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Despido colectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de
julio de 2016, (caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro
magistrados, y obligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la
AN el 16 de mayo de 2014.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
14 de agosto de 2016.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
I. Introducción.
Es objeto de atención en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social
delTribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco,
conocida coloquialmente como “Caso Panrico”, y que cuenta con el voto particular
discrepante de dos magistrados y dos magistradas, algo que no sorprende a quienes
seguimos con atención la jurisprudencia del TS, ya que ha ocurrido en las sentencias
más importantes que ha dictado el Pleno del TS en materia de despidos colectivos en los
últimos meses.
Sí que me ha sorprendido mucho, y la reflexión la hago desde el punto de vista
estrictamente jurídico, de iuslaboralista que tiene muchas certezas pero también muchas
dudas al analizar, examinar y dar mi parecer sobre numerosos casos reales que se
plantean en el día a día de las relaciones laborales, el intento de la sentencia por dejar
claro que no hay ningún género de dudas que su argumentación es la única correcta, y
que los recursos sindicales tienen escasa consistencia jurídica (no así el empresarial, que
será tomado en consideración), y que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña que será objeto de atención en su momento no tiene relevancia alguna para la
resolución del caso en un sentido opuesto al parecer de la mayoría de la Sala. La dureza
dialéctica con la que se emplea la sentencia lleva a que el voto particular discrepante
responda también en términos contundentes para defender sus tesis, de tal manera que
los lectores y lectoras de la sentencia del TC y del voto particular se encontrarán en más
de una y de dos ocasiones con posiciones algo más que encontradas entre la mayoría de
la Sala y los firmantes del voto particular. Me pregunto si esta es la mejor forma de
resolver un litigio jurídico, y desde luego mi parecer es negativo, pero supongo que el
debate en el seno del Pleno de la Sala sobre el contenido y fallo de la sentencia ha
llevado a esta situación. Quede aquí esta reflexión personal, propia e intransferible, y
que someto a mejor parecer, sobre la parte formal y no sustantiva o de fondo (aunque
las expresiones contundentes se utilizan para defender y justificar las tesis jurídicas) de
la resolución judicial.
Tuve conocimiento de la sentencia del TS poco después de ser notificada a las partes,
gracias a la amabilidad en enviármela del Sr. Jonathan Gallego, director del gabinete
técnico jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña y profesor asociado de Derecho del
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Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB. Tras una primera lectura muy rápida dejé
el comentario para un momento posterior de mayor tranquilidad que la que tienes
cuando estás en la última fase del curso académico. Ahora, y tras una segunda lectura
mucho más pausada de la sentencia procedo a su análisis, partiendo de la base que la
sentencia de la AN dictada el 16 demayo de 2014 y que fue recurrida en casación tanto
por parte sindical como empresarial, fue objeto de atento examen en su momento, del
que recuperaré ahora todo aquel contenido que considero relevante y necesario para
poder comprender y analizar la sentencia del TS.
2. Unabreve nota de la Sala de lo Social del TS daba cuenta el 13 de julio delresultado
de la deliberación y fallo del caso en los siguientes términos: “La Sala de lo Social del
Tribunal Supremo ha examinado los recursos de casación (323/2014- despido colectivo
Panrico) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado el despido
ajustado a derecho, salvo en dos aspectos concretos: a) El aplazamiento de la
indemnización pactada. b) Los despidos a realizar diferidamente en 2015 y 2016
(aspecto no cuestionado en el recurso). La Sala, por mayoría y con voto particular en
contra, ha decidido (desestimando los recursos de los sindicatos y las causas de nulidad
por ellos invocadas, y estimando el recurso de la empresa) confirmar la sentencia de la
Audiencia Nacional, salvo en lo referente al aplazamiento de la indemnización pactada
que se declara ajustada a derecho”.
Más exactamente, y tal como puede leerse en el fallo de la sentencia, se estima
parcialmente el recurso de CGT y se le reconoce legitimación activa para impugnar los
despidos llevados a cabo por la empresa, se desestima el recurso de CCOO, y se estima
el recurso de la empresa referido al aplazamiento de la indemnización y su abono en
forma parcelada en 18 mensualidades, “que se declara ajustada a derecho”. El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente:
“Despido Colectivo Panrico derivado de acuerdo en las consultas.- Sentencia de Sala
Social de AN que declara el despido ajustado a derecho salvo en dos extremos: el
aplazamiento de la indemnización pactada y los despidos programados para los años
2015 y 2016. No se infringe doctrina sobre unidad del enjuiciamiento del despido
colectivo.-Recursos de CGT y CC.OO.: se estima la legitimación activa de CGT por
acreditar implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Se desestima motivo de
nulidad por vulneración del derecho de huelga ya que el acuerdo y subsiguiente decisión
empresarial no estuvieron condicionados por el desarrollo de la huelga, acreditándose la
justificación y razonabilidad del acuerdo en cuanto a los trabajadores afectados.
También se desestiman motivos de nulidad por irregularidades en el período de
consultas, que no se aprecian; así como el resto de motivos.
-Recurso de Panrico: sólo combate la declaración de no ajustado a derecho del
aplazamiento de la indemnización que se estima, reiterando la doctrina de la Sala (SSTS
de 2 de junio de 2014, rcud. 2534/2013; y de 22 de julio de 2015, rcud. 2127/2014 y
2161/2014).
Confirmación de la sentencia en todo lo demás. Voto Particular”.
3
Por su parte, el voto particular discrepante emitido por las magistradas Rosa Virolés y
María Luisa Segoviano, y los magistrados Fernando Salinas y Jordi Agustí, manifiesta
su disenso con la tesis de la mayoría y considera que la decisión empresarial debía haber
sido declarada nula por vulneración del derecho de huelga y del derecho a la igualdad,
“al constar acreditados claros indicios de desigualdad y desproporción no justificada,
como oportunamente se argumentará, respecto a los trabajadores de Sta. Perpètua de
Mogoda, estimados como personal conflictivo, con salarios y costes más elevados y en
huelga, sin que tales indicios hayan sido desvirtuados por la empresa, ni por los
sindicatos demandados que suscribieron el acuerdo. Como se verá de una simple
operación aritmética resulta que del centro de Santa Perpètua de Mogoda en un cálculo
global se ve afectado el 32, 75% de los trabajadores, y si se excluye el centro de Murcia,
este porcentaje alcanza el 41,77% de los trabajadores”.
La sentencia acoge sólo parcialmente la tesis propugnada en el informe emitido por el
Ministerio Fiscal, que se pronunciaba en el sentido de desestimar los recursos sindicales
y estimar el de la empresa.
3. La sentencia fue recibida con indisimulado alborozo por la prensa económica
empresarial. Basta para darse cuenta de ello hacer un seguimiento de las noticias
publicadas el mismo día 13 y los siguientes sobre la sentencia, así como también los
días anteriores en los que se vertían negras previsiones sobre la venta de la empresa si
no era ratificada la sentencia de la AN en cuanto a su declaración de validez de los
despidos efectuados, y los que debían efectuarse, durante 2013 y 2014; nubarrones, por
cierto, que también fueron apuntados por la UGT, cuyos miembros en la comisión
negociadora del PDC suscribieron el acuerdo con la empresa, manifestando en un
comunicado de la Federaciónde Industria, Comercio y Agro (FICA) el 4 de julio que
“Cuando UGT firmo dicho ERE, solo firmó pensado en la continuidad de la compañía,
pues a pesar de su dureza, todos conocíamos la situación de la empresa y estábamos
convencidos de que de esta manera, los trabajadores/as tendríamos posibilidades de
mantener el máximo número de puestos de trabajo, los hechos así lo demuestran, hoy la
compañía está en una situación bastante mejor que en el año 2013 y los trabajadores/as
que ya no están y los que conformamos actualmente la plantilla hemos contribuido a
ello con los muchísimos esfuerzos y sacrificios tanto nuestros como de nuestras familias
realizados durante estos últimos tres años y que ahora puede culminar con la compra de
PANRICO por parte de un nuevo inversor industrial como es Bimbo. (No un fondo de
inversiones-buitres)”.
Valgan por todas, la noticia de agencia publicada el 21 de julio y con un titular algo más
que significativo: “Bimbo cierra la compra de Panrico y se hace con las marcasDonuts y
Bollycao. La operación dependía de la autorización de Competencia y deun fallo del
Tribunal Supremo”, así como también la información publicada en el diario El
Economista” por su redactora Cristina Triana el 14 de julio con el título “Bimbo salva la
compra de Panrico gracias al Supremo”.
Desde la perspectiva sindical de CC OO, se valoró críticamente la sentencia por ir en
contra a su parecer de los intereses del personal de Panrico, al mismo tiempo que se
4
manifestaba que el sindicato “estará atento y trabajará para que la empresa compradora
de Panrico, la mexicana Bimbo, presente un plan de industrialización solvente y de
futuro que asegure y potencie el empleo estable y de calidad en la planta de Panrico en
Santa Perpètua de Mogoda”.
Me permito recordar que Panrico, o más exactamente la conflictividad laboral en el seno
de la empresa y también las disputas entre sindicatos, ha sido objeto de atención por mi
parte en otras dos ocasiones en el blog. Para las personas interesadas, remito a las
entradas con estos títulos: “Protección de derechos fundamentaleslaborales. Vulneración
del derecho de libertad sindical. Notas a la sentenciade la AN de 16 de octubre de
2015”, y “La negociación de un convenio colectivono es la vía jurídica correcta para
incluir una modificación sustancial decondiciones de trabajo ni para eludir el
procedimiento de despido colectivo.Vulneración de los arts. 41.4 y 51.2 de la LET por
inexistencia de períodos deconsultas. Nota breve a la sentencia de la AN de 23 de
noviembre de 2015”.
Por cierto, y para concluir esta introducción, hay titulares periodísticos que inducen
claramente a la confusión si no se conocen los entresijos jurídicos del caso; me refiero
al artículo publicado en El País el 13 de julio con el título “El Supremo respalda el ERE
de Panrico, pero le impide ejecutar los últimosdespidos”, si bien en el subtítulo y en el
cuerpo de la noticia se hace correcta referencia a que la decisión de no considerar
conforme a derecho los despidos que debían llevarse a cabo en 2015 y 2016 fue
adoptada por la AN. Aquello que es importante ahora recordar es que la empresa no
cuestionó en su recurso dicha decisión, por lo que el TS no podía entrar a conocer de
algo que no se le había pedido por la parte recurrente.
II. Análisis de la sentencia de laAN de 16 de mayo de 2014.
La sentencia de la AN fue objeto de un detallado comentario en anteriores entradas del
blog. Recupero ahora los contenidos más relevantes de dicho comentario, que llevaba
por título “Panrico: un largo conflicto laboral que no ha acabado, y una sentencia (y su
aclaración) con sombras jurídicas. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16
de mayo”, para poder pasar posteriormente, con pleno conocimiento de causa a la
sentencia del TS.
1. “El conflicto encontraba su razón de ser en primer lugar, como es obvio, en la
decisión empresarial de presentar una propuesta de despidos colectivos y otras medidas
de flexibilidad interna que afectaría a los diversos centros de trabajo de la empresa en
toda España, pero tenía un indudable carácter de lucha sindical por las divergencias
existentes en el seno de las representaciones de los trabajadores y de las organizaciones
sindicales sobre cómo abordar la propuesta empresarial, y clara manifestación de ello
fue el acuerdo alcanzado por la comisión negociadora durante el período de consultas y
que fue posteriormente impugnado por la Federación agroalimentaria de CC OO y la
CGT.
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2. La sentencia que es objeto de comentario es la dictada por la AN el 16 de mayo de
2014, en el conflicto suscitado por la decisión de la empresa PANRICO de proceder al
despido de 745 trabajadores (una vez alcanzado acuerdo en el seno de la comisión
negociadora). Contra dicha decisión se interpusieron demandas por CC OO y CGT los
días 23 y 27 de diciembre de 2013, acumuladas por auto de 13 de enero de 2014.
3. ¿Cuáles son los contenidos más relevantes de los antecedentes de hecho y de los
hechos declarados probados? En un difícil, y casi seguro que imposible, intento de
síntesis, por tratarse de un asunto jurídicamente bastante complejo, son a mi parecer los
siguientes en el primer bloque.
A) Por parte de CC.OO se impugna el despido colectivo decidido por la empresa tras el
acuerdo alcanzado en la comisión negociadora, que contó con el visto bueno de 8 de los
13 miembros integrantes de la misma, y no se cuestionan las llamadas “medidas de
acompañamiento”. Una cuestión de especial importancia que plantea la representación
sindical es, además de la alegación de no válida conformación de la comisión
negociadora, que los firmantes del acuerdo “han sido los representantes de los centros
de trabajo sin despidos significativos mientras que estos se han centrado en el de Santa
Perpètua, representado por una sola persona”. Tanto por este sindicato como por la CGT
se cuestiona la existencia de las causas alegadas y se rechaza la propuesta empresarial
de que los despidos vayan produciéndose hasta 2017, una decisión que consagraría,
según CC.OO, “un estado de excepción permanente” en la empresa.
B) Por parte de la empresa se alega que concurren las causas expuestas para presentar la
propuesta, “que contó con el beneplácito de la mayoría de la Comisión, incluida CC
OO”. Alega, y será aceptado por la Sala, falta de legitimación activa de CGT por no
acreditar su condición de sindicato más representativo y por no tener implantación
suficiente en el ámbito del conflicto. Justifica la decisión de despedir a un mayor
número de trabajadores del centro de Santa Perpètua de Moguda (tras el acuerdo, 154)
porque es el centro con mayor número de trabajadores y “con los costes salariales más
elevados y más capacidad ociosa”. En respuesta a la alegación de CC OO sobre la falta
de conformidad a derecho de la comisión negociadora, manifiesta que actuó siempre de
buena fe y que “nunca hasta la demanda CC OO cuestionó la constitución y
composición de la comisión”.
4. Pasemos ahora al segundo bloque, es decir el de los hechos probados, partiendo de la
propuesta presentada por la empresa el 27 de septiembre de 2013 de iniciar un proceso
de despido colectivo, en el bien entendido a mi parecer que no era solamente tal sino un
proceso con inclusión de medidas de flexibilidad interna además de las externas,
haciendo uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa vigente y tras haber
validado los tribunales, señaladamente la AN, que en un mismo proceso puedan
presentarse diversas propuestas (llamadas “medidas sociales de acompañamiento” en el
caso ahora analizado), tal como se reiterará en esta sentencia.
Los trabajadores de los distintos centros eligieron una comisión de 13 personas,
integrada por 7 miembros de UGT y 6 de CC OO, que representaría “la totalidad de los
centros de trabajo a los efectos de negociar procedimientos de despido colectivo,
modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de condiciones de
trabajo previstas en los convenios colectivos de centro”. El inicio del período de
consultas se formalizó por la empresa el 23 de octubre, con presentación de toda la
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documentación relacionada en el hecho probado tercero, período que finalizó con
acuerdo el 25 de noviembre tras la celebración de nueve reuniones, habiéndose suscrito
un preacuerdo por la mayoría de la comisión el 19 de noviembre que fue sometido a
votación por los trabajadores de la empresa y siendo rechazado por estos. No obstante,
por la parte empresarial y por la mayoría de los integrantes de la parte trabajadora (8
miembros) se suscribió un acuerdo de finalización del período de consultas, quedando
constancia en el hecho probado noveno de que no suscribieron el acuerdo los
representantes de los centros de trabajo de Murcia (dos) y de Paracuellos, Esplugues y
Santa Perpètua.
En el hecho probado décimo se transcribe íntegramente (ocupa casi seis páginas de la
sentencia) la comunicación dirigida por la dirección de la empresa a la representación
de la parte trabajadora, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12.1 de RD 1483/2012. De
dicha comunicación interesa ahora destacar la decisión de extinguir 745 contratos, con
una planificación a cuatro años, de tal manera que 312 se producirían en 2013, 277 en
2014, 79 en 2015 y 77 en 2016, con indemnizaciones de 25 días de salario por año de
servicio y un máximo de 14 mensualidades, si bien (repárese, añado yo ahora por la
importancia que va a tener en el fallo de la sentencia, que el pago diferido al que me
referiré a continuación afecta a todos los despidos que iban a producirse hasta 2016), el
pago no se realizará en el momento de la comunicación de cada despido, sino que
“habida cuenta las dificultades de tesorería y liquidez que presenta la compañía, el pago
de la indemnización derivada de la extinción de contratos de trabajo se realizará de
forma diferida en 18 mensualidades”.
Aunque la empresa decidiera, tras el acuerdo, proceder al despido de trabajadores en los
años 2015 y 2016, es la misma empresa la que decide que ello podría no ser así (con lo
que queda la duda jurídica de si efectivamente se ha aprobado o no que va a haber
despidos en esas fechas) si mejoran (sin concretar en el acuerdo) las cifras económicas
de la empresa; o por decirlo con las propias, y enigmáticas, palabras de la comunicación
empresarial: “En todo caso, las extinciones anteriormente descritas para los ejercicios
2015 y 2016 estarán, en todo caso, condicionadas a la evolución de los resultados de la
Compañía, de manera que en el supuesto de que PANRICO alcanzara unos
determinados resultados (EBITDA), la Empresa se compromete a desafectar a aquellos
trabajadores cuyos contratos de trabajo se prevé extinguir en los años 2015 y 2016, no
procediendo, por tanto, a la extinción de los mismos”.
5. Vamos a continuación a los fundamentos de derecho de la sentencia.
A) Dejo constancia, en primer lugar, de la aceptación por la Sala de la falta de
legitimación pasiva de la UGT, alegada por empresa y a la que no se opuso el sindicato,
en cuanto que ni puede ser condenada en una sentencia que declare la nulidad o el
carácter de no ajustados a derecho de los despidos efectuados, sino también, y este creo
que es el argumento más relevante, porque no formó parte de la comisión negociadora
(aunque ciertamente formaran parte de la misma seis afiliados), ya que se decidió por la
parte trabajadora que la negociación, como antes he explicado, fuera llevada a cabo por
una representación unitaria.
Igualmente, debe recogerse el rechazo de la Sala a la alegación de la empresa de falta
de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción por parte de CC OO (quiero pensar
que la empresa, ahora a diferencia de la argumentación anterior, entendía que si el
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sindicato había estado de acuerdo -- ¿no serían los miembros unitarios de la comisión,
o algunos de ellos? -- con los despidos debía ser también demandado), ya que la
condición de demandante y demandado al mismo tiempo que yo sepa todavía no está
regulada en el ámbito procesal, tesis que es la que se sostiene lógicamente por la AN
cuando afirma que la alegación de la empresa “significa tanto como pretender el ilógico
comportamiento de que quien acciona se demande a sí mismo”, y por otra parte es
obvio, a partir de los hechos probados, que el sindicato tiene “implantación suficiente”
en el ámbito del conflicto.
B) CGT carece de legitimación activa para impugnar el despido colectivo por falta de
“implantación suficiente”. La Sala acepta la alegación procesal de la parte demandada, a
partir de las pruebas practicadas y la constatación de que dicho sindicato tiene un 1,92
% de representatividad en el total de centros de trabajo, más concretamente dos
delegados del total de 104 existentes. Dado que la impugnación se ha formulado por una
representación sindical, posibilidad expresamente permitida por el art. 124.1 de la LRJS
y que la vincula a que esta deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”, la Sala se plantea si el sindicato impugnante dispone de dicha
implantación suficiente, concepto jurídicamente diferente del recogido en el proceso de
conflicto colectivo de los arts. 153 y siguientes de la LRJS, que atribuye legitimación
para la interposición de conflicto colectivo a los sindicatos “cuyo ámbito de actuación
se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”.
La Sala, en presunción que no considero descabellada, de que puedan plantearse nuevos
conflictos relativos a esta empresa (Nota a 9 de agosto de 2016: el tiempo ha
confirmado este presagio), fija aquello que considera “implantación suficiente” para que
un sindicato presente en la empresa pueda accionar al amparo del art. 124.1 de la LRJS,
con la finalidad de “establecer unos criterios con voluntad de permanencia y seguridad
jurídica”. ¿En qué consiste la decisión de la Sala?: que la implantación suficiente es,
como mínimo, el 7,69 % del total de representantes unitarios electos (si el despido
afecta a toda la plantilla), ya que ese “es el porcentaje necesario para poder ocupar uno
de los 13 puestos de la comisión negociadora”. En la medida que CGT no lo cumple no
dispone de legitimación para poder impugnar el acuerdo. Auguro, y no es nada difícil
hacerlo, la presentación de recurso de casación por la CGT y la defensa de su
legitimación por tener implantación, todo lo limitada que se quiera pero implantación al
fin y al cabo, en la empresa y por tratarse, en especial, de uno organización cuyo ámbito
de actuación (estatal) se corresponde con el del conflicto.
C) El litigio versa sobre la decisión empresarial, no sobre los acuerdos alcanzados en el
período de consultas. Esta es la tesis de la Sala que va a llevar a la denegación de la
petición de la parte recurrente de nulidad de las medidas adoptadas “por inadecuada
composición” de la comisión negociadora al no haberse respetado, según su parecer, el
principio de proporcionalidad.
La sentencia se adentra en una compleja argumentación, contenida en el último párrafo
del apartado A) del fundamento jurídico quinto, que ya ha suscitados dudas doctrinales
en los debates que he mantenido en las redes sociales sobre esta sentencia, pues para
rechazar la tesis de la demandante se basa, dicho sucintamente, en que esta solicitó “la
nulidad del despido, no del pacto”, con excepción de un punto concreto, el relativo al
8
pago diferido de las indemnizaciones y que sí será acogido por la Sala pero en unos
términos que volverán a provocar “sombras” en su manera de ejecución.
