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DERECHO PENAL
BECERRA MEZA, Heidi Lourdes
LOPEZ CHAVEZ, Carmen
CANDELA ROSALES, Arturo
VARGAS SARAVIA, Justina Marlene
HUANRI PACOTAYPE, Israel César
SILVA LITANO, Joselim Rosario
FERNANDEZ GUEVARA, Milton

TEMA
ROBO – ROBO AGRAVADO
DOCENTE:
ABOG. LUIS ÁNGEL ESPINOZA PAJUELO
LIMA PERU - 2013
ÍNDICE
La Ley, en su magnífica ecuanimidad, prohíbe, tanto al rico como al pobre, dormir bajo los
puentes, mendigar por las calles y robar pan.
(Anatole France)
Agradecemos a Dios por guiar nuestro camino e iluminar nuestros pensamientos y
proteger nuestros familiares y a nuestro maestro por guiarnos en el Derecho penal
Dedicamos este trabajo a las personas que no inspiran para seguir adelante y ser
mejores cada día.
I.

EPÍGRAFE

II.

DEDICATORIA

III.

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I

1.- NOCIONES PRELIMINARES
1.1.- BIEN JURIDICO
1.2.- CONCEPTO DEL BIEN JURÍDICO
1.3.- LOS BIENES JURIDICOS LEGALMENTE TUTELADOS POR EL
DERECHO PENAL
1.4.- LOS

BIENES

EFECTIVAMENTE

TUTELADOS

DERECHO PENAL
2.- DELITO
2.1.- DEFINICIÓN
2.2.-CLASIFICACION DE DELITO
2.3.- ITER- CRIMINIS
2.4.- TENTATIVA DEL DELITO
3.- CRIMEN Y DELITO
3.1.- DEFINICIÓN
3.2.- CADENA PERPETUA PARA EL ROBO AGRAVADO

POR

EL
CAPITULO II

ROBO
DEFINICIÓN
CLASES

CAPITULO III
ROBO AGRAVADO
3.1 Descripción legal.
3.2 Concepto.
3.3 Tipo Objetivo.
3.3.1 Elementos constitutivos del delito de robo (y del robo agravado).
3.3.2 Circunstancias agravantes especificas del delito de robo.
3.3.2.1 Robo en inmueble habitado.
3.3.2.2 Durante la noche o en lugar desolado.
3.3.2.3 Robo a mano armada.
3.3.2.4 Robo con el concurso de dos o más personas.
3.3.2.5 Robo en medio de locomoción de transporte público o privado
de pasajeros o de carga.
3.3.2.6 Robo fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador
del sector privado o mostrando mandamiento falso de
autoridad.
3.3.2.7 Robo en agravio a menores de edad o ancianos.
3.3.2.8 Robo causando lesiones a la integridad física o mental de la
víctima.
3.3.2.9 Robo con abuso de incapacidad física o mental de la víctima o
mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o
fármacos contra la víctima.
3.3.2.10 Robo que coloca a la víctima y a su familia en grave situación
económica.
3.3.2.11 Robo sobre bienes de valor científico o que integren el
patrimonio cultural de la nación.
3.4 Tipo Subjetivo.
3.5. Consumación.
3.6 Tentativa.
III.7 Participación.

V. CONCLUSIÓN
INTRODUCCIÓN
El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento
de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las
cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas
dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto,
que exige únicamente el acto de apoderamiento.
La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación,
justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.
Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por
el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las
personas.
El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder
al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como
robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación,
existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es
posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave
falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de
una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la
puerta) que protege del robo.
El robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua. El robo agravado
es una ofensa seria y seguirá a una persona por toda su vida. Puede ser muy
importante que la persona busque, en el mejor de sus intereses, una petición
de perdón con el acusador para reducir la condena a un cargo mínimo
a cambio de una acusación de culpa.
El 34.5% de los delitos cometidos en el Perú son delitos contra el patrimonio en
la modalidad de Robo Agravado teniendo un índice de aumento del 4% anual
con respecto del año anterior.
Las ciudades de Ica, Lima, Lambayeque, Piura y Arequipa son las registran
mayor número de denuncias por este tipo de delito. Para que exista robo
agravado tiene que ser cometido en casa habitada, durante la noche o lugar
desolado, a mano armada, siendo dos o más personas en, medio
de transporte público, fingiendo ser autoridad, en agravio de menores, cuando
se causa lesiones. No es necesario que concurran todas las situaciones, con
una es suficiente. La función de agregar agravado al cargo de robo es para
indicar la seriedad de la falta.
La prueba del acusador puede ser más difícil para los acusados, pero también
garantiza un tiempo adicional en la cárcel, más que otro cargo estándar de
robo.
Pero veremos también los tipos de Delitos y una breve calificación, entre
crimen y delito.
Además veremos la elaboración del ITER CRIMINIS, o más conocido como
camino del delito, el cual posee etapas, fases.
Entre ellas tenemos a la fase interna que no es otra cosa que la fase mental o
de la ideación del delito.
Fase externa que implica la acción o ejecución de lo ya planeado en la fase
interna es la materialización de los hechos y su realización o consumación.
Hablaremos también de los que es la tentativa y sus tipos.
Tentativa acabada, imposible, suspendida, etc.
CAPITULO I
NOCIONES PRELIMINARES
1.1.

BIEN JURÍDICO

Hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son
efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: la
salud, la vida, etc.
DEFINICION
El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: derecho
protegido, bien garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico9,
núcleo del tipo, kernel, objeto de protección. No puede surgir el delito cuando
por inexistencia del objeto de tutela o por falta de idoneidad de la acción es
imposible la lesión de un bien jurídico10el cual se presenta en las formas más
diversas debido a su pretensión de garantizar los derechos de toda persona,
como pueden ser entre otros: reales, jurídicos, psicológicos, físicos, etcétera
Rocco precisó que el concepto de bien jurídico ha de apoyarse sobre la idea de
valor
Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como “todo valor de la
vida humana protegida por el derecho”
Para Jescheck el bien jurídico constituye el punto de partida y la idea que
preside la formación del tipo. Afirma además que son bienes jurídicos aquellos
intereses de la vida, de la comunidad a los que presta protección el derecho
penal En nuestra opinión, el bien jurídico como objeto de protección del
derecho penal es todo valor individual o de conjunto que merece la garantía de
no ser vulnerado por la acción de otro. Así entonces, el tipo penal se debe
entender como un valor ideal del orden social jurídicamente protegido, por
tanto, el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los
tipos.
Según Birnbaum. Se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos
por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple
con la función delimitadora del ius puniendi.
Según von Liszt, y bajo una concepción material del bien jurídico, su origen
reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las
relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que
no es protegido por el Derecho.
1.2.

CONCEPTO DEL BIEN JURÍDICO

El bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo que en razón de su
significación social es amparado jurídicamente. De tal manera que la Ley Penal
prohíbe o manda una serie de acciones, cuya realización u omisión ponen en
peligro o lesionan un interés generalmente apreciado (vida, libertad, honor)
recibiendo protección mediante la Ley Punitiva que amenaza a los hipotéticos
agresores mediante la utilización del bien jurídico en el tipo. En consecuencia,
la protección a través del derecho penal significa que, en los delitos de acción
se prohíbe mediante normas jurídicas con amenaza de pena las acciones
idóneas para menoscabar de modo particularmente peligroso, los intereses
vitales de la comunidad y en los delitos de omisión se reprocha la no
realización de la acción mandada cuando existe poder de hecho para realizar la
acción omitida.
Tratando, de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de
plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir
en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta
concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y
Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior
concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar
intereses difusos.
El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el
sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus
bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema
social y por ello protegibles por el Derecho penal.
1.3.

LOS BIENES JURIDICOS LEGALMENTE TUTELADOS POR EL
DERECHO PENAL

Es una cuestión completamente diferente sí,
determinado sistema jurídico satisfaga
decir,

tutela

legalmente

los

el

bienes,

y en qué medida,

principio
en

de

ofensividad,

un
es

particulares constitucionales y

más en particular los que interesan a las personas. La respuesta es por
desgracia negativa,

lo

cual

equivale

a

una

pesada

censura

de
ilegitimidad,

político

constitucional

del ordenamiento penal positivo. Como

ya se dijo, nuestro sistema penal, como muchos otros, desde hace muchos
decenios ha sufrido una creciente crisis inflacionista. Esta crisis se ha
manifestado en una extensión de los bienes penalmente protegidos en tres
direcciones: ha habido una expansión inflacionista de la cantidad de los bienes
jurídicos penalmente tutelados. Por un lado a través del incremento (expresión
de una concepción autoritaria del Estado) de delitos sin daño, como los que
ofenden entidades abstractas como la personalidad del Estado, la moralidad
pública, etc.; por el otro, a través del aumento incontrolado, provocado por la
incapacidad del Estado de intervenir con sanciones administrativas, de los
delitos

convencionales,

con

frecuencia

consistentes

en infracciones de

poca monta o en meros ilícitos de desobediencia. En segundo lugar ha habido
una extensión indeterminista del
tutelados,

campo de denotación de los bienes

a través de uso de términos vagos, imprecisos o peor aún,

valorativos, que derogan la estricta legalidad o taxatividad de

los

tipos

penales, permitiendo amplios espacios de discrecionalidad o de inventiva
judicial: piénsese, para dar solo dos ejemplos, en los diversos delitos
asociativos y en las variadas figuras de peligrosidad social. En tercer lugar
tenemos una cada vez más difundida anticipación de la tutela de los bienes,
mediante la configuración de delitos de peligro abstracto o presunto,
caracterizados por el carácter altamente hipotético y hasta improbable de la
lesión del bien; con un reflejo inmediato sobre la taxatividad de la acción que se
desvanece en figuras abiertas o indeterminadas del tipo de los "actos
preparatorios" o "dirigidos a" o "idóneos para poner en peligro" o similares. Sin
contar con

la persistencia en nuestro ordenamiento,

premodernos como las previsiones de delitos
dirigidos

contra

sí

mismo,

desde

la

de

consistentes
ebriedad,

en
al

residuos
hechos
uso

de

estupefacientes, además de todos los delitos de opinión y contra la
religión.

El

resultado

de semejante inflación, apenas afectada por las

distintas leyes de penalización promulgadas en los años pasados,
puramente

la vanificación del

es

concepto de "bien penal" como criterio

axiológico de orientación de las opciones penales. Una innumerable cantidad,
del todo casual y contingente, de bienes equivale en efecto a la falta total de
valor asociado a la idea del bien como límite axiológico del Derecho Penal. Y
señala la sobrecarga de funciones del todo impropias que pesan una vez más
sobre nuestra justicia penal.
El

análisis de

los bienes, valores o privilegios

legalmente

tutelados

revista por otra parte una importancia no solo científica sino también política
formando el presupuesto de toda valoración crítica del Derecho vigente y de
toda consiguiente perspectiva de

reforma.

Si

es verdad,

como escribió

brutalmente Ihering, que "la tarifa de la pena mide el valor de los bienes
sociales" y que "poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las
penas se obtiene la escala de valores de una sociedad" resulta difícil negar
el carácter pletórico, antiliberal, irracional y tendencialmente

clasista de la

escala de los bienes tutelados por nuestro Derecho Penal y el escaso valor que
éste asocia

a

la

libertad

personal,

privada

por

virtud

de

penas

detentivas, aún por infracciones levísimas, y es fácil reconocer el contraste
entre esta escala de valores y la sugerida por nuestra constitución, la cual, en
cambio, confiere el primer rango a la libertad personal y la dignidad de la
persona.
1.4.

LOS

BIENES

EFECTIVAMENTE

TUTELADOS

POR

EL

DERECHO PENAL
La cuarta cuestión enunciada al

comienzo es

independiente de

las que

hemos examinado hasta ahora: si el Derecho Penal tutela efectivamente bienes
jurídicos y ¿cuáles son estos bienes? Se trata, como lo he dicho de una
cuestión empírica de tipo sociológico, que es resuelta sobre la base de lo que
efectivamente ocurre: no con referencia al Derecho en general, sino al Derecho
Penal positivo de cada ordenamiento singular, una investigación semejante es
muy problemática. Para verificar si existen y
jurídicos

efectivamente protegidos

cuáles

son,

los

bienes

en un ordenamiento penal tendríamos

que ser capaces de comprobar, ya no cuáles son las violaciones de las leyes
penales descubiertas y penalmente sancionadas, sino por el contrario cuáles y
cuántas son (admitido que las leyes penales de que se trata prohíban
comportamientos que lesionan cierto objeto que merece ser calificado como
bien

jurídico;

lo que

constituye

la

segunda

de

nuestras

cuatro

cuestiones) las observaciones de tales leyes inducidas por las mismas y por
amenaza de las penas previstas en ellas.
En efecto, las funciones de tutela del Derecho Penal no son satisfechas por las
penas sino por las prohibiciones en la medida en que se considere que las
penas son instrumentos idóneos, al menos en parte, para hacer respetar las
prohibiciones, es decir, en la medida en que se acoja el paradigma general
preventivo de la función de las penas.
Está claro que esta investigación es imposible. Los beneficios del Derecho
Penal pueden ser solo supuestos equivaliendo a la falta de lesiones de bienes
jurídicos asegurados por la existencia del Derecho Penal, o bien a las lesiones
que por el
comprobar

contrario se producirían si aquel
empíricamente en base en

faltara.

