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Regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
¿La última norma? Sobre el Real Decreto 592/2014 de 11 de julio y la regulación
anterior.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
30 de julio de 2014.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
I. Introducción.
El Boletín Oficial del Estado de hoy, miércoles 30 de julio, publica el Real Decreto
592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios, estipulando la disposición final cuarta que su entrada en vigor
se producirá mañana.
La norma es sustancialmente idéntica al RD 1707/2011 de 18 de noviembre.
Recordemos que este texto fue declarado nulo por sentencia dictada por el Tribunal
Supremo (Contencioso-Administrativo) el 21 de mayo de 2013 (vid parte primera de
este documento). La única novedad realmente importante a mi parecer es la
desaparición en la nueva norma de la disposición adicional primera del RD 1707/2011,
que fue la desencadenante del conflicto jurídico que concluyó con la sentencia del TS.
Por su importancia, recuerdo el contenido de dicho precepto: “Los mecanismos de
inclusión en la Seguridad Social contemplados en Real Decreto 1493/2011 de 24 de
octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de
formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema
de la Seguridad Social, no serán de aplicación a los estudiantes universitarios que
realicen las prácticas académicas externas a que se refiere este real decreto”.
Sobre la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes
universitarios es de especial importancia también la disposición adicional vigésimo
quinta del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que lleva por título “Bonificación
en la cotización a la Seguridad Social por las prácticas curriculares externas de los
estudiantes universitarios y de formación profesional” (vid parte segunda de este
documento).
Par facilitar el estudio de la norma recién aprobada, he dividido este documento en dos
partes. La primera reproduce sustancialmente un texto anterior, publicado el 16 de
octubre de 2013, que recoge todas la normativa anterior al texto publicado hoy en el
BOE, mientras que en la segunda concentro mi atención en aquellos contenidos del
nuevo texto que guardan relación con el ámbito laboral y muy especialmente de
protección social que han llevado a su aprobación, dado que la explicación realizada en
la primera parte del RD 1707/2011 es plenamente válida (con la salvedad ya citada de la
inclusión en el régimen general de la Seguridad Social) para el RD 1592/2014.
2
I. Primera parte. El debate sobre las prácticas estudiantiles universitarias, el
marco normativo y su inclusión, o no, en el régimen general de la seguridad social.
¿La historia interminable?
Presentación.
1. El pasado 7 de octubre participé en una interesante sesión de trabajo con miembros
del equipo de dirección de la UAB y personal de los servicios técnicos, dedicada al
análisis del marco normativo de las prácticas externas de los estudiantes universitarios,
curriculares y extracurriculares, y mucho más concretamente a la problemática suscitada
sobre las idas y venidas, avances y retrocesos, en la regulación de la inclusión de
quienes realizan prácticas remuneradas en el régimen general de la Seguridad Social.
La sesión fue ciertamente muy útil, dado que además de examinar el régimen jurídico,
con las novedades más recientes, se puso sobre la mesa de debate por las personas que
llevan y conocen de primera mano la organización y gestión de dichas prácticas una rica
casuística de supuestos. En cualquier caso, si quedó clara la obligación, a partir del 28
de junio de este año, de cotizar a la Seguridad Social por parte de la empresa que abona
una remuneración a modo de beca o ayuda al estudiante, y también por parte de la
persona que realiza tales prácticas, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la
Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de agosto. Sobre esta Resolución, el
sindicato CC OO, que había presentado en su día el recurso contencioso administrativo
contra la regulación de la (no) inclusión de los estudiantes en el régimen general de la
Seguridad Social, manifestó su satisfacción, exponiendo que “Finalmente, aunque con
un retraso injustificado - la Resolución ha sido publicada en el BOE del 30 de agosto de
2013 -, la Seguridad Social ha regulado las condiciones para restablecer la afiliación y
la cotización de los becarios universitarios que realizan prácticas académicas en
empresas públicas o privadas siempre que por ellas reciban una contraprestación
económica. CCOO se congratula de ello, si bien no comparte que la fecha de inicio de la
obligación sea el 28 de junio de 2013, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal
Supremo, que anula la regulación que excluía a los estudiantes universitarios de su
inscripción en la seguridad social..”.
En la citada sesión presenté una documentación de trabajo para facilitar el estudio y
seguimiento de la normativa. Dicha documentación, que ahora pongo a disposición de
todos los lectores y lectoras, incluye los comentarios de tres Reales Decretos publicados
en 2011 que afectan directamente a las prácticas formativas de estudiantes (no sólo,
desde luego, universitarios), y que ya he publicado en anteriores entradas del blog. A
continuación, incluí una síntesis de los contenidos más destacados de la sentencia
dictada el 21 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección
cuarta) del Tribunal Supremo, así como también de la normativa de Seguridad Social
que es de especial interés para las prácticas formativas de estudiantes universitarios.
2. Salimos de la reunión con la creencia de tener las ideas claras sobre la normativa
aplicable…, pero cuatro días después tuve conocimiento a través de la web del sindicato
CC OO y del algunos medios de comunicación, que se hacían eco de la noticia
publicada en esa web, de la presentación de un proyecto de Real Decreto por parte del
Ministerio de Educación y Ciencia de regulación de las prácticas formativas de los
3
estudiantes universitarios. Como hay que ir a la fuente original, siempre que sea posible,
para conocer de primera mano la información, acudí a la web del Ministerio, y en efecto
ahí está publicado el citado proyecto de Real Decreto, sometido a exposición pública del
9 al 26 de octubre, cuyo texto es sustancialmente idéntico al RD 1707/2011, de 18 de
noviembre, norma declarada nula por la citada sentencia del TS.
De especial interés para la cobertura de las prácticas por la Seguridad Social, es la
disposición adicional primera del proyecto, que recupera la no inclusión en el
régimen general de la Seguridad Social de los estudiantes que realicen prácticas
curriculares externas. La parte más destacada de la citada disposición reza así: “1. Los
mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto
1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen
en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional
tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social, no serán de aplicación a los
estudiantes que realicen prácticas académicas externas curriculares”.
Para facilitar la comparación del RD 1707/2011 y el proyecto del Real Decreto se
adjunta un documento que contiene ambos textos.
Cabe insistir que el texto comentado se trata sólo de un proyecto de Real Decreto, por lo
que hasta el momento presente no existe cambio normativo alguno con respecto a la
“Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social,
por la que se autorizan plazos extraordinarios para la presentación de las altas y, en su
caso, las bajas y para la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes
universitarios que realicen prácticas académicas externas reuniendo los requisitos y
condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia
de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se anula el
Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre”.
En definitiva, habrá que esperar a conocer si este proyecto llega a aprobarse en los
términos planteados para saber si volvemos a la no inclusión en el régimen general de la
Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas curriculares
externas. Hay que reconocer, más allá del parecer jurídico (crítico) sobre esta cuestión,
que no es tarea fácil para quienes gestionan tales prácticas en el ámbito universitario, y
para los responsables o asesores de empresas e instituciones en esta materia, disponer en
tiempo y forma de toda la información adecuada para aplicar correctamente la
normativa sobre prácticas formativas de los estudiantes universitarios, en especial por lo
que respecta a la protección en materia de Seguridad Social.
Buena lectura de todos los documentos.
1. Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y
las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las
personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto
en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social
(BOE, 27).
http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/27/pdfs/BOE-A-2011-16819.pdf
4
1. La norma entró en vigor “el día primero del mes siguiente al de su publicación en el
BOE”, es decir el 1 de noviembre, y se dicta al amparo de las competencias exclusivas
en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social atribuidas
al Estado por el artículo 149.1.17ª de la Constitución. Una norma, además, cuya
aplicación el sector público estatal no debe suponer ningún coste adicional, ya que
deberá aplicarse mediante la reasignación de dotaciones ya consignadas en el
presupuesto.
Se trata de regular, tal como se explica en la introducción de la norma, la integración en
el régimen general de Seguridad Social de personas que participan en programas de
formación que incluyen prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades, y
que no tienen carácter puramente académico (“lectivo” es el término más exacto
utilizado en la norma), añadiéndose a efectos pedagógicos (aunque no se dijera también
debería ser así, pero no me parece mal que el legislador recuerde que puede haber
actividades laborales jurídicamente hablando con prácticas formativas) que la
integración en la Seguridad Social se producirá sólo en tales casos, es decir siempre que
tales prácticas no den lugar por sí mismas “al establecimiento de una relación laboral”.
2. El artículo 1 regula la asimilación a trabajadores por cuenta ajena de un determinado
colectivo de estudiantes que realizan actividades formativas. Sus notas definidoras son
las siguientes:
A) Ha de tratarse de programas formativos vinculados a estudios universitarios o de
formación profesional.
B) Los programas formativos han de estar financiados por entidades u organismos
públicos o privados. Será aquella entidad que financie la actividad formativa la que
deberá hacer constar, a los efectos oportunos para la integración en el régimen general,
que el programa se ajusta a los requisitos requeridos por la norma, así como también su
duración. En el supuesto de cofinanciación por dos o más entidades u organismos,
corresponderá la elaboración del documento que certifique la formación al que abone la
contraprestación económica.
C) No deben tener carácter puramente lectivo, y han de incluir prácticas formativas en
empresas, instituciones o entidades.
D) Los sujetos que realizan la actividad formativa no laboral han de percibir una
contraprestación económica (beca, ayudas,…) con independencia del concepto o la
forma en que se perciba, en el bien entendido que queda expresamente excluida la
contraprestación salarial porque ello implicaría la existencia de una relación
laboral que determinaría obligatoriamente el alta como trabajador por cuenta
ajena en el régimen general.
Además, es importante indicar que queda excluido del ámbito de aplicación del RD
1493/2011 el personal investigador en formación al que le es de aplicación el RD
63/2006 de 27 de enero, es decir “aquellos graduados universitarios que sean
beneficiarios de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación
y especialización científica y técnica a través, como mínimo, de los correspondientes
5
estudios oficiales de doctorado”, y que ya están incluidos en el régimen general de
Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de esa
norma durante el período de disfrute de la beca.
También es necesario destacar la expresa manifestación recogida en la disposición
adicional única (aunque no se dijera el resultado jurídico debería ser el mismo, pero la
“pedagogía jurídica” cumple ciertamente un papel importante en ocasiones como esta)
de la no consideración de los periodos formativos que se regulan en la norma como de
servicios previos o servicios efectivos en las administraciones públicas, y ello “aunque
las actividades incluidas en tales programas se desarrollen en administraciones,
entidades u organismos públicos, o sean financiador por ellos”.
3. El artículo 2 regula los actos de encuadramiento, previendo la incorporación y cese
(afiliación y/o alta, y baja) a partir lógicamente de la fecha del inicio y en la del cese de
la actividad del participante en el programa formativo, remitiéndose con carácter
general a la normativa aplicable al conjunto de las personas integradas en el régimen
general, el RD 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento general
sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social. La norma también prevé la posibilidad, frecuente
en el desarrollo de algunas actividades formativas, de separación de las prácticas de los
períodos lectivos, concretando que el inicio y el cese a efectos de Seguridad Social se
producirá igualmente “a partir de la fecha del inicio y en la del cese de tales prácticas”.
4. La acción protectora, según dispone, el artículo 3, será la correspondiente al régimen
general de la Seguridad Social, con la única, y significativa, exclusión de la protección
por desempleo, exclusión que también se aplica al personal investigador en formación
durante el período de disfrute de su beca. Por consiguiente, no existirá obligación de
cotizar por dicha contingencia, ni tampoco al Fondo de garantía salarial ni por
formación profesional (artículo 4), remitiéndose por lo demás la norma respecto a la
cotización por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, a la
normativa general sobre reglas de cotización que se establezca “para los contratos para
la formación y el aprendizaje” establecida en la Ley de Presupuestos generales del
Estado y en sus normas de desarrollo (la Orden anual por la que se desarrollan las
normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional).
El sujeto responsable de financiar el programa de formación (y, como ya he indicado
con anterioridad, aquel que abone efectivamente la contraprestación económica cuando
se trate de un programa cofinanciado) tendrá la consideración de empresario a los
efectos de asumir los correspondientes derechos y obligaciones previstos para estos en
el régimen general. A tal efecto, se prevé la obligación de solicitar un código de cuenta
de cotización específico para todas las personas que participen en programas formativos
regulados en la norma ahora objeto de comentario.
6. La norma prevé el régimen transitorio de aplicación a quienes estén realizando
actividades formativas en el momento de su entrada en vigor (1 de noviembre), y
también para la toma en consideración de períodos prestados con anterioridad por
aquellos sujetos que aún están participando en aquellas.
6
En el primer supuesto, la entidad que abone la contraprestación económica debe
solicitar, en su caso, la inscripción como empresa y la apertura del código de cuenta de
cotización antes referenciado, disponiendo de un mes a partir de esa fecha para la
afiliación y/o alta de los sujetos que realicen las actividades formativas. El Real Decreto
prevé la regularización del pago de la cotización del mes de noviembre, sin ningún
recargo e interés de demora, hasta el 31 de enero de 2012 (supongo que para permitir al
empleador hacer frente a un pago que, aunque previsible por el obligado desarrollo
reglamentario de la reforma de la Ley General de Seguridad Social, quizás no había
previsto en sus previsiones económicas para 2011), si bien ya se ha producido una
modificación/ampliación de dicho período en virtud de lo dispuesto en la Resolución de
4 de noviembre, que permite “diferir el plazo reglamentario de ingreso de la totalidad
de las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales
correspondientes a los períodos de liquidación de noviembre y diciembre de 2011 …,
las cuales deberán ser ingresadas en el mes de febrero de 2012”. En el segundo, el
importe de la cotización que debe ingresar el sujeto solicitante del convenio especial por
el período anterior a la entrada en vigor de la norma será igual “a la cotización al
Régimen General de la Seguridad Social que corresponda por la participación en tales
programas”.
6. Por último, la norma no se olvida, ni podía hacerlo ya que la reforma de la Ley
General de Seguridad Social ha recogido expresamente la posibilidad, de aquellas
personas que realizaron actividades formativas con anterioridad a la entrada en vigor del
RD 1493/2011 y que no pudieron acogerse en su momento a la asimilación/integración
en el régimen general. A tal efecto, se les permite la suscripción de un convenio especial
que les posibilitará computar por un período máximo de dos años los períodos
formativos que puedan acreditarse debidamente y que se llevaron a cabo tanto en
España como en el extranjero, con remisión general a las previsiones de la Orden
TAS/2865/2003 de de octubre, por la que se regula el convenio especial con la
Seguridad Social, y con las siguientes particularidades:
A) El sujeto que desea suscribir el convenio debe acreditar la participación en
actividades formativas que cumplan las condiciones y requisitos regulados en el artículo
1 del Real Decreto. Tal acreditación se producirá mediante la correspondiente
certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que financió
aquellas, o en su caso, y como garantía añadida para el solicitante, “por cualquier medio
de prueba válido en derecho de no ser posible la obtención de dicha certificación”. En el
documento que se presente deberá constar la duración del período formativo, en el bien
entendido de que si este fuera superior a dos años sólo se tendrán en cuenta los dos
últimos prestados a los efectos de cómputo de cotización a la Seguridad Social.
También se incluye al personal investigador en formación que hubiera llevado a cabo su
actividad formativa antes del 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del RD
1326/2003 de 24 de octubre por el que aprobó su estatuto y cuyo artículo 6 dispuso que
“Los beneficiarios de becas otorgadas con cargo a programas inscritos en el Registro de
becas quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el
Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en
este artículo”, o en su caso a la fecha de inscripción del programa en el registro de becas
(la disposición transitoria del RD 1326/2003 disponía los siguiente: “A los becarios
definidos en el artículo 1 que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se encuentren
7
disfrutando de becas concedidas al amparo de programas de becas de los diversos
centros públicos de I+D, organismos públicos de investigación, universidades, así como
los diferentes departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, las
comunidades autónomas, entidades locales y entidades sin ánimo de lucro que cumplan
las condiciones establecidas en el artículo 5, les será de aplicación lo previsto en el
artículo 6, desde la fecha de inscripción de sus actuales programas de becas de
investigación en el Registro de becas”).
B) El plazo para la solicitud de suscripción del convenio se extiende hasta el 31 de
diciembre de 2012, previéndose la posibilidad de un plazo adicional de seis meses, con
carácter excepcional, si el solicitante acredita la imposibilidad de aportar la
documentación en el plazo estipulado, si bien hay que tener en consideración por quien
presente la solicitud que ese plazo adicional de seis meses empezará a contar “desde la
fecha en que se hubiera presentado la respectiva solicitud”. La norma excluye la
posibilidad de solicitar el convenio a quienes disfruten de una pensión de jubilación o
de incapacidad permanente, salvo cuando tal posibilidad está permitida por el amplio
elenco de supuestos recogidos en el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003 (“Los
pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con
posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado
trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los
Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las
situaciones previstas en los apartados anteriores. Los pensionistas de incapacidad
permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con
incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un
expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico. Los pensionistas de
incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de
sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa”).
C) El abono de la cotización a ingresar por la suscripción de convenio podrá efectuarse
en pago único o bien de forma fraccionada, previéndose el pago durante un número
máximo de mensualidades “igual al doble de aquellas por las que se formalice el
convenio”. La base de cotización será la mínima vigente en el régimen general que
corresponda a cada período que se acredite y que sea computable; una vez determinada
la cuota íntegra se multiplicará por el coeficiente del 0,77, y resultado de esta operación
será la cuota a ingresar.
2. Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no
laborales en las empresas (BOE, 18 de noviembre).
http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/18/pdfs/BOE-A-2011-18062.pdf
1. La norma entró en vigor al día siguiente de su publicación, y se dicta al amparo
competencial del 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral. Pero recuerdo, de entrada y muy importante,
que se trata de “prácticas no laborales en las empresas”, y de ahí que estamos fuera de la
normativa laboral reguladora de las relaciones de trabajo entre empresarios y
trabajadores, o poder decirlo con las claras e inequívocas palabras del artículo 2.2
(siempre, matizo yo ahora, que se trate de prácticas auténticas) las prácticas “no
8
supondrán en ningún caso la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona
joven”.