La “finezza” jurídica puede llevar a aconsejar que cualquier parte demandante solicite a
partir de ahora tanto la nulidad de la decisión empresarial como (¿subsidiariamente,
supletoriamente?) la nulidad del acuerdo que se haya alcanzado en el período de
consultas (aunque coincida con la decisión). La tesis de la Sala evita de esta forma la
declaración de nulidad solicitada, insisto, de la decisión empresarial, ya que en el
hipotético supuesto de que se hubieran producido defectos en la constitución de la
comisión negociadora, o en la adopción de acuerdos, ello podría significar una posible
nulidad del pacto pero no de la decisión empresarial posterior, y para rizar más el rizo la
Sala concluye que la eventual nulidad del pacto “no determina automáticamente la
nulidad de la decisión del despido en todos los casos”.
Quizás si la argumentación de la Sala se hubiera iniciado por el final de la frase anterior
todo hubiera quedado más claro, mucho más cuando hay bastantes resoluciones
judiciales que han declarado la nulidad de una decisión empresarial porque los acuerdos
alcanzados fueron obtenidos de forma contraria a derecho, pero he aquí que la Sala,
ciertamente de forma inteligente, reconduce esa compleja argumentación (reconozco
que tendré que darle un par o tres de “vueltas jurídicas” para emitir un parecer más
argumentado sobre su validez jurídica) a un problema que es, ciertamente, el planteado
por la parte demandante cual es de la incorrecta composición de la parte trabajadora, y
aquí ciertamente lo tiene más fácil jurídicamente hablando la Sala para rechazar la
demanda en cuanto que no ha sido la parte empresarial la responsable de que hubiera
podido conformarse una comisión negociadora por la parte laboral que no se ajustara a
la normativa, en concreto a los arts. 51.2 y, por remisión, 41.4 de la LET, y que no
adoptara las decisiones con respeto de lo dispuesto en el art. 41.4, 3ª de la LET y del art.
28.1 del RD 1483/2012. Si la comisión se constituyó con vulneración de la normativa
legal y reglamentaria por errores de la parte trabajadora, y sin que hubiera intervención
alguna por la parte empresarial en esa incorrección, no cabe incluir este supuesto en las
causas de nulidad de la decisión finalmente adoptada por la parte empresarial.
En otra argumentación doctrinal un tanto arriesgada, la Sala considera que “la indebida
conformación de la comisión representativa equivaldría así a su falta de constitución,
supuesto que como se acaba de indicar ni impide el inicio ni el transcurso del periodo de
consultas que debe entenderse a estos efectos como celebrado”. Y digo arriesgada
porque la falta de constitución puede provenir de la incapacidad de los trabajadores, en
especial en pequeñas empresas, para llegar a constituir la comisión (aunque no recuerdo
que se hayan suscitado litigios en sede judicial en casos de despidos colectivos
decididos sin que hubiera parte laboral negociadora y desarrollo, siquiera mínimo, de un
período de consultas), mientras que la “indebida conformación de la comisión” suele ser
en la mayor parte de las ocasiones un problema derivado de litigios internos entre
sindicatos.
A modo de obiter dicta, dejo aquí planteada una espinosa cuestión que creo que está
parcialmente sobrevolando sobre este conflicto: la reforma laboral operada por el RDL
11/2013 y después por la Ley 1/2014 dispone que cuando el conflicto afecte sólo a
algunos centros de trabajo de la empresa, y no a todos ellos, sólo intervendrán en la
comisión, directamente o en representación, representantes de los centros afectados,
algo que, siempre como mera hipótesis de trabajo, “permitiría” a una empresa
9
seleccionar los centros afectados (no me olvido, ciertamente, de que debe existir causa o
causa que justifiquen los despidos) y conformar indirectamente una representación
laboral proclive al acuerdo. Se dirá que eso no ha ocurrido aquí porque la propuesta
inicial de la parte empresarial y la decisión final adoptada incorporan no sólo
extinciones contractuales sino también medidas de flexibilidad interna, pero no es
menos cierto que el núcleo duro del conflicto se centra en los despidos, y que la planta
más afectada es aquella en donde sus trabajadores han mostrado, y siguen mostrando,
más firmeza frente a la decisión empresarial, la de Santa Perpétua de Moguda. Quede
aquí planteada la cuestión porque mi vida laboral me ha demostrado que las llamadas
hipótesis de trabajo pueden acabar convirtiéndose en realidad.
En fin, la Sala desestima la tesis de la nulidad por indebida conformación de la
comisión negociadora, ya que de aceptarla se anularía todo un proceso en el que la
parte empresarial ha actuado con corrección jurídica, dando la Sala un toque de atención
a los sindicatos presentes en la empresa cuando afirma que “las posibles dificultades
para constituir la comisión bien pudieron solventarse asumiéndola directamente los
sindicatos con implantación suficiente en el ámbito su conformación”.
D) En el fundamento jurídico séptimo se aborda, y rechaza, la petición de nulidad “por
no cumplirse el deber informativo acerca de datos solicitados en consultas”. La tesis de
la Sala es antiformalista respecto a los requisitos que debe cumplir la empresa para
respetar las exigencias documentales previstas en la normativa vigente, en continuación
de una línea argumental que ya inició la AN en sentencias de 2013 y que también ha
sido ya acogida por la jurisprudencia del TS, entendiendo que la nulidad sólo debe
predicarse de aquellos incumplimientos “de especial trascendencia” que perjudiquen el
correcto desarrollo del proceso negociador y a los que sería de aplicación el art. 124.11
de la LRJS.
La solución del “prêt-à-porter”, es decir del análisis de los incumplimientos en cada
caso concreto para valorar su trascendencia deja, ciertamente, un amplio margen de
interpretación a los juzgadores para evaluar sus consecuencias jurídicas, sin que en
ningún caso, añado, deban olvidar que el objetivo del período de consultas es llevar a
cabo una negociación “útil y en tiempo útil” para conseguir el objetivo de buscar
soluciones pactadas al conflicto y que hagan minimizar, atenuar o desaparecer las
consecuencias negativas sobre los trabajadores afectados.
Del conjunto de hechos probados, la Sala concluye que la información verbal facilitada
durante el período de consultas sobre determinados datos económicos de la empresa se
ajustó a derecho en cuanto que se garantizó el derecho a la información de la
representación social y posibilitó alcanzar el acuerdo. Pero la Sala obtiene también esta
conclusión después de reconocer que la información recabada “no se suministró
amparada en documentos precisos”, algo que en principio suscitaría más de una duda
jurídica sobre su validez formal, aunque inmediatamente a continuación salva las
posibles dudas sobre su validez, que le llevarán a la tesis más arriba recogida, con una
doble argumentación: en primer lugar que la parte actora no ha impugnado la
información como incierta (dicho con sinceridad jurídica y social, me resulta difícil
pensar que ante una información verbal durante una negociación la parte contraria
formule una cuidada contraargumentación -- ¿oral, escrita? para refutarla) y en segundo
lugar, y más importante, que esta información “como luego se analizará resulta
trascendente para la estimación parcial de la demanda”. Presumo que esta convicción de
10
la Sala sobre la importancia de la información a los efectos de la resolución del caso ha
sido mucho más determinante que los restantes argumentos expresados para aceptar su
validez y rechazar la petición de nulidad.
Por lo demás, repárese en la importancia de ser muy prudentes, con carácter general, en
la aceptación de la información verbal, ya que podría desnaturalizar gravemente el
derecho a la información “útil y en tiempo útil” que tienen reconocido los
representantes de los trabajadores tanto con carácter general (y avalado por la
jurisprudencia) en el art. 64 de la LET como en la normativa específica art. 51 LET y
RD 1483/2012) sobre despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones de
jornada (Nota a 9 de agosto de 2016: volveré sobre este punto al comentar la sentencia
del TS).
E) Para la Sala, existe conexión de funcionalidad entre las causas alegadas y las
medidas adoptadas, y por ello desestimará la tesis de la demandante que solicitaba
(fundamento jurídico octavo) “nulidad o improcedencia por no explicitarse los criterios
o conexión de funcionalidad entre causas y medidas”. La Sala recuerda su importante
doctrina sentada en la sentencia de 15 de octubre de 2012 sobre la necesidad de
acreditar por la parte empresarial no únicamente la concurrencia de la causa sino
también los efectos que la misma provoca sobre los contratos de trabajo y que por ello
justifican su extinción, es decir su “pérdida de utilidad”, por lo que adquirirá especial
relevancia que los criterios de selección de los trabajadores afectados guarden directa
relación con los puestos de trabajo que van a desaparecer por dicha pérdida.
En su estudio del caso, la Sala reproduce los criterios utilizados por la empresa,
adjuntados en la memoria presentada al inicio del período de consultas, para justificar
los despidos y determinar qué trabajadores deberían ser los afectados, poniendo de
manifiesto que fueron parcialmente modificados durante dicho período y que durante el
proceso negociador no se cuestionó por el sindicato ahora demandante, “ni su existencia
ni su vaguedad” para cumplir con los objetivos marcadas por la normativa aplicable. Sin
olvidar que la presencia sindical (de CC OO y UGT) es clara durante todo el proceso
negociador, sí me parece importante señalar que la negociación formal corresponde a la
representación unitaria, en la que estaban integrados afiliados a los dos sindicatos, y en
ocasiones no tengo muy claro que la Sala haga una distinción nítida entre aquello que es
la representación unitaria (sindicalizada o no, ahora no importa) y la representación
sindical propiamente dicha.
Por lo demás, la Sala rechaza la argumentación de la demandante sobre la no concreción
del número de trabajadores afectados por cada centro de trabajo ya que de los hechos
probados se deduce justamente lo contrario y porque, siempre según la Sala, es
precisamente la disconformidad con el número de despedidos en los centros de trabajo
de Murcia y Santa Perpètua “la razón básica por la que CCOO ejercita esta demanda”.
La conclusión de la Sala, que probablemente no está más desarrollada por hacer suya las
tesis ya expuestas en la sentencia de 15 de octubre de 2012 y porque considera ajustados
a derecho los criterios de selección finalmente aprobados, es que “tanto los criterios
propuestos en la memoria como luego los contenidos en la decisión final del empresario
tras el periodo consultivo, colman las exigencias legales que se acaban de detallar al
tratarse de criterios que aun siendo genéricos por tener que emplearse para un colectivo
de trabajadores, no por ello impiden apreciar la conexión de funcionalidad invocada en
la demanda”.
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F) En un mismo procedimiento pueden plantearse medidas de flexibilidad internas y
externas, es decir cabe la posibilidad, por ejemplo, de adoptar modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo junto con reducciones de la jornada de trabajo,
suspensiones contractuales y despidos colectivos, posibilidades todas ellas previstas y
reguladas en los arts. 40, 41, 47 y 51 de la LET, y desarrolladas en el RD 1483/2012
(sin olvidar la hipótesis, algo más compleja a mi entender en punto a su utilización
conjunta, del planteamiento de inaplicación del convenio colectivo estatutario aplicable,
prevista en el art. 82.3) Con esta tesis, ya aceptada en anteriores resoluciones judiciales,
la Sala desestima la demanda que alegaba la nulidad o improcedencia justamente por
ese planteamiento conjunto de medidas de flexibilidad interna y externa, por entender
que cada una de ellas tiene su regulación propia o diferenciada de las restantes.
En apoyo de su tesis, la Sala encuentra el art. 51.2 de la LET y muy especialmente el
art. 8 del RD 1483/2012, para argumentar que es posible modificar un planteamiento
inicial de despidos si se debate en el mismo período negocial la posibilidad de aplicar
otras medidas menos traumáticas. Cuestión distinta, añado yo ahora y que dejo
planteada a efectos del debate doctrinal, en el bien entendido que la doctrina judicial
apuesta por una interpretación muy flexible de la normativa como acabo de indicar, es si
el procedimiento de despido colectivo debe plantearse de forma totalmente diferenciada
de las medidas de flexibilidad interna y que sea durante el proceso negociador cuando la
parte empresarial oferte esas otras posibilidades, o bien que el procedimiento pueda ser
“múltiple” e incorporar ab initio más de una medida, con independencia de cuál sea la
más importante. A favor de la segunda tesis milita la AN.
G) Existe causa económica debidamente acreditada (juicio de idoneidad de la medida
adoptada). La Sala desestima la petición de la demandante de considerar no ajustada a
derecho la decisión empresarial por no concurrir las causas económicas y productivas
alegadas y por no existir proporcionalidad entre las causas alegadas y las medidas
adoptadas, y parte de un dato que ciertamente hacía difícil la defensa de la primera tesis
por la parte demandante, en cuanto que durante el período consultivo se había aceptado
la existencia de la difícil situación económica que había llevado a la empresa a presentar
su propuesta, si bien ciertamente con discrepancias respecto a su impacto sobre las
medidas decididas.
La argumentación de la Sala se sustenta sobre un doble pilar, uno propiamente jurídico
y otro, sin dejar de tener implicaciones jurídicas, de índole económico. El primero, con
apoyo en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, que el juzgador debe pronunciarse
sólo y únicamente sobre si concurre la causa (el llamado juicio de legalidad o la
“aplicación fría” de la norma), sino también si la decisión adoptada es razonable, es
decir la adecuación entre causas y medidas, con independencia de que sea o no la
óptima para alcanzar los objetivos perseguidos (juicio de idoneidad). Respecto al
segundo, de los hechos probados se acredita a juicio de la Sala la difícil situación
económica alegada, sin que a su juicio la parte demandante haya podido probar o
demostrar cuál sería el número adecuado” de despidos ante tal situación, conocida desde
el inicio del período de consultas.
En apoyo adicional de su tesis, creo que innecesario en el plano jurídico pero supongo
que para “confortar” a la demandante, la AN recuerda, antes incluso de resolver sobre
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las restantes alegaciones pendientes (algo que no deja de ser jurídicamente sorprendente
desde el plano procesal formal) que la demanda será estimada parcialmente “con una
sensible disminución de efectos sobre el empleo”, decisión que “refuerza” la tesis de la
adecuación y relación entre causas aducidas y número de despidos (que finalmente se
reconozcan como conformes a derecho), o por decirlo con las propias palabras de la
sentencia “se aprecia una evidente correspondencia entre el potencial de la causa y las
medidas adoptadas que obligan a la desestimación de esta alegación”.
H) No es ajustado a derecho diferir el pago de las indemnizaciones legales, pero sí el de
las de las cuantías superiores. Esta es la tesis de la Sala y su respuesta a la petición de la
parte demandante (fundamento jurídico undécimo) de considerar no ajustada a derecho
la decisión empresarial de no abonar las indemnizaciones fijadas en el art. 53.1 de la
LET a los trabajadores despedidos en el momento de comunicarles su extinción o, en su
caso y con alegación de falta de disponibilidad económica en ese momento, cuando se
produjera efectivamente aquella, remitiendo su abono a un pago “de forma diferida en
18 mensualidades”.
La sentencia ahora comentada se encuentra “a medio camino” entre las tesis defendida
por la propia Sala en la resolución de 19 de noviembre de 2013 y la sostenida por dos
sentencias de los TSJ del País Vasco y de Castilla y León de 15 y 23 de enero de 2013,
ya que llega a la conclusión de que no es conforme a derecho dejar de abonar en el
momento procesal oportuno (el fijado por el art. 53 de la LET) la indemnización
legalmente debida (20 días de salario por año trabajado y un máximo de 12
mensualidades) y sí es posible, si ha habido acuerdo en el período de consultas, diferir
el pago de las cantidades acordadas que superen el mínimo legal. Ahora bien, a esa
conclusión llega tras un atento examen de los hechos probados, en cuanto que queda
constancia en los mismos que la empresa dispuso de una cantidad (30 millones)
resultantes de la venta de una parte de la misma “al repago de la deuda que la sociedad
tenía con sus prestamistas” y entendiendo la Sala que pudo dedicar ese montante al pago
de las indemnizaciones, por lo que no cabe aceptar la alegación empresarial de falta de
liquidez, o por decirlo con las propias palabras de la Sala, esos ingresos los dedicó a
devolución de préstamos, “pretiriendo injustificadamente el pago de las
indemnizaciones a los despedidos”. Me queda pues la duda de qué solución hubiera
adoptado la Sala si la empresa hubiera podido acreditar debidamente la falta total de
liquidez…, pero no hagamos ahora derecho ficción y volvamos al caso concreto, en el
que la Sala se pregunta, al considerar contraria a derecho la decisión empresarial, si
debe referirse al montante total indemnizatorio pactado o sólo a las cantidades
legalmente fijadas en la LET, y acude al Código Civil, en concreto a su art. 1255 para
aceptar los pactos que mejoren el marco mínimo legal (no hubiera estado de más, en
cualquier caso, una referencia al art. 3.5 de la LET y al reconocimiento de la
indisponibilidad de derechos legales o pactado convencionalmente), concluyendo que
“basada la decisión extintiva en el acuerdo en tal sentido alcanzado en consultas, así ha
de respetarse, por lo que la declaración de no correspondencia de dicha decisión con la
legalidad lo es respecto de la indemnización de 20 días año y 12 mensualidades”.
I) Diferenciación entre los despidos ya efectuados con anterioridad a la notificación de
la sentencia, y también los que se lleven a cabo durante el resto del año en curso, con los
que estaban previstos en el acuerdo, y recogidos después en la decisión empresarial,
para los años 2015 y 2016, que no podrán llevarse a cabo, al menos en este
procedimiento. Para la Sala, los plazos de ejecución de las extinciones “han de ser
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limitados, por respeto al principio de actualidad de las causas”, y “es razonable
considerar que 2014 era un tiempo razonable para adecuar la actividad productiva al
disminuido elenco de personal”, no aceptándose que puedan llevarse a cabo despidos en
2015 y 2016 en razón de unas previsiones económicas que se realizan a finales de 2013
y a casi tres años vista, afirmando la Sala, con una frase que ha sido sin duda la que ha
merecido más la atención de los medios de comunicación que se han ocupado, y han
sido muchos, de la sentencia, que “no cabe emplear hoy a modo de bola de cristal unas
previsiones imposibles de contrastar”.
En el fundamento jurídico duodécimo se responde en estos términos tras pasar revista a
la decisión extintiva empresarial y los plazos fijados para las extinciones durante cuatro
años, con la posibilidad, ya explicada con anterioridad, de no llevarlos a cabo en 2015 y
2016 si el marco económico en el que opera la empresa evolucionara de manera
positiva. Para llegar a su conclusión la Sala alterna argumentos jurídicos y económicos;
así, en los primeros, se cita la obligación que tiene la empresa de comunicar su decisión
en un plazo máximo de quince días desde la celebración de la última reunión del
período de consultas, so pena de caducidad del procedimiento y de tener que iniciar uno
nuevo, así como también se destaca que hay un período mínimo (30 días) que debe
respetarse desde el momento que se inicia el período de consultas hasta que se comunica
la decisión a cada trabajador afectado. Pero, como muy bien señala la sentencia “las
normas legales no se pronuncian acerca del periodo temporal del que el empresario
dispone para ejecutar su decisión”.
A partir de aquí la Sala se adentra en una argumentación que combina el dato jurídico
anterior con razonamientos económicos, para llegar a una conclusión que no me parece
desacertada pero que sin duda, tal como está recogida en el fallo, puede generar bastante
confusión a la hora de su efectiva aplicación. Para la Sala, hay que tomar en
consideración que la actividad productiva de la empresa se va a seguir desarrollando, se
ha seguido desarrollando mejor dicho añado yo ahora, dentro la normalidad sólo
alterada por la ejecución de los despidos decididos por la empresa. O dicho en otros
términos, no nos encontramos ante un cierre de empresa que requeriría sin duda fijar
una fecha concreta de ejecución de la decisión empresarial, sino que al continuar la
actividad la empresa ha de poder disponer del período de ejecución “que resulte
necesario para una adecuada ordenación de la actividad productiva que se seguirá
realizando con menos efectivos”. Dichos plazos o períodos, no obstante, no pueden
dilatarse en exceso en el tiempo desde un análisis jurídico de razonabilidad de la
decisión empresarial, en cuanto que existe una causa que ha motivado los despidos y
sobre la cual se asienta la justificación de la medida, o por decirlo con las palabras ya
transcritas de la sentencia, el plazo debe ser razonable “a fin de no perjudicar el
principio de actualidad de la causa que soporta los despidos colectivos”.
Del conjunto de hechos probados se constata la existencia de causas para proceder a los
despidos inmediatamente después de que se aprobara el acuerdo y se adoptara la
decisión empresarial, causas que pueden mantenerse, en cuanto que existan, durante un
período de tiempo razonable, razonabilidad que la Sala no aprecia en absoluto respecto
de los despidos que deberían ejecutarse en 2015 y 2016, por lo que serían contrarias a
derecho tales extinciones, argumentando con buen criterio a mi parecer que, en caso de
que se produzcan causas que requieran de nuevas medidas extintivas en los años
citados, se acuda a un nuevo procedimiento de despido colectivo con causa o causas
actualizadas para su justificación. De ahí que se concluya que tales despidos están
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injustificados… pero a continuación vienen nuevamente las sombras de la sentencia
cuando valida los ya realizados “en 2013 y 2014”.
