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HABILITACION DE DIA Y HORA
PROMUEVE       ACCIÓN      DE    AMPARO.       –SOLICITA     MEDIDA
CAUTELAR.
SR. JUEZ:

                       ELÍAS TAURANT, Abogado Mat. 877, y
MARIA ALEJANDRA MARTIN, Abogada Mat. 224, con nuestro propio
patrocinio, constituyendo domicilio en calle Maipú N° 1186, a V.S.
decimos:

                       I.- PERSONERÍA.-

                       Que tal como lo acreditamos con la copia del
testimonio de Poder adjunta, sobre cuya fidelidad y vigencia del
mandato prestamos juramento, somos apoderados de los señores
EDUARDO ARIEL OJEDA, de nacionalidad argentino, D.N.I.N°
11.901.914, con domicilio en La Calera, Departamento Belgrano;
JORGE ARIEL FIGUEROA, de nacionalidad argentino, D.N.I. N°
26.507.907, con domicilio en Avenida Santa Marina N° 312, Arizona,
Departamento Gobernador Vicente Dupuy; GERARDO DANIEL DÍAZ,
de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 22.190.476, domiciliado en la
localidad de Batavia, Departamento Gobernador Vicente Dupuy y
CARLOS OMAR JOFRÉ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N°
14.821.117, domiciliado en la localidad de Nogolí, todos de esta
Provincia de San Luis, y en tal carácter nos presentamos.-




                       II.- OBJETO.-

                       Que en nombre y representación de nuestros
      mandantes, existiendo hechos configurativos de un peligro
      inminente que afecta arbitraria e ilegítimamente derechos
electorales y políticos contemplados por la Constitución
      Provincial y Nacional, venimos a articular la Acción de Amparo
      prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial y Ley N°
      IV-0090-2004, contra la Honorable Cámara de Diputados de la
      Provincia de San Luis, solicitando a S.S. que en la oportunidad
      procesal pertinente, ordene a ese Cuerpo tomar juramento de
      ley e incorporar en forma inmediata a los amparistas, si es que
      la Honorable Cámara de Diputados aprueba sus títulos, tras
      la revisión de la legalidad de los mismos como diputados electos
      y la autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron
      regularmente emitidos por la autoridad competente, vale decir
      la Justicia Electoral Provincial.-

                        Demandamos también que se ordene a la
Honorable Cámara de Diputado, abstenerse de juzgar toda otra
cuestión atinente a la validez de las elecciones, derechos y títulos de
los diputados electos, que no sea la ya enunciada de revisar la
legalidad de los sus títulos como diputados electos y la autenticidad de
sus diplomas, expedidos por la Justicia Electoral Provincial.-

                        Asimismo, para el eventual supuesto de
llegarse a sancionarse la modificación del Reglamento Interno de la
Honorable Cámara de Diputados, presentada en fecha 17 de
noviembre de 2009, se la declare Inconstitucional, todo por las razones
de hecho y de derecho que a continuación se exponen.-




                        III.-TEMPORANEIDAD DE LA ACCION.-

                        Toda vez que la resolución que pretende la
modificación del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados,
atribuyéndole facultades propias del Poder Judicial, a los fines de
impedir la asunción de nuestros representados, fue presentada en ese
Cuerpo con fecha 17 de noviembre de 2009, y conocida al mocionarse
su tratamiento preferencial el 18 de noviembre del año en curso, de
conformidad a lo prescripto en el artículo 3 de la Ley de Amparo, esta
presentación se efectúa en tiempo y forma.-




                        IV.- HECHOS.-

                        Que tal como surge de los diplomas expedidos
por el Tribunal Electoral Provincial - que en fotocopias certificadas
acompañamos      por   sernos   necesarios    los   originales   para   su
presentación en la Honorable Cámara de Diputados, nuestros
representados fueron electos para el cargo de Diputado por sus
respectivos Departamentos, por la Alianza Acuerdo Cívico y Social en
los comicios generales del día 28 de Junio de 2009.-

                        Los señores Eduardo Ariel Ojeda y Carlos
Omar Jofré, lo fueron por el Departamento Belgrano, en tanto los
señores Jorge Ariel Figueroa y Gerardo Daniel Díaz, resultaron electos
por el Departamento Dupuy, siendo proclamados como tales por el
Tribunal Electoral Provincial de la Provincia de San Luis, según consta
en el diploma que acompaño, expedido el 8 de julio de 2009, suscripto
por el Presidente de tal cuerpo, que por disposición constitucional (art.
95 C.P.) es el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, .en la
ocasión el Dr. Omar Esteban Uría, y los vocales, Jueces de Cámara de
la Justicia Provincial, también como lo establece la Constitución
Provincial, en la ocasión los doctores Amanda Etcheverry y Domingo
Flores (h), además de la Secretaria Electoral Provincial Dra. Justa E.
Moreno.-
Como no escapará al elevado criterio de V:S:,
el otorgamiento del diploma es la culminación de un proceso
eleccionario fiscalizado en todas sus partes por la Justicia
Electoral e implica obviamente el reconocimiento de que el
diplomado ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la
legislación electoral para acceder al cargo

                          Es del caso señalar que la candidatura de
ninguno de mis representados fue objeto de impugnaciones o
tachas por persona alguna, ni física ni jurídica.

                          De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1
y siguientes del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de
Diputados de la provincia de San Luis, una Comisión de Poderes
compuesta por siete diputados en ejercicio, debe pronunciarse
respecto “de la elección y títulos de los electos” según reza su texto.-.-

                          El día 17 de Noviembre de este año dieciocho
diputados pertenecientes al Partido Justicialista y del PUL presentaron
en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis un
Proyecto de Resolución destinado a modificar el Reglamento Interno,
que paso a transcribir:




                          PROYECTO DE RESOLUCIÓN

                                FUNDAMENTOS

VISTO:

       El reglamento interno de esta Honorable Cámara de Diputados,

Y CONSIDERANDO:
Que dicho reglamento como instrumento debe ser reflejo
e implementación de las normas que contiene la Constitución de la Provincia
de San Luis, que dicho reglamento debe adecuarse a las nuevas realidades
de la vida política e institucional, de manera tal que se garantice en todo
momento la ética y la transparencia del sistema democrático, republicano,
representativo y federal.

               “LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

                            PROVINCIA DE SAN LUIS

                                RESUELVE:

ARTICULO 1°: Modificase el artículo 3ro. Del Reglamento Interno de la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, el que quedara
redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°.- Cuando correspondiere la incorporación de Diputados
recientemente electos, la Honorable Cámara de Diputados en su primera
Sesión Preparatoria designará una Comisión de Poderes compuesta de SIETE
diputados en ejercicio, o electos en caso de ser insuficiente el número de
aquéllos que continúan su mandato.

ARTICULO 2°: Modificase el artículo 4to del Reglamento Interno del Cuerpo,
el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°.- Las impugnaciones sólo pueden consistir:

1°) En la negación de alguno de los requisitos exigidos por los artículos 104,
105 y 106 de la Constitución de la Provincia, o por impedimento físico, moral
y/o ético sobreviniente. Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la
falta de alguno de los requisitos constitucionales, o por impedimento físico o
moral y/o ético, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su
diploma para ser juzgado en las Sesiones Ordinarios.- Si se considera
necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones
indicadas en el inciso siguiente.

2°) En la afirmación de irregularidad del proceso electoral respectivo. En este
caso los impugnados se incorporarán directamente a la Honorable Cámara de
Diputados y gozarán de las mismas prerrogativas de los miembros en
ejercicio hasta el pronunciamiento del Cuerpo.

En caso de inhabilidad física o moral y/o ética se suspenderá la incorporación
del Diputado electo, se correrá traslado al impugnado por un término no
mayor de veinte días, para su defensa, vencido este término, o en la primera
sesión ordinaria resolverá el cuerpo por dos tercios de los sufragios de los
miembros presentes su incorporación o no al cuerpo.”

ARTICULO 3°: Modificase el artículo 12° Del Reglamento Interno del
Cuerpo, el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 12°.- Las impugnaciones, que no sean resueltas por la Honorable
Cámara de Diputados, encontrándose en sesiones ordinarias a los tres meses
de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueren promovidas,
o a los tres meses del periodo parlamentario inmediato siguiente quedarán
desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos
ordinarios la impugnación quedará igualmente desestimada a los noventa
días de la presentación del diploma, contados desde el inicio del periodo
inmediato posterior de sesiones ordinarias.

ARTICULO 4°: De forma.”.-




                           En la sesión del 18 de noviembre ppdo. se
presentó una moción de preferencia, dirigida a que la resolución que
acabamos de transcribir se tratase de inmediato en el recinto.
Puesta a votación 22 diputados vinculados al
oficialismo gobernante lo hicieron por la afirmativa, en tanto 14
legisladores votaron en contra, causando con ello el rechazo de la
moción, en tanto para su aprobación .era necesaria una mayoría de
dos tercios.

                         En definitiva el proyecto fue girado para su
tratamiento en comisión.

                         Sin embargo, teniendo el oficialismo mayoría
en todas las comisiones y obviamente en la Cámara, es previsible que
insista con la resolución y aún logre su aprobación en cualquiera de
las sesiones que aún restan del período ordinario.-

                         Manifestaciones anteriores y posteriores de
público conocimiento, provenientes de altos dirigentes del justicialismo,
dan cuenta reiteradamente de la voluntad del partido que en la
Provincia conducen los hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Sáa, de
impedir nuestra asunción, con fundamento en que, por haber ganado
la elección integrando como candidatos el Acuerdo Cívico y Social
hemos incurrido en una falta de ética por una anterior militancia
nuestra en el Partido Justicialista.

                         Se acusa también a nuestros mandantes de
haber engañado a los votantes pues el apellido del candidato a
Diputado Nacional Daniel Rodríguez Saá, habría decidido que muchos
electores votaran su lista, confundiéndolo con el señor Gobernador o
con su hermano.

                         Nos vienen a la memoria las públicas
declaraciones del señor Gobernador de que sería candidato a
Presidente de la Nación por dentro o por fuera del Partido
Justicialista, sin que a nadie se le haya ocurrido acusarlo por
“falta de ética” o de “inidoneidad moral”, calificación que parece
reservado     a     quienes,   como    nuestros      representados,     han
enfrentado a los hermanos Rodríguez Saa desde otro partido y
cometido el pecado mortal de derrotarlos.-

                          Y por cierto, recordamos en las elecciones el
28 de junio de 2009, los candidatos a diputados provinciales por el
Departamento Belgrano, nuestros mandantes, obtuvieron algo más de
1.000 votos, mientras que su candidato a diputado Nacional, el señor
Daniel Rodríguez Sáa fue votado por un total aproximado de 360
electores, de donde, claro está, no se advierte que la presencia del
apellido Rodríguez Saa en la misma boleta electoral en que
figuraban los nombres de nuestros representados, los haya
favorecido haciéndolos votar por mas personas que las que
sencillamente decidieron apoyar con su voto a dos humildes
ciudadanos del Departamento Belgrano. -

                          En el marco que acabamos de relatar, este
proyecto de resolución está dirigido a restringir ilegalmente y
poner en peligro inminente el ejercicio de los derechos políticos y
electorales de mis representados, en tanto pretende que la
Honorable Cámara de Diputados, con holgada mayoría oficialista,
juzgue sin ningún derecho si nuestros representados están
condiciones para ser admitidos como diputados, tarea esta que
ya ha sido verificada por la Justicia Electoral, quien tras controlar
todo    el   proceso     electoral    les   ha   otorgado    el   diploma
correspondiente.-

                          Más aún, ha innovado sobre el texto anterior
del    reglamento     agregando   como      causal   de   impugnación    el
“impedimento físico, moral y/o ético sobreviniente”
De tal manera la voluntad soberana del
pueblo que votó en una elección que nadie cuestionó, queda
librada a la decisión de la circunstancial mayoría de diputados
existentes en la Cámara, que arbitrariamente pueden considerar
incursos a nuestros poderdantes, por ejemplo en un impedimento
ético, entendiendo por tal el causado por el hecho real o
imaginario que ellos se les ocurra.

                       Es claro entonces que el proyecto de
resolución claramente es el concreto comienzo de ejecución de
una serie de actos configurativos de un plan destinado al control
absoluto del ingreso de nuevos legisladores por la mayoría
gobernante, pretendiendo para ello que todas las cuestiones
referidas a la validez de la elección, derechos y títulos de sus
miembros es facultad de la Cámara, cuando, conforme a derecho,
la Cámara de Diputados - y la totalidad de los organismos
legislativos de la Republica Argentina - no tienen competencia en
tal materia, que en el orden jurídico actual es competencia de la
Justicia Electoral Nacional.

                       Y por cierto, las primeras víctimas de
semejante plan, pretenden que sean nuestros representados, que
ante tal amenaza ocurren buscando el amparo de la Justicia.

                       Como primera aproximación y extrema
síntesis de la cuestión, adelanto que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de San Luis, de conformidad al plexo
normativo y constitucional vigente respecto de la elección y
títulos de sus miembros solo tiene atribución para revisar la
legalidad de los títulos de los diputados electos y a la
autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron emitidos
regularmente por la autoridad competente, que es la justicia
electoral.-

                          Toda otra facultad que la Honorable Cámara
se atribuya es indiscutiblemente inconstitucional y carece de toda
validez (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la
doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado
Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a
la Cámara de Diputados" , sentencia del 13/7/07).




