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Contrato de Fletamento
Definición: Es el contrato por el cual una de las partes (fletante), mediante el
pago de un precio denominado flete; se obliga a poner a disposición de la otra
(fletador) un buque específicamente designado e individualizado para efectuar
uno o más viajes o, en su caso por un tiempo determinado.
Tipos: De la ley resultan dos tipos de fletamento…
(Fletamento a tiempo
(Fletamento por viaje: el cual puede ser total o parcial
¿El contrato de fletamento transfiere la tenencia? No
Fletamento a tiempo
Definición: Es el contrato por el cual el armador (fletante) de un buque
determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se
compromete a ponerlo a disposición de otra persona (fletador), y a realizar los
viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas en
el contrato o en las que los usos establezcan.
La determinación del buque es un elemento muy importante del contrato, ya
que el fletador lo elegirá (en razón de lo que quiera transportar) por sus
características.
Hay un desdoblamiento de gestiones…
- Gestión náutica ( todo lo referido a la conducción y navegación del buque
( FLETANTE
- Gestión comercial ( todo lo referido con el transporte o el aprovechamiento
económico del buque ( FLETADOR. Éste puede utilizar el buque fletado para
satisfacer sus necesidades de transporte o bien para conducir mercaderías
ajenas o personas, y para ellos celebrará contratos de transporte con terceros.
Esta separación de gestiones producirá a su vez una separación de
responsabilidades…
- FLETANTE: responderá por todas las obligaciones derivadas de la gestión
náutica que él ejerce
- FLETADOR: deberá responder por las obligaciones derivadas de los contratos
de transporte celebrados con terceros
Forma: Para ser válido respecto de terceros, el contrato de fletamento a
tiempo de un buque de diez toneladas o más de arqueo total debe hacerse por
escrito, inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él
en el certificado de matrícula del buque.
Obligaciones del fletante (o armador)
1) Poner el buque a disposición del fletador en estado de navegabilidad,
armado y tripulado con su documentación y en el puerto convenido
2) Mantener el buque en las mismas condiciones durante todo el tiempo de
vigencia del contrato
3) Realizar los viajes que disponga el fletador dentro del término y en las
condiciones previstas en el contrato o en las que los usos establezcan
4) Hacer navegar el buque dentro de los límites geográficos convenido s en el
contrato, sierre que no se trate de lugares peligrosos
5) Tiene a su cargo el pago de los salarios y los gastos de manutención de la
tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de
máquinas.
6) A los efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del
fletante; en éste sentido recibe órdenes del mismo en lo que respecta a la
gestión náutica del buque
7) En caso de asistencia o salvamento prestado por el buque (instituto en el
cual a partir de que un buque está frente a un peligro cierto o probable deberá
ser asistido por otro buque siempre y cuando haya un resultado útil en la
operación) el salario correspondiente es adquirido por mitades entre el fletante
y el fletador.
Prescripción: Las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo
prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha de su
vencimiento, o desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior, o
desde el día de la terminación del último viaje si es posterior. En el caso de
pérdida, desde la fecha en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que
estaba en ejecución.
Obligaciones del fletador
1) Abonar el flete
2) Tiene a su cargo los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios
para el funcionamiento de las máquinas del buque, los inherentes a la
utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados
con la navegación en canales y con los puertos. Aquí cabe hacer una aclaración
… los gastos de combustible, agua, etc. se relacionan con la gestión náutica y
no con la comercial pero la ley los pone a cargo del fletador porque al ser el
flete por un tiempo determinado no se sabe cuantos viajes se harán en dicho
lapso
3) Podrá dar órdenes al capitán, dentro de lo estipulado en el contrato en lo
referido a la gestión comercial del buque, por ejemplo lo relacionado con la
carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de personas
y a la respectiva documentación.
4) Deberá adquirir por mitades (entre él y el fletante), el salario que
corresponda por asistencia o salvamento prestado por el buque
Fin del contrato: Lo normal es que el contrato concluya al vencer el término
estipulado en el mismo o al terminar el viaje si el término expira durante la
travesía. Pero también puede ocurrir que el contrato se resuelve por el
incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes, por no estar el
buque a disposición del fletador en lugar y épocas convenidos, cuando resulte
imposible la ejecución del contrato por causas no imputables al fletador,
cuando el buque se pierde, etc.
Prescripción: Las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo se
prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha de su
vencimiento, desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior, o desde
el día de la terminación del último viaje si es posterior. En caso de pérdida
desde la fecha en que presumiblemente debió terminar el viaje que estaba en
ejecución.
Ley aplicable: Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por
la ley del pabellón del buque.
Fletamento por viaje éste a su vez puede ser total o parcial)
Definición: En el fletamento total de un buque el fletante se obliga, mediante el
pago de un flete, a poner a disposición del fletador, para transportar personas
o cosas, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque
determinado, el que puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado.
En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios
determinados.
Todas las normas que analizaremos se aplicarán en defecto de estipulaciones
convenidas entre las partes.
En el fletamento total o parcial el fletante tiene a su cargo la gestión náutica y
además asume la función de transportador. Se trata de un fletamento con
transporte, en donde el fletante no sólo pone el buque a disposición del
fletador para que éste realice un transporte, sino que se encarga él mismo de
efectuarlo.
Prueba: La existencia del contrato se prueba mediante la póliza de fletamento
la cual debe contener:
a) nombre del armador
b) nombres del fletante y fletador con sus domicilios
c) nombre del buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de
arqueo
d) designación del viaje o viajes a realizar
e) si el fletamento es total o parcial, y en éste último caso la individualización
de los espacios a disposición del fletador
f) si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de
carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobrestadías, la forma
de computarlas y el monto fijado para las últimas
g) si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas,
las modalidades del mismo
h) el flete y su forma, tiempo y lugar de pago
Firmada la póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuera
enajenado, y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirlos.
Cuando el fletamento total o parcial tenga por objeto el transporte de
mercaderías, aparte de la póliza de fletamento, deberán emitirse los
conocimientos de embarque.
En el supuesto de haber contradicción entre la póliza y el conocimiento, entre
las partes, prevalecen las cláusulas de la póliza de fletamento sobre las del
conocimiento, salvo pacto en contrario. Contra terceros, prevalecen las
cláusulas del conocimiento, salvo que éste se haya insertado la mención
“según la póliza de fletamento”, en cuyo caso prevalecerá la póliza.
Obligaciones del fletante
1) poner a disposición del fletador todos los espacios útiles del buque (si el
fletamento es total), o uno o más espacios determinados (si el fletamento es
parcial)
2) emplear la debida diligencia para poner el buque en condiciones de
navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos
3) comunicar por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones
de recibir la carga; la comunicación se hace mediante la carta de alistamiento
4) acomodar las mercaderías en las bodegas del buque de modo que queden
equilibrados los pesos y no se vea afectada la estabilidad del buque, ni que se
dañen las mercaderías. Esta operación se denomina “estiba” y le corresponde
efectuarla al fletante en su calidad de transportador por intermedio del capitán
5) transportar las mercaderías desde el puerto de carga hasta el puerto de
descarga. Ello incluye la obligación de custodia y conservación de las
mercaderías durante el viaje
6) comunicar por escrito al fletador que el buque se encuentra en puerto y listo
para descargar. La comunicación se hace mediante la carta de alistamiento
Obligaciones del fletador
1) pagar el flete. El valor del mismo se encuentra en la póliza. Esta obligación
no es exigible hasta el momento en que se descargó la mercadería, pero nace
en el momento en que se puso a disposición el buque para la carga. El flete es
debido sólo por los efectos que lleguen a destino. Si el pago es total por
adelantado y no llegaron todas las mercaderías hay derecho a repetición.
2) no ceder total o parcialmente el contrato, salvo autorización expresa por
escrito del fletante
3) efectuar la carga y descarga de mercaderías en el plazo de estadías
estipulado en la póliza de fletamento. Puede elegir el lugar donde cargar o
descargar, si la póliza no lo establece. El lugar debe ser seguro y permitir al
buque permanecer siempre a flote
4) en caso e bloqueo del puerto de destino y siendo intimado por el fletante,
debe indicar dentro de las 48 hs. el puerto de descarga de las mercaderías
5) otorgar recibo de recepción de mercaderías en lugar de destino, teniendo
que pagar en ese momento el flete que se torna exigible
Posibilidad del fletador de subfletar: Puede, en caso de fletamento total y a
falta de prohibición expresa en el contrato. Habiendo subfletamento subsiste la
responsabilidad del fletador frente al fletante por el cumplimiento de las
obligaciones contractuales.
Prescripción: Las acciones derivadas del contrato de fletamento total o parcial
se prescriben por el transcurso de un año, contado desde la terminación del
viaje, o dese la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se
produjo antes de comenzado el viaje o en el curso del mismo.
Ley aplicable: Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o
parcial para el transporte de mercaderías se rigen por la ley del lugar donde
han de ejecutarse.
Tribunales competentes: Los tribunales nacionales son competentes para
conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los buques,
cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la
opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del
demandado. En los contratos de fletamento total o parcial, es nula toda
cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos.
EL CONTRATO DE FLETAMENTO.
Concepto
El fletamento sería una de las instituciones jurídicas más antiguas, se remonta
al derecho babilonio.
La finalidad primordial del buque es, evidentemente, el transporte de personas
y mercancías por vía marítima, ya se trate de mercancías del propio armador o
personas dependientes del mismo, o de otras personas a las que aquél presta
dicho servicio con su buque.
Lo más frecuente es que el armador explote el buque y lo dedique a la
realización de transportes ajenos, bien poniéndolo a disposición de los
interesados para que ellos lo utilicen en la realización de dichos transportes, o
bien sin hacer entrega de la nave, limitándose a recoger las mercancías
entregadas por los remitentes en el puerto de carga para transportarlas al
puerto de destino y hacer entrega de las mismas a sus respectivos
consignatarios.
En la práctica, todo transporte marítimo de mercancías ajenas efectuado en
interés de terceros recibe el nombre genérico de fletamento, resultando por
ello un tanto difícil una definición de este contrato al no existir un concepto
unívoco de tal expresión que, en términos generales, equivale a transporte
marítimo, por lo que en principio puede definirse diciendo que es el contrato
de transporte marítimo.
Pero, sin embargo, se hace necesario concretar más, y bajo este amplio
sentido hay que distinguir tres conceptos bien diferentes, a saber: el
arrendamiento o alquiler de buque; el fletamento propiamente dicho, y el
transporte de mercancías por mar.
 En el primer caso, el propietario cede el uso y utilización del buque al
arrendatario, por precio y tiempo determinado, para que éste lo explote por
su cuenta. Es el conocido en la práctica de la expresión inglesa “time-charter”,
y aunque no es propiamente un caso de fletamento, sin embargo, se le conoce
con este nombre (Fletamento en “time charter”).
Tiene dos variedades, según que el cedente se reserve o no la gestión náutica
del buque. En este último caso se dice que hay “demise of the ship” (“à côque
nue”, en Francia), y bajo cuya modalidad los fletadores designan al Capitán -e
incluso al Jefe de Máquina - aunque sometiendo dicha designación a la
aprobación y conformidad del propietario que en ciertos casos puede pedir de
los fletadores su sustitución. Esta modalidad es utilizada principalmente por las
compañías navieras que, sirviendo con sus buques una línea regular, tienen
necesidad de arrendar (fletar) un buque con el que sustituyen aquellas
unidades de su propia flota que se encuentren en reparación y durante el
tiempo que dure la misma, y en otros casos análogos.
 El segundo supuesto es el de fletamento propiamente dicho, por el cual
el armador de un buque (que puede ser, bien el propietario, o bien un
arrendatario del mismo -armador fletador -), y que recibe el nombre de
fletante, pone el buque a disposición de la otra parte -fletador- por un tiempo
o viaje determinado para efectuar un transporte marítimo a cambio de un
precio -flete. En este caso, y a diferencia del anterior, el fletante continúa en la
posesión y explotación del buque fletado, y su finalidad concreta es la de
efectuar el transporte marítimo convenido.
 Por último el tercer supuesto es el de transporte de mercancías por mar
(“transporte de mercancías en régimen de reconocimiento”), y aunque bien
diferente del anterior, también se comprende bajo la denominación genérica de
fletamento y que propiamente sólo corresponde a la segunda de las formas
expuestas.
Esta modalidad se diferencia fundamentalmente de las anteriores en que el
contrato no recae sobre un determinado buque y sólo tiene por objeto el
transporte de mercancías.
EL TIME CHARTER
Caracterizada por la cesión del buque a un tercero para que este lo explote por
su cuenta, convirtiéndose en armador (armador fletador), y que en realidad
tiene mas bien el carácter de un arrendamiento, sobre todo si media la
cláusula “demisse of the ship”, en virtud de la cual el propietario se
desentiende de la gestión náutica del mismo.
