajador de haber tenido
una mínima diligencia, o por haber sido conocida por sus representantes legales o por la
repercusión mediática, como al parecer informa el Ministerio Fiscal..”.
No niega la Sala, y esto me parece relevante para la interpretación que de su doctrina
puedan hacer los juzgados de lo social y los TSJ o la AN, que la carta pudo ser más
rigurosa tanto en la exposición general de los criterios de selección como en su
concreción a la persona directa e individualmente afectada por ellos, pero concluye que
“en todo caso cumplió las exigencias legales y no es susceptible de reproche formal
alguno trascendente”.
En suma, la Sala acepta que no se incorporen a la carta de despido los criterios de
selección general y tampoco son necesarios los criterios de selección concretos porque
ya debe haber tenido conocimiento el trabajador por vías indirectas (sus representantes)
o puede tenerlo a posterior del despido por vías procesales. Y entonces, la preguntas que
indefectiblemente, y desde un punto de vista nuevamente eminentemente práctico,
surgen son las siguientes: ¿para qué sirve la carta de despido? ¿Sólo para cumplir un
trámite meramente formal que hubiera podido realizarse verbalmente por la empresa si
no fuera por la obligación legal formal de documentarlo por escrito? ¿Si de la carta no
puede extraer la persona afectada las causas no sólo formales sino también la
motivación concreta real y fundamentada de su despido, para qué le sirve
verdaderamente? ¿Y si los representantes del personal no informan debidamente a sus
representados, qué conocimiento tendrán entonces de su situación los futuros
despedidos? ¿Si la carta se limita a unas afirmaciones generales, en los términos que
aparecen en las remitidas en este caso concreto y que merecieron una valoración crítica
por carencias de contenido por la sentencia recurrida, cómo puede entrarse a conocer de
la justeza del despido, es decir cómo garantizar por el juzgador que se garantiza el
derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa?
Son preguntas que me hago tras leer esta sentencia y también que me hice en buena
medida al leer la de 24 de noviembre de 2015, y que también se plantean en el voto
particular en cuanto que se cuestiona también cómo puede actuarse en sede judicial para
cumplir con la tarea asignada por mandato constitucional. Por su indudable interés para
un mejor conocimiento de tal argumentación, reproduzco dos párrafos del voto: “¿Es
posible con la lectura de tales extremos de la carta de despido (“De conformidad con la
aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o
agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las
razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su
contrato de trabajo con efectos del día…”) poderle explicar con acierto al trabajador
afectado, incluso por un jurista experto, el motivo por el qué ha sido elegido por la
empresa y no lo ha sido otro trabajador? ¿Basta con remitir la misma carta a todos los
18
despedidos para que entienda cada uno de los afectados, con relación a los demás, el
motivo de su selección?, ¿Puede el trabajador afectado defenderse adecuadamente y el
Juez controlar razonablemente la decisión empresarial?
Entendemos, sinceramente, que es muy difícil dar una respuesta afirmativa, salvo que, --
como parece deducirse de la sentencia mayoritaria --, esa no fuera realmente la cuestión
debatida a pesar de lo que afirma, sino que realmente es que no hay que especificarle
nada al trabajador acerca de los motivos por los que ha sido elegido y sin que ello le
genere indefensión, bastando, de hecho, con comunicarle la fecha del despido de no
cuestionarse otros extremos. ¿Para qué sirve entonces la carta de despido en estos casos,
de no cuestionarse otros extremos?”
13. Concluyo. Buena parte de mi crítica jurídica a la sentencia debe acompañarse, como
ya he indicado con anterioridad, de la formulada a la sentencia de 24 de noviembre de
2015, y por ello coincide en gran medida con el voto particular emitido a la sentencia
ahora analizada, que reitera y argumenta si cabe con mayor contundencia su oposición a
la tesis de la mayoría de la Sala. Buena parte de sus argumentos ya han sido expuestos y
analizados en las páginas anteriores de este comentario, y también en cuanto que
sustancialmente semejantes en el de la sentencia de 20 de noviembre de 2015, pero no
está de más recordar, para finalizar, dos que no han aparecido con anterioridad en mi
explicación, o al menos no han aparecido con cita textual del voto.
El más relevante, sin duda, es que con la tesis defendida, y plasmada en el fallo de la
sentencia, por la mayoría de la Sala, “los jueces y tribunales van a poder controlar
jurisdiccionalmente un despido ex art. 51 ET en orden a la concreta elección del
trabajador despedido, sí resulta que el empresario no tiene ni siquiera que escuetamente
reflejarlos en la carta del despido, -- y puede permitirse también el lujo de comunicar el
despido sin indicarle al trabajador despedido que criterio de selección le ha llevado a
incluirlo en el despido colectivo…; por lo que si el trabajador no lo conoce tampoco lo
va a conocer el órgano judicial que no podrá determinar, aunque no se discutan en el
litigio los criterios generales de selección adoptados por el empresario o convenidos con
la representación de los trabajadores, la posible regularidad aplicativa de dichos criterios
generales a la concreta elección del trabajador despedido, es decir, como establece el
citado art. 3.3.v) Directiva 98/59/CE “los criterios tenidos en cuenta para designar a los
trabajadores que vayan a ser despedidos”.
Más aún, para el voto particular la sentencia refuerza aún más la doctrina de la sentencia
de 24 de noviembre de 2015, de tal manera que “…se da el advertido paso atrás en el
control judicial de la regularidad del despido, puesto que a estos fines del contenido de
la carta respecto a la determinación del trabajador despedido se equiparan los despidos
individuales o plurales ex art. 52.c) con los despidos individuales derivados del despido
colectivo ex art. 51 ET...”.
Buena lectura de la sentencia… y del voto particular. Me hacía varias preguntas al
finalizar elcomentario de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, y ahora puedo
repetirlas y “autoplagiarme”, ya que son también válidas, y si cabe más, para la
sentencia de 15 de marzo, con una única diferencia pero ciertamente relevante respecto
al grado de atención, mucho mayor, que ha merecido la sentencia que he comentado en
esta entrada: “Es una sentencia importante y que hasta ahora no ha merecido especial
atención, pero que sin duda debería merecerlo. ¿Será utilizada por las empresas?
19
¿Mantendrá este criterio el TS en posteriores sentencias? ¿Cómo se manifestarán los
Juzgados de lo Social y los TSJ cuando conozcan de casos como el ahora resuelto? Y la
pregunta más importante, y que de momento sólo dejo planteada, aunque no dudo que
los lectores y lectoras intuyen mi respuesta: ¿hacia dónde se encamina la doctrina del
TS cuándo aborda la protección de los derechos laborales?”

Contenu connexe

En vedette

En vedette (10)

Europa será menos social. conclusiones del consejo europeo 18 y 19 de febrero.
Europa será menos social. conclusiones del consejo europeo 18 y 19 de febrero.Europa será menos social. conclusiones del consejo europeo 18 y 19 de febrero.
Europa será menos social. conclusiones del consejo europeo 18 y 19 de febrero.
 
Directiva de 11 de mayo de 2016. Textos comparados con las Directivas de 2004...
Directiva de 11 de mayo de 2016. Textos comparados con las Directivas de 2004...Directiva de 11 de mayo de 2016. Textos comparados con las Directivas de 2004...
Directiva de 11 de mayo de 2016. Textos comparados con las Directivas de 2004...
 
(Actualización) Ultraactividad de convenios colectivos. Estudio de las resolu...
(Actualización) Ultraactividad de convenios colectivos. Estudio de las resolu...(Actualización) Ultraactividad de convenios colectivos. Estudio de las resolu...
(Actualización) Ultraactividad de convenios colectivos. Estudio de las resolu...
 
Las finanzas y la residencia primero, los derechos sociales sólo después. No...
Las finanzas y la residencia primero, los derechos sociales sólo después.  No...Las finanzas y la residencia primero, los derechos sociales sólo después.  No...
Las finanzas y la residencia primero, los derechos sociales sólo después. No...
 
