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JUICIO CONTENCIOSO
Es un litigio jurisdiccional en el que las partes se sujetan al imperio de un
órgano contencioso-administrativo para establecer la legalidad de un acto de la
administración activa.
PARTES:
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese carácter.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del
demandante.
IMPROCEDENCIA            (falta de conformidad y que no puede continuar el
proceso)
Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y
contra los actos siguientes:
   I.      Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
   II.     Que no le competa conocer a dicho Tribunal. Etc.
SOBRESEIMIENTO (desistir de la pretensión que se tenía)
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior. Etc.
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Los magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:
I. Tengan interés personal en el negocio.
II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las
partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de
grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y
segundo por afinidad. Etc.
DEMANDA (medio hábil para ejercer el derecho a la acción)
El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía
tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del
Sistema de Justicia en Línea, para este último caso,




                                                                                  1
el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la
demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá
variarla.
CONTESTACIÓN
Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo
para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en
que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la
demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo que admita la ampliación.
MEDIDAS CAUTELARES
Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse todas
las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho
existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin
materia o causar un daño irreparable al actor:


a) El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en
cualquier parte del territorio nacional, así como su Dirección de Correo
Electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del
Sistema de Justicia en Línea.
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma.
INCIDENTES
En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial
pronunciamiento:


I. La incompetencia en razón del territorio.
II. El de acumulación de juicios.
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. La reposición de autos.
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad.


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PRUEBAS
En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se
reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos
de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en
hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya
dictado sentencia.
CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN
El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la
sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su
resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días
para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo
deberán ser considerados al dictar sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con
alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare
cerrada la instrucción.
FACULTAD DE ATRACCIÓN
El Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala
Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán
ejercer la facultad de atracción, para resolver los juicios con características
especiales.
I. Revisten características especiales los juicios en los que:
Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y
trascendencia.
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades
deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
SENTENCIA (resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la
litis) La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los
magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a
aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este


                                                                                   3
efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo. Para
dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas
previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese
cerrado la instrucción.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y SUSPENCIÓN
Las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están
obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en
alguna de las siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el
procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la
sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se
puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la
autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos

DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GENERALIDADES

El juez contencioso administrativo es un juez inquisitivo, el va a intervenir de
manera determinante en el procedimiento contencioso Adm. Este es un juez
que actúa con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento
contencioso administrativo. Es un juez que interviene en el proceso como una
parte mas, no es un juez como nosotros lo tenemos etiquetado, es una parte
mas, una parte que puedo intervenir en el proceso, que puede buscar sus
propias pruebas, que puede buscar sus propios elementos de convicción,
distintos a los que han presentado las partes, el juez puede tomar la decisión
de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado.

Este juez se puede apartar de lo que digan las partes, ese juez puede declarar
una prescripción, una caducidad de oficio sin que lo hayan solicitado las partes,
así como también una perención, por lo tanto, es un personaje completamente
diferente.

Porque el juez contencioso administrativo puede hacerlo y un juez civil no?


                                                                                4
En primer lugar porque el juez civil esta amarrado a un principio que rige el
procedimiento civil que es el principio de la igualdad de las partes, el no puede
romper este principio porque entonces incurrirá en ultrapetita o minuspetita y
las dos son causales de nulidad, por lo tanto ese juez civil o ordinario debe
mantenerse imparcial en el proceso.

El juez contencioso administrativo es un juez de LEGALIDAD; y la legalidad es
de orden público, por lo tanto ese orden publico esta por arriba por encima de
la voluntad de las partes, y en virtud de esto, en esa búsqueda de la legalidad,
el juez contencioso administrativo pasa por encima de lo que puedan decir las
partes en el proceso.

PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los poderes del juez contencioso administrativo pueden dividirse en cuatro con
base en las fases fundamentales del procedimiento contencioso administrativo.
   1. Poderes en la fase de iniciación
   2. Poderes en la fase de sustanciación
   3. Poderes en la fase de decisión
   4. Poderes en la fase de ejecución

PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE DE
INICIACIÓN

Aquí deben hacerse algunas salvedades en virtud del nuevo procedimiento
contencioso administrativo.
   • Puede solicitar en el procedimiento actual los antecedentes
      administrativos para la admisión del recurso: el juez al momento de
      recibir el recurso contencioso administrativo y enfrentarse a la primera
      gran instancia del procedimiento que es la admisión, ese juez tiene la
      facultad de solicitar al ente administrativo los antecedentes del caso, a
      los efectos de tener una mayor ilustración para la admisión del recurso.
      Aparentemente en el nuevo procedimiento eso ya paso hacer una fase
      del proceso, una vez presentado el recurso el juez ya el juez tiene los
      antecedentes, aparentemente y se dice aparentemente en virtud de que
      todavía no se puede ver como definitivo, todo organismo que no emita
      los antecedentes administrativos, el funcionario en cuestión incurre en
      una multa bastante prominente, lo que incita a que se remitan estos
      antecedentes administrativos a la mayor brevedad posible.
   • La propia intervención del juez en la admisión o no del recurso
      contencioso: el juez que admite es un juez que valora hasta 10 causales
      de inadmisión, en esas causales va a tener causales muy objetivas,
      como por ejemplo que a ese recurso no se la haya acompañado los
      recaudos pertinentes, y también causales subjetivas como lenguaje
      ininteligible o lenguaje ofensivo en cuyo caso será el juez quien
      determine esto, manifiesta al momento de admisión todo su poder
      inquisitivo como juez contencioso administrativo.
   • La potestad cautelar: al momento de decidir sobre medidas cautelares el
      juez tiene la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, de
      paso es la única medida cautelar que puede solicitar el administrado


