1. FAMILIA Y SUCESIONES
CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR
La familia es una institución de orden publico compuesto por personas con
relaciones de parentesco que puede ser en línea recta o colateral.
DERECHO FAMILIAR: es la rama del derecho privado de interés público que
regula las relaciones familiares y patrimonio.
El derecho familiar regula el matrimonio, concubinato, filiación, adopción,
patrimonio familiar, patria potestad y la tutela.
FAMILIA.- institución social compuesta por un grupo de personas vinculadas
jurídicamente como resultado de la relación intersexual, la procreación y la
filiación.
SUJETOS DEL DERECHO FAMILIAR Padres, hijos, cónyuges, concubinas,
parientes, incapaces, tutores.
Obligaciones Patrimoniales: alimentos.
Obligaciones Extrapatrimoniales: asistencia y ayuda mutua.
EL PARENTESCO Es una relación jurídica general y permanente que se
establece entre los miembros de una familia por virtud del matrimonio, del
concubinato, de la filiación y de la adopción, constituyendo el estado civil o familiar
de las personas.
Origen del parentesco (pregunta de examen)
Consanguinidad Afinidad
Nacimiento Matrimonio
Muerte Concubinato
Divorcio
Acreedor preferente: menor de edad
Fuentes del parentesco: La unión de los sexos (por el matrimonio o el
concubinato), la filiación y la adopción.
Clases:
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1 Consanguíneo, que responde al vínculo jurídico que se establece entre
personas que descienden de un mismo progenitor (un mismo tronco común).
2 Afinidad, que responde al vínculo jurídico que se adquiere por el matrimonio o
el concubinato, el cual se da entre el hombre y la mujer y sus respectivos
parientes consanguíneos, los del esposo con la esposa, y viceversa. (Ejemp.
La suegra respecto del yerno, el hijastro respecto del padrastro, los
hemanastros, etc.)
3 Civil, que responde al vínculo jurídico que nace de la adopción.
Efectos del parentesco
Consanguineos Alimentos
Derecho a heredar
tutela
Afinidad ninguno
Civil Solo con el adoptado
Alimentos. Todas las asistencias que por determinación de ley o resolución
judicial una persona tiene derecho a exigir de otra para su sustento y
sobrevivencia.
Los alimentos comprenden
Comida
Vestido
Habitación De acuerdo a posibilidades
Asistencia médica
Educación básica
Profesión u oficio
Fudamentación: La obligación de dar alimentos encuentra su sustento en la
conservación de la vida y el principio de solidaridad que debe regir en la familia.
Las fuentes de la obligación alimentaria se considera un efecto del matrimonio o
del concubinato y de los parentescos consanguíneos y civil.
1 Recíproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho de exigirla.
2 Personalísima, toda vez que se asigna a determinada persona en razón de sus
necesidades y obliga también a otra persona específica a proporcionarla, a
partir de su calidad de cónyuge, concubina o concubinario, o pariente, de
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acuerdo con el orden que para ello se señala en nuestro Código Civil local, así
como de sus posibilidades económicas.
3 Proporcional De acuerdo a las posibilidades.
4 A prorrata, cuando son varios los obligados. Subsidiaria, pues se establece a
cargo de los parientes más lejanos sólo cuando los más cercanos no pueden
cumplirla.
5 Imprescriptible, no se extingue
6 Irrenunciable, en tanto no puede ser objeto de renuncia, en virtud de que es un
derecho del que no se puede desistir en el futuro, aunque sí en el caso de las
pensiones vencidas.
7 Intransigible, es decir, no es objeto de transacción entre las partes
8 Incompensable, ya que no es extinguible a partir de concesiones recíprocas.
9 Inembargable, pues legalmente está constituida como uno de los bienes no
susceptibles de embargo.
10 Intransferible, en virtud de que surge de la relación familiar haciéndola
personalísima, y se extinguen con la muerte del deudor determinado o del
acreedor alimentario.
FORMAS DE CUMPLIMIENTO
1. A través de una pensión en efectivo
2. Incorporando al acreedor alimentario a su hogar
CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN
a) El deudor carezca de medios para darlos
b) El acreedor deje de necesitarlos
c) El acreedor mayor de edad, incurra en violencia familiar o injurie de
manera grave a quien debe proporcionarlos.
d) La necesidad de los mismos dependa de la conducta viciosa o de la falta
de aplicación en el estudio por parte del acreedor alimentario mayor de
edad.
e) El acreedor abandone, sin causa justificada, el hogar al que fue
incorporado, sin consentimiento del deudor alimentario
f) El menor deje de serlo y adquiera la mayoría de edad y los obligados a
alimentarlo sean los hermanos o parientes colaterales.
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EL MATRIMONIO
Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida,
en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse
ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente
Código.(Art. 146. CCDF).
Elementos de existencia: Elementos de validez
• Consentimiento • Capacidad
• Objeto • Ausencia de vicios del
• Solemnidad consentimiento
• Licitud en el acto
• Forma
IMPEDIMENTOS
I. La falta de edad requerida por la Ley;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez
de lo Familiar en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o
descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los
tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese
adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que
quede libre;
VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
VIII. La impotencia incurable para la cópula;
IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;
XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados
por el artículo 410-D.
MATRIMONIOS ILÍCITOS: son los matrimonios contraídos a pesar de que existe
un impediente que puede ser dispensado.
1. El matrimonio efectuado con impedimento derivado del parentesco por
consanguinidad en línea colateral en tercer grado, como el que se lleva a cabo
entre tíos o sobrinos, cuando no han obtenido la dispensa.
2. El matrimonio efectuado con impedimento derivado de la relación entre el tutor
o sus descendientes con el pupilo o el curador y sus descendientes con éste.
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MATRIMONIOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se
encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.(CCDF)
Artículo 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil
para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en
el Distrito Federal. (CCDF)
Artículo 121 constitucional. En cada Estado de Federación se dará entera fe y crédito de los
actos públicos, registros y procedimientos civiles de todos los otros. El Congreso de la Unión, por
medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y
procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.
Efectos del matrimonio
En relación a los cónyuges En relación a los hijos En relación a los bienes
1. Derecho a la libre 1. usar los apellidos del que los 1) Transmite la propiedad
procreación reconozca, los paternos de sus dos de los bienes a los
2. Cohabitación en el progenitores o los dos del que lo beneficiarios.
domicilio conyugal: reconozca.
3. Ayuda mutua 2. Ser alimentado por las personas que 2) La copropiedad de los
4. Igualdad lo reconozcan. En los términos de la bienes es determinada
5. Fidelidad ley este derecho es reciproco por el número de
3. Obtener la porción hereditaria que miembros de la familia.
como cualquier pariente
consanguíneo, le correspondería en 3) Los beneficiarios
la sucesión intestada legítima y los requieren
alimentos que fije la ley. Este representación frente a
derecho también es recíproco con terceros por igual
los padres.
4. Los demás que se deriven de la
filiación como la custodia y la patria
potestad, así como algunos
impedimentos (matrimonio)
REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
El régimen patrimonial del matrimonio es el conjunto de normas que regulan todos
los asunto pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes
de los cónyuges, así como de los derechos y las obligaciones que al respecto se
generan entre ellos y entre los cónyuges y terceros en el momento de celebrarse
el matrimonio, mientras dura y cuando llega a su disolución.
Sociedad conyugal.- Organización del conjunto de bienes que rige la vida
económica del matrimonio, en la cual los esposos convienen en unir sus bienes y
productos en forma total o parcial, salvo pacto en contrario.
Este se debe hacer en escrito privado, en escritura pública (si hay inmuebles),
antes del matrimonio o durante el matrimonio, lo constituyen bienes presentes,
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futuros (salvo pacto en contrario), productos de trabajo y dones de la fortuna (sólo
cuando conste en capitulaciones).