Lo que podemos

las violaciones penales y de sus

puniciones son únicamente sus desventajas, es decir:
a) El grado de inefectividad de las prohibiciones penales, o bien la cantidad de
las lesiones de los bienes jurídicos cometidas a pesar de la amenaza de la
penas;
b) Los costos del Derecho Penal para los transgresores, así como para los
sujetos injustamente acusados, es decir, los sufrimientos y las restricciones
padecidos por ellos con el proceso y con la pena;
c) en fin, los costos de la máquina penal para la sociedad.
Además, podemos afirmar con certeza, puesto que las praxis están siempre en
un escalón más abajo que la legalidad formal, que la tutela efectiva de bienes
jurídicos asegurada por cualquier Derecho Penal es siempre inferior a la legal;
mientras que la suma de los costos efectivamente sufridos es siempre
ampliamente superior respecto a los costos penales legalmente previstos.
DELITO
“Para la configuración del delito se requiere necesariamente
de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados
por el ordenamiento jurídico-penal, al no existir la posibilidad
de imponer una sanción sin la verificación del delito"
(Resolución Superior 2da. Sala Penal. Corte Superior de
Justicia de Lima. Exp. Nº 547-95.Caro Coria.Pág.96)
2.1.- DEFINICION
ETIMOLOGÍA La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que
significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado
por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas
criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer
a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural.
Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a
ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado
momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias
culturales que dificultan una definición universal.
El delito es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable,
sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad.
Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u
omisión tipificada y penada por la ley.
DELITO EN TERMINOS LEGALES
En sentido legal, un delito debe ser típico, antijurídico, culposo; los códigos
penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u
omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La
doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de
introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.
Podemos clasificar al delito de la siguiente manera
2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
•

Por las formas de la culpabilidad

•

Por la forma de la acción

•

Por la calidad del sujeto activo

•

Por la forma procesal

•

Por el resultado

•

Por el daño que causan

La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben
concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver
cuando un hecho es calificable de delito.
En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho romano, el de Argentina,
el de Chile, o el de España (y, en general, varios sistemas de la familia del
Derecho continental), se distingue entre "delito civil" y "delito penal". El "delito
civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que
constituye "cuasidelito civil" el acto negligente que causa daño.
Los actos considerados como "delitos civiles" y "cuasidelitos civiles", pueden
ser también "delito penal" si se encuentran tipificados y sancionados por la ley
penal. Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño;
como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta no es
prohibida por la ley penal.
2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
Por las formas de la culpabilidad
Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia
entre lo que el autor hizo y lo que deseaba.
Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico.
El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber
de cuidado.
Por la forma de la acción
Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar
una determinada conducta y el actor la realiza.
Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan
hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió
realizarse la acción omitida.
Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier
persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.
Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante
una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión),
como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal
basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede
cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene
tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre
que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión
por omisión.
Por la calidad del sujeto activo
Comunes: pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una
calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica (el que).
Especiales: solamente pueden ser cometidos por un número limitado de
personas: aquellos que tengan las características especiales requeridas por la
ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una
acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor. Son
delitos especiales propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto.
Como por ejemplo el prevaricato, que sólo puede cometerlo quien es
funcionario público. Son delitos especiales impropios aquellos en los que la
calificación específica del autor opera como fundamento de agravación o
atenuación. Verbigracia la agravación del homicidio cometido por el
ascendiente, descendiente o cónyuge.
Por la forma procesal
De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de
denuncia previa.
Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser
perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.
De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el
denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante.
Por el resultado
Materiales: exigen la producción de determinado resultado. Están integrados
por la acción, la imputación objetiva y el resultado.
Formales: son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último
acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El
tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación
objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vincula la
acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de
causalidad.
Por el daño que causan
De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los
delitos de resultado.
De peligro: no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un
objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya
sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede
ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión, o
abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de
comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se
haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y
objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o
no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).
CARACTERISTICAS DEL DELITO
Elementos Positivos del Delito.
La acción o conducta humana
La tipicidad
La antijuridicidad
La culpabilidad
La imputabilidad
Las condiciones objetivas de punibilidad y
La punibilidad
Elementos Negativos del Delito.
La falta de acción o conducta humana
La atipicidad o ausencia de tipo
Las causas de justificación
Las causas de inculpabilidad
Las causas de inimputabilidad
La falta de condiciones objetivas de punibilidad
Causas de exclusión de la pena o excusas absolutorias.
EL ITER CRIMINIS O CAMINO DELICTIVO
¿Qué debe entenderse por Iter-criminis o camino delictivo?: La serie de etapas,
de fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que
el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito.
LAS ETAPAS DEL "ITER CRIMINIS"
Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino",
realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo –que
surge en la mente del sujeto–, hasta la consumación misma del delito. Ese
camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina "iter
criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del delito".
Dentro del "iter criminis" (o sea: en el camino que va desde la idea, hasta la
consumación del delito), es posible distinguir cuatro etapas:
1) LOS ACTOS INTERNOS
2) LOS ACTOS PREPARATORIOS
3) LOS ACTOS DE EJECUCIÓN
4) LA CONSUMACIÓN DEL DELITO
La importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos
punibles, en tanto que otros no lo son.
1) LOS ACTOS INTERNOS. – Constituyen el punto de partida del "iter
criminis" y comprenden la idea misma de cometer el delito, la deliberación
interna acerca de aquella idea, la decisión, la elección de la forma de
llevarlo a cabo; en fin: todo lo relacionado con el delito que permanece en
el fuero interno del individuo.
Los actos internos, no son punibles, por dos razones:
a) Porque sin acción, no hay delito; y para que haya acción, no bastan los actos
internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la
exteriorización (elemento físico de la acción).
b) Porque lo anterior está apoyado por la Constitución Nacional, en el art. 8:
"Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y
a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados".
2) LOS ACTOS PREPARATORIOS.- Constituyen el primer paso extremo del
"iter criminis", la primera manifestación o exteriorización de la acción. Son
actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito,
tienden a prepararlo.
Sobre los actos preparatorios, Soler dice: "Antes de ejecutar es posible, o a
veces, necesario, realizar otras acciones ejecutorias, sino preparatorias. Así, el
que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la
puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la
letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos
preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen
con la consumación de éste solamente una relación remota, subjetiva y
equívoca" (Soler, T. II, pág. 208, Ed. 1970).
A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación
muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus
preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los
considera punibles.
A veces, por excepción, la ley castiga actos preparatorios. Así sucede, por
ejemplo, en el art. 299, en el cual se castiga la mera tenencia de elementos o
instrumentos destinados a cometer falsificaciones o en el caso del art. 210, en
el cual se reprime el sólo hecho de formar parte de una asociación ilícita, o sea,
destinada a cometer delitos.
En estos casos, la razón por la cual se castiga el acto preparatorio, es que,
entre él y el delito, hay una relación evidente, o sea, una relación inequívoca.
Así, por ejemplo, en el caso del art. 299, si el individuo tenía máquinas
destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la
falsificación.
3) LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.- Son aquellos por los cuales el sujeto
"comienza la ejecución" del delito que se ha propuesto consumar; son actos
por los cuales el sujeto –dice Soler– inicia la acción principal en que el delito
consiste. Así, por ejemplo, si en el homicidio, la acción principal consiste en
"matar", el acto de ejecución consistirá en "comenzar a matar".
En nuestro Derecho Penal, no sólo se aplica pena cuando el sujeto consumó el
delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha
"comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa".
El hecho de que la tentativa se caracterice por el "comienzo de ejecución" del
delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción
entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los
primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa,
y por lo tanto, son punibles. Al efecto, en esta misma bolilla desarrollaremos las
teorías acerca de la diferencia entre actos preparatorios y actos de ejecución
4) LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.- Es la última etapa del "iter criminis".
Soler dice que un delito está consumado, cuando se han reunido todos los
elementos o condiciones exigidas por la figura delictiva de que se trate
(algunos autores, denominan "delito perfecto" o "delito agotado", al delito
consumado).
ACTOS DELIBERATIVOS
Son aquellos actos mediante los cuales el agente piensa en perpetrar un delito
determinado, concibe la idea de perpetrarlo, tiene la intención de perpetrar un
delito determinado.
Los actos deliberativos son impunes. Ya hemos dicho que las intenciones, los
deseos y los pensamientos criminales, mientras permanezcan en el fuero
interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no constituyen delitos; y,
en consecuencia, no dan lugar a ninguna clase de responsabilidad penal.
Al examinar los caracteres del Derecho Penal, indicamos que éste es un
regulador

externo

de

la conducta

humana,

o

un

regulador

de

la conducta humana exterior; por ello mientras las intenciones, deseos y
pensamientos criminales, por vehementes que sean, no se exterioricen, no
constituyen delitos; y, en consecuencia no dan lugar a responsabilidad penal
alguna ("Nadie puede ser castigado por sus pensamientos").
ACTOS PREPARATORIOS
Como regla general los actos preparatorios también son impunes; ahora bien,
actos preparatorios se caracterizan porque son multívocos o equívocos, lo que
quiere decir que tienen varios significados, varios sentidos posibles.
Entonces tenemos que la multivocidad o la equivocidad es la característica de
los actos preparatorios; por ejemplo: una persona compra un veneno ¿Para
qué compra el veneno?: puede ser para matar a otra persona, pero también
puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un acto multívoco, un acto
equívoco, un acto que tiene varios significados posibles. Otro ejemplo: una
persona compra una escalera. ¿Para qué compra la escalera?: puede
comprarla con la finalidad de perpetrar un hurto con escalamiento, que es un
Hurto agravado previsto en el artículo 186 del Código Penal peruano vigente,
pero también puede adquirirla para subirse en ella y pintar las paredes y el
techo de su casa: es un acto equívoco, es un acto multívoco, un acto que tiene
varios significados, varios sentidos posibles, es decir, un acto susceptible de
varias interpretaciones diferentes.
Como se dijo anteriormente, estos actos preparatorios que se caracterizan por
su multivocidad, por su equivocidad, por regla general no son punibles, como
no son punibles los actos deliberativos. Sin embargo, esta regla general
comporta una excepción: hay ciertos actos preparatorios particularmente
alarmantes que causan un especial desasosiego en la colectividad, hay actos
preparatorios de una peculiar gravedad; pues bien, estos actos preparatorios
de una peculiar gravedad, que causan una especial alarma en la colectividad,
han sido tomados por el legislador penal para formar tipos legales autónomos,
es decir, el legislador penal, en gracia a la peligrosidad de estos actos
preparatorios y a la alarma que despiertan en la colectividad, ha tomado estos
actos para convertirlos en tipos legales o tipos penales autónomos, los ha
convertido en delitos autónomos y ha señalado la sanción penal aplicable a
quien o a quienes los perpetren. Por ejemplo: la violación de domicilio.
La violación de domicilio de ordinario es un acto preparatorio de la perpetración
de otros delitos: un robo, un hurto, unas lesiones, un homicidio, etc. 1 delito,
"violación de domicilio", está previsto en el El Código Penal, en vista de la
especial alarma que produce despierta este acto preparatorio en la
colectividad, de su especial o peí gravedad, ha formado con este acto
preparatorio un tipo legal autónomo.
La violación de domicilio es un delito previsto en el Código Penal, aunque
posteriormente no se perpetre el homicidio, ni el hurto, ni las lesiones, etc. La
violación de domicilio en sí, es un delito previsto en el Código Penal peruano
vigente. (Artículos 159 y 160.)
Otro ejemplo:
Una persona porta indebidamente, lícitamente o ilegítimamente porte indebido,
ilícito o ilegítimo de armas es, de ordinario, un acto « de la comisión de otro
delito: de ordinario un homicidio o, por lo menos unas lesiones personales.
Ahora bien, este acto preparatorio está previsto como delito en la ley penal; aun
cuando no se perpetre tan siquiera el delito de lesiones personales; el porte
indebido de armas, en sí, es un delito, un delito autónomo, previsto en el
Código Penal peruano vigente. Otro acto preparatorio que ha tornado el Código
Penal para formar un tipo legal o tipo penal autónomo.
Lo mismo ocurre con el delito de amenazas; de ordinario, quien amenaza
posteriormente cumple la amenaza.
Las amenazas son un acto preparatorio de la perpetración de otro delito: de
ordinario un delito de homicidio o un delito de lesiones personales, Pues bien,
las amenazas en sí, aunque no se cumplan, están previstas como delito en el
Código Penal. (Art.151).
Con estas excepciones y otras más, los actos preparatorios son impunes, no
son punibles; la regla general es la impunidad de los actos preparatorios.
ACTOS DE COMIENDO DE EJECUCIÓN
Es muy importante su estudio, sobre todo para establecer la diferencia
fundamental, trascendental, que existe entre los actos preparatorios, que como
regla general no son punibles, y los actos de comienzo de ejecución que sí lo
son en la medida y en el sentido que vamos a explicar posteriormente, cuando
nos refiramos a la tentativa de delito y al delito frustrado.
Ahora bien: ¿Cuál es la diferencia que existe entre los actos preparatorios y los
actos de comienzo de ejecución?... Ha habido muchísimas teorías para tratar
de establecer tal diferencia. Pensamos que la única correcta es la propugnada
por Francisco Carrara, que se puede esquematizar en los siguientes términos:
los actos preparatorios se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad;
es decir, tienen varios sentidos, varios significados posibles, son susceptibles
de diversas interpretaciones; se compra una escalera ¿por qué?: s ser para
perpetrar un hurto, pero también puede ser para pintar las párete una casa. Se
compra un veneno ¿para qué?... puede ser para matar a la suegra, pero puede
ser también para matar ratas: actos multívocos, actos equívocos. La
multivocidad, la equivocidad, caracteriza los actos preparatorios que, regla
general, son actos impunes, no son punibles. En cambio, los actos de
comienzo de ejecución son unívocos o inequívocos; la univocidad o la
inequivocidad caracterizan los actos de comienzo de ejecución.
Se ha dicho que comprar un veneno es un acto preparatorio, y por tanto, como
acto preparatorio que es, debe quedar impune; sin embargo, si el sujeto activo
después de comprar el veneno lo mezcla con una bebida que ofrece al sujeto
pasivo, ya se trata de un acto de comienzo de ejecución; o bien es un acto
preparatorio y como tal impune el comprar una escalera, pero si el sujeto activo
compra la escalera y la apoya en la casa de otra persona y comienza a subir
por ella, ya ese acto es unívoco, inequívoco, tiene un significado, es un acto de
comienzo de ejecución que se caracteriza por la univocidad o inequivocidad;
este acto un solo sentido, a saber: el agente quiere perpetrar un hurto con
escalamiento u otro delito.
Diferencia entre los actos de comienzo de ejecución y los actos
preparatorios
Ésa es la diferencia que existe entre los actos preparatorios, que se
caracterizan por la multivocidad, y los actos de comienzo de ejecución, que se
caracterizan por la univocidad; multivocidad significa que el acto o los actos
tienen varios sentidos posibles; univocidad significa que el acto tiene sólo un
sentido indiscutiblemente un sentido.
2.4.- LA TENTATIVA
De la tentativa se dice que es dispositivo amplificatorio del tipo penal forma
ampliada o ampliatoria de la adecuación. Y es que el problema no se centra
únicamente en encontrar el límite preciso para separar los actos preparatorios
de aquellos que comportan un principio de ejecución sino que se llega a
considerar a la tentativa como un delito con contenido propio de tipicidad,
antijurídica y culpabilidad, "porque su estructura es semejante a la de todo
hecho punible"1. No hay un delito autónomo que permita penalizar el intento o
conato de conductas ilícitas en general sino la sanción para la tentativa de un
delito determinado en la parte especial del código penal.
Autores como el maestro Francesco CARRARA la han considerado como un
delito imperfecto, por nuestra parte la consideramos como un delito
subordinado o en relación con un delito consumado, ya que el estudio de la
tentativa de una conducta se realiza en referencia a un tipo penal de la parte
especial que no llega a su completa realización por una actividad ajena a la
intención del agente.
Teoría objetiva.1
Toma en consideración criterios objetivos, esto es que se penaliza la tentativa
por la puesta en peligro de un bien jurídico de manera que la tentativa inidónea
o delito imposible en que no hay puesta en peligro de un bien jurídico no sería
punible.
Teoría subjetiva.Legitima la penalización de la tentativa porque revela una voluntad contraria al
derecho. De conformidad con esta teoría, como la voluntad contraria al derecho
está presente en el delito consumado y en el tentado la pena debería ser igual
en ambos casos. Esta teoría no tiene cabida en nuestro sistema en que la
tentativa como consecuencia de un reproche de menor desvalor amerita una
pena menor.
Con un criterio positivista se atiende solamente al autor y se funda la
punibilidad en la peligrosidad del autor. De acuerdo con la teoría de la
prevención general se dice que se pena porque es peligrosa cualquier
conducta que en la comunidad produce la impresión de una agresión al
derecho, que perjudica la segura validez en la consciencia de la comunidad;
con lo cual nos remitimos al criterio ya cuestionado de la alarma social.
2.5.- CADENA PERPETUA PARA EL ROBO AGRAVADO:
Puesto que se ha planteado un resolución que indica, mediante la RA Nº 2692013-P-PJ, la máxima autoridad de la Corte Suprema recuerda que dicha
situación ha sido configurada por nuestro ordenamiento jurídico como delito de
robo agravado, estableciendo en el último párrafo del art. 189 del Código Penal
que la pena por su comisión es la de cadena perpetua, como también lo
precisa el Acuerdo Plenario Nº 3-2008/CJ-116.
Incluso recoge la decisión del Tribunal Constitucional respecto a que la pena de
cadena perpetua es constitucionalmente válida siempre que se habilite un
mecanismo para su revisión, hecho que de conformidad con el art. 1 del D.
Leg.921 se ha regulado la institución de la revisión de la pena de cadena
perpetua a los 35 años de privación de libertad, mecanismo procedimental que
ha sido incorporado, además, en el Capítulo V del Código de Ejecución Penal
(STC Nº 003-2005-PI/TC).
Refiere que, a efectos de desincentivar la comisión de los hechos descritos y
ejercer un mayor control respecto de la seguridad ciudadana, su despacho
consideró pertinente exhortar a los jueces en materia penal, de las diferentes
instancias, a dar cumplimiento de las normas citadas e imponer la cadena
perpetua ante tan graves delitos.
Los datos estadísticos contenidos en el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana
2013-2018 señalan que entre los delitos patrimoniales llama la atención el
incremento del porcentaje relativo de los robos frente a los hurtos, del 34.8% al
45.6%, siendo que las mayores tasas de robo en el país se presentan en los
departamentos de Tumbes, Lima, Callao, Ica, Arequipa y Piura.
Iniciativas legislativas
Como parte de las acciones para fortalecer a la judicatura peruana, el titular de
este poder del Estado insistió para que el Congreso atienda la agenda
legislativa propuesta.
Esta comprende la creación de la Corte Superior Nacional para atender
aquellos conflictos de naturaleza penal y civil cuyo ámbito involucra la
circunscripción de varios distritos judiciales a escala nacional. Igualmente, la
Ley de Interculturalidad Judicial, y la extensión de la obligatoriedad de la
notificación electrónica a todos los procesos judiciales, con excepción de los
penales, y la creación del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales, para
transparentar estos actos.

3.1.- CRIMEN Y DELITO
Crimen y delito son términos equivalentes. Su diferencia radica en que "delito"
es genérico, y por "crimen" se entiende un delito más grave o, en ciertos
países, un delito ofensivo en contra de las personas. Tanto el delito como el
crimen son categorías presentadas habitualmente como universales; sin
embargo los delitos y los crímenes son definidos por los distintos
ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.
Tanto en su faz ideal como en su faz material, el crimen ha sido distinto en
todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas políticos
actuales.
Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas las
legislaciones, pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas
condiciones: que no se mate en una guerra, que no se mate ejerciendo una
profesión (médicos, enfermeros, policías, jueces, ministros del interior,
ministros de defensa), o que no se mate en legítima defensa y seguridad.
Por otro lado, existen delitos y crímenes considerados internacionales, como el
genocidio, la piratería naval, el tráfico de personas, etc. Pero un crimen que no
es castigado es solamente un reproche moral injurioso en contra de una
persona, inclusive si ella incurrió en esa conducta, considerada delito. Sólo el
castigo constituye a alguien en delincuente o en criminal. El castigo transforma
la vaga noción de delito en un hecho. Esta idea se puede intentar refutar
argumentando que basta la existencia de una víctima para que exista delito o
crimen.
Crear delitos, crímenes y castigos son facultades soberanas de quienes están
a la cabeza de un sistema normativo (véase principio de legalidad penal). Eso
explica que en Singapur sea un delito masticar goma de mascar en lugares
públicos y un crimen arrojarlo al piso y en Chile sea un delito fumar marihuana
incluso dentro de un espacio privado, o en Alemania el negar el holocausto.
El robo en sus diversas modalidades puede ser robo simple, en este caso
constituye un delito; y en otras se le llama robo calificado o agravado, que en
este caso constituye un crimen.
CAPITULO III
ROBO AGRAVADO

3.1. Descripción Legal:
El delito de robo agravado descrito en el artículo 189 del código penal de 1991
a sido modificado en cuatro oportunidades.
Art.189.-Robo Agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo
es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado
3. A mano armada
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte publico o privado
de pasajeros o de carga,terminales terrestres , ferroviarios
,lacustres y fluviales, puertos , aeropuertos , restaurantes y afines ,
establecimientos de hospedajes y lugares de alojamiento ,aéreas
naturalesprotegidas, fuentes de agua minero- medicinales con fines
turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la
nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor publico o trabajador del sector
privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad,
mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es
cometido:
1. Cuando se cause lesiones a l integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el
empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integran el patrimonio cultural de
la nación.
La pena será de condena apertura cuando el agente actué en calidad de
integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se
produce la muerte de su víctima o se le causa lesiones graves a su integridad
física y mental.
La primera modificación fue hecha a través de la ley N° 26319 del 01-06-94, la
tercera en base de los decretos legislativos N° s895° y 896° y finalmente la
cuarta modificación por intermedio de la ley N° 27472 del 5-06-01. La versión
actual del delito de robo agravado corresponde a la descripción típica hecha en
el artículo uno de la ley N° 27472.
3.2. Concepto
El delito de robo agravado es el apoderamiento ilegitimo de un bien mueble
total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en
que se encuentra, empleando para ello violencia o amenazas contra la víctima
o integridad física de la víctima y concurriendo, además cualquiera de las
circunstancias agravantes especificas establecidas en el artículo 189 del código
penal. Se puede dar el caso de que concurran en el robo más de una da las
agravantes establecidas en el artículo 189, por ejemplo puede tratarse de un
robo a mano armada y durante la noche, en tal situación al juzgador del
compete establecer la pena adecuada en base l mayor contenido de ilicitud del
robo, pero, para ello, debe decidir la pena a imponer conforme a los topes
mínimo y máximo de la pena conminada por el legislador. Sin embargo, el robo
concurrente, por ejemplo, la agravante basada en el modo de ejecución: a
mano armada y la situación de indefensión de la víctima, incapaz físico o
mental, la pena que se ha de aplicar debe ser más severa, es decir no menor
de veinte ni mayor de veinticinco años de la privación de libertad.
El robo agravado tiene a diferencia del robo simple, como uno de sus
presupuestos típicos la caución de muerte o lesiones graves a la víctima, y por
lo tanto no solo contiene la amenaza a la vida o a la integridad física del sujeto
pasivo.
3.3 Tipo Objetivo
a) Sujeto activo.
El delito de robo agravado es un delito común. Por ello sujeto activo puede ser
cualquier persona con excepción del propietario del bien. Debido a que el tipo
se consuma, además, cuando el bien mueble es parcialmente ajeno, sujeto
activo del delito también puede serlo el copropietario.
En el último párrafo del artículo 189° se establece una especial calidad en el
sujeto activo del delito de robo agravado: la calidad de integrante de una
organización delictiva o anda. Sin embargo esta circunstancia agravante es
aplicable cuando el sujeto activo actúa en función a la organización delictiva,
utilizando la organización delictiva o banda. Sin embargo esta circunstancia
agravante es aplicable cuando el sujeto activo actúa en función de la
organización delictiva, utilizando la organización delictiva para facilitar la
comisión del robo.
Se requiere pues, el accionar de la banda y , en tal accionar, la contribución
especifica del miembro integrante de ella.
b) Sujeto Pasivo.
Sujeto pasivo del delito pasivo puede ser una persona física o jurídica. Es
necesario que sea propietaria, copropietaria o tenga legítimamente algún poder
inherente a la propiedad del bien mueble que es objeto del robo.
Es necesario señalar que en algunos casos los directamente agraviados (sujeto
pasivo de la acción) por el ilícito penal no son los sujetos pasivos del delito. Tal
situación se produce, por ejemplo, cuando una banda asalta un banco y golpea
y amenaza a los cajeros. Estos últimos son los directamente agraviados y
sufren el menoscabo de la integridad física y psicológica. El banco (persona
jurídico), en cambio, el sujeto pasivo del delito en vista de la agresión a su
patrimonio.
c) Acción Típica.
El delito de robo agravado tiene los mismos presupuestos típicos que el delito
de robo simple, pero, además, se incluyen en las circunstancias agravantes
específicas (basadas en un mayor contenido de antijuridicidad o culpabilidad en
el accionar delictivo) establecidas en el artículo 189° del código penal.
Analizamos en primer lugar cada uno de los presupuestos típicos del delito de
robo y posteriormente, cada una de las circunstancias, agravantes contenidas
en el artículo 189°.
3.3.1 Elementos constitutivos del delito de robo (y del robo agravado)
a) Apoderamiento Ilegitimo
El apoderamiento es la acción a través de la cual el agente logra obtener un
poder efectivo, real y factico sobre un bien total y parcialmente ajeno. El sujeto
activo de robo agravado pone bajo su dominio y disposición inmediata un bien
mueble que antes se encontraba en la esfera de custodia de otra persona. Para
ello utiliza violencia o amenazas contra la vida o la salud del sujeto pasivo o del
directamente agravado por el delito. En el robo agravado, la acción de
apoderamiento requiere el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del
poder patrimonial del tenedor a la del sujeto activo. Este desplazamiento debe
lograrse a través de violencia física o amenazas contra la vida o la integridad
física y, además, concurriendo cualquiera de las circunstancias agravantes
precisas en el artículo 189° del código penal.
Se produce el robo agravado cuando el agente, mediante violencia o amenaza
contra la persona, roba durante la noche, en casa habitada, en cualquier medio
de locomoción de transporte público, etc.
En definitiva, el robo agravado requiere que el agente se apodere del bien
mueble, es decir, que llegue a tener la disponibilidad sobre el bien, el poder de
ejercer actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, por breve
que sea. El apoderamiento debe ser ilegitimo. Así lo exige el tipo de robo
simple y robo agravado. Consideramos que el carácter de ilegitimidad de
apoderamiento en el robo está relacionado con el requisito de que el bien sea
total o parcialmente ajeno.
b) El bien mueble total o parcialmente ajeno.
Objeto material del delito de robo agravado es el bien mueble total o
parcialmente ajeno. El bien puede definirse como ejl objeto material o
inmaterial susceptible de apropiación, aprovechable y con valor económico. La
noción de bien para los efectos de interpretar el delito de robo agravado debe
limitarse utilizando los conceptos del derecho privado, pero, necesariamente,
adecuándolos a los límites, principios y funciones del derecho penal. Como
advierte Peña Cabrera, para el ordenamiento jurídico penal el bien posee una
significación más amplia que la atribuida por la norma civil. Los bienes
transportables de un lugar a otro, movidos por sí mismos o por fuerzas
externas, son muebles para la ley penal, de suerte que. Inclusive, los
inmuebles por accesión y los de carácter representativo están involucrados
dentro del concepto penal de bien mueble.
En el código civil peruano de 1984, articulo 886 se consideran como bienes
muebles:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase; 2.Las fuerzas naturales
susceptibles de apropiación; 3.Las construcciones en terreno ajeno hechas
para un fin temporal; 4.Los materiales de construcción o procedentes de una
demolición si no están unidos al suelo; 5.Los títulos valores de cualquier clase
o los instrumentos en donde conste la adquisición de créditos o derechos
personales; 6.Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes
nombres, marcas y otros similares; 7.La renta o pensiones de cualquier clase;
8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedad o
asociaciones, aunque a estas pertenezcan, bienes inmuebles; 9. Los demás
bienes que puedan levarse de un lugar a otro; 10.Los demás bienes no
comprometidos en el artículo 885.
También se puede considerar como objeto material del delito del robo a la
energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga
valor económico, así como el espectro electromagnético.
Por ejemplo el agente puede mantener una conexión clandestina jalando o
apropiándose de parte de suministro de energía eléctrica de un domicilio
colindante al suyo. Para no ser denunciado por el vecino perjudicado lo
amenaza con un arma o lo somete a maltrato físico, produciéndole lesiones
graves.
El robo agravado de gas o agua se puede producir, por ejemplo, cuando se
lleva a cabo el asalto a mano armada y en banda de los camiones repartidores
de estos bienes.
Las ondas de radiofrecuencia y microondas utilizadas por los medios de
comunicación masiva hablada y televisada, también son susceptibles de ser
objeto de robo agravado. Ambos componentes del aspecto electromagnético
puede ser apropiado mediante violencia o amenazas y concurriendo, además,
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 189° del
código penal.
En lo referente al requisito de ajenidad total o parcial del bien mueble, podemos
señalar que es ajeno todo lo que no pertenece a una persona. Todo lo que no
esta en posesión del sujeto activo, pero pertenece a otra persona.

c) Sustracción del bien del lugar donde se encuentra.
El apoderamiento se logra mediante la sustracción del bien del lugar donde se
encuentra. Por la sustracción violenta o con amenazas se consuma el robo.
El robo agravado se perfecciona con la sustracción violenta, con amenazas y
concurriendo, además, las circunstancias agravantes previstas en el artículo
189 del código penal.
La sustracción implica el quebrantamiento en el ámbito espacial de custodia o
protección del bien ajeno. Al quebrantar este ámbito, el sujeto activo
imposibilita que el sujeto pasivo siga tentado la posibilidad de ejercer sobre el
bien mueble los aspectos propios del domicilio. Sin embargo no basta el
quebrantamiento de la custodia anterior, sino que además el sustrayente debe
constituir una nueva custodia o ámbito de disposición y vigilancia.
En el robo agravado, la sustracción significa alejar violentamente el bien de la
esfera de custodia de la víctima, del lugar donde se encuentra el objeto
material del delito.
El lugar donde se encuentra debe interpretarse como ámbito de custodia del
sujeto pasivo.

