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Ciudadanos y ciudadanas:
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Su Despacho.-
Yo, OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.185.049, abogado en ejercicio,
debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.405, actuando en este acto a
título personal y en mi carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL
ESPACIO PÚBLICO1
; representación que consta en documento poder debidamente
autenticado2
, comparezco ante este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 24 y 65
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de interponer
RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de la abstención o carencia de
MANUEL FERNÁNDEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al no otorgar
oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizamos mediante comunicación entregada
en fecha trece (13) de marzo de 2014, que anexo al presente en original de recibido por la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela3
; y que fue reiterada en dos
comunicaciones sucesivas entregadas los días dos (02) de mayo de 2014 y veintisiete (27) de
junio de 2014, las cuales también anexo al presente en original de recibido por el Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela4
; lo cual constituye una violación al derecho de
1 Anexo 1: Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil Espacio Público,
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio
Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo
02, Protocolo Primero. / Anexo 2: Reforma Estatutaria de la Asociación Civil Espacio Público,
protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero. / Anexo 3:
Última renovación de cargos de la Asociación Civil Espacio Público en acta de asamblea que se
encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador
del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, bajo el No. 27, Folio 155, Tomo 38 del
Protocolo de Transcripción del año 2014.
2
Anexo 4: Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del
Estado Miranda en fecha once (11) de mayo de 2012, bajo el N° 55, Tomo 31 de los Libros de
Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
3
Anexo 5: Comunicación entregada a CANTV en fecha trece (13) de marzo de 2014.
4
Anexo 6: Comunicación entregada a CANTV en fecha dos (02) de mayo de 2014. / Anexo 7: Comunicación
entregada a CANTV en fecha veintisiete (27) de junio de 2014.
2
petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad
de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo
2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitamos también que se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene
un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que el Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela responda de manera inmediata la petición de
información que consta anexa con el número 5.
A tal fin, exponemos lo siguiente:
I
COMPETENCIA
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en
su ordinal 3, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
conocerán de “la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en
el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. De tal
manera, como se está demandando la abstención por parte del Presidente de la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, es competencia de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de este asunto.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, estableció de modo
aclarativo en sentencia del 23 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SRVICIOS
YES´CARD, C.A.), que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes
para conocer de las abstenciones u omisiones de los funcionarios o autoridades distintas a las
3
establecidas en el ordinal 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que
deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la
materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto
Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las
cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción
contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo
Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios
distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir
específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.”
5
(Negritas y subrayado añadidas)
Solicito por ende que bajo los planteamientos anteriormente descritos y citados por la propia
Sala Político Administrativa, se declare la competencia de estas Cortes de lo Contencioso
Administrativo para conocer este asunto.
II
ADMISIBILIDAD
El presente recurso de abstención o carencia, cumple con todos los requisitos exigidos por la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia emanada de
los Tribunales sobre el tema.
El presente recurso cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues contiene todos los requerimientos que
5
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. 2004-1736
4
debe expresar una demanda. Además, de conformidad con el artículo 66 de la misma Ley, se
acompañan debidamente los documentos que acreditan la petición de información realizada y
los trámites efectuados ante el Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para
obtener respuesta a la solicitud de información, que como fueron mencionados anteriormente,
se encuentran anexos a este documento marcados con los números 5, 6 y 7, respectivamente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son
los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, tal como lo señaló en la
sentencia del 13 de abril de 2005, (Caso: Nancy Díaz de Martínez, Estela Berroteran, Maritza
Hernández, Yves Josefina Culpa y Argelia Ascanio contra el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes), cuando expresa lo siguiente:
“Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control
sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la
Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de
inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando
cualquier situación contraria a derecho, en las que la autoridad pública sea
incontrovertiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando
la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de
inactividades u omisiones ilegítimas.
En segundo lugar, es necesario recordar que la fundamentación legal del
recurso por abstención o carencia la encontramos, hoy en día, en el
numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo
siguiente:
`Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de la República:
... omissis ...
26. Conocer de la Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la
República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional, así como
de las máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del
Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que
estén obligados por las leyes ...´.
5
Del contenido del citado precepto legal, se desprende que el recurso allí
previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene
a la Administración al cumplimiento de determinados actos, pues la
doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las
autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que
estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas
autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se
encuentran regulados por el legislador.
Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la
obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin
que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni
estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo
de la Administración.
Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso
bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ( v.gr. Fallo
Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso Ayari Coromoto
Assing Vargas, y más recientemente en Sentencia Nº 1.976, de fecha 17 de
diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad Indígena Barí), ha
establecido lo siguiente:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma
legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de
contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del
supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si
procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios
estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la
obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o
negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado
acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se
encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y
concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la
consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la
Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a
realizar la actuación material cuya obligación se encuentra
específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción
contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración
de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en
6
vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el
recurrente, ella se niega a cumplir”.6
(Negritas y subrayado añadidas)
Sin embargo, se debe señalar que el criterio de que el recurso por abstención o carencia es
aplicable al caso de que exista el incumplimiento de una obligación concreta y específica, fue
modificado por la Sala Constitucional ampliando su objeto a la pretensión de condena de
cumplimiento de una obligación administrativa sin diferenciar si la misma es específica o
genérica, tal como lo expresa en la sentencia del 4 de octubre de 2005, (caso: Luis María
Olalde Quintela),que a continuación se transcribe:
“En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia del 6 de abril de
2004, expediente No. 03-1085, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la
procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea,
cuando sostuvo:
‘… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar
respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En
primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin
perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una
actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin
perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de
derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o
individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de
derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos
pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo
órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e
individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo
que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó
la petición administrativa.
...omissis...
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que
el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso
administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena
al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se
distinga si ésta es específica o genérica.”7
(Negritas y subrayado añadidas)
6 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No.2003-0288
7 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No. 05-1300
7
Dicho criterio, también fue adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, tal como se observa de la sentencia dictada por el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa dictada el 9 de junio de 2009, (Caso:
Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), la cual se pronunció sobre la idoneidad
del recurso de abstención o carencia para solicitar la adecuada y oportuna respuesta a una
petición formulada de acuerdo a los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así
como sobre el procedimiento aplicable lo siguiente:
“Este Juzgado, antes de proveer, observa:
Según criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 547
del 6 de abril de 2004, ratificada, entre otras, por sentencia N° 1.305
dictada en fecha 12 de julio de 2004, se dejó sentado que:
‘Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y
adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y
oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -
lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que
el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta
se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma
que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio
jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga
correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el
particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la
obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en
tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
(...omissis...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no
toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo
el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo,
es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de
petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías
contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al
derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese
derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma
pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda
de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la
8
Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da
derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
(...omissis...)
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal:
el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la
tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre
otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de
28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel
Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00
caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles
Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros;
así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-
87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini
de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha
sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de
una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de
la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos
los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por
abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta,
pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión
administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención
administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el
silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a
través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho
de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de
anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este
último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de
un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de
10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia
contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque
no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no
considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las
solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar,
porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que
su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr.
por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de
que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien
concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente
considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de
derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos
pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo
órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e
9
individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo
que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó
la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la
Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los
funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y
adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos
lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con
independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del
funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier
apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que
esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los
funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda
petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
(...omissis...)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que
el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso
administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena
al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se
distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso
tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida
expresamente una petición administrativa -con independencia de que
otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de
petición’.”8
(Negritas y subrayado añadidas)
En cuanto al presupuesto que señala que la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de
índole administrativa; se debe señalar que las obligaciones establecidas en los artículos 51 de
la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, y 9 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública, son de índole administrativa por cuanto las mismas
son obligaciones que debe realizar el Presidente la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela, referidas a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por
el peticionario, que en este caso versan sobre la información relacionada a la existencia de
bloqueos y restricciones comunicacionales impartidos por parte de CANTV a determinados
servicios de Internet.