                                                                               5
contra la administración , suspensión de los efectos del acto
    administrativo, recuerden como premisa general que los actos
    administrativos nacen para ser ejecutados y que la interposición del
    recurso administrativo no paraliza la ejecución del acto administrativo,
    por lo tanto si yo al interponer un recurso contencioso considero que la
    ejecución material de ese acto administrativo va a causar un gravamen
    irreparable al proceso tengo, por medio de las medida cautelar, que
    solicitar la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, no
    pudiera darse el caso que en pleno recurso contencioso administrativo
    sea ejecutado y se cause ese gravamen irreparable. Y también tiene
    absoluta discrecionalidad en cuanto a las medidas cautelares
    innominadas que son aquellas que no están determinadas en el código,
    se les da a los jueces ordinarios y los jueces contenciosos
    administrativos, que buscan mantener que el fallo no quede ilusorio y
    dentro de esa potestad también hay una alta discrecionalidad al
    momento de fijar una caución para dictar una medida cautelar; en
    materia administrativa el daño que se les puede causar a los
    particulares o al estado al momento de dictar una decisión, por lo tanto
    el juez tiene amplia discrecionalidad al momento de fijar las cauciones
    para ejecutar las providencias administrativas y tiene una gran
    responsabilidad en caso de que esa caución sea insuficiente.
•   El poder para revocar en cualquier momento de oficio una medida
    cautelar si cesaron las condiciones o requisitos que pudieron haberla
    originado: es bien sabido que estas medidas no son automáticas, estas
    medidas hay que solicitarlas y además proveer algunos ciertos requisitos
    fundamentales para que se pueda dictar esa medida cautelar, y si
    durante el procedimiento contencioso cesa ese peligro inminente de que
    el fallo quede ilusorio el juez puede hasta de oficio revocar esa medida
    cautelar.

PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE
DE SUSTANCIACIÓN

•   Determinar el procedimiento aplicable: en primer lugar y derivado de la
    tutela judicial efectiva, el juez contencioso administrativo puede
    determinar, en caso de la no existencia de un procedimiento, que
    procedimiento se le aplica a esa causa determinada, el juez contencioso
    no puede fijar un procedimiento aplicable para toda la generalidad, eso
    solo lo puede hacer la Sala Constitucional del TSJ, pero si para ese caso
    en particular si no hay procedimiento se fija el procedimiento que se va a
    aplicar.
•   La posibilidad, en el procedimiento actual, de citar a terceros y calificar el
    interés de esos terceros: ordena la citación mediante cartel a los
    terceros interesados para que se hagan parte en el procedimiento, pero
    una vez que se hacen partes deben demostrar el interés participar en
    esa causa y el juez contencioso debe valorar y calificar ese interés, el
    juez es el que le da entrada o no al proceso si tienen interés o no, si son
    legitimados activos o no.
•   Dirigir la audiencia oral.
•   Acortar o finalizar el lapso de evacuación de pruebas anticipadamente
    cuando ya todas las pruebas estén en el proceso: si se tienen número


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de días para evacuar las pruebas y estas pruebas antes de que se
       venza el lapso ya están todas en el proceso, el juez en este caso puede
       cortar e ir a la fase siguiente, esto es algo que no lo puede hacer el juez
       ordinario porque el juez ordinario tiene que dejar precluir íntegramente el
       lapso de pruebas, no puedo interrumpirlo aun cuando las pruebas ya
       estén en el proceso.
   •   El juez contencioso administrativo puede prorrogar el lapso de prueba si
       considera necesario que esa prueba para incorporada o aportada en el
       proceso. El juez contencioso administrativo se convierte así, en un juez
       de legalidad, si el considera que una prueba no pudo llegar al proceso
       porque venció el lapso de evacuación pero es necesario que esa prueba
       este en proceso para él poder determinar si ese acto administrativo es
       legal o no, entonces él prórroga ese lapso, por eso se dice que este
       juez es muy distinto al juez ordinario, porque su objetivo y norte no es
       resolver un conflicto entre particulares sino determinar la legalidad de un
       actuación administrativa, y eso es de orden público.
   •   Solicitar declaraciones por escrito y sin juramento a funcionarios y
       representantes legales de la República: esta prueba sustituye a las
       posiciones juradas como no se pueden evacuar posiciones juradas en el
       procedimiento contencioso estas se sustituyen por declaraciones por
       escrito sin juramento a funcionarios.
   •   Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que crea conveniente .

PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE DE
DECISIÓN
  • Decidir con las solas pruebas aportadas por el actor.
  • Declarar desistido un recurso y ordenar el archivo del expediente: el juez
     contencioso, a diferencia del ordinario puede declarar desistido el
     recurso incluso hasta fase de sentencia, puede declarar desistido un
     recurso y ordenar el archivo hasta fase de sentencia.
  • Declarar del oficio la perención de la causa
  • Anular los actos administrativos contrarios a derecho,
  • Ordenar el pago de suma de dineros en contra de la administración,
  • Ordenar la compensación de daños y perjuicios originados por la
     administración
  • Destituir la situación jurídica infringida.

PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FASE DE
EJECUCIÓN

Es la fase del proceso donde el juez va a estar más restringido. Aquí los
poderes del juez contencioso van a chocar contra dos principios
fundamentales: 1) el principio de la legalidad presupuestaria y 2) el principio de
la inembargabilidad de los bienes públicos.

El principio de la legalidad presupuestaria: cuando el juez contencioso va a
ejecutar la decisión que condena, por ejemplo, al pago de suma de dinero por
parte de la administración, o a la compensación de daños y perjuicios, se va a
encontrar con este principio, mediante el cual se establece que todos los
recursos públicos "están regulados por vía de una ley especial que es la ley del



                                                                                7
presupuesto", por lo tanto, el juez no puede, para satisfacer un interés
particular, ir en contra de esta ley. Este principio frena al juez contencioso y lo
obliga a que esta ejecución sea probablemente establecido en una partida
presupuestaria determinada, es decir, tiene que ir al misma principio que rige
para la distribución de los fondos públicos en el ejercicio de las actividades
publicas, por lo tanto, se le dirá al juez que no se puede ejecutar esa decisión
en ese momento ya que no se cuenta con los fondos necesarios, y tendrá que
establecerse en una partida presupuestaria del presupuesto del ejercicio
económico siguiente, el cual es elaborado por el ejecutivo y aprobado
mediante ley especial por la Asamblea Nacional; y es aprobado por ley especial
porque ese presupuesto no puede ser codificado, se aprueba en bloque o se
rechaza en bloque.

