El documento trata sobre el derecho internacional de familia. Brevemente: 1) Reconoce que la familia es fundamental para el Estado y debe ser protegida. 2) Explica que el derecho internacional de familia regula el estado civil y las relaciones familiares que trascienden fronteras. 3) Describe algunas diferencias en cómo Venezuela y Perú regulan cuestiones como la nacionalidad y el matrimonio de parejas binacionales.
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumnos
Vivas Lisbeth C.I 11.879.315
Sección: SAIA B
Profesora: Emily Ramírez
Materia: Derecho Internacional Privado
Barquisimeto, Mayo de 2015
2. Derecho Internacional de Familia
La familia es la institución
social mas importante,
después del individuo en
particular la familia es el fin
primordial del Estado.
Declaración Universal de
Derechos Humanos (Art.
16, 1948), reconoce a la
familia como el elemento
natural y fundamental de
la sociedad y del Estado.
Convención Americana sobre
Derechos Humanos. (Pacto de
San José de Costa Rica Art. 17,
1969), reconoce a la familia
como el elemento natural y
fundamental de la sociedad y
debe ser protegida por la
sociedad y el estado.
Díaz de Guijarro: Conjunto de
normas que dentro del Código
Civil y las normas
complementarias regulan el
estado de familia tanto
matrimonial como
extramatrimonial.
Francisco López Herrera: es el
conjunto de principios jurídicos y
normas legales, cuyo objeto
exclusivo o principal indirecto o
simplemente accesorio, es
determinar la condición de las
personas y presidir, dirigir y
reglamentar la organización, la
vida y la disolución de la familia
3. PerúVenezuela
Nacionalidad
Domicilio
Ubicación de
los bienes
Autonomía de
las partes
Nacionalidad
Domicilio
Locus regit
actum
En Venezuela el matrimonio celebrado se acoge al principio de ley
personal, lo cual establece que las leyes concernientes al estado y
capacidad obligan a los venezolanos así residan o tengan su
domicilio en país extranjero. Por lo cual no es competente la ley de
domicilio. Mientras que en Perú acoge el principio de ley del
domicilio matrimonial
Celebración del matrimonio
No admite celebración
del matrimonio ante
funcionarios
diplomáticos o
consulares en el país
4. Efectos del matrimonio
Efectos personales
Derecho publico: nacionalidad de los contrayentes.
Nuestra legislación no reconoce automáticamente
la nacionalidad venezolana a la persona extranjera
que contrae matrimonio con un(a) venezolano(a).
De derecho privado:
Respecto de los cónyuges: deberes y derechos los
mismos presentan tres características las cuales
son de naturaleza legal, de orden publico y
recíprocos
Respecto de los hijos : patria potestad
Efectos patrimoniales : Régimen
matrimonial
5. Protección de niños niñas y adolescentes
Se establece que están protegidos por la legislación y los órganos del
Sistema de Justicia, los cuales respetan, desarrollan y garantizan los
contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
de la convención sobre los derechos de los infantes y jóvenes y demás
tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado el
Estado. El rol que ejercido por la comunidad internacional en la protección de
los niños, niñas y adolescentes mediante tratados y la cooperación judicial
internacional han permitido salvaguardar sus derechos, especialmente, frente
a situaciones como el traslado, retención y sustracción internacional de los
infantes y jóvenes. Lo cual se ha convertido en un inconveniente jurídico,
social y familiar que afecta el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes la violencia familiar o de género, según la oficina permanente
de la conferencia de La Haya, puede darse dicha violencia y comprende
distintos tipos de abusos físicos o psicológicos que pueden estar dirigidos a
los niños, niñas y adolescentes.
6. Problemática de la adopción internacional
Articulo 444. LOPNNA establece que la adopción puede
realizarse solo si existen tratados o convenio de adopción
entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de
los solicitantes a la adopción
Articulo 445. LOPNNA. Establece que la adopción
internacional es igual a la nacional, los organismos
competentes deben constatar que la adopción responde al
interés superior del candidato.
Articulo 446. los solicitantes fuera de Venezuela deben
acreditar que están habilitados .
Se rige por la ley del Estado
donde tenga su domicilio el
adoptante
Convención relativa a la protección
de niños y cooperación en materia
de adopción internacional , aprobada
en la Haya. (1993)
Necesidad de proteger adecuadamente a los
niños y adolescentes que son dados en
adopción en otros países, sin garantía alguna
acerca de la información suministrada por las
personas que aplican para la adopción , ya que
no se les sigue durante el periodo de prueba,
donde no se sabe que ocurre con el candidato si
los solicitantes desisten de la adopción después
que el niño niña y adolescente ya se encuentra
en otro país
Ley de Derecho Internacional Publico
7. Régimen de protección internacional
Respetar los derechos es un deber de los ciudadanos, pero la obligación
de garantizarlos para su reconocimiento, respeto, protección, satisfacción
y progresividad, compete exclusivamente al Estado, porque éste es la
institución con poderes y facultades designadas en un marco democrático
para procurar y resguardar el interés general y el bien común de las
personas, de acuerdo con principios de igualdad, no discriminación y
legalidad, cumpliendo con el orden constitucional y legal emanados de la
voluntad popular.
Los Estados contraen responsabilidades internacionales con los derechos
humanos mediante la suscripción y ratificación de Tratados
Internacionales (Botero y Guzmán), que incluye pactos, convenciones y
protocolos facultativos, y los cuales se encuentran bajo la supervisión de
diferentes órganos y mecanismos del Sistema Internacional de Protección
de los Derechos Humanos (Botero y Guzmán). A la jurisdicción de
Venezuela corresponden el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (SIDH/OEA) y el Sistema Universal de Derechos Humanos
(SUDH/ONU).
8. La obligación alimentaria en el Derecho Internacional Privado.
Convención interamericana sobre
obligaciones alimentarias. tiene como
objeto la determinación del derecho
aplicable a las obligaciones alimentarias,
así como a la competencia y a la
cooperación procesal internacional, cuando
el acreedor de alimentos tenga su domicilio
o residencia habitual en un Estado Parte y
el deudor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual, bienes o ingresos en
otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las
obligaciones alimentarias respecto de
menores por su calidad de tales y a las que
se deriven de las relaciones matrimoniales
entre cónyuges o quienes hayan sido tales
Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las
Obligaciones Alimenticias
Articulo 4 Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de
obligaciones alimenticias:
a) de los padres a favor de sus hijos;
b) de personas distintas de los padres a favor de personas que no
hayan alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las
obligaciones que derivan de las relaciones a que se refiere el
artículo 5; y
c) de los hijos a favor de sus padres.
2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener
alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del
foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado
de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, se aplicará la ley
del Estado de la residencia habitual del acreedor si éste no puede
obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.
Si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de
las leyes a las que se refiere el artículo 3 y los apartados 2 y 3 del
presente artículo, se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad
común del acreedor y deudor, si existe
Artículo 11 Ámbito de la ley aplicable
La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, en particular:
a) si, en qué medida y a quién el acreedor puede reclamar los alimentos;
b) la medida en que el acreedor puede reclamar alimentos retroactivamente;
c) la base para el cálculo de la cuantía de los alimentos y de la indexación;
d) quién puede iniciar un procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la
capacidad procesal y a la representación en juicio;
e) la prescripción o los plazos para iniciar una acción;
f) el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso
de las prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos.