Este documento trata sobre la clasificación de ingresos y el proceso de amparo en Moquegua. Brevemente resume: 1) Las utilidades mineras son consideradas ingresos laborales no remunerativos y son afectables por alimentos; 2) Explica la diferencia entre ingresos laborales remunerativos, no remunerativos y no laborales; 3) Los precedentes del Tribunal Constitucional establecen que los ingresos laborales no remunerativos de libre disponibilidad son afectables por alimentos.
3. CLASIFICACIÓN DE INGRESOS
• INGRESOS NO LABORALES
• INGRESOS LABORALES
- Ingresos laborales remunerativos
- Ingresos laborales no remunerativos
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4. • INGRESOS NO LABORALES
Son todos aquellos que no derivan de
una relación laboral, por ejemplo:
honorarios profesionales por trabajo
independiente, renta por alquiler de
vivienda, intereses por depósitos
financieros, ingresos por actividades
comerciales, etcétera
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5. • INGRESOS LABORALES REMUNERATIVOS
Son aquellos ingresos en dinero y/o en especie
que el trabajador percibe de su empleador como
contraprestación por sus servicios y que son de
su libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos
como lo decida, sea cual sea la denominación
que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral,
Decreto Supremo 003-97-TR
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6. • INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS
Son aquellos que el trabajador percibe de su
empleador para un destino específico y aquellos
que por ley expresa se consideran que no son
remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellas que
están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la
Ley de Compensación por Tiempo de Servicios,
Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones
extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados
de convenios colectivos, participación en
utilidades.
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7. INGRESOS LABORALES NO
REMUNERATIVOS
… condiciones de trabajo, canasta de navidad o
similares, movilidad, asignación por educación,
bonificación por cumpleaños, bonificación por
matrimonio, bonificación por nacimiento de
hijos,
bonificación
por
fallecimiento,
asignaciones por festividades derivadas de
convenio colectivo, bienes otorgados para
consumo directo, gastos de representación,
vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor
de la alimentación directa otorgada como
condición de trabajo.
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8. CONCLUSION
• Las utilidades mineras, cafae,
aetas y en general cualquier
ingreso laboral no remunerativo
de
libre
disponibilidad
es
afectable por alimentos.
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9. BASE LEGAL
• Artículo 648 inciso 6 del Código
Procesal Civil de Perú, faculta
afectar por alimentos hasta el
sesenta por ciento de los
ingresos del demandado, no dice
remuneraciones.
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10. El Tribunal Constitucional tiene el
criterio de afectación de utilidades
mineras en sentencias como el caso
del expediente 03162-2008-PA-TC caso
Carmen
Zeballos
Vargas
o
el
expediente 04650-2008-PA-TC caso
Isidro Torres Garrido, recientemente ha
expedido la sentencia 02832-2011-PATC caso Maria Bayarri Fernández.
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11. PRECEDENTE VINCULANTE DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
• SENTENCIA 024-2003-AI-TC (CASO
MUNICIPALIDAD DE LURÍN).
• SENTENCIA 3741-2004-AA-TC (CASO
SALAZAR YARLENQUE).
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12. CODIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
• Artículo VII.- Precedente
Las sentencias del Tribunal Constitucional que
adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de
su efecto normativo. Cuando el Tribunal
Constitucional
resuelva
apartándose
del
precedente, debe expresar los fundamentos de
hecho y de derecho que sustentan la sentencia
y las razones por las cuales se aparta del
precedente.
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13. • Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional
Cuando exista incompatibilidad
entre
una norma
constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir
la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la
controversia y no sea posible obtener una interpretación
conforme a la Constitución.
Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de
inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con
rango de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional.
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14. RATIO DECIDENDI:
razón suficiente, razón decisiva,
principio y hecho relevante.
OBITER DICTA:
razones subsidiarias, razones
secundarias.
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15. • STARE DECISIS:
En el sistema anglosajón funciona la
doctrina del stare decisis, que
considera que los jueces se
encuentran obligados a seguir los
criterios contenidos en sus propias
decisiones en casos anteriores.
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16. • OVERRULING:
O
CAMBIO
DE
ORIENTACIÓN JURISPRUDENCIAL:
se admite la posibilidad de cambiar de
precedente vinculante, no porque el caso
no sea sustancialmente igual, sino porque
habiendo sido adecuado en una situación
concreta, luego de un determinado
tiempo, el Tribunal Constitucional estima
que el precedente debe ser cambiado.