Así, el propietario conserva la propiedad del buque y el derecho a recuperar la
posesión del mismo a la terminación del contrato. Queda obligado a mantener
al fletador en la quieta y pacífica posesión del buque, respondiendo de la
utilidad y estado eficiente del mismo, que se obliga a entregar sano de quilla y
en condiciones de navegabilidad, corriendo en su consecuencia con las
reparaciones necesarias a tal fin. Igualmente será de su cuenta el pago de la
tripulación, a menos que exista “demise of the ship”, en cuyo caso será de
cuenta del fletador. Por parte de este, serán, además, los gastos de
conservación de la nave (limpieza, reparación y entretenimiento, etc.) y todos
los que se deriven de su explotación (combustible, provisiones y vituallas,
etc.), que efectuará por su cuenta, quedando a sus órdenes la tripulación, aún
en el caso de ser costeada por el propietario. Queda asimismo obligado a
abonar al fletante el alquiler pactado en las fechas fijas, pudiendo cesar o
disminuir su cuantía, según lo estipulado, en caso de inactividad el buque por
causas de fuerza mayor y, normalmente, por periodos de veinticuatro horas.
Como garantía, acostumbra a concederse al fletante la facultad de retirar el
buque del servicio de los fletadores si estos no abonan el alquiler a su debido
tiempo.
El fletador deberá reintegrar al propietario en la posesión del buque a la
finalización del contrato, pero si se encontrara rindiendo viaje, se entiende
prorrogado el contrato hasta al terminación del mismo, continuando el pago
del flete o alquiler pactado durante esta prórroga, salvo pacto en contrario.
EL FLETAMENTO ORDINARIO.
La segunda modalidad de fletamento, o fletamento propiamente dicho, es
aquella en que, continuando el armador con dicho carácter y, por tanto, con la
explotación del buque fletado, este es puesto a disposición del fletador para
efectuar un determinado transporte.
Aquí se contrata la utilización de un buque para la realización de un transporte
o de una serie de transportes previamente determinados, que efectúa el
armador por su cuenta y riesgo y se compromete a llevar a cabo, por lo que,
salvo pacto en contrario, el abono del flete convenido depende de la efectiva
realización de dicho transporte, quedando subordinado al éxito de su
expedición. Aquí el fletante se compromete a llevar a cabo la expedición
convenida, como lo prueba el hecho de que en caso de sobrevenir
navegabilidad del buque, el fletante tiene la obligación de proporcionar otro
que recoja las mercancías y portee a su destino.
Elementos personales.
Los elementos personales de este contrato son primordialmente el fletante y el
fletador. Ambos han de poseer la capacidad general para contratar y obligarse.
El fletante es el naviero que se obliga a realizar el transporte, sea o no el
propietario del buque.
El fletador es la persona física o jurídica que contrata con el naviero la
utilización del buque, o directamente el transporte de las mercancías si se trata
de la última de las tres modalidades indicadas al principio del tema. En este
último caso se llama cargador.
En el indicado transporte de mercancías, y cuando el cargador no las expide a
sí mismo, el receptor de la misma, al que se conoce con el nombre de
consignatario.
El Capitán, que no sólo interviene en la ejecución del contrato, sino que puede
aparecer como contratante en representación del naviero en caso de ausencia
del mismo.
El privilegio del fletante.
La circunstancia de que, normalmente, el cobro del flete por el fletante se
encuentra subordinado al éxito de la expedición, supone que su abono se
efectúa “a posteriori”, salvo pacto en contrario. Por ello, las legislaciones
otorgan determinados y concretos privilegios a favor del mismo, independiente
de los que convencionalmente puedan establecerse.
Esta afección del cargamento tiene el carácter de crédito preferente a cualquier
otro durante veinte días a contar desde su entrega o depósito, a menos que
hubiera pasado a un tercero de buena fe y a título oneroso.
Subfletamento.
Como indica su nombre es el nuevo fletamento contratado sobre el mismo
buque por el fletador (subfletante) con un tercero (subfletador). Sólo tiene
lugar en el caso de fletamento total del buque, sobretodo si lo está es time
charter, en cuyo caso presenta grandes analogías con el subarriendo.
Particularidades del Contrato de Fletamento
Es un contrato dominantemente consensual que se completa por el
consentimiento de las partes que se comprometen sobre las condiciones de
éste e indubitablemente es un evento mercantil por su vinculación al
comercio particularmente al marítimo
Sí se basa en la mutua conformidad de dos partes llamadas fletante o armador
o "shipowner" en vez del vocablo fletante) y fletador, tiene la condición de
bilateral, por ende también será sinalagmático, donde existirá un
presupuesto de prestaciones reciprocas que obligaran a ambas partes por
igual.
Es un contrato oneroso pues se ejecuta mediante un precio denominado flete,
en donde se acarrearan mercaderías mediante un buque y será el pago de este
flete quien se constituirá en la obligación primordial que contrae la parte
llamada fletador en virtud del contrato de fletamento.
Clausulado esencial del contrato
El Contrato de Fletamento es acogido tanto por el Código de Comercio Español
de 1885 como por el Código de Comercio Peruano, vigente en su Artículo 665
anuncia, que la póliza de fletamento (denominación clásica cuando se habla
del Contrato de Fletamento), debe comprender aparte de las cláusulas que
hayan determinado ambas partes los siguientes detalles:
• La clase, nombre y el porte del buque
• Su pabellón y puerto de matrícula
• El nombre, apellidos y domicilio del Capitán
• El nombre, apellidos y domicilio del naviero, si éste contratare el
fletamento
• El nombre, apellidos y domicilio del fletador y sí manifestare obrar por
comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato
• El puerto de carga y descarga
• La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se
obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o sí es total el
fletamento
• El flete que se haya de pagar, expresando sí ha de ser una cantidad
alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se
hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que
consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere
convenido
• El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán
• Los días convenidos para la carga y la descarga
• Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada
una de ellas se hubiere de pagar
• La fecha del contrato
Es requisito fundamental que se refleje en la Póliza de Fletamento la clase,
nombre, porte y pabellón del buque. La seguridad de estos detalles permite
reconocer al buque, pues el fletador tiene la prerrogativa a que se ejecute el
acarreo en el mismo buque que él ha contratado. Sí se confirma una omisión
en estos detalles podría implicar la anulación del Contrato.
Si se hace reflejar que el buque tiene una clasificación determinada en una
sociedad clasificadora, debe cumplir el buque ese requisito en el momento de
rubricarse la Póliza de Fletamento, pero no está obligado el fletante a seguir
conservando esa clasificación durante todo el tiempo de vigencia del contrato,
aunque es habitual en la práctica internacional que el fletante actúe de forma
prudente y mantenga la clase del buque a fin de evitar las adversas
implicaciones que conlleva la privación de la clase del buque.
El Código de Comercio tanto el español como el cubano, prescribe como una
obligación que se hagan consignar el nombre, apellidos y domicilio del fletante,
fletador y Capitán, aunque en la práctica esto no se hace de forma tan rígida;
i.e. el nombre del Capitán casi siempre se prescinde así como los domicilios
antes mencionados además en las modernas proformas se suprimen los
anteriores datos.
Las pólizas establecen la obligación para el armador de dirigirse al puerto
donde el buque tomará la carga, el fletador tiene la obligación de suministrarla
en ese puerto.
Al mencionarse en la póliza un lugar definido para la carga, tendrá que
aguardar el buque el tiempo razonable sí este lugar está ocupado por otras
embarcaciones. Se considera tiempo razonable en puertos o rías donde son
apreciables las mareas, el tiempo que haya que aguardar hasta las mareas de
zizigías; en lugar en que el hielo es el motivo de la detención hasta que éste se
disuelva y en caso de que se origine de congestión en el puerto debido a otras
razones, tiene la obligación el buque de aguardar el tiempo razonable
comercialmente para las operaciones.
En el caso de establecerse en la póliza que el buque podrá cargar en uno de
varios puertos señalados, el derecho de elegir el puerto de carga incumbe al
fletador, exceptuando así los puertos que juzgue inapropiados.
El puerto o puertos de descarga se señalan también en la póliza. El buque se
exige a llevar el cargamento al punto designado y sólo le exceptuarán de esta
obligación situaciones de fuerza mayor, como puede ser bloqueo,
epidemias, huelgas, etcétera.
En caso de existir diversos fletadores, la preferencia en la elección del lugar
debe adjudicarse al fletador del cargamento más significativo.
Cuando en la póliza no se indique el puerto de carga, cosa esta poco usual, se
deducirá que es el mismo en que el contrato se celebre. En cuanto al puerto de
descarga es habitual ordenarlo también por radioteléfono, correo electrónico,
cablegrama o fax siempre durante el viaje y dentro de cierto tiempo.
Entre los requisitos necesarios que debe tener el buque figura la de su cabida.
Resulta obvio que el fletador debe enterarse primeramente sí puede embarcar
el cargamento que pretende.
En el caso de un fletamento completo, refiriéndose la Póliza a un tonelaje
determinado del buque, el armador está comprometido a poner a disposición
del fletador un buque de ese tonelaje preestablecido. Es primordial la
declaración exacta en la Póliza de Fletamento del tonelaje del buque, pues un
error en este sentido puede resultar la indemnización de daños y perjuicios.
Para prevenir posibles faltas y reclamaciones es normal estipular las cláusulas
de la cabida de la embarcación y del tonelaje a cargar, adoptando expresiones
que dejen suficiente margen tanto al armador como al fletador, i.e. la de
"aproximadamente" (about), o la de "tantas toneladas" como topes mínimo y
máximo de tolerancia, o bien la expresión "que no exceda de lo que
razonablemente puede cargarse". A este efecto, el Código de Comercio regula
cuidadosamente las ocurrencias que puedan presentarse.
Por ejemplo, sí hay algún error en cuanto a la capacidad o cabida del buque
con relación a la carga contratada en el fletamento por equivocación del
armador o del Capitán, dispone el Código de Comercio que, sí éstos
contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir atendiendo a su
arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato,
por los perjuicios que les hubiesen sobrevenido.
Sí han sido varios los Contratos de Fletamentos celebrados, y por falta de
cabida no pudiera embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los
fletadores optase por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya
introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar
que les corresponda según el orden de las fechas de sus contratos.
No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, sí les conviniere a prorrata de la
cantidades de pesos o extensión que cada uno haya contratado y quedará el
armador obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
DERECHOS DE GARANTÍA SOBRE EL BUQUE.
Los derechos de garantía sobre el buque son los que generan a favor del
acreedor la posibilidad legítima de ejecutar el crédito a su favor, contando con
la afectación del buque al cumplimiento de tal obligación.
Aunque el principal de los derechos de garantía es la hipoteca, un derecho de
garantía real, no es el único. Así, puede hacerse una mínima referencia a los
llamados privilegios o liens del derecho anglosajón, y al mortgage, en los
acervos jurídicos anglosajones, figura pareja a la de la hipoteca de los países
latinos.
El mortgage es una institución con características similares la hipoteca, pero
con algunas diferencias, más aparentes que sustanciales.
En el derecho anglosajón, el equivalente de la hipoteca del derecho latino es la
institución del mortgage y, lógicamente , aparece tanto en el derecho como un
como en el marítimo .
HIPOTECA NAVAL.
El contrato de hipoteca naval consiste en aquél en mérito del cual un deudor
llamado hipotecado afecta el buque como garantía del pago de una obligación
al acreedor llamado hipotecante. El crédito está constituido por la suma
principal y por sus intereses, más los gastos de constitución y de cancelación
de la hipoteca. El buque resulta afectado con sus aparejos, pertrechos,
máquinas, fletes devengados y no percibidos en el viaje en curso o en el último
rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario, indemnización de que sea
acreedor el buque por accidentes marítimos y, desde luego, la correspondiente
por seguro.
Este contrato, tiene carácter de garantía, y, por tanto, accesorio, ya que
presupone la existencia de una obligación cuyo cumplimiento garantiza; es así
mismo constitutivo de un derecho real por cuanto adscribe directa e
inmediatamente la nave sobre que se constituye al cumplimiento de dicha
obligación cualquiera que sea su poseedor; y es, por fin, un contrato formal, al
hacerse necesaria la forma escrita y su inscripción en el registro
correspondiente con carácter constitutivo.
La hipoteca puede ser dividida en dos clases, a saber: convencional y legal.
En el contrato de hipoteca naval hay que hacer constar la identificación de las
partes, el importe del crédito objeto de garantía más eventuales
indemnizaciones por daños, fechas de vencimiento de capital y de pago de
intereses, circunstancia de ser el crédito a la orden o nominativo, e
identificación completa del buque.
Resumen
El transporte ha contribuido de forma muy activa al desarrollo y avance de la
civilización entre todos los pueblos del mundo, siendo el transporte marítimo
uno de los medios que mayor aporte ha dado entre otras razones por estar
casi las tres cuartas partes de la superficie terrestre. Sin pretender desconocer
la importancia del transporte aéreo, la valoración del transporte marítimo es
imprescindible en toda transacción mercantil de carácter internacional. El
contrato de fletamento tiene una gran importancia en la esfera del transporte
por mar debido a que es la base jurídica de los demás contratos de transporte
marítimo. El Contrato de Fletamento por su carácter es eminentemente
consensual, no obstante su formalización escrita, pues el consentimiento es s
forma de perfeccionarse. El fletador es la persona que contrata con el naviero
(fletante) la utilización del buque para el transporte de sus mercancías. El
Contrato de Fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que
de él se originen si antes de la salida del buque ocurriese la declaración de
guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el
buque hacer su viaje.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Delgado Knight, M.I.: El Contrato de fletamento. Su tratamiento en el
Código de Comercio vigente en Cuba, en Contribuciones a las Ciencias
Sociales, marzo 2011, www.eumed.net/rev/cccss/11/
1. Preámbulo.
Siempre que nos vayamos a referir al Derecho Marítimo y en particular a la
transportación marítima de mercancías, es de imperiosa necesidad hacer
alusión al Contrato de Fletamento debido a la significación e importancia que
merece en el ámbito del transporte marítimo.
