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Recurso tenenex 2
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JUICIO AGRARIO 146/2010
POB: TENENEXPAN
MPIO: MANLIO F. ALTAMIRANO
EDO: VERACRUZ
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO DEL TRIGÉSIMO PRIMER DISTRITO.
PRESENTE
La que suscribe Licenciada LISSETTE LOPEZ ARCOS, abogado
agrario de la Procuraduría Agraria, con la personalidad que tengo
reconocida en el juicio agrario 146/2010, como asesor legal de JOSE LUIS
ALMANZA MEJIA, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase
de notificaciones, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley
de Amparo, en esta Ciudad de Jalapa, Veracruz, el ubicado en Palacio
Federal en la esquina que forman las calles de Zamora y Diego Leño de la
zona centro, donde se localiza la Delegación de la Procuraduría Agraria en
el Estado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer lo
siguiente:
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley Agraria en vigor, vengo a
interponer en tiempo y forma ante ese H: Tribunal Unitario Agrario,
RECURSO DE REVISION, con ocho copias, en contra de la Resolución
emitida por esa Autoridad dentro del Juicio Agrario Número 146/2010,
emitida con fecha 29 de noviembre del año de 2010, misma que me fuera
notificada el día 24 de enero del presente año.
Por lo antes expuesto a Usted C: Magistrado del Tribunal Unitario
Agrario del Trigésimo Primer Distrito respetuosamente pido:
PRIMERO: Tenerme por presentada en tiempo y forma,
interponiendo RECURSO DE REVISION, a nombre de mi representado, en
contra de las Autoridades señaladas como responsables.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 200 de la ley de
la materia, dé admisión al presente en el término legal de tres días,
notificándome de su admisión, así como a los terceros, para que en el
término legal que dispone el precepto aludido expresen lo que a su
interés convenga, y hecho lo anterior de inmediato remita el expediente
original con el escrito de agravios al Tribunal Superior Agrario.
ATENTAMENTE
Jalapa, Enríquez, Ver., a 8 de Febrero del 2011.
LIC. LISSETTE LOPEZ ARCOS
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JUICIO AGRARIO 146/2010
POB: TENENEXPAN
MPIO: MANLIO F. ALTAMIRANO
EDO: VERACRUZ
H. TRIBUNAL SUPERIO AGRARIO
PRESENTE
La que suscribe Licenciada LISSETTE LOPEZ ARCOS, abogada
agraria de la Procuraduría Agraria, con la personalidad que tengo
reconocida en el juicio agrario 146/2010, como asesor legal de JOSE LUIS
ALMANZA MEJIA, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase
de notificaciones, el número 2549 de la calle de Jiménez, entre las calles
de Cortés y Canal de la colonia centro en Veracruz; Ver., en donde se
encuentran las oficinas de la residencia de la Procuraduría Agraria, ante
Usted con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley Agraria, vengo en tiempo y forma a
interponer RECURSO DE REVISION, en contra de la sentencia recaída
dentro del juicio agrario número 146/2010, del índice del Tribunal
Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL RECURRENTE: Ya quedó precisado en
líneas anteriores.
NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS:
Tiene éste carácter los CC. GUILLERMO LOPEZ TORRES, RODOLFO
VIVEROS ZURITA y ALONZO CAPISTRAN RONZON, presidente, secretario
y tesorero del comisariado ejidal del ejido TENENEXPAN del municipio
de MANLIO F. ALTAMIRANO, Veracruz, domicilio en el cual pueden ser
debidamente emplazados y notificados; así como REYNA ALMANZA
BAIZABAL con domicilio conocido en el ejido TENENEXPAN del municipio
de MANLIO F. ALTAMIRANO, Veracruz, domicilio en el que se le puede
notificar y corrérsele traslado.
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: Tribunal Unitario Agrario
del Trigésimo Primer Distrito, con domicilio en Avenida Culturas
Veracruzanas numero 348, colonia Reserva Territorial de la ciudad de
Xalapa, Veracruz.
SENTENCIA RECURRIDA: Lo es la Sentencia emitida por el
Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito, de fecha 29 de
octubre año 2010, en sus considerandos primero, segundo, cuarto, quinto
y sexto; así como en los resolutivos del primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo: En principio porque omitió resolver
prestaciones reclamadas en reconvención, así mismo interpreta
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incorrectamente el articulo 17 de la Ley Agraria y por la indebida
valoración de pruebas sin que fueran analizadas debidamente, lo que con
llevo a dictar una sentencia carente de fundamentación y motivación que
causa agravio a mi representado.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.- Manifiesto que los hechos y
abstenciones que a continuación menciono me constan y constituyen la
fuente de los agravios.
ANTECEDENTES
1.- Por escrito recibido el 23 de marzo del año 2010, REYNA
ALMANZA BAIZABAL , demandó a JOSE LUIS ALMANZA MEJIA, el mejor
derecho a poseer las parcelas marcadas con los números 314 y 359 que
corresponden a los derechos ejidales que fueron de su finado padre los
cuales adquirió en vía sucesoria , la entrega material y legal de dichas
parcelas y de la asamblea general de ejidatarios demando la nulidad del
acuerdo que dejo en conflicto las referidas parcelas, la asignación de las
mismas en consecuencia la expedición de los certificados
correspondientes ; el 23 de marzo del año 2010 el Tribunal Unitario
Agrario del distrito 31 admitió a tramite la demanda donde ordeno
emplazar a juicio a los demandados y en las diversas audiencias de fecha
10 de agosto y 7 de septiembre de 2010 JOSE LUIS ALMANZA MEJIA dio
contestación a su demanda, reconvino y amplio su reconvención, dando
contestación a la misma REYNA ALMANZA BAIZABAL, así como los
integrantes del comisariado ejidal, contestaron su demanda, procediendo
a fijarse la litis y se admitieron las pruebas a los comparecientes; una vez
desahogadas las pruebas admitidas se concedió termino para alegatos los
que se formularon por lo que se turna el expediente para sentencia misma
que fue dictada el dia 29 de noviembre del año 2010 y la que me fue
notifica el 24 de enero del presente año.