De igual manera, el criterio actual señala que la obligación puede ser concreta y precisa o
genérica, e inscrita en la norma legal correspondiente, requisito que se da en el presente caso
8 Sala Político Administrativa, Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justica.
Expediente No. 199 y 150
10
por cuanto la actuación que no fue realizada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos
de Venezuela (CANTV) consiste expresamente en darle una oportuna y adecuada respuesta a
la petición planteada, se encuentra establecida expresamente en el texto de los artículos 51 de
la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, y 9 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública.
En cuanto al requisito de procedencia que se refiere a que la abstención o negativa del
funcionario público a actuar, es decir a cumplir determinado acto del cual el supuesto de
hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la
autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal
le impone, se debe señalar que en el presente caso existe un supuesto de hecho el cual se
solicitó al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
información, ante lo cual este ente de acuerdo a lo establecido en las normas jurídicas, debe
dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de información. Ante este supuesto de
hecho, y ante la solicitud realizada, el Presidente de la Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela (CANTV) se ha abstenido de realizar los actos establecidos
expresamente en el texto de los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que
consisten en darle una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información.
La obligación que no ha sido realizada por el Presidente de la Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela en el presente caso, incumpliendo de esa forma con actos que le son
exigidos por la Ley, es la de dar oportuna y adecuada respuesta sobre la petición de
información formulada el trece (13) de marzo de 2014, ratificada el dos (2) de mayo de 2014
y el veintisiete (27) de junio de 2014.
Finalmente, la jurisprudencia establece que debe existir la evidencia de una actitud omisa por
parte de la Administración, lo cual queda demostrado en el presente recurso, pues el
Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela no ha dado respuesta
alguna por escrito a los peticionarios.
Asimismo, el presente recurso se interpone en el lapso legalmente establecido para ello, tal
como se desprende del artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En
11
el presente caso la petición formulada presentada el trece (13) de marzo de 2014 por lo que
los veinte (20) días hábiles que tenía la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
para dar respuesta, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Admnistrativos, vencieron el diez (10) de abril de 2014. Sucesivamente se envió la
insistencia de la información solicitada a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela, en fecha dos (2) de mayo de 2014. De la misma manera, sucedió con una segunda
insistencia de la información solicitada que se entregó a la misma entidad en fecha veintisiete
(27) de junio de 2014. Siendo ese el caso, se interpone el presente recurso dentro de los 180
días continuos siguientes al vencimiento del lapso de respuesta arriba señalado.
En consecuencia, el presente recurso de abstención o carencia cumple con todos los requisitos
y extremos exigidos en la ley; por lo que solicitamos a esa Corte que admita el presente
recurso, y lo tramite de acuerdo a lo previsto en la ley.
III
PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su
artículo 6, numeral 5, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso,
al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)”9
(Negritas y subrayado añadidas)
9 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Gaceta Oficial No. 349060,
27/9/1988.
12
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), señaló lo
siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima
pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad
de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción
cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los
medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la
República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que
ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial
efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el
caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo
será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y
a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional,
sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible,
entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el
juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de
los efectos del acto cuestionado.”10
(Negritas y subrayado añadidas)
En concordancia con el citado artículo, los artículos 1 y 2 de la misma Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:
10 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No. 07-0749
13
“Artículo 1. - Toda persona natural habitante de la República, o persona
jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales
competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para
el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de
aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren
expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus
constitucional, se regirá por esta Ley.” (Resaltado añadido)
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto
u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones
privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de
amparo aquella que sea inminente.”11
(Negritas y subrayado añadidas)
En este sentido, se desprende de las normas y la interpretación jurisprudencial previamente
citada realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos
en los que se viole un derecho constitucional, y en los cuales no sea posible el ejercicio de
una acción de amparo autónomo, los tribunales de la República, en calidad de jueces
constitucionales, deberán ajustarse a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de restablecer de
la manera más expedita posible la situación jurídica infringida y el goce de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, como hemos expresado y más adelante explicaremos detalladamente, en este
caso estamos en presencia de una violación al derecho de petición, al derecho de ser
informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y
comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
11 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Gaceta Oficial No. 349060,
27/9/1988.
14
De la misma manera, hacemos constar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 805 del 18 de junio de
2012; Sentencia N° 679 del 19 de marzo de 2012; Sentencia N° 782 del 05 de junio de
2012); también criterio aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
(Sentencia del 10 de febrero de 2011, caso Marianna Belalba, Carlos Correa y Asociación
Civil Espacio Público contra Venezolana de Televisión C.A.); no es posible interponer una
acción de amparo constitucional autónoma por la abstención de los funcionarios públicos de
otorgar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información pública. Sin embargo,
expresan estos tribunales que la acción adecuada es el recurso de abstención o carencia; y
señalan que a razón de que el juicio sea lo suficientemente expedito para resarcir la violación
de derechos constitucionales, debe el juzgado aplicar los lapsos señalados en los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, solicitamos a esta Corte, que de conformidad con los artículos y la
jurisprudencia citada, aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de este
recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en tal sentido
ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública solicitada a la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Solicitamos que así sea decidido.
IV
HECHOS
En fecha trece (13) de marzo de 2014, el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández,
actuando a título personal y en su carácter de representante legal de la Asociación Civil
Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante la solicitud de información
pública dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), en el cual se expresó lo
siguiente:
“Provea información detallada sobre las dificultades que han presentado
los usuarios que utilizan internet de CANTV, por la lentitud del servicio e
15
imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país y,
en particular sobre los siguientes problemas:
1. Indique si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en
algún otro lugar del país en los últimos días. De haber habido un bloqueo,
informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona
que dio la orden y motivos del bloqueo del servicio de internet.
2. Indique si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos
por parte de CANTV a los sitios web “twimg.com”, “pastebin.com”,
“bit.ly”, a la aplicación “zello.com”. De ser cierto, informe si fue a través
de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y
motivos de la misma. Provea una lista de las páginas web bloqueadas y las
fechas de bloqueo de las mismas.
3. Indique si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos
portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden
gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la
misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo
de las mismas.
Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio
de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus
representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber la sociedad
facilitar la generación de las condiciones más favorables para su
práctica”; y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Participación Ciudadana y Poder Popular en el cual se establece que
todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, tienen el derecho
de participar en los asuntos públicos, para lo cual se garantizara la
información oportuna y veraz que soliciten a los entes públicos del Estado.
Agradecemos enviar respuesta a la presente solicitud a la dirección de
correo electrónico ocali@espaciopublico.orgy la siguiente dirección: Av.
Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial,
Piso 12, Oficina H, Catedral, Caracas.”
Posteriormente, se entregó una nueva comunicación al ciudadano Manuel Fernández, en su
de carácter como Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela
(CANTV), en la fecha dos (02) de mayo de 2014, en el cual se manifestó que hasta la fecha
no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que nos
16
encontrábamos a la espera de la misma, insistiendo entonces en que la misma fuese
contestada oportunamente.
Finalmente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, una vez más fue enviada una
comunicación dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), en la cual manifestamos
que aún no habíamos recibido respuesta y estábamos a la espera de la misma. En tal sentido
insistimos nuevamente en que nos otorgaran una respuesta oportuna.