Se termina por disolución de matrimonio, por sentencia que declare la
presunción de muerte del cónyuge ausente, de común acuerdo, o a petición
de alguno de los cónyuges (por la notoria negligencia de uno de los cónyuges
en la administración de los bienes, cuando uno hace cesión de bienes sin
consentimiento expreso, si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, por
cualquier otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente).
La terminación de la sociedad conyugal obliga a la liquidación del patrimonio
común. Para realizar la liquidación se puede proceder de dos maneras: a) de
común acuerdo entre los cónyuges y b) nombrando a un liquidador, ya sea por los
interesados o por el juez, cuando no se designa en las capitulaciones.
Cuando en la liquidación requiere que se nombre un liquidador, el liquidador
deberá: formar el inventario de los bienes y las deudas, hacer el avalúo de los
bienes y las deudas, pagar a los acreedores del fondo común, devolver a cada
cónyuge el remanente, si lo hay, en la forma convenida en las capitulaciones; y a
falta de éstas, por partes iguales entre ambos cónyuges.
En caso de pérdidas, éstas se deducirán del haber de cada cónyuge en proporción
a sus utilidades, pero sólo si uno de los esposos ha aportado capital, de éste será
deducido el total de las mismas.
Separación de bienes.- Organización del conjunto de bienes que rige la vida
económica del matrimonio, en la cual el patrimonio y su administración se
mantienen independientes; ambos cónyuges contribuyen a los gastos familiares.
Se realiza en documento privado, antes o durante el matrimonio y tienen la
obligación de prestación de servicios sin retribución.
En las capitulaciones que asiente el régimen de separación de bienes debe
hacerse un inventario en el que se consigne tanto la lista de los bienes como la de
las deudas que cada cónyuge haya contraído hasta el momento del matrimonio.
En la separación de bienes, cuando uno de los esposos se haga cargo, por un
tiempo, de la administración de los bienes del otro, por ausencia o por
impedimento, el que administra si tiene derecho a retribución por este servicio en
proporción a su importancia y al resultado que produzca.
PATRIMONIO FAMILIAR
Es una institución de interés público, cuyo objeto es afectar uno o más bienes para
proteger económicamente a la familia y sostener el hogar.
Las personas que pueden constituir el patrimonio familiar son: la madre, el padre o
ambos; la concubina, el concubino o ambos; la madre soltera o el padre soltero;
las abuelas, los abuelos; las hijas y los hijos; cualquiera otra persona que desee
proteger a su familia.
Bienes objeto de patrimonio de familia:
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1. Casa-habitación en que viva el grupo de familia y el mobiliario de uso
doméstico y cotidiano.
2. En algunos casos, si se trata de bienes rústicos, una parcela cultivable.
3. Los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor el
límite señalado en el art. 730 del propio Código para el Distrito Federal
4. Los bienes ubicados en el lugar donde este el domicilio de quien lo constituye.
Únicamente puede constituirse un solo patrimonio por familia y, mientras subsista,
será el único que produzca efectos legales. Para la constitución del patrimonio de
familia se requiere una declaración judicial, a fin de que ésta sea inscrita al
Registro Público de la Propiedad y surta efectos ante terceros. Cuando el
constituyente sea más de una persona lo harán a través de un representante
común mediante escrito dirigido al juez de lo familiar. En tal efecto deberán
señalar con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para lo que se deberá
probar ante el juez:
1. La existencia de la familia, señalando los nombres de sus miembros y el
domicilio de la misma.
2. La propiedad de los bienes, indicando el nombre del propietario, comprobando
la propiedad y que se encuentren libres de gravamen.
3. El valor de los bienes dentro del límite permitido (la cantidad resultante de
multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales
diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el
patrimonio).
4. La capacidad del constituyente o los constituyentes para disponer de sus
bienes.
Constituido el patrimonio familiar, la familia tiene la obligación de habitar la casa,
explotar el comercio y la industria, y cultivar la parcela, según sea el caso.
Extinción
La extinción del patrimonio de la familia procede cuando:
1. Cesan los derechos de percibir alimentos de los miembros de la familia.
2. Deja de habitarse por más de un año la casa que debe servir de morada
3. Deja de cultivarse por un año la parcela por cuenta de la familia beneficiada
4. Deja de explotarse el comercio o la industria
5. Exista gran necesidad o notoria utilidad en su extinción
6. Los bienes sean expropiados
7. Se declare judicialmente nula o rescindida la venta de los bienes que lo
constituyen, vendidos por el gobierno federal o por el gobierno del Distrito
Federal.
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La declaración de extinción la realizará el juez de lo familiar, excepto en los casos
de expropiación, casos en que la indemnización se repartirá por partes iguales
entre los miembros de la familia.
CONCUBINATO
Es la unión libre y duradera entre un hombre y una mujer, libres de matrimonio y
sin impedimentos legales para contraerlo, que viven y cohabitan como si
estuvieran casados, por dos años o más, en forma constante y permanente; y por
el otro, como la unión entre un hombre y una mujer que viviendo o cohabitando
como si estuvieran casados tiene hijos en común, aún cuando no hayan
transcurrido los dos años a los que se hizo mención.
Para que nuestro derecho reconozca una unión como concubinato son
indispensables los siguientes requisitos:
a) Que la vida en común sea permanente, es decir, que la relación haya durado
mínimo dos años o que antes hayan nacido hijos (no cualquier unión
transitoria puede calificarse de concubinato). Se presumen hijos de los
concubinos los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la
vida en común.
b) Que ambos concubinos permanezcan libres de matrimonio y demás
impedimentos legales par contraerlo durante el concubinato.
c) Que se trate de una sola concubina por concubino y viceversa; más de una o
uno en ningún caso se reputará concubinato.
Son aplicables al concubinato los mismos impedimentos legales que el
matrimonio; así, el parentesco y el adulterio son también impedimentos para el
concubinato.
Con la reforma de 2000, El Código Civil reconoce a los concubinos todos los
derechos y las obligaciones inherentes a la familia; por lo tanto, la regulación del
concubinato produce en cuanto a los alimentos, la sucesión y la presunción de
paternidad los siguientes efectos:
1. Derecho a alimentos en reciprocidad
2. Derechos sucesorios recíprocos
3. Presunción de paternidad del concubino respecto de los hijos de la concubina
4. La tutela legitima del concubinario o concubina en estado de interdicción
5. Posibilidad de adoptar
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6. Otros derechos y obligaciones por dicho ordenamiento y por otras leyes como
las de la seguridad social (Federal del Trabajo, Seguro Social, ISSSTE, Código
Penal)
Al terminar el concubinato, tanto la concubina como el concubino, cuando
carezcan de bienes o medios suficientes para su sostenimiento, tienen derecho a
alimentos por el mismo tiempo que haya durado el cocubinato, mientras no se
hayan unido en nuevo concubinato o contraído matrimonio. Este derecho sólo
podrá ejercitarse durante el año siguiente a la separación.
Es importante que en el concubinato no hay liquidación de bienes y que el Código
Civil para el Distrito Federal no lo prevé, por lo tanto, no hay disolución de la
copropiedad por la sola terminación del concubinto.
DIVORCIO
Disolución del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro.
Por sus efectos, existen dos clases:
1. El divorcio vincular (divoritum quad vinculum), también llamado divorcio pleno,
que rompe el vínculo matrimonial y deja a los divorciados en condiciones de
contraer nuevas nupcias.
2. El divorcio no vincular llamado también divorcio menos pleno. Este tipo de
divorcio no permite la celebración de un nuevo matrimonio, en tanto que sólo
suspende a los cónyuges la obligación de vivir juntos (cohabitación),
subsistiendo las otras obligaciones derivadas del matrimonio entre ellas el
deber de respeto (fidelidad) y el de cooperación o ayuda mutua (alimentos), así
como el derecho a la sucesión hereditaria legítima.
Este último, en realidad, no es un divorcio, sino sólo un estado en el que los
esposos han sido dispensados de las obligaciones de cohabitación y débito
carnal.
Por la forma de obtener el divorcio, en atención a la voluntad de los cónyuges, es
decir, en función del papel de su voluntad, éste se clasifica en:
1. Divorcio unilateral o repudio. En éste, la sola voluntad de uno de los esposos
para poner fin al matrimonio.
2. Divorcio por mutuo consentimiento, voluntario o por mutuo disenso. En éste lo
que cuenta es el acuerdo voluntario de ambos cónyuges para poner fin al
matrimonio, sin tener que invocar causa alguna. Puede haber causas para la
separación —y de hecho siempre existen—, pero éstas se ocultan
generalmente en beneficio de los hijos. Se tramita por la vía administrativa.
3. Divorcio causal, necesario o contencioso. Este no se determina por la
voluntad de los cónyuges, sino por la existencia de una causa lo
suficientemente grave que torne imposible, o al menos difícil, la convivencia
conyugal. Las causas, claro está, son posteriores a la celebración del
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matrimonio y siempre han estado específicamente determinadas en las
diversas legislaciones de donde se le da la denominación de divorcio causal o
necesario. El orden jurídico sólo considera que son causas de divorcio las que
por su gravedad impiden la convivencia normal de la pareja. Casi todas las
causas de divorcio normalmente presuponen culpa de alguno de los esposos y
la acción se da a quien no ha dado motivo en contra del responsable; esto es,
el cónyuge que no haya dado motivo para el divorcio A eso se debe que en
todo juicio de este tipo de divorcios haya, por lo común, aunque no
necesariamente, un cónyuge inocente (el actor) y uno culpable (el
demandado).
Por supuesto, ambos pueden ser culpables y demandarse de manera
recíprocas por la misma o distinta causal: por ejemplo, uno puede demandar
por abandono y el otro puede contrademandar por injurias. Asimismo, ambos
pueden ser culpables o inocentes según la causa o causales invocadas.
El divorcio causal también tiene lugar cuando, sin culpa de alguno de los
esposos, la vida en común se deteriora por enfermedad incurable, además
contagiosa o hereditaria, por impotencia sexual o por cualquier trastorno
mental irreversible. En este caso no puede hablarse de cónyuge culpable ni
de sanción, pues la causal no es imputable a ninguno, por ejemplo, los casos
de locura. Pero al ser estas causas motivo para no llevar la convivencia
normal se da la acción a los cónyuges para poner fin al matrimonio. La acción
se concede al cónyuge sano.
En los primeros casos hay culpabilidad: por lo tanto, hay sanción. Sin
embargo, ello no ocurre en los segundos, en éstos hay remedio. Ambos se
tramitan por la vía judicial.
En nuestro derecho, con la clasificación que el maestro Rafael Rojina Villegas
hizo de las causas de divorcio en causales sanción y causales remedio, el
divorcio causal se subclasificó en esos términos: divorcio sanción y divorcio
remedio.
Tal clasificación agrupa las causales en:
• Causales que implican delito en contra del otro cónyuge, de los hijos o
de terceros.
• Causales que constituyen hechos inmorales
• Causales violatorias de los deberes conyugales
• Causales consistentes en vicios
• Causales originadas en enfermedades
• Causales que impliquen el rompimiento de la convivencia.
4. divorcio unilateral o sin expresión de causa. En este divorcio únicamente se
requiere la manifestación de la libre voluntad de uno de los cónyuges o de
ambos de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar
causa alguna para que proceda. Se tramita por la vía judicial.
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LA EXTINCIÓN DE LA ACCION DE DIVORCIO
• La reconciliación y el perdón tácito o expreso son causas de extinción de la
acción de divorcio
• La muerte de cualquiera de los cónyuges pone fin a la acción, se haya iniciado
o no el juicio de divorcio
EFECTO PROVISIONALES Y DEFINITIVOS
1. Se consideran efectos provisionales las medidas que decreta el juez familiar
mientras dura el juicio de divorcio, para salvaguardar la integridad y seguridad
de los interesados. Estos pueden agruparse según afecten a los cónyuges, a
sus hijos o a sus bienes.
a) En cuanto a los cónyuges , en esta localidad, el juez deberá decretar entre
otras la separación inmediata, cuando proceda, y determinar y asegurar
los alimentos que deberá dar el deudor alimentista al cónyuge.
Asimismo, considerando el interés familiar y lo que más convenga a los
menores, determinará quien de los cónyuges continuará en el uso de la
vivienda familiar y de los bienes y enseres, los que deberán permanecer
en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge; también tomará las
medidas precautorias en caso de que la mujer se encuentre
embarazada.
b) En cuanto a los hijos, en el Distrito Federal, además de las medidas propias
de la obligación alimentaria, el juez dictará las que tienen que ver con el
cuidado y la custodia de los menores; los cónyuges podrán resolver de
común acuerdo si compartirán esta última, así como el régimen de
convivencia con el padre no custodio. Tratándose de violencia familiar,
cuando el juez lo considere pertinente y en atención a los hechos
expuestos, de conformidad con las amplias facultades que la ley le otorga,
deberá siempre dictar las medidas necesarias para la protección de los
hijos, velando por que no se lastime y obstaculice su pleno desarrollo
armónico, así como la salida del cónyuge generador de violencia de la
vivienda donde habita el grupo familiar.
c) En cuanto a los bienes, el juez dictará las medidas conducentes para que
ninguno de los cónyuges cause perjuicio en los bienes del otro o en
los de la sociedad conyugal, evitando que los oculten o que dispongan de
ellos ilegalmente, así como respecto de los mandatos que se hayan
otorgado.
2. Se consideran efectos definitivos las resoluciones que emite el juez y
que se actualizan al dictarse la sentencia judicial que decreta el divorcio y
que, por consiguiente, establece el nuevo estado de los cónyuges y prevé
la situación de los hijos y la repartición de los bienes para el futuro.
a) Respecto de los cónyuges, el efecto principal es la disolución o
rompimiento del vínculo matrimonial, con lo que terminan las
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obligaciones derivadas del matrimonio. De esa manera, ambos ex
cónyuges recobran su entera libertad para contraer nuevas nupcias;
tratándose del divorcio sanción, la declaración de culpabilidad de uno de
los cónyuges o de ambos. La mujer debe esperar 300 días desde la
separación para contraer nuevas nupcias y evitar así la confusión de
paternidad en caso de embarazo, a no ser que dé a luz antes de ese
plazo.
En este punto, el art. 288 del Código Civil para el Distrito Federal
establece que el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del
cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio
se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al
cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de
bienes, tomando en cuenta las circunstancias que en el mismo se
señalan: la duración del matrimonio la dedicación pasada y futura a la
familia, la colaboración con su trabajo a las actividades del cónyuge, y
las demás obligaciones del cónyuge deudor. Asimismo, resolverá
sobre las compensaciones a las que por lely tuvieran derecho los
cónyuges.
En todos los casos en que el cónyuge no posea bienes y durante el
matrimonio se haya dedicado básicamente a las tareas del hogar o al
cuidado de los hijos o no esté en condiciones de trabajar, tendrá
derecho a recibir alimentos, derecho que se extinguirá cuando contraiga
nuevas nupcias o se una en concubinato. Igual derecho tendrá el varón
que este imposibilitado para trabajar y carezca de los ingresos
suficientes, lo que concluirá en forma análoga cuando contraiga otra vez
matrimonio o se una en concubinato.
En el caso de los cónyuges enfermos, impotentes sexuales o incapaces,
resolverá respecto del derecho a alimentos cuando carezcan de bienes
y estén imposibilitados para trabajar, pero no como indemnización por
daños y perjuicios.