2.- La sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario del
Distrito XXXI, a que hago referencia en el antecedente anterior causa
agravio a mi representado, al fijar la litis en los siguientes términos; “La
litis en este asunto consiste en el juicio principal al mejor derecho a
poseer las parcelas 314 y 359, ubicadas en el ejido TENENEXPAN,
municipio de Malio Fabio Altamirano, Veracruz, así como la entrega legal
y material de las mismas a la parte actora, igualmente reclama la nulidad
del acuerdo de la asamblea celebrada el 9 de diciembre de 2005, en el
ejido de que se trata, en que se acordó dejar en conflicto las parcelas 314
y 359 , que se ordene , a la asamblea realizar la asignación de tales
parcelas a favor de REYNA ALMANZA BAIZABAL, y que el Registro
Agrario Nacional le expida las correspondientes certificados parcelarios.
EN EL JUICIO RECONVENCIONAL, consiste en determinar el reclamo de
JOSE LUIS ALMANZA MEJIA, respecto de que se declare la nulidad
absoluta de Resoluciones del tres de junio de dos mil tres, dictada en el
expediente 628/2002, así como la cancelación en el Registro Agrario
Nacional de la inscripción de esa Resolución, y de cualquier acto en el
que REYNA ALMAZA BAIZABAL se ostente como sucesora y ejidataria de
los derechos ejidales que correspondieron a ELISEO ALMANZA o ELISE
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ALMANZA MORALES, y que se declare que esta impedida para heredar los
derechos agrarios y las parcelas ejidales de ELISEO ALMANNZA o ELISEO
ALMANZA MORALES, interviniendo también en la reconvención los
integrantes del comisariado ejidal del ejido que nos ocupa”. Procede a
variar la litis omitiendo resolver prestaciones reclamadas toda vez que la
nulidad que se reclama no solo tenía como fundamento la renuncia de
derechos agrarios del finado, sino que dejo revocada cualquier lista de
sucesión realizada con anterioridad, por lo que no existían sucesores ya
que en el acta en la que renuncia a sus derechos se pide la cancelación de
los sucesores registrados con anterioridad, prestación reclamada con el
inciso A de la demanda reconvencional, lo que omitió analizar el Tribunal
Unitario Agrario del distrito 31, y únicamente procede a analizar solo el
aspecto de la renuncia y no la voluntad de dejar sin efecto cualquier lista
de sucesión realizada con anterioridad, como se observa del siguiente
razonamiento que textualmente dice en su considerando cuarto: el
Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 establece que “habrá que
analizar la excepción de falta de acción y derecho que opone el
demandado en contra de REYNA ALMANZA BAIZABAL, quien reclama el
mejor derecho a poseer las parcelas en conflicto, basándose en una
resolución emitida el tres de junio de dos mil tres, en el juicio agrario
628/2002, sobre una sucesión de unos derechos ejidales inexistentes, ya
que en acta de asamblea el finado ELISEO ALAMANZA MORALES , ya
había renunciado a sus derechos, por lo que considera que el derecho
que adquirió la actora fue mediante una resolución emitida con fraude
procesal. Lo anterior es improcedente ya que si bien obra a la foja 116 de
autos, el escrito de fecha 22 de agosto de 1995, donde se advierte que
Eliseo Almanza renuncia a la titularidad de ejidatario y cede sus derechos
agrarios a favor de ANASTACIO ALMANZA BAIZABAL, sin que conste que
se hubiera realizado el tramite ante el Registro Agrario nacional para la
cancelación de su certificado de derechos agrarios y la expedición del
certificado correspondiente”. Este razonamiento denota la falta de
conocimientos agrarios por parte de el Tribunal Unitario Agrario del
distrito 31 realizando una indebida valoración del documento que obra a
foja 116 de autos en copia debidamente certificada documento en el cual
el señor Eliseo Almanza, renuncia a la titularidad de derechos de
ejidatario ante fedatario público, acto que es válido y permitido por la ley
de la materia, resultando intrascendente el hecho de que ceda sus
derechos a favor de ANASTACIO ALMANZA BAIZABAL, ya que toda
renuncia de derechos agrarios debe entenderse a favor del núcleo de
población ejidal, y atendiendo a ello tales derechos quedaban extintos,
por lo que si existieran sucesores registrados por parte del ejidatario que
renuncio a los mismos, resultaba improcedentes que tales derechos se
trasmitieran a su sucesor, toda vez que los mismos ya no existían con
motivo de la renuncia efectuada, asimismo, en su tercer párrafo, dicho
documento va mas allá, toda vez que el ejidatario titular solicita en el
mismo acto que los sucesores registrados con anterioridad en el
certificado de derechos agrarios queden cancelados en forma definitiva y
que es su última voluntad, de tal manera que el ejidatario dejo claro y
plasmado en el acta lo que en ese momento fue su deseo, acto que paso
por alto el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 y el cual es valido
realizarlo ante notario publico ya que el art. 17 de la ley agraria establece
que la ultima voluntad del ejidatario se puede realizar ante notario
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publico o ante el Registro Agrario Nacional por lo que resulta valido la
voluntad del ejidatario de dejar sin efecto cualquier lista de sucesión
señalada con anterioridad, lo que deja nulo el nombramiento de lista de
sucesión bajo el cual se llevo acabo la transmisión de derechos sucesorios
en el juicio agrario 628/2002 del índice de el Tribunal Unitario Agrario
del distrito 31, debiendo declarar nulo dicho juicio al ostentarse C. REYNA
ALMANZA BAIZABAL como sucesora de ELISEO ALMANZA o ELISEO
ALMANZA MORALES , siendo que la ultima voluntad del ejidatario fue la