La política de inmigración. Especila atención a la de la Unión Europea.
La política de inmigración. Especila atención a la de la Unión Europea.La política de inmigración. Especila atención a la de la Unión Europea.
La política de inmigración. Especila atención a la de la Unión Europea.
 
Presentación Ponencia UIMP. 6.9.2016.
Presentación Ponencia UIMP. 6.9.2016.Presentación Ponencia UIMP. 6.9.2016.
Presentación Ponencia UIMP. 6.9.2016.
 
Diàleg social i concertació al Baix Llobregat
Diàleg social i concertació al Baix LlobregatDiàleg social i concertació al Baix Llobregat
Diàleg social i concertació al Baix Llobregat
 
Diferencias jurídicas entre MSCT e inaplicación de convenio colectivo estatu...
Diferencias jurídicas entre MSCT  e inaplicación de convenio colectivo estatu...Diferencias jurídicas entre MSCT  e inaplicación de convenio colectivo estatu...
Diferencias jurídicas entre MSCT e inaplicación de convenio colectivo estatu...
 
Presentación de la ponencia. Palma de Mallorca 17.6.2016.
Presentación de la ponencia. Palma de Mallorca 17.6.2016.Presentación de la ponencia. Palma de Mallorca 17.6.2016.
Presentación de la ponencia. Palma de Mallorca 17.6.2016.
 
Presentación. Ponencia FMC 14.9.2016.
Presentación. Ponencia FMC 14.9.2016.Presentación. Ponencia FMC 14.9.2016.
Presentación. Ponencia FMC 14.9.2016.
 

Dernier

LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
olmedorolando67
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
yovana687952
 

Dernier (17)

LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actual
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
 
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoMAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidadrevista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
 
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
 

Caso Bankia. Requisitos de la comunicación individual de despido. Sentencia TS 15.3.2016.

