La Asociación Civil Espacio Público, solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, información relativa a los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, así como la lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia, y la lista de las personas u organizaciones que pagan impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Ante la negativa de suministrar dicha información, se acudió ante la vía jurisdiccional. CONATEL envió una comunicación luego de esto, señalando que no entregaría la información hasta tanto se informara el uso que se le daría a la misma. El sistema judicial declaró que el objeto de la demanda había decaído debido a la respuesta.
1. 1
Expediente N° AA40A20131354
Ciudadanos y Ciudadanas
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Presente.-
Yo, OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente
inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.405, actuando en este acto en
representación del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.317.640 y
la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, partes actoras en esta causa,
representación que consta de poderes en autos, acudo ante este despacho de
conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para consignar escrito de Fundamentación del recurso de apelación
interpuesto. Este documento se entrega dentro del plazo de diez (10) días de despacho
determinado por el referido artículo. Esta fundamentación se expresa en los siguientes
términos:
- I -
- DE LOS HECHOS –
Tal y como se expuso con claridad y detalle en el Recurso de Abstención o Carencia
interpuesto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 30 de abril de 2012
las partes actoras realizaron una petición de información al ciudadano Pedro
Maldonado, en su carácter de Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (CONATEL), la cual consta en autos, en la cual se le
solicitó la siguiente información:
1. Con respecto a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios
previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, provea una lista de procedimientos que se han
abierto y el estado de cada uno de ellos desde el momento en el cual se
creó la ley, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2005 hasta la
fecha.
2. 2
2. Lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del
espectro radioeléctrico vigentes a diciembre del año 2011, ámbito
geográfico, fecha del documento emitido por CONATEL, período que
comprende y el titular de cada una de ellas, de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
3. Lista de las personas u organizaciones al mes de diciembre de 2011
pagaban impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
En vista de que la mencionada petición de información no fue contestada
oportunamente, se reiteró la misma en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días
14 de mayo de 2012 y 11 de junio de 2012, las cuales constan en autos. A pesar de esto,
a la fecha de introducción del recurso de abstención o carencia no había llegado
respuesta alguna y CONATEL permanecía en completo silencio.
En este sentido, a fin de obtener un restablecimiento de la situación jurídica infringida,
se procedió a realizar un recurso de abstención o carencia, acción que, de acuerdo con la
jurisprudencia venezolana, es la vía adecuada para exigir que se pronuncie la
administración pública frente a la abstención de dar respuesta a la petición de
información.
Este recurso fue admitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día
23 de octubre de 2012, y en esta decisión se ordenó la apertura de un cuaderno separado
a fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el
recurso.
El día 18 de abril de 2013 se celebró la audiencia oral, a la cual acudió la representación
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Fiscal del Ministerio Público y esta
representación.
El días 6 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas
en la presente causa.
El días 30 de mayo de 2013 se publicó la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo publicó sentencia en la cual ratificó su competencia para el
3. 3
conocimiento de la causa y declaró el decaimiento del objeto en el recurso por
abstención o carencia interpuesto.
- II -
- DE LA DECISIÓN APELADA –
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró el decaimiento del objeto
en el recurso por abstención o carencia interpuesto. Esta decisión se fundamentó en una
comunicación entregada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las
oficinas de la Asociación Civil Espacio Público el día 04 de febrero de 2013.
Esta comunicación fue considerada por esta instancia judicial como una respuesta a la
petición de información realizada, y por tanto consideró que ya la respuesta pretendida
fue satisfecha, por lo cual había decaído el objeto del recurso de abstención de obtener
una respuesta por parte de CONATEL.
La Corte lo expresó textualmente en los siguientes términos:
“Así las cosas, del escrito libelar que corre inserto en el presente
expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora se
circunscribe en buscar la efectiva respuesta a las distintas
comunicaciones consignadas ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), por medio de las cuales solicitaban la
entrega de la información indicada anteriormente, que manejaba la
aludida Comisión, razón por la cual, al verificarse la expresa respuesta
de la Administración, la cual fue debidamente notificada a la parte
solicitante en fecha 5 de febrero de 2012, tal y como consta del sello
húmedo que corre inserto al folio ciento veinte (120) del expediente, se
entiende que la pretensión originaria, objeto del recurso por
abstención o carencia que nos ocupa, fue satisfecha en los términos
expuestos en lo acápites anteriores, lo que se traduce en el decaimiento
del objeto de la acción originalmente interpuesta”. (Negritas del texto
original)
En este hilo de ideas, la Corte pasó igualmente a considerar los argumentos expuestos
por esta representación en la audiencia de juicio, en la cual se manifestó que la
comunicación entregada por CONATEL a la Asociación Civil Espacio Público no
cumplía con los parámetros de una respuesta completa y adecuada tal y como lo exige el
4. 4
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además
resultaba inmersa en los vicios de inmotivación y suposición falsa.