de dejar sin efectos cualquier lista realizada con anterioridad, aunado a
ello el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 procede a declarar
improcedentes las prestaciones reclamadas en vía reconvencional
fundamentándose únicamente en que la señalada REYNA ALMANZA
BAIZABAL estaba nombrada como sucesora preferente ante el Registro
Agrario Nacional, sin que requiriera en términos del articulo 185 de la
Ley Agraria como prueba para mejor proveer el documento en el que el
finado ejidatario ELISEO ALMANZA o ELISEO ALMANZA MORALES la
haya nombrado para definir cual fue la ultima voluntad del ejidatario,
acto que causa agravio a mi representado ya que el Tribunal Unitario
Agrario del distrito 31 dicta una sentencia a ciegas sin verificar cual fue la
ultima voluntad del ejidatario y basa su sentencia en un informe del
Registro Agrario Nacional en el que se informa que la sentencia dictada el
3 de junio del año 2003 en el expediente 628/2002 se encuentra
debidamente inscrita en la cual fue reconocida REYNA ALMANZA
BAIZABAL como sucesora del ejidatario fallecido ELISEO ALMANZA
transmitiéndole los derechos ejidales amparados con el certificado
agrario numero 99674, lo que resulta inaudito por que el Tribunal
Unitario Agrario del distrito 31 no entra al análisis de los vicios que
llevaron a dictar esa sentencia en el expediente 628/2002 del índice de el
Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 si no que únicamente se basa en
dicha sentencia como fundamento para acreditar que la ejidataria es
REYNA ALMANZA BAIZABAL, acto que ofende a cualquier conocedor de la
materia agraria ya que resulta un análisis infantil que denota el
desconocimiento de la materia agraria por parte de el Tribunal Unitario
Agrario del distrito 31.
3.- De lo antes expuesto se puede concluir que el Tribunal Unitario
Agrario del distrito 31 realizo una indebida valoración de la prueba
documental publica que obra a foja 116 de autos que es el documento
realizado en términos del articulo 17 de la ley agraria en el que el
ejidatario expreso su ultima voluntad ya que esta fue posterior a la lista
de sucesión que realizo el ejidatario y en el que deja a la C. REYNA
ALMANZA BAIZABAL como sucesora preferente, acto que no valoro el
Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 en conciencia y únicamente basa
su sentencia dando por hecho el juicio materia de la nulidad para analizar
los aspectos de la procedencia de la acción restitutoria que demanda la
actora, por lo que debió en principio analizar las prestaciones reclamadas
en reconvención, ya que la nulidad que se invoca sobre el juicio agrario
628/2002 del índice de el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 es el
que le reconoce derechos agrarios a la actora y con el que funda sus
prestaciones, lo que conduce a el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31
a dictar una sentencia incongruente, al omitir analizar una causa de
nulidad de dicho juicio y concederle la legalidad al mismo, reconociendo y
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concediendo las prestaciones reclamadas en lo principal y condenando a
mi representado a hacer entrega de dos parcelas que en principio ya no
eran parte del acervo hereditario y que por otra parte, ya no existía
herederos designados por la voluntad expresa del ejidatario expresada
ante notario publico, de esta manera considero que el Tribunal Unitario
Agrario del distrito 31 dicto una sentencia a priori sin analizar todas las
causales invocadas y todavía comete una arbitrariedad mas al condenar a
la asamblea general de ejidatarios a asignar las parcelas 314 y 359 a favor
de REYNA ALMANZA BAIZABAL por lo que resultaba procedente dejar en
conflicto dichas parcelas.
Por estos y demás agravios que de autos se desprende es que la
sentencia que se dicta resulta totalmente infundada y carente de toda
motivación, y bajo protesta de decir verdad a continuación se
transcriben los agravios de que hemos sido objeto.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio la resolución que se impugna en su
considerando primero y segundo, así como en los puntos resolutivos;
toda vez que el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 fija la litis de
manera genérica en los siguientes términos “La litis en este asunto
consiste en el juicio principal al mejor derecho a poseer las
parcelas 314 y 359, ubicadas en el ejidoTENENEXPAN, municipio
de Malio Fabio Altamirano, Veracruz, asi como la entrega legal y
material de las mismas a la parte actora, igualmente reclama la
nulidad del acuerdo de la asamblea celebrada el 9 de diciembre de
2005, en el ejido de que se trata, en que se acordó dejar en
conflicto las parcelas 314 y 359 , que se ordene , a la asamblea
realizar la asignación de tales parcelas a favor de REYNA
ALMANZA BAIZABAL, y que el Registro Agrario Nacional le expida
las correspondientes certificados parcelarios. EN EL JUICIO
RECONVENCIONAL, consiste en determinar el reclamo de JOSE
LUIS ALMANZA MEJIA, respecto de que se declare la nulidad
absoluta de Resoluciones del tres de junio de dos mil tres, dictada
en el expediente 628/2002, así como la cancelación en el Registro
Agrario Nacional de la inscripción de esa Resolución, y de
cualquier acto en el que REYNA ALMAZA BAIZABAL se ostente
como sucesora y ejidataria de los derechos ejidales que
correspondieron a ELISEO ALMANZA o ELISE ALMANZA MORALES,
y que se declare que esta impedida para heredar los derechos
agrarios y las parcelas ejidales de ELISEO ALMANNZA o ELISEO
ALMANZA MORALES, interviniendo también en la reconvención
los integrantes del comisariado ejidal del ejido que nos ocupa”.