En la introducción de la norma se reproducen, lógicamente, algunos de los contenidos
de la nota citada, pero también se introducen algunas otras referencias sociales para
tratar de enlazar la puesta en marcha de la medida con la aportación de las empresas a la
recuperación del empleo en España. El punto de referencia es la difícil situación de
empleo de la población juvenil (ya apunto que la norma se dirige a jóvenes entre 18 y
25 años, inclusive, a diferencia de medidas de fomento de empleo que llegan hasta los
30 años, también inclusive) y la dificultad de adquirir experiencia laboral, con
independencia de la mayor o menor titulación o conocimientos profesional de la que se
disponga. Para ayudar a atenuar esta difícil situación aparece esta nueva norma que
permitirá, una vez que se cumplan los requisitos fijados en el texto articulado y a los
que más adelante me referiré, que los jóvenes “con problemas de empleabilidad”
desarrollen prácticas no laborales en las empresas”, o más exactamente con las que
hayan celebrado previamente convenios con “los Servicios Públicos de Empleo” (no
está de más ahora recordar que la gestión de las políticas activas de empleo están en
manos de las Comunidades Autónomas, si bien repárese en que estamos refiriéndonos a
una medida de contenido formativo que puede llegar a tener, pero no obligatoriamente,
consecuencias laborales en términos de formación de una relación contractual laboral).
La relación de la nueva medida con la “responsabilidad social empresarial” es quizás la
nota más destacada que encuentro en la norma con respecto a otras medidas en materia
de empleo-formación adoptadas por el gobierno español en los últimos meses.
Probablemente los redactores de la norma hayan tenido en consideración la regulación
explícita de la promoción de dicha responsabilidad social en la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, cuyo artículo 39 llama a la adopción por las
Administraciones Públicas de políticas de promoción de la misma, poniendo a
disposición de las empresas y organizaciones e instituciones públicas o privadas “un
conjunto de características e indicadores para su autoevaluación en materia de
responsabilidad social, así como modelos o referencias de reporte”, y que este conjunto
“deberá atender especialmente a los objetivos de transparencia en la gestión, buen
gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los
derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la
mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible”.
Como digo, la norma trata de vincular la incorporación no laboral de jóvenes a las
empresas con la responsabilidad social empresarial, de la que se afirma en la
introducción del texto que “cada vez adquiere más importancia dentro de los planes
estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de la
competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno corporativo de
las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la sostenibilidad económica,
social y medioambiental”. Más adelante, y no debe ser ciertamente casualidad, se insiste
por vía indirecta en la introducción en que la adopción de medidas que contribuyan a
mejorar la experiencia profesional de los jóvenes y contribuir a reducir el desempleo
juvenil forma parte de dicha responsabilidad social. La referencia a la responsabilidad
social se encuentra recogida, de forma expresa, en el artículo 2, referencia que tiene
9
ciertamente un valor social importante pero que no aporta nada, en términos
estrictamente jurídicos, al texto articulado.
La introducción de la norma trata de explicar las características propias de estas
prácticas no laborales que podrán llevar a cabo los jóvenes que cumplan los requisitos
previstos en la misma. Se recuerda que ya hay regulación de prácticas profesionales en
las empresas, previstas en el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, y en efecto el
artículo 25 regula las “acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados”, disponiendo su apartado 3 lo siguiente: “Asimismo, se potenciarán
acuerdos con las empresas, públicas o privadas, al objeto de favorecer la realización de
prácticas profesionales (incluidas las de carácter internacional), el intercambio de
tecnologías y de personal experto y la utilización de infraestructuras y medios técnicos y
materiales. Las prácticas profesionales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la
existencia de relación laboral entre los alumnos y las empresas. En el acuerdo deberá
describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y
horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo
de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los
trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que
participan en las mismas”. La especificidad, de la nueva normativa radica, se dice, en
las particularidades que derivan de su objetivo prioritario, cual es “procurar el
acercamiento de las personas jóvenes con cualificación pero sin experiencia profesional
al mundo laboral”, y busca su anclaje jurídico en el artículo 25.1 b) de la Ley de
Empleo, que entre el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas
de empleo incluye “Formación y recualificación: acciones y medidas de aprendizaje,
formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas en el subsistema de
formación profesional para el empleo”.
2. El contenido restante de la introducción es una explicación sintética del texto
articulado, por lo que me refiero ahora a este último.
A) La norma regula la prestación de prácticas no laborales en (atención por la amplitud
del colectivo empresarial al que se dirige) “empresas o grupos empresariales”. Requisito
previo obligatorio será la formalización de un convenio con el Servicio Público de
Empleo competente. El público al que se dirige la medida es, se afirma con carácter
general en el artículo 1, es el de las “personas jóvenes que, debido a su falta de
experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad”. La concreción del sujeto al
que se dirige la norma se encuentra en el artículo 3 (“Destinatarios de las prácticas no
laborales y contenido de las mismas) y también en el artículo 2 (“Definición”).
¿A quién van dirigidas las prácticas no laborales”?. Veamos las características que debe
reunir el sujeto beneficiado:
a) Edad entre 18 y 25 años, inclusive.
b) Encontrarse en situación de desempleo e inscrito en la correspondiente oficina de
empleo.
c) Poseer una titulación o certificado que acredite sus conocimientos. Más exactamente,
“una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio
10
o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las
enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de
profesionalidad”.
Inmediatamente es obligado recordar cuál es el colectivo al que se refiere el contrato de
trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, para saber qué puntos de concordancia y/o separación hay entre ambos. Es
el siguiente: “quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación
profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de
certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el
ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se
concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los
correspondientes estudios”.
d) La persona joven no pueden haber tenido una relación laboral “u otro tipo de
experiencia profesional” (supongo que el legislador está pensando en otras actividades
formativas desarrolladas con anterioridad) por un período superior a tres meses “en la
misma actividad”, período que a juicio del legislador implica que la persona joven tiene
“ninguna o muy escasa experiencia laboral”. Se excluyen de este supuesto las prácticas
incorporadas en las diferentes titulaciones y certificados, mientras que quedan fuera de
toda la norma las prácticas académicas externas de los estudiantes, curriculares o
extracurriculares, que se regularán por su normativa específica. Justamente el Consejo
de Ministros del mismo día de publicación del RD en el BOE, 18 de noviembre, aprobó
dicha regulación, con la que se pretende, según la nota oficial, “hacerlas más acordes a
la realidad actual y al nuevo marco establecido tras la adaptación al Espacio Europeo de
Educación Superior”.
e) La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la prevista en el nuevo
contrato para la formación y el aprendizaje, con la diferencia obligada de la titulación
del sujeto trabajador, es mejorar su empleabilidad, posibilitando “un primer contacto
con la realidad laboral” (aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto porque
puede haber trabajado ya con anterioridad) y completando su formación.
B) La regulación del contenido de las prácticas no es sustancialmente distinta de la
prevista para otros supuestos formativos en el RD 395/2007 y la Orden TAS/718/2008,
de 8 de marzo. En síntesis, es la siguiente:
a) En primer lugar, se requiere la firma de un convenio con el Servicio Público de
Empleo autonómico correspondiente o bien con el Servicio Público de Empleo Estatal
cuando las prácticas se lleven a cabo en centros de trabajo ubicados en más de una
autonomía.
Dicho convenio incluirá las reglas de preselección del personal, en el bien entendido
que la última palabra de quienes participarán en el programa (“el proceso de selección
final”) le corresponde a la empresa. En cuanto al programa de la actividad propiamente
dicho, deberán constar el contenido de las prácticas y la formación que se reciba y su
duración, así como los mecanismos de evaluación y tutorías. Dado que el objetivo
11
perseguido por la norma es la mejora de la empleabilidad, en el convenio deberán
preverse mecanismos de control y seguimiento por parte de los SPE para verificar que
las prácticas están respondiendo a su real objetivo (y que no están sirviendo, no lo dice
la norma pero lo digo yo, para encubrir relaciones laborales).
b) Una vez suscrito el convenio entre la empresa, o grupo empresarial, y el SPE
competente, se formalizará el acuerdo entre el sujeto formador y la persona joven, por
un período de duración comprendido entre tres y nueve meses, con proceso formativo
dirigido y supervisado por un tutor, a cuya finalización deberá entregarse un certificado
a la persona que ha realizado el proceso formativo.
En el acuerdo entre la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas
deben definirse como mínimo los siguientes aspectos: “el contenido concreto de la
práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su
realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de
tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de
las prácticas”. Por otra parte, y de acuerdo con la normativa laboral y de empleo
vigente, la empresa queda obligada a informar a la representación legal de los
trabajadores sobre tales acuerdos de prácticas no laborales, y también a los SPE
competentes.
c) En materia económica y de protección social, y recuérdese una vez más que estamos
en presencia de una relación jurídica no laboral, el joven percibirá una “beca de apoyo”
de la empresa o grupo empresarial para el que realice la actividad formativa, en cuantía
mínima del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM)
vigente en cada momento. Recuérdese que en el contrato de trabajo en prácticas
(artículo 11.1 e de la LET) la retribución del trabajador será la fijada en convenio
colectivo para los trabajadores en prácticas, “sin que, en su defecto, pueda ser inferior al
60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el
mismo o equivalente puesto de trabajo”.
Respecto a la inclusión de las personas jóvenes en el ámbito de la protección social
durante el período formativo no laboral, la norma los incluye en el ámbito del
recientemente aprobado Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se
regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la
Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación. Dicha
norma regula, tal como se explica en su introducción, la integración en el régimen
general de Seguridad Social de personas que participan en programas de formación que
incluyen prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades, y que no tienen
carácter puramente académico (“lectivo” es el término más exacto utilizado en la
norma), añadiéndose a efectos pedagógicos (aunque no se dijera también debería ser así,
pero no me parece mal que el legislador recuerde que puede haber actividades laborales
jurídicamente hablando con prácticas formativas) que la integración en la Seguridad
Social se producirá sólo en tales casos, es decir siempre que tales prácticas no den lugar
por sí mismas “al establecimiento de una relación laboral”.
d) Las empresas o grupos empresariales podrán incluir en el convenio con el SPE
competente una cláusula de compromiso de contratación de un determinado número de
12
personas jóvenes en formación, previsión contemplada en el RD 395/20007. En tal caso,
debe acudirse a la Orden TAS/718/2008 de 7 de marzo, en concreto su artículo 21, para
ver cómo se regulan las acciones formativa con compromiso de contratación (obsérvese,
dicho sea incidentalmente, como la norma ahora objeto de comentario no establece
ninguna diferencia en este punto con relación a otros procesos formativos por parte de
las empresas que puedan significar la incorporación posterior como personal laboral de
un número determinado de sujetos formados).
Por consiguiente, para poder acceder a las subvenciones que compensen los gastos
derivados de las acciones de tutoría y evaluación de las acciones formativas, habrá que
formalizar previamente un compromiso de contratación que “se establecerá sobre un
porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las
empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60
por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como
consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro
caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral
vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el
momento de su justificación”. Los nuevos contratos laborales (aunque no se dijera
también ocurriría, pero parece que el legislador quiere ser muy pedagógico) podrán
acogerse a los incentivos que, en su caso, existan en materia de contratación, ya se
formalicen durante la vigencia del período formativo a justamente a su finalización.
Por fin, también debe indicarse que la posibilidad de formalizar compromisos de
contratación laboral de un determinado número, o de todos ellos, de los sujetos
formados puede estipularse por medio de la negociación colectiva.
3. En definitiva, la norma puede servir para que las empresas dispongan de personal
cualificado durante un cierto tiempo (no más de nueve meses) sin relación jurídico-
laboral alguna y con costes de Seguridad Social mínimos. Al finalizar las prácticas
laborales, cada empresa decidirá (en función de si tiene o no compromisos de
contratación de una parte de las personas formadas) si esa persona ya formada en la vida
laboral real, aunque sea sin relación laboral, puede ser interesante contratarla.
Lógicamente dicha contratación debería ser de contrato en prácticas para que tenga
relación con la actividad formativa anterior, pero no hay nada que lo diga expresamente
(o al menos yo no he sabido encontrarlo).
3. Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas
académicas externas de los estudiantes universitarios (BOE, 10 de diciembre).
http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/10/pdfs/BOE-A-2011-19362.pdf
1. La norma entró en vigor al día siguiente de su publicación y regula las prácticas
académicas externas curriculares y extracurriculares; es decir, aquellas, las primeras,
que forman parte de un plan de estudios, y también otras, las segundas, que son
voluntarias y no forman parte del plan de estudios del estudiante, si bien el artículo 4 b)
dispone que tales prácticas “serán contempladas en el suplemento europeo al título
conforme determine la normativa vigente”. La norma regula, pues, prácticas educativas
y trata de separar claramente los ámbitos jurídico educativos y laborales, incluso con
una mención expresa en el artículo 8, que regula los destinatarios de las prácticas y los
requisitos para su realización, a que quienes realicen esa actividad formativa práctica no
13
pueden tener relación contractual alguna “con la empresa, institución o entidad pública
o privada o la propia universidad en las que se van a realizar las prácticas”, si bien deja
abierta una posibilidad a exceptuar la aplicación de esta regla si hubiera autorización
para ello “con arreglo a la normativa interna de cada Universidad”. En la elección y
adjudicación de las prácticas por parte de la universidad tendrán preferencia los
estudiantes con discapacidad, según dispone el artículo o17, al objeto de puedan optar a
empresas “en las que estén aseguradas todas las medidas de accesibilidad universal,
incluidas las referidas al transporte para su traslado y acceso a las mismas”.
Pero antes, conviene hacer referencia a dos normas dictadas recientemente y que
también interesan al objeto de mi explicación. Se trata, en primer lugar, del RD
1493/2011 de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen
en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional
tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social, y en segundo término del RD
1543/2011 de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en
empresas.
Con respecto a la primera norma tiene importancia el artículo 1.1, en el que se dispone
que “Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el
Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación
financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios
universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo
sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o
entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera
que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos
programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo
régimen de la Seguridad Social”. Sin explicación técnica de la modificación, aunque
pudiera estar relacionada con el citado carácter lectivo de las prácticas externas de los
estudiantes universitarios, la disposición adicional primera del RD, que lleva por título
“Exclusión del ámbito de aplicación de la Seguridad Social”, dispone que los
mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el RD 1493/2011 “no
serán de aplicación a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas
externas a que se refiere este real decreto”. No obstante, el Tribunal Supremo dictará
sentencia en 2013 que declarará, por razones de forma, la “nulidad del pleno derecho”
del RD ahora comentado.
En cuanto al segundo texto, el segundo párrafo del artículo 3.1, que lleva por título
“Destinatario de las prácticas laborales y contenidos de las mismas”, dispone de manera
clara y taxativa que “Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las
prácticas académicas externas, curriculares y extracurriculares, de los estudiantes
universitarios, que se regirán por su normativa específica”.
2. En la introducción del RD se justifica la necesidad de la nueva norma por la
obligación de adaptar el marco normativo anterior regulador de las prácticas académicas
externas, datado originariamente de 1981 y actualizado en 1994, a la nueva ordenación
de las enseñanzas universitarias que prevén la realización de prácticas externas en los
planes de estudios de Grado, y sin olvidar el derecho del estudiante a realizar tales
14
prácticas de acuerdo a lo dispuesto en el RD 1791/2010 de 30 de diciembre por el que
se regula el estatuto del estudiante universitario.
Dichos cambios aconsejan una nueva regulación que “desarrolle, precise y aclare” la
regulación de tales prácticas, las cuales además han de facilitar la incorporación de los
estudiantes a las administraciones públicas y a las empresas privadas, “impulsando la
empleabilidad de los futuros profesionales, fomentando su capacidad de
emprendimiento, creatividad e innovación y dando respuesta al compromiso con la
transformación económica basada en la sociedad del conocimiento”. Las
consideraciones generales recogidas en la introducción se trasladan, lógicamente, al
texto articulado, cuyo artículo 2 trata sobre la definición, naturaleza y características de
las prácticas externas, destacando su componente formativo de complemento de los
conocimientos adquiridos en la formación académica, facilitando de esta manera “la
adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades
profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento”.
Dado el carácter formativo de las prácticas, las mismas quedan expresamente excluidas
de cualquier hipotética relación contractual laboral con la entidad pública o privada en
donde se lleven a cabo, en el bien entendido que deberá delimitarse con total claridad el
contenido formativo de la práctica (con el nombramiento de los correspondientes tutores
empresarial y académico, ya que no podrá tratarse de una sola persona), dado que su
contenido “no podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral de puestos de
trabajo”.
El carácter educativo y no laboral de la formación externa también se manifiesta de otra
manera sobre una hipotética contratación laboral de la persona que se haya formado
como estudiante en la institución o empresa, en cuanto que dicho período formativo no
eximirá del período de prueba laboral ni computará como de antigüedad a los efectos
laborales, si bien la norma permite esa posibilidad cuando “en el oportuno convenio
aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto”.
La relación de las prácticas con el (futuro) mundo laboral del estudiante también se
pone de manifiesto en el artículo 3, que incluye entre los fines de las prácticas externas
“obtener una empleabilidad práctica que facilite la inserción en el mercado de trabajo y
mejore su empleabilidad futura”. Igualmente, el carácter educativo y no laboral (en
términos contractuales) de las prácticas se refleja con claridad a mi parecer en el artículo
5, que regula su duración y los horarios, en cuanto que estos últimos deberán fijarse
entre las universidades (o entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas) y las
instituciones o empresas colaboradoras de acuerdo a las disponibilidades de estas
últimas y teniendo siempre presente que “serán compatibles con la actividad académica,
formativa y de representación y participación desarrollada por el estudiante en la
universidad”.
