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HISTORIA DE LA REVISORÍA FISCAL

INTRODUCCIÓN

El análisis histórico puede hacerse con base en el desarrollo de los acontecimientos a través
del tiempo (Cronología), con base en el valor de los documentos (Crítica Textual) o con base
en el estudio de las causas (Etiología).

 La historia de la Revisoría Fiscal en Colombia generalmente se ha presentado como una
cronología de la legislación al respecto, y aunque ninguno de los estudios realizados es
completo, en este campo se ha avanzado bastante; faltaría quizás alguna compilación que
hiciera posible su divulgación masiva.

Sobresalen los trabajos de Bermúdez y Bermúdez[1], de Yanel Blanco Luna[2] y de Régulo
Millán[3]. Lo común entre éstos es el estilo cronológico-comentado de la evolución normativa.
Sin embargo, existen grandes diferencias en cuanto a citas e interpretaciones de la legislación
misma.

 En el campo de la crítica textual no se ha hecho nada por dos motivos: no se percibe su
utilidad práctica, y, los documentos actuales no resisten un análisis serio de este tipo. Debe
reconocerse que los estudios sobre esta temática son incipientes; falta mucho por elaborar en
perspectiva científica.

 En cuanto al tratamiento etiológico del tema, es muy poco lo que existe y dada su utilidad es
la clase de análisis que se usa en este estudio. Se pretende ir a las raíces y, desde éstas,
realizar una interpretación que sea válida y contextualice la situación actual.

 Las raíces de la Revisoría Fiscal se encuentran en el Derecho Romano Civil, donde
sobresalen ciertos procesos e instituciones que siglos más tarde son mezclados con los
procesos y las instituciones del Derecho Mercantil para dar origen a la figura de la Revisoría
Fiscal contenida en la legislación Colombiana de la época del Código de Comercio de 1971.

 Con los procesos de final del siglo XX, caracterizados por los fenómenos de globalización,
internacionalización, apertura y telecomunicaciones, se ha gestado una evolución adicional: el
Derecho Mercantil evoluciona en una multiplicidad de formas: societario, empresarial,
internacional, etc., generando la imperiosa necesidad de construcciones nuevas respecto de la
Revisoría Fiscal. Este es el estado actual de la cuestión y recibirá la atención debida.

 Las páginas siguientes hacen un rápido pero documentado recorrido por la historia, sobre todo
jurídica[4], de la Revisoría Fiscal: sus raíces en el derecho romano, su evolución en los
distintos sistemas jurídicos, la mezcla de la que es producto y su estado actual, para preparar
la lectura de otro documento titulado La Revisoría Fiscal en el régimen jurídico
colombiano, que es una revisión de la normatividad vigente.

1. LAS RAICES: EL DERECHO ROMANO

En las Civitas romana (monarquía) se encuentran la Comisión por curia y el Colegio de los
Pontífices.
La primera, cuya verdadera y específica función era "ser un órgano de contralor y decisión de
actos que si bien pertenecientes a la esfera privada, tenían importancia social"[5] es
ciertamente el inicio de un control político-social en manos de los ciudadanos (privado).

 La segunda, el Colegio de los Pontífices, presidio por le Pontífice Máximo, era árbitro de lo
divino y lo humano, tenía variadas funciones: ejercía el contralor de los distintos cultos privados
y, en especial, del culto público; llevaba los archivos religiosos donde constaban los
acontecimientos más notables relativos a la vida del Estado; redactaba el calendario y emitía
dictamen en lo referente a la adopción de las personas y a los testamentos; interpretaba el
derecho de la época; respondía a consultas de tipo jurídico; proporcionaba las fórmulas
procesales[6].

 Nótese dos cosas. Primera, en esa época de la Civitas no es posible encontrar la separación
técnica que actualmente se hace entre política, religión, derecho y economía, pues la realidad
era una sola: La Civitas. Segunda, hay enorme parecido con lo que hoy se conoce como
fiscalización pública y privada, archivos sobre acontecimientos, emisión de dictamen y
procedimientos jurídicos.

 En la República Romana aparecen, entre los distintos órganos políticos fundamentales, las
Magistraturas, las cuales "significaban una apertura hacia la ordenación institucional más
democrática, que no se concebía en la época real, y su importancia se vio acrecentada por la
 incidencia que tuvieron en el desarrollo del derecho y en la resolución del problema social que
ofrecía Roma desde sus tiempos más arcaicos"[7].

 Entre esas magistraturas las más importantes y estables fueron el Consulado, la Pretura, la
Cuestura, la Edilidad Curul y el Tribunado de la Plebe; y dos de carácter transitorio, la
Censura y el Visado. La Censura, a cargo del Censor, era una magistratura la cual "apareció
en la época en que Servo Tulio creó el Censo como elemento fundamental para hacer práctica
su reforma, pero alcanza el rango magistratural sólo en tiempos de la República, al heredar el
Censor las funciones relativas a las operaciones censales atribuidas en un principio a los
Cónsules"[8]; su mayor rango lo alcanzó cuando recibió la función de la cura morum, "la cual
daba a los censores el poder de decidir acerca del honor de los ciudadanos (extimatio), con lo
que estaban facultados, mediante la aplicación de una nota censoria o tacha de infamia, a
trasladar a una persona, como menos honorable, de las centurias de caballeros a las de
infantes y, tal vez, a excluirlo del cumplimiento del servicio militar y aún del ejercicio del
sufragio"[9].El Visado, a cargo del Visador, tenía como función reconocer o examinar un
instrumento poniéndole el visto bueno con el fin de darle validez y autenticidad.

 Es importante subrayar acá la autoridad propia cuyo poder especial consistía en examinar,
investigar y reconocer, la capacidad certificante mediante la cual se da un dictamen favorable
(visto bueno) o adverso (nota censoria o tacha de infamia).

 En el Imperio Romano las magistraturas republicanas mantuvieron lo esencial de sus
poderes, excepto la Censura y el Visado cuyas funciones fueron asumidas por los
emperadores. Sin embargo, aparece en esta época una verdadera legión de funcionarios
imperiales que actuaban como delegados del emperador para el ejercicio de unas funciones
especializadas. Sobresalen el Concejo Imperial, los perfectos, los procuradores, los curadores,
los legati, los auditores los interventores y los fiscalizadores. Los procuradores ejercían cargos
de tipo administrativo de la hacienda pública; los auditores recibían las apelaciones contra las
sentencias pronunciadas; los intervenidores o interventores tomaban parte en un asunto
intercediendo o condenando; y los fiscalizadores eran los encargados de promover los
intereses del físco (tesoro del Estado, conjunto de bienes públicos; a diferencia de la hacienda,
patrimonio del emperador) averiguando o delatando las operaciones de los particulares.

 En este punto conviene dejar claro cómo este nuevo grupo tenía una autoridad que no era
propia sino delegada por alguien superior, lo cual les daba el carácter de funcionarios, para
ejercer un oficio técnico o especializado (oír, mediar, delatar) dando no un dictamen
(sentencia) sino una opinión (favorable o adversa), actuando como parte de un grupo (tribunal
colegiado).

 Con la caída del imperio, el Derecho Romano y con éste sus procesos e instituciones, ocupó
un lugar secundario debido a que los germanos (el pueblo bárbaro de los longobardos)
impusieron su derecho nacional.

 Sólo hasta el Renacimiento el que se despertó un gran entusiasmo por el estudio de la
antigüedad griega y romana, se inició el llamado fenómeno de la recepción del Derecho
Romano por las culturas occidentales, incluyendo la alemana[10].

 Merece especial consideración, para el presente estudio, lo que ocurrió en Francia, España e
Inglaterra.

 Francia, dividida en norte y sur, vivió el fenómeno de dos maneras distintas. El sur, que
formaba parte del Imperio Romano desde la caída de Julio César, aplicó el Derecho Romano
después de la caída del Imperio de Occidente por intermedio de Brevario de Alarico. El norte,
con gran población germánica, persistió en el derecho consuetudinario germánico
reconociendo el valor territorial de la costumbre. Esta separación tuvo fin con el Código
Napoleónico de 1804. España, conquistada por Roma, recibió de ésta su sistema jurídico de
Derecho escrito; invadida por los pueblos germanos inspiró su derecho en las costumbres de
estos pueblos; y convertida al catolicismo recibió de la Iglesia el Derecho Canónico.

 La identidad jurídica española, elaborada por Alfonso X El Sabio en 1256 y escrita en Las
Siete Partidas, es una mezcla de estas tres corrientes de Derecho. Desarrolla con especial
énfasis las figuras del Revisor y del Censor.

 Inglaterra fue el único país que se resistió al fenómeno de la recepción del Derecho Romano
y, colocaba bajo la éjida del Common Law, dió origen al segundo gran sistema jurídico, el
Derecho Anglosajón, opuesto al Derecho Romano. La figura del Auditor recibe en este sistema
un desarrollo particular.

 La Revisoría Fiscal en Colombia es producto de la confluencia del derecho
napoleónico, el desarrollo español y el derecho anglosajón con primacía del segundo de
éstos.

 Entender este marco etiológico es necesario para una correcta comprensión de la historia de
la Revisoría Fiscal colombiana pues es gratuito afirmar que se trata de algo único en el
mundo (teoría de la isla), como también es gratuito señalar que por cuanto en otras
latitudes es así aquí también tiene que serlo (teoría del universalismo de la técnica).
 Cuál es la dosis adecuada de cada uno de estos componentes es algo todavía por definirse.

De todas maneras, hay algunas cosas claras:

 1. Desde el origen de la misma vida ciudadana se percibe la necesidad de un control político-
social en manos de los ciudadanos sobre las instituciones de éstos: control privado de una
acción con efectos públicos como los es especialmente la relación económica.

2. El control se basa en un examen o investigación realizada por autoridad propia o delegada.

 3. Si la autoridad es propia, se puede emitir un dictamen (juicio, sentencia); pero si es
delegada, sólo podrá dar una opinión (favorable o adversa): capacidad certificante.

 4. En la medida que las funciones son específicas, éstas solo pueden ser desarrolladas por
técnicos especializados: funcionarios encargados, esto, es, personas a quienes se les da un
cargo para que desarrollen ciertas funciones.

 5. La evolución de las instituciones políticas acarrea transformaciones radicales en los
procedimientos e instituciones de control: así como cambia la organización social deben
modificarse y adecuarse los mecanismos de control.

 6. La Revisoría Fiscal en Colombia es producto de la confluencia del derecho napoleónico, el
derecho español y el derecho mercantil, su origen está en el derecho romano como una
necesidad de control político-social en manos de los ciudadanos.

 Sin embargo, conveniente hacer una aclaración importante: el hecho de encontrar las
raíces de las instituciones actuales no quiere decir que las instituciones de hoy son
iguales o las mismas de entonces. La evolución de las relaciones sociales, su complejidad
creciente y su tecnificación acelerada, permiten encontrar las mismas raíces para diferentes
instituciones de hoy. El desarrollo posterior tiene mucho que agregar al objeto de este estudio.

El Cuadro 2.1 resume los principales aspectos de las raíces históricas de la Revisoría Fiscal.

2. EL LEGADO FRANCO-ESPAÑOL: SISTEMAS DE RELACION ESTADO-SOCIEDAD

 Los pueblos amerindios centro y suramericanos fueron conquistados y colonizados por
España, Francia y Portugal. Los pueblos aborígenes de norteamérica lo fueron por Inglaterra.
 Cada uno de estos dos grupos invasores impuso su lengua, costumbres, religión, organización
político-militar y economía. En pocas palabras, impuso su propio Derecho: por un lado, el hoy
conocido como sistema latino (derecho escrito, simbiosis de la tradición romana, canónica,
napoleónica y, en parte menor, germana); y por otro, el también hoy conocido como sistema
anglosajón (derecho consuetudinario, forjado en la tradición germana e inglesa).

 En el caso concreto del Derecho Comercial moderno, dentro del sistema latino se distinguen
dos vertientes: latinoeropea y latinoamericana. La vertiente latinoeuropea es originada en el
Código de Comercio Francés de 1808 y a ella pertenecen las legislaciones de Francia,
España, Portugal y Bélgica; sus fundamentos son:
a. Principio de la libertad de comercio;

b. Sagrado derecho de la propiedad privada;

c. Respeto a la autonomía de la voluntad de los contratantes;

d. Noción objetiva del acto de comercio.

 La vertiente latinoamericana comprende las repúblicas iberoamericanas. Las legislaciones
comerciales que pertenecen al sistema germánico se basan en la reglamentación de las
profesiones comerciales y no en el acto de comercio aislado; ellas son las de Alemania,
Austria, Suiza, Estados escandinavos, y han ejercido gran influencia en Hungría y Japón. Las
que pertenecen al sistema anglonorteamericano comprenden el Reino Unido (Gran Bretaña),
Estados Unidos y las antiguas colonias británicas; en este sistema prevalecen los precedentes
judiciales sobre los precedentes escritos[11].

 La historia socio-económica colombiana fue marcada por el sello español[12] en su primera
dependencia y luego por el sello norteamericano[13] en lo que se ha denominado
neocolonialismo[14].

8. ¿La figura de Revisor fiscal de donde obtiene sus características?

 Vale la pena analizar el legado español (que en el campo del Derecho Comercial ha
dependido de Francia) pues al fin y al cabo fue el que dió las características definitivas a
lo que en la legislación colombiana de los 70´s se conoce como Revisoría Fiscal. Más
adelante se harán algunos comentarios relacionados con el neocolonialismo.

2.1. SISTEMA DE CONCESION

 Fue el sistema dominante durante toda la Edad Media en Europa y el aplicado por los
regímenes colonialistas. Con el surgimiento del mercantilismo no solo fue necesario
transportar grandes cantidades de mercancías sino también aunar esfuerzos y recursos
financieros, lo que obligó a la creación de empresas o sociedades, las cuales tuvieron gran
auge en los siglos XVII Y XVIII.

 En su inicio no es posible distinguir si se trata de entes civiles o comerciales, o si son
empresas privadas o estatales. En realidad de en ellas se encuentra un poco de cada cosa:
 estaban formadas por grandes cantidades de asociados, el asiento de los negocios estaban
en la Metrópoli pero sus actividades se realizaban en las distintas colonias, la administración
estaba a cargo del Estado y sus directores eran nombrados por los mismos soberanos.

 Para poder funcionar requería de un permiso especial llamado "Concesión", o también
"Octroi", o "Royal Charter"[15].

 La Concesión es otorgada mediante una Ley especial en la cual el soberano constituía la
sociedad, fijaba su duración y los términos en que podía desenvolverse y funcionar[16].
 Dependía de la voluntad del monarca, motivo por el cual no había una ley común sino normas
particulares y especificas de acuerdo con los intereses del soberano y sus cortes[17].
En esta época hay un estricto control y vigilancia por parte del soberano, que reglamenta lo
que se puede hacer (concesiones) y lo que no se puede hacer (prohibiciones), tanto al interior
de la monarquía como en las colonias y de éstas entre sí. Se llegó a prohibir el transporte de
mercancías en navíos individuales obligándose a transportar en flotas custodiadas
militarmente, en parte para prevenir la piratería y el contrabando, pero también para no permitir
actos no contemplados en las Concesiones.

 Para las colonias españolas revistieron especial importancia las Ordenanzas de Bilbao[18] y
las reglamentaciones de la Casa de Contratación de Sevilla[19]. Estas, propiamente no
contemplan institución alguna que pueda citarse como antecesora de la Revisoría Fiscal, pero
sí funcionarios a quienes se les encargaban tareas específicas: ¿Qué funcionarios se
consideran antecesores del Revisor Fiscal, utilizados en el sistema de concesiones?
los revisores, los inspectores y los fiscalizadores, entre una diversidad de nombres. En
realidad éstos no eran profesionales en el sentido moderno del término sino individuos
a quienes se les asignaban tareas de acuerdo a lo señalado en la Concesión y para la
sociedad determinada objeto de ella.

2.2. LIBERTAD DE COMERCIO

 Con la Revolución Francesa desaparecieron las monarquías y se instauraron las repúblicas.
 El mismo concepto de Estado se transformó y de una concentración de poderes se dió paso a
la división de éstos. España no fue ajena a este proceso, si bien no con la misma intensidad
de sus colonias, las cuales se independizaron e implantaron las ideas revolucionarias.

 En 1791 la Asamblea Nacional Francesa proclamó la Libertad de Comercio y abolió el
Sistema de Concesión[20]: la constitución, dirección y administración de las sociedades
depende ahora única y exclusivamente de la voluntad de los asociados.

 En Colombia, el Congreso de la Nueva Granada expide el 29 de mayo de 1853 un Código de
Comercio por medio del cual se derogan las Ordenanzas de Bilbao y se consagra el nuevo
sistema de libertad; autovigilancia de los socios, sean éstos o no administradores[21].

 Este sistema en realidad duró poco debido a que rápidamente degeneró en numerosos
abusos, fraudes y estafas, llevando al Estado Francés a intervenir todas las compañías
prohibiéndolas hasta 1796. Es en esta época cuando por primera vez se habla y se actúa de
intervención del Estado en la economía como mecanismo de control a fin de evitar malos
manejos y proteger los intereses de la comunidad en general. Tan graves fueron los abusos
de la época comentada que el Estado optó por le máximo rigor: en la era de la libertad
absoluta, prohibir la organización de cualquier compañía y acabar con las existentes.

 2.3. AUTORIZACION GUBERNAMENTAL

 Con la abolición de la libertad de comercio se vuelve, en la práctica, al sistema de concesión,
ahora bajo una nueva figura jurídica: la autorización gubernamental, consagrada por el Código
de Comercio Francés de 1807[22].

 Abarca dos etapas básicas : 1)la autorización, y 2) el control gubernamental, a cargo de
organismos oficiales creados con este fin y que lo hicieron efectivo con la más variada gama
de instrumentos: otorgamiento de permiso para funcionar, visto bueno oficial de los estatutos,
análisis y publicación de los balances periódicos, vigilancia sobre las reuniones de asociados
mediante la asistencia de funcionarios encargados de verificar el cumplimiento de los
preceptos legales y estatutarios, vigilancia del resultado de los ejercicios económicos y la
distribución de dividendos, obligación de constituir reservas, inspección sobre la integridad del
capital social y de las medidas en caso de pérdida total o parcial;, así como la intervención
administrativa en la liquidación[23].

 La cantidad de funcionarios destinados a ello fue creciendo en número más no en calidad:
revisores, interventores, contralores, comisarios, auditores...que llevaron al exceso el
intervencionismo estatal al inmiscuirse en el detalle de la administración y la dirección.

Fue abandonado paulatinamente: por Francia en 1867, Alemania en 1873 e italia en 1882.

 A este sistema pertenece el Código de Comercio Colombiano de 1869 que es copia del de
Panamá (1869), el cual copió de Chile (1855) y éste del de italia, que se había inspirado en el
francés. Haciendo parte del sistema federalista, este Código consagra especialmente la
autovigilancia por parte de los asociados y tiene la más explícita referencia a lo que es hoy la
Revisoría Fiscal en tres figuras jurídicas: el Comisario, la Junta de Vigilancia y el Derecho de
Inspección.

 1. El Comisario: Es un delegado del Estado, nombrado con poder ejecutivo, vigilante de las
operaciones sociales, denunciante de la infracción de los estatutos, pagando por la compañía
vigilado, no en carácter de órgano sino como persona responsabilizada de un cargo. El
artículo 562 del Código en mención dice: "El poder ejecutivo podrá nombrar un Comisario que
vigile las operaciones de los administradores de los administradores y les de la inejecución de
los estatutos. Este comisario será pagado por la compañía"[24].

 2. La Junta de Vigilancia: Fue establecida para la Sociedad en Comandita por acciones y
debía estar compuesta por lo menos por cinco accionistas nombrados por la asamblea
general, con las funciones de:examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida,
inspeccionar los libros de contabilidad y proposiciones que haga el gerente[25]. El artículo 624
del Código de Comercio mencionado establece una co-responsabilidad de esta Junta con los
gerentes: 1) Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan
inexactitudes graves, que perjudiquen a la sociedades o a terceros; 2) Siempre que, con
conocimientos de causa, haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por
inventarios regulares y sinceros.

 3. El Derecho de Inspección: Instituído para las sociedades anónimas y colectivas, en las
cuales no existía una Junta de Vigilancia sino solo el Derecho de Inspección ejercido por los
socios, que consistía en el poder de examinar la contabilidad de la administración en un plazo
de ocho días, en la época y forma como lo permitan los estatutos[26].

 Se observa acá un doble control: por una parte el ejercido por el Estado a través de sus
funcionarios, y por otra el ejercido por los mismos asociados.

 La eliminación de este sistema en Colombia fue en parte por los vicios antes descritos de los
funcionarios, y en parte porque se adoptaba el nuevo sistema vigente en las metrópolis.
2.4. LIBERTAD REGLAMENTADA

Surge en Francia con la ley de 1868 y es adoptada en Colombia mediante la ley 27 de 1888.
 En su fondo es el sistema que actualmente rige y tiene la característica de establecer el
Derecho de Inspección y Vigilancia e introducir distintos niveles de fiscalización[27].

 En Francia también recibió el nombre de Régimen de Responsabilidades; salvaguardando la
libertad de comercio y la voluntad de asociación, eliminó la injerencia permanente y detallada
de los funcionarios públicos, pero dejó en manos de los asociados y administradores la
obligación de asumir las consecuencias de sus actos. Sometió a permiso previo y a control
oficial las sociedades anónimas regidas por normas especiales como las de seguros,
capitalización y similares. Pero como se excluía la intervención de organismos oficiales, el
Estado responsabilizaba, por el incumplimiento de la ley, a determinadas personas visibles
(promotores, fundadores, administradores y aún sobre quiénes ejercían vigilancia y
fiscalización). En caso de violación de los preceptos legales, respondían civil y penalmente,
según la gravedad de la transgresión cometida"[28].