                          V.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE
EL TEMA.-

                           LAS ATRIBUCIONES DE LA HONORABLE
CAMARA DE DIPUTADOS EN ORDEN A JUZGAR DE LA VALIDEZ DE LA
ELECCION, DERECHOS Y TITULOS DE SUS MIEMBROS.-

                          Como V.E. habrá advertido la cuestión central
a dilucidar en estos autos es establecer el alcance de las atribuciones
que he enunciado en el título precedente.

                          Ya desde que fue sancionada la Constitución
de los Estados Unidos en el año 1787, se reservaba el derecho a
juzgar de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros
a la Cámara a la cual pretendía incorporarse el candidato.-

                          La disposición pasó a nuestro derecho desde
la época de la Independencia y su texto se mantiene aún en la
Constitución Nacional, constituciones provinciales y la actual de la
provincia de San Luis.-

                          Pero los alcances de tal facultad, nacida en
épocas donde no existía un régimen electoral constituido, fueron
sucesivamente recortados al implementarse la Justicia Electoral, que
implicó un sustancial avance en el Estado de Derecho.-

                            Lo cierto es que en el Régimen Constitucional
Argentino actual, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, vigente desde el 2007 en que fuera enunciada “in re Bussi
Domingo     Antonio    c/    Cámara      de   Diputados   s/   Amparo”    las
atribuciones de la Cámara en el juzgamiento aludido han quedado
limitadas únicamente al control de la legalidad del diploma
expedido por la Justicia Electoral respectiva. -

                            Tal doctrina fue expresamente ratificada en el
caso “Patti Luis Abelardo c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” de
notable difusión pública, al igual que el anterior:

                            Dijo allí el Alto Tribunal y máximo intérprete de
la Constitución Nacional:

                            “1.-La atribución de la Cámara de Diputados de
la Nación que prevé el Art. 64 de la Constitución Nacional sólo puede
referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados
electos y a la autenticidad de los diplomas -esto es, si fueron
regularmente emitidos por la autoridad competente-, sin que pueda
entenderse que dicha prerrogativa permite excluir del cuerpo a un legislador
electo por inhabilidad moral fundada en el hecho de haber ocupado un cargo
durante el Proceso de Reorganización Nacional (De la resolución que dirime
el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi,
Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de
Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados" , sentencia del
13/7/07)”. El resaltado me pertenece.-

                            “2.-Toda vez que el Art. 66 de la Constitución
Nacional faculta a la Cámara de Diputados de la Nación para remover a
sus miembros por inhabilidad física o moral sobrevinientes, debe
interpretarse que dicho cuerpo carece de facultades para examinar la
habilidad moral anterior a la elección (De la resolución que dirime el
recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi,
Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de
Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del
13/7/07).

                         3.- La Cámara de Diputados de la Nación carece
de facultades para rechazar el título invocado por un diputado electo
fundándose en la ausencia de idoneidad o en su "inhabilidad moral" -en
la especie, por haberse desempeñado en un cargo público durante el
Proceso de Reorganización Nacional-, habida cuenta de que, entre los
requisitos para ser diputado que prevé el Art. 48 de la Constitución
Nacional, no se contempla la idoneidad ni calidades morales (De la
resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la
Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional
-Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la
Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).

                         4.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación
tiene facultades para revisar el temperamento en razón del cual la
Cámara de Diputados de la Nación rechazó el diploma de un diputado
electo, alegando inhabilidad moral por haber ocupado un cargo público
durante el Proceso de Reorganización Nacional, dado que si bien el Art.
64 de la Constitución Nacional asigna a dicho cuerpo el carácter de juez
de los títulos de los diputados, tal competencia no es exclusiva ni
excluyente, en tanto el Art. 116 de la Constitución Nacional establece
que incumbe al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por ella (De la resolución
que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte
Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso
de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de
Diputados", sentencia del 13/7/07).
5.-Si bien Art. 66 de la Constitución Nacional
establece que los diputados pueden ser removidos por la propia
cámara, a causa de inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, ello no permite entender que la Cámara de Diputados
también puede rechazar, por esas inhabilidades, la incorporación de
legisladores electos, … (De la resolución que dirime el recurso
extraordinario, según la doctrina del doctor Zaffaroni in re "Bussi, Antonio
Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados-
s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).

                         En el aludido caso “Patti…”                  dijo el
dictamen de la Procuración General de la Nación, refiriéndose a la
sentencia de la Cámara Nacional Electoral, confirmada en definitiva
por la C:S:J: que los Jueces de la Cámara, al recordar el origen y la
razón jurídico-política del actual artículo 64 del texto constitucional
habían explicado que: la incorporación del Poder Judicial al examen del
proceso electoral significó un avance del Estado de Derecho, ya que se
trata, justamente, de una regulación concebida por aquellos que tenían
originariamente la facultad que asignaron a los jueces, en orden a
controlar la aptitud de los candidatos para cubrirlos cargos a los que se
postulan.

                         Así, el período para registrar a estos aspirantes
tiene   como    finalidad   comprobar      que    reúnen    las      calidades
constitucionales y legales necesarias para el cargo que pretenden y
reviste especial trascendencia en el proceso electoral, porque tiende a
resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del
elector, y constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que
se asienta el sistema, pues da certeza y pone fin a las diversas
cuestiones que integran el proceso electoral, mediante su rápida
solución a fin de evitar impugnaciones indefinidas de la legitimidad de
los candidatos. De no ser así -continuaron-, el sufragante no sabría
jamás a favor de quién estaría votando, porque su decisión estaría
sometida a un examen no reglado posterior a la elección, lo que
provocaría tanto la decepción con el desaliento de muchos votantes
que entienden, con razón, que su voto decide, cuando ello no sería así
en la realidad.

                        En    tales     condiciones,     los      jueces
concluyeron en que una vez constatados, en la etapa de registro
de   candidatos    y   oficialización   de   listas,   los     requisitos
constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se
postuló, sin que su candidatura recibiera objeciones u oposición
de alguna agrupación política, y al haber sido electo en los
comicios correspondientes, el actor se encontraba habilitado para
ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de la
Provincia de Buenos Aires.



                        En síntesis, consideraron que la facultad que el
artículo 64 de la Constitución Nacional le confiere a las cámaras del
Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la
legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si
fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe
asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas
correspondientes del proceso electoral. “

                        Continúa el Dictamen de la Procuración
General:

                        “III.- La Corte Suprema, en el caso "Bussi,
Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de
Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados"        -Expediente
B.903 XL.-, declaró que era inoficioso pronunciarse sobre la demanda
en concreto, pero, y esto es lo que aquí interesa, admitió el recurso
extraordi nario a fin de interpretar el artículo 64 de la Constitución
Nacional, es decir, cuáles son los límites de la facultad de la Cámara de
Diputados de la Nación para juzgar la validez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros.




                         Y al estudiar, aclarar y resolver este punto en
concreto, sentó, entre otros, los siguientes principios:

                         1. V. E. dijo que el recurso extraordinario es
formalmente admisible cuando se discute la interpretación de estas
normas federales (arts. 11(reF:LEG1280.11), 16 , 22 , 48 , 64, 66 , 75 , inc.
22, de la Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría el
reclamo que la impugnante funda en aquéllas (art. 14 , inc. 31, de la ley
48).

                         Además, hay caso en la medida en que la
controversia se relaciona con el interés institucional de determinar los
alcances del artículo 64; y la cuestión es justiciable -el 116
(reF:LEG1280.116) atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución-(Fallos: 324:3358); y subsistente -no venció el mandato
para el cual fue elegido el recurrente-(Fallos:326:4468).

                         2. En lo sustancial V. E. postuló que la Cámara
de Diputados, como juez de los diplomas aprobados por la justicia
electoral, de acuerdo al artículo 64 de la Constitución Nacional, sólo
tiene facultad para "referirse a la revisión de la legalidad de los títulos
de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si
fueron regularmente emitidos por autoridad competente".




                         Por ende -agregó-"no se ha otorgado al
Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo,
basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la
inhabilidad moral", ya que es el pueblo quien, al elegirlos en el marco
de un sistema judicial electoral de impugnaciones, valora la idoneidad
de sus representantes.




                         Esta postura -más allá de la opinión del
suscripto se ve revestida de una autoridad moral indiscutible para todos
los magistrados de este organismo que, dicho sea de paso, posee
"organización jerárquica" y "unidad de actuación" (artículo 1 , ley
24946).

                         Sin embargo, y puesto que V. E. superó el
interés subjetivo del demandante y pronunció una declaratoria general
sobre el punto, ante "la posibilidad de repeticiones del acto, lo que
justifica una decisión esclarecedora", invocando "el resguardo de la
soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente
comprometida en el caso", así como su "deber en la hora actual de
garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado
de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones
futuras", considero entonces que la tarea de este dictamen se restringe
a verificar si la solución del precedente Bussi ampara a Luis Patti. (Fallo
dictado en autos: “Patti Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo c/
Cámara de Diputados de la Nación Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la
Nación Fecha: 8-abr-2008 Cita: MJ-JU-M-21056-AR | MJJ21056 | MJJ21056
Producto: Microjuris“).- (los remarcados nos pertenecen)




                         DESDE EL AMBITO DOCTRINARIO, con
referencia a la resolución de la Cámara de Diputados de la Nación –
luego dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia – se ha
dicho que la a cuestión en el caso Patti se detiene en la precisión del
debido alcance que cabe asignarle en la actualidad al artúlo 64 de la
Constitución en cuanto estipula que “Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez”.-

                        En este sentido, la Constitución otorga una
potestad excepcional para que cada Cámara “juzgue”, respecto de
sus miembros electos: a) las “elecciones”, en cuanto a su regularidad
y la veracidad de sus resultados; b) los “derechos” y “títulos”, pues en
relación con lo anterior, sólo cabe reconocer derecho y título legítimo,
a quien ha sido regularmente elegido, de acuerdo con las condiciones
objetivas de edad y residencia establecidas en la Constitución (arts.
48 y 55), y con un título expedido por autoridad competente. Al
utilizar la Cámara de Diputados, la atribución conferida en el
artículo 64 para “juzgar” subjetivamente la “idoneidad moral” de
un legislador electo regularmente, incurre en una distorsión
patente de sus atribuciones - que de por sí deben interpretarse
restrictivamente, pues las Cámaras no constituyen órganos sino
que integran uno llamado Congreso de la Nación -, lo cual
contraviene la finalidad de la citada cláusula constitucional,
altera la distribución de competencias que prescribe la
Constitución, y lo que es quizás más grave interviene en el
sufragio popular, modificando el resultado de una elección y
sustituyendo la voluntad del electorado, hecho contrario al
elemental principio de soberanía del pueblo expresamente
mencionado en el artículo 33 CN.-




LA FACULTAD EJERCIDA EN LOS CASOS “BUSSI” Y “PATTI”
ES DE CARÁCTER JUDICIAL Y NO CORRESPONDE A LAS
CÁMARAS DEL CONGRESO.-
La facultad ejercida por la Cámara de
Diputados no sólo contraviene el artículo 64 de la Constitución
desde su sentido histórico, sino también de acuerdo con el
alcance actual que debe asignársele a la disposición, pues la
función judicial se encuentra sustraída de los poderes políticos y
reservada a los magistrados independientes e imparciales.

                          Corresponde entonces aclarar que el acto
que impidió a los mencionados asumir en sus bancas, fue una
resolución de carácter particular adoptada a su respecto por una de
las Cámaras del Congreso.- En tal sentido, al haber determinado la
Cámara la aplicación particular del derecho objetivo (relativo a la
idoneidad para el ejercicio de los cargo públicos), así como el
alcance del derecho subjetivo surgido de una elección, su
decisión constituye un ejercicio típico de la función judicial, la
cual se encuentra reservada al Poder Judicial de la Nación.-

                          No se aplican aquí las justificaciones que han
sido elaboradas para aceptar la función jurisdiccional por parte de los
órganos de la Administración Pública, fundada estrictamente en su
especialidad material, y siempre sujeta, como condición de validez, al
suficiente control judicial posterior.

                          La      función    judicial,    se     define
materialmente por consistir en la aplicación del derecho a un
caso particular, con fuerza de verdad legal y en forma definitiva.
El otro criterio que la describa - elemental - es el orgánico, según
el cual únicamente puede ser ejercida por un ente ajeno a la
contienda y desinteresado de su resultado. En pocas palabras,
imparcial e independiente, condiciones que obviamente no
pueden ser predicadas respecto de una cámara parlamentaria
integrada por personas que no son neutrales al momento de
aceptar o desechar el ingreso de un diputado, máxime cuando
éste es el líder y fundador de un partido minoritario de oposición
al oficialismo, como eran Bussi y Patti. En consecuencia, los
legisladores, que son pares de aquellos que están siendo
“juzgados”, carecen de la cualidad esencial que se precisa para
ser juez, que es su imparcialidad, ya sea porque el acusado es
un adversario político, o por el contrario, porque es un aliado. Es
evidente por ello que las Cámaras no pueden ser juez de un
derecho individual cuyo reconocimiento reviste interés directo
para quienes deciden.-

                      Esa fue la postura adoptada en uno de los
dictámenes en disidencia de la Comisión de Peticiones, Poderes
y Reglamentos, suscripto por los diputados Vanossi y Tonelli,
con cita en Bidegain: “entregar a las cámaras, fuertemente
motivadas por intereses partidarios, la posibilidad de que la
mayoría impida la incorporación de miembros opositores o abra
las puertas a correligionarios mal elegidos, no es ventajoso para
el buen funcionamiento de las instituciones democráticas.- La
legislación electoral ha atribuido a las juntas electorales,
integradas por magistrados del Poder Judicial, el juicio de los
múltiples incidentes de todo el proceso electoral, hasta el
escrutinio definitivo y proclamación de los electos, figurando
entre sus facultades la anulación de elección de mesas y aun de
toda elección, cuando los vicios afecten a una proporción
elevada de las mesas.- Estos organismos u otros del Poder
Judicial también podría resolver las cuestiones jurídicas
relacionadas con las cualidades de los electos, sin estar
expuestos a las presiones partidarias que prevalecen en las
Cámaras. El objetivo principal (asegurar la organización de las
Cámaras) no se sacrifica por el examen judicial de estas
cuestiones y tiene la ventaja de someterlas a una autoridad
imparcial.- El objetivo principal (asegurar la organización de las
Cámaras) no se sacrifica por el examen judicial de estas
cuestiones y tiene la ventaja de someterlas a una autoridad
imparcial. No debe perderse de vista que en ellas están
involucrados el derecho penal del electo al desempeño del cargo
para el que fue elegido y la exigencia ética del respeto a los
resultados electorales.