Repárese en que buena parte de los despidos que deberían llevarse a cabo en el año en
curso aún no se han ejecutado pero la Sala los valida (¿con que indemnización?) y
argumenta, con una cierta lógica en cuanto al principio de actualidad de la causa pero
que puede generar numerosos problemas prácticos en su ejecución, que “atendiendo a
que la decisión extintiva se adopta en diciembre de 2013 y a las dimensiones
empresariales en cuanto a número de trabajadores y diversidad de centros de trabajo, es
razonable considerar que 2014 era un tiempo razonable para adecuar la actividad
productiva al disminuido elenco de personal” Al leer este párrafo me surgen las dudas
siguiente: ¿todos los despidos que se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 2014 son
conformes a derecho? ¿No se ha dicho con anterioridad que no se había abonado
correctamente la indemnización a todos los producidos con anterioridad a la
notificación de la sentencia, siendo así que es claro que el marco normativo sustantivo y
procesal anuda la declaración de improcedencia en tales casos, y por consiguiente, en
caso de no readmisión, el abono de una indemnización más elevada que la del despido
objetivo?
J) Los fundamentos jurídicos decimotercero a decimosexto son, a mi parecer, de menor
importancia que los anteriores en cuanto a la resolución global del litigio, aunque desde
luego no lo son, ni mucho menos, para los trabajadores de los centros de trabajo de
Murcia y Santa Perpètua de Moguda, en cuanto que se abordan y resuelven cuestiones
que les afectan muy directamente (y las respuestas de la Sala no han satisfecho las
expectativas de los afectados y se mantiene vivo el conflicto en el segundo, como he
explicado al inicio de mi exposición). Pero vayamos por parte y analicemos, siquiera
sea más someramente que en los casos anteriores, la motivación de la sentencia.
a) Una petición de la parte demandante era el reconocimiento de la no conformidad a
derecho de “retrotraer la reducción salarial a 1-10-2013”. Se rechaza porque la
demandante centró su atención jurídica en los despidos colectivos y no en las medidas
sociales de acompañamiento (flexibilidad interna), o mejor dicho la Sala afirma que “no
responde” por razones procesales a esta argumentación, “sin perjuicio de los derechos
que a nivel individual pudieran ostentar los trabajadores afectados”.
b) En el fundamento jurídico decimocuarto se aborda por la Sala la petición de nulidad
de los despidos a efectuar en Santa Perpètua “por violación del derecho de huelga”, y de
los que afectarían a los trabajadores del centro de Murcia “por haber reclamado
derechos laborales y salariales”, es decir por vulneración del principio de indemnidad.
Para la AN, según las pruebas no hay vulneración del derecho de huelga de los
trabajadores de Santa Perpetua, ni de la vulneración de los derechos alegados en el caso
de los trabajadores de Murcia (Nota a 9 de agosto de 201: esté será un punto
fundamental de la discrepancia entre la mayoría de la Sala y los magistrados firmantes
del voto particular discrepante, que abordaré con detalle más adelante).
No está de más recordar que el conflicto de Santa Perpètua se inició poco después de la
comunicación de la empresa del inicio del período de consultas, y que tenía por
finalidad reclamar el abono por la empresa de cantidades adeudadas (parte de la nómina
de septiembre de 2013), que garantizara que las futuras nóminas se abonarían
puntualmente, y también “la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación
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de dicho concurso”. A pesar del acuerdo alcanzado poco después, la huelga se mantuvo,
y aún sigue viva, por los trabajadores del centro, por lo que conviene recordar lo
recogido en el hecho probado vigésimo primero: “El 10-10-2013 se alcanza en relación
con dicha huelga un acuerdo en el SIMA cuyo contenido se da por reproducido .Pese a
ello la huelga convocada ha seguido desarrollándose .El 18-3-2014 la Direcció General
de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya promovió
una mediación con propuesta de acuerdo que fue rechazada en asamblea de los
trabajadores del centro en reunión celebrada al efecto el 25-3-2014”.
En la demanda se alegó, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que la
empresa había configurado a su interés la selección de los centros de trabajo afectados
por los despidos con “la finalidad de conseguir que el acuerdo firme la mayoría de
integrantes de la comisión en perjuicio de los trabajadores el centro de Santa Perpetua
en huelga por impago de su nómina desde 9/2013 antes del inicio del este despido
colectivo, lo que constituye un indicio demostrativo de que se ha vulnerado su derecho
fundamental de huelga lo que determinaría la nulidad de lo acordado”. Antes de
rechazar esta argumentación la Sala manifiesta que no entra a razonar si la huelga “se ha
convocado lícitamente… dado que nada al respecto se alegó por la demandada”
(conviene recordar que la empresa presentó una demanda en la que solicitaba que se
declarara ilegal la huelga, posteriormente retirada después de la mediación de la
Generalitat), y plantea que podría admitirse “a efectos dialécticos” que la huelga podría
constituir un indicio que justificaría que la demandada “debe aportar razones solventes
que acrediten que su decisión no constituyó una represalia al citado derecho
fundamental”, para inmediatamente a continuación negar que haya existido tal
represalia y se haya vulnerado el derecho de huelga, ya que a su parecer, y con una
contundencia poco frecuente en el lenguaje utilizado en sede judicial, “es lo cierto que
la prueba practicada desbarata por completo tal sospecha”.
La AN expone que los despidos en el centro de Santa Perpètua eran inicialmente 234, y
tras el período de consultas se redujeron a 154, que los costes de personas en el centro
eran superiores en un 20 % al del resto de la plantilla (supongo que ello guardará
relación con una mayor presencia sindical que en otros centros, de tal manera que el
convenio colectivo aplicable a dicho centro reflejaría esa realidad de poder negocial,
pero no parece que esto sea un argumento que interese o preocupe a la Sala) y que entre
los criterios para seleccionar a los trabajadores afectados (criterios pactados ciertamente
con la mayoría de la representación social, no se olvide) se encontraba el ahorro
económico que pudiera significar para la empresa la desaparición de aquellos puesto de
trabajo que así lo acreditaran. La Sala recuerda que el coste de personal era superior al
de otros centros tal como quedó ya probado en sentencia del TS de 19 de diciembre de
2013, que confirmó la dictada el 8 de mayo de 2012 por el TSJ de Cataluña, y en cuyo
hecho probado quinto se afirmaba, a los efectos que ahora interesa para mi comentario,
que “dada la caída de ventas de la empresa y de la circunstancia de que los costes de
personal eran notablemente superiores en la fábrica de Santa Perpetua respecto del resto
de fábricas de la empresa (más de un 20%) se barajó la posibilidad de cerrar la citada
fábrica y con la finalidad de evitar el cierre se intentó pactar un proceso de viabilidad
que se inició con la constitución en 29-9-2011 de una mesa de negociación presidida
por la inspección de trabajo ….”. La reducción operada en el número de trabajadores
despedidos en el centro, tras las negociaciones llevadas a cabo durante el período de
consultas, y el hecho del reconocimiento de los costes superiores de personal en ese
centro, unido a la validez del criterio de selección de extinción de contratos que
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significaran un mayor ahorro económico para la empresa al objeto de garantizar su
viabilidad futura, son argumentos suficientemente convincentes para la Sala para
formarse la convicción de que no ha habido vulneración de derechos fundamentales de
los trabajadores, y de tal forma, “la pretendida sospecha queda desactivada”
c) Igualmente, se desestima la presunta vulneración del derecho a la indemnidad de los
trabajadores del centro de Murcia que habían reclamado con anterioridad a la
presentación de a propuesta de despidos colectivos, por incumplimiento empresarial en
materia salarial y de otros derechos laborales. Algo debió fallar en la demanda o en el
acto del juicio, o algo se le ha escapado a la Sala, porque no parece razonable que se
argumente en tal sentido y después se recoja, en el fundamento jurídico decimocuarto,
que “la prueba no acredita la existencia de reclamación salarial alguna”. Sí existen
referencias al impacto del incendio del centro de trabajo en la decisión de la empresa de
no reabrirlo por el coste económico que supondría la inversión necesaria, y ello es
considerado razonable por la Sala en cuanto que acredita debidamente que le afectarían
las causas económicas y productivas alegadas, sin que cupiera calificarlo como un caso
de fuerza mayor que tampoco había sido considerado “ni por la autoridad laboral ni por
el informe de la inspección”.
No me parece que la Sala responda con la suficiente precisión argumental a la tesis de la
parte demandante CC OO de que no era válida la incorporación de los trabajadores de
dicho centro de trabajo que estaban justamente afectados por un expediente de
suspensión contractual como consecuencia del incendio, y la alegación, con base en la
sentencia del TS de 12 de marzo de 2014, de que “no cabe un despido colectivo tras un
ERTE salvo alteración de las circunstancias”
d) Con respecto a la alegación de la nulidad de los despidos por haberse dispensado un
trato más favorable a los trabajadores del centro de trabajo de Sevilla frente a los
restantes, la Sala recuerda que el acuerdo fue alcanzado durante el período de consultas
y que la representación social, con excepción de dos de sus miembros, se manifestó en
tal sentido. La existencia de expedientes de regulación de empleo anteriores, con
condiciones distintas a las pactadas en el procedimiento iniciado en septiembre de 2013
(no se recogen en los hechos probados tales condiciones) llevan a la Sala a defender la
existencia de ese trato diferenciado o dispar, por ser distintas las situaciones de partida
de unos trabajadores y otros, concluyendo que “carece de lógica reivindicar el trato
igualitario que ahora se postula”. Sin cuestionar la tesis final de la Sala, parece que el
argumento central para su defensa es la aceptación de esa diferencia de trato por la
comisión negociadora, algo que me lleva nuevamente a recordar la importancia de los
procesos negociadores, y también el amplio margen que los tribunales están
concediendo, y esta sentencia es un buen ejemplo, a quienes negocian para alcanzar
acuerdos… siempre y cuando, permítanme recordarlo, no se vulneren los derechos
reconocidos en la normativa y jurisprudencia aplicable.
e) La sentencia arroja otro jarro de agua fría a los trabajadores de Santa Perpètua en el
fundamento jurídico décimo sexto. En la demanda se alegaba, y vuelvo a citar el
antecedente de hecho cuarto, que “el despido se adopta en contra de lo pactado en el art.
66 del convenio para Cataluña sin haber alcanzado acuerdo con la representación de los
trabajadores dentro del ámbito de dicho convenio dado que la comisión negociadora de
los despidos no es la negociadora del convenio y había que haber seguido el art. 82.3
ET el despido sería contra convenio y por tanto improcedente…”. La Sala despacha
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sumariamente, en concreto le dedica cuatro líneas, esta cuestión, con la argumentación
de que no constituye objeto del litigio que resuelve en esta sentencia “analizar si dichos
incumplimientos se han producido y las consecuencias a que pueden dar lugar”,
mientras que le resulta “evidente” que lo pactado “en ningún caso impide la aplicación
de la normativa legal referida al despido colectivo por concurrencia de causas objetivas”
Por su interés para un mejor conocimiento del caso, reproduzco algunos fragmentos del
art. 66 del convenio colectivo.
“Así mismo la plantilla de 500 trabajadores, que fue objetivo de creación de empleo
comprometido para la fábrica de Santa Perpetua en el acuerdo del IX convenio de
Panrico S.A. se mantendrá para la vigencia del convenio salvo crisis en los mercados
con efecto en los volúmenes de producción comprometidos en el párrafo anterior o
mejoras tecnológicas y con impacto en el empleo, viniendo la empresa obligada en estos
casos a cumplir con lo establecido en el apartado a ) de garantías de este mismo
artículo…
Garantías. a) Los excedentes de personal que puedan producirse en cualquier centro de
trabajo por causas tecnológicas, organizativas, económicas o de producción se acordará
la solución de manera negociada con la R.L.T. y sin recurso a ningún medio para la
reducción de plantillas. En el supuesto de que se produjera un número de bajas superior
a los excedentes, las vacantes se cubrirán con contratación indefinida.”.
Ante la claridad de lo regulado en el art. 66 del convenio sobre la no reducción de
plantilla, me sorprende sobremanera la forma como despacha esta alegación la sentencia
y su manifestación de que no es objeto de este litigio examinar si se ha incumplido o no
el precepto convencional, norma jurídica de obligado cumplimiento. Hubiera sido
deseable una motivación que argumentara, si así lo considerara la Sala, que no era de
aplicación este precepto concreto por tratarse de despidos con causas económicas y
productivas que afectaban, junto con medidas sociales de acompañamiento, al conjunto
de trabajadores de la plantilla, pero personalmente no tengo nada claro que pudiera
argumentarse en esta línea si se ha hecho justamente lo contrario para los trabajadores
del centro de Sevilla. Es decir, si se ha admitido la desigualdad de trato para los
trabajadores, ¿cuál es el motivo por el que no se puede reconocer para los de Santa
Perpètua, y mucho más cuando esa “desigualdad” o mayor protección está
expresamente recogida en un convenio colectivo estatutario que no puede modificarse
por decisión unilateral de la parte empleadora sino que debe acudirse al procedimiento
previsto en el art. 82.3 de la LET? Auguro que una parte del contenido del recurso de
casación versará justamente sobre la falta de motivación respecto al posible trato
desigual, en cuanto que más positivo, de los trabajadores de Santa Perpètua.
K) Llegamos al final de la sentencia, pero no acaba aquí mi comentario porque quiero
explicar con cierta precisión las dudas (sombras) que me suscita la sentencia y más
exactamente su fallo, algunas de las cuales las he ido apuntando con anterioridad.
Las dudas se concentran en el apartado D del fallo, que transcribo a continuación:
“D.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria
de CCOO, declarando que la decisión empresarial adoptada el 5-12-2013 por la
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mercantil PANRICO SAU tras periodo de consultas en despido colectivo no se
encuentra ajustada a derecho en lo relativo a:
- diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal (20 días año y máximo de 12
mensualidades) y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de pagarla
al momento de la comunicación individualizada del despido a cada uno de los
trabajadores afectados.
- Las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas
para 2016, condenando a la demandada a no llevarlas a cabo como consecuencia de este
despido colectivo”…
Planteo mis dudas y trato de darles respuesta.
A) ¿Qué ocurre con los despidos que hubieran debido llevarse a cabo por la empresa en
2015 y 2016? No parece, a tenor de la literalidad del fallo, que haya dudas al respecto:
la AN los considera no ajustados a derecho –o mejor dicho, en una formulación técnica
que no recuerdo haber leído en anteriores sentencias, se condena a la empresa “a no
llevarlos a cabo”. Por consiguiente, si no se han producido tales despidos (ya que
estaban “diferidos” en el tiempo a los años 2015 y 2016) los trabajadores
nominativamente designados para ser afectados deben seguir trabajando en la empresa
sin ninguna diferencia con respecto a sus condiciones laborales vigentes hasta el
presente.
Me queda la duda de que ocurre con las medidas de flexibilidad interna incorporadas
como medidas sociales de acompañamiento, pero de la lectura del fundamento jurídico
decimotercero se concluye que la decisión empresarial es válida en cuanto a su
aplicación a todos los trabajadores.
B) ¿Qué ocurre con los despidos llevados a cabo en 2013 y hasta la fecha de la
sentencia en 2014? De la literalidad del fallo parece que el único problema es que hay
cantidades cuyo abono no puede diferirse en el tiempo, y que por consiguiente con el
pago de esas cantidades por la empresa pudiera quedar saldada la contienda jurídica. No
obstante, no me parece posible sostener esta tesis ante la dicción del art. 124.11 de la
LRJS, dado que la decisión empresarial ha de ser declarada conforme a derecho (así lo
ha sido para gran parte de las decisiones empresariales en el caso concreto), nula (no lo
ha estimado la AN en ningún supuesto) o no ajustada a derecho, siendo a mi parecer en
este último supuesto, que sí se ha dado, cuando los despidos deberán ser declarados
improcedentes y quedando obligada la empresa a readmitir o abonar la indemnización
legalmente debida.
C) ¿Qué ocurre con los despidos previstos para fechas posteriores a la de la sentencia
pero dentro del año 2014, teniendo en cuenta que la Sala ha aceptado, no en el fallo pero
sí en el fundamento jurídico que “…es razonable considerar que 2014 era un tiempo
razonable para adecuar la actividad productiva al disminuido elenco de personal”?
Si nos atenemos a la literalidad de la sentencia, los despidos producidos a partir de la
sentencia serán conformes a derecho si se abona la indemnización mínima legalmente
prevista en el art. 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, mientras que será válido
19
el aplazamiento o pago diferido de las cantidades adicionales pactadas por encima del
mínimo legal. Sin embargo, nuevamente la dicción del art. 124.11 de la LRJS lleva a
poder sostener la tesis de la improcedencia de tales despidos, y del abono de una
indemnización superior, ya que no creo que el acuerdo alcanzado en noviembre de 2013
pueda “trocearse” según la fecha de comunicación del despido.
Esta posibilidad ha suscitado ya un buen debate en sede jurídica y también sindical, y
buena prueba de ello es que CC.OO decidió presentar solicitud de aclaración de
sentencia, por entender que la consideración de despidos improcedentes de los
efectuados hasta el 16 de mayo por no haberse abonado correctamente las
indemnizaciones y la consideración de procedentes (o más exactamente de que la
decisión de la empresa sea declarada conforme a derecho) de los despidos que se
efectúen a partir de dicha fecha y en los que se abone la indemnización mínima
legalmente prevista en la LET, puede llevar a una situación jurídica que, y copio ahora
parte de la nota informativa de la comisión ejecutiva de la federación agroalimentaria de
dicho sindicato, “.. puede interpretarse como un pronunciamiento judicial no unitario y
común a todas las extinciones que integran el despido colectivo, generándose una
diferenciación indemnizatoria desproporcionada, aunque se trate de una misma causa y
expediente”.
En efecto, con fecha 20 de mayo el sindicato presentó escrito ante la Sala, con petición
de subsanación del fallo de la sentencia para que se estableciera “que la decisión
empresarial adoptada el 5 de diciembre de 2013 no es ajustada a derecho por no haberse
acreditado la concurrencia de causa legal, que integra el cumplimiento del requisito
legal formal de puesta a disposición inmediata y que tiene su origen en el acuerdo del
período de consultas, de manera que esta declaración afecta a los despidos de diciembre
de 2013 y a los del año 2014 dado que no se ha acreditado la excepción justificativa del
incumplimiento del requisito indispensable de puesta a disposición simultánea de la
indemnización legal debida, y ante este incumplimiento el despido colectivo debe
declararse como un despido no ajustado a derecho”.
¿Qué respuesta ha dado la Sala en el auto dictado el 22 de mayo? En dicho escrito, la
Sala creo que no aclara nada, por decirlo de forma directa, y remite a los conflictos
individuales que se puedan suscitar ante los juzgados si los trabajadores despedidos
consideran que la indemnización abonada no es la que deberían percibir (ojo a los
plazos de caducidad y cómo van a afectar, negativamente, a los trabajadores ya
despedidos y que no hayan accionado en tiempo y forma).
Para la AN, la parte actora pretende aclarar el fallo “por entender que debió declararse
ilícito en su integridad el despido colectivo”, y considera que su petición excede “del
marco propio de aclaración de sentencias del art. 214 LEC”, que dispone lo siguiente en
su apartado 1: “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después
de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material
de que adolezcan”.
He de confesar con sinceridad que sí que creo, y he tratado de explicarlo a lo largo de
mi comentario de la sentencia (y ahora del auto que tal como dice la Sala “forma parte
indisoluble de la sentencia citada”) que hay varias sombras jurídicas en la sentencia, y
desde luego una de las más importantes es la del apartado D del fallo, pero no es este en
absoluto el parecer de la Sala, que afirma con rotundidad que “tampoco la sentencia
20
dictada introduce duda o confusión acerca del ámbito aplicativo de la declaración
contenida en ella referida al diferimiento del pago de la indemnización, que obvio es
afecta al completo de la decisión empresarial de despido colectivo luego concretada en
despidos individuales”, para inmediatamente añadir que serán “en su caso, en los
procedimientos que al amparo del art. 124.13 se pueden haber iniciado o iniciar, donde
deban dilucidarse las consecuencias de la declaración contenida en este sentencia, o en
otros que eventualmente pudieran corresponder”. Recordemos que el art. 124.13 de la
LRJS regula la impugnación individual del despido de cada trabajador afectado".
III. Análisis de la sentencia del TS de 20 de julio y del voto particular discrepante.
1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por los
sindicatos CGT y CC OO, y por la empresa. CC OO alegó en sus cinco motivos la
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La CGT planteó revisión de
hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como
vulneraciones procesales formales por no habérsele reconocido legitimación activa para
impugnar los despidos. Por fin, la empresa también solicitó revisión fáctica e infracción
(obviamente desde un planteamiento contrario al de las organizaciones sindicales
recurrentes) de la normativa y jurisprudencia aplicable. Cabe destacar, y enlazo con la
valoración que dicho sindicato hizo de los recursos presentados, que la UGT impugnó
los recursos de CC OO y de CGT.
La Sala procederá en primer lugar a resolver la alegación de vulneración de la
legitimación activa de la CGT, posteriormente las revisiones fácticas solicitadas por el
mismo sindicato y por la empresa, más adelante las alegaciones sustantivas o de fondo
formuladas por las organizaciones sindicales, y finalmente las alegaciones sustantivas o
de fondo presentadas por la empresa.
2. Iniciemos pues el análisis de la sentencia del TS, cuyo fundamento de derecho
segundo versa sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no reconocerle la
AN legitimación activa para impugnar los despidos.
Entiende el sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la
LRJS y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los
porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en un
conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar interés
directo en el caso) no es conforme a derecho.
La Sala aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina
científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a la
legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una parte, y a la
actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de la AN, para posibilitar la
intervención procesal de los sindicatos cuando están en juego intereses colectivos,
acudiendo a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de
enero y 23 de febrero de 2015. Para la Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con
carácter general, ya que supondría “una prohibición de que otros sindicatos no
partícipes de las consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo
21
pudieran personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos
de despidos colectivos”.