 Este sistema consagró algunas pautas que en su gran mayoría, si bien con ligeras
modificaciones, subsisten hoy. Entre esas pautas sobresale la instauración de la vigilancia
privada con el fin de someter la gestión de directores y administradores a un control
permanente. Desde entonces se previó que el ejercicio de esa fiscalización llevaba implícitas
facultades para: examinar constantemente la contabilidad, efectuar arqueos de valores, asistir
a las reuniones del órgano supremo, suplir a los demás órganos sociales cuando éstos dejen
de cumplir algunas de sus obligaciones, analizar las cuentas y obtenidos de cada ejercicio, e
intervenir en la liquidación, entre otros[29].

 Modernamente este sistema se ha desarrollado en lo denominado como Niveles de
Fiscalización[30] y ha sido acogido en Colombia mediante un proceso lento en el que primó
inicialmente el Estado Policía y luego la intervención del Estado en la economía para dar
cabida al conflicto y a la crisis que se viven en la actualidad[31].

El cuadro 2.2 presenta un resumen de los distintos sistemas de relación Estado-sociedad.

 3.    HACIA UNA IDENTIDAD PROPIA

 En Colombia, la ley 27 de 1888 deroga el artículo 562 del Código de 1869 por lo cual
desaparece la figura del Comisario de Cuentas y establece el Derecho de Inspección que
consiste en la "facultad de examinar por medio de sus agentes cuando lo estime necesario el
gobierno, los trabajos y los documentos"[32]. El estado de libertad de comercio y asociación,
marca unas responsabilidades y se reserva el derecho, para cuando lo estime necesario, de
inspeccionar tales actividades y sus documentos. Lo hace por motivos de necesidad pública y
es el gobierno quien estima esa necesidad, su urgencia y su gravedad.

 Se nota como fundamental el carácter social (necesidad pública) de inspeccionar la economía
privada. Este es un pilar que es imprescindible entender para una valoración correcta de lo
que es la Revisoría Fiscal y de cuáles deben ser sus procedimientos y técnicas.

3.1.   EL ESTADO POLICIA: CONTROL Y VIGILANCIA
Corresponde a una práctica de fines del siglo 20 por el cual el Estado desarrolla y amplía
continuamente su facultad (derecho) de inspección llevándola a casi todos los campos de la
vida ciudadanas con labores netamente policivas: seguridad, salud, educación, moral y
costumbres... y por supuesto la economía.

 Ello lo realiza mediante la creación de unas instituciones en las cuales ciertos funcionarios
tenían determinados cargos para su desempeño[33]. Las más importantes entre las
relacionadas con la Revisoría Fiscal son:

1. Sección de "Inspección y Circulación" del Ministerio del Tesoro:

   Funcionarios:    Inspectores y subinspectores de gobierno.

   Cargos:

   - Practicar visitas por lo menos dos veces al mes en bancos y demás instituciones de
crédito;

    - Cerciorarse por medio de arqueos y revisiones numéricas de que se cumplan las
prescripciones legales;

   - Sentar actas de sus diligencias, que deben ser publicadas en el periódico oficial.

 Se Subraya: El artículo 14 consagra como responsabilidad de los administradores enviar al
gobierno y publicar en el Diario Oficial el balance mayor (mensual) y el estado de situación
(semestral),  "formado con intervención del inspector o subinspector correspondiente"[34].

2. Banco de la República:

   Funcionarios: auditores

    Cargos: Asesorar al Superintendente Bancario, de tiempo en          tiempo, para la revisión
de los bancos.

Se subraya: Eran personal de revisores competentes bajo la dirección del superbancario.

 En la exposición de motivos de esta ley se empleó el término revisor, pero en la ley quedó
auditor por influencia de la misión Kenmmerer[35] (30).

          Régimen legal: ley de 1923

3. Departamento de Contraloría (antigua Contraloría General de la República):

  Funcionarios:     Auditores Seccionales, Inspectores de la superbancaria.

  Cargos:
- Auditores Seccionales: examinar e inspeccionar en las oficinas de toda persona
encargada del manejo de caudales o bienes del gobierno nacional en la zona que
corresponda; transmitir las órdenes y disposiciones del Contralor a dicha persona, dar
instrucciones con respecto a la manera de vigilar las cuentas e informes; recibir y revisar
las cuentas y dar al Contralor aviso de cualquier fraude que observen en la recaudación de
contribuciones o derechos.

- Inspector de la Superbancaria: efectuar la inspección y vigilancia de los bancos mediante
visitas parainvestigar la situación y los recursos, encaje cuentas con otros bancos, manera
de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus directores, la inversión de sus fondos,
la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están
constituidas las obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la
administración de los negocios y demás cuestiones que el superintendente disponga
averiguar. Tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales, cuando a su juicio
lo requiera el bien público.

 se subraya: El nombre de sus cargos es auditor o inspector, pero en realidad realizan una
labor de revisión, control y vigilancia, en la empresa privada y en función del bien público,
como delegación de la función del Estado.

Régimen legal: ley 42 de 1923

4. Superintendencia de Sociedades Anónimas:

  Funcionarios: con diversas denominaciones: revisor fiscal o contralor, revisor fiscal o fiscal,
contador       juramentado, auditor, inspector.

 Cargos: los ya establecidos bajo las mismas denominaciones.

 Se subraya: esta ley no creó la Revisoría Fiscal sino que reconoce su existencia en la
práctica comercial y como una realidad social; solamente señala sus incompatibilidades y
responsabilidades. En el proyecto inicial solo aparecería lo referente a Superanónimas pero se
incluyó la Revisoría Fiscal porque tanto en la exposición de motivos como en los debates la
discusión giró entonces sobre la fiscalización estatal como necesidad prioritaria para el
régimen de sociedades anónimas en Colombia[36]. Se buscaba reglamentar el ejercicio con
personas idóneas, por lo cual se pensó en los Contadores Juramentados.

Régimen legal: ley 58 de 1931 (fue suspendida y solo entró en vigencia en 1937).

 Reconocida la existencia de la Revisoría Fiscal en la práctica comercial como solución a la
necesidad de fiscalización de las sociedades, se les dio carácter de obligatoria mediante la
ley 73 de 1935, señalándosele expresamente sus funciones; su nombramiento estaba a
cargo de la Asamblea General para período igual al del gerente; con suplente.

3.2. INTERVENCION DEL ESTADO: FISCALIZACION

 El Estado Policía culmina en 1936 con la Reforma Constitucional de ese año, que reduce
considerablemente el control y vigilancia a solo lo concerniente con seguridad, salud y
educación públicas, e introduce en el ordenamiento institucional las principales reglas de la
intervención del eficiencia (racionalizar el proceso económico) y equidad (proteger Estado en
la economía con dos grandes propósitos: al trabajador)[37].

 La Reforma constitucional de 1968 hace una innovación mayor pues consagra el imperativo
social de la intervención del Estado aunque la propiedad privada sigue siendo la institución
fundamental: de un intervencionismo ocasional (vigilancia) se pasa aun intervencionismo
total[38] en vías de realizar una democracia funcional y no meramente política[39].

 La intervención estatal es el conjunto de instrumentos, sistemas o medios jurídico-políticos
con los cuales se realiza el "régimen de libertad individual y económica y derechos políticos y
culturales" denominado Estado Moderno, frente al Estado Clásico que es "régimen de libertad
individual y derechos políticos"[40]. Actualmente se habla de la dimensión político-social del
estado Moderno: el Estado en la era de la intervención económica y social[41], que para otros
es solamente un período de evolución dado que corresponde a una mezcla de otros tipos de
Estado en el momento presente[42].

Tiene unos principios limitativos[43]:

 1. Principios fundamentales del derecho público económico: la libertad de empresa (industria y
comercial) y de iniciativa económica privada; y la legalidad de materia económica (intervención
y control dentro del marco de la ley).

 2. Controles a la actividad económica: generales (son las clásicas funciones de policía,
seguridad, salubridad, higiene) y específicos (tienen por objeto las actividades de
trascendencia económica y son una proyección del poder de policía en el ámbito de lo
económico, como autorización, concesión, permiso, licencia, prohibición o sanción).

 Junto con la cláusula general de intervención (artículo 32, Constitución Nacional de 1986) se
destacan cinco modalidades específicas de ésta[44]: intervención sobre las actividades
económicas relacionadas con aspectos de coyuntura económica externa[45]; manejo
monetario[46];emergencia económica[47]; ahorro privado y banco emisor[48]; proceso de
planificación económica y social[49].

 La Corte Suprema de Justicia hizo un completo y jurídico resumen al respecto, del cual sus
principales apartes son:

        "A la responsabilidad de dirigir la economía que el constituyente atribuyó al Estado en el
artículo 32 de la Constitución corresponde la potestad del mismo para intervenir en esa
actividad económica. Tal intervención se justifica por objetivos de orden técnico, como los de
racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral, esto es, el crecimiento
y la consiguiente y equitativa distribución de la riqueza, por propósitos políticos y de justicia
social, como cuando se procura el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de
las clases proletarias en particular, que es la finalidad perseguida por el decreto que se
estudia...
El campo de la intervención comprende toda actividad económica, tanto los bienes y
servicios públicos y privados, y todo el proceso que va de la producción hasta el consumo,
pasando por las fases de utilización y distribución de aquellos bienes y servicios.

       De otra parte, la intervención no es facultativa sino obligatoria, es un imperativo; no es
facultad que el Estado pueda mantener inerte o tan solo emplear ocasionalmente. De ahí que
sus mandatos deban ser continuados, permanentes...

       De otro lado, los límites de la intervención resultan del propio artículo 32, en cuanto la
intervención no puede desconocer la propiedad privada que es el supuesto de nuestro régimen
económico, ni la libertad de empresa y la iniciativa privada, que son el impulso del sistema. Lo
intervenido es, pues, el sector privado de la economía, para acordar el interés particular con el
bien público o bien común"[50] (45).

 De la intervención del Estado en la economía se derivan los denominados Niveles de
Fiscalización[51] que según la esfera de la actividad pueden ser privados o públicos. Los
niveles de fiscalización privados son la fiscalización individual, la fiscalización jurisdiccional, la
fiscalización administrativa, la fiscalización tributaria y la fiscalización privada. Los niveles de
fiscalización públicos son de orden nacional, departamental, municipal, descentralizado y de
economía mixta.

 3.2.1. Fiscalización individual

  Corresponde al Derecho de Inspección estudiado en el numeral 2.2.3 y es el derecho de cada
asociado para vigilar el desarrollo de los negocios sociales. Puede ser ejercido mediante dos
formas: la participación deliberativa en las asambleas y juntas de socios, y el examen de los
libros de contabilidad.

 La participación deliberativa en las asambleas y juntas de socios depende del número de
votos que posea en éstas (según el tipo de sociedad) y de la capacidad para moviliza a los
otros socios en este sentido.

 El examen de los libros de contabilidad varía en las distintas sociedades mercantiles. En la
sociedad colectiva, "aún delegada la administración, los socios tendrán el derecho de
inspeccionar, por sí mismos o por medio de representantes, los libros y papeles de la sociedad
en cualquier tiempo"[52].Igual sucede en las sociedades en comandita, en las cuales "el
comanditario tendrá la facultad de inspeccionar en cualquier tiempo, por sí o por medio de
representante, los libros y documentos de la sociedad"[53]. En la sociedad anónima es uno de
los derechos del accionista pero está limitado a ejercerlo dentro de los quince días hábiles
anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de
ejercicio[54].

 Como puede observarse, la fiscalización individual es muy limitada y en la práctica difícil de
ejercer por el tamaño y la complejidad de las sociedad modernas. De todas maneras, es un
derecho que existe y puede ser ejercido.

3.2.2. Fiscalización jurisdiccional
Es la ejercida por la rama jurisdiccional del poder público cuando interviene o dirime
controversias entre asociados, entre éstos y la sociedad y terceros. Está a cargo de los jueces
de la República según las distintas instancias y jurisdicciones y con los procedimientos
señalados por la Ley para ello.

 Dentro del estudio que se viene desarrollando vale la pena mencionar los auxiliares de la
justicia que para tales fines sean nombrados y entre los cuales sobresalen los peritos,
secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad- item, contadores, agrimensores, síndicos,
intérpretes y traductores, los cuales si bien no requieren idoneidad profesional específica, sí
desempeñan funciones precisas para las que son nombrados.

 Una figura interesante se encuentra en el caso de los concordatos preventivos, en los cuales
los acreedores que hayan hecho parte y que representan más de la mitad del valor de los
créditos admitidos al proceso, podrán nombrar libremente un vigilante o contralor de la
administración ejercida por el deudor o solicitar del juez la adopción de determinadas medidas
cautelares[55].

3.2.3. Fiscalización administrativa.

 Consagrada por el numeral 15 del artículo de la Constitución de 1886 como una de las
funciones administrativas del Presidente de la República: "ejercer la inspección necesaria
sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a la
leyes".

De esto se derivan dos hechos fundamentales:

 1. El Presidente de la República tiene competencia general para inspeccionar todas las
sociedades mercantiles.

2. Debe hacerlo conforme a las leyes.

 La inspección en mención se asimila a una función de alta policía económica[56] que emana
de la potestad de intervención económica del Estado, con el fin de asegurar el respeto a la Ley
y a la voluntad de asociación expresada en los estatutos.

 El Presidente de la República la ejerce a través de organismos en los cuales la delegado esta
función constitucional, los cuales "están dotados de facultades regladas, no discrecionales,
para impartir órdenes e impartir sanciones a los sujetos pasivos de aquellos renuentes a
cumplir los ordenamientos legales o estatutarios"[57].

 La Constitución de 1991, antes que eliminar esta fiscalización administrativa, la reforzó. El
artículo 189 señala que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe
del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras cosas:

 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que
realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las
entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

 El artículo 266 del Código de Comercio menciona dos instituciones de inspección y vigilancia:
la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Bancaria. La primera fue creada por
la Ley 58 de 1931 como superintendencia de sociedades anónimas pero el Decreto-Ley 3136
de 1968 la amplió a Supersociedades; fue reformada por el Decreto-Ley 1171 de 1980; Ley 44
de 1981 y Decreto Reglamentario 2059 de 1981. La segunda, fue creada por la Ley 45 de
1923. Otra institución, la comisión Nacional de Valores, creada por la Ley 45 de 1923.

 Otra institución, La Comisión Nacional de Valores, creada por la Ley 32 de 1979, completa el
cuadro , si bien sus funciones son propiamente de control, mientras que las otras dos lo son de
inspección y vigilancia.

 Los procedimientos para la fiscalización administrativa no están definidos técnicamente, lo
cual ha hecho que se apliquen más los criterios de los funcionarios de turno, reconociéndose
que en los últimos años Superbancaria han realizado ingentes esfuerzos por rescatar su propia
imagen fiscalizadora con base en un trabajo más serio orientado principalmente a la
prevención de irregularidades, para lo cual han elaborado algunos manuales y vinculado
personal profesional. En lo referente con la Revisoría Fiscal, sin embargo, las cosas no han
cambiado sustancialmente y la función colaboración no responde a la expectativas. De todas
maneras, tanto para las sociedades mercantiles fiscalizadas como para los Revisores Fiscales
y para los Organismos encargados de la fiscalización administrativa, es conveniente tecnificar
sus procesos y profesionalizar sus funcionarios a fin no solo de los organismos mencionados.

3.2.4. Fiscalización tributaria

 Es ejercida por la Dirección de Impuestos Nacionales con el fin de controlar todo el proceso
tributario y por medio de la cual puede solicitar toda información que desee, practicar las visitas
e inspecciones que considere convenientes, sobre todo en lo relacionado con libros y papeles
de comercio, realizar cruces de información y llevar a cabo juicios coactivos fiscales.

 En los últimos años y con el fin de frenar la evasión fiscal, ha aumentado considerablemente y
cargado numerosas responsabilidades en los Contadores Públicos y en los Revisores
Fiscales. Aunque su procedimientos están señalados por la Ley, éstos no están tecnificados ni
sus funcionarios profesionalizados, hechos que han generado continuamente situaciones en
las que los Contadores Públicos y Revisores Fiscales, profesionalmente idóneos, suministran
información o certificaciones que los funcionarios no admiten por cuanto no están capacitados
técnicamente para comprenderlas.

 Recientemente se ha iniciado un proceso modernizador de la estructura fiscal colombiana
introduciendo medidas como la eliminación gradual de gravamen a la renta presuntiva, la
reducción del impuesto al patrimonio, la sustitución del tributo de industria y comercio por
incremento en el IVA, la desligación de los efectos de la inflación, al mismo tiempo que
extrema el control para taponar la evasión y la elusión, prácticas que han impedido una mayor
eficiencia en la gestión gubernamental de redistribución del ingreso. En últimas lo que se
pretende es "retomar la tarea fiscalizadora tan abandonada en Colombia pero tan necesaria
para efectos de la administración de los intereses de la sociedad a la luz de la normas
constitucionales"[58]. La percepción de la Dirección de impuestos Nacionales acerca de la
fiscalización como su tarea propia es importante y ojalá se trabaje con procedimientos técnicos
para los cuales los Contadores Públicos y los Revisores Fiscales deben colaborar
profesionalmente y no seguir siendo los sujetos pasivos de la recepción de múltiples
obligaciones y responsabilidades.

 Esta es otra área que es importante trabajar conjuntamente, con fines idénticos a los
señalados para la fiscalización administrativa.

3.2.5. Fiscalización privada

Es la Revisoría Fiscal propiamente dicha, obligatoria o potestativa.

 Entendiendo el marco más amplio en que se encuentra, el de la intervención del Estado en la
economía y el de los niveles de fiscalización, puede tomarse de nuevo el hilo de su historia
para comprender exactamente el sentido de su desarrollo.

 La Ley 73 de 1935 tampoco crea la Revisoría Fiscal pues ya existía en la práctica, pero sí la
hace obligatoria para las sociedades anónimas señalándole sus funciones y nombramiento por
la asamblea para un período igual al del gerente, con suplente. El Decreto 1946 de 1936 exige
como requisito tener Revisor Fiscal para practicar o renovar la inscripción de las sociedades
anónimas en el Registro Mercantil.

 Un paso importante es dado con el Decreto 1539 de 1940 y con el Decreto 1357 de 1941
mediante los cuales se admite la práctica de revisores fiscales, contadores, auditores,
contralores, inspectores, etc., y se presenta como profesional idóneo para estos cargos al
Contador Juramentado.

 El artículo 6 del Decreto 2373 de 1956 exige la calidad de Contador Juramentado para ser
Revisor Fiscal. De este Decreto vale la pena mencionar el artículo 47: la revisoría fiscal,
auditoría o interventoría de cuentas de las sociedades obligadas legalmente a la provisión de
tales cargos, podrá organizarse en forma de departamento, con las secciones (técnicas,
contables, etc.) que fueren necesarias, y ser desempeñadas por profesionales en cada ramo,
en calidad de Jefes de tales secciones; pero la sección contable deberá estar a cargo de un
Contador Público, mantiene el mismo esquema básico cambiando la denominación de
Contador Juramentado por la de Contador Público. Este es, posiblemente, el paso más
importante hacia la profesionalización y tecnificación de la Revisoría Fiscal.

 La legislación vigente a la fecha, sobre la Revisoría Fiscal, es extensa, y su base está en el
capítulo VII del título 1 del libro 2 del Decreto - Ley 410 de 1971 (artículos 203 a 217 del Nuevo
Código de Comercio). Esta, no presenta modificaciones de fondo y prácticamente único lo que
hace es agrupar y ordenar cantidad de normas dispersas. El resto de este libro estudia la
Revisoría Fiscal partiendo de la base mencionada.

3.2.6. Fiscalización pública[59]
También denominada Control Fiscal, completa los Niveles de Fiscalización esta vez en la
esfera pública y si bien está limitada al sector anotado, por sus semejanzas históricas y
terminológicas con la Revisoría Fiscal es conveniente tenerla en cuenta.

 Hace referencia a la vigilancia y el control de la gestión fiscal como elementos inherentes al
sistema democrático de gobierno puesto que " si el poder político está establecido en beneficio
de todos, todos deben tomar parte en su establecimiento y control"[60].

 La fiscalización pública se da en distintos niveles: nacional, departamental, municipal,
descentralizado y de economía mixta, pero hasta ahora solo se ha desarrollado como propio el
nivel nacional constituyéndose a la vez en modelo para otros incluso como una extensión suya
en aquellos.

 La fiscalización pública nacional tiene una historia extensa que puede resumirse en cuatro
etapas[61]:

 1. Etapa de las Cortes o Juntas de Cuentas: comenzó con la Contaduría General de
Hacienda, creada por la Ley del 6 de octubre de 1821, estaba conformada por cinco
contadores generales cuya función era fiscalizar la gestión pública en su aspecto financiero.
 En 1824 fue reemplazada por una Junta de Expertos en Hacienda Pública, que a su vez dio
paso en 1847 a la Corte de Cuentas siguiendo el sistema francés implantado por Napoleón en
1807. Tuvo varias denominaciones hasta 1923 cuando fue reemplazada.

 2. Primera etapa de la Contraloría de la República: En 1923 la misión Kemmerer recomendó
la creación del Departamento de Contraloría, sugerencia que fue acogida y mediante la Ley 42
de 1923 se le da vida legal. El Acto Legislativo No.1 de 1945 le dio categoría constitucional y
se le señalaron las funciones que hoy tiene, careciendo desde entonces de procedimiento de
orden técnico para su labor.