La inexistencia de relación contractual laboral no impide, en cualquier caso, que en los
convenios de cooperación educativa que se suscriban, regulados en el artículo 7, pueda
preverse la existencia “de una bolsa o ayuda de estudio para el estudiante y la forma de
su satisfacción” que será abonada por la entidad colaboradora, y que el estudiante en
formación tenga derecho a recibir por parte de dicha entidad (con la correlativa
obligación por parte del tutor designado por la entidad colaboradora) una adecuada
15
información de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos laborales que es de
aplicación en el ámbito en el que reciba la formación. La relación mundo educativo-
mundo laboral también se pondrá de manifiesto en el informe final, y en los posibles
informes intermedios, que el tutor de la entidad deba realizar, en cuanto que en el
mismo deberá valorar, entre otros muchos aspectos, las relaciones del estudiante en
formación con su entorno laboral y la capacidad de trabajar en equipo.
4. Sentencia del TS (Sala C-A) de 21 de mayo de 2013, dictada en el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de
Comisiones Obreras contra la disposición adicional primera del RD 1707/2011 de
18 de noviembre.
Se efectúa a continuación una reproducción de los contenidos más destacados de la
sentencia a mi parecer. http://bit.ly/13Zd6xF
“La demanda se detiene en el contenido del Real Decreto 1.707/2.011, y destaca la
naturaleza formativa de las prácticas académicas externas que realizan los estudiantes
universitarios. Y concluye de su examen que en el caso de quedar establecida una
aportación económica por parte de la entidad colaboradora, estas prácticas externas,
bien curriculares o extracurriculares, reúnen todos los requisitos exigidos por la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 27/2.011, para quedar incluidas dentro de la
protección del sistema y, en concreto, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Pese a lo cual el Real Decreto las excluye de ese régimen…”
“En el folio 201 consta cómo, en la contestación a las alegaciones del Ministerio de
Economía, el Ministerio de Educación señala que el propio Ministerio de Trabajo se
opone a que el Real Decreto de prácticas externas de los estudiantes universitarios
contemple una exclusión genérica de la aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24
de octubre, por considerar que vulneraría la disposición adicional tercera de la Ley
27/2011. Del expediente, se deduce claramente que, a partir de este momento de la
tramitación, se procede a buscar fórmulas para evitar la aplicación de la Ley, pero en
ningún momento se ofrece ninguna explicación ni fundamento.
A continuación, la Tesorería General de la Seguridad Social advierte en un informe
(páginas 202 y ss del expediente), y al propio Ministerio de Trabajo donde se integra,
que no cabría tampoco la exclusión por la vía de establecer que la compensación
económica a percibir por los estudiantes universitarios no sería propiamente una
contraprestación sino un "suplido", recordando que del propio Ministerio de Trabajo
partió la iniciativa del desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1493/2011,
donde se ha explicitado que se incluye cualquier compensación con independencia de la
cuantía y del concepto por el que se perciba. Precisamente, esta precisión se incorporó a
la norma a instancias de CCOO y de UGT como se recoge en dicho informe, para evitar
que se eludiera el cumplimiento de la ley con fórmulas de este tipo. En los folios 203 y
204 del expediente puede leerse cómo la Tesorería General de la Seguridad Social
entiende que "las prácticas académicas externas objeto de regulación por el proyecto,
siempre que estuvieran remuneradas mediante estas bolsas o ayudas al estudio,
determinarían la inclusión en la Seguridad Social, en los términos recogidos en dicha
norma reglamentaria". Sin embargo, la decisión que se adopta es la contraria, sin que se
ofrezca ninguna motivación ni razón para ello….”.
16
“CUARTO.- Llegados a este punto, y pese a que hemos expuesto de modo extenso los
planteamientos de ambas partes, y aún cuando la petición de la Confederación Sindical
recurrente a la Sala es concreta y determinada, y se limita a que declaremos "la nulidad
de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.707/ 2.011, de 18 de
noviembre, por el que se regularon las prácticas académicas externas de los estudiantes
universitarios, no llegaremos hasta ahí. Y ello, porque del planteamiento de la
demandante, se deduce una cuestión que por ser de orden público este Tribunal ha de
abordar con carácter previo a la resolución de fondo, como es la relativa a si una vez
que se había elaborado el Real Decreto y trasladado el mismo al Consejo de Estado para
informe de ese Alto Órgano Consultivo del Gobierno y cumplido ese trámite, al
añadirse, posteriormente, al texto del Real Decreto, la Disposición Adicional Primera
del mismo, el nuevo texto con esa adición, debió remitirse de nuevo al Consejo de
Estado para que se pronunciase sobre la misma, al tratarse de una disposición sustancial
y relevante de la norma, sobre la que el Gobierno debía conocer la opinión en Derecho
de su supremo órgano consultivo, como lo define el artículo 107 de la Constitución y el
artículo 1.1 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril , reguladora del Consejo de
Estado….
Se trata por tanto de examinar si en este supuesto estamos en presencia de una
modificación sustancial sobre la que se debió de pronunciar el Consejo de Estado, o, si
por el contrario, no posee ese carácter y en consecuencia no existe ese vicio de nulidad
al que se refiere la demanda. Esta es la posición que en la contestación a la demanda
sostuvo el Sr. Abogado del Estado con cita de sentencias de esta Sala que a su juicio son
contrarias a esa consideración.
A juicio de la Sala la introducción de la Disposición Adicional Primera en el Real
Decreto que constituye el objeto del proceso, posee esa naturaleza de modificación
sustancial del mismo, ya que es obvio que afecta a una cuestión determinante del
contenido de esa norma, puesto que excluye del ámbito de la Seguridad Social, en
concreto de la obligación de afiliación y cotización a la misma, a los estudiantes
universitarios que realicen las prácticas académicas externas que regula el Real Decreto,
con las consecuencias que de la adopción de esa medida derivan tanto para quienes
efectúan las prácticas, como para quienes han de llevar a cabo el alta de aquellos en la
Seguridad Social, como para el propio sistema general de la Seguridad Social. Y buena
prueba de lo anterior lo constituye el debate suscitado entre las partes y las
consecuencias derivadas de ese hecho, lo que nos llevó en su momento a transcribir en
extenso las posturas de las partes, y que ha dado lugar, también, a la interpretación
efectuada vía de informe por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social, previa consulta con el Ministerio de Educación a los criterios de aplicación de la
Disposición Adicional Primera del Real Decreto cuestionada, y comunicados a la
Tesorería General de la Seguridad Social para su aplicación. Ello impone declarar nulo
de pleno Derecho el Real Decreto impugnado, y, en consecuencia, retrotraer el
procedimiento de elaboración del mismo para que el Consejo de Estado se pronuncie
con carácter preceptivo, si bien no vinculante, sobre la cuestión que trata la Disposición
Adicional Primera, cumpliendo así con la alta labor consultiva encomendada
constitucional y legalmente a favor de la actuación del Gobierno para que de ese modo
se proporcione a la norma la necesaria seguridad jurídica y se produzca un
pronunciamiento sobre una cuestión de indudable interés general….”.
17
NOTA. El fallo de la sentencia ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28
de junio. http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-7021
5. Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad
Social, por la que se autorizan plazos extraordinarios para la presentación de las
altas y, en su caso, las bajas y para la cotización a la Seguridad Social de los
estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas reuniendo
los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de
octubre, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de
2013, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-9195
“Con fecha 28 de junio de 2013 se ha publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la
sentencia de 21 de mayo de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que
se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las
prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, disponiendo la
retroacción de actuaciones para que el texto definitivo del citado real decreto sea
remitido al Consejo de Estado con el objeto de que la Comisión Permanente del Alto
Órgano Consultivo del Gobierno se pronuncie sobre su disposición adicional primera…
…. Los efectos en materia de alta y cotización a la Seguridad Social de los estudiantes
universitarios que realicen prácticas académicas externas que reúnan los requisitos y
condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia
de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se anula el
Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, se producirán a partir del día 28 de junio
de 2013, fecha de la publicación de la referida sentencia en el «Boletín Oficial del
Estado», de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…
… De acuerdo con lo que antecede, con el objeto de flexibilizar y facilitar tanto el
encuadramiento como la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes
universitarios que realicen prácticas académicas externas y que reúnan los requisitos y
condiciones del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, esta Dirección General de la
Tesorería General de la Seguridad Social resuelve:
1º Autorizar excepcionalmente que la presentación de las altas y, en su caso, las bajas
en el Régimen General de la Seguridad Social de dichos estudiantes, para los que esas
altas resulten obligatorias desde el día 28 de junio de 2013, pueda realizarse hasta el día
30 de septiembre de 2013.
2º Autorizar que el ingreso de las cuotas correspondientes a los meses de junio a agosto
de 2013 pueda efectuarse hasta el día 31 de octubre de 2013”.
6. Orden ESS/ 56/2013, de 28 de enero, por la que se desarrollan las normas legales
de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad,
18
Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-835
CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje
Artículo 44. Determinación de las cuotas.
1. Durante el año 2013, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias
protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la
formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de
36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del
empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por contingencias
profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,32
euros, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de
1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al
trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima
correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se
refiere el artículo 32.2.1.1.
e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad
Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias
estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.
3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para
la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se
refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los
términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de
lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y
para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al
amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que
se regulan las prácticas no laborales en empresas.
19
7. Comparación del RD 1707/2011, de 18 de noviembre, y el proyecto de Real
Decreto por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes
universitarios. 9.10.2013.
Real Decreto 1707/2011, de 18 de
noviembre, por el que se regulan las
prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios.
http://bit.ly/1aB7mNH
En nuestro ordenamiento, la primera
regulación de las prácticas de los
estudiantes universitarios se abordó en el
Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio,
sobre Programas de Cooperación
Educativa. En líneas generales, el objetivo
fundamental de esta norma era conseguir
una formación integral del alumno
universitario a través de programas de
cooperación educativa con las empresas
para la formación de los alumnos de los
dos últimos cursos de una Facultad,
Escuela Técnica Superior o Escuela
Universitaria concreta o para una grupo de
estos centros con características comunes.
El programa no establecía relación
contractual alguna sobre el estudiante y la
empresa, toda vez que, por su naturaleza,
dicha relación era estrictamente académica
y no laboral.
Con posterioridad, el Real Decreto
1497/1987, de 27 de noviembre, por el que
se establecieron directrices generales
comunes de los planes de estudio de los
títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional,
vertebró las enseñanzas universitarias en
una estructura cíclica, incorporando al
sistema el cómputo del haber académico
por créditos. Con la finalidad de adecuar el
período durante el cual los alumnos podían
realizar prácticas en empresas al sistema
de créditos introducido por el Real
Proyecto de Real Decreto por el que se
regulan las prácticas académicas
externas de los estudiantes
universitarios. 9.10.2013.
http://bit.ly/GReoWv
En nuestro ordenamiento, la primera
regulación de las prácticas de los
estudiantes universitarios se abordó en el
Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio,
sobre Programas de Cooperación
Educativa. En líneas generales, el objetivo
fundamental de esta norma era conseguir
una formación integral del alumno
universitario a través de programas de
cooperación educativa con las empresas
para la formación de los alumnos de los
dos últimos cursos de una Facultad,
Escuela Técnica Superior o Escuela
Universitaria concreta o para un grupo de
estos centros con características comunes.
El programa no establecía relación
contractual alguna sobre el estudiante y la
empresa, toda vez que, por su naturaleza,
dicha relación era estrictamente académica
y no laboral.
Con posterioridad, el Real Decreto
1497/1987, de 27 de noviembre, por el que
se establecieron directrices generales
comunes de los planes de estudio de los
títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional,
vertebró las enseñanzas universitarias en
una estructura cíclica, incorporando al
sistema el cómputo del haber académico
por créditos. Con la finalidad de adecuar el
período durante el cual los alumnos podían
realizar prácticas en empresas al sistema
de créditos introducido por el Real
Decreto 1497/1987, de 17 de noviembre,
20
Decreto 1497/1987, de 17 de noviembre,
se aprobó el Real Decreto 1845/1994, de 9
de septiembre, que modificó el Real
Decreto 1497/1981, de 19 de junio,
disponiendo que los programas de
cooperación educativa se podrían
establecer con las empresas para la
formación de los alumnos que hubieran
superado el 50 por ciento de los créditos
necesarios para obtener el título
universitario cuyas enseñanzas estuviese
cursando.
En la nueva ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, introducida (por
exigencias del proceso de construcción del
Espacio Europeo de Educación Superior)
con la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de
abril, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, y desarrollada por el Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, se
ha puesto un especial énfasis en la
realización de prácticas externas por los
estudiantes universitarios, previendo que
los planes de estudios de Grado
contendrán «toda la formación teórica y
práctica que el estudiante deba adquirir»,
entre la que se mencionan «las prácticas
externas» (artículo 12.2), y que «si se
programan prácticas externas, estas
tendrán una extensión máxima de 60
créditos y deberán ofrecerse
preferentemente en la segunda mitad del
plan de estudios» (artículo 12.6).
En este mismo sentido, el Estatuto del
Estudiante Universitario, aprobado por
Real Decreto 1791/2010, de 30 de
diciembre, reconoce en su artículo 8 el
derecho de los estudiantes de Grado a
«disponer de la posibilidad de realización
de prácticas, curriculares o
extracurriculares, que podrán realizarse
en entidades externas y en los centros,
estructuras o servicios de la Universidad,
según la modalidad prevista y
garantizando que sirvan a la finalidad
formativa de las mismas» (apartado f) y a
se aprobó el Real Decreto 1845/1994, de 9
de septiembre, que modificó el Real
Decreto 1497/1981, de 19 de junio,
disponiendo que los programas de
cooperación educativa se podrían
establecer con las empresas para la
formación de los alumnos que hubieran
superado el 50 por ciento de los créditos
necesarios para obtener el título
universitario cuyas enseñanzas estuviese
cursando.
En la nueva ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales,
introducida (por exigencias del proceso de
construcción del Espacio Europeo de
Educación Superior) con la Ley Orgánica
4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, y
desarrollada por el Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, se ha puesto
un especial énfasis en la realización de
prácticas externas por los estudiantes
universitarios, previendo que los planes de
estudios de Grado contendrán “toda la
formación teórica y práctica que el
estudiante deba adquirir”, entre la que se
mencionan “las prácticas externas”
(artículo 12.2), y que “si se programan
prácticas externas, estas tendrán una
extensión máxima de 60 créditos y
deberán ofrecerse preferentemente en la
segunda mitad del plan de estudios”
(artículo 12.6).
En este mismo sentido, el Estatuto
del Estudiante Universitario, aprobado por
Real Decreto 1791/2010, de 30 de
diciembre, reconoce en su artículo 8 el
derecho de los estudiantes de Grado a
“disponer de la posibilidad de realización
de prácticas, curriculares o
extracurriculares, que podrán realizarse
en entidades externas y en los centros,
estructuras o servicios de la Universidad,
según la modalidad prevista y
garantizando que sirvan a la finalidad
formativa de las mismas” (apartado f) y a
21
«contar con tutela efectiva, académica y
profesional (…) en las prácticas externas
que se prevean en el plan de estudios»
(apartado g). Con mayor detalle, el
artículo 24 de este Estatuto regula las
prácticas académicas externas, sus clases y
sus características generales, así como la
extensión de su realización a todos los
estudiantes matriculados en cualquier
enseñanza impartida por las universidades
o centros adscritos a las mismas.
El tiempo transcurrido desde la aprobación
del Real Decreto 1497/1981 hace
necesaria una nueva regulación más
acorde con lo establecido en la legislación
vigente y que desarrolle, precise y aclare
algunos de los aspectos previstos en la
misma, tales como los objetivos de las
prácticas, las entidades colaboradoras y los
destinatarios, requisitos, tutorías y
contenidos de los convenios de
cooperación educativa. Además, dicha
regulación ha de promover la
incorporación de estudiantes en prácticas
en el ámbito de las administraciones
públicas y en el de las empresas privadas,
impulsando la empleabilidad de los futuros
profesionales, fomentando su capacidad de
emprendimiento, creatividad e innovación
y dando respuesta al compromiso con la
transformación económica basada en la
sociedad del conocimiento.
“contar con tutela efectiva, académica y
profesional (…) en las prácticas externas
que se prevean en el plan de estudios”
(apartado g). Con mayor detalle, el
artículo 24 de este Estatuto regula las
prácticas académicas externas, sus clases y
sus características generales, así como la
extensión de su realización a todos los
estudiantes matriculados en cualquier
enseñanza impartida por las universidades
o centros adscritos a las mismas.
El tiempo transcurrido desde la
aprobación del Real Decreto 1497/1981
hace necesaria una nueva regulación más
acorde con lo establecido en la legislación
vigente y que desarrolle, precise y aclare
algunos de los aspectos previstos en la
misma, tales como los objetivos de las
prácticas, las entidades colaboradoras y los
destinatarios, requisitos, tutorías y
contenidos de los convenios de
cooperación educativa. Además, dicha
regulación ha de promover la
incorporación de estudiantes en prácticas
en el ámbito de las administraciones
públicas y en el de las empresas privadas,
impulsando la empleabilidad de los futuros
profesionales, fomentando su capacidad de
emprendimiento, creatividad e innovación
y dando respuesta al compromiso con la
transformación económica basada en la
sociedad del conocimiento.
Por otro lado, para la adecuada
aplicación del Real Decreto 1493/2011, de
24 de octubre, por el que se regulan los
términos y las condiciones de inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social
de las personas que participen en
programas de formación, y una mayor
seguridad jurídica, resulta necesario
detallar determinados aspectos
relacionados con los programas de
formación que dan lugar a la asimilación
de los estudiantes a trabajadores por
cuenta ajena y la correspondiente inclusión
en el Régimen General de la Seguridad
Social.