Los datos que para la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del
conflicto son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de
legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el principio pro
actione para posibilitar la participación en el proceso. De seguir este criterio, y
lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de la AN y de TSJ que hayan
utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su anulación si se plantea una demanda
en parecidos términos a la ahora examinada, aun cuando en el caso concreto actual no
tiene mayor relevancia que la de examinar el recurso interpuesto por la parte, ya que,
tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en instancia y confirma el TS,
“hasta la sentencia recurrida, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin traba ni
limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada prueba y
formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala sentenciadora dada su
sustancial identidad con las formuladas por el otro demandante”, así como también
“porque nada pide el recurrente en relación a posibles consecuencias retroactivas de la
estimación de este motivo en el recurso”.
3. Son objeto de atención a continuación las peticiones de revisión de hechos probados,
formuladas al amparo del art. 207 d) de la LRJS, iniciando la Sala su trabajo por el
examen de las peticiones de la CGT, que pide la adición de un nuevo hecho probado
para hacer constar que la previsión de despidos en el centro de trabajo de Santa Perpètua
ascendía a 193 trabajadores. La petición es desestimada porque tal dato se deduce de la
suma de los trabajadores despedidos en el sector industrial y en el de logística, sin que
tenga mayor importancia un error material contenida en los fundamentos de derecho al
referirse a 154 trabajadores y que por ello “no tiene valor fáctico alguno ante la
literalidad del referido hecho probado undécimo”. Por el contrario, para el voto
particular discrepante sí hubiera debido acogerse la petición sindical “en aras a la
claridad del relato fáctico de la sentencia”, considerando que el dato de 193 trabajadores
cuyo despido se planteó inicialmente “es de gran transcendencia para ver el nivel de
afectación de trabajadores de Santa Perpètua de la Moguda”.
La petición de la empresa consiste en adicionar al hecho probado decimosexto los
saldos bancarios de la misma durante el período de consultas, dado que ello demostraría
la falta de liquidez y la imposibilidad de abonar las indemnizaciones, justificándose así
el aplazamiento pactado. Tras repasar su consolidada doctrina jurisprudencial sobre los
requisitos necesarios para que una revisión pueda prosperar, la Sala considera
irrelevante la modificación propuesta y que no tiene la trascendencia requerida para la
revisión, en cuanto que “…como se verá, al analizar el recurso de la empresa, por un
lado, la sentencia recurrida no niega la falta de recursos monetarios en el momento del
pago de los despidos, sino que entiende que dicha situación de iliquidez deriva del
hecho de que la entidad mercantil efectuó unos pagos indebidos que la colocaron en
dicha situación”.
4. Entramos ya en el examen de las cuestiones sustantivas o de fondo, siendo la primera
la alegada por CC OO, al amparo del art. 207 e) de la LRJS de vulneración del derecho
fundamental de huelga, doctrina del TC y normativa legal aplicable (en concreto el art.
6.1 del RDL 17/1977), que tendría como consecuencia la declaración de nulidad de los
despidos ya que el art. 124.11 de la LRJS anuda dicha calificación a que la medida
22
empresarial de despido colectivo “se haya efectuado con vulneración de derechos
fundamentales y libertades públicas”. Semejante tesis es igualmente defendida por la
CGT, que argumenta que el elevado número de despidos llevados a cabo en Santa
Perpètua respondía a una intención de represaliar a los trabajadores de dicho centro por
su activa participación en conflictos huelguísticos, no habiendo probado la empresa en
modo alguno que la razón de ser de tales despidos, y su relevante número, hubiera sido
debidamente acreditada por la empresa y demostrar que no había ninguna actuación
antisindical detrás de la decisión.
La Sala recuerda la argumentación de la sentencia de instancia, ya explicada con
anterioridad por mi parte, para la que sí había quedado debidamente acreditada por parte
de la empresa que su actuación no tenía ningún sesgo contra los huelguistas de Santa
Perpètua y que la decisión tenía un indudable componente económico de reducción de
costes, en cuanto que los del personal de dicho centro “eran superiores en un 20 % a los
del resto de la plantilla” y que uno de los criterios de selección pactados en el acuerdo
era el de extinguir los contratos que supusieran un mayor ahorro económico para la
empresa. La Sala comparte plenamente los criterios de instancia, partiendo de la
corrección de la prueba practicada por la AN, considerando que la decisión empresarial
responde a un criterio objetivo y respeta el principio de proporcionalidad en el seno del
conjunto del despido colectivo.
5. Ahora bien, con posterioridad a la sentencia de la AN se dictó una sentencia del
TSJde Cataluña de 24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Francisco
Bosch, que estará en el “ojo del huracán” de la discrepancia entre la mayoría de la Sala
y los firmantes del voto particular sobre sus consecuencia para la resolución del
conflicto, careciendo de relevancia para la mayoría y siendo por el contrario
fundamental para apreciar la conducta antihuelga de la empresa y merecedora por ello
de la declaración de nulidad del despido. Examinemos este punto con atención:
La sentencia citada del TSJ fue aportada como “documento nuevo” por la federación
agroalimentaria de CC OO, solicitando su incorporación al recurso ya presentado por
considerarla transcendente para la resolución del conflicto, basándose en la posibilidad
de presentar documentos abierta por el art. 233.1 de la LRJS (“1. La Sala no admitirá a
las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No
obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o
administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no
hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables,
y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por
tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la
Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días
siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición,
con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse
su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte
proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su
impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos). Es
obvio que la presentación del escrito se hacía a los efectos de solicitar su incorporación
por entender que la sentencia demostraba que podía haberse producido la vulneración de
un derecho fundamental, en concreto el de huelga, alegando la parte que existía una
premisa fáctica coincidente entre dicha resolución y la sentencia recurrida de la AN, “en
que se convocó huelga por los trabajadores afectados por un conflicto colectivo durante
23
el período de consultas y en ambos procedimientos se dilucida si la empresa ha
incurrido o no en lesión del derecho fundamental de huelga”.
El TS, porauto de 26 de octubre de 2015, del que fue ponente una de las magistradas
firmantes del voto particular, Rosa Virolés, admitió a trámite el documento aun cuando
no se trataba de una sentencia firme por haber sido recurrida vía unificación de doctrina,
en cuanto que la sentencia era posterior a la dictada por la AN, existiendo identidad de
partes y considerando que “por el objeto de aquel procedimiento, el documento
aportado pudiera ser relevante, aunque no definitivamente determinante en el presente”,
interpretando ahora la mayoría del TS en la sentencia de 20 de julio que aun cuando la
sentencia no había obtenido firmeza se admitió “probablemente por considerar que al
estar en juego un derecho fundamental, debía ser especialmente cuidadosa con los
derechos de defensa de las partes”.
La sentencia pone de manifiesto que a su parecer la parte recurrente, en su escrito de
complemento del recurso añadió “una causa nueva” no planteada en instancia ni en la
formalización e impugnación de los recursos, cual sería que “la vulneración del derecho
de huelga se había producido porque durante el desarrollo de la misma, durante la
tramitación del período de consultas, la empresa procedió a encargar trabajos a personas
ajenas a la empresa y variar las funciones de algún trabajador, incurriendo así en el
denominado esquirolaje que, a su juicio y con cita de jurisprudencia y doctrina
constitucional al efecto, supondría un ataque empresarial al derecho de huelga”. Al
tratarse de una “cuestión nueva”, siempre según el parecer de la mayoría de la Sala, esta
concluye que debería desestimarse porque de ser aceptado provocaría indefensión a la
parte contraria.
Pero, he aquí que, ya que el documento fue admitido, la Sala considera necesaria
efectuar una valoración del mismo “a efectos de su incidencia en los recursos que
examinamos y en la decisión que la Sala haya de tomar sobre los mismos”, y como
veremos lo hace con extraordinaria dureza contra la sentencia del TSJ catalán. Utilizo
deliberadamente el término “extraordinaria dureza” ya que la Sala se refiere, en el
segundo lugar de su argumentación, a la “extraordinaria pobreza” en la que en los
hechos probados de aquella “se hace referencia a un posible esquirolaje a efectos de
poder apreciar el mismo”, previa afirmación general, que para mí también es de una
“extraordinaria dureza” de que la sentencia del TSJ catalana no tiene ningún interés para
la resolución del litigio en cuestión. Pero, mejor que los lectores y lectoras del blog
juzguen por sí mismos a partir de la lectura de la afirmación del TS: “la Sala entiende
que la reiterada sentencia en cuestión no tiene ningún valor en relación a los extremos
discutidos en la instancia ni, tampoco, respecto de los motivos de los recursos de
casación que analizamos. Tampoco tiene trascendencia alguna sobre las novedosas
alegaciones respecto a la posible incidencia de un supuesto esquirolaje en el acuerdo
obtenido durante las consultas que rigió el despido colectivo aquí impugnado”.
La denominada “extraordinaria pobreza” del posible esquirolaje en los hechos probados
de la sentencia radica para la Sala en que sólo hay una referencia a que con ocasión de
la personación de la inspección en el centro de trabajo de Santa Perpètua se constató que
habían llegado camiones desde el centro de trabajo de Paracuellos portando productos
de la empresa y que debían volver con las cajas vacías, y que en ese momento había dos
empleados, uno del mismo centro y otro de Cornellà, “sin que entre sus funciones
habituales se encontrara la carga y descarga de la mercancía”. Estos datos no avalan en
24
modo alguno para la mayoría de la Sala que existiera una conducta antihuelguística, ya
que del conjunto de los hechos probados de la sentencia de la AN se evidencia “sin
clase de duda alguna” (no cabe sino reconocer que la Sala tiene la certeza absoluta, o
casi absoluta, de todo lo que defiende) que se han respetado los derechos fundamentales
de todos los implicados, y que por ello “resulta absurdo” (seguimos con las
descalificaciones no meramente jurídicas) considerar que dicha actuación “aislada”,
pudiera tener “los efectos que los sindicatos recurrentes pretenden darle”.
Tan claro lo tiene la mayoría de la Sala que dado que el despido colectivo se produjo
tras el acuerdo en el seno de la comisión negociadora y que en el desenlace final jugó un
papel destacado la mediación de la ITSS, la imputación de vulneración del derecho
fundamental hubiera debido realizarse al texto del acuerdo, algo que no efectúan los
recurrentes, y por todo ello, además de concluir que la sentencia del TSJ catalán “no se
infiere, de ninguna manera, una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores
del centro de Santa Perpetua”, la Sala afirma, incluso con mayor contundencia dialéctica
que en otras partes de la sentencia, que “no existe un solo dato en los hechos probados
que pudiera resultar indiciario de tal posibilidad”.
6. Por mucho que se insista en que todo está claro, que no hay ninguna duda y que no
hay nada que pueda contrarrestar la tesis defendida por la mayoría de la Sala, no parece
que sea así, no lo es, ni mucho menos, a mi parecer, si se lee con la atención que se
merece el voto particular radicalmente discrepante sobre la cuestión ahora analizada y
que no se pronuncia sobre las restantes alegaciones de las partes recurrentes. Por ello, en
cuanto que no se trata de un voto transversal, es decir en el que se contengan
valoraciones o críticas sobre diversos contenidos de la sentencia, sino sólo sobre la
vulneración del derecho fundamental de huelga y la conclusión a la que hubiera debido
llegarse por la Sala de nulidad de los despidos efectuados, realizaré el análisis del voto
en este momento, para posteriormente continuar con el análisis de la sentencia y su
desestimación de los restantes motivos alegados por las partes sindicales recurrentes y
la aceptación del recurso interpuesto por la parte empresarial.
El voto particular centra su discrepancia del fondo con la sentencia a partir del
fundamento jurídico quinto, y antes de formular el razonamiento que lleva a defender
tesis contraria a la de la mayoría de la Sala reproduce textualmente los hechos cuarto a
decimo de la sentencia de instancia y los hechos cuarto a décimo quinto de la sentencia
del TSJ catalán de 24 de abril de 2015, (la de “extraordinaria pobreza” según la mayoría
de la Sala para llegar a la convicción de que se hubiera vulnerado el derecho
fundamental de huelga), incorporada a las actuaciones por el auto antes referenciado de
26 de octubrede 2015 y siendo tales hechos probados “incontrovertidos”.
Antes de seguir con la explicación del voto particular, señalo por mi parte que la
sentencia del TSJ catalán me parece muy bien trabajada y argumentada en punto a
demostrar las actuaciones empresariales tendentes a intentar reducir, limitar o hacer
fracasar la incidencia de la huelga de los trabajadores de Santa Perpetua, y que la
actuación vulneradora de tal derecho no se produce sólo con aquellos escuetos datos
citados por la sentencia del TS, ya que la argumentación del TSJ es mucho más
detallada para llegar a su convicción, en el caso concreto, de que la actuación de los
huelguistas no fue contraria a derecho. Por su importancia para la adecuada resolución
del conflicto, y a ello se referirá también el voto particular, me permito reproducir un
amplio fragmento del apartado e) del fundamento jurídico quinto de la sentencia, que
25
permitirá tener a todas las personas interesadas un conocimiento mucho más correcto de
los términos del litigio, ya que será ampliamente utilizado por el voto particular para
fundamentar su tesis defensora de la nulidad de los despidos por vulneración del
derecho fundamental del huelga:
“Al no existir producción alguna en Santa Perpetua, la producción dejada de realizar fue
sustituida por una mayor producción en los restantes centros, a fin de cubrir la demanda
que había quedado por cubrir en Cataluña y eventualmente en otros lugares. Por esta
razón llegaban a los centros de distribución en Cataluña camiones con productos de
otros lugares que luego a su vez tenían que ser distribuidos por los transportistas
autónomos a los supermercados y en general clientes, y que los huelguistas trataban de
bloquear. No consta en los autos prueba concreta de qué producción existía en otros
centros antes de la huelga ni qué producción existía después, así como determinación
concreta de los centros desde los que se produjo la desviación de productos hacia
Cataluña. La Inspección de Trabajo, a denuncia de los trabajadores, levantó acta de
infracción con propuesta de sanción suspendida a resultas del presente pleito, en la que
solicitaba a la empresa la aportación de los datos referidos, entre otros. Con ocasión de
encontrar en el centro de Cornellá un tráiler lleno de productos de la empresa que no
provenía de Santa Perpetua y de haber ayudado a su descarga, junto al conductor del
camión dos trabajadores de la empresa que no tenían esta función, la Inspección solicitó
de la empresa la aportación de diversa documentación sobre el nivel de producción en
algún otro centro, así como la relación de contratos temporales celebrados, y de las
entregas hechas a determinadas grandes superficies, en los términos del acta que consta
en los folios 790 y ss, de los autos, a la que se refiere el hecho probado 11°. Sin que
conste el resultado de la aportación de tales documentos la Inspección concluyó que
existía violación por parte de la empresa del derecho de huelga. Lo mismo ocurre ahora
en el presente recurso, en que sin constar los concretos datos de la variación de
producción en los centros ajenos a la huelga, el nivel de distribución de productos a la
Zona de Cataluña y a las zonas que eventualmente se abastecían con la fábrica de Santa
Perpetua, y en su caso los contratos temporales existentes, no obstante la lógica más
elemental obliga a entender que efectivamente se produjo la sustitución de trabajadores
denunciada.
Ello consta por la prueba de presunciones, ya que la única fábrica de Cataluña no
producía nada, y todo el conflicto giraba en torno al bloqueo de los productos que cada
día la empresa pretendía distribuir, obviamente desde otros centros. Esto es lo que
constantemente denunciaban los transportistas autónomos, que iban a recoger productos
para distribuirlos, productos que no podían provenir de la fábrica en huelga. Ello tenía
que implicar el aumento de la producción de éstos en la medida necesaria para cubrir el
mercado que la fábrica en huelga no cubría….
….. Del conjunto de estos hechos, ha de concluirse que no solo aquél día, sino de forma
habitual, la empresa sustituyó a los trabajadores en huelga por otros que no lo estaban al
hacerles elaborar los productos que luego transportaba para su distribución en la zona en
huelga. Este era simplemente el motivo por el que los trabajadores bloquearon la
entrada y salida de los camiones, y por lo que los transportistas autónomos que iban a
recoger el producto para distribuirlo denunciaran repetidamente la obstrucción de que
eran objeto. Por estos motivos tal obstrucción a la libre circulación -que ha de
considerarse probada a través del conjunto de los indicios referidos, de forma unívoca-
no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida en que
26
fue una medida reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por la empresa, al
sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros que no lo estaban, no
mediante el traslado físico al centro en huelga para hacerles trabajar allí, sino mediante
el aumento de producción en sus propios lugares de trabajo para cubrir de este modo la
disminución provocada por el centro en huelga, y distribuir el producto, que los
trabajadores en huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de
efectos la huelga, al pretender suministrar sus productos como si la huelga no existiese,
forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la misma”.
A partir de los hechos probados de la sentencia del TSJ catalán, este pone de manifiesto
en su fundamentación jurídica, y ello será enfatizado por el voto particular, que el
conflicto, que llevó a la empresa a presentar demanda (desestimada) contra la parte
laboral en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados durante el
desarrollo de aquel, giraba “en torno a la actitud de la empresa de intentar distribuir sus
productos a pesar de encontrarse la fábrica de Santa Perpètua en huelga…”, y la
reacción de rechazo de los trabajadores del centro que provocó las denuncias de
trabajadores transportistas autónomos que no podían cargar o descargar la producción.
A continuación, el voto recuerda cuál es el parecer de la mayoría de la Sala sobre la
inexistencia de vulneración alguna del derecho de huelga, a la que me he referido con
anterioridad, tesis que para el voto es “sorprendente” (entramos aquí en el juego de
respuestas dialécticas más o menos contundentes que he señalado como nota
característica de la sentencia en la introducción de este texto).
Le resulta “sorprendente” a los firmantes del voto particular la tesis de la mayoría,
elaborada no sólo a partir de la sentencia de la AN sino también del examen de la del
TSJ catalán, de que la parte recurrente no aportó “indicio alguno de vulneración del
derecho de huelga”, y enfatiza, en línea totalmente opuesta a la de la sentencia, que la
resolución del TSJ catalán “sin lugar a dudas es trascendente para la solución del
presente litigio”, sin conceder importancia alguna al hecho de que se trate de una
sentencia no firme por cuanto que los hechos declarados probados “son aceptados por
las partes plenamente”, y por consiguiente ha de partirse de ellos, de tal manera que,
nuevamente vuelve la contundencia dialéctica, “el resultado jurídicamente no puede ser
otro que la declaración de nulidad del despido colectivo”, señalando además que el
Ministerio Fiscal ha instado la desestimación del recurso de casación para la unificación
de doctrina interpuesto por la empresa, por considerar inexistente la contradicción
alegada.
En una respuesta evidentemente jurídica, pero que a mi parecer también responde a la
dureza con la que la mayoría de la Sala se ha expresado al tratar la sentencia del TSJ
catalán, el voto particular enfatiza con argumentación jurídica digna de haber tenido
mejor fortuna que las alegaciones de la mayoría, sobre la posible indefensión de la parte
recurrida y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hubiera podido
salvarse con plena normalidad jurídica por una doble vía: o bien, resolviendo con
anterioridad al presente litigio el RCUD interpuesto contra aquella, o bien “suspender el
presente procedimiento a resultas de aquel”, ya que para el voto no cabe “ninguna
duda.. de la vinculación de ambos procedimientos”; pero, aún con mayor cobertura
jurídica para rechazar de plano la tesis de la mayoría de tratarse de una cuestión nueva
la planteada por CC OO en el escrito en que solicitaba la toma en consideración de la
sentencia de TSJ catalán (al amparo del art. 233.1 de la LRJS) por considerarla
transcendente para la resolución del recurso de casación, el voto destaca que no hay en
27
absoluto ninguna cuestión nueva en dicho escrito, ya que lo que se plantea ya estaba
recogida en la demanda interpuesta en su día ante la AN, haciendo referencia textual a
las páginas 24 y ss de la demanda, en las que puede leerse que se interesaba con carácter
principal la nulidad del despido “por vulneración de los derechos fundamentales de
huelga del art. 28.2 de la Constitución”, y además que el despido colectivo debía
“declararse discriminatorio y vulnerador por tanto del art. 14 de la Constitución y 17 del
Estatuto de los Trabajadores por violación de la regla de igualdad ante el pacto, por trato
distinto y mejor a los trabajadores de la fábrica de Sevilla..”.
Tras demostrar la importancia, la trascendencia, de la sentencia del TSJ catalán para
resolver el presente litigio en un sentido favorable a la tesis de las partes recurrentes
sindicales, el voto se detiene a continuación, “por si cuanto antecede no es suficiente”,
en lo que califica de “trato desigual a los trabajadores de Santa Perpetua de Mogoda”,
desarrollando con mucha amplitud y fundamentación la tesis central que le lleva a
defender la nulidad, cual es, como ya he puesto de manifiesto en la introducción, que los
trabajadores despedidos de dicho centro (193) suponen el 32,75 % del total (589 durante
2013 y 2014, ya que la decisión sobre otros 79 previstos para 2015 y 77 más para 2016
fue considerada no conforme a derecho por la AN y no fue recurrida por la empresa),
que se incrementa hasta el 41,77 % si no se toman en consideración los trabajadores del
centro de trabajo de Murcia (127), que fue cerrado como consecuencia del incendio.
Dicho con mayor claridad, todos los despidos del centro de Santa Perpetua han podido
llevarse a cabo, ya que no había ninguno “reservado” para 2015 o 2016. Tras recordar el
voto, a partir de los hechos probados de la sentencia de la AN, que en el acuerdo
finalmente alcanzado y en la posterior decisión adoptada por la empresa, que ha habido
centros de trabajo en los que no se ha visto afectado ningún trabajador por las medidas
extintivas (sí por las vías de flexibilidad interna, es de decir básicamente modificación
sustancial de condiciones de trabajo), concluye, con la misma contundencia dialéctica
que utilizó la mayoría de la Sala para defender sus tesis, que ante los datos expuestos “a
nadie se le escapa que la afectación al centro de Santa Perpetua de Mogoda es
desigualitaria y desproporcionada”. Al tratarse de una causa económica, la valoración,
según consolidada doctrina jurisprudencial, debe efectuarse sobre toda la empresa, y
ello debe implicar que no pueda imponerse “ninguna reacción o gravamen a los
trabajadores dependiendo del centro de trabajo en el que presten sus servicios, o del
mayor coste de los salarios, y mucho menos como reacción a la situación en la que se
encontraban inmersos los trabajadores del centro de Santa Perpetua de Mogoda”. En
definitiva, concluyen los firmantes del voto, “los claros indicios de desigualdad y
desproporción no justificada, respecto a los trabajadores de Sta. Perpetua de Mogoda,
estimados como personal conflictivo, con salarios y costes más elevados y en huelga, no
han sido desvirtuados por la empresa, ni por los sindicatos demandados que suscribieron
el acuerdo”.
La última parte de la argumentación del voto particular en apoyo de su tesis es el
recordatorio de sentencias dictadas por la propia Sala, con abundantes citas de la
doctrina del TC, en caso que consideran semejantes al ahora examinado y en los que
también se apreció vulneración del derecho fundamental de huelga, con las
consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.
Se pasa revista, de esta manera, en primer lugar al caso Coca Cola Iberian
Partners(sentencia de 20 de abril de 2015), después el caso Pressprint (sentencia de 11de
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Despido colectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016. Caso Panrico.

  • 1. 1 Despido colectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016, (caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro magistrados, y obligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de 2014. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 14 de agosto de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ I. Introducción. Es objeto de atención en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, conocida coloquialmente como “Caso Panrico”, y que cuenta con el voto particular discrepante de dos magistrados y dos magistradas, algo que no sorprende a quienes seguimos con atención la jurisprudencia del TS, ya que ha ocurrido en las sentencias más importantes que ha dictado el Pleno del TS en materia de despidos colectivos en los últimos meses. Sí que me ha sorprendido mucho, y la reflexión la hago desde el punto de vista estrictamente jurídico, de iuslaboralista que tiene muchas certezas pero también muchas dudas al analizar, examinar y dar mi parecer sobre numerosos casos reales que se plantean en el día a día de las relaciones laborales, el intento de la sentencia por dejar claro que no hay ningún género de dudas que su argumentación es la única correcta, y que los recursos sindicales tienen escasa consistencia jurídica (no así el empresarial, que será tomado en consideración), y que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que será objeto de atención en su momento no tiene relevancia alguna para la resolución del caso en un sentido opuesto al parecer de la mayoría de la Sala. La dureza dialéctica con la que se emplea la sentencia lleva a que el voto particular discrepante responda también en términos contundentes para defender sus tesis, de tal manera que los lectores y lectoras de la sentencia del TC y del voto particular se encontrarán en más de una y de dos ocasiones con posiciones algo más que encontradas entre la mayoría de la Sala y los firmantes del voto particular. Me pregunto si esta es la mejor forma de resolver un litigio jurídico, y desde luego mi parecer es negativo, pero supongo que el debate en el seno del Pleno de la Sala sobre el contenido y fallo de la sentencia ha llevado a esta situación. Quede aquí esta reflexión personal, propia e intransferible, y que someto a mejor parecer, sobre la parte formal y no sustantiva o de fondo (aunque las expresiones contundentes se utilizan para defender y justificar las tesis jurídicas) de la resolución judicial. Tuve conocimiento de la sentencia del TS poco después de ser notificada a las partes, gracias a la amabilidad en enviármela del Sr. Jonathan Gallego, director del gabinete técnico jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña y profesor asociado de Derecho del
  • 2. 2 Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB. Tras una primera lectura muy rápida dejé el comentario para un momento posterior de mayor tranquilidad que la que tienes cuando estás en la última fase del curso académico. Ahora, y tras una segunda lectura mucho más pausada de la sentencia procedo a su análisis, partiendo de la base que la sentencia de la AN dictada el 16 demayo de 2014 y que fue recurrida en casación tanto por parte sindical como empresarial, fue objeto de atento examen en su momento, del que recuperaré ahora todo aquel contenido que considero relevante y necesario para poder comprender y analizar la sentencia del TS. 2. Unabreve nota de la Sala de lo Social del TS daba cuenta el 13 de julio delresultado de la deliberación y fallo del caso en los siguientes términos: “La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha examinado los recursos de casación (323/2014- despido colectivo Panrico) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado el despido ajustado a derecho, salvo en dos aspectos concretos: a) El aplazamiento de la indemnización pactada. b) Los despidos a realizar diferidamente en 2015 y 2016 (aspecto no cuestionado en el recurso). La Sala, por mayoría y con voto particular en contra, ha decidido (desestimando los recursos de los sindicatos y las causas de nulidad por ellos invocadas, y estimando el recurso de la empresa) confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional, salvo en lo referente al aplazamiento de la indemnización pactada que se declara ajustada a derecho”. Más exactamente, y tal como puede leerse en el fallo de la sentencia, se estima parcialmente el recurso de CGT y se le reconoce legitimación activa para impugnar los despidos llevados a cabo por la empresa, se desestima el recurso de CCOO, y se estima el recurso de la empresa referido al aplazamiento de la indemnización y su abono en forma parcelada en 18 mensualidades, “que se declara ajustada a derecho”. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido Colectivo Panrico derivado de acuerdo en las consultas.- Sentencia de Sala Social de AN que declara el despido ajustado a derecho salvo en dos extremos: el aplazamiento de la indemnización pactada y los despidos programados para los años 2015 y 2016. No se infringe doctrina sobre unidad del enjuiciamiento del despido colectivo.-Recursos de CGT y CC.OO.: se estima la legitimación activa de CGT por acreditar implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Se desestima motivo de nulidad por vulneración del derecho de huelga ya que el acuerdo y subsiguiente decisión empresarial no estuvieron condicionados por el desarrollo de la huelga, acreditándose la justificación y razonabilidad del acuerdo en cuanto a los trabajadores afectados. También se desestiman motivos de nulidad por irregularidades en el período de consultas, que no se aprecian; así como el resto de motivos. -Recurso de Panrico: sólo combate la declaración de no ajustado a derecho del aplazamiento de la indemnización que se estima, reiterando la doctrina de la Sala (SSTS de 2 de junio de 2014, rcud. 2534/2013; y de 22 de julio de 2015, rcud. 2127/2014 y 2161/2014). Confirmación de la sentencia en todo lo demás. Voto Particular”.
  • 3. 3 Por su parte, el voto particular discrepante emitido por las magistradas Rosa Virolés y María Luisa Segoviano, y los magistrados Fernando Salinas y Jordi Agustí, manifiesta su disenso con la tesis de la mayoría y considera que la decisión empresarial debía haber sido declarada nula por vulneración del derecho de huelga y del derecho a la igualdad, “al constar acreditados claros indicios de desigualdad y desproporción no justificada, como oportunamente se argumentará, respecto a los trabajadores de Sta. Perpètua de Mogoda, estimados como personal conflictivo, con salarios y costes más elevados y en huelga, sin que tales indicios hayan sido desvirtuados por la empresa, ni por los sindicatos demandados que suscribieron el acuerdo. Como se verá de una simple operación aritmética resulta que del centro de Santa Perpètua de Mogoda en un cálculo global se ve afectado el 32, 75% de los trabajadores, y si se excluye el centro de Murcia, este porcentaje alcanza el 41,77% de los trabajadores”. La sentencia acoge sólo parcialmente la tesis propugnada en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, que se pronunciaba en el sentido de desestimar los recursos sindicales y estimar el de la empresa. 3. La sentencia fue recibida con indisimulado alborozo por la prensa económica empresarial. Basta para darse cuenta de ello hacer un seguimiento de las noticias publicadas el mismo día 13 y los siguientes sobre la sentencia, así como también los días anteriores en los que se vertían negras previsiones sobre la venta de la empresa si no era ratificada la sentencia de la AN en cuanto a su declaración de validez de los despidos efectuados, y los que debían efectuarse, durante 2013 y 2014; nubarrones, por cierto, que también fueron apuntados por la UGT, cuyos miembros en la comisión negociadora del PDC suscribieron el acuerdo con la empresa, manifestando en un comunicado de la Federaciónde Industria, Comercio y Agro (FICA) el 4 de julio que “Cuando UGT firmo dicho ERE, solo firmó pensado en la continuidad de la compañía, pues a pesar de su dureza, todos conocíamos la situación de la empresa y estábamos convencidos de que de esta manera, los trabajadores/as tendríamos posibilidades de mantener el máximo número de puestos de trabajo, los hechos así lo demuestran, hoy la compañía está en una situación bastante mejor que en el año 2013 y los trabajadores/as que ya no están y los que conformamos actualmente la plantilla hemos contribuido a ello con los muchísimos esfuerzos y sacrificios tanto nuestros como de nuestras familias realizados durante estos últimos tres años y que ahora puede culminar con la compra de PANRICO por parte de un nuevo inversor industrial como es Bimbo. (No un fondo de inversiones-buitres)”. Valgan por todas, la noticia de agencia publicada el 21 de julio y con un titular algo más que significativo: “Bimbo cierra la compra de Panrico y se hace con las marcasDonuts y Bollycao. La operación dependía de la autorización de Competencia y deun fallo del Tribunal Supremo”, así como también la información publicada en el diario El Economista” por su redactora Cristina Triana el 14 de julio con el título “Bimbo salva la compra de Panrico gracias al Supremo”. Desde la perspectiva sindical de CC OO, se valoró críticamente la sentencia por ir en contra a su parecer de los intereses del personal de Panrico, al mismo tiempo que se
  • 4. 4 manifestaba que el sindicato “estará atento y trabajará para que la empresa compradora de Panrico, la mexicana Bimbo, presente un plan de industrialización solvente y de futuro que asegure y potencie el empleo estable y de calidad en la planta de Panrico en Santa Perpètua de Mogoda”. Me permito recordar que Panrico, o más exactamente la conflictividad laboral en el seno de la empresa y también las disputas entre sindicatos, ha sido objeto de atención por mi parte en otras dos ocasiones en el blog. Para las personas interesadas, remito a las entradas con estos títulos: “Protección de derechos fundamentaleslaborales. Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentenciade la AN de 16 de octubre de 2015”, y “La negociación de un convenio colectivono es la vía jurídica correcta para incluir una modificación sustancial decondiciones de trabajo ni para eludir el procedimiento de despido colectivo.Vulneración de los arts. 41.4 y 51.2 de la LET por inexistencia de períodos deconsultas. Nota breve a la sentencia de la AN de 23 de noviembre de 2015”. Por cierto, y para concluir esta introducción, hay titulares periodísticos que inducen claramente a la confusión si no se conocen los entresijos jurídicos del caso; me refiero al artículo publicado en El País el 13 de julio con el título “El Supremo respalda el ERE de Panrico, pero le impide ejecutar los últimosdespidos”, si bien en el subtítulo y en el cuerpo de la noticia se hace correcta referencia a que la decisión de no considerar conforme a derecho los despidos que debían llevarse a cabo en 2015 y 2016 fue adoptada por la AN. Aquello que es importante ahora recordar es que la empresa no cuestionó en su recurso dicha decisión, por lo que el TS no podía entrar a conocer de algo que no se le había pedido por la parte recurrente. II. Análisis de la sentencia de laAN de 16 de mayo de 2014. La sentencia de la AN fue objeto de un detallado comentario en anteriores entradas del blog. Recupero ahora los contenidos más relevantes de dicho comentario, que llevaba por título “Panrico: un largo conflicto laboral que no ha acabado, y una sentencia (y su aclaración) con sombras jurídicas. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo”, para poder pasar posteriormente, con pleno conocimiento de causa a la sentencia del TS. 1. “El conflicto encontraba su razón de ser en primer lugar, como es obvio, en la decisión empresarial de presentar una propuesta de despidos colectivos y otras medidas de flexibilidad interna que afectaría a los diversos centros de trabajo de la empresa en toda España, pero tenía un indudable carácter de lucha sindical por las divergencias existentes en el seno de las representaciones de los trabajadores y de las organizaciones sindicales sobre cómo abordar la propuesta empresarial, y clara manifestación de ello fue el acuerdo alcanzado por la comisión negociadora durante el período de consultas y que fue posteriormente impugnado por la Federación agroalimentaria de CC OO y la CGT.
  • 5. 5 2. La sentencia que es objeto de comentario es la dictada por la AN el 16 de mayo de 2014, en el conflicto suscitado por la decisión de la empresa PANRICO de proceder al despido de 745 trabajadores (una vez alcanzado acuerdo en el seno de la comisión negociadora). Contra dicha decisión se interpusieron demandas por CC OO y CGT los días 23 y 27 de diciembre de 2013, acumuladas por auto de 13 de enero de 2014. 3. ¿Cuáles son los contenidos más relevantes de los antecedentes de hecho y de los hechos declarados probados? En un difícil, y casi seguro que imposible, intento de síntesis, por tratarse de un asunto jurídicamente bastante complejo, son a mi parecer los siguientes en el primer bloque. A) Por parte de CC.OO se impugna el despido colectivo decidido por la empresa tras el acuerdo alcanzado en la comisión negociadora, que contó con el visto bueno de 8 de los 13 miembros integrantes de la misma, y no se cuestionan las llamadas “medidas de acompañamiento”. Una cuestión de especial importancia que plantea la representación sindical es, además de la alegación de no válida conformación de la comisión negociadora, que los firmantes del acuerdo “han sido los representantes de los centros de trabajo sin despidos significativos mientras que estos se han centrado en el de Santa Perpètua, representado por una sola persona”. Tanto por este sindicato como por la CGT se cuestiona la existencia de las causas alegadas y se rechaza la propuesta empresarial de que los despidos vayan produciéndose hasta 2017, una decisión que consagraría, según CC.OO, “un estado de excepción permanente” en la empresa. B) Por parte de la empresa se alega que concurren las causas expuestas para presentar la propuesta, “que contó con el beneplácito de la mayoría de la Comisión, incluida CC OO”. Alega, y será aceptado por la Sala, falta de legitimación activa de CGT por no acreditar su condición de sindicato más representativo y por no tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Justifica la decisión de despedir a un mayor número de trabajadores del centro de Santa Perpètua de Moguda (tras el acuerdo, 154) porque es el centro con mayor número de trabajadores y “con los costes salariales más elevados y más capacidad ociosa”. En respuesta a la alegación de CC OO sobre la falta de conformidad a derecho de la comisión negociadora, manifiesta que actuó siempre de buena fe y que “nunca hasta la demanda CC OO cuestionó la constitución y composición de la comisión”. 4. Pasemos ahora al segundo bloque, es decir el de los hechos probados, partiendo de la propuesta presentada por la empresa el 27 de septiembre de 2013 de iniciar un proceso de despido colectivo, en el bien entendido a mi parecer que no era solamente tal sino un proceso con inclusión de medidas de flexibilidad interna además de las externas, haciendo uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa vigente y tras haber validado los tribunales, señaladamente la AN, que en un mismo proceso puedan presentarse diversas propuestas (llamadas “medidas sociales de acompañamiento” en el caso ahora analizado), tal como se reiterará en esta sentencia. Los trabajadores de los distintos centros eligieron una comisión de 13 personas, integrada por 7 miembros de UGT y 6 de CC OO, que representaría “la totalidad de los centros de trabajo a los efectos de negociar procedimientos de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos de centro”. El inicio del período de consultas se formalizó por la empresa el 23 de octubre, con presentación de toda la
  • 6. 6 documentación relacionada en el hecho probado tercero, período que finalizó con acuerdo el 25 de noviembre tras la celebración de nueve reuniones, habiéndose suscrito un preacuerdo por la mayoría de la comisión el 19 de noviembre que fue sometido a votación por los trabajadores de la empresa y siendo rechazado por estos. No obstante, por la parte empresarial y por la mayoría de los integrantes de la parte trabajadora (8 miembros) se suscribió un acuerdo de finalización del período de consultas, quedando constancia en el hecho probado noveno de que no suscribieron el acuerdo los representantes de los centros de trabajo de Murcia (dos) y de Paracuellos, Esplugues y Santa Perpètua. En el hecho probado décimo se transcribe íntegramente (ocupa casi seis páginas de la sentencia) la comunicación dirigida por la dirección de la empresa a la representación de la parte trabajadora, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12.1 de RD 1483/2012. De dicha comunicación interesa ahora destacar la decisión de extinguir 745 contratos, con una planificación a cuatro años, de tal manera que 312 se producirían en 2013, 277 en 2014, 79 en 2015 y 77 en 2016, con indemnizaciones de 25 días de salario por año de servicio y un máximo de 14 mensualidades, si bien (repárese, añado yo ahora por la importancia que va a tener en el fallo de la sentencia, que el pago diferido al que me referiré a continuación afecta a todos los despidos que iban a producirse hasta 2016), el pago no se realizará en el momento de la comunicación de cada despido, sino que “habida cuenta las dificultades de tesorería y liquidez que presenta la compañía, el pago de la indemnización derivada de la extinción de contratos de trabajo se realizará de forma diferida en 18 mensualidades”. Aunque la empresa decidiera, tras el acuerdo, proceder al despido de trabajadores en los años 2015 y 2016, es la misma empresa la que decide que ello podría no ser así (con lo que queda la duda jurídica de si efectivamente se ha aprobado o no que va a haber despidos en esas fechas) si mejoran (sin concretar en el acuerdo) las cifras económicas de la empresa; o por decirlo con las propias, y enigmáticas, palabras de la comunicación empresarial: “En todo caso, las extinciones anteriormente descritas para los ejercicios 2015 y 2016 estarán, en todo caso, condicionadas a la evolución de los resultados de la Compañía, de manera que en el supuesto de que PANRICO alcanzara unos determinados resultados (EBITDA), la Empresa se compromete a desafectar a aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo se prevé extinguir en los años 2015 y 2016, no procediendo, por tanto, a la extinción de los mismos”. 5. Vamos a continuación a los fundamentos de derecho de la sentencia. A) Dejo constancia, en primer lugar, de la aceptación por la Sala de la falta de legitimación pasiva de la UGT, alegada por empresa y a la que no se opuso el sindicato, en cuanto que ni puede ser condenada en una sentencia que declare la nulidad o el carácter de no ajustados a derecho de los despidos efectuados, sino también, y este creo que es el argumento más relevante, porque no formó parte de la comisión negociadora (aunque ciertamente formaran parte de la misma seis afiliados), ya que se decidió por la parte trabajadora que la negociación, como antes he explicado, fuera llevada a cabo por una representación unitaria. Igualmente, debe recogerse el rechazo de la Sala a la alegación de la empresa de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción por parte de CC OO (quiero pensar que la empresa, ahora a diferencia de la argumentación anterior, entendía que si el
  • 7. 7 sindicato había estado de acuerdo -- ¿no serían los miembros unitarios de la comisión, o algunos de ellos? -- con los despidos debía ser también demandado), ya que la condición de demandante y demandado al mismo tiempo que yo sepa todavía no está regulada en el ámbito procesal, tesis que es la que se sostiene lógicamente por la AN cuando afirma que la alegación de la empresa “significa tanto como pretender el ilógico comportamiento de que quien acciona se demande a sí mismo”, y por otra parte es obvio, a partir de los hechos probados, que el sindicato tiene “implantación suficiente” en el ámbito del conflicto. B) CGT carece de legitimación activa para impugnar el despido colectivo por falta de “implantación suficiente”. La Sala acepta la alegación procesal de la parte demandada, a partir de las pruebas practicadas y la constatación de que dicho sindicato tiene un 1,92 % de representatividad en el total de centros de trabajo, más concretamente dos delegados del total de 104 existentes. Dado que la impugnación se ha formulado por una representación sindical, posibilidad expresamente permitida por el art. 124.1 de la LRJS y que la vincula a que esta deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, la Sala se plantea si el sindicato impugnante dispone de dicha implantación suficiente, concepto jurídicamente diferente del recogido en el proceso de conflicto colectivo de los arts. 153 y siguientes de la LRJS, que atribuye legitimación para la interposición de conflicto colectivo a los sindicatos “cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”. La Sala, en presunción que no considero descabellada, de que puedan plantearse nuevos conflictos relativos a esta empresa (Nota a 9 de agosto de 2016: el tiempo ha confirmado este presagio), fija aquello que considera “implantación suficiente” para que un sindicato presente en la empresa pueda accionar al amparo del art. 124.1 de la LRJS, con la finalidad de “establecer unos criterios con voluntad de permanencia y seguridad jurídica”. ¿En qué consiste la decisión de la Sala?: que la implantación suficiente es, como mínimo, el 7,69 % del total de representantes unitarios electos (si el despido afecta a toda la plantilla), ya que ese “es el porcentaje necesario para poder ocupar uno de los 13 puestos de la comisión negociadora”. En la medida que CGT no lo cumple no dispone de legitimación para poder impugnar el acuerdo. Auguro, y no es nada difícil hacerlo, la presentación de recurso de casación por la CGT y la defensa de su legitimación por tener implantación, todo lo limitada que se quiera pero implantación al fin y al cabo, en la empresa y por tratarse, en especial, de uno organización cuyo ámbito de actuación (estatal) se corresponde con el del conflicto. C) El litigio versa sobre la decisión empresarial, no sobre los acuerdos alcanzados en el período de consultas. Esta es la tesis de la Sala que va a llevar a la denegación de la petición de la parte recurrente de nulidad de las medidas adoptadas “por inadecuada composición” de la comisión negociadora al no haberse respetado, según su parecer, el principio de proporcionalidad. La sentencia se adentra en una compleja argumentación, contenida en el último párrafo del apartado A) del fundamento jurídico quinto, que ya ha suscitados dudas doctrinales en los debates que he mantenido en las redes sociales sobre esta sentencia, pues para rechazar la tesis de la demandante se basa, dicho sucintamente, en que esta solicitó “la nulidad del despido, no del pacto”, con excepción de un punto concreto, el relativo al