 3. Segunda etapa de la Contraloría General de la República: Con la Ley 20 de 1975 y el
Decreto 925 de 1976 se reorganiza esta institución y se le da un carácter más técnico iniciando
un proceso de transformación que aún hoy continua. Mediante el Decreto 925 de 1976 se
determinaron los procedimientos generales de Control Fiscal y de Auditoría, el alcance que
debe tener el control previo, la contabilidad general de la nación y las normas sobre
estadística. El Control Fiscal fue establecido en tres etapas: control previo, control perceptivo y
control posterior. En la Ley 20 de 1975 se hizo una mezcla curiosa con la auditoría
norteamericana (diferente de la revisión a que antes se aludió) en aspectos tales como
sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría financiera
y el giro especial de sus negocios[62]; auditoría para verificar la intervención o examen de
cuentas[63] visitas fiscales sobre las cuales las auditorías seccionales rendirán informes
documentados sobre las intervenciones[64]; inspecciones periódicas a las auditorías con el
objeto de realizar en forma selectiva la revisión de cuentas y dar los fenecimientos que se
hubieren hecho[65]; posible aparecimiento de irregularidades o comisión de hechos
delictuosos y los procedimientos para actuar en tales casos[66].

 4. Hacia un Tribunal de cuentas: dados los inconvenientes presentado dentro de la Reforma
Constitucional Barco, el proyecto de convertir la actual Contraloría General de la República en
un Tribunal o Corte de Cuentas, trasladándole la función de contabilización al Ministerio de
Hacienda y dejando al Tribunal exclusivamente la fiscalización sin desconocer el factor político
del asunto, desde el punto de vista técnico es una oportunidad interesante para Revisores
Fiscales y Contadores Públicos de aportar un liderazgo significativo en estos campos.

 El Control Fiscal es otra área de estudio interesante que puede ser profesionalizado y
tecnificado junto con la fiscalización administrativa, tributaria y privada, campos en los cuales la
Contaduría Pública ha incursionado con timidez, en parte porque algunos consideran que el
trabajo propio del Contador es solamente dentro y a favor de la empresa privada. En realidad,
debe buscarse un marco teórico común: la normativa jurídica ya ha dado un aporte valioso,
como puede observarse en el estudio de los Niveles de Fiscalización, pero debe completarse y
dársele una estructura coherente , sobre todo en la aplicación de procedimientos y técnicas.
 La ciencia jurídica ya dio su aporte y aunque éste no se ha agotado, es la oportunidad para
Contadores Públicos y Revisores Fiscales hacer nuevas propuestas acordes con la realidad
del mundo que se avecina. De ese marco teórico común pueden obtenerse procesos técnicos
y respaldo profesional. La Teoría General de Control, expuesta adelante, apunta a hacer una
contribución en esta línea y conviene realizar estudios e investigaciones al respecto que no
solo profundicen su aplicación a la Interventoría de Cuentas y a la Revisoría Fiscal sino que le
den categoría científica.

 Haciendo referencia a los Niveles de Fiscalización en general, pueden hacerse algunas
observaciones importantes:

 1. La teoría que los aglutina está dispersa y conviene integrarla en un marco conceptual
común que la explique y la haga coherente.

 2. Los procedimientos que se aplican en los distintos Niveles son desordenados y no están
tecnificados: hace falta planeación, auténtica colaboración y un trabajo coordinado, pues a fin y
al cabo el objetivo es común: garantizar un equitativo y eficiente uso de los recursos públicos
en pro del bien común.

 3. Las responsabilidades son llevadas al extremo y de una manera injusta en cabeza de los
Revisores Fiscales obligatorios: una manera de descargar las entidades oficiales sus propias
funciones de inspección y vigilancia, falseando la razón de ser de la fe pública contable y de la
colaboración.

 4. En la medida que se refuerce el régimen de propiedad privada y libertades individuales
dentro del marco de la Ley, la figura de la Revisoría Fiscal adquiere mayor relevancia pues se
trata de control y vigilancia en manos de los mismos particulares para garantizar el bienestar
general.

 El cuadro 2.3. señala los puntos principales de la ubicación jurídica de la Revisoría Fiscal en
su evolución hacia una identidad propia.

3.3. El Conflicto y la Crisis

 No basta decir que la Revisoría Fiscal es actual porque está vigente el Decreto-Ley 410 de
1971: su historia es más que un conjunto de normas y ésta solo reflejan una necesidad de
control y las distintas maneras de ir haciendo eficaz éste.
Por el mismo hecho de ser una Institución enraizada en el corazón de la vida económica
colombiana, participa de sus mismos cambios y contradicciones: éstos, nunca han sido
sencillos ni han llegado a su término. Quizás hoy más que nunca la Revisoría Fiscal como tal
tiene su razón de ser y es necesaria; más no por ello su realidad constituye un jardín de rosas.

3.3.1. El Conflicto: Revisoría Fiscal ó Auditoría Externa

 Con la lucha por la independencia amerindia para liberarse del yugo español, se inició un
proceso posiblemente el más difícil en la vida económica nacional: la financiación de la
libertad.

 El asunto entonces no era sencillo y en la búsqueda de recursos se acudió a los empréstitos.
 Gracias a ello se consiguieron los recursos monetarios para desarrollar las gestas libertadoras
pero quedó un problema: era necesario pagar esos préstamos.

 Adquirido el vicio de endeudarse no se desarrolló un aparato productivo adecuado a las
nuevas necesidades porque siempre se tomaba el camino fácil de los empréstitos. En asunto
ha sido tan real y tan agudo que se ha convertido en algo "inherente" a la economía nacional y
cada vez sus proporciones se han hecho más gigantescas hasta el punto que actualmente la
deuda externa, al igual que la de los otros países latinoamericanos, se ha tornado impagable
agudizando el conflicto socio-político cuya salida solo tiene señales de catástrofe.

Inicialmente los empréstitos fueron ingleses pero en la medida que Norteamérica fue
adquiriendo el liderazgo del mundo capitalista, se convirtió en la nueva fuente que irrigaba de
capital la naciente economía colombiana desangrada por las guerras intestinas. Y con esa
moneda dura, patrón de cambio a nivel mundial, vinieron sus empresas y un nuevo fenómeno
igualmente delicado, el de la inversión extranjera. Un nuevo colonialismo surgió, diferente del
franco-español porque no impulso ninguna religión ni lengua a través de la fuerza militar, pero
posiblemente más fuerte porque trajo la dependencia económica.

 Ello hacía parte de una transformación de fondo que se estaba dando a nivel mundial: la
revolución industrial, que cambió los conceptos de Estado, empresa y relaciones
económicas[67].

 De la organización feudal-monárquica se pasó al Estado que hacia afuera defendía e imponía
los intereses de sus asociados: las naciones que con mayor fuerza pregonaron la libertad de
iniciativa y de asociación se transformaron en auténticos imperialismos en lucha contra
aquellos otros que si bien limitaban al extremo las libertades ciudadanas, también hacia afuera
pretendían imponer sus propios intereses. El campo de batalla: los intereses económicos
dentro de áreas geopolíticas de influencia claramente determinadas.

 Desde el punto de vista técnico, la masificación y la estandarización trajeron consigo las
especializaciones: la básica, entre capitalistas y trabajadores, y las derivadas dentro de éstas
mismas. La fuerza laboral también se especializó en administradores, oficinistas y obreros
calificados. Hasta la contabilidad misma se subdividió en registro histórico, análisis de costos y
presupuestación global y en la profesión de contadores surgieron con fuerza los auditores, que
representaban lo que todos anhelaban: independencia mental, competencia profesional y
trabajo capaz de garantizar a los empresarios la honradez y rectitud de los administradores.
Con la llegada del capital norteamericano llegaron a Colombia las grandes empresas
multinacionales, técnicamente denominados Inversionistas Extranjeros, y con éstas lo moderno
en Contabilidad y Auditoría que fácilmente cobraron fuerza, primero porque eran puestas como
condición para garantizar las inversiones y segundo porque gozaban de la general aceptación
en sus países de origen.

 El control y la vigilancia, realizados con la técnica de Interventoría de Cuentas, no fue ajeno a
este fenómeno del cual vale la pena subrayar:

 1. Las misiones Kemmerer introdujeron en la vida institucional del país, entre otras, la
organización de la Contraloría General de la República: en realidad solo se cambió a
instituciones ya existentes, el nombre y los procedimientos. Estos, correspondían a las últimas
técnicas de Auditoría y sus especializaciones (externa, interna, operativa, financiera) para
ejercer el control previo, perceptivo y posterior[68]. Una costosa "actualización" que desvirtuó
la fiscalización para abrirle caminos a los nuevos dueños de la economía nacional.

 2. Las firmas de Contadores Públicos, conocidas como multinacionales de auditoría que
llegaron a partir de 1947 para garantizar la inversión extranjera y los empréstitos
internacionales. Con sus agresivas estrategias de imagen y mercadeo de servicios
profesionales, pronto acapararon el mercado e impusieron su ley en las medianas y grandes
empresas del país[69].

 Se inicia una lucha, hay que reconocerlo, entre contadores nacionalistas y contadores
universalistas, que no solo dividió la profesión en distintas agremiaciones sino que trajo
consigo el conflicto entre Revisoría Fiscal y Auditoría Externa, desdibujándose mutuamente
sus naturalezas. Un slogan se hizo famoso y es sintomático de esta situación: "Estamos
separados en lo gremial y político pero unidos en lo técnico"[70], colocándose la técnica como
el mayor de los sofismas.

 La discusión se ha dado con armas diferentes. La Revisoría Fiscal ha contado con el
respaldo legal, muy fuerte y arraigado en la vida jurídica del país, sin técnicas ni
procedimientos con respaldo científico, prácticamente abandonada por la misma Contaduría
Pública que no se ha interesado en estudiarla, desarrollarla y darle altura, aprovechando la
exigencia legal como un mecanismo de asegurar el mercado laboral. Por su parte, la Auditoría
Externa no ha contado con respaldo de la ley si bien se han hecho algunos intentos por
introducirla en ella para sustituir la Revisoría Fiscal, como es el tristemente célebre caso del
Proyecto de Ley 236-s[71]; prácticamente impuesta por los inversionistas extranjeros que han
llegado a exigirla como condición para la inversión y para los empréstitos internacionales, con
técnicas y procedimientos altamente sofisticados y de general aceptación, aparentemente
universales pero diferentes en cada Firma, introducida mediante agresivas estrategias de
innovación, imagen y mercadeo de servicios al cliente entre los cuales se incluye la Revisoría
Fiscal como algo accesorio al gran "collage" o "paquete de auditoría"[72].

La Universidades de hecho han tomado partido y en las cátedras se enseña auditoría pero no
Revisoría Fiscal.

 Este conflicto por lo pronto no tiene solución a la vista pues los intereses económicos que
están en juego son poderosos y las posiciones están tomadas. Tampoco hay estudios
objetivos al respecto. Sin embargo, es una realidad que no puede ser ocultada y tampoco vale
la pena callarla. Es más, se justifica promover mecanismos de diálogo e investigación que le
busquen una salida. La propuesta contenida en este libro busca una salida y consiste en
desarrollarlas como dos especificaciones diferentes y complementarias de la Contaduría
Pública. La una, como control de fiscalización ejercido por profesionales privados en defensa
del bien público; y la otra, como comprobación de los actos de la administración, en favor de
los intereses específicos de quienes la contraten. El análisis, por parte de la profesión de los
Contadores Públicos, de la Teoría General del Control y del Teoría de la Auditoría puede
ayudar a encontrar una salida óptima a las necesidades del país.

 No puede olvidarse que el problema de fondo es el de la dependencia económica y sus dos
manifestaciones fundamentales, la deuda externa y la inversión extranjera, que toca
directamente los tipos de sociedades comerciales para las cuales es obligatorio tener Revisor
Fiscal:

       "Las sociedades por acciones, la sucursales de compañías y las sociedades en las que,
por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo
disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no
menos del veinte por ciento del capital"[73].

 Este asunto ha llevado, desde un ángulo diferente, a plantear lo relacionado con la
concertación entre el sector público y el sector privado:

        "La ola del neoliberalismo, con un cuestionamiento severo respecto de la eficiencia de
la gestión estatal no solo en el manejo de los recursos públicos sino en lo relativo a su éxito
como agente activo de intervención en el sector privado, conmina a un planteamiento de
modelo económico-político intervencionista y Keynesiano de los años sesenta. El terreno se
encontraba perfectamente abonado para que el sector privado saliera de la opresión a que
había sido condenado por el 'Estado de bienestar social' y, con un acopio de doctrina
extanjera, demostrara que era el llamado a asumir nuevos roles estelares en el complejo
desarrollo de una economía. Surge así como fórmula mágica la expresión 'concertación', para
indicar un resurgimiento de la autonomía de la voluntad privada como piedra angular de la
nueva estrategia de desarrollo"[74].

 Está claro que Revisoría Fiscal no es lo mismo que Auditoría Externa. Sin embargo, en la
práctica hay intereses que siembran la confusión y el caos. Yanel Blanco, una de las voces
más autorizada de la Contaduría Pública en el país, ha señalado:

        "Ningún Contador Público que lea el artículo 207 puede afirmar el publico que Auditoría
Externa es lo mismo que Revisoría Fiscal, pero en la práctica sí se da el caso en que el
subconsciente traiciona, sobre todo si se trata de firmas, a menos que se esté haciendo en
entes vigilados por superintendencias. En las Compañías Cerradas de inversionista, hacer
Revisoría Fiscal es hacer Auditoría Externa y llenar un cuestionario simple que se puede hacer
en pocas horas. En la práctica profesional los artículo 207 no son cumplidos. Esto es
conflictivo pero así se está haciendo. Así cumplen con los usuarios y creen estar haciéndolo.
 Otro grupo no hace la Auditoría Externa sino puro control y vigilancia pero no deja ninguna
evidencia o papel de trabajo. ¿Quién está ejerciendo más acorde con la realidad?
Es posible que tenga mayor presentación en la comunidad la de la firmas de Auditoría.
       Los criollos no tenemos buena imagen en la comunidad"[75].

 Como se ve, el problema no está ni en la Revisoría Fiscal ni en la Auditoría Externa sino en la
Contaduría Pública que no ha asumido plenamente el desafío profesional que se le encara. El
siguiente concepto de Supersociedades ayuda a entender un poco más la situación:

          "Manifiesta el libelista que la Auditoría Externa desempeña 'las mismas o
absolutamente similares funciones del Revisor Fiscal'. De acuerdo con las disposiciones
legales, las firmas o asociaciones profesionales de contadores, están dedicadas al ejercicio de
actividades contables. Y solo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores públicos,
bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente
(artículo 12 de la Ley 145 de 1960).

        Las firmas de Auditores independientes o Externos ofrecen sus servicios. Y cuando la
oferta es aceptable, se celebra un contrato entre las partes interesadas que estipula
claramente las obligaciones recíprocas. De tal modo que la Auditoría Externa nace a la vida
jurídica mediante un convenio o contrato que se convierte en fuente única de las obligaciones
entre los contratantes, durante el tiempo de su vigencia. Este contrato se extingue de acuerdo
con las cláusulas en él establecidas, v.gr., por no renovarse al tiempo de su vencimiento.

       La Revisoría Fiscal, en cambio, es una institución legal. Nace a la vida jurídica por
ministerio de la ley misma (artículo 203 del Código de Comercio) y a diferencia del Auditor
Externo que es opcional, el cargo de Revisor Fiscal es obligatorio para las compañías
señaladas en el artículo 203 del Código de Comercio. Incluso cuando la Revisoría Fiscal es
potestativa ha de llevarse a cabo de conformidad con las prescripciones legales.

       El Revisor Fiscal es de libre nombramiento y remoción del máximo órgano social, pero
una vez aceptado el cargo y registrado en la Cámara de Comercio del domicilio social, dicho
cargo no se extingue por convención contractual como sucede en el caso del Auditor Externo,
sino que el Revisor Fiscal 'conservará tal carácter para todos los efectos legales, mientras no
se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento' (artículo 164 del Código
de Comercio). El Revisor Fiscal como Contador Público que es (artículo 215 del estatuto
mercantil), se asimila a un funcionario público para efectos de las sanciones penales por
culpas o delitos que consistiere en el ejercicio de actividades propias de su profesión (artículo
11 de la Ley 145 de 1960).

        El Revisor Fiscal es en colombia depositario de la fe pública (artículo 1 de la Ley 145 de
1960), lo cual significa, entre otros, que su atestación o firma hará presumir de hecho (salvo
prueba en contrario) que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales lo mismo que a los
estatutos en el caso de personas jurídicas. y si se trata de balances, se presumirá además
que sus saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas
legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente
situación financiera en la fecha del balance (artículo 9 de la Ley de 1960). Es claro que
ninguna de estas atribuciones legales puede predicarse del Auditor Externo.

      Los objetivos de la Auditoría Externa conllevan el análisis y el concepto profesional de
cada una de las cuentas importantes de los estados financieros y tienen como finalidad, entre
otros, establecer si cada una de ellas está bien clasificada según su naturaleza contable y se
ajusta a los principios y técnicas de contabilidad generalmente aceptados y a las leyes.

        El Revisor Fiscal, además de los objetivos indicados, tiene otras funciones específicas y
concretas, previstas en la ley, que son de obligatorio cumplimiento, v.gr., las señaladas en el
artículo 207 y siguientes del Código de Comercio. De tal manera que cuando eventualmente
ocurran irregularidades que afecten el funcionamiento normal de la sociedad que controla en
relación con alguna de las funciones que la ley le asigna deberá dar cuenta por escrito a los
cuerpos colegiados en cumplimiento de los estatutos, y de las ley. 'en interés de los asociados,
de los terceros y hasta del orden público económico' (artículo 209 del estatuto mercantil).

       Obviamente, a ninguna de estas obligaciones está sujeto por ministerio de la ley del
Auditor Externo.

       Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de Auditor Externo, el
cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, los deberes del Revisor Fiscal no podrán
cumplirse a cabalidad sino mediante una 'inspección asidua' y un 'control permanente' para
usar los términos exactos de la ley (artículo 207, ordinales 5 y 6 del Código de comercio).

         De acuerdo con lo expuesto, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que
'la Auditoría Externa desempeña las mismas o absolutamente similares funciones del Revisor
fiscal, como sostiene el libelista"[76].

 El argumento central del libelista, que originó el citado concepto, decía: "...El instituto Jurídico
de la Auditoría Externa, desempeña las mismas o absolutamente similares funciones del
Revisor Fiscal, pertenece como Institución Autónoma del Decreto Contable en la legislación
universal, pero en Colombia se institucionalizó el Revisor Fiscal fundamentalmente, por ello se
tiene duda sobre su aplicación y ejercicio en el campo positivo de los negocios". Esta
argumentación ha sido tradicionalmente presentada pero como se ve, su soporte es débil
desde el punto de vista jurídico, a lo cual la Contaduría pública debe estar atenta.

 Dada la polarización al respecto las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, junto con la
Comisión Nacional de Valores, emitieron la Circular Conjunta SS-005 SB-076 CNV-015 del 19
de septiembre de 1989, que sirvió para precisar muchos conceptos y temáticas, pero que,
como se verá adelante, solucionó solo parcialmente el problema.

Por su importancia histórica, se transcribe el texto de la mencionada circular[77]:

=========>

 Conscientes de la necesidad de precisar algunos aspectos conceptuales relacionados con la
Revisoría Fiscal y con el fin de desarrollar una labor eficaz de comunicación con los sujetos
sometidos a su inspección y vigilancia, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones.

I. IMPORTANCIA DE LA REVISORIA FISCAL

 Actualmente nuestra Constitución Política (artículo 32) asigna al Estado la dirección general
de la economía y, le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas
etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes y
servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de
ciertas normas constitucionales, regulando varios y numerosos aspectos de la economía en
todos sus sectores.

 La Revisoría Fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal
punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, es incentivo para la inversión, el ahorro,
el crédito y en general facilita el dinamismo y el desarrollo económico. Como órgano de
fiscalización, la Revisoría está estructurada con el ánimo de dar seguridad a los propietarios de
las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias,
así como acerca de la seguridad y conservación de los activos sociales, amén de la conducta
que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros.

 Las funciones del Revisor Fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros
que encuentran en el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos, por manera
que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro privado, de la inversión y
en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país.

 La institución de la Revisoría Fiscal es uno de los instrumentos a través de los cuales se
ejerce la inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles; ha recibido la delegación de
funciones propias del Estado, cuales son las de velar por el cumplimiento de las leyes y
acuerdos entre los particulares (Estatutos Sociales y decisiones de los Organos de
Administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación o firma hará
presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los
requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios, en caso de personas jurídicas. Tratándose
de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros,
que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma
fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 9o. de la Ley
145 de 1960).

 Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la
importancia de la revisoría y, por lo mismo, debe ofrecerle su apoyo y colaboración para lo que
convenga al buen suceso de su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deben ser igualmente
justipreciados por los terceros, los administradores y los propietarios de las empresas.

II. OBJETIVOS DE LA REVISORIA FISCAL

 Al analizar las normas legales relacionadas con la Revisoría Fiscal, principalmente el artículo
10 de la Ley 145 de 1960 y los artículos 207, 208, y 209 del Código de Comercio, se concluye
que los principales objetivos de la Revisoría Fiscal son:

 1. Control y análisis permanente para que el patrimonio de la empresa sea adecuadamente
protegido, conservado y utilizado, y para que las operaciones se ejecuten con la máxima
eficiencia posible.

2. Vigilancia igualmente permanente para que los actos administrativos, al tiempo de su
celebración y ejecución, se ajusten al objeto social de la empresa y a las normas legales,
estatutarias y reglamentarias vigentes, de suerte que no se consumen irregularidades en
detrimento de los accionistas, los terceros y la propia institución.

 3. Inspección constante sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los
documentos contables y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en los
libros son correctos y cumplen todos los requisitos establecidos por la ley, de manera que
puede estar cierto de que se conservan adecuadamente los documentos de soporte de los
hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la empresa, como fundamento
que son de la información contable de la misma.