Para la doctrina el Contrato de Fletamento es la función primordial del tráfico
marítimo, razón por la cual es considerado por algunos tratadistas como ¨una
genuina e integral especialidad de esta rama del derecho y la base jurídica de
los demás contratos del transporte marítimo¨
El Contrato de Fletamento constituye el de mayor importancia de la
transportación marítima de mercancías. Su evolución histórica va unida al
desarrollo tecnológico y económico del buque; por lo que las sucesivas
transformaciones técnicas de la navegación marítima han influido en el
concepto del fletamento, en las leyes y en la doctrina
2. El contrato de fletamento. Concepto y naturaleza jurídica.
El Contrato de Fletamento tiene sus antecedentes en la práctica comercial que
realizaban los egipcios y griegos en la antigüedad, el Código de Hamurabi
reunía cuestiones aunque muy simples relacionadas con esta figura, fue
posteriormente recogida en el Derecho Romano aunque no es hasta los siglos
XII, XIII y XIV aproximadamente que se generaliza el uso de este contrato.
Para seguir un orden prioritario en nuestro análisis acerca de la
conceptualización del fletamento, debemos en principio partir de la base que
constituye el mismo. Algunos autores consideran que el Contrato de
Fletamento no es más que un contrato de arrendamiento de cosas por lo que
califican también como causa del fletamento la facilitación del medio y no del
transporte como causa exclusiva, y en contraprestación se recibe una cantidad
de dinero denominada flete.
En nuestro caso, sostenemos la idea de que es el contrato por el cual una
persona que es propietaria del buque, o quien tiene la disponibilidad del mismo
(fletante) lo pone a disposición de otra persona denominada (fletador) que lo
utiliza para operar el mismo o transportar mercancías, mediante el pago de
una cantidad de dinero denominada flete. Es un contrato que deberá
extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes .
Concordamos con lo anteriormente dicho y razonado debido a que la
disponibilidad del buque no solo es la facilitación del medio y o del transporte
como causa exclusiva, sino que el buque constituye el medio sine qua non para
que se hiciera posible calificarlo como fletamento ya que el mismo es propio
del contrato de transportación marítima, y el depósito de las mercancías en un
buque no significa el almacenamiento sino un acto indispensable a los efectos
del transporte, cuestión esta que tiende a confundir a los efectos de su
conceptualización.
Es difícil determinar la verdadera naturaleza jurídica del fenómeno en tanto ha
existido y existen diferentes criterios al respecto. De este modo en su sentido
más amplio se ha considerado por muchos como un contrato de
arrendamiento, cosa que sustentaba la doctrina francesa.
Sin embargo el actual Derecho Marítimo se ha opuesto a que el fletamento sea
aceptado como un arrendamiento pues, señala Gamechogoicochea, que el
depósito de la mercancía en un buque no constituye un arrendamiento, sino un
acto indispensable a los efectos del transporte de la misma hacia un punto
determinado.
Esta tesis fue complementada posteriormente por Garrigues, al manifestar que
el fletamento no acuerda sesión de uso del buque sino el resultado económico
que es el transporte como obra consumada. Por lo que la naturaleza jurídica
del fletamento queda subordinada a la transportación de mercancías.
Nuestro Código de Comercio, señala que en caso de que se interrumpa
definitivamente la transportación de las mercancías por averías de la nave,
corresponde de este modo al armador la obligación de fletar un nuevo buque
para hacer llegar así la mercancía hasta su destino final, situación esta que es
totalmente distinta a un caso de arrendamiento donde el arrendador se
limitaría a custodiar la mercancía hasta que sea recogida por el arrendatario,
dando por cumplido su obligación contractual.
Por lo que a nuestro criterio no concordamos que el Contrato de Fletamento
sea visto como un arrendamiento, fundamentado en la tesis de Garrigues, ya
que el simple depósito de las mercancías en un buque no lo convierte en un
arrendamiento aunque lleve consigo elementos que tienden a confundirlo, más
bien es un contrato que tiene normas generales por las que se rige para la
aplicación en el transporte marítimo de las mercancías y la verdadera
naturaleza jurídica descansa en ésta, subordinada mejor dicho a la
transportación de las mismas.
Por último diríamos que el Contrato de Fletamento es sin lugar a dudas un
compuesto de prestaciones recíprocas, que se traducen en derechos y
obligaciones de las partes contratantes. De esta forma el fletador no sólo viene
obligado a pagar el flete o precio convenido, sino también a cargar en la nave
una cantidad determinada de mercancías.
Todas estas prestaciones tienen como objeto común transportar
convenientemente por mar las mercancías hasta su destino. Por ello es que
habría que decir, coincidiendo con algunos autores anteriormente citados que
el Contrato de Fletamento podrá tener semejanza con otros contratos civiles,
sin embargo no es ninguno de ellos, sino todo lo contrario expuesto
previamente.
3. Características esenciales del Contrato.
Para hablar de las características del Contrato de Fletamento, consideramos
necesario hacer un pequeño pero profundo análisis de las mismas, su
definición y como se evidencian en el contrato objeto de análisis.
El contrato en cuestión es consensual, mercantil, bilateral, oneroso y también
sinalagmático.
Consideramos que es consensual porque es un contrato tipo en el que la
obligación o surtimiento del efecto surge a partir del propio momento en que
ambas partes, y me refiero por supuesto al fletante y fletador, convienen en
concertarlo. Esta denominación contractual, al igual que en otros muchos
contratos que distingue la doctrina ya sean civiles o económicos, plantea que el
mismo se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, lo que a partir
de la declaración de voluntad de las partes que intervienen en el mismo, el
contrato es perfecto, independientemente de que sea escrito, es decir, que no
requiera otras formalidades para que sea un contrato en todas sus
dimensiones. Esto, no le resta para nada que contenga todos los elementos
que generalmente lleva un pacto de este tipo: elementos personales, reales y
formales.
En cuanto al resto de sus características, podemos continuar a partir de la idea
de que el hecho de que este sea un contrato del derecho marítimo, no obsta en
nada que sea mercantil, en tanto está referido, y como bien lo corrobora su
propio concepto al comercio sin importar que tipo de actividad. De tal suerte se
plasma que a través de él se operan o se transportan mercancías.
Como su propia denominación indica, intervienen en él al menos dos partes,
sin las cuales sería imposible la perfección del contrato; o sea, habrá siempre
un fletante y un fletador; es decir, elementos (en plural) personales, donde
uno transporta y el otro alquila, idea esta que sustenta el carácter bilateral del
contrato.
Podría decirse que esta característica está muy fusionada al carácter
otorgativo-imperativo del contrato , ya que una vez que se perfecciona el
contrato y establecida por consiguiente una parte y conecta relación jurídica-
marítima, las partes fletante-fletador están inmersos en un sistema de
limitaciones y facultades, esto es que ambas partes tienen derechos y
obligaciones recíprocas una vez perfeccionado el contrato. Derechos y
obligaciones que lejos de ser simples son harto complejo por las características
que presenta el propio contrato y su regulación internacional. Es por ello que
se plantea que amén de ser un contrato cierto y de gran importancia le impone
a las partes que necesariamente las obligaciones de una de ellas se sustituye
en derecho de la otra y viceversa.
Es este un contrato oneroso en tanto que no sólo es preciso que el fletante
ponga a disposición del fletador el buque designado, sino que éste último tiene
que pagar cierta cantidad de dinero denominada flete, cuya obligación, a
nuestro juicio, es la más importante de todas las que tiene el fletador del
buque y además cuyo incumplimiento acarrea el correspondiente
procedimiento y esto se encuentra estrechamente relacionado con el carácter
sinalagmático que consiste en la contraprestación de las partes; o sea, que una
persona (fletante) se ve obligado a poner el buque a disposición de otra
(fletador), y este último a entregar una cantidad de dinero denominada flete,
para la transportación de sus mercancías.
3.1 Especial referencia a los elementos del contrato.
Dentro del Contrato de Fletamento hay figuras importantes sin las cuales no se
hiciera posible realizar dicho contrato, es por ello que daremos especial
atención a estos elementos constitutivos del mismo. Pero eso no hace que
otras figuras u objetos pierdan su importancia, pues todas están relacionadas y
sólo de este modo surtirá efectos jurídicos el mismo.
Elementos Personales:
Fletante:
Puede ser el armador, capitán del buque, transportista. Es la persona que
asume la obligación de realizar el transporte, o sea, un buque determinado a
disposición de otra persona - fletamento típico – con el buque que tenga
convenimiento – transporte.
El Código Español habla del fletante en todos sus casos, pero su persona
contractual aparece confundida con la del capitán, o sea, con la persona del
capitán, el cual ciertamente no actúa en el fletamento en su propio nombre,
sino como representante del naviero en este carácter.
Ya sabemos que puede pactar el fletamento sólo en la ausencia del naviero,
según el criterio de la accesibilidad concreta.
Sin embargo en el tráfico moderno el capitán está al margen de estas
funciones comerciales de la contratación que se encomienda hoy a las agencias
marítimas, pero aunque el capitán no sea contratante en el fletamento, es
indudable que es quien interviene en su ejecución a nombre del fletante, y en
este sentido el código lo considera como parte contratante.
Fletador:
Es la persona que contrata con el naviero (fletante) la utilización del buque
para el transporte de sus mercancías o él personalmente, pero en este último
caso y a semejanza del transporte terrestre recibe el nombre de cargador. La
intervención de un tercero por cuenta ajena que contrata el transporte con el
fletante, recibe el nombre de comisionista de transporte. Es aquí, también
frecuente, que finalmente aparece también en el fletamento la figura del
destinatario con la misma fisonomía que en el transporte terrestre. Aquí se
interpone el comercio de comisión con los llamados consignatarios de la carga
o del buque; o sea, que el fletador es la persona que va a fletar un buque por
tiempo o por varios viajes y, finalmente es armador, el que toma un buque en
arriendo entre tiempo determinado o viajes para explotarlo, corriendo por su
cuenta al pertrecharlo, dotarlo y avituallarlo, según el artículo 3 de la Ley 22
de diciembre de 1949, en sus apartados 2 y 3, destaca las definiciones entre
las denominaciones de naviero y la cualidad de propietario del buque, salvo el
caso de representantes del buque en que se halle así la consideración de
fletador como porteador de las mercancías, o sea, como persona que asume la
obligación de realizar el transporte de sus mercancías en su contrato de
transporte marítimo mediante un pago de dinero denominado flete al fletante.
En contraprestación al concepto clásico de fletador como cargador, operan aquí
la figura del fletador como cargador.
Elementos reales:
Los elementos reales como expresamos al principio, son objeto de estudio con
especial atención debido a su gran importancia a la hora de la contratación, lo
que trataremos individualmente:
Carga o mercancía que se transporta: Las mercaderías que se transportan
están reguladas en la Ley 22 de diciembre de 1949, en su artículo 2; que debe
entenderse por mercancías a los efectos de la Ley las marcas necesarias para
la identificación de las mercancías, cosa que posibilita al comercio el no fraude
o la piratería de las mismas y seguridad de lo que se está o se vaya a
transportar, se debe conocer también el número de bultos, o sea, para que se
tenga conocimiento de la cantidad de cosas, como cajas, lácteos, sacos, etc.
Se debe conocer el peso, es estado y la condición de esas mercancías que se
designan en el conocimiento de embargo, para evitar transportar mercancías
que se encuentran en mal estado de conservación, y afecte el resultado
económico del que así lo pretendió.
El flete o el precio del fletamento: es quizás de todos sus elementos reales el
más significativo o importante, pero como dicho fue anteriormente no se le
puede atribuir más importancia a uno que a otro debido a que sin uno no se
puede realizar el contrato, de tal modo que llegue a surtir efectos jurídicos
para ambas partes. (fletante-fletador). Siendo el flete el precio de transporte
de mercadería que va a entregar el fletador al fletante por alquilar la ave o
parte de ella para conducir mercaderías o personas.
Buque en su caso: A nuestro criterio y juicio es fundamental la designación del
buque, ya que sin la prestación de servicio del mismo no se consumaría la
pretensión y resultado económico por parte del fletador. Y es por esto que la
designación del buque, implica la imposibilidad de sustituirlo, salvo convención
en contrario pactada entre las partes.
Por último podemos afirmar que el buque utilizado en el Contrato de
Fletamento, debe corresponder como requisito indispensable efectivamente,
con el nombre y nacionalidad con que ha sido fletado u ofrecido. La
clasificación del mismo es también de suma y primeriza importancia, un
elemento necesario, dado que las condiciones del buque es un factor
importante que siempre tiene en cuenta el fletador, ya que de este modo
estando o encontrándose el buque en buenas condiciones, significaría un feliz
arribo de las pretensiones de resultado económico para ambos, fletante y
fletador.
4. De la recisión y resolución del contrato de fletamento.
En buena técnica jurídica, todo contrato puede ser rescindido en virtud de
diversas causas, y esto a su vez está dado por el derecho a la protección de los
intereses tanto patrimoniales como no patrimoniales inherentes a cualquiera
de las partes que se han sujetado a diversos derechos y obligaciones, en virtud
de un acuerdo de voluntades, que a su vez es generador de efectos jurídicos.
