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¿Fin de la saga de los despidos colectivos en el Ayuntamiento canario de La Oliva?
Cuarta entrega: nota a la sentencia del TS de 21 de julio, que confirma la dictada
por el TSJ de las Islas Canarias de 28 de agosto de 2014, y resumen de las tres
sentencias anteriores (dos del TSJ y una del TS).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
7 de agosto de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El 19 de octubre de 2014 finalizaba mi comentario en el blog a la sentencia
dictadapor el TSJ de las Islas Canarias el 28 de agosto con estas manifestaciones:
“Tengo curiosidad por conocer cuál será la cuarta sentencia de la “saga”, ya que
supongo que el Ayuntamiento centrará su recurso tanto en la revisión de hechos
probados sobre los datos económicos recogidos en los mismos como en la infracción de
la normativa aplicable como consecuencia previa de la aceptación por el TS de esa
revisión. Como les decía al inicio de mi comentario, estamos ante una sentencia que
tiene mucho más de económica que de jurídica, y en la que la Sala habrá debido
proceder a un detallado estudio de todos los datos económicos disponibles. Desde
luego, el TS no podrá decir en la nueva sentencia que hay “insuficiencia de hechos
probados” porque son bastante claros y reflejan bien la situación conflictual. Pero, que
se esté de acuerdo o no con la interpretación de los datos que ha hecho el TSJ es
justamente la vertiente jurídica del caso que deberá resolver el TS”.
Pues bien, mi curiosidad jurídica ya ha sido satisfecha. La Sala de lo Social del
TribunalSupremo dictó sentencia el 21 de julio, de la que fue ponente el magistrado
José Manuel López García de la Serrana, en la que desestima el recurso de casación
interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por
el TSJ que declaró “no ajustada a Derecho la decisión extintiva de los contratos de 46
trabajadores de la Corporación demandada acordada por la Alcaldesa-Presidenta el día
25-7- 2012, con efectos a partir de 16-8-2012". Tuve conocimiento de la misma a través
de la Sra. Dacil Méndez que tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviármela. No
habrá que esperar a la publicación de la sentencia en el CENDOJ por quien tenga interés
en su lectura, debido a que ha sido ya publicada en la página web del PSOE de
Fuerteventura. El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido
colectivo. Ayuntamiento de La Oliva. Incongruencia de la sentencia: no existe, Revisión
de hechos: no procede. Insuficiencia presupuestaria: no se acredita y se confirma
sentencia que declaró los despidos colectivos no ajustados a derecho, al no existir un
motivo dedicado al examen de la infracción legal”.
Se trata de la cuarta, y parece que última, sentencia dictada por los tribunales (TSJ y TS)
sobre los despidos colectivos llevados a cabo por la Corporación Local en julio de 2012.
Recuerdo ahora con brevedad que la primera sentencia del TSJ declaró la nulidad de los
despidos, el TS casó la anterior y devolvió las actuaciones a la sala autonómica para que
se pronunciara sobre la existencia o no de causa justificadora de los despidos, el TSJ
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dictó nueva sentencia considerando no ajustadas a derecho las extinciones contractuales,
y por fin el TS desestima el recurso empresarial y confirma definitivamente la sentencia
de instancia, o lo que es lo mismo, se confirma que los trabajadores fueron despedidos
sin existencia de causa que lo justificara. No obstante, la litigiosidad jurídica no ha
terminado ni mucho menos, a la espera de que se celebren los juicios por demandas
interpuestas vía procedimiento individual por los trabajadores despedidos. Recordemos
en este punto que el art. 124.13 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone lo
siguiente: “b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del
procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación
las siguientes reglas: “1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual
comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo,
o, en su caso, desde la conciliación judicial. 2.ª La sentencia firme o el acuerdo de
conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales,
por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de
carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del
proceso regulado en los apartados anteriores. 3.ª Será nula la extinción del contrato
acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran
estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado
durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del
mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia”.
La noticia de la sentencia del TS ha sido recogida en los medios de comunicación
canarios y en las redes sociales, siendo en general una síntesis de algunos de sus
contenidos. Desde el plano de la ejecución de la sentencia, es decir de qué decisión ha
adoptado el ayuntamiento sobre la readmisión o indemnización de los despedidos, cabe
indicar que el Pleno municipal rechazó el 30 de julio la moción presentada por el PSOE
de reincorporación de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido
colectivo; tres grupos municipales votaron en contra de la propuesta (Partido Progresista
Majorero, Coalición Canaria y Nueva Canarias), y dos más se abstuvieron (Partido
Popular y Votemos La Oliva). Ladecisión del Pleno fue criticada por el grupo socialista
en una nota de prensaemitida el día 31, denunciando igualmente la actitud del alcalde
Domingo González (PPM) por incumplir su compromiso electoral de readmitir a los
despedidos. Para el grupo socialista, “La escasez de trabajadores va en perjuicio del
municipio y sus habitantes, la Corporación cuenta con menos personal para realizar los
mismos servicios, lo que conlleva a una política externalizadora que, además de elevar
los costes de las arcas municipales, cae en el monopolio de la privatización”.
Procedo a continuación a recordar los contenidos más destacados, publicados en
anteriores entradas del blog, de las tres sentencias anteriores, para posteriormente
detenerme en aquellos aspectos más relevantes (no muchos ciertamente, al menos a mi
parecer) de la última sentencia dictada por el TS.
2. La sentencia dictada por el TSJ canario el 19 de diciembre de 2012 estima la
demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO contra el
ERE presentado por el ayuntamiento de La Oliva, declara la nulidad de la extinción de
46 contratos y “con derecho de los trabajadores a la reincorporación a sus puestos de
trabajo, de conformidad a lo previsto en los apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”.
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Los puntos adebate en la sentencia son el contenido de la documentación a presentar por
la Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de llevar a
cabo un auténtico proceso negociador durante el período de consultas, debiendo
destacarse que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el período de
consultas sin acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la
representación de los trabajadores la extinción de los contratos.
Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del
período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos
de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a
la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los
trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la Relación
de Puestos de Trabajo, la supresión de servicios no obligatorios, y “titulación,
antigüedad y edad”. Es importante destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los
requisitos formales previstos en la normativa, que la autoridad laboral requirió al
ayuntamiento, entre otros documentos, para que presentara las cuentas anuales de los
dos últimos ejercicios económicos completos, mientras que por parte de aquel se aportó
“certificación de la interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos
contenidos se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer, información en los
hechos probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte trabajadora se formularon
propuestas detalladas, que constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre la
adopción de distintas medidas que permitirían corregir la difícil situación económica de
la Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión de los ingresos,
reducción de diversas partidas del presupuesto , prejubilaciones, reducción de jornada,
transformaciones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,…)
Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que
se recogen en el mismo fundamento jurídico.
La parte demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su
tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa económica
alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de la decisión
empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar en la segunda
formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable al tratarse de
un ERE en una Administración Pública, es decir la nueva disposición adicional 20ª de la
LET incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho precepto con el nuevo artículo
51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de la LRJS y de la normativa
reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el RD 801/2011
interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de manifiesto, a
modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación contable de qué debe entenderse
por insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos, “dada
la necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones Públicas” (dificultad
que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la disposición adicional 20º
de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011, que no contemplaba la
presentación específica de ERES en las Administraciones Públicas, a diferencia de
cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para poner de manifiesto que el
ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos
regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de
dichas Administraciones Públicas”.
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A tal efecto (y sigo insistiendo en que no había regulación detallada para presentación
documental en ERES en las AA PP) la Sala acude a la normativa reguladora propia de
la Administración Local, en concreto la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en
la que se dispone que las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el
balance, la cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del
presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la
documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en primer
lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en modo alguno la
situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento y su
incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que “los
trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación económica de la
Corporación que ha hecho necesario su cese como única y drástica medida correctora de
los desequilibrios pretendidos”, y con mayor rotundidad si cabe afirma que “tan
abrumadora falta de documentación contable y financiera – cuya llevanza es más
exigible aún de una Administración Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de
los trabajadores, quienes se han visto afectados por una decisión determinante para sus
vidas y las de sus familias sin mayor justificación”.
Los defectos formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período
de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de cuestiones
formales y de fondo en cuanto que a la falta de documentación puede sumarse la falta
de voluntad negociadora. En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo
por buscar alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas,
con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP cuando
negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después de la entrada en
vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este caso, por la
Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo que se negó la
Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte laboral, y de esta manera
según la Sala se evidenció una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de
aquella, “únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su
decisión, ya adoptada sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”.
3. El TS dictó sentencia el 18 de febrero de 2014, de la que fue ponente el magistrado
Gonzalo Moliner, en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La
Oliva contra la sentencia del TSJ de las islas canarias de 19 de diciembre de 2012, de la
que fue ponente el magistrado Ignacio José Duce, si bien la notificación no se produjo
hasta el 27 de mayo Hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera sentencia del
TS que se pronuncia sobre los despidos colectivos en las Administraciones Locales tras
la entrada en vigor de la reforma laboral operada primero por el Real Decreto-Ley
3/2012 y después por la Ley 3/2012.
Empecemos por el final, porque esta vez es importante. La sentencia, en contra del
criterio del Ministerio Fiscal que informó desfavorablemente sobre el recurso, estima
parcialmente el recurso de casación y casa y revoca la sentencia recurrida que declaró
la nulidad de la extinción de 46 contratos, pero no se pronuncia sobre la conformidad o
no a derecho de la decisión empresarial, ya que devuelve las actuaciones al TSJ; en
efecto, el TS decide que “… ante la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia
y su falta de argumentación y pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de la
decisión de despedir”, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia “para que
con libertad de criterio proceda a una clarificación de lo que estima probado acerca de la
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realidad económica de la entidad y se pronuncie con la debida motivación sobre si
considera ajustada a derecho la decisión extintiva…”.
Por consiguiente, deberá ser la Sala de lo Social del TSJ canario la que se pronuncie
sobre la existencia o no de las causas alegadas por la Corporación Local para proceder a
la extinción de los 46 contratos, con un voto particular a la sentencia del TS que
entiende que debió resolverse también sobre la concurrencia de la causa, y otro que se
pronunció en el sentido de considerar que debía haberse desestimado el recurso y
confirmado íntegramente la sentencia recurrida.
Pasemos ya al examen del contenido más destacado a mi parecer de la sentencia del TS,
indicando previamente que según consta en el antecedente de hecho sexto la
deliberación, votación y fallo estaba prevista para el 2 de septiembre de septiembre de
2013, si bien se produjo un primer aplazamiento hasta el 23 de octubre, y uno segundo
hasta el 12 de febrero de este año, en el que el ponente asignado, el magistrado José
Luís Gilolmo, manifestó no compartir la decisión mayoritaria de la Sala y que por ello
formularía voto particular, habiendo sido entonces designado ponente el magistrado
Gonzalo Moliner.