22
Este Real Decreto ha sido informado
favorablemente por el Consejo de
Universidades, por la Conferencia General
de Política Universitaria y por el Consejo
de Estudiantes Universitario del Estado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros
de Educación y de Trabajo e Inmigración,
de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del 18 de
noviembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Real Decreto es el
desarrollo de la regulación de las prácticas
académicas externas de los estudiantes
universitarios.
Artículo 2. Definición, naturaleza y
caracteres de las prácticas externas.
1. Las prácticas académicas externas
constituyen una actividad de naturaleza
formativa realizada por los estudiantes
universitarios y supervisada por las
Universidades, cuyo objetivo es permitir a
los mismos aplicar y complementar los
conocimientos adquiridos en su formación
académica, favoreciendo la adquisición de
competencias que les preparen para el
ejercicio de actividades profesionales,
faciliten su empleabilidad y fomenten su
capacidad de emprendimiento.
2. Podrán realizarse en la propia
universidad o en entidades colaboradoras,
tales como, empresas, instituciones y
entidades públicas y privadas en el ámbito
nacional e internacional.
3. Dado el carácter formativo de las
prácticas académicas externas, de su
realización no se derivarán, en ningún
Este real decreto ha sido informado
favorablemente por el Consejo de
Universidades, por la Conferencia General
de Política Universitaria y por el Consejo
de Estudiantes Universitario del Estado.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Educación, Cultura y Deporte
y de Empleo y Seguridad Social, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del
D I S P O N G O:
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Real Decreto
es el desarrollo de la regulación de las
prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios.
Artículo 2. Definición, naturaleza y
caracteres de las prácticas externas.
1. Las prácticas académicas externas
constituyen una actividad de naturaleza
formativa realizada por los estudiantes
universitarios y supervisada por las
Universidades, cuyo objetivo es permitir a
los mismos aplicar y complementar los
conocimientos adquiridos en su formación
académica, favoreciendo la adquisición de
competencias que les preparen para el
ejercicio de actividades profesionales,
faciliten su empleabilidad y fomenten su
capacidad de emprendimiento.
2. Podrán realizarse en la propia
universidad o en entidades colaboradoras,
tales como, empresas, instituciones y
entidades públicas y privadas en el ámbito
nacional e internacional.
3. Dado el carácter formativo de las
prácticas académicas externas, de su
realización no se derivarán, en ningún
caso, obligaciones propias de una relación
23
caso, obligaciones propias de una relación
laboral, ni su contenido podrá dar lugar a
la sustitución de la prestación laboral
propia de puestos de trabajo.
4. Asimismo, y en el caso de que al
término de los estudios el estudiante se
incorporase a la plantilla de la entidad
colaboradora, el tiempo de las prácticas no
se computará a efectos de antigüedad ni
eximirá del período de prueba salvo que en
el oportuno convenio colectivo aplicable
estuviera expresamente estipulado algo
distinto.
Artículo 3. Fines.
Con la realización de las prácticas
académicas externas se pretenden alcanzar
los siguientes fines:
a) Contribuir a la formación integral de los
estudiantes complementando su
aprendizaje teórico y práctico.
b) Facilitar el conocimiento de la
metodología de trabajo adecuada a la
realidad profesional en que los estudiantes
habrán de operar, contrastando y aplicando
los conocimientos adquiridos.
c) Favorecer el desarrollo de competencias
técnicas, metodológicas, personales y
participativas.
d) Obtener una experiencia práctica que
facilite la inserción en el mercado de
trabajo y mejore su empleabilidad futura.
e) Favorecer los valores de la innovación,
la creatividad y el emprendimiento.
Artículo 4. Modalidades de prácticas
académicas externas.
Las prácticas académicas externas serán
curriculares y extracurriculares.
a) Las prácticas curriculares se configuran
laboral, ni su contenido podrá dar lugar a
la sustitución de la prestación laboral
propia de puestos de trabajo.
4. Asimismo, y en el caso de que al
término de los estudios el estudiante se
incorporase a la plantilla de la entidad
colaboradora, el tiempo de las prácticas no
se computará a efectos de antigüedad ni
eximirá del período de prueba salvo que en
el oportuno convenio colectivo aplicable
estuviera expresamente estipulado algo
distinto.
Artículo 3. Fines.
Con la realización de las prácticas
académicas externas se pretenden alcanzar
los siguientes fines:
a) Contribuir a la formación integral
de los estudiantes complementando su
aprendizaje teórico y práctico.
b) Facilitar el conocimiento de la
metodología de trabajo adecuada a la
realidad profesional en que los estudiantes
habrán de operar, contrastando y aplicando
los conocimientos adquiridos.
c) Favorecer el desarrollo de
competencias técnicas, metodológicas,
personales y participativas.
d) Obtener una experiencia práctica
que facilite la inserción en el mercado de
trabajo y mejore su empleabilidad futura.
e) Favorecer los valores de la
innovación, la creatividad y el
emprendimiento.
Artículo 4. Modalidades de prácticas
académicas externas.
Las prácticas académicas externas
serán curriculares y extracurriculares.
a) Las prácticas curriculares se
configuran como actividades académicas
integrantes o vinculadas con el Plan de
Estudios de que se trate y, por lo tanto, se
24
como actividades académicas integrantes
del Plan de Estudios de que se trate.
b) Las prácticas extracurriculares, son
aquellas que los estudiantes podrán
realizar con carácter voluntario durante su
periodo de formación y que, aún teniendo
los mismos fines que las prácticas
curriculares, no forman parte del
correspondiente Plan de Estudios. No
obstante serán contempladas en el
Suplemento Europeo al Título conforme
determine la normativa vigente.
Artículo 5. Duración y horarios de
realización de las prácticas.
1. La duración de las prácticas será la
siguiente:
a) Las prácticas externas curriculares
tendrán la duración que establezca el plan
de estudios correspondiente en los
términos establecidos por el artículo 12.6
del Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre.
b) Las prácticas externas extracurriculares
tendrán una duración preferentemente no
superior al cincuenta por ciento del curso
académico, sin perjuicio de lo que fijen las
universidades, procurando el
aseguramiento del correcto desarrollo y
seguimiento de las actividades académicas
del estudiante.
2. Los horarios de realización de las
prácticas se establecerán de acuerdo con
las características de las mismas y las
disponibilidades de la entidad
colaboradora. Los horarios, en todo caso,
serán compatibles con la actividad
académica, formativa y de representación
y participación desarrollada por el
estudiante en la universidad.
Artículo 6. El proyecto formativo.
1. El proyecto formativo en que se
verán reconocidas en créditos en el ámbito
del currículo de las enseñanzas.
b) Las prácticas extracurriculares
son aquellas que los estudiantes podrán
realizar con carácter voluntario durante su
periodo de formación y que, aún teniendo
los mismos fines que las prácticas
curriculares, no forman parte del
correspondiente Plan de Estudios. No
obstante serán contempladas en el
Suplemento Europeo al Título conforme
determine la normativa vigente.
Artículo 5. Duración y horarios de
realización de las prácticas.
1. La duración de las prácticas será
la siguiente:
a) Las prácticas externas curriculares
tendrán la duración que establezca el plan
de estudios correspondiente en los
términos establecidos por el artículo 12.6
del Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre.
b) Las prácticas externas
extracurriculares tendrán una duración
preferentemente no superior al cincuenta
por ciento del curso académico, sin
perjuicio de lo que fijen las universidades,
procurando el aseguramiento del correcto
desarrollo y seguimiento de las actividades
académicas del estudiante.
2. Los horarios de realización de las
prácticas se establecerán de acuerdo con
las características de las mismas y las
disponibilidades de la entidad
colaboradora. Los horarios, en todo caso,
serán compatibles con la actividad
académica, formativa y de representación
y participación desarrollada por el
estudiante en la universidad.
Artículo 6. El proyecto formativo.
1. El proyecto formativo en que se
concreta la realización de cada práctica
académica externa deberá fijar los
25
concreta la realización de cada práctica
académica externa deberá fijar los
objetivos educativos y las actividades a
desarrollar. Los objetivos se establecerán
considerando las competencias básicas,
genéricas y/o específicas que debe adquirir
el estudiante. Asimismo los contenidos de
la práctica se definirán de forma que
aseguren la relación directa de las
competencias a adquirir con los estudios
cursados.
2. En todo caso, se procurará que el
proyecto formativo se conforme siguiendo
los principios de inclusión, igualdad de
oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal.
Artículo 7. Convenios de Cooperación
Educativa.
1. Para la realización de las prácticas
externas, las universidades y, en su caso,
las entidades gestoras de prácticas a ellas
vinculadas, suscribirán Convenios de
Cooperación Educativa con las entidades
colaboradoras previstas en el artículo 2.2
del presente real decreto y fomentarán que
éstas sean accesibles para la realización de
prácticas de estudiantes con discapacidad
procurando la disposición de los recursos
humanos, materiales y tecnológicos
necesarios que aseguren la igualdad de
oportunidades.
2. Los convenios establecerán el marco
regulador de las relaciones entre el
estudiante, la entidad colaboradora, la
universidad y, en su caso, la entidad
gestora de prácticas vinculada a esta
última. En sus estipulaciones básicas o en
los anexos que las desarrollen deberán
integrar al menos:
a) El proyecto formativo objeto de la
práctica a realizar por el estudiante.
b) El régimen de permisos a que tenga
derecho con arreglo a la normativa
objetivos educativos y las actividades a
desarrollar. Los objetivos se establecerán
considerando las competencias básicas,
genéricas y/o específicas que debe adquirir
el estudiante. Asimismo los contenidos de
la práctica se definirán de forma que
aseguren la relación directa de las
competencias a adquirir con los estudios
cursados.
2. En todo caso, se procurará que el
proyecto formativo se conforme siguiendo
los principios de inclusión, igualdad de
oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal.
Artículo 7. Convenios de Cooperación
Educativa.
1. Para la realización de las prácticas
externas, las universidades y, en su caso,
las entidades gestoras de prácticas a ellas
vinculadas, suscribirán Convenios de
Cooperación Educativa con las entidades
colaboradoras previstas en el artículo 2.2
del presente real decreto y fomentarán que
éstas sean accesibles para la realización de
prácticas de estudiantes con discapacidad
procurando la disposición de los recursos
humanos, materiales y tecnológicos
necesarios que aseguren la igualdad de
oportunidades.
2. Los convenios establecerán el
marco regulador de las relaciones entre el
estudiante, la entidad colaboradora, la
universidad y, en su caso, la entidad
gestora de prácticas vinculada a esta
última. En sus estipulaciones básicas o en
los anexos que las desarrollen deberán
integrar al menos:
a) El proyecto formativo objeto de la
práctica a realizar por el estudiante
b) El régimen de permisos a que
26
vigente.
c) Las condiciones de rescisión anticipada
de la práctica en caso de incumplimiento
de sus términos.
d) En su caso, el régimen de suscripción y
pago de seguros, tanto de accidentes como
de responsabilidad civil.
e) La existencia, en su caso, de una bolsa o
ayuda de estudios para el estudiante y la
forma de su satisfacción.
f) La protección de sus datos.
g) La regulación de los eventuales
conflictos surgidos en su desarrollo.
h) Los términos del reconocimiento de la
universidad a la labor realizada por los
tutores de la entidad colaboradora.
Artículo 8. Destinatarios de las prácticas y
requisitos para su realización.
1. Podrán realizar prácticas académicas
externas:
a) Los estudiantes matriculados en
cualquier enseñanza impartida por la
Universidad o por los Centros adscritos a
la misma.
b) Los estudiantes de otras universidades
españolas o extranjeras que, en virtud de
programas de movilidad académica o de
convenios establecidos entre las mismas,
se encuentren cursando estudios en la
Universidad o en los Centros adscritos a la
misma.
2. Para la realización de las prácticas
externas los estudiantes deberán cumplir,
en su caso, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado en la enseñanza
universitaria a la que se vinculan las
competencias básicas, genéricas y/o
tenga derecho con arreglo a la normativa
vigente
c) Las condiciones de rescisión
anticipada de la práctica en caso de
incumplimiento de sus términos
d) En su caso, el régimen de
suscripción y pago de seguros, tanto de
accidentes como de responsabilidad civil
e) La existencia, en su caso, de una
bolsa o ayuda de estudios para el
estudiante y la forma de su satisfacción,
f) La protección de sus datos.
g) La regulación de los eventuales
conflictos surgidos en su desarrollo.
h) Los términos del reconocimiento
de la universidad a la labor realizada por
los tutores de la entidad colaboradora.
Artículo 8. Destinatarios de las prácticas
y requisitos para su realización.
1. Podrán realizar prácticas
académicas externas:
a) Los estudiantes matriculados en
cualquier enseñanza impartida por la
Universidad o por los Centros adscritos a
la misma.
b) Los estudiantes de otras
universidades españolas o extranjeras que,
en virtud de programas de movilidad
académica o de convenios establecidos
entre las mismas, se encuentren cursando
estudios en la Universidad o en los
Centros adscritos a la misma.
2. Para la realización de las prácticas
externas los estudiantes deberán cumplir,
en su caso, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado en la enseñanza
27
específicas a adquirir por el estudiante en
la realización de la práctica.
b) En el caso de prácticas externas
curriculares, estar matriculado en la
asignatura vinculada, según el Plan de
Estudios de que se trate.
c) No mantener ninguna relación
contractual con la empresa, institución o
entidad pública o privada o la propia
universidad en la que se van a realizar las
prácticas, salvo autorización con arreglo a
la normativa interna de cada Universidad.
Artículo 9. Derechos y deberes de los
estudiantes en prácticas.
1. Durante la realización de las prácticas
académicas externas, los estudiantes
tendrán los siguientes derechos:
a) A la tutela, durante el período de
duración de la correspondiente práctica,
por un profesor de la universidad y por un
profesional que preste servicios en la
empresa, institución o entidad donde se
realice la misma.
b) A la evaluación de acuerdo con los
criterios establecidos por la Universidad.
c) A la obtención de un informe por parte
de la entidad colaboradora donde ha
realizado las prácticas, con mención
expresa de la actividad desarrollada, su
duración y, en su caso, su rendimiento.
d) A percibir, en los casos en que así se
estipule, la aportación económica de la
entidad colaboradora, en concepto de bolsa
o ayuda al estudio.
e) A la propiedad intelectual e industrial
en los términos establecidos en la
legislación reguladora de la materia.
universitaria a la que se vinculan las
competencias básicas, genéricas y/o
específicas a adquirir por el estudiante en
la realización de la práctica.
b) En el caso de prácticas externas
curriculares, estar matriculado en la
asignatura vinculada, según el Plan de
Estudios de que se trate.
c) No mantener ninguna relación
contractual con la empresa, institución o
entidad pública o privada o la propia
universidad en la que se van a realizar las
prácticas, salvo autorización con arreglo a
la normativa interna de cada Universidad.
Artículo 9. Derechos y deberes de los
estudiantes en prácticas.
1. Durante la realización de las
prácticas académicas externas, los
estudiantes tendrán los siguientes
derechos:
a) A la tutela, durante el período de
duración de la correspondiente práctica,
por un profesor de la universidad y por un
profesional que preste servicios en la
empresa, institución o entidad donde se
realice la misma.
b) A la evaluación de acuerdo con
los criterios establecidos por la
Universidad.
c) A la obtención de un informe por
parte de la entidad colaboradora donde ha
realizado las prácticas, con mención
expresa de la actividad desarrollada, su
duración y, en su caso, su rendimiento.
d) A percibir, en los casos en que así
se estipule, la aportación económica de la
entidad colaboradora, en concepto de
bolsa o ayuda al estudio.
e) A la propiedad intelectual e
industrial en los términos establecidos en
la legislación reguladora de la materia.
28
f) A recibir, por parte de la entidad
colaboradora, información de la normativa
de seguridad y prevención de riesgos
laborales.
g) A cumplir con su actividad académica,
formativa y de representación y
participación, previa comunicación con
antelación suficiente a la entidad
colaboradora.
h) A disponer de los recursos necesarios
para el acceso de los estudiantes con
discapacidad a la tutela, a la información,
a la evaluación y al propio desempeño de
las prácticas en igualdad de condiciones.
i) A conciliar, en el caso de los
estudiantes con discapacidad, la
realización de las prácticas con aquellas
actividades y situaciones personales
derivadas o conectadas con la situación de
discapacidad.
j) Aquellos otros derechos previstos en la
normativa vigente y/o en los
correspondientes Convenios de
Cooperación Educativa suscritos por la
Universidad y, en su caso, la entidad
gestora de prácticas vinculada a la mima,
con la entidad colaboradora.
2. Asimismo y, durante la realización de
las prácticas académicas externas los
estudiantes deberán atender al
cumplimiento de los siguientes deberes:
a) Cumplir la normativa vigente relativa a
prácticas externas establecida por la
universidad.
b) Conocer y cumplir el Proyecto
Formativo de las prácticas siguiendo las
indicaciones del tutor asignado por la
entidad colaboradora bajo la supervisión
del tutor académico de la universidad.
c) Mantener contacto con el tutor
académico de la universidad durante el
f) A recibir, por parte de la entidad
colaboradora, información de la normativa
de seguridad y prevención de riesgos
laborales.
g) A cumplir con su actividad
académica, formativa y de representación
y participación, previa comunicación con
antelación suficiente a la entidad
colaboradora.
h) A disponer de los recursos
necesarios para el acceso de los
estudiantes con discapacidad a la tutela, a
la información, a la evaluación y al propio
desempeño de las prácticas en igualdad de
condiciones.
i)A conciliar, en el caso de los
estudiantes con discapacidad, la
realización de las prácticas con aquellas
actividades y situaciones personales
derivadas o conectadas con la situación de
discapacidad.
j) Aquellos otros derechos previstos
en la normativa vigente y/o en los
correspondientes Convenios de
Cooperación Educativa suscritos por la
Universidad y, en su caso, la entidad
gestora de prácticas vinculada a la mima,
con la entidad colaboradora.
