SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE FEBRERO DE 2010
CASO "AIZPURUA Y OTROS" CONTRA ESPAÑA
EXTINCION DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS POR CONVENIO COLECTIVO POSTERIOR
COMPATIBILIDAD CON EL DERECHO DE PROPIEDAD PROTEGIDO POR EL CEDH
Resistencia extrema al cobre por un consorcio bacteriano conformado por Sulfo...
La Extincion De Pensiones Complementarias Por Convenio Colectivo Posterior Stedh 2 02 2010
1. La extinción de pensiones complementarias por convenio colectivo posterior Page 1 of 4
Fiscal
1 de Marzo de 2010
AIZPURUA ORTIZ Y OTROS CONTRA ESPAÑA
La extinción de pensiones complementarias por convenio
colectivo posterior
El TEDH ha desestimado, mediante sentencia de fecha 2 de Febrero de 2010, la reclamación
presentada con arreglo al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales (CEDH).
Guillermo G. Ruiz Zapatero,
abogado
Los demandantes fueron Madaleno Aizpurua Ortiz y otros 55
ciudadanos españoles empleados por la compañía "Sefanitro S.A:"
antes de su retiro. Como consecuencia del mismo recibieron una
pensión suplementaria con arreglo al convenio colectivo firmado en
1983.Este establecía que los empleados que habían comenzado su
relación antes de 1984 recibirían una pensión anual hasta la edad
de 65 años.
El convenio colectivo de 1983 fue sustituido por uno nuevo, que
entró en vigor en el año 2000. Como consecuencia del mismo, los titulares de la pensión complementaria
tendrían derecho, en sustitución de la misma, a un solo pago equivalente a tres meses de salario.
Los demandantes reclamaron ante la jurisdicción laboral, que falló parcialmente en su favor. Como
consecuencia del recurso de la compañía, el Tribunal Supremo rechazó la petición de los demandantes,
indicando que los derechos conferidos por un convenio colectivo previo podrían no ser exigibles cuando
hubieran sido revisados por un convenio colectivo posterior.
Con base en el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH los demandantes invocaron ante el TEDH que habían
sido privados de sus derechos a la pensión suplementaria con arreglo a un convenio colectivo concluido
entre la compañía y los trabajadores en activo, que no estaban autorizados a representarlos o a defender
sus intereses.
La demanda fue presentada ante el TEDH el 17 de Noviembre de 2005.
Aplicabilidad del artículo del Protocolo 1
El TEDH considera que los demandantes tenían una legítima expectativa de continuar recibiendo su pago y
que el derecho a una pensión complementaria constituía un activo en el sentido del artículo 1 del
Protocolo 1 del CEDH.
Fundamentos del caso
El Tribunal Supremo español validó el acuerdo con arreglo a la jurisprudencia aplicable, después de indicar
que el legislador español optó por un sistema en que la libertad de negociación colectiva era de preferente
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aplicación a las obligaciones asumidas por convenios colectivos previos.
El TEDH considera que la interferencia con el derecho de los demandantes a la propiedad ha sido debida a
la persecución de un interés general, como el de asegurar la estabilidad financiera de la compañía y sus
acreedores y la protección del empleo y el derecho a la negociación colectiva.
No corresponde a la jurisdicción del TEDH sustituir a los tribunales españoles y examinar la interpretación
de la legislación española por el Tribunal Supremo o decidir la compatibilidad de la legislación española
con el derecho comunitario. EL TEDH no ha observado nada que indicara que la decisión del Tribunal
Supremo hubiera sido arbitraria o hubiera impuesto una carga excesiva sobre los demandantes.
El TEDH concluye que la decisión del TS no consistió en una desproporcionada interferencia con el derecho
de los demandantes al pacífico disfrute de sus posesiones. Decidió, por seis votos contra uno, que no hubo
violación del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.
El caso resuelto por esta reciente sentencia es sumamente interesante por varias razones.
La primera de ellas que la decisión del Tribunal Supremo no fue recurrida en amparo ante el Tribunal
Constitucional como consecuencia de que éste había venido considerando, explícita o implícitamente, que
en supuestos como el considerado la posible violación del derecho de propiedad (artículo 33 CE) no era
susceptibles de recurso de amparo y tampoco podía entenderse que vulnerara algún otro de los derechos
susceptibles de amparo por el Tribunal Constitucional.
Curiosamente, la colocación del artículo 33 de la CE fuera de los derechos formalmente susceptibles de
amparo determinó que unos trabajadores retirados tuvieran que invocar su derecho de propiedad ante el
TEDH invocando el artículo 1 del protocolo 1 del CEDH, ratificado por España.