Al respecto, la Corte expresó lo siguiente:
“Siendo ello así, se observa que tal y como lo indicó la representación
del Ministerio Público, los planteamientos realizados por la parte
actora, dirigidos a atacar la respuesta realizada por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), esto es, el oficio N°
DG/GGCJ/2013/127 al considerar que incurría en los vicios de
inmotivación y falsa suposición, no pueden ser ventilados en el presente
recurso de abstención o carencia, sino que los mismos deben ser
denunciados a través de la correspondiente demanda de nulidad, en los
términos expuestos en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se delaten los
posibles vicios en los que podría incurrir el acto supra mencionado,
razón por la cual, debe necesariamente este Tribunal Colegiado
desechar los aludidos alegatos. Así se decide”. (Negritas del texto
original)
- III -
- DE LA FALTA DE RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA POR PARTE
DE CONATEL -
Tal y como se argumentó en la audiencia oral sostenida en la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, la comunicación presentada por CONATEL en las oficinas
de la Asociación Civil Espacio Público el día cinco (05) de febrero de 2013, no puede
ser considerado como una respuesta adecuada y oportuna a la petición de información
pública.
CONATEL, en esta comunicación hace ciertamente referencia a la petición de
información que le fue enviada el día 30 de abril de 2012, así como a las ratificaciones
de la misma del 14 de mayo y 11 de junio del mismo año. Seguidamente, CONATEL
pasa a analizar el requerimiento de expresar en las peticiones de información lo
dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
745 del 15 de julio de 2012 en la cual se establece que:
5. 5
“De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de
la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para
salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la
información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la
información manifieste expresamente las razones o los propósitos por
los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la
información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que
se pretenda dar a la información solicitada (…)” (Subrayado del texto
original)
Al respecto insiste este ente en aplicar este criterio a ésta petición de información a
pesar de los argumentos presentados por los peticionarios de que no sería necesario
expresar el propósito con el cual se requería la información con base en un argumento
sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En este sentido, CONATEL, en vez de proporcionar la información requerida pasa
directamente a concluir, sin análisis previo alguno, que la petición de información no
satisface con los extremos requeridos para la obtención de la información indicada. En
palabras textuales, la comunicación de CONATEL establece lo siguiente:
“En razón de ello, de las anteriores consideraciones y al ponderar el
uso que pretende dar a la misma, consecuentemente debe concluirse que
su solicitud no satisface los extremos requeridos para la obtención de la
información indicada, toda vez que la misma no reviste carácter público
por corresponderse con actos administrativos de efectos particulares
que atañen a sus destinatarios”.
Es importante, a este punto, resaltar, que a pesar de que los peticionarios sostenían que
no era necesario señalar el propósito con el cual requerían la información, los mismos,
en su petición de información entregada en CONATEL en fecha 30 de abril de 2012,
manifestaron efectivamente el propósito para el cual requerían la información en los
términos siguientes:
“No obstante, debido al interés mío y de mi organización de obtener la
información solicitada, y a fin de no obstaculizar el ejercicio de mi
derecho al acceso a la información, manifiesto expresamente que la
información que solicito la requerimos para un estudio que estoy
realizando en la organización que dirijo, Espacio Público, la cual se
6. 6
especializa en temas de libertad de expresión e información; y queremos
evaluar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se han
abierto y el estado de cada uno de ellos a lo largo de su historia para
comparar diversas variables de los mismos. Adicionalmente
pretendemos estudiar el otorgamiento de concesiones del espectro
radioeléctrico del período señalado, su ámbito geográfico y titular de
cada concesión para evaluar el estado de ese otorgamiento y hacer
comparaciones y conclusiones pertinentes en relación con el ejercicio
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en diversas
áreas”.
En este sentido, los peticionarios efectivamente cumplieron con los requisitos
establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional N° 745 del 15 de julio de 2012,
toda vez que: i) manifestaron expresamente las razones o los propósitos por los cuales
requiere la información; y ii) señalaron expresamente la importancia de la información
que requerían con la finalidad de efectuar contraloría social y vigilancia sobre el
cumplimiento del derecho a la libertad de expresión e información por parte de
CONATEL, por lo que la magnitud de la información que se solicita es proporcional
con la utilización y uso que se le pretende dar a la información solicitada.
Éstos argumentos no fueron considerados ni tomados en cuenta por CONATEL al
momento de su comunicación del cinco (05) de febrero de 2013. De esta manera se
evidencia la falta de motivación en la negativa de información por parte de CONATEL.