Procede a variar la litis omitiendo resolver prestaciones
reclamadas toda vez que la nulidad que se reclama no solo tenía
como fundamento la renuncia de derechos agrarios del finado, sino
que dejo revocada cualquier lista de sucesión realizada con
anterioridad, por lo que no existían sucesores ya que en el acta en
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la que renuncia a sus derechos se pide la cancelación de los
sucesores registrados con anterioridad, prestación reclamada con
el inciso A de la demanda reconvencional, lo que omitió analizar el
Tribunal Unitario Agrario del distrito 31, sirve de fundamento las
siguientes tesis de jurisprudencia:
Novena Epoca
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: I.6o.T.13 K
Página: 565
LITIS, SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA
LUGAR A UN LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE. Si bien es cierto
que la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
tesis del rubro: "LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.",
que aparece publicada en el Informe de 1986, Cuarta Sala, página 33,
sostiene que "La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus
laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no
agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los
razonamientos que rigen dichos laudos.", este tribunal considera que
cuando una Junta o tribunal, no sólo omitan fijar la controversia
planteada, sino que lo hagan incorrectamente al tomar en consideración u
omitir hechos constitutivos de las acciones, excepciones y defensas de las
partes, y cuando los razonamientos que se expresan en el laudo o
resolución respecto de las pruebas ofrecidas por las partes giran en torno
de hechos que no son constitutivos de tales acciones, excepciones y
defensas, la omisión en el estudio de la controversia planteada o la
incorrecta fijación que de la misma haga la autoridad responsable, causa
agravio al recurrente al ser incongruente la resolución o laudo
reclamados, con los hechos en que las partes basaron sus acciones y
excepciones.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 136/99. Enrique González Núñez. 19 de febrero de
1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.
Secretaria: Alma Leal Treviño.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.6o.T. J/38,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 611, de rubro "LITIS SU
DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN
LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE.".
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,
Tomo V, Materia del Trabajo, página 548, tesis 800, de rubro: "LITIS.
INCORRECTA FIJACIÓN DE LA. CAUSA AGRAVIOS CUANDO DA LUGAR A
UN LAUDO INCONGRUENTE.".
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Octava Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Tesis: 1137
Página: 821
LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA LA FIJACIÓN DE ÉSTA, DEBE
ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN EL AUTO ADMISORIO
DE LA DEMANDA, SIN QUE SEA CORRECTO ABARCAR OTRAS, POR MÁS
QUE EL DEMANDADO SE HAYA REFERIDO A ELLAS EN SU
CONTESTACIÓN.- Si bien la litis se forma con la demanda y la
contestación, suele presentarse una diversidad de acciones establecidas
por la ley, algunas de las cuales, según el caso, pueden o deben ejercitarse
simultáneamente; en cambio otras, por sus características especiales
tienen que intentarse a través de juicios distintos, lo cual implica que en el
auto admisorio el Juez se pronuncie respecto de la procedencia tanto de la
acción como de la vía propuesta y una vez determinado el punto y
analizadas las cuestiones de personalidad, competencia y requisitos
formales, la demanda se admite bien en forma total, bien parcialmente o
se desecha pero en cualquiera de los dos primeros casos la materia del
juicio deberá ser siempre aquello por lo que se admitió, quedando a cargo
del propio actor emplear los medios de defensa procedentes si el acuerdo
de mérito le resulta adverso, ya sea porque expresamente la pretensión se
negó o porque debido a una omisión no quedó incluido todo lo que
pretendía; en consecuencia, si en su demanda el actor plantea diversidad
de acciones pero en el auto inicial el Juez admite sólo una de ellas
habiendo omitido resolver respecto de las demás y esa actuación quedó
firme, debe entenderse que el juicio se seguirá sólo por lo que hace a lo
admitido expresamente pues el demandado, al contestar, tiene obligación
de suscitar controversia únicamente respecto a lo que quedó sujeto el
juicio, resultando intrascendente la circunstancia de que en aquel
momento se aborden íntegramente los planteamientos de la demanda
toda vez que de permitirlo, la materia del procedimiento quedaría a
voluntad de las partes cuando debe ser fijada por el Juez de acuerdo con
la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 396/87.-Francisco Ismael Milacatl.-7 de junio de 1988.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.-
Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de
1995, página 400, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.1o.60 C.
No. Registro: 195,778
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Agosto de 1998
Tesis: 2a./J. 18/98
Página: 396
SENTENCIA INCONGRUENTE, POR HABER AMPARADO EN CONTRA DE
TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS CUANDO SÓLO SE ESTUDIARON
ALGUNOS DE ELLOS, EL REVISOR DEBE CORREGIRLA Y ESTUDIARLOS,
AUNQUE NO HAYA AGRAVIO.
Es incongruente la sentencia que dicta un Juez de Distrito en la cual omite
analizar todos y cada uno de los actos reclamados, pero en el punto
resolutivo concede el amparo respecto de la totalidad de los mismos. En
esas condiciones, la autoridad revisora, aunque el recurrente no haya
señalado lo anterior como agravio, debe analizar los conceptos de
violación que omitió estudiar el Juez Federal y, con mayor razón, cuando
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia
sobre los artículos impugnados.
Amparo en revisión 3133/96. Ángel Rafael Gali Malpica. 18 de abril de
1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José
Ángel Máttar Oliva.
Amparo en revisión 575/97. Luis Rodríguez Aguilar. 30 de mayo de 1997.
Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Enrique
Zayas Roldán.
Amparo en revisión 602/97. Amador Salceda Rodríguez. 20 de junio de
1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Felipe Alfredo
Fuentes Barrera.
Amparo en revisión 944/97. Banco del Atlántico, S.A., Institución de
Banca Múltiple, integrante de Grupo Financiero GBM Atlántico, S.A. de
C.V., antes Banco del Atlántico, S.A. 22 de agosto de 1997. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Enrique Zayas Roldán.