Por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta
alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración
Pública, del Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser
informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las
actuaciones en que nos encontramos interesados directamente, y de conocer la resolución
definitiva que se adopte sobre el particular.
En efecto, el ciudadano Manuel Fernández, no ha cumplido con su deber como Presidente
de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) de dar oportuna y
adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales
solicitudes, al no haber respondido a la solicitud –petición- presentada ante su Despacho.
Se desprende de lo anterior, que no se han hecho efectivos los derechos constitucionales de
petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de
la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos
derechos.
V
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
1. Incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a la
petición realizada:
17
El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
expresamente lo siguiente:
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.12
(Negritas y subrayado añadidas).
De la misma manera, el artículo 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establecen que:
“Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar
sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.” (Negritas y subrayado añadidas).
“Articulo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes
derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones
12 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453,
24/04/2000
18
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.13
(Negritas y
subrayado añadidas).
Aunado a ello señalamos que el propio Comité de Derechos Humanos se ha manifestado
respecto a los artículos 19 y 25 consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Uno de estos casos es la decisión ejemplar, dictada el 21 de abril de 2011, en el
Caso Toktakunov vs. Kirguistán, la cual deja en evidencia que:
"… el Comité recuerda su posición en relación con la libertad de prensa y
los medios que el derecho de acceso a la información incluye un derecho
de los medios de comunicación para tener acceso a información sobre
asuntos públicos y el derecho del público en general a recibir la salida de
los medios de comunicación. El Comité considera que la realización de
estas funciones no se limita a los medios de comunicación o periodistas
profesionales, y que también pueden ser ejercitados por asociaciones
públicas o particulares”.14
(Negritas y subrayado añadidas).
Destacamos también, que el Comité de Derechos Humanos, bajo la Observancia General No.
34, enfatizo su posición sobre el derecho de acceso a la información pública, el cual
establece que:
“El párrafo 2 del artículo 19 enuncia un derecho de acceso a la
información en poder de los organismos públicos. Esta información
comprende los registros de que disponga el organismo público,
independientemente de la forma en que esté almacenada la información,
su fuente y la fecha de producción”15
. (Negritas y subrayado añadidos).
Sucesivamente, respecto del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a
la participación en asuntos públicos, el Comité de Derechos Humanos, en su Comentario
General No. 25 sobre el derecho amparado de todo ciudadano a participar en la dirección de
los asuntos públicos de su país, señala que:
13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entrada en vigor 23/03/1976.
14 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan,
adoptada el 21 de Abril de 2011, parágrafo 7.4.
15 Comité de Derecho Humanos. Observación General No. 34 (2011), CCPR/C/GC/34, parágrafo
18.
19
“El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los
procesos de dirección de los asuntos públicos. Como derechos individuales,
tales derechos pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del primer
Protocolo Facultativo”.
(…)
“25. La libre comunicación de información e ideas acerca de las
cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los
representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos amparados por el artículo 25. Esto supone la existencia de
una prensa y otros medios de difusión libres que puedan comentar
cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la
opinión pública. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos
garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de
participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos
políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos,
de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse
al gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de
hacer propaganda política.”.16
(Subrayado y negritas añadidas).
Sucesivamente, en el mismo contexto dejamos en evidencia como mera referencia jurídica,
lo adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El cual contempla sobre el
acceso a la información pública, en el Caso Österreichische Vereinigung zur Erhaltung,
Stärkung und Schaffung v. Austria lo siguiente:
"41. En el contexto relacionado sobre el acceso a la información, la Corte
ha sostenido que el derecho a recibir información básicamente se
sustenta en el cual los Estados quedan prohibidos de restringirle a
cualquier persona el derecho de recibir una información que otros
desean o que puedan estar dispuestos a compartir con él (véase Leander
v. Suecia, 26 de marzo de 1987, § 74, serie A no. 116).17
(Negritas y
subrayado añadidos)
De igual modo, dejamos en evidencia lo estipulado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, en el cual dejo expresado la
honorable Corte que:
16
Comité de Derechos Humanos (1996). Comentario General No. 25, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7. párrafos 2 y
25
17 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Österreichische Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und
Schaffung v. Austria (2013), Aplicación No. 39534/07, parragrafo 33; parragrafo 41.
20
”77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que
el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a
“buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,
con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer
esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la
misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima
restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta
circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información
bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma
simultánea.”18
(Negritas y subrayado añadidas).
En este mismo sentido, nuestro derecho interno establece diversas normas que consagran y
garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados conforme a la
normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación
internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con
jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este sentido, el artículo 58 de
nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz
e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está
vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el
artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el
ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos
a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia 19 de Septiembre de 2006
21
archivos y registros administrativos. En este sentido, el artículo 143 constitucional dispone
que:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se
adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y
registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de
una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura
alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen
sobre asuntos bajo su responsabilidad.”19
(Subrayados añadidos).
Por ello, es una obligación por parte del Estado suministrarle al público la máxima cantidad
de información en forma oficiosa. Tomando en cuenta, que dicha obligación también se le
atribuye de manera absoluta a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(CANTV), debido a que dicha compañía presta sus servicios de comunicación en todo el
territorio nacional.
Sucesivamente, La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones
realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y
adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna
y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados
conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo
respectivo”.20
(Negritas y subrayado añadidas)
19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453,
24/04/2000
20 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453,
24/04/2000
22
Aunado a ello, dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificados en
instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su
artículo 9, el cual señala:
“Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las
representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares
en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica,
escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales
solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares
de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de
conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga
de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den
adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de
conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas añadidas)
Igualmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se
establece:
“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o
peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que
tuvieren para no hacerlo.” 21
(Subrayado y negrillas añadidas)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.
2073/2001, (Caso: Cruz Elvira Marín), señaló lo siguiente:
“(...) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de
petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos
de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su
interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el
derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente
en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional
aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud
planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario
público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay
lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada
respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho.”22
(Negritas y subrayado añadidas).
21 Decreto No. 6.217, 15/07/2008.
22
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. 2073/2001
23
De manera que el derecho de petición comprende, por una parte, la obligación de la
Administración Pública de otorgar una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que una
respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de veinte (20) días establecido en
el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o
solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los
órganos de la administración pública y que no requiera substanciación,
deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere
cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al
interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de
algún requisito.”23
(Negritas y subrayado añadidas)
Por otra parte, el derecho de petición comprende la obligación por parte de la
Administración Pública de dar una respuesta adecuada. Ello, acarrea para toda autoridad o
funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a todos
los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino también
coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los administrados.
En consecuencia, la falta de respuesta por parte del Presidente de la Compañía Anónima
Teléfonos de Venezuela (CANTV), incumple con las obligaciones que tiene de carácter
constitucional y legal, que establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la
petición realizada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los
Pinos.), señaló lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene
derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en
cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de
tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado,
evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la
23 Decreto No. 6.217, 15/07/2008.
24
respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o
adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta
sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o
exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe
tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que
intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la
autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha
respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el
solicitante.”24
En conclusión, la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición,
ha de ser inherente, pertinente, y coherente con el objeto de lo solicitado, tal como lo señala
el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la
Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta. La
Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan,
sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso.