Después de esta STEDH, y de otras previas, el Tribunal Constitucional no va a poder considerar que el
derecho protegido por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH no es susceptible de amparo.
Si así se hubiera entendido con anterioridad, el Tribunal Constitucional habría tenido ocasión de
pronunciarse sobre la compatibilidad del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), aplicado por
el TS, con dicho artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y con el artículo 33 de la CE.
Esta cuestión no ha sido abordada por la STEDH porque el TEDH no es, en este sentido, un tribunal
constitucional. Sin embargo, el contenido del artículo 1 del Protocolo 1 habría exigido algún tipo de
validación adicional por parte de la STEDH sobre la disposición del ET aplicada:
"Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado
de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley
y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de
poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes
de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras
contribuciones o de las multas".
La causa de utilidad pública no puede equipararse a un convenio colectivo porque el mismo se adopta en
interés de la empresa y/o de sus firmantes, pero sin que pueda invocarse una causa de utilidad pública.
La privación por causa de utilidad pública es una expropiación que exige el pago de un justo precio, que
no fue determinado ni satisfecho en este caso. Las causas de interés general tampoco pueden invocarse
en relación con la formación de un convenio colectivo que persigue el interés particular de una empresa.
Como consecuencia de lo anterior, la cuestión constitucional desde el punto de vista del derecho interno
es, parece, la de si una ley que permite la privación de los derechos de un convenio colectivo sin pago de
su equivalente o justo precio es compatible o no con el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y con el
artículo 33 de la CE.
El artículo 82 del ET establece lo siguiente:
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"Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los
representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del
acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y
empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán
regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y
trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su
vigencia. (...)
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos
reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo
convenio."
El apartado 4 transcrito parece que se entendió como confiriendo un poder normativo no sujeto a las
limitaciones constitucionales y de los derechos en conflicto conferidos por el CEDH.
No parece muy lógico entender que el poder normativo en el ámbito laboral pueda carecer de las
limitaciones constitucionales que tiene el poder legislativo.
El caso estaría, por ejemplo, contemplado por la claúsula 1 de la Sección 10 de la constitución de los
Estados Unidos de América:
"No State shall enter into any (...) Law impairing the Obligation of Contracts"
El Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció un triple test acerca de si una ley viola la Claúsula
Contractual en Energy Reserves Group v. Kansas Power & Light 459 U.S. 400 (1983).
En primer lugar, la regulación estatal (no privada como en el caso de un convenio colectivo) debe
desequilibrar sustancialmente una relación contractual. En segundo lugar, el Estado debe tener "un
propósito significativo y legítimo en relación con la regulación, como el remediar un extendido y
general problema social o económico. Por último, la ley debe ser razonable ya apropiada para alcanzar
dicho propósito.
No parece que un caso de disposición ilimitada, como el del artículo del ET transcrito, pueda cumplir
con dichos requisitos, ni que en el caso considerado se cumplieran tampoco los mismos.
Se comprende por ello el voto disidente del juez holandés y es posible que el TC tenga que
pronunciarse finalmente sobre cuestiones semejantes en el futuro, relativas a la "derogación
normativa" de derechos contractuales sin compensación:
« A mon sens, c'est précisément là le cœur du sujet : si en effet le droit espagnol admet les
conventions collectives qui portent atteinte aux droits acquis des travailleurs et des
retraités, cela signifie que dans le système espagnol les employeurs et les salariés en
activité peuvent bafouer les intérêts des retraités sans défense qui ne sont pas représentés
dans les organes de représentation habilités à conclure de nouvelles conventions
collectives.
Ainsi, l'affaire se résume finalement à un manque de garanties relevant de l'article 1 du
Protocole pour protéger de vulnérables retraités contre les atteintes à leurs droits à
pension.
(...)
Par ailleurs, certains pays exigent que tout fonds de pension ait sa propre personnalité
juridique, distincte de celle de sa société mère. Tel ne semble pas être le cas en Espagne.
Bien que, apparemment, cet aspect de la question n'ait pas été abordé lors des discussions,
il est bon de l'évoquer à ce stade. Des fonds de pension autonomes constituent un bon
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4. La extinción de pensiones complementarias por convenio colectivo posterior Page 4 of 4
moyen de protéger les droits des retraités contre les conditions économiques ou une
mauvaise gestion affectant la société mère. ».
Guillermo G. Ruiz Zapatero,
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