Amparo en revisión 606/97. Hilaturas Asociadas, S.A. de C.V. 27 de agosto
de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez
Andreu.
Tesis de jurisprudencia 18/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo de mil novecientos
noventa y ocho.
Octava Época
Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988
Página: 274
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FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, SU SIGNIFICADO. Conforme
lo dispone el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe ser
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, la expresión, con
precisión, del precepto o preceptos legales aplicables, y por lo segundo, el
señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales,
razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto, necesitándose además la
existencia de adecuación entre los motivos argumentados y las normas
aplicables, esto es, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 6475/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de
octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata
Valenzuela. Secretario: Erubiel Arenas González.
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 358
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y
MATERIAL. La violación a la garantía de fundamentación y motivación
que establece el artículo 16 Constitucional; entraña dos aspectos: uno
formal y otro material. El primero se da cuando hay omisión total de
motivación y fundamentación, o sea, cuando no se señalan las normas
aplicables ni los hechos que hacen que el caso se adecue a la hipótesis
normativa, y el segundo, cuando existe una incorrecta fundamentación y
motivación o, en otras palabras, cuando los hechos aducidos no
encuadran en la hipótesis operativa, o bien, cuando el precepto legal
invocado no es aplicable en el caso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 219/89. Arrendadora Cofradía, S. A. de C. V. 19 de abril de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo.
Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Julio de 1998
Tesis: VI.2o. J/139
Página: 315
SENTENCIA INCONGRUENTE. Si el Tribunal Unitario Agrario, al
pronunciar la sentencia respectiva, omite resolver sobre todos los puntos
de la controversia, con ello falta al principio de congruencia, que exige el
artículo 189 de la Ley Agraria, lo que se traduce en violación de las
garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16
constitucionales.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 9/96. Rogelia Nolasco de Jesús. 31 de enero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel.
Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 263/96. Delfino Sosa López. 11 de septiembre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario:
Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 762/97. Basilio Martínez Sánchez. 13 de noviembre de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario:
Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 763/97. María Ascenciona Lugo Sánchez. 8 de enero de
1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario:
Alfonso Gazca Cossío.
Amparo directo 8/98. Francisco Hernández Flores. 4 de junio de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario:
Enrique Baigts Muñoz.
SEGUNDO.- El segundo agravio lo constituye el hecho de que el
Tribunal Unitario Agrario del distrito 31, realiza en su sentencia una
indebida valoración del escrito de renuncia como se observa del
siguiente razonamiento que textualmente dice en su considerando
cuarto, que:
“habrá que analizar la excepción de falta de acción y derecho
que opone el demandado en contra de REYNA ALMANZA BAIZABAL,
quien reclama el mejor derecho a poseer las parcelas en conflicto,
basándose en una resolución emitida el tres de junio de dos mil tres,
en el juicio agrario 628/2002, sobre una sucesión de unos derechos
ejidales inexistentes, ya que en acta de asamblea el finado ELISEO
ALAMANZA MORALES , ya había renunciado a sus derechos, por lo
que considera que el derecho que adquirió la actora fue mediante
una resolución emitida con fraude procesal.
Lo anterior es improcedente ya que si bien obra a la foja 116
de autos, el escrito de fecha 22 de agosto de 1995, donde se advierte
que Eliseo Almanza renuncia a la titularidad de ejidatario y cede sus
derechos agrarios a favor de ANASTACIO ALMANZA BAIZABAL, sin
que conste que se hubiera realizado el tramite ante el Registro
Agrario nacional para la cancelación de su certificado de derechos
agrarios y la expedición del certificado correspondiente”.
Este razonamiento denota la falta de conocimientos agrarios
por parte de el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 realizando
una indebida valoración del documento que obra a foja 116 de autos
en copia debidamente certificada, documento en el cual el señor Eliseo
Almanza, renuncia a la titularidad de derechos de ejidatario ante
fedatario público, acto que es válido y permitido por la ley de la
materia, resultando intrascendente el hecho de que ceda sus derechos
a favor de ANASTACIO ALMANZA BAIZABAL, ya que toda renuncia de
derechos agrarios debe entenderse a favor del núcleo de población
ejidal, y atendiendo a ello tales derechos quedaban extintos, por lo
que si existieran sucesores registrados por parte del ejidatario que
renuncio a los mismos, resultaba improcedentes que tales derechos se
trasmitieran a su sucesor, toda vez que los mismos ya no existían con
11
12. 12
motivo de la renuncia efectuada, lo que constituye un agravio
manifiesto, en razón de que esta se encuentra obligada a efectuar el
estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y
admitidas en el juicio de su conocimiento, realizando una valoración
en conciencia, razonando si es procedente otorgarles valor probatorio
o no, en base al caudal probatorio articulado entre sí, lo que
constituye un vicio que se reflejo en la violación de lo preceptuado por
el articulo 14 y 16 Constitucionales, sirven de fundamente las siguientes
tesis de jurisprudencia:
Sirve de fundamento la siguiente tesis jurisprudenciales :
Novena Época
Registro: 173665
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 182/2006
Página: 223
SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA RENUNCIA A LOS
DERECHOS HEREDITARIOS EFECTUADA ANTE FEDATARIO PÚBLICO
PUEDE SER CONSIDERADA COMO PRUEBA POR EL TRIBUNAL QUE
CONOZCA DEL JUICIO RELATIVO.