  • 1. 1 ¿Conoce cada trabajador despedido de Bankia, tras un procedimiento de despido colectivo pactado, la razón concreta, la motivación, el criterio de selección, de su despido aunque no aparezca en la carta de despido? Sí para el TS (y nuevamente con voto particular radicalmente discrepante de cuatro magistrados). Notas a la sentencia de 15 de marzo de 2016. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 2 de abril de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, que estima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad bancaria Bankia SA y revoca la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de abril de 2014, desestimando finalmente las demandas por despido interpuestas por varios trabajadores de dicha empresa. El texto de la sentencia del TS, notificada el 28 de marzo, fue publicado al día siguiente en el blog amigo del profesor de la UOC Ignasi Bertrán de Heredia, que tuvo además la amabilidad de enviármela vía redes sociales. También fue difundida por el diario económico Expansión en el artículo de su redactora Mercedes Serraller con el título “No se podrá recurrir individualmente un ERE con acuerdo”, título que me parece correcto en cuanto a la innecesariedad de consignar en la carta despido la justificación y motivación de la causa concreta del despido de un trabajador producido tras un acuerdo empresa- parte trabajadora en el procedimiento de consultas de un despido colectivo (al menos mientras se mantenga este criterio por el TS), pero que debe ser matizado en atención a que sí sigue siendo posible recurrir la decisión empresarial si se produce con vulneración de las prioridades de permanencia en la empresa, de manera discriminatoria, o mediante fraude de ley. Con una rapidez inusitada, digna de elogio y que espero y deseo que se mantenga para todas las sentencias dictada por el TS, la sentencia fue publicada el viernes 1 de abril en la base de datos del CENDOJ, por lo que puede procederse a su lectura íntegra y detallada por todas las personas interesadas. 2. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo en Bankia, SA. Requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales. No es necesario que en la misiva se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del PDC y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento en su caso han de acreditarse –los criterios de selección y baremación individual– en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso
  • 2. 2 mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. Voto particular”. El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó en su página web una nota de prensasobre dicha sentencia, con el título "El Tribunal Supremo da validez a las cartas de despido individuales derivadas del ERE pactado de Bankia, y con el siguiente contenido: “El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en un recurso de casación para unificación de doctrina en la que ha resuelto una cuestión relevante en el marco de un proceso de despido individual derivado del despido colectivo de Bankia. Tras un proceso de negociación con la representación legal de los trabajadores, Bankia alcanzó el 8 de febrero de 2013 un acuerdo para proceder al despido colectivo de un máximo de 4.500 trabajadores, que se llevaría a cabo mediante adhesión a un programa de bajas indemnizadas, así como mediante la designación directa de la empresa, pudiendo en este caso y de ser necesario proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que se estimara y aplicando los criterios de baremación incluidos en el citado acuerdo para la determinación de las personas afectadas por tal medida. Una vez notificada la decisión de despido a los trabajadores concretos afectados, se formularon por éstos numerosos pleitos individuales, planteando básicamente dos cuestiones: si en la carta de despido que se les había entregado debían consignarse los criterios de selección que a ellos les afectaban y si debía darse copia de dicha carta a los representantes de los trabajadores. En definitiva, el debate consistía en determinar si cuando tiene lugar el despido individual derivado de un despido colectivo, en el caso con acuerdo, la carta de despido debe contener todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, que regula los requisitos de forma del despido por causas objetivas. En el recurso resuelto ahora, formulado por Bankia, seis de los trabajadores de esta empresa habían planteado la cuestión relativa a la suficiencia de las cartas de despido recibidas, pero sólo en lo tocante a la falta de fijación en la carta de los criterios de baremación que se les había aplicado, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid les había dado la razón confirmando la sentencia de instancia en lo esencial, declarando la improcedencia de los despidos con derecho a las indemnizaciones oportunas. Al estudiar el asunto, la Sala Cuarta ha considerado que la cuestión debatida en autos se reducía a decidir si se ajusta a derecho -en términos de suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el proceso de despido colectivo. La Sala recuerda que, tras la reforma laboral de 2012, el Estatuto de los Trabajadores señala expresamente que “el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley”, pero considera también que la existencia de un proceso negociador debe tener alguna relevancia y permite atenuar el formalismo, precisamente porque ese proceso va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores.
  • 3. 3 Así, la sentencia concluye que “parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones” y por semejantes consideraciones también se excluye “la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el proceso de despido colectivo de que se trate.” La Sala, en definitiva, estima el recurso de Bankia y casa y anula la sentencia recurrida, desestimando la demanda de despido de los trabajadores. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante firmado por varios magistrados”. Junto a la nota de prensa se adjunta una nota informativa de la propia Sala de lo Social sobre la sentencia, en la que se realiza una buena síntesis de su contenido, iniciándola con la mención a que “El Pleno de la Sala Cuarta ha dictado sentencia en un Recurso de Casación para unificación de Doctrina en la que se ha resuelto una cuestión relevante en el marco de un proceso de despido individual derivado del despido colectivo de Bankia”. La sentencia cuenta, una vez más (y van…) con el voto particular radicalmente discrepante de dos magistrados y magistradas de la Sala, Jordi Agustí, Fernando Salinas, Maria Luisa Segoviano y Rosa Virolés, cuyo inicio es algo más que expresivo de aquello que quieren jurídicamente transmitir: “a) De nuevo sentimos tener que constatar y advertir que la doctrina que sienta la sentencia mayoritaria constituye otro paso más en el muy importarte retroceso en las facultades de control judicial del despido, esta vez respecto de los despidos individuales derivados de un despido colectivo ex art. 51 ET, -- marcha atrás ya iniciada en la STS/IV 24-noviembre-2015 (rcud 1681/2014, Pleno, con dos votos particulares discrepantes), en la que se afirmaba en relación con los despidos objetivos ex art. 52.c) ET que acreditada la causa, la elección del puesto de trabajo a extinguir corresponde al empresario y su decisión, que debe enmarcarse en el ámbito de afectación del despido, solo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios”. Para los magistrados y magistradas que suscriben el voto, la sentencia cambia, sin motivación y sin afirmar expresamente que se está produciendo dicho cambio, y basándose únicamente (que no es poco por el importante impacto jurídico que puede tener esta sentencia) en “motivos esencialmente literales y formales, así como de dimensionamiento de la carta de despido”, la doctrina de la Sala de los Social contenida en anteriores sentencias “con merma, entendemos, de la igualdad, seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva ex arts. 9, 10 y 24 CE”. Sobre la situación de la Sala de lo Social del TS, el ex diputado de la Izquierda Plural, y actualmente diputado en la cámara autonómica catalana por Catalunya sí que es pot, Joan Coscubiela, ha escrito un punzante artículo en su blog, con un significativo título “Reforma laboral: por tierra, mar y aire". que puede leerse en el enlace que ahora adjunto 3. Antes de abordar los contenidos más destacados de la sentencia, que reitera y profundiza en la doctrina sentada en la dictada el 24 de noviembre de 2015 y que mereció muy detallado, y crítico, análisis en una anterior entrada del blog, y cuya
  • 4. 4 argumentación por mi parte doy ahora en gran medida por reiterada para el análisis de la sentencia de 15 de marzo, deseo recordar que la entidad bancaria Bankia ha sido objeto de atención por mi parte en varias ocasiones en este blog con ocasión de sentencias dictadas en procedimientos de despidos colectivos, cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y obligación de llevar un registro de la jornada diaria de trabajo de sus trabajadores, por lo que remito a los lectores y lectoras interesadas a dichos textos, que son los siguientes: “ERES. Nuevo repaso a la doctrina de las Salasde lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores deJusticia (Casos Bankia, Recuperación materiales diversos, Tenneco, Madridec, ElPaís, Fuentecapala, Teca-Print Ibérica y Semar Aluminio)”. “Los despidoscolectivos (pactados) en entidades bancarias llegan al TS, que desestima losrecursos de casación interpuestos por sindicatos (que no pactaron). Notas a lassentencias de 17 de junio (Caso Cataluña Banc) y 8 de julio (Caso Bankia)”. “Sobrela cuantía de las indemnizaciones por despido y la libre competencia en laUnión Europea. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2015 (asuntosC-352 y 353/14, Bankia)”. “Sobre la prevención de riesgos laborales en elsector bancario, el registro de la jornada diaria y las horas extraordinarias.A propósito de una tesis doctoral y de la sentencia de la AN de 4 de diciembrede 2015”. 