d) Especiales elementos constitutivos del robo agravado
d.1) La acusación de la muerte o lesiones graves a la víctima.
La plena vigencia del artículo VII del Título Preliminar del código penal que
establece el principio de responsabilidad (culpabilidad) y la proscripción de toda
forma de responsabilidad objetiva, sufre menoscabo con el mantenimiento de la
actual redacción. En este sentido consideramos que para que concurra la
circunstancia agravante del robo con resultado de muerte o lesiones graves
contra la víctima se debe introducir, como mínimo, la exigencia explicita de que
el agente debiera haber previsto la muerte o las lesiones graves contra la
integridad física o mental del sujeto pasivo. De lo contrario se estaría dando
paso a la responsabilidad objetiva agravando la pena (cadena perpetua)
aplicable al autor del robo que, en realidad, no quiso ni pudo prever el resultado
acaecido (Muerte o lesiones graves).
Se pueden presentar casos en donde el robo seguido de muerte o lesiones
graves a la víctimasuponga duda sobre el grado de lesión a la integridad física
que quiso causar el agente. La solución que debe hallar el juzgador en estos
supuestos se debe resolver, en principio, mediante la realización de un juicio
probabilístico sustentando en el examen de las circunstancias objetivas y
subjetivas concurrentes al acto que clarifique las probabilidades con respecto a
los diversos resultados dañosos que hubieran podido presentarse.
Si del examen realizado el autor del robo solo quiso inferir una lesión leve a la
víctima y no sabía y no podía prever que esta era homofóbica y a consecuencia
del corte en el brazo que le hizo falleciera, entonces corresponderá la pena
dispuesta en el segundo párrafo del artículo 189°, inc. 1° y no la pena de
cadena perpetua establecida en el último párrafo.
Otra situación se presenta cuando el autor mata para facilitar la comisión del
delito. También cuando busca lesionar gravemente a la víctima para apropiarse
de sus bienes. En ambos casos actúa con dolo directo y la pena aplicable es la
más grave, es decir la dispuesta en el último párrafo del artículo 189: Cadena
Perpetua.

d.2) El robo cometido por un agente que actúe en calidad en calidad de
integrante de una organización delictiva o banda.
Esta circunstancia agravante del delito de robo se basa en el mayor contenido
de ilicitud que ostenta el accionar del agente que actúa con el concurso de una
organización delictiva. De esta manera el sujeto activo facilita su designio
delictivo y restringe aún más la posibilidad de la víctima para oponerse al robo.
El grado de indefensión de la esfera de custodia que tiene el propietario del
bien mueble se incrementa ante el ataque múltiple que recibe por parte de mas
de un agresor.
Existe organización delictiva desde que dos o más personas esbozan o
programan un proyecto o propósito criminal. Para ello buscan la manera de
construir o desarrollar la idea preconcebida de perpetrar o cometer robos.
Ser integrante de una organización implica estar vinculada a ella. El agente ha
de estar unido al grupo para lograr el propósito delictivo.
La sanción penal es la misma y se fundamenta en el mayor contenido de ilicitud
del robo realizado en banda: la victima tiene menos probabilidades de ejercer
una residencia eficaz para hacer respetar su ámbito de dominio y protección
sobre el bien objeto de robo.
3.3.2 Circunstancias agravantes especificas del delito de robo
•

La pena no será menor de doce ni mayor de veinte si el robo es
cometido en estas circunstancias:

3.3.2.1 Robo en inmueble habitado
El robo en casa habitada entraña un valor disvalor de la acción realizada por el
agente. Este mayor disvalor radica en el lugar en donde se realiza el delito
contra el patrimonio. Se vulnera además la inviolabilidad del domicilio, la
integridad y otros bienes jurídicos personales toda vez que la casa de la víctima
es el lugar donde la custodia de sus bienes se considera más seguro y su vida
íntima o familiar ante las intromisiones ajenas.
El robo en casa habitada pone en mayor riesgo la integridad de las personas
que la habitan. De allí que para la configuración del robo agravado se precisa
que la casa este ocupada en el momento de la comisión del delito. Solo de esa
manera es posible que se realice la necesaria violencia contra las personas.
Casa habitada es el lugar donde mora una o más personas. Como indica
salinas siccha “toda vivienda permanente o temporal por precaria que sea su
construcción configura la agravante a condición que no esté abandonada o
deshabitada. La casa puede servir de domicilio permanente o eventual de sus
moradores, lo importante a tener en cuenta es el hecho que se trata de una
morada y que al tiempo de cometerse el robo servía de vivienda para la
victimasin importar claro está que al momento de realizarse el robo, la vivienda
se encontraba sin sus moradores que habían salido por ejemplo a visitar a un
familiar o a una fiesta. En consecuencia, quedan aludidas las casas de campo
o verano en el tiempo que son utilizadas.
Desde el momento que se toma como referencia que el inmueble debe servir
de morada o vivienda para la víctima, resultan excluidos del agravante los
edificios que sirven para negocios, los colegios, las oficinas, los locales de
instituciones públicas o privadas.
3.3.2.2 Durante la noche o en lugar desolado.
Por noche se entiende el tiempo transcurrido entre el termino del crepúsculo
vespertino y el comienzo de la aurora matutina.
Lugar desolado es toda zona o espacio urbano rural solitario o sin gente.
El robo durante la noche o en lugar desolado es un delito en donde el agente
aprovecha estas circunstancias objetivas para facilitar el éxito del robo. En
estas situaciones la victima atenúa la protección de su esfera de custodia del
bien mueble, se halla con un menor grado de posible defensa ante la agresión
de su patrimonio. El agente ha de sacar ventaja de estas circunstancias.
Por otro lado, el robo durante la noche o en lugar desolado evita que otras
personas puedan acudir en defensa del patrimonio de la víctima.
Rojas Vargas enseña que lugar desolado es tanto el espacio físico sin
población como el ámbito poblado que por factores diversos se halle sin gente:
zonas industriales, calles extensas y solitarias, caminos, carreteras, zonas
rurales alejadas de los pueblos o ciudades, estadios sin gente, etc.

3.3.2.3 Robo a mano armada.
El arma utilizada debe ser eficaz para infundir temor u ocasionar el
quebrantamiento total de la voluntad de la víctima. No encaja en este supuesto
el uso de armas aparentes.
Arma propiamente dicha es todo instrumento que tiene como finalidad
especifica la de poder ser utilizado indistintamente para poder agredir o para
defender. Puede ser de fuego, cortante, punzo-cortante, contundente, etc. La
ley alude a este tipo de armas propias con la frase “cualquier clase de armas”.
Pueden ser:
 Revolver
 Metralleta
 Sable
 Cachiporra

Arma impropiamente dicha es todo objeto que solo circunstancialmente sirve
para aumentar el poder ofensivo de una persona. A esta clase de armas se
refiere la ley con la frase “de instrumento que pudiera servir como tal.
Pueden ser:
 Desarmador
 Martillo
 Cadena de fierro
 Palo
Arma aparente es la que por su forma y además características externas
simula tener la potencia simula tener la potencia agresiva de las auténticas,
siendo por lo tanto apta para amenazar, pero no idónea para cumplir con el
destino natural de las armas propiamente así llamadas.
Tales son los casos del empleo de arma de fuego que se encuentra deteriorada
al extremo de ser inequívocamente inútil para disparar, o el uso de una
imitación de metralleta que ha sido confeccionada con material plástico
adecuado.
El delito de robo a mano armada no entra en concurso con el delito de tenencia
ilícita de armas.
Implica que el agente esgrima o exhiba el arma. El que roba puede emplearla o
solo mostrarla. No se configura la agravante cuando el agente solo indica que
tiene el arma guardada y que la puede sacar para inferir lesiones o la muerte
del agredido.
3.3.2.4 Robo con el concurso de dos o más personas.
Aquí no exige que el robo se realice en banda. Es suficiente que dos o más
personas concurran, aunque sea de manera espontánea, y sin previo acuerdo
en la comisión del robo. Hay convergencia voluntaria y consiente.
En este caso se trata de un robo en autoría, pero siempre en forma funciona,
facilitándose cada uno la consumación del delito.
En este sentido Salinas Siccha cuando dice: la posición que asumimos
sostiene que solo aparece la agravante cuando las dos o más personas que
participan en el robo lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos
con su conducta teniendo el dominio del hecho aportan en la comisión del robo.
Son los coautores los que toman parte en la ejecución del delito codominando
el hecho. La coautoría no depende en su existencia dogmática de un
reconocimiento legal expreso, pues esta como el autoría mediata implícita en la
noción del autor. Una disposición expresa sobre la coautoría es desde el punto
de vista de la técnica legislativa innecesaria.
3.3.2.5 Robo en medio de locomoción de transporte público o privado de
pasajeros o de carga
En esta circunstancia agravante hay un mayor contenido de ilicitud de la acción
en vista de la confianza que tienen los pasajeros en la seguridad que les
ofrecen las empresas de transporte público o privado.
Por otro lado, resulta más difícil oponer resistencia a los agresores en estos
medios en medio de locomoción en vista del riesgo que implica defender el
patrimonio ante un asalto a plena marcha del vehículo de transporte. Además
para que se lleve a cabo el delito, en estos casos, no solo se afecta el
patrimonio de una persona sino de todos los pasajeros.
3.3.2.6 Robo fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del
sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
En este supuesto hay un mayor contenido de ilicitud en la comisión del robo
debido a que el sujeto activo vulnera más bienes jurídicos para perpetrar el
delito. Además el patrimonio se vulnera el bien jurídico administración pública,
administración de justicia y la fe pública.
Como indica Fidel Rojas: “La acción de fingir (ante el propietario) la calidad no
poseída, para ser penalmente relevante deberá tener una suficiente entidad
engañadora.
Esto es, se exige idoneidad suficiente y adecuada para en ponderación
promedio lograr el quiebre o eclipsamiento de la defensa. Esta ponderación no
puede pasar por encima ni soslayar condiciones concretas bajo las cuales se
desarrolló la acción ilícita, tales como la edad, la cultura, el contexto geográfico
( ciudades o áreas rurales) y la vulnerabilidad de la víctima, ni perder de vista
que la acción de fingimiento va aunada a la amenaza grave y los actos de
violencia, lo que en su conjunto genera un cuadro de prevalimento difícil de
superar para el sujeto pasivo o afectado.
3.3.2.7 Robo en agravio a menores de edad o ancianos.
Los menores de edad y los ancianos merecen una tutela especial por parte del
estado.
De allí que se trate de reforzar la protección de su patrimonio a través del
incremento de la pena para aquellos que les roban aprovechándose de su
estado de indefensión.

•

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es
cometido en estas circunstancias:

3.3.2.8 Robo causando lesiones a la integridad física o mental de la
víctima.
El robo es un delito complejo, su injusto típico puede abarcar múltiples
afectaciones a diversos bienes jurídicos. En este caso, el robo se ve agravado
en razón del menoscabo que ocasiona a la salud física o mental de la víctima.
El presupuesto típico del delito del robo simple, que exige el uso de violencia
física o moral por parte del agente, hace que con el robo se produzcan lesiones
contra la salud de la víctima. Sin embargo, para que se configure el delito de
robo agravado, las lesiones producidas deben ser de mayor gravedad que las
que se consideran como faltas contra la persona. Es decir, las lesiones
producidas a la víctima deben requerir más de diez días de asistencia
facultativa o descanso para el trabajo (artículo 122 del C.P.)
Si las lesiones son levísimas del accionar del sujeto activo se adecuara al tipo
de robo simple.
Por el contrario si las lesiones son graves, el delito de robo agravado cometido
merecer la mayor pena establecida en nuestro ordenamiento penal: cadena
perpetua.
Estas lesiones pueden haber sido causadas en forma dolosa o por culpa del
agente en el mismo momento que se produce el robo, no antes. Serán dolosas
las lesiones que realice el agente a la víctima que en el mismo momento de la
sustracción de sus bienes opone resistencia.
En cambio, serán culposas cuando la víctima se lesiona a consecuencia del
forcejeo que se produjo al momento de la sustracción.

3.3.2.9 Robo con abuso de incapacidad física o mental de la víctima o
mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos
contra la víctima.
En el caso del abuso de la incapacidad física, el agente aprovecha la
indefensión del patrimonio del sujeto pasivo para apoderarse, sin mayor riesgo
y posición del bien ajeno.
Un estado de incapacidad observable en la víctima, que no ha sido creado ni
propiciado por el agente y de lo cual se aprovecha este para sustraer y
apoderarse del bien mueble objeto del delito.
De modo que si el agente antes de sustraer el bien mueble, ha sometido a la
víctima a un estado de invalidez o lo ha atado a una silla, o se cualquier otro
modo lo ha incapacitado para actuar en su defensa, ello no será propio de esta
agravante.
3.3.2.10 Robo que coloca a la víctima y a su familia en grave situación
económica.
Para que se configure esta circunstancia agravante, el agente ha debido, al
menos, haber previsto que el robo que realiza pondrá en grave situación
económica a la víctima o a su familia.
Sin embargo para que opere la agravante no es necesario que la víctima quede
en la pobreza o indigencia absoluta, solo se exige que este quede en una
situación patrimonial difícil, de cierto agobio e inseguridad, el mismo que puede
ser temporal o permanente.
El agente debe conocer o percibir una variación notoria en la economía de la
víctima o su familia; El dolo directo se ve así reforzado por el conocimiento de
tal circunstancia. Caso contrario si el sujeto activo al momento de actuar no se
presentó en tal situación, la agravante no aparece.
3.3.2.11 Robo sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio
cultural de la nación.
De esta manera se trata de reforzar penalmente no solo la integridad física o
moral de los bienes de interés científico, sino, además, el patrimonio cultural de
la nación.
Resulta difícil saber que bienes tienen valores científicos y cuáles no.
Corresponde al juez determinar tal calidad de cada caso concreto. Para ello sin
duda necesitara la concurrencia de personas calificadas en bienes de valor
científico para saber si se trata de bienes de tales características. Como indica
Salinas Siccha, bienes con valor científicoseríanlas maquinas o instrumentos
médicos de alta precisión, los riñones o corazones artificiales, microscopios o
telescopios electrónicos, aparatos y dispositivos hidrométricos, espectrógrafos
de última tecnología, etc., así como bienes de utilidad científica como material
genético depositado en recipientes, cultivo de virus para estudio e investigación
médica fármacos en proceso de ensayo o experimentación, compuestos
químicos-radioactivos, etc. No interesa tanto el valor económico del bien sino
su valor científico, así como que el agente debe conocer de tal característica.
En tanto que bienes que integran el patrimonio cultural de la nación son todos
aquellos que constituyen testimonios de la creación humana, material o
inmaterial expresamente declarados por su importancia artística, científica,
histórica o técnica. Por medio de ellos las generaciones humanas presentes y
por venir conocemos nuestro pasado histórico. Para saber si estamos ante un
bien que integra el patrimonio cultural de la nación el operador jurídico, como
ya hemos mencionado al tratar la figura del hurto, debe recurrir a la ley número
24047 de 1985 que establece en forma, más o menos clara que bienes
constituyen el patrimonio cultural de la nación.

