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Unos primeros apuntes sobre los contenidos laborales y de protección social de la
nueva ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
18 de septiembre de 2013.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El Pleno del Congreso de los Diputados aprobará mañana jueves de manera definitiva
el proyecto de ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que tras su
publicación en el BOE entrará en vigor al día siguiente de la misma. Ya pueden irse
preparando mis amigos y amigas juristas de diversas disciplinas, en especial mercantil,
para su estudio detallado, por las numerosas modificaciones que introduce en la
normativa ahora vigente, y no debemos fijarnos sólo en la disposición derogatoria o en
el texto articulado, sino también en las disposiciones finales primera a octava,
iniciándose todas ellas con la palabra “Modificación” a la que sigue la referencia de la
norma. En este modelo de legislación motorizada, en cascada, de fórmula uno…
(añadan aquí la denominación que les parezca más acertada) que caracteriza a la política
legislativa española desde hace ya un cierto tiempo (no es patrimonio exclusivo del
actual gobierno, aunque ciertamente ha contribuido, y mucho, a ello con la ingente
cantidad de Reales Decretos-Ley dictados desde diciembre de 2011), no puede ya
sorprender, aunque resulte muy llamativo de la peculiar técnica legislativa utilizada,
que se modifique una norma que entró en vigor a finales de julio, la ley 11/2013 de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo.
El Proyecto deLey fue presentado el 28 de junio, habiéndose incorporado en la
tramitación en el Congreso algunas modificaciones que afectan al contenido de la norma
en materia de protección social, mientras que no ha habido ningún cambio al respecto
sobre contenidos laborales (que también los hay) y de protección social en la
tramitación en el Senado, donde se han incorporado muy pocas enmiendas y centradas
en los ámbitos mercantil y tributario. Pero no hay sólo algunos preceptos de contenido
directo laboral y de protección social, sino que también hay otros que afectan de manera
indirecta al mercado de trabajo y que pueden tener, en función de cómo se apliquen,
incidencia directa sobre el mismo a medio plazo, aquellos que se refieren a la
inmigración empresarial o de trabajadores cualificados, cambios que por cierto se
operan sin mención alguna a la normativa vigente de extranjería, la Ley Orgánica
2/2009 y el RD 557/2011.
2. El propósito de esta entrada es sólo dejar constancia, con una breve explicación, de
los contenidos citados, pues el estudio de la norma desborda con mucho mis
posibilidades, no sólo porque hay cambios sustantivos en otros ámbitos jurídicos que
deben ser objeto, y seguro que lo serán, por profesionales con mucho mayor
conocimiento que el mío, sino también porque será prudente esperar a un desarrollo
reglamentario que se apunta en varios preceptos y que sin duda podrá concretar más
algunas de las previsiones genéricas de la Ley. A los efectos de mi explicación interesa
2
destacar que la norma considera emprendedor (art. 3) a todas aquellas personas,
independientemente de su condición de persona física o jurídica, “que desarrollen una
actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta
Ley”, y tiene por objeto (art. 1) “apoyar al emprendedor y la actividad empresarial,
favorecer su desarrollo, crecimiento e internacionalización y fomentar la cultura
emprendedora y un entorno favorable a la actividad económica, tanto en los momentos
iniciales a comenzar la actividad, como en su posterior desarrollo, crecimiento e
internacionalización”.
3. Pero antes, conviene hacer referencia al preámbulo, en el que no se pierde la
oportunidad para criticar la “herencia recibida” del anterior gobierno socialista
(recuerdo que el actual gobierno lleva ya más de un año y medio al frente del país, por
si alguien se ha olvidado), el importante número de personas desempleadas y con
impacto especial del desempleo en el colectivo juvenil, argumentándose que falta
“iniciativa emprendedora entre los jóvenes”, que con esta ley se pretende incentivar y
facilitar y para el que es necesario “un cambio de mentalidad” (otra vez con la cantinela
de que no nos hemos adaptado a la nueva realidad económica y social, la misma tesis
que se encuentra en la evaluación realizada por el gobierno – positiva, of course -, de la
reforma laboral), que debe empezar en “el sistema educativo” (yo me conformaría con
que este sistema forme jóvenes con espíritu crítico para analizar la realidad y para hacer
propuestas de mejora de una situación en donde las desigualdades se están cada día
incrementando, con apuesta importante por el aprendizaje de un modelo de
emprendimiento social, pero dudo que esa sea la intención de los redactores de la
norma). Claro, una de las razones de esa elevada tasa de desempleo se encuentra, según
el preámbulo, “en algunas deficiencias que han venido caracterizando a nuestro modelo
de relaciones laborales”, (otra vez la “nelolengua”) sin concretarlas, aunque para
conocer el parecer del legislador actual basta con ir a la Ley 3/2012 y al documento de
evaluación de la reforma laboral que ha merecido mi atención detallada en otra entrada
del blog.
Y en este cambio de modelo o de reglas del juego, parece que también ha de cambiar
“nuestra mentalidad” sobre la inmigración y la política migratoria, afirmándose en el
preámbulo que “Tradicionalmente, la política de inmigración se ha enfocado
únicamente hacia la situación del mercado laboral. Ahora corresponde ampliar la
perspectiva y tener en cuenta no sólo la situación concreta del mercado laboral interno,
sino también la contribución al crecimiento económico del país. La política de
inmigración es cada vez en mayor medida un elemento de competitividad. La admisión,
en los países de nuestro entorno, de profesionales cualificados es una realidad
internacional que, a nivel global, se estima que representa un 30 por ciento de la
emigración económica internacional. Frente a esta realidad, la mayor parte de los países
de la OCDE están implantando nuevos marcos normativos que son, sin duda, un
elemento de competitividad. La OCDE ha identificado como un factor básico para
favorecer el emprendimiento el entorno institucional y regulatorio del Estado de
acogida. Por ello, los países más avanzados disponen ya de sistemas especialmente
diseñados para atraer inversión y talento, caracterizados por procedimientos ágiles y
cauces especializados”.
Me parece bien, sea dicho de entrada, que se potencie el emprendimiento empresarial
foráneo y la incorporación de profesionales cualificados (y al mismo tiempo deberíamos
de evitar que se vayan, de forma involuntaria, muchos de nuestros jóvenes y
3
cualificados investigadores autóctonos, ¿verdad?), que se facilite la posibilidad de
“atraer inversión y talento a España”, y creo que ya hay vías en la normativa actual de
extranjería que abren las puertas para ello (tanto la estatal como la europea); pero, al
mismo tiempo, hay que decir que la inmigración laboral en general seguirá siendo
importante a pesar de la crisis actual, y en segundo término recordarle al legislador, que
quizás ha sufrido un lapsus, que esta inmigración laboral, más o menos cualificada, ha
contribuido y contribuye mucho “al crecimiento económico del país”, en especial
durante la primera década de este siglo como lo demuestran todos los estudios
económicos y sociales realizados al respecto. Por cierto, no cabe desconocer la
posibilidad de que se plantee un problema de índole competencial (uno más) con
Cataluña, que tiene competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo, y
habrá que ver cómo se articula el “procedimiento único de solicitud de un permiso
único”
En el preámbulo encontramos también concretas referencias a modificaciones en la
normativa de protección social, prevención de riesgos laborales y laboral, que después
se especifican en el texto articulado y que van a significar modificación de normas tan
importantes como la Ley de prevención de riesgos laborales y la ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los objetivos de la norma, se argumenta, son
incentivar la pluriactividad mediante la reducción de cuotas a la Seguridad Social para
facilitar “nuevas altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos”, “ampliar
los supuestos en que las PYMES podrán asumir directamente la prevención de riesgos
laborales”, y eliminar (al igual que en el supuesto anterior para reducir las cargas
administrativas de las empresas) la obligación empresarial de tener en cada centro de
trabajo un libro de visitas a disposición de la ITSS, previéndose que “En su lugar, será
la Inspección de Trabajo la que se encargue de mantener esa información a partir del
libro electrónico de visitas que desarrolle la Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social”.
4. Pasemos al texto articulado. El título II lleva por título “Apoyos fiscales y en materia
de Seguridad Social a los emprendedores”, en el que hay tres artículo de especial interés
en materia de Seguridad Social.
A) El art. 27 lleva por título “Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de
pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50
por ciento”. Se trata de un precepto de indudable interés para todos los emprendedores,
y que puede calificarse de medida de fomento o de incentivación para llevar a cabo la
actividad por cuenta propia, más concretamente una nueva regulación de la cotización
de los trabajadores incluidos en el RETA en aquellos supuestos en que se dé una
situación de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o parcial superior al
50 %, medida que será incompatible con otras bonificaciones o reducciones que existan
como medidas de fomento del empleo autónomo.
Para los trabajadores que se den de alta en el RETA por primera vez y con dicho motivo
inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada en vigor de la norma
“podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por
ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el
75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas
4
establecidas para este Régimen Especial”. Igualmente, si la actividad laboral por cuenta
ajena fuera a tiempo parcial con una jornada igual o superior al 50 % de la de un
trabajador comparable, “se podrá elegir en el momento del alta, como base de
cotización la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización
establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes
dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial”.
B) El art. 28 contempla con carácter general las reducciones a la SS aplicables a los
trabajadores por cuenta propia, aprovechando la oportunidad para añadir una nueva
disposición adicional, trigésimo quinta bis, a la Ley general deSeguridad Social, que
complementa la trigésimo quinta, cuya redacción data de hace sólo dos meses con la
Ley 11/2013. A tal efecto, se prevé que los trabajadores por cuenta propia que tengan 30
o más años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del
alta, en el RETA (y que no empleen a trabajadores por cuenta ajena), puedan aplicarse
reducciones sobre la cuota por contingencias comunes, “siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período
máximo de 18 meses, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes
al período señalado en la letra a).
c) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes
al período señalado en la letra b)”.
C) La norma también incluye una nueva regulación propia y específica (art. 29) en
materia de reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las
personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia,
procediendo a modificar la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre.
A tal efecto, se dispone que las personas con un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento, que causen alta inicial en el RETA, se beneficiarán, durante los cinco
años siguientes a la fecha de efectos del alta, de diversas reducciones y bonificaciones
sobre la cuota por contingencias comunes, “siendo la cuota a reducir el resultado de
aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de
5 años, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
Lo previsto en esta letra a) no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta
propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
5
b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 54 meses
siguientes”.
