7. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000002
ASUNTO : NJ01-P-2011-000002
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 18 de
Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en
Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano
Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: NERIO ENRIQUE SALAZAR de
nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha
02-02-1983, Mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero hijo de Leída
del Valle Salazar (v) y Nelson José González (v), titular de la cédula de identidad
Nº 17.405.817 con domicilio en calle 7 del Nazareno, casa sin número Maturín
Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado
Monagas , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE
PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado
en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de José
Vicente Farias Acevedo Daniel Enrique Rodríguez y el Estado Venezolano. En
consecuencia se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 472 y 474 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal Vigente Observándose al respecto:
8. PRIMERO
El Penado, NERIO ENRIQUE SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de
Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1983, Mayor de edad, de estado civil
soltero, de oficio obrero hijo de Leída del Valle Salazar (v) y Nelson José González (v),
titular de la cédula de identidad Nº 17.405.817 con domicilio en calle 7 del Nazareno,
casa sin número, Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado
Judicial del Estado Monagas, fue detenido en fecha 08 de Enero de 2011
permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 25 de Marzo de 2013 en
consecuencia es por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de DOS
(02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta
por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, la cual
terminará de cumplir el día 08-05-2021 A LAS 12:00 PM.
Ahora bien de la pena impuesta al Penado, NERIO ENRIQUE SALAZAR, ya referida
en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de
la Pena se cumplen en los siguientes lapsos, atendiendo los lapsos establecidos en el
artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica
en razón a la extractividad de la ley, prevista en la disposición final primera del
Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la
pena, el cual se establece a partir del 08-08-2013 A LAS 12:00 PM.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la
pena, el cual se establece a partir del 18-06-2014 A LAS 12:00 PM.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la
cual se establece a partir del 27 -11-2017 A LAS 12:00 PM.
4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres
Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se establece a partir del 07 -10 -2018 A LAS
12:00 PM.
9. SEGUNDO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las
penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se
computa a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-
CUARTO:
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no es
procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en
razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y
siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 en relación con los artículos 472 y 474
todos del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de
Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente
decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente
auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al
Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular
para el Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese
mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo
conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. ELISMAR COA.
10. Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencia Jurídica y Política
Escuela de Derecho
Araure-Portuguesa
Homicidios
Integrante:
José Guerrero
C.I:21256115
Sección: 233