                      Los casos “Bussi” y “Patti”, guardan así
estrecha relación no sólo con el régimen democrático-electoral,
sino también con el principio de división de poderes o
separación de funciones, sustentado en la protección de los
derechos y garantías individuales frente al abuso del poder.

                      En suma, la Cámara de Diputados se ha
erigido en una especie de tribunal único del derecho de acceso
de los legisladores electos, y en el “caso Patti”, al igual que lo
había hecho en su similar caso “Bussi”, emitió un auténtica
sentencia judicial denegatoria de aquel derecho y declaratoria de
una pena de inhabilitación, ejerciendo una competencia que no
encuentra ninguna justificación constitucional actual.-




LA LEGISLACION Y LA COMPETENCIA JUDICIAL EN MATERIAL
ELECTORAL.-

                      El artículo 64, en la parte que acá nos
interesa, devino totalmente inaplicable con la sanción de la
legislación en materia electoral y la creación de la magistratura
con especialización para aplicarla. La revisión de elecciones,
derecho y títulos de los legisladores electos fue asignada en
1853 a las cámaras parlamentarias ante la inexistencia cierta de
toda la Justicia Federal y frente al horizonte borroso que esta
tenía en el ideario de los constituyentes. Piénsese que todo el
Poder Judicial de la Nación, previsto en el artículo 108, fue una
creación entera del Congreso, habilitado para ello mediante el
artículo 75 inciso 20, y que el único tribunal que directamente
establece la Constitución es la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (art. 108), la cual recién comenzó a funcionar recién en
1863. El establecimiento del resto de los tribunales federales en
territorio de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, fue
una lenta y paulatina tarea del Congreso, y su separación en
fueros especializados por materia es relativamente reciente. Ello
explica también el origen y la subsistencia durante algún tiempo
de la potestad ciertamente judicial establecida en el artículo 64,
pero nada justifica su mantenimiento desde que en 1962 existe la
justicia   nacional electoral como un órgano judicial con
competencia específica en la organización y control de las
elecciones.”

                      Ya   se   señalaba   hace   un   siglo   que
“siempre que las cámaras examinen las actas, sucederá lo
mismo que hasta aquí ha sucedido; la mayoría aprobará
incondicionalmente aquellos de todos los suyos y rechazará la
de las minorías que no le convenga que figuren en el
parlamento. Nunca la mayoría ha de mirar con indiferencia a los
suyos ni ha de verse libre de prevenciones contra los enemigos
(…). El único medio de que el examen y la discusión de actas sea
una verdad y de sustraerlas a la arbitrariedad y al capricho, es
entregarlas a los tribunales para que juzguen con estrecha
sujeción al derecho escrito. Las elecciones se hacen con arreglo
a una ley y, por ende, corresponde al poder judicial examinar las
actas y resolver en juicio, con arreglos al derechos constituido,
las protestas que hagan. Cuando en las elecciones se perturba el
orden jurídico, violando leyes, claro es que sólo a los tribunales
corresponde su restablecimiento y la reparación de las
trasgresiones y violaciones de los preceptos legales. El poder
legislativo hace la ley y puede modificarla, pero no le
corresponde ejercer las funciones propias del poder judicial …..
De esta función está encargado precisamente el poder judicial,
como de la función gubernativa y ejecutiva lo está en el poder
ejecutivo. A los tribunales corresponder decidir sobre la validez
de la elección, resolver las protestas y proclamar diputado al que
haya sido elegido con arreglo a la ley o declarar la nulidad de la
elección, si adolece del vicio de nulidad.-

                         A los jueces electorales corresponde con
exclusividad “juzgar” la validez de los derechos de los
legisladores electos, para lo cual deben aplicar la legislación
vigente.( Cfr. Sáenz Juan Ignacio: “El caso “Patti”: ilegítima atribución
de   una    Cámara     del   Congreso    y   alteración   del   proceso
democrático”(passim).-




                         También comentando el fallo “Patti”      se ha
dicho:

                         1) El recurso extraordinario es formalmente
admisible cuando se discute la interpretación de estas normas
federales (arts. 1 , 16 , 22 , 48 , 64 , 66 , 75 inc. 22            de la
Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría el reclamo
que la impugnante funda en aquellas (art. 14 inc. 3 , de la ley 48).
Además, hay caso en la medida en que la controversia se
relaciona con el interés institucional de determinar los alcances
del art. 64 , y la cuestión es justiciable -el 116 atribuye al Poder
Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución- (Fallos:
3324:3358); y subsistente -no venció el mandato para el cual fue
elegido el recurrente- (Fallos:326:4468).

                        2) La Cámara de Diputados, como juez de
los diplomas aprobados por la justicia electoral, de acuerdo al
artículo 64 de la Constitución Nacional, sólo tiene facultad para
"referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los
diputados electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si
fueron legalmente emitidos por autoridad competente". Por ende
"no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la
incorporación de un candidato electo, basándose en valoraciones
materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral", ya
que es el pueblo quien, al elegirlos en el marco de un sistema
judicial-electoral de impugnaciones, valora la idoneidad de sus
representantes.

                        Agrega    la   doctrina,   con   relación   a   la
IRREPROCHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL FALLO DE LA CORTE
que:

                        Los votos de la mayoría que sostienen la
decisión de la Corte se basan en dos premisas y conclusiones claras,
evidentes e inconmovibles, fundadas en disposiciones expresas de la
Constitución nacional, como son: por un lado, que es el pueblo quien, al
elegirlos con su voto, en el marco de un sistema judicial-electoral de
impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes; y por otro
lado, que en tanto no se dicte condena judicial por los delitos que se le
atribuyen no existe impedimento para que el elegido ejerza el mandato
popular.
La primera conclusión reivindica, en estricta
conformidad con los principios republicanos consagrados por los arts.
1, 33, 45 y conc. de la Constitución Nacional, la soberanía del pueblo
para elegir a sus representantes; lo que significa que ningún poder del
Estado puede desconocer o sobreponerse a la voluntad popular
ejercitada por medio del voto electoral para impedir que quien ha sido
electo asuma la función y cumpla con el mandato conferido.Y menos
puede hacerlo si, en el trámite previo a la elección, cumplido ante la
Justicia Electoral, en el que se verifica la legalidad de las candidaturas,
la del actor no fue impugnada y quedó, por ello, tácitamente consentida
por los demás partidos políticos, organizaciones sociales y ciudadanos
que tenían derecho a objetarla. La verificación previa por la Justicia
Electoral, con participación de los partidos políticos y toda persona
interesada, de que el candidato cumple con los requisitos legales y
éticos, y está habilitado para ser votado por los electores, garantiza la
depuración de las listas y la exclusión de quienes tienen inhabilidades o
son pasibles de tachas de cualquier índole, dejando expedita la
posibilidad legal de que el voto soberano de la ciudadanía decida si
merece o no ser electo. Pero aun cuando esa verificación previa de la
legalidad de las candidaturas no fuera tan estricta, o no hubiera
ninguna, la voluntad popular expresada en el voto no podría tampoco
ser desconocida sin menoscabo del principio de la soberanía popular y
del respeto irrestricto que están obligados a prestarle los poderes
constituidos, los partidos políticos y todos los ciudadanos, conforme a
lo dispuesto por las normas constitucionales citadas.

                         Por ello, la facultad que el art. 64 CN otorga a
cada Cámara legislativa para juzgar "las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez", no puede ser interpretada con
el criterio extensivo que propugna la Cámara recurrente -sostenido
anteriormente por el Procurador General Esteban Righi y los jueces
Highton de Nolasco y Petracchi en el fallo "Bussi"- según el cual cada
cuerpo legislativo puede revisar la idoneidad del candidato electo para
asumir la representación conferida por quienes lo votaron y decidir si
"es digno" o no de ocupar la banca. Esta tesis, no solo excede el
alcance del texto del art.64, circunscrito a "la validez" formal y legal de
las "elecciones, derechos y títulos" de los candidatos electos, sin
referencia alguna a su "idoneidad"; sino que es absolutamente
incompatible con el principio de la soberanía del pueblo consagrado por
los arts. 1, 33 y 45 de la Constitución que atribuye la decisión sobre la
"idoneidad" del candidato exclusivamente a los electores, la que por ser
"soberana" no admite ningún poder superior que pueda revisarla o
revocarla. De ahí que la decisión contra la cual "no existe recurso y
ningún poder del Estado puede modificarla y dejarla sin efecto", no es
la de la Cámara que rechazó el diploma del actor, sometida como todo
acto que lesiona derechos subjetivos al control jurisdiccional de
constitucionalidad, sino la del electorado que con su voto lo eligió
diputado en una manifestación de voluntad irrevocable. Sostener lo
contrario es postular la tesis absurda y anticonstitucional de que la
"soberanía del pueblo" tiene como tutores a cada una de las Cámaras y,
mas aún, a la mayoría circunstancial oficialista que toma las decisiones
en su nombre; lo que resulta inconcebible en un sistema democrático y
republicano y se lleva por delante el principio democrático de la
"soberanía del pueblo" y las normas de la Constitución que la
consagran. (Cfr. Lloveras Antonio R. Comentario al fallo: "Patti Luis
Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara de Diputados de la
Nación" - Corte Suprema de Justicia de la Nación - 8-abr-08 , passim )



                         VI.- SINTESIS

                         El pueblo de los Departamentos Belgrano y
Dupuy, dio el triunfo a nuestros representados en la categoría de
diputados en las elecciones del 28 de junio de 2009.-

                         1.-Tras cumplimentar todos los requisitos
exigidos por la Justicia Electoral en el proceso electoral, en el que
ninguno de nuestros mandantes fue impugnado, el Tribunal
Electoral Provincial les otorgó el diploma que los acredita como
diputados electos.-

                        2.-La Honorable Cámara de Diputados, tras
verificar la legalidad de los diplomas aludidos debe incorporarlos
a su seno, tras el juramento de práctica.-

                        3.-De    acuerdo     a    las    disposiciones
constitucionales y legales vigentes, la única facultad de los
órganos legislativos respecto de expedirse sobre la validez de la
elección, derechos y títulos de sus miembros, consiste en
verificar la legalidad de los diplomas expedidos por la Justicia
Electoral.

                        4.-Todas     las     restantes      cuestiones
referentes a la validez de la elección, derechos y títulos de sus
miembros son competencia de la Justicia Electoral Nacional,
precisamente creada y existente para esos fines. Por cierto que
tal competencia incluye receptar y resolver las impugnaciones de
los candidatos, efectuar el escrutinio, aprobar las elecciones o
declarar su nulidad y en general resolver todo lo concerniente a la
materia electoral (en el orden provincial cfr. Art. 95 C.P.).-

                        Así lo tiene resuelto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que es el intérprete supremo de la
Constitución Nacional, según la doctrina surgida de los casos
“Bussi” y “Patti”, de los años 2007 y 2008.-

                        5.- De conformidad a lo expuesto, si cualquier
órgano legislativo del país pretendiere arrogarse funciones que no
fueran las de expedirse sobre la legalidad del diploma de la Justicia
Electoral, estaría violando el sistema democrático que establece la
existencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, en tanto la
función de juzgar sobre la validez de la elección, derechos y títulos de
sus miembros es privativa de la Justicia Electoral.- Vale decir que la
Cámara de Diputados pretendería tener funciones que son de absoluta
competencia del Poder Judicial.-

                        6.- En estricta conformidad con los principios
republicanos consagrados por los arts. 1, 33, 45 y concordantes de la
Constitución Nacional, resultaría violado el referido a la soberanía del
pueblo para elegir a sus representantes; lo que significa que ningún
poder del Estado puede desconocer o sobreponerse a la voluntad
popular ejercitada por medio del voto electoral para impedir que quien
ha sido electo asuma la función y cumpla con el mandato conferido.