En fin, la nueva ley también será de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas
de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el RETA cuando cumplan los requisitos
regulados en este precepto.
5. El título IV está dedicado al “Apoyo y crecimiento de proyectos empresariales”,
dedicando su capítulo I a la “simplificación de las cargas administrativas”, y dejo ya
planteada la duda de si alguna de esas simplificaciones anunciadas podrá tener impacto
negativo sobre la seguridad y salud de los trabajadores, esperando que personas bien
conocedoras de la realidad de la prevención en las empresas y todos sus centros de
trabajo se animen a dar su parecer.
A) La modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se produce en el
apartado 5 del art. 30, dedicado a la protección y prevención de riesgos profesionales,
así como también con la incorporación de una nueva disposición adicional
decimoséptima. La normativa ahora vigente dispone que “5. En las empresas de hasta
diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en
el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de
trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos
los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en
las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley”. Pues bien, la nueva ley
amplía la posibilidad de que sea el propio empresario quien asuma personalmente las
funciones de prevención de riesgos laborales siempre y cuando la empresa tenga un
único centro de trabajo y el número de trabajadores no sea superior a 25.
El cambio no es de menor importancia (incluso en los primeros borradores de la norma
se planteaba la posibilidad de extender el campo directo de actuación empresarial hasta
50 trabajadores) si se presta atención a los datos del Directorio Centralde Empresas
(DIRCE): con los de 1 de enero de este año, el cambio puede implicar afectar a 74.024
empresas de 10 a 19 trabajadores, y a un número no despreciable de las 62.460 que
ocupan a 20 o más asalariados, siempre y cuando, se insiste, sólo exista un centro de
trabajo.
Para posibilitar un cambio tranquilo y que se mantengan los niveles de seguridad
adecuados, la nueva disposición adicional dispone que el MEySS, el INSHT, las CC
AA y los agentes sociales prestarán asesoramiento en aquellas empresas que ocupen
justamente hasta 25 trabajadores, actuación que consistirá “en el diseño y puesta en
marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para
la organización de sus actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de
las obligaciones preventivas de forma simplificada”.
B) El siguiente cambio se produce en la Ley ordenadorade la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, modificando la regulación relativa al libro de visitas y en concreto el
apartado 3 del art. 14. En la normativa vigente se dispone que de cada actuación de la
ITSS, “el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a
disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de la
6
Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. Pues bien, con carácter general la nueva ley
tiene por finalidad que desaparezca ese libro y que sea sustituido por otro electrónico
que la autoridad central de la ITSS deberá poner a disposición, “de oficio y sin
necesidad de solicitud de alta” para cada centro de trabajo, si hubiera más de uno de la
empresa, y en el que el funcionario que realice las actuaciones extenderá las
correspondientes diligencias”. No obstante, esta norma queda a expensas del desarrollo
reglamentario del MEySS, en el que se preverá, entre otras medidas, el régimen de
transitorio de aplicación de la medida, así como “los hechos y actos que deban
incorporarse al Libro de Visitas electrónico, …los obligados, la forma de remisión a los
mismos y los sistemas de verificación electrónica de su integridad”.
6. Dentro del capítulo V, dedicado a la internacionalización de la economía española se
incluye un amplio bloque de artículos dedicados a la movilidad internacional (art. 60 y
ss), mediante los que se pretende facilitar la entrada y permanencia de determinados
extranjeros en territorio español “por razón de interés económico”, debiendo tratarse de
“a) Inversores. b) Emprendedores. c) Profesionales altamente cualificados. d)
Investigadores. e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de
la misma empresa o grupo de empresas”. La norma excluye de su ámbito de aplicación
a los ciudadanos de la UE y a otros extranjeros beneficiarios de los derechos de libre
circulación y residencia”.
A) Se regula la concesión del visado de residencia para extranjeros no residentes que se
propongan bien realizar una inversión por importe igual o superior a dos millones de
euros, bien la compra de un inmueble por valor igual o superior a 500.00 euros, bien la
puesta en marcha de un proyecto empresarial de interés general que tenga un impacto
socioeconómico en la zona donde se vaya a llevar a cabo (¿se acogerán los promotores
de Eurovegas, a esta posibilidad?), o bien que se trate de una aportación relevante a la
innovación científica o tecnológica, o que suponga “creación de puestos de trabajo”. La
concesión del visado dará derecho a residir en España durante un período mínimo de un
año, y podrá ser ampliado con la concesión de una autorización de residencia (inicial
por dos años, con posibilidad de renovación por el mismo plazo) con validez para todo
el territorio nacional cuando el extranjero lo solicite y cumpla los requisitos previstos en
el art. 65.1.
B) En la misma línea de facilitar la actividad empresarial por parte de extranjeros no
comunitarios, el art. 67 y ss regula la concesión de una autorización de residencia por un
año para quienes deseen llevar a cabo los trámites para el desarrollo posterior de una
actividad emprendedora, y les posibilita acceder a la situación de residencia “sin
necesidad de solicitar visado y sin que se requiera un periodo previo mínimo de
permanencia, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de
la actividad empresarial para la que se solicitó el visado”. Para la concesión del visado,
y en su caso de la autorización de residencia, se tendrá especialmente en consideración
la creación de puestos de trabajo en España, y también deberá ser objeto de valoración
(art. 69.2) “a) El perfil profesional del solicitante. b) El plan de negocio, incluyendo el
análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación. c) El valor añadido para la
economía española, la innovación u oportunidades de inversión”.