2. De la competencia de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) en
la información solicitada
La información que se le había solicitado en fecha trece (13) de marzo de 2014 a la
Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), abarcaba la plenitud de
sus competencias, tomando en cuenta que CANTV es un ente competente para prestar los
servicios públicos, en materia telefónica y de internet en Venezuela, lo cual es un hecho
público y notorio. Además debe considerarse que CANTV es un ente público, debido a que
sus acciones pertenecen a la República. Esto determina que la solicitud de información
realizada por parte de la Asociación Civil Espacio Público, en aras a las restricciones y
bloqueos realizados por la entidad CANTV con respecto al servicio de internet, si entraban
en el campo de sus competencias.
24 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. 00-2186, 10/07/2000
25
3. De las razones o propósitos para los cuales se requiere la información y de la
proporción de la utilización y uso que se le pretende dar a esta información con la
magnitud de información que se solicita
El Comité de Derechos Humanos dictó el 21 de abril de 2011, decisión sobre el Caso
Toktakunov vs. Kirguistán, en el cual el Comité de Derechos Humanos conoció el caso de
Nurbek Toktakunov, quien en nombre del Youth Human Rights Group (YHRG) solicitó al
Central Directorate of Corrections (CDC) del Ministerio de Justicia de Kirguistán proveer
cierta información relacionada con el número de individuos condenados a muerte en
Kirguistán, información que no fue concedida por el ente gubernamental.
En las consideraciones sobre el fondo del asunto, el Comité estableció que:
"El Comité además nota que la referencia al derecho a “buscar” y
“recibir” “información” tal y como está expresada en el artículo 19,
párrafo 2, del Pacto, incluye el derecho de los individuos a recibir
información en poder del Estado, con las excepciones permitidas por las
restricciones establecidas en el Pacto. Esto incluye que la información
debe ser provista sin la necesidad de probar un interés directo o una
participación personal para obtenerla, excepto en los casos en los cuales
se aplique una legítima restricción. El Comité también recuerda su
posición en relación con la libertad de prensa y los medios que el derecho
de acceso a la información incluye un derecho de los medios de
comunicación para tener acceso a información sobre asuntos públicos y el
derecho del público en general a recibir la información de los medios de
comunicación. (…) El Comité considera que la realización de estas
funciones [derecho de acceso a la información pública] no se limita a los
medios de comunicación o periodistas profesionales, y que también pueden
ser ejercitados por asociaciones públicas o personas particulares”25
.
(Traducción propia / Subrayado y negritas añadidas).
De forma similar en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, estableció que:
77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que
el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a
“buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,
con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
25
Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan,
adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 6.3.
26
Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer
esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la
misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima
restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta
circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información
bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma
simultánea.26
(Negritas y subrayado añadidas)
Del mismo modo señalamos que dentro de nuestra Carta Magna, en sus artículos 58, 19 y
23 se estipula claramente que:
“Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.” (Negritas y subrayado
añadidas)
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los
desarrollen.” (Negritas y subrayado añadidas).
“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia 19 de Septiembre de 2006
27
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.”27
(Negritas y subrayado añadidas)
De lo anteriormente establecido por parte de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, podemos constatar que la propia Corte referido al artículo 13 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la libertad de pensamiento y de expresión
deja en evidencia que dentro de dicho derecho humano, si bien es cierto que se consagra el
derecho humano del acceso a la información, no es menos cierto resaltar que dicho derecho
al acceso a la información trae consigo la potestad que tiene todo ciudadano en su país de
buscar y recibir cualquier información que sea de carácter público. De esta forma cualquier
persona en posesión de la información requerida, podrá transmitirla al resto de la sociedad,
como difusión del conocimiento, siempre y cuando ello no conlleve a una regulación o
limitación jurídica establecida en el ordenamiento interno del Estado.
Aunado a ello, dejamos en evidencia que la petición de información realizada por la
Asociación Civil Espacio Público, en fecha trece (13) de marzo contó con el resguardo
pleno de los artículos constitucionales anteriormente citados, como también de la honorable
Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, tomando en cuenta que las peticiones de información solicitadas por la
Asociación Civil Espacio Público, versaban en su totalidad sobre los posibles bloqueos o
restricciones del Internet establecidos por CANTV.
En este sentido, el Estado venezolano debe aplicar el criterio de los organismos
internacionales de Derechos Humanos y no requerir que se justifique el propósito para el
cual se requiere la información.
Sin embargo, a los fines de no obstaculizar el derecho de acceso a la información pública,
Espacio Público señaló en su comunicación del trece (13) de marzo de 2014 la intensión
para la cual requería la información en los siguientes términos:
27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453,
24/04/2000
28
Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio
de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus
representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber la sociedad
facilitar la generación de las condiciones más favorables para su
práctica”; y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Participación Ciudadana y Poder Popular en el cual se establece que
todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, tienen el derecho
de participar en los asuntos públicos, para lo cual se garantizara la
información oportuna y veraz que soliciten a los entes públicos del Estado.
4.-De los obstáculos a nuestros deberes establecidos en el artículo 132 de la Constitución.
Finalmente quiero destacar que el derecho de petición ejercido ante la Compañía Anónima
Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) constituye un ejercicio práctico de la obligación
que nos impone el artículo 132 de la Constitución, a la hora de promover y defender los
derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual
y colectivo de nuestra sociedad. En tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de
conformidad con el artículo 62 de la Constitución a través de sus entes y órganos facilitar a
todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y facilitar como
ciudadano y ciudadanas nuestro accionar protagónico. Es fundamental por lo tanto que la
Compañía Anónima de Teléfonos Venezuela, nos otorgue de manera transparente y directa la
información que se les ha solicitado, sin necesidad alguna de caer en dilataciones
injustificadas por parte de funcionarios u organismos nacionales de la administración pública.
VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
29
De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en concordancia el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil, solicitamos que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela,
que exhiba los siguientes documentos que se encuentran en su poder:
a) Original de la comunicación entregada en fecha trece (13) de marzo de 2014, suscrita por el
ciudadano Oswaldo Cali, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su
carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público. Recibida por la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; de la cual consignamos como medio
de prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada Institución Pública,
copia con original de sello húmedo de recibido, que anexamos al presente escrito marcado con
el número 5.
b) Original de la comunicación entregada en fecha dos (02) de mayo de 2014, suscrita por el
ciudadano Oswaldo Cali, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su
carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público. Recibida por la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; de la cual consignamos como medio
de prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada Institución Pública,
copia con original de sello húmedo de recibido, que anexamos al presente escrito marcado con
el número 6.
c) Original de la comunicación entregada en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, suscrita por
el ciudadano Oswaldo Cali, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su
carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público. Recibida por la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; de la cual consignamos como medio
de prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada Institución Pública,
copia con original de sello húmedo de recibido, que anexamos al presente escrito marcado con
el número 7.
El objeto de estas pruebas es demostrar que efectivamente los recurrentes realizaron la
petición de información que se ha alegado y realizaron trámites para obtener la respuesta a la
solicitud de información; y demostrar además que el hecho de que no obtengamos una
oportuna y adecuada respuesta por parte de este ente público vulnera los derechos de petición,
acceso a la información pública y libertad de expresión, tal y como se ha argumentado.
30
VII
MEDIDA CAUTELAR
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo
siguiente: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar
las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar
medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Los requisitos de la jurisprudencia que debe verificar el juez para decretar medidas cautelares
son: (1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
(2) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio. Ambos constituyen lo
que se entiende como el periculum in mora y el fumus boni iuris. A ellos se agrega otro
requisito, según las tendencias más recientes de la jurisprudencia: la necesidad de que el juez
efectúe una ponderación de los intereses en juego, para determinar si son más graves los
daños que se causan con la medida cautelar que aquéllos que puedan causarse por su negativa.