A) El fundamento de derecho primero reproduce sustancialmente los hechos probados
de la sentencia de instancia y la argumentación jurídica de la Sala para llegar a la
declaración de nulidad de los despidos, si bien con algún “añadido” del TS que valora
ya alguna tesis del TSJ, ya que afirma que el tribunal autonómico aplicó el RD
801/2011, en la parte relativa a la información que debía facilitarse a la representación
laboral, en aquellos aspectos transitoriamente vigentes según la Orden ESS/487/2012 de
8 de marzo, “cuya aplicabilidad, según parece entender aquella Sala, fue confirmada por
la disposición transitoria única del RD 1483/2012, y por otro, aunque este extremo no
resulta del todo claro en la sentencia impugnada, la Orden EHA/4041/2004 de 23 de
noviembre… por la que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad
local..”.
B) El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en los apartado d) y e)
del art. 207 de la LRJS, solicitando en primer lugar revisión de hechos probados por
error del TSJ en la apreciación de la prueba. El TS desestima el recurso en este punto
tanto porque no se concreta dónde debería operarse la modificación sino también porque
en caso de aceptarse, y en el supuesto incluso (no previsto que yo sepa en la LRJS) de
que “esta Sala supliera esa labor e identificara en el documento…” la revisión solicitada
“desvirtuaría la interpretación real de su contenido”, haciendo suyo la Sala, aquí sí, el
informe del Ministerio Fiscal.
C) El segundo bloque, mucho más importante a mi parecer, del recurso, y sobre el que
se detendrá extensamente la Sala, versa sobre la infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, siendo objeto de atención los arts. 49.1 i), y 51 de la LET, y
art. 124 de la LRJS.
Las alegaciones de la parte recurrente se centran en la bondad jurídica, es decir
conformidad a derecho, de la documentación presentada y del desarrollo del período de
consultas, por una parte, y de la existencia de las causas alegadas por otra. La parte
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recurrente alega que la empresa sí aceptó entra a debatir propuestas de la parte
trabajadora cuando era viable, muy pocas ciertamente, pero que no podía, tanto por
razones materiales como jurídicas, entrar a debatir de la mayor parte de las presentadas.
Desde la perspectiva jurídica sustantiva y procesal, se alegó que la Sala había aplicado
una normativa derogada, el RD 801/2011, y que por ello la empresa se ajustó a la
normativa que estaba vigente en el momento en que se presentó su propuesta de
extinción de contratos, que para la recurrente sería sólo el art. 51 de la LET, y como
según ella los cumplió escrupulosamente nunca hubiera debido declararse la nulidad de
las extinciones por incumplimiento formales. La recurrente reabrió así el debate sobre la
vigencia del RD 801/2011, sobre la cual pocas dudas tuvieron numerosas sentencias de
TSJ e incluso el propio TS en sus primera sentencias sobre la reforma, si bien con
exclusión del ordenamiento jurídico de la Orden ESS/487/2012 por no respetar el
principio de jerarquía normativa.
a) El inicio del apartado 2 del fundamento de derecho tercero es contundente y no deja
lugar a dudas, ya que afirma que “el motivo entero debe ser estimado”, y a partir de ahí
se plantea qué causas pueden alegarse, y cómo probarse, en despidos colectivos en las
Administraciones Públicas, y en segundo término qué documentación debe presentarse
y en qué términos puede desarrollarse el período de consultas, añadiendo a
continuación, a título aparentemente incidental pero con bastante más trascendencia
real, que al hilo de ambas cuestiones, y para responder al recurso, “habremos de
pronunciarnos una vez más (SSTS 20-3 y 25-5-2013, esencialmente), ahora en relación
a las corporaciones locales, sobre la vigencia y aplicabilidad de determinadas
disposiciones de carácter general, dada la profusión normativa que al respecto se ha
producido en los últimos tiempos”.
b) Dije ya hace mucho tiempo, al efectuar los primeros comentarios normativos sobre
la reforma laboral, que la normativa general aplicable a las Administraciones Públicas
tendría un impacto considerable sobre la política laboral, y desde luego no era necesario
ser muy avispado para defender esta tesis tras la aprobación de la modificación
constitucional, poco tiempo antes, del art. 135.2 de la Constitución y su posterior
desarrollo legal por la Ley Orgánica 2/2012, siendo desde entonces “el equilibrio
presupuestario” el marco jurídico (y obviamente económico) sobre el que giran todas las
decisiones públicas, señaladamente ahora de las Administraciones Locales, en materia
presupuestaria, y es un marco sobre el que la sentencia declara de entrada y sin ambages
que se trata del “marco general sobre el que debe descansar todo nuestro análisis…”,
para a continuación recordar que también debe ser de obligada aplicación, aquí con un
contenido laboral específico, la disposición adicional vigésima de la LET sobre los
despidos colectivos del personal laboral de las AA PP por causas económicas “… en el
marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administraciones Públicas”.
c) Pero antes, la Sala se pronuncia sobre qué documentación debe presentar el
ayuntamiento, en su condición de empleador (“antes incluso de que comience el período
de consultas”) y también sobre el contenido de las consultas. Para el TS estas dos
cuestiones son de apariencia formal pero tienen una clara incidencia “tanto en el
posterior estudio y determinación de las causas materiales que podrían justificar la
medida de fondo, como en el proceso previo de consultas y de posible negociación que
incluso cabría que concluyera con algún acuerdo con los afectados”. La Sala reitera en
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primer lugar su tesis ya defendida en anteriores sentencia de la vigencia “ya sea parcial”
(en aquel momento) del RD 801/2011 y hasta la entrada en vigor del RD 1483/2012.
d) A continuación, y en cierta medida como si se tratara de un artículo doctrinal sobre
cómo debe interpretarse la normativa aplicable, que no es ciertamente un artículo pero
que sí tiene mucho de doctrina en cuanto que fija la posición del alto tribunal, la Sala
procede a explicar las novedades más importantes operadas por la reforma laboral de
2012 en materia de despidos colectivos en general, en donde se ha suprimido la
autorización administrativa, y en el sector público en particular, con la delimitación de
su concepto, las causas por las que pueden operarse los despidos, y su obligado respeto
a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con indicación
de la obligación del empleador público de llevar a cabo un período de consultas y de
aportar la documentación requerida por la normativa legal y de negociar de buena fe.
e) Hasta aquí, no hay nada en principio que decir en cuanto que se trata de un
recordatorio del marco legal de actuación, pero es partir del apartado 5 del fundamento
jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o limitaciones a las
posibilidades de actuación de las Administraciones Públicas en cuanto a sus
posibilidades de negociar en un período de consultas, y sus consecuencia sobre qué
deberá entenderse por respeto al principio de buena fe negocial, dado que si las
posibilidades de negociación son mucho más limitadas que en el sector privado
entonces el respeto al principio de buena fe no pasará necesariamente por la aceptación
de propuestas de la parte laboral que podrían ser válidas en el sector privado pero que
no tendrán cobertura jurídica para ser aceptada, y aplicada, por el empleador público.
Dos frases muy claras de la sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en
primer lugar, que los límites constitucionales impuestos a las administraciones locales
(se cita el principio de legalidad del art. 93, y las normas propias recogidas en los arts.
137 a 140, y me imagino que ya no se cita por dar por sabida su aplicación el art. 135.2)
tienen como consecuencia que “su capacidad negociadora no es idéntica a la del ámbito
privado”; y en segundo lugar que el respeto a tales preceptos implica una
reconfiguración del principio de buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial
del empleador se encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no
pueden acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de
cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido, constituye una
actividad reglada”. Para la Sala sí hubo una negociación y hubo, dentro de los límites
disponibles, propuestas planteadas por el empleador, por lo que considera que su
actuación fue conforme a derecho y estima las alegaciones del recurrente.
Después de leer el apartado 6 del fundamento jurídico tercero, compruebo que la Sala
de instancia hizo una determinada valoración de cómo se desarrolló el período de
consultas, valoración que es justamente la contraria por parte del TS con una
reinterpretación del hecho probado séptimo que, aunque se afirme por la Sala que lo
único que hace es aceptar la tesis de la recurrente “y sin apartarse en lo fundamental del
extenso relato que contiene el hecho probado séptimo…”, más parece una nueva
valoración en toda regla de los hechos probados sin que se hayan modificado los
mismos. ¿Es ello jurídicamente viable con arreglo a lo dispuesto en el art. 207 de la
LRJS?
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De forma incidental, y sin que se alcance a entender qué impacto puede tener sobre la
resolución del litigio, la Sala afirma a continuación, antes de adentrarse en si ha habido
o no negociación, y si la empresa cumplió con las obligaciones fijadas de entrega de una
determinada información económica, que la Directiva de 1998 excluye de su ámbito de
aplicación (art. 1.2 b) “a los trabajadores de las administraciones públicas o de las
instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros
en que no conozcan esta noción)”. Y digo que no alcanzo a entender qué sentido tiene
aquí recordar este precepto si justamente gran parte de la argumentación de la propia
Sala, y no podría ser de otra forma al responder al recurso y al examinar la sentencia de
instancia, se basa en la aplicación de la normativa estatal de aplicación del
procedimiento de despidos colectivos a las Administraciones Públicas y al sector
público en general, posibilidad que encontraría apoyo jurídico (y que no recuerdo que
hasta ahora hubiera sido criticada o rechazada ni por el TS ni tampoco por la AN y los
TSJ) en el art. 5 de la propia Directiva (“La presente Directiva no afectará a la facultad
de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la
aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores”).
Porque ciertamente lo que hace la Sala inmediatamente a continuación es analizar la
disposición adicional vigésima de la LET y su concepto de causa económica, con
mención expresa a la insuficiencia presupuestaria sobrevenida como causa que
diferencia la actuación de un ayuntamiento, por referirme ahora al caso concreto
enjuiciado, de la de una empresa del sector privado. Y sigue después su examen del
conflicto, siempre a partir del recurso, con el análisis de la documentación aportada, que
considera que, aunque fuera una “incompleta información inicial”, durante el período de
consultas, con las nuevas aportaciones de aquellos que califica como “detallados
informes de la interventora del Ayuntamiento”, y que la Sala de instancia valoró de
forma radicalmente contraria, la representación laboral dispuso de información
suficiente para poder negociar en tiempo y forma útil; o por decirlo con las propias
palabras de la sentencia, tras los dimes y diretes sobre la información necesaria, se llega
a la conclusión de que “existía base para poder llegar, en su caso, a soluciones
pactadas”.
La Sala insiste en una tesis ya recogida en su sentencia de 27 de mayo de 2013 y que
también había sido antes acogida por la AN y algunos TSJ, esto es que si la
representación laboral demanda una determinada información adicional a la presentada
por el empleador debe indicar expresamente cuál es la relevante para poder negociar, y
que si no se ha hecho así no cabe imputar responsabilidad al empleador, si bien esta
tesis, permítanme ahora también una afirmación que puede parecer redundante, no
excluye que la parte empresarial esté obligada a presentar toda la información necesaria
para poder llevar a cabo un adecuado y útil período de consultas.