3.4 Tipo Subjetivo
El delito de robo agravado solo puede cometerse empleando dolo.
En vista que el Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de
responsabilidad objetiva, consideramos que el robo que produce la muerte o
lesiones graves en la victima debe suponer, como mínimo, cierto nivel de
previsibilidad del resultado en el agente. De otra forma se aplicaría una pena
excesivamente severa (cadena perpetua) cuando el resultado muerte o
lesiones graves (ultimo resultado del artículo 189°) mi siquiera fue previsto
como posible por el autor.
3.5. Consumación
El robo agravado se consuma cuando el sujeto activo se apodera ilícitamente
del bien ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra y empleando
violencia contra la víctima. Deben concurrir, además, cualquiera de las
circunstancias agravantes especificas señaladas en el artículo 189°.
Para la consumación es suficiente que el que ha robado haya tenido en su
poder de disposición el bien sustraído mediante violencia, así sea por unos
minutos.
Por ejemplo, puede haber robado una cartera utilizando una pistola y al
pretender huir y verse perseguido la esconde en un tacho de basura. Aquel
delito se ha consumado, no obstante que el ladrón es capturado en su huida y
no logra aprovecharse del dinero sustraído.
3.6 Tentativa
Por ser un delito de resultado se admite la tentativa de robo agravado.
3.7 Participación
Se puede dar situaciones en donde el robo agravado he requerido la
complicidad secundaria de otras personas.

V. CONCLUSIÓN
El Derecho penal como ultima ratio es la encargada de sentenciar, multar,
imponer, sancionar todo acto delictivo, corroborando siempre el iter.criminis y la
intención o tentativa de este hecho siendo, así, los delitos del como son el robo
y robo agravado estarían, se podrían detener si pudieras adivina cual es el
pensamiento delictivo, como piensa un ladrón, o como elabora su delito y asi
podríamos adelantarnos a los hechos por ocurrir, pero el Estado como ente
regulador de la de la violencia interna debe tomar medidas extremas ante
situaciones como estas de robo agravado debe tener mano dura contra los
delincuentes que elaboran el iter criminis con tanta fervosidad llegando a su
etapa consumativa, siendo así dejamos en manos del Estado, que imponga
penas mucho más drásticas y severas contra los delitos aquí mencionados…