C) Con sorprendente omisión de la normativa legal y reglamentaria de extranjería
(véase Título IX del RD 557/2011, “Procedimiento para autorizar la entrada, residencia
y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de
7
interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de
investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones
artísticas de especial interés cultural”, art. 178 a 181), la norma también se refiere a la
posibilidad de acceso a la autorización de residencia para trabajadores altamente
cualificados cuando haya empresas que requieran de los mismos y con existencia de una
relación “laboral o profesional”. Deben cumplirse una serie de requisitos previstos en el
art. 70, entre ellos, y según el supuesto contemplado, que la plantilla de la empresa sea
superior a 250 trabajadores en España, en promedio de los tres meses inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud, o que se trate de un proyecto empresarial que
pueda suponer bien la creación de un número importante de empleos directos por la
empresa, bien el mantenimiento del empleo, bien el incremento relevante de puesto de
trabajo “en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la
actividad laboral”. En fin, entre los profesionales altamente cualificados que pueden
incorporar las empresas se menciona de forma específica por la norma a “graduados,
postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio”
(prestigio que debería ir unido ineludiblemente a mi parecer a una clara manifestación o
ejercicio de responsabilidad social en sus prácticas educativas y organizativas).
D) Por otra parte, se prevé la misma posibilidad de acceso para quienes deseen realizar
tareas de formación, investigación, desarrollo e innovación (art. 71) en el marco de
convenios de colaboración con entidades públicas o privadas. La norma incluye de
manera expresa, y lo destaco por el interés que tiene este precepto para la
internacionalización de las universidades, a “los profesores contratados por
universidades, órganos o centros de educación superior e investigación, o escuelas de
negocios establecidos en España, de acuerdo con los criterios que se establezcan
reglamentariamente”.
E) Nuevamente con sorprendente omisión de la normativa vigente en materia de
extranjería, que no se olvide que se trata de una ley orgánica (además de su desarrollo
reglamentario relativo a Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios, arts. 110 a 116 del RD 557/2011), la norma ahora objeto
de comentario contempla el desplazamiento de trabajadores de las empresas a centros de
trabajo ubicados en España y la obtención del correspondiente visado y de autorización
de residencia, así como también el desplazamiento por motivos de adquisición de
formación profesional. Deberá quedar acreditada, para poder conceder el visado y la
autorización de residencia, la existencia de actividad empresarial real y, en su caso, la
del grupo empresarial; que la persona trasladada tiene una titulación superior o
equivalente, o, en su caso, una experiencia mínima profesional de tres años; y, lo más
importante a efectos laborales a mi parecer, que se acredite debidamente “c) La
existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con
una o varias de las empresas del grupo”. También se posibilita la tramitación colectiva
de autorizaciones (art. 73) por parte de la empresa o grupo de empresas, basada en la
gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por ellas.
Sobre la tramitación de las autorizaciones, la norma no se olvida en este caso que
corresponde a la unidad de grandes empresas y colectivos estratégicos, y que la
concesión corresponde a la Dirección General de Migraciones, con un plazo
extraordinariamente rápido para resolver, veinte días desde la presentación de la
solicitud, y la consideración como positivo del silencio administrativo, debiéndose
entenderse estimada la solicitud en tal supuesto.
8
En las disposiciones adicionales de la norma encontramos nuevas referencia a la
regulación de los visados, autorizaciones de residencia y de trabajo de los extranjeros
referenciados más arriba, con la importante consideración de que las autorizaciones que
se concedan en el marco de la regulación prevista en esta ley no tendrán en cuenta la
situación nacional de empleo (me pregunto si no hay personal altamente cualificado
español, y personal investigador, en situación de desempleo, y creo que la respuesta es
obvia), y ampliando aún más las posibilidades de acceso de extranjeros, cualificados
parece, al mercado nacional, se abre la posibilidad por la disposición adicional quinta,
apartado 2, de que mediante Orden del Ministerio de la Presidencia se exima de la toma
en consideración de la situación nacional de empleo “para la contratación de
trabajadores en sectores considerados estratégicos”, con la posible fijación de un cupo
anual de contrataciones (recuérdese, dicho sea incidentalmente, que el catálogo nacional
de ocupaciones de difícil cobertura está prácticamente “a cero” si exceptuamos algunas
actividades deportivas y trabajos en el sector marítimo). Además, se prevé una
evaluación anual de las medidas aprobadas y la posibilidad “ad futurum” de aprobar
“Instrucciones por las que se establezca el procedimiento de entrada y permanencia por
motivos económicos de interés nacional en supuestos no previstos específicamente en
esta Ley”.
7. Y para acabar mi comentario sobre la nueva ley, no quiero dejar de referirme a una
disposición adicional, decimosexta, pactada en la tramitación parlamentaria, y que
guarda relación con una difusa conflictividad social (y probablemente más mediática)
generada por el control del cumplimiento de la normativa laboral en entidades
deportivas, especialmente en Cataluña, que han provocado levantamiento de actas de
infracción por la ITSS en cumplimiento de sus funciones de vigilancia de la normativa
laboral.