La Sala reitera su tesis, ya apuntada, de que el empleador público facilitó la información
necesaria y que negoció de buena fe sobre aquello que era posible motivar, dando
respuesta motivada a las propuestas de la parte trabajadora. Hay aquí un claro
reforzamiento de la aceptación de la inamovilidad de la decisión empresarial inicial,
pues no de otra forma cabe entender que la motivación existe aunque la respuesta “no
supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial del empleadora”,
basando su respuesta la Sala, también con reiteración de lo antes expuesto, en que
debido a su naturaleza y régimen jurídico aplicable “tiene más dificultades jurídicas
9
para negociar gran parte de las referidas medidas”. Dificultades que a mi parecer no
impiden buscar fórmulas imaginativas y que puedan encontrar un punto de equilibrio
entre las partes.
La Sala rechaza la tesis de instancia de que deba cumplirse por la empleadora la
presentación de documentación citada en las Órdenes por las que se aprueban los
modelos básico, normal y simplificado, de contabilidad local, porque entiende que se
trata de una normativa aplicable al supuesto laboral concreto de despidos colectivos y
porque la normativa laboral aplicable no obligaría a su aportación “en contra de lo que
al respecto parece sostener la sentencia impugnada”, y argumenta, supongo que a modo
de obiter dicta con el que pretende reforzar su argumentación, que la parte empresarial
facilitó la información que después ha sido recogida como obligatoria por el RD
1483/2012.
f) Como conclusión, la Sala entiende que la recurrente presentó la documentación a la
que estaba legalmente obligada y que negoció de buena fe, con tesis como puede
comprobarse radicalmente contraria de la defendida en instancia. Pero, dado que la
declaración de nulidad de los despidos llevó al TSJ a no entrar en la valoración de la
existencia o no de las causas económicas alegadas por la empresa, y ante las dudas que
le suscitan unos hechos probados, del quinto al octavo, “de difícil interpretación”,
acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, aceptando que la
empleadora ha cumplido con los requisitos formales (“partiendo del efectivo respeto a
lo previsto en el art. 51.2 del ET por parte de la entidad demandada”), resuelva sobre la
existencia de la causa económica alegada.
En definitiva, se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones
sobre la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después en la
normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los hechos probados de
la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto que no se revisaron tales hechos.
Una notabreve sobre los dos votos particulares. El primero está suscrito por los
magistrados José Luis Gilolmo y José Manuel García de la Serrana y defiende que el TS
debió entrar a conocer “de la totalidad de las actuaciones planteadas en el recurso” por
considerar que en la sentencia recurrida ya se disponía de la información necesaria para
resolver sobre la existencia de la causa y que por ello hubiera debido entrarse para
respetar los principios informantes del proceso laboral de celeridad y economía
procesal. Entienden los magistrados que la Sala de instancia se pronunció
implícitamente sobre la consideración de los despidos como no ajustados a derecho por
no concurrir las causas alegadas, y de ahí que había base jurídica no sólo para rechazar
la nulidad de los despidos sino también para entrar en el examen de las causas, dejando
apuntada obiter dicta su tesis de que el TS hubiera podido considerar la procedencia, es
decir el carácter ajustado a derecho, de tales despidos, con afirmaciones que cuestionan
la tesis de la sentencia de instancia sobre la aplicación de determinadas partidas
presupuestarias.
En cuanto al segundo voto particular, formulado por la magistrada Rosa Virolés, se
defiende la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. El
voto reproduce gran parte de las tesis de la resolución judicial de instancia, y subraya
que del conjunto de los hechos probados se evidenció claramente “una falta de voluntad
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negociadora de la Corporación, al mantener una postura de imposición rígida y sin
cesión alguna respecto de su decisión, ya adoptada, sin ofrecer alternativas ni dilucidar
sobre las medidas propuestas”, y que tampoco se respetó la obligación de negociar de
buena fe en los términos que ya ha recogido una abundante doctrina jurisprudencial, que
sintetiza en la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2012 y que se configura,
dicha negociación, “no como un mero trámite preceptivo… sino como una verdadera
negociación… que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe…”.
4. La tercera sentencia de la saga del Ayuntamiento canario de La Oliva es la dictada
por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede
LasPalmas) el 28 de agosto, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Duce,
notificada a las partes el 12 de septiembre. Vayamos ya a sus contenidosmás
destacados.
A) Como el TS afirmó que los hechos probados quinto al octavo les suscitaban dudas
por su “difícil interpretación” y por dicho motivo devolvía las actuaciones a la Sala para
que “resolviera sobre la existencia de la causa económica alegada, el TSJ debe
pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda.
Si comparamos los hechos probados de la primera sentencia con los de la tercera, nos
encontramos en esta última con un hecho primero totalmente nuevo, en el que se explica
con mucho detalle la aprobación del plan de ajuste para el período 2012-2022,
informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
y las cifras de las liquidaciones presupuestarias detalladas en el Plan para los ejercicios
2010 y 2011 (años que habrá que tomar como referencia a los efectos de determinar la
situación económica municipal previa a la tramitación de los despidos colectivos). El
remanente de tesorería total para 2010 fue de 10.507.966,07 €, para 2011 de
8.943.080,77 €, y para el segundo trimestre de 2012 “.. aumentó al menos en
7.718.518,71 € para pago a proveedores, en cuya cantidad disminuyó el importe de las
obligaciones reconocidas no pagadas”.
También es nuevo el hecho probado cuarto, en el que se recogen los nombres de las
personas que integraban la comisión negociadora por la parte trabajadora y por la
corporación. En los hechos probados sexto a noveno encontramos una información muy
detallada, y mucho más amplia que en la primera sentencia, sobre los informes de
evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria emitidos por la
interventora accidental del ayuntamiento con motivo de la aprobación de la liquidación
de los presupuestos de 2010 y 2011, el estado de ejecución del presupuesto de la
corporación a 24 de mayo de 2012, y los datos sobre presupuestos de ingresos y gastos
para los ejercicios 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012 que se incorporan en “la
conclusión final de la memoria acompañada por el Ayuntamiento demandado a la
comunicación inicial del período de consultas”. El contenido restante es idéntico en los
hechos probados de la primera y tercera sentencia, por lo que me interesa destacar el
esfuerzo realizado por la Sala, en cumplimiento de la sentencia del TS, para que los
hechos probados recojan toda la información económica necesaria para poder dar
debida respuesta a la existencia o no de la causa que justificara el despido colectivo.
B) En los fundamentos jurídicos la Sala pasa revista en primer lugar a cuál es la
normativa aplicable, es decir la nueva disposición adicional vigésima de la LET,
añadida por el RDL 3/2012, y el art. 51 de la LET en la nueva redacción dada por el
11
citado RDL, dado que el inicio de la tramitación del despido colectivo se produjo
mediante la comunicación de la Alcadesa-Presidenta de la corporación el día 11 de
junio (antes, pues, de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, resultante de la tramitación
parlamentaria como proyecto de ley del RDL 3/2012). También se hace referencia al
RD 801/2011 de 10 de junio, y en concreto al art. 6, apartados 1 y 2, que regulan la
justificación del despido por causas económicas y la documentación a aportar por la
empresa, en la que deberá presentar “la cuentas anuales de los dos últimos ejercicios
económicos completos”. Igualmente, son objeto de atención por su incidencia sobre el
caso los apartados 1y 2 del art. 3, y el art. 4, de la Ley Orgánica 2/2012 de estabilidad
presupuestaria y estabilidad financiera. Estamos en consecuencia en un debate sobre
estabilidad presupuestaria y la insuficiencia sobrevenida que pueda darse para poder
financiar los servicios públicos.
Una vez situado el marco jurídico en el que se desarrolla el conflicto, es el momento de
analizar la concurrencia o no de la causa económica, es decir si se ha producido la
insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los
servicios públicos, que en cualquier caso existirá si la misma se produce durante tres
trimestres consecutivos. A partir de aquí la Sala entra en un detallado análisis de los
datos a los que ha hecho referencia detallada en los hechos probados, no sin antes
señalar que los datos de 2011 a tomar en consideración serán los del presupuesto anual
dada justamente “la periodicidad presupuestaria anual”, y de los datos disponibles
concluye que la situación del ayuntamiento en el citado ejercicio “no era de
insuficiencia presupuestaria sino de superávit y por tanto de estabilidad
presupuestaria...”.
Sin duda, este es un dato que va a condicionar la decisión final de la Sala, con una
cuidada argumentación que centra gran parte del contenido del fundamento jurídico
segundo, pero no menos importante, y hasta donde mi conocimiento alcanza es la
primera vez que leo estas manifestaciones de un tribunal en un procedimiento de
despido colectivo en el sector público, son las duras críticas vertidas a la actuación de la
Interventora accidental, y en concreto a su informa de evaluación del cumplimiento del
objetivo de estabilidad para 2011, acusándola nada más ni nada menos, de incluir “un
artificioso ajuste” de datos económicos, datos, sigue afirmando con contundencia la
Sala, “parciales, ajenos al expediente y específicamente preconstituidos” para concluir
que se incumplía por el Ayuntamiento el objetivo de estabilidad.
Vale la pena reproducir un párrafo del citado fundamento jurídico para comprobar los
términos muy duros en que se manifiesta la Sala sobre la actuación contraria a derecho
de la interventora accidental: “De todo lo hasta ahora razonado se deduce que, según los
datos objetivos presentados por la Corporación ante el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, su situación era en 2011 de superávit con estabilidad
presupuestaria, como no pudo por menos de confirmar la Interventora Acctal, aunque
intentando aparentar artificiosamente mediante otros datos adicionales elaborados con
vistas a la consecución de la iniciativa municipal, una inexistente insuficiencia
presupuestaria, negada en cualquier caso por la liquidez derivada del elevado
Remanente de Tesorería acreditado e incluso por la pasividad con la que se afrontó en el
mismo Informe la inmediata obligación, legalmente exigida, de presentar un Plan
Económico Financiero de Reequilibrio ante el Ministerio de Hacienda y
12
Administraciones Públicas, que tendría como consecuencia la imposición de un
seguimiento y control posterior con impedimento de nueva financiación y desarrollo de
proyectos”.
Y si no bastara la referencia anterior a la estabilidad presupuestaria en 2011, añade a
continuación la Sala que de los datos recogidos en los hechos probados también se
comprueba aquella en los resultados económicos del primer trimestre de 2012. En
consecuencia, los datos incorporados por el gobierno de la corporación local a la
memoria justificadora de los despidos colectivos tenían “falta de adecuación a la
realidad”, con la única finalidad de conseguir el resultado perseguido por la empresa
durante el período de consultas, es decir demostrar la razón de ser de la necesidad de
proceder a la extinción de 46 contratos de trabajo. Desde luego, la Sala tiene muy claro,
a partir de estos datos, que la memoria no contenía los datos necesarios para proceder a
una negociación en forma y tiempo útil entre las partes, y de ahí debería concluir, como
hizo en la primera sentencia, la actuación fraudulenta de la empresa y la consiguiente
declaración de nulidad de su decisión extintiva, pero no puede hacerlo ya que para el TS
sí se desarrolló una negociación de buena fe, y porque la devolución de las actuaciones
a la Sala se produjo con un determinado límite, el de poder sólo entrar a resolver sobre
la existencia o no de las causas económicas aducidas por la empresa.