Debemos, a nuestro juicio hacer primeramente un breve análisis sobre las
instituciones Rescisión y Resolución de los contratos, puesto que conviene
tanto al intérprete como al ponente del derecho, comenzar definiendo las
categorías jurídicas para ser mejor comprendidos. En este sentido tendríamos
que aseverar que una obligación válidamente contraída puede extinguirse por
rescisión, y deja de surtir sus efectos legales, toda vez que de no aplicar la
institución pueden ocasionarse lesiones o perjuicios a uno de los contratantes.
La rescisión por tanto, no implica la existencia de vicios de la voluntad de los
intervinientes en el acto jurídico que generó la obligación, sino una afectación
patrimonial que injustamente se ha impuesto, bien en el momento de la
celebración del acto o en virtud de circunstancias sobrevenidas con
posterioridad.
Conforme al Derecho Civil una vez declarada la rescisión procede en todo caso
la devolución de las cosas que fueron objeto del acto. Dicha acción que implica
la validez de los actos que se impugnan, es incompatible con la de nulidad,
pues quien alega esta última reputa como ineficaz el acto que impugna.
Por otra parte, en el supuesto de las obligaciones recíprocas se ofrece frente al
incumplimiento la posibilidad de pedir la resolución como uno de los medios de
restablecer el equilibrio patrimonial que sobreviene al producirse aquel. De
esto se desprende como es lógico que en las obligaciones recíprocas (este es el
caso) contractuales existe cierto equilibrio de los sacrificios de las partes y en
sus fines económicos opuestos, y es claro que ninguna de ellas se habría
adherido al contrato si la otra parte no hubiera asumido tal sacrificio. La
resolución viene establecida por la Ley y sus efectos tienen carácter
retroactivo. Es en este sentido, una opción a favor de quien ha sido víctima del
desequilibrio antes mencionado. En virtud de dicha institución (Resolución) la
obligación de la parte que cumplió se extingue aún después de haber esa parte
realizado su prestación, por lo que esta deviene en ineficaz.
Ahora veremos cómo se comportan estas instituciones civiles a la luz del
Derecho Marítimo, y más estrictamente en las obligaciones contractuales en
virtud de un Contrato de Fletamento. Estas instituciones abarcan todo un
cúmulo de preceptos en el Código de Comercio cubano desde su Artículo 688 al
692.
Podrá rescindir el fletante un contrato de fletamento por diversas causas, entre
las que podemos destacar: si antes de cargar el buque abandonare el
fletamento, pagado la mitad del flete convenido; si no se pusiera el buque a
disposición del fletador en el plazo y forma convenidos.
Las causas conocidas por la doctrina que frustran un contrato de fletamento
son el embargo, epidemia, guerra.
El embargo conforme a la Enciclopedia Jurídica Española No.13 es la
ocupación, aprehensión o retención de bienes hecha en virtud de mandamiento
de juez, autoridad competente por razón de deuda o delito. Puede tener por
objeto, asegurar las resultas de un juicio civil, entre otros, encaminado
siempre a garantizar la efectividad de responsabilidades pecuniarias, y estas
soluciones habrán de ajustarse a diferentes legislaciones. El embargo de
buques o pertenencia a bordo de él no escapa a tal denominación.
El Artículo 690 establece una serie de causales (5) en virtud de la cual el
Contrato de Fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que
de él se originan si se produce una de estas antes de hacerse a la mar, y en su
apartado cuarto el propio artículo se consigna que: “…La detención indefinida,
por embargo del buque de orden del gobierno o por otra causa independiente
de la voluntad del naviero”. Por lo que podemos aseverar según letra de este
apartado articular que el embargo constituye causa de rescisión y por ende
causa de frustración de dicho contrato.
Los buques, conforme lo estipula el Artículo 584 del Código de Comercio,
pueden ser embargados y vendidos judicialmente a instancias de cualquiera de
los acreedores en el puerto en que se encuentren por deudas de las que se
relacionan en el Artículo 580 del propio cuerpo legal, que más adelante
enunciaremos, y sólo en el puerto de su matrícula, si las deudas son de otra
clase; pero si estuviera cargado y despachado, continúa el propio artículo 584,
para hacerse a la mar el embargo no podrá verificarse por determinada deudas
a saber, a aquellas que son contraídas para prestar y avituallar la nave en
aquel mismo viaje, y el embargo cesará si cualquier interesado en la
expedición diese fianza de que regresará al buque (especie de promesa o
compromiso) dentro del plazo fijado en la patente, obligándose en caso
contrario a satisfacer la deuda en cuanto sea legítimo, aunque fuere fortuito el
mismo.
Ahora bien, según el Artículo 589, el buque no puede ser embargado ni
ejecutado en su totalidad, por las deudas particulares de un partícipe en aquel
(buque), sino que el procedimiento habrá de contraerse a la porción que
tuviere el deudor en el buque sin poner obstáculos a la navegación.
En este sentido y en atención al articulado que analizamos, o sea, el apartado
cuarto, se constituye en causa justa para la revocación del viaje según el
Artículo 640 del propio cuerpo legal, también en su apartado cuarto donde se
dice como se consigna a continuación: “…Serán causa justa para la revocación
del viaje, la retención o embargo del mismo por orden del gobierno o por otra
causa independiente de la voluntad del naviero (entran dentro de este artículo
las otras causas del Artículo 690 que luego analizaremos). Por otra parte, si el
fletador embarca en la nave efectos diferentes de los que manifestó en el
momento de concertar el Contrato de Fletamento, sin consentimiento del
fletante o capitán, y por ello sobrevienen perjuicios por confiscación, embargo
o detención u otras causas, responderá el causante con el importe de su
cargamento y con sus bienes, de todos los perjuicios causados por su culpa”
Por otra parte, se denomina epidemia según la Enciclopedia Jurídica Española
No. 14 a la enfermedad grave o leve que ataca a un pueblo o comarca durante
algún tiempo haciendo víctimas de ella a muchas personas transmitiéndose de
unas a otras por contagio o comunicación, continuando la propia enciclopedia
que una enfermedad se considera epidémica cuando, sin depender de causas
habitualmente inherentes al país invaden al mismo tiempo y en un mismo
lugar a un considerable número de personas. O cuando se hacen mucho más
frecuentes de lo que de ordinario son. Por supuesto que este tipo de causas de
frustración del Contrato de Fletamento, está en dependencia además de las
regulaciones internacionales, de las regulaciones sanitarias propias de los
Estados. En este sentido en caso de confirmarse los primeros casos o síntomas
de una epidemia, el Estado representado por las instituciones de salud adoptan
o deben por lógica adoptar las inmediatas medidas para suprimir la
enfermedad, y hacer extensivas la toma de medidas a la población que se
encuentra en ese momento en el territorio ya sea nacional o extranjero. De
este modo se logra evitar la posible frustración del Contrato de Fletamento
para un feliz arribo de la tripulación.
La guerra constituye otra de las causas que frustran el Contrato de
Fletamento. La guerra es tan antigua como la humanidad misma y constituye
además el peor antónimo de la paz. Es por tanto una de las acciones más
destructoras del hombre, aunque en ocasiones sus causas son justas y
legítimas. Muchos concuerdan en que su sentido etimológico es de origen
germano, otros autores en que es derivado de “Ger o wer del Zanjón”, y otros
del Celta gerra, en que las naciones sustituyen o conquistan los derechos por
la fuerza.
Existe cierta distinción entre la guerra marítima y la terrestre, fundamentado
en que la propiedad privada en el mar merece el mismo respeto que la
propiedad privada en la tierra, por lo que según estas estipulaciones, el buque
mercante puede ser capturado derivado del derecho de presa. Lo lógico sería
que entre ambas guerras no existan distinciones, aunque es necesario aludir
que no es lo mismo, ni la forma de actuar, ni las medidas a tomar son las
mismas en la guerra producida o hecha por aire, tierra o mar. Es esencial decir
además que la guerra es una institución del Derecho Público Internacional,
engranando aspectos exteriores e interiores de las funciones de los Estados.
Con relación al Derecho Público interno (función interna del Estado) están las
disposiciones referentes al poder de declarar la guerra y hacer la paz, de esta
suerte de atribución especial y extraordinaria de los estados se le une una
causa o interés estatal derivada en la protección, mantenimiento y defensa del
orden interior del estado. En Cuba la guerra o el estado de guerra constituye
una situación excepcional consistente en estado de ese carácter que se
establece de forma temporal en todo el territorio nacional o en una parte de él,
en forma temporal y en interés de garantizar la defensa nacional o proteger a
la población y a la economía en caso o ante la inminencia de una agresión
militar. Durante esta situación excepcional corresponde al Consejo de Defensa
Nacional determinar el procedimiento legal a seguir por las diferentes
autoridades para la protección del estado.
La situación de mayor trascendencia que se declara en el territorio nacional, y
la autoridad facultada para declarar la guerra, corresponde al Consejo de
Estado , cuando no esté sesionando la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo
que se deduce que el órgano por excelencia lo es este último.
Consideraciones finales.
El Contrato de Fletamento marítimo es aquel por el cual una persona (fletante)
se obliga a poner un buque a disposición de otra persona (fletador), el que se
compromete a pagar una cantidad denominada flete. Que esta persona como
fletante ha de tener la libre disposición del buque para que el fletador pueda
operarlo en el tiempo pactado.
Es este un contrato eminentemente consensual, no obstante su formalización
escrita, pues es el consentimiento su forma de perfeccionarse y es a la vez un
acto propiamente mercantil.
Este contrato cuenta con tres clases o modalidades que son el fletamento por
viaje(voyage charter), por tiempo (time charter) y a casco desnudo (demise
charter). Estando los dos primeros sujetos a una operación por un tiempo o
cantidad de viajes, pero donde se entrega el buque en completo estado de
equipamiento (armado), con combustible y dotado de tripulación; mientras que
en el Demise Charter, se constituye un especial tipo de fletamento, más cerca
del arrendamiento, donde el buque es entregado sin armar, sin combustible y
sin dotación de tripulación.
El contrato de fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que
de él se originen si antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de
salida ocurriese la declaración de guerra o interdicción del comercio con la
potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.
Procederá también la rescisión de toda obligación cuando circunstancias
posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la
hagan tan onerosa para el deudor que pueda presumirse que éste no la
hubiera contraído de prever la nueva situación sobrevenida.
Particularidades del Contrato de Fletamento
Es un contrato dominantemente consensual que se completa por el
consentimiento de las partes que se comprometen sobre las condiciones de
éste e indubitablemente es un evento mercantil por su vinculación al
comercio particularmente al marítimo
Sí se basa en la mutua conformidad de dos partes llamadas fletante (en Cuba
al igual que en España, la práctica usual prefiere la de armador o "shipowner"
en vez del vocablo fletante) y fletador, tiene la condición de bilateral, por
ende también será sinalagmático, donde existirá un presupuesto de
prestaciones reciprocas que obligaran a ambas partes por igual.
Es un contrato oneroso pues se ejecuta mediante un precio denominado flete,
en donde se acarrearan mercaderías mediante un buque y será el pago de este
flete quien se constituirá en la obligación primordial que contrae la parte
llamada fletador en virtud del contrato de fletamento.
Clausulado esencial del contrato
El Contrato de Fletamento es acogido tanto por el Código de Comercio Español
de 1885 como por el Código de Comercio Cubano vigente como un contrato de
transporte, que en su artículo 652 anuncia, que la póliza de fletamento
(denominación clásica cuando se habla del Contrato de Fletamento), debe
comprender aparte de las cláusulas que hayan determinado ambas partes los
siguientes detalles:
• La clase, nombre y el porte del buque
• Su pabellón y puerto de matrícula
• El nombre, apellidos y domicilio del Capitán
• El nombre, apellidos y domicilio del naviero, si éste contratare el
fletamento
• El nombre, apellidos y domicilio del fletador y sí manifestare obrar por
comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato
• El puerto de carga y descarga
• La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se
obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o sí es total el
fletamento
• El flete que se haya de pagar, expresando sí ha de ser una cantidad
alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se
hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que
consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere
convenido
• El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán
• Los días convenidos para la carga y la descarga
• Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada
una de ellas se hubiere de pagar
• La fecha del contrato
Exposición
Es requisito fundamental que se refleje en la Póliza de Fletamento la clase,
nombre, porte y pabellón del buque. La seguridad de estos detalles permite
reconocer al buque, pues el fletador tiene la prerrogativa a que se ejecute el
acarreo en el mismo buque que él ha contratado. Sí se confirma una omisión
en estos detalles podría implicar la anulación del Contrato.
Si se hace reflejar que el buque tiene una clasificación determinada en una
sociedad clasificadora, debe cumplir el buque ese requisito en el momento de
rubricarse la Póliza de Fletamento, pero no está obligado el fletante a seguir
conservando esa clasificación durante todo el tiempo de vigencia del contrato,
aunque es habitual en la práctica internacional que el fletante actúe de forma
prudente y mantenga la clase del buque a fin de evitar las adversas
implicaciones que conlleva la privación de la clase del buque.
El Código de Comercio tanto el español como el cubano, prescribe como una
obligación que se hagan consignar el nombre, apellidos y domicilio del fletante,
fletador y Capitán, aunque en la práctica esto no se hace de forma tan rígida;
i.e. el nombre del Capitán casi siempre se prescinde así como los domicilios
antes mencionados además en las modernas proformas se suprimen los
anteriores datos.