4. Tuve oportunidad de leer la sentencia en un trayecto matinal de mi desplazamiento desde Barcelona a la UAB, aunque he necesitado de una segunda lectura mucho más calmada y pausada para valorar debidamente, siempre desde mi subjetivo punto de vista, el razonamiento de la Sala, y del voto particular radicalmente discrepante, respecto a cómo conoce (o no conoce) un trabajador despedido no sólo la causa formal, además no discutida en cuanto que se acepta la situación de crisis económica que llevó al despido colectivo, sino la concreción de tal causa respecto a cada trabajador individualmente afectado. El comentario lo he dejado para un momento posterior a la finalización de la evaluación de los estudios que se imparten en la Facultad de Derecho y que ha sido realizado durante dos días por un comité de evaluación, algo que ha requerido mayor atención por mi parte como Director de un Departamento, aunque desde luego el gran esfuerzo ha sido asumido por el equipo decanal de la Facultad, y aprovecho esta entrada para felicitarle muy sinceramente por el excelente trabajo realizado de preparación de documentación y de su explicación en las numerosas reuniones celebradas, felicitación que es de carácter colectivo pero que no es óbice para que pueda también personificarse en nuestra decana, Dra. Esther Zapater. Junto a la actividad académica, el cuidado y juego con mis nietos también ha merecido, con toda justicia, que aparcara el comentario jurídico de la sentencia a momentos posteriores a su marcha. 5. Procedamos en primer lugar a recordar cuál es el contenido del conflicto jurídico suscitado, las respuestas divergentes, contradictorias, de dos sentencias de la misma Sala de lo Social del TSJ madrileño que llevaron a Bankia a la interposición del RCUD y al fallo estimatorio del TS. Tras el acuerdo alcanzado en período de consultas del PDC instado por la empresa, esta remitió cartas de despido a los trabajadores afectados, entre los que se incluyen los demandantes del caso que conoció el TSJ madrileño en suplicación en la sentencia recurrida en unificación de doctrina, con fecha 11 de mayo de 2013 y cuyo contenido se encuentra en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, siendo el núcleo duro del litigio el debate sobre el conocimiento o no por parte de cada trabajador afectado de las causas concretas de su despido. En dichas cartas se recoge el siguiente texto: “Como consecuencia del referido proceso de negociación
  • 5. 5 con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.- Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.- De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de mayo de 2013..”. Para la Sala, el núcleo del debate, “como es colegible de las precedentes indicaciones, la cuestión debatida en autos se reduce a decidir si se ajusta a derecho –suficiencia– el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el PDC de autos, lo que impone examinar la exigencia legal al respecto, para acto continuo ponerla en relación con la comunicación extintiva a la que el debate se refiere”. ¿Cómo resolvieron los litigios la sentencia recurrida y la sentencia de contraste aportada por la parte recurrente, de 14 de febrero de 2014? No hay duda de que se cumple el requisito de contradicción requerido por el art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que se trata de demandas presentadas por trabajadores despedidos de dicha empresa con las mismas alegaciones en cuanto a la falta de motivación de la carta de despido objetivo. En la sentencia recurrida, que confirma sentencia anterior del Juzgado de lo Social, se estima el recurso de suplicación y se declara la improcedencia de los despidos, argumentándose que “Los criterios utilizados por la empresa para la designación directa de los trabajadores a los que va a extinguir los contratos basados tienen que estar basados en un perfil competencial, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general, y estos criterios son válidos para afectación de los contratos de trabajo a extinguir en cuanto se mueva dentro del Acuerdo mencionado, siendo preciso que en las cartas de despido se indique las puntuaciones obtenidas por los demandantes para que los mismos articulen su defensa, salvo que ya los supiesen con anterioridad. Hay que tener en cuenta que en el apartado A.II del Anexo III del Acuerdo de 8/02/213 se establece que: " La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados(..:). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados (...)"; por tanto, en el Acuerdo se está partiendo de una valoración efectuada con anterioridad a la suscripción del mismo.
  • 6. 6 Hay que tener en cuenta que en la carta de despido basado en causas objetivas no se indica la valoración que ha obtenido cada demandante, ni que se les haya notificado sus resultados con anterioridad al Acuerdo mencionado, ni la nota de corte para poder determinar si se han cesado a los que menos puntuación han obtenido pues las reglas de actuación empresarial deben ser claras, evitando la arbitrariedad, sin que pueda considerarse un dogma lo que expone la demandada. Al no conocer los demandantes su valoración no solo no pueden defenderse adecuadamente sino que se les ha privado de la posibilidad de adherirse a las bajas indemnizadas, lo que hubiesen realizado de saber que tenían una puntuación que les conduciría a una extinción decidida por la empresa con menor indemnización que en el caso que se hubiesen adherido a la extinción indemnizada. La recurrente hace referencia a una valoración realizada en el año 2012 de toda la plantilla, que se dice efectuada, con criterios homogéneos, que de haberse comunicado expresamente a los demandantes permitiría considerar que la decisión empresarial está basada en un criterio razonable y objetivo, pero no consta en el relato fáctico ni en la carta de despido que a los demandantes se les haya notificado los resultados de la valoración que se manifiesta se realizó en 2012, con anterioridad a la decisión adoptada por la empresa para que éstos pudiesen valorar las alternativas que tenían. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo”. En sentido radicalmente contrario se pronuncia la sentencia de contraste, dictada 14 defebrero de 2014 por la misma Sala, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por varios trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de sus demandas por despido. Para la Sala, y con una fundamentación jurídica mucho más escueta que en la anterior sentencia, “…se denuncia la vulneración de los arts. 51.4 E.T ., 53.1 y 124.13 E.T. y 122.3 L.R.J.S ., y de la jurisprudencia que cita, planteamiento que no puede prosperar porque la comunicación individual del despido, aunque podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos que se aplicaron a la demandante para su inclusión en la relación de afectados, lo cierto es que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo, que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, como se indica en el fundamento 7º de la sentencia, que el personal de Bankia conocía los términos del acuerdo que en su anexo III.E se remitía al resultado de la evaluación 2012. Concretada en la comunicación extintiva la causa económica que se invocaba, y que el recurso no cuestiona corresponde a la actora la carga de probar que no concurren en su caso los criterios de selección que se hubiesen seguido, o que estos no se correspondían con lo acordado, lo que, por cuanto antecede no se ha conseguido. Tampoco se cuestiona que la nota o valoración alcanzada justifica la extinción de su relación”. 6. La fundamentación jurídica de la resolución estimatoria del RCUD se encuentra en los fundamentos de derecho segundo a quinto, siendo el de mayor relevancia por su aplicación al caso concreto el cuarto, no encontrando referencia en ninguno de ellos, algo que ciertamente sorprende en atención a la importancia de su regulación en este punto, a normativa internacional y comunitaria, tales como el Convenio 158 de la OIT y la Directiva 98/59/CE. Dejo constancia de esta omisión a normas que hacen referencia a la necesidad de justificar la causa real y no meramente formal de toda extinción, y a las que con toda razón se refiere el voto particular discrepante para poner de manifiesto que la sentencia, además de ser un retroceso en la protección de los derechos de los trabajadores, va en contra “… de los convenios y tratados internacionales suscritos por España (arts. 4 y 9 Convenio nº 158 OIT, 10.2 y 96.1 CE) e incluso de la propia
  • 7. 7 jurisprudencia del Tribunal Constitucional que salva los puntos más conflictivos de la reforma laboral ex Ley 3/2012, de 6 de julio pero siempre que exista la posibilidad de un control judicial pleno sobre las decisiones empresariales (art. 5.1 LOPJ, STC 8/2015 de 22 de enero) y ahora, además, omisión de lo que significa el presupuesto exigible en los despidos colectivos de determinar “los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido” (art. 3.3.v Directiva 98/59/CE del Consejo de 20-07-1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos) con desarrollo en el art. 51.2.V ET ya desde el inicio del periodo de consultas…”. El fundamento segundo procede a una breve explicación de cuáles eran los términos de la “exigencia de comunicación antes de la Ley 3/2012”, y “tras la Ley 3/2012”; el tercero, con un claro contenido doctrinal de cara a futuras resoluciones que deban dictarse en casos semejantes, versa sobre “acerca de la causa a expresar en el despido colectivo; el cuarto, consecuencia directa del razonamiento jurídico del fundamento anterior, trata sobre aquello que es calificado de “innecesaria reproducción – en la comunicación – de los criterios de selección”, con una sorprendente y curiosa, a mi parecer, referencia a “las grandes empresas”; en fin, el quinto ya anuncia el resultado final, concretado en el sexto, en cuanto que lleva por título “censura de la sentencia recurrida a la concreta comunicación del despido en el caso que se debate”, y lleva a concluir con la afirmación, “en plena concordancia con el Ministerio Fiscal”, de que la doctrina ajustada a Derecho “es la mantenida por la sentencia de contraste y que – en consecuencia – la recurrida ha de ser casada y anulada”. 