En el caso del divorcio causal, cabe mencionar que por ningún motivo el
cónyuge culpable (padezca o no alguna enfermedad) tendrá derecho a
alimentos; por lo tanto, si ambos son declarados culpables, no podrán
exigirse alimentos entre sí.
b) En cuanto a los hijos, el principal efecto radica en el establecimiento de
las medidas relativas a todos los aspectos que garanticen el bienestar,
el buen desarrollo, la protección y el interés de los hijos, para lo cual, en
el Distrito Federal, el juez fijará en la sentencia la situación de los
menores después de oír al Ministerio Público, a ambos padres y a los
propios menores, y tendrá plena facultad no sólo para resolver sobre los
derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad, sino también
para decretar tanto su pérdida o suspensión como las limitaciones
pertinentes en bien de los hijos; sobre la crianza, la guarda y, en
especial, sobre la custodia, que deberá procurarse en lo posible bajo el
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régimen de custodia compartida del padre y la madres. En todo caso,
garantizará que se cumplan las obligaciones de crianza y protegerá y
hará respetar el derecho de convivencia de los menores con ambos
progenitores, regulándolo en forma equitativa, excepto cuando exista
peligro para el menor. Dispondrá las medidas necesarias para proteger
a los hijos de actos de violencia familiar o de cualquier circunstancia que
atente contra su derecho armónico, así como las propias par corregir los
actos de esa violencia y las de seguridad, seguimiento y
psicoterapéuticas.
También establecerá las medidas para la protección de los mayores
incapaces sujetos a la tutela de alguno de los cónyuges dictando las
mismas medidas que para los hijos menores de edad.
Deberá estar a lo dispuesto en la materia en cuanto a dejar al cuidado
de la madre a los menores de 12 años, si no hay causa grave que así lo
impida.
Resolverá sobre la obligación alimentaria de los padres respecto de los
hijos, la que no se modifica por el cambio de estado de los progenitores,
ya que éstos siempre estarán obligados a dar alimentos a sus hijos
hasta la mayoría de edad y, de ser el caso, a seguir contribuyendo para
la atención de sus necesidades y su educación, de conformidad con la
jurisprudencia que señala que el cumplimiento de la pensión alimentaria
no cesa cuando los hijos llegan a la mayoría de edad, sino que continua
mientras éstos se encuentren estudiando en grado apropiado para sus
años. Tal determinación tiene su fundamento en el art. 308 del Código
Civil local, el cual establece que los alimentos a los hijos comprenden
los gastos de educación para proporcionarles un oficio, arte o profesión,
por lo que en estos casos la obligación alimentaría no concluye por el
simple hecho de que lleguen a la mayoría de edad, huelga decir que ello
sólo se puede extender hasta las edades razonables para concretar tal
propósito. La sentencia no puede liberar a los padres ni incluso cuando
se trata de un divorcio causal, de quien no dio causa para el mismo.
Los alimentos deben darlos ambos cónyuges en proporción a su fortuna,
pudiéndose establecer como obligación de uno solo por convenio o en la
sentencia. Asimismo, el juez fijará las bases para actualizar la pensión
y las garantías para su efectividad.
c) Respecto de los bienes, el principal efecto definitivo del divorcio es la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En las capitulaciones
matrimoniales debieron sentarse las bases de la liquidación de la misma
y si fueron omisas, se estará a las disposiciones generales de la
sociedad conyugal o las generales de la liquidación de las sociedades
civiles.
La sentencia de divorcio disuelve la sociedad conyugal, por lo que los ex
cónyuges y un liquidador nombrado por ellos o el juez, si no ha acuerdo,
deberán proceder a su liquidación.
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Para la liquidación deben inventariarse los bienes y deudas comunes
(no se incluyen los objetos de uso personal, ocupacional y ordinario de
los cónyuges, como los vestidos, el lecho, la ropa de trabajo, etc.).
Terminando el inventario y avalúo de los mismos, se pagarán los
adeudos de la sociedad y se devolverá, a cada esposo, lo que hubiera
aportado al matrimonio. El sobrante se dividirá en la forma convenida.
Si hay pérdidas, se deducirán las pérdidas.
De conformidad con el art. 289 bis del Código Civil local, el juez
resolverá sobre la compensación correspondiente, cuando el matrimonio
tuvo lugar bajo el régimen de separación de bienes, para el cónyuge que
se haya dedicado de manera preponderante al trabajo del hogar y
cuidado de los hijos, y que por dicha causa carezca de bienes propios o
aun habiéndolo adquirido durante el matrimonio sean notoriamente
menores a los adquiridos por su cónyuge, para obtener del otro hasta
50% de sus bienes, en razón de las circunstancias particulares de cada
caso.
Dictada la sentencia de divorcio, el juez familiar remitirá una copia al
juez del Registro Civil de la oficina en la que se celebró el matrimonio
para que se levante el acta de divorcio que corresponda, se haga la
anotación respectiva en la de matrimonio y se publique un extracto de la
sentencia por 15 días en los espacios destinados para ello.
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15. FAMILIA Y SUCESIONES
FILIACIÓN
Relación jurídica entre los progenitores padre/madre y sus descendientes directos
hijo/hija.
La filiación se clasifica en matrimonial y extramatrimonial. Asimismo, se equipara
a ella las relaciones jurídicas que surgen de la adopción plena.
La filiación matrimonial es aquella en que el hijo dentro de los plazos determinados
por la ley, de forma tal que se reputa nacido dentro de la unión legítima conyugal
de marido y mujer.
La filiación es extramatrimonial cuando el nacimiento se encuentra fuera del
matrimonio.
La filiación extramatrimonial es el vínculo que existe entre los progenitores y el hijo
nacido fuera del lazo matrimonial. En consecuencia, existe cuando el hijo nace
fuera de las presunciones de hijo legítimo establecidas en el Código Civil.
Requisitos del reconocimiento de hijos
Normalmente, los requisitos del reconocimiento de hijos se han dividido en dos;
sustanciales y formales.
a) Los requisitos sustanciales son:
i. El que reconoce debe tener la edad que marca el artículo 361 que
establece:
Pueden reconocer a sus hijos lo que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido”
ii. Por lo que hace al reconocido éste no debe ser hijo de una mujer
casa (374) y, en su caso, se necesita el consentimiento de las personas
legitimadas antes referidas (375, 376, 377 y 378)
Hijos del matrimonio
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se
contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los
cónyuges por orden judicial. (Art. 324)
Hijos nacidos fuera del matrimonio
La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho
del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una
sentencia que declare la paternidad. (Art. 360)
El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos
siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo juez;
III. Por escritura Pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa. (Art. 369)
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16. FAMILIA Y SUCESIONES
Hijos adoptivos
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de
los hijos. (Art. 395)
El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por
circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime
conveniente.
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo. (Art. 396)
CONSECUENCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS (Art. 389)
El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo
reconozca;
II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
REPRODUCCIÓN ASISTIDA
conjunto de métodos médico-quirúrgicos cuyo objeto es lograr la fecundación de
un ser humano de manera diferente a las condiciones naturalmente establecidas
PATRIA POTESTAD
Definición.. Conjunto de derechos, deberes y obligaciones conferidas por la ley a
los padres con respecto a la persona y bienes de los hijos, desde el nacimiento
hasta la mayoría de edad o la emancipación, para su bien o protección mientras
son menores, y para que los representen en tal periodo. Implica el derecho-
obligación de alimentos, convivencia, crianza y educación (formación).
No es renunciable ni transferible, ya que voluntariamente el que la tiene (padre,
madre, abuelos) no puede cederla a nadie, tampoco es prescribible, ya que el
no ejercicio o abandono se sanciona pero no libera de sus funciones a quien las
tiene.
En la actualidad la patria potestad debe ejercerse por igual y en forma compartida
tanto por el padre como por la madre, convivan o no bajo el mismo techo o, en
ocasiones, de manera exclusiva por alguno de los dos (limitación, suspensión o
pérdida) para proteger a los menores. Además, hoy en día se ha erradicado la
idea de poder absoluto para gobernar y administrar los bienes de estos. A falta
de los padres, el juez de lo familiar decidirá quien de los ascendientes en segundo
grado (abuelos) la ejercerá.
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17. FAMILIA Y SUCESIONES
SUJETOS
Sujetos activos: los que deben desempeñar el cargo.- En nuestro derecho son el
padres y la madre, a falta de ambos, los ascendientes en segundo grado (abuelos)
En caso de adopción, tratándose de la adopción simple, sólo el adoptante puede
ejercer la patria potestad sobre el menor adoptado, o el adoptante y el progenitor
si son esposos o concubinos.