Las pólizas establecen la obligación para el armador de dirigirse al puerto
donde el buque tomará la carga, el fletador tiene la obligación de suministrarla
en ese puerto.
Al mencionarse en la póliza un lugar definido para la carga, tendrá que
aguardar el buque el tiempo razonable sí este lugar está ocupado por otras
embarcaciones. Se considera tiempo razonable en puertos o rías donde son
apreciables las mareas, el tiempo que haya que aguardar hasta las mareas de
zizigías; en lugar en que el hielo es el motivo de la detención hasta que éste se
disuelva y en caso de que se origine de congestión en el puerto debido a otras
razones, tiene la obligación el buque de aguardar el tiempo razonable
comercialmente para las operaciones.
En el caso de establecerse en la póliza que el buque podrá cargar en uno de
varios puertos señalados, el derecho de elegir el puerto de carga incumbe al
fletador, exceptuando así los puertos que juzgue inapropiados.
El puerto o puertos de descarga se señalan también en la póliza. El buque se
exige a llevar el cargamento al punto designado y sólo le exceptuarán de esta
obligación situaciones de fuerza mayor, como puede ser bloqueo,
epidemias, huelgas, etcétera.
De acuerdo con el autor español Fariñas, en cuanto al puerto donde se han de
ejecutar las operaciones de descarga de un buque fletado, el armador debe
acatar las órdenes del fletador o de los receptores de la carga. Sin embargo,
en la práctica, lo que realmente decide esta situación son las costumbres del
puerto a que llegue el buque, las cuales tienen carácter obligatorio.
En caso de existir diversos fletadores, la preferencia en la elección del lugar
debe adjudicarse al fletador del cargamento más significativo.
Cuando en la póliza no se indique el puerto de carga, cosa esta poco usual, se
deducirá que es el mismo en que el contrato se celebre. En cuanto al puerto de
descarga es habitual ordenarlo también por radioteléfono, correo electrónico,
cablegrama o fax siempre durante el viaje y dentro de cierto tiempo.
Entre los requisitos necesarios que debe tener el buque figura la de su cabida.
Resulta obvio que el fletador debe enterarse primeramente sí puede embarcar
el cargamento que pretende.
En el caso de un fletamento completo, refiriéndose la Póliza a un tonelaje
determinado del buque, el armador está comprometido a poner a disposición
del fletador un buque de ese tonelaje preestablecido. Es primordial la
declaración exacta en la Póliza de Fletamento del tonelaje del buque, pues un
error en este sentido puede resultar la indemnización de daños y perjuicios.
Para prevenir posibles faltas y reclamaciones es normal estipular las cláusulas
de la cabida de la embarcación y del tonelaje a cargar, adoptando expresiones
que dejen suficiente margen tanto al armador como al fletador, i.e. la de
"aproximadamente" (about), o la de "tantas toneladas" como topes mínimo y
máximo de tolerancia, o bien la expresión "que no exceda de lo que
razonablemente puede cargarse". A este efecto, el Código de Comercio regula
cuidadosamente las ocurrencias que puedan presentarse.
Por ejemplo, sí hay algún error en cuanto a la capacidad o cabida del buque
con relación a la carga contratada en el fletamento por equivocación del
armador o del Capitán, dispone el Código de Comercio que, sí éstos
contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir atendiendo a su
arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato,
por los perjuicios que les hubiesen sobrevenido.
Sí han sido varios los Contratos de Fletamentos celebrados, y por falta de
cabida no pudiera embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los
fletadores optase por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya
introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar
que les corresponda según el orden de las fechas de sus contratos.
No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, sí les conviniere a prorrata de la
cantidades de pesos o extensión que cada uno haya contratado y quedará el
armador obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
¡EL CONTRATO DE FLETAMENTO!
Es el contrato de arrendamiento de un Buque. Contenido en el Titulo V
Referente a los Contratos de utilización del BUQUE, de la Ley de Comercio
Marítimo (Art. 149 y sigts. de la LCM).Las disposiciones relativas al transporte
de mercancías y de personas tienen carácter imperativo Son de Orden Publico:
(No pueden relajarse por convenios particulares). Art 149 LCM. Las
disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento a Casco desnudo y de
Fletamento, son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que la ley
disponga lo contrario. Art. 150 LCM.
Partes en el Contrato:
EL FLETANTE: Es el ARRENDADOR.
EL FLETADOR: Es el ARRENDATARIO.
Debe el Contrato:
1) Probarse por escrito, aunque no necesariamente por documento autentico.
2) O mediante documentación electrónica. Ver Ley sobre Mensajes de datos y
firmas electrónicas.
3) Probarse con las cláusulas contenidas en las Pólizas de Seguro.
Objeto del Contrato: El Fletante pone a disposición del Fletador el USO de un
BUQUE.
Se diferencia del Contrato de Transporte, porque en este el Transportista o
Porteador lleva una mercancía o persona desde un punto de origen a otro de
destino.
En el Contrato de Fletamento, el objeto principal es el arrendamiento de un
Buque.
Las acciones derivadas del Contrato de Fletamento Prescriben al año. (Art. 156
LCM).
Los Contratos de Fletamentos, pueden ser:
1) A Casco desnudo: (Bareboat Charterer) El arrendatario (Fletador) asume la
Gestión Náutica y la Gestión Comercial del Buque por un tiempo y mediante el
pago de un canon. Se inscribe ante el registro Naval (INEA) para que tenga
efectos frente a terceros. (El arrendatario adquiere la condición de Armador).
El arrendatario no lo puede sub-arrendar o sub-fletar, sin la autorización
escrita del arrendador (Art. 159 y ver el 155 LCM). Son obligaciones del
arrendador: 1) Entregar el Buque en el lugar y tiempo previsto en estado de
navegabilidad y con sus documentos. 2) Efectuar las reparaciones previstas.
(Arts. 160). Si no se puede utilizar el Buque, no se paga el canon. Son
obligaciones del Arrendatario: a) El aprovisionamiento del Buque, sus seguros,
etc. b) Realizar reparaciones y reposiciones que no tengan origen en vicios
propios del Buque. 3) Utilizar lícitamente el Buque. 4) Responder ante el
arrendador de todos los reclamos y privilegios como consecuencia de su
gestión comercial. 5) Devolver el Buque. (Art. 162 LCM). Si no lo devuelve,
luego de 15 días, pagara el doble del canon, salvo fuerza mayor.
2) Por Tiempo: (Time Charterer). El arrendatario asume la Gestión Comercial
durante un tiempo determinado y pago de un flete. El Arrendador, (Fletante,
Propietario o Armador) se queda con la Gestión Náutica. Art. 165 y sigts.
LCM).Son obligaciones del Fletante: 1) Poner el Buque a disposición del
Fletador, en la fecha y lugar convenido, en estado de navegabilidad, salvo el
desgaste. 2) Pagar los gastos de la gestión náutica del Buque. 3)Cumplir con
las instrucciones y órdenes del Fletador.4) A efectos de la gestión náutica, el
Capitán depende del Fletante. Son obligaciones del Fletador: 1) Pagar el flete.
2) Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial. 3) Utilizar lícitamente el
Buque. 4) Restituir el Buque en la fecha y lugar. 5) Dar órdenes al Capitán en
cuanto a la carga, transporte, entrega de las mercancías, personas y a la
documentación.
3) Por Viaje: Puede ser total o parcial de los espacios del Buque susceptibles
de ser cargados. Por un viaje o por varios. El Fletante conserva la Gestión
Náutica y la Comercial y no puede sustituir el Buque, salvo acuerdo. (Art. 177
LCM). El fletador debe pagar un flete por el o los viajes convenidos. Son
obligaciones del fletante: 1) Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada,
en condiciones de navegabilidad, equipado y con la documentación requerida y
mantenerlo así. 2) Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos. El Fletante
es responsable de las mercancías. El Fletador puede resolver el contrato si no
le ponen el buque en el lugar y tiempo convenido. (Art. 180). Los Puertos
deben ser Seguros (Art. 181). Son obligaciones del fletador: 1) Proveer las
mercancías. 2) Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y
descarga, salvo pacto en contrario. Según el Art. 191 LCM, El plazo de las
estadías comienza cuando el buque ha arribado, listo para cargar o descargar,
el fletante lo ha notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso
convenido; o en su defecto, el determinado por los usos del puerto, para el
inicio de las actividades.
4) COA: FLETAMENTO POR VOLUMEN.
En los Contratos de Fletamento, una de las primeras cuestiones que se discute
es lo referente a quien le corresponde realizar las operaciones de carga o
descarga del Buque, si nada se dice en el contrato esta obligación será del
Fletador.
FORMATOS DE CONTRATOS DE FLETAMENTOS USADOS
1) BARECON 2001 (A casco desnudo).
2) GENCON
3) BALTIME 1939
4) NYPE 93 (A Tiempo)
5) BP TIME (Formas estándar para Tanqueros Petroleros de la British
Petroleum).
6) SHELL TIME:
7) PD TIME 2006: Que usa PDVSA (Con clausula de Arbitraje en New York).
Ver Embargos a Buques, arts. 92 y sigtes. LCM.

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Contrato de fletamento

  • 1. Contrato de Fletamento Definición: Es el contrato por el cual una de las partes (fletante), mediante el pago de un precio denominado flete; se obliga a poner a disposición de la otra (fletador) un buque específicamente designado e individualizado para efectuar uno o más viajes o, en su caso por un tiempo determinado. Tipos: De la ley resultan dos tipos de fletamento… (Fletamento a tiempo (Fletamento por viaje: el cual puede ser total o parcial ¿El contrato de fletamento transfiere la tenencia? No Fletamento a tiempo Definición: Es el contrato por el cual el armador (fletante) de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona (fletador), y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas en el contrato o en las que los usos establezcan. La determinación del buque es un elemento muy importante del contrato, ya que el fletador lo elegirá (en razón de lo que quiera transportar) por sus características. Hay un desdoblamiento de gestiones… - Gestión náutica ( todo lo referido a la conducción y navegación del buque ( FLETANTE - Gestión comercial ( todo lo referido con el transporte o el aprovechamiento económico del buque ( FLETADOR. Éste puede utilizar el buque fletado para satisfacer sus necesidades de transporte o bien para conducir mercaderías ajenas o personas, y para ellos celebrará contratos de transporte con terceros. Esta separación de gestiones producirá a su vez una separación de responsabilidades… - FLETANTE: responderá por todas las obligaciones derivadas de la gestión náutica que él ejerce - FLETADOR: deberá responder por las obligaciones derivadas de los contratos de transporte celebrados con terceros Forma: Para ser válido respecto de terceros, el contrato de fletamento a tiempo de un buque de diez toneladas o más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él en el certificado de matrícula del buque.
