2. 4 Decreto 1292 de 1994
CAPITUL
OS
Ley 10 de 1990
Ley 100 de 1993
Decreto 2174 de 1996
la Ley 23 de 1981
3. ARTICULO 1: HISTORIA
DEFINICIONE CLINICA
S ESTADO
DE
SALUD
EQUIPO DE
H.C. SALUD
ARCHIVO
ARCHIVO
S DE
GESTION ARCHIVO
HISTORIC
O,
CENTRAL
ARTICULO 2: AMBITO DE APLICACION
4. ARTICULO 3: CARACTERISTICAS DE LA
HISTORIA CLINICA
INTEGRALIDA
D
RACIONALIDA
SECUENCIALID OPORTUNIDAD D CIENTIFICA
AD
DISPONIBILID
AD
ARTICULO 4: OBLIGATORIEDAD DEL
REGISTRO
5. •ARTICULO 5: GENERALIDADES
•ARTICULO 6: APERTURA E IDENTIFICACION DE
LA H.C
•ARTICULO 7: NUMERACION CONSECUTIVA DE
LA H.C
•ARTICULO 8: COMPONENTES.
•ARTICULO 9: IDENTIFICACION DEL USUARIO
•ARTICULO 10: REGISTROS ESPECIFICOS
6. ARTICULO 12:
OBLIGATORIED
AD DEL
ARCHIVO
Todos los prestadores de servicios de
salud, deben tener un archivo único de
historias clínicas en las etapas de archivo
de gestión, central e histórico, el cual será
organizado y prestará los servicios
pertinentes para el paciente
7. ARTICULO 13:
CUSTODIA DE LA
HISTORIA CLINICA
La custodia de la historia clínica estará a
cargo del prestador de servicios de salud
que la generó en el curso de la atención.
imagen recepcion
8. Podrán acceder a la información contenida en
ARTICULO
la historia clínica, en los términos previstos
13: ACCESO en la Ley:
A LA 1) El usuario.
HISTORIA 2) El Equipo de Salud.
CLINICA 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los
casos previstos en la Ley.
4) Las demás personas determinadas en la ley
9. ARTÍCULO 15:
RETENCIÓN Y
TIEMPO DE
CONSERVACIÓN
Periodo mínimo de 20 años contados a partir
de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5)
años en el archivo de gestión del prestador de
servicios de salud, y mínimo quince (15) años en
el archivo central.
10. ARTÍCULO 16.-
SEGURIDAD DEL
ARCHIVO DE
HISTORIAS
CLÍNICAS
El prestador de servicios de salud, debe archivar
la historia clínica en un área restringida, con
acceso limitado al personal de salud autorizado,
conservando las historias clínicas en
condiciones que garanticen la integridad física y
técnica, sin adulteración o alteración de
la información.
11. ARTÍCULO 17:
CONDICIONES
FÍSICAS DE
CONSERVACIÓN
DE LA H.C.
Los archivos de historias clínicas deben
conservarse en condiciones locativas,
procedimentales, medioambientales y materiales,
propias para tal fin
12. ARTÍCULO 18.- DE LOS
MEDIOS TÉCNICOS DE
REGISTRO Y
CONSERVACIÓN DE
LA HISTORIA CLÍNICA.
Los Prestadores de Servicios de Salud pueden
utilizar medios físicos o técnicos como
computadoras y medios magneto-ópticos, cuando
así lo consideren conveniente,
atendiendo lo establecido en la circular 2 de
1997 expedida por el Archivo General de la
Nación, o las normas que la modifiquen o
adicionen
13. CAPÍTULO IV
COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS
ARTICULO 19.- DEFINICION.
Conjunto de personas que al interior de
una Institución Prestadora de Servicios de
Salud, se encarga de velar por el
cumplimiento
de las normas establecidas para el correcto
diligenciamiento y adecuado manejo de la
historia clínica.
14. ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DEL
COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS .
a) Promover la adopción de las normas
nacionales.
b) Elaborar, sugerir y vigilar el
cumplimiento del manual de normas y
procedimientos
c) Vigilar que se provean los recursos
necesarios para la administración y
funcionamiento
15. ARTICULO 21. - SANCIONES.
Los Prestadores de Servicios de Salud
que incumplan lo establecido en la
presente
resolución, incurrirán en las sanciones
aplicables de conformidad con las
disposiciones
legales vigentes.
16. ARTÍCULO 22.- VIGENCIA.
La presente Resolución rige a partir
de la fecha de su publicación y
deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
17. LEY 35 DE 1989
Código De Ética del Odontólogo colombiano
“La Ignorancia de la Ley no Exime de
Responsabilidad”
- 14 CAPITULOS
- 89 ARTICULOS
18. CAPITULO III:
DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCION, HISTORIA
CLINICA Y OTRAS CONDUCTAS
ARTICULO 23
Guardar secreto
profesional
Salvo en
disposiciones
legales
Obligado a instruir
su equipo de
trabajo- secreto
profesional
19. DECRETO 0491 DE 1990
Art. 17. «El conocimiento que de la historia clínica
tengan los auxiliares Del Odontólogo de la institución
en la cual éste labore, no son violatorios del carácter
Privado y reservado de ésta».
Art. 18. «El odontólogo velará o instruirá a sus
auxiliares sobre la reserva del secreto Profesional, y
no será responsable, por la revelación voluntaria que
ellos hagan».
Art. 20. «Las historias clínicas pueden utilizarse
como material de consulta y apoyo a Los trabajos
odontológicos, con sujeción a los principios del
secreto profesional y de la Propiedad intelectual».
20. ARTICULO 24
No prescribir,
suministrar el uso de
drogas, aparatos sin
investigación
científica.
ARTICULO 25
Abrir y conservar HC
de sus pacientes, de
acuerdo con los
cánones científicos.