7. ¿Qué aspectos me parecen más relevantes de la fundamentación jurídica? En el fundamento jurídico segundo, la Sala formula unas breves consideraciones para poner de manifiesto las diferencias que a su entender existían en punto a los requisitos de la comunicación del despido antes de la reforma laboral y con posterioridad a la misma, es decir antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y su posterior conversión en Ley 3/2012 de 6 de julio de 2012 tras la tramitación parlamentaria del primero como proyecto de ley acordada por el Congreso de los Diputados, si bien la sentencia sólo menciona la citada Ley. Para la Sala eran diferentes los requisitos, y en la normativa anterior a la reforma los requisitos requeridos legalmente no implicaban las mismas exigencias formales que para los despidos objetivos, en cuanto que había en los despidos colectivos una tramitación y finalmente una autorización administrativa en la que constaban las causas alegadas y en su caso aceptadas para el ERE, “por lo que –basta se decía -- con que el trabajador afectado conozca esta última sin necesidad de la empresa le entregue un escrito en el que reproduzca las causas del despido (así, SSTS 20/10/05 –rcud 4153/04–; y 10/07/07 –rcud 636/05–)”, comunicación que sí es necesaria de acuerdo al art. 51 reformado en 2012 y su posterior desarrollo reglamentario por RD 1483/2012 de 29 de octubre, apuntando ya la Sala una cuestión sobre la que girará después gran parte de su fundamentación, cual es que en la normativa reformada se exige que en el despido comunicado por escrito al trabajador haya manifestación expresa de “la causa”. ¿Qué debe entenderse por causa según la Sala? Lo veremos y analizaremos más adelante. Las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo son respondidas en el voto particular no para cuestionar aquello que se afirma respecto a la normativa anterior
  • 8. 8 a la reforma, sino para destacar que a fin de evitar la indefensión de los trabajadores despedidos por la resolución administrativa, la jurisprudencia contencioso- administrativa, que era la conocedora de los recursos interpuestos contra la decisión de la autoridad administrativa laboral, reconoció “la condición de afectados a los trabajadores individuales, por lo que los problemas se dilucidaban en su caso, en dicha vía contra la resolución administrativa y no mediante la impugnación individual del contenido de la carta”, y que incluso la propia Sala de lo Social había aceptado su competencia para controlar la decisión empresarial en casos en los que no constaban en resolución administrativa las causas por las que los trabajadores habían sido seleccionados para el despido (con una amplia referencia a la sentencia de 30 de septiembre de 1999, rec. 4811/1998), a fin de evitar la indefensión de los trabajadores. Es decir, “se posibilitaba, incluso en estos casos, por nuestra clásica jurisprudencia un control sobre la decisión empresarial que la sentencia mayoritaria, entendemos, ahora deniega, aun tratándose de decisiones extintivas colectivas adoptadas por el empresario”. Finalmente, se recuerda en el voto que la tutela judicial ya estaba prevista en la LRJS antes de la reforma laboral de 2012, con referencia expresa al art. 151.5 de la LRJS, al tener la jurisdicción social “la competencia para conocer de la impugnación de dichos actos administrativos, lo que se efectuaba en un único procedimiento con presencia de todos los afectados, por lo que en ese sistema perdían sentido la posibles comunicaciones ulteriores a los trabajadores afectados, pues ya se habían debatido en el proceso único todas las cuestiones incluida, en su caso, la concreta selección de los trabajadores afectados”. 8. En el fundamento jurídico tercero, es relevante en primer lugar la pregunta que se formula la Sala “sobre el alcance que haya de darse a la expresión causa, utilizada por la norma”, es decir el art. 53.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa...”). En este punto la Sala repasa doctrina sentada en anteriores sentencias para ir, si me permiten la expresión, “de más a menos”, con referencias a la necesidad de señalar “las causas motivadoras concretas” (del despido), siendo esta referencia de la causa “equivalente a hechos que lo motivan en el despido disciplinario”, debiendo el trabajador disponer de “un conocimiento claro, suficiente e inequívoco… de las causas que se invocan...” (STS 12 de mayo de 2015), para concluir que “Aparte de ello, «ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos 105.2, 108.1 y 122.1 LRJS, se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET en relación, en este caso, a lo establecido en el art. 52.c) ET» (STS –Pleno– 24/11/15 –rcud 1681/14)”. La referencia a la sentencia de 12 de mayo de 2015, es decir al uso que se hace de ella para justificar la tesis de la sentencia de 15 de marzo, será duramente criticada y cuestionada en el voto particular discrepante, afirmándose, y supongo que con pleno conocimiento de causa ya que el ponente de la misma fue el magistrado Fernando Salinas, uno de los cuatro firmantes del voto particular discrepante, que “en dicha sentencia lo que se analiza precisamente no es un despido objetivo ex art. 52.c) ET, -- aunque se utilice genéricamente esa expresión comprensiva de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, con independencia del número de
  • 9. 9 trabajadores afectados --, sino la comunicación de un despido individual derivado de un despido colectivo y se sienta un doctrina garantista sobre el exigible contenido de la comunicación escrita de despido en los supuestos derivados de despidos colectivos..”, reproduciendo a continuación muy amplios fragmentos de la sentencia, y destacando en negrita aquellos contenidos que demuestran con toda claridad y de las que es fácil deducir que “…aplicándolas ahora a los criterios de selección y a cuestionada individualización en el caso de los trabajadores ahora despedidos, la insuficiencia de la comunicación escrita de despido es evidente y la adición de hechos no contenidos en la misma, ni directamente ni por remisión, para completarla es inadecuada jurídicamente”. El voto particular pone de manifiesto que la cita de un fragmento de un fundamento jurídico, como el utilizado en la sentencia ahora analizada (“La referencia a la «causa» en la carta del despido objetivo [art. 53.1.a ET] es equivalente a «hechos que lo motivan» en la carta de despido disciplinario [art. 55.1 ET] y debe consistir en «los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas … a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas “económicas, técnicas, organizativas o de producción” establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52.c) ET… ; … la comunicación escrita … debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco … de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa» (STS 12/05/15 –rcud 1731/14–)”, es errónea e incompleta para entender la doctrina sentada por la sentencia reproducida si no se transcriben también las afirmaciones posteriores que ayudan a entender el sentido de la genérica afirmación, algo que no ha hecho en modo alguno la mayoría de la Sala y sí que hace ahora con contundencia y claridad el voto discrepante, recordando que la finalidad de la comunicación escrita, aquella a la que se refiere la sentencia de 15 de marzo citando la de 12 de mayo de 2015, “… no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador..”. 9. Tras delimitar, ciertamente de manera muy didáctica y sin perjuicio de mi valoración crítica de la sentencia en punto a la protección del derecho de un trabajador en caso de despido, cuál es el alcance que ha de darse a la expresión “causa”, la Sala va a concretar qué debe entenderse por la misma en un despido colectivo, partiendo de la interpretación de las normas a realizar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y concediendo especial importancia al elemento de la “literalidad”, de “estar al sentido propio de sus palabras”, para dar un salto ya de relevancia y afirmar que la referencia a la causa “debe interpretarse como alusiva a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, añadiendo para darle mayor fuerza a su argumentación que esta interpretación es “tal como ha sido reiteradamente entendido por esta Sala”, y que la relación entre el 51.4 y el 53.1 LET implica la consecuencia de que “…en principio—deba afirmarse que la carta notificando el despido individual en los PDC ha de revestir -- en general – las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque la remisión se hace sin precisión alguna”.
  • 10. 10 Obsérvese como, sin prisa pero sin pausa, se va delimitando la doctrina que acercará el resultado final al mismo que en la sentencia de 24 de noviembre, en la que se debatía si en la carta de un despido objetivo debían conocerse o no con todo detalle los motivos concretos del despido de la persona afectada, llegando la Sala a una conclusión contraria y que ahora reiterará en esta sentencia con el argumento, entre otros, de que “razonablemente” los trabajadores ya eran conocedores de su contenido por haber sido objeto de debate y negociación en el ERE. Yo creo que no, que aquello que se debatió fueron los criterios generales, y que la afectación particular a cada trabajador se realizó de forma individual con aplicación de aquellos criterios generales, por lo que difícilmente un trabajador particular pudo tener conocimiento de aquellos datos que le afectaba directamente por mucho interés que pusieran las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo en difundir toda la información tanto a sus afiliados como al conjunto de los trabajadores afectados, pero no es este el criterio ni del JS ni del TSJ en la sentencia de contraste, y tampoco ahora de la mayoría de la Sala de lo Social del TS. La Sala apunta una diferencia entre ambos despidos, cual es el proceso negociador en el colectivo, con lo que ello implicará a su parecer en las “exigencias de su comunicación formal”, y con apoyo en extractos de dos sentencias de 23 de septiembre de 2014 y 2 de junio de 2014 argumenta que la concreción de la causa de despido puede ser menor en el despido objetivo derivado de un despido colectivo que en el despido objetivo que encuentra su razón de ser en una decisión individual por parte empresarial en atención a la existencia, ciertamente, de causa o causas que lo justifiquen, y de