La Sala Político Administrativa, en sentencia del 5 de abril de 2006, caso Alcaldía del
Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, señaló lo siguiente respecto a las medidas cautelares:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones
legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada
sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que
constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la
ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris);
el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión
definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum
in mora).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni
iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen
derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse
sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como
un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitus sobre la
pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los
recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los
fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
31
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido
reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su
verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la
presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del
derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio,
bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar
o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste
constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el
tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de
determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar
las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”28
.
En el caso de autos, están cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida
cautelar solicitada y así lo detallamos ahora.
- Fumus boni iuris:
El fumus boni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez actúa con base en
una apariencia de buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en latín con
la que el Derecho Procesal ha identificado el primero de los requisitos de procedencia de la
medida de tutela provisional. No puede el juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de
fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene
razón.
En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris,
pues se consigna en los anexos 5, 6 y 7 en los cuales constan las comunicaciones enviadas a la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con la petición de información y las
gestiones realizadas ante este organismo.
- Periculum in mora:
En relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como hemos argumentado, la información
28 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No. 2001-0545
32
se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer nuestros derechos de contraloría social
y libertad de expresión; los cuales es indispensables que se realicen a la brevedad de tiempo
posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y en particular del derecho a la
libertad de expresión de cada uno de los ciudadanos. Este derecho se está viendo
particularmente menoscabado por las restricciones y bloqueos evidenciados a portales web,
como posiblemente también a las redes comunicacionales de todo el Estado Táchira o de otras
regiones del país. Todo esto, como consecuencia de las irregularidades presentadas por la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Por ello mismo resulta urgente
obtener la información solicitada. Si no obtenemos dicha información a la brevedad posible,
podrían verse cercenado el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de acceso a la
información pública de los ciudadanos venezolanos.
En relación a lo anteriormente expuesto es un derecho constitucional por parte de la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, otorgar una oportuna y adecuada
respuesta a las solicitudes de información. Aunado a ello, consideramos que no puede haber
existencia de ningún daño que pueda perjudicar, si se entrega la información de manera
mediata, debido a que la entrega de dicha información más bien ayudaría a aclarar ciertas
controversias planteadas a escala nacional con respecto a los bloqueos de los medios de
comunicación y en específico del internet en todo el territorio nacional. Explicando de ese
modo a la sociedad venezolana los propósitos y razones de dichos bloqueos y por quienes
fueron principalmente ordenados.
De ahí, que viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada y tal y como
hemos argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con la falta de
oportuna y adecuada respuesta por parte del Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (CANTV) y en base a nuestra pretensión de que se garantice el derecho a la tutela
judicial efectiva, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, solicitamos al
tribunal competente que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un
inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela responda de manera inmediata la petición de
información que consta anexa con el número 5.
33
VIII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, al haber incumplido la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con una obligación consagrada en la
Constitución y las leyes solicitamos a esta Sala que:
1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia;
2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en su artículo 6, numeral 5.
3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de
información por parte la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(CANTV)
4. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en
consecuencia:
Ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela que suministre la
información solicitada acerca de los requerimientos realizados en la comunicación en
referencia y en tal sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna:
1. Indique si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en algún otro lugar
del país en los últimos días. De haber habido un bloqueo, informe si fue a través de una orden
gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos del bloqueo del servicio de
internet.
2. Indique si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a
los sitios web “twimg.com”, “pastebin.com”, “bit.ly”, a la aplicación “zello.com”. De ser
cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la
34
orden y motivos de la misma. Provea una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas de
bloqueo de las mismas.
3. Indique si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias.
De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que
dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas y las fechas
de bloqueo de las mismas.
IX
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
indico como agraviante a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y su
domicilio es el siguiente: Avenida Libertador, Centro Nacional de Telecomunicaciones,
Edificio NEA, Caracas, Venezuela
Asimismo, señalo como agraviados a Oswaldo Rafael Cali Hernández y a la Asociación Civil
Espacio Público y señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida
Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 12, Oficina H,
Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

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Demanda Cantv

  • 1. 1 Ciudadanos y ciudadanas: MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Su Despacho.- Yo, OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.185.049, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.405, actuando en este acto a título personal y en mi carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO1 ; representación que consta en documento poder debidamente autenticado2 , comparezco ante este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 24 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de la abstención o carencia de MANUEL FERNÁNDEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizamos mediante comunicación entregada en fecha trece (13) de marzo de 2014, que anexo al presente en original de recibido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela3 ; y que fue reiterada en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días dos (02) de mayo de 2014 y veintisiete (27) de junio de 2014, las cuales también anexo al presente en original de recibido por el Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela4 ; lo cual constituye una violación al derecho de 1 Anexo 1: Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil Espacio Público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero. / Anexo 2: Reforma Estatutaria de la Asociación Civil Espacio Público, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero. / Anexo 3: Última renovación de cargos de la Asociación Civil Espacio Público en acta de asamblea que se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, bajo el No. 27, Folio 155, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2014. 2 Anexo 4: Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha once (11) de mayo de 2012, bajo el N° 55, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. 3 Anexo 5: Comunicación entregada a CANTV en fecha trece (13) de marzo de 2014. 4 Anexo 6: Comunicación entregada a CANTV en fecha dos (02) de mayo de 2014. / Anexo 7: Comunicación entregada a CANTV en fecha veintisiete (27) de junio de 2014.
  • 2. 2 petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitamos también que se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que el Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela responda de manera inmediata la petición de información que consta anexa con el número 5. A tal fin, exponemos lo siguiente: I COMPETENCIA El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su ordinal 3, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de “la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. De tal manera, como se está demandando la abstención por parte del Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de este asunto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, estableció de modo aclarativo en sentencia del 23 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SRVICIOS YES´CARD, C.A.), que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer de las abstenciones u omisiones de los funcionarios o autoridades distintas a las
  • 3. 3 establecidas en el ordinal 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha sentencia expresa lo siguiente: “Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: …omissis… 8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.” 5 (Negritas y subrayado añadidas) Solicito por ende que bajo los planteamientos anteriormente descritos y citados por la propia Sala Político Administrativa, se declare la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer este asunto. II ADMISIBILIDAD El presente recurso de abstención o carencia, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia emanada de los Tribunales sobre el tema. El presente recurso cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues contiene todos los requerimientos que 5 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. 2004-1736
  • 4. 4 debe expresar una demanda. Además, de conformidad con el artículo 66 de la misma Ley, se acompañan debidamente los documentos que acreditan la petición de información realizada y los trámites efectuados ante el Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para obtener respuesta a la solicitud de información, que como fueron mencionados anteriormente, se encuentran anexos a este documento marcados con los números 5, 6 y 7, respectivamente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, tal como lo señaló en la sentencia del 13 de abril de 2005, (Caso: Nancy Díaz de Martínez, Estela Berroteran, Maritza Hernández, Yves Josefina Culpa y Argelia Ascanio contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), cuando expresa lo siguiente: “Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la autoridad pública sea incontrovertiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. En segundo lugar, es necesario recordar que la fundamentación legal del recurso por abstención o carencia la encontramos, hoy en día, en el numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo siguiente: `Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ... omissis ... 26. Conocer de la Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes ...´.