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17. • DISTINGUISH:
Se presenta cuando se logra determinar y
sobre todo justificar que el caso no es
sustancialmente igual a aquel que dio
origen a un precedente vinculante. Es
decir, que si existen diferencias reales – y
no aparentes – entre el primer caso (que
dio mérito al precedente) y el segundo
caso, entonces no es exigible aplicar el
precedente instaurado.
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18. Igualdad en la aplicación de la
ley y seguridad jurídica como
trasfondo de la vinculatoriedad
de
la
jurisprudencia
constitucional
Derecho a la igualdad ante la ley (artículo
2º.2 Const), tiene dos manifestaciones
relevantes: a) Igualdad en la ley, e b)
Igualdad en la aplicación de la ley
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19. a) LA IGUALDAD EN LA LEY
constituye
un
límite
para
el
Legislador, en tanto la actividad de
legislar deberá estar encaminada a
respetar la igualdad, encontrándose
vedado establecer diferenciaciones
basadas
en
criterios
desproporcionados e irrazonables
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20. b)
LA
IGUALDAD
EN
LA
APLICACIÓN DE LA LEY se
configura como límite al actuar de
órganos públicos, tales como los
jurisdiccionales y administrativos.
Exige que estos órganos, al momento
de aplicar la ley, no deban atribuir
una consecuencia jurídica a dos
supuestos de hecho que sean
sustancialmente iguales.
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21. • TC, Exp. 0016-2002-AI:
La predecibilidad de las conductas
(en especial, las de los poderes
públicos) frente a los supuestos
previamente determinados por el
Derecho, es la garantía que informa a
todo el ordenamiento jurídico y que
consolida la interdicción de la
arbitrariedad (...).
21
22. En suma, resolver en forma distinta dos
casos que son sustancialmente iguales,
uno
de
los
cuales
constituye
jurisprudencia constitucional vinculante,
vulnera el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, así como el
principio
de
seguridad
jurídica,
afectando además la unidad material
del ordenamiento jurídico.
22
23. Un ciudadano debe tener la plena
convicción de que si se presenta
determinado supuesto de hecho, éste
será merecedor de una consecuencia
jurídica establecida con anterioridad, la
misma que será igual para todos
aquellos que se encuentren en la
misma situación y que no podrá
variarse arbitrariamente según la mera
voluntad del juzgador
23
24. EXP. N.° 01893-2009-PA/TC
• Que
las
normas heteroaplicativas,
también
denominadas
de
efectos
mediatos, pueden ser definidas como
aquellas normas que, luego de su entrada
en vigencia, requieren indefectiblemente
de un acto de ejecución posterior para
poder ser efectivas. Es decir, que la
eficacia de este tipo de normas está
condicionada a la realización de actos
posteriores y concretos de aplicación.
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25. Por ende, la posible afectación
del derecho no se presenta con la
sola entrada en vigencia de la
norma, sino que necesariamente
requiere de un acto concreto de
aplicación para que proceda el
amparo a fin de evaluar su
constitucionalidad.
25
26. • En
sentido
contrario,
las
normas autoaplicativas pueden
ser
definidas como aquellas que llevan
incorporadas en sí mismas un acto
de ejecución, de modo tal que la
posible afectación al derecho se
produce con la sola entrada en
vigencia de la norma, pues ésta
produce efectos jurídicos inmediatos
en la esfera jurídica de los sujetos de
derechos.
26
27. Es decir, que este tipo de normas
con su sola entrada en vigencia
crean
situaciones
jurídicas
concretas, no siendo necesario
actos posteriores y concretos de
aplicación para que genere
efectos.
27
29. Lima, 15 de mayo del 2013.
VISTO:
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Felícita
Cuadros Ramos contra la resolución de
fojas 35, su fecha 15 de febrero del 2013,
expedida por la Sala Especializada en lo
Civil
de
la
Corte
Superior
de
Huancavelica, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
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30. ATENDIENDO A:
1. Que, con fecha 18 de diciembre del 2012, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección
Regional de Educación de Huancavelica, solicitando que
se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga
la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº
25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al
trabajo, a la remuneración, a las bonificaciones, a la
estabilidad laboral y a la pensión. Manifiesta que la Ley
Nº 29944 establece condiciones laborales desfavorables
en comparación con la Ley Nº 24029, y que no pueden
ser aplicadas retroactivamente.