Sigue siendo muy dura la Sala con respecto al “blanqueo” de datos facilitados por la
corporación también para el año 2010, y concluye que el déficit especificado en la
memoria era “carente de justificación, convenientemente establecido para el éxito del
despido colectivo y esencialmente discordante con aquellos resultados de la liquidación
presupuestaria acreditados por la Intervención Municipal a requerimiento de la
Autoridad Laboral y presentados también ante el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, que, junto a las correspondientes a la liquidación del
presupuesto de 2011 sirvieron para justificar el Plan de Ajuste 2012-2022, mediante el
que se accedió al mecanismo especial de financiación para pago a proveedores, cuyo
primer logro fue la obtención de 7.718.518, 71 € en el segundo trimestre de 2012, el
cual vino a incrementar el Remanente de Tesorería para Gastos Generales del que en
dicho ejercicio disponía la Corporación por importe de 3.046.267, 00 € y dando lugar
por tanto a una continua mejora de dicho Remanente como confirmó el Auditor de
Cuentas del Gobierno de Canarias declarante en juicio”.
La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que en ningún caso hubo
insuficiencia presupuestaria ni en 2010, ni en 2011 ni tampoco en el primer trimestre de
2012, por lo que no ha quedado acreditada la concurrencia de la causa extintiva alegada.
5. Contra la segunda sentencia delTSJ canario se interpuso recurso de casación por la
Corporación Local, conalegación de motivos basados en los apartados c) y d) del art.
207 de la LRJS, es decir, por “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y
garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión
para la parte”, y por “ Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios”. De forma harto sorprendente a mi parecer, y también
13
para el TS, el recurso no alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable,
cuando la sentencia del TSJ basó su fallo en un cuidadoso estudio jurídico de la
normativa económico-presupuestaria de aplicación a las Corporaciones Locales. El TS,
como ya he indicado con anterioridad, desestimará el recurso de casación, en los
mismos términos que se pronunció el Ministerio Fiscal en su informe y declaró la
firmeza de la sentencia recurrida.
Tras los antecedentes de hecho, en los que se recogen todos los hechos probados de la
sentencia del TSJ canario de 28 de agosto de 2014, la Sala entra en el estudio jurídico de
caso y recuerda con mucha brevedad que el litigio tiene su origen en el despido
colectivo acordado por el ayuntamiento el 25 de julio de 2012, con los avatares
judiciales que han llevado a que el alto tribunal deba ahora conocer de la sentencia del
TSJ que declaró no ajustadas a derecho las extinciones de 46 trabajadores “al no existir
la insuficiencia presupuestaria alegada, sino superávit gracias al Remanente de
Tesorería acreditado, concepto que la demandada pretendía ocultar artificiosamente con
base en el informe de la Interventora Accidental” (fundamento de derecho primero).
En el fundamento de derecho segundo la Sala procede a dar respuesta, desestimatoria, al
primer motivo del recurso, basado en el art. 207 c) LRJS. De la lectura de la sentencia
del TS cabe deducir que el recurso no estuvo precisamente muy bien argumentado en
este punto, ya que no basta con la cita genérica del citado precepto, debido a que hay
que explicar y argumentar qué preceptos legales han sido los infringidos por la
sentencia, y mucho menos cuando la infracción genéricamente alegada no ha existido.
Recuerdo que cuando leí la sentencia del TSJ canario me llamó la atención, y así lo
destaqué, su cuidada argumentación y detallada respuesta a todas las cuestiones
planteadas por las partes, cumpliendo pues plenamente con las obligaciones formales
establecidas tanto en la normativa procesal laboral (art. 97.2 LRJS: “La sentencia deberá
expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido
objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los
fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en
particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en
documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por
último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) como la
supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 218: “1. Las sentencias deben ser
claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las
partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas
exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir
acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan
querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no
hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se
motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del
pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de
la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el
tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno
de ellos”).
14
Para la Sala, no estamos en presencia de una vulneración formal por parte de la
sentencia de instancia, sino de una diferente valoración efectuada por la parte recurrente
de aquella realizada por la Sala a partir de los hechos declarados probados. Ahora bien,
resolver la discrepancia sobre tal diferente valoración, señala correctamente la Sala,
“requiere la celebración de un juicio de valor en el que se apliquen las normas que
regulan tanto la contabilidad presupuestaria de los Ayuntamientos y el concepto y
tratamiento del llamado Remanente de Tesorería, como las que regulan el periodo de
tiempo en el que se debe producir la insuficiencia presupuestaria que justifica los
despidos”. Estamos, en consecuencia, ante un debate jurídico sustantivo o de fondo y no
meramente formal, dado que la distinta valoración de los hechos probados podría llevar,
si se comprobara la infracción de la normativa o jurisprudencia aplicable, a la
estimación del recurso, pero ello será imposible porque no se ha planteado tal infracción
jurídica. Es decir, estamos ante una discusión y debate jurídico sustantivo, y por ello
argumenta la Sala que “los posibles errores en la calificación de la forma de operar el
Remanente a Tesorería y de computar el periodo de insuficiencia presupuestaria no son
constitutivos de incongruencia, porque una cosa son los hechos declarados probados,
donde no pueden contenerse juicios de valor, y otra su calificación, operación cuyo
resultado se controla en el recurso por la vía antes indicada del error de derecho”.
A continuación (fundamento de derecho tercero) la Sala se detiene en el examen del
segundo motivo del recurso, la revisión de hechos declarados probados, en el que la
parte recurrente pide la adición de algunos contenidos al hechos primero, que consisten
sustancialmente según explica el TS “en añadir extractos de la Memoria redactada por
la demandada para iniciar el expediente de despidos colectivos, manifestaciones de
determinado perito auditor y de la interventora del Ayuntamiento y determinada norma,
sin concretar, que se contiene en la Ley 3/1999 del Fondo Canario de Financiación
Municipal”.
La desestimación del recurso, en los términos que está planteado, parece obligada a mi
parecer, y en efecto esa es la tesis del TS. En primer lugar, la petición relativa a la
inclusión de textos normativos carece de sentido porque las normas son conocidas
públicamente y por ello “no es necesario que figure en el relato de hecho probados”; en
segundo lugar, la revisión sólo puede basarse en prueba documental, no siendo válida la
prueba pericial con independencia de la calidad técnica del perito. En fin, los hechos
probados deben quedar suficientemente acreditados y sin contener juicios de valor, no
aceptando el TS que la petición de revisión pueda fundarse en documento de parte,
“…máxime cuando se trata de reproducir juicios de valor sobre las motivaciones que
llevaron a acordar los despidos colectivos y la existencia de insuficiencia presupuestaria por
tener en balance saldos de dudoso cobro, extremos que se pueden probar con otros
documentos…”.
Aquí podría concluir el examen jurídico de la TS para fallar la desestimación del recurso de
la parte empresarial, ya que ha dado respuesta a los dos motivos alegados, pero no es así ya
que la Sala dedica el fundamento de derecho cuarto a reflexionar sobre el (inexistente)
motivo basado en el art. 207 e) LRJS, esto es sobre la infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable al caso. Más que reflexionar, me parece que el alto tribunal está
“construyendo” en el párrafo tercero aquello que hubiera podido ser el motivo del recurso,
pero tras esa construcción teórica de un recurso no planteado por la parte, vuelve
inmediatamente a la realidad procesal y recuerda que el recurso de casación tiene carácter
extraordinario y que el tribunal no puede, jurídicamente hablando, suplir las omisiones de
las partes y construir de oficio el recurso, ya que de actuar de esta manera “violaría el
15
principio de igualdad de las partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido
impugnar los argumentos que se diesen ex novo"; es decir, si actuara de esta forma, además
de contrariar lo preceptuado en la regulación del recurso de casación en el LRJ, su
actuación “,,, sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que
establece el artículo 24 de nuestra Constitución…”.
Desde luego, no se queda corto el fundamento de derecho en la explicación de cuál hubiera
podido ser la argumentación del recurso por infracción legal y jurisprudencial, ya que en
primer lugar señala, con reiteración de argumento anterior, que la recurrente planteó
incorrectamente la posible infracción de normas esenciales del procedimiento porque
aquello que hubiera debido plantear era, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción
legal, más exactamente qué artículos eran los vulnerados de la Ley 39/1999, de 4 de
febrero del Fondo Canario de Financiación Municipal que regulan el Remanente de
Tesorería…”, que es la única norma mencionada en la petición de revisión de hechos
probados. Y en segundo término, reparen en esta explicación o argumentación de la
Sala en donde quizás no esté “construyendo de oficio el recurso”, pero sí desde luego se
acerca mucho a tal construcción: “Este Tribunal no ignora que el Remanente de
Tesorería es un indicador económico de la situación financiera de las haciendas locales
que tiene su origen en las normas contables contenidas en los artículos 191-2, 193, 193-
bis y demás concordantes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 101 a 105
del Real Decreto 500/1990 que los desarrollan sobre el particular, así como en la Orden
de 23 de noviembre de 2004 que fue derogada por la de 20 de septiembre de 2013, por
las que se han dado instrucciones para la contabilidad de las haciendas locales. También
conoce que en esas disposiciones se desarrolla el concepto contable de Remanente de
Tesorería que puede ser positivo o negativo y, que existen normas reguladoras de la
forma de integrar y minorar el Remanente de Tesorería por créditos impagados”. En fin,
después de este amplio excursus doctrinal obiter dicta, la Sala vuelve al marco
normativo de aplicación para constatar que el recurso “no ha alegado la infracción de
esos preceptos, ni la forma en la que se debieron aplicar en el presente caso y esta omisión
obliga a desestimar las alegaciones se efectúan al respecto sin sujeción a las formalidades
legalmente establecidas”.
6. Quizás para ayudar a entender mejor esta amplia argumentación doctrinal obiter dicta
de la Sala, que no tiene a efectos prácticos más valor que el de poner de manifiesto la
deficiente construcción jurídica del recurso, sea conveniente recordar que el ponente de
la sentencia ahora comentada formuló voto particular junto con otro magistrado de la
Sala a la sentencia dictada por el TS (segunda de la saga) el 18 de febrero de 2014 con
estimación parcial del recurso empresarial contra la sentencia del TSJ canario de 19 de
diciembre de 2012 y devolución a este de las actuaciones para que dictará nueva
sentencia sobre la existencia o no de las causas aducidas por la parte empresarial para
proceder a los despidos colectivos ante la insuficiencia de los hechos probados para que
el alto tribunal hubiera podido pronunciarse también sobre este punto.
En efecto, los magistrados José Luís Gilolmo y José Manuel López estuvieron
plenamente de acuerdo en el fallo de la sentencia respecto a estimar la inexistencia de
causas de nulidad, y por tanto de acuerdo con la estimación del recurso en este punto,
pero no con la devolución de actuaciones por entender que la Sala podía haber entrado a
resolver sobre el fondo de la cuestión, es decir sobre la existencia o no de la causa
empresarial ya que los hechos probados, “esencialmente en ordinales 4º, 5º y 6º (en los
que se da cuenta, aunque posiblemente de un modo incompleto o parcial, del contenido
de los Informes de la Intervención de la Corporación, unidos ambos como documentos
16
nº 19 y 20 de los aportados por el Ayuntamiento, y de la conclusión final de la Memoria
acompañada a la comunicación inicial del despido colectivo, todos ellos instrumentos
oficiales y públicos en la medida en que fueron emitidos por los funcionarios
encargados de su elaboración..)”, permitían hacerlo, y por tanto la decisión de la Sala la
entendían “contraria al principio legal de celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y al tradicional de
economía procesal que desde su nacimiento han regido en el proceso laboral”.