 4. Emisión de certificaciones e informes sobre los estados financieros, si el balance presenta
en forma fidedigna la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias el resultado de
las operaciones, de acuerdo con normas de contabilidad generalmente aceptadas.

5. Colaboración con las entidades gubernamentales de regulación y control.

III. CARACTERISTICAS DE LA REVISORIA FISCAL

 Del Estatuto Legal del Revisor Fiscal también pueden considerarse como características
propias de sus funciones las siguientes:

1. Permanencia

 Su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución; su
responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en los
ordinales 1o. y 5o. del artículo 207 del Código de Comercio, principalmente.

2. Cobertura total

 Su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la
empresa esté vedado al Revisor Fiscal. Todas las operaciones o actos de la sociedad, como
todos sus bienes, sin reserva alguna, son objeto de su Fiscalización.

3. Independencia de acción y criterios

 El Revisor Fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe
ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad
profesional.

 En todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia
y ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son,
precisamente, los sujetos pasivos de su control (artículo 210, Código de Comercio).

4. Función preventiva

 La vigilancia que ejerce el Revisor Fiscal debe ser de carácter preventivo, para que no se
incurra en actos irregulares o no se persevere en conductas ajenas a la licitud o a las órdenes
de los órganos superiores, según lo dispone el artículo 207, ordinales 2o. y 5o, ibídem.
IV. IMPARTIR INSTRUCCIONES

 El Revisor Fiscal tiene asignadas funciones específicas y concretas en la ley que son de
obligatorio cumplimiento. Sobre el particular se destaca la contenida en el ordinal 6o. del
artículo 207 del Código de Comercio, consistente en IMPARTIR INSTRUCCIONES,
mecanismo a través del cual la Revisoría Fiscal puede señalar a la administración cómo debe
ser el control permanente de los bienes y valores sociales, sus métodos y procedimientos y
todo el conjunto de acciones tendientes a hacerlo adecuado y oportuno. De dichas
instrucciones se dejará constancia escrita de su observancia por parte de los administradores
velarán en lo sucesivo estos Despachos.

 Para el correcto desempeño de las funciones del Revisor Fiscal, los administradores de la
sociedad están en la obligación de suministrarle toda la información por él solicitada y en caso
de no recibirla en debida forma y en su oportunidad, o no obtenerla, deberá poner este hecho
en conocimiento del órgano competente, según el caso y a la vez, si fuere necesario, informar
a los organismos gubernamentales de control.

V. COLABORACION

 El deber de colaboración con las Entidades Gubernamentales y el de suministrar a éstas la
información a que haya lugar, particularmente cuando ello procede por iniciativa del Revisor
Fiscal, hallan su fundamento en la importancia de las funciones a él asignadas, las cuales
trascienden el ámbito privado y el mero interés de la persona jurídica y sus asociados,
teniendo relevancia en el ámbito social e incidencia en el orden público económico. Los
informes suministrados deben permitir a las Entidades de vigilancia y control, adoptar las
medidas que consideren pertinentes.

 La colaboración debe ser amplia, oportuna, completa e integral y en modo alguno puede
limitarse a la remisión de los informes que expresamente se solicitan.

 En relación con este punto las Superintendencias Bancaria, de Sociedades y la Comisión
Nacional de Valores desean reiterar que la Revisoría Fiscal desempeñada con elevados
criterios, suficiencia de carácter, personalidad, independencia, moralidad, ética, y juicio
profesional, gozan de su respaldo y apoyo permanente.

VI. VISITAS Y PAPELES DE TRABAJO

 Teniendo en cuenta el deber legal de verificar el cumplimiento de las funciones y
responsabilidades que competen a los Revisores Fiscales de todas las compañías mercantiles
(artículo 216, Código de Comercio), las suscritas autoridades de control practicarán visitas
específicas a dichos órganos de fiscalización de las sociedades.

 Es así que se aprovecha la presente circular para informar que los funcionarios visitadores de
las Entidades de Vigilancia y Control requerirán los papeles de trabajo que tanto para el
examen de las operaciones, como para fundamentar el dictamen de los Estados Financieros,
deben preparar los Revisores Fiscales, de acuerdo con las técnicas de interventoría de
cuentas.
VII. REVISORIA FISCAL Y AUDITORIA EXTERNA

 No existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la Revisoría Fiscal con la
Auditoría Externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la responsabilidad
del Revisor Fiscal y del Auditor Externo sean equivalentes.

 Es así como mientras el cargo de Revisor Fiscal es de carácter obligatorio para aquellas
sociedades en donde por ministerio de la ley se exige (artículo 203 del Código de Comercio), el
de Auditor Externo es opcional.

 El Revisor Fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del Organo Rector, pero una
vez acepta el cargo y se efectúa su registro en la Cámara de Comercio del domicilio social,
dicho cargo no se extingue por convención contractual ya que conservará tal carácter para
todos los efectos legales mientras no se cancele su inscripción en el registro de un nuevo
nombramiento (artículo 164 del Código de Comercio).

 En lo que hace a la subordinación del Revisor Fiscal en Colombia, es claro que no puede
estar bajo la dependencia de los administradores y directivos, sino de los asociados como
voceros del interés común de la sociedad. No ocurre lo mismo con el Auditor Externo, quien
depende directamente de la administración y es a ésta a quien debe rendir el resultado de su
gestión.

 Además, los deberes del Revisor Fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una
inspección asidua y un control permanente (artículo 207, ordinales 5o. y 6o. del Código de
Comercio), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de Auditor Externo, el cual
puede ejercerse en forma temporal u ocasional, de acuerdo al trabajo contratado.

 En consecuencia, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que la Revisoría Fiscal
y la Auditoría Externa desempeñen las mismas funciones y, por consiguiente, que el alcance
de las responsabilidades a que ambas competen sea el mismo.

 De otra parte, el Revisor Fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que puede
derivarse del ejercicio de su profesión, sino también a las sanciones administrativas (artículos
216 del Código de Comercio, 23 del Decreto 2920 de 1982 y 12, ordinal 6o. de la Ley 32 de
1979), disciplinarias (artículo 15 del Decreto 1462 de 1961) y penales (artículos 62, 157, 212,
293 y 395 del Código de Comercio), señalando además que el Revisor Fiscal como Contador
Público que es (artículo 215 del Estatuto Mercantil), se asimila a un funcionario público para
efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que cometiere en el ejercicio de
actividades propias de su profesión (artículo 11 de la Ley 145 de 1960).

VIII. DICTAMEN E INFORME DEL REVISOR FISCAL

 Habida cuenta que una de las funciones preceptuadas por la ley, es la de emitir una opinión
sobre los estados financieros (numeral 7o., artículo 207 del Código de Comercio), la que se
expresa como resultado de la labor desempeñada en el ejercicio del cargo, es necesario
precisar algunos aspectos del contenido o dictamen emitido por los Revisores Fiscales con
destino a las Asambleas Generales de Accionistas o a las Juntas de Socios.
En virtud del artículo 9o. de la Ley 145 de 1960 y de los artículos 208 y 209 del Código de
Comercio, corresponde al Revisor Fiscal dictaminar sobre los asuntos que son de su
competencia profesional por mandato legal o estatutario e informar sobre aquellos asuntos que
le ordena la Ley.

 Es por esto, que el citado documento debe incluir, por lo menos, los puntos sobre los cuales
se dictamina e informa, así:

A. Asuntos materia del dictamen:

1. Si la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable.

2. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido fielmente tomados de los libros.

 3. Si el balance presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad
generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado.

 4. Si el estado de pérdidas y ganancias refleja el resultado de las operaciones efectuadas en
el período respectivo.

 5. Las reservas o salvedades a que esté sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados
financieros, si hubiere lugar a ellas (artículo 10 de la Ley 145 de 1960 y artículo 208 del Código
de Comercio).

B. Asuntos materia del informe:

1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.

 2. Si en el curso de su revisoría ha seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de
interventoría de cuentas.

3. Si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea
o Junta de Socios.

4. Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes
o instrucciones de la Asamblea o Junta de Socios.

 5. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de Actas y de Registros
de Socios en su caso, se llevan y se conservan debidamente.

 6. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los
bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía (artículo 208 y 209 del
Código de Comercio).

NUEVO MODELO DE INFORME

 Ahora bien, algunos Contadores Públicos que se desempeñan como Revisores Fiscales, al
emitir su opinión sobre los Estados Financieros a diciembre 31 de 1988, introdujeron un texto
que incluye aspectos que permitirían eludir el alcance de su responsabilidad y que no cumple
con lo preceptuado en las normas existentes respecto al dictamen e informe (artículo 208 y
209) del Código de Comercio.

 Una es la opinión que por mandato legal y bajo ciertos parámetros debe expresar el Revisor
Fiscal, con destino al máximo órgano social y otra muy distinta y para otros fines la que
expresa un Contador Público en cumplimiento en la labor de Auditor Externo, por lo que no es
dable permitir que la opinión de uno y otro converjan en la misma redacción.

 En este orden de ideas, considerando el nuevo modelo de dictamen e informe a que se refiere
el SAS-58, documento expedido por el Instituto Americano de Contadores y con base en el
cual se ha reestructurado el nuevo dictamen que han utilizado algunos Revisores Fiscales, se
encuentra que no se ajusta integralmente a las exigencias del Código de Comercio, por
cuanto:

 1. En forma equívoca conduce a concluír que la responsabilidad del Revisor Fiscal se contrae
simplemente a la “opinión sobre los mismos “estados financieros con base en mi auditoría”,
cuando sus labores y deberes legales son más amplios al tenor de los artículos 207, 108 y 209
del Código de Comercio. Adicionalmente se emplean acepciones que conllevarían una
limitación a su responsabilidad legal, como por ejemplo cuando se vincula la opinión
solamente a “...todo aspecto significativo”.

 2. Circunscribe el desarrollo del trabajo de control y vigilancia del Revisor Fiscal a la aplicación
de normas de Auditoría generalmente aceptadas, que en manera alguna pueden homologarse
a las propias de la auditoría externa, lo que conllevaría a aceptar que su labor no se efectuaría
de una manera oportuna, asidua y permanente conforme lo estipula el artículo 207 ibídem,
toda vez que el trabajo de auditoría se desarrolla en forma temporal a través de las
denominadas “preliminar” y “final”: es decir, la ejecución del trabajo se realiza con la aplicación
de pruebas solamente en dos (2) oportunidades durante el ejercicio contable.

 3. Afirmar que la presentación de los estados financieros es razonable “en todo aspecto
significativo”, lleva implícita una limitación al alcance de su dictamen -que no es de recibo en la
Ley-, que sólo cobra sentido para explicar o justificar la falta de cobertura total a las áreas que
debe revisar e inspeccionar. No debe perderse de vista que las normas de interventoría de
cuentas permiten, perfectamente, cumplir las exigencias legales sobre el acance de la labor del
revisor, que pugnan con un trabajo parcial apreciado de manera subjetiva en cuanto a la
importancia de las operaciones y registros plasmados en los estados financieros.

 Por tanto, debe reafirmarse, todos los actos, libros, documentos y valores de la sociedad se
encuentran al alcance del examen del Revisor Fiscal y con base en ellos debe dictaminar de
manera objetiva los estados financieros, para establecer de acuerdo con su opinión si el
balance “presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad
generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado” y si
el estado de pérdidas y ganancias “refleja el resultado de las operaciones de dicho período”,
según las voces del artículo 207 citado.

 En consecuencia, estos Despachos velarán estrictamente por la observancia de las normas a
que se ha hecho referencia y aplicarán de conformidad con las disposiciones vigentes, las
sanciones que estimen pertinente a los profesionales de la Contaduría Pública dedicados al
ejercicio de la Revisoría Fiscal en Colombia, cuando ellas no sean atendidas.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ (Superintendente de Sociedades)

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA (Superintendente Bancario)

RAFAEL ACOSTA CHACON (Presidente Comisión Nacional de Valores (E) ).

<==========

Desde entonces, está claro que Revisoría Fiscal y Auditoría Externa son dos asuntos
completamente diferentes[78]. Sin embargo, el debate se trasladó al terreno de la Auditoría ó
del Control, como podrá observarse en el capítulo “Enfoques de Revisoría Fiscal”.

 Del debate sobre si la Revisoría Fiscal es o no Auditoría Externa, algunas cosas deben quedar
claras:

 1. Se trata, desde el punto de vista jurídico, de dos asuntos completamente diferentes: la
Revisoría Fiscal es una institución propia del sistema latino; la Auditoría Externa es un Instituto
Jurídico del derecho anglosajón (derecho contable, inexistente en la legislación colombiana).
 La tal legislación universal no existe.

 2. El problema tampoco radica en una simple adaptabilidad geográfica: en Colombia
Revisoría Fiscal y el resto del mundo Auditoría Externa; la primera, un mundo subdesarrollado
y la segunda, vanguardia del modernismo y de la excelencia. El asunto radica en dos
naturalezas, derivadas de sus funciones propias, totalmente diferentes: la una, control privado
en favor del orden público económico cuyo responsable último es el Estado; la otra, análisis y
evaluación en defensa de los intereses de los inversionistas ó de la parte contratante.

 3. La cuestión de fondo no es la libertad de empresa, comercio y asociación, que nadie
discute y que está en la médula de la Constitución Nacional como supuesto del régimen
económico colombiano, sino el de la dependencia económica cuyos pilares son la inversión
extranjera y la deuda externa. De esto surge una problemática que no es propia de la ciencia
contable: sus características son económicas, sociales y políticas multilatelares.

 4. El conflicto entre Revisoría Fiscal Externa no puede ni debe ser ocultado por la profesión
de contadores públicos. Es más, de su discusión en tribunas abiertas (intergremiales)
resultará una oxigenación importante para la misma profesión y para el bienestar económico
de las sociedades mercantiles.

 5. La afirmación de Yanel Blanco Luna, en 1979, que la misma profesión no ha tomado en su
real importancia, adquiere connotaciones de vital trascendencia: "La influencia que viene
ejerciendo la Auditoría Externa sobre la Revisoría Fiscal y, por qué no decirlo, la mala imagen
que nos hemos encargado de darle los Contadores Públicos a esta última, han hecho que los
contadores no tengamos conocimiento cabal de la Revisoría Fiscal y que no nos hayamos
preocupado por estudiar si hay o no diferencias con la Auditoría Externa y, de haberlas, cuáles
serían los procedimientos mínimos que se deben llevar a cabo en la Revisoría Fiscal, y la el
control interno de la sociedad; o muchos otros asuntos que requieren precisión en la Revisoría
Fiscal"[79].

 6. La Contaduría Pública tiene un reto a su profesionalismo: desarrollar la Revisoría Fiscal. El
evadir este reto, así sea reemplazando la Revisoría Fiscal pro la Auditoría Externa, no es otra
cosa que el reconocimiento de la incapacidad para desarrollar la tarea de fiscalización a que es
llamada lo cual desde ningún punto de vista puede ser admitido. Se requiere,entonces,
estudiar y desarrollar la Revisoría Fiscal con fidelidad al conocimiento y a la ciencia, en
búsqueda del bienestar de la sociedad en general.

3.3.2 LA CRISIS: INOPERANCIA U OBSOLESCENCIA

 Desde entonces, la Revisoría Fiscal es una institución en crisis, en parte por la penetración de
la Auditoría Externa, pero también por una serie de fenómenos y situaciones propias que
deben analizarse:

 1. Existen diversas clase de Revisoría Fiscal:              no hay unanimidad de criterios
profesionales entre quienes la ejercen.

Juan José Amésquita los clasificó en cinco grupos:

       a. quienes firman cuando se les solicite:

      b. aquellos que intervienen en la administración de las empresas y resultan mandando
más que el gerente;

        c. los que exigen que por sus manos pasen todos los documentos para estamparles
una inicial, un sello o un chulo;

        d. quienes realizan su trabajo con colaboradores, previo estudio del negocio, análisis
de todos sus controles de programación del trabajo a efectuar, a base de muestreo estadístico
y otras pruebas internas y externas de auditoría; y,

        e. quienes trabajan bajo el mismo método científico anterior, pero solo revisan los
papeles y documentos que constituyen la evidencia de la función adelantada por sus
asistentes, sin hacer actos de presencia ante sus clientes[80].

 Esta diversidad en la oferta se servicios profesionales hace que quienes controlan la sociedad
determinada puedan escoger a su gusto, a su medida, como en un supermercado. Si a ello se
le agrega la falta de solidaridad gremial, el resultado es una fácil manipulación de la profesión.
  las excepciones, que ponen ante todo su honorabilidad profesional, sencillamente no
encuentran votos para su nombramiento. Falta algo más que un Código de Etica al respecto.
 Si bien no puede pretenderse tener una completa uniformidad, sí por lo menos debe existir un
esquema profesional básico a partir de unas normas de trabajo mínimas que garanticen su
calidad orientada al cumplimiento de las funciones asignadas por la ley (fiscalización).
2. Cada uno procede según su leal saber y entender: Complementario de lo anterior. En
medio de la selva cada uno se define como puede. Yanel Blanco lo describe acertadamente:
"solo limitadas excepciones, cada quien (revisor fiscal) procede a su leal saber y entender,
confía en que obra acertadamente y no logra conocer sus equivocaciones debido a la falta de
precisiones entre nosotros mismos y al irregular control de las entidades que atienden la
vigilancia de nuestra actividad. Es una situación preocupante, que no podemos admitir ni
tolerar por más tiempo. los males que ha causado son incalculables y por ello, con apremio,
debemos comenzar a enmendarlos, para ubicar la función de la revisoría Fiscal en el sitial que
los legisladores quisieron concederle"[81].

 Esto es sintomático de una buena base de la voluntad en la profesión pero con ella no basta
pues las funciones asignadas exigen un trabajo de alta calidad a fin de hacer frente al cúmulo
de responsabilidades que de ellas se derivan. El marco teórico común para los distintos
niveles de fiscalización debe atender con urgencia si de verdad pretende eliminar ese
fenómeno de que cada uno hace lo que puede.

 3. El ejercicio de la Revisoría Fiscal se debate de impresiciones: Martínez, Pabón y
Rojas, en su ponencia sobre la revisoría fiscal como especialización de la contaduría pública,
anotan: "en la actualidad el ejercicio de la revisoría Fiscal se debate en impresiones para
operacionalizar su práctica de conformidad en lo establecido en las normas"[82]. De hecho se
trata del mismo diagnóstico, esta vez referido a la práctica ejercida. Es tanta la legislación
sobre revisoría fiscal que no hay ninguna duda acerca de la voluntad del legislador en relievar
su importancia. Pero ese es también uno de los grandes obstáculos hoy dado que no es fácil
trasladar a la parte operativa el contenido de las normas: por una parte, la diversidad de
terminologías; y por otra, lo difícil que es llegar a esquemas prácticos[83]. Una vez más se
insiste en la ausencia de liderazgo de los contadores públicos frente a la Revisoría Fiscal cuya
normatividad y estudio ha estado en manos de los abogados, creando esta clara distancia que
no será sencillo acortar.

 4. Instrumento de empleo profesional: ante la gravedad de las cifras que señalan
contadores públicos trabajando en asuntos diferentes a su profesión, para muchos es sencillo
decir que es necesario defender la revisoría fiscal con el fin de tener dónde ubicar contadores
públicos y para ello hacen cuantas de las tantas sociedades obligadas a tenerlo y de los
sectores potenciales donde apenas es potestativo. Esta no es la razón de ser de la revisoría
fiscal ni de los contadores públicos. Si bien una de las características del profesional es la
paga que recibe por su trabajo, el campo de acción no puede ser una limosna o una dádiva
sino producto de su competencia y eficiencia como respuesta válida a sus problemas y a la
necesidad de control en los entes societarios de la actividad mercantil. En este sentido, la
conocida expresión de que la revisoría fiscal es la expresión máxima de la contaduría pública
debe manejarse con cuidado sobre todo cuando se percibe clara diferencia entre lo que la
legislación pide de la revisoría fiscal y lo que la práctica profesional está realizando[84].

 5. Responsabilidad y efectividad: cuestionadas por la crisis financiera del 82, es
posiblemente una de las críticas más fuertes que se hacen a la Revisoría Fiscal, resumida de
una manera muy concreta por Eduardo Jiménez: la crisis del sistema financiero es 1982
cuestionó la responsabilidad de los revisores fiscales y la efectividad de los sistemas de
control... causando malestar traducido en la pérdida de confianza en el sistema financiero y de
la credibilidad del mismo... los Revisores Fiscales de las entidades financieras salvo honrosas
excepciones, no cumplieron cabalmente sus funciones al no dar aviso oportuno de las
irregularidades ocurridas: falta de diligencia en su trabajo; falta de independencia para con la
administración y falta de idoneidad profesional. Esta situación general ha puesto en tela de
juicio la Revisoría Fiscal, desde el punto de vista de su eficiencia, ya que no cumple con los
objetivos para los cuales fué creada[85].

 Aunque toda la culpa de esta crisis no se le puede cargar a los revisores fiscales dado que los
directores responsables (y nunca castigados) fueron los administradores y accionistas, hay que
reconocer que tanto Revisores Fiscales como Gobierno (Superintendencias) fueron
complacientes, transigentes y hasta participantes de la menor parte del ponqué. No se ha
dicho, quién sabe por qué motivos, que todas esas entidades también tenían en sus balances
y estados las certificaciones profesionales de las multinacionales de auditoría externa, las
cuales había contratado al paquete grande de auditoría y dentro de éste la revisoría fiscal
poniendo para estos cargos a empleados de menor jerarquía , la verdad completa tal vez
nunca se sepa.

 De todas maneras la revisoría fiscal falló, pues los Revisores fiscales no cumplieron a
cabalidad sus funciones. No es asunto de eficiencia; sencillamente no cumplieron los
mandatos de ley.