El principio de la Inembargabilidad de los bienes públicos: todos los bienes del
estado están amparados por privilegios, es decir, no se pueden embargar, no
se pueden dictar medidas de prohibición sobre bienes del estado, por lo tanto
cuando el juez vaya a ejecutar en uso de ese principio tiene que frenarse de
tomar bienes públicos, ya que en virtud del principio anterior no pueden ser
tomados a los efectos de ejecución. El juez contencioso administrativo tiene, en
base a estos dos principios, empezar a hilar de que manera, conjuntamente
con la administración y básicamente con la Procuraduría de la República, de
que manera van a ejecutar esa decisión, tanto que satisfaga los intereses de la
nación por vía de sus privilegios y tanto por la vía de sus particulares que
requieren la materialización de su sentencia para que así se de el ciclo de la
justicia.

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREAMBULO

Dos meses después de salida la ley del TSJ se dicto una jurisprudencia donde
modificaba casi en su totalidad el procedimiento contencioso administrativo. El
panorama que tenemos en este momento en cuanto al procedimiento
contencioso es que se tiene una ley orgánica del TSJ, ley orgánica por su
propia naturaleza porque desarrolla un órgano del estado contentiva de 23
artículos. Originalmente la Ley promulgada en el año 2004 contaba con un total
de aproximadamente 150 artículos, como es sabido para sancionar una ley
debe someterse a una primera discusión donde se considerará la exposición de
motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar
la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado, una vez aprobado en
primera discusión el proyecto se remite a la Comisión relacionada con la
materia objeto de la ley y se procede a una segunda discusión la cual se
realizará artículo por artículo. Considerando esto, y como ya se mencionó
anteriormente se procedió a dilatar el proceso por parte de los diputados que
conformaban el bloque de oposición de la siguiente forma, se inscribían todos
para ejercer su derecho de palabra y hacer oposición al articulado lo que hacía
las sesiones interminables y una vez llegado el momento de efectuar la
votación para la pertinente aprobación del artículo se exigía el conteo manual
de los votos en virtud de la ya también mencionada minúscula diferencia en la
paridad de ambos bloques, lo que se resumía en un solo resultado: más retraso
para la discusión y promulgación de la ley.




                                                                                 8
Todos estos factores obligaron a la implementación de un muy poco ortodoxo
mecanismo, pero sí efectivo; se procedió a comprimir un articulado original de
aproximadamente 150 arts. en los resultantes 23 artículos sancionados en la
Ley del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, sin realizar supresión alguna de
texto de la ley, contenido o espíritu de la misma, pero carente en su totalidad
de técnica legislativa.

Debido a dicha conflictividad los artículos de la ley para ser aprobada por la
Asamblea Nacional en poco tiempo, resultó en la acumulación de muchos
artículos que regulan materias totalmente diferentes, trayendo como
consecuencia lógica que se dificulte su comprensión y su posterior aplicación.

Una de los principales motivos, pero no el único, por los que unos buscaban
dilatar y otros sancionar esta ley era la modificación en cuanto a la integración
del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con esta se incluían doce
magistrados al máximo Tribunal para un total de treinta y dos magistrados. Este
elemento constituía un punto álgido en virtud de las connotaciones políticas
que esto conlleva. Dentro de esa rapidez se olvidaron de la Constitución, y
crearon un procedimiento contencioso administrativo cuyo único acto oral es el
de informes, el cual solo se da si hay pruebas. Pero no todos los
procedimientos tienen pruebas en virtud de ser de mero derecho. Los
procedimiento de nulidad simple, por ejemplo, son de mero derecho, por lo
tanto no requieren pruebas y al no requerir pruebas entonces no hay acto de
informes y por tanto no hay oralidad; además, los informes orales, no son actos
fundamentales del proceso. Así pues, se anuló el procedimiento para crear otro
rápido. La Sala Constitucional modificó el procedimiento contencioso
administrativo creando una gran audiencia oral. Ese procedimiento regía para
los procedimientos ante el TSJ y los demás tribunales contenciosos
administrativos.

A partir del mes de agosto del año pasado solamente los procedimientos que
se intentaban ante el TSJ se regían por la jurisprudencia y el resto de los
procedimientos eran por la ley. Si se dice que el procedimiento aquí contenido
es inconstitucional porque viola la oralidad lo viola para todo el procedimiento,
sin embargo como ese procedimiento creado por la jurisprudencia fue tan
engorroso, la única solución que se encontró en ese momento fue regresar a la
ley, a pesar de que la Sala Constitucional ya había dicho que eran
inconstitucional, pero inconstitucional o no, es el procedimiento que se está
siguiendo, tanto en los tribunales superiores contenciosos administrativos como
en la Corte Primera y Segunda de lo contencioso, y solamente hasta este
momento antes de que entre en vigencia la ley se sigue el procedimiento
contencioso administrativo modificado por la jurisprudencia ante el TSJ

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Ley vigente del TSJ tiene se estructura en artículos contentivos de ordinales
y parágrafos, pero a su vez estos tienen ordinales, por tanto por lo complejo de
la estructura de la ley es necesario aprender a manejarse con ella, hasta tanto
entre en vigencia la Nueva Lay del TSJ que no comporta este problema
estructural. La Corte la distribuye en número de artículos, parágrafos y el



                                                                               9
número de parágrafo. El procedimiento se ha estructurado, para su mejor
comprensión en 9 pasos, a saber:

PRELIMINARES

Artículo 21, parágrafo 9: De la cualidad de interesados.

"Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses
por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos
generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en
impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la
nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás
funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también
solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

Terminología de la ley. Esta ley habla del TSJ como si fuera el único tribunal
contencioso administrativo, por supuesto el procedimiento debería ser ante el
TSJ porque es la ley orgánica del TSJ, dentro de un orden lógico, esta ley rige
los procedimientos que se llevan ante el TSJ y debería existir una ley que
regule la jurisdicción contencioso administrativa para los demás tribunales
contenciosos administrativos, vale decir, la Corte en lo Contencioso, los
Tribunales Superiores en lo Contencioso y los Tribunales Municipales en lo
contencioso, pero como no existen, la ley no modifica la terminología y habla
siempre del TSJ como único tribunal contencioso; pero al leer este articulo
debe hacerse referencia también al resto de los tribunales que rigen lo
contencioso administrativo en este momento, Corte Primera y Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y los tribunales de mas
baja instancia que son los Tribunales Superiores con sede en las regiones
administrativas que se encuentran en las diferentes regiones del país.

Competencia o legitimación activa cuando se trata de actos a efectos
generales. Todo afectado, si es contra un acto del poder estadal; si es
municipal cualquier habitante del municipio. También competente para recibir
y ejercer acciones de nulidad contra actos de efectos particulares, cuando
afecten un derecho subjetivo se tiene que demostrar el grado de afectación
para interponer esa acción.

Artículo 21, parágrafo 21: De la caducidad de las acciones.

El parágrafo 21: "Las acciones o recursos de nulidad contra los actos
generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los
dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el
término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo
órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla
no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el
correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días
continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin
embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto
podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.


                                                                              10
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad
caducará         a        los         treinta         (30)         días".

Cuando dice la ley "cualquier tiempo" quiere decir que no hay un lapso
específico para intentar los recursos contra actos generales. Aquí hay 3
elementos importantes: 1) Término general de caducidad: 6 meses, contados a
partir de la notificación efectiva del acto administrativo, si es de efectos
particulares; o desde el momento en que entró en vigencia, si es de efectos
generales. 2)Silencio administrativo: establece también un lapso cuando la
administración no ha decidido, que es la figura del silencio administrativo, el
cual es de 90 días, que es el mismo lapso para que un ministro decida un
recurso jerárquico que seria el acto administrativo que pone en fin a la vía
administrativa, partiendo de la base de esa jurisprudencia que establece que el
lapso que se tiene para acogerse a la figura del silencio administrativo es el
mismo que para el recurso inmediato siguiente.

Estamos en un procedimiento de legalidad, y la legalidad es de orden publico,
un juez contencioso administrativo puede conocer de una causa aunque este
prescrita; aunque haya caducado; puede conocer aunque haya perención: es
legalidad; y si eso interesa al orden publico, porque pudiera haber una
ilegalidad el juez contencioso puede seguir conociendo. Por lo tanto, en el
procedimiento contencioso administrativo no hay palabra definitiva, porque la
materia a regular es de orden publico y cualquier interés particular va a ceder
ante ese orden publico que es la legalidad. En la nueva ley va a ser modificado
el lapso de prescripción casi general de casi 3 meses. Al momento que lo
veamos veremos estos lapsos.

PRIMER PASO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 19 parágrafo 1. "El demandante podrá presentar su demanda, solicitud
o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo
de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que
ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio
se encuentre fuera del Distrito Capital " ante el TSJ ,ante la Corte Contenciosa
o ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; pero,
además establece, ante los tribunales competentes por la materia, debe
recordarse que la Corte Contencioso y el TSJ, están en Caracas, lo cual
puede generar una situación de desigualdad entre los habitantes de la capital y
el resto de los habitantes del país, pero, haciendo aplicación del principio de la
tutela judicial efectiva, puede interponerse, en caso de emergencia, este
recurso por ante un tribunal competente por la materia o ante cualquier tribunal
competente o no competente, a los solos efectos de interrumpir la caducidad y
ese tribunal esta obligado a remitir ese expediente al TSJ. Lo mismo que
sucede en el procedimiento civil, a los fines de interrumpir la prescripción, se
puede presentar una demanda en cualquier tribunal para solo interrumpir la
prescripción o caducidad, y ese tribunal da fe pública de que se está
presentando en esa fecha y luego lo envía al TSJ. Continua el artículo: "En
este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación
al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de
Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días


                                                                               11
hábiles                                                               siguientes".

SEGUNDO     PASO             DEL       PROCEDIMIENTO            CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Está comprendido en el articulo 21 parágrafo 10: "En la demanda se indicará
con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o
legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en
que se funde la acción" estos son los 3 requisitos fundamentales de la
demanda: 1) el acto impugnado. 2) las disposiciones constitucionales cuya
violación se denuncia y 3) las razones de hecho y de derecho en que se funda
la acción. Se debe indicar con toda precisión porque si me falta uno de esos
requisitos aplica la inadmisión del recurso administrativo.

‘8Continua el articulo: "Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a
ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada
uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se
indicarán los aspectos formales del mismo". No se puede presentar un recuso
contencioso administrativo igual que una demanda mercantil, civil, etc., en el
recurso contencioso administrativo se tiene que indicar con toda precisión,
primero el acto impugnado y las disposiciones que este viola y eso debe
hacerse de una manera determinada, no de cualquier forma, vale decir, si ese
acto administrativo que se está impugnando viola, por ejemplo, el artículo 49 de
la Constitución, tendría que abrir un Capítulo: DE LA VIOLACIÓN DEL
ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL; y debe agotarse en ese momento todo lo
que se refiere al artículo 49; si también es violatorio del artículo 26
Constitucional; un Capítulo: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y agotar
todo lo que tiene que ver con ese punto. Al juez contencioso administrativo
debe presentársele la demanda de ese modo, caso contrario la rechaza por
ininteligible, no es que no lo entienda en lectura es que no entiende lo que se le
está pidiendo. Es un juez sumamente objetivo, si se está pidiendo la nulidad de
un acto administrativo, las razones deben estar diferenciadas y agotadas en
cada Capítulo de la demanda que corresponda. Y finalmente dice el artículo
cuales son los recaudos que deben acompañar a la demanda: "a la misma se
acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que
acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y
cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus
derechos." entonces, de acuerdo a la ley deben de acompañar la demanda:
1) copia del acta impugnado, no hace falta que sea el original pero si no se
acompaña copia con el recurso se declara inadmisible el recurso, la ley dice
que usted lo tiene que hacer, un ejemplar en original o copia; 2) el poder en
original, no vale copia, si no acredito la representación también es una de las
10 causales de inadmisión, aquí no vale lo que se hace en los juicios civiles
que va a depender de la contraparte si impugna ese poder, en este
procedimiento no, por lo tanto hay que presentar el poder, y todos aquellos
documentos que tengan que ver con el recurso que estoy interponiendo. Toda
prueba que deba ser evacuada tiene que hacerse inmediatamente, no puede
presentarse una prueba en promoción y luego esperar la etapa de evacuación.