En la argumentación del voto particular parcialmente discrepante se acepta
implícitamente que el TSJ consideraría no ajustada a derecho la decisión empresarial si
hubiera entrado a conocer de ella, mientras que me parece que no sería éste el parecer
de los firmantes del voto si atendemos a estas manifestaciones vertidas en su texto: “…
En consecuencia, ya fuera para confirmar esa implícita pero clara conclusión, ya fuera
para, en su caso, alcanzar la contraria (por ejemplo, porque, a la vista de los déficits
presupuestarios de todo el año 2011 [-2.536.107,50 #] y del primer trimestre de 2012 [-
2.166.036,10 #] que se deducen de los hechos probados 5º y 6º, respecto de los cuales
podría resultar, cuanto menos, dudosa la deducción que la sentencia impugnada parece
aplicar a una partida extraordinaria [7.718.518,71 #] como consecuencia de un crédito
obtenido, en virtud de norma con rango legal, directa y específicamente, para el pago a
proveedores de las administraciones locales, cuando, en cumplimiento de la ley, tal vez
debería imputarse a otros conceptos)…”.
7. Concluyo. ¿Aquí termina la saga de los despidos colectivos del Ayuntamiento de la
Oliva iniciada en julio de 2012? Parece que sí, y ahora comienza la de los despidos
individuales, o más exactamente la de su impugnación.
Mientras tanto, buena lectura de la sentencia del TS de 21 de julio.

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Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentencia del TSde 21 de julio.

  • 1. 1 ¿Fin de la saga de los despidos colectivos en el Ayuntamiento canario de La Oliva? Cuarta entrega: nota a la sentencia del TS de 21 de julio, que confirma la dictada por el TSJ de las Islas Canarias de 28 de agosto de 2014, y resumen de las tres sentencias anteriores (dos del TSJ y una del TS). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 7 de agosto de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El 19 de octubre de 2014 finalizaba mi comentario en el blog a la sentencia dictadapor el TSJ de las Islas Canarias el 28 de agosto con estas manifestaciones: “Tengo curiosidad por conocer cuál será la cuarta sentencia de la “saga”, ya que supongo que el Ayuntamiento centrará su recurso tanto en la revisión de hechos probados sobre los datos económicos recogidos en los mismos como en la infracción de la normativa aplicable como consecuencia previa de la aceptación por el TS de esa revisión. Como les decía al inicio de mi comentario, estamos ante una sentencia que tiene mucho más de económica que de jurídica, y en la que la Sala habrá debido proceder a un detallado estudio de todos los datos económicos disponibles. Desde luego, el TS no podrá decir en la nueva sentencia que hay “insuficiencia de hechos probados” porque son bastante claros y reflejan bien la situación conflictual. Pero, que se esté de acuerdo o no con la interpretación de los datos que ha hecho el TSJ es justamente la vertiente jurídica del caso que deberá resolver el TS”. Pues bien, mi curiosidad jurídica ya ha sido satisfecha. La Sala de lo Social del TribunalSupremo dictó sentencia el 21 de julio, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López García de la Serrana, en la que desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por el TSJ que declaró “no ajustada a Derecho la decisión extintiva de los contratos de 46 trabajadores de la Corporación demandada acordada por la Alcaldesa-Presidenta el día 25-7- 2012, con efectos a partir de 16-8-2012". Tuve conocimiento de la misma a través de la Sra. Dacil Méndez que tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviármela. No habrá que esperar a la publicación de la sentencia en el CENDOJ por quien tenga interés en su lectura, debido a que ha sido ya publicada en la página web del PSOE de Fuerteventura. El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido colectivo. Ayuntamiento de La Oliva. Incongruencia de la sentencia: no existe, Revisión de hechos: no procede. Insuficiencia presupuestaria: no se acredita y se confirma sentencia que declaró los despidos colectivos no ajustados a derecho, al no existir un motivo dedicado al examen de la infracción legal”. Se trata de la cuarta, y parece que última, sentencia dictada por los tribunales (TSJ y TS) sobre los despidos colectivos llevados a cabo por la Corporación Local en julio de 2012. Recuerdo ahora con brevedad que la primera sentencia del TSJ declaró la nulidad de los despidos, el TS casó la anterior y devolvió las actuaciones a la sala autonómica para que se pronunciara sobre la existencia o no de causa justificadora de los despidos, el TSJ
  • 2. 2 dictó nueva sentencia considerando no ajustadas a derecho las extinciones contractuales, y por fin el TS desestima el recurso empresarial y confirma definitivamente la sentencia de instancia, o lo que es lo mismo, se confirma que los trabajadores fueron despedidos sin existencia de causa que lo justificara. No obstante, la litigiosidad jurídica no ha terminado ni mucho menos, a la espera de que se celebren los juicios por demandas interpuestas vía procedimiento individual por los trabajadores despedidos. Recordemos en este punto que el art. 124.13 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone lo siguiente: “b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas: “1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. 2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores. 3.ª Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia”. La noticia de la sentencia del TS ha sido recogida en los medios de comunicación canarios y en las redes sociales, siendo en general una síntesis de algunos de sus contenidos. Desde el plano de la ejecución de la sentencia, es decir de qué decisión ha adoptado el ayuntamiento sobre la readmisión o indemnización de los despedidos, cabe indicar que el Pleno municipal rechazó el 30 de julio la moción presentada por el PSOE de reincorporación de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo; tres grupos municipales votaron en contra de la propuesta (Partido Progresista Majorero, Coalición Canaria y Nueva Canarias), y dos más se abstuvieron (Partido Popular y Votemos La Oliva). Ladecisión del Pleno fue criticada por el grupo socialista en una nota de prensaemitida el día 31, denunciando igualmente la actitud del alcalde Domingo González (PPM) por incumplir su compromiso electoral de readmitir a los despedidos. Para el grupo socialista, “La escasez de trabajadores va en perjuicio del municipio y sus habitantes, la Corporación cuenta con menos personal para realizar los mismos servicios, lo que conlleva a una política externalizadora que, además de elevar los costes de las arcas municipales, cae en el monopolio de la privatización”. Procedo a continuación a recordar los contenidos más destacados, publicados en anteriores entradas del blog, de las tres sentencias anteriores, para posteriormente detenerme en aquellos aspectos más relevantes (no muchos ciertamente, al menos a mi parecer) de la última sentencia dictada por el TS. 2. La sentencia dictada por el TSJ canario el 19 de diciembre de 2012 estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO contra el ERE presentado por el ayuntamiento de La Oliva, declara la nulidad de la extinción de 46 contratos y “con derecho de los trabajadores a la reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad a lo previsto en los apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”.
  • 3. 3 Los puntos adebate en la sentencia son el contenido de la documentación a presentar por la Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de llevar a cabo un auténtico proceso negociador durante el período de consultas, debiendo destacarse que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el período de consultas sin acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la representación de los trabajadores la extinción de los contratos. Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo, la supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos, para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto , prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico. La parte demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa económica alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de la decisión empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar en la segunda formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable al tratarse de un ERE en una Administración Pública, es decir la nueva disposición adicional 20ª de la LET incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho precepto con el nuevo artículo 51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de la LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el RD 801/2011 interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de manifiesto, a modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación contable de qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos, “dada la necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones Públicas” (dificultad que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la disposición adicional 20º de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011, que no contemplaba la presentación específica de ERES en las Administraciones Públicas, a diferencia de cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para poner de manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de dichas Administraciones Públicas”.