 Pero lo más preocupante es que desde entonces la Revisoría Fiscal no ha cambiado nada; las
agremiaciones cayeron en un silencio preocupante; se levantaron algunas voces pero
clamaron en el desierto porque tampoco ha habido diligencia para aplicar los correctivos del
caso. Algo grave debe estar pasando.

 6. Obsolescencia e inoperancia: para un sector de contadores públicas la Revisoría fiscal
es pasado y conviene eliminarla para dar paso a alta tecnología contable. Eva M. de Rincón,
por ejemplo ha afirmado categóricamente; "la revisoría fiscal es una institución desueta e
inoperante que se debe abolir"[86]. Según este sector, el mismo vocabulario anticuado que la
respalda legalmente, habla por sí solo: una serie de términos, funciones, procedimientos y
exigencias del siglo pasado en otra latitudes cedieron a su puesto a instrumentos técnicos más
eficientes; una obra más hecha con el genuino sabor colombiano: al igual que los elefantes
blancos que abundan en el territorio nacional, se fue haciendo a trancazos, pero se dejó
comenzada pues carece de procedimientos técnicos y nadie está interesado en terminar ésta
obra. Lo más grave de esta situación es que tales críticas provengan de los contadores
públicos, para los cuales esto se les convierte en su propio bumerang; un reconocimiento a su
propia eficiencia traducida a una entrega incondicional a las causas neocolonialistas. la
inoperancia y la absolescencia no están en la institución de la revisoría fiscal pero si en
algunos que la manipulan con intereses no claros.

 7. El detectivismo y la caza de errores pasaron a la historia: para algunos la función
fiscalizadora es estar buscándole caídas y errores a todo el mundo para poder denunciarlos.
  Esta es una percepción equivocada de lo que es fiscalización, la cual busca proteger los
intereses generales, o en términos de revisoría fiscal, conciliar los distintos intereses
involucrados en las sociedades comerciales. El revisor fiscal no puede negarse a denunciar.
 Yanel Blanco, en un foro sobre procedimientos de revisoría fiscal realizado en Bucaramanga,
afirmó que ante las irregularidades, en lugar de denunciar debía renunciar[87]. No se puede
caer en otro extremo de dedicarse a tapar los actos administrativos por miedo a renunciar. Las
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  • 1. HISTORIA DE LA REVISORÍA FISCAL INTRODUCCIÓN El análisis histórico puede hacerse con base en el desarrollo de los acontecimientos a través del tiempo (Cronología), con base en el valor de los documentos (Crítica Textual) o con base en el estudio de las causas (Etiología). La historia de la Revisoría Fiscal en Colombia generalmente se ha presentado como una cronología de la legislación al respecto, y aunque ninguno de los estudios realizados es completo, en este campo se ha avanzado bastante; faltaría quizás alguna compilación que hiciera posible su divulgación masiva. Sobresalen los trabajos de Bermúdez y Bermúdez[1], de Yanel Blanco Luna[2] y de Régulo Millán[3]. Lo común entre éstos es el estilo cronológico-comentado de la evolución normativa. Sin embargo, existen grandes diferencias en cuanto a citas e interpretaciones de la legislación misma. En el campo de la crítica textual no se ha hecho nada por dos motivos: no se percibe su utilidad práctica, y, los documentos actuales no resisten un análisis serio de este tipo. Debe reconocerse que los estudios sobre esta temática son incipientes; falta mucho por elaborar en perspectiva científica. En cuanto al tratamiento etiológico del tema, es muy poco lo que existe y dada su utilidad es la clase de análisis que se usa en este estudio. Se pretende ir a las raíces y, desde éstas, realizar una interpretación que sea válida y contextualice la situación actual. Las raíces de la Revisoría Fiscal se encuentran en el Derecho Romano Civil, donde sobresalen ciertos procesos e instituciones que siglos más tarde son mezclados con los procesos y las instituciones del Derecho Mercantil para dar origen a la figura de la Revisoría Fiscal contenida en la legislación Colombiana de la época del Código de Comercio de 1971. Con los procesos de final del siglo XX, caracterizados por los fenómenos de globalización, internacionalización, apertura y telecomunicaciones, se ha gestado una evolución adicional: el Derecho Mercantil evoluciona en una multiplicidad de formas: societario, empresarial, internacional, etc., generando la imperiosa necesidad de construcciones nuevas respecto de la Revisoría Fiscal. Este es el estado actual de la cuestión y recibirá la atención debida. Las páginas siguientes hacen un rápido pero documentado recorrido por la historia, sobre todo jurídica[4], de la Revisoría Fiscal: sus raíces en el derecho romano, su evolución en los distintos sistemas jurídicos, la mezcla de la que es producto y su estado actual, para preparar la lectura de otro documento titulado La Revisoría Fiscal en el régimen jurídico colombiano, que es una revisión de la normatividad vigente. 1. LAS RAICES: EL DERECHO ROMANO En las Civitas romana (monarquía) se encuentran la Comisión por curia y el Colegio de los Pontífices.
  • 2. La primera, cuya verdadera y específica función era "ser un órgano de contralor y decisión de actos que si bien pertenecientes a la esfera privada, tenían importancia social"[5] es ciertamente el inicio de un control político-social en manos de los ciudadanos (privado). La segunda, el Colegio de los Pontífices, presidio por le Pontífice Máximo, era árbitro de lo divino y lo humano, tenía variadas funciones: ejercía el contralor de los distintos cultos privados y, en especial, del culto público; llevaba los archivos religiosos donde constaban los acontecimientos más notables relativos a la vida del Estado; redactaba el calendario y emitía dictamen en lo referente a la adopción de las personas y a los testamentos; interpretaba el derecho de la época; respondía a consultas de tipo jurídico; proporcionaba las fórmulas procesales[6]. Nótese dos cosas. Primera, en esa época de la Civitas no es posible encontrar la separación técnica que actualmente se hace entre política, religión, derecho y economía, pues la realidad era una sola: La Civitas. Segunda, hay enorme parecido con lo que hoy se conoce como fiscalización pública y privada, archivos sobre acontecimientos, emisión de dictamen y procedimientos jurídicos. En la República Romana aparecen, entre los distintos órganos políticos fundamentales, las Magistraturas, las cuales "significaban una apertura hacia la ordenación institucional más democrática, que no se concebía en la época real, y su importancia se vio acrecentada por la incidencia que tuvieron en el desarrollo del derecho y en la resolución del problema social que ofrecía Roma desde sus tiempos más arcaicos"[7]. Entre esas magistraturas las más importantes y estables fueron el Consulado, la Pretura, la Cuestura, la Edilidad Curul y el Tribunado de la Plebe; y dos de carácter transitorio, la Censura y el Visado. La Censura, a cargo del Censor, era una magistratura la cual "apareció en la época en que Servo Tulio creó el Censo como elemento fundamental para hacer práctica su reforma, pero alcanza el rango magistratural sólo en tiempos de la República, al heredar el Censor las funciones relativas a las operaciones censales atribuidas en un principio a los Cónsules"[8]; su mayor rango lo alcanzó cuando recibió la función de la cura morum, "la cual daba a los censores el poder de decidir acerca del honor de los ciudadanos (extimatio), con lo que estaban facultados, mediante la aplicación de una nota censoria o tacha de infamia, a trasladar a una persona, como menos honorable, de las centurias de caballeros a las de infantes y, tal vez, a excluirlo del cumplimiento del servicio militar y aún del ejercicio del sufragio"[9].El Visado, a cargo del Visador, tenía como función reconocer o examinar un instrumento poniéndole el visto bueno con el fin de darle validez y autenticidad. Es importante subrayar acá la autoridad propia cuyo poder especial consistía en examinar, investigar y reconocer, la capacidad certificante mediante la cual se da un dictamen favorable (visto bueno) o adverso (nota censoria o tacha de infamia). En el Imperio Romano las magistraturas republicanas mantuvieron lo esencial de sus poderes, excepto la Censura y el Visado cuyas funciones fueron asumidas por los emperadores. Sin embargo, aparece en esta época una verdadera legión de funcionarios imperiales que actuaban como delegados del emperador para el ejercicio de unas funciones especializadas. Sobresalen el Concejo Imperial, los perfectos, los procuradores, los curadores, los legati, los auditores los interventores y los fiscalizadores. Los procuradores ejercían cargos
  • 3. de tipo administrativo de la hacienda pública; los auditores recibían las apelaciones contra las sentencias pronunciadas; los intervenidores o interventores tomaban parte en un asunto intercediendo o condenando; y los fiscalizadores eran los encargados de promover los intereses del físco (tesoro del Estado, conjunto de bienes públicos; a diferencia de la hacienda, patrimonio del emperador) averiguando o delatando las operaciones de los particulares. En este punto conviene dejar claro cómo este nuevo grupo tenía una autoridad que no era propia sino delegada por alguien superior, lo cual les daba el carácter de funcionarios, para ejercer un oficio técnico o especializado (oír, mediar, delatar) dando no un dictamen (sentencia) sino una opinión (favorable o adversa), actuando como parte de un grupo (tribunal colegiado). Con la caída del imperio, el Derecho Romano y con éste sus procesos e instituciones, ocupó un lugar secundario debido a que los germanos (el pueblo bárbaro de los longobardos) impusieron su derecho nacional. Sólo hasta el Renacimiento el que se despertó un gran entusiasmo por el estudio de la antigüedad griega y romana, se inició el llamado fenómeno de la recepción del Derecho Romano por las culturas occidentales, incluyendo la alemana[10]. Merece especial consideración, para el presente estudio, lo que ocurrió en Francia, España e Inglaterra. Francia, dividida en norte y sur, vivió el fenómeno de dos maneras distintas. El sur, que formaba parte del Imperio Romano desde la caída de Julio César, aplicó el Derecho Romano después de la caída del Imperio de Occidente por intermedio de Brevario de Alarico. El norte, con gran población germánica, persistió en el derecho consuetudinario germánico reconociendo el valor territorial de la costumbre. Esta separación tuvo fin con el Código Napoleónico de 1804. España, conquistada por Roma, recibió de ésta su sistema jurídico de Derecho escrito; invadida por los pueblos germanos inspiró su derecho en las costumbres de estos pueblos; y convertida al catolicismo recibió de la Iglesia el Derecho Canónico. La identidad jurídica española, elaborada por Alfonso X El Sabio en 1256 y escrita en Las Siete Partidas, es una mezcla de estas tres corrientes de Derecho. Desarrolla con especial énfasis las figuras del Revisor y del Censor. Inglaterra fue el único país que se resistió al fenómeno de la recepción del Derecho Romano y, colocaba bajo la éjida del Common Law, dió origen al segundo gran sistema jurídico, el Derecho Anglosajón, opuesto al Derecho Romano. La figura del Auditor recibe en este sistema un desarrollo particular. La Revisoría Fiscal en Colombia es producto de la confluencia del derecho napoleónico, el desarrollo español y el derecho anglosajón con primacía del segundo de éstos. Entender este marco etiológico es necesario para una correcta comprensión de la historia de la Revisoría Fiscal colombiana pues es gratuito afirmar que se trata de algo único en el mundo (teoría de la isla), como también es gratuito señalar que por cuanto en otras
  • 4. latitudes es así aquí también tiene que serlo (teoría del universalismo de la técnica). Cuál es la dosis adecuada de cada uno de estos componentes es algo todavía por definirse. De todas maneras, hay algunas cosas claras: 1. Desde el origen de la misma vida ciudadana se percibe la necesidad de un control político- social en manos de los ciudadanos sobre las instituciones de éstos: control privado de una acción con efectos públicos como los es especialmente la relación económica. 2. El control se basa en un examen o investigación realizada por autoridad propia o delegada. 3. Si la autoridad es propia, se puede emitir un dictamen (juicio, sentencia); pero si es delegada, sólo podrá dar una opinión (favorable o adversa): capacidad certificante. 4. En la medida que las funciones son específicas, éstas solo pueden ser desarrolladas por técnicos especializados: funcionarios encargados, esto, es, personas a quienes se les da un cargo para que desarrollen ciertas funciones. 5. La evolución de las instituciones políticas acarrea transformaciones radicales en los procedimientos e instituciones de control: así como cambia la organización social deben modificarse y adecuarse los mecanismos de control. 6. La Revisoría Fiscal en Colombia es producto de la confluencia del derecho napoleónico, el derecho español y el derecho mercantil, su origen está en el derecho romano como una necesidad de control político-social en manos de los ciudadanos. Sin embargo, conveniente hacer una aclaración importante: el hecho de encontrar las raíces de las instituciones actuales no quiere decir que las instituciones de hoy son iguales o las mismas de entonces. La evolución de las relaciones sociales, su complejidad creciente y su tecnificación acelerada, permiten encontrar las mismas raíces para diferentes instituciones de hoy. El desarrollo posterior tiene mucho que agregar al objeto de este estudio. El Cuadro 2.1 resume los principales aspectos de las raíces históricas de la Revisoría Fiscal. 2. EL LEGADO FRANCO-ESPAÑOL: SISTEMAS DE RELACION ESTADO-SOCIEDAD Los pueblos amerindios centro y suramericanos fueron conquistados y colonizados por España, Francia y Portugal. Los pueblos aborígenes de norteamérica lo fueron por Inglaterra. Cada uno de estos dos grupos invasores impuso su lengua, costumbres, religión, organización político-militar y economía. En pocas palabras, impuso su propio Derecho: por un lado, el hoy conocido como sistema latino (derecho escrito, simbiosis de la tradición romana, canónica, napoleónica y, en parte menor, germana); y por otro, el también hoy conocido como sistema anglosajón (derecho consuetudinario, forjado en la tradición germana e inglesa). En el caso concreto del Derecho Comercial moderno, dentro del sistema latino se distinguen dos vertientes: latinoeropea y latinoamericana. La vertiente latinoeuropea es originada en el Código de Comercio Francés de 1808 y a ella pertenecen las legislaciones de Francia, España, Portugal y Bélgica; sus fundamentos son:
  • 5. a. Principio de la libertad de comercio; b. Sagrado derecho de la propiedad privada; c. Respeto a la autonomía de la voluntad de los contratantes; d. Noción objetiva del acto de comercio. La vertiente latinoamericana comprende las repúblicas iberoamericanas. Las legislaciones comerciales que pertenecen al sistema germánico se basan en la reglamentación de las profesiones comerciales y no en el acto de comercio aislado; ellas son las de Alemania, Austria, Suiza, Estados escandinavos, y han ejercido gran influencia en Hungría y Japón. Las que pertenecen al sistema anglonorteamericano comprenden el Reino Unido (Gran Bretaña), Estados Unidos y las antiguas colonias británicas; en este sistema prevalecen los precedentes judiciales sobre los precedentes escritos[11]. La historia socio-económica colombiana fue marcada por el sello español[12] en su primera dependencia y luego por el sello norteamericano[13] en lo que se ha denominado neocolonialismo[14]. 8. ¿La figura de Revisor fiscal de donde obtiene sus características? Vale la pena analizar el legado español (que en el campo del Derecho Comercial ha dependido de Francia) pues al fin y al cabo fue el que dió las características definitivas a lo que en la legislación colombiana de los 70´s se conoce como Revisoría Fiscal. Más adelante se harán algunos comentarios relacionados con el neocolonialismo. 2.1. SISTEMA DE CONCESION Fue el sistema dominante durante toda la Edad Media en Europa y el aplicado por los regímenes colonialistas. Con el surgimiento del mercantilismo no solo fue necesario transportar grandes cantidades de mercancías sino también aunar esfuerzos y recursos financieros, lo que obligó a la creación de empresas o sociedades, las cuales tuvieron gran auge en los siglos XVII Y XVIII. En su inicio no es posible distinguir si se trata de entes civiles o comerciales, o si son empresas privadas o estatales. En realidad de en ellas se encuentra un poco de cada cosa: estaban formadas por grandes cantidades de asociados, el asiento de los negocios estaban en la Metrópoli pero sus actividades se realizaban en las distintas colonias, la administración estaba a cargo del Estado y sus directores eran nombrados por los mismos soberanos. Para poder funcionar requería de un permiso especial llamado "Concesión", o también "Octroi", o "Royal Charter"[15]. La Concesión es otorgada mediante una Ley especial en la cual el soberano constituía la sociedad, fijaba su duración y los términos en que podía desenvolverse y funcionar[16]. Dependía de la voluntad del monarca, motivo por el cual no había una ley común sino normas particulares y especificas de acuerdo con los intereses del soberano y sus cortes[17].
  • 6. En esta época hay un estricto control y vigilancia por parte del soberano, que reglamenta lo que se puede hacer (concesiones) y lo que no se puede hacer (prohibiciones), tanto al interior de la monarquía como en las colonias y de éstas entre sí. Se llegó a prohibir el transporte de mercancías en navíos individuales obligándose a transportar en flotas custodiadas militarmente, en parte para prevenir la piratería y el contrabando, pero también para no permitir actos no contemplados en las Concesiones. Para las colonias españolas revistieron especial importancia las Ordenanzas de Bilbao[18] y las reglamentaciones de la Casa de Contratación de Sevilla[19]. Estas, propiamente no contemplan institución alguna que pueda citarse como antecesora de la Revisoría Fiscal, pero sí funcionarios a quienes se les encargaban tareas específicas: ¿Qué funcionarios se consideran antecesores del Revisor Fiscal, utilizados en el sistema de concesiones? los revisores, los inspectores y los fiscalizadores, entre una diversidad de nombres. En realidad éstos no eran profesionales en el sentido moderno del término sino individuos a quienes se les asignaban tareas de acuerdo a lo señalado en la Concesión y para la sociedad determinada objeto de ella. 2.2. LIBERTAD DE COMERCIO Con la Revolución Francesa desaparecieron las monarquías y se instauraron las repúblicas. El mismo concepto de Estado se transformó y de una concentración de poderes se dió paso a la división de éstos. España no fue ajena a este proceso, si bien no con la misma intensidad de sus colonias, las cuales se independizaron e implantaron las ideas revolucionarias. En 1791 la Asamblea Nacional Francesa proclamó la Libertad de Comercio y abolió el Sistema de Concesión[20]: la constitución, dirección y administración de las sociedades depende ahora única y exclusivamente de la voluntad de los asociados. En Colombia, el Congreso de la Nueva Granada expide el 29 de mayo de 1853 un Código de Comercio por medio del cual se derogan las Ordenanzas de Bilbao y se consagra el nuevo sistema de libertad; autovigilancia de los socios, sean éstos o no administradores[21]. Este sistema en realidad duró poco debido a que rápidamente degeneró en numerosos abusos, fraudes y estafas, llevando al Estado Francés a intervenir todas las compañías prohibiéndolas hasta 1796. Es en esta época cuando por primera vez se habla y se actúa de intervención del Estado en la economía como mecanismo de control a fin de evitar malos manejos y proteger los intereses de la comunidad en general. Tan graves fueron los abusos de la época comentada que el Estado optó por le máximo rigor: en la era de la libertad absoluta, prohibir la organización de cualquier compañía y acabar con las existentes. 2.3. AUTORIZACION GUBERNAMENTAL Con la abolición de la libertad de comercio se vuelve, en la práctica, al sistema de concesión, ahora bajo una nueva figura jurídica: la autorización gubernamental, consagrada por el Código de Comercio Francés de 1807[22]. Abarca dos etapas básicas : 1)la autorización, y 2) el control gubernamental, a cargo de organismos oficiales creados con este fin y que lo hicieron efectivo con la más variada gama
  • 7. de instrumentos: otorgamiento de permiso para funcionar, visto bueno oficial de los estatutos, análisis y publicación de los balances periódicos, vigilancia sobre las reuniones de asociados mediante la asistencia de funcionarios encargados de verificar el cumplimiento de los preceptos legales y estatutarios, vigilancia del resultado de los ejercicios económicos y la distribución de dividendos, obligación de constituir reservas, inspección sobre la integridad del capital social y de las medidas en caso de pérdida total o parcial;, así como la intervención administrativa en la liquidación[23]. La cantidad de funcionarios destinados a ello fue creciendo en número más no en calidad: revisores, interventores, contralores, comisarios, auditores...que llevaron al exceso el intervencionismo estatal al inmiscuirse en el detalle de la administración y la dirección. Fue abandonado paulatinamente: por Francia en 1867, Alemania en 1873 e italia en 1882. A este sistema pertenece el Código de Comercio Colombiano de 1869 que es copia del de Panamá (1869), el cual copió de Chile (1855) y éste del de italia, que se había inspirado en el francés. Haciendo parte del sistema federalista, este Código consagra especialmente la autovigilancia por parte de los asociados y tiene la más explícita referencia a lo que es hoy la Revisoría Fiscal en tres figuras jurídicas: el Comisario, la Junta de Vigilancia y el Derecho de Inspección. 1. El Comisario: Es un delegado del Estado, nombrado con poder ejecutivo, vigilante de las operaciones sociales, denunciante de la infracción de los estatutos, pagando por la compañía vigilado, no en carácter de órgano sino como persona responsabilizada de un cargo. El artículo 562 del Código en mención dice: "El poder ejecutivo podrá nombrar un Comisario que vigile las operaciones de los administradores de los administradores y les de la inejecución de los estatutos. Este comisario será pagado por la compañía"[24]. 2. La Junta de Vigilancia: Fue establecida para la Sociedad en Comandita por acciones y debía estar compuesta por lo menos por cinco accionistas nombrados por la asamblea general, con las funciones de:examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros de contabilidad y proposiciones que haga el gerente[25]. El artículo 624 del Código de Comercio mencionado establece una co-responsabilidad de esta Junta con los gerentes: 1) Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves, que perjudiquen a la sociedades o a terceros; 2) Siempre que, con conocimientos de causa, haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros. 3. El Derecho de Inspección: Instituído para las sociedades anónimas y colectivas, en las cuales no existía una Junta de Vigilancia sino solo el Derecho de Inspección ejercido por los socios, que consistía en el poder de examinar la contabilidad de la administración en un plazo de ocho días, en la época y forma como lo permitan los estatutos[26]. Se observa acá un doble control: por una parte el ejercido por el Estado a través de sus funcionarios, y por otra el ejercido por los mismos asociados. La eliminación de este sistema en Colombia fue en parte por los vicios antes descritos de los funcionarios, y en parte porque se adoptaba el nuevo sistema vigente en las metrópolis.
  • 8. 2.4. LIBERTAD REGLAMENTADA Surge en Francia con la ley de 1868 y es adoptada en Colombia mediante la ley 27 de 1888. En su fondo es el sistema que actualmente rige y tiene la característica de establecer el Derecho de Inspección y Vigilancia e introducir distintos niveles de fiscalización[27]. En Francia también recibió el nombre de Régimen de Responsabilidades; salvaguardando la libertad de comercio y la voluntad de asociación, eliminó la injerencia permanente y detallada de los funcionarios públicos, pero dejó en manos de los asociados y administradores la obligación de asumir las consecuencias de sus actos. Sometió a permiso previo y a control oficial las sociedades anónimas regidas por normas especiales como las de seguros, capitalización y similares. Pero como se excluía la intervención de organismos oficiales, el Estado responsabilizaba, por el incumplimiento de la ley, a determinadas personas visibles (promotores, fundadores, administradores y aún sobre quiénes ejercían vigilancia y fiscalización). En caso de violación de los preceptos legales, respondían civil y penalmente, según la gravedad de la transgresión cometida"[28]. Este sistema consagró algunas pautas que en su gran mayoría, si bien con ligeras modificaciones, subsisten hoy. Entre esas pautas sobresale la instauración de la vigilancia privada con el fin de someter la gestión de directores y administradores a un control permanente. Desde entonces se previó que el ejercicio de esa fiscalización llevaba implícitas facultades para: examinar constantemente la contabilidad, efectuar arqueos de valores, asistir a las reuniones del órgano supremo, suplir a los demás órganos sociales cuando éstos dejen de cumplir algunas de sus obligaciones, analizar las cuentas y obtenidos de cada ejercicio, e intervenir en la liquidación, entre otros[29]. Modernamente este sistema se ha desarrollado en lo denominado como Niveles de Fiscalización[30] y ha sido acogido en Colombia mediante un proceso lento en el que primó inicialmente el Estado Policía y luego la intervención del Estado en la economía para dar cabida al conflicto y a la crisis que se viven en la actualidad[31]. El cuadro 2.2 presenta un resumen de los distintos sistemas de relación Estado-sociedad. 3. HACIA UNA IDENTIDAD PROPIA En Colombia, la ley 27 de 1888 deroga el artículo 562 del Código de 1869 por lo cual desaparece la figura del Comisario de Cuentas y establece el Derecho de Inspección que consiste en la "facultad de examinar por medio de sus agentes cuando lo estime necesario el gobierno, los trabajos y los documentos"[32]. El estado de libertad de comercio y asociación, marca unas responsabilidades y se reserva el derecho, para cuando lo estime necesario, de inspeccionar tales actividades y sus documentos. Lo hace por motivos de necesidad pública y es el gobierno quien estima esa necesidad, su urgencia y su gravedad. Se nota como fundamental el carácter social (necesidad pública) de inspeccionar la economía privada. Este es un pilar que es imprescindible entender para una valoración correcta de lo que es la Revisoría Fiscal y de cuáles deben ser sus procedimientos y técnicas. 3.1. EL ESTADO POLICIA: CONTROL Y VIGILANCIA
  • 9. Corresponde a una práctica de fines del siglo 20 por el cual el Estado desarrolla y amplía continuamente su facultad (derecho) de inspección llevándola a casi todos los campos de la vida ciudadanas con labores netamente policivas: seguridad, salud, educación, moral y costumbres... y por supuesto la economía. Ello lo realiza mediante la creación de unas instituciones en las cuales ciertos funcionarios tenían determinados cargos para su desempeño[33]. Las más importantes entre las relacionadas con la Revisoría Fiscal son: 1. Sección de "Inspección y Circulación" del Ministerio del Tesoro: Funcionarios: Inspectores y subinspectores de gobierno. Cargos: - Practicar visitas por lo menos dos veces al mes en bancos y demás instituciones de crédito; - Cerciorarse por medio de arqueos y revisiones numéricas de que se cumplan las prescripciones legales; - Sentar actas de sus diligencias, que deben ser publicadas en el periódico oficial. Se Subraya: El artículo 14 consagra como responsabilidad de los administradores enviar al gobierno y publicar en el Diario Oficial el balance mayor (mensual) y el estado de situación (semestral), "formado con intervención del inspector o subinspector correspondiente"[34]. 2. Banco de la República: Funcionarios: auditores Cargos: Asesorar al Superintendente Bancario, de tiempo en tiempo, para la revisión de los bancos. Se subraya: Eran personal de revisores competentes bajo la dirección del superbancario. En la exposición de motivos de esta ley se empleó el término revisor, pero en la ley quedó auditor por influencia de la misión Kenmmerer[35] (30). Régimen legal: ley de 1923 3. Departamento de Contraloría (antigua Contraloría General de la República): Funcionarios: Auditores Seccionales, Inspectores de la superbancaria. Cargos:
  • 10. - Auditores Seccionales: examinar e inspeccionar en las oficinas de toda persona encargada del manejo de caudales o bienes del gobierno nacional en la zona que corresponda; transmitir las órdenes y disposiciones del Contralor a dicha persona, dar instrucciones con respecto a la manera de vigilar las cuentas e informes; recibir y revisar las cuentas y dar al Contralor aviso de cualquier fraude que observen en la recaudación de contribuciones o derechos. - Inspector de la Superbancaria: efectuar la inspección y vigilancia de los bancos mediante visitas parainvestigar la situación y los recursos, encaje cuentas con otros bancos, manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituidas las obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de los negocios y demás cuestiones que el superintendente disponga averiguar. Tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales, cuando a su juicio lo requiera el bien público. se subraya: El nombre de sus cargos es auditor o inspector, pero en realidad realizan una labor de revisión, control y vigilancia, en la empresa privada y en función del bien público, como delegación de la función del Estado. Régimen legal: ley 42 de 1923 4. Superintendencia de Sociedades Anónimas: Funcionarios: con diversas denominaciones: revisor fiscal o contralor, revisor fiscal o fiscal, contador juramentado, auditor, inspector. Cargos: los ya establecidos bajo las mismas denominaciones. Se subraya: esta ley no creó la Revisoría Fiscal sino que reconoce su existencia en la práctica comercial y como una realidad social; solamente señala sus incompatibilidades y responsabilidades. En el proyecto inicial solo aparecería lo referente a Superanónimas pero se incluyó la Revisoría Fiscal porque tanto en la exposición de motivos como en los debates la discusión giró entonces sobre la fiscalización estatal como necesidad prioritaria para el régimen de sociedades anónimas en Colombia[36]. Se buscaba reglamentar el ejercicio con personas idóneas, por lo cual se pensó en los Contadores Juramentados. Régimen legal: ley 58 de 1931 (fue suspendida y solo entró en vigencia en 1937). Reconocida la existencia de la Revisoría Fiscal en la práctica comercial como solución a la necesidad de fiscalización de las sociedades, se les dio carácter de obligatoria mediante la ley 73 de 1935, señalándosele expresamente sus funciones; su nombramiento estaba a cargo de la Asamblea General para período igual al del gerente; con suplente. 3.2. INTERVENCION DEL ESTADO: FISCALIZACION El Estado Policía culmina en 1936 con la Reforma Constitucional de ese año, que reduce considerablemente el control y vigilancia a solo lo concerniente con seguridad, salud y
  • 11. educación públicas, e introduce en el ordenamiento institucional las principales reglas de la intervención del eficiencia (racionalizar el proceso económico) y equidad (proteger Estado en la economía con dos grandes propósitos: al trabajador)[37]. La Reforma constitucional de 1968 hace una innovación mayor pues consagra el imperativo social de la intervención del Estado aunque la propiedad privada sigue siendo la institución fundamental: de un intervencionismo ocasional (vigilancia) se pasa aun intervencionismo total[38] en vías de realizar una democracia funcional y no meramente política[39]. La intervención estatal es el conjunto de instrumentos, sistemas o medios jurídico-políticos con los cuales se realiza el "régimen de libertad individual y económica y derechos políticos y culturales" denominado Estado Moderno, frente al Estado Clásico que es "régimen de libertad individual y derechos políticos"[40]. Actualmente se habla de la dimensión político-social del estado Moderno: el Estado en la era de la intervención económica y social[41], que para otros es solamente un período de evolución dado que corresponde a una mezcla de otros tipos de Estado en el momento presente[42]. Tiene unos principios limitativos[43]: 1. Principios fundamentales del derecho público económico: la libertad de empresa (industria y comercial) y de iniciativa económica privada; y la legalidad de materia económica (intervención y control dentro del marco de la ley). 2. Controles a la actividad económica: generales (son las clásicas funciones de policía, seguridad, salubridad, higiene) y específicos (tienen por objeto las actividades de trascendencia económica y son una proyección del poder de policía en el ámbito de lo económico, como autorización, concesión, permiso, licencia, prohibición o sanción). Junto con la cláusula general de intervención (artículo 32, Constitución Nacional de 1986) se destacan cinco modalidades específicas de ésta[44]: intervención sobre las actividades económicas relacionadas con aspectos de coyuntura económica externa[45]; manejo monetario[46];emergencia económica[47]; ahorro privado y banco emisor[48]; proceso de planificación económica y social[49]. La Corte Suprema de Justicia hizo un completo y jurídico resumen al respecto, del cual sus principales apartes son: "A la responsabilidad de dirigir la economía que el constituyente atribuyó al Estado en el artículo 32 de la Constitución corresponde la potestad del mismo para intervenir en esa actividad económica. Tal intervención se justifica por objetivos de orden técnico, como los de racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral, esto es, el crecimiento y la consiguiente y equitativa distribución de la riqueza, por propósitos políticos y de justicia social, como cuando se procura el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular, que es la finalidad perseguida por el decreto que se estudia...