Tratándose de la sucesión legítima de los derechos agrarios, el artículo 18
de la Ley Agraria reconoce el derecho a heredar, además de la esposa o
concubina del ejidatario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a
cualquier persona que dependa económicamente de él, en ese orden de
preferencia. Igualmente prevé que en los supuestos aludidos, si resultan
dos o más personas con derecho a heredar, éstas decidirán dentro de los
tres meses a partir de la muerte del ejidatario, quién, de entre ellos,
conservará los derechos ejidales. De ahí que la renuncia a esos derechos
efectuada ante notario o fedatario público por los herederos, pueda
tomarse en cuenta por el tribunal que conozca del juicio sucesorio
correspondiente, considerando que el artículo 186 de la Ley Agraria
señala que en ese procedimiento serán admisibles toda clase de pruebas,
mientras no sean contrarias a la ley; y si ésta permite la renuncia de
derechos sucesorios agrarios, la efectuada ante fedatario público debe
admitirse, sin perjuicio de que el tribunal, de considerarlo necesario,
ejerza las facultades que le otorga el propio artículo 186, así como los
diversos 187, 188 y 189, para ampliar o perfeccionar dicha probanza, si lo
estima pertinente, a efecto de dictar la resolución del asunto a verdad
sabida y apreciando en conciencia los hechos y documentos que se le
presenten.
Contradicción de tesis 164/2006-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegidos Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 10 de noviembre de 2006.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo
Domínguez.
12
13. 13
Tesis de jurisprudencia 182/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil
seis.
Séptima Época
Registro: 246505
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
217-228 Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 42
Genealogía:
Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2,
página 521.
AGRARIO. DERECHOS HEREDITARIOS. SU RENUNCIA ANTE LA
ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS ES VALIDA.
La renuncia de los derechos agrarios individuales no está prohibida por la
Ley Federal de Reforma Agraria, tan es así que su artículo 82, párrafo
final, la autoriza expresamente al preceptuar: si dentro de los treinta días
siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia
formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva
adjudicación, respetando siempre el orden de preferencia establecida en
este artículo". Luego, la renuncia ante la asamblea general de ejidatarios
es válida, y si el campesino renunciante objeta de falsa el acta respectiva,
debe incoar el procedimiento de nulidad de actos y documentos, que
regulan los artículos 406 al 413 del ordenamiento invocado, a fin de que
esa acta sea nulificada.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 128/87. Manuel Arvayo. 3 de noviembre de 1987.
Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretaria:
Sandra Luz Verdugo de Bayliss.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "DERECHOS
AGRARIOS HEREDITARIOS. SU RENUNCIA ANTE LA ASAMBLEA
GENERAL DE EJIDATARIOS ES VALIDA.".
Octava Época
Registro: 220636
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Febrero de 1992
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 253
13
14. 14
REGISTRO AGRARIO NACIONAL, ES INEXACTO QUE SEAN NULOS LOS
TITULOS Y DOCUMENTOS QUE NO SE INSCRIBAN EN EL.
Si bien es cierto que en términos del artículo 448, fracción I, de la Ley
Federal de Reforma Agraria, se deben inscribir en el Registro Agrario
Nacional los títulos y demás documentos que amparan la propiedad,
también lo es que en ninguno de los preceptos de la Ley antes citada, se
establece que la falta de ese registro produzca la nulidad de esos
documentos, en razón de que el fin esencial del Registro es dar publicidad
a los actos jurídicos pero no constituirlos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 179/91. Efraín Angel Gutiérrez. 15 de agosto de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres.
Secretario: Jorge Farrera Villalobos.
Novena Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997
Tesis: VII.A.T. J/13
Página: 336
PRUEBAS, ESTUDIO DE LAS, POR EL TRIBUNAL AGRARIO. Si bien
es verdad que el artículo 189 de la Ley Agraria establece que las
sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin
necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino
apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y
motivando sus resoluciones, no menos cierto es que ello no los faculta a
omitir el análisis de las pruebas que aporten las partes.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 116/94. Francisco Arias Rodríguez y coagraviados.
23 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García.
Secretario: Juan Sosa Jiménez.
Amparo directo 98/95. Crispín Antonio Guerra. 10 de mayo de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Juan
Sosa Jiménez.
Amparo directo 188/95. Félix Cabrera Ramírez. 21 de junio de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario:
Jorge Arturo Galindo Murrieta.
Amparo directo 41/96. Comisariado Ejidal del poblado "El
Callejón", Municipio de Tlalixcoyan, Veracruz y otro. 8 de agosto de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia
Josefina Flota Ocampo.
14
15. 15
Amparo directo 363/96. Esteban Méndez López. 14 de noviembre
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel.
Secretaria: Yolanda Guzmán Andrade.