                                                                               12
Sigue el artículo 21, en el parágrafo 11: "El Tribunal Supremo de Justicia, en
las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá
solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial
a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos.
Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que
revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley"

TERCER PASO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Artículo 19 parágrafo 6; este es uno de los artículos más importantes ya que
establece las diez causales de inadmisión.

Se declarará inadmisible la demanda cuando:
      a) Cuando así lo disponga la ley.
      b) Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal.
      c) Si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso
          intentado.
      d) Cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan
          mutuamente.
      e) No se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
          acción o recurso es admisible.
      f) Cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo
          a las demandas contra la republica.
      g) Contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos contra la majestad del
          poder judicial.
      h) Es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
      i) Cuando sea manifiesta la falta de representación o falta de
          legitimidad que se atribuye al demandante recurrente o accionante.
      j) Cosa juzgada; en la nueva ley debe estudiarse si ha sido eliminada o
          no la cosa juzgada.




                                                                             13

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  • 1. JUICIO CONTENCIOSO Es un litigio jurisdiccional en el que las partes se sujetan al imperio de un órgano contencioso-administrativo para establecer la legalidad de un acto de la administración activa. PARTES: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. IMPROCEDENCIA (falta de conformidad y que no puede continuar el proceso) Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. Etc. SOBRESEIMIENTO (desistir de la pretensión que se tenía) I. Por desistimiento del demandante. II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. Etc. IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS Los magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando: I. Tengan interés personal en el negocio. II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad. Etc. DEMANDA (medio hábil para ejercer el derecho a la acción) El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, 1
  • 2. el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. CONTESTACIÓN Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. MEDIDAS CAUTELARES Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor: a) El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, así como su Dirección de Correo Electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma. INCIDENTES En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento: I. La incompetencia en razón del territorio. II. El de acumulación de juicios. III. El de nulidad de notificaciones. IV. La recusación por causa de impedimento. V. La reposición de autos. VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad. 2
  • 3. PRUEBAS En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia. Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción. FACULTAD DE ATRACCIÓN El Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción, para resolver los juicios con características especiales. I. Revisten características especiales los juicios en los que: Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia. II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas: a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción. SENTENCIA (resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis) La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este 3
  • 4. efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y SUSPENCIÓN Las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GENERALIDADES El juez contencioso administrativo es un juez inquisitivo, el va a intervenir de manera determinante en el procedimiento contencioso Adm. Este es un juez que actúa con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento contencioso administrativo. Es un juez que interviene en el proceso como una parte mas, no es un juez como nosotros lo tenemos etiquetado, es una parte mas, una parte que puedo intervenir en el proceso, que puede buscar sus propias pruebas, que puede buscar sus propios elementos de convicción, distintos a los que han presentado las partes, el juez puede tomar la decisión de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado. Este juez se puede apartar de lo que digan las partes, ese juez puede declarar una prescripción, una caducidad de oficio sin que lo hayan solicitado las partes, así como también una perención, por lo tanto, es un personaje completamente diferente. Porque el juez contencioso administrativo puede hacerlo y un juez civil no? 4
  • 5. En primer lugar porque el juez civil esta amarrado a un principio que rige el procedimiento civil que es el principio de la igualdad de las partes, el no puede romper este principio porque entonces incurrirá en ultrapetita o minuspetita y las dos son causales de nulidad, por lo tanto ese juez civil o ordinario debe mantenerse imparcial en el proceso. El juez contencioso administrativo es un juez de LEGALIDAD; y la legalidad es de orden público, por lo tanto ese orden publico esta por arriba por encima de la voluntad de las partes, y en virtud de esto, en esa búsqueda de la legalidad, el juez contencioso administrativo pasa por encima de lo que puedan decir las partes en el proceso. PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los poderes del juez contencioso administrativo pueden dividirse en cuatro con base en las fases fundamentales del procedimiento contencioso administrativo. 1. Poderes en la fase de iniciación 2. Poderes en la fase de sustanciación 3. Poderes en la fase de decisión 4. Poderes en la fase de ejecución PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE DE INICIACIÓN Aquí deben hacerse algunas salvedades en virtud del nuevo procedimiento contencioso administrativo. • Puede solicitar en el procedimiento actual los antecedentes administrativos para la admisión del recurso: el juez al momento de recibir el recurso contencioso administrativo y enfrentarse a la primera gran instancia del procedimiento que es la admisión, ese juez tiene la facultad de solicitar al ente administrativo los antecedentes del caso, a los efectos de tener una mayor ilustración para la admisión del recurso. Aparentemente en el nuevo procedimiento eso ya paso hacer una fase del proceso, una vez presentado el recurso el juez ya el juez tiene los antecedentes, aparentemente y se dice aparentemente en virtud de que todavía no se puede ver como definitivo, todo organismo que no emita los antecedentes administrativos, el funcionario en cuestión incurre en una multa bastante prominente, lo que incita a que se remitan estos antecedentes administrativos a la mayor brevedad posible. • La propia intervención del juez en la admisión o no del recurso contencioso: el juez que admite es un juez que valora hasta 10 causales de inadmisión, en esas causales va a tener causales muy objetivas, como por ejemplo que a ese recurso no se la haya acompañado los recaudos pertinentes, y también causales subjetivas como lenguaje ininteligible o lenguaje ofensivo en cuyo caso será el juez quien determine esto, manifiesta al momento de admisión todo su poder inquisitivo como juez contencioso administrativo. • La potestad cautelar: al momento de decidir sobre medidas cautelares el juez tiene la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, de paso es la única medida cautelar que puede solicitar el administrado 5