  • 12. El campo de la intervención comprende toda actividad económica, tanto los bienes y servicios públicos y privados, y todo el proceso que va de la producción hasta el consumo, pasando por las fases de utilización y distribución de aquellos bienes y servicios. De otra parte, la intervención no es facultativa sino obligatoria, es un imperativo; no es facultad que el Estado pueda mantener inerte o tan solo emplear ocasionalmente. De ahí que sus mandatos deban ser continuados, permanentes... De otro lado, los límites de la intervención resultan del propio artículo 32, en cuanto la intervención no puede desconocer la propiedad privada que es el supuesto de nuestro régimen económico, ni la libertad de empresa y la iniciativa privada, que son el impulso del sistema. Lo intervenido es, pues, el sector privado de la economía, para acordar el interés particular con el bien público o bien común"[50] (45). De la intervención del Estado en la economía se derivan los denominados Niveles de Fiscalización[51] que según la esfera de la actividad pueden ser privados o públicos. Los niveles de fiscalización privados son la fiscalización individual, la fiscalización jurisdiccional, la fiscalización administrativa, la fiscalización tributaria y la fiscalización privada. Los niveles de fiscalización públicos son de orden nacional, departamental, municipal, descentralizado y de economía mixta. 3.2.1. Fiscalización individual Corresponde al Derecho de Inspección estudiado en el numeral 2.2.3 y es el derecho de cada asociado para vigilar el desarrollo de los negocios sociales. Puede ser ejercido mediante dos formas: la participación deliberativa en las asambleas y juntas de socios, y el examen de los libros de contabilidad. La participación deliberativa en las asambleas y juntas de socios depende del número de votos que posea en éstas (según el tipo de sociedad) y de la capacidad para moviliza a los otros socios en este sentido. El examen de los libros de contabilidad varía en las distintas sociedades mercantiles. En la sociedad colectiva, "aún delegada la administración, los socios tendrán el derecho de inspeccionar, por sí mismos o por medio de representantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo"[52].Igual sucede en las sociedades en comandita, en las cuales "el comanditario tendrá la facultad de inspeccionar en cualquier tiempo, por sí o por medio de representante, los libros y documentos de la sociedad"[53]. En la sociedad anónima es uno de los derechos del accionista pero está limitado a ejercerlo dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio[54]. Como puede observarse, la fiscalización individual es muy limitada y en la práctica difícil de ejercer por el tamaño y la complejidad de las sociedad modernas. De todas maneras, es un derecho que existe y puede ser ejercido. 3.2.2. Fiscalización jurisdiccional
  • 13. Es la ejercida por la rama jurisdiccional del poder público cuando interviene o dirime controversias entre asociados, entre éstos y la sociedad y terceros. Está a cargo de los jueces de la República según las distintas instancias y jurisdicciones y con los procedimientos señalados por la Ley para ello. Dentro del estudio que se viene desarrollando vale la pena mencionar los auxiliares de la justicia que para tales fines sean nombrados y entre los cuales sobresalen los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad- item, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, los cuales si bien no requieren idoneidad profesional específica, sí desempeñan funciones precisas para las que son nombrados. Una figura interesante se encuentra en el caso de los concordatos preventivos, en los cuales los acreedores que hayan hecho parte y que representan más de la mitad del valor de los créditos admitidos al proceso, podrán nombrar libremente un vigilante o contralor de la administración ejercida por el deudor o solicitar del juez la adopción de determinadas medidas cautelares[55]. 3.2.3. Fiscalización administrativa. Consagrada por el numeral 15 del artículo de la Constitución de 1886 como una de las funciones administrativas del Presidente de la República: "ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a la leyes". De esto se derivan dos hechos fundamentales: 1. El Presidente de la República tiene competencia general para inspeccionar todas las sociedades mercantiles. 2. Debe hacerlo conforme a las leyes. La inspección en mención se asimila a una función de alta policía económica[56] que emana de la potestad de intervención económica del Estado, con el fin de asegurar el respeto a la Ley y a la voluntad de asociación expresada en los estatutos. El Presidente de la República la ejerce a través de organismos en los cuales la delegado esta función constitucional, los cuales "están dotados de facultades regladas, no discrecionales, para impartir órdenes e impartir sanciones a los sujetos pasivos de aquellos renuentes a cumplir los ordenamientos legales o estatutarios"[57]. La Constitución de 1991, antes que eliminar esta fiscalización administrativa, la reforzó. El artículo 189 señala que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras cosas: 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
  • 14. 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. El artículo 266 del Código de Comercio menciona dos instituciones de inspección y vigilancia: la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Bancaria. La primera fue creada por la Ley 58 de 1931 como superintendencia de sociedades anónimas pero el Decreto-Ley 3136 de 1968 la amplió a Supersociedades; fue reformada por el Decreto-Ley 1171 de 1980; Ley 44 de 1981 y Decreto Reglamentario 2059 de 1981. La segunda, fue creada por la Ley 45 de 1923. Otra institución, la comisión Nacional de Valores, creada por la Ley 45 de 1923. Otra institución, La Comisión Nacional de Valores, creada por la Ley 32 de 1979, completa el cuadro , si bien sus funciones son propiamente de control, mientras que las otras dos lo son de inspección y vigilancia. Los procedimientos para la fiscalización administrativa no están definidos técnicamente, lo cual ha hecho que se apliquen más los criterios de los funcionarios de turno, reconociéndose que en los últimos años Superbancaria han realizado ingentes esfuerzos por rescatar su propia imagen fiscalizadora con base en un trabajo más serio orientado principalmente a la prevención de irregularidades, para lo cual han elaborado algunos manuales y vinculado personal profesional. En lo referente con la Revisoría Fiscal, sin embargo, las cosas no han cambiado sustancialmente y la función colaboración no responde a la expectativas. De todas maneras, tanto para las sociedades mercantiles fiscalizadas como para los Revisores Fiscales y para los Organismos encargados de la fiscalización administrativa, es conveniente tecnificar sus procesos y profesionalizar sus funcionarios a fin no solo de los organismos mencionados. 3.2.4. Fiscalización tributaria Es ejercida por la Dirección de Impuestos Nacionales con el fin de controlar todo el proceso tributario y por medio de la cual puede solicitar toda información que desee, practicar las visitas e inspecciones que considere convenientes, sobre todo en lo relacionado con libros y papeles de comercio, realizar cruces de información y llevar a cabo juicios coactivos fiscales. En los últimos años y con el fin de frenar la evasión fiscal, ha aumentado considerablemente y cargado numerosas responsabilidades en los Contadores Públicos y en los Revisores Fiscales. Aunque su procedimientos están señalados por la Ley, éstos no están tecnificados ni sus funcionarios profesionalizados, hechos que han generado continuamente situaciones en las que los Contadores Públicos y Revisores Fiscales, profesionalmente idóneos, suministran información o certificaciones que los funcionarios no admiten por cuanto no están capacitados técnicamente para comprenderlas. Recientemente se ha iniciado un proceso modernizador de la estructura fiscal colombiana introduciendo medidas como la eliminación gradual de gravamen a la renta presuntiva, la reducción del impuesto al patrimonio, la sustitución del tributo de industria y comercio por incremento en el IVA, la desligación de los efectos de la inflación, al mismo tiempo que extrema el control para taponar la evasión y la elusión, prácticas que han impedido una mayor eficiencia en la gestión gubernamental de redistribución del ingreso. En últimas lo que se
  • 15. pretende es "retomar la tarea fiscalizadora tan abandonada en Colombia pero tan necesaria para efectos de la administración de los intereses de la sociedad a la luz de la normas constitucionales"[58]. La percepción de la Dirección de impuestos Nacionales acerca de la fiscalización como su tarea propia es importante y ojalá se trabaje con procedimientos técnicos para los cuales los Contadores Públicos y los Revisores Fiscales deben colaborar profesionalmente y no seguir siendo los sujetos pasivos de la recepción de múltiples obligaciones y responsabilidades. Esta es otra área que es importante trabajar conjuntamente, con fines idénticos a los señalados para la fiscalización administrativa. 3.2.5. Fiscalización privada Es la Revisoría Fiscal propiamente dicha, obligatoria o potestativa. Entendiendo el marco más amplio en que se encuentra, el de la intervención del Estado en la economía y el de los niveles de fiscalización, puede tomarse de nuevo el hilo de su historia para comprender exactamente el sentido de su desarrollo. La Ley 73 de 1935 tampoco crea la Revisoría Fiscal pues ya existía en la práctica, pero sí la hace obligatoria para las sociedades anónimas señalándole sus funciones y nombramiento por la asamblea para un período igual al del gerente, con suplente. El Decreto 1946 de 1936 exige como requisito tener Revisor Fiscal para practicar o renovar la inscripción de las sociedades anónimas en el Registro Mercantil. Un paso importante es dado con el Decreto 1539 de 1940 y con el Decreto 1357 de 1941 mediante los cuales se admite la práctica de revisores fiscales, contadores, auditores, contralores, inspectores, etc., y se presenta como profesional idóneo para estos cargos al Contador Juramentado. El artículo 6 del Decreto 2373 de 1956 exige la calidad de Contador Juramentado para ser Revisor Fiscal. De este Decreto vale la pena mencionar el artículo 47: la revisoría fiscal, auditoría o interventoría de cuentas de las sociedades obligadas legalmente a la provisión de tales cargos, podrá organizarse en forma de departamento, con las secciones (técnicas, contables, etc.) que fueren necesarias, y ser desempeñadas por profesionales en cada ramo, en calidad de Jefes de tales secciones; pero la sección contable deberá estar a cargo de un Contador Público, mantiene el mismo esquema básico cambiando la denominación de Contador Juramentado por la de Contador Público. Este es, posiblemente, el paso más importante hacia la profesionalización y tecnificación de la Revisoría Fiscal. La legislación vigente a la fecha, sobre la Revisoría Fiscal, es extensa, y su base está en el capítulo VII del título 1 del libro 2 del Decreto - Ley 410 de 1971 (artículos 203 a 217 del Nuevo Código de Comercio). Esta, no presenta modificaciones de fondo y prácticamente único lo que hace es agrupar y ordenar cantidad de normas dispersas. El resto de este libro estudia la Revisoría Fiscal partiendo de la base mencionada. 3.2.6. Fiscalización pública[59]
  • 16. También denominada Control Fiscal, completa los Niveles de Fiscalización esta vez en la esfera pública y si bien está limitada al sector anotado, por sus semejanzas históricas y terminológicas con la Revisoría Fiscal es conveniente tenerla en cuenta. Hace referencia a la vigilancia y el control de la gestión fiscal como elementos inherentes al sistema democrático de gobierno puesto que " si el poder político está establecido en beneficio de todos, todos deben tomar parte en su establecimiento y control"[60]. La fiscalización pública se da en distintos niveles: nacional, departamental, municipal, descentralizado y de economía mixta, pero hasta ahora solo se ha desarrollado como propio el nivel nacional constituyéndose a la vez en modelo para otros incluso como una extensión suya en aquellos. La fiscalización pública nacional tiene una historia extensa que puede resumirse en cuatro etapas[61]: 1. Etapa de las Cortes o Juntas de Cuentas: comenzó con la Contaduría General de Hacienda, creada por la Ley del 6 de octubre de 1821, estaba conformada por cinco contadores generales cuya función era fiscalizar la gestión pública en su aspecto financiero. En 1824 fue reemplazada por una Junta de Expertos en Hacienda Pública, que a su vez dio paso en 1847 a la Corte de Cuentas siguiendo el sistema francés implantado por Napoleón en 1807. Tuvo varias denominaciones hasta 1923 cuando fue reemplazada. 2. Primera etapa de la Contraloría de la República: En 1923 la misión Kemmerer recomendó la creación del Departamento de Contraloría, sugerencia que fue acogida y mediante la Ley 42 de 1923 se le da vida legal. El Acto Legislativo No.1 de 1945 le dio categoría constitucional y se le señalaron las funciones que hoy tiene, careciendo desde entonces de procedimiento de orden técnico para su labor. 3. Segunda etapa de la Contraloría General de la República: Con la Ley 20 de 1975 y el Decreto 925 de 1976 se reorganiza esta institución y se le da un carácter más técnico iniciando un proceso de transformación que aún hoy continua. Mediante el Decreto 925 de 1976 se determinaron los procedimientos generales de Control Fiscal y de Auditoría, el alcance que debe tener el control previo, la contabilidad general de la nación y las normas sobre estadística. El Control Fiscal fue establecido en tres etapas: control previo, control perceptivo y control posterior. En la Ley 20 de 1975 se hizo una mezcla curiosa con la auditoría norteamericana (diferente de la revisión a que antes se aludió) en aspectos tales como sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría financiera y el giro especial de sus negocios[62]; auditoría para verificar la intervención o examen de cuentas[63] visitas fiscales sobre las cuales las auditorías seccionales rendirán informes documentados sobre las intervenciones[64]; inspecciones periódicas a las auditorías con el objeto de realizar en forma selectiva la revisión de cuentas y dar los fenecimientos que se hubieren hecho[65]; posible aparecimiento de irregularidades o comisión de hechos delictuosos y los procedimientos para actuar en tales casos[66]. 4. Hacia un Tribunal de cuentas: dados los inconvenientes presentado dentro de la Reforma Constitucional Barco, el proyecto de convertir la actual Contraloría General de la República en un Tribunal o Corte de Cuentas, trasladándole la función de contabilización al Ministerio de
  • 17. Hacienda y dejando al Tribunal exclusivamente la fiscalización sin desconocer el factor político del asunto, desde el punto de vista técnico es una oportunidad interesante para Revisores Fiscales y Contadores Públicos de aportar un liderazgo significativo en estos campos. El Control Fiscal es otra área de estudio interesante que puede ser profesionalizado y tecnificado junto con la fiscalización administrativa, tributaria y privada, campos en los cuales la Contaduría Pública ha incursionado con timidez, en parte porque algunos consideran que el trabajo propio del Contador es solamente dentro y a favor de la empresa privada. En realidad, debe buscarse un marco teórico común: la normativa jurídica ya ha dado un aporte valioso, como puede observarse en el estudio de los Niveles de Fiscalización, pero debe completarse y dársele una estructura coherente , sobre todo en la aplicación de procedimientos y técnicas. La ciencia jurídica ya dio su aporte y aunque éste no se ha agotado, es la oportunidad para Contadores Públicos y Revisores Fiscales hacer nuevas propuestas acordes con la realidad del mundo que se avecina. De ese marco teórico común pueden obtenerse procesos técnicos y respaldo profesional. La Teoría General de Control, expuesta adelante, apunta a hacer una contribución en esta línea y conviene realizar estudios e investigaciones al respecto que no solo profundicen su aplicación a la Interventoría de Cuentas y a la Revisoría Fiscal sino que le den categoría científica. Haciendo referencia a los Niveles de Fiscalización en general, pueden hacerse algunas observaciones importantes: 1. La teoría que los aglutina está dispersa y conviene integrarla en un marco conceptual común que la explique y la haga coherente. 2. Los procedimientos que se aplican en los distintos Niveles son desordenados y no están tecnificados: hace falta planeación, auténtica colaboración y un trabajo coordinado, pues a fin y al cabo el objetivo es común: garantizar un equitativo y eficiente uso de los recursos públicos en pro del bien común. 3. Las responsabilidades son llevadas al extremo y de una manera injusta en cabeza de los Revisores Fiscales obligatorios: una manera de descargar las entidades oficiales sus propias funciones de inspección y vigilancia, falseando la razón de ser de la fe pública contable y de la colaboración. 4. En la medida que se refuerce el régimen de propiedad privada y libertades individuales dentro del marco de la Ley, la figura de la Revisoría Fiscal adquiere mayor relevancia pues se trata de control y vigilancia en manos de los mismos particulares para garantizar el bienestar general. El cuadro 2.3. señala los puntos principales de la ubicación jurídica de la Revisoría Fiscal en su evolución hacia una identidad propia. 3.3. El Conflicto y la Crisis No basta decir que la Revisoría Fiscal es actual porque está vigente el Decreto-Ley 410 de 1971: su historia es más que un conjunto de normas y ésta solo reflejan una necesidad de control y las distintas maneras de ir haciendo eficaz éste.
  • 18. Por el mismo hecho de ser una Institución enraizada en el corazón de la vida económica colombiana, participa de sus mismos cambios y contradicciones: éstos, nunca han sido sencillos ni han llegado a su término. Quizás hoy más que nunca la Revisoría Fiscal como tal tiene su razón de ser y es necesaria; más no por ello su realidad constituye un jardín de rosas. 3.3.1. El Conflicto: Revisoría Fiscal ó Auditoría Externa Con la lucha por la independencia amerindia para liberarse del yugo español, se inició un proceso posiblemente el más difícil en la vida económica nacional: la financiación de la libertad. El asunto entonces no era sencillo y en la búsqueda de recursos se acudió a los empréstitos. Gracias a ello se consiguieron los recursos monetarios para desarrollar las gestas libertadoras pero quedó un problema: era necesario pagar esos préstamos. Adquirido el vicio de endeudarse no se desarrolló un aparato productivo adecuado a las nuevas necesidades porque siempre se tomaba el camino fácil de los empréstitos. En asunto ha sido tan real y tan agudo que se ha convertido en algo "inherente" a la economía nacional y cada vez sus proporciones se han hecho más gigantescas hasta el punto que actualmente la deuda externa, al igual que la de los otros países latinoamericanos, se ha tornado impagable agudizando el conflicto socio-político cuya salida solo tiene señales de catástrofe. Inicialmente los empréstitos fueron ingleses pero en la medida que Norteamérica fue adquiriendo el liderazgo del mundo capitalista, se convirtió en la nueva fuente que irrigaba de capital la naciente economía colombiana desangrada por las guerras intestinas. Y con esa moneda dura, patrón de cambio a nivel mundial, vinieron sus empresas y un nuevo fenómeno igualmente delicado, el de la inversión extranjera. Un nuevo colonialismo surgió, diferente del franco-español porque no impulso ninguna religión ni lengua a través de la fuerza militar, pero posiblemente más fuerte porque trajo la dependencia económica. Ello hacía parte de una transformación de fondo que se estaba dando a nivel mundial: la revolución industrial, que cambió los conceptos de Estado, empresa y relaciones económicas[67]. De la organización feudal-monárquica se pasó al Estado que hacia afuera defendía e imponía los intereses de sus asociados: las naciones que con mayor fuerza pregonaron la libertad de iniciativa y de asociación se transformaron en auténticos imperialismos en lucha contra aquellos otros que si bien limitaban al extremo las libertades ciudadanas, también hacia afuera pretendían imponer sus propios intereses. El campo de batalla: los intereses económicos dentro de áreas geopolíticas de influencia claramente determinadas. Desde el punto de vista técnico, la masificación y la estandarización trajeron consigo las especializaciones: la básica, entre capitalistas y trabajadores, y las derivadas dentro de éstas mismas. La fuerza laboral también se especializó en administradores, oficinistas y obreros calificados. Hasta la contabilidad misma se subdividió en registro histórico, análisis de costos y presupuestación global y en la profesión de contadores surgieron con fuerza los auditores, que representaban lo que todos anhelaban: independencia mental, competencia profesional y trabajo capaz de garantizar a los empresarios la honradez y rectitud de los administradores.
  • 19. Con la llegada del capital norteamericano llegaron a Colombia las grandes empresas multinacionales, técnicamente denominados Inversionistas Extranjeros, y con éstas lo moderno en Contabilidad y Auditoría que fácilmente cobraron fuerza, primero porque eran puestas como condición para garantizar las inversiones y segundo porque gozaban de la general aceptación en sus países de origen. El control y la vigilancia, realizados con la técnica de Interventoría de Cuentas, no fue ajeno a este fenómeno del cual vale la pena subrayar: 1. Las misiones Kemmerer introdujeron en la vida institucional del país, entre otras, la organización de la Contraloría General de la República: en realidad solo se cambió a instituciones ya existentes, el nombre y los procedimientos. Estos, correspondían a las últimas técnicas de Auditoría y sus especializaciones (externa, interna, operativa, financiera) para ejercer el control previo, perceptivo y posterior[68]. Una costosa "actualización" que desvirtuó la fiscalización para abrirle caminos a los nuevos dueños de la economía nacional. 2. Las firmas de Contadores Públicos, conocidas como multinacionales de auditoría que llegaron a partir de 1947 para garantizar la inversión extranjera y los empréstitos internacionales. Con sus agresivas estrategias de imagen y mercadeo de servicios profesionales, pronto acapararon el mercado e impusieron su ley en las medianas y grandes empresas del país[69]. Se inicia una lucha, hay que reconocerlo, entre contadores nacionalistas y contadores universalistas, que no solo dividió la profesión en distintas agremiaciones sino que trajo consigo el conflicto entre Revisoría Fiscal y Auditoría Externa, desdibujándose mutuamente sus naturalezas. Un slogan se hizo famoso y es sintomático de esta situación: "Estamos separados en lo gremial y político pero unidos en lo técnico"[70], colocándose la técnica como el mayor de los sofismas. La discusión se ha dado con armas diferentes. La Revisoría Fiscal ha contado con el respaldo legal, muy fuerte y arraigado en la vida jurídica del país, sin técnicas ni procedimientos con respaldo científico, prácticamente abandonada por la misma Contaduría Pública que no se ha interesado en estudiarla, desarrollarla y darle altura, aprovechando la exigencia legal como un mecanismo de asegurar el mercado laboral. Por su parte, la Auditoría Externa no ha contado con respaldo de la ley si bien se han hecho algunos intentos por introducirla en ella para sustituir la Revisoría Fiscal, como es el tristemente célebre caso del Proyecto de Ley 236-s[71]; prácticamente impuesta por los inversionistas extranjeros que han llegado a exigirla como condición para la inversión y para los empréstitos internacionales, con técnicas y procedimientos altamente sofisticados y de general aceptación, aparentemente universales pero diferentes en cada Firma, introducida mediante agresivas estrategias de innovación, imagen y mercadeo de servicios al cliente entre los cuales se incluye la Revisoría Fiscal como algo accesorio al gran "collage" o "paquete de auditoría"[72]. La Universidades de hecho han tomado partido y en las cátedras se enseña auditoría pero no Revisoría Fiscal. Este conflicto por lo pronto no tiene solución a la vista pues los intereses económicos que están en juego son poderosos y las posiciones están tomadas. Tampoco hay estudios
  • 20. objetivos al respecto. Sin embargo, es una realidad que no puede ser ocultada y tampoco vale la pena callarla. Es más, se justifica promover mecanismos de diálogo e investigación que le busquen una salida. La propuesta contenida en este libro busca una salida y consiste en desarrollarlas como dos especificaciones diferentes y complementarias de la Contaduría Pública. La una, como control de fiscalización ejercido por profesionales privados en defensa del bien público; y la otra, como comprobación de los actos de la administración, en favor de los intereses específicos de quienes la contraten. El análisis, por parte de la profesión de los Contadores Públicos, de la Teoría General del Control y del Teoría de la Auditoría puede ayudar a encontrar una salida óptima a las necesidades del país. No puede olvidarse que el problema de fondo es el de la dependencia económica y sus dos manifestaciones fundamentales, la deuda externa y la inversión extranjera, que toca directamente los tipos de sociedades comerciales para las cuales es obligatorio tener Revisor Fiscal: "Las sociedades por acciones, la sucursales de compañías y las sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital"[73]. Este asunto ha llevado, desde un ángulo diferente, a plantear lo relacionado con la concertación entre el sector público y el sector privado: "La ola del neoliberalismo, con un cuestionamiento severo respecto de la eficiencia de la gestión estatal no solo en el manejo de los recursos públicos sino en lo relativo a su éxito como agente activo de intervención en el sector privado, conmina a un planteamiento de modelo económico-político intervencionista y Keynesiano de los años sesenta. El terreno se encontraba perfectamente abonado para que el sector privado saliera de la opresión a que había sido condenado por el 'Estado de bienestar social' y, con un acopio de doctrina extanjera, demostrara que era el llamado a asumir nuevos roles estelares en el complejo desarrollo de una economía. Surge así como fórmula mágica la expresión 'concertación', para indicar un resurgimiento de la autonomía de la voluntad privada como piedra angular de la nueva estrategia de desarrollo"[74]. Está claro que Revisoría Fiscal no es lo mismo que Auditoría Externa. Sin embargo, en la práctica hay intereses que siembran la confusión y el caos. Yanel Blanco, una de las voces más autorizada de la Contaduría Pública en el país, ha señalado: "Ningún Contador Público que lea el artículo 207 puede afirmar el publico que Auditoría Externa es lo mismo que Revisoría Fiscal, pero en la práctica sí se da el caso en que el subconsciente traiciona, sobre todo si se trata de firmas, a menos que se esté haciendo en entes vigilados por superintendencias. En las Compañías Cerradas de inversionista, hacer Revisoría Fiscal es hacer Auditoría Externa y llenar un cuestionario simple que se puede hacer en pocas horas. En la práctica profesional los artículo 207 no son cumplidos. Esto es conflictivo pero así se está haciendo. Así cumplen con los usuarios y creen estar haciéndolo. Otro grupo no hace la Auditoría Externa sino puro control y vigilancia pero no deja ninguna evidencia o papel de trabajo. ¿Quién está ejerciendo más acorde con la realidad?
  • 21. Es posible que tenga mayor presentación en la comunidad la de la firmas de Auditoría. Los criollos no tenemos buena imagen en la comunidad"[75]. Como se ve, el problema no está ni en la Revisoría Fiscal ni en la Auditoría Externa sino en la Contaduría Pública que no ha asumido plenamente el desafío profesional que se le encara. El siguiente concepto de Supersociedades ayuda a entender un poco más la situación: "Manifiesta el libelista que la Auditoría Externa desempeña 'las mismas o absolutamente similares funciones del Revisor Fiscal'. De acuerdo con las disposiciones legales, las firmas o asociaciones profesionales de contadores, están dedicadas al ejercicio de actividades contables. Y solo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores públicos, bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente (artículo 12 de la Ley 145 de 1960). Las firmas de Auditores independientes o Externos ofrecen sus servicios. Y cuando la oferta es aceptable, se celebra un contrato entre las partes interesadas que estipula claramente las obligaciones recíprocas. De tal modo que la Auditoría Externa nace a la vida jurídica mediante un convenio o contrato que se convierte en fuente única de las obligaciones entre los contratantes, durante el tiempo de su vigencia. Este contrato se extingue de acuerdo con las cláusulas en él establecidas, v.gr., por no renovarse al tiempo de su vencimiento. La Revisoría Fiscal, en cambio, es una institución legal. Nace a la vida jurídica por ministerio de la ley misma (artículo 203 del Código de Comercio) y a diferencia del Auditor Externo que es opcional, el cargo de Revisor Fiscal es obligatorio para las compañías señaladas en el artículo 203 del Código de Comercio. Incluso cuando la Revisoría Fiscal es potestativa ha de llevarse a cabo de conformidad con las prescripciones legales. El Revisor Fiscal es de libre nombramiento y remoción del máximo órgano social, pero una vez aceptado el cargo y registrado en la Cámara de Comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención contractual como sucede en el caso del Auditor Externo, sino que el Revisor Fiscal 'conservará tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento' (artículo 164 del Código de Comercio). El Revisor Fiscal como Contador Público que es (artículo 215 del estatuto mercantil), se asimila a un funcionario público para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que consistiere en el ejercicio de actividades propias de su profesión (artículo 11 de la Ley 145 de 1960). El Revisor Fiscal es en colombia depositario de la fe pública (artículo 1 de la Ley 145 de 1960), lo cual significa, entre otros, que su atestación o firma hará presumir de hecho (salvo prueba en contrario) que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales lo mismo que a los estatutos en el caso de personas jurídicas. y si se trata de balances, se presumirá además que sus saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 9 de la Ley de 1960). Es claro que ninguna de estas atribuciones legales puede predicarse del Auditor Externo. Los objetivos de la Auditoría Externa conllevan el análisis y el concepto profesional de cada una de las cuentas importantes de los estados financieros y tienen como finalidad, entre