2. Asimismo y, durante la
realización de las prácticas académicas
externas los estudiantes deberán atender al
cumplimiento de los siguientes deberes:
a) Cumplir la normativa vigente
relativa a prácticas externas establecida
por la universidad.
b) Conocer y cumplir el Proyecto
Formativo de las prácticas siguiendo las
indicaciones del tutor asignado por la
entidad colaboradora bajo la supervisión
del tutor académico de la universidad.
c) Mantener contacto con el tutor
académico de la universidad durante el
29
desarrollo de la práctica y comunicarle
cualquier incidencia que pueda surgir en el
mismo, así como hacer entrega de los
documentos e informes de seguimiento
intermedio y la memoria final que le sean
requeridos.
d) Incorporarse a la entidad colaboradora
de que se trate en la fecha acordada,
cumplir el horario previsto en el proyecto
educativo y respetar las normas de
funcionamiento, seguridad y prevención
de riesgos laborales de la misma.
e) Desarrollar el Proyecto Formativo y
cumplir con diligencia las actividades
acordadas con la entidad colaboradora
conforme a las líneas establecidas en el
mismo.
f) Elaboración de la memoria final de las
prácticas, prevista en el artículo 14 de este
Real Decreto y, en su caso, del informe
intermedio.
g) Guardar confidencialidad en relación
con la información interna de la entidad
colaboradora y guardar secreto profesional
sobre sus actividades, durante su estancia
y finalizada ésta.
h) Mostrar, en todo momento, una actitud
respetuosa hacia la política de la entidad
colaboradora, salvaguardando el buen
nombre de la universidad a la que
pertenece.
i) Cualquier otro deber previsto en la
normativa vigente y/o en los
correspondientes Convenios de
Cooperación Educativa suscrito por la
Universidad y, en su caso, la entidad
gestora de prácticas vinculada a la misma,
con la entidad colaboradora.
Artículo 10. Tutorías y requisitos para
ejercerlas.
1. Para la realización de las prácticas
desarrollo de la práctica y comunicarle
cualquier incidencia que pueda surgir en el
mismo, así como hacer entrega de los
documentos e informes de seguimiento
intermedio y la memoria final que le sean
requeridos.
d) Incorporarse a la entidad
colaboradora de que se trate en la fecha
acordada, cumplir el horario previsto en el
proyecto educativo y respetar las normas
de funcionamiento, seguridad y
prevención de riesgos laborales de la
misma.
e) Desarrollar el Proyecto Formativo
y cumplir con diligencia las actividades
acordadas con la entidad colaboradora
conforme a las líneas establecidas en el
mismo.
f) Elaboración de la memoria final
de las prácticas, prevista en el artículo 14
de este real decreto y, en su caso, del
informe intermedio.
g) Guardar confidencialidad en
relación con la información interna de la
entidad colaboradora y guardar secreto
profesional sobre sus actividades, durante
su estancia y finalizada ésta.
h) Mostrar, en todo momento, una
actitud respetuosa hacia la política de la
entidad colaboradora, salvaguardando el
buen nombre de la universidad a la que
pertenece.
i) Cualquier otro deber previsto en la
normativa vigente y/o en los
correspondientes Convenios de
Cooperación Educativa suscrito por la
Universidad y, en su caso, la entidad
gestora de prácticas vinculada a la misma,
con la entidad colaboradora.
Artículo 10. Tutorías y requisitos para
ejercerlas.
30
externas los estudiantes contarán con un
tutor de la entidad colaboradora y un tutor
académico de la universidad.
2. El tutor designado por la entidad
colaboradora deberá ser una persona
vinculada a la misma, con experiencia
profesional y con los conocimientos
necesarios para realizar una tutela efectiva.
No podrá coincidir con la persona que
desempeña las funciones de tutor
académico de la universidad.
3. La designación de tutor académico de la
universidad se hará de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la misma:
a) Para las prácticas curriculares el tutor
deberá ser un profesor de la universidad,
con preferencia de la propia facultad,
escuela o centro universitario en el que se
encuentre matriculado el estudiante y, en
todo caso, afín a la enseñanza a la que se
vincula la práctica.
b) En el caso de las prácticas
extracurriculares, el tutor académico será
preferentemente un profesor de la
universidad que imparta docencia en la
misma rama de conocimiento de la
enseñanza cursada.
4. Las universidades facilitarán a los
tutores de estudiantes con discapacidad la
información y la formación necesarias
para el desempeño de esta función.
Artículo 11. Derechos y deberes del tutor
de la entidad colaboradora.
1. El tutor de la entidad colaboradora
tendrá los siguientes derechos:
a) Al reconocimiento de su actividad
colaboradora, por parte de la universidad,
en los términos previstos en el convenio de
cooperación educativa.
b) A ser informado acerca de la normativa
1. Para la realización de las prácticas
externas los estudiantes contarán con un
tutor de la entidad colaboradora y un tutor
académico de la universidad.
2. El tutor designado por la entidad
colaboradora deberá ser una persona
vinculada a la misma, con experiencia
profesional y con los conocimientos
necesarios para realizar una tutela efectiva.
No podrá coincidir con la persona que
desempeña las funciones de tutor
académico de la universidad.
3. La designación de tutor
académico de la universidad se hará de
acuerdo con los procedimientos
establecidos por la misma:
a) Para las prácticas curriculares el
tutor deberá ser un profesor de la
universidad, con preferencia de la propia
facultad, escuela o centro universitario en
el que se encuentre matriculado el
estudiante y, en todo caso, afín a la
enseñanza a la que se vincula la práctica.
b) En el caso de las prácticas
extracurriculares, el tutor académico será
preferentemente un profesor de la
universidad que imparta docencia en la
misma rama de conocimiento de la
enseñanza cursada.
4. Las universidades facilitarán a los
tutores de estudiantes con discapacidad la
información y la formación necesarias
para el desempeño de esta función.
Artículo 11. Derechos y deberes del tutor
de la entidad colaboradora.
1. El tutor de la entidad colaboradora
tendrá los siguientes derechos:
a) Al reconocimiento de su actividad
colaboradora, por parte de la universidad,
en los términos previstos en el convenio de
cooperación educativa.
b) A ser informado acerca de la
normativa que regula las prácticas externas
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social
Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social

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Regulación de las prácticas universitarias y Seguridad Social

  • 1. 1 Regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. ¿La última norma? Sobre el Real Decreto 592/2014 de 11 de julio y la regulación anterior. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 30 de julio de 2014. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ I. Introducción. El Boletín Oficial del Estado de hoy, miércoles 30 de julio, publica el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, estipulando la disposición final cuarta que su entrada en vigor se producirá mañana. La norma es sustancialmente idéntica al RD 1707/2011 de 18 de noviembre. Recordemos que este texto fue declarado nulo por sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo) el 21 de mayo de 2013 (vid parte primera de este documento). La única novedad realmente importante a mi parecer es la desaparición en la nueva norma de la disposición adicional primera del RD 1707/2011, que fue la desencadenante del conflicto jurídico que concluyó con la sentencia del TS. Por su importancia, recuerdo el contenido de dicho precepto: “Los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en Real Decreto 1493/2011 de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, no serán de aplicación a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas a que se refiere este real decreto”. Sobre la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios es de especial importancia también la disposición adicional vigésimo quinta del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que lleva por título “Bonificación en la cotización a la Seguridad Social por las prácticas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de formación profesional” (vid parte segunda de este documento). Par facilitar el estudio de la norma recién aprobada, he dividido este documento en dos partes. La primera reproduce sustancialmente un texto anterior, publicado el 16 de octubre de 2013, que recoge todas la normativa anterior al texto publicado hoy en el BOE, mientras que en la segunda concentro mi atención en aquellos contenidos del nuevo texto que guardan relación con el ámbito laboral y muy especialmente de protección social que han llevado a su aprobación, dado que la explicación realizada en la primera parte del RD 1707/2011 es plenamente válida (con la salvedad ya citada de la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social) para el RD 1592/2014.
  • 2. 2 I. Primera parte. El debate sobre las prácticas estudiantiles universitarias, el marco normativo y su inclusión, o no, en el régimen general de la seguridad social. ¿La historia interminable? Presentación. 1. El pasado 7 de octubre participé en una interesante sesión de trabajo con miembros del equipo de dirección de la UAB y personal de los servicios técnicos, dedicada al análisis del marco normativo de las prácticas externas de los estudiantes universitarios, curriculares y extracurriculares, y mucho más concretamente a la problemática suscitada sobre las idas y venidas, avances y retrocesos, en la regulación de la inclusión de quienes realizan prácticas remuneradas en el régimen general de la Seguridad Social. La sesión fue ciertamente muy útil, dado que además de examinar el régimen jurídico, con las novedades más recientes, se puso sobre la mesa de debate por las personas que llevan y conocen de primera mano la organización y gestión de dichas prácticas una rica casuística de supuestos. En cualquier caso, si quedó clara la obligación, a partir del 28 de junio de este año, de cotizar a la Seguridad Social por parte de la empresa que abona una remuneración a modo de beca o ayuda al estudiante, y también por parte de la persona que realiza tales prácticas, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de agosto. Sobre esta Resolución, el sindicato CC OO, que había presentado en su día el recurso contencioso administrativo contra la regulación de la (no) inclusión de los estudiantes en el régimen general de la Seguridad Social, manifestó su satisfacción, exponiendo que “Finalmente, aunque con un retraso injustificado - la Resolución ha sido publicada en el BOE del 30 de agosto de 2013 -, la Seguridad Social ha regulado las condiciones para restablecer la afiliación y la cotización de los becarios universitarios que realizan prácticas académicas en empresas públicas o privadas siempre que por ellas reciban una contraprestación económica. CCOO se congratula de ello, si bien no comparte que la fecha de inicio de la obligación sea el 28 de junio de 2013, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo, que anula la regulación que excluía a los estudiantes universitarios de su inscripción en la seguridad social..”. En la citada sesión presenté una documentación de trabajo para facilitar el estudio y seguimiento de la normativa. Dicha documentación, que ahora pongo a disposición de todos los lectores y lectoras, incluye los comentarios de tres Reales Decretos publicados en 2011 que afectan directamente a las prácticas formativas de estudiantes (no sólo, desde luego, universitarios), y que ya he publicado en anteriores entradas del blog. A continuación, incluí una síntesis de los contenidos más destacados de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección cuarta) del Tribunal Supremo, así como también de la normativa de Seguridad Social que es de especial interés para las prácticas formativas de estudiantes universitarios. 2. Salimos de la reunión con la creencia de tener las ideas claras sobre la normativa aplicable…, pero cuatro días después tuve conocimiento a través de la web del sindicato CC OO y del algunos medios de comunicación, que se hacían eco de la noticia publicada en esa web, de la presentación de un proyecto de Real Decreto por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de regulación de las prácticas formativas de los
  • 3. 3 estudiantes universitarios. Como hay que ir a la fuente original, siempre que sea posible, para conocer de primera mano la información, acudí a la web del Ministerio, y en efecto ahí está publicado el citado proyecto de Real Decreto, sometido a exposición pública del 9 al 26 de octubre, cuyo texto es sustancialmente idéntico al RD 1707/2011, de 18 de noviembre, norma declarada nula por la citada sentencia del TS. De especial interés para la cobertura de las prácticas por la Seguridad Social, es la disposición adicional primera del proyecto, que recupera la no inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los estudiantes que realicen prácticas curriculares externas. La parte más destacada de la citada disposición reza así: “1. Los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, no serán de aplicación a los estudiantes que realicen prácticas académicas externas curriculares”. Para facilitar la comparación del RD 1707/2011 y el proyecto del Real Decreto se adjunta un documento que contiene ambos textos. Cabe insistir que el texto comentado se trata sólo de un proyecto de Real Decreto, por lo que hasta el momento presente no existe cambio normativo alguno con respecto a la “Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autorizan plazos extraordinarios para la presentación de las altas y, en su caso, las bajas y para la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas reuniendo los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre”. En definitiva, habrá que esperar a conocer si este proyecto llega a aprobarse en los términos planteados para saber si volvemos a la no inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas curriculares externas. Hay que reconocer, más allá del parecer jurídico (crítico) sobre esta cuestión, que no es tarea fácil para quienes gestionan tales prácticas en el ámbito universitario, y para los responsables o asesores de empresas e instituciones en esta materia, disponer en tiempo y forma de toda la información adecuada para aplicar correctamente la normativa sobre prácticas formativas de los estudiantes universitarios, en especial por lo que respecta a la protección en materia de Seguridad Social. Buena lectura de todos los documentos. 1. Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE, 27). http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/27/pdfs/BOE-A-2011-16819.pdf
  • 4. 4 1. La norma entró en vigor “el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE”, es decir el 1 de noviembre, y se dicta al amparo de las competencias exclusivas en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social atribuidas al Estado por el artículo 149.1.17ª de la Constitución. Una norma, además, cuya aplicación el sector público estatal no debe suponer ningún coste adicional, ya que deberá aplicarse mediante la reasignación de dotaciones ya consignadas en el presupuesto. Se trata de regular, tal como se explica en la introducción de la norma, la integración en el régimen general de Seguridad Social de personas que participan en programas de formación que incluyen prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades, y que no tienen carácter puramente académico (“lectivo” es el término más exacto utilizado en la norma), añadiéndose a efectos pedagógicos (aunque no se dijera también debería ser así, pero no me parece mal que el legislador recuerde que puede haber actividades laborales jurídicamente hablando con prácticas formativas) que la integración en la Seguridad Social se producirá sólo en tales casos, es decir siempre que tales prácticas no den lugar por sí mismas “al establecimiento de una relación laboral”. 2. El artículo 1 regula la asimilación a trabajadores por cuenta ajena de un determinado colectivo de estudiantes que realizan actividades formativas. Sus notas definidoras son las siguientes: A) Ha de tratarse de programas formativos vinculados a estudios universitarios o de formación profesional. B) Los programas formativos han de estar financiados por entidades u organismos públicos o privados. Será aquella entidad que financie la actividad formativa la que deberá hacer constar, a los efectos oportunos para la integración en el régimen general, que el programa se ajusta a los requisitos requeridos por la norma, así como también su duración. En el supuesto de cofinanciación por dos o más entidades u organismos, corresponderá la elaboración del documento que certifique la formación al que abone la contraprestación económica. C) No deben tener carácter puramente lectivo, y han de incluir prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades. D) Los sujetos que realizan la actividad formativa no laboral han de percibir una contraprestación económica (beca, ayudas,…) con independencia del concepto o la forma en que se perciba, en el bien entendido que queda expresamente excluida la contraprestación salarial porque ello implicaría la existencia de una relación laboral que determinaría obligatoriamente el alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen general. Además, es importante indicar que queda excluido del ámbito de aplicación del RD 1493/2011 el personal investigador en formación al que le es de aplicación el RD 63/2006 de 27 de enero, es decir “aquellos graduados universitarios que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica y técnica a través, como mínimo, de los correspondientes
  • 5. 5 estudios oficiales de doctorado”, y que ya están incluidos en el régimen general de Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de esa norma durante el período de disfrute de la beca. También es necesario destacar la expresa manifestación recogida en la disposición adicional única (aunque no se dijera el resultado jurídico debería ser el mismo, pero la “pedagogía jurídica” cumple ciertamente un papel importante en ocasiones como esta) de la no consideración de los periodos formativos que se regulan en la norma como de servicios previos o servicios efectivos en las administraciones públicas, y ello “aunque las actividades incluidas en tales programas se desarrollen en administraciones, entidades u organismos públicos, o sean financiador por ellos”. 3. El artículo 2 regula los actos de encuadramiento, previendo la incorporación y cese (afiliación y/o alta, y baja) a partir lógicamente de la fecha del inicio y en la del cese de la actividad del participante en el programa formativo, remitiéndose con carácter general a la normativa aplicable al conjunto de las personas integradas en el régimen general, el RD 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. La norma también prevé la posibilidad, frecuente en el desarrollo de algunas actividades formativas, de separación de las prácticas de los períodos lectivos, concretando que el inicio y el cese a efectos de Seguridad Social se producirá igualmente “a partir de la fecha del inicio y en la del cese de tales prácticas”. 4. La acción protectora, según dispone, el artículo 3, será la correspondiente al régimen general de la Seguridad Social, con la única, y significativa, exclusión de la protección por desempleo, exclusión que también se aplica al personal investigador en formación durante el período de disfrute de su beca. Por consiguiente, no existirá obligación de cotizar por dicha contingencia, ni tampoco al Fondo de garantía salarial ni por formación profesional (artículo 4), remitiéndose por lo demás la norma respecto a la cotización por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, a la normativa general sobre reglas de cotización que se establezca “para los contratos para la formación y el aprendizaje” establecida en la Ley de Presupuestos generales del Estado y en sus normas de desarrollo (la Orden anual por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional). El sujeto responsable de financiar el programa de formación (y, como ya he indicado con anterioridad, aquel que abone efectivamente la contraprestación económica cuando se trate de un programa cofinanciado) tendrá la consideración de empresario a los efectos de asumir los correspondientes derechos y obligaciones previstos para estos en el régimen general. A tal efecto, se prevé la obligación de solicitar un código de cuenta de cotización específico para todas las personas que participen en programas formativos regulados en la norma ahora objeto de comentario. 6. La norma prevé el régimen transitorio de aplicación a quienes estén realizando actividades formativas en el momento de su entrada en vigor (1 de noviembre), y también para la toma en consideración de períodos prestados con anterioridad por aquellos sujetos que aún están participando en aquellas.
  • 6. 6 En el primer supuesto, la entidad que abone la contraprestación económica debe solicitar, en su caso, la inscripción como empresa y la apertura del código de cuenta de cotización antes referenciado, disponiendo de un mes a partir de esa fecha para la afiliación y/o alta de los sujetos que realicen las actividades formativas. El Real Decreto prevé la regularización del pago de la cotización del mes de noviembre, sin ningún recargo e interés de demora, hasta el 31 de enero de 2012 (supongo que para permitir al empleador hacer frente a un pago que, aunque previsible por el obligado desarrollo reglamentario de la reforma de la Ley General de Seguridad Social, quizás no había previsto en sus previsiones económicas para 2011), si bien ya se ha producido una modificación/ampliación de dicho período en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 4 de noviembre, que permite “diferir el plazo reglamentario de ingreso de la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales correspondientes a los períodos de liquidación de noviembre y diciembre de 2011 …, las cuales deberán ser ingresadas en el mes de febrero de 2012”. En el segundo, el importe de la cotización que debe ingresar el sujeto solicitante del convenio especial por el período anterior a la entrada en vigor de la norma será igual “a la cotización al Régimen General de la Seguridad Social que corresponda por la participación en tales programas”. 6. Por último, la norma no se olvida, ni podía hacerlo ya que la reforma de la Ley General de Seguridad Social ha recogido expresamente la posibilidad, de aquellas personas que realizaron actividades formativas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1493/2011 y que no pudieron acogerse en su momento a la asimilación/integración en el régimen general. A tal efecto, se les permite la suscripción de un convenio especial que les posibilitará computar por un período máximo de dos años los períodos formativos que puedan acreditarse debidamente y que se llevaron a cabo tanto en España como en el extranjero, con remisión general a las previsiones de la Orden TAS/2865/2003 de de octubre, por la que se regula el convenio especial con la Seguridad Social, y con las siguientes particularidades: A) El sujeto que desea suscribir el convenio debe acreditar la participación en actividades formativas que cumplan las condiciones y requisitos regulados en el artículo 1 del Real Decreto. Tal acreditación se producirá mediante la correspondiente certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que financió aquellas, o en su caso, y como garantía añadida para el solicitante, “por cualquier medio de prueba válido en derecho de no ser posible la obtención de dicha certificación”. En el documento que se presente deberá constar la duración del período formativo, en el bien entendido de que si este fuera superior a dos años sólo se tendrán en cuenta los dos últimos prestados a los efectos de cómputo de cotización a la Seguridad Social. También se incluye al personal investigador en formación que hubiera llevado a cabo su actividad formativa antes del 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del RD 1326/2003 de 24 de octubre por el que aprobó su estatuto y cuyo artículo 6 dispuso que “Los beneficiarios de becas otorgadas con cargo a programas inscritos en el Registro de becas quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en este artículo”, o en su caso a la fecha de inscripción del programa en el registro de becas (la disposición transitoria del RD 1326/2003 disponía los siguiente: “A los becarios definidos en el artículo 1 que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se encuentren
  • 7. 7 disfrutando de becas concedidas al amparo de programas de becas de los diversos centros públicos de I+D, organismos públicos de investigación, universidades, así como los diferentes departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, entidades locales y entidades sin ánimo de lucro que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, les será de aplicación lo previsto en el artículo 6, desde la fecha de inscripción de sus actuales programas de becas de investigación en el Registro de becas”). B) El plazo para la solicitud de suscripción del convenio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2012, previéndose la posibilidad de un plazo adicional de seis meses, con carácter excepcional, si el solicitante acredita la imposibilidad de aportar la documentación en el plazo estipulado, si bien hay que tener en consideración por quien presente la solicitud que ese plazo adicional de seis meses empezará a contar “desde la fecha en que se hubiera presentado la respectiva solicitud”. La norma excluye la posibilidad de solicitar el convenio a quienes disfruten de una pensión de jubilación o de incapacidad permanente, salvo cuando tal posibilidad está permitida por el amplio elenco de supuestos recogidos en el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003 (“Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las situaciones previstas en los apartados anteriores. Los pensionistas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico. Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa”). C) El abono de la cotización a ingresar por la suscripción de convenio podrá efectuarse en pago único o bien de forma fraccionada, previéndose el pago durante un número máximo de mensualidades “igual al doble de aquellas por las que se formalice el convenio”. La base de cotización será la mínima vigente en el régimen general que corresponda a cada período que se acredite y que sea computable; una vez determinada la cuota íntegra se multiplicará por el coeficiente del 0,77, y resultado de esta operación será la cuota a ingresar. 2. Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en las empresas (BOE, 18 de noviembre). http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/18/pdfs/BOE-A-2011-18062.pdf 1. La norma entró en vigor al día siguiente de su publicación, y se dicta al amparo competencial del 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Pero recuerdo, de entrada y muy importante, que se trata de “prácticas no laborales en las empresas”, y de ahí que estamos fuera de la normativa laboral reguladora de las relaciones de trabajo entre empresarios y trabajadores, o poder decirlo con las claras e inequívocas palabras del artículo 2.2 (siempre, matizo yo ahora, que se trate de prácticas auténticas) las prácticas “no
  • 8. 8 supondrán en ningún caso la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven”. En la introducción de la norma se reproducen, lógicamente, algunos de los contenidos de la nota citada, pero también se introducen algunas otras referencias sociales para tratar de enlazar la puesta en marcha de la medida con la aportación de las empresas a la recuperación del empleo en España. El punto de referencia es la difícil situación de empleo de la población juvenil (ya apunto que la norma se dirige a jóvenes entre 18 y 25 años, inclusive, a diferencia de medidas de fomento de empleo que llegan hasta los 30 años, también inclusive) y la dificultad de adquirir experiencia laboral, con independencia de la mayor o menor titulación o conocimientos profesional de la que se disponga. Para ayudar a atenuar esta difícil situación aparece esta nueva norma que permitirá, una vez que se cumplan los requisitos fijados en el texto articulado y a los que más adelante me referiré, que los jóvenes “con problemas de empleabilidad” desarrollen prácticas no laborales en las empresas”, o más exactamente con las que hayan celebrado previamente convenios con “los Servicios Públicos de Empleo” (no está de más ahora recordar que la gestión de las políticas activas de empleo están en manos de las Comunidades Autónomas, si bien repárese en que estamos refiriéndonos a una medida de contenido formativo que puede llegar a tener, pero no obligatoriamente, consecuencias laborales en términos de formación de una relación contractual laboral). La relación de la nueva medida con la “responsabilidad social empresarial” es quizás la nota más destacada que encuentro en la norma con respecto a otras medidas en materia de empleo-formación adoptadas por el gobierno español en los últimos meses. Probablemente los redactores de la norma hayan tenido en consideración la regulación explícita de la promoción de dicha responsabilidad social en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, cuyo artículo 39 llama a la adopción por las Administraciones Públicas de políticas de promoción de la misma, poniendo a disposición de las empresas y organizaciones e instituciones públicas o privadas “un conjunto de características e indicadores para su autoevaluación en materia de responsabilidad social, así como modelos o referencias de reporte”, y que este conjunto “deberá atender especialmente a los objetivos de transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible”. Como digo, la norma trata de vincular la incorporación no laboral de jóvenes a las empresas con la responsabilidad social empresarial, de la que se afirma en la introducción del texto que “cada vez adquiere más importancia dentro de los planes estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de la competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno corporativo de las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la sostenibilidad económica, social y medioambiental”. Más adelante, y no debe ser ciertamente casualidad, se insiste por vía indirecta en la introducción en que la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la experiencia profesional de los jóvenes y contribuir a reducir el desempleo juvenil forma parte de dicha responsabilidad social. La referencia a la responsabilidad social se encuentra recogida, de forma expresa, en el artículo 2, referencia que tiene
  • 9. 9 ciertamente un valor social importante pero que no aporta nada, en términos estrictamente jurídicos, al texto articulado. La introducción de la norma trata de explicar las características propias de estas prácticas no laborales que podrán llevar a cabo los jóvenes que cumplan los requisitos previstos en la misma. Se recuerda que ya hay regulación de prácticas profesionales en las empresas, previstas en el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, y en efecto el artículo 25 regula las “acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados”, disponiendo su apartado 3 lo siguiente: “Asimismo, se potenciarán acuerdos con las empresas, públicas o privadas, al objeto de favorecer la realización de prácticas profesionales (incluidas las de carácter internacional), el intercambio de tecnologías y de personal experto y la utilización de infraestructuras y medios técnicos y materiales. Las prácticas profesionales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre los alumnos y las empresas. En el acuerdo deberá describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que participan en las mismas”. La especificidad, de la nueva normativa radica, se dice, en las particularidades que derivan de su objetivo prioritario, cual es “procurar el acercamiento de las personas jóvenes con cualificación pero sin experiencia profesional al mundo laboral”, y busca su anclaje jurídico en el artículo 25.1 b) de la Ley de Empleo, que entre el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo incluye “Formación y recualificación: acciones y medidas de aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo”. 2. El contenido restante de la introducción es una explicación sintética del texto articulado, por lo que me refiero ahora a este último. A) La norma regula la prestación de prácticas no laborales en (atención por la amplitud del colectivo empresarial al que se dirige) “empresas o grupos empresariales”. Requisito previo obligatorio será la formalización de un convenio con el Servicio Público de Empleo competente. El público al que se dirige la medida es, se afirma con carácter general en el artículo 1, es el de las “personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad”. La concreción del sujeto al que se dirige la norma se encuentra en el artículo 3 (“Destinatarios de las prácticas no laborales y contenido de las mismas) y también en el artículo 2 (“Definición”). ¿A quién van dirigidas las prácticas no laborales”?. Veamos las características que debe reunir el sujeto beneficiado: a) Edad entre 18 y 25 años, inclusive. b) Encontrarse en situación de desempleo e inscrito en la correspondiente oficina de empleo. c) Poseer una titulación o certificado que acredite sus conocimientos. Más exactamente, “una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio
  • 10. 10 o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad”. Inmediatamente es obligado recordar cuál es el colectivo al que se refiere el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para saber qué puntos de concordancia y/o separación hay entre ambos. Es el siguiente: “quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios”. d) La persona joven no pueden haber tenido una relación laboral “u otro tipo de experiencia profesional” (supongo que el legislador está pensando en otras actividades formativas desarrolladas con anterioridad) por un período superior a tres meses “en la misma actividad”, período que a juicio del legislador implica que la persona joven tiene “ninguna o muy escasa experiencia laboral”. Se excluyen de este supuesto las prácticas incorporadas en las diferentes titulaciones y certificados, mientras que quedan fuera de toda la norma las prácticas académicas externas de los estudiantes, curriculares o extracurriculares, que se regularán por su normativa específica. Justamente el Consejo de Ministros del mismo día de publicación del RD en el BOE, 18 de noviembre, aprobó dicha regulación, con la que se pretende, según la nota oficial, “hacerlas más acordes a la realidad actual y al nuevo marco establecido tras la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior”. e) La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la prevista en el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, con la diferencia obligada de la titulación del sujeto trabajador, es mejorar su empleabilidad, posibilitando “un primer contacto con la realidad laboral” (aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto porque puede haber trabajado ya con anterioridad) y completando su formación. B) La regulación del contenido de las prácticas no es sustancialmente distinta de la prevista para otros supuestos formativos en el RD 395/2007 y la Orden TAS/718/2008, de 8 de marzo. En síntesis, es la siguiente: a) En primer lugar, se requiere la firma de un convenio con el Servicio Público de Empleo autonómico correspondiente o bien con el Servicio Público de Empleo Estatal cuando las prácticas se lleven a cabo en centros de trabajo ubicados en más de una autonomía. Dicho convenio incluirá las reglas de preselección del personal, en el bien entendido que la última palabra de quienes participarán en el programa (“el proceso de selección final”) le corresponde a la empresa. En cuanto al programa de la actividad propiamente dicho, deberán constar el contenido de las prácticas y la formación que se reciba y su duración, así como los mecanismos de evaluación y tutorías. Dado que el objetivo
  • 11. 11 perseguido por la norma es la mejora de la empleabilidad, en el convenio deberán preverse mecanismos de control y seguimiento por parte de los SPE para verificar que las prácticas están respondiendo a su real objetivo (y que no están sirviendo, no lo dice la norma pero lo digo yo, para encubrir relaciones laborales). b) Una vez suscrito el convenio entre la empresa, o grupo empresarial, y el SPE competente, se formalizará el acuerdo entre el sujeto formador y la persona joven, por un período de duración comprendido entre tres y nueve meses, con proceso formativo dirigido y supervisado por un tutor, a cuya finalización deberá entregarse un certificado a la persona que ha realizado el proceso formativo. En el acuerdo entre la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas deben definirse como mínimo los siguientes aspectos: “el contenido concreto de la práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de las prácticas”. Por otra parte, y de acuerdo con la normativa laboral y de empleo vigente, la empresa queda obligada a informar a la representación legal de los trabajadores sobre tales acuerdos de prácticas no laborales, y también a los SPE competentes. c) En materia económica y de protección social, y recuérdese una vez más que estamos en presencia de una relación jurídica no laboral, el joven percibirá una “beca de apoyo” de la empresa o grupo empresarial para el que realice la actividad formativa, en cuantía mínima del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento. Recuérdese que en el contrato de trabajo en prácticas (artículo 11.1 e de la LET) la retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, “sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo”. Respecto a la inclusión de las personas jóvenes en el ámbito de la protección social durante el período formativo no laboral, la norma los incluye en el ámbito del recientemente aprobado Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación. Dicha norma regula, tal como se explica en su introducción, la integración en el régimen general de Seguridad Social de personas que participan en programas de formación que incluyen prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades, y que no tienen carácter puramente académico (“lectivo” es el término más exacto utilizado en la norma), añadiéndose a efectos pedagógicos (aunque no se dijera también debería ser así, pero no me parece mal que el legislador recuerde que puede haber actividades laborales jurídicamente hablando con prácticas formativas) que la integración en la Seguridad Social se producirá sólo en tales casos, es decir siempre que tales prácticas no den lugar por sí mismas “al establecimiento de una relación laboral”. d) Las empresas o grupos empresariales podrán incluir en el convenio con el SPE competente una cláusula de compromiso de contratación de un determinado número de
  • 12. 12 personas jóvenes en formación, previsión contemplada en el RD 395/20007. En tal caso, debe acudirse a la Orden TAS/718/2008 de 7 de marzo, en concreto su artículo 21, para ver cómo se regulan las acciones formativa con compromiso de contratación (obsérvese, dicho sea incidentalmente, como la norma ahora objeto de comentario no establece ninguna diferencia en este punto con relación a otros procesos formativos por parte de las empresas que puedan significar la incorporación posterior como personal laboral de un número determinado de sujetos formados). Por consiguiente, para poder acceder a las subvenciones que compensen los gastos derivados de las acciones de tutoría y evaluación de las acciones formativas, habrá que formalizar previamente un compromiso de contratación que “se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación”. Los nuevos contratos laborales (aunque no se dijera también ocurriría, pero parece que el legislador quiere ser muy pedagógico) podrán acogerse a los incentivos que, en su caso, existan en materia de contratación, ya se formalicen durante la vigencia del período formativo a justamente a su finalización. Por fin, también debe indicarse que la posibilidad de formalizar compromisos de contratación laboral de un determinado número, o de todos ellos, de los sujetos formados puede estipularse por medio de la negociación colectiva. 3. En definitiva, la norma puede servir para que las empresas dispongan de personal cualificado durante un cierto tiempo (no más de nueve meses) sin relación jurídico- laboral alguna y con costes de Seguridad Social mínimos. Al finalizar las prácticas laborales, cada empresa decidirá (en función de si tiene o no compromisos de contratación de una parte de las personas formadas) si esa persona ya formada en la vida laboral real, aunque sea sin relación laboral, puede ser interesante contratarla. Lógicamente dicha contratación debería ser de contrato en prácticas para que tenga relación con la actividad formativa anterior, pero no hay nada que lo diga expresamente (o al menos yo no he sabido encontrarlo). 3. Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios (BOE, 10 de diciembre). http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/10/pdfs/BOE-A-2011-19362.pdf 1. La norma entró en vigor al día siguiente de su publicación y regula las prácticas académicas externas curriculares y extracurriculares; es decir, aquellas, las primeras, que forman parte de un plan de estudios, y también otras, las segundas, que son voluntarias y no forman parte del plan de estudios del estudiante, si bien el artículo 4 b) dispone que tales prácticas “serán contempladas en el suplemento europeo al título conforme determine la normativa vigente”. La norma regula, pues, prácticas educativas y trata de separar claramente los ámbitos jurídico educativos y laborales, incluso con una mención expresa en el artículo 8, que regula los destinatarios de las prácticas y los requisitos para su realización, a que quienes realicen esa actividad formativa práctica no
  • 13. 13 pueden tener relación contractual alguna “con la empresa, institución o entidad pública o privada o la propia universidad en las que se van a realizar las prácticas”, si bien deja abierta una posibilidad a exceptuar la aplicación de esta regla si hubiera autorización para ello “con arreglo a la normativa interna de cada Universidad”. En la elección y adjudicación de las prácticas por parte de la universidad tendrán preferencia los estudiantes con discapacidad, según dispone el artículo o17, al objeto de puedan optar a empresas “en las que estén aseguradas todas las medidas de accesibilidad universal, incluidas las referidas al transporte para su traslado y acceso a las mismas”. Pero antes, conviene hacer referencia a dos normas dictadas recientemente y que también interesan al objeto de mi explicación. Se trata, en primer lugar, del RD 1493/2011 de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y en segundo término del RD 1543/2011 de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. Con respecto a la primera norma tiene importancia el artículo 1.1, en el que se dispone que “Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social”. Sin explicación técnica de la modificación, aunque pudiera estar relacionada con el citado carácter lectivo de las prácticas externas de los estudiantes universitarios, la disposición adicional primera del RD, que lleva por título “Exclusión del ámbito de aplicación de la Seguridad Social”, dispone que los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el RD 1493/2011 “no serán de aplicación a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas a que se refiere este real decreto”. No obstante, el Tribunal Supremo dictará sentencia en 2013 que declarará, por razones de forma, la “nulidad del pleno derecho” del RD ahora comentado. En cuanto al segundo texto, el segundo párrafo del artículo 3.1, que lleva por título “Destinatario de las prácticas laborales y contenidos de las mismas”, dispone de manera clara y taxativa que “Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las prácticas académicas externas, curriculares y extracurriculares, de los estudiantes universitarios, que se regirán por su normativa específica”. 2. En la introducción del RD se justifica la necesidad de la nueva norma por la obligación de adaptar el marco normativo anterior regulador de las prácticas académicas externas, datado originariamente de 1981 y actualizado en 1994, a la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias que prevén la realización de prácticas externas en los planes de estudios de Grado, y sin olvidar el derecho del estudiante a realizar tales