  • 6. contra la administración , suspensión de los efectos del acto administrativo, recuerden como premisa general que los actos administrativos nacen para ser ejecutados y que la interposición del recurso administrativo no paraliza la ejecución del acto administrativo, por lo tanto si yo al interponer un recurso contencioso considero que la ejecución material de ese acto administrativo va a causar un gravamen irreparable al proceso tengo, por medio de las medida cautelar, que solicitar la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, no pudiera darse el caso que en pleno recurso contencioso administrativo sea ejecutado y se cause ese gravamen irreparable. Y también tiene absoluta discrecionalidad en cuanto a las medidas cautelares innominadas que son aquellas que no están determinadas en el código, se les da a los jueces ordinarios y los jueces contenciosos administrativos, que buscan mantener que el fallo no quede ilusorio y dentro de esa potestad también hay una alta discrecionalidad al momento de fijar una caución para dictar una medida cautelar; en materia administrativa el daño que se les puede causar a los particulares o al estado al momento de dictar una decisión, por lo tanto el juez tiene amplia discrecionalidad al momento de fijar las cauciones para ejecutar las providencias administrativas y tiene una gran responsabilidad en caso de que esa caución sea insuficiente. • El poder para revocar en cualquier momento de oficio una medida cautelar si cesaron las condiciones o requisitos que pudieron haberla originado: es bien sabido que estas medidas no son automáticas, estas medidas hay que solicitarlas y además proveer algunos ciertos requisitos fundamentales para que se pueda dictar esa medida cautelar, y si durante el procedimiento contencioso cesa ese peligro inminente de que el fallo quede ilusorio el juez puede hasta de oficio revocar esa medida cautelar. PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE DE SUSTANCIACIÓN • Determinar el procedimiento aplicable: en primer lugar y derivado de la tutela judicial efectiva, el juez contencioso administrativo puede determinar, en caso de la no existencia de un procedimiento, que procedimiento se le aplica a esa causa determinada, el juez contencioso no puede fijar un procedimiento aplicable para toda la generalidad, eso solo lo puede hacer la Sala Constitucional del TSJ, pero si para ese caso en particular si no hay procedimiento se fija el procedimiento que se va a aplicar. • La posibilidad, en el procedimiento actual, de citar a terceros y calificar el interés de esos terceros: ordena la citación mediante cartel a los terceros interesados para que se hagan parte en el procedimiento, pero una vez que se hacen partes deben demostrar el interés participar en esa causa y el juez contencioso debe valorar y calificar ese interés, el juez es el que le da entrada o no al proceso si tienen interés o no, si son legitimados activos o no. • Dirigir la audiencia oral. • Acortar o finalizar el lapso de evacuación de pruebas anticipadamente cuando ya todas las pruebas estén en el proceso: si se tienen número 6
  • 7. de días para evacuar las pruebas y estas pruebas antes de que se venza el lapso ya están todas en el proceso, el juez en este caso puede cortar e ir a la fase siguiente, esto es algo que no lo puede hacer el juez ordinario porque el juez ordinario tiene que dejar precluir íntegramente el lapso de pruebas, no puedo interrumpirlo aun cuando las pruebas ya estén en el proceso. • El juez contencioso administrativo puede prorrogar el lapso de prueba si considera necesario que esa prueba para incorporada o aportada en el proceso. El juez contencioso administrativo se convierte así, en un juez de legalidad, si el considera que una prueba no pudo llegar al proceso porque venció el lapso de evacuación pero es necesario que esa prueba este en proceso para él poder determinar si ese acto administrativo es legal o no, entonces él prórroga ese lapso, por eso se dice que este juez es muy distinto al juez ordinario, porque su objetivo y norte no es resolver un conflicto entre particulares sino determinar la legalidad de un actuación administrativa, y eso es de orden público. • Solicitar declaraciones por escrito y sin juramento a funcionarios y representantes legales de la República: esta prueba sustituye a las posiciones juradas como no se pueden evacuar posiciones juradas en el procedimiento contencioso estas se sustituyen por declaraciones por escrito sin juramento a funcionarios. • Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que crea conveniente . PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FASE DE DECISIÓN • Decidir con las solas pruebas aportadas por el actor. • Declarar desistido un recurso y ordenar el archivo del expediente: el juez contencioso, a diferencia del ordinario puede declarar desistido el recurso incluso hasta fase de sentencia, puede declarar desistido un recurso y ordenar el archivo hasta fase de sentencia. • Declarar del oficio la perención de la causa • Anular los actos administrativos contrarios a derecho, • Ordenar el pago de suma de dineros en contra de la administración, • Ordenar la compensación de daños y perjuicios originados por la administración • Destituir la situación jurídica infringida. PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FASE DE EJECUCIÓN Es la fase del proceso donde el juez va a estar más restringido. Aquí los poderes del juez contencioso van a chocar contra dos principios fundamentales: 1) el principio de la legalidad presupuestaria y 2) el principio de la inembargabilidad de los bienes públicos. El principio de la legalidad presupuestaria: cuando el juez contencioso va a ejecutar la decisión que condena, por ejemplo, al pago de suma de dinero por parte de la administración, o a la compensación de daños y perjuicios, se va a encontrar con este principio, mediante el cual se establece que todos los recursos públicos "están regulados por vía de una ley especial que es la ley del 7