  • 5. 5 Del contenido del citado precepto legal, se desprende que el recurso allí previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador. Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración. Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ( v.gr. Fallo Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso Ayari Coromoto Assing Vargas, y más recientemente en Sentencia Nº 1.976, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad Indígena Barí), ha establecido lo siguiente: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’ 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en
  • 6. 6 vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.6 (Negritas y subrayado añadidas) Sin embargo, se debe señalar que el criterio de que el recurso por abstención o carencia es aplicable al caso de que exista el incumplimiento de una obligación concreta y específica, fue modificado por la Sala Constitucional ampliando su objeto a la pretensión de condena de cumplimiento de una obligación administrativa sin diferenciar si la misma es específica o genérica, tal como lo expresa en la sentencia del 4 de octubre de 2005, (caso: Luis María Olalde Quintela),que a continuación se transcribe: “En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo: ‘… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. ...omissis... Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.”7 (Negritas y subrayado añadidas) 6 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No.2003-0288 7 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No. 05-1300
  • 7. 7 Dicho criterio, también fue adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa dictada el 9 de junio de 2009, (Caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), la cual se pronunció sobre la idoneidad del recurso de abstención o carencia para solicitar la adecuada y oportuna respuesta a una petición formulada de acuerdo a los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como sobre el procedimiento aplicable lo siguiente: “Este Juzgado, antes de proveer, observa: Según criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 547 del 6 de abril de 2004, ratificada, entre otras, por sentencia N° 1.305 dictada en fecha 12 de julio de 2004, se dejó sentado que: ‘Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho - lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió. (...omissis...) Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta. La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la
  • 8. 8 Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta. (...omissis...) En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10- 87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas). Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e
  • 9. 9 individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (...omissis...) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición’.”8 (Negritas y subrayado añadidas) En cuanto al presupuesto que señala que la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa; se debe señalar que las obligaciones establecidas en los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son de índole administrativa por cuanto las mismas son obligaciones que debe realizar el Presidente la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, referidas a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por el peticionario, que en este caso versan sobre la información relacionada a la existencia de bloqueos y restricciones comunicacionales impartidos por parte de CANTV a determinados servicios de Internet. De igual manera, el criterio actual señala que la obligación puede ser concreta y precisa o genérica, e inscrita en la norma legal correspondiente, requisito que se da en el presente caso 8 Sala Político Administrativa, Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No. 199 y 150
  • 10. 10 por cuanto la actuación que no fue realizada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) consiste expresamente en darle una oportuna y adecuada respuesta a la petición planteada, se encuentra establecida expresamente en el texto de los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En cuanto al requisito de procedencia que se refiere a que la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir a cumplir determinado acto del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone, se debe señalar que en el presente caso existe un supuesto de hecho el cual se solicitó al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) información, ante lo cual este ente de acuerdo a lo establecido en las normas jurídicas, debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de información. Ante este supuesto de hecho, y ante la solicitud realizada, el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) se ha abstenido de realizar los actos establecidos expresamente en el texto de los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que consisten en darle una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información. La obligación que no ha sido realizada por el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en el presente caso, incumpliendo de esa forma con actos que le son exigidos por la Ley, es la de dar oportuna y adecuada respuesta sobre la petición de información formulada el trece (13) de marzo de 2014, ratificada el dos (2) de mayo de 2014 y el veintisiete (27) de junio de 2014. Finalmente, la jurisprudencia establece que debe existir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, lo cual queda demostrado en el presente recurso, pues el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela no ha dado respuesta alguna por escrito a los peticionarios. Asimismo, el presente recurso se interpone en el lapso legalmente establecido para ello, tal como se desprende del artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En
  • 11. 11 el presente caso la petición formulada presentada el trece (13) de marzo de 2014 por lo que los veinte (20) días hábiles que tenía la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para dar respuesta, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos, vencieron el diez (10) de abril de 2014. Sucesivamente se envió la insistencia de la información solicitada a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en fecha dos (2) de mayo de 2014. De la misma manera, sucedió con una segunda insistencia de la información solicitada que se entregó a la misma entidad en fecha veintisiete (27) de junio de 2014. Siendo ese el caso, se interpone el presente recurso dentro de los 180 días continuos siguientes al vencimiento del lapso de respuesta arriba señalado. En consecuencia, el presente recurso de abstención o carencia cumple con todos los requisitos y extremos exigidos en la ley; por lo que solicitamos a esa Corte que admita el presente recurso, y lo tramite de acuerdo a lo previsto en la ley. III PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, numeral 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”9 (Negritas y subrayado añadidas) 9 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Gaceta Oficial No. 349060, 27/9/1988.
  • 12. 12 En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), señaló lo siguiente: “…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”10 (Negritas y subrayado añadidas) En concordancia con el citado artículo, los artículos 1 y 2 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que: 10 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No. 07-0749
  • 13. 13 “Artículo 1. - Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.” (Resaltado añadido) “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”11 (Negritas y subrayado añadidas) En este sentido, se desprende de las normas y la interpretación jurisprudencial previamente citada realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en los que se viole un derecho constitucional, y en los cuales no sea posible el ejercicio de una acción de amparo autónomo, los tribunales de la República, en calidad de jueces constitucionales, deberán ajustarse a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de restablecer de la manera más expedita posible la situación jurídica infringida y el goce de los derechos fundamentales. Ahora bien, como hemos expresado y más adelante explicaremos detalladamente, en este caso estamos en presencia de una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 11 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Gaceta Oficial No. 349060, 27/9/1988.
  • 14. 14 De la misma manera, hacemos constar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 805 del 18 de junio de 2012; Sentencia N° 679 del 19 de marzo de 2012; Sentencia N° 782 del 05 de junio de 2012); también criterio aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia del 10 de febrero de 2011, caso Marianna Belalba, Carlos Correa y Asociación Civil Espacio Público contra Venezolana de Televisión C.A.); no es posible interponer una acción de amparo constitucional autónoma por la abstención de los funcionarios públicos de otorgar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información pública. Sin embargo, expresan estos tribunales que la acción adecuada es el recurso de abstención o carencia; y señalan que a razón de que el juicio sea lo suficientemente expedito para resarcir la violación de derechos constitucionales, debe el juzgado aplicar los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En conclusión, solicitamos a esta Corte, que de conformidad con los artículos y la jurisprudencia citada, aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en tal sentido ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública solicitada a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Solicitamos que así sea decidido. IV HECHOS En fecha trece (13) de marzo de 2014, el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando a título personal y en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante la solicitud de información pública dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), en el cual se expresó lo siguiente: “Provea información detallada sobre las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan internet de CANTV, por la lentitud del servicio e
  • 15. 15 imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país y, en particular sobre los siguientes problemas: 1. Indique si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en algún otro lugar del país en los últimos días. De haber habido un bloqueo, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos del bloqueo del servicio de internet. 2. Indique si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a los sitios web “twimg.com”, “pastebin.com”, “bit.ly”, a la aplicación “zello.com”. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas. 3. Indique si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas. Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”; y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular en el cual se establece que todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, para lo cual se garantizara la información oportuna y veraz que soliciten a los entes públicos del Estado. Agradecemos enviar respuesta a la presente solicitud a la dirección de correo electrónico ocali@espaciopublico.orgy la siguiente dirección: Av. Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 12, Oficina H, Catedral, Caracas.” Posteriormente, se entregó una nueva comunicación al ciudadano Manuel Fernández, en su de carácter como Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), en la fecha dos (02) de mayo de 2014, en el cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que nos
  • 16. 16 encontrábamos a la espera de la misma, insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente. Finalmente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, una vez más fue enviada una comunicación dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), en la cual manifestamos que aún no habíamos recibido respuesta y estábamos a la espera de la misma. En tal sentido insistimos nuevamente en que nos otorgaran una respuesta oportuna. Por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, del Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que nos encontramos interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular. En efecto, el ciudadano Manuel Fernández, no ha cumplido con su deber como Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a la solicitud –petición- presentada ante su Despacho. Se desprende de lo anterior, que no se han hecho efectivos los derechos constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos. V INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA 1. Incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada:
  • 17. 17 El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente lo siguiente: Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.12 (Negritas y subrayado añadidas). De la misma manera, el artículo 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que: “Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (Negritas y subrayado añadidas). “Articulo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones 12 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453, 24/04/2000
  • 18. 18 generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.13 (Negritas y subrayado añadidas). Aunado a ello señalamos que el propio Comité de Derechos Humanos se ha manifestado respecto a los artículos 19 y 25 consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Uno de estos casos es la decisión ejemplar, dictada el 21 de abril de 2011, en el Caso Toktakunov vs. Kirguistán, la cual deja en evidencia que: "… el Comité recuerda su posición en relación con la libertad de prensa y los medios que el derecho de acceso a la información incluye un derecho de los medios de comunicación para tener acceso a información sobre asuntos públicos y el derecho del público en general a recibir la salida de los medios de comunicación. El Comité considera que la realización de estas funciones no se limita a los medios de comunicación o periodistas profesionales, y que también pueden ser ejercitados por asociaciones públicas o particulares”.14 (Negritas y subrayado añadidas). Destacamos también, que el Comité de Derechos Humanos, bajo la Observancia General No. 34, enfatizo su posición sobre el derecho de acceso a la información pública, el cual establece que: “El párrafo 2 del artículo 19 enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos. Esta información comprende los registros de que disponga el organismo público, independientemente de la forma en que esté almacenada la información, su fuente y la fecha de producción”15 . (Negritas y subrayado añadidos). Sucesivamente, respecto del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la participación en asuntos públicos, el Comité de Derechos Humanos, en su Comentario General No. 25 sobre el derecho amparado de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos de su país, señala que: 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entrada en vigor 23/03/1976. 14 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan, adoptada el 21 de Abril de 2011, parágrafo 7.4. 15 Comité de Derecho Humanos. Observación General No. 34 (2011), CCPR/C/GC/34, parágrafo 18.