                        7.- La pretensión ínsita en el proyecto de
resolución de modificación del reglamento es dar a la Honorable
Cámara de Diputados todas las facultades del juzgamiento de la
validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros, agregando
además como causal de impedimento para la asunción la “falta de
ética”, con lo llega a atribuirse facultades de una convención
constituyente en tanto sólo un órgano de este tipo puede crear
los requisitos para ser diputado, así como las causales para no
serlo.-

                        Es claro que el tal proyecto es groseramente
inconstitucional.-

                        8.- Por cierto que todos los diputados electos,
próximos a asumir, ven incontestable e ilegalmente amenazada su
incorporación a la Cámara de Diputados.-

                        Pero tal amenaza adquiere aún más gravedad
en el caso de nuestros representados, en cuanto públicamente,
autoridades partidarias y gubernamentales, han hecho pública por
todos los medios de comunicación su propósito de impedir a toda
costa la incorporación de nuestros mandantes a la Cámara de
Diputados, reconociendo expresamente que ese es el objetivo de la
presentación del proyecto modificatorio del Reglamento Interno al que
nos hemos referido.-



                         VII.- MEDIDA CAUTELAR

                         En atención a la verosimilitud de derecho
presente en el supuesto de marras, en tanto – tal como se ha expuesto y
se comprueba con la prueba documental que se acompaña- mis mandantes
detentan la calidad de Diputados Electos conforme los títulos emitidos
por la Justicia Electoral Provincial, solicitamos a S.S. como MEDIDA
CAUTELAR, Ordene a la Honorable Cámara de Diputados, que
conforme su competencia, revisen la legalidad de los títulos de
los amparistas como diputados electos, y la autenticidad de sus
diplomas     expedidos       por   la   Junta    Electoral    Provincial,
absteniéndose de juzgar toda otra cuestión atinente a la validez
de las elecciones, derechos y títulos de los diputados electos.-

                         Conoce S.S. que el “fumus bonis iuris”
constituye un recaudo esencial de todas las medidas cautelares que
finca en evidenciar ante el Juzgador que el derecho que se invoca
versosímilmente corresponde a quien peticiona la medida.

                         No nos encontramos ante un juicio de certeza
sino de probabilidad, y más que ella, de posibilidad como gusta
calificarlo RIVAS, que obliga al Tribunal a ponderar anticipadamente
cuestiones   sobre     las   que   ineludiblemente   deberá   volver   a
pronunciarse en oportunidad del dictado de la sentencia de mérito..--
Por su parte, el presupuesto de “periculum in
mora”, ha sido caracterizado por la jurisprudencia como: el estado de
peligro en el cual se encuentra el derecho principal, la posibilidad y
certidumbre de que la actuación normal del derecho llegara tarde, no
resultando     imprescindible una posible frustración absoluta y
definitiva del derecho a reconocerse en la sentencia de mérito, sino
simplemente un grado de frustración menor, que está dado sólo por
la hipotética dificultad futura de reparación.-

                         A la luz de lo expuesto, siendo inaplazable
que el próximo 7 de diciembre del año en curso, la Honorable
Cámara de Diputados se reúna para tratar las Sesiones Preparatorios
de los diputados recién electos -conforme lo dispuesto por art. 1 del
Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Diputados,
concordante con lo normado por el art. 102 de la Constitución
Provincial – debe S.S. atender el requerimiento efectuado, so pena
de que el mismo se torne meramente ilusorio.-

                         Con fundamento en las cuestiones expuestas,
requerimos a S.S. que al momento de merituar la cautelar que se
reclama, tenga presente lo expuesto por la doctrina, en orden a la
significación que la tutela cautelar tiene en la acción de amparo.-

                          En el tema se tiene dicho:

                          “… Su importancia alcanza un grado tal,
que puede llevar a confundir los contornos entre la pretensión
principal y la accesoria. …”

                          “… Tal resulta la trascendencia de los
despachos cautelares en la acción de amparo, que de no
obtenerse ab initio su libramiento, puede asegurarse que casi
invariablemente    habrá       de       verse    frustrada    la   pretensión
intentada.”

                          “… En un proceso extraño a la naturaleza del
amparo, por el contrario, las medidas cautelares -cuyo objeto finca en
asegurar el cumplimiento de la sentencia de mérito-, sólo tienen
carácter   contingente,     toda        vez     que   no    resultan   siempre
imprescindibles, -y de hecho, muchísimas causas transitan sin que
nunca se peticionen ni despachen medidas cautelares…”-.

                          “… Sin embargo, cuando de la acción de
amparo se trata, los despachos cautelares se tornan tan
necesarios en la práctica que, el no requerirlos o el no
obtenerlos, directamente hace devenir el proceso en un
continente hueco y carente de sentido.”

                          “Resulta obvio que la urgencia ínsita en la
misma está implicando la impostergabilidad de dar una solución
jurisdiccional al titular del derecho lesionado, amenazado,
restringido o alterado.”

                          “…       Si     cursar      los     procedimientos
legalmente previstos para otorgar esta tutela, conlleva que
transcurra un lapso más o menos extenso de tiempo, para
satisfacer esa apuntada impostergabilidad, inevitablemente,
deberá poder accederse al despacho de medidas cautelares, que
impidan que los derechos de los amparistas se tornen ilusorios
o sean reconocidos cuando ya es demasiado tarde.”

                          “…La nota distintiva de este requisito cautelar
está constituida por la impostergabilidad en atender el requerimiento
efectuado, so pena de que el mismo se torne meramente ilusorio…”.-
“Evidencia lo impostergable de atender a la
pretensión postulada, so pena de ver definitivamente frustrada a la
misma. “

                          “… La íntima relación del periculum in mora
con la acción de amparo, deriva de la esencia misma de esta última,
por tratarse de una acción expeditiva y rápida que procede ante una
afectación actual o inminente de un derecho reconocido por la
Constitución, un tratado o una ley (art. 43, CN). …”

                          “… sin dejar de reconocer las indudables
diferencias existentes entre el amparo y estas medidas, … cada
vez nos cuesta más aceptar la justificación de un amparo en
trámite durante meses (o incluso, créase o no, años) sin una
medida cautelar anticipatoria o garantizativa de su resultado.”

                          “...    Así,   entendemos,   ese   diseño   debe
asegurar una pronta y eficaz resolución, para que se reestablezca
con inmediatez razonable la plena vigencia de los derechos
conculcados, pues de lo contrario de amparo sólo tendrá el nombre.-
En ese orden de ideas, nos seduce un amparo de trámites
compactos, y reducidos a la mínima expresión suficiente para que
quede      garantizado   el      derecho   de   defensa,   con   cautelares
automáticas -derivadas de la sola admisión de la acción- ….- Esa
particularidad cautelar responderá al reconocimiento de la urgencia
que el instituto implica, y a la impostergabilidad que el otorgamiento
de tutela entraña…” (“Las medidas cautelares en la acción de amparo:
sus relaciones con la acción principal. Los distintos despachos cautelares.
Los recaudos exigibles “. Peyrano, Guillermo F. - Fecha: 1-ene-2000 .-
Cita: MJ-DOC-1372-AR | ED, 188-914 | MJD1372 Producto: Microjuris ).-
Por lo expuesto, en atención que en forma
actual e inminente, se está afectando el derecho constitucional de
nuestros poderdantes, por cuanto – conforme los hechos relatados –
las acciones denunciadas están dirigidas a restringir ilegalmente y
poner en peligro inminente el ejercicio de los derechos políticos y
electorales de mis representados, y en consideración que esta acción
se desnaturalizaría sin el dictado de una medida cautelar anticipatoria
que garantice su resultado, es que peticionamos a S.S. haga lugar a
la cautelar que se solicita.-

                         Por último tenga presente S.S. que de no
accederse a la tutela cautelar impetrada, durante el tiempo que
irrogue la tramitación de la presente acción, se privará a los Sres.
Diputados electos desempeñar la representación y función que les
fuera asignada por el electorado, violentándose en forma manifiesta y
arbitraria el sistema democrático electoral previsto en la Constitución
Provincia y Nacional.-

                           Así las cosas, la justa sentencia a dictarse
devendría ilusoria, en orden al tiempo que los amparista no podrán
desempeñar el mandato que el pueblo democráticamente, les
encomendó.-



                          VIII.-CUESTION CONSTITUCIONAL. RESER-
VA CASO FEDERAL

                          El carácter constitucional de las cuestiones
expuestas en esta demanda surge con claridad meridiana de su mera
lectura. Una resolución judicial contraria a mi petición de que la
Honorable Cámara de Diputados debe limitarse a la revisión de la
legalidad de los títulos de mis representados como diputados electos y
a la autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron regularmente
emitidos por la autoridad competente, vale decir la Justicia Electoral
Provincial sería absolutamente inconstitucional.-

                         Igualmente inconstitucional lo sería si no
declara carente de toda validez por contraria a la Constitución Nacional
toda actividad de la Cámara de Diputados que juzgue toda otra
cuestión atinente a la validez de las elecciones, derechos y títulos de
los diputados electos, que no sea la ya enunciada de revisar la
legalidad de sus títulos como tales y la autenticidad de sus diplomas,
expedidos por la Justicia Electoral Provincial.-

                         Nos hemos referido largamente en párrafos
anteriores a la interpretación del artículo 64 de la Constitución Nacional
(cuyo texto se corresponde con el artículo 127 de la Constitución
Provincial) expresamente formulada por la Corte Suprema de Justicia
en los casos “Bussi…” y “Patti…”, según la cual el artículo 64 está
circunscripto a "la validez" formal y legal de las "elecciones, derechos y
títulos" de los candidatos electos, sin referencia alguna a su
"idoneidad"; sino que es absolutamente incompatible con el principio
de la soberanía del pueblo consagrado por los arts. 1, 33 y 45 de la
Constitución que atribuye la decisión sobre la "idoneidad" del
candidato exclusivamente a los electores, la que por ser "soberana" no
admite ningún poder superior que pueda revisarla o revocarla. De ahí
que la decisión contra la cual "no existe recurso y ningún poder del
Estado puede modificarla y dejarla sin efecto", no es la de la Cámara
que rechazó el diploma del actor, sometida como todo acto que lesiona
derechos subjetivos al control jurisdiccional de constitucionalidad, sino
la del electorado que con su voto lo eligió diputado en una
manifestación de voluntad irrevocable. Sostener lo contrario es
postular la tesis absurda y anticonstitucional de que la "soberanía del
pueblo" tiene como tutores a cada una de las Cámaras y, mas aún, a
la mayoría circunstancial oficialista que toma las decisiones en su
nombre; lo que resulta inconcebible en un sistema democrático y
republicano y se lleva por delante el principio democrático de la
"soberanía del pueblo" y las normas de la Constitución que la
consagran. (Cfr. Lloveras Antonio R. Comentario al fallo: "Patti Luis
Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara de Diputados de la
Nación" - Corte Suprema de Justicia de la Nación - 8-abr-08 , passim )

                          Se tiene dicho además que el recurso
extraordinario es formalmente admisible cuando se discute la
interpretación de estas normas federales (arts. 11(reF:LEG1280.11),
16 , 22 , 48 , 64, 66 , 75 , inc. 22, de la Constitución Nacional) y la
decisión del a quo contraría el reclamo que la impugnante funda en
aquéllas (art. 14 , inc. 31, de la ley 48).

                          Además, hay caso federal         en la medida en
que la controversia se relaciona con el interés institucional de
determinar los alcances del artículo 64; y la cuestión es justiciable -el
116 (reF:LEG1280.116) atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución-(Fallos: 324:3358); y subsistente -no venció el mandato
para el cual fue elegido el recurrente-(Fallos:326:4468).

                          De tal manera una resolución judicial contraria
a nuestra petición de ser incorporados a la Honorable Cámara de
Diputados luego de que ésta revise la legalidad de los títulos de mis
representados como diputados electos y la autenticidad de sus
diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad
competente,     vale   decir   la   Justicia   Electoral   Provincial    sería
absolutamente inconstitucional absteniéndose de todo juicio sobre
cualquier otra cuestión atinente a la elección sería contraria a los
artículos 1; 5; 31; 33; 37; 45; 48; 64; 66; 116; y concordantes de la
Constitución Nacional y a los artículos 10; 11, 16; 45; 63; 95; 104; 105;
127; 128; 213 inc2° de la Constitución Provincial.-

                        Una resolución judicial adversa para nuestra
parte no constituiría pues una derivación razonada del derecho vigente
con arreglo a las circunstancias de la causa, tendría fundamentos solo
aparentes y se sustentaría solamente en el voluntarismo del
Juzgador.-

                        Por estas razones dejo introducida la cuestión
constitucional y el caso federal, formulando expresa reserva de
articular los recursos pertinentes ante el Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia de San Luis y ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por vía del artículo 14 de la Ley 48.-




                        IX.- PRUEBA.-

                        Los hechos expuestos en esta demanda
revisten calidad de públicos y notorios, por lo que una eventual
apertura a prueba sólo aparejaría una dilación del trámite.-

                        Sin embargo, a todo evento ofrezco la
siguiente:

                        DOCUMENTAL

                        1.- Fotocopias certificadas de los diplomas
expedidos por el Tribunal Electoral Provincial de la provincia de San
Luis que acreditan la elección para el cargo de Diputado por el
Departamento Belgrano de los señores Carlos Omar Jofré y Eduardo
Ariel Ojeda y de los señores Gerardo Daniel Díaz y Jorge Ariel
Figueroa para igual cargo del Departamento Dupuy;

                        2.- Fotocopia del Proyecto de Resolución
destinado a la modificación del Reglamento Interno, y suscripto entre
otros por los señores diputados Joaquín Surroca, Sandra Patricia
Lobos, Víctor Hugo Alcaráz, Elizabeth Elva Novillo; Lidya Ivonne Ruiz
de Miranda, Andrés Vallone, Graciela Mazzarino, Norma García, Luis
Marcelo Amitrano, entre otros, presentado en la Honorable Cámara de
Diputados el 17 de Noviembre de 2009;