La citada disposición estipula que “En el plazo de 4 meses desde la aprobación de la
presente Ley el Gobierno procederá a realizar un estudio de la naturaleza de la relación
jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación de la Seguridad Social
de la actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro que
pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”. En
síntesis, que se procederá a un estudio de la regulación laboral y de Seguridad Social de
los club deportivos que tienen personal en su plantilla, diferenciando, como ya ocurre
ahora (y con resoluciones del Tribunal Supremo) entre actividad regular y actividad
esporádica, y vinculándola siempre a las percepciones económicas que se perciban y
que nunca pueden ser un salario encubierto si se desea una regulación diferenciada de la
ordinaria, ya que en otro caso, y así ha ocurrido en más de una ocasión, estaríamos ante
un incumplimiento del art. 1 de la Ley del estatuto de los trabajadores, con las
consiguientes responsabilidades en materia de Seguridad Social que se derivan de dicho
incumplimiento.
Buena lectura de la norma.

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Unos primeros apuntes sobre los contenidos laborales y de protección social de la nueva ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

  • 1. 1 Unos primeros apuntes sobre los contenidos laborales y de protección social de la nueva ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 18 de septiembre de 2013. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El Pleno del Congreso de los Diputados aprobará mañana jueves de manera definitiva el proyecto de ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que tras su publicación en el BOE entrará en vigor al día siguiente de la misma. Ya pueden irse preparando mis amigos y amigas juristas de diversas disciplinas, en especial mercantil, para su estudio detallado, por las numerosas modificaciones que introduce en la normativa ahora vigente, y no debemos fijarnos sólo en la disposición derogatoria o en el texto articulado, sino también en las disposiciones finales primera a octava, iniciándose todas ellas con la palabra “Modificación” a la que sigue la referencia de la norma. En este modelo de legislación motorizada, en cascada, de fórmula uno… (añadan aquí la denominación que les parezca más acertada) que caracteriza a la política legislativa española desde hace ya un cierto tiempo (no es patrimonio exclusivo del actual gobierno, aunque ciertamente ha contribuido, y mucho, a ello con la ingente cantidad de Reales Decretos-Ley dictados desde diciembre de 2011), no puede ya sorprender, aunque resulte muy llamativo de la peculiar técnica legislativa utilizada, que se modifique una norma que entró en vigor a finales de julio, la ley 11/2013 de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. El Proyecto deLey fue presentado el 28 de junio, habiéndose incorporado en la tramitación en el Congreso algunas modificaciones que afectan al contenido de la norma en materia de protección social, mientras que no ha habido ningún cambio al respecto sobre contenidos laborales (que también los hay) y de protección social en la tramitación en el Senado, donde se han incorporado muy pocas enmiendas y centradas en los ámbitos mercantil y tributario. Pero no hay sólo algunos preceptos de contenido directo laboral y de protección social, sino que también hay otros que afectan de manera indirecta al mercado de trabajo y que pueden tener, en función de cómo se apliquen, incidencia directa sobre el mismo a medio plazo, aquellos que se refieren a la inmigración empresarial o de trabajadores cualificados, cambios que por cierto se operan sin mención alguna a la normativa vigente de extranjería, la Ley Orgánica 2/2009 y el RD 557/2011. 2. El propósito de esta entrada es sólo dejar constancia, con una breve explicación, de los contenidos citados, pues el estudio de la norma desborda con mucho mis posibilidades, no sólo porque hay cambios sustantivos en otros ámbitos jurídicos que deben ser objeto, y seguro que lo serán, por profesionales con mucho mayor conocimiento que el mío, sino también porque será prudente esperar a un desarrollo reglamentario que se apunta en varios preceptos y que sin duda podrá concretar más algunas de las previsiones genéricas de la Ley. A los efectos de mi explicación interesa
  • 2. 2 destacar que la norma considera emprendedor (art. 3) a todas aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, “que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley”, y tiene por objeto (art. 1) “apoyar al emprendedor y la actividad empresarial, favorecer su desarrollo, crecimiento e internacionalización y fomentar la cultura emprendedora y un entorno favorable a la actividad económica, tanto en los momentos iniciales a comenzar la actividad, como en su posterior desarrollo, crecimiento e internacionalización”. 3. Pero antes, conviene hacer referencia al preámbulo, en el que no se pierde la oportunidad para criticar la “herencia recibida” del anterior gobierno socialista (recuerdo que el actual gobierno lleva ya más de un año y medio al frente del país, por si alguien se ha olvidado), el importante número de personas desempleadas y con impacto especial del desempleo en el colectivo juvenil, argumentándose que falta “iniciativa emprendedora entre los jóvenes”, que con esta ley se pretende incentivar y facilitar y para el que es necesario “un cambio de mentalidad” (otra vez con la cantinela de que no nos hemos adaptado a la nueva realidad económica y social, la misma tesis que se encuentra en la evaluación realizada por el gobierno – positiva, of course -, de la reforma laboral), que debe empezar en “el sistema educativo” (yo me conformaría con que este sistema forme jóvenes con espíritu crítico para analizar la realidad y para hacer propuestas de mejora de una situación en donde las desigualdades se están cada día incrementando, con apuesta importante por el aprendizaje de un modelo de emprendimiento social, pero dudo que esa sea la intención de los redactores de la norma). Claro, una de las razones de esa elevada tasa de desempleo se encuentra, según el preámbulo, “en algunas deficiencias que han venido caracterizando a nuestro modelo de relaciones laborales”, (otra vez la “nelolengua”) sin concretarlas, aunque para