  • 2. Obligaciones del fletante (o armador) 1) Poner el buque a disposición del fletador en estado de navegabilidad, armado y tripulado con su documentación y en el puerto convenido 2) Mantener el buque en las mismas condiciones durante todo el tiempo de vigencia del contrato 3) Realizar los viajes que disponga el fletador dentro del término y en las condiciones previstas en el contrato o en las que los usos establezcan 4) Hacer navegar el buque dentro de los límites geográficos convenido s en el contrato, sierre que no se trate de lugares peligrosos 5) Tiene a su cargo el pago de los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas. 6) A los efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante; en éste sentido recibe órdenes del mismo en lo que respecta a la gestión náutica del buque 7) En caso de asistencia o salvamento prestado por el buque (instituto en el cual a partir de que un buque está frente a un peligro cierto o probable deberá ser asistido por otro buque siempre y cuando haya un resultado útil en la operación) el salario correspondiente es adquirido por mitades entre el fletante y el fletador. Prescripción: Las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución. Obligaciones del fletador 1) Abonar el flete 2) Tiene a su cargo los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de las máquinas del buque, los inherentes a la utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la navegación en canales y con los puertos. Aquí cabe hacer una aclaración … los gastos de combustible, agua, etc. se relacionan con la gestión náutica y no con la comercial pero la ley los pone a cargo del fletador porque al ser el flete por un tiempo determinado no se sabe cuantos viajes se harán en dicho lapso 3) Podrá dar órdenes al capitán, dentro de lo estipulado en el contrato en lo referido a la gestión comercial del buque, por ejemplo lo relacionado con la carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de personas
  • 3. y a la respectiva documentación. 4) Deberá adquirir por mitades (entre él y el fletante), el salario que corresponda por asistencia o salvamento prestado por el buque Fin del contrato: Lo normal es que el contrato concluya al vencer el término estipulado en el mismo o al terminar el viaje si el término expira durante la travesía. Pero también puede ocurrir que el contrato se resuelve por el incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes, por no estar el buque a disposición del fletador en lugar y épocas convenidos, cuando resulte imposible la ejecución del contrato por causas no imputables al fletador, cuando el buque se pierde, etc. Prescripción: Las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo se prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha de su vencimiento, desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación del último viaje si es posterior. En caso de pérdida desde la fecha en que presumiblemente debió terminar el viaje que estaba en ejecución. Ley aplicable: Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque. Fletamento por viaje éste a su vez puede ser total o parcial) Definición: En el fletamento total de un buque el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a disposición del fletador, para transportar personas o cosas, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado. En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados. Todas las normas que analizaremos se aplicarán en defecto de estipulaciones convenidas entre las partes. En el fletamento total o parcial el fletante tiene a su cargo la gestión náutica y además asume la función de transportador. Se trata de un fletamento con transporte, en donde el fletante no sólo pone el buque a disposición del fletador para que éste realice un transporte, sino que se encarga él mismo de efectuarlo. Prueba: La existencia del contrato se prueba mediante la póliza de fletamento la cual debe contener: a) nombre del armador
  • 4. b) nombres del fletante y fletador con sus domicilios c) nombre del buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo d) designación del viaje o viajes a realizar e) si el fletamento es total o parcial, y en éste último caso la individualización de los espacios a disposición del fletador f) si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobrestadías, la forma de computarlas y el monto fijado para las últimas g) si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las modalidades del mismo h) el flete y su forma, tiempo y lugar de pago Firmada la póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuera enajenado, y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirlos. Cuando el fletamento total o parcial tenga por objeto el transporte de mercaderías, aparte de la póliza de fletamento, deberán emitirse los conocimientos de embarque. En el supuesto de haber contradicción entre la póliza y el conocimiento, entre las partes, prevalecen las cláusulas de la póliza de fletamento sobre las del conocimiento, salvo pacto en contrario. Contra terceros, prevalecen las cláusulas del conocimiento, salvo que éste se haya insertado la mención “según la póliza de fletamento”, en cuyo caso prevalecerá la póliza. Obligaciones del fletante 1) poner a disposición del fletador todos los espacios útiles del buque (si el fletamento es total), o uno o más espacios determinados (si el fletamento es parcial) 2) emplear la debida diligencia para poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos 3) comunicar por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones de recibir la carga; la comunicación se hace mediante la carta de alistamiento 4) acomodar las mercaderías en las bodegas del buque de modo que queden equilibrados los pesos y no se vea afectada la estabilidad del buque, ni que se dañen las mercaderías. Esta operación se denomina “estiba” y le corresponde efectuarla al fletante en su calidad de transportador por intermedio del capitán 5) transportar las mercaderías desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga. Ello incluye la obligación de custodia y conservación de las mercaderías durante el viaje 6) comunicar por escrito al fletador que el buque se encuentra en puerto y listo para descargar. La comunicación se hace mediante la carta de alistamiento
  • 5. Obligaciones del fletador 1) pagar el flete. El valor del mismo se encuentra en la póliza. Esta obligación no es exigible hasta el momento en que se descargó la mercadería, pero nace en el momento en que se puso a disposición el buque para la carga. El flete es debido sólo por los efectos que lleguen a destino. Si el pago es total por adelantado y no llegaron todas las mercaderías hay derecho a repetición. 2) no ceder total o parcialmente el contrato, salvo autorización expresa por escrito del fletante 3) efectuar la carga y descarga de mercaderías en el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento. Puede elegir el lugar donde cargar o descargar, si la póliza no lo establece. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer siempre a flote 4) en caso e bloqueo del puerto de destino y siendo intimado por el fletante, debe indicar dentro de las 48 hs. el puerto de descarga de las mercaderías 5) otorgar recibo de recepción de mercaderías en lugar de destino, teniendo que pagar en ese momento el flete que se torna exigible Posibilidad del fletador de subfletar: Puede, en caso de fletamento total y a falta de prohibición expresa en el contrato. Habiendo subfletamento subsiste la responsabilidad del fletador frente al fletante por el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Prescripción: Las acciones derivadas del contrato de fletamento total o parcial se prescriben por el transcurso de un año, contado desde la terminación del viaje, o dese la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzado el viaje o en el curso del mismo. Ley aplicable: Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o parcial para el transporte de mercaderías se rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse. Tribunales competentes: Los tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los buques, cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del demandado. En los contratos de fletamento total o parcial, es nula toda cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos. EL CONTRATO DE FLETAMENTO. Concepto
  • 6. El fletamento sería una de las instituciones jurídicas más antiguas, se remonta al derecho babilonio. La finalidad primordial del buque es, evidentemente, el transporte de personas y mercancías por vía marítima, ya se trate de mercancías del propio armador o personas dependientes del mismo, o de otras personas a las que aquél presta dicho servicio con su buque. Lo más frecuente es que el armador explote el buque y lo dedique a la realización de transportes ajenos, bien poniéndolo a disposición de los interesados para que ellos lo utilicen en la realización de dichos transportes, o bien sin hacer entrega de la nave, limitándose a recoger las mercancías entregadas por los remitentes en el puerto de carga para transportarlas al puerto de destino y hacer entrega de las mismas a sus respectivos consignatarios. En la práctica, todo transporte marítimo de mercancías ajenas efectuado en interés de terceros recibe el nombre genérico de fletamento, resultando por ello un tanto difícil una definición de este contrato al no existir un concepto unívoco de tal expresión que, en términos generales, equivale a transporte marítimo, por lo que en principio puede definirse diciendo que es el contrato de transporte marítimo. Pero, sin embargo, se hace necesario concretar más, y bajo este amplio sentido hay que distinguir tres conceptos bien diferentes, a saber: el arrendamiento o alquiler de buque; el fletamento propiamente dicho, y el transporte de mercancías por mar.  En el primer caso, el propietario cede el uso y utilización del buque al arrendatario, por precio y tiempo determinado, para que éste lo explote por su cuenta. Es el conocido en la práctica de la expresión inglesa “time-charter”, y aunque no es propiamente un caso de fletamento, sin embargo, se le conoce con este nombre (Fletamento en “time charter”). Tiene dos variedades, según que el cedente se reserve o no la gestión náutica del buque. En este último caso se dice que hay “demise of the ship” (“à côque nue”, en Francia), y bajo cuya modalidad los fletadores designan al Capitán -e incluso al Jefe de Máquina - aunque sometiendo dicha designación a la aprobación y conformidad del propietario que en ciertos casos puede pedir de los fletadores su sustitución. Esta modalidad es utilizada principalmente por las compañías navieras que, sirviendo con sus buques una línea regular, tienen necesidad de arrendar (fletar) un buque con el que sustituyen aquellas unidades de su propia flota que se encuentren en reparación y durante el tiempo que dure la misma, y en otros casos análogos.  El segundo supuesto es el de fletamento propiamente dicho, por el cual el armador de un buque (que puede ser, bien el propietario, o bien un arrendatario del mismo -armador fletador -), y que recibe el nombre de
  • 7. fletante, pone el buque a disposición de la otra parte -fletador- por un tiempo o viaje determinado para efectuar un transporte marítimo a cambio de un precio -flete. En este caso, y a diferencia del anterior, el fletante continúa en la posesión y explotación del buque fletado, y su finalidad concreta es la de efectuar el transporte marítimo convenido.  Por último el tercer supuesto es el de transporte de mercancías por mar (“transporte de mercancías en régimen de reconocimiento”), y aunque bien diferente del anterior, también se comprende bajo la denominación genérica de fletamento y que propiamente sólo corresponde a la segunda de las formas expuestas. Esta modalidad se diferencia fundamentalmente de las anteriores en que el contrato no recae sobre un determinado buque y sólo tiene por objeto el transporte de mercancías. EL TIME CHARTER Caracterizada por la cesión del buque a un tercero para que este lo explote por su cuenta, convirtiéndose en armador (armador fletador), y que en realidad tiene mas bien el carácter de un arrendamiento, sobre todo si media la cláusula “demisse of the ship”, en virtud de la cual el propietario se desentiende de la gestión náutica del mismo. Así, el propietario conserva la propiedad del buque y el derecho a recuperar la posesión del mismo a la terminación del contrato. Queda obligado a mantener al fletador en la quieta y pacífica posesión del buque, respondiendo de la utilidad y estado eficiente del mismo, que se obliga a entregar sano de quilla y en condiciones de navegabilidad, corriendo en su consecuencia con las reparaciones necesarias a tal fin. Igualmente será de su cuenta el pago de la tripulación, a menos que exista “demise of the ship”, en cuyo caso será de cuenta del fletador. Por parte de este, serán, además, los gastos de conservación de la nave (limpieza, reparación y entretenimiento, etc.) y todos los que se deriven de su explotación (combustible, provisiones y vituallas, etc.), que efectuará por su cuenta, quedando a sus órdenes la tripulación, aún en el caso de ser costeada por el propietario. Queda asimismo obligado a abonar al fletante el alquiler pactado en las fechas fijas, pudiendo cesar o disminuir su cuantía, según lo estipulado, en caso de inactividad el buque por causas de fuerza mayor y, normalmente, por periodos de veinticuatro horas. Como garantía, acostumbra a concederse al fletante la facultad de retirar el buque del servicio de los fletadores si estos no abonan el alquiler a su debido tiempo. El fletador deberá reintegrar al propietario en la posesión del buque a la finalización del contrato, pero si se encontrara rindiendo viaje, se entiende prorrogado el contrato hasta al terminación del mismo, continuando el pago del flete o alquiler pactado durante esta prórroga, salvo pacto en contrario.
  • 8. EL FLETAMENTO ORDINARIO. La segunda modalidad de fletamento, o fletamento propiamente dicho, es aquella en que, continuando el armador con dicho carácter y, por tanto, con la explotación del buque fletado, este es puesto a disposición del fletador para efectuar un determinado transporte. Aquí se contrata la utilización de un buque para la realización de un transporte o de una serie de transportes previamente determinados, que efectúa el armador por su cuenta y riesgo y se compromete a llevar a cabo, por lo que, salvo pacto en contrario, el abono del flete convenido depende de la efectiva realización de dicho transporte, quedando subordinado al éxito de su expedición. Aquí el fletante se compromete a llevar a cabo la expedición convenida, como lo prueba el hecho de que en caso de sobrevenir navegabilidad del buque, el fletante tiene la obligación de proporcionar otro que recoja las mercancías y portee a su destino. Elementos personales. Los elementos personales de este contrato son primordialmente el fletante y el fletador. Ambos han de poseer la capacidad general para contratar y obligarse. El fletante es el naviero que se obliga a realizar el transporte, sea o no el propietario del buque. El fletador es la persona física o jurídica que contrata con el naviero la utilización del buque, o directamente el transporte de las mercancías si se trata de la última de las tres modalidades indicadas al principio del tema. En este último caso se llama cargador. En el indicado transporte de mercancías, y cuando el cargador no las expide a sí mismo, el receptor de la misma, al que se conoce con el nombre de consignatario. El Capitán, que no sólo interviene en la ejecución del contrato, sino que puede aparecer como contratante en representación del naviero en caso de ausencia del mismo. El privilegio del fletante. La circunstancia de que, normalmente, el cobro del flete por el fletante se encuentra subordinado al éxito de la expedición, supone que su abono se efectúa “a posteriori”, salvo pacto en contrario. Por ello, las legislaciones otorgan determinados y concretos privilegios a favor del mismo, independiente de los que convencionalmente puedan establecerse.
  • 9. Esta afección del cargamento tiene el carácter de crédito preferente a cualquier otro durante veinte días a contar desde su entrega o depósito, a menos que hubiera pasado a un tercero de buena fe y a título oneroso. Subfletamento. Como indica su nombre es el nuevo fletamento contratado sobre el mismo buque por el fletador (subfletante) con un tercero (subfletador). Sólo tiene lugar en el caso de fletamento total del buque, sobretodo si lo está es time charter, en cuyo caso presenta grandes analogías con el subarriendo. Particularidades del Contrato de Fletamento Es un contrato dominantemente consensual que se completa por el consentimiento de las partes que se comprometen sobre las condiciones de éste e indubitablemente es un evento mercantil por su vinculación al comercio particularmente al marítimo Sí se basa en la mutua conformidad de dos partes llamadas fletante o armador o "shipowner" en vez del vocablo fletante) y fletador, tiene la condición de bilateral, por ende también será sinalagmático, donde existirá un presupuesto de prestaciones reciprocas que obligaran a ambas partes por igual. Es un contrato oneroso pues se ejecuta mediante un precio denominado flete, en donde se acarrearan mercaderías mediante un buque y será el pago de este flete quien se constituirá en la obligación primordial que contrae la parte llamada fletador en virtud del contrato de fletamento. Clausulado esencial del contrato El Contrato de Fletamento es acogido tanto por el Código de Comercio Español de 1885 como por el Código de Comercio Peruano, vigente en su Artículo 665 anuncia, que la póliza de fletamento (denominación clásica cuando se habla del Contrato de Fletamento), debe comprender aparte de las cláusulas que hayan determinado ambas partes los siguientes detalles: • La clase, nombre y el porte del buque • Su pabellón y puerto de matrícula • El nombre, apellidos y domicilio del Capitán • El nombre, apellidos y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento
  • 10. • El nombre, apellidos y domicilio del fletador y sí manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato • El puerto de carga y descarga • La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o sí es total el fletamento • El flete que se haya de pagar, expresando sí ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido • El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán • Los días convenidos para la carga y la descarga • Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar • La fecha del contrato Es requisito fundamental que se refleje en la Póliza de Fletamento la clase, nombre, porte y pabellón del buque. La seguridad de estos detalles permite reconocer al buque, pues el fletador tiene la prerrogativa a que se ejecute el acarreo en el mismo buque que él ha contratado. Sí se confirma una omisión en estos detalles podría implicar la anulación del Contrato. Si se hace reflejar que el buque tiene una clasificación determinada en una sociedad clasificadora, debe cumplir el buque ese requisito en el momento de rubricarse la Póliza de Fletamento, pero no está obligado el fletante a seguir conservando esa clasificación durante todo el tiempo de vigencia del contrato, aunque es habitual en la práctica internacional que el fletante actúe de forma prudente y mantenga la clase del buque a fin de evitar las adversas implicaciones que conlleva la privación de la clase del buque. El Código de Comercio tanto el español como el cubano, prescribe como una obligación que se hagan consignar el nombre, apellidos y domicilio del fletante, fletador y Capitán, aunque en la práctica esto no se hace de forma tan rígida; i.e. el nombre del Capitán casi siempre se prescinde así como los domicilios antes mencionados además en las modernas proformas se suprimen los anteriores datos.