30
31. 2.Que, el Segundo Juzgado Civil
de Huancavelica, con fecha 08 de
enero
del
2013,
declara
improcedente la demanda por
considerar que la norma objeto
del proceso es heteroaplicativa. A
su turno, la Sala revisora
confirmó la apelada por similares
argumentos.
31
32. 3. Que, el objeto de la demanda es
que se declare inaplicable para el
caso concreto la Ley Nº 29944, Ley
de Reforma Magisterial, publicada
en el Diario Oficial "El Peruano" el
25 de noviembre del 2012, por
vulnerar supuestamente el derecho
al trabajo.
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33. 4. Que, el Art. 3º del Código Procesal
Constitucional ha regulado el proceso
de amparo contra normas legales,
señalando que sólo procede contra
normas autoaplicativas. El segundo
párrafo del mismo artículo define
que "Son normas autoaplicativas
aquellas cuya aplicabilidad, una vez
que ha entrado en vigencia, resulta
inmediata e incondicionada".
33
34. 5.Que, en el presente caso se aprecia que
la
norma
cuestionada
no
es
autoaplicativa, puesto que requiere de
una actividad administrativa posterior. En
ausencia del acto de aplicación por los
emplazados no es posible examinar las
consecuencias de dicha norma para el
caso concreto, en efecto, importan una
afectación
de
los
derechos
constitucionales
invocados
(subrayado nuestro) .
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35. 6.Que,
a mayor abundamiento, debe
precisarse que sobre el control abstracto
de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, se han interpuesto los
procesos
de
inconstitucionalidad,
Expedientes Nº 00021-2012-PI, 000082013-PI, 00009-2013 y 00010-2013-PI, y
se han admitido a trámite los Expedientes
Nº 00019-2012-PI y 0020-2012-PI, los
mismos que se encuentran pendientes de
solución.
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36. Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
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37. Voto en minoría:
• Los profesores nombrados pertenecientes
al régimen de la Ley Nº 24029,
comprendidos en los niveles magisteriales
I y II son ubicados en la primera escala
magisterial, los del III nivel magisterial en
la segunda escala magisterial y los
comprendidos en los niveles magisteriales
IV y V son ubicados en la tercera escala
magisterial a que se refiere la presente
ley.
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38. • 3. El tenor literal de la disposición transcrita
me permite concluir que es una norma
autoaplicativa, es decir, su eficacia es
inmediata porque no se encuentra sujeta a la
realización de algún acto posterior o a una
eventual reglamentación legislativa, en la
medida que adquiere su eficacia plena en el
mismo momento que entra en vigencia la Ley
Nº 29944. consecuentemente, el auto de
rechazo liminar debe ser revocado y
ordenarse la admisión de la demanda
(sombreado nuestro).
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39. • Por estas razones mi voto es
por REVOCAR las resoluciones de la
primera y segunda instancia que
rechazaron liminarmente la demanda;
en
consecuencia, ORDENAR al
juzgado de primera instancia que la
admita a trámite dentro de los plazos
establecidos en el código procesal
constitucional.
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41. 24. Asimismo, corresponde invocar el
Principio de Progresividad previsto en
el artículo 2.1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y
Culturales y en el artículo 26 de la
Convención Americana de Derechos
Humanos.
41
42. • Al respecto, el Magistrado Ponente en el artículo
“El Principio de progresividad y no regresividad
en materia laboral”, publicado en Gaceta
Constitucional, Tomo 44, Lima, agosto 2011,
pagina 218 a 227, ha tenido la oportunidad de
señalar que: “De las normas internacionales
antes citadas se puede colegir que en relación a
los
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales, en adelante DESC, existe la
obligación de los Estados partes de garantizar la
progresividad de los mismos de lo que se
desprende como consecuencia la prohibición de
regresividad de ellos.
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43. • En función a lo regulado por los instrumentos
internacionales antes descritos se ha llegado a
considerar que el principio de progresividad de
los DESC contiene una doble dimensión: la
primera a la que podemos denominar positiva,
lo cual está expresado a través del avance
gradual en orden a la satisfacción plena y
universal de los derechos tutelados, que supone
decisiones estratégicas en miras a la
preeminencia o la postergación de ciertos
derechos por razones sociales, económicas o
culturales´(2) y la otra a la que podemos
denominar negativa que se cristaliza a través de
la prohibición del retorno, o también llamado
principio de no regresividad”(3).
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44. FIN DE LA PRESENTACIÓN
MOQUEGUA – PERÚ
17 DE OCTUBRE 2013
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