                        3.- Hoja N°13 de El Diario de la República, de
fecha 22 de Noviembre de 2009, donde se alude a la cuestión
planteada en autos bajo el título “EL TRABAJO DE VEINTE
ABOGADOS DEL PERONISMO”;

                        4.- Subsidiariamente, para la hipótesis de ser
negada la autenticidad de cualquiera de las piezas referidas en los
puntos anteriores, se oficie al Tribunal Electoral Provincial, a la
Honorable Cámara de Diputados de la provincia de San Luis y al Diario
de la República solicitándoles en cada caso la remisión de copia
certificada de la documental en cada caso detallada.-

                        5.- Se requerirá por oficio al canal SAN LUIS
SAT de esta ciudad remita la grabación del programa que conduce el
señor Trombetta, emitido el pasado Domingo 22 de Noviembre de
2009, con intervención del diputado Juan José Laborda Ibarra, del
ingeniero Fidel Haddad, entre otros.-

                        TESTIMONIAL:

                        Se fijará audiencia para que comparezcan a
prestar declaración las siguientes personas:
1.- Juan José Laborda Ibarra, argentino, de
profesión Escribano Público, D.N.I. N° 13.290.320, domiciliado en San
Martín N° 328 Dpto. 2, ciudad de San Luis;

                         2.- Pedro Gustavo Risma, argentino, Diputado
Provincial, D.N.I. N° 10.235.681, domiciliado en Doménicos Puntanos
664, ciudad de San Luis;

                         3.- Fidel Haddad, argentino, Ingeniero Civil,
domiciliado en Colón 823 , ciudad de San Luis;




                         X.- PETITORIO.-

                         Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

                         1.-Nos tenga por presentados, por parte en
mérito a la representación acreditada y por denunciado domicilio real y
constituido el domicilio procesal;

                         2.-Requiera   a   la   Honorable   Cámara     de
Diputados el informe al que alude el artículo 7 de la Ley de Amparo;

                         3.- Haga lugar a la Medida Cautelar solicitada,

                         4.- Por acompaña documental y ofrecida
prueba,

                         5.- Oportunamente haga lugar a la acción de
amparo interpuesta con costas al adversario.-

                         6.- Tenga presenta la Cuestión Constitucional
y por efectuada la Reserva del Caso Federal.-

                         Dígnese V.S. proveer de conformidad.-
SERA JUSTICIA.-




DRA. M. ALEJANDRA MARTIN           DR. ELÍAS TAURANT
Abog. Mat. 224                     Abog. Mat. 877

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Medida Cautelar.