  • 11. Las pólizas establecen la obligación para el armador de dirigirse al puerto donde el buque tomará la carga, el fletador tiene la obligación de suministrarla en ese puerto. Al mencionarse en la póliza un lugar definido para la carga, tendrá que aguardar el buque el tiempo razonable sí este lugar está ocupado por otras embarcaciones. Se considera tiempo razonable en puertos o rías donde son apreciables las mareas, el tiempo que haya que aguardar hasta las mareas de zizigías; en lugar en que el hielo es el motivo de la detención hasta que éste se disuelva y en caso de que se origine de congestión en el puerto debido a otras razones, tiene la obligación el buque de aguardar el tiempo razonable comercialmente para las operaciones. En el caso de establecerse en la póliza que el buque podrá cargar en uno de varios puertos señalados, el derecho de elegir el puerto de carga incumbe al fletador, exceptuando así los puertos que juzgue inapropiados. El puerto o puertos de descarga se señalan también en la póliza. El buque se exige a llevar el cargamento al punto designado y sólo le exceptuarán de esta obligación situaciones de fuerza mayor, como puede ser bloqueo, epidemias, huelgas, etcétera. En caso de existir diversos fletadores, la preferencia en la elección del lugar debe adjudicarse al fletador del cargamento más significativo. Cuando en la póliza no se indique el puerto de carga, cosa esta poco usual, se deducirá que es el mismo en que el contrato se celebre. En cuanto al puerto de descarga es habitual ordenarlo también por radioteléfono, correo electrónico, cablegrama o fax siempre durante el viaje y dentro de cierto tiempo. Entre los requisitos necesarios que debe tener el buque figura la de su cabida. Resulta obvio que el fletador debe enterarse primeramente sí puede embarcar el cargamento que pretende. En el caso de un fletamento completo, refiriéndose la Póliza a un tonelaje determinado del buque, el armador está comprometido a poner a disposición del fletador un buque de ese tonelaje preestablecido. Es primordial la declaración exacta en la Póliza de Fletamento del tonelaje del buque, pues un error en este sentido puede resultar la indemnización de daños y perjuicios. Para prevenir posibles faltas y reclamaciones es normal estipular las cláusulas de la cabida de la embarcación y del tonelaje a cargar, adoptando expresiones que dejen suficiente margen tanto al armador como al fletador, i.e. la de "aproximadamente" (about), o la de "tantas toneladas" como topes mínimo y máximo de tolerancia, o bien la expresión "que no exceda de lo que razonablemente puede cargarse". A este efecto, el Código de Comercio regula cuidadosamente las ocurrencias que puedan presentarse.
  • 12. Por ejemplo, sí hay algún error en cuanto a la capacidad o cabida del buque con relación a la carga contratada en el fletamento por equivocación del armador o del Capitán, dispone el Código de Comercio que, sí éstos contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir atendiendo a su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, por los perjuicios que les hubiesen sobrevenido. Sí han sido varios los Contratos de Fletamentos celebrados, y por falta de cabida no pudiera embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optase por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de las fechas de sus contratos. No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, sí les conviniere a prorrata de la cantidades de pesos o extensión que cada uno haya contratado y quedará el armador obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. DERECHOS DE GARANTÍA SOBRE EL BUQUE. Los derechos de garantía sobre el buque son los que generan a favor del acreedor la posibilidad legítima de ejecutar el crédito a su favor, contando con la afectación del buque al cumplimiento de tal obligación. Aunque el principal de los derechos de garantía es la hipoteca, un derecho de garantía real, no es el único. Así, puede hacerse una mínima referencia a los llamados privilegios o liens del derecho anglosajón, y al mortgage, en los acervos jurídicos anglosajones, figura pareja a la de la hipoteca de los países latinos. El mortgage es una institución con características similares la hipoteca, pero con algunas diferencias, más aparentes que sustanciales. En el derecho anglosajón, el equivalente de la hipoteca del derecho latino es la institución del mortgage y, lógicamente , aparece tanto en el derecho como un como en el marítimo . HIPOTECA NAVAL. El contrato de hipoteca naval consiste en aquél en mérito del cual un deudor llamado hipotecado afecta el buque como garantía del pago de una obligación al acreedor llamado hipotecante. El crédito está constituido por la suma principal y por sus intereses, más los gastos de constitución y de cancelación de la hipoteca. El buque resulta afectado con sus aparejos, pertrechos, máquinas, fletes devengados y no percibidos en el viaje en curso o en el último rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario, indemnización de que sea acreedor el buque por accidentes marítimos y, desde luego, la correspondiente por seguro.
  • 13. Este contrato, tiene carácter de garantía, y, por tanto, accesorio, ya que presupone la existencia de una obligación cuyo cumplimiento garantiza; es así mismo constitutivo de un derecho real por cuanto adscribe directa e inmediatamente la nave sobre que se constituye al cumplimiento de dicha obligación cualquiera que sea su poseedor; y es, por fin, un contrato formal, al hacerse necesaria la forma escrita y su inscripción en el registro correspondiente con carácter constitutivo. La hipoteca puede ser dividida en dos clases, a saber: convencional y legal. En el contrato de hipoteca naval hay que hacer constar la identificación de las partes, el importe del crédito objeto de garantía más eventuales indemnizaciones por daños, fechas de vencimiento de capital y de pago de intereses, circunstancia de ser el crédito a la orden o nominativo, e identificación completa del buque. Resumen El transporte ha contribuido de forma muy activa al desarrollo y avance de la civilización entre todos los pueblos del mundo, siendo el transporte marítimo uno de los medios que mayor aporte ha dado entre otras razones por estar casi las tres cuartas partes de la superficie terrestre. Sin pretender desconocer la importancia del transporte aéreo, la valoración del transporte marítimo es imprescindible en toda transacción mercantil de carácter internacional. El contrato de fletamento tiene una gran importancia en la esfera del transporte por mar debido a que es la base jurídica de los demás contratos de transporte marítimo. El Contrato de Fletamento por su carácter es eminentemente consensual, no obstante su formalización escrita, pues el consentimiento es s forma de perfeccionarse. El fletador es la persona que contrata con el naviero (fletante) la utilización del buque para el transporte de sus mercancías. El Contrato de Fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que de él se originen si antes de la salida del buque ocurriese la declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje. Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: Delgado Knight, M.I.: El Contrato de fletamento. Su tratamiento en el Código de Comercio vigente en Cuba, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, marzo 2011, www.eumed.net/rev/cccss/11/ 1. Preámbulo. Siempre que nos vayamos a referir al Derecho Marítimo y en particular a la transportación marítima de mercancías, es de imperiosa necesidad hacer alusión al Contrato de Fletamento debido a la significación e importancia que merece en el ámbito del transporte marítimo.
  • 14. Para la doctrina el Contrato de Fletamento es la función primordial del tráfico marítimo, razón por la cual es considerado por algunos tratadistas como ¨una genuina e integral especialidad de esta rama del derecho y la base jurídica de los demás contratos del transporte marítimo¨ El Contrato de Fletamento constituye el de mayor importancia de la transportación marítima de mercancías. Su evolución histórica va unida al desarrollo tecnológico y económico del buque; por lo que las sucesivas transformaciones técnicas de la navegación marítima han influido en el concepto del fletamento, en las leyes y en la doctrina 2. El contrato de fletamento. Concepto y naturaleza jurídica. El Contrato de Fletamento tiene sus antecedentes en la práctica comercial que realizaban los egipcios y griegos en la antigüedad, el Código de Hamurabi reunía cuestiones aunque muy simples relacionadas con esta figura, fue posteriormente recogida en el Derecho Romano aunque no es hasta los siglos XII, XIII y XIV aproximadamente que se generaliza el uso de este contrato. Para seguir un orden prioritario en nuestro análisis acerca de la conceptualización del fletamento, debemos en principio partir de la base que constituye el mismo. Algunos autores consideran que el Contrato de Fletamento no es más que un contrato de arrendamiento de cosas por lo que califican también como causa del fletamento la facilitación del medio y no del transporte como causa exclusiva, y en contraprestación se recibe una cantidad de dinero denominada flete. En nuestro caso, sostenemos la idea de que es el contrato por el cual una persona que es propietaria del buque, o quien tiene la disponibilidad del mismo (fletante) lo pone a disposición de otra persona denominada (fletador) que lo utiliza para operar el mismo o transportar mercancías, mediante el pago de una cantidad de dinero denominada flete. Es un contrato que deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes . Concordamos con lo anteriormente dicho y razonado debido a que la disponibilidad del buque no solo es la facilitación del medio y o del transporte como causa exclusiva, sino que el buque constituye el medio sine qua non para que se hiciera posible calificarlo como fletamento ya que el mismo es propio del contrato de transportación marítima, y el depósito de las mercancías en un buque no significa el almacenamiento sino un acto indispensable a los efectos del transporte, cuestión esta que tiende a confundir a los efectos de su conceptualización. Es difícil determinar la verdadera naturaleza jurídica del fenómeno en tanto ha existido y existen diferentes criterios al respecto. De este modo en su sentido más amplio se ha considerado por muchos como un contrato de arrendamiento, cosa que sustentaba la doctrina francesa.
  • 15. Sin embargo el actual Derecho Marítimo se ha opuesto a que el fletamento sea aceptado como un arrendamiento pues, señala Gamechogoicochea, que el depósito de la mercancía en un buque no constituye un arrendamiento, sino un acto indispensable a los efectos del transporte de la misma hacia un punto determinado. Esta tesis fue complementada posteriormente por Garrigues, al manifestar que el fletamento no acuerda sesión de uso del buque sino el resultado económico que es el transporte como obra consumada. Por lo que la naturaleza jurídica del fletamento queda subordinada a la transportación de mercancías. Nuestro Código de Comercio, señala que en caso de que se interrumpa definitivamente la transportación de las mercancías por averías de la nave, corresponde de este modo al armador la obligación de fletar un nuevo buque para hacer llegar así la mercancía hasta su destino final, situación esta que es totalmente distinta a un caso de arrendamiento donde el arrendador se limitaría a custodiar la mercancía hasta que sea recogida por el arrendatario, dando por cumplido su obligación contractual. Por lo que a nuestro criterio no concordamos que el Contrato de Fletamento sea visto como un arrendamiento, fundamentado en la tesis de Garrigues, ya que el simple depósito de las mercancías en un buque no lo convierte en un arrendamiento aunque lleve consigo elementos que tienden a confundirlo, más bien es un contrato que tiene normas generales por las que se rige para la aplicación en el transporte marítimo de las mercancías y la verdadera naturaleza jurídica descansa en ésta, subordinada mejor dicho a la transportación de las mismas. Por último diríamos que el Contrato de Fletamento es sin lugar a dudas un compuesto de prestaciones recíprocas, que se traducen en derechos y obligaciones de las partes contratantes. De esta forma el fletador no sólo viene obligado a pagar el flete o precio convenido, sino también a cargar en la nave una cantidad determinada de mercancías. Todas estas prestaciones tienen como objeto común transportar convenientemente por mar las mercancías hasta su destino. Por ello es que habría que decir, coincidiendo con algunos autores anteriormente citados que el Contrato de Fletamento podrá tener semejanza con otros contratos civiles, sin embargo no es ninguno de ellos, sino todo lo contrario expuesto previamente. 3. Características esenciales del Contrato. Para hablar de las características del Contrato de Fletamento, consideramos necesario hacer un pequeño pero profundo análisis de las mismas, su definición y como se evidencian en el contrato objeto de análisis.