  • 8. presupuesto", por lo tanto, el juez no puede, para satisfacer un interés particular, ir en contra de esta ley. Este principio frena al juez contencioso y lo obliga a que esta ejecución sea probablemente establecido en una partida presupuestaria determinada, es decir, tiene que ir al misma principio que rige para la distribución de los fondos públicos en el ejercicio de las actividades publicas, por lo tanto, se le dirá al juez que no se puede ejecutar esa decisión en ese momento ya que no se cuenta con los fondos necesarios, y tendrá que establecerse en una partida presupuestaria del presupuesto del ejercicio económico siguiente, el cual es elaborado por el ejecutivo y aprobado mediante ley especial por la Asamblea Nacional; y es aprobado por ley especial porque ese presupuesto no puede ser codificado, se aprueba en bloque o se rechaza en bloque. El principio de la Inembargabilidad de los bienes públicos: todos los bienes del estado están amparados por privilegios, es decir, no se pueden embargar, no se pueden dictar medidas de prohibición sobre bienes del estado, por lo tanto cuando el juez vaya a ejecutar en uso de ese principio tiene que frenarse de tomar bienes públicos, ya que en virtud del principio anterior no pueden ser tomados a los efectos de ejecución. El juez contencioso administrativo tiene, en base a estos dos principios, empezar a hilar de que manera, conjuntamente con la administración y básicamente con la Procuraduría de la República, de que manera van a ejecutar esa decisión, tanto que satisfaga los intereses de la nación por vía de sus privilegios y tanto por la vía de sus particulares que requieren la materialización de su sentencia para que así se de el ciclo de la justicia. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREAMBULO Dos meses después de salida la ley del TSJ se dicto una jurisprudencia donde modificaba casi en su totalidad el procedimiento contencioso administrativo. El panorama que tenemos en este momento en cuanto al procedimiento contencioso es que se tiene una ley orgánica del TSJ, ley orgánica por su propia naturaleza porque desarrolla un órgano del estado contentiva de 23 artículos. Originalmente la Ley promulgada en el año 2004 contaba con un total de aproximadamente 150 artículos, como es sabido para sancionar una ley debe someterse a una primera discusión donde se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado, una vez aprobado en primera discusión el proyecto se remite a la Comisión relacionada con la materia objeto de la ley y se procede a una segunda discusión la cual se realizará artículo por artículo. Considerando esto, y como ya se mencionó anteriormente se procedió a dilatar el proceso por parte de los diputados que conformaban el bloque de oposición de la siguiente forma, se inscribían todos para ejercer su derecho de palabra y hacer oposición al articulado lo que hacía las sesiones interminables y una vez llegado el momento de efectuar la votación para la pertinente aprobación del artículo se exigía el conteo manual de los votos en virtud de la ya también mencionada minúscula diferencia en la paridad de ambos bloques, lo que se resumía en un solo resultado: más retraso para la discusión y promulgación de la ley. 8
  • 9. Todos estos factores obligaron a la implementación de un muy poco ortodoxo mecanismo, pero sí efectivo; se procedió a comprimir un articulado original de aproximadamente 150 arts. en los resultantes 23 artículos sancionados en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, sin realizar supresión alguna de texto de la ley, contenido o espíritu de la misma, pero carente en su totalidad de técnica legislativa. Debido a dicha conflictividad los artículos de la ley para ser aprobada por la Asamblea Nacional en poco tiempo, resultó en la acumulación de muchos artículos que regulan materias totalmente diferentes, trayendo como consecuencia lógica que se dificulte su comprensión y su posterior aplicación. Una de los principales motivos, pero no el único, por los que unos buscaban dilatar y otros sancionar esta ley era la modificación en cuanto a la integración del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con esta se incluían doce magistrados al máximo Tribunal para un total de treinta y dos magistrados. Este elemento constituía un punto álgido en virtud de las connotaciones políticas que esto conlleva. Dentro de esa rapidez se olvidaron de la Constitución, y crearon un procedimiento contencioso administrativo cuyo único acto oral es el de informes, el cual solo se da si hay pruebas. Pero no todos los procedimientos tienen pruebas en virtud de ser de mero derecho. Los procedimiento de nulidad simple, por ejemplo, son de mero derecho, por lo tanto no requieren pruebas y al no requerir pruebas entonces no hay acto de informes y por tanto no hay oralidad; además, los informes orales, no son actos fundamentales del proceso. Así pues, se anuló el procedimiento para crear otro rápido. La Sala Constitucional modificó el procedimiento contencioso administrativo creando una gran audiencia oral. Ese procedimiento regía para los procedimientos ante el TSJ y los demás tribunales contenciosos administrativos. A partir del mes de agosto del año pasado solamente los procedimientos que se intentaban ante el TSJ se regían por la jurisprudencia y el resto de los procedimientos eran por la ley. Si se dice que el procedimiento aquí contenido es inconstitucional porque viola la oralidad lo viola para todo el procedimiento, sin embargo como ese procedimiento creado por la jurisprudencia fue tan engorroso, la única solución que se encontró en ese momento fue regresar a la ley, a pesar de que la Sala Constitucional ya había dicho que eran inconstitucional, pero inconstitucional o no, es el procedimiento que se está siguiendo, tanto en los tribunales superiores contenciosos administrativos como en la Corte Primera y Segunda de lo contencioso, y solamente hasta este momento antes de que entre en vigencia la ley se sigue el procedimiento contencioso administrativo modificado por la jurisprudencia ante el TSJ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Ley vigente del TSJ tiene se estructura en artículos contentivos de ordinales y parágrafos, pero a su vez estos tienen ordinales, por tanto por lo complejo de la estructura de la ley es necesario aprender a manejarse con ella, hasta tanto entre en vigencia la Nueva Lay del TSJ que no comporta este problema estructural. La Corte la distribuye en número de artículos, parágrafos y el 9
  • 10. número de parágrafo. El procedimiento se ha estructurado, para su mejor comprensión en 9 pasos, a saber: PRELIMINARES Artículo 21, parágrafo 9: De la cualidad de interesados. "Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general. Terminología de la ley. Esta ley habla del TSJ como si fuera el único tribunal contencioso administrativo, por supuesto el procedimiento debería ser ante el TSJ porque es la ley orgánica del TSJ, dentro de un orden lógico, esta ley rige los procedimientos que se llevan ante el TSJ y debería existir una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa para los demás tribunales contenciosos administrativos, vale decir, la Corte en lo Contencioso, los Tribunales Superiores en lo Contencioso y los Tribunales Municipales en lo contencioso, pero como no existen, la ley no modifica la terminología y habla siempre del TSJ como único tribunal contencioso; pero al leer este articulo debe hacerse referencia también al resto de los tribunales que rigen lo contencioso administrativo en este momento, Corte Primera y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y los tribunales de mas baja instancia que son los Tribunales Superiores con sede en las regiones administrativas que se encuentran en las diferentes regiones del país. Competencia o legitimación activa cuando se trata de actos a efectos generales. Todo afectado, si es contra un acto del poder estadal; si es municipal cualquier habitante del municipio. También competente para recibir y ejercer acciones de nulidad contra actos de efectos particulares, cuando afecten un derecho subjetivo se tiene que demostrar el grado de afectación para interponer esa acción. Artículo 21, parágrafo 21: De la caducidad de las acciones. El parágrafo 21: "Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. 10