  • 8. 8 pago diferido de las indemnizaciones y que sí será acogido por la Sala pero en unos términos que volverán a provocar “sombras” en su manera de ejecución. La “finezza” jurídica puede llevar a aconsejar que cualquier parte demandante solicite a partir de ahora tanto la nulidad de la decisión empresarial como (¿subsidiariamente, supletoriamente?) la nulidad del acuerdo que se haya alcanzado en el período de consultas (aunque coincida con la decisión). La tesis de la Sala evita de esta forma la declaración de nulidad solicitada, insisto, de la decisión empresarial, ya que en el hipotético supuesto de que se hubieran producido defectos en la constitución de la comisión negociadora, o en la adopción de acuerdos, ello podría significar una posible nulidad del pacto pero no de la decisión empresarial posterior, y para rizar más el rizo la Sala concluye que la eventual nulidad del pacto “no determina automáticamente la nulidad de la decisión del despido en todos los casos”. Quizás si la argumentación de la Sala se hubiera iniciado por el final de la frase anterior todo hubiera quedado más claro, mucho más cuando hay bastantes resoluciones judiciales que han declarado la nulidad de una decisión empresarial porque los acuerdos alcanzados fueron obtenidos de forma contraria a derecho, pero he aquí que la Sala, ciertamente de forma inteligente, reconduce esa compleja argumentación (reconozco que tendré que darle un par o tres de “vueltas jurídicas” para emitir un parecer más argumentado sobre su validez jurídica) a un problema que es, ciertamente, el planteado por la parte demandante cual es de la incorrecta composición de la parte trabajadora, y aquí ciertamente lo tiene más fácil jurídicamente hablando la Sala para rechazar la demanda en cuanto que no ha sido la parte empresarial la responsable de que hubiera podido conformarse una comisión negociadora por la parte laboral que no se ajustara a la normativa, en concreto a los arts. 51.2 y, por remisión, 41.4 de la LET, y que no adoptara las decisiones con respeto de lo dispuesto en el art. 41.4, 3ª de la LET y del art. 28.1 del RD 1483/2012. Si la comisión se constituyó con vulneración de la normativa legal y reglamentaria por errores de la parte trabajadora, y sin que hubiera intervención alguna por la parte empresarial en esa incorrección, no cabe incluir este supuesto en las causas de nulidad de la decisión finalmente adoptada por la parte empresarial. En otra argumentación doctrinal un tanto arriesgada, la Sala considera que “la indebida conformación de la comisión representativa equivaldría así a su falta de constitución, supuesto que como se acaba de indicar ni impide el inicio ni el transcurso del periodo de consultas que debe entenderse a estos efectos como celebrado”. Y digo arriesgada porque la falta de constitución puede provenir de la incapacidad de los trabajadores, en especial en pequeñas empresas, para llegar a constituir la comisión (aunque no recuerdo que se hayan suscitado litigios en sede judicial en casos de despidos colectivos decididos sin que hubiera parte laboral negociadora y desarrollo, siquiera mínimo, de un período de consultas), mientras que la “indebida conformación de la comisión” suele ser en la mayor parte de las ocasiones un problema derivado de litigios internos entre sindicatos. A modo de obiter dicta, dejo aquí planteada una espinosa cuestión que creo que está parcialmente sobrevolando sobre este conflicto: la reforma laboral operada por el RDL 11/2013 y después por la Ley 1/2014 dispone que cuando el conflicto afecte sólo a algunos centros de trabajo de la empresa, y no a todos ellos, sólo intervendrán en la comisión, directamente o en representación, representantes de los centros afectados, algo que, siempre como mera hipótesis de trabajo, “permitiría” a una empresa
  • 9. 9 seleccionar los centros afectados (no me olvido, ciertamente, de que debe existir causa o causa que justifiquen los despidos) y conformar indirectamente una representación laboral proclive al acuerdo. Se dirá que eso no ha ocurrido aquí porque la propuesta inicial de la parte empresarial y la decisión final adoptada incorporan no sólo extinciones contractuales sino también medidas de flexibilidad interna, pero no es menos cierto que el núcleo duro del conflicto se centra en los despidos, y que la planta más afectada es aquella en donde sus trabajadores han mostrado, y siguen mostrando, más firmeza frente a la decisión empresarial, la de Santa Perpétua de Moguda. Quede aquí planteada la cuestión porque mi vida laboral me ha demostrado que las llamadas hipótesis de trabajo pueden acabar convirtiéndose en realidad. En fin, la Sala desestima la tesis de la nulidad por indebida conformación de la comisión negociadora, ya que de aceptarla se anularía todo un proceso en el que la parte empresarial ha actuado con corrección jurídica, dando la Sala un toque de atención a los sindicatos presentes en la empresa cuando afirma que “las posibles dificultades para constituir la comisión bien pudieron solventarse asumiéndola directamente los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito su conformación”. D) En el fundamento jurídico séptimo se aborda, y rechaza, la petición de nulidad “por no cumplirse el deber informativo acerca de datos solicitados en consultas”. La tesis de la Sala es antiformalista respecto a los requisitos que debe cumplir la empresa para respetar las exigencias documentales previstas en la normativa vigente, en continuación de una línea argumental que ya inició la AN en sentencias de 2013 y que también ha sido ya acogida por la jurisprudencia del TS, entendiendo que la nulidad sólo debe predicarse de aquellos incumplimientos “de especial trascendencia” que perjudiquen el correcto desarrollo del proceso negociador y a los que sería de aplicación el art. 124.11 de la LRJS. La solución del “prêt-à-porter”, es decir del análisis de los incumplimientos en cada caso concreto para valorar su trascendencia deja, ciertamente, un amplio margen de interpretación a los juzgadores para evaluar sus consecuencias jurídicas, sin que en ningún caso, añado, deban olvidar que el objetivo del período de consultas es llevar a cabo una negociación “útil y en tiempo útil” para conseguir el objetivo de buscar soluciones pactadas al conflicto y que hagan minimizar, atenuar o desaparecer las consecuencias negativas sobre los trabajadores afectados. Del conjunto de hechos probados, la Sala concluye que la información verbal facilitada durante el período de consultas sobre determinados datos económicos de la empresa se ajustó a derecho en cuanto que se garantizó el derecho a la información de la representación social y posibilitó alcanzar el acuerdo. Pero la Sala obtiene también esta conclusión después de reconocer que la información recabada “no se suministró amparada en documentos precisos”, algo que en principio suscitaría más de una duda jurídica sobre su validez formal, aunque inmediatamente a continuación salva las posibles dudas sobre su validez, que le llevarán a la tesis más arriba recogida, con una doble argumentación: en primer lugar que la parte actora no ha impugnado la información como incierta (dicho con sinceridad jurídica y social, me resulta difícil pensar que ante una información verbal durante una negociación la parte contraria formule una cuidada contraargumentación -- ¿oral, escrita? para refutarla) y en segundo lugar, y más importante, que esta información “como luego se analizará resulta trascendente para la estimación parcial de la demanda”. Presumo que esta convicción de
  • 10. 10 la Sala sobre la importancia de la información a los efectos de la resolución del caso ha sido mucho más determinante que los restantes argumentos expresados para aceptar su validez y rechazar la petición de nulidad. Por lo demás, repárese en la importancia de ser muy prudentes, con carácter general, en la aceptación de la información verbal, ya que podría desnaturalizar gravemente el derecho a la información “útil y en tiempo útil” que tienen reconocido los representantes de los trabajadores tanto con carácter general (y avalado por la jurisprudencia) en el art. 64 de la LET como en la normativa específica art. 51 LET y RD 1483/2012) sobre despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones de jornada (Nota a 9 de agosto de 2016: volveré sobre este punto al comentar la sentencia del TS). E) Para la Sala, existe conexión de funcionalidad entre las causas alegadas y las medidas adoptadas, y por ello desestimará la tesis de la demandante que solicitaba (fundamento jurídico octavo) “nulidad o improcedencia por no explicitarse los criterios o conexión de funcionalidad entre causas y medidas”. La Sala recuerda su importante doctrina sentada en la sentencia de 15 de octubre de 2012 sobre la necesidad de acreditar por la parte empresarial no únicamente la concurrencia de la causa sino también los efectos que la misma provoca sobre los contratos de trabajo y que por ello justifican su extinción, es decir su “pérdida de utilidad”, por lo que adquirirá especial relevancia que los criterios de selección de los trabajadores afectados guarden directa relación con los puestos de trabajo que van a desaparecer por dicha pérdida. En su estudio del caso, la Sala reproduce los criterios utilizados por la empresa, adjuntados en la memoria presentada al inicio del período de consultas, para justificar los despidos y determinar qué trabajadores deberían ser los afectados, poniendo de manifiesto que fueron parcialmente modificados durante dicho período y que durante el proceso negociador no se cuestionó por el sindicato ahora demandante, “ni su existencia ni su vaguedad” para cumplir con los objetivos marcadas por la normativa aplicable. Sin olvidar que la presencia sindical (de CC OO y UGT) es clara durante todo el proceso negociador, sí me parece importante señalar que la negociación formal corresponde a la representación unitaria, en la que estaban integrados afiliados a los dos sindicatos, y en ocasiones no tengo muy claro que la Sala haga una distinción nítida entre aquello que es la representación unitaria (sindicalizada o no, ahora no importa) y la representación sindical propiamente dicha. Por lo demás, la Sala rechaza la argumentación de la demandante sobre la no concreción del número de trabajadores afectados por cada centro de trabajo ya que de los hechos probados se deduce justamente lo contrario y porque, siempre según la Sala, es precisamente la disconformidad con el número de despedidos en los centros de trabajo de Murcia y Santa Perpètua “la razón básica por la que CCOO ejercita esta demanda”. La conclusión de la Sala, que probablemente no está más desarrollada por hacer suya las tesis ya expuestas en la sentencia de 15 de octubre de 2012 y porque considera ajustados a derecho los criterios de selección finalmente aprobados, es que “tanto los criterios propuestos en la memoria como luego los contenidos en la decisión final del empresario tras el periodo consultivo, colman las exigencias legales que se acaban de detallar al tratarse de criterios que aun siendo genéricos por tener que emplearse para un colectivo de trabajadores, no por ello impiden apreciar la conexión de funcionalidad invocada en la demanda”.
  • 11. 11 F) En un mismo procedimiento pueden plantearse medidas de flexibilidad internas y externas, es decir cabe la posibilidad, por ejemplo, de adoptar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo junto con reducciones de la jornada de trabajo, suspensiones contractuales y despidos colectivos, posibilidades todas ellas previstas y reguladas en los arts. 40, 41, 47 y 51 de la LET, y desarrolladas en el RD 1483/2012 (sin olvidar la hipótesis, algo más compleja a mi entender en punto a su utilización conjunta, del planteamiento de inaplicación del convenio colectivo estatutario aplicable, prevista en el art. 82.3) Con esta tesis, ya aceptada en anteriores resoluciones judiciales, la Sala desestima la demanda que alegaba la nulidad o improcedencia justamente por ese planteamiento conjunto de medidas de flexibilidad interna y externa, por entender que cada una de ellas tiene su regulación propia o diferenciada de las restantes. En apoyo de su tesis, la Sala encuentra el art. 51.2 de la LET y muy especialmente el art. 8 del RD 1483/2012, para argumentar que es posible modificar un planteamiento inicial de despidos si se debate en el mismo período negocial la posibilidad de aplicar otras medidas menos traumáticas. Cuestión distinta, añado yo ahora y que dejo planteada a efectos del debate doctrinal, en el bien entendido que la doctrina judicial apuesta por una interpretación muy flexible de la normativa como acabo de indicar, es si el procedimiento de despido colectivo debe plantearse de forma totalmente diferenciada de las medidas de flexibilidad interna y que sea durante el proceso negociador cuando la parte empresarial oferte esas otras posibilidades, o bien que el procedimiento pueda ser “múltiple” e incorporar ab initio más de una medida, con independencia de cuál sea la más importante. A favor de la segunda tesis milita la AN. G) Existe causa económica debidamente acreditada (juicio de idoneidad de la medida adoptada). La Sala desestima la petición de la demandante de considerar no ajustada a derecho la decisión empresarial por no concurrir las causas económicas y productivas alegadas y por no existir proporcionalidad entre las causas alegadas y las medidas adoptadas, y parte de un dato que ciertamente hacía difícil la defensa de la primera tesis por la parte demandante, en cuanto que durante el período consultivo se había aceptado la existencia de la difícil situación económica que había llevado a la empresa a presentar su propuesta, si bien ciertamente con discrepancias respecto a su impacto sobre las medidas decididas. La argumentación de la Sala se sustenta sobre un doble pilar, uno propiamente jurídico y otro, sin dejar de tener implicaciones jurídicas, de índole económico. El primero, con apoyo en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, que el juzgador debe pronunciarse sólo y únicamente sobre si concurre la causa (el llamado juicio de legalidad o la “aplicación fría” de la norma), sino también si la decisión adoptada es razonable, es decir la adecuación entre causas y medidas, con independencia de que sea o no la óptima para alcanzar los objetivos perseguidos (juicio de idoneidad). Respecto al segundo, de los hechos probados se acredita a juicio de la Sala la difícil situación económica alegada, sin que a su juicio la parte demandante haya podido probar o demostrar cuál sería el número adecuado” de despidos ante tal situación, conocida desde el inicio del período de consultas. En apoyo adicional de su tesis, creo que innecesario en el plano jurídico pero supongo que para “confortar” a la demandante, la AN recuerda, antes incluso de resolver sobre
  • 12. 12 las restantes alegaciones pendientes (algo que no deja de ser jurídicamente sorprendente desde el plano procesal formal) que la demanda será estimada parcialmente “con una sensible disminución de efectos sobre el empleo”, decisión que “refuerza” la tesis de la adecuación y relación entre causas aducidas y número de despidos (que finalmente se reconozcan como conformes a derecho), o por decirlo con las propias palabras de la sentencia “se aprecia una evidente correspondencia entre el potencial de la causa y las medidas adoptadas que obligan a la desestimación de esta alegación”. H) No es ajustado a derecho diferir el pago de las indemnizaciones legales, pero sí el de las de las cuantías superiores. Esta es la tesis de la Sala y su respuesta a la petición de la parte demandante (fundamento jurídico undécimo) de considerar no ajustada a derecho la decisión empresarial de no abonar las indemnizaciones fijadas en el art. 53.1 de la LET a los trabajadores despedidos en el momento de comunicarles su extinción o, en su caso y con alegación de falta de disponibilidad económica en ese momento, cuando se produjera efectivamente aquella, remitiendo su abono a un pago “de forma diferida en 18 mensualidades”. La sentencia ahora comentada se encuentra “a medio camino” entre las tesis defendida por la propia Sala en la resolución de 19 de noviembre de 2013 y la sostenida por dos sentencias de los TSJ del País Vasco y de Castilla y León de 15 y 23 de enero de 2013, ya que llega a la conclusión de que no es conforme a derecho dejar de abonar en el momento procesal oportuno (el fijado por el art. 53 de la LET) la indemnización legalmente debida (20 días de salario por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades) y sí es posible, si ha habido acuerdo en el período de consultas, diferir el pago de las cantidades acordadas que superen el mínimo legal. Ahora bien, a esa conclusión llega tras un atento examen de los hechos probados, en cuanto que queda constancia en los mismos que la empresa dispuso de una cantidad (30 millones) resultantes de la venta de una parte de la misma “al repago de la deuda que la sociedad tenía con sus prestamistas” y entendiendo la Sala que pudo dedicar ese montante al pago de las indemnizaciones, por lo que no cabe aceptar la alegación empresarial de falta de liquidez, o por decirlo con las propias palabras de la Sala, esos ingresos los dedicó a devolución de préstamos, “pretiriendo injustificadamente el pago de las indemnizaciones a los despedidos”. Me queda pues la duda de qué solución hubiera adoptado la Sala si la empresa hubiera podido acreditar debidamente la falta total de liquidez…, pero no hagamos ahora derecho ficción y volvamos al caso concreto, en el que la Sala se pregunta, al considerar contraria a derecho la decisión empresarial, si debe referirse al montante total indemnizatorio pactado o sólo a las cantidades legalmente fijadas en la LET, y acude al Código Civil, en concreto a su art. 1255 para aceptar los pactos que mejoren el marco mínimo legal (no hubiera estado de más, en cualquier caso, una referencia al art. 3.5 de la LET y al reconocimiento de la indisponibilidad de derechos legales o pactado convencionalmente), concluyendo que “basada la decisión extintiva en el acuerdo en tal sentido alcanzado en consultas, así ha de respetarse, por lo que la declaración de no correspondencia de dicha decisión con la legalidad lo es respecto de la indemnización de 20 días año y 12 mensualidades”. I) Diferenciación entre los despidos ya efectuados con anterioridad a la notificación de la sentencia, y también los que se lleven a cabo durante el resto del año en curso, con los que estaban previstos en el acuerdo, y recogidos después en la decisión empresarial, para los años 2015 y 2016, que no podrán llevarse a cabo, al menos en este procedimiento. Para la Sala, los plazos de ejecución de las extinciones “han de ser
  • 13. 13 limitados, por respeto al principio de actualidad de las causas”, y “es razonable considerar que 2014 era un tiempo razonable para adecuar la actividad productiva al disminuido elenco de personal”, no aceptándose que puedan llevarse a cabo despidos en 2015 y 2016 en razón de unas previsiones económicas que se realizan a finales de 2013 y a casi tres años vista, afirmando la Sala, con una frase que ha sido sin duda la que ha merecido más la atención de los medios de comunicación que se han ocupado, y han sido muchos, de la sentencia, que “no cabe emplear hoy a modo de bola de cristal unas previsiones imposibles de contrastar”. En el fundamento jurídico duodécimo se responde en estos términos tras pasar revista a la decisión extintiva empresarial y los plazos fijados para las extinciones durante cuatro años, con la posibilidad, ya explicada con anterioridad, de no llevarlos a cabo en 2015 y 2016 si el marco económico en el que opera la empresa evolucionara de manera positiva. Para llegar a su conclusión la Sala alterna argumentos jurídicos y económicos; así, en los primeros, se cita la obligación que tiene la empresa de comunicar su decisión en un plazo máximo de quince días desde la celebración de la última reunión del período de consultas, so pena de caducidad del procedimiento y de tener que iniciar uno nuevo, así como también se destaca que hay un período mínimo (30 días) que debe respetarse desde el momento que se inicia el período de consultas hasta que se comunica la decisión a cada trabajador afectado. Pero, como muy bien señala la sentencia “las normas legales no se pronuncian acerca del periodo temporal del que el empresario dispone para ejecutar su decisión”. A partir de aquí la Sala se adentra en una argumentación que combina el dato jurídico anterior con razonamientos económicos, para llegar a una conclusión que no me parece desacertada pero que sin duda, tal como está recogida en el fallo, puede generar bastante confusión a la hora de su efectiva aplicación. Para la Sala, hay que tomar en consideración que la actividad productiva de la empresa se va a seguir desarrollando, se ha seguido desarrollando mejor dicho añado yo ahora, dentro la normalidad sólo alterada por la ejecución de los despidos decididos por la empresa. O dicho en otros términos, no nos encontramos ante un cierre de empresa que requeriría sin duda fijar una fecha concreta de ejecución de la decisión empresarial, sino que al continuar la actividad la empresa ha de poder disponer del período de ejecución “que resulte necesario para una adecuada ordenación de la actividad productiva que se seguirá realizando con menos efectivos”. Dichos plazos o períodos, no obstante, no pueden dilatarse en exceso en el tiempo desde un análisis jurídico de razonabilidad de la decisión empresarial, en cuanto que existe una causa que ha motivado los despidos y sobre la cual se asienta la justificación de la medida, o por decirlo con las palabras ya transcritas de la sentencia, el plazo debe ser razonable “a fin de no perjudicar el principio de actualidad de la causa que soporta los despidos colectivos”. Del conjunto de hechos probados se constata la existencia de causas para proceder a los despidos inmediatamente después de que se aprobara el acuerdo y se adoptara la decisión empresarial, causas que pueden mantenerse, en cuanto que existan, durante un período de tiempo razonable, razonabilidad que la Sala no aprecia en absoluto respecto de los despidos que deberían ejecutarse en 2015 y 2016, por lo que serían contrarias a derecho tales extinciones, argumentando con buen criterio a mi parecer que, en caso de que se produzcan causas que requieran de nuevas medidas extintivas en los años citados, se acuda a un nuevo procedimiento de despido colectivo con causa o causas actualizadas para su justificación. De ahí que se concluya que tales despidos están