  • 4. 4 A tal efecto (y sigo insistiendo en que no había regulación detallada para presentación documental en ERES en las AA PP) la Sala acude a la normativa reguladora propia de la Administración Local, en concreto la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en la que se dispone que las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el balance, la cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en primer lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en modo alguno la situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento y su incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que “los trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación económica de la Corporación que ha hecho necesario su cese como única y drástica medida correctora de los desequilibrios pretendidos”, y con mayor rotundidad si cabe afirma que “tan abrumadora falta de documentación contable y financiera – cuya llevanza es más exigible aún de una Administración Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de los trabajadores, quienes se han visto afectados por una decisión determinante para sus vidas y las de sus familias sin mayor justificación”. Los defectos formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de cuestiones formales y de fondo en cuanto que a la falta de documentación puede sumarse la falta de voluntad negociadora. En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo por buscar alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas, con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP cuando negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después de la entrada en vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este caso, por la Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo que se negó la Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte laboral, y de esta manera según la Sala se evidenció una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella, “únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión, ya adoptada sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”. 3. El TS dictó sentencia el 18 de febrero de 2014, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia del TSJ de las islas canarias de 19 de diciembre de 2012, de la que fue ponente el magistrado Ignacio José Duce, si bien la notificación no se produjo hasta el 27 de mayo Hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera sentencia del TS que se pronuncia sobre los despidos colectivos en las Administraciones Locales tras la entrada en vigor de la reforma laboral operada primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y después por la Ley 3/2012. Empecemos por el final, porque esta vez es importante. La sentencia, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que informó desfavorablemente sobre el recurso, estima parcialmente el recurso de casación y casa y revoca la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la extinción de 46 contratos, pero no se pronuncia sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial, ya que devuelve las actuaciones al TSJ; en efecto, el TS decide que “… ante la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia y su falta de argumentación y pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de la decisión de despedir”, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia “para que con libertad de criterio proceda a una clarificación de lo que estima probado acerca de la
  • 5. 5 realidad económica de la entidad y se pronuncie con la debida motivación sobre si considera ajustada a derecho la decisión extintiva…”. Por consiguiente, deberá ser la Sala de lo Social del TSJ canario la que se pronuncie sobre la existencia o no de las causas alegadas por la Corporación Local para proceder a la extinción de los 46 contratos, con un voto particular a la sentencia del TS que entiende que debió resolverse también sobre la concurrencia de la causa, y otro que se pronunció en el sentido de considerar que debía haberse desestimado el recurso y confirmado íntegramente la sentencia recurrida. Pasemos ya al examen del contenido más destacado a mi parecer de la sentencia del TS, indicando previamente que según consta en el antecedente de hecho sexto la deliberación, votación y fallo estaba prevista para el 2 de septiembre de septiembre de 2013, si bien se produjo un primer aplazamiento hasta el 23 de octubre, y uno segundo hasta el 12 de febrero de este año, en el que el ponente asignado, el magistrado José Luís Gilolmo, manifestó no compartir la decisión mayoritaria de la Sala y que por ello formularía voto particular, habiendo sido entonces designado ponente el magistrado Gonzalo Moliner. A) El fundamento de derecho primero reproduce sustancialmente los hechos probados de la sentencia de instancia y la argumentación jurídica de la Sala para llegar a la declaración de nulidad de los despidos, si bien con algún “añadido” del TS que valora ya alguna tesis del TSJ, ya que afirma que el tribunal autonómico aplicó el RD 801/2011, en la parte relativa a la información que debía facilitarse a la representación laboral, en aquellos aspectos transitoriamente vigentes según la Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo, “cuya aplicabilidad, según parece entender aquella Sala, fue confirmada por la disposición transitoria única del RD 1483/2012, y por otro, aunque este extremo no resulta del todo claro en la sentencia impugnada, la Orden EHA/4041/2004 de 23 de noviembre… por la que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad local..”. B) El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en los apartado d) y e) del art. 207 de la LRJS, solicitando en primer lugar revisión de hechos probados por error del TSJ en la apreciación de la prueba. El TS desestima el recurso en este punto tanto porque no se concreta dónde debería operarse la modificación sino también porque en caso de aceptarse, y en el supuesto incluso (no previsto que yo sepa en la LRJS) de que “esta Sala supliera esa labor e identificara en el documento…” la revisión solicitada “desvirtuaría la interpretación real de su contenido”, haciendo suyo la Sala, aquí sí, el informe del Ministerio Fiscal. C) El segundo bloque, mucho más importante a mi parecer, del recurso, y sobre el que se detendrá extensamente la Sala, versa sobre la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo objeto de atención los arts. 49.1 i), y 51 de la LET, y art. 124 de la LRJS. Las alegaciones de la parte recurrente se centran en la bondad jurídica, es decir conformidad a derecho, de la documentación presentada y del desarrollo del período de consultas, por una parte, y de la existencia de las causas alegadas por otra. La parte
  • 6. 6 recurrente alega que la empresa sí aceptó entra a debatir propuestas de la parte trabajadora cuando era viable, muy pocas ciertamente, pero que no podía, tanto por razones materiales como jurídicas, entrar a debatir de la mayor parte de las presentadas. Desde la perspectiva jurídica sustantiva y procesal, se alegó que la Sala había aplicado una normativa derogada, el RD 801/2011, y que por ello la empresa se ajustó a la normativa que estaba vigente en el momento en que se presentó su propuesta de extinción de contratos, que para la recurrente sería sólo el art. 51 de la LET, y como según ella los cumplió escrupulosamente nunca hubiera debido declararse la nulidad de las extinciones por incumplimiento formales. La recurrente reabrió así el debate sobre la vigencia del RD 801/2011, sobre la cual pocas dudas tuvieron numerosas sentencias de TSJ e incluso el propio TS en sus primera sentencias sobre la reforma, si bien con exclusión del ordenamiento jurídico de la Orden ESS/487/2012 por no respetar el principio de jerarquía normativa. a) El inicio del apartado 2 del fundamento de derecho tercero es contundente y no deja lugar a dudas, ya que afirma que “el motivo entero debe ser estimado”, y a partir de ahí se plantea qué causas pueden alegarse, y cómo probarse, en despidos colectivos en las Administraciones Públicas, y en segundo término qué documentación debe presentarse y en qué términos puede desarrollarse el período de consultas, añadiendo a continuación, a título aparentemente incidental pero con bastante más trascendencia real, que al hilo de ambas cuestiones, y para responder al recurso, “habremos de pronunciarnos una vez más (SSTS 20-3 y 25-5-2013, esencialmente), ahora en relación a las corporaciones locales, sobre la vigencia y aplicabilidad de determinadas disposiciones de carácter general, dada la profusión normativa que al respecto se ha producido en los últimos tiempos”. b) Dije ya hace mucho tiempo, al efectuar los primeros comentarios normativos sobre la reforma laboral, que la normativa general aplicable a las Administraciones Públicas tendría un impacto considerable sobre la política laboral, y desde luego no era necesario ser muy avispado para defender esta tesis tras la aprobación de la modificación constitucional, poco tiempo antes, del art. 135.2 de la Constitución y su posterior desarrollo legal por la Ley Orgánica 2/2012, siendo desde entonces “el equilibrio presupuestario” el marco jurídico (y obviamente económico) sobre el que giran todas las decisiones públicas, señaladamente ahora de las Administraciones Locales, en materia presupuestaria, y es un marco sobre el que la sentencia declara de entrada y sin ambages que se trata del “marco general sobre el que debe descansar todo nuestro análisis…”, para a continuación recordar que también debe ser de obligada aplicación, aquí con un contenido laboral específico, la disposición adicional vigésima de la LET sobre los despidos colectivos del personal laboral de las AA PP por causas económicas “… en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administraciones Públicas”. c) Pero antes, la Sala se pronuncia sobre qué documentación debe presentar el ayuntamiento, en su condición de empleador (“antes incluso de que comience el período de consultas”) y también sobre el contenido de las consultas. Para el TS estas dos cuestiones son de apariencia formal pero tienen una clara incidencia “tanto en el posterior estudio y determinación de las causas materiales que podrían justificar la medida de fondo, como en el proceso previo de consultas y de posible negociación que incluso cabría que concluyera con algún acuerdo con los afectados”. La Sala reitera en
  • 7. 7 primer lugar su tesis ya defendida en anteriores sentencia de la vigencia “ya sea parcial” (en aquel momento) del RD 801/2011 y hasta la entrada en vigor del RD 1483/2012. d) A continuación, y en cierta medida como si se tratara de un artículo doctrinal sobre cómo debe interpretarse la normativa aplicable, que no es ciertamente un artículo pero que sí tiene mucho de doctrina en cuanto que fija la posición del alto tribunal, la Sala procede a explicar las novedades más importantes operadas por la reforma laboral de 2012 en materia de despidos colectivos en general, en donde se ha suprimido la autorización administrativa, y en el sector público en particular, con la delimitación de su concepto, las causas por las que pueden operarse los despidos, y su obligado respeto a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con indicación de la obligación del empleador público de llevar a cabo un período de consultas y de aportar la documentación requerida por la normativa legal y de negociar de buena fe. e) Hasta aquí, no hay nada en principio que decir en cuanto que se trata de un recordatorio del marco legal de actuación, pero es partir del apartado 5 del fundamento jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o limitaciones a las posibilidades de actuación de las Administraciones Públicas en cuanto a sus posibilidades de negociar en un período de consultas, y sus consecuencia sobre qué deberá entenderse por respeto al principio de buena fe negocial, dado que si las posibilidades de negociación son mucho más limitadas que en el sector privado entonces el respeto al principio de buena fe no pasará necesariamente por la aceptación de propuestas de la parte laboral que podrían ser válidas en el sector privado pero que no tendrán cobertura jurídica para ser aceptada, y aplicada, por el empleador público. Dos frases muy claras de la sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en primer lugar, que los límites constitucionales impuestos a las administraciones locales (se cita el principio de legalidad del art. 93, y las normas propias recogidas en los arts. 137 a 140, y me imagino que ya no se cita por dar por sabida su aplicación el art. 135.2) tienen como consecuencia que “su capacidad negociadora no es idéntica a la del ámbito privado”; y en segundo lugar que el respeto a tales preceptos implica una reconfiguración del principio de buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial del empleador se encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no pueden acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido, constituye una actividad reglada”. Para la Sala sí hubo una negociación y hubo, dentro de los límites disponibles, propuestas planteadas por el empleador, por lo que considera que su actuación fue conforme a derecho y estima las alegaciones del recurrente. Después de leer el apartado 6 del fundamento jurídico tercero, compruebo que la Sala de instancia hizo una determinada valoración de cómo se desarrolló el período de consultas, valoración que es justamente la contraria por parte del TS con una reinterpretación del hecho probado séptimo que, aunque se afirme por la Sala que lo único que hace es aceptar la tesis de la recurrente “y sin apartarse en lo fundamental del extenso relato que contiene el hecho probado séptimo…”, más parece una nueva valoración en toda regla de los hechos probados sin que se hayan modificado los mismos. ¿Es ello jurídicamente viable con arreglo a lo dispuesto en el art. 207 de la LRJS?