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Robo robo agravado

  • 1. DERECHO PENAL BECERRA MEZA, Heidi Lourdes LOPEZ CHAVEZ, Carmen CANDELA ROSALES, Arturo VARGAS SARAVIA, Justina Marlene HUANRI PACOTAYPE, Israel César SILVA LITANO, Joselim Rosario FERNANDEZ GUEVARA, Milton TEMA ROBO – ROBO AGRAVADO DOCENTE: ABOG. LUIS ÁNGEL ESPINOZA PAJUELO LIMA PERU - 2013 ÍNDICE
  • 2. La Ley, en su magnífica ecuanimidad, prohíbe, tanto al rico como al pobre, dormir bajo los puentes, mendigar por las calles y robar pan. (Anatole France)
  • 3. Agradecemos a Dios por guiar nuestro camino e iluminar nuestros pensamientos y proteger nuestros familiares y a nuestro maestro por guiarnos en el Derecho penal
  • 4. Dedicamos este trabajo a las personas que no inspiran para seguir adelante y ser mejores cada día.
  • 5. I. EPÍGRAFE II. DEDICATORIA III. INTRODUCCIÓN CAPITULO I 1.- NOCIONES PRELIMINARES 1.1.- BIEN JURIDICO 1.2.- CONCEPTO DEL BIEN JURÍDICO 1.3.- LOS BIENES JURIDICOS LEGALMENTE TUTELADOS POR EL DERECHO PENAL 1.4.- LOS BIENES EFECTIVAMENTE TUTELADOS DERECHO PENAL 2.- DELITO 2.1.- DEFINICIÓN 2.2.-CLASIFICACION DE DELITO 2.3.- ITER- CRIMINIS 2.4.- TENTATIVA DEL DELITO 3.- CRIMEN Y DELITO 3.1.- DEFINICIÓN 3.2.- CADENA PERPETUA PARA EL ROBO AGRAVADO POR EL
  • 6. CAPITULO II ROBO DEFINICIÓN CLASES CAPITULO III ROBO AGRAVADO 3.1 Descripción legal. 3.2 Concepto. 3.3 Tipo Objetivo. 3.3.1 Elementos constitutivos del delito de robo (y del robo agravado). 3.3.2 Circunstancias agravantes especificas del delito de robo. 3.3.2.1 Robo en inmueble habitado. 3.3.2.2 Durante la noche o en lugar desolado. 3.3.2.3 Robo a mano armada. 3.3.2.4 Robo con el concurso de dos o más personas. 3.3.2.5 Robo en medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga. 3.3.2.6 Robo fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 3.3.2.7 Robo en agravio a menores de edad o ancianos. 3.3.2.8 Robo causando lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
  • 7. 3.3.2.9 Robo con abuso de incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima. 3.3.2.10 Robo que coloca a la víctima y a su familia en grave situación económica. 3.3.2.11 Robo sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación. 3.4 Tipo Subjetivo. 3.5. Consumación. 3.6 Tentativa. III.7 Participación. V. CONCLUSIÓN
  • 8. INTRODUCCIÓN El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas. El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo. El robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua. El robo agravado es una ofensa seria y seguirá a una persona por toda su vida. Puede ser muy importante que la persona busque, en el mejor de sus intereses, una petición de perdón con el acusador para reducir la condena a un cargo mínimo a cambio de una acusación de culpa. El 34.5% de los delitos cometidos en el Perú son delitos contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado teniendo un índice de aumento del 4% anual con respecto del año anterior. Las ciudades de Ica, Lima, Lambayeque, Piura y Arequipa son las registran mayor número de denuncias por este tipo de delito. Para que exista robo agravado tiene que ser cometido en casa habitada, durante la noche o lugar desolado, a mano armada, siendo dos o más personas en, medio de transporte público, fingiendo ser autoridad, en agravio de menores, cuando se causa lesiones. No es necesario que concurran todas las situaciones, con
  • 9. una es suficiente. La función de agregar agravado al cargo de robo es para indicar la seriedad de la falta. La prueba del acusador puede ser más difícil para los acusados, pero también garantiza un tiempo adicional en la cárcel, más que otro cargo estándar de robo. Pero veremos también los tipos de Delitos y una breve calificación, entre crimen y delito. Además veremos la elaboración del ITER CRIMINIS, o más conocido como camino del delito, el cual posee etapas, fases. Entre ellas tenemos a la fase interna que no es otra cosa que la fase mental o de la ideación del delito. Fase externa que implica la acción o ejecución de lo ya planeado en la fase interna es la materialización de los hechos y su realización o consumación. Hablaremos también de los que es la tentativa y sus tipos. Tentativa acabada, imposible, suspendida, etc.
  • 11. 1.1. BIEN JURÍDICO Hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: la salud, la vida, etc. DEFINICION El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: derecho protegido, bien garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico9, núcleo del tipo, kernel, objeto de protección. No puede surgir el delito cuando por inexistencia del objeto de tutela o por falta de idoneidad de la acción es imposible la lesión de un bien jurídico10el cual se presenta en las formas más diversas debido a su pretensión de garantizar los derechos de toda persona, como pueden ser entre otros: reales, jurídicos, psicológicos, físicos, etcétera Rocco precisó que el concepto de bien jurídico ha de apoyarse sobre la idea de valor Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como “todo valor de la vida humana protegida por el derecho” Para Jescheck el bien jurídico constituye el punto de partida y la idea que preside la formación del tipo. Afirma además que son bienes jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a los que presta protección el derecho penal En nuestra opinión, el bien jurídico como objeto de protección del derecho penal es todo valor individual o de conjunto que merece la garantía de no ser vulnerado por la acción de otro. Así entonces, el tipo penal se debe entender como un valor ideal del orden social jurídicamente protegido, por tanto, el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos. Según Birnbaum. Se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del ius puniendi. Según von Liszt, y bajo una concepción material del bien jurídico, su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que no es protegido por el Derecho.
  • 12. 1.2. CONCEPTO DEL BIEN JURÍDICO El bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo que en razón de su significación social es amparado jurídicamente. De tal manera que la Ley Penal prohíbe o manda una serie de acciones, cuya realización u omisión ponen en peligro o lesionan un interés generalmente apreciado (vida, libertad, honor) recibiendo protección mediante la Ley Punitiva que amenaza a los hipotéticos agresores mediante la utilización del bien jurídico en el tipo. En consecuencia, la protección a través del derecho penal significa que, en los delitos de acción se prohíbe mediante normas jurídicas con amenaza de pena las acciones idóneas para menoscabar de modo particularmente peligroso, los intereses vitales de la comunidad y en los delitos de omisión se reprocha la no realización de la acción mandada cuando existe poder de hecho para realizar la acción omitida. Tratando, de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar intereses difusos. El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el Derecho penal. 1.3. LOS BIENES JURIDICOS LEGALMENTE TUTELADOS POR EL DERECHO PENAL Es una cuestión completamente diferente sí, determinado sistema jurídico satisfaga decir, tutela legalmente los el bienes, y en qué medida, principio en de ofensividad, un es particulares constitucionales y más en particular los que interesan a las personas. La respuesta es por desgracia negativa, lo cual equivale a una pesada censura de
  • 13. ilegitimidad, político constitucional del ordenamiento penal positivo. Como ya se dijo, nuestro sistema penal, como muchos otros, desde hace muchos decenios ha sufrido una creciente crisis inflacionista. Esta crisis se ha manifestado en una extensión de los bienes penalmente protegidos en tres direcciones: ha habido una expansión inflacionista de la cantidad de los bienes jurídicos penalmente tutelados. Por un lado a través del incremento (expresión de una concepción autoritaria del Estado) de delitos sin daño, como los que ofenden entidades abstractas como la personalidad del Estado, la moralidad pública, etc.; por el otro, a través del aumento incontrolado, provocado por la incapacidad del Estado de intervenir con sanciones administrativas, de los delitos convencionales, con frecuencia consistentes en infracciones de poca monta o en meros ilícitos de desobediencia. En segundo lugar ha habido una extensión indeterminista del tutelados, campo de denotación de los bienes a través de uso de términos vagos, imprecisos o peor aún, valorativos, que derogan la estricta legalidad o taxatividad de los tipos penales, permitiendo amplios espacios de discrecionalidad o de inventiva judicial: piénsese, para dar solo dos ejemplos, en los diversos delitos asociativos y en las variadas figuras de peligrosidad social. En tercer lugar tenemos una cada vez más difundida anticipación de la tutela de los bienes, mediante la configuración de delitos de peligro abstracto o presunto, caracterizados por el carácter altamente hipotético y hasta improbable de la lesión del bien; con un reflejo inmediato sobre la taxatividad de la acción que se desvanece en figuras abiertas o indeterminadas del tipo de los "actos preparatorios" o "dirigidos a" o "idóneos para poner en peligro" o similares. Sin contar con la persistencia en nuestro ordenamiento, premodernos como las previsiones de delitos dirigidos contra sí mismo, desde la de consistentes ebriedad, en al residuos hechos uso de estupefacientes, además de todos los delitos de opinión y contra la religión. El resultado de semejante inflación, apenas afectada por las distintas leyes de penalización promulgadas en los años pasados, puramente la vanificación del es concepto de "bien penal" como criterio axiológico de orientación de las opciones penales. Una innumerable cantidad, del todo casual y contingente, de bienes equivale en efecto a la falta total de valor asociado a la idea del bien como límite axiológico del Derecho Penal. Y
  • 14. señala la sobrecarga de funciones del todo impropias que pesan una vez más sobre nuestra justicia penal. El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados revista por otra parte una importancia no solo científica sino también política formando el presupuesto de toda valoración crítica del Derecho vigente y de toda consiguiente perspectiva de reforma. Si es verdad, como escribió brutalmente Ihering, que "la tarifa de la pena mide el valor de los bienes sociales" y que "poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las penas se obtiene la escala de valores de una sociedad" resulta difícil negar el carácter pletórico, antiliberal, irracional y tendencialmente clasista de la escala de los bienes tutelados por nuestro Derecho Penal y el escaso valor que éste asocia a la libertad personal, privada por virtud de penas detentivas, aún por infracciones levísimas, y es fácil reconocer el contraste entre esta escala de valores y la sugerida por nuestra constitución, la cual, en cambio, confiere el primer rango a la libertad personal y la dignidad de la persona. 1.4. LOS BIENES EFECTIVAMENTE TUTELADOS POR EL DERECHO PENAL La cuarta cuestión enunciada al comienzo es independiente de las que hemos examinado hasta ahora: si el Derecho Penal tutela efectivamente bienes jurídicos y ¿cuáles son estos bienes? Se trata, como lo he dicho de una cuestión empírica de tipo sociológico, que es resuelta sobre la base de lo que efectivamente ocurre: no con referencia al Derecho en general, sino al Derecho Penal positivo de cada ordenamiento singular, una investigación semejante es muy problemática. Para verificar si existen y jurídicos efectivamente protegidos cuáles son, los bienes en un ordenamiento penal tendríamos que ser capaces de comprobar, ya no cuáles son las violaciones de las leyes penales descubiertas y penalmente sancionadas, sino por el contrario cuáles y cuántas son (admitido que las leyes penales de que se trata prohíban comportamientos que lesionan cierto objeto que merece ser calificado como bien jurídico; lo que constituye la segunda de nuestras cuatro cuestiones) las observaciones de tales leyes inducidas por las mismas y por amenaza de las penas previstas en ellas.
  • 15. En efecto, las funciones de tutela del Derecho Penal no son satisfechas por las penas sino por las prohibiciones en la medida en que se considere que las penas son instrumentos idóneos, al menos en parte, para hacer respetar las prohibiciones, es decir, en la medida en que se acoja el paradigma general preventivo de la función de las penas. Está claro que esta investigación es imposible. Los beneficios del Derecho Penal pueden ser solo supuestos equivaliendo a la falta de lesiones de bienes jurídicos asegurados por la existencia del Derecho Penal, o bien a las lesiones que por el comprobar contrario se producirían si aquel empíricamente en base en faltara. Lo que podemos las violaciones penales y de sus puniciones son únicamente sus desventajas, es decir: a) El grado de inefectividad de las prohibiciones penales, o bien la cantidad de las lesiones de los bienes jurídicos cometidas a pesar de la amenaza de la penas; b) Los costos del Derecho Penal para los transgresores, así como para los sujetos injustamente acusados, es decir, los sufrimientos y las restricciones padecidos por ellos con el proceso y con la pena; c) en fin, los costos de la máquina penal para la sociedad. Además, podemos afirmar con certeza, puesto que las praxis están siempre en un escalón más abajo que la legalidad formal, que la tutela efectiva de bienes jurídicos asegurada por cualquier Derecho Penal es siempre inferior a la legal; mientras que la suma de los costos efectivamente sufridos es siempre ampliamente superior respecto a los costos penales legalmente previstos.
  • 16. DELITO “Para la configuración del delito se requiere necesariamente de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico-penal, al no existir la posibilidad de imponer una sanción sin la verificación del delito" (Resolución Superior 2da. Sala Penal. Corte Superior de Justicia de Lima. Exp. Nº 547-95.Caro Coria.Pág.96) 2.1.- DEFINICION ETIMOLOGÍA La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal. El delito es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. DELITO EN TERMINOS LEGALES En sentido legal, un delito debe ser típico, antijurídico, culposo; los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática. Podemos clasificar al delito de la siguiente manera
  • 17. 2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS • Por las formas de la culpabilidad • Por la forma de la acción • Por la calidad del sujeto activo • Por la forma procesal • Por el resultado • Por el daño que causan La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito. En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho romano, el de Argentina, el de Chile, o el de España (y, en general, varios sistemas de la familia del Derecho continental), se distingue entre "delito civil" y "delito penal". El "delito civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que constituye "cuasidelito civil" el acto negligente que causa daño. Los actos considerados como "delitos civiles" y "cuasidelitos civiles", pueden ser también "delito penal" si se encuentran tipificados y sancionados por la ley penal. Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño; como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta no es prohibida por la ley penal. 2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS Por las formas de la culpabilidad Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba. Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.
  • 18. Por la forma de la acción Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza. Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida. Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga. Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión. Por la calidad del sujeto activo Comunes: pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica (el que). Especiales: solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellos que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor. Son delitos especiales propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto. Como por ejemplo el prevaricato, que sólo puede cometerlo quien es funcionario público. Son delitos especiales impropios aquellos en los que la calificación específica del autor opera como fundamento de agravación o atenuación. Verbigracia la agravación del homicidio cometido por el ascendiente, descendiente o cónyuge.
  • 19. Por la forma procesal De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de denuncia previa. Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial. De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante. Por el resultado Materiales: exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la acción, la imputación objetiva y el resultado. Formales: son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vincula la acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad. Por el daño que causan De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los delitos de resultado. De peligro: no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).
  • 20. CARACTERISTICAS DEL DELITO Elementos Positivos del Delito. La acción o conducta humana La tipicidad La antijuridicidad La culpabilidad La imputabilidad Las condiciones objetivas de punibilidad y La punibilidad Elementos Negativos del Delito. La falta de acción o conducta humana La atipicidad o ausencia de tipo Las causas de justificación Las causas de inculpabilidad Las causas de inimputabilidad La falta de condiciones objetivas de punibilidad Causas de exclusión de la pena o excusas absolutorias. EL ITER CRIMINIS O CAMINO DELICTIVO ¿Qué debe entenderse por Iter-criminis o camino delictivo?: La serie de etapas, de fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito. LAS ETAPAS DEL "ITER CRIMINIS" Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino", realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo –que surge en la mente del sujeto–, hasta la consumación misma del delito. Ese camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina "iter criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del delito".
  • 21. Dentro del "iter criminis" (o sea: en el camino que va desde la idea, hasta la consumación del delito), es posible distinguir cuatro etapas: 1) LOS ACTOS INTERNOS 2) LOS ACTOS PREPARATORIOS 3) LOS ACTOS DE EJECUCIÓN 4) LA CONSUMACIÓN DEL DELITO La importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos punibles, en tanto que otros no lo son. 1) LOS ACTOS INTERNOS. – Constituyen el punto de partida del "iter criminis" y comprenden la idea misma de cometer el delito, la deliberación interna acerca de aquella idea, la decisión, la elección de la forma de llevarlo a cabo; en fin: todo lo relacionado con el delito que permanece en el fuero interno del individuo. Los actos internos, no son punibles, por dos razones: a) Porque sin acción, no hay delito; y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción). b) Porque lo anterior está apoyado por la Constitución Nacional, en el art. 8: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados". 2) LOS ACTOS PREPARATORIOS.- Constituyen el primer paso extremo del "iter criminis", la primera manifestación o exteriorización de la acción. Son actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, tienden a prepararlo. Sobre los actos preparatorios, Soler dice: "Antes de ejecutar es posible, o a veces, necesario, realizar otras acciones ejecutorias, sino preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la
  • 22. puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación de éste solamente una relación remota, subjetiva y equívoca" (Soler, T. II, pág. 208, Ed. 1970). A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los considera punibles. A veces, por excepción, la ley castiga actos preparatorios. Así sucede, por ejemplo, en el art. 299, en el cual se castiga la mera tenencia de elementos o instrumentos destinados a cometer falsificaciones o en el caso del art. 210, en el cual se reprime el sólo hecho de formar parte de una asociación ilícita, o sea, destinada a cometer delitos. En estos casos, la razón por la cual se castiga el acto preparatorio, es que, entre él y el delito, hay una relación evidente, o sea, una relación inequívoca. Así, por ejemplo, en el caso del art. 299, si el individuo tenía máquinas destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la falsificación. 3) LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.- Son aquellos por los cuales el sujeto "comienza la ejecución" del delito que se ha propuesto consumar; son actos por los cuales el sujeto –dice Soler– inicia la acción principal en que el delito consiste. Así, por ejemplo, si en el homicidio, la acción principal consiste en "matar", el acto de ejecución consistirá en "comenzar a matar". En nuestro Derecho Penal, no sólo se aplica pena cuando el sujeto consumó el delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa". El hecho de que la tentativa se caracterice por el "comienzo de ejecución" del delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa,
  • 23. y por lo tanto, son punibles. Al efecto, en esta misma bolilla desarrollaremos las teorías acerca de la diferencia entre actos preparatorios y actos de ejecución 4) LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.- Es la última etapa del "iter criminis". Soler dice que un delito está consumado, cuando se han reunido todos los elementos o condiciones exigidas por la figura delictiva de que se trate (algunos autores, denominan "delito perfecto" o "delito agotado", al delito consumado). ACTOS DELIBERATIVOS Son aquellos actos mediante los cuales el agente piensa en perpetrar un delito determinado, concibe la idea de perpetrarlo, tiene la intención de perpetrar un delito determinado. Los actos deliberativos son impunes. Ya hemos dicho que las intenciones, los deseos y los pensamientos criminales, mientras permanezcan en el fuero interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no constituyen delitos; y, en consecuencia, no dan lugar a ninguna clase de responsabilidad penal. Al examinar los caracteres del Derecho Penal, indicamos que éste es un regulador externo de la conducta humana, o un regulador de la conducta humana exterior; por ello mientras las intenciones, deseos y pensamientos criminales, por vehementes que sean, no se exterioricen, no constituyen delitos; y, en consecuencia no dan lugar a responsabilidad penal alguna ("Nadie puede ser castigado por sus pensamientos"). ACTOS PREPARATORIOS Como regla general los actos preparatorios también son impunes; ahora bien, actos preparatorios se caracterizan porque son multívocos o equívocos, lo que quiere decir que tienen varios significados, varios sentidos posibles. Entonces tenemos que la multivocidad o la equivocidad es la característica de los actos preparatorios; por ejemplo: una persona compra un veneno ¿Para qué compra el veneno?: puede ser para matar a otra persona, pero también puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un acto multívoco, un acto equívoco, un acto que tiene varios significados posibles. Otro ejemplo: una persona compra una escalera. ¿Para qué compra la escalera?: puede comprarla con la finalidad de perpetrar un hurto con escalamiento, que es un
  • 24. Hurto agravado previsto en el artículo 186 del Código Penal peruano vigente, pero también puede adquirirla para subirse en ella y pintar las paredes y el techo de su casa: es un acto equívoco, es un acto multívoco, un acto que tiene varios significados, varios sentidos posibles, es decir, un acto susceptible de varias interpretaciones diferentes. Como se dijo anteriormente, estos actos preparatorios que se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad, por regla general no son punibles, como no son punibles los actos deliberativos. Sin embargo, esta regla general comporta una excepción: hay ciertos actos preparatorios particularmente alarmantes que causan un especial desasosiego en la colectividad, hay actos preparatorios de una peculiar gravedad; pues bien, estos actos preparatorios de una peculiar gravedad, que causan una especial alarma en la colectividad, han sido tomados por el legislador penal para formar tipos legales autónomos, es decir, el legislador penal, en gracia a la peligrosidad de estos actos preparatorios y a la alarma que despiertan en la colectividad, ha tomado estos actos para convertirlos en tipos legales o tipos penales autónomos, los ha convertido en delitos autónomos y ha señalado la sanción penal aplicable a quien o a quienes los perpetren. Por ejemplo: la violación de domicilio. La violación de domicilio de ordinario es un acto preparatorio de la perpetración de otros delitos: un robo, un hurto, unas lesiones, un homicidio, etc. 1 delito, "violación de domicilio", está previsto en el El Código Penal, en vista de la especial alarma que produce despierta este acto preparatorio en la colectividad, de su especial o peí gravedad, ha formado con este acto preparatorio un tipo legal autónomo. La violación de domicilio es un delito previsto en el Código Penal, aunque posteriormente no se perpetre el homicidio, ni el hurto, ni las lesiones, etc. La violación de domicilio en sí, es un delito previsto en el Código Penal peruano vigente. (Artículos 159 y 160.) Otro ejemplo: Una persona porta indebidamente, lícitamente o ilegítimamente porte indebido, ilícito o ilegítimo de armas es, de ordinario, un acto « de la comisión de otro delito: de ordinario un homicidio o, por lo menos unas lesiones personales. Ahora bien, este acto preparatorio está previsto como delito en la ley penal; aun cuando no se perpetre tan siquiera el delito de lesiones personales; el porte indebido de armas, en sí, es un delito, un delito autónomo, previsto en el
  • 25. Código Penal peruano vigente. Otro acto preparatorio que ha tornado el Código Penal para formar un tipo legal o tipo penal autónomo. Lo mismo ocurre con el delito de amenazas; de ordinario, quien amenaza posteriormente cumple la amenaza. Las amenazas son un acto preparatorio de la perpetración de otro delito: de ordinario un delito de homicidio o un delito de lesiones personales, Pues bien, las amenazas en sí, aunque no se cumplan, están previstas como delito en el Código Penal. (Art.151). Con estas excepciones y otras más, los actos preparatorios son impunes, no son punibles; la regla general es la impunidad de los actos preparatorios. ACTOS DE COMIENDO DE EJECUCIÓN Es muy importante su estudio, sobre todo para establecer la diferencia fundamental, trascendental, que existe entre los actos preparatorios, que como regla general no son punibles, y los actos de comienzo de ejecución que sí lo son en la medida y en el sentido que vamos a explicar posteriormente, cuando nos refiramos a la tentativa de delito y al delito frustrado. Ahora bien: ¿Cuál es la diferencia que existe entre los actos preparatorios y los actos de comienzo de ejecución?... Ha habido muchísimas teorías para tratar de establecer tal diferencia. Pensamos que la única correcta es la propugnada por Francisco Carrara, que se puede esquematizar en los siguientes términos: los actos preparatorios se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad; es decir, tienen varios sentidos, varios significados posibles, son susceptibles de diversas interpretaciones; se compra una escalera ¿por qué?: s ser para perpetrar un hurto, pero también puede ser para pintar las párete una casa. Se compra un veneno ¿para qué?... puede ser para matar a la suegra, pero puede ser también para matar ratas: actos multívocos, actos equívocos. La multivocidad, la equivocidad, caracteriza los actos preparatorios que, regla general, son actos impunes, no son punibles. En cambio, los actos de comienzo de ejecución son unívocos o inequívocos; la univocidad o la inequivocidad caracterizan los actos de comienzo de ejecución. Se ha dicho que comprar un veneno es un acto preparatorio, y por tanto, como acto preparatorio que es, debe quedar impune; sin embargo, si el sujeto activo después de comprar el veneno lo mezcla con una bebida que ofrece al sujeto pasivo, ya se trata de un acto de comienzo de ejecución; o bien es un acto
  • 26. preparatorio y como tal impune el comprar una escalera, pero si el sujeto activo compra la escalera y la apoya en la casa de otra persona y comienza a subir por ella, ya ese acto es unívoco, inequívoco, tiene un significado, es un acto de comienzo de ejecución que se caracteriza por la univocidad o inequivocidad; este acto un solo sentido, a saber: el agente quiere perpetrar un hurto con escalamiento u otro delito. Diferencia entre los actos de comienzo de ejecución y los actos preparatorios Ésa es la diferencia que existe entre los actos preparatorios, que se caracterizan por la multivocidad, y los actos de comienzo de ejecución, que se caracterizan por la univocidad; multivocidad significa que el acto o los actos tienen varios sentidos posibles; univocidad significa que el acto tiene sólo un sentido indiscutiblemente un sentido. 2.4.- LA TENTATIVA De la tentativa se dice que es dispositivo amplificatorio del tipo penal forma ampliada o ampliatoria de la adecuación. Y es que el problema no se centra únicamente en encontrar el límite preciso para separar los actos preparatorios de aquellos que comportan un principio de ejecución sino que se llega a considerar a la tentativa como un delito con contenido propio de tipicidad, antijurídica y culpabilidad, "porque su estructura es semejante a la de todo hecho punible"1. No hay un delito autónomo que permita penalizar el intento o conato de conductas ilícitas en general sino la sanción para la tentativa de un delito determinado en la parte especial del código penal. Autores como el maestro Francesco CARRARA la han considerado como un delito imperfecto, por nuestra parte la consideramos como un delito subordinado o en relación con un delito consumado, ya que el estudio de la tentativa de una conducta se realiza en referencia a un tipo penal de la parte especial que no llega a su completa realización por una actividad ajena a la intención del agente. Teoría objetiva.1
  • 27. Toma en consideración criterios objetivos, esto es que se penaliza la tentativa por la puesta en peligro de un bien jurídico de manera que la tentativa inidónea o delito imposible en que no hay puesta en peligro de un bien jurídico no sería punible. Teoría subjetiva.Legitima la penalización de la tentativa porque revela una voluntad contraria al derecho. De conformidad con esta teoría, como la voluntad contraria al derecho está presente en el delito consumado y en el tentado la pena debería ser igual en ambos casos. Esta teoría no tiene cabida en nuestro sistema en que la tentativa como consecuencia de un reproche de menor desvalor amerita una pena menor. Con un criterio positivista se atiende solamente al autor y se funda la punibilidad en la peligrosidad del autor. De acuerdo con la teoría de la prevención general se dice que se pena porque es peligrosa cualquier conducta que en la comunidad produce la impresión de una agresión al derecho, que perjudica la segura validez en la consciencia de la comunidad; con lo cual nos remitimos al criterio ya cuestionado de la alarma social. 2.5.- CADENA PERPETUA PARA EL ROBO AGRAVADO: Puesto que se ha planteado un resolución que indica, mediante la RA Nº 2692013-P-PJ, la máxima autoridad de la Corte Suprema recuerda que dicha situación ha sido configurada por nuestro ordenamiento jurídico como delito de robo agravado, estableciendo en el último párrafo del art. 189 del Código Penal que la pena por su comisión es la de cadena perpetua, como también lo precisa el Acuerdo Plenario Nº 3-2008/CJ-116. Incluso recoge la decisión del Tribunal Constitucional respecto a que la pena de cadena perpetua es constitucionalmente válida siempre que se habilite un mecanismo para su revisión, hecho que de conformidad con el art. 1 del D. Leg.921 se ha regulado la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua a los 35 años de privación de libertad, mecanismo procedimental que ha sido incorporado, además, en el Capítulo V del Código de Ejecución Penal (STC Nº 003-2005-PI/TC).
  • 28. Refiere que, a efectos de desincentivar la comisión de los hechos descritos y ejercer un mayor control respecto de la seguridad ciudadana, su despacho consideró pertinente exhortar a los jueces en materia penal, de las diferentes instancias, a dar cumplimiento de las normas citadas e imponer la cadena perpetua ante tan graves delitos. Los datos estadísticos contenidos en el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana 2013-2018 señalan que entre los delitos patrimoniales llama la atención el incremento del porcentaje relativo de los robos frente a los hurtos, del 34.8% al 45.6%, siendo que las mayores tasas de robo en el país se presentan en los departamentos de Tumbes, Lima, Callao, Ica, Arequipa y Piura. Iniciativas legislativas Como parte de las acciones para fortalecer a la judicatura peruana, el titular de este poder del Estado insistió para que el Congreso atienda la agenda legislativa propuesta. Esta comprende la creación de la Corte Superior Nacional para atender aquellos conflictos de naturaleza penal y civil cuyo ámbito involucra la circunscripción de varios distritos judiciales a escala nacional. Igualmente, la Ley de Interculturalidad Judicial, y la extensión de la obligatoriedad de la notificación electrónica a todos los procesos judiciales, con excepción de los penales, y la creación del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales, para transparentar estos actos. 3.1.- CRIMEN Y DELITO Crimen y delito son términos equivalentes. Su diferencia radica en que "delito" es genérico, y por "crimen" se entiende un delito más grave o, en ciertos países, un delito ofensivo en contra de las personas. Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales; sin embargo los delitos y los crímenes son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.
  • 29. Tanto en su faz ideal como en su faz material, el crimen ha sido distinto en todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas políticos actuales. Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas las legislaciones, pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas condiciones: que no se mate en una guerra, que no se mate ejerciendo una profesión (médicos, enfermeros, policías, jueces, ministros del interior, ministros de defensa), o que no se mate en legítima defensa y seguridad. Por otro lado, existen delitos y crímenes considerados internacionales, como el genocidio, la piratería naval, el tráfico de personas, etc. Pero un crimen que no es castigado es solamente un reproche moral injurioso en contra de una persona, inclusive si ella incurrió en esa conducta, considerada delito. Sólo el castigo constituye a alguien en delincuente o en criminal. El castigo transforma la vaga noción de delito en un hecho. Esta idea se puede intentar refutar argumentando que basta la existencia de una víctima para que exista delito o crimen. Crear delitos, crímenes y castigos son facultades soberanas de quienes están a la cabeza de un sistema normativo (véase principio de legalidad penal). Eso explica que en Singapur sea un delito masticar goma de mascar en lugares públicos y un crimen arrojarlo al piso y en Chile sea un delito fumar marihuana incluso dentro de un espacio privado, o en Alemania el negar el holocausto. El robo en sus diversas modalidades puede ser robo simple, en este caso constituye un delito; y en otras se le llama robo calificado o agravado, que en este caso constituye un crimen.
  • 30. CAPITULO III ROBO AGRAVADO 3.1. Descripción Legal: El delito de robo agravado descrito en el artículo 189 del código penal de 1991 a sido modificado en cuatro oportunidades.
  • 31. Art.189.-Robo Agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en lugar desolado 3. A mano armada 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte publico o privado de pasajeros o de carga,terminales terrestres , ferroviarios ,lacustres y fluviales, puertos , aeropuertos , restaurantes y afines , establecimientos de hospedajes y lugares de alojamiento ,aéreas naturalesprotegidas, fuentes de agua minero- medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor publico o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a l integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima. 3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integran el patrimonio cultural de la nación. La pena será de condena apertura cuando el agente actué en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de su víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física y mental. La primera modificación fue hecha a través de la ley N° 26319 del 01-06-94, la tercera en base de los decretos legislativos N° s895° y 896° y finalmente la
  • 32. cuarta modificación por intermedio de la ley N° 27472 del 5-06-01. La versión actual del delito de robo agravado corresponde a la descripción típica hecha en el artículo uno de la ley N° 27472. 3.2. Concepto El delito de robo agravado es el apoderamiento ilegitimo de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando para ello violencia o amenazas contra la víctima o integridad física de la víctima y concurriendo, además cualquiera de las circunstancias agravantes especificas establecidas en el artículo 189 del código penal. Se puede dar el caso de que concurran en el robo más de una da las agravantes establecidas en el artículo 189, por ejemplo puede tratarse de un robo a mano armada y durante la noche, en tal situación al juzgador del compete establecer la pena adecuada en base l mayor contenido de ilicitud del robo, pero, para ello, debe decidir la pena a imponer conforme a los topes mínimo y máximo de la pena conminada por el legislador. Sin embargo, el robo concurrente, por ejemplo, la agravante basada en el modo de ejecución: a mano armada y la situación de indefensión de la víctima, incapaz físico o mental, la pena que se ha de aplicar debe ser más severa, es decir no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de la privación de libertad. El robo agravado tiene a diferencia del robo simple, como uno de sus presupuestos típicos la caución de muerte o lesiones graves a la víctima, y por lo tanto no solo contiene la amenaza a la vida o a la integridad física del sujeto pasivo.
  • 33. 3.3 Tipo Objetivo a) Sujeto activo. El delito de robo agravado es un delito común. Por ello sujeto activo puede ser cualquier persona con excepción del propietario del bien. Debido a que el tipo se consuma, además, cuando el bien mueble es parcialmente ajeno, sujeto activo del delito también puede serlo el copropietario. En el último párrafo del artículo 189° se establece una especial calidad en el sujeto activo del delito de robo agravado: la calidad de integrante de una organización delictiva o anda. Sin embargo esta circunstancia agravante es aplicable cuando el sujeto activo actúa en función a la organización delictiva, utilizando la organización delictiva o banda. Sin embargo esta circunstancia agravante es aplicable cuando el sujeto activo actúa en función de la organización delictiva, utilizando la organización delictiva para facilitar la comisión del robo. Se requiere pues, el accionar de la banda y , en tal accionar, la contribución especifica del miembro integrante de ella. b) Sujeto Pasivo. Sujeto pasivo del delito pasivo puede ser una persona física o jurídica. Es necesario que sea propietaria, copropietaria o tenga legítimamente algún poder inherente a la propiedad del bien mueble que es objeto del robo. Es necesario señalar que en algunos casos los directamente agraviados (sujeto pasivo de la acción) por el ilícito penal no son los sujetos pasivos del delito. Tal situación se produce, por ejemplo, cuando una banda asalta un banco y golpea y amenaza a los cajeros. Estos últimos son los directamente agraviados y sufren el menoscabo de la integridad física y psicológica. El banco (persona jurídico), en cambio, el sujeto pasivo del delito en vista de la agresión a su patrimonio. c) Acción Típica. El delito de robo agravado tiene los mismos presupuestos típicos que el delito de robo simple, pero, además, se incluyen en las circunstancias agravantes específicas (basadas en un mayor contenido de antijuridicidad o culpabilidad en el accionar delictivo) establecidas en el artículo 189° del código penal. Analizamos en primer lugar cada uno de los presupuestos típicos del delito de robo y posteriormente, cada una de las circunstancias, agravantes contenidas en el artículo 189°.
  • 34. 3.3.1 Elementos constitutivos del delito de robo (y del robo agravado) a) Apoderamiento Ilegitimo El apoderamiento es la acción a través de la cual el agente logra obtener un poder efectivo, real y factico sobre un bien total y parcialmente ajeno. El sujeto activo de robo agravado pone bajo su dominio y disposición inmediata un bien mueble que antes se encontraba en la esfera de custodia de otra persona. Para ello utiliza violencia o amenazas contra la vida o la salud del sujeto pasivo o del directamente agravado por el delito. En el robo agravado, la acción de apoderamiento requiere el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor a la del sujeto activo. Este desplazamiento debe lograrse a través de violencia física o amenazas contra la vida o la integridad física y, además, concurriendo cualquiera de las circunstancias agravantes precisas en el artículo 189° del código penal. Se produce el robo agravado cuando el agente, mediante violencia o amenaza contra la persona, roba durante la noche, en casa habitada, en cualquier medio de locomoción de transporte público, etc. En definitiva, el robo agravado requiere que el agente se apodere del bien mueble, es decir, que llegue a tener la disponibilidad sobre el bien, el poder de ejercer actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, por breve que sea. El apoderamiento debe ser ilegitimo. Así lo exige el tipo de robo simple y robo agravado. Consideramos que el carácter de ilegitimidad de apoderamiento en el robo está relacionado con el requisito de que el bien sea total o parcialmente ajeno.
  • 35. b) El bien mueble total o parcialmente ajeno. Objeto material del delito de robo agravado es el bien mueble total o parcialmente ajeno. El bien puede definirse como ejl objeto material o inmaterial susceptible de apropiación, aprovechable y con valor económico. La noción de bien para los efectos de interpretar el delito de robo agravado debe limitarse utilizando los conceptos del derecho privado, pero, necesariamente, adecuándolos a los límites, principios y funciones del derecho penal. Como advierte Peña Cabrera, para el ordenamiento jurídico penal el bien posee una significación más amplia que la atribuida por la norma civil. Los bienes transportables de un lugar a otro, movidos por sí mismos o por fuerzas externas, son muebles para la ley penal, de suerte que. Inclusive, los inmuebles por accesión y los de carácter representativo están involucrados dentro del concepto penal de bien mueble. En el código civil peruano de 1984, articulo 886 se consideran como bienes muebles: 1. Los vehículos terrestres de cualquier clase; 2.Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación; 3.Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal; 4.Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo; 5.Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos en donde conste la adquisición de créditos o derechos personales; 6.Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes nombres, marcas y otros similares; 7.La renta o pensiones de cualquier clase; 8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedad o asociaciones, aunque a estas pertenezcan, bienes inmuebles; 9. Los demás bienes que puedan levarse de un lugar a otro; 10.Los demás bienes no comprometidos en el artículo 885.