En el caso de adopción plena, toda vez que el adoptante tiene respecto de la
persona y patrimonio de los adoptados los mismos derechos y obligaciones que
tienen los padres para con sus hijos, la patria potestad se ejerce en los mismos
términos de la filiación consanguínea.
EFECTOS
Los efectos de la patria potestad sobre la persona del hijo se refieren tanto a las
relaciones personales entre los que ejercen la patria potestad y los menores
sometidos a ella como a la función protectora y formativa (crianza y educación)
que deben llevar a cabo los primeros.|
En las relaciones personales del menor con quienes ejercen la patria potestad
deben imperar el respeto y la consideración mutuos, y en cuanto a la función
protectora formadora, el ascendiente esta obligado a la guarda, custodia.
Manutención, crianza y educación del menor, así como a su corrección dentro de
los límites que prevé el segundo párrafo de art. 423 del CCDF, corrección que
implica, para los que ejercen la patria potestad, la obligación de observar buena
conducta que sirva de ejemplo al menor y de ninguna manera, infligir a éste actos
de fuerza que atente contra su integridad física, psíquica o sexual.
El concepto guarda presupone que el menor no puede dejar la casa sin permiso
del progenitor. Debe vivir con él. Su domicilio legal debe ser el mismo de quien
ejerce la patria potestad. Sólo podrá dejar la casa de quienes tienen sobre él el
ejercicio de la patria potestad con permiso de ellos, o por decreto de la autoridad
competente.
La custodia implica el ejercicio de las facultades y derechos para el cuidado, la
guarda, la vigilancia, la protección y la crianza del menor como parte de los fines
de la patria potestad.
Los efectos de la patria potestad sobre los bienes del menor son en cuanto a la
administración de los mismos y el usufructo legal. Respecto de ambos efectos es
necesario atender al origen de los bienes. Sobre el particular, el Código Civil para
el Distrito Federal los clasifica en bienes que el menor adquiere por su trabajo y
bienes que el menor adquiere por otro título (rentas, donación, herencia, legado)
En lo concierne a los primeros, esos pertenecen al menor en propiedad,
administración y usufructo. En el caso de los segundos, la propiedad y la mitad
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18. FAMILIA Y SUCESIONES
del usufructo corresponden al hijo, pero la administración y la otra mitad del
usufructo corresponden al ascendiente que ejerza la patria potestad, excepto
cuando los bienes provienen de herencia, legado o donación, ya que se estará a lo
dispuesto por el donante o el testador. Cuando la patria potestad la ejerzan
ambos padres o ambos abuelos o sea ejercida por adoptantes, la administración
quedará en manos de quien por mutuo acuerdo lo decidan, pero para los negocios
por realizar, el electo deberá consultar con el otro y obtener su consentimiento
expreso para los actos más importantes de la administración.
La mitad de los frutos que corresponden a quien ejerce la patria protestad se les
conoce como usufructo legal y puede ser renunciable, lo deberán hacer por escrito
o por un medio que no deje lugar a dudas. Si la renuncia se hace a favor del hijo,
se considerará donación.
El derecho del usufructo se extingue con la terminación de la patria potestad
(emancipación, mayoría de edad), pérdida de la patria potestad o por renuncia de
la misma.
Anteriormente señalamos que en el sistema legal mexicano, la patria potestad es
irrenunciable. Sin embargo, pueden darse varias hipótesis relacionadas con esta
figura jurídica, entre las que destacan las siguientes:
1. Excusa.- Los que ejercen la patria potestad o deban ejercerla, cuando sean
mayores de 60 años o cuado, por su mal estado de salud, no puedan
desempeñar debidamente el cargo, pueden solicitar al juez de lo familiar
excusarse de su desempeño.
2. Limitación.- Hoy en día, de conformidad con lo que dispone el art. 444 bis del
CCDF, la patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o
separación. En estos casos el juez de lo familiar será quien resuelva sobre los
derechos, las obligaciones y medidas inherentes a la patria potestad limitada.
3. Suspensión.- La patria potestad también se suspende en los casos de que
quien deba desempeñarla caiga en estado de interdicción y este estado sea
declarado judicialmente; se le tenga por formalmente ausente; por consumo de
alcohol, sustancias psicotrópicas y por hábitos de juego; por sentencia
condenatoria que le prive de manera temporal de su ejercicio; por la posibilidad
de que el padre que ejerza la custodia legal o los parientes por consanguinidad
o afinidad hasta el cuarto grado pongan en riesgo la salud, el estado emocional
o la vida de los descendientes menores; o por no permitir que se lleven a cabo
las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado
judicialmente. Tratándose de los menores en desamparo, mientras dure la
tutela. La suspensión sólo tiene lugar por mandato judicial.
4. Pérdida.- La patria potestad se pierde solo por resolución judicial, lo que esta
establecido en forma clara en el art. 444 del ordenamiento sustantivo vigente.
a. En juicio penal; cuando el que la ejerza sea condenado de manera
expresa a la pérdida de ese derecho por la comisión de jun delito doloso
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19. FAMILIA Y SUCESIONES
contra la persona o bienes de los hijos, siendo la víctima el menor, y
cuando haya sido condenado dos o más veces por delito grave y por
malos tratos (violencia familiar) o abandono del menor que tipifiquen el
delito correspondiente.
b. En jucio civil: i) de divorcio, cuando a criterio del juez el que la ejerce
deba ser condenado a ello; ii) en juicio ordinario de pérdida del ejercicio
de esa facultad en los casos de violencia familiar, incumplimiento de la
obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justifica, o por
abandono por más de tres meses, sin justificación, que pongan en
peligro la salud, seguridad o moralidad de los menores.
c. La mayoría de edad.-Esta se obtiene al cumplir los 18 años por lo que
al llegar a ella se adquiere capacidad para el ejercicio de los derechos,
así como para el uso y disposición de todos los bienes. En caso de
incapaces por causa de enfermedad o discapacidad física o mental que
llegan a la mayoría de edad sin poder gobernarse, obligarse o
manifestarse por si mismos, deberán ser sujetas a juicio de interdicción,
a efecto de que se les declare incapaces y se les designe un tutor, ya
que la patria potestad solo se ejerce sobre los menores de edad no
emancipados.
d. Adopción del hijo.-La adopción constituye la extinción del ejercicio de
la patria potestad de los progenitores biológicos con el hijo dado en
adopción, pues una vez autorizada la adopción por el juez familiar, la
patria potestad la ejercerán los padres adoptivos en los términos
previstos para los padres consanguíneos, tratándose de adopción plena,
y únicamente por el adoptante tratándose de adopción simple,
extinguiéndose con ello su ejercicio para los ascendientes biológicos.
e. Por entrega del menor para darlo en adopción.- Cuando quien ejerza
la patria potestad de un menor a una institución pública o privada de
asistencia social legalmente constituida para que sea dado en adopción.
La tutela es una institución jurídica cuya función esta confiada a una persona
capaz para el cuidado, la protección y representación de los menores de edad no
sometidos a la patria potestad ni emancipados, así como de los mayores de edad
incapaces de administrarse por sí mismos.
Es una figura subsidiaria de la patria potestad en el caso de los menores de edad.
No obstante, la tutela se diferencia de la patria potestad por ser un derecho legal
organizado por el derecho positivo sobre la base de la solidaridad social, mientras
que la patria potestad es un efecto natural (biológico) organizado de manera legal.
Son sujetos de la tutela:
I. El tutor o tutores sujeto activo de la misma, obligado a desempeñar el cargo.
La persona física designada por el interesado ante notario público, por
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20. FAMILIA Y SUCESIONES
testamento, ley o juez de lo familiar para representar y proteger a los incapaces
en su persona y en la administración de sus bienes patrimoniales; o la persona
moral pública prevista por ley, o privada sin interés lucrativo, interesada en la
protección y atención de los menores y los mayores de edad incapacitados que
no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad.