  • 14. 14 injustificados… pero a continuación vienen nuevamente las sombras de la sentencia cuando valida los ya realizados “en 2013 y 2014”. Repárese en que buena parte de los despidos que deberían llevarse a cabo en el año en curso aún no se han ejecutado pero la Sala los valida (¿con que indemnización?) y argumenta, con una cierta lógica en cuanto al principio de actualidad de la causa pero que puede generar numerosos problemas prácticos en su ejecución, que “atendiendo a que la decisión extintiva se adopta en diciembre de 2013 y a las dimensiones empresariales en cuanto a número de trabajadores y diversidad de centros de trabajo, es razonable considerar que 2014 era un tiempo razonable para adecuar la actividad productiva al disminuido elenco de personal” Al leer este párrafo me surgen las dudas siguiente: ¿todos los despidos que se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 2014 son conformes a derecho? ¿No se ha dicho con anterioridad que no se había abonado correctamente la indemnización a todos los producidos con anterioridad a la notificación de la sentencia, siendo así que es claro que el marco normativo sustantivo y procesal anuda la declaración de improcedencia en tales casos, y por consiguiente, en caso de no readmisión, el abono de una indemnización más elevada que la del despido objetivo? J) Los fundamentos jurídicos decimotercero a decimosexto son, a mi parecer, de menor importancia que los anteriores en cuanto a la resolución global del litigio, aunque desde luego no lo son, ni mucho menos, para los trabajadores de los centros de trabajo de Murcia y Santa Perpètua de Moguda, en cuanto que se abordan y resuelven cuestiones que les afectan muy directamente (y las respuestas de la Sala no han satisfecho las expectativas de los afectados y se mantiene vivo el conflicto en el segundo, como he explicado al inicio de mi exposición). Pero vayamos por parte y analicemos, siquiera sea más someramente que en los casos anteriores, la motivación de la sentencia. a) Una petición de la parte demandante era el reconocimiento de la no conformidad a derecho de “retrotraer la reducción salarial a 1-10-2013”. Se rechaza porque la demandante centró su atención jurídica en los despidos colectivos y no en las medidas sociales de acompañamiento (flexibilidad interna), o mejor dicho la Sala afirma que “no responde” por razones procesales a esta argumentación, “sin perjuicio de los derechos que a nivel individual pudieran ostentar los trabajadores afectados”. b) En el fundamento jurídico decimocuarto se aborda por la Sala la petición de nulidad de los despidos a efectuar en Santa Perpètua “por violación del derecho de huelga”, y de los que afectarían a los trabajadores del centro de Murcia “por haber reclamado derechos laborales y salariales”, es decir por vulneración del principio de indemnidad. Para la AN, según las pruebas no hay vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de Santa Perpetua, ni de la vulneración de los derechos alegados en el caso de los trabajadores de Murcia (Nota a 9 de agosto de 201: esté será un punto fundamental de la discrepancia entre la mayoría de la Sala y los magistrados firmantes del voto particular discrepante, que abordaré con detalle más adelante). No está de más recordar que el conflicto de Santa Perpètua se inició poco después de la comunicación de la empresa del inicio del período de consultas, y que tenía por finalidad reclamar el abono por la empresa de cantidades adeudadas (parte de la nómina de septiembre de 2013), que garantizara que las futuras nóminas se abonarían puntualmente, y también “la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación
  • 15. 15 de dicho concurso”. A pesar del acuerdo alcanzado poco después, la huelga se mantuvo, y aún sigue viva, por los trabajadores del centro, por lo que conviene recordar lo recogido en el hecho probado vigésimo primero: “El 10-10-2013 se alcanza en relación con dicha huelga un acuerdo en el SIMA cuyo contenido se da por reproducido .Pese a ello la huelga convocada ha seguido desarrollándose .El 18-3-2014 la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya promovió una mediación con propuesta de acuerdo que fue rechazada en asamblea de los trabajadores del centro en reunión celebrada al efecto el 25-3-2014”. En la demanda se alegó, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que la empresa había configurado a su interés la selección de los centros de trabajo afectados por los despidos con “la finalidad de conseguir que el acuerdo firme la mayoría de integrantes de la comisión en perjuicio de los trabajadores el centro de Santa Perpetua en huelga por impago de su nómina desde 9/2013 antes del inicio del este despido colectivo, lo que constituye un indicio demostrativo de que se ha vulnerado su derecho fundamental de huelga lo que determinaría la nulidad de lo acordado”. Antes de rechazar esta argumentación la Sala manifiesta que no entra a razonar si la huelga “se ha convocado lícitamente… dado que nada al respecto se alegó por la demandada” (conviene recordar que la empresa presentó una demanda en la que solicitaba que se declarara ilegal la huelga, posteriormente retirada después de la mediación de la Generalitat), y plantea que podría admitirse “a efectos dialécticos” que la huelga podría constituir un indicio que justificaría que la demandada “debe aportar razones solventes que acrediten que su decisión no constituyó una represalia al citado derecho fundamental”, para inmediatamente a continuación negar que haya existido tal represalia y se haya vulnerado el derecho de huelga, ya que a su parecer, y con una contundencia poco frecuente en el lenguaje utilizado en sede judicial, “es lo cierto que la prueba practicada desbarata por completo tal sospecha”. La AN expone que los despidos en el centro de Santa Perpètua eran inicialmente 234, y tras el período de consultas se redujeron a 154, que los costes de personas en el centro eran superiores en un 20 % al del resto de la plantilla (supongo que ello guardará relación con una mayor presencia sindical que en otros centros, de tal manera que el convenio colectivo aplicable a dicho centro reflejaría esa realidad de poder negocial, pero no parece que esto sea un argumento que interese o preocupe a la Sala) y que entre los criterios para seleccionar a los trabajadores afectados (criterios pactados ciertamente con la mayoría de la representación social, no se olvide) se encontraba el ahorro económico que pudiera significar para la empresa la desaparición de aquellos puesto de trabajo que así lo acreditaran. La Sala recuerda que el coste de personal era superior al de otros centros tal como quedó ya probado en sentencia del TS de 19 de diciembre de 2013, que confirmó la dictada el 8 de mayo de 2012 por el TSJ de Cataluña, y en cuyo hecho probado quinto se afirmaba, a los efectos que ahora interesa para mi comentario, que “dada la caída de ventas de la empresa y de la circunstancia de que los costes de personal eran notablemente superiores en la fábrica de Santa Perpetua respecto del resto de fábricas de la empresa (más de un 20%) se barajó la posibilidad de cerrar la citada fábrica y con la finalidad de evitar el cierre se intentó pactar un proceso de viabilidad que se inició con la constitución en 29-9-2011 de una mesa de negociación presidida por la inspección de trabajo ….”. La reducción operada en el número de trabajadores despedidos en el centro, tras las negociaciones llevadas a cabo durante el período de consultas, y el hecho del reconocimiento de los costes superiores de personal en ese centro, unido a la validez del criterio de selección de extinción de contratos que
  • 16. 16 significaran un mayor ahorro económico para la empresa al objeto de garantizar su viabilidad futura, son argumentos suficientemente convincentes para la Sala para formarse la convicción de que no ha habido vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, y de tal forma, “la pretendida sospecha queda desactivada” c) Igualmente, se desestima la presunta vulneración del derecho a la indemnidad de los trabajadores del centro de Murcia que habían reclamado con anterioridad a la presentación de a propuesta de despidos colectivos, por incumplimiento empresarial en materia salarial y de otros derechos laborales. Algo debió fallar en la demanda o en el acto del juicio, o algo se le ha escapado a la Sala, porque no parece razonable que se argumente en tal sentido y después se recoja, en el fundamento jurídico decimocuarto, que “la prueba no acredita la existencia de reclamación salarial alguna”. Sí existen referencias al impacto del incendio del centro de trabajo en la decisión de la empresa de no reabrirlo por el coste económico que supondría la inversión necesaria, y ello es considerado razonable por la Sala en cuanto que acredita debidamente que le afectarían las causas económicas y productivas alegadas, sin que cupiera calificarlo como un caso de fuerza mayor que tampoco había sido considerado “ni por la autoridad laboral ni por el informe de la inspección”. No me parece que la Sala responda con la suficiente precisión argumental a la tesis de la parte demandante CC OO de que no era válida la incorporación de los trabajadores de dicho centro de trabajo que estaban justamente afectados por un expediente de suspensión contractual como consecuencia del incendio, y la alegación, con base en la sentencia del TS de 12 de marzo de 2014, de que “no cabe un despido colectivo tras un ERTE salvo alteración de las circunstancias” d) Con respecto a la alegación de la nulidad de los despidos por haberse dispensado un trato más favorable a los trabajadores del centro de trabajo de Sevilla frente a los restantes, la Sala recuerda que el acuerdo fue alcanzado durante el período de consultas y que la representación social, con excepción de dos de sus miembros, se manifestó en tal sentido. La existencia de expedientes de regulación de empleo anteriores, con condiciones distintas a las pactadas en el procedimiento iniciado en septiembre de 2013 (no se recogen en los hechos probados tales condiciones) llevan a la Sala a defender la existencia de ese trato diferenciado o dispar, por ser distintas las situaciones de partida de unos trabajadores y otros, concluyendo que “carece de lógica reivindicar el trato igualitario que ahora se postula”. Sin cuestionar la tesis final de la Sala, parece que el argumento central para su defensa es la aceptación de esa diferencia de trato por la comisión negociadora, algo que me lleva nuevamente a recordar la importancia de los procesos negociadores, y también el amplio margen que los tribunales están concediendo, y esta sentencia es un buen ejemplo, a quienes negocian para alcanzar acuerdos… siempre y cuando, permítanme recordarlo, no se vulneren los derechos reconocidos en la normativa y jurisprudencia aplicable. e) La sentencia arroja otro jarro de agua fría a los trabajadores de Santa Perpètua en el fundamento jurídico décimo sexto. En la demanda se alegaba, y vuelvo a citar el antecedente de hecho cuarto, que “el despido se adopta en contra de lo pactado en el art. 66 del convenio para Cataluña sin haber alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores dentro del ámbito de dicho convenio dado que la comisión negociadora de los despidos no es la negociadora del convenio y había que haber seguido el art. 82.3 ET el despido sería contra convenio y por tanto improcedente…”. La Sala despacha
  • 17. 17 sumariamente, en concreto le dedica cuatro líneas, esta cuestión, con la argumentación de que no constituye objeto del litigio que resuelve en esta sentencia “analizar si dichos incumplimientos se han producido y las consecuencias a que pueden dar lugar”, mientras que le resulta “evidente” que lo pactado “en ningún caso impide la aplicación de la normativa legal referida al despido colectivo por concurrencia de causas objetivas” Por su interés para un mejor conocimiento del caso, reproduzco algunos fragmentos del art. 66 del convenio colectivo. “Así mismo la plantilla de 500 trabajadores, que fue objetivo de creación de empleo comprometido para la fábrica de Santa Perpetua en el acuerdo del IX convenio de Panrico S.A. se mantendrá para la vigencia del convenio salvo crisis en los mercados con efecto en los volúmenes de producción comprometidos en el párrafo anterior o mejoras tecnológicas y con impacto en el empleo, viniendo la empresa obligada en estos casos a cumplir con lo establecido en el apartado a ) de garantías de este mismo artículo… Garantías. a) Los excedentes de personal que puedan producirse en cualquier centro de trabajo por causas tecnológicas, organizativas, económicas o de producción se acordará la solución de manera negociada con la R.L.T. y sin recurso a ningún medio para la reducción de plantillas. En el supuesto de que se produjera un número de bajas superior a los excedentes, las vacantes se cubrirán con contratación indefinida.”. Ante la claridad de lo regulado en el art. 66 del convenio sobre la no reducción de plantilla, me sorprende sobremanera la forma como despacha esta alegación la sentencia y su manifestación de que no es objeto de este litigio examinar si se ha incumplido o no el precepto convencional, norma jurídica de obligado cumplimiento. Hubiera sido deseable una motivación que argumentara, si así lo considerara la Sala, que no era de aplicación este precepto concreto por tratarse de despidos con causas económicas y productivas que afectaban, junto con medidas sociales de acompañamiento, al conjunto de trabajadores de la plantilla, pero personalmente no tengo nada claro que pudiera argumentarse en esta línea si se ha hecho justamente lo contrario para los trabajadores del centro de Sevilla. Es decir, si se ha admitido la desigualdad de trato para los trabajadores, ¿cuál es el motivo por el que no se puede reconocer para los de Santa Perpètua, y mucho más cuando esa “desigualdad” o mayor protección está expresamente recogida en un convenio colectivo estatutario que no puede modificarse por decisión unilateral de la parte empleadora sino que debe acudirse al procedimiento previsto en el art. 82.3 de la LET? Auguro que una parte del contenido del recurso de casación versará justamente sobre la falta de motivación respecto al posible trato desigual, en cuanto que más positivo, de los trabajadores de Santa Perpètua. K) Llegamos al final de la sentencia, pero no acaba aquí mi comentario porque quiero explicar con cierta precisión las dudas (sombras) que me suscita la sentencia y más exactamente su fallo, algunas de las cuales las he ido apuntando con anterioridad. Las dudas se concentran en el apartado D del fallo, que transcribo a continuación: “D.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria de CCOO, declarando que la decisión empresarial adoptada el 5-12-2013 por la
  • 18. 18 mercantil PANRICO SAU tras periodo de consultas en despido colectivo no se encuentra ajustada a derecho en lo relativo a: - diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal (20 días año y máximo de 12 mensualidades) y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de pagarla al momento de la comunicación individualizada del despido a cada uno de los trabajadores afectados. - Las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, condenando a la demandada a no llevarlas a cabo como consecuencia de este despido colectivo”… Planteo mis dudas y trato de darles respuesta. A) ¿Qué ocurre con los despidos que hubieran debido llevarse a cabo por la empresa en 2015 y 2016? No parece, a tenor de la literalidad del fallo, que haya dudas al respecto: la AN los considera no ajustados a derecho –o mejor dicho, en una formulación técnica que no recuerdo haber leído en anteriores sentencias, se condena a la empresa “a no llevarlos a cabo”. Por consiguiente, si no se han producido tales despidos (ya que estaban “diferidos” en el tiempo a los años 2015 y 2016) los trabajadores nominativamente designados para ser afectados deben seguir trabajando en la empresa sin ninguna diferencia con respecto a sus condiciones laborales vigentes hasta el presente. Me queda la duda de que ocurre con las medidas de flexibilidad interna incorporadas como medidas sociales de acompañamiento, pero de la lectura del fundamento jurídico decimotercero se concluye que la decisión empresarial es válida en cuanto a su aplicación a todos los trabajadores. B) ¿Qué ocurre con los despidos llevados a cabo en 2013 y hasta la fecha de la sentencia en 2014? De la literalidad del fallo parece que el único problema es que hay cantidades cuyo abono no puede diferirse en el tiempo, y que por consiguiente con el pago de esas cantidades por la empresa pudiera quedar saldada la contienda jurídica. No obstante, no me parece posible sostener esta tesis ante la dicción del art. 124.11 de la LRJS, dado que la decisión empresarial ha de ser declarada conforme a derecho (así lo ha sido para gran parte de las decisiones empresariales en el caso concreto), nula (no lo ha estimado la AN en ningún supuesto) o no ajustada a derecho, siendo a mi parecer en este último supuesto, que sí se ha dado, cuando los despidos deberán ser declarados improcedentes y quedando obligada la empresa a readmitir o abonar la indemnización legalmente debida. C) ¿Qué ocurre con los despidos previstos para fechas posteriores a la de la sentencia pero dentro del año 2014, teniendo en cuenta que la Sala ha aceptado, no en el fallo pero sí en el fundamento jurídico que “…es razonable considerar que 2014 era un tiempo razonable para adecuar la actividad productiva al disminuido elenco de personal”? Si nos atenemos a la literalidad de la sentencia, los despidos producidos a partir de la sentencia serán conformes a derecho si se abona la indemnización mínima legalmente prevista en el art. 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, mientras que será válido
  • 19. 19 el aplazamiento o pago diferido de las cantidades adicionales pactadas por encima del mínimo legal. Sin embargo, nuevamente la dicción del art. 124.11 de la LRJS lleva a poder sostener la tesis de la improcedencia de tales despidos, y del abono de una indemnización superior, ya que no creo que el acuerdo alcanzado en noviembre de 2013 pueda “trocearse” según la fecha de comunicación del despido. Esta posibilidad ha suscitado ya un buen debate en sede jurídica y también sindical, y buena prueba de ello es que CC.OO decidió presentar solicitud de aclaración de sentencia, por entender que la consideración de despidos improcedentes de los efectuados hasta el 16 de mayo por no haberse abonado correctamente las indemnizaciones y la consideración de procedentes (o más exactamente de que la decisión de la empresa sea declarada conforme a derecho) de los despidos que se efectúen a partir de dicha fecha y en los que se abone la indemnización mínima legalmente prevista en la LET, puede llevar a una situación jurídica que, y copio ahora parte de la nota informativa de la comisión ejecutiva de la federación agroalimentaria de dicho sindicato, “.. puede interpretarse como un pronunciamiento judicial no unitario y común a todas las extinciones que integran el despido colectivo, generándose una diferenciación indemnizatoria desproporcionada, aunque se trate de una misma causa y expediente”. En efecto, con fecha 20 de mayo el sindicato presentó escrito ante la Sala, con petición de subsanación del fallo de la sentencia para que se estableciera “que la decisión empresarial adoptada el 5 de diciembre de 2013 no es ajustada a derecho por no haberse acreditado la concurrencia de causa legal, que integra el cumplimiento del requisito legal formal de puesta a disposición inmediata y que tiene su origen en el acuerdo del período de consultas, de manera que esta declaración afecta a los despidos de diciembre de 2013 y a los del año 2014 dado que no se ha acreditado la excepción justificativa del incumplimiento del requisito indispensable de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal debida, y ante este incumplimiento el despido colectivo debe declararse como un despido no ajustado a derecho”. ¿Qué respuesta ha dado la Sala en el auto dictado el 22 de mayo? En dicho escrito, la Sala creo que no aclara nada, por decirlo de forma directa, y remite a los conflictos individuales que se puedan suscitar ante los juzgados si los trabajadores despedidos consideran que la indemnización abonada no es la que deberían percibir (ojo a los plazos de caducidad y cómo van a afectar, negativamente, a los trabajadores ya despedidos y que no hayan accionado en tiempo y forma). Para la AN, la parte actora pretende aclarar el fallo “por entender que debió declararse ilícito en su integridad el despido colectivo”, y considera que su petición excede “del marco propio de aclaración de sentencias del art. 214 LEC”, que dispone lo siguiente en su apartado 1: “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”. He de confesar con sinceridad que sí que creo, y he tratado de explicarlo a lo largo de mi comentario de la sentencia (y ahora del auto que tal como dice la Sala “forma parte indisoluble de la sentencia citada”) que hay varias sombras jurídicas en la sentencia, y desde luego una de las más importantes es la del apartado D del fallo, pero no es este en absoluto el parecer de la Sala, que afirma con rotundidad que “tampoco la sentencia
  • 20. 20 dictada introduce duda o confusión acerca del ámbito aplicativo de la declaración contenida en ella referida al diferimiento del pago de la indemnización, que obvio es afecta al completo de la decisión empresarial de despido colectivo luego concretada en despidos individuales”, para inmediatamente añadir que serán “en su caso, en los procedimientos que al amparo del art. 124.13 se pueden haber iniciado o iniciar, donde deban dilucidarse las consecuencias de la declaración contenida en este sentencia, o en otros que eventualmente pudieran corresponder”. Recordemos que el art. 124.13 de la LRJS regula la impugnación individual del despido de cada trabajador afectado". III. Análisis de la sentencia del TS de 20 de julio y del voto particular discrepante. 1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por los sindicatos CGT y CC OO, y por la empresa. CC OO alegó en sus cinco motivos la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La CGT planteó revisión de hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como vulneraciones procesales formales por no habérsele reconocido legitimación activa para impugnar los despidos. Por fin, la empresa también solicitó revisión fáctica e infracción (obviamente desde un planteamiento contrario al de las organizaciones sindicales recurrentes) de la normativa y jurisprudencia aplicable. Cabe destacar, y enlazo con la valoración que dicho sindicato hizo de los recursos presentados, que la UGT impugnó los recursos de CC OO y de CGT. La Sala procederá en primer lugar a resolver la alegación de vulneración de la legitimación activa de la CGT, posteriormente las revisiones fácticas solicitadas por el mismo sindicato y por la empresa, más adelante las alegaciones sustantivas o de fondo formuladas por las organizaciones sindicales, y finalmente las alegaciones sustantivas o de fondo presentadas por la empresa. 2. Iniciemos pues el análisis de la sentencia del TS, cuyo fundamento de derecho segundo versa sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no reconocerle la AN legitimación activa para impugnar los despidos. Entiende el sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la LRJS y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar interés directo en el caso) no es conforme a derecho. La Sala aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo
  • 21. 21 pudieran personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de despidos colectivos”. Los datos que para la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del conflicto son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el principio pro actione para posibilitar la participación en el proceso. De seguir este criterio, y lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de la AN y de TSJ que hayan utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su anulación si se plantea una demanda en parecidos términos a la ahora examinada, aun cuando en el caso concreto actual no tiene mayor relevancia que la de examinar el recurso interpuesto por la parte, ya que, tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en instancia y confirma el TS, “hasta la sentencia recurrida, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin traba ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro demandante”, así como también “porque nada pide el recurrente en relación a posibles consecuencias retroactivas de la estimación de este motivo en el recurso”. 3. Son objeto de atención a continuación las peticiones de revisión de hechos probados, formuladas al amparo del art. 207 d) de la LRJS, iniciando la Sala su trabajo por el examen de las peticiones de la CGT, que pide la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que la previsión de despidos en el centro de trabajo de Santa Perpètua ascendía a 193 trabajadores. La petición es desestimada porque tal dato se deduce de la suma de los trabajadores despedidos en el sector industrial y en el de logística, sin que tenga mayor importancia un error material contenida en los fundamentos de derecho al referirse a 154 trabajadores y que por ello “no tiene valor fáctico alguno ante la literalidad del referido hecho probado undécimo”. Por el contrario, para el voto particular discrepante sí hubiera debido acogerse la petición sindical “en aras a la claridad del relato fáctico de la sentencia”, considerando que el dato de 193 trabajadores cuyo despido se planteó inicialmente “es de gran transcendencia para ver el nivel de afectación de trabajadores de Santa Perpètua de la Moguda”. La petición de la empresa consiste en adicionar al hecho probado decimosexto los saldos bancarios de la misma durante el período de consultas, dado que ello demostraría la falta de liquidez y la imposibilidad de abonar las indemnizaciones, justificándose así el aplazamiento pactado. Tras repasar su consolidada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para que una revisión pueda prosperar, la Sala considera irrelevante la modificación propuesta y que no tiene la trascendencia requerida para la revisión, en cuanto que “…como se verá, al analizar el recurso de la empresa, por un lado, la sentencia recurrida no niega la falta de recursos monetarios en el momento del pago de los despidos, sino que entiende que dicha situación de iliquidez deriva del hecho de que la entidad mercantil efectuó unos pagos indebidos que la colocaron en dicha situación”. 4. Entramos ya en el examen de las cuestiones sustantivas o de fondo, siendo la primera la alegada por CC OO, al amparo del art. 207 e) de la LRJS de vulneración del derecho fundamental de huelga, doctrina del TC y normativa legal aplicable (en concreto el art. 6.1 del RDL 17/1977), que tendría como consecuencia la declaración de nulidad de los despidos ya que el art. 124.11 de la LRJS anuda dicha calificación a que la medida
  • 22. 22 empresarial de despido colectivo “se haya efectuado con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”. Semejante tesis es igualmente defendida por la CGT, que argumenta que el elevado número de despidos llevados a cabo en Santa Perpètua respondía a una intención de represaliar a los trabajadores de dicho centro por su activa participación en conflictos huelguísticos, no habiendo probado la empresa en modo alguno que la razón de ser de tales despidos, y su relevante número, hubiera sido debidamente acreditada por la empresa y demostrar que no había ninguna actuación antisindical detrás de la decisión. La Sala recuerda la argumentación de la sentencia de instancia, ya explicada con anterioridad por mi parte, para la que sí había quedado debidamente acreditada por parte de la empresa que su actuación no tenía ningún sesgo contra los huelguistas de Santa Perpètua y que la decisión tenía un indudable componente económico de reducción de costes, en cuanto que los del personal de dicho centro “eran superiores en un 20 % a los del resto de la plantilla” y que uno de los criterios de selección pactados en el acuerdo era el de extinguir los contratos que supusieran un mayor ahorro económico para la empresa. La Sala comparte plenamente los criterios de instancia, partiendo de la corrección de la prueba practicada por la AN, considerando que la decisión empresarial responde a un criterio objetivo y respeta el principio de proporcionalidad en el seno del conjunto del despido colectivo. 5. Ahora bien, con posterioridad a la sentencia de la AN se dictó una sentencia del TSJde Cataluña de 24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch, que estará en el “ojo del huracán” de la discrepancia entre la mayoría de la Sala y los firmantes del voto particular sobre sus consecuencia para la resolución del conflicto, careciendo de relevancia para la mayoría y siendo por el contrario fundamental para apreciar la conducta antihuelga de la empresa y merecedora por ello de la declaración de nulidad del despido. Examinemos este punto con atención: La sentencia citada del TSJ fue aportada como “documento nuevo” por la federación agroalimentaria de CC OO, solicitando su incorporación al recurso ya presentado por considerarla transcendente para la resolución del conflicto, basándose en la posibilidad de presentar documentos abierta por el art. 233.1 de la LRJS (“1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos). Es obvio que la presentación del escrito se hacía a los efectos de solicitar su incorporación por entender que la sentencia demostraba que podía haberse producido la vulneración de un derecho fundamental, en concreto el de huelga, alegando la parte que existía una premisa fáctica coincidente entre dicha resolución y la sentencia recurrida de la AN, “en que se convocó huelga por los trabajadores afectados por un conflicto colectivo durante
  • 23. 23 el período de consultas y en ambos procedimientos se dilucida si la empresa ha incurrido o no en lesión del derecho fundamental de huelga”. El TS, porauto de 26 de octubre de 2015, del que fue ponente una de las magistradas firmantes del voto particular, Rosa Virolés, admitió a trámite el documento aun cuando no se trataba de una sentencia firme por haber sido recurrida vía unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia era posterior a la dictada por la AN, existiendo identidad de partes y considerando que “por el objeto de aquel procedimiento, el documento aportado pudiera ser relevante, aunque no definitivamente determinante en el presente”, interpretando ahora la mayoría del TS en la sentencia de 20 de julio que aun cuando la sentencia no había obtenido firmeza se admitió “probablemente por considerar que al estar en juego un derecho fundamental, debía ser especialmente cuidadosa con los derechos de defensa de las partes”. La sentencia pone de manifiesto que a su parecer la parte recurrente, en su escrito de complemento del recurso añadió “una causa nueva” no planteada en instancia ni en la formalización e impugnación de los recursos, cual sería que “la vulneración del derecho de huelga se había producido porque durante el desarrollo de la misma, durante la tramitación del período de consultas, la empresa procedió a encargar trabajos a personas ajenas a la empresa y variar las funciones de algún trabajador, incurriendo así en el denominado esquirolaje que, a su juicio y con cita de jurisprudencia y doctrina constitucional al efecto, supondría un ataque empresarial al derecho de huelga”. Al tratarse de una “cuestión nueva”, siempre según el parecer de la mayoría de la Sala, esta concluye que debería desestimarse porque de ser aceptado provocaría indefensión a la parte contraria. Pero, he aquí que, ya que el documento fue admitido, la Sala considera necesaria efectuar una valoración del mismo “a efectos de su incidencia en los recursos que examinamos y en la decisión que la Sala haya de tomar sobre los mismos”, y como veremos lo hace con extraordinaria dureza contra la sentencia del TSJ catalán. Utilizo deliberadamente el término “extraordinaria dureza” ya que la Sala se refiere, en el segundo lugar de su argumentación, a la “extraordinaria pobreza” en la que en los hechos probados de aquella “se hace referencia a un posible esquirolaje a efectos de poder apreciar el mismo”, previa afirmación general, que para mí también es de una “extraordinaria dureza” de que la sentencia del TSJ catalana no tiene ningún interés para la resolución del litigio en cuestión. Pero, mejor que los lectores y lectoras del blog juzguen por sí mismos a partir de la lectura de la afirmación del TS: “la Sala entiende que la reiterada sentencia en cuestión no tiene ningún valor en relación a los extremos discutidos en la instancia ni, tampoco, respecto de los motivos de los recursos de casación que analizamos. Tampoco tiene trascendencia alguna sobre las novedosas alegaciones respecto a la posible incidencia de un supuesto esquirolaje en el acuerdo obtenido durante las consultas que rigió el despido colectivo aquí impugnado”. La denominada “extraordinaria pobreza” del posible esquirolaje en los hechos probados de la sentencia radica para la Sala en que sólo hay una referencia a que con ocasión de la personación de la inspección en el centro de trabajo de Santa Perpètua se constató que habían llegado camiones desde el centro de trabajo de Paracuellos portando productos de la empresa y que debían volver con las cajas vacías, y que en ese momento había dos empleados, uno del mismo centro y otro de Cornellà, “sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de la mercancía”. Estos datos no avalan en
  • 24. 24 modo alguno para la mayoría de la Sala que existiera una conducta antihuelguística, ya que del conjunto de los hechos probados de la sentencia de la AN se evidencia “sin clase de duda alguna” (no cabe sino reconocer que la Sala tiene la certeza absoluta, o casi absoluta, de todo lo que defiende) que se han respetado los derechos fundamentales de todos los implicados, y que por ello “resulta absurdo” (seguimos con las descalificaciones no meramente jurídicas) considerar que dicha actuación “aislada”, pudiera tener “los efectos que los sindicatos recurrentes pretenden darle”. Tan claro lo tiene la mayoría de la Sala que dado que el despido colectivo se produjo tras el acuerdo en el seno de la comisión negociadora y que en el desenlace final jugó un papel destacado la mediación de la ITSS, la imputación de vulneración del derecho fundamental hubiera debido realizarse al texto del acuerdo, algo que no efectúan los recurrentes, y por todo ello, además de concluir que la sentencia del TSJ catalán “no se infiere, de ninguna manera, una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores del centro de Santa Perpetua”, la Sala afirma, incluso con mayor contundencia dialéctica que en otras partes de la sentencia, que “no existe un solo dato en los hechos probados que pudiera resultar indiciario de tal posibilidad”. 6. Por mucho que se insista en que todo está claro, que no hay ninguna duda y que no hay nada que pueda contrarrestar la tesis defendida por la mayoría de la Sala, no parece que sea así, no lo es, ni mucho menos, a mi parecer, si se lee con la atención que se merece el voto particular radicalmente discrepante sobre la cuestión ahora analizada y que no se pronuncia sobre las restantes alegaciones de las partes recurrentes. Por ello, en cuanto que no se trata de un voto transversal, es decir en el que se contengan valoraciones o críticas sobre diversos contenidos de la sentencia, sino sólo sobre la vulneración del derecho fundamental de huelga y la conclusión a la que hubiera debido llegarse por la Sala de nulidad de los despidos efectuados, realizaré el análisis del voto en este momento, para posteriormente continuar con el análisis de la sentencia y su desestimación de los restantes motivos alegados por las partes sindicales recurrentes y la aceptación del recurso interpuesto por la parte empresarial. El voto particular centra su discrepancia del fondo con la sentencia a partir del fundamento jurídico quinto, y antes de formular el razonamiento que lleva a defender tesis contraria a la de la mayoría de la Sala reproduce textualmente los hechos cuarto a decimo de la sentencia de instancia y los hechos cuarto a décimo quinto de la sentencia del TSJ catalán de 24 de abril de 2015, (la de “extraordinaria pobreza” según la mayoría de la Sala para llegar a la convicción de que se hubiera vulnerado el derecho fundamental de huelga), incorporada a las actuaciones por el auto antes referenciado de 26 de octubrede 2015 y siendo tales hechos probados “incontrovertidos”. Antes de seguir con la explicación del voto particular, señalo por mi parte que la sentencia del TSJ catalán me parece muy bien trabajada y argumentada en punto a demostrar las actuaciones empresariales tendentes a intentar reducir, limitar o hacer fracasar la incidencia de la huelga de los trabajadores de Santa Perpetua, y que la actuación vulneradora de tal derecho no se produce sólo con aquellos escuetos datos citados por la sentencia del TS, ya que la argumentación del TSJ es mucho más detallada para llegar a su convicción, en el caso concreto, de que la actuación de los huelguistas no fue contraria a derecho. Por su importancia para la adecuada resolución del conflicto, y a ello se referirá también el voto particular, me permito reproducir un amplio fragmento del apartado e) del fundamento jurídico quinto de la sentencia, que
  • 25. 25 permitirá tener a todas las personas interesadas un conocimiento mucho más correcto de los términos del litigio, ya que será ampliamente utilizado por el voto particular para fundamentar su tesis defensora de la nulidad de los despidos por vulneración del derecho fundamental del huelga: “Al no existir producción alguna en Santa Perpetua, la producción dejada de realizar fue sustituida por una mayor producción en los restantes centros, a fin de cubrir la demanda que había quedado por cubrir en Cataluña y eventualmente en otros lugares. Por esta razón llegaban a los centros de distribución en Cataluña camiones con productos de otros lugares que luego a su vez tenían que ser distribuidos por los transportistas autónomos a los supermercados y en general clientes, y que los huelguistas trataban de bloquear. No consta en los autos prueba concreta de qué producción existía en otros centros antes de la huelga ni qué producción existía después, así como determinación concreta de los centros desde los que se produjo la desviación de productos hacia Cataluña. La Inspección de Trabajo, a denuncia de los trabajadores, levantó acta de infracción con propuesta de sanción suspendida a resultas del presente pleito, en la que solicitaba a la empresa la aportación de los datos referidos, entre otros. Con ocasión de encontrar en el centro de Cornellá un tráiler lleno de productos de la empresa que no provenía de Santa Perpetua y de haber ayudado a su descarga, junto al conductor del camión dos trabajadores de la empresa que no tenían esta función, la Inspección solicitó de la empresa la aportación de diversa documentación sobre el nivel de producción en algún otro centro, así como la relación de contratos temporales celebrados, y de las entregas hechas a determinadas grandes superficies, en los términos del acta que consta en los folios 790 y ss, de los autos, a la que se refiere el hecho probado 11°. Sin que conste el resultado de la aportación de tales documentos la Inspección concluyó que existía violación por parte de la empresa del derecho de huelga. Lo mismo ocurre ahora en el presente recurso, en que sin constar los concretos datos de la variación de producción en los centros ajenos a la huelga, el nivel de distribución de productos a la Zona de Cataluña y a las zonas que eventualmente se abastecían con la fábrica de Santa Perpetua, y en su caso los contratos temporales existentes, no obstante la lógica más elemental obliga a entender que efectivamente se produjo la sustitución de trabajadores denunciada. Ello consta por la prueba de presunciones, ya que la única fábrica de Cataluña no producía nada, y todo el conflicto giraba en torno al bloqueo de los productos que cada día la empresa pretendía distribuir, obviamente desde otros centros. Esto es lo que constantemente denunciaban los transportistas autónomos, que iban a recoger productos para distribuirlos, productos que no podían provenir de la fábrica en huelga. Ello tenía que implicar el aumento de la producción de éstos en la medida necesaria para cubrir el mercado que la fábrica en huelga no cubría…. ….. Del conjunto de estos hechos, ha de concluirse que no solo aquél día, sino de forma habitual, la empresa sustituyó a los trabajadores en huelga por otros que no lo estaban al hacerles elaborar los productos que luego transportaba para su distribución en la zona en huelga. Este era simplemente el motivo por el que los trabajadores bloquearon la entrada y salida de los camiones, y por lo que los transportistas autónomos que iban a recoger el producto para distribuirlo denunciaran repetidamente la obstrucción de que eran objeto. Por estos motivos tal obstrucción a la libre circulación -que ha de considerarse probada a través del conjunto de los indicios referidos, de forma unívoca- no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida en que
  • 26. 26 fue una medida reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por la empresa, al sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros que no lo estaban, no mediante el traslado físico al centro en huelga para hacerles trabajar allí, sino mediante el aumento de producción en sus propios lugares de trabajo para cubrir de este modo la disminución provocada por el centro en huelga, y distribuir el producto, que los trabajadores en huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de efectos la huelga, al pretender suministrar sus productos como si la huelga no existiese, forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la misma”. A partir de los hechos probados de la sentencia del TSJ catalán, este pone de manifiesto en su fundamentación jurídica, y ello será enfatizado por el voto particular, que el conflicto, que llevó a la empresa a presentar demanda (desestimada) contra la parte laboral en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados durante el desarrollo de aquel, giraba “en torno a la actitud de la empresa de intentar distribuir sus productos a pesar de encontrarse la fábrica de Santa Perpètua en huelga…”, y la reacción de rechazo de los trabajadores del centro que provocó las denuncias de trabajadores transportistas autónomos que no podían cargar o descargar la producción. A continuación, el voto recuerda cuál es el parecer de la mayoría de la Sala sobre la inexistencia de vulneración alguna del derecho de huelga, a la que me he referido con anterioridad, tesis que para el voto es “sorprendente” (entramos aquí en el juego de respuestas dialécticas más o menos contundentes que he señalado como nota característica de la sentencia en la introducción de este texto). Le resulta “sorprendente” a los firmantes del voto particular la tesis de la mayoría, elaborada no sólo a partir de la sentencia de la AN sino también del examen de la del TSJ catalán, de que la parte recurrente no aportó “indicio alguno de vulneración del derecho de huelga”, y enfatiza, en línea totalmente opuesta a la de la sentencia, que la resolución del TSJ catalán “sin lugar a dudas es trascendente para la solución del presente litigio”, sin conceder importancia alguna al hecho de que se trate de una sentencia no firme por cuanto que los hechos declarados probados “son aceptados por las partes plenamente”, y por consiguiente ha de partirse de ellos, de tal manera que, nuevamente vuelve la contundencia dialéctica, “el resultado jurídicamente no puede ser otro que la declaración de nulidad del despido colectivo”, señalando además que el Ministerio Fiscal ha instado la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, por considerar inexistente la contradicción alegada. En una respuesta evidentemente jurídica, pero que a mi parecer también responde a la dureza con la que la mayoría de la Sala se ha expresado al tratar la sentencia del TSJ catalán, el voto particular enfatiza con argumentación jurídica digna de haber tenido mejor fortuna que las alegaciones de la mayoría, sobre la posible indefensión de la parte recurrida y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hubiera podido salvarse con plena normalidad jurídica por una doble vía: o bien, resolviendo con anterioridad al presente litigio el RCUD interpuesto contra aquella, o bien “suspender el presente procedimiento a resultas de aquel”, ya que para el voto no cabe “ninguna duda.. de la vinculación de ambos procedimientos”; pero, aún con mayor cobertura jurídica para rechazar de plano la tesis de la mayoría de tratarse de una cuestión nueva la planteada por CC OO en el escrito en que solicitaba la toma en consideración de la sentencia de TSJ catalán (al amparo del art. 233.1 de la LRJS) por considerarla transcendente para la resolución del recurso de casación, el voto destaca que no hay en
  • 27. 27 absoluto ninguna cuestión nueva en dicho escrito, ya que lo que se plantea ya estaba recogida en la demanda interpuesta en su día ante la AN, haciendo referencia textual a las páginas 24 y ss de la demanda, en las que puede leerse que se interesaba con carácter principal la nulidad del despido “por vulneración de los derechos fundamentales de huelga del art. 28.2 de la Constitución”, y además que el despido colectivo debía “declararse discriminatorio y vulnerador por tanto del art. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores por violación de la regla de igualdad ante el pacto, por trato distinto y mejor a los trabajadores de la fábrica de Sevilla..”. Tras demostrar la importancia, la trascendencia, de la sentencia del TSJ catalán para resolver el presente litigio en un sentido favorable a la tesis de las partes recurrentes sindicales, el voto se detiene a continuación, “por si cuanto antecede no es suficiente”, en lo que califica de “trato desigual a los trabajadores de Santa Perpetua de Mogoda”, desarrollando con mucha amplitud y fundamentación la tesis central que le lleva a defender la nulidad, cual es, como ya he puesto de manifiesto en la introducción, que los trabajadores despedidos de dicho centro (193) suponen el 32,75 % del total (589 durante 2013 y 2014, ya que la decisión sobre otros 79 previstos para 2015 y 77 más para 2016 fue considerada no conforme a derecho por la AN y no fue recurrida por la empresa), que se incrementa hasta el 41,77 % si no se toman en consideración los trabajadores del centro de trabajo de Murcia (127), que fue cerrado como consecuencia del incendio. Dicho con mayor claridad, todos los despidos del centro de Santa Perpetua han podido llevarse a cabo, ya que no había ninguno “reservado” para 2015 o 2016. Tras recordar el voto, a partir de los hechos probados de la sentencia de la AN, que en el acuerdo finalmente alcanzado y en la posterior decisión adoptada por la empresa, que ha habido centros de trabajo en los que no se ha visto afectado ningún trabajador por las medidas extintivas (sí por las vías de flexibilidad interna, es de decir básicamente modificación sustancial de condiciones de trabajo), concluye, con la misma contundencia dialéctica que utilizó la mayoría de la Sala para defender sus tesis, que ante los datos expuestos “a nadie se le escapa que la afectación al centro de Santa Perpetua de Mogoda es desigualitaria y desproporcionada”. Al tratarse de una causa económica, la valoración, según consolidada doctrina jurisprudencial, debe efectuarse sobre toda la empresa, y ello debe implicar que no pueda imponerse “ninguna reacción o gravamen a los trabajadores dependiendo del centro de trabajo en el que presten sus servicios, o del mayor coste de los salarios, y mucho menos como reacción a la situación en la que se encontraban inmersos los trabajadores del centro de Santa Perpetua de Mogoda”. En definitiva, concluyen los firmantes del voto, “los claros indicios de desigualdad y desproporción no justificada, respecto a los trabajadores de Sta. Perpetua de Mogoda, estimados como personal conflictivo, con salarios y costes más elevados y en huelga, no han sido desvirtuados por la empresa, ni por los sindicatos demandados que suscribieron el acuerdo”. La última parte de la argumentación del voto particular en apoyo de su tesis es el recordatorio de sentencias dictadas por la propia Sala, con abundantes citas de la doctrina del TC, en caso que consideran semejantes al ahora examinado y en los que también se apreció vulneración del derecho fundamental de huelga, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración. Se pasa revista, de esta manera, en primer lugar al caso Coca Cola Iberian Partners(sentencia de 20 de abril de 2015), después el caso Pressprint (sentencia de 11de