  • 11. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días". Cuando dice la ley "cualquier tiempo" quiere decir que no hay un lapso específico para intentar los recursos contra actos generales. Aquí hay 3 elementos importantes: 1) Término general de caducidad: 6 meses, contados a partir de la notificación efectiva del acto administrativo, si es de efectos particulares; o desde el momento en que entró en vigencia, si es de efectos generales. 2)Silencio administrativo: establece también un lapso cuando la administración no ha decidido, que es la figura del silencio administrativo, el cual es de 90 días, que es el mismo lapso para que un ministro decida un recurso jerárquico que seria el acto administrativo que pone en fin a la vía administrativa, partiendo de la base de esa jurisprudencia que establece que el lapso que se tiene para acogerse a la figura del silencio administrativo es el mismo que para el recurso inmediato siguiente. Estamos en un procedimiento de legalidad, y la legalidad es de orden publico, un juez contencioso administrativo puede conocer de una causa aunque este prescrita; aunque haya caducado; puede conocer aunque haya perención: es legalidad; y si eso interesa al orden publico, porque pudiera haber una ilegalidad el juez contencioso puede seguir conociendo. Por lo tanto, en el procedimiento contencioso administrativo no hay palabra definitiva, porque la materia a regular es de orden publico y cualquier interés particular va a ceder ante ese orden publico que es la legalidad. En la nueva ley va a ser modificado el lapso de prescripción casi general de casi 3 meses. Al momento que lo veamos veremos estos lapsos. PRIMER PASO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 19 parágrafo 1. "El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital " ante el TSJ ,ante la Corte Contenciosa o ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; pero, además establece, ante los tribunales competentes por la materia, debe recordarse que la Corte Contencioso y el TSJ, están en Caracas, lo cual puede generar una situación de desigualdad entre los habitantes de la capital y el resto de los habitantes del país, pero, haciendo aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, puede interponerse, en caso de emergencia, este recurso por ante un tribunal competente por la materia o ante cualquier tribunal competente o no competente, a los solos efectos de interrumpir la caducidad y ese tribunal esta obligado a remitir ese expediente al TSJ. Lo mismo que sucede en el procedimiento civil, a los fines de interrumpir la prescripción, se puede presentar una demanda en cualquier tribunal para solo interrumpir la prescripción o caducidad, y ese tribunal da fe pública de que se está presentando en esa fecha y luego lo envía al TSJ. Continua el artículo: "En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días 11
  • 12. hábiles siguientes". SEGUNDO PASO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS DE LA DEMANDA Está comprendido en el articulo 21 parágrafo 10: "En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción" estos son los 3 requisitos fundamentales de la demanda: 1) el acto impugnado. 2) las disposiciones constitucionales cuya violación se denuncia y 3) las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción. Se debe indicar con toda precisión porque si me falta uno de esos requisitos aplica la inadmisión del recurso administrativo. ‘8Continua el articulo: "Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo". No se puede presentar un recuso contencioso administrativo igual que una demanda mercantil, civil, etc., en el recurso contencioso administrativo se tiene que indicar con toda precisión, primero el acto impugnado y las disposiciones que este viola y eso debe hacerse de una manera determinada, no de cualquier forma, vale decir, si ese acto administrativo que se está impugnando viola, por ejemplo, el artículo 49 de la Constitución, tendría que abrir un Capítulo: DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL; y debe agotarse en ese momento todo lo que se refiere al artículo 49; si también es violatorio del artículo 26 Constitucional; un Capítulo: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y agotar todo lo que tiene que ver con ese punto. Al juez contencioso administrativo debe presentársele la demanda de ese modo, caso contrario la rechaza por ininteligible, no es que no lo entienda en lectura es que no entiende lo que se le está pidiendo. Es un juez sumamente objetivo, si se está pidiendo la nulidad de un acto administrativo, las razones deben estar diferenciadas y agotadas en cada Capítulo de la demanda que corresponda. Y finalmente dice el artículo cuales son los recaudos que deben acompañar a la demanda: "a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos." entonces, de acuerdo a la ley deben de acompañar la demanda: 1) copia del acta impugnado, no hace falta que sea el original pero si no se acompaña copia con el recurso se declara inadmisible el recurso, la ley dice que usted lo tiene que hacer, un ejemplar en original o copia; 2) el poder en original, no vale copia, si no acredito la representación también es una de las 10 causales de inadmisión, aquí no vale lo que se hace en los juicios civiles que va a depender de la contraparte si impugna ese poder, en este procedimiento no, por lo tanto hay que presentar el poder, y todos aquellos documentos que tengan que ver con el recurso que estoy interponiendo. Toda prueba que deba ser evacuada tiene que hacerse inmediatamente, no puede presentarse una prueba en promoción y luego esperar la etapa de evacuación. 12
  • 13. Sigue el artículo 21, en el parágrafo 11: "El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley" TERCER PASO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD Artículo 19 parágrafo 6; este es uno de los artículos más importantes ya que establece las diez causales de inadmisión. Se declarará inadmisible la demanda cuando: a) Cuando así lo disponga la ley. b) Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal. c) Si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado. d) Cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente. e) No se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible. f) Cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la republica. g) Contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos contra la majestad del poder judicial. h) Es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación. i) Cuando sea manifiesta la falta de representación o falta de legitimidad que se atribuye al demandante recurrente o accionante. j) Cosa juzgada; en la nueva ley debe estudiarse si ha sido eliminada o no la cosa juzgada. 13