II. El pupilo, sujeto pasivo de ella. Los menores y mayores incapacitados,
sometidos a la tutela, sujetos de representación y cuidado de su persona y
bienes.
Artículo 461. La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los
menores en situación de desamparo.
Tutela cautelar Constituye el derecho que la ley otorga a toda persona capaz
para que en el ejercicio libre de su voluntad, de manera
preventiva, puede emitir disposiciones con las formalidades de ley
frente a su propia incapacidad, nombrando anticipadamente ante
notario público y que conste en escritura pública, al tutor o tutores
que se encargarán de su persona y de su patrimonio expresando
también el tipo de cuidados que deberán proporcionársele o no,
en el caso de que en algún momento de su vida pudiera
encontrarse en cualquiera de los supuestos de incapacidad a que
alude la fracc. II del art. 450 del Código Civil local por
circunstancias diversas (accidente enfermedad o vejez). No
podrán ser objeto de tal nombramiento las personas a las que en
esa situación de conformidad con lo dispuesto en el mismo
ordenamiento, les corresponda ejercer la tutela
Tutela testamentaria Es el derecho que la ley otorga a los ascendientes que ella misma
autoriza para que establezca la tutela por testamento, a fin de que
surta efectos a su muerte. Esta tutela recae, de manera
exclusiva en los sujetos a la patria potestad o sobre los mayores
incapacitados
Tutela legítima Es la que procede cuando no hay quien ejerza la patria potestad,
a falta de designación de tutor cautelar; de tutor testamentario o
habiéndolos no puedan temporal o permanentemente ejercer el
cargo y no haya sustitución o bien por causa de divorcio y se
confiere por ley a los parientes del menor a quienes no les
corresponde ejercer la patria potestad y a los parientes del mayor
incapacitado que ya ha salido de la patria potestad
Tutela de menores en Es la tutela institucional esto es, la tutela por ministerio de ley que
situación de desamparo ejercen las instituciones autorizadas para acoger a los menores
con carácter de expósitos o abandonados (menores que no tienen
una residencia estable como el caso de los llamados niños de la
calles), con el objeto de darles protección inmediata y velar por
sus derechos, reconociendo su libertad de integrarse a
instituciones, organizaciones y hogares provisionales y el derecho
a ser adoptados.
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21. FAMILIA Y SUCESIONES
Tutela dativa Es la que se establece por disposición del juez, a falta de las
tutelas cautelar, testamentaria y legítima. Presupone que no
existe tutor cautelar ni tutor testamentario ni suspendidos
temporalmente para ejercer el cargo, ni pariente hasta el cuarto
grado con obligación de desempeñar la tutela legítima de los
designados en el art. 483 del CCDF o habiéndolos no pueden
temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hay tutores
sustitutos.
CURATELA
En nuestro derecho la tutela queda en pleno ejercicio de la representación y
asistencia de los incapaces por minoría de edad o de mayores de edad en estado
de interdicción y la curatela de la vigilancia del comportamiento del tutor y la
defensa de los derechos del incapacitado, dentro o fuera de juicio, cuando los
intereses del tutor son opuestos a los del incapaz.
ADOPCIÓN
Acto jurídico mediante el cual se recibe como hijo, con los requisitos y
solemnidades que establece la ley, al que no lo es naturalmente.
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22. FAMILIA Y SUCESIONES
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Testamento
Acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, libre y solemne por el que una
persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para
después de su muerte
El testamento es un acto jurídico unilateral en cuanto a que es la manifestación de
la voluntad de un solo sujeto, pues para que se generen los derechos y deberes
que constituyen su objeto directo no requiere de la aceptación de los beneficiarios,
aunque puede resultar ineficaz para producir los efectos requeridos por el
testador.
I. La voluntad debe ser libre y cierta, sin ningún error, ya sea puramente
fortuito o fruto de maquinaciones, dolo o fraude, ni expresamente bajo el vicio
de violencia, amenazas o coacción.
La manifestación de la voluntad debe ser siempre expresa, ya que no se
permite que se efectué mediante señales o monosílabos que respondan a
preguntas que se le vayan formulando al testador.
II. El objeto, motivo o fin del testamento, constituye una excepción al
principio de que la causa o motivo debe ser lícito, pues en caso contrario
el acto es nulo. Aquí la causa o motivo contrario a derecho o a las buenas
costumbres no produce nulidad, sino que el motivo o causa ilícitos solo se
tendrán por no puestos. Un ejemplo sería si el testador deja un legado o una
herencia a una mujer casada debido a los amores adúlteros que tuvo con ella.
III. La forma, (solemnidad) al tratarse de un acto solemne deben cumplirse
los requisitos señalados por la ley en cualquiera de los tipos de
testamento expresamente señalados por ella; la expresión clara y
terminante de la voluntad del testador, el hecho de que se efectúe por
escrito y ante notario público, la lectura en voz alta de las cláusulas del
testamento, la manifestación de conformidad, la firma del testador, del notario
y, en caso de que los haya, de los testigos y el intérprete, así como el
asentamiento del lugar, el año, el mes, el día y la hora en que se realizó el
otorgamiento.
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23. FAMILIA Y SUCESIONES
TIPOS DE TESTAMENTO
ORDINARIO Público abierto.- Es el realizado ante Se requerirá de dos testigos cuando el
notario público y se asienta en el protocolo testador no sepa firmar, sea sordo o mudo
notarial o no sepa leer.
O cuando el testador o el Notario público lo
considere necesario
Público cerrado .- Es el testamento que el Se presenta en sobre cerrado al notario en
testador redacta personalmente, firma de presencia de tres testigos; el primero hará
calce y rúbrica todas las hojas o es constar su existencia y autenticidad en el
redactado por otra persona a su ruego, quien protocolo y en el sobre que contiene el
firmará y rubricará. testamento; lo devolverá al testador y éste
lo conservará o lo depositará en persona de
confianza o en el archivo judicial.
Los que nos saben o no pueden leer no
tienen la posibilidad de otorgar este tipo de
testamento, por lo que ésta negado a los
ciegos; en cambio, el sordomudo que sepa
leer si puede hacerlo, al igual que el que
sea sólo mudo o sólo sordo y deberá
escribirlo, firmarlo y fecharlo con su propia
mano y presentarlo ante el notario con
cinco testigos que lo vean escribir sobre la
cubierta
Publico simplificado Es una figura novedosa Este tipo de testamento procede cuando:
que existe dede 1994.
a) El valor del inmueble no exceda del
Este es un testamento que se otorga ante equivalente a 25 veces el salario
notario público con relación a un inmueble mínimo vigente en el Distrito Federal
destinado o que ese vaya a destinar para elevado al año, al momento de la
vivienda por el adquiriente, el otorgamiento adquisición. El monto no tendrá
debe hacerse en la misma escritura que importancia cuando se trate de una
consigne su adquisición o su regularización regularización.
por parte de las autoridades del Distrito b) El testador puede instituir uno o más
Federal o delas dependencias o entidades legatarios con derecho de acrecer a
de la administración pública federal, o en menos que designen sustitutos
acto posterior.
c) Si son varios los adquirientes del
inmueble, cada propietario puede
instituir uno o más legatarios respecto a
su porción.
Ológrafo.- Es el escrito de puño y letra del
testador. Este testamento sólo puede ser
otorgado por personas mayores de edad y
no puede ser escrito por ninguna otra
persona, por los mismo, quien no sepa o no
pueda escribir no puede otorgarlo. El
testamento se otorga por duplicado con la
huella digital impresa y debe ser presentado
ante el encargado del Archivo General de
Notarías por el testador en forma personal,
de no presentarse, quedará sin efecto.