  • 19. 19 “El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos. Como derechos individuales, tales derechos pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del primer Protocolo Facultativo”. (…) “25. La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25. Esto supone la existencia de una prensa y otros medios de difusión libres que puedan comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos, de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse al gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de hacer propaganda política.”.16 (Subrayado y negritas añadidas). Sucesivamente, en el mismo contexto dejamos en evidencia como mera referencia jurídica, lo adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El cual contempla sobre el acceso a la información pública, en el Caso Österreichische Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und Schaffung v. Austria lo siguiente: "41. En el contexto relacionado sobre el acceso a la información, la Corte ha sostenido que el derecho a recibir información básicamente se sustenta en el cual los Estados quedan prohibidos de restringirle a cualquier persona el derecho de recibir una información que otros desean o que puedan estar dispuestos a compartir con él (véase Leander v. Suecia, 26 de marzo de 1987, § 74, serie A no. 116).17 (Negritas y subrayado añadidos) De igual modo, dejamos en evidencia lo estipulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, en el cual dejo expresado la honorable Corte que: 16 Comité de Derechos Humanos (1996). Comentario General No. 25, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7. párrafos 2 y 25 17 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Österreichische Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und Schaffung v. Austria (2013), Aplicación No. 39534/07, parragrafo 33; parragrafo 41.
  • 20. 20 ”77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.”18 (Negritas y subrayado añadidas). En este mismo sentido, nuestro derecho interno establece diversas normas que consagran y garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este sentido, el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia 19 de Septiembre de 2006
  • 21. 21 archivos y registros administrativos. En este sentido, el artículo 143 constitucional dispone que: “Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”19 (Subrayados añadidos). Por ello, es una obligación por parte del Estado suministrarle al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Tomando en cuenta, que dicha obligación también se le atribuye de manera absoluta a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), debido a que dicha compañía presta sus servicios de comunicación en todo el territorio nacional. Sucesivamente, La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo”.20 (Negritas y subrayado añadidas) 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453, 24/04/2000 20 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453, 24/04/2000
  • 22. 22 Aunado a ello, dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificados en instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, el cual señala: “Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas añadidas) Igualmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece: “Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.” 21 (Subrayado y negrillas añadidas) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2073/2001, (Caso: Cruz Elvira Marín), señaló lo siguiente: “(...) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho.”22 (Negritas y subrayado añadidas). 21 Decreto No. 6.217, 15/07/2008. 22 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. 2073/2001
  • 23. 23 De manera que el derecho de petición comprende, por una parte, la obligación de la Administración Pública de otorgar una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de veinte (20) días establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que: “Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.”23 (Negritas y subrayado añadidas) Por otra parte, el derecho de petición comprende la obligación por parte de la Administración Pública de dar una respuesta adecuada. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino también coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los administrados. En consecuencia, la falta de respuesta por parte del Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, que establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos.), señaló lo siguiente: “Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la 23 Decreto No. 6.217, 15/07/2008.
  • 24. 24 respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.”24 En conclusión, la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente, y coherente con el objeto de lo solicitado, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta. La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso. 2. De la competencia de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la información solicitada La información que se le había solicitado en fecha trece (13) de marzo de 2014 a la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), abarcaba la plenitud de sus competencias, tomando en cuenta que CANTV es un ente competente para prestar los servicios públicos, en materia telefónica y de internet en Venezuela, lo cual es un hecho público y notorio. Además debe considerarse que CANTV es un ente público, debido a que sus acciones pertenecen a la República. Esto determina que la solicitud de información realizada por parte de la Asociación Civil Espacio Público, en aras a las restricciones y bloqueos realizados por la entidad CANTV con respecto al servicio de internet, si entraban en el campo de sus competencias. 24 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. 00-2186, 10/07/2000
  • 25. 25 3. De las razones o propósitos para los cuales se requiere la información y de la proporción de la utilización y uso que se le pretende dar a esta información con la magnitud de información que se solicita El Comité de Derechos Humanos dictó el 21 de abril de 2011, decisión sobre el Caso Toktakunov vs. Kirguistán, en el cual el Comité de Derechos Humanos conoció el caso de Nurbek Toktakunov, quien en nombre del Youth Human Rights Group (YHRG) solicitó al Central Directorate of Corrections (CDC) del Ministerio de Justicia de Kirguistán proveer cierta información relacionada con el número de individuos condenados a muerte en Kirguistán, información que no fue concedida por el ente gubernamental. En las consideraciones sobre el fondo del asunto, el Comité estableció que: "El Comité además nota que la referencia al derecho a “buscar” y “recibir” “información” tal y como está expresada en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, incluye el derecho de los individuos a recibir información en poder del Estado, con las excepciones permitidas por las restricciones establecidas en el Pacto. Esto incluye que la información debe ser provista sin la necesidad de probar un interés directo o una participación personal para obtenerla, excepto en los casos en los cuales se aplique una legítima restricción. El Comité también recuerda su posición en relación con la libertad de prensa y los medios que el derecho de acceso a la información incluye un derecho de los medios de comunicación para tener acceso a información sobre asuntos públicos y el derecho del público en general a recibir la información de los medios de comunicación. (…) El Comité considera que la realización de estas funciones [derecho de acceso a la información pública] no se limita a los medios de comunicación o periodistas profesionales, y que también pueden ser ejercitados por asociaciones públicas o personas particulares”25 . (Traducción propia / Subrayado y negritas añadidas). De forma similar en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que: 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la 25 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan, adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 6.3.