Esto lleva a un incumplimiento por parte de CONATEL de proporcionar una respuesta
adecuada tal y como lo exige el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Además, vale acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece
en su artículo 5 un plazo de veinte (20) días hábiles para dar respuesta a las peticiones
que se le realicen a los entes de la administración pública. Viendo que la petición de
información fue entregada en CONATEL el día 30 de abril de 2012 y que CONATEL
entregó esta comunicación en la Asociación Civil Espacio Público el día 5 de febrero de
2013, podemos notar que se excedió con creces el plazo de respuesta exigido
legalmente. Esto nos lleva a concluir que CONATEL tampoco cumplió con el requisito
de presentar una respuesta oportuna tal y como lo exige el artículo 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
7. 7
En conclusión, la comunicación de CONATEL de fecha 5 de febrero de 2013 NO es
una respuesta adecuada ni oportuna y en ningún caso puede considerársele como
tal. Por tanto, debe esta Sala considerar que CONATEL no cumplió con su
obligación constitucional de dar una respuesta adecuada y oportuna y por tanto
exigir que provea la misma. Solicitamos que así sea decidido.
- IV -
- DE LA ECONOMÍA PROCESAL Y EL DERECHO A UN PROCESO
JUDICIAL EFECTIVO -
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 2, párrafo
3, literal a, que:
“Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun
cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones oficiales” (Negritas y subrayado añadido)
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales. (Negritas y subrayado añadido)
El argumento sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el
cual establece que si esta representación considera que la comunicación de CONATEL
habría incurrido en los vicios de inmovitación y falsa suposición, no puede ser ventilado
en el presente recurso de abstención o carencia sino que debían ser denunciados a través
de la correspondiente demanda de nulidad, es una violación al derecho a obtener un
recurso efectivo.
8. 8
Un recurso efectivo en el área de acceso a la información pública debe proveer vías
judiciales que hagan efectivamente posible obtener una decisión judicial que obligue a
los funcionarios públicos a responder adecuada y oportunamente las peticiones de
información pública en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En varias oportunidades se ha debatido en cuanto al recurso judicial adecuado para
exigir respuestas de información pública. La Sala Constitucional de este Tribunal ha
reiterado en varias oportunidades que la acción de amparo constitucional no es la vía
adecuada para exigir este derecho a pesar de ser un derecho constitucional.
Este criterio fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 9 de julio de 20101
, en un recurso de amparo constitucional interpuesto ante
la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de otorgar oportuna y adecuada
respuesta a la solicitud respecto de los boletines epidemiológicos correspondientes al mes
de enero hasta junio de 2009 y el motivo por el cual los mismos no habían sido publicados.
En este caso, a pesar de tratarse de un caso que afectaba no sólo el derecho a la libertad de
expresión, sino también el derecho a la salud, pues era una información vital para tomar
decisiones respecto a temas de salud y prevención de enfermedades, la Sala Constitucional
alegó que el recurso ordinario de abstención o carencia era el adecuado pues no había
evidencia de que dicho recurso fuese ineficaz.
El mismo criterio fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia del 18 de junio de 20122
, en un recurso de amparo constitucional interpuesto
ante la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de proveer información
adecuada y oportuna acerca de la implementación de algunas recomendaciones realizadas
por la Contraloría General de la República en el año 2010 sobre irregularidades en la
importación, conservación y distribución de medicinas provenientes de Cuba. En esta
sentencia la Sala manifestó que no se evidencia que exista una situación de hecho que
permita afirmar que se pudiese sufrir una lesión inevitable o irreparable por la
1
TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 9 de julio de 2010, N° 697. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/697-9710-2010-09-1238.html
2
TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 18 de junio de 2012, N° 805. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/805-18612-2012-12-0355.html
9. 9
circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Esto lo dice a pesar de que había
sido constatado por la propia Contraloría General de la República en su Informe de
Gestión del año 20103
que las irregularidades en la importación de medicinas causaba que
las mismas no llegasen a sus destinatarios, llegasen vencidas y no fuesen aprovechadas,
menoscabando así el ejercicio del derecho a la salud de los ciudadanos.
Este mismo criterio fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia del 23 de mayo de 20124
, cuando se ejerció una acción de amparo
constitucional contra la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la
Igualdad de Género de otorgar oportuna y adecuada respuesta a una petición de
información relacionada con la existencia o no de un Plan de Atención y Prevención de la
Violencia contra las Mujeres y los principales resultados de los programas relativos a
violencia contra las mujeres obtenidos en el desarrollo de estas políticas públicas. En este
caso, a pesar de que se trataba no sólo de la protección del derecho de acceso a la
información pública, sino también del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, la
Sala sostuvo que “la parte actora no justificó de manera suficiente el uso del amparo
constitucional…”, considerando una vez más que era un recurso innecesario pues no había
una urgencia suficiente que lo ameritase.