  • 8. 8 De forma incidental, y sin que se alcance a entender qué impacto puede tener sobre la resolución del litigio, la Sala afirma a continuación, antes de adentrarse en si ha habido o no negociación, y si la empresa cumplió con las obligaciones fijadas de entrega de una determinada información económica, que la Directiva de 1998 excluye de su ámbito de aplicación (art. 1.2 b) “a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)”. Y digo que no alcanzo a entender qué sentido tiene aquí recordar este precepto si justamente gran parte de la argumentación de la propia Sala, y no podría ser de otra forma al responder al recurso y al examinar la sentencia de instancia, se basa en la aplicación de la normativa estatal de aplicación del procedimiento de despidos colectivos a las Administraciones Públicas y al sector público en general, posibilidad que encontraría apoyo jurídico (y que no recuerdo que hasta ahora hubiera sido criticada o rechazada ni por el TS ni tampoco por la AN y los TSJ) en el art. 5 de la propia Directiva (“La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores”). Porque ciertamente lo que hace la Sala inmediatamente a continuación es analizar la disposición adicional vigésima de la LET y su concepto de causa económica, con mención expresa a la insuficiencia presupuestaria sobrevenida como causa que diferencia la actuación de un ayuntamiento, por referirme ahora al caso concreto enjuiciado, de la de una empresa del sector privado. Y sigue después su examen del conflicto, siempre a partir del recurso, con el análisis de la documentación aportada, que considera que, aunque fuera una “incompleta información inicial”, durante el período de consultas, con las nuevas aportaciones de aquellos que califica como “detallados informes de la interventora del Ayuntamiento”, y que la Sala de instancia valoró de forma radicalmente contraria, la representación laboral dispuso de información suficiente para poder negociar en tiempo y forma útil; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, tras los dimes y diretes sobre la información necesaria, se llega a la conclusión de que “existía base para poder llegar, en su caso, a soluciones pactadas”. La Sala insiste en una tesis ya recogida en su sentencia de 27 de mayo de 2013 y que también había sido antes acogida por la AN y algunos TSJ, esto es que si la representación laboral demanda una determinada información adicional a la presentada por el empleador debe indicar expresamente cuál es la relevante para poder negociar, y que si no se ha hecho así no cabe imputar responsabilidad al empleador, si bien esta tesis, permítanme ahora también una afirmación que puede parecer redundante, no excluye que la parte empresarial esté obligada a presentar toda la información necesaria para poder llevar a cabo un adecuado y útil período de consultas. La Sala reitera su tesis, ya apuntada, de que el empleador público facilitó la información necesaria y que negoció de buena fe sobre aquello que era posible motivar, dando respuesta motivada a las propuestas de la parte trabajadora. Hay aquí un claro reforzamiento de la aceptación de la inamovilidad de la decisión empresarial inicial, pues no de otra forma cabe entender que la motivación existe aunque la respuesta “no supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial del empleadora”, basando su respuesta la Sala, también con reiteración de lo antes expuesto, en que debido a su naturaleza y régimen jurídico aplicable “tiene más dificultades jurídicas
  • 9. 9 para negociar gran parte de las referidas medidas”. Dificultades que a mi parecer no impiden buscar fórmulas imaginativas y que puedan encontrar un punto de equilibrio entre las partes. La Sala rechaza la tesis de instancia de que deba cumplirse por la empleadora la presentación de documentación citada en las Órdenes por las que se aprueban los modelos básico, normal y simplificado, de contabilidad local, porque entiende que se trata de una normativa aplicable al supuesto laboral concreto de despidos colectivos y porque la normativa laboral aplicable no obligaría a su aportación “en contra de lo que al respecto parece sostener la sentencia impugnada”, y argumenta, supongo que a modo de obiter dicta con el que pretende reforzar su argumentación, que la parte empresarial facilitó la información que después ha sido recogida como obligatoria por el RD 1483/2012. f) Como conclusión, la Sala entiende que la recurrente presentó la documentación a la que estaba legalmente obligada y que negoció de buena fe, con tesis como puede comprobarse radicalmente contraria de la defendida en instancia. Pero, dado que la declaración de nulidad de los despidos llevó al TSJ a no entrar en la valoración de la existencia o no de las causas económicas alegadas por la empresa, y ante las dudas que le suscitan unos hechos probados, del quinto al octavo, “de difícil interpretación”, acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, aceptando que la empleadora ha cumplido con los requisitos formales (“partiendo del efectivo respeto a lo previsto en el art. 51.2 del ET por parte de la entidad demandada”), resuelva sobre la existencia de la causa económica alegada. En definitiva, se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones sobre la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después en la normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los hechos probados de la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto que no se revisaron tales hechos. Una notabreve sobre los dos votos particulares. El primero está suscrito por los magistrados José Luis Gilolmo y José Manuel García de la Serrana y defiende que el TS debió entrar a conocer “de la totalidad de las actuaciones planteadas en el recurso” por considerar que en la sentencia recurrida ya se disponía de la información necesaria para resolver sobre la existencia de la causa y que por ello hubiera debido entrarse para respetar los principios informantes del proceso laboral de celeridad y economía procesal. Entienden los magistrados que la Sala de instancia se pronunció implícitamente sobre la consideración de los despidos como no ajustados a derecho por no concurrir las causas alegadas, y de ahí que había base jurídica no sólo para rechazar la nulidad de los despidos sino también para entrar en el examen de las causas, dejando apuntada obiter dicta su tesis de que el TS hubiera podido considerar la procedencia, es decir el carácter ajustado a derecho, de tales despidos, con afirmaciones que cuestionan la tesis de la sentencia de instancia sobre la aplicación de determinadas partidas presupuestarias. En cuanto al segundo voto particular, formulado por la magistrada Rosa Virolés, se defiende la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. El voto reproduce gran parte de las tesis de la resolución judicial de instancia, y subraya que del conjunto de los hechos probados se evidenció claramente “una falta de voluntad
  • 10. 10 negociadora de la Corporación, al mantener una postura de imposición rígida y sin cesión alguna respecto de su decisión, ya adoptada, sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”, y que tampoco se respetó la obligación de negociar de buena fe en los términos que ya ha recogido una abundante doctrina jurisprudencial, que sintetiza en la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2012 y que se configura, dicha negociación, “no como un mero trámite preceptivo… sino como una verdadera negociación… que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe…”. 4. La tercera sentencia de la saga del Ayuntamiento canario de La Oliva es la dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede LasPalmas) el 28 de agosto, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Duce, notificada a las partes el 12 de septiembre. Vayamos ya a sus contenidosmás destacados. A) Como el TS afirmó que los hechos probados quinto al octavo les suscitaban dudas por su “difícil interpretación” y por dicho motivo devolvía las actuaciones a la Sala para que “resolviera sobre la existencia de la causa económica alegada, el TSJ debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda. Si comparamos los hechos probados de la primera sentencia con los de la tercera, nos encontramos en esta última con un hecho primero totalmente nuevo, en el que se explica con mucho detalle la aprobación del plan de ajuste para el período 2012-2022, informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y las cifras de las liquidaciones presupuestarias detalladas en el Plan para los ejercicios 2010 y 2011 (años que habrá que tomar como referencia a los efectos de determinar la situación económica municipal previa a la tramitación de los despidos colectivos). El remanente de tesorería total para 2010 fue de 10.507.966,07 €, para 2011 de 8.943.080,77 €, y para el segundo trimestre de 2012 “.. aumentó al menos en 7.718.518,71 € para pago a proveedores, en cuya cantidad disminuyó el importe de las obligaciones reconocidas no pagadas”. También es nuevo el hecho probado cuarto, en el que se recogen los nombres de las personas que integraban la comisión negociadora por la parte trabajadora y por la corporación. En los hechos probados sexto a noveno encontramos una información muy detallada, y mucho más amplia que en la primera sentencia, sobre los informes de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria emitidos por la interventora accidental del ayuntamiento con motivo de la aprobación de la liquidación de los presupuestos de 2010 y 2011, el estado de ejecución del presupuesto de la corporación a 24 de mayo de 2012, y los datos sobre presupuestos de ingresos y gastos para los ejercicios 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012 que se incorporan en “la conclusión final de la memoria acompañada por el Ayuntamiento demandado a la comunicación inicial del período de consultas”. El contenido restante es idéntico en los hechos probados de la primera y tercera sentencia, por lo que me interesa destacar el esfuerzo realizado por la Sala, en cumplimiento de la sentencia del TS, para que los hechos probados recojan toda la información económica necesaria para poder dar debida respuesta a la existencia o no de la causa que justificara el despido colectivo. B) En los fundamentos jurídicos la Sala pasa revista en primer lugar a cuál es la normativa aplicable, es decir la nueva disposición adicional vigésima de la LET, añadida por el RDL 3/2012, y el art. 51 de la LET en la nueva redacción dada por el
  • 11. 11 citado RDL, dado que el inicio de la tramitación del despido colectivo se produjo mediante la comunicación de la Alcadesa-Presidenta de la corporación el día 11 de junio (antes, pues, de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, resultante de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL 3/2012). También se hace referencia al RD 801/2011 de 10 de junio, y en concreto al art. 6, apartados 1 y 2, que regulan la justificación del despido por causas económicas y la documentación a aportar por la empresa, en la que deberá presentar “la cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos”. Igualmente, son objeto de atención por su incidencia sobre el caso los apartados 1y 2 del art. 3, y el art. 4, de la Ley Orgánica 2/2012 de estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera. Estamos en consecuencia en un debate sobre estabilidad presupuestaria y la insuficiencia sobrevenida que pueda darse para poder financiar los servicios públicos. Una vez situado el marco jurídico en el que se desarrolla el conflicto, es el momento de analizar la concurrencia o no de la causa económica, es decir si se ha producido la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos, que en cualquier caso existirá si la misma se produce durante tres trimestres consecutivos. A partir de aquí la Sala entra en un detallado análisis de los datos a los que ha hecho referencia detallada en los hechos probados, no sin antes señalar que los datos de 2011 a tomar en consideración serán los del presupuesto anual dada justamente “la periodicidad presupuestaria anual”, y de los datos disponibles concluye que la situación del ayuntamiento en el citado ejercicio “no era de insuficiencia presupuestaria sino de superávit y por tanto de estabilidad presupuestaria...”. Sin duda, este es un dato que va a condicionar la decisión final de la Sala, con una cuidada argumentación que centra gran parte del contenido del fundamento jurídico segundo, pero no menos importante, y hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera vez que leo estas manifestaciones de un tribunal en un procedimiento de despido colectivo en el sector público, son las duras críticas vertidas a la actuación de la Interventora accidental, y en concreto a su informa de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad para 2011, acusándola nada más ni nada menos, de incluir “un artificioso ajuste” de datos económicos, datos, sigue afirmando con contundencia la Sala, “parciales, ajenos al expediente y específicamente preconstituidos” para concluir que se incumplía por el Ayuntamiento el objetivo de estabilidad. Vale la pena reproducir un párrafo del citado fundamento jurídico para comprobar los términos muy duros en que se manifiesta la Sala sobre la actuación contraria a derecho de la interventora accidental: “De todo lo hasta ahora razonado se deduce que, según los datos objetivos presentados por la Corporación ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, su situación era en 2011 de superávit con estabilidad presupuestaria, como no pudo por menos de confirmar la Interventora Acctal, aunque intentando aparentar artificiosamente mediante otros datos adicionales elaborados con vistas a la consecución de la iniciativa municipal, una inexistente insuficiencia presupuestaria, negada en cualquier caso por la liquidez derivada del elevado Remanente de Tesorería acreditado e incluso por la pasividad con la que se afrontó en el mismo Informe la inmediata obligación, legalmente exigida, de presentar un Plan Económico Financiero de Reequilibrio ante el Ministerio de Hacienda y
  • 12. 12 Administraciones Públicas, que tendría como consecuencia la imposición de un seguimiento y control posterior con impedimento de nueva financiación y desarrollo de proyectos”. Y si no bastara la referencia anterior a la estabilidad presupuestaria en 2011, añade a continuación la Sala que de los datos recogidos en los hechos probados también se comprueba aquella en los resultados económicos del primer trimestre de 2012. En consecuencia, los datos incorporados por el gobierno de la corporación local a la memoria justificadora de los despidos colectivos tenían “falta de adecuación a la realidad”, con la única finalidad de conseguir el resultado perseguido por la empresa durante el período de consultas, es decir demostrar la razón de ser de la necesidad de proceder a la extinción de 46 contratos de trabajo. Desde luego, la Sala tiene muy claro, a partir de estos datos, que la memoria no contenía los datos necesarios para proceder a una negociación en forma y tiempo útil entre las partes, y de ahí debería concluir, como hizo en la primera sentencia, la actuación fraudulenta de la empresa y la consiguiente declaración de nulidad de su decisión extintiva, pero no puede hacerlo ya que para el TS sí se desarrolló una negociación de buena fe, y porque la devolución de las actuaciones a la Sala se produjo con un determinado límite, el de poder sólo entrar a resolver sobre la existencia o no de las causas económicas aducidas por la empresa. Sigue siendo muy dura la Sala con respecto al “blanqueo” de datos facilitados por la corporación también para el año 2010, y concluye que el déficit especificado en la memoria era “carente de justificación, convenientemente establecido para el éxito del despido colectivo y esencialmente discordante con aquellos resultados de la liquidación presupuestaria acreditados por la Intervención Municipal a requerimiento de la Autoridad Laboral y presentados también ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que, junto a las correspondientes a la liquidación del presupuesto de 2011 sirvieron para justificar el Plan de Ajuste 2012-2022, mediante el que se accedió al mecanismo especial de financiación para pago a proveedores, cuyo primer logro fue la obtención de 7.718.518, 71 € en el segundo trimestre de 2012, el cual vino a incrementar el Remanente de Tesorería para Gastos Generales del que en dicho ejercicio disponía la Corporación por importe de 3.046.267, 00 € y dando lugar por tanto a una continua mejora de dicho Remanente como confirmó el Auditor de Cuentas del Gobierno de Canarias declarante en juicio”. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que en ningún caso hubo insuficiencia presupuestaria ni en 2010, ni en 2011 ni tampoco en el primer trimestre de 2012, por lo que no ha quedado acreditada la concurrencia de la causa extintiva alegada. 5. Contra la segunda sentencia delTSJ canario se interpuso recurso de casación por la Corporación Local, conalegación de motivos basados en los apartados c) y d) del art. 207 de la LRJS, es decir, por “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, y por “ Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”. De forma harto sorprendente a mi parecer, y también
  • 13. 13 para el TS, el recurso no alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, cuando la sentencia del TSJ basó su fallo en un cuidadoso estudio jurídico de la normativa económico-presupuestaria de aplicación a las Corporaciones Locales. El TS, como ya he indicado con anterioridad, desestimará el recurso de casación, en los mismos términos que se pronunció el Ministerio Fiscal en su informe y declaró la firmeza de la sentencia recurrida. Tras los antecedentes de hecho, en los que se recogen todos los hechos probados de la sentencia del TSJ canario de 28 de agosto de 2014, la Sala entra en el estudio jurídico de caso y recuerda con mucha brevedad que el litigio tiene su origen en el despido colectivo acordado por el ayuntamiento el 25 de julio de 2012, con los avatares judiciales que han llevado a que el alto tribunal deba ahora conocer de la sentencia del TSJ que declaró no ajustadas a derecho las extinciones de 46 trabajadores “al no existir la insuficiencia presupuestaria alegada, sino superávit gracias al Remanente de Tesorería acreditado, concepto que la demandada pretendía ocultar artificiosamente con base en el informe de la Interventora Accidental” (fundamento de derecho primero). En el fundamento de derecho segundo la Sala procede a dar respuesta, desestimatoria, al primer motivo del recurso, basado en el art. 207 c) LRJS. De la lectura de la sentencia del TS cabe deducir que el recurso no estuvo precisamente muy bien argumentado en este punto, ya que no basta con la cita genérica del citado precepto, debido a que hay que explicar y argumentar qué preceptos legales han sido los infringidos por la sentencia, y mucho menos cuando la infracción genéricamente alegada no ha existido. Recuerdo que cuando leí la sentencia del TSJ canario me llamó la atención, y así lo destaqué, su cuidada argumentación y detallada respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, cumpliendo pues plenamente con las obligaciones formales establecidas tanto en la normativa procesal laboral (art. 97.2 LRJS: “La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) como la supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 218: “1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”).