  • 26. 26 Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.26 (Negritas y subrayado añadidas) Del mismo modo señalamos que dentro de nuestra Carta Magna, en sus artículos 58, 19 y 23 se estipula claramente que: “Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.” (Negritas y subrayado añadidas) “Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado añadidas). “Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia 19 de Septiembre de 2006
  • 27. 27 contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”27 (Negritas y subrayado añadidas) De lo anteriormente establecido por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos constatar que la propia Corte referido al artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la libertad de pensamiento y de expresión deja en evidencia que dentro de dicho derecho humano, si bien es cierto que se consagra el derecho humano del acceso a la información, no es menos cierto resaltar que dicho derecho al acceso a la información trae consigo la potestad que tiene todo ciudadano en su país de buscar y recibir cualquier información que sea de carácter público. De esta forma cualquier persona en posesión de la información requerida, podrá transmitirla al resto de la sociedad, como difusión del conocimiento, siempre y cuando ello no conlleve a una regulación o limitación jurídica establecida en el ordenamiento interno del Estado. Aunado a ello, dejamos en evidencia que la petición de información realizada por la Asociación Civil Espacio Público, en fecha trece (13) de marzo contó con el resguardo pleno de los artículos constitucionales anteriormente citados, como también de la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tomando en cuenta que las peticiones de información solicitadas por la Asociación Civil Espacio Público, versaban en su totalidad sobre los posibles bloqueos o restricciones del Internet establecidos por CANTV. En este sentido, el Estado venezolano debe aplicar el criterio de los organismos internacionales de Derechos Humanos y no requerir que se justifique el propósito para el cual se requiere la información. Sin embargo, a los fines de no obstaculizar el derecho de acceso a la información pública, Espacio Público señaló en su comunicación del trece (13) de marzo de 2014 la intensión para la cual requería la información en los siguientes términos: 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453, 24/04/2000
  • 28. 28 Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”; y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular en el cual se establece que todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, para lo cual se garantizara la información oportuna y veraz que soliciten a los entes públicos del Estado. 4.-De los obstáculos a nuestros deberes establecidos en el artículo 132 de la Constitución. Finalmente quiero destacar que el derecho de petición ejercido ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) constituye un ejercicio práctico de la obligación que nos impone el artículo 132 de la Constitución, a la hora de promover y defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo de nuestra sociedad. En tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de conformidad con el artículo 62 de la Constitución a través de sus entes y órganos facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y facilitar como ciudadano y ciudadanas nuestro accionar protagónico. Es fundamental por lo tanto que la Compañía Anónima de Teléfonos Venezuela, nos otorgue de manera transparente y directa la información que se les ha solicitado, sin necesidad alguna de caer en dilataciones injustificadas por parte de funcionarios u organismos nacionales de la administración pública. VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS
  • 29. 29 De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que exhiba los siguientes documentos que se encuentran en su poder: a) Original de la comunicación entregada en fecha trece (13) de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Oswaldo Cali, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público. Recibida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; de la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada Institución Pública, copia con original de sello húmedo de recibido, que anexamos al presente escrito marcado con el número 5. b) Original de la comunicación entregada en fecha dos (02) de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Oswaldo Cali, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público. Recibida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; de la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada Institución Pública, copia con original de sello húmedo de recibido, que anexamos al presente escrito marcado con el número 6. c) Original de la comunicación entregada en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Oswaldo Cali, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público. Recibida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; de la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada Institución Pública, copia con original de sello húmedo de recibido, que anexamos al presente escrito marcado con el número 7. El objeto de estas pruebas es demostrar que efectivamente los recurrentes realizaron la petición de información que se ha alegado y realizaron trámites para obtener la respuesta a la solicitud de información; y demostrar además que el hecho de que no obtengamos una oportuna y adecuada respuesta por parte de este ente público vulnera los derechos de petición, acceso a la información pública y libertad de expresión, tal y como se ha argumentado.
  • 30. 30 VII MEDIDA CAUTELAR El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”. Los requisitos de la jurisprudencia que debe verificar el juez para decretar medidas cautelares son: (1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y (2) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio. Ambos constituyen lo que se entiende como el periculum in mora y el fumus boni iuris. A ellos se agrega otro requisito, según las tendencias más recientes de la jurisprudencia: la necesidad de que el juez efectúe una ponderación de los intereses en juego, para determinar si son más graves los daños que se causan con la medida cautelar que aquéllos que puedan causarse por su negativa. La Sala Político Administrativa, en sentencia del 5 de abril de 2006, caso Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, señaló lo siguiente respecto a las medidas cautelares: “El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in mora). En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitus sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
  • 31. 31 En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”28 . En el caso de autos, están cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y así lo detallamos ahora. - Fumus boni iuris: El fumus boni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en latín con la que el Derecho Procesal ha identificado el primero de los requisitos de procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene razón. En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consigna en los anexos 5, 6 y 7 en los cuales constan las comunicaciones enviadas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con la petición de información y las gestiones realizadas ante este organismo. - Periculum in mora: En relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como hemos argumentado, la información 28 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica. Expediente No. 2001-0545
  • 32. 32 se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer nuestros derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensables que se realicen a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y en particular del derecho a la libertad de expresión de cada uno de los ciudadanos. Este derecho se está viendo particularmente menoscabado por las restricciones y bloqueos evidenciados a portales web, como posiblemente también a las redes comunicacionales de todo el Estado Táchira o de otras regiones del país. Todo esto, como consecuencia de las irregularidades presentadas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Por ello mismo resulta urgente obtener la información solicitada. Si no obtenemos dicha información a la brevedad posible, podrían verse cercenado el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de acceso a la información pública de los ciudadanos venezolanos. En relación a lo anteriormente expuesto es un derecho constitucional por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, otorgar una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información. Aunado a ello, consideramos que no puede haber existencia de ningún daño que pueda perjudicar, si se entrega la información de manera mediata, debido a que la entrega de dicha información más bien ayudaría a aclarar ciertas controversias planteadas a escala nacional con respecto a los bloqueos de los medios de comunicación y en específico del internet en todo el territorio nacional. Explicando de ese modo a la sociedad venezolana los propósitos y razones de dichos bloqueos y por quienes fueron principalmente ordenados. De ahí, que viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada y tal y como hemos argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y en base a nuestra pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, solicitamos al tribunal competente que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela responda de manera inmediata la petición de información que consta anexa con el número 5.
  • 33. 33 VIII PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, al haber incumplido la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con una obligación consagrada en la Constitución y las leyes solicitamos a esta Sala que: 1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia; 2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5. 3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) 4. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en consecuencia: Ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela que suministre la información solicitada acerca de los requerimientos realizados en la comunicación en referencia y en tal sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna: 1. Indique si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en algún otro lugar del país en los últimos días. De haber habido un bloqueo, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos del bloqueo del servicio de internet. 2. Indique si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a los sitios web “twimg.com”, “pastebin.com”, “bit.ly”, a la aplicación “zello.com”. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la
  • 34. 34 orden y motivos de la misma. Provea una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas. 3. Indique si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas. IX DOMICILIO PROCESAL En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como agraviante a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y su domicilio es el siguiente: Avenida Libertador, Centro Nacional de Telecomunicaciones, Edificio NEA, Caracas, Venezuela Asimismo, señalo como agraviados a Oswaldo Rafael Cali Hernández y a la Asociación Civil Espacio Público y señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 12, Oficina H, Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.