  • 36. También se puede considerar como objeto material del delito del robo a la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético. Por ejemplo el agente puede mantener una conexión clandestina jalando o apropiándose de parte de suministro de energía eléctrica de un domicilio colindante al suyo. Para no ser denunciado por el vecino perjudicado lo amenaza con un arma o lo somete a maltrato físico, produciéndole lesiones graves. El robo agravado de gas o agua se puede producir, por ejemplo, cuando se lleva a cabo el asalto a mano armada y en banda de los camiones repartidores de estos bienes. Las ondas de radiofrecuencia y microondas utilizadas por los medios de comunicación masiva hablada y televisada, también son susceptibles de ser objeto de robo agravado. Ambos componentes del aspecto electromagnético puede ser apropiado mediante violencia o amenazas y concurriendo, además, cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 189° del código penal. En lo referente al requisito de ajenidad total o parcial del bien mueble, podemos señalar que es ajeno todo lo que no pertenece a una persona. Todo lo que no esta en posesión del sujeto activo, pero pertenece a otra persona. c) Sustracción del bien del lugar donde se encuentra. El apoderamiento se logra mediante la sustracción del bien del lugar donde se encuentra. Por la sustracción violenta o con amenazas se consuma el robo. El robo agravado se perfecciona con la sustracción violenta, con amenazas y concurriendo, además, las circunstancias agravantes previstas en el artículo 189 del código penal. La sustracción implica el quebrantamiento en el ámbito espacial de custodia o protección del bien ajeno. Al quebrantar este ámbito, el sujeto activo
  • 37. imposibilita que el sujeto pasivo siga tentado la posibilidad de ejercer sobre el bien mueble los aspectos propios del domicilio. Sin embargo no basta el quebrantamiento de la custodia anterior, sino que además el sustrayente debe constituir una nueva custodia o ámbito de disposición y vigilancia. En el robo agravado, la sustracción significa alejar violentamente el bien de la esfera de custodia de la víctima, del lugar donde se encuentra el objeto material del delito. El lugar donde se encuentra debe interpretarse como ámbito de custodia del sujeto pasivo. d) Especiales elementos constitutivos del robo agravado d.1) La acusación de la muerte o lesiones graves a la víctima. La plena vigencia del artículo VII del Título Preliminar del código penal que establece el principio de responsabilidad (culpabilidad) y la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, sufre menoscabo con el mantenimiento de la actual redacción. En este sentido consideramos que para que concurra la circunstancia agravante del robo con resultado de muerte o lesiones graves contra la víctima se debe introducir, como mínimo, la exigencia explicita de que el agente debiera haber previsto la muerte o las lesiones graves contra la integridad física o mental del sujeto pasivo. De lo contrario se estaría dando paso a la responsabilidad objetiva agravando la pena (cadena perpetua) aplicable al autor del robo que, en realidad, no quiso ni pudo prever el resultado acaecido (Muerte o lesiones graves). Se pueden presentar casos en donde el robo seguido de muerte o lesiones graves a la víctimasuponga duda sobre el grado de lesión a la integridad física
  • 38. que quiso causar el agente. La solución que debe hallar el juzgador en estos supuestos se debe resolver, en principio, mediante la realización de un juicio probabilístico sustentando en el examen de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes al acto que clarifique las probabilidades con respecto a los diversos resultados dañosos que hubieran podido presentarse. Si del examen realizado el autor del robo solo quiso inferir una lesión leve a la víctima y no sabía y no podía prever que esta era homofóbica y a consecuencia del corte en el brazo que le hizo falleciera, entonces corresponderá la pena dispuesta en el segundo párrafo del artículo 189°, inc. 1° y no la pena de cadena perpetua establecida en el último párrafo. Otra situación se presenta cuando el autor mata para facilitar la comisión del delito. También cuando busca lesionar gravemente a la víctima para apropiarse de sus bienes. En ambos casos actúa con dolo directo y la pena aplicable es la más grave, es decir la dispuesta en el último párrafo del artículo 189: Cadena Perpetua. d.2) El robo cometido por un agente que actúe en calidad en calidad de integrante de una organización delictiva o banda. Esta circunstancia agravante del delito de robo se basa en el mayor contenido de ilicitud que ostenta el accionar del agente que actúa con el concurso de una organización delictiva. De esta manera el sujeto activo facilita su designio delictivo y restringe aún más la posibilidad de la víctima para oponerse al robo. El grado de indefensión de la esfera de custodia que tiene el propietario del bien mueble se incrementa ante el ataque múltiple que recibe por parte de mas de un agresor. Existe organización delictiva desde que dos o más personas esbozan o programan un proyecto o propósito criminal. Para ello buscan la manera de construir o desarrollar la idea preconcebida de perpetrar o cometer robos. Ser integrante de una organización implica estar vinculada a ella. El agente ha de estar unido al grupo para lograr el propósito delictivo. La sanción penal es la misma y se fundamenta en el mayor contenido de ilicitud del robo realizado en banda: la victima tiene menos probabilidades de ejercer una residencia eficaz para hacer respetar su ámbito de dominio y protección sobre el bien objeto de robo.
  • 39. 3.3.2 Circunstancias agravantes especificas del delito de robo • La pena no será menor de doce ni mayor de veinte si el robo es cometido en estas circunstancias: 3.3.2.1 Robo en inmueble habitado El robo en casa habitada entraña un valor disvalor de la acción realizada por el agente. Este mayor disvalor radica en el lugar en donde se realiza el delito contra el patrimonio. Se vulnera además la inviolabilidad del domicilio, la integridad y otros bienes jurídicos personales toda vez que la casa de la víctima es el lugar donde la custodia de sus bienes se considera más seguro y su vida íntima o familiar ante las intromisiones ajenas. El robo en casa habitada pone en mayor riesgo la integridad de las personas que la habitan. De allí que para la configuración del robo agravado se precisa que la casa este ocupada en el momento de la comisión del delito. Solo de esa manera es posible que se realice la necesaria violencia contra las personas. Casa habitada es el lugar donde mora una o más personas. Como indica salinas siccha “toda vivienda permanente o temporal por precaria que sea su construcción configura la agravante a condición que no esté abandonada o deshabitada. La casa puede servir de domicilio permanente o eventual de sus moradores, lo importante a tener en cuenta es el hecho que se trata de una morada y que al tiempo de cometerse el robo servía de vivienda para la victimasin importar claro está que al momento de realizarse el robo, la vivienda se encontraba sin sus moradores que habían salido por ejemplo a visitar a un familiar o a una fiesta. En consecuencia, quedan aludidas las casas de campo o verano en el tiempo que son utilizadas. Desde el momento que se toma como referencia que el inmueble debe servir de morada o vivienda para la víctima, resultan excluidos del agravante los edificios que sirven para negocios, los colegios, las oficinas, los locales de instituciones públicas o privadas.
  • 40. 3.3.2.2 Durante la noche o en lugar desolado. Por noche se entiende el tiempo transcurrido entre el termino del crepúsculo vespertino y el comienzo de la aurora matutina. Lugar desolado es toda zona o espacio urbano rural solitario o sin gente. El robo durante la noche o en lugar desolado es un delito en donde el agente aprovecha estas circunstancias objetivas para facilitar el éxito del robo. En estas situaciones la victima atenúa la protección de su esfera de custodia del bien mueble, se halla con un menor grado de posible defensa ante la agresión de su patrimonio. El agente ha de sacar ventaja de estas circunstancias. Por otro lado, el robo durante la noche o en lugar desolado evita que otras personas puedan acudir en defensa del patrimonio de la víctima. Rojas Vargas enseña que lugar desolado es tanto el espacio físico sin población como el ámbito poblado que por factores diversos se halle sin gente: zonas industriales, calles extensas y solitarias, caminos, carreteras, zonas rurales alejadas de los pueblos o ciudades, estadios sin gente, etc. 3.3.2.3 Robo a mano armada. El arma utilizada debe ser eficaz para infundir temor u ocasionar el quebrantamiento total de la voluntad de la víctima. No encaja en este supuesto el uso de armas aparentes. Arma propiamente dicha es todo instrumento que tiene como finalidad especifica la de poder ser utilizado indistintamente para poder agredir o para defender. Puede ser de fuego, cortante, punzo-cortante, contundente, etc. La ley alude a este tipo de armas propias con la frase “cualquier clase de armas”.
  • 41. Pueden ser:  Revolver  Metralleta  Sable  Cachiporra Arma impropiamente dicha es todo objeto que solo circunstancialmente sirve para aumentar el poder ofensivo de una persona. A esta clase de armas se refiere la ley con la frase “de instrumento que pudiera servir como tal. Pueden ser:  Desarmador  Martillo  Cadena de fierro  Palo Arma aparente es la que por su forma y además características externas simula tener la potencia simula tener la potencia agresiva de las auténticas, siendo por lo tanto apta para amenazar, pero no idónea para cumplir con el destino natural de las armas propiamente así llamadas. Tales son los casos del empleo de arma de fuego que se encuentra deteriorada al extremo de ser inequívocamente inútil para disparar, o el uso de una imitación de metralleta que ha sido confeccionada con material plástico adecuado. El delito de robo a mano armada no entra en concurso con el delito de tenencia ilícita de armas. Implica que el agente esgrima o exhiba el arma. El que roba puede emplearla o solo mostrarla. No se configura la agravante cuando el agente solo indica que tiene el arma guardada y que la puede sacar para inferir lesiones o la muerte del agredido.
  • 42. 3.3.2.4 Robo con el concurso de dos o más personas. Aquí no exige que el robo se realice en banda. Es suficiente que dos o más personas concurran, aunque sea de manera espontánea, y sin previo acuerdo en la comisión del robo. Hay convergencia voluntaria y consiente. En este caso se trata de un robo en autoría, pero siempre en forma funciona, facilitándose cada uno la consumación del delito. En este sentido Salinas Siccha cuando dice: la posición que asumimos sostiene que solo aparece la agravante cuando las dos o más personas que participan en el robo lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos con su conducta teniendo el dominio del hecho aportan en la comisión del robo. Son los coautores los que toman parte en la ejecución del delito codominando el hecho. La coautoría no depende en su existencia dogmática de un reconocimiento legal expreso, pues esta como el autoría mediata implícita en la noción del autor. Una disposición expresa sobre la coautoría es desde el punto de vista de la técnica legislativa innecesaria.
  • 43. 3.3.2.5 Robo en medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga En esta circunstancia agravante hay un mayor contenido de ilicitud de la acción en vista de la confianza que tienen los pasajeros en la seguridad que les ofrecen las empresas de transporte público o privado. Por otro lado, resulta más difícil oponer resistencia a los agresores en estos medios en medio de locomoción en vista del riesgo que implica defender el patrimonio ante un asalto a plena marcha del vehículo de transporte. Además para que se lleve a cabo el delito, en estos casos, no solo se afecta el patrimonio de una persona sino de todos los pasajeros.
  • 44. 3.3.2.6 Robo fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. En este supuesto hay un mayor contenido de ilicitud en la comisión del robo debido a que el sujeto activo vulnera más bienes jurídicos para perpetrar el delito. Además el patrimonio se vulnera el bien jurídico administración pública, administración de justicia y la fe pública. Como indica Fidel Rojas: “La acción de fingir (ante el propietario) la calidad no poseída, para ser penalmente relevante deberá tener una suficiente entidad engañadora. Esto es, se exige idoneidad suficiente y adecuada para en ponderación promedio lograr el quiebre o eclipsamiento de la defensa. Esta ponderación no puede pasar por encima ni soslayar condiciones concretas bajo las cuales se desarrolló la acción ilícita, tales como la edad, la cultura, el contexto geográfico ( ciudades o áreas rurales) y la vulnerabilidad de la víctima, ni perder de vista que la acción de fingimiento va aunada a la amenaza grave y los actos de violencia, lo que en su conjunto genera un cuadro de prevalimento difícil de superar para el sujeto pasivo o afectado.
  • 45. 3.3.2.7 Robo en agravio a menores de edad o ancianos. Los menores de edad y los ancianos merecen una tutela especial por parte del estado. De allí que se trate de reforzar la protección de su patrimonio a través del incremento de la pena para aquellos que les roban aprovechándose de su estado de indefensión. • La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido en estas circunstancias: 3.3.2.8 Robo causando lesiones a la integridad física o mental de la víctima. El robo es un delito complejo, su injusto típico puede abarcar múltiples afectaciones a diversos bienes jurídicos. En este caso, el robo se ve agravado en razón del menoscabo que ocasiona a la salud física o mental de la víctima. El presupuesto típico del delito del robo simple, que exige el uso de violencia física o moral por parte del agente, hace que con el robo se produzcan lesiones contra la salud de la víctima. Sin embargo, para que se configure el delito de robo agravado, las lesiones producidas deben ser de mayor gravedad que las que se consideran como faltas contra la persona. Es decir, las lesiones producidas a la víctima deben requerir más de diez días de asistencia facultativa o descanso para el trabajo (artículo 122 del C.P.) Si las lesiones son levísimas del accionar del sujeto activo se adecuara al tipo de robo simple. Por el contrario si las lesiones son graves, el delito de robo agravado cometido merecer la mayor pena establecida en nuestro ordenamiento penal: cadena perpetua.
  • 46. Estas lesiones pueden haber sido causadas en forma dolosa o por culpa del agente en el mismo momento que se produce el robo, no antes. Serán dolosas las lesiones que realice el agente a la víctima que en el mismo momento de la sustracción de sus bienes opone resistencia. En cambio, serán culposas cuando la víctima se lesiona a consecuencia del forcejeo que se produjo al momento de la sustracción. 3.3.2.9 Robo con abuso de incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima. En el caso del abuso de la incapacidad física, el agente aprovecha la indefensión del patrimonio del sujeto pasivo para apoderarse, sin mayor riesgo y posición del bien ajeno. Un estado de incapacidad observable en la víctima, que no ha sido creado ni propiciado por el agente y de lo cual se aprovecha este para sustraer y apoderarse del bien mueble objeto del delito. De modo que si el agente antes de sustraer el bien mueble, ha sometido a la víctima a un estado de invalidez o lo ha atado a una silla, o se cualquier otro modo lo ha incapacitado para actuar en su defensa, ello no será propio de esta agravante.
  • 47. 3.3.2.10 Robo que coloca a la víctima y a su familia en grave situación económica. Para que se configure esta circunstancia agravante, el agente ha debido, al menos, haber previsto que el robo que realiza pondrá en grave situación económica a la víctima o a su familia. Sin embargo para que opere la agravante no es necesario que la víctima quede en la pobreza o indigencia absoluta, solo se exige que este quede en una situación patrimonial difícil, de cierto agobio e inseguridad, el mismo que puede ser temporal o permanente. El agente debe conocer o percibir una variación notoria en la economía de la víctima o su familia; El dolo directo se ve así reforzado por el conocimiento de tal circunstancia. Caso contrario si el sujeto activo al momento de actuar no se presentó en tal situación, la agravante no aparece.
  • 48. 3.3.2.11 Robo sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación. De esta manera se trata de reforzar penalmente no solo la integridad física o moral de los bienes de interés científico, sino, además, el patrimonio cultural de la nación. Resulta difícil saber que bienes tienen valores científicos y cuáles no. Corresponde al juez determinar tal calidad de cada caso concreto. Para ello sin duda necesitara la concurrencia de personas calificadas en bienes de valor científico para saber si se trata de bienes de tales características. Como indica Salinas Siccha, bienes con valor científicoseríanlas maquinas o instrumentos médicos de alta precisión, los riñones o corazones artificiales, microscopios o telescopios electrónicos, aparatos y dispositivos hidrométricos, espectrógrafos de última tecnología, etc., así como bienes de utilidad científica como material genético depositado en recipientes, cultivo de virus para estudio e investigación médica fármacos en proceso de ensayo o experimentación, compuestos químicos-radioactivos, etc. No interesa tanto el valor económico del bien sino su valor científico, así como que el agente debe conocer de tal característica. En tanto que bienes que integran el patrimonio cultural de la nación son todos aquellos que constituyen testimonios de la creación humana, material o inmaterial expresamente declarados por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Por medio de ellos las generaciones humanas presentes y por venir conocemos nuestro pasado histórico. Para saber si estamos ante un bien que integra el patrimonio cultural de la nación el operador jurídico, como ya hemos mencionado al tratar la figura del hurto, debe recurrir a la ley número 24047 de 1985 que establece en forma, más o menos clara que bienes constituyen el patrimonio cultural de la nación. 3.4 Tipo Subjetivo El delito de robo agravado solo puede cometerse empleando dolo. En vista que el Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, consideramos que el robo que produce la muerte o
  • 49. lesiones graves en la victima debe suponer, como mínimo, cierto nivel de previsibilidad del resultado en el agente. De otra forma se aplicaría una pena excesivamente severa (cadena perpetua) cuando el resultado muerte o lesiones graves (ultimo resultado del artículo 189°) mi siquiera fue previsto como posible por el autor. 3.5. Consumación El robo agravado se consuma cuando el sujeto activo se apodera ilícitamente del bien ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra y empleando violencia contra la víctima. Deben concurrir, además, cualquiera de las circunstancias agravantes especificas señaladas en el artículo 189°. Para la consumación es suficiente que el que ha robado haya tenido en su poder de disposición el bien sustraído mediante violencia, así sea por unos minutos. Por ejemplo, puede haber robado una cartera utilizando una pistola y al pretender huir y verse perseguido la esconde en un tacho de basura. Aquel delito se ha consumado, no obstante que el ladrón es capturado en su huida y no logra aprovecharse del dinero sustraído. 3.6 Tentativa Por ser un delito de resultado se admite la tentativa de robo agravado. 3.7 Participación Se puede dar situaciones en donde el robo agravado he requerido la complicidad secundaria de otras personas. V. CONCLUSIÓN El Derecho penal como ultima ratio es la encargada de sentenciar, multar, imponer, sancionar todo acto delictivo, corroborando siempre el iter.criminis y la intención o tentativa de este hecho siendo, así, los delitos del como son el robo y robo agravado estarían, se podrían detener si pudieras adivina cual es el pensamiento delictivo, como piensa un ladrón, o como elabora su delito y asi podríamos adelantarnos a los hechos por ocurrir, pero el Estado como ente regulador de la de la violencia interna debe tomar medidas extremas ante situaciones como estas de robo agravado debe tener mano dura contra los delincuentes que elaboran el iter criminis con tanta fervosidad llegando a su etapa consumativa, siendo así dejamos en manos del Estado, que imponga penas mucho más drásticas y severas contra los delitos aquí mencionados…