TERCERO.- Causa Agravio la resolución que se impugna, en
atención a que el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 pasa por
alto el articulo 17 de la Ley Agraria que prevé que el ejidatario tiene
la facultad de designar a quien deba sustituirlo en sus derechos
agrarios, designación que puede hacerla de dos formas: la primera,
mediante el depósito ante el Registro Agrario Nacional de la lista que
formule, en la que consten los nombres de las personas, así como el
orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación
de derechos a su fallecimiento; y, la segunda, que la lista sea
legalizada ante fedatario público y, con las mismas formalidades, la
relación podrá ser modificada por el propio ejidatario, si es su
voluntad, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. De la
interpretación sistemática del aludido precepto legal, se colige que es
facultad exclusiva del ejidatario elegir voluntariamente a la persona que
ha de heredarlo en sus derechos agrarios a su muerte, sin ajustarse a un
orden preferencial, bastando la sola circunstancia de que la lista de
sucesión la deposite ante el Registro Agrario Nacional o, en su caso, la
formalice ante fedatario público, confiriéndosele, además, el derecho de
poder modificarla cuantas veces sea su voluntad, en cuyo caso, siempre
será válida la última que elabore, quedando sin efecto las realizadas con
anterioridad, y en el documento que obra a foja 116 de autos en su
tercer párrafo, el ejidatario dejo claro y plasmado en el acta lo que en
ese momento fue su deseo, acto que paso por alto el Tribunal Unitario
Agrario del distrito 31 y el cual fue realizado ante notario publico en
términos del art. 17 de la ley agraria, por lo que resulta valido la
voluntad del ejidatario de dejar sin efecto cualquier lista de sucesión
señalada con anterioridad, lo que deja nulo el nombramiento de lista
de sucesión bajo el cual se llevo acabo la transmisión de derechos
sucesorios en el juicio agrario 628/2002 del índice de el Tribunal
Unitario Agrario del distrito 31, debiendo declarar nulo dicho juicio al
ostentarse C. REYNA ALMANZA BAIZABAL como sucesora de ELISEO
ALMANZA o ELISEO ALMANZA MORALES , siendo que la ultima
voluntad del ejidatario fue la de dejar sin efectos cualquier lista
realizada con anterioridad, aunado a ello el Tribunal Unitario
Agrario del distrito 31 procede a declarar improcedentes las
prestaciones reclamadas en vía reconvencional fundamentándose
únicamente en que REYNA ALMANZA BAIZABAL estaba nombrada
como sucesora preferente ante el Registro Agrario Nacional, sin que
requiriera el documento en el que el finado ejidatario ELISEO
ALMANZA o ELISEO ALMANZA MORALES la haya nombrado para
definir cual fue la ultima voluntad del ejidatario acto que vulnera las
garantías individuales de mi representado ya que el Tribunal
Unitario Agrario del distrito 31 dicta una sentencia a ciegas sin
verificar cual fue la ultima voluntad del ejidatario y basa su sentencia
en un informe del Registro Agrario Nacional en el que se informa que
la sentencia dictada el 3 de junio del año 2003 en el expediente
628/2002 se encuentra debidamente inscrita en la cual fue
reconocida REYNA ALMANZA BAIZABAL como sucesora del ejidatario
15
16. 16
fallecido ELISEO ALMANZA transmitiéndole los derechos ejidales
amparados con el certificado agrario numero 99674, lo que resulta
inaudito por que el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 no entra
al análisis de los vicios que llevaron a dictar la ilegal sentencia en el
expediente 628/2002 del índice de el Tribunal Unitario Agrario del
distrito 31, si no que únicamente se basa en dicha sentencia como
fundamento para acreditar que la ejidataria es REYNA ALMANZA
BAIZABAL, lo que resulta un agravio manifiesto, sirven de fundamento
las siguientes tesis de jurisprudencia:
Novena Época
Registro: 187683
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Febrero de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: VII.3o.C.2 A
Página: 931
SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA.
El artículo 17 de la Ley Agraria prevé que el ejidatario tiene la facultad de
designar a quien deba sustituirlo en sus derechos agrarios, así como las
reglas para que de manera ágil, sencilla y práctica designe sucesores,
concediéndole el derecho de nombrar al cónyuge, concubina o
concubinario, en su caso, o a cualquier otra persona que él considere,
designación que puede hacerla de dos formas: la primera, mediante el
depósito ante el Registro Agrario Nacional de la lista que formule, en la
que consten los nombres de las personas, así como el orden de
preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a
su fallecimiento; y, la segunda, que la lista sea legalizada ante fedatario
público y, con las mismas formalidades, la relación podrá ser modificada
por el propio ejidatario, si es su voluntad, en cuyo caso será válida la de
fecha posterior. De la interpretación sistemática del aludido precepto
legal, se colige que es facultad exclusiva del ejidatario elegir
voluntariamente a la persona que ha de heredarlo en sus derechos
agrarios a su muerte, sin ajustarse a un orden preferencial, bastando la
sola circunstancia de que la lista de sucesión la deposite ante el Registro
Agrario Nacional o, en su caso, la formalice ante fedatario público,
confiriéndosele, además, el derecho de poder modificarla cuantas veces
sea su voluntad, en cuyo caso, siempre será válida la última que elabore,
quedando sin efecto las realizadas con anterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 305/2001. Marcelino Marín Hernández. 13 de julio de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arnulfo Joachin Gómez, secretario
de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Israel Palestina
Mendoza.
Novena Época
16
17. 17
Registro: 192371
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Febrero de 2000
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 11/2000
Página: 231
SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL
EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES
SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN
INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON
ANTERIORIDAD.
El artículo 17 de la Ley Agraria, que tiene por objeto proteger al ejidatario
en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene
derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus
derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y
sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe
depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario
público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a
través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o
revocando aquella lista, pues si la misma Ley Agraria le concede derecho
de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con
que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un
testamento notarial.
Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado
del Décimo Quinto Circuito. 14 de enero del año 2000. Cinco votos.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Tesis de jurisprudencia 11/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión pública del catorce de enero del año dos mil.
Novena Época
Registro: 911148
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN
Materia(s): Agraria (ADM)
Tesis: 215
Página: 227
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de
2000, página 231, Segunda Sala, tesis 2a./J. 11/2000;
SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL
EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES
SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN
17
18. 18
INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON
ANTERIORIDAD.-
El artículo 17 de la Ley Agraria, que tiene por objeto proteger al ejidatario
en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene
derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus
derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y
sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe
depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario
público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a
través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o
revocando aquella lista, pues si la misma Ley Agraria le concede derecho
de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con
que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un
testamento notarial.
Novena Época:
Contradicción de tesis 108/98.-Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado
del Décimo Quinto Circuito.-14 de enero del año 2000.-Cinco votos.-
Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de
2000, página 231, Segunda Sala, tesis 2a./J. 11/2000; véase la ejecutoria
en la página 232 de dicho tomo.