esta forma en el segundo la referencia textual a la causa “debe ir acompañada de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato”, mientras que en el primero, se admite que esos datos puedan quedar afectados, atemperados, reducidos, disminuidos (cada lector o lectora que ponga aquí la palabra que considere más adecuada) en virtud de la existencia de un proceso negociador previa de carácter colectivo, bastando, con cita de la sentencia de 2 de junio de 2014 para que sea válida la comunicación extintiva “cuando la misma se refiere a un acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE del que aquellos informan al colectivo social”. Y es a partir de esta argumentación, sentadas estas premisas previas, cuando la Sala formula doctrina que confirma tanto la sentada en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 como aligera aún más los llamados “formalismos” requeridos en un despido objetivo derivado de un despido colectivo pactado, y aún va más lejos al manifestar que la nueva tesis sentada ha de servir para reinterpretar algunas tesis expuestas en sentencias anteriores, dando un paso más en la tarea de “aligeramiento” de los requisitos formales para proceder al despido objetivo de un trabajador. No sé hasta qué punto esta tarea “reinterpretadora” de sentencias anteriores (¿de cuáles? ¿De todas o sólo de una parte de las dictadas desde el 20 de marzo de 2013? ¿A qué contenidos puede afectar?) forma parte de la tarea unificadora de doctrina en un caso concreto como el que ahora debe resolver, pero ello no parece que sea un especial motivo de preocupación de la Sala. Reproduzco aquí, por su importancia, el último párrafo del fundamento de derecho tercero: “Precisamente por ello entendemos que la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido –en los PDC– la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la «causa» [nos remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS –Pleno–
  • 11. 11 24/11/15 rcud 1681/14: «nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET»]. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que la Sala pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador”. 10. Paso a paso la Sala va perfilando y concretando su doctrina sobre el aligeramiento (¿inexistencia?) de concreción de la motivación del despido en la carta dirigida al trabajador, y ahora ya plasma su argumentación, atendiendo a tres planos bien diferenciados como son los de “estricta legalidad”, las “consideraciones finalísticas” (supongo que el TS querrá referirse a “finalistas”, porque el término “finalísticas” no aparece en el diccionario de la RAE) y desde una perspectiva “eminentemente práctica”. Desde estos tres planos, y obviamente tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto en los fundamento de derecho segundo y tercero, es desde donde la Sala va a argumentar que “parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones”. Dicha “no necesidad” es cuestionada por el voto particular, no sólo porque su posible aceptación derivaría únicamente de la no impugnación de tales criterios ya que sí es posible la impugnación individual cuando no se dicte una sentencia en PDC que devenga firme y con efectos de cosa juzgada sobre tal extremo, ex art. 124 13 b) 2ª de la Ley reguladora de la jurisdicción social, sino también y muy especialmente por la presunción que efectúa la mayoría de la Sala, que es criticada en el voto por entender que se está efectuando “una cuestionable valoración de la prueba en casación unificadora”, de conocer los trabajadores afectados por el despido “lo efectuado por sus representantes legales”, con un toque añadido de atención en el voto respecto a que hubiera podido negociar una comisión ad hoc cuyas funciones y competencias no son aquellas atribuidas por la ley a los representantes del personal en punto a la transmisión de la información “de arriba hacia abajo”. Para la Sala, “en plano de estricta legalidad”, yo más bien diría en un plano de muy estricto formalismo que choca con el carácter antiformalista predicado por la propia Sala, siguiendo doctrina del TC, en otras sentencias, la concreción de la motivación que lleva a una empresa a despedir a un concreto trabajador tras un acuerdo alcanzado en un PDC no se encuentra en el art. 53.1 y en la remisión legal que al mismo efectúa el art. 51.4, aunque por error se cite el art. 54.1 (“53.4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1), y por ello una interpretación que fuera más allá de tal contenido, como sería ahora según la Sala exigir la concreción personalizada de los criterios de selección, “desbordaría el mandato legal”. Siguiendo en la misma tesis radicalmente formalista, la Sala entiende que su tesis encuentra plena cobertura legal también en el art. 122.1 de la LRJS (“1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente”) entendiendo la Sala que para el legislador “la causa legal es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva”. ¿Volvemos
  • 12. 12 ahora, me pregunto, a aceptar la tesis de la exposición de motivos de la Ley 3/2012, que no ha sido acogida incluso por el propio TC en su jurisprudencia validadora de la reforma laboral de 2012? La Sala tiene, o al menos así lo deduzco de sus manifestaciones en el apartado b) del fundamento de derecho cuarto, una muy buena concepción de los representantes de los trabajadores, ya sean unitarios o sindicales, y del cumplimiento por su parte de la transmisión de información a sus representados, con cita expresa del art. 64.7 e) de la LET que atribuye al comité de empresa la competencia (obsérvese que no la obligación, aunque ciertamente del buen uso de aquella derivará en muchas ocasiones el mantenimiento de su mandato representativo y la posible reelección) de “informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales”. Partiendo de esta premisa, es decir que la representación de la parte trabajadora habrá informado debidamente a todos los trabajadores sobre todos y cada uno de los términos, pactos, condiciones, reglas ... negociadas durante el período de consultas y finalmente aceptadas (con carácter general, que no para cada trabajador en concreto ya que ello es competencia empresarial y puede ser impugnada en su caso por el trabajador individualmente considerado) la Sala considera un formalismos “innecesario – y en todo caso enervante—“ que en la carta se comuniquen al trabajador los datos concretos que llevan a la empresa a proceder a su despido, siguiendo la Sala con sus suposiciones “razonables” e incluyendo ahora dentro de las mismas que estos datos concretos (repito, la negociación es sobre criterios de selección con carácter general) “se ha conocido materialmente por ellos (los trabajadores) en el curso de las negociaciones”. En este punto la Sala además de insistir en que la representación del personal habrá tenido una intervención activa en orden a facilitar toda la información del proceso negociador y de sus contenidos a todo el personal, algo en lo que no creo que puede caber discrepancia alguna en cuanto a que sería siempre conveniente que fuera así (¿lo es realmente?) se adentra en consideraciones jurídicas de índole civilista para reforzar su tesis y sigue trabajando con suposiciones razonables, que no discuto que lo puedan ser pero que necesitarían de algo más que esa suposición si operamos en el plano, por decirlo con las propias palabras de la Sala, de “las más estricta legalidad”, para fundamentar su tesis jurídica de la no necesidad de reproducir en la comunicación de despido los criterios de selección, entendiendo que “en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [art. 1259 CC], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» –personal representado– se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET], salvo que la propia disposición legal imponga –éste no es el caso– otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados”. Por fin, y ahora desde la perspectiva “eminentemente práctica”, la Sala vuelve a sus hipótesis sobre aquello que es razonable o no, pero apartándose del razonamiento puramente jurídico, por lo que más cabría entender la tesis a la que me inmediatamente me referiré como un obiter dicta que como una razonamiento jurídico, pero si mi tesis no es correcta, y desde luego no milita en mi favor la forma como es planteada por la
  • 13. 13 Sala, cabe decir entonces que será aplicable para todas aquellas empresas con un elevado grado de complejidad en la organización de la gestión administrativa de su personal. En efecto, la Sala es del parecer que no resultaría “en absoluto razonable” que en cada comunicación individual del cese “se hagan constar –de manera expresa y pormenorizada– los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten –como es el caso– a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como –por lo dicho– innecesaria”. Si hemos de hacer caso a la Sala, podría haber una distinción en punto a la rigurosidad formal de la carta de despido según que este se produzca en empresas de una u otra dimensión (micro, pequeña, mediana, grande) y probablemente también según el número de trabajadores afectados, criterios ambos que no se encuentran ni en la LET ni en la LRJS. Por otra parte, parece, desde una perspectiva “eminentemente práctica” que se considera que los problemas de gestión administrativa de una gran empresa, son, y hago yo ahora una suposición, mayores que los de una mediana o pequeña empresa, pero no se dice nada sobre el hecho de que las primeras disponen de mucho de más personal en los departamentos de recursos humanos y probablemente de mejores y más potentes medios tecnológicos para llevar a cabo esa tarea de gestión. No veo como esas pretendidas dificultades pueden afectar a la disminución (a mi parecer, que no para la Sala) de la protección inscrita en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en caso de producirse un despido objetivo individual, aun cuando traiga su razón de ser de un despido colectivo acordado en la comisión negociadora durante el período de consultas. En síntesis, ¿podemos afirmar a partir de esta sentencia que puede haber dos varas de medir para apreciar la necesidad de concretar más o menos la motivación del despido según cuál sea el tamaño de la empresa? Si por una parte la respuesta es negativa ya que el criterio general sustentado es de no obligatoriedad de incorporar los criterios de selección, por otra, tal como acabo de explicar, parece dejar puertas abiertas a otra interpretación. En cualquier caso, y sigo ahora razonando desde una perspectiva eminentemente práctica, si fuera asesor de parte empresarial le recomendaría que las cartas de despido fueran lo más rigurosas y exhaustivas posible para evitar innecesarios problemas en sede judicial, pero esto que acabo de decir no deja de ser un “obiter dicta” intelectual… aunque eminentemente práctico. 11. De lo más a lo menos. Si no hay que hacer constar en la carta de despido los criterios de selección, porque ya son suficientemente conocidos por los trabajadores afectados (siempre según la presunción razonable de la Sala) tampoco habrá que hacer constar “la concreta aplicación de los criterios al personal afectado”, y añadiendo tres razones para fortalecer, en el plano del concreto despido individual, las razones de índole más general defendidas y argumentadas en el apartado 1 del fundamento de derecho cuarto. En primer lugar, porque siguiendo la tesis formalista (extremadamente formalista diría yo) ya expuesta con anterioridad, el art. 53.1 nada indica respecto a que deban constar tales criterios en la carta, en cuanto que el mandato legal “se limita a la expresión de la causa”.