  • 1. HABILITACION DE DIA Y HORA PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. –SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. SR. JUEZ: ELÍAS TAURANT, Abogado Mat. 877, y MARIA ALEJANDRA MARTIN, Abogada Mat. 224, con nuestro propio patrocinio, constituyendo domicilio en calle Maipú N° 1186, a V.S. decimos: I.- PERSONERÍA.- Que tal como lo acreditamos con la copia del testimonio de Poder adjunta, sobre cuya fidelidad y vigencia del mandato prestamos juramento, somos apoderados de los señores EDUARDO ARIEL OJEDA, de nacionalidad argentino, D.N.I.N° 11.901.914, con domicilio en La Calera, Departamento Belgrano; JORGE ARIEL FIGUEROA, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 26.507.907, con domicilio en Avenida Santa Marina N° 312, Arizona, Departamento Gobernador Vicente Dupuy; GERARDO DANIEL DÍAZ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 22.190.476, domiciliado en la localidad de Batavia, Departamento Gobernador Vicente Dupuy y CARLOS OMAR JOFRÉ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 14.821.117, domiciliado en la localidad de Nogolí, todos de esta Provincia de San Luis, y en tal carácter nos presentamos.- II.- OBJETO.- Que en nombre y representación de nuestros mandantes, existiendo hechos configurativos de un peligro inminente que afecta arbitraria e ilegítimamente derechos
  • 2. electorales y políticos contemplados por la Constitución Provincial y Nacional, venimos a articular la Acción de Amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial y Ley N° IV-0090-2004, contra la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, solicitando a S.S. que en la oportunidad procesal pertinente, ordene a ese Cuerpo tomar juramento de ley e incorporar en forma inmediata a los amparistas, si es que la Honorable Cámara de Diputados aprueba sus títulos, tras la revisión de la legalidad de los mismos como diputados electos y la autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente, vale decir la Justicia Electoral Provincial.- Demandamos también que se ordene a la Honorable Cámara de Diputado, abstenerse de juzgar toda otra cuestión atinente a la validez de las elecciones, derechos y títulos de los diputados electos, que no sea la ya enunciada de revisar la legalidad de los sus títulos como diputados electos y la autenticidad de sus diplomas, expedidos por la Justicia Electoral Provincial.- Asimismo, para el eventual supuesto de llegarse a sancionarse la modificación del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Diputados, presentada en fecha 17 de noviembre de 2009, se la declare Inconstitucional, todo por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.- III.-TEMPORANEIDAD DE LA ACCION.- Toda vez que la resolución que pretende la modificación del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, atribuyéndole facultades propias del Poder Judicial, a los fines de
  • 3. impedir la asunción de nuestros representados, fue presentada en ese Cuerpo con fecha 17 de noviembre de 2009, y conocida al mocionarse su tratamiento preferencial el 18 de noviembre del año en curso, de conformidad a lo prescripto en el artículo 3 de la Ley de Amparo, esta presentación se efectúa en tiempo y forma.- IV.- HECHOS.- Que tal como surge de los diplomas expedidos por el Tribunal Electoral Provincial - que en fotocopias certificadas acompañamos por sernos necesarios los originales para su presentación en la Honorable Cámara de Diputados, nuestros representados fueron electos para el cargo de Diputado por sus respectivos Departamentos, por la Alianza Acuerdo Cívico y Social en los comicios generales del día 28 de Junio de 2009.- Los señores Eduardo Ariel Ojeda y Carlos Omar Jofré, lo fueron por el Departamento Belgrano, en tanto los señores Jorge Ariel Figueroa y Gerardo Daniel Díaz, resultaron electos por el Departamento Dupuy, siendo proclamados como tales por el Tribunal Electoral Provincial de la Provincia de San Luis, según consta en el diploma que acompaño, expedido el 8 de julio de 2009, suscripto por el Presidente de tal cuerpo, que por disposición constitucional (art. 95 C.P.) es el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, .en la ocasión el Dr. Omar Esteban Uría, y los vocales, Jueces de Cámara de la Justicia Provincial, también como lo establece la Constitución Provincial, en la ocasión los doctores Amanda Etcheverry y Domingo Flores (h), además de la Secretaria Electoral Provincial Dra. Justa E. Moreno.-
  • 4. Como no escapará al elevado criterio de V:S:, el otorgamiento del diploma es la culminación de un proceso eleccionario fiscalizado en todas sus partes por la Justicia Electoral e implica obviamente el reconocimiento de que el diplomado ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la legislación electoral para acceder al cargo Es del caso señalar que la candidatura de ninguno de mis representados fue objeto de impugnaciones o tachas por persona alguna, ni física ni jurídica. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y siguientes del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de San Luis, una Comisión de Poderes compuesta por siete diputados en ejercicio, debe pronunciarse respecto “de la elección y títulos de los electos” según reza su texto.-.- El día 17 de Noviembre de este año dieciocho diputados pertenecientes al Partido Justicialista y del PUL presentaron en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis un Proyecto de Resolución destinado a modificar el Reglamento Interno, que paso a transcribir: PROYECTO DE RESOLUCIÓN FUNDAMENTOS VISTO: El reglamento interno de esta Honorable Cámara de Diputados, Y CONSIDERANDO:
  • 5. Que dicho reglamento como instrumento debe ser reflejo e implementación de las normas que contiene la Constitución de la Provincia de San Luis, que dicho reglamento debe adecuarse a las nuevas realidades de la vida política e institucional, de manera tal que se garantice en todo momento la ética y la transparencia del sistema democrático, republicano, representativo y federal. “LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS RESUELVE: ARTICULO 1°: Modificase el artículo 3ro. Del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, el que quedara redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°.- Cuando correspondiere la incorporación de Diputados recientemente electos, la Honorable Cámara de Diputados en su primera Sesión Preparatoria designará una Comisión de Poderes compuesta de SIETE diputados en ejercicio, o electos en caso de ser insuficiente el número de aquéllos que continúan su mandato. ARTICULO 2°: Modificase el artículo 4to del Reglamento Interno del Cuerpo, el que quedara redactado de la siguiente manera: “Artículo 4°.- Las impugnaciones sólo pueden consistir: 1°) En la negación de alguno de los requisitos exigidos por los artículos 104, 105 y 106 de la Constitución de la Provincia, o por impedimento físico, moral y/o ético sobreviniente. Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de alguno de los requisitos constitucionales, o por impedimento físico o moral y/o ético, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las Sesiones Ordinarios.- Si se considera
  • 6. necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente. 2°) En la afirmación de irregularidad del proceso electoral respectivo. En este caso los impugnados se incorporarán directamente a la Honorable Cámara de Diputados y gozarán de las mismas prerrogativas de los miembros en ejercicio hasta el pronunciamiento del Cuerpo. En caso de inhabilidad física o moral y/o ética se suspenderá la incorporación del Diputado electo, se correrá traslado al impugnado por un término no mayor de veinte días, para su defensa, vencido este término, o en la primera sesión ordinaria resolverá el cuerpo por dos tercios de los sufragios de los miembros presentes su incorporación o no al cuerpo.” ARTICULO 3°: Modificase el artículo 12° Del Reglamento Interno del Cuerpo, el que quedara redactado de la siguiente manera: Artículo 12°.- Las impugnaciones, que no sean resueltas por la Honorable Cámara de Diputados, encontrándose en sesiones ordinarias a los tres meses de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueren promovidas, o a los tres meses del periodo parlamentario inmediato siguiente quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos ordinarios la impugnación quedará igualmente desestimada a los noventa días de la presentación del diploma, contados desde el inicio del periodo inmediato posterior de sesiones ordinarias. ARTICULO 4°: De forma.”.- En la sesión del 18 de noviembre ppdo. se presentó una moción de preferencia, dirigida a que la resolución que acabamos de transcribir se tratase de inmediato en el recinto.
  • 7. Puesta a votación 22 diputados vinculados al oficialismo gobernante lo hicieron por la afirmativa, en tanto 14 legisladores votaron en contra, causando con ello el rechazo de la moción, en tanto para su aprobación .era necesaria una mayoría de dos tercios. En definitiva el proyecto fue girado para su tratamiento en comisión. Sin embargo, teniendo el oficialismo mayoría en todas las comisiones y obviamente en la Cámara, es previsible que insista con la resolución y aún logre su aprobación en cualquiera de las sesiones que aún restan del período ordinario.- Manifestaciones anteriores y posteriores de público conocimiento, provenientes de altos dirigentes del justicialismo, dan cuenta reiteradamente de la voluntad del partido que en la Provincia conducen los hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Sáa, de impedir nuestra asunción, con fundamento en que, por haber ganado la elección integrando como candidatos el Acuerdo Cívico y Social hemos incurrido en una falta de ética por una anterior militancia nuestra en el Partido Justicialista. Se acusa también a nuestros mandantes de haber engañado a los votantes pues el apellido del candidato a Diputado Nacional Daniel Rodríguez Saá, habría decidido que muchos electores votaran su lista, confundiéndolo con el señor Gobernador o con su hermano. Nos vienen a la memoria las públicas declaraciones del señor Gobernador de que sería candidato a Presidente de la Nación por dentro o por fuera del Partido Justicialista, sin que a nadie se le haya ocurrido acusarlo por
  • 8. “falta de ética” o de “inidoneidad moral”, calificación que parece reservado a quienes, como nuestros representados, han enfrentado a los hermanos Rodríguez Saa desde otro partido y cometido el pecado mortal de derrotarlos.- Y por cierto, recordamos en las elecciones el 28 de junio de 2009, los candidatos a diputados provinciales por el Departamento Belgrano, nuestros mandantes, obtuvieron algo más de 1.000 votos, mientras que su candidato a diputado Nacional, el señor Daniel Rodríguez Sáa fue votado por un total aproximado de 360 electores, de donde, claro está, no se advierte que la presencia del apellido Rodríguez Saa en la misma boleta electoral en que figuraban los nombres de nuestros representados, los haya favorecido haciéndolos votar por mas personas que las que sencillamente decidieron apoyar con su voto a dos humildes ciudadanos del Departamento Belgrano. - En el marco que acabamos de relatar, este proyecto de resolución está dirigido a restringir ilegalmente y poner en peligro inminente el ejercicio de los derechos políticos y electorales de mis representados, en tanto pretende que la Honorable Cámara de Diputados, con holgada mayoría oficialista, juzgue sin ningún derecho si nuestros representados están condiciones para ser admitidos como diputados, tarea esta que ya ha sido verificada por la Justicia Electoral, quien tras controlar todo el proceso electoral les ha otorgado el diploma correspondiente.- Más aún, ha innovado sobre el texto anterior del reglamento agregando como causal de impugnación el “impedimento físico, moral y/o ético sobreviniente”
  • 9. De tal manera la voluntad soberana del pueblo que votó en una elección que nadie cuestionó, queda librada a la decisión de la circunstancial mayoría de diputados existentes en la Cámara, que arbitrariamente pueden considerar incursos a nuestros poderdantes, por ejemplo en un impedimento ético, entendiendo por tal el causado por el hecho real o imaginario que ellos se les ocurra. Es claro entonces que el proyecto de resolución claramente es el concreto comienzo de ejecución de una serie de actos configurativos de un plan destinado al control absoluto del ingreso de nuevos legisladores por la mayoría gobernante, pretendiendo para ello que todas las cuestiones referidas a la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros es facultad de la Cámara, cuando, conforme a derecho, la Cámara de Diputados - y la totalidad de los organismos legislativos de la Republica Argentina - no tienen competencia en tal materia, que en el orden jurídico actual es competencia de la Justicia Electoral Nacional. Y por cierto, las primeras víctimas de semejante plan, pretenden que sean nuestros representados, que ante tal amenaza ocurren buscando el amparo de la Justicia. Como primera aproximación y extrema síntesis de la cuestión, adelanto que la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, de conformidad al plexo normativo y constitucional vigente respecto de la elección y títulos de sus miembros solo tiene atribución para revisar la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron emitidos
  • 10. regularmente por la autoridad competente, que es la justicia electoral.- Toda otra facultad que la Honorable Cámara se atribuya es indiscutiblemente inconstitucional y carece de toda validez (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados" , sentencia del 13/7/07). V.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA.- LAS ATRIBUCIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS EN ORDEN A JUZGAR DE LA VALIDEZ DE LA ELECCION, DERECHOS Y TITULOS DE SUS MIEMBROS.- Como V.E. habrá advertido la cuestión central a dilucidar en estos autos es establecer el alcance de las atribuciones que he enunciado en el título precedente. Ya desde que fue sancionada la Constitución de los Estados Unidos en el año 1787, se reservaba el derecho a juzgar de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros a la Cámara a la cual pretendía incorporarse el candidato.- La disposición pasó a nuestro derecho desde la época de la Independencia y su texto se mantiene aún en la Constitución Nacional, constituciones provinciales y la actual de la provincia de San Luis.- Pero los alcances de tal facultad, nacida en épocas donde no existía un régimen electoral constituido, fueron
  • 11. sucesivamente recortados al implementarse la Justicia Electoral, que implicó un sustancial avance en el Estado de Derecho.- Lo cierto es que en el Régimen Constitucional Argentino actual, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vigente desde el 2007 en que fuera enunciada “in re Bussi Domingo Antonio c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” las atribuciones de la Cámara en el juzgamiento aludido han quedado limitadas únicamente al control de la legalidad del diploma expedido por la Justicia Electoral respectiva. - Tal doctrina fue expresamente ratificada en el caso “Patti Luis Abelardo c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” de notable difusión pública, al igual que el anterior: Dijo allí el Alto Tribunal y máximo intérprete de la Constitución Nacional: “1.-La atribución de la Cámara de Diputados de la Nación que prevé el Art. 64 de la Constitución Nacional sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas -esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente-, sin que pueda entenderse que dicha prerrogativa permite excluir del cuerpo a un legislador electo por inhabilidad moral fundada en el hecho de haber ocupado un cargo durante el Proceso de Reorganización Nacional (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados" , sentencia del 13/7/07)”. El resaltado me pertenece.- “2.-Toda vez que el Art. 66 de la Constitución Nacional faculta a la Cámara de Diputados de la Nación para remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobrevinientes, debe
  • 12. interpretarse que dicho cuerpo carece de facultades para examinar la habilidad moral anterior a la elección (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07). 3.- La Cámara de Diputados de la Nación carece de facultades para rechazar el título invocado por un diputado electo fundándose en la ausencia de idoneidad o en su "inhabilidad moral" -en la especie, por haberse desempeñado en un cargo público durante el Proceso de Reorganización Nacional-, habida cuenta de que, entre los requisitos para ser diputado que prevé el Art. 48 de la Constitución Nacional, no se contempla la idoneidad ni calidades morales (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07). 4.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene facultades para revisar el temperamento en razón del cual la Cámara de Diputados de la Nación rechazó el diploma de un diputado electo, alegando inhabilidad moral por haber ocupado un cargo público durante el Proceso de Reorganización Nacional, dado que si bien el Art. 64 de la Constitución Nacional asigna a dicho cuerpo el carácter de juez de los títulos de los diputados, tal competencia no es exclusiva ni excluyente, en tanto el Art. 116 de la Constitución Nacional establece que incumbe al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).
  • 13. 5.-Si bien Art. 66 de la Constitución Nacional establece que los diputados pueden ser removidos por la propia cámara, a causa de inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, ello no permite entender que la Cámara de Diputados también puede rechazar, por esas inhabilidades, la incorporación de legisladores electos, … (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina del doctor Zaffaroni in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07). En el aludido caso “Patti…” dijo el dictamen de la Procuración General de la Nación, refiriéndose a la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, confirmada en definitiva por la C:S:J: que los Jueces de la Cámara, al recordar el origen y la razón jurídico-política del actual artículo 64 del texto constitucional habían explicado que: la incorporación del Poder Judicial al examen del proceso electoral significó un avance del Estado de Derecho, ya que se trata, justamente, de una regulación concebida por aquellos que tenían originariamente la facultad que asignaron a los jueces, en orden a controlar la aptitud de los candidatos para cubrirlos cargos a los que se postulan. Así, el período para registrar a estos aspirantes tiene como finalidad comprobar que reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo que pretenden y reviste especial trascendencia en el proceso electoral, porque tiende a resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector, y constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que se asienta el sistema, pues da certeza y pone fin a las diversas cuestiones que integran el proceso electoral, mediante su rápida solución a fin de evitar impugnaciones indefinidas de la legitimidad de los candidatos. De no ser así -continuaron-, el sufragante no sabría jamás a favor de quién estaría votando, porque su decisión estaría