  • 14. 14 prácticas de acuerdo a lo dispuesto en el RD 1791/2010 de 30 de diciembre por el que se regula el estatuto del estudiante universitario. Dichos cambios aconsejan una nueva regulación que “desarrolle, precise y aclare” la regulación de tales prácticas, las cuales además han de facilitar la incorporación de los estudiantes a las administraciones públicas y a las empresas privadas, “impulsando la empleabilidad de los futuros profesionales, fomentando su capacidad de emprendimiento, creatividad e innovación y dando respuesta al compromiso con la transformación económica basada en la sociedad del conocimiento”. Las consideraciones generales recogidas en la introducción se trasladan, lógicamente, al texto articulado, cuyo artículo 2 trata sobre la definición, naturaleza y características de las prácticas externas, destacando su componente formativo de complemento de los conocimientos adquiridos en la formación académica, facilitando de esta manera “la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento”. Dado el carácter formativo de las prácticas, las mismas quedan expresamente excluidas de cualquier hipotética relación contractual laboral con la entidad pública o privada en donde se lleven a cabo, en el bien entendido que deberá delimitarse con total claridad el contenido formativo de la práctica (con el nombramiento de los correspondientes tutores empresarial y académico, ya que no podrá tratarse de una sola persona), dado que su contenido “no podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral de puestos de trabajo”. El carácter educativo y no laboral de la formación externa también se manifiesta de otra manera sobre una hipotética contratación laboral de la persona que se haya formado como estudiante en la institución o empresa, en cuanto que dicho período formativo no eximirá del período de prueba laboral ni computará como de antigüedad a los efectos laborales, si bien la norma permite esa posibilidad cuando “en el oportuno convenio aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto”. La relación de las prácticas con el (futuro) mundo laboral del estudiante también se pone de manifiesto en el artículo 3, que incluye entre los fines de las prácticas externas “obtener una empleabilidad práctica que facilite la inserción en el mercado de trabajo y mejore su empleabilidad futura”. Igualmente, el carácter educativo y no laboral (en términos contractuales) de las prácticas se refleja con claridad a mi parecer en el artículo 5, que regula su duración y los horarios, en cuanto que estos últimos deberán fijarse entre las universidades (o entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas) y las instituciones o empresas colaboradoras de acuerdo a las disponibilidades de estas últimas y teniendo siempre presente que “serán compatibles con la actividad académica, formativa y de representación y participación desarrollada por el estudiante en la universidad”. La inexistencia de relación contractual laboral no impide, en cualquier caso, que en los convenios de cooperación educativa que se suscriban, regulados en el artículo 7, pueda preverse la existencia “de una bolsa o ayuda de estudio para el estudiante y la forma de su satisfacción” que será abonada por la entidad colaboradora, y que el estudiante en formación tenga derecho a recibir por parte de dicha entidad (con la correlativa obligación por parte del tutor designado por la entidad colaboradora) una adecuada
  • 15. 15 información de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos laborales que es de aplicación en el ámbito en el que reciba la formación. La relación mundo educativo- mundo laboral también se pondrá de manifiesto en el informe final, y en los posibles informes intermedios, que el tutor de la entidad deba realizar, en cuanto que en el mismo deberá valorar, entre otros muchos aspectos, las relaciones del estudiante en formación con su entorno laboral y la capacidad de trabajar en equipo. 4. Sentencia del TS (Sala C-A) de 21 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la disposición adicional primera del RD 1707/2011 de 18 de noviembre. Se efectúa a continuación una reproducción de los contenidos más destacados de la sentencia a mi parecer. http://bit.ly/13Zd6xF “La demanda se detiene en el contenido del Real Decreto 1.707/2.011, y destaca la naturaleza formativa de las prácticas académicas externas que realizan los estudiantes universitarios. Y concluye de su examen que en el caso de quedar establecida una aportación económica por parte de la entidad colaboradora, estas prácticas externas, bien curriculares o extracurriculares, reúnen todos los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 27/2.011, para quedar incluidas dentro de la protección del sistema y, en concreto, en el Régimen General de la Seguridad Social. Pese a lo cual el Real Decreto las excluye de ese régimen…” “En el folio 201 consta cómo, en la contestación a las alegaciones del Ministerio de Economía, el Ministerio de Educación señala que el propio Ministerio de Trabajo se opone a que el Real Decreto de prácticas externas de los estudiantes universitarios contemple una exclusión genérica de la aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por considerar que vulneraría la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011. Del expediente, se deduce claramente que, a partir de este momento de la tramitación, se procede a buscar fórmulas para evitar la aplicación de la Ley, pero en ningún momento se ofrece ninguna explicación ni fundamento. A continuación, la Tesorería General de la Seguridad Social advierte en un informe (páginas 202 y ss del expediente), y al propio Ministerio de Trabajo donde se integra, que no cabría tampoco la exclusión por la vía de establecer que la compensación económica a percibir por los estudiantes universitarios no sería propiamente una contraprestación sino un "suplido", recordando que del propio Ministerio de Trabajo partió la iniciativa del desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1493/2011, donde se ha explicitado que se incluye cualquier compensación con independencia de la cuantía y del concepto por el que se perciba. Precisamente, esta precisión se incorporó a la norma a instancias de CCOO y de UGT como se recoge en dicho informe, para evitar que se eludiera el cumplimiento de la ley con fórmulas de este tipo. En los folios 203 y 204 del expediente puede leerse cómo la Tesorería General de la Seguridad Social entiende que "las prácticas académicas externas objeto de regulación por el proyecto, siempre que estuvieran remuneradas mediante estas bolsas o ayudas al estudio, determinarían la inclusión en la Seguridad Social, en los términos recogidos en dicha norma reglamentaria". Sin embargo, la decisión que se adopta es la contraria, sin que se ofrezca ninguna motivación ni razón para ello….”.
  • 16. 16 “CUARTO.- Llegados a este punto, y pese a que hemos expuesto de modo extenso los planteamientos de ambas partes, y aún cuando la petición de la Confederación Sindical recurrente a la Sala es concreta y determinada, y se limita a que declaremos "la nulidad de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.707/ 2.011, de 18 de noviembre, por el que se regularon las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, no llegaremos hasta ahí. Y ello, porque del planteamiento de la demandante, se deduce una cuestión que por ser de orden público este Tribunal ha de abordar con carácter previo a la resolución de fondo, como es la relativa a si una vez que se había elaborado el Real Decreto y trasladado el mismo al Consejo de Estado para informe de ese Alto Órgano Consultivo del Gobierno y cumplido ese trámite, al añadirse, posteriormente, al texto del Real Decreto, la Disposición Adicional Primera del mismo, el nuevo texto con esa adición, debió remitirse de nuevo al Consejo de Estado para que se pronunciase sobre la misma, al tratarse de una disposición sustancial y relevante de la norma, sobre la que el Gobierno debía conocer la opinión en Derecho de su supremo órgano consultivo, como lo define el artículo 107 de la Constitución y el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril , reguladora del Consejo de Estado…. Se trata por tanto de examinar si en este supuesto estamos en presencia de una modificación sustancial sobre la que se debió de pronunciar el Consejo de Estado, o, si por el contrario, no posee ese carácter y en consecuencia no existe ese vicio de nulidad al que se refiere la demanda. Esta es la posición que en la contestación a la demanda sostuvo el Sr. Abogado del Estado con cita de sentencias de esta Sala que a su juicio son contrarias a esa consideración. A juicio de la Sala la introducción de la Disposición Adicional Primera en el Real Decreto que constituye el objeto del proceso, posee esa naturaleza de modificación sustancial del mismo, ya que es obvio que afecta a una cuestión determinante del contenido de esa norma, puesto que excluye del ámbito de la Seguridad Social, en concreto de la obligación de afiliación y cotización a la misma, a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas que regula el Real Decreto, con las consecuencias que de la adopción de esa medida derivan tanto para quienes efectúan las prácticas, como para quienes han de llevar a cabo el alta de aquellos en la Seguridad Social, como para el propio sistema general de la Seguridad Social. Y buena prueba de lo anterior lo constituye el debate suscitado entre las partes y las consecuencias derivadas de ese hecho, lo que nos llevó en su momento a transcribir en extenso las posturas de las partes, y que ha dado lugar, también, a la interpretación efectuada vía de informe por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, previa consulta con el Ministerio de Educación a los criterios de aplicación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto cuestionada, y comunicados a la Tesorería General de la Seguridad Social para su aplicación. Ello impone declarar nulo de pleno Derecho el Real Decreto impugnado, y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento de elaboración del mismo para que el Consejo de Estado se pronuncie con carácter preceptivo, si bien no vinculante, sobre la cuestión que trata la Disposición Adicional Primera, cumpliendo así con la alta labor consultiva encomendada constitucional y legalmente a favor de la actuación del Gobierno para que de ese modo se proporcione a la norma la necesaria seguridad jurídica y se produzca un pronunciamiento sobre una cuestión de indudable interés general….”.
  • 17. 17 NOTA. El fallo de la sentencia ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de junio. http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-7021 5. Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autorizan plazos extraordinarios para la presentación de las altas y, en su caso, las bajas y para la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas reuniendo los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre. http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-9195 “Con fecha 28 de junio de 2013 se ha publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la sentencia de 21 de mayo de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, disponiendo la retroacción de actuaciones para que el texto definitivo del citado real decreto sea remitido al Consejo de Estado con el objeto de que la Comisión Permanente del Alto Órgano Consultivo del Gobierno se pronuncie sobre su disposición adicional primera… …. Los efectos en materia de alta y cotización a la Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas que reúnan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, se producirán a partir del día 28 de junio de 2013, fecha de la publicación de la referida sentencia en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa… … De acuerdo con lo que antecede, con el objeto de flexibilizar y facilitar tanto el encuadramiento como la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas y que reúnan los requisitos y condiciones del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, esta Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve: 1º Autorizar excepcionalmente que la presentación de las altas y, en su caso, las bajas en el Régimen General de la Seguridad Social de dichos estudiantes, para los que esas altas resulten obligatorias desde el día 28 de junio de 2013, pueda realizarse hasta el día 30 de septiembre de 2013. 2º Autorizar que el ingreso de las cuotas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2013 pueda efectuarse hasta el día 31 de octubre de 2013”. 6. Orden ESS/ 56/2013, de 28 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad,
  • 18. 18 Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-835 CAPÍTULO IV Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje Artículo 44. Determinación de las cuotas. 1. Durante el año 2013, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente: a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo del empresario. c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador. d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.1.1. e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6. f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5. 3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
  • 19. 19 7. Comparación del RD 1707/2011, de 18 de noviembre, y el proyecto de Real Decreto por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. 9.10.2013. Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. http://bit.ly/1aB7mNH En nuestro ordenamiento, la primera regulación de las prácticas de los estudiantes universitarios se abordó en el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa. En líneas generales, el objetivo fundamental de esta norma era conseguir una formación integral del alumno universitario a través de programas de cooperación educativa con las empresas para la formación de los alumnos de los dos últimos cursos de una Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria concreta o para una grupo de estos centros con características comunes. El programa no establecía relación contractual alguna sobre el estudiante y la empresa, toda vez que, por su naturaleza, dicha relación era estrictamente académica y no laboral. Con posterioridad, el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecieron directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, vertebró las enseñanzas universitarias en una estructura cíclica, incorporando al sistema el cómputo del haber académico por créditos. Con la finalidad de adecuar el período durante el cual los alumnos podían realizar prácticas en empresas al sistema de créditos introducido por el Real Proyecto de Real Decreto por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. 9.10.2013. http://bit.ly/GReoWv En nuestro ordenamiento, la primera regulación de las prácticas de los estudiantes universitarios se abordó en el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa. En líneas generales, el objetivo fundamental de esta norma era conseguir una formación integral del alumno universitario a través de programas de cooperación educativa con las empresas para la formación de los alumnos de los dos últimos cursos de una Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria concreta o para un grupo de estos centros con características comunes. El programa no establecía relación contractual alguna sobre el estudiante y la empresa, toda vez que, por su naturaleza, dicha relación era estrictamente académica y no laboral. Con posterioridad, el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecieron directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, vertebró las enseñanzas universitarias en una estructura cíclica, incorporando al sistema el cómputo del haber académico por créditos. Con la finalidad de adecuar el período durante el cual los alumnos podían realizar prácticas en empresas al sistema de créditos introducido por el Real Decreto 1497/1987, de 17 de noviembre,
  • 20. 20 Decreto 1497/1987, de 17 de noviembre, se aprobó el Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, que modificó el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, disponiendo que los programas de cooperación educativa se podrían establecer con las empresas para la formación de los alumnos que hubieran superado el 50 por ciento de los créditos necesarios para obtener el título universitario cuyas enseñanzas estuviese cursando. En la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, introducida (por exigencias del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior) con la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y desarrollada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, se ha puesto un especial énfasis en la realización de prácticas externas por los estudiantes universitarios, previendo que los planes de estudios de Grado contendrán «toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir», entre la que se mencionan «las prácticas externas» (artículo 12.2), y que «si se programan prácticas externas, estas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios» (artículo 12.6). En este mismo sentido, el Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, reconoce en su artículo 8 el derecho de los estudiantes de Grado a «disponer de la posibilidad de realización de prácticas, curriculares o extracurriculares, que podrán realizarse en entidades externas y en los centros, estructuras o servicios de la Universidad, según la modalidad prevista y garantizando que sirvan a la finalidad formativa de las mismas» (apartado f) y a se aprobó el Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, que modificó el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, disponiendo que los programas de cooperación educativa se podrían establecer con las empresas para la formación de los alumnos que hubieran superado el 50 por ciento de los créditos necesarios para obtener el título universitario cuyas enseñanzas estuviese cursando. En la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, introducida (por exigencias del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior) con la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y desarrollada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, se ha puesto un especial énfasis en la realización de prácticas externas por los estudiantes universitarios, previendo que los planes de estudios de Grado contendrán “toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir”, entre la que se mencionan “las prácticas externas” (artículo 12.2), y que “si se programan prácticas externas, estas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios” (artículo 12.6). En este mismo sentido, el Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, reconoce en su artículo 8 el derecho de los estudiantes de Grado a “disponer de la posibilidad de realización de prácticas, curriculares o extracurriculares, que podrán realizarse en entidades externas y en los centros, estructuras o servicios de la Universidad, según la modalidad prevista y garantizando que sirvan a la finalidad formativa de las mismas” (apartado f) y a
  • 21. 21 «contar con tutela efectiva, académica y profesional (…) en las prácticas externas que se prevean en el plan de estudios» (apartado g). Con mayor detalle, el artículo 24 de este Estatuto regula las prácticas académicas externas, sus clases y sus características generales, así como la extensión de su realización a todos los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por las universidades o centros adscritos a las mismas. El tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 1497/1981 hace necesaria una nueva regulación más acorde con lo establecido en la legislación vigente y que desarrolle, precise y aclare algunos de los aspectos previstos en la misma, tales como los objetivos de las prácticas, las entidades colaboradoras y los destinatarios, requisitos, tutorías y contenidos de los convenios de cooperación educativa. Además, dicha regulación ha de promover la incorporación de estudiantes en prácticas en el ámbito de las administraciones públicas y en el de las empresas privadas, impulsando la empleabilidad de los futuros profesionales, fomentando su capacidad de emprendimiento, creatividad e innovación y dando respuesta al compromiso con la transformación económica basada en la sociedad del conocimiento. “contar con tutela efectiva, académica y profesional (…) en las prácticas externas que se prevean en el plan de estudios” (apartado g). Con mayor detalle, el artículo 24 de este Estatuto regula las prácticas académicas externas, sus clases y sus características generales, así como la extensión de su realización a todos los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por las universidades o centros adscritos a las mismas. El tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 1497/1981 hace necesaria una nueva regulación más acorde con lo establecido en la legislación vigente y que desarrolle, precise y aclare algunos de los aspectos previstos en la misma, tales como los objetivos de las prácticas, las entidades colaboradoras y los destinatarios, requisitos, tutorías y contenidos de los convenios de cooperación educativa. Además, dicha regulación ha de promover la incorporación de estudiantes en prácticas en el ámbito de las administraciones públicas y en el de las empresas privadas, impulsando la empleabilidad de los futuros profesionales, fomentando su capacidad de emprendimiento, creatividad e innovación y dando respuesta al compromiso con la transformación económica basada en la sociedad del conocimiento. Por otro lado, para la adecuada aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, y una mayor seguridad jurídica, resulta necesario detallar determinados aspectos relacionados con los programas de formación que dan lugar a la asimilación de los estudiantes a trabajadores por cuenta ajena y la correspondiente inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • 22. 22 Este Real Decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria y por el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 18 de noviembre de 2011, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Real Decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. Artículo 2. Definición, naturaleza y caracteres de las prácticas externas. 1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento. 2. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional. 3. Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún Este real decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria y por el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del D I S P O N G O: Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Real Decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. Artículo 2. Definición, naturaleza y caracteres de las prácticas externas. 1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento. 2. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional. 3. Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación
  • 23. 23 caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo. 4. Asimismo, y en el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorporase a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto. Artículo 3. Fines. Con la realización de las prácticas académicas externas se pretenden alcanzar los siguientes fines: a) Contribuir a la formación integral de los estudiantes complementando su aprendizaje teórico y práctico. b) Facilitar el conocimiento de la metodología de trabajo adecuada a la realidad profesional en que los estudiantes habrán de operar, contrastando y aplicando los conocimientos adquiridos. c) Favorecer el desarrollo de competencias técnicas, metodológicas, personales y participativas. d) Obtener una experiencia práctica que facilite la inserción en el mercado de trabajo y mejore su empleabilidad futura. e) Favorecer los valores de la innovación, la creatividad y el emprendimiento. Artículo 4. Modalidades de prácticas académicas externas. Las prácticas académicas externas serán curriculares y extracurriculares. a) Las prácticas curriculares se configuran laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo. 4. Asimismo, y en el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorporase a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto. Artículo 3. Fines. Con la realización de las prácticas académicas externas se pretenden alcanzar los siguientes fines: a) Contribuir a la formación integral de los estudiantes complementando su aprendizaje teórico y práctico. b) Facilitar el conocimiento de la metodología de trabajo adecuada a la realidad profesional en que los estudiantes habrán de operar, contrastando y aplicando los conocimientos adquiridos. c) Favorecer el desarrollo de competencias técnicas, metodológicas, personales y participativas. d) Obtener una experiencia práctica que facilite la inserción en el mercado de trabajo y mejore su empleabilidad futura. e) Favorecer los valores de la innovación, la creatividad y el emprendimiento. Artículo 4. Modalidades de prácticas académicas externas. Las prácticas académicas externas serán curriculares y extracurriculares. a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes o vinculadas con el Plan de Estudios de que se trate y, por lo tanto, se
  • 24. 24 como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate. b) Las prácticas extracurriculares, son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aún teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente. Artículo 5. Duración y horarios de realización de las prácticas. 1. La duración de las prácticas será la siguiente: a) Las prácticas externas curriculares tendrán la duración que establezca el plan de estudios correspondiente en los términos establecidos por el artículo 12.6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. b) Las prácticas externas extracurriculares tendrán una duración preferentemente no superior al cincuenta por ciento del curso académico, sin perjuicio de lo que fijen las universidades, procurando el aseguramiento del correcto desarrollo y seguimiento de las actividades académicas del estudiante. 2. Los horarios de realización de las prácticas se establecerán de acuerdo con las características de las mismas y las disponibilidades de la entidad colaboradora. Los horarios, en todo caso, serán compatibles con la actividad académica, formativa y de representación y participación desarrollada por el estudiante en la universidad. Artículo 6. El proyecto formativo. 1. El proyecto formativo en que se verán reconocidas en créditos en el ámbito del currículo de las enseñanzas. b) Las prácticas extracurriculares son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aún teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente. Artículo 5. Duración y horarios de realización de las prácticas. 1. La duración de las prácticas será la siguiente: a) Las prácticas externas curriculares tendrán la duración que establezca el plan de estudios correspondiente en los términos establecidos por el artículo 12.6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. b) Las prácticas externas extracurriculares tendrán una duración preferentemente no superior al cincuenta por ciento del curso académico, sin perjuicio de lo que fijen las universidades, procurando el aseguramiento del correcto desarrollo y seguimiento de las actividades académicas del estudiante. 2. Los horarios de realización de las prácticas se establecerán de acuerdo con las características de las mismas y las disponibilidades de la entidad colaboradora. Los horarios, en todo caso, serán compatibles con la actividad académica, formativa y de representación y participación desarrollada por el estudiante en la universidad. Artículo 6. El proyecto formativo. 1. El proyecto formativo en que se concreta la realización de cada práctica académica externa deberá fijar los
  • 25. 25 concreta la realización de cada práctica académica externa deberá fijar los objetivos educativos y las actividades a desarrollar. Los objetivos se establecerán considerando las competencias básicas, genéricas y/o específicas que debe adquirir el estudiante. Asimismo los contenidos de la práctica se definirán de forma que aseguren la relación directa de las competencias a adquirir con los estudios cursados. 2. En todo caso, se procurará que el proyecto formativo se conforme siguiendo los principios de inclusión, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Artículo 7. Convenios de Cooperación Educativa. 1. Para la realización de las prácticas externas, las universidades y, en su caso, las entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas, suscribirán Convenios de Cooperación Educativa con las entidades colaboradoras previstas en el artículo 2.2 del presente real decreto y fomentarán que éstas sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con discapacidad procurando la disposición de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios que aseguren la igualdad de oportunidades. 2. Los convenios establecerán el marco regulador de las relaciones entre el estudiante, la entidad colaboradora, la universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a esta última. En sus estipulaciones básicas o en los anexos que las desarrollen deberán integrar al menos: a) El proyecto formativo objeto de la práctica a realizar por el estudiante. b) El régimen de permisos a que tenga derecho con arreglo a la normativa objetivos educativos y las actividades a desarrollar. Los objetivos se establecerán considerando las competencias básicas, genéricas y/o específicas que debe adquirir el estudiante. Asimismo los contenidos de la práctica se definirán de forma que aseguren la relación directa de las competencias a adquirir con los estudios cursados. 2. En todo caso, se procurará que el proyecto formativo se conforme siguiendo los principios de inclusión, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Artículo 7. Convenios de Cooperación Educativa. 1. Para la realización de las prácticas externas, las universidades y, en su caso, las entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas, suscribirán Convenios de Cooperación Educativa con las entidades colaboradoras previstas en el artículo 2.2 del presente real decreto y fomentarán que éstas sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con discapacidad procurando la disposición de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios que aseguren la igualdad de oportunidades. 2. Los convenios establecerán el marco regulador de las relaciones entre el estudiante, la entidad colaboradora, la universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a esta última. En sus estipulaciones básicas o en los anexos que las desarrollen deberán integrar al menos: a) El proyecto formativo objeto de la práctica a realizar por el estudiante b) El régimen de permisos a que
  • 26. 26 vigente. c) Las condiciones de rescisión anticipada de la práctica en caso de incumplimiento de sus términos. d) En su caso, el régimen de suscripción y pago de seguros, tanto de accidentes como de responsabilidad civil. e) La existencia, en su caso, de una bolsa o ayuda de estudios para el estudiante y la forma de su satisfacción. f) La protección de sus datos. g) La regulación de los eventuales conflictos surgidos en su desarrollo. h) Los términos del reconocimiento de la universidad a la labor realizada por los tutores de la entidad colaboradora. Artículo 8. Destinatarios de las prácticas y requisitos para su realización. 1. Podrán realizar prácticas académicas externas: a) Los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por la Universidad o por los Centros adscritos a la misma. b) Los estudiantes de otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de movilidad académica o de convenios establecidos entre las mismas, se encuentren cursando estudios en la Universidad o en los Centros adscritos a la misma. 2. Para la realización de las prácticas externas los estudiantes deberán cumplir, en su caso, los siguientes requisitos: a) Estar matriculado en la enseñanza universitaria a la que se vinculan las competencias básicas, genéricas y/o tenga derecho con arreglo a la normativa vigente c) Las condiciones de rescisión anticipada de la práctica en caso de incumplimiento de sus términos d) En su caso, el régimen de suscripción y pago de seguros, tanto de accidentes como de responsabilidad civil e) La existencia, en su caso, de una bolsa o ayuda de estudios para el estudiante y la forma de su satisfacción, f) La protección de sus datos. g) La regulación de los eventuales conflictos surgidos en su desarrollo. h) Los términos del reconocimiento de la universidad a la labor realizada por los tutores de la entidad colaboradora. Artículo 8. Destinatarios de las prácticas y requisitos para su realización. 1. Podrán realizar prácticas académicas externas: a) Los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por la Universidad o por los Centros adscritos a la misma. b) Los estudiantes de otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de movilidad académica o de convenios establecidos entre las mismas, se encuentren cursando estudios en la Universidad o en los Centros adscritos a la misma. 2. Para la realización de las prácticas externas los estudiantes deberán cumplir, en su caso, los siguientes requisitos: a) Estar matriculado en la enseñanza
  • 27. 27 específicas a adquirir por el estudiante en la realización de la práctica. b) En el caso de prácticas externas curriculares, estar matriculado en la asignatura vinculada, según el Plan de Estudios de que se trate. c) No mantener ninguna relación contractual con la empresa, institución o entidad pública o privada o la propia universidad en la que se van a realizar las prácticas, salvo autorización con arreglo a la normativa interna de cada Universidad. Artículo 9. Derechos y deberes de los estudiantes en prácticas. 1. Durante la realización de las prácticas académicas externas, los estudiantes tendrán los siguientes derechos: a) A la tutela, durante el período de duración de la correspondiente práctica, por un profesor de la universidad y por un profesional que preste servicios en la empresa, institución o entidad donde se realice la misma. b) A la evaluación de acuerdo con los criterios establecidos por la Universidad. c) A la obtención de un informe por parte de la entidad colaboradora donde ha realizado las prácticas, con mención expresa de la actividad desarrollada, su duración y, en su caso, su rendimiento. d) A percibir, en los casos en que así se estipule, la aportación económica de la entidad colaboradora, en concepto de bolsa o ayuda al estudio. e) A la propiedad intelectual e industrial en los términos establecidos en la legislación reguladora de la materia. universitaria a la que se vinculan las competencias básicas, genéricas y/o específicas a adquirir por el estudiante en la realización de la práctica. b) En el caso de prácticas externas curriculares, estar matriculado en la asignatura vinculada, según el Plan de Estudios de que se trate. c) No mantener ninguna relación contractual con la empresa, institución o entidad pública o privada o la propia universidad en la que se van a realizar las prácticas, salvo autorización con arreglo a la normativa interna de cada Universidad. Artículo 9. Derechos y deberes de los estudiantes en prácticas. 1. Durante la realización de las prácticas académicas externas, los estudiantes tendrán los siguientes derechos: a) A la tutela, durante el período de duración de la correspondiente práctica, por un profesor de la universidad y por un profesional que preste servicios en la empresa, institución o entidad donde se realice la misma. b) A la evaluación de acuerdo con los criterios establecidos por la Universidad. c) A la obtención de un informe por parte de la entidad colaboradora donde ha realizado las prácticas, con mención expresa de la actividad desarrollada, su duración y, en su caso, su rendimiento. d) A percibir, en los casos en que así se estipule, la aportación económica de la entidad colaboradora, en concepto de bolsa o ayuda al estudio. e) A la propiedad intelectual e industrial en los términos establecidos en la legislación reguladora de la materia.
  • 28. 28 f) A recibir, por parte de la entidad colaboradora, información de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales. g) A cumplir con su actividad académica, formativa y de representación y participación, previa comunicación con antelación suficiente a la entidad colaboradora. h) A disponer de los recursos necesarios para el acceso de los estudiantes con discapacidad a la tutela, a la información, a la evaluación y al propio desempeño de las prácticas en igualdad de condiciones. i) A conciliar, en el caso de los estudiantes con discapacidad, la realización de las prácticas con aquellas actividades y situaciones personales derivadas o conectadas con la situación de discapacidad. j) Aquellos otros derechos previstos en la normativa vigente y/o en los correspondientes Convenios de Cooperación Educativa suscritos por la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la mima, con la entidad colaboradora. 2. Asimismo y, durante la realización de las prácticas académicas externas los estudiantes deberán atender al cumplimiento de los siguientes deberes: a) Cumplir la normativa vigente relativa a prácticas externas establecida por la universidad. b) Conocer y cumplir el Proyecto Formativo de las prácticas siguiendo las indicaciones del tutor asignado por la entidad colaboradora bajo la supervisión del tutor académico de la universidad. c) Mantener contacto con el tutor académico de la universidad durante el f) A recibir, por parte de la entidad colaboradora, información de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales. g) A cumplir con su actividad académica, formativa y de representación y participación, previa comunicación con antelación suficiente a la entidad colaboradora. h) A disponer de los recursos necesarios para el acceso de los estudiantes con discapacidad a la tutela, a la información, a la evaluación y al propio desempeño de las prácticas en igualdad de condiciones. i)A conciliar, en el caso de los estudiantes con discapacidad, la realización de las prácticas con aquellas actividades y situaciones personales derivadas o conectadas con la situación de discapacidad. j) Aquellos otros derechos previstos en la normativa vigente y/o en los correspondientes Convenios de Cooperación Educativa suscritos por la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la mima, con la entidad colaboradora. 2. Asimismo y, durante la realización de las prácticas académicas externas los estudiantes deberán atender al cumplimiento de los siguientes deberes: a) Cumplir la normativa vigente relativa a prácticas externas establecida por la universidad. b) Conocer y cumplir el Proyecto Formativo de las prácticas siguiendo las indicaciones del tutor asignado por la entidad colaboradora bajo la supervisión del tutor académico de la universidad. c) Mantener contacto con el tutor académico de la universidad durante el
  • 29. 29 desarrollo de la práctica y comunicarle cualquier incidencia que pueda surgir en el mismo, así como hacer entrega de los documentos e informes de seguimiento intermedio y la memoria final que le sean requeridos. d) Incorporarse a la entidad colaboradora de que se trate en la fecha acordada, cumplir el horario previsto en el proyecto educativo y respetar las normas de funcionamiento, seguridad y prevención de riesgos laborales de la misma. e) Desarrollar el Proyecto Formativo y cumplir con diligencia las actividades acordadas con la entidad colaboradora conforme a las líneas establecidas en el mismo. f) Elaboración de la memoria final de las prácticas, prevista en el artículo 14 de este Real Decreto y, en su caso, del informe intermedio. g) Guardar confidencialidad en relación con la información interna de la entidad colaboradora y guardar secreto profesional sobre sus actividades, durante su estancia y finalizada ésta. h) Mostrar, en todo momento, una actitud respetuosa hacia la política de la entidad colaboradora, salvaguardando el buen nombre de la universidad a la que pertenece. i) Cualquier otro deber previsto en la normativa vigente y/o en los correspondientes Convenios de Cooperación Educativa suscrito por la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la misma, con la entidad colaboradora. Artículo 10. Tutorías y requisitos para ejercerlas. 1. Para la realización de las prácticas desarrollo de la práctica y comunicarle cualquier incidencia que pueda surgir en el mismo, así como hacer entrega de los documentos e informes de seguimiento intermedio y la memoria final que le sean requeridos. d) Incorporarse a la entidad colaboradora de que se trate en la fecha acordada, cumplir el horario previsto en el proyecto educativo y respetar las normas de funcionamiento, seguridad y prevención de riesgos laborales de la misma. e) Desarrollar el Proyecto Formativo y cumplir con diligencia las actividades acordadas con la entidad colaboradora conforme a las líneas establecidas en el mismo. f) Elaboración de la memoria final de las prácticas, prevista en el artículo 14 de este real decreto y, en su caso, del informe intermedio. g) Guardar confidencialidad en relación con la información interna de la entidad colaboradora y guardar secreto profesional sobre sus actividades, durante su estancia y finalizada ésta. h) Mostrar, en todo momento, una actitud respetuosa hacia la política de la entidad colaboradora, salvaguardando el buen nombre de la universidad a la que pertenece. i) Cualquier otro deber previsto en la normativa vigente y/o en los correspondientes Convenios de Cooperación Educativa suscrito por la Universidad y, en su caso, la entidad gestora de prácticas vinculada a la misma, con la entidad colaboradora. Artículo 10. Tutorías y requisitos para ejercerlas.
  • 30. 30 externas los estudiantes contarán con un tutor de la entidad colaboradora y un tutor académico de la universidad. 2. El tutor designado por la entidad colaboradora deberá ser una persona vinculada a la misma, con experiencia profesional y con los conocimientos necesarios para realizar una tutela efectiva. No podrá coincidir con la persona que desempeña las funciones de tutor académico de la universidad. 3. La designación de tutor académico de la universidad se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por la misma: a) Para las prácticas curriculares el tutor deberá ser un profesor de la universidad, con preferencia de la propia facultad, escuela o centro universitario en el que se encuentre matriculado el estudiante y, en todo caso, afín a la enseñanza a la que se vincula la práctica. b) En el caso de las prácticas extracurriculares, el tutor académico será preferentemente un profesor de la universidad que imparta docencia en la misma rama de conocimiento de la enseñanza cursada. 4. Las universidades facilitarán a los tutores de estudiantes con discapacidad la información y la formación necesarias para el desempeño de esta función. Artículo 11. Derechos y deberes del tutor de la entidad colaboradora. 1. El tutor de la entidad colaboradora tendrá los siguientes derechos: a) Al reconocimiento de su actividad colaboradora, por parte de la universidad, en los términos previstos en el convenio de cooperación educativa. b) A ser informado acerca de la normativa 1. Para la realización de las prácticas externas los estudiantes contarán con un tutor de la entidad colaboradora y un tutor académico de la universidad. 2. El tutor designado por la entidad colaboradora deberá ser una persona vinculada a la misma, con experiencia profesional y con los conocimientos necesarios para realizar una tutela efectiva. No podrá coincidir con la persona que desempeña las funciones de tutor académico de la universidad. 3. La designación de tutor académico de la universidad se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por la misma: a) Para las prácticas curriculares el tutor deberá ser un profesor de la universidad, con preferencia de la propia facultad, escuela o centro universitario en el que se encuentre matriculado el estudiante y, en todo caso, afín a la enseñanza a la que se vincula la práctica. b) En el caso de las prácticas extracurriculares, el tutor académico será preferentemente un profesor de la universidad que imparta docencia en la misma rama de conocimiento de la enseñanza cursada. 4. Las universidades facilitarán a los tutores de estudiantes con discapacidad la información y la formación necesarias para el desempeño de esta función. Artículo 11. Derechos y deberes del tutor de la entidad colaboradora. 1. El tutor de la entidad colaboradora tendrá los siguientes derechos: a) Al reconocimiento de su actividad colaboradora, por parte de la universidad, en los términos previstos en el convenio de cooperación educativa. b) A ser informado acerca de la normativa que regula las prácticas externas