  • 14. 14 Para la Sala, no estamos en presencia de una vulneración formal por parte de la sentencia de instancia, sino de una diferente valoración efectuada por la parte recurrente de aquella realizada por la Sala a partir de los hechos declarados probados. Ahora bien, resolver la discrepancia sobre tal diferente valoración, señala correctamente la Sala, “requiere la celebración de un juicio de valor en el que se apliquen las normas que regulan tanto la contabilidad presupuestaria de los Ayuntamientos y el concepto y tratamiento del llamado Remanente de Tesorería, como las que regulan el periodo de tiempo en el que se debe producir la insuficiencia presupuestaria que justifica los despidos”. Estamos, en consecuencia, ante un debate jurídico sustantivo o de fondo y no meramente formal, dado que la distinta valoración de los hechos probados podría llevar, si se comprobara la infracción de la normativa o jurisprudencia aplicable, a la estimación del recurso, pero ello será imposible porque no se ha planteado tal infracción jurídica. Es decir, estamos ante una discusión y debate jurídico sustantivo, y por ello argumenta la Sala que “los posibles errores en la calificación de la forma de operar el Remanente a Tesorería y de computar el periodo de insuficiencia presupuestaria no son constitutivos de incongruencia, porque una cosa son los hechos declarados probados, donde no pueden contenerse juicios de valor, y otra su calificación, operación cuyo resultado se controla en el recurso por la vía antes indicada del error de derecho”. A continuación (fundamento de derecho tercero) la Sala se detiene en el examen del segundo motivo del recurso, la revisión de hechos declarados probados, en el que la parte recurrente pide la adición de algunos contenidos al hechos primero, que consisten sustancialmente según explica el TS “en añadir extractos de la Memoria redactada por la demandada para iniciar el expediente de despidos colectivos, manifestaciones de determinado perito auditor y de la interventora del Ayuntamiento y determinada norma, sin concretar, que se contiene en la Ley 3/1999 del Fondo Canario de Financiación Municipal”. La desestimación del recurso, en los términos que está planteado, parece obligada a mi parecer, y en efecto esa es la tesis del TS. En primer lugar, la petición relativa a la inclusión de textos normativos carece de sentido porque las normas son conocidas públicamente y por ello “no es necesario que figure en el relato de hecho probados”; en segundo lugar, la revisión sólo puede basarse en prueba documental, no siendo válida la prueba pericial con independencia de la calidad técnica del perito. En fin, los hechos probados deben quedar suficientemente acreditados y sin contener juicios de valor, no aceptando el TS que la petición de revisión pueda fundarse en documento de parte, “…máxime cuando se trata de reproducir juicios de valor sobre las motivaciones que llevaron a acordar los despidos colectivos y la existencia de insuficiencia presupuestaria por tener en balance saldos de dudoso cobro, extremos que se pueden probar con otros documentos…”. Aquí podría concluir el examen jurídico de la TS para fallar la desestimación del recurso de la parte empresarial, ya que ha dado respuesta a los dos motivos alegados, pero no es así ya que la Sala dedica el fundamento de derecho cuarto a reflexionar sobre el (inexistente) motivo basado en el art. 207 e) LRJS, esto es sobre la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Más que reflexionar, me parece que el alto tribunal está “construyendo” en el párrafo tercero aquello que hubiera podido ser el motivo del recurso, pero tras esa construcción teórica de un recurso no planteado por la parte, vuelve inmediatamente a la realidad procesal y recuerda que el recurso de casación tiene carácter extraordinario y que el tribunal no puede, jurídicamente hablando, suplir las omisiones de las partes y construir de oficio el recurso, ya que de actuar de esta manera “violaría el
  • 15. 15 principio de igualdad de las partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen ex novo"; es decir, si actuara de esta forma, además de contrariar lo preceptuado en la regulación del recurso de casación en el LRJ, su actuación “,,, sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución…”. Desde luego, no se queda corto el fundamento de derecho en la explicación de cuál hubiera podido ser la argumentación del recurso por infracción legal y jurisprudencial, ya que en primer lugar señala, con reiteración de argumento anterior, que la recurrente planteó incorrectamente la posible infracción de normas esenciales del procedimiento porque aquello que hubiera debido plantear era, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción legal, más exactamente qué artículos eran los vulnerados de la Ley 39/1999, de 4 de febrero del Fondo Canario de Financiación Municipal que regulan el Remanente de Tesorería…”, que es la única norma mencionada en la petición de revisión de hechos probados. Y en segundo término, reparen en esta explicación o argumentación de la Sala en donde quizás no esté “construyendo de oficio el recurso”, pero sí desde luego se acerca mucho a tal construcción: “Este Tribunal no ignora que el Remanente de Tesorería es un indicador económico de la situación financiera de las haciendas locales que tiene su origen en las normas contables contenidas en los artículos 191-2, 193, 193- bis y demás concordantes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 101 a 105 del Real Decreto 500/1990 que los desarrollan sobre el particular, así como en la Orden de 23 de noviembre de 2004 que fue derogada por la de 20 de septiembre de 2013, por las que se han dado instrucciones para la contabilidad de las haciendas locales. También conoce que en esas disposiciones se desarrolla el concepto contable de Remanente de Tesorería que puede ser positivo o negativo y, que existen normas reguladoras de la forma de integrar y minorar el Remanente de Tesorería por créditos impagados”. En fin, después de este amplio excursus doctrinal obiter dicta, la Sala vuelve al marco normativo de aplicación para constatar que el recurso “no ha alegado la infracción de esos preceptos, ni la forma en la que se debieron aplicar en el presente caso y esta omisión obliga a desestimar las alegaciones se efectúan al respecto sin sujeción a las formalidades legalmente establecidas”. 6. Quizás para ayudar a entender mejor esta amplia argumentación doctrinal obiter dicta de la Sala, que no tiene a efectos prácticos más valor que el de poner de manifiesto la deficiente construcción jurídica del recurso, sea conveniente recordar que el ponente de la sentencia ahora comentada formuló voto particular junto con otro magistrado de la Sala a la sentencia dictada por el TS (segunda de la saga) el 18 de febrero de 2014 con estimación parcial del recurso empresarial contra la sentencia del TSJ canario de 19 de diciembre de 2012 y devolución a este de las actuaciones para que dictará nueva sentencia sobre la existencia o no de las causas aducidas por la parte empresarial para proceder a los despidos colectivos ante la insuficiencia de los hechos probados para que el alto tribunal hubiera podido pronunciarse también sobre este punto. En efecto, los magistrados José Luís Gilolmo y José Manuel López estuvieron plenamente de acuerdo en el fallo de la sentencia respecto a estimar la inexistencia de causas de nulidad, y por tanto de acuerdo con la estimación del recurso en este punto, pero no con la devolución de actuaciones por entender que la Sala podía haber entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión, es decir sobre la existencia o no de la causa empresarial ya que los hechos probados, “esencialmente en ordinales 4º, 5º y 6º (en los que se da cuenta, aunque posiblemente de un modo incompleto o parcial, del contenido de los Informes de la Intervención de la Corporación, unidos ambos como documentos
  • 16. 16 nº 19 y 20 de los aportados por el Ayuntamiento, y de la conclusión final de la Memoria acompañada a la comunicación inicial del despido colectivo, todos ellos instrumentos oficiales y públicos en la medida en que fueron emitidos por los funcionarios encargados de su elaboración..)”, permitían hacerlo, y por tanto la decisión de la Sala la entendían “contraria al principio legal de celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y al tradicional de economía procesal que desde su nacimiento han regido en el proceso laboral”. En la argumentación del voto particular parcialmente discrepante se acepta implícitamente que el TSJ consideraría no ajustada a derecho la decisión empresarial si hubiera entrado a conocer de ella, mientras que me parece que no sería éste el parecer de los firmantes del voto si atendemos a estas manifestaciones vertidas en su texto: “… En consecuencia, ya fuera para confirmar esa implícita pero clara conclusión, ya fuera para, en su caso, alcanzar la contraria (por ejemplo, porque, a la vista de los déficits presupuestarios de todo el año 2011 [-2.536.107,50 #] y del primer trimestre de 2012 [- 2.166.036,10 #] que se deducen de los hechos probados 5º y 6º, respecto de los cuales podría resultar, cuanto menos, dudosa la deducción que la sentencia impugnada parece aplicar a una partida extraordinaria [7.718.518,71 #] como consecuencia de un crédito obtenido, en virtud de norma con rango legal, directa y específicamente, para el pago a proveedores de las administraciones locales, cuando, en cumplimiento de la ley, tal vez debería imputarse a otros conceptos)…”. 7. Concluyo. ¿Aquí termina la saga de los despidos colectivos del Ayuntamiento de la Oliva iniciada en julio de 2012? Parece que sí, y ahora comienza la de los despidos individuales, o más exactamente la de su impugnación. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia del TS de 21 de julio.