  • 14. sometida a un examen no reglado posterior a la elección, lo que provocaría tanto la decepción con el desaliento de muchos votantes que entienden, con razón, que su voto decide, cuando ello no sería así en la realidad. En tales condiciones, los jueces concluyeron en que una vez constatados, en la etapa de registro de candidatos y oficialización de listas, los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló, sin que su candidatura recibiera objeciones u oposición de alguna agrupación política, y al haber sido electo en los comicios correspondientes, el actor se encontraba habilitado para ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de la Provincia de Buenos Aires. En síntesis, consideraron que la facultad que el artículo 64 de la Constitución Nacional le confiere a las cámaras del Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas correspondientes del proceso electoral. “ Continúa el Dictamen de la Procuración General: “III.- La Corte Suprema, en el caso "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados" -Expediente B.903 XL.-, declaró que era inoficioso pronunciarse sobre la demanda en concreto, pero, y esto es lo que aquí interesa, admitió el recurso extraordi nario a fin de interpretar el artículo 64 de la Constitución
  • 15. Nacional, es decir, cuáles son los límites de la facultad de la Cámara de Diputados de la Nación para juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros. Y al estudiar, aclarar y resolver este punto en concreto, sentó, entre otros, los siguientes principios: 1. V. E. dijo que el recurso extraordinario es formalmente admisible cuando se discute la interpretación de estas normas federales (arts. 11(reF:LEG1280.11), 16 , 22 , 48 , 64, 66 , 75 , inc. 22, de la Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría el reclamo que la impugnante funda en aquéllas (art. 14 , inc. 31, de la ley 48). Además, hay caso en la medida en que la controversia se relaciona con el interés institucional de determinar los alcances del artículo 64; y la cuestión es justiciable -el 116 (reF:LEG1280.116) atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución-(Fallos: 324:3358); y subsistente -no venció el mandato para el cual fue elegido el recurrente-(Fallos:326:4468). 2. En lo sustancial V. E. postuló que la Cámara de Diputados, como juez de los diplomas aprobados por la justicia electoral, de acuerdo al artículo 64 de la Constitución Nacional, sólo tiene facultad para "referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por autoridad competente". Por ende -agregó-"no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la
  • 16. inhabilidad moral", ya que es el pueblo quien, al elegirlos en el marco de un sistema judicial electoral de impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes. Esta postura -más allá de la opinión del suscripto se ve revestida de una autoridad moral indiscutible para todos los magistrados de este organismo que, dicho sea de paso, posee "organización jerárquica" y "unidad de actuación" (artículo 1 , ley 24946). Sin embargo, y puesto que V. E. superó el interés subjetivo del demandante y pronunció una declaratoria general sobre el punto, ante "la posibilidad de repeticiones del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora", invocando "el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso", así como su "deber en la hora actual de garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras", considero entonces que la tarea de este dictamen se restringe a verificar si la solución del precedente Bussi ampara a Luis Patti. (Fallo dictado en autos: “Patti Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara de Diputados de la Nación Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 8-abr-2008 Cita: MJ-JU-M-21056-AR | MJJ21056 | MJJ21056 Producto: Microjuris“).- (los remarcados nos pertenecen) DESDE EL AMBITO DOCTRINARIO, con referencia a la resolución de la Cámara de Diputados de la Nación – luego dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia – se ha dicho que la a cuestión en el caso Patti se detiene en la precisión del debido alcance que cabe asignarle en la actualidad al artúlo 64 de la Constitución en cuanto estipula que “Cada Cámara es juez de las
  • 17. elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”.- En este sentido, la Constitución otorga una potestad excepcional para que cada Cámara “juzgue”, respecto de sus miembros electos: a) las “elecciones”, en cuanto a su regularidad y la veracidad de sus resultados; b) los “derechos” y “títulos”, pues en relación con lo anterior, sólo cabe reconocer derecho y título legítimo, a quien ha sido regularmente elegido, de acuerdo con las condiciones objetivas de edad y residencia establecidas en la Constitución (arts. 48 y 55), y con un título expedido por autoridad competente. Al utilizar la Cámara de Diputados, la atribución conferida en el artículo 64 para “juzgar” subjetivamente la “idoneidad moral” de un legislador electo regularmente, incurre en una distorsión patente de sus atribuciones - que de por sí deben interpretarse restrictivamente, pues las Cámaras no constituyen órganos sino que integran uno llamado Congreso de la Nación -, lo cual contraviene la finalidad de la citada cláusula constitucional, altera la distribución de competencias que prescribe la Constitución, y lo que es quizás más grave interviene en el sufragio popular, modificando el resultado de una elección y sustituyendo la voluntad del electorado, hecho contrario al elemental principio de soberanía del pueblo expresamente mencionado en el artículo 33 CN.- LA FACULTAD EJERCIDA EN LOS CASOS “BUSSI” Y “PATTI” ES DE CARÁCTER JUDICIAL Y NO CORRESPONDE A LAS CÁMARAS DEL CONGRESO.-
  • 18. La facultad ejercida por la Cámara de Diputados no sólo contraviene el artículo 64 de la Constitución desde su sentido histórico, sino también de acuerdo con el alcance actual que debe asignársele a la disposición, pues la función judicial se encuentra sustraída de los poderes políticos y reservada a los magistrados independientes e imparciales. Corresponde entonces aclarar que el acto que impidió a los mencionados asumir en sus bancas, fue una resolución de carácter particular adoptada a su respecto por una de las Cámaras del Congreso.- En tal sentido, al haber determinado la Cámara la aplicación particular del derecho objetivo (relativo a la idoneidad para el ejercicio de los cargo públicos), así como el alcance del derecho subjetivo surgido de una elección, su decisión constituye un ejercicio típico de la función judicial, la cual se encuentra reservada al Poder Judicial de la Nación.- No se aplican aquí las justificaciones que han sido elaboradas para aceptar la función jurisdiccional por parte de los órganos de la Administración Pública, fundada estrictamente en su especialidad material, y siempre sujeta, como condición de validez, al suficiente control judicial posterior. La función judicial, se define materialmente por consistir en la aplicación del derecho a un caso particular, con fuerza de verdad legal y en forma definitiva. El otro criterio que la describa - elemental - es el orgánico, según el cual únicamente puede ser ejercida por un ente ajeno a la contienda y desinteresado de su resultado. En pocas palabras, imparcial e independiente, condiciones que obviamente no pueden ser predicadas respecto de una cámara parlamentaria integrada por personas que no son neutrales al momento de
  • 19. aceptar o desechar el ingreso de un diputado, máxime cuando éste es el líder y fundador de un partido minoritario de oposición al oficialismo, como eran Bussi y Patti. En consecuencia, los legisladores, que son pares de aquellos que están siendo “juzgados”, carecen de la cualidad esencial que se precisa para ser juez, que es su imparcialidad, ya sea porque el acusado es un adversario político, o por el contrario, porque es un aliado. Es evidente por ello que las Cámaras no pueden ser juez de un derecho individual cuyo reconocimiento reviste interés directo para quienes deciden.- Esa fue la postura adoptada en uno de los dictámenes en disidencia de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos, suscripto por los diputados Vanossi y Tonelli, con cita en Bidegain: “entregar a las cámaras, fuertemente motivadas por intereses partidarios, la posibilidad de que la mayoría impida la incorporación de miembros opositores o abra las puertas a correligionarios mal elegidos, no es ventajoso para el buen funcionamiento de las instituciones democráticas.- La legislación electoral ha atribuido a las juntas electorales, integradas por magistrados del Poder Judicial, el juicio de los múltiples incidentes de todo el proceso electoral, hasta el escrutinio definitivo y proclamación de los electos, figurando entre sus facultades la anulación de elección de mesas y aun de toda elección, cuando los vicios afecten a una proporción elevada de las mesas.- Estos organismos u otros del Poder Judicial también podría resolver las cuestiones jurídicas relacionadas con las cualidades de los electos, sin estar expuestos a las presiones partidarias que prevalecen en las Cámaras. El objetivo principal (asegurar la organización de las Cámaras) no se sacrifica por el examen judicial de estas
  • 20. cuestiones y tiene la ventaja de someterlas a una autoridad imparcial.- El objetivo principal (asegurar la organización de las Cámaras) no se sacrifica por el examen judicial de estas cuestiones y tiene la ventaja de someterlas a una autoridad imparcial. No debe perderse de vista que en ellas están involucrados el derecho penal del electo al desempeño del cargo para el que fue elegido y la exigencia ética del respeto a los resultados electorales. Los casos “Bussi” y “Patti”, guardan así estrecha relación no sólo con el régimen democrático-electoral, sino también con el principio de división de poderes o separación de funciones, sustentado en la protección de los derechos y garantías individuales frente al abuso del poder. En suma, la Cámara de Diputados se ha erigido en una especie de tribunal único del derecho de acceso de los legisladores electos, y en el “caso Patti”, al igual que lo había hecho en su similar caso “Bussi”, emitió un auténtica sentencia judicial denegatoria de aquel derecho y declaratoria de una pena de inhabilitación, ejerciendo una competencia que no encuentra ninguna justificación constitucional actual.- LA LEGISLACION Y LA COMPETENCIA JUDICIAL EN MATERIAL ELECTORAL.- El artículo 64, en la parte que acá nos interesa, devino totalmente inaplicable con la sanción de la legislación en materia electoral y la creación de la magistratura con especialización para aplicarla. La revisión de elecciones, derecho y títulos de los legisladores electos fue asignada en
  • 21. 1853 a las cámaras parlamentarias ante la inexistencia cierta de toda la Justicia Federal y frente al horizonte borroso que esta tenía en el ideario de los constituyentes. Piénsese que todo el Poder Judicial de la Nación, previsto en el artículo 108, fue una creación entera del Congreso, habilitado para ello mediante el artículo 75 inciso 20, y que el único tribunal que directamente establece la Constitución es la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 108), la cual recién comenzó a funcionar recién en 1863. El establecimiento del resto de los tribunales federales en territorio de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, fue una lenta y paulatina tarea del Congreso, y su separación en fueros especializados por materia es relativamente reciente. Ello explica también el origen y la subsistencia durante algún tiempo de la potestad ciertamente judicial establecida en el artículo 64, pero nada justifica su mantenimiento desde que en 1962 existe la justicia nacional electoral como un órgano judicial con competencia específica en la organización y control de las elecciones.” Ya se señalaba hace un siglo que “siempre que las cámaras examinen las actas, sucederá lo mismo que hasta aquí ha sucedido; la mayoría aprobará incondicionalmente aquellos de todos los suyos y rechazará la de las minorías que no le convenga que figuren en el parlamento. Nunca la mayoría ha de mirar con indiferencia a los suyos ni ha de verse libre de prevenciones contra los enemigos (…). El único medio de que el examen y la discusión de actas sea una verdad y de sustraerlas a la arbitrariedad y al capricho, es entregarlas a los tribunales para que juzguen con estrecha sujeción al derecho escrito. Las elecciones se hacen con arreglo a una ley y, por ende, corresponde al poder judicial examinar las
  • 22. actas y resolver en juicio, con arreglos al derechos constituido, las protestas que hagan. Cuando en las elecciones se perturba el orden jurídico, violando leyes, claro es que sólo a los tribunales corresponde su restablecimiento y la reparación de las trasgresiones y violaciones de los preceptos legales. El poder legislativo hace la ley y puede modificarla, pero no le corresponde ejercer las funciones propias del poder judicial ….. De esta función está encargado precisamente el poder judicial, como de la función gubernativa y ejecutiva lo está en el poder ejecutivo. A los tribunales corresponder decidir sobre la validez de la elección, resolver las protestas y proclamar diputado al que haya sido elegido con arreglo a la ley o declarar la nulidad de la elección, si adolece del vicio de nulidad.- A los jueces electorales corresponde con exclusividad “juzgar” la validez de los derechos de los legisladores electos, para lo cual deben aplicar la legislación vigente.( Cfr. Sáenz Juan Ignacio: “El caso “Patti”: ilegítima atribución de una Cámara del Congreso y alteración del proceso democrático”(passim).- También comentando el fallo “Patti” se ha dicho: 1) El recurso extraordinario es formalmente admisible cuando se discute la interpretación de estas normas federales (arts. 1 , 16 , 22 , 48 , 64 , 66 , 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría el reclamo que la impugnante funda en aquellas (art. 14 inc. 3 , de la ley 48). Además, hay caso en la medida en que la controversia se
  • 23. relaciona con el interés institucional de determinar los alcances del art. 64 , y la cuestión es justiciable -el 116 atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución- (Fallos: 3324:3358); y subsistente -no venció el mandato para el cual fue elegido el recurrente- (Fallos:326:4468). 2) La Cámara de Diputados, como juez de los diplomas aprobados por la justicia electoral, de acuerdo al artículo 64 de la Constitución Nacional, sólo tiene facultad para "referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron legalmente emitidos por autoridad competente". Por ende "no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación de un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral", ya que es el pueblo quien, al elegirlos en el marco de un sistema judicial-electoral de impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes. Agrega la doctrina, con relación a la IRREPROCHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL FALLO DE LA CORTE que: Los votos de la mayoría que sostienen la decisión de la Corte se basan en dos premisas y conclusiones claras, evidentes e inconmovibles, fundadas en disposiciones expresas de la Constitución nacional, como son: por un lado, que es el pueblo quien, al elegirlos con su voto, en el marco de un sistema judicial-electoral de impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes; y por otro lado, que en tanto no se dicte condena judicial por los delitos que se le atribuyen no existe impedimento para que el elegido ejerza el mandato popular.
  • 24. La primera conclusión reivindica, en estricta conformidad con los principios republicanos consagrados por los arts. 1, 33, 45 y conc. de la Constitución Nacional, la soberanía del pueblo para elegir a sus representantes; lo que significa que ningún poder del Estado puede desconocer o sobreponerse a la voluntad popular ejercitada por medio del voto electoral para impedir que quien ha sido electo asuma la función y cumpla con el mandato conferido.Y menos puede hacerlo si, en el trámite previo a la elección, cumplido ante la Justicia Electoral, en el que se verifica la legalidad de las candidaturas, la del actor no fue impugnada y quedó, por ello, tácitamente consentida por los demás partidos políticos, organizaciones sociales y ciudadanos que tenían derecho a objetarla. La verificación previa por la Justicia Electoral, con participación de los partidos políticos y toda persona interesada, de que el candidato cumple con los requisitos legales y éticos, y está habilitado para ser votado por los electores, garantiza la depuración de las listas y la exclusión de quienes tienen inhabilidades o son pasibles de tachas de cualquier índole, dejando expedita la posibilidad legal de que el voto soberano de la ciudadanía decida si merece o no ser electo. Pero aun cuando esa verificación previa de la legalidad de las candidaturas no fuera tan estricta, o no hubiera ninguna, la voluntad popular expresada en el voto no podría tampoco ser desconocida sin menoscabo del principio de la soberanía popular y del respeto irrestricto que están obligados a prestarle los poderes constituidos, los partidos políticos y todos los ciudadanos, conforme a lo dispuesto por las normas constitucionales citadas. Por ello, la facultad que el art. 64 CN otorga a cada Cámara legislativa para juzgar "las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez", no puede ser interpretada con el criterio extensivo que propugna la Cámara recurrente -sostenido anteriormente por el Procurador General Esteban Righi y los jueces Highton de Nolasco y Petracchi en el fallo "Bussi"- según el cual cada cuerpo legislativo puede revisar la idoneidad del candidato electo para
  • 25. asumir la representación conferida por quienes lo votaron y decidir si "es digno" o no de ocupar la banca. Esta tesis, no solo excede el alcance del texto del art.64, circunscrito a "la validez" formal y legal de las "elecciones, derechos y títulos" de los candidatos electos, sin referencia alguna a su "idoneidad"; sino que es absolutamente incompatible con el principio de la soberanía del pueblo consagrado por los arts. 1, 33 y 45 de la Constitución que atribuye la decisión sobre la "idoneidad" del candidato exclusivamente a los electores, la que por ser "soberana" no admite ningún poder superior que pueda revisarla o revocarla. De ahí que la decisión contra la cual "no existe recurso y ningún poder del Estado puede modificarla y dejarla sin efecto", no es la de la Cámara que rechazó el diploma del actor, sometida como todo acto que lesiona derechos subjetivos al control jurisdiccional de constitucionalidad, sino la del electorado que con su voto lo eligió diputado en una manifestación de voluntad irrevocable. Sostener lo contrario es postular la tesis absurda y anticonstitucional de que la "soberanía del pueblo" tiene como tutores a cada una de las Cámaras y, mas aún, a la mayoría circunstancial oficialista que toma las decisiones en su nombre; lo que resulta inconcebible en un sistema democrático y republicano y se lleva por delante el principio democrático de la "soberanía del pueblo" y las normas de la Constitución que la consagran. (Cfr. Lloveras Antonio R. Comentario al fallo: "Patti Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara de Diputados de la Nación" - Corte Suprema de Justicia de la Nación - 8-abr-08 , passim ) VI.- SINTESIS El pueblo de los Departamentos Belgrano y Dupuy, dio el triunfo a nuestros representados en la categoría de diputados en las elecciones del 28 de junio de 2009.- 1.-Tras cumplimentar todos los requisitos exigidos por la Justicia Electoral en el proceso electoral, en el que