conocer el parecer del legislador actual basta con ir a la Ley 3/2012 y al documento de evaluación de la reforma laboral que ha merecido mi atención detallada en otra entrada del blog. Y en este cambio de modelo o de reglas del juego, parece que también ha de cambiar “nuestra mentalidad” sobre la inmigración y la política migratoria, afirmándose en el preámbulo que “Tradicionalmente, la política de inmigración se ha enfocado únicamente hacia la situación del mercado laboral. Ahora corresponde ampliar la perspectiva y tener en cuenta no sólo la situación concreta del mercado laboral interno, sino también la contribución al crecimiento económico del país. La política de inmigración es cada vez en mayor medida un elemento de competitividad. La admisión, en los países de nuestro entorno, de profesionales cualificados es una realidad internacional que, a nivel global, se estima que representa un 30 por ciento de la emigración económica internacional. Frente a esta realidad, la mayor parte de los países de la OCDE están implantando nuevos marcos normativos que son, sin duda, un elemento de competitividad. La OCDE ha identificado como un factor básico para favorecer el emprendimiento el entorno institucional y regulatorio del Estado de acogida. Por ello, los países más avanzados disponen ya de sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento, caracterizados por procedimientos ágiles y cauces especializados”. Me parece bien, sea dicho de entrada, que se potencie el emprendimiento empresarial foráneo y la incorporación de profesionales cualificados (y al mismo tiempo deberíamos de evitar que se vayan, de forma involuntaria, muchos de nuestros jóvenes y
  • 3. 3 cualificados investigadores autóctonos, ¿verdad?), que se facilite la posibilidad de “atraer inversión y talento a España”, y creo que ya hay vías en la normativa actual de extranjería que abren las puertas para ello (tanto la estatal como la europea); pero, al mismo tiempo, hay que decir que la inmigración laboral en general seguirá siendo importante a pesar de la crisis actual, y en segundo término recordarle al legislador, que quizás ha sufrido un lapsus, que esta inmigración laboral, más o menos cualificada, ha contribuido y contribuye mucho “al crecimiento económico del país”, en especial durante la primera década de este siglo como lo demuestran todos los estudios económicos y sociales realizados al respecto. Por cierto, no cabe desconocer la posibilidad de que se plantee un problema de índole competencial (uno más) con Cataluña, que tiene competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo, y habrá que ver cómo se articula el “procedimiento único de solicitud de un permiso único” En el preámbulo encontramos también concretas referencias a modificaciones en la normativa de protección social, prevención de riesgos laborales y laboral, que después se especifican en el texto articulado y que van a significar modificación de normas tan importantes como la Ley de prevención de riesgos laborales y la ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los objetivos de la norma, se argumenta, son incentivar la pluriactividad mediante la reducción de cuotas a la Seguridad Social para facilitar “nuevas altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos”, “ampliar los supuestos en que las PYMES podrán asumir directamente la prevención de riesgos laborales”, y eliminar (al igual que en el supuesto anterior para reducir las cargas administrativas de las empresas) la obligación empresarial de tener en cada centro de trabajo un libro de visitas a disposición de la ITSS, previéndose que “En su lugar, será la Inspección de Trabajo la que se encargue de mantener esa información a partir del libro electrónico de visitas que desarrolle la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. 4. Pasemos al texto articulado. El título II lleva por título “Apoyos fiscales y en materia de Seguridad Social a los emprendedores”, en el que hay tres artículo de especial interés en materia de Seguridad Social. A) El art. 27 lleva por título “Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento”. Se trata de un precepto de indudable interés para todos los emprendedores, y que puede calificarse de medida de fomento o de incentivación para llevar a cabo la actividad por cuenta propia, más concretamente una nueva regulación de la cotización de los trabajadores incluidos en el RETA en aquellos supuestos en que se dé una situación de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o parcial superior al 50 %, medida que será incompatible con otras bonificaciones o reducciones que existan como medidas de fomento del empleo autónomo. Para los trabajadores que se den de alta en el RETA por primera vez y con dicho motivo inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada en vigor de la norma “podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas
  • 4. 4 establecidas para este Régimen Especial”. Igualmente, si la actividad laboral por cuenta ajena fuera a tiempo parcial con una jornada igual o superior al 50 % de la de un trabajador comparable, “se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial”. B) El art. 28 contempla con carácter general las reducciones a la SS aplicables a los trabajadores por cuenta propia, aprovechando la oportunidad para añadir una nueva disposición adicional, trigésimo quinta bis, a la Ley general deSeguridad Social, que complementa la trigésimo quinta, cuya redacción data de hace sólo dos meses con la Ley 11/2013. A tal efecto, se prevé que los trabajadores por cuenta propia que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA (y que no empleen a trabajadores por cuenta ajena), puedan aplicarse reducciones sobre la cuota por contingencias comunes, “siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 18 meses, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. b) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a). c) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b)”. C) La norma también incluye una nueva regulación propia y específica (art. 29) en materia de reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, procediendo a modificar la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. A tal efecto, se dispone que las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que causen alta inicial en el RETA, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de diversas reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, “siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. Lo previsto en esta letra a) no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