Este mismo criterio fue aplicado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital en sentencia del 16 de marzo de 20125
, cuando se
ejerció una acción de amparo constitucional por la negativa de Petróleos de Venezuela,
S.A. de otorgar información adecuada y oportuna acerca de los derrames petroleros
ocurridos durante el año 2010 y el primer semestre de 2011, así como los montos
dedicados a pautas publicitarias y servicios de comunicación y la lista de las empresas
publicitarias y medios de comunicación beneficiados. En este caso, a pesar de que se
trataba de garantizar, además de la libertad de expresión, la contraloría sobre el impacto
ambiental y ecológico de los derrames petroleros ocurridos, y la gestión de los recursos
económicos en la publicidad gubernamental que se había hecho, esta tampoco fue razón
3
Contraloría General de la República. Informe de Gestión 2010, sección Gestión Fiscalizadora y Control
Fiscal “Actuaciones Especiales”. Disponible en: http://www.cgr.gob.ve/informes_gestion.php?Cod=026
4
TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 23 de mayo de 2012, N° 679, Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/679-23512-2012-12-0389.html
5
Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia del 16
de marzo de 2012, Disponible en: http://espaciopublico.org/index.php/biblioteca/doc_download/378-
sentencia-caso-pdvsa
10. 10
suficiente para que el amparo constitucional fuese la vía adecuada para exigir al Estado
que proveyese la información solicitada.
Este mismo criterio fue aplicado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia del 5 de junio de 20126
, cuando se intentó amparo constitucional
contra la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información de
dar respuesta adecuada y oportuna sobre la inversión en publicidad gubernamental, los
mensajes autorizados basados en el Artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos y el dinero recaudado en el Fondo de
Investigación y Desarrollo previsto en la Ley de Telecomunicaciones. Una vez más la Sala
consideró que debía accionarse por la vía ordinaria a pesar de que en este caso se estaría
vulnerando, además de la libertad de expresión, el derecho a ejercer una contraloría social
sobre el uso de los fondos públicos.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sugerido que se utilice la vía ordinaria,
consistente en el recurso de abstención o carencia, para exigir respuesta a las peticiones
de información pública.
Así se aplicó efectivamente en el presente caso. Esta representación hizo un recurso de
abstención o carencia por la falta de oportuna y adecuada respuesta a la referida petición
de información por parte de CONATEL. Sin embargo, luego de admitido el recurso,
CONATEL se limitó a entregar la comunicación del 5 de febrero de 2013, que no
representó una respuesta adecuada ni oportuna y tenía la verdadera intensión de burlar
el proceso judicial de abstención o carencia que se había comenzado.
La garantía judicial de los derechos humanos exige que se cuente con un proceso
judicial que pueda solucionar efectivamente una violación a los derechos humanos. No
es admisible que deba hacerse todo un proceso judicial de abstención o carencia, el cual
ha tardado varios meses en resolverse, para que luego de una comunicación inmotivada
y que no cumple con los parámetros constitucionales por parte de la administración
pública, deba entonces empezarse otro proceso judicial de nulidad, con el riesgo de
6
TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 5 de junio de 2012, N° 782, Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/782-5612-2012-12-0281.html
11. 11
volver a obtener una comunicación que no cumpla con los parámetros requeridos del
derecho a la información.
En conclusión, para que se haga valer el derecho a un proceso judicial efectivo, y aún
más tomando en cuenta de que se trata de una violación de derechos humanos, esta Sala
debe ordenar en este caso en particular que CONATEL provea una respuesta adecuada
y oportuna a la petición de información entregada en fecha 30 de abril de 2012.
- V -
- PETITORIO -
Por las razones anteriormente expuestas, solicito a esta Sala Político Administrativa
que:
1. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
2. REVOQUE la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
de fecha treinta (30) de mayo de 2013.
3. ORDENE que el Director General de CONATEL que suministre la información
solicitada acerca de los siguientes requerimientos realizados en la comunicación
en referencia y en tal sentido provea la siguiente información de manera
adecuada y oportuna:
1. Con respecto a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios
previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, provea una lista de procedimientos que se han
abierto y el estado de cada uno de ellos desde el momento en el cual
se creó la ley, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2005 hasta la
fecha.
2. Lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del
espectro radioeléctrico vigentes a diciembre del año 2011, ámbito
geográfico, fecha del documento emitido por CONATEL, período que
comprende y el titular de cada una de ellas, de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
3. Lista de las personas u organizaciones al mes de diciembre de 2011
pagaban impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
12. 12
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.