ESPECIAL Privado.- Es el que se otorga cuando por Para otorgar este testamento se requiere
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24. FAMILIA Y SUCESIONES
causa de una enfermedad violenta, grave e la presencia de cinco testigos, ante los
inesperada y a falta de un notario público o cuales el testador manifestará su
juez que de fe, el testador no puede realizar voluntad; uno de los testigos deberá
un testamento ológrafo. redactarlo por escrito, pero puede
prescindirse de la forma escrita si
ninguno de los testigos sabe escribir, y en
los casos de suma urgencia, el número
de testigos puede también reducirse a
tres.
Para que la declaración valga como
testamento es necesario que el autor
fallezca de la enfermedad o por el peligro
en que se halle o dentro del mes siguiente y
caduca pasado un mes entre la fecha del
otorgamiento y la muerte del testador,
tiempo más que suficiente para otorgar un
testamento ordinario.
Militar;.-Es el otorgado por un militar o un Si el testamento fue otorgado por escrito, el
asimilado al ejercito al momento de entrar en testigo que lo haya recibido deberá
acción de guerra o por estar herido en el entregarlo al superior a la muerte del
campo de batalla o como prisionero de testador, quien lo remitirá a la Secretaría de
guerra. Puede otorgarse de forma escrita u la Defensa Nacional y este al juez familiar
oral ante dos testigos. competente.
El juez debe oír a los testigos en las
mismas condiciones que si se tratara de un
testamento privado.
Si solo se estableció oralmente, los testigos
lo harán saber a su superior, quien por
oficio lo informará a la autoridad judicial
competente.
El testamento solo adquiere validez si
el testador fallece antes de que
transcurra un mes desde su
otorgamiento
Marítimo.- Este testamento toma su nombre El testamento marítimo será escrito en
de la circunstancia de que el testador se presencia de dos testigos y del Capitán del
encuentre a bordo de un barco mercante o navío,
de la marina de guerra nacionales. El testamento marítimo solamente producirá
efectos legales falleciendo el testador en el
mar, o dentro de un mes contado desde su
desembarque en algún lugar donde
conforme a la ley mexicana o extranjera,
haya podido ratificar u otorgar de nuevo su
última disposición
Hecho en país extranjero.- Es aquel Los Secretarios de legación, los Cónsules y
realizado por los mexicanos fuera de su los Vicecónsules mexicanos podrán hacer
país, ya asea ante funcionarios mexicanos o las veces de Notarios o de Receptores de
ante extranjeros. En ambos casos, debe los testamentos de los nacionales en el
ajustarse a las leyes mexicanas para que extranjero en los casos en que las
surta sus efectos en México. disposiciones testamentarias deban tener
su ejecución en el Distrito Federal.
HEREDERO
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25. FAMILIA Y SUCESIONES
La institución de heredero es el acto en el que el testador hace el nombramiento
dentro del testamento, de la persona o personas que han de heredarlo. Esta
institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al
autor testamentario —en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota— en todos
sus bienes, derechos y obligaciones.
En la sucesión hereditaria, la institución de sucesor del de cujus será heredero o
legatario; mientras que en la sucesión intestada la institución del sucesor siempre
será la de heredero.
La institución de heredero puede ser pura y simple, pero también puede adoptar
ciertas modalidades, ya que el nombramiento del sucesor puede sujetarse a
condición, término o modo.
El testador es libre de instituir a su heredero, o a sus herederos y éste
nombramiento es intuitu personae, ya que el sucesor ha sido electo por ser
precisamente él. Esta es la razón de que ninguna otra persona pueda heredar en
su lugar ni siquiera sus representantes. En caso de no querer o no poder suceder
el heredero instituido, podrá serlo un sustituto, también electo por el testador, lo
que hace que el nombramiento de éste también intuitu personae.
La designación de heredero no puede ser a término suspensivo ni resolutorio; el
testador no puede señalar el día en que deba empezar a surtir sus efectos la
designación de heredero y tampoco fijar un término para que tal designación
acabe, ya que por ley la transmisión se realiza al momento de la muerte del autor
y éste desconoce el día en que ocurrirá Cualquier modificación que en este
sentido se haga en el testamento (designación del día de inicio o cesación de la
institución) se tendrá por no puesta.
En cambio, cuando se trata de un legado, el testador si puede establecer términos
para señalar cuándo empieza a surtir sus efectos la designación de legatario y
cuándo termina.
Cuando un legado de usufructo se deja a alguna corporación o persona moral, no
puede exceder los veinte años.
Respecto a la condición, el testador está en plena libertad de establecer
condiciones y subordinar a ellas su sucesión hereditaria. Puede establecer
condiciones para los herederos y para los legatarios, tanto de tipo suspensivo
como de tipo resolutivo.
Reglas para instituir al heredero
La ley señala reglas de interpretación, de las que se desprende que.
1. Aunque en el testamento se llame heredero a quien se asigna cosa particular,
no será considerado tal, sino legatario.
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26. FAMILIA Y SUCESIONES
2. Aunque se llame legatario a quien se asigna parte alícuota de la herencia, se le
tiene por heredero.
3. Serán considerados herederos todos los legatarios cuando la totalidad de la
herencia se distribuya en legados.
4. Los herederos designados sin asignación de parte lo serán por partes iguales.
5. Cuando se instituye herederos a los parientes en términos generales y no
individualmente, se aplican las reglas de la sucesión legítima o intestada.
6. Cuando el testador designe a algunos herederos en forma individual y a otro en
forma colectiva, se entenderá que todos heredan individualmente, a no ser que
de lo dispuesto en el testamento se deduzca que es otra la voluntad del
testador.
7. La institución de heredero será nula e ineficaz cuando, a pesar de las reglas
legales para facilitar su identificación, éste permanezca incierto por que varias
personas responden al mismo nombre o porque varias personas tienen las
mismas características expresadas en el testamento, y nos sea posible la
individualización del heredero de manera precisa debido a otras circunstancias.
8. El error en el nombre, el apellido o las cualidades del heredero no vicia la
institución, cuando por modo diverso se tiene la certeza de que se trata del
instituido.
9. La institución de los hijos y de otra persona se entiende simultánea y no
sucesiva.
10. La institución de los hermanos de madre, padre, o de padre y madre, divide la
herencia como si fuera legítima.
SUSTITUCIONES TESTAMENTARIA
La sustitución de heredero consiste en que el testador designe un segundo o
posterior sucesor, para el caso de que el nombrado en primer término no quiera o
no pueda (muerte, incapacidad) aceptar la herencia.
En la sucesión hereditaria solo hereda uno de los dos instituidos, bien el instituido
primeramente o el sustituto, pero no ambos.
El heredero sustituto sólo hereda en el caso de que el primer instituido no lo haga
y lo hará con las mismas características y en las mismas condiciones que el titular,
así como con los cargos que a éste se le hayan asignado y con los mismos
derechos.
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27. FAMILIA Y SUCESIONES
Clases de sustitución
1. La sustitución vulgar o común. Llamada así por lo usual. Se da cuando el
testador designa un segundo o ulterior heredero por si el primero falta, no
quiere o no puede aceptar la herencia. Solo hereda uno de los dos pero no
ambos.
2. La sustitución recíproca se da cuando el testador nombra dos sucesores,
cualquier de ellos puede heredar si uno premuere, renuncia o es incapaz. De
no ser así, ambos heredan.
3. La sustitución fidecomisaria Llamada de esta manera en Roma, era aquella
en la que el testador imponía al heredero la obligación de conservar los bienes
para transmitirlos a otra persona; el primer heredero instituido no podía
disponer de la herencia, sino que debía conservarla para que al morir pasara a
otro. Como era el caso de los mayorazgos, donde el testador disponía que la
herencia, a la muerte del heredero, se transmitiera al primogénito del mismo,
de forma definida. Esta situación provoca el acaparamiento y concentración
de la riqueza, los cuales se consideran injustos y antisociales. Este tipo de
sustitución esta expresamente prohibido en nuestra legislación local. La
sustitución fideicomisaria no afecta la institución ni el legado, sólo se tiene por
no escrita esa cláusula fideicomisaria.