  • 5. 5 b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 54 meses siguientes”. En fin, la nueva ley también será de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el RETA cuando cumplan los requisitos regulados en este precepto. 5. El título IV está dedicado al “Apoyo y crecimiento de proyectos empresariales”, dedicando su capítulo I a la “simplificación de las cargas administrativas”, y dejo ya planteada la duda de si alguna de esas simplificaciones anunciadas podrá tener impacto negativo sobre la seguridad y salud de los trabajadores, esperando que personas bien conocedoras de la realidad de la prevención en las empresas y todos sus centros de trabajo se animen a dar su parecer. A) La modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se produce en el apartado 5 del art. 30, dedicado a la protección y prevención de riesgos profesionales, así como también con la incorporación de una nueva disposición adicional decimoséptima. La normativa ahora vigente dispone que “5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley”. Pues bien, la nueva ley amplía la posibilidad de que sea el propio empresario quien asuma personalmente las funciones de prevención de riesgos laborales siempre y cuando la empresa tenga un único centro de trabajo y el número de trabajadores no sea superior a 25. El cambio no es de menor importancia (incluso en los primeros borradores de la norma se planteaba la posibilidad de extender el campo directo de actuación empresarial hasta 50 trabajadores) si se presta atención a los datos del Directorio Centralde Empresas (DIRCE): con los de 1 de enero de este año, el cambio puede implicar afectar a 74.024 empresas de 10 a 19 trabajadores, y a un número no despreciable de las 62.460 que ocupan a 20 o más asalariados, siempre y cuando, se insiste, sólo exista un centro de trabajo. Para posibilitar un cambio tranquilo y que se mantengan los niveles de seguridad adecuados, la nueva disposición adicional dispone que el MEySS, el INSHT, las CC AA y los agentes sociales prestarán asesoramiento en aquellas empresas que ocupen justamente hasta 25 trabajadores, actuación que consistirá “en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma simplificada”. B) El siguiente cambio se produce en la Ley ordenadorade la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificando la regulación relativa al libro de visitas y en concreto el apartado 3 del art. 14. En la normativa vigente se dispone que de cada actuación de la ITSS, “el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de la
  • 6. 6 Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. Pues bien, con carácter general la nueva ley tiene por finalidad que desaparezca ese libro y que sea sustituido por otro electrónico que la autoridad central de la ITSS deberá poner a disposición, “de oficio y sin necesidad de solicitud de alta” para cada centro de trabajo, si hubiera más de uno de la empresa, y en el que el funcionario que realice las actuaciones extenderá las correspondientes diligencias”. No obstante, esta norma queda a expensas del desarrollo reglamentario del MEySS, en el que se preverá, entre otras medidas, el régimen de transitorio de aplicación de la medida, así como “los hechos y actos que deban incorporarse al Libro de Visitas electrónico, …los obligados, la forma de remisión a los mismos y los sistemas de verificación electrónica de su integridad”. 6. Dentro del capítulo V, dedicado a la internacionalización de la economía española se incluye un amplio bloque de artículos dedicados a la movilidad internacional (art. 60 y ss), mediante los que se pretende facilitar la entrada y permanencia de determinados extranjeros en territorio español “por razón de interés económico”, debiendo tratarse de “a) Inversores. b) Emprendedores. c) Profesionales altamente cualificados. d) Investigadores. e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de empresas”. La norma excluye de su ámbito de aplicación a los ciudadanos de la UE y a otros extranjeros beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia”. A) Se regula la concesión del visado de residencia para extranjeros no residentes que se propongan bien realizar una inversión por importe igual o superior a dos millones de euros, bien la compra de un inmueble por valor igual o superior a 500.00 euros, bien la puesta en marcha de un proyecto empresarial de interés general que tenga un impacto socioeconómico en la zona donde se vaya a llevar a cabo (¿se acogerán los promotores de Eurovegas, a esta posibilidad?), o bien que se trate de una aportación relevante a la innovación científica o tecnológica, o que suponga “creación de puestos de trabajo”. La concesión del visado dará derecho a residir en España durante un período mínimo de un año, y podrá ser ampliado con la concesión de una autorización de residencia (inicial por dos años, con posibilidad de renovación por el mismo plazo) con validez para todo el territorio nacional cuando el extranjero lo solicite y cumpla los requisitos previstos en el art. 65.1. B) En la misma línea de facilitar la actividad empresarial por parte de extranjeros no comunitarios, el art. 67 y ss regula la concesión de una autorización de residencia por un año para quienes deseen llevar a cabo los trámites para el desarrollo posterior de una actividad emprendedora, y les posibilita acceder a la situación de residencia “sin necesidad de solicitar visado y sin que se requiera un periodo previo mínimo de permanencia, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado”. Para la concesión del visado, y en su caso de la autorización de residencia, se tendrá especialmente en consideración la creación de puestos de trabajo en España, y también deberá ser objeto de valoración (art. 69.2) “a) El perfil profesional del solicitante. b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación. c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión”. C) Con sorprendente omisión de la normativa legal y reglamentaria de extranjería (véase Título IX del RD 557/2011, “Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de