CUARTO.- Me causa agravio la resolución que se impugna en
razón de que el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 realizo una
indebida valoración de la prueba documental publica que obra a foja
116 de autos que es el documento realizado en términos del articulo
17 de la ley agraria en el que el ejidatario expreso su ultima voluntad
ya que esta fue posterior a la lista de sucesión que realizo el ejidatario
y en el que deja a la C. REYNA ALMANZA BAIZABAL como sucesora
preferente, acto que no valoro el Tribunal Unitario Agrario del
distrito 31 en conciencia y únicamente basa su sentencia dando por
hecho el juicio materia de la nulidad para analizar los aspectos de la
procedencia de la acción restitutoria que demanda la actora, por lo
que debió en principio analizar las prestaciones reclamadas en
reconvención, ya que la nulidad que se invoca sobre el juicio agrario
628/2002 del índice de el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 es
el que le reconoce derechos agrarios a la actora y con el que funda sus
prestaciones, lo que conduce a el Tribunal Unitario Agrario del
distrito 31 a dictar una sentencia incongruente, al omitir analizar
una causa de nulidad de dicho juicio y concederle la legalidad al
mismo, reconociendo y concediendo las prestaciones reclamadas en lo
principal y condenando a mi representado a hacer entrega de dos
parcelas que en principio ya no eran parte del acervo hereditario y
que por otra parte, ya no existía herederos designados por la
voluntad expresa del ejidatario expresada ante notario publico, de
esta manera considero que el Tribunal Unitario Agrario del distrito
31 dicto una sentencia a priori sin analizar todas las causales y
pruebas invocadas, es por lo que considero que la sentencia que por
18
19. 19
este medio se recurre causa agravio a mi representada al omitir valorar
en su conjunto dichas pruebas, Sirven de fundamento las siguientes tesis
de jurisprudencia:
Octava Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
QUINTO CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 84, Diciembre de 1994
Tesis: XV.1o. J/4
Página: 63
SENTENCIAS AGRARIAS, DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE
TODAS LAS PRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES. (ARTICULO 189 DE
LA LEY AGRARIA). Si bien es cierto que conforme al artículo 189 de la
Ley Agraria, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a
verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de
pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los
tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus
resoluciones, esto no los faculta a no examinar todas y cada una de las
pruebas que aportan las partes, dando las razones en que se fundan para
darles o no valor en el asunto sometido a su decisión, pues no basta que
en una sentencia se diga que se ha hecho el estudio y la estimación de las
pruebas que fueron rendidas, sino que debe consignarse en la misma ese
estudio y esa estimación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 138/93. Mercedes Hortencia Troncoso Gómez. 13
de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes
Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibañez.
Amparo directo 139/93. Juan Jáuregui y coagraviados. 12 de agosto
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín.
Secretario: Angel Rodríguez Rico.
Amparo directo 292/93. Ismael Núñez Hernández. 23 de
septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando
Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibañez.
Amparo directo 293/93. Francisco Javier Ramírez Amezcua y otros.
23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro
Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibáñez.
Amparo directo 434/93. Juan Elías Cervantes García. 2 de diciembre
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín.
Secretario: Angel Rodríguez Rico.
No. Registro: 191,597
Tesis aislada
Materia(s): Común
19
20. 20
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Julio de 2000
Tesis: XXII.1o.24 K
Página: 771
GARANTÍA DE AUDIENCIA, VIOLACIÓN A LA, CUANDO NO SE
RESPETAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO POR DICTARSE UNA SENTENCIA
INCONGRUENTE.
La fracción VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo, tiene como
finalidad que se acate una de las formalidades esenciales del
procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional,
consistente en que a las partes se les muestren los documentos o
piezas de autos, de manera que puedan alegar sobre ellos; y cuando
dichas partes no tienen acceso a una sentencia en su integridad,
porque ésta carece de ilación al faltarle alguna foja o párrafo, esa
circunstancia la hace incongruente, actualizándose así la violación a
una de esas formalidades y en consecuencia, al artículo 14
constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 19/2000. Celedonio Mendoza Hernández. 1o. de
junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito
Hernández Torres. Secretario: Germán Briseño Sáinz.
Amparo directo 1240/99. José Luis Rodríguez Verdín. 8 de junio de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández
Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Resulta claro que el Tribunal Unitario Agrario del distrito 31 actuó
en perjuicio de mis representados, en este caso concreto nos
encontramos dentro de este supuesto, violando en contra nuestra lo
tutelado por el articulo 14 constitucional, el cual en su parte conducente
expresa lo siguiente:
“Nadie podrá ser privado de la vida, libertad o de sus posesiones o
derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en le que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho”
De la exposición anterior resultan evidentes las agravios procesales
a nuestras garantías constitucionales consagradas en el artículo 14 ya que
nos priva de un proceso recto apegado a derecho en el que no se
cumplieron las formalidades de ley, y también viola nuestras garantías
consagradas en el articulo 16 Constitucional, ya que no funda ni motiva
legalmente su resolución; así como tampoco hace la valoración de
pruebas a conciencia y de buena fe guardada y por ello debe revocarse la
20
21. 21
sentencia recurrida, y emita una sentencia congruente y legal; que se
valoren los aspectos legales en que fue omisa.
En merito de lo anterior que he dejado expuesto fundado y
debidamente razonado ante Ese H. Tribunal Superior Agrario por los
agravios de que fuimos objeto y por tal, atenta como respetuosamente
pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma con la
personalidad con que me ostento en este escrito, y copias simples para
traslado, interponiendo el recurso de revisión, en contra de la sentencia
emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito
dentro del juicio agrario 146/2010.
SEGUNDO.- Se admita el presente recurso de revisión y previo los
trámites de ley se emita la resolución respectiva mediante la cual se deje
insubsistente la sentencia recurrida por estar fundados y motivados los
agravios restituyéndonos en el goce de los derechos vulnerados y en su
lugar se ordene a la responsable emita otra con estricto apego a derecho.
PROTESTO LO NECESARIO.
VERACRUZ, VER., A 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2011.
LIC. LISSETTE LOPEZ ARCOS
21