  • 14. 14 Y la pregunta que surge inmediatamente es si entonces no cabe la impugnación de las decisiones individuales de despido de un trabajador por considerar este que no se han aplicado correctamente los criterios de selección aprobados en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas y que después ha ejecutado la empresa, ya que si no aparecen en la carta tampoco sabremos qué puede ser motivo concreto de impugnación. El voto particular es contundente en su análisis discrepante, con dos argumentos: el primero, de índole legal, ya que el marco normativo vigente reconoce, incluso después de la reforma laboral de 2012, el derecho de un trabajador a impugnar la decisión extintiva que le afecta directamente “a negar la impugnación individual de la decisión extintiva en aquéllos extremos no afectados por una posible sentencia colectiva anterior, entre los que deben estar la individualización de los trabajadores afectados, principio esencial de la legislación del Derecho de la Unión Europea y de la estatal española, y la derivada jurisprudencia, sobre los despidos colectivos y base de una adecuada negociación el en periodo de consultas”. Pero es que además, se considera, con amplio soporte jurisprudencial a favor de su tesis, que la sentencia cambia, sin justificación o motivación expresa, consolidada doctrina anterior sobre remisión a los procesos individuales para determinar la adecuación a los criterios de selección de los concretos trabajadores, como por ejemplo la contenida en la sentencia de 25 de junio de 2014 en la que se conoció el despido colectivo producido en el ayuntamiento andaluz de Jerez de la Frontera (sentencia, por cierto, que ha ido acompañada con posterioridad de numerosas demandas ante los juzgados de lo social de la capital jerezana justamente para pedir la declaración de improcedencia del despido por incorrecta aplicación de los criterios de selección aplicados por el ayuntamiento para proceder a cada despido), que se reiteró después en la sentencia de 24 de febrero de 2015 en la que se abordó el despido colectivo producido en otro ayuntamiento andaluz, en este caso el de Aljaraque, y en la más reciente de 20 de octubre de 2015, en el caso del grupo Gea 21. Es este un punto nuclear de la sentencia, resuelto como puede comprobarse de forma radicalmente contraria por la tesis de mayoría con respecto al voto discrepante. Traigo a colación en este punto, porque coincido con la tesis del voto respecto a cómo se aparta la Sala de su doctrina anterior, un fragmento de mi comentario a la sentencia del TS enel PDC del ayuntamiento jerezano: “La Sala es consciente de la importancia práctica que puede tener su decisión en punto a remitir a los trabajadores afectados al proceso individual para conseguir una sentencia favorable a sus intereses y que declare el carácter no ajustado a derecho de la decisión empresarial por tener ese trabajador preferencia sobre otros que no fueron afectados (insisto en la importancia de la palabra “preferencias”), y añado yo ahora que no sé si es consciente de los problemas reales y prácticos que se pueden plantear en los juicios por despidos individuales, por la obligada necesidad de traer al proceso a los trabajadores afectados y que pudieran ser, pues, despedidos si se reconoce la improcedencia del despido (el riesgo de una situación de tensión permanente en la plantilla no es algo desdeñable si las demandas presentadas y las que se presenten intentan demostrar que el trabajador afectado por el despido fue tratado sin causa de peor condición que otros trabajadores de la plantilla y la sentencia que así lo acoja tiene impacto sobre la decisión de la empresa de despedir a otro trabajador inicialmente no afectado por el conflicto), pero no se apea de su planteamiento y entiende que deberá ser en el proceso individual (serán muchos los que se pongan en marcha, sin duda), y tras la comunicación del
  • 15. 15 despido por la empresa al trabajador con indicación de la causa, “donde se plantee y analice con precisión el cumplimiento o incumplimiento” de aquello que dispone el art. 51.2 de la LET, es decir “los criterios tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados”, criterios que en razón de la dimensión colectiva del procedimiento “no pudieron tenerse en cuneta con el rigor y el detalle necesarios durante el período de consultas ni, consecuentemente en la propia decisión final del empleador que acordó el despido colectivo”. El núcleo duro de la argumentación se encuentra a mi aparecer en la tesis de que los criterios de selección, y en concreto el de evaluación continua, tenían un claro componente genérico”, y de ahí que “sólo resultaba posible examinar en su plasmación individual, mediante la comprobación, caso por caso, de su concurrencia”. En segundo término, y combinando una consideración jurídica con otra, nuevamente, eminentemente práctica aunque no se utilicen estos términos, la Sala entiende que la aportación de los criterios de selección del trabajador afectado implicaría la necesidad de aportar también la de los restantes compañeros de trabajo con los que debe efectuarse el juicio de comparación, y ello implicaría en la mayor parte de ocasiones que la carta de despido, al menos en casos en que este deriva de un PDC “una dimensión ajena a toda consideración razonable”. Vuelvo a insistir que no sé hasta qué punto el derecho a la tutela judicial efectiva puede quedar limitado o reducido a la mínima expresión por argumentaciones de corte organizativo de gestión empresarial. Este es el mismo parecer del voto particular que califica de “economicista” el fundamento y ajeno plenamente al cumplimiento del art. 24 CE, ya que la mayor o menor extensión de los escritos o la aportación de documentación digitalizada deberá responder a las circunstancias de cada caso en concreto, “sin que hasta ahora se haya limitado su extensión por criterios de razonabilidad”. Hay que reconocer, no obstante, que la Sala sí se preocupa por la posible limitación o restricción del derecho a la tutela judicial efectiva (yo creo que el ponente y el resto de miembros de la Sala que votaron la sentencia eran muy conscientes de las críticas que iban a formularse al respecto) y rechaza que la misma se produzca por entender que la LRJS da posibilidades suficientes al trabajador demandante para solicitar a la empresa los datos que considere necesarios, ya fuere mediante la vía de los actos preparatorios o pruebas preliminares (arts. 76 y 77 LRJS, y art. 356 LEC) como por la de pedir aportación de prueba documental por la empresa “para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y –en su caso– poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada”. Me pregunto, desde una perspectiva eminentemente práctica, si esta petición no va a generar a la empresa los mismos problemas de gestión organizativa que le hubiera supuesto, teóricamente y según la suposición razonable de la Sala, el incorporar todos los datos en la carta de despido, aun cuando la diferencia entre su constancia en la carta de despido o la necesidad de su petición expresa en sede procesal conlleva ciertamente importantes diferencias jurídicas, no siendo la menos importante ni mucho menos que el trabajador dejaría de poder conocer los criterios concretos por los que ha sido despedido si no ha ejercido sus derechos, a posteriori del despido, en sede procesal. Me pregunto también cómo casa este planteamiento con el derecho de todo trabajador a conocer cuál es la causa concreta, no sólo de índole formal sino también real, de su