  • 26. ninguno de nuestros mandantes fue impugnado, el Tribunal Electoral Provincial les otorgó el diploma que los acredita como diputados electos.- 2.-La Honorable Cámara de Diputados, tras verificar la legalidad de los diplomas aludidos debe incorporarlos a su seno, tras el juramento de práctica.- 3.-De acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, la única facultad de los órganos legislativos respecto de expedirse sobre la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros, consiste en verificar la legalidad de los diplomas expedidos por la Justicia Electoral. 4.-Todas las restantes cuestiones referentes a la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros son competencia de la Justicia Electoral Nacional, precisamente creada y existente para esos fines. Por cierto que tal competencia incluye receptar y resolver las impugnaciones de los candidatos, efectuar el escrutinio, aprobar las elecciones o declarar su nulidad y en general resolver todo lo concerniente a la materia electoral (en el orden provincial cfr. Art. 95 C.P.).- Así lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el intérprete supremo de la Constitución Nacional, según la doctrina surgida de los casos “Bussi” y “Patti”, de los años 2007 y 2008.- 5.- De conformidad a lo expuesto, si cualquier órgano legislativo del país pretendiere arrogarse funciones que no fueran las de expedirse sobre la legalidad del diploma de la Justicia Electoral, estaría violando el sistema democrático que establece la
  • 27. existencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, en tanto la función de juzgar sobre la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros es privativa de la Justicia Electoral.- Vale decir que la Cámara de Diputados pretendería tener funciones que son de absoluta competencia del Poder Judicial.- 6.- En estricta conformidad con los principios republicanos consagrados por los arts. 1, 33, 45 y concordantes de la Constitución Nacional, resultaría violado el referido a la soberanía del pueblo para elegir a sus representantes; lo que significa que ningún poder del Estado puede desconocer o sobreponerse a la voluntad popular ejercitada por medio del voto electoral para impedir que quien ha sido electo asuma la función y cumpla con el mandato conferido. 7.- La pretensión ínsita en el proyecto de resolución de modificación del reglamento es dar a la Honorable Cámara de Diputados todas las facultades del juzgamiento de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros, agregando además como causal de impedimento para la asunción la “falta de ética”, con lo llega a atribuirse facultades de una convención constituyente en tanto sólo un órgano de este tipo puede crear los requisitos para ser diputado, así como las causales para no serlo.- Es claro que el tal proyecto es groseramente inconstitucional.- 8.- Por cierto que todos los diputados electos, próximos a asumir, ven incontestable e ilegalmente amenazada su incorporación a la Cámara de Diputados.- Pero tal amenaza adquiere aún más gravedad en el caso de nuestros representados, en cuanto públicamente,
  • 28. autoridades partidarias y gubernamentales, han hecho pública por todos los medios de comunicación su propósito de impedir a toda costa la incorporación de nuestros mandantes a la Cámara de Diputados, reconociendo expresamente que ese es el objetivo de la presentación del proyecto modificatorio del Reglamento Interno al que nos hemos referido.- VII.- MEDIDA CAUTELAR En atención a la verosimilitud de derecho presente en el supuesto de marras, en tanto – tal como se ha expuesto y se comprueba con la prueba documental que se acompaña- mis mandantes detentan la calidad de Diputados Electos conforme los títulos emitidos por la Justicia Electoral Provincial, solicitamos a S.S. como MEDIDA CAUTELAR, Ordene a la Honorable Cámara de Diputados, que conforme su competencia, revisen la legalidad de los títulos de los amparistas como diputados electos, y la autenticidad de sus diplomas expedidos por la Junta Electoral Provincial, absteniéndose de juzgar toda otra cuestión atinente a la validez de las elecciones, derechos y títulos de los diputados electos.- Conoce S.S. que el “fumus bonis iuris” constituye un recaudo esencial de todas las medidas cautelares que finca en evidenciar ante el Juzgador que el derecho que se invoca versosímilmente corresponde a quien peticiona la medida. No nos encontramos ante un juicio de certeza sino de probabilidad, y más que ella, de posibilidad como gusta calificarlo RIVAS, que obliga al Tribunal a ponderar anticipadamente cuestiones sobre las que ineludiblemente deberá volver a pronunciarse en oportunidad del dictado de la sentencia de mérito..--
  • 29. Por su parte, el presupuesto de “periculum in mora”, ha sido caracterizado por la jurisprudencia como: el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal, la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del derecho llegara tarde, no resultando imprescindible una posible frustración absoluta y definitiva del derecho a reconocerse en la sentencia de mérito, sino simplemente un grado de frustración menor, que está dado sólo por la hipotética dificultad futura de reparación.- A la luz de lo expuesto, siendo inaplazable que el próximo 7 de diciembre del año en curso, la Honorable Cámara de Diputados se reúna para tratar las Sesiones Preparatorios de los diputados recién electos -conforme lo dispuesto por art. 1 del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Diputados, concordante con lo normado por el art. 102 de la Constitución Provincial – debe S.S. atender el requerimiento efectuado, so pena de que el mismo se torne meramente ilusorio.- Con fundamento en las cuestiones expuestas, requerimos a S.S. que al momento de merituar la cautelar que se reclama, tenga presente lo expuesto por la doctrina, en orden a la significación que la tutela cautelar tiene en la acción de amparo.- En el tema se tiene dicho: “… Su importancia alcanza un grado tal, que puede llevar a confundir los contornos entre la pretensión principal y la accesoria. …” “… Tal resulta la trascendencia de los despachos cautelares en la acción de amparo, que de no obtenerse ab initio su libramiento, puede asegurarse que casi
  • 30. invariablemente habrá de verse frustrada la pretensión intentada.” “… En un proceso extraño a la naturaleza del amparo, por el contrario, las medidas cautelares -cuyo objeto finca en asegurar el cumplimiento de la sentencia de mérito-, sólo tienen carácter contingente, toda vez que no resultan siempre imprescindibles, -y de hecho, muchísimas causas transitan sin que nunca se peticionen ni despachen medidas cautelares…”-. “… Sin embargo, cuando de la acción de amparo se trata, los despachos cautelares se tornan tan necesarios en la práctica que, el no requerirlos o el no obtenerlos, directamente hace devenir el proceso en un continente hueco y carente de sentido.” “Resulta obvio que la urgencia ínsita en la misma está implicando la impostergabilidad de dar una solución jurisdiccional al titular del derecho lesionado, amenazado, restringido o alterado.” “… Si cursar los procedimientos legalmente previstos para otorgar esta tutela, conlleva que transcurra un lapso más o menos extenso de tiempo, para satisfacer esa apuntada impostergabilidad, inevitablemente, deberá poder accederse al despacho de medidas cautelares, que impidan que los derechos de los amparistas se tornen ilusorios o sean reconocidos cuando ya es demasiado tarde.” “…La nota distintiva de este requisito cautelar está constituida por la impostergabilidad en atender el requerimiento efectuado, so pena de que el mismo se torne meramente ilusorio…”.-
  • 31. “Evidencia lo impostergable de atender a la pretensión postulada, so pena de ver definitivamente frustrada a la misma. “ “… La íntima relación del periculum in mora con la acción de amparo, deriva de la esencia misma de esta última, por tratarse de una acción expeditiva y rápida que procede ante una afectación actual o inminente de un derecho reconocido por la Constitución, un tratado o una ley (art. 43, CN). …” “… sin dejar de reconocer las indudables diferencias existentes entre el amparo y estas medidas, … cada vez nos cuesta más aceptar la justificación de un amparo en trámite durante meses (o incluso, créase o no, años) sin una medida cautelar anticipatoria o garantizativa de su resultado.” “... Así, entendemos, ese diseño debe asegurar una pronta y eficaz resolución, para que se reestablezca con inmediatez razonable la plena vigencia de los derechos conculcados, pues de lo contrario de amparo sólo tendrá el nombre.- En ese orden de ideas, nos seduce un amparo de trámites compactos, y reducidos a la mínima expresión suficiente para que quede garantizado el derecho de defensa, con cautelares automáticas -derivadas de la sola admisión de la acción- ….- Esa particularidad cautelar responderá al reconocimiento de la urgencia que el instituto implica, y a la impostergabilidad que el otorgamiento de tutela entraña…” (“Las medidas cautelares en la acción de amparo: sus relaciones con la acción principal. Los distintos despachos cautelares. Los recaudos exigibles “. Peyrano, Guillermo F. - Fecha: 1-ene-2000 .- Cita: MJ-DOC-1372-AR | ED, 188-914 | MJD1372 Producto: Microjuris ).-
  • 32. Por lo expuesto, en atención que en forma actual e inminente, se está afectando el derecho constitucional de nuestros poderdantes, por cuanto – conforme los hechos relatados – las acciones denunciadas están dirigidas a restringir ilegalmente y poner en peligro inminente el ejercicio de los derechos políticos y electorales de mis representados, y en consideración que esta acción se desnaturalizaría sin el dictado de una medida cautelar anticipatoria que garantice su resultado, es que peticionamos a S.S. haga lugar a la cautelar que se solicita.- Por último tenga presente S.S. que de no accederse a la tutela cautelar impetrada, durante el tiempo que irrogue la tramitación de la presente acción, se privará a los Sres. Diputados electos desempeñar la representación y función que les fuera asignada por el electorado, violentándose en forma manifiesta y arbitraria el sistema democrático electoral previsto en la Constitución Provincia y Nacional.- Así las cosas, la justa sentencia a dictarse devendría ilusoria, en orden al tiempo que los amparista no podrán desempeñar el mandato que el pueblo democráticamente, les encomendó.- VIII.-CUESTION CONSTITUCIONAL. RESER- VA CASO FEDERAL El carácter constitucional de las cuestiones expuestas en esta demanda surge con claridad meridiana de su mera lectura. Una resolución judicial contraria a mi petición de que la Honorable Cámara de Diputados debe limitarse a la revisión de la legalidad de los títulos de mis representados como diputados electos y
  • 33. a la autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente, vale decir la Justicia Electoral Provincial sería absolutamente inconstitucional.- Igualmente inconstitucional lo sería si no declara carente de toda validez por contraria a la Constitución Nacional toda actividad de la Cámara de Diputados que juzgue toda otra cuestión atinente a la validez de las elecciones, derechos y títulos de los diputados electos, que no sea la ya enunciada de revisar la legalidad de sus títulos como tales y la autenticidad de sus diplomas, expedidos por la Justicia Electoral Provincial.- Nos hemos referido largamente en párrafos anteriores a la interpretación del artículo 64 de la Constitución Nacional (cuyo texto se corresponde con el artículo 127 de la Constitución Provincial) expresamente formulada por la Corte Suprema de Justicia en los casos “Bussi…” y “Patti…”, según la cual el artículo 64 está circunscripto a "la validez" formal y legal de las "elecciones, derechos y títulos" de los candidatos electos, sin referencia alguna a su "idoneidad"; sino que es absolutamente incompatible con el principio de la soberanía del pueblo consagrado por los arts. 1, 33 y 45 de la Constitución que atribuye la decisión sobre la "idoneidad" del candidato exclusivamente a los electores, la que por ser "soberana" no admite ningún poder superior que pueda revisarla o revocarla. De ahí que la decisión contra la cual "no existe recurso y ningún poder del Estado puede modificarla y dejarla sin efecto", no es la de la Cámara que rechazó el diploma del actor, sometida como todo acto que lesiona derechos subjetivos al control jurisdiccional de constitucionalidad, sino la del electorado que con su voto lo eligió diputado en una manifestación de voluntad irrevocable. Sostener lo contrario es postular la tesis absurda y anticonstitucional de que la "soberanía del
  • 34. pueblo" tiene como tutores a cada una de las Cámaras y, mas aún, a la mayoría circunstancial oficialista que toma las decisiones en su nombre; lo que resulta inconcebible en un sistema democrático y republicano y se lleva por delante el principio democrático de la "soberanía del pueblo" y las normas de la Constitución que la consagran. (Cfr. Lloveras Antonio R. Comentario al fallo: "Patti Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara de Diputados de la Nación" - Corte Suprema de Justicia de la Nación - 8-abr-08 , passim ) Se tiene dicho además que el recurso extraordinario es formalmente admisible cuando se discute la interpretación de estas normas federales (arts. 11(reF:LEG1280.11), 16 , 22 , 48 , 64, 66 , 75 , inc. 22, de la Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría el reclamo que la impugnante funda en aquéllas (art. 14 , inc. 31, de la ley 48). Además, hay caso federal en la medida en que la controversia se relaciona con el interés institucional de determinar los alcances del artículo 64; y la cuestión es justiciable -el 116 (reF:LEG1280.116) atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución-(Fallos: 324:3358); y subsistente -no venció el mandato para el cual fue elegido el recurrente-(Fallos:326:4468). De tal manera una resolución judicial contraria a nuestra petición de ser incorporados a la Honorable Cámara de Diputados luego de que ésta revise la legalidad de los títulos de mis representados como diputados electos y la autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente, vale decir la Justicia Electoral Provincial sería absolutamente inconstitucional absteniéndose de todo juicio sobre cualquier otra cuestión atinente a la elección sería contraria a los
  • 35. artículos 1; 5; 31; 33; 37; 45; 48; 64; 66; 116; y concordantes de la Constitución Nacional y a los artículos 10; 11, 16; 45; 63; 95; 104; 105; 127; 128; 213 inc2° de la Constitución Provincial.- Una resolución judicial adversa para nuestra parte no constituiría pues una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, tendría fundamentos solo aparentes y se sustentaría solamente en el voluntarismo del Juzgador.- Por estas razones dejo introducida la cuestión constitucional y el caso federal, formulando expresa reserva de articular los recursos pertinentes ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del artículo 14 de la Ley 48.- IX.- PRUEBA.- Los hechos expuestos en esta demanda revisten calidad de públicos y notorios, por lo que una eventual apertura a prueba sólo aparejaría una dilación del trámite.- Sin embargo, a todo evento ofrezco la siguiente: DOCUMENTAL 1.- Fotocopias certificadas de los diplomas expedidos por el Tribunal Electoral Provincial de la provincia de San Luis que acreditan la elección para el cargo de Diputado por el Departamento Belgrano de los señores Carlos Omar Jofré y Eduardo
  • 36. Ariel Ojeda y de los señores Gerardo Daniel Díaz y Jorge Ariel Figueroa para igual cargo del Departamento Dupuy; 2.- Fotocopia del Proyecto de Resolución destinado a la modificación del Reglamento Interno, y suscripto entre otros por los señores diputados Joaquín Surroca, Sandra Patricia Lobos, Víctor Hugo Alcaráz, Elizabeth Elva Novillo; Lidya Ivonne Ruiz de Miranda, Andrés Vallone, Graciela Mazzarino, Norma García, Luis Marcelo Amitrano, entre otros, presentado en la Honorable Cámara de Diputados el 17 de Noviembre de 2009; 3.- Hoja N°13 de El Diario de la República, de fecha 22 de Noviembre de 2009, donde se alude a la cuestión planteada en autos bajo el título “EL TRABAJO DE VEINTE ABOGADOS DEL PERONISMO”; 4.- Subsidiariamente, para la hipótesis de ser negada la autenticidad de cualquiera de las piezas referidas en los puntos anteriores, se oficie al Tribunal Electoral Provincial, a la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de San Luis y al Diario de la República solicitándoles en cada caso la remisión de copia certificada de la documental en cada caso detallada.- 5.- Se requerirá por oficio al canal SAN LUIS SAT de esta ciudad remita la grabación del programa que conduce el señor Trombetta, emitido el pasado Domingo 22 de Noviembre de 2009, con intervención del diputado Juan José Laborda Ibarra, del ingeniero Fidel Haddad, entre otros.- TESTIMONIAL: Se fijará audiencia para que comparezcan a prestar declaración las siguientes personas:
  • 37. 1.- Juan José Laborda Ibarra, argentino, de profesión Escribano Público, D.N.I. N° 13.290.320, domiciliado en San Martín N° 328 Dpto. 2, ciudad de San Luis; 2.- Pedro Gustavo Risma, argentino, Diputado Provincial, D.N.I. N° 10.235.681, domiciliado en Doménicos Puntanos 664, ciudad de San Luis; 3.- Fidel Haddad, argentino, Ingeniero Civil, domiciliado en Colón 823 , ciudad de San Luis; X.- PETITORIO.- Por todo lo expuesto, de V.S. solicito: 1.-Nos tenga por presentados, por parte en mérito a la representación acreditada y por denunciado domicilio real y constituido el domicilio procesal; 2.-Requiera a la Honorable Cámara de Diputados el informe al que alude el artículo 7 de la Ley de Amparo; 3.- Haga lugar a la Medida Cautelar solicitada, 4.- Por acompaña documental y ofrecida prueba, 5.- Oportunamente haga lugar a la acción de amparo interpuesta con costas al adversario.- 6.- Tenga presenta la Cuestión Constitucional y por efectuada la Reserva del Caso Federal.- Dígnese V.S. proveer de conformidad.-
  • 38. SERA JUSTICIA.- DRA. M. ALEJANDRA MARTIN DR. ELÍAS TAURANT Abog. Mat. 224 Abog. Mat. 877