  • 22. otros, establecer si cada una de ellas está bien clasificada según su naturaleza contable y se ajusta a los principios y técnicas de contabilidad generalmente aceptados y a las leyes. El Revisor Fiscal, además de los objetivos indicados, tiene otras funciones específicas y concretas, previstas en la ley, que son de obligatorio cumplimiento, v.gr., las señaladas en el artículo 207 y siguientes del Código de Comercio. De tal manera que cuando eventualmente ocurran irregularidades que afecten el funcionamiento normal de la sociedad que controla en relación con alguna de las funciones que la ley le asigna deberá dar cuenta por escrito a los cuerpos colegiados en cumplimiento de los estatutos, y de las ley. 'en interés de los asociados, de los terceros y hasta del orden público económico' (artículo 209 del estatuto mercantil). Obviamente, a ninguna de estas obligaciones está sujeto por ministerio de la ley del Auditor Externo. Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de Auditor Externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, los deberes del Revisor Fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una 'inspección asidua' y un 'control permanente' para usar los términos exactos de la ley (artículo 207, ordinales 5 y 6 del Código de comercio). De acuerdo con lo expuesto, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que 'la Auditoría Externa desempeña las mismas o absolutamente similares funciones del Revisor fiscal, como sostiene el libelista"[76]. El argumento central del libelista, que originó el citado concepto, decía: "...El instituto Jurídico de la Auditoría Externa, desempeña las mismas o absolutamente similares funciones del Revisor Fiscal, pertenece como Institución Autónoma del Decreto Contable en la legislación universal, pero en Colombia se institucionalizó el Revisor Fiscal fundamentalmente, por ello se tiene duda sobre su aplicación y ejercicio en el campo positivo de los negocios". Esta argumentación ha sido tradicionalmente presentada pero como se ve, su soporte es débil desde el punto de vista jurídico, a lo cual la Contaduría pública debe estar atenta. Dada la polarización al respecto las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, junto con la Comisión Nacional de Valores, emitieron la Circular Conjunta SS-005 SB-076 CNV-015 del 19 de septiembre de 1989, que sirvió para precisar muchos conceptos y temáticas, pero que, como se verá adelante, solucionó solo parcialmente el problema. Por su importancia histórica, se transcribe el texto de la mencionada circular[77]: =========> Conscientes de la necesidad de precisar algunos aspectos conceptuales relacionados con la Revisoría Fiscal y con el fin de desarrollar una labor eficaz de comunicación con los sujetos sometidos a su inspección y vigilancia, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones. I. IMPORTANCIA DE LA REVISORIA FISCAL Actualmente nuestra Constitución Política (artículo 32) asigna al Estado la dirección general de la economía y, le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas
  • 23. etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes y servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores. La Revisoría Fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, es incentivo para la inversión, el ahorro, el crédito y en general facilita el dinamismo y el desarrollo económico. Como órgano de fiscalización, la Revisoría está estructurada con el ánimo de dar seguridad a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, así como acerca de la seguridad y conservación de los activos sociales, amén de la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros. Las funciones del Revisor Fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos, por manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro privado, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país. La institución de la Revisoría Fiscal es uno de los instrumentos a través de los cuales se ejerce la inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles; ha recibido la delegación de funciones propias del Estado, cuales son las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (Estatutos Sociales y decisiones de los Organos de Administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación o firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios, en caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 9o. de la Ley 145 de 1960). Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la revisoría y, por lo mismo, debe ofrecerle su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deben ser igualmente justipreciados por los terceros, los administradores y los propietarios de las empresas. II. OBJETIVOS DE LA REVISORIA FISCAL Al analizar las normas legales relacionadas con la Revisoría Fiscal, principalmente el artículo 10 de la Ley 145 de 1960 y los artículos 207, 208, y 209 del Código de Comercio, se concluye que los principales objetivos de la Revisoría Fiscal son: 1. Control y análisis permanente para que el patrimonio de la empresa sea adecuadamente protegido, conservado y utilizado, y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible. 2. Vigilancia igualmente permanente para que los actos administrativos, al tiempo de su celebración y ejecución, se ajusten al objeto social de la empresa y a las normas legales,
  • 24. estatutarias y reglamentarias vigentes, de suerte que no se consumen irregularidades en detrimento de los accionistas, los terceros y la propia institución. 3. Inspección constante sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos contables y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en los libros son correctos y cumplen todos los requisitos establecidos por la ley, de manera que puede estar cierto de que se conservan adecuadamente los documentos de soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la empresa, como fundamento que son de la información contable de la misma. 4. Emisión de certificaciones e informes sobre los estados financieros, si el balance presenta en forma fidedigna la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias el resultado de las operaciones, de acuerdo con normas de contabilidad generalmente aceptadas. 5. Colaboración con las entidades gubernamentales de regulación y control. III. CARACTERISTICAS DE LA REVISORIA FISCAL Del Estatuto Legal del Revisor Fiscal también pueden considerarse como características propias de sus funciones las siguientes: 1. Permanencia Su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución; su responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en los ordinales 1o. y 5o. del artículo 207 del Código de Comercio, principalmente. 2. Cobertura total Su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la empresa esté vedado al Revisor Fiscal. Todas las operaciones o actos de la sociedad, como todos sus bienes, sin reserva alguna, son objeto de su Fiscalización. 3. Independencia de acción y criterios El Revisor Fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional. En todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control (artículo 210, Código de Comercio). 4. Función preventiva La vigilancia que ejerce el Revisor Fiscal debe ser de carácter preventivo, para que no se incurra en actos irregulares o no se persevere en conductas ajenas a la licitud o a las órdenes de los órganos superiores, según lo dispone el artículo 207, ordinales 2o. y 5o, ibídem.
  • 25. IV. IMPARTIR INSTRUCCIONES El Revisor Fiscal tiene asignadas funciones específicas y concretas en la ley que son de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular se destaca la contenida en el ordinal 6o. del artículo 207 del Código de Comercio, consistente en IMPARTIR INSTRUCCIONES, mecanismo a través del cual la Revisoría Fiscal puede señalar a la administración cómo debe ser el control permanente de los bienes y valores sociales, sus métodos y procedimientos y todo el conjunto de acciones tendientes a hacerlo adecuado y oportuno. De dichas instrucciones se dejará constancia escrita de su observancia por parte de los administradores velarán en lo sucesivo estos Despachos. Para el correcto desempeño de las funciones del Revisor Fiscal, los administradores de la sociedad están en la obligación de suministrarle toda la información por él solicitada y en caso de no recibirla en debida forma y en su oportunidad, o no obtenerla, deberá poner este hecho en conocimiento del órgano competente, según el caso y a la vez, si fuere necesario, informar a los organismos gubernamentales de control. V. COLABORACION El deber de colaboración con las Entidades Gubernamentales y el de suministrar a éstas la información a que haya lugar, particularmente cuando ello procede por iniciativa del Revisor Fiscal, hallan su fundamento en la importancia de las funciones a él asignadas, las cuales trascienden el ámbito privado y el mero interés de la persona jurídica y sus asociados, teniendo relevancia en el ámbito social e incidencia en el orden público económico. Los informes suministrados deben permitir a las Entidades de vigilancia y control, adoptar las medidas que consideren pertinentes. La colaboración debe ser amplia, oportuna, completa e integral y en modo alguno puede limitarse a la remisión de los informes que expresamente se solicitan. En relación con este punto las Superintendencias Bancaria, de Sociedades y la Comisión Nacional de Valores desean reiterar que la Revisoría Fiscal desempeñada con elevados criterios, suficiencia de carácter, personalidad, independencia, moralidad, ética, y juicio profesional, gozan de su respaldo y apoyo permanente. VI. VISITAS Y PAPELES DE TRABAJO Teniendo en cuenta el deber legal de verificar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades que competen a los Revisores Fiscales de todas las compañías mercantiles (artículo 216, Código de Comercio), las suscritas autoridades de control practicarán visitas específicas a dichos órganos de fiscalización de las sociedades. Es así que se aprovecha la presente circular para informar que los funcionarios visitadores de las Entidades de Vigilancia y Control requerirán los papeles de trabajo que tanto para el examen de las operaciones, como para fundamentar el dictamen de los Estados Financieros, deben preparar los Revisores Fiscales, de acuerdo con las técnicas de interventoría de cuentas.
  • 26. VII. REVISORIA FISCAL Y AUDITORIA EXTERNA No existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la Revisoría Fiscal con la Auditoría Externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la responsabilidad del Revisor Fiscal y del Auditor Externo sean equivalentes. Es así como mientras el cargo de Revisor Fiscal es de carácter obligatorio para aquellas sociedades en donde por ministerio de la ley se exige (artículo 203 del Código de Comercio), el de Auditor Externo es opcional. El Revisor Fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del Organo Rector, pero una vez acepta el cargo y se efectúa su registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención contractual ya que conservará tal carácter para todos los efectos legales mientras no se cancele su inscripción en el registro de un nuevo nombramiento (artículo 164 del Código de Comercio). En lo que hace a la subordinación del Revisor Fiscal en Colombia, es claro que no puede estar bajo la dependencia de los administradores y directivos, sino de los asociados como voceros del interés común de la sociedad. No ocurre lo mismo con el Auditor Externo, quien depende directamente de la administración y es a ésta a quien debe rendir el resultado de su gestión. Además, los deberes del Revisor Fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una inspección asidua y un control permanente (artículo 207, ordinales 5o. y 6o. del Código de Comercio), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de Auditor Externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, de acuerdo al trabajo contratado. En consecuencia, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que la Revisoría Fiscal y la Auditoría Externa desempeñen las mismas funciones y, por consiguiente, que el alcance de las responsabilidades a que ambas competen sea el mismo. De otra parte, el Revisor Fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio de su profesión, sino también a las sanciones administrativas (artículos 216 del Código de Comercio, 23 del Decreto 2920 de 1982 y 12, ordinal 6o. de la Ley 32 de 1979), disciplinarias (artículo 15 del Decreto 1462 de 1961) y penales (artículos 62, 157, 212, 293 y 395 del Código de Comercio), señalando además que el Revisor Fiscal como Contador Público que es (artículo 215 del Estatuto Mercantil), se asimila a un funcionario público para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que cometiere en el ejercicio de actividades propias de su profesión (artículo 11 de la Ley 145 de 1960). VIII. DICTAMEN E INFORME DEL REVISOR FISCAL Habida cuenta que una de las funciones preceptuadas por la ley, es la de emitir una opinión sobre los estados financieros (numeral 7o., artículo 207 del Código de Comercio), la que se expresa como resultado de la labor desempeñada en el ejercicio del cargo, es necesario precisar algunos aspectos del contenido o dictamen emitido por los Revisores Fiscales con destino a las Asambleas Generales de Accionistas o a las Juntas de Socios.
  • 27. En virtud del artículo 9o. de la Ley 145 de 1960 y de los artículos 208 y 209 del Código de Comercio, corresponde al Revisor Fiscal dictaminar sobre los asuntos que son de su competencia profesional por mandato legal o estatutario e informar sobre aquellos asuntos que le ordena la Ley. Es por esto, que el citado documento debe incluir, por lo menos, los puntos sobre los cuales se dictamina e informa, así: A. Asuntos materia del dictamen: 1. Si la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable. 2. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido fielmente tomados de los libros. 3. Si el balance presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado. 4. Si el estado de pérdidas y ganancias refleja el resultado de las operaciones efectuadas en el período respectivo. 5. Las reservas o salvedades a que esté sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si hubiere lugar a ellas (artículo 10 de la Ley 145 de 1960 y artículo 208 del Código de Comercio). B. Asuntos materia del informe: 1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones. 2. Si en el curso de su revisoría ha seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas. 3. Si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea o Junta de Socios. 4. Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la Asamblea o Junta de Socios. 5. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de Actas y de Registros de Socios en su caso, se llevan y se conservan debidamente. 6. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía (artículo 208 y 209 del Código de Comercio). NUEVO MODELO DE INFORME Ahora bien, algunos Contadores Públicos que se desempeñan como Revisores Fiscales, al emitir su opinión sobre los Estados Financieros a diciembre 31 de 1988, introdujeron un texto
  • 28. que incluye aspectos que permitirían eludir el alcance de su responsabilidad y que no cumple con lo preceptuado en las normas existentes respecto al dictamen e informe (artículo 208 y 209) del Código de Comercio. Una es la opinión que por mandato legal y bajo ciertos parámetros debe expresar el Revisor Fiscal, con destino al máximo órgano social y otra muy distinta y para otros fines la que expresa un Contador Público en cumplimiento en la labor de Auditor Externo, por lo que no es dable permitir que la opinión de uno y otro converjan en la misma redacción. En este orden de ideas, considerando el nuevo modelo de dictamen e informe a que se refiere el SAS-58, documento expedido por el Instituto Americano de Contadores y con base en el cual se ha reestructurado el nuevo dictamen que han utilizado algunos Revisores Fiscales, se encuentra que no se ajusta integralmente a las exigencias del Código de Comercio, por cuanto: 1. En forma equívoca conduce a concluír que la responsabilidad del Revisor Fiscal se contrae simplemente a la “opinión sobre los mismos “estados financieros con base en mi auditoría”, cuando sus labores y deberes legales son más amplios al tenor de los artículos 207, 108 y 209 del Código de Comercio. Adicionalmente se emplean acepciones que conllevarían una limitación a su responsabilidad legal, como por ejemplo cuando se vincula la opinión solamente a “...todo aspecto significativo”. 2. Circunscribe el desarrollo del trabajo de control y vigilancia del Revisor Fiscal a la aplicación de normas de Auditoría generalmente aceptadas, que en manera alguna pueden homologarse a las propias de la auditoría externa, lo que conllevaría a aceptar que su labor no se efectuaría de una manera oportuna, asidua y permanente conforme lo estipula el artículo 207 ibídem, toda vez que el trabajo de auditoría se desarrolla en forma temporal a través de las denominadas “preliminar” y “final”: es decir, la ejecución del trabajo se realiza con la aplicación de pruebas solamente en dos (2) oportunidades durante el ejercicio contable. 3. Afirmar que la presentación de los estados financieros es razonable “en todo aspecto significativo”, lleva implícita una limitación al alcance de su dictamen -que no es de recibo en la Ley-, que sólo cobra sentido para explicar o justificar la falta de cobertura total a las áreas que debe revisar e inspeccionar. No debe perderse de vista que las normas de interventoría de cuentas permiten, perfectamente, cumplir las exigencias legales sobre el acance de la labor del revisor, que pugnan con un trabajo parcial apreciado de manera subjetiva en cuanto a la importancia de las operaciones y registros plasmados en los estados financieros. Por tanto, debe reafirmarse, todos los actos, libros, documentos y valores de la sociedad se encuentran al alcance del examen del Revisor Fiscal y con base en ellos debe dictaminar de manera objetiva los estados financieros, para establecer de acuerdo con su opinión si el balance “presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado” y si el estado de pérdidas y ganancias “refleja el resultado de las operaciones de dicho período”, según las voces del artículo 207 citado. En consecuencia, estos Despachos velarán estrictamente por la observancia de las normas a que se ha hecho referencia y aplicarán de conformidad con las disposiciones vigentes, las
  • 29. sanciones que estimen pertinente a los profesionales de la Contaduría Pública dedicados al ejercicio de la Revisoría Fiscal en Colombia, cuando ellas no sean atendidas. Cordialmente, LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ (Superintendente de Sociedades) NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA (Superintendente Bancario) RAFAEL ACOSTA CHACON (Presidente Comisión Nacional de Valores (E) ). <========== Desde entonces, está claro que Revisoría Fiscal y Auditoría Externa son dos asuntos completamente diferentes[78]. Sin embargo, el debate se trasladó al terreno de la Auditoría ó del Control, como podrá observarse en el capítulo “Enfoques de Revisoría Fiscal”. Del debate sobre si la Revisoría Fiscal es o no Auditoría Externa, algunas cosas deben quedar claras: 1. Se trata, desde el punto de vista jurídico, de dos asuntos completamente diferentes: la Revisoría Fiscal es una institución propia del sistema latino; la Auditoría Externa es un Instituto Jurídico del derecho anglosajón (derecho contable, inexistente en la legislación colombiana). La tal legislación universal no existe. 2. El problema tampoco radica en una simple adaptabilidad geográfica: en Colombia Revisoría Fiscal y el resto del mundo Auditoría Externa; la primera, un mundo subdesarrollado y la segunda, vanguardia del modernismo y de la excelencia. El asunto radica en dos naturalezas, derivadas de sus funciones propias, totalmente diferentes: la una, control privado en favor del orden público económico cuyo responsable último es el Estado; la otra, análisis y evaluación en defensa de los intereses de los inversionistas ó de la parte contratante. 3. La cuestión de fondo no es la libertad de empresa, comercio y asociación, que nadie discute y que está en la médula de la Constitución Nacional como supuesto del régimen económico colombiano, sino el de la dependencia económica cuyos pilares son la inversión extranjera y la deuda externa. De esto surge una problemática que no es propia de la ciencia contable: sus características son económicas, sociales y políticas multilatelares. 4. El conflicto entre Revisoría Fiscal Externa no puede ni debe ser ocultado por la profesión de contadores públicos. Es más, de su discusión en tribunas abiertas (intergremiales) resultará una oxigenación importante para la misma profesión y para el bienestar económico de las sociedades mercantiles. 5. La afirmación de Yanel Blanco Luna, en 1979, que la misma profesión no ha tomado en su real importancia, adquiere connotaciones de vital trascendencia: "La influencia que viene ejerciendo la Auditoría Externa sobre la Revisoría Fiscal y, por qué no decirlo, la mala imagen que nos hemos encargado de darle los Contadores Públicos a esta última, han hecho que los contadores no tengamos conocimiento cabal de la Revisoría Fiscal y que no nos hayamos
  • 30. preocupado por estudiar si hay o no diferencias con la Auditoría Externa y, de haberlas, cuáles serían los procedimientos mínimos que se deben llevar a cabo en la Revisoría Fiscal, y la el control interno de la sociedad; o muchos otros asuntos que requieren precisión en la Revisoría Fiscal"[79]. 6. La Contaduría Pública tiene un reto a su profesionalismo: desarrollar la Revisoría Fiscal. El evadir este reto, así sea reemplazando la Revisoría Fiscal pro la Auditoría Externa, no es otra cosa que el reconocimiento de la incapacidad para desarrollar la tarea de fiscalización a que es llamada lo cual desde ningún punto de vista puede ser admitido. Se requiere,entonces, estudiar y desarrollar la Revisoría Fiscal con fidelidad al conocimiento y a la ciencia, en búsqueda del bienestar de la sociedad en general. 3.3.2 LA CRISIS: INOPERANCIA U OBSOLESCENCIA Desde entonces, la Revisoría Fiscal es una institución en crisis, en parte por la penetración de la Auditoría Externa, pero también por una serie de fenómenos y situaciones propias que deben analizarse: 1. Existen diversas clase de Revisoría Fiscal: no hay unanimidad de criterios profesionales entre quienes la ejercen. Juan José Amésquita los clasificó en cinco grupos: a. quienes firman cuando se les solicite: b. aquellos que intervienen en la administración de las empresas y resultan mandando más que el gerente; c. los que exigen que por sus manos pasen todos los documentos para estamparles una inicial, un sello o un chulo; d. quienes realizan su trabajo con colaboradores, previo estudio del negocio, análisis de todos sus controles de programación del trabajo a efectuar, a base de muestreo estadístico y otras pruebas internas y externas de auditoría; y, e. quienes trabajan bajo el mismo método científico anterior, pero solo revisan los papeles y documentos que constituyen la evidencia de la función adelantada por sus asistentes, sin hacer actos de presencia ante sus clientes[80]. Esta diversidad en la oferta se servicios profesionales hace que quienes controlan la sociedad determinada puedan escoger a su gusto, a su medida, como en un supermercado. Si a ello se le agrega la falta de solidaridad gremial, el resultado es una fácil manipulación de la profesión. las excepciones, que ponen ante todo su honorabilidad profesional, sencillamente no encuentran votos para su nombramiento. Falta algo más que un Código de Etica al respecto. Si bien no puede pretenderse tener una completa uniformidad, sí por lo menos debe existir un esquema profesional básico a partir de unas normas de trabajo mínimas que garanticen su calidad orientada al cumplimiento de las funciones asignadas por la ley (fiscalización).
  • 31. 2. Cada uno procede según su leal saber y entender: Complementario de lo anterior. En medio de la selva cada uno se define como puede. Yanel Blanco lo describe acertadamente: "solo limitadas excepciones, cada quien (revisor fiscal) procede a su leal saber y entender, confía en que obra acertadamente y no logra conocer sus equivocaciones debido a la falta de precisiones entre nosotros mismos y al irregular control de las entidades que atienden la vigilancia de nuestra actividad. Es una situación preocupante, que no podemos admitir ni tolerar por más tiempo. los males que ha causado son incalculables y por ello, con apremio, debemos comenzar a enmendarlos, para ubicar la función de la revisoría Fiscal en el sitial que los legisladores quisieron concederle"[81]. Esto es sintomático de una buena base de la voluntad en la profesión pero con ella no basta pues las funciones asignadas exigen un trabajo de alta calidad a fin de hacer frente al cúmulo de responsabilidades que de ellas se derivan. El marco teórico común para los distintos niveles de fiscalización debe atender con urgencia si de verdad pretende eliminar ese fenómeno de que cada uno hace lo que puede. 3. El ejercicio de la Revisoría Fiscal se debate de impresiciones: Martínez, Pabón y Rojas, en su ponencia sobre la revisoría fiscal como especialización de la contaduría pública, anotan: "en la actualidad el ejercicio de la revisoría Fiscal se debate en impresiones para operacionalizar su práctica de conformidad en lo establecido en las normas"[82]. De hecho se trata del mismo diagnóstico, esta vez referido a la práctica ejercida. Es tanta la legislación sobre revisoría fiscal que no hay ninguna duda acerca de la voluntad del legislador en relievar su importancia. Pero ese es también uno de los grandes obstáculos hoy dado que no es fácil trasladar a la parte operativa el contenido de las normas: por una parte, la diversidad de terminologías; y por otra, lo difícil que es llegar a esquemas prácticos[83]. Una vez más se insiste en la ausencia de liderazgo de los contadores públicos frente a la Revisoría Fiscal cuya normatividad y estudio ha estado en manos de los abogados, creando esta clara distancia que no será sencillo acortar. 4. Instrumento de empleo profesional: ante la gravedad de las cifras que señalan contadores públicos trabajando en asuntos diferentes a su profesión, para muchos es sencillo decir que es necesario defender la revisoría fiscal con el fin de tener dónde ubicar contadores públicos y para ello hacen cuantas de las tantas sociedades obligadas a tenerlo y de los sectores potenciales donde apenas es potestativo. Esta no es la razón de ser de la revisoría fiscal ni de los contadores públicos. Si bien una de las características del profesional es la paga que recibe por su trabajo, el campo de acción no puede ser una limosna o una dádiva sino producto de su competencia y eficiencia como respuesta válida a sus problemas y a la necesidad de control en los entes societarios de la actividad mercantil. En este sentido, la conocida expresión de que la revisoría fiscal es la expresión máxima de la contaduría pública debe manejarse con cuidado sobre todo cuando se percibe clara diferencia entre lo que la legislación pide de la revisoría fiscal y lo que la práctica profesional está realizando[84]. 5. Responsabilidad y efectividad: cuestionadas por la crisis financiera del 82, es posiblemente una de las críticas más fuertes que se hacen a la Revisoría Fiscal, resumida de una manera muy concreta por Eduardo Jiménez: la crisis del sistema financiero es 1982 cuestionó la responsabilidad de los revisores fiscales y la efectividad de los sistemas de control... causando malestar traducido en la pérdida de confianza en el sistema financiero y de la credibilidad del mismo... los Revisores Fiscales de las entidades financieras salvo honrosas
  • 32. excepciones, no cumplieron cabalmente sus funciones al no dar aviso oportuno de las irregularidades ocurridas: falta de diligencia en su trabajo; falta de independencia para con la administración y falta de idoneidad profesional. Esta situación general ha puesto en tela de juicio la Revisoría Fiscal, desde el punto de vista de su eficiencia, ya que no cumple con los objetivos para los cuales fué creada[85]. Aunque toda la culpa de esta crisis no se le puede cargar a los revisores fiscales dado que los directores responsables (y nunca castigados) fueron los administradores y accionistas, hay que reconocer que tanto Revisores Fiscales como Gobierno (Superintendencias) fueron complacientes, transigentes y hasta participantes de la menor parte del ponqué. No se ha dicho, quién sabe por qué motivos, que todas esas entidades también tenían en sus balances y estados las certificaciones profesionales de las multinacionales de auditoría externa, las cuales había contratado al paquete grande de auditoría y dentro de éste la revisoría fiscal poniendo para estos cargos a empleados de menor jerarquía , la verdad completa tal vez nunca se sepa. De todas maneras la revisoría fiscal falló, pues los Revisores fiscales no cumplieron a cabalidad sus funciones. No es asunto de eficiencia; sencillamente no cumplieron los mandatos de ley. Pero lo más preocupante es que desde entonces la Revisoría Fiscal no ha cambiado nada; las agremiaciones cayeron en un silencio preocupante; se levantaron algunas voces pero clamaron en el desierto porque tampoco ha habido diligencia para aplicar los correctivos del caso. Algo grave debe estar pasando. 6. Obsolescencia e inoperancia: para un sector de contadores públicas la Revisoría fiscal es pasado y conviene eliminarla para dar paso a alta tecnología contable. Eva M. de Rincón, por ejemplo ha afirmado categóricamente; "la revisoría fiscal es una institución desueta e inoperante que se debe abolir"[86]. Según este sector, el mismo vocabulario anticuado que la respalda legalmente, habla por sí solo: una serie de términos, funciones, procedimientos y exigencias del siglo pasado en otra latitudes cedieron a su puesto a instrumentos técnicos más eficientes; una obra más hecha con el genuino sabor colombiano: al igual que los elefantes blancos que abundan en el territorio nacional, se fue haciendo a trancazos, pero se dejó comenzada pues carece de procedimientos técnicos y nadie está interesado en terminar ésta obra. Lo más grave de esta situación es que tales críticas provengan de los contadores públicos, para los cuales esto se les convierte en su propio bumerang; un reconocimiento a su propia eficiencia traducida a una entrega incondicional a las causas neocolonialistas. la inoperancia y la absolescencia no están en la institución de la revisoría fiscal pero si en algunos que la manipulan con intereses no claros. 7. El detectivismo y la caza de errores pasaron a la historia: para algunos la función fiscalizadora es estar buscándole caídas y errores a todo el mundo para poder denunciarlos. Esta es una percepción equivocada de lo que es fiscalización, la cual busca proteger los intereses generales, o en términos de revisoría fiscal, conciliar los distintos intereses involucrados en las sociedades comerciales. El revisor fiscal no puede negarse a denunciar. Yanel Blanco, en un foro sobre procedimientos de revisoría fiscal realizado en Bucaramanga, afirmó que ante las irregularidades, en lugar de denunciar debía renunciar[87]. No se puede caer en otro extremo de dedicarse a tapar los actos administrativos por miedo a renunciar. Las