  • 16. 16 despido tal como dispone la normativa internacional y comunitaria a las que se refiere obviamente para defender su tesis el voto particular radicalmente discrepante. Es perfectamente comprensible por ello a mi parecer la discrepancia manifestada en el voto particular a esta “supletoriedad” procesal para garantizar la tutela judicial efectiva, afirmando con contundencia que no se comparte la tesis de la mayoría de la Sala “…dado que por esta Sala de casación hasta ahora, que conozcamos, se había afirmado, ni entendemos que tenga soporte alguno normativo, el que era al trabajador a la parte procesal a la que le incumba la prueba de acreditar los motivos por lo que ha sido despedido aunque para ello tuviera que utilizar actos preparatorios para integrar la carta de despido con las derivadas consecuencia en el proceso..”, planteando además un interrogante al que no se da debida respuesta en la sentencia cual es la falta de claridad sobre cuándo debería impugnarse en su caso el criterio o criterios de selección por parte del trabajador despedido, si debe ser en la demanda impugnatoria del despido o en otra separada, “con el riesgo de que si fuera en otra distinta el despido no impugnado quedaría consentido y con la problemática de los plazos de impugnación de la individualización”. Insisto en una afirmación anterior: no hay ninguna referencia a la normativa internacional y comunitaria en el texto de la sentencia, por lo que supongo, razonablemente, que la Sala no ha considerado necesaria su análisis y toma en consideración para la resolución del caso, a diferencia de gran parte de sentencias anteriores sobre despidos colectivos y despidos individuales objetivos derivados de los primeros en que sí lo ha hecho, y a ello me he referido con detalle en los comentarios que vengo efectuando de las sentencias dictadas por el TS en esta materia desde la primera dictada tras la entrada en vigor de la reforma laboral, de 20 de marzo de 2013. 12. En fin, trasladada esta doctrina al caso concreto que es objeto de resolución, la sentencia del TSJ madrileño que ha sido recurrida en el RCUD va a ser revocada por el TS por entender que la doctrina correcta es la sentada aportada en la sentencia aportada del contraste y del mismo tribunal autonómico. La Sala rechaza la argumentación de la sentencia recurrida, que he transcrito con anterioridad, y concluye, en plena sintonía como es obvio con la doctrina sentada en los anteriores fundamentos jurídicos, que la carta de despido remitida por Bankia a los trabajadores despedidos y posteriormente demandantes (y quedan muchas demandas para conocimiento de los juzgados y en su caso TSJ, ya son cerca de 700 personas las afectadas) “refiere detalladamente la causa legitimadora del PDC que es –como vimos– la única exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración, aprobado por la Comisión Europea y suscrito por el Reino de España; sino que asimismo también refiere –al menos en parte– el extenso Acuerdo obtenido con la RLT de 08/02/13; e igualmente reproduce también de forma parcial –aunque suficiente– los criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta aplicación en el caso, «de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general”. Sobre dicha valoración individual la Sala ha de reconocer, a partir de los hechos probados inalterados de instancia, que no fue comunicada, notificada, a cada trabajador de forma individualizada y con anterioridad a su despido, pero inmediatamente retoma su tesis del conocimiento por estos de tales valoraciones y la tarea que en este punto debió cumplir la representación del personal, por un parte, o la posibilidad de obtener dicha información en sede procesal laboral por las vías abiertas por la LRJS y de la LEC
  • 17. 17 antes citadas, haciendo suya la tesis de la sentencia de contraste y también defendida por el Ministerio Fiscal, que más me parece una argumentación de índole social que estrictamente jurídica, cual es que “pretender que los criterios de selección y las puntuaciones obtenidas por los trabajadores en la evaluación general de 2012 «no eran conocidos por la plantilla, no es razonable, máxime cuando el despido colectivo tuvo repercusión social importante… ». Es otra vez perfectamente comprensible, desde el plano de la más estricta legalidad, que el voto particular discrepante rechace la tesis de la integración de la carta (escueta) de despido “con datos trascendentes que no están en la misma y que consta expresamente que no le han sido notificados a los trabajadores afectados, y menos acudiendo al presunto conocimiento del trabajador de haber tenido una mínima diligencia, o por haber sido conocida por sus representantes legales o por la repercusión mediática, como al parecer informa el Ministerio Fiscal..”. No niega la Sala, y esto me parece relevante para la interpretación que de su doctrina puedan hacer los juzgados de lo social y los TSJ o la AN, que la carta pudo ser más rigurosa tanto en la exposición general de los criterios de selección como en su concreción a la persona directa e individualmente afectada por ellos, pero concluye que “en todo caso cumplió las exigencias legales y no es susceptible de reproche formal alguno trascendente”. En suma, la Sala acepta que no se incorporen a la carta de despido los criterios de selección general y tampoco son necesarios los criterios de selección concretos porque ya debe haber tenido conocimiento el trabajador por vías indirectas (sus representantes) o puede tenerlo a posterior del despido por vías procesales. Y entonces, la preguntas que indefectiblemente, y desde un punto de vista nuevamente eminentemente práctico, surgen son las siguientes: ¿para qué sirve la carta de despido? ¿Sólo para cumplir un trámite meramente formal que hubiera podido realizarse verbalmente por la empresa si no fuera por la obligación legal formal de documentarlo por escrito? ¿Si de la carta no puede extraer la persona afectada las causas no sólo formales sino también la motivación concreta real y fundamentada de su despido, para qué le sirve verdaderamente? ¿Y si los representantes del personal no informan debidamente a sus representados, qué conocimiento tendrán entonces de su situación los futuros despedidos? ¿Si la carta se limita a unas afirmaciones generales, en los términos que aparecen en las remitidas en este caso concreto y que merecieron una valoración crítica por carencias de contenido por la sentencia recurrida, cómo puede entrarse a conocer de la justeza del despido, es decir cómo garantizar por el juzgador que se garantiza el derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa? Son preguntas que me hago tras leer esta sentencia y también que me hice en buena medida al leer la de 24 de noviembre de 2015, y que también se plantean en el voto particular en cuanto que se cuestiona también cómo puede actuarse en sede judicial para cumplir con la tarea asignada por mandato constitucional. Por su indudable interés para un mejor conocimiento de tal argumentación, reproduzco dos párrafos del voto: “¿Es posible con la lectura de tales extremos de la carta de despido (“De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día…”) poderle explicar con acierto al trabajador afectado, incluso por un jurista experto, el motivo por el qué ha sido elegido por la empresa y no lo ha sido otro trabajador? ¿Basta con remitir la misma carta a todos los
  • 18. 18 despedidos para que entienda cada uno de los afectados, con relación a los demás, el motivo de su selección?, ¿Puede el trabajador afectado defenderse adecuadamente y el Juez controlar razonablemente la decisión empresarial? Entendemos, sinceramente, que es muy difícil dar una respuesta afirmativa, salvo que, -- como parece deducirse de la sentencia mayoritaria --, esa no fuera realmente la cuestión debatida a pesar de lo que afirma, sino que realmente es que no hay que especificarle nada al trabajador acerca de los motivos por los que ha sido elegido y sin que ello le genere indefensión, bastando, de hecho, con comunicarle la fecha del despido de no cuestionarse otros extremos. ¿Para qué sirve entonces la carta de despido en estos casos, de no cuestionarse otros extremos?” 13. Concluyo. Buena parte de mi crítica jurídica a la sentencia debe acompañarse, como ya he indicado con anterioridad, de la formulada a la sentencia de 24 de noviembre de 2015, y por ello coincide en gran medida con el voto particular emitido a la sentencia ahora analizada, que reitera y argumenta si cabe con mayor contundencia su oposición a la tesis de la mayoría de la Sala. Buena parte de sus argumentos ya han sido expuestos y analizados en las páginas anteriores de este comentario, y también en cuanto que sustancialmente semejantes en el de la sentencia de 20 de noviembre de 2015, pero no está de más recordar, para finalizar, dos que no han aparecido con anterioridad en mi explicación, o al menos no han aparecido con cita textual del voto. El más relevante, sin duda, es que con la tesis defendida, y plasmada en el fallo de la sentencia, por la mayoría de la Sala, “los jueces y tribunales van a poder controlar jurisdiccionalmente un despido ex art. 51 ET en orden a la concreta elección del trabajador despedido, sí resulta que el empresario no tiene ni siquiera que escuetamente reflejarlos en la carta del despido, -- y puede permitirse también el lujo de comunicar el despido sin indicarle al trabajador despedido que criterio de selección le ha llevado a incluirlo en el despido colectivo…; por lo que si el trabajador no lo conoce tampoco lo va a conocer el órgano judicial que no podrá determinar, aunque no se discutan en el litigio los criterios generales de selección adoptados por el empresario o convenidos con la representación de los trabajadores, la posible regularidad aplicativa de dichos criterios generales a la concreta elección del trabajador despedido, es decir, como establece el citado art. 3.3.v) Directiva 98/59/CE “los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos”. Más aún, para el voto particular la sentencia refuerza aún más la doctrina de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, de tal manera que “…se da el advertido paso atrás en el control judicial de la regularidad del despido, puesto que a estos fines del contenido de la carta respecto a la determinación del trabajador despedido se equiparan los despidos individuales o plurales ex art. 52.c) con los despidos individuales derivados del despido colectivo ex art. 51 ET...”. Buena lectura de la sentencia… y del voto particular. Me hacía varias preguntas al finalizar elcomentario de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, y ahora puedo repetirlas y “autoplagiarme”, ya que son también válidas, y si cabe más, para la sentencia de 15 de marzo, con una única diferencia pero ciertamente relevante respecto al grado de atención, mucho mayor, que ha merecido la sentencia que he comentado en esta entrada: “Es una sentencia importante y que hasta ahora no ha merecido especial atención, pero que sin duda debería merecerlo. ¿Será utilizada por las empresas?
  • 19. 19 ¿Mantendrá este criterio el TS en posteriores sentencias? ¿Cómo se manifestarán los Juzgados de lo Social y los TSJ cuando conozcan de casos como el ahora resuelto? Y la pregunta más importante, y que de momento sólo dejo planteada, aunque no dudo que los lectores y lectoras intuyen mi respuesta: ¿hacia dónde se encamina la doctrina del TS cuándo aborda la protección de los derechos laborales?”