  • 7. 7 interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural”, art. 178 a 181), la norma también se refiere a la posibilidad de acceso a la autorización de residencia para trabajadores altamente cualificados cuando haya empresas que requieran de los mismos y con existencia de una relación “laboral o profesional”. Deben cumplirse una serie de requisitos previstos en el art. 70, entre ellos, y según el supuesto contemplado, que la plantilla de la empresa sea superior a 250 trabajadores en España, en promedio de los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o que se trate de un proyecto empresarial que pueda suponer bien la creación de un número importante de empleos directos por la empresa, bien el mantenimiento del empleo, bien el incremento relevante de puesto de trabajo “en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral”. En fin, entre los profesionales altamente cualificados que pueden incorporar las empresas se menciona de forma específica por la norma a “graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio” (prestigio que debería ir unido ineludiblemente a mi parecer a una clara manifestación o ejercicio de responsabilidad social en sus prácticas educativas y organizativas). D) Por otra parte, se prevé la misma posibilidad de acceso para quienes deseen realizar tareas de formación, investigación, desarrollo e innovación (art. 71) en el marco de convenios de colaboración con entidades públicas o privadas. La norma incluye de manera expresa, y lo destaco por el interés que tiene este precepto para la internacionalización de las universidades, a “los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente”. E) Nuevamente con sorprendente omisión de la normativa vigente en materia de extranjería, que no se olvide que se trata de una ley orgánica (además de su desarrollo reglamentario relativo a Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, arts. 110 a 116 del RD 557/2011), la norma ahora objeto de comentario contempla el desplazamiento de trabajadores de las empresas a centros de trabajo ubicados en España y la obtención del correspondiente visado y de autorización de residencia, así como también el desplazamiento por motivos de adquisición de formación profesional. Deberá quedar acreditada, para poder conceder el visado y la autorización de residencia, la existencia de actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial; que la persona trasladada tiene una titulación superior o equivalente, o, en su caso, una experiencia mínima profesional de tres años; y, lo más importante a efectos laborales a mi parecer, que se acredite debidamente “c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con una o varias de las empresas del grupo”. También se posibilita la tramitación colectiva de autorizaciones (art. 73) por parte de la empresa o grupo de empresas, basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por ellas. Sobre la tramitación de las autorizaciones, la norma no se olvida en este caso que corresponde a la unidad de grandes empresas y colectivos estratégicos, y que la concesión corresponde a la Dirección General de Migraciones, con un plazo extraordinariamente rápido para resolver, veinte días desde la presentación de la solicitud, y la consideración como positivo del silencio administrativo, debiéndose entenderse estimada la solicitud en tal supuesto.
  • 8. 8 En las disposiciones adicionales de la norma encontramos nuevas referencia a la regulación de los visados, autorizaciones de residencia y de trabajo de los extranjeros referenciados más arriba, con la importante consideración de que las autorizaciones que se concedan en el marco de la regulación prevista en esta ley no tendrán en cuenta la situación nacional de empleo (me pregunto si no hay personal altamente cualificado español, y personal investigador, en situación de desempleo, y creo que la respuesta es obvia), y ampliando aún más las posibilidades de acceso de extranjeros, cualificados parece, al mercado nacional, se abre la posibilidad por la disposición adicional quinta, apartado 2, de que mediante Orden del Ministerio de la Presidencia se exima de la toma en consideración de la situación nacional de empleo “para la contratación de trabajadores en sectores considerados estratégicos”, con la posible fijación de un cupo anual de contrataciones (recuérdese, dicho sea incidentalmente, que el catálogo nacional de ocupaciones de difícil cobertura está prácticamente “a cero” si exceptuamos algunas actividades deportivas y trabajos en el sector marítimo). Además, se prevé una evaluación anual de las medidas aprobadas y la posibilidad “ad futurum” de aprobar “Instrucciones por las que se establezca el procedimiento de entrada y permanencia por motivos económicos de interés nacional en supuestos no previstos específicamente en esta Ley”. 7. Y para acabar mi comentario sobre la nueva ley, no quiero dejar de referirme a una disposición adicional, decimosexta, pactada en la tramitación parlamentaria, y que guarda relación con una difusa conflictividad social (y probablemente más mediática) generada por el control del cumplimiento de la normativa laboral en entidades deportivas, especialmente en Cataluña, que han provocado levantamiento de actas de infracción por la ITSS en cumplimiento de sus funciones de vigilancia de la normativa laboral. La citada disposición estipula que “En el plazo de 4 meses desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno procederá a realizar un estudio de la naturaleza de la relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”. En síntesis, que se procederá a un estudio de la regulación laboral y de Seguridad Social de los club deportivos que tienen personal en su plantilla, diferenciando, como ya ocurre ahora (y con resoluciones del Tribunal Supremo) entre actividad regular y actividad esporádica, y vinculándola siempre a las percepciones económicas que se perciban y que nunca pueden ser un salario encubierto si se desea una regulación diferenciada de la ordinaria, ya que en otro caso, y así ha ocurrido en más de una ocasión, estaríamos ante un incumplimiento del art. 1 de la Ley del estatuto de los trabajadores, con las consiguientes responsabilidades en materia de Seguridad Social que se derivan de dicho incumplimiento. Buena lectura de la norma.