4. Las sustituciones pupilar y cuasi pupilar, que anteriormente reglamentó
nuestro Código Civil local, consistían en que el autor de la herencia instituía
heredero de su heredero (hijo) menor de edad o del mayor de edad
incapacitado, si morían sin haber hecho testamento. Se trata también de
sustituciones fideicomisarias, pues el heredero no es sino un puente con el
siguiente.
LEGADO
En la sucesión pueden establecerse a título universal o a título particular, cuando
se establece a título universal, el sucesor se denomina heredero y si se establece
a título particular se llama legatario, de ahí que debe entenderse concretamente
que el legatario es la persona a la que se le deja un legado en testamento; es
decir, un sucesor a título singular, en oposición a un heredero, que es instituido a
título universal. El legado puede consistir en la prestación de una cosa, hecho o
servicio.
El legado solo existe en la sucesión testamentaria. El sucesor testamentario
puede ser instituido como legatario y heredero a la vez.
La institución de legatario se distingue de la institución de heredero en que el
primero sólo recibe cosas determinadas, servicios o prestaciones concretas e
individuales. El heredero, en cambio, recibe siempre un patrimonio o una parte
alícuota de él. En el se incluyen bienes, derechos y obligaciones. El legatario es
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28. FAMILIA Y SUCESIONES
un sucesor mortis causa a título particular, que no sustituye al de cujus en la
titularidad del patrimonio, sino solo en cosas particulares.
La libertad del legatario solo se verá afectad cuando el testador expresamente le
impone alguna carga, ya que en principio el legatario no responde de las cargas
de la herencia ni de otros legados con los cuales no está expresamente gravado.
Nuestro Código Civil establece que si no hay disposiciones especiales, los
legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
El legado no responde a las deudas generales de la herencia, sino sólo de
aquellas que expresamente le haya asignado el testador. Sin embargo cuando
toda la herencia se distribuye en legados o los bienes de la herencia no alcanzan
para pagar las deudas, los legatarios deben responder subsidiariamente con los
herederos, en proporción al monto de sus legados.
Ineficacia de los legados.
Los legados pueden ser ineficaces por las mismas razones que la herencia como
actos jurídicos, pero también por causas específicas cuando se trata de legado de
cosa individualmente determinada como:
1. Cuando la cosa no esta en la herencia
2. Cuando la cosa es ajena y que el testador desconozca tal situación.
3. Cuando se establezca el legado en virtud de una causa expresa que resulte
errónea (vicio de la voluntad por falso motivo)
4. Cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer o
no hacer.
5. cuando la cosa a otorgarse pertenezca al mismo legatario
6. Cuando la cosa sea propia del heredero o del legatario y que el testador no
este al tanto de tal situación.
7. Cuando la cosa propia, individualmente determinada no se halle en la herencia.
8. Cuando se imponga una sustitución fideicomisaria (que obligue al legatario a
transmitir la cosa legada a determinada persona a su fallecimiento).
Clases de legados
1. Legados alternativos.- Se llama así a la disposición testamentaria en que se
designan diversas cosas para que, por elección, del heredero, alguna de ellas
sea entregada al legatario, quien puede elegir la de menor valor.
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2. Legados remuneratorios. Se llaman así a los legados que constituye el
testador parra cumplir con algún deber en compensación de algún servicio
prestado por el legatario, que el testador no este obligado a pagar. Estos
legados son preferentes en pago.
3. Legados por su objeto.- Consisten en la disposición testamentaria que deja al
legatario una cosa o lega el hacer de otro, los que se clasifican en legados de
cosa o legados de servicio.
4. Legado de genero.-Son los que se encuentran compuestos por bienes
muebles e inmuebles que no se determinan específicamente, sino sólo por el
género, clase o especie a que pertenecen (con detalle de número, peso o
medida).
Dentro del legado de genero el más común es el legado de dinero, si no lo hay
en la masa hereditaria, deberán venderse bienes de la misma para pagarlo, o
lo pagará el heredero de su peculio si a él se le cargó con el legado. Los
legados de dinero deberán pagarse en esa especie.
5. Legado de usufruto, uso y goce.- Es la disposición testamentaria que le
concede al legatario eluso y goce, mas no el dominio, de la cosa legad. En
principio estos legados son vitalicios, excepto en el caso en que el testador
determine que duren menos que la vida del legatario. Si se establecen por
determinado plazo y el legatario muere antes, no transmiten ningún derecho a
sus herederos.
6. Legado de prestación de servicios.-Consisten en la disposición
testamentaria que concede al legatario el derecho de percibir alguna cosa o
servicio (dinero, comida, habitación, asistencia médica, etc.) que será
entregado periódicamente y por un determinado tiempo. Estos legados son de
pensión, alimentos y educación.
7. Legado de crédito. En este caso el testado, que es titular de un crédito,
dispone en su testamento que el crédito sea tramitado por determinada
personal, con lo cual se le transmiten todas las acciones y garantías existentes.
El heredero entregará al legatario los títulos y documentación referente al caso,
salvo disposición expresa en contrario. El crédito lleva como accesorios los
intereses que se deban a la muerte del testador.
8. Legado de deuda.- Es el que constituye la disposición testamentaria por la
cual se libera al deudor de una deuda que tenía pendiente con el autor de la
sucesión.
9. Legado gratuito y legado oneroso.- El primero consiste en la disposición
testamentaria que no impone carga ni condición alguna, mientras que el
segundo es el que impone al legatario carga y obligación.
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10. Legado de parte alícuota. El legado de parte alícuota de la herencia, no es
en realidad un legado, aunque así lo haya denominado el testador. Se trata de
una institución de heredero con todas las consecuencias del caso y no de
legatario.
Ineficacia del testamento por revocación. Recordemos que, en términos
generales y jurídicos, la revocación es el derecho para dejar sin efecto un acto.
En materia de sucesoria, la revocación es la acción por la cual el testador por un
acto de voluntad deja sin efecto un testamento legalmente otorgado. La
revocación puede ser expresa, declarando en un nuevo testamento que deja sin
efecto el anterior, o tácita, si el nuevo testamento no dice nada respecto al que le
antecedió.
La renuncia o restricción del derecho del testador de revocar su testamento es
nula.
El testador puede revivir, por una tercera declaración, el testamento que revocó
con anterioridad; dicha revocación puede ser total o parcial.
A este respecto, el artículo 367 del CCDF, dispone que el reconocimiento de hijo
hecho en testamento no se tiene por revocado, aunque el testamento se revoque.
CADUCIDAD DE TESTAMENTO.
La caducidad en materia testamentaria no opera en los testamentos, aunque de la
redacción del CCDF, parezca desprenderse lo contrario. Lo que caduca es la
institución de heredero o legatario, en los casos en que el instituido no puede
aprovecharse de la institución por hechos posteriores al testamento como cuando:
1. El heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla
la condición de que dependa la herencia o el legado;
2. El heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
3. Si renuncia a su derecho.
En estos casos, los beneficiarios no transmiten ningún derecho a sus herederos,
no hay representación en la sucesión testamentaria.
TESTAMENTO INOFICIOSO.
El testamento es inoficioso cuando el testador ha desheredado injustamente y
omitido a las personas que por ley estaba obligado a dejar la herencia. En
nuestro sistema jurídico se da en el caso de que el testamento, en uso de su
libertad de testar, dispone de toda la herencia y deja de cumplir con la obligación
de proporcionar alimentos a los parientes que en vida tendría obligación de
atender. El testamento, que es inoficioso, no surte efectos en la parte necesaria
para cumplir con la obligación alimentaria, pero en todo lo demás tiene plena
eficacia.
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Para repartir alimentos el CCDF establece una graduación o preferencia en la
forma de repartir los alimentos cuando el caudal hereditario no sea suficiente para
pagar a todos los que tengan derecho, primero se toma en cuenta a los
descendientes menores de 18 años o que estén imposibilitados de trabajar y al
cónyuge supérstite, después a los ascendientes, enseguida a los colaterales,
empezando por los más cercanos: hermanos, y así hasta el cuarto grado y a la
concubina o concubino.
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