  • 16. El contrato en cuestión es consensual, mercantil, bilateral, oneroso y también sinalagmático. Consideramos que es consensual porque es un contrato tipo en el que la obligación o surtimiento del efecto surge a partir del propio momento en que ambas partes, y me refiero por supuesto al fletante y fletador, convienen en concertarlo. Esta denominación contractual, al igual que en otros muchos contratos que distingue la doctrina ya sean civiles o económicos, plantea que el mismo se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, lo que a partir de la declaración de voluntad de las partes que intervienen en el mismo, el contrato es perfecto, independientemente de que sea escrito, es decir, que no requiera otras formalidades para que sea un contrato en todas sus dimensiones. Esto, no le resta para nada que contenga todos los elementos que generalmente lleva un pacto de este tipo: elementos personales, reales y formales. En cuanto al resto de sus características, podemos continuar a partir de la idea de que el hecho de que este sea un contrato del derecho marítimo, no obsta en nada que sea mercantil, en tanto está referido, y como bien lo corrobora su propio concepto al comercio sin importar que tipo de actividad. De tal suerte se plasma que a través de él se operan o se transportan mercancías. Como su propia denominación indica, intervienen en él al menos dos partes, sin las cuales sería imposible la perfección del contrato; o sea, habrá siempre un fletante y un fletador; es decir, elementos (en plural) personales, donde uno transporta y el otro alquila, idea esta que sustenta el carácter bilateral del contrato. Podría decirse que esta característica está muy fusionada al carácter otorgativo-imperativo del contrato , ya que una vez que se perfecciona el contrato y establecida por consiguiente una parte y conecta relación jurídica- marítima, las partes fletante-fletador están inmersos en un sistema de limitaciones y facultades, esto es que ambas partes tienen derechos y obligaciones recíprocas una vez perfeccionado el contrato. Derechos y obligaciones que lejos de ser simples son harto complejo por las características que presenta el propio contrato y su regulación internacional. Es por ello que se plantea que amén de ser un contrato cierto y de gran importancia le impone a las partes que necesariamente las obligaciones de una de ellas se sustituye en derecho de la otra y viceversa. Es este un contrato oneroso en tanto que no sólo es preciso que el fletante ponga a disposición del fletador el buque designado, sino que éste último tiene que pagar cierta cantidad de dinero denominada flete, cuya obligación, a nuestro juicio, es la más importante de todas las que tiene el fletador del buque y además cuyo incumplimiento acarrea el correspondiente procedimiento y esto se encuentra estrechamente relacionado con el carácter sinalagmático que consiste en la contraprestación de las partes; o sea, que una persona (fletante) se ve obligado a poner el buque a disposición de otra
  • 17. (fletador), y este último a entregar una cantidad de dinero denominada flete, para la transportación de sus mercancías. 3.1 Especial referencia a los elementos del contrato. Dentro del Contrato de Fletamento hay figuras importantes sin las cuales no se hiciera posible realizar dicho contrato, es por ello que daremos especial atención a estos elementos constitutivos del mismo. Pero eso no hace que otras figuras u objetos pierdan su importancia, pues todas están relacionadas y sólo de este modo surtirá efectos jurídicos el mismo. Elementos Personales: Fletante: Puede ser el armador, capitán del buque, transportista. Es la persona que asume la obligación de realizar el transporte, o sea, un buque determinado a disposición de otra persona - fletamento típico – con el buque que tenga convenimiento – transporte. El Código Español habla del fletante en todos sus casos, pero su persona contractual aparece confundida con la del capitán, o sea, con la persona del capitán, el cual ciertamente no actúa en el fletamento en su propio nombre, sino como representante del naviero en este carácter. Ya sabemos que puede pactar el fletamento sólo en la ausencia del naviero, según el criterio de la accesibilidad concreta. Sin embargo en el tráfico moderno el capitán está al margen de estas funciones comerciales de la contratación que se encomienda hoy a las agencias marítimas, pero aunque el capitán no sea contratante en el fletamento, es indudable que es quien interviene en su ejecución a nombre del fletante, y en este sentido el código lo considera como parte contratante. Fletador: Es la persona que contrata con el naviero (fletante) la utilización del buque para el transporte de sus mercancías o él personalmente, pero en este último caso y a semejanza del transporte terrestre recibe el nombre de cargador. La intervención de un tercero por cuenta ajena que contrata el transporte con el fletante, recibe el nombre de comisionista de transporte. Es aquí, también frecuente, que finalmente aparece también en el fletamento la figura del destinatario con la misma fisonomía que en el transporte terrestre. Aquí se interpone el comercio de comisión con los llamados consignatarios de la carga o del buque; o sea, que el fletador es la persona que va a fletar un buque por tiempo o por varios viajes y, finalmente es armador, el que toma un buque en arriendo entre tiempo determinado o viajes para explotarlo, corriendo por su cuenta al pertrecharlo, dotarlo y avituallarlo, según el artículo 3 de la Ley 22
  • 18. de diciembre de 1949, en sus apartados 2 y 3, destaca las definiciones entre las denominaciones de naviero y la cualidad de propietario del buque, salvo el caso de representantes del buque en que se halle así la consideración de fletador como porteador de las mercancías, o sea, como persona que asume la obligación de realizar el transporte de sus mercancías en su contrato de transporte marítimo mediante un pago de dinero denominado flete al fletante. En contraprestación al concepto clásico de fletador como cargador, operan aquí la figura del fletador como cargador. Elementos reales: Los elementos reales como expresamos al principio, son objeto de estudio con especial atención debido a su gran importancia a la hora de la contratación, lo que trataremos individualmente: Carga o mercancía que se transporta: Las mercaderías que se transportan están reguladas en la Ley 22 de diciembre de 1949, en su artículo 2; que debe entenderse por mercancías a los efectos de la Ley las marcas necesarias para la identificación de las mercancías, cosa que posibilita al comercio el no fraude o la piratería de las mismas y seguridad de lo que se está o se vaya a transportar, se debe conocer también el número de bultos, o sea, para que se tenga conocimiento de la cantidad de cosas, como cajas, lácteos, sacos, etc. Se debe conocer el peso, es estado y la condición de esas mercancías que se designan en el conocimiento de embargo, para evitar transportar mercancías que se encuentran en mal estado de conservación, y afecte el resultado económico del que así lo pretendió. El flete o el precio del fletamento: es quizás de todos sus elementos reales el más significativo o importante, pero como dicho fue anteriormente no se le puede atribuir más importancia a uno que a otro debido a que sin uno no se puede realizar el contrato, de tal modo que llegue a surtir efectos jurídicos para ambas partes. (fletante-fletador). Siendo el flete el precio de transporte de mercadería que va a entregar el fletador al fletante por alquilar la ave o parte de ella para conducir mercaderías o personas. Buque en su caso: A nuestro criterio y juicio es fundamental la designación del buque, ya que sin la prestación de servicio del mismo no se consumaría la pretensión y resultado económico por parte del fletador. Y es por esto que la designación del buque, implica la imposibilidad de sustituirlo, salvo convención en contrario pactada entre las partes. Por último podemos afirmar que el buque utilizado en el Contrato de Fletamento, debe corresponder como requisito indispensable efectivamente, con el nombre y nacionalidad con que ha sido fletado u ofrecido. La clasificación del mismo es también de suma y primeriza importancia, un elemento necesario, dado que las condiciones del buque es un factor importante que siempre tiene en cuenta el fletador, ya que de este modo estando o encontrándose el buque en buenas condiciones, significaría un feliz
  • 19. arribo de las pretensiones de resultado económico para ambos, fletante y fletador. 4. De la recisión y resolución del contrato de fletamento. En buena técnica jurídica, todo contrato puede ser rescindido en virtud de diversas causas, y esto a su vez está dado por el derecho a la protección de los intereses tanto patrimoniales como no patrimoniales inherentes a cualquiera de las partes que se han sujetado a diversos derechos y obligaciones, en virtud de un acuerdo de voluntades, que a su vez es generador de efectos jurídicos. Debemos, a nuestro juicio hacer primeramente un breve análisis sobre las instituciones Rescisión y Resolución de los contratos, puesto que conviene tanto al intérprete como al ponente del derecho, comenzar definiendo las categorías jurídicas para ser mejor comprendidos. En este sentido tendríamos que aseverar que una obligación válidamente contraída puede extinguirse por rescisión, y deja de surtir sus efectos legales, toda vez que de no aplicar la institución pueden ocasionarse lesiones o perjuicios a uno de los contratantes. La rescisión por tanto, no implica la existencia de vicios de la voluntad de los intervinientes en el acto jurídico que generó la obligación, sino una afectación patrimonial que injustamente se ha impuesto, bien en el momento de la celebración del acto o en virtud de circunstancias sobrevenidas con posterioridad. Conforme al Derecho Civil una vez declarada la rescisión procede en todo caso la devolución de las cosas que fueron objeto del acto. Dicha acción que implica la validez de los actos que se impugnan, es incompatible con la de nulidad, pues quien alega esta última reputa como ineficaz el acto que impugna. Por otra parte, en el supuesto de las obligaciones recíprocas se ofrece frente al incumplimiento la posibilidad de pedir la resolución como uno de los medios de restablecer el equilibrio patrimonial que sobreviene al producirse aquel. De esto se desprende como es lógico que en las obligaciones recíprocas (este es el caso) contractuales existe cierto equilibrio de los sacrificios de las partes y en sus fines económicos opuestos, y es claro que ninguna de ellas se habría adherido al contrato si la otra parte no hubiera asumido tal sacrificio. La resolución viene establecida por la Ley y sus efectos tienen carácter retroactivo. Es en este sentido, una opción a favor de quien ha sido víctima del desequilibrio antes mencionado. En virtud de dicha institución (Resolución) la obligación de la parte que cumplió se extingue aún después de haber esa parte realizado su prestación, por lo que esta deviene en ineficaz. Ahora veremos cómo se comportan estas instituciones civiles a la luz del Derecho Marítimo, y más estrictamente en las obligaciones contractuales en virtud de un Contrato de Fletamento. Estas instituciones abarcan todo un cúmulo de preceptos en el Código de Comercio cubano desde su Artículo 688 al 692.
  • 20. Podrá rescindir el fletante un contrato de fletamento por diversas causas, entre las que podemos destacar: si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagado la mitad del flete convenido; si no se pusiera el buque a disposición del fletador en el plazo y forma convenidos. Las causas conocidas por la doctrina que frustran un contrato de fletamento son el embargo, epidemia, guerra. El embargo conforme a la Enciclopedia Jurídica Española No.13 es la ocupación, aprehensión o retención de bienes hecha en virtud de mandamiento de juez, autoridad competente por razón de deuda o delito. Puede tener por objeto, asegurar las resultas de un juicio civil, entre otros, encaminado siempre a garantizar la efectividad de responsabilidades pecuniarias, y estas soluciones habrán de ajustarse a diferentes legislaciones. El embargo de buques o pertenencia a bordo de él no escapa a tal denominación. El Artículo 690 establece una serie de causales (5) en virtud de la cual el Contrato de Fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que de él se originan si se produce una de estas antes de hacerse a la mar, y en su apartado cuarto el propio artículo se consigna que: “…La detención indefinida, por embargo del buque de orden del gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del naviero”. Por lo que podemos aseverar según letra de este apartado articular que el embargo constituye causa de rescisión y por ende causa de frustración de dicho contrato. Los buques, conforme lo estipula el Artículo 584 del Código de Comercio, pueden ser embargados y vendidos judicialmente a instancias de cualquiera de los acreedores en el puerto en que se encuentren por deudas de las que se relacionan en el Artículo 580 del propio cuerpo legal, que más adelante enunciaremos, y sólo en el puerto de su matrícula, si las deudas son de otra clase; pero si estuviera cargado y despachado, continúa el propio artículo 584, para hacerse a la mar el embargo no podrá verificarse por determinada deudas a saber, a aquellas que son contraídas para prestar y avituallar la nave en aquel mismo viaje, y el embargo cesará si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará al buque (especie de promesa o compromiso) dentro del plazo fijado en la patente, obligándose en caso contrario a satisfacer la deuda en cuanto sea legítimo, aunque fuere fortuito el mismo. Ahora bien, según el Artículo 589, el buque no puede ser embargado ni ejecutado en su totalidad, por las deudas particulares de un partícipe en aquel (buque), sino que el procedimiento habrá de contraerse a la porción que tuviere el deudor en el buque sin poner obstáculos a la navegación. En este sentido y en atención al articulado que analizamos, o sea, el apartado cuarto, se constituye en causa justa para la revocación del viaje según el Artículo 640 del propio cuerpo legal, también en su apartado cuarto donde se dice como se consigna a continuación: “…Serán causa justa para la revocación
  • 21. del viaje, la retención o embargo del mismo por orden del gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del naviero (entran dentro de este artículo las otras causas del Artículo 690 que luego analizaremos). Por otra parte, si el fletador embarca en la nave efectos diferentes de los que manifestó en el momento de concertar el Contrato de Fletamento, sin consentimiento del fletante o capitán, y por ello sobrevienen perjuicios por confiscación, embargo o detención u otras causas, responderá el causante con el importe de su cargamento y con sus bienes, de todos los perjuicios causados por su culpa” Por otra parte, se denomina epidemia según la Enciclopedia Jurídica Española No. 14 a la enfermedad grave o leve que ataca a un pueblo o comarca durante algún tiempo haciendo víctimas de ella a muchas personas transmitiéndose de unas a otras por contagio o comunicación, continuando la propia enciclopedia que una enfermedad se considera epidémica cuando, sin depender de causas habitualmente inherentes al país invaden al mismo tiempo y en un mismo lugar a un considerable número de personas. O cuando se hacen mucho más frecuentes de lo que de ordinario son. Por supuesto que este tipo de causas de frustración del Contrato de Fletamento, está en dependencia además de las regulaciones internacionales, de las regulaciones sanitarias propias de los Estados. En este sentido en caso de confirmarse los primeros casos o síntomas de una epidemia, el Estado representado por las instituciones de salud adoptan o deben por lógica adoptar las inmediatas medidas para suprimir la enfermedad, y hacer extensivas la toma de medidas a la población que se encuentra en ese momento en el territorio ya sea nacional o extranjero. De este modo se logra evitar la posible frustración del Contrato de Fletamento para un feliz arribo de la tripulación. La guerra constituye otra de las causas que frustran el Contrato de Fletamento. La guerra es tan antigua como la humanidad misma y constituye además el peor antónimo de la paz. Es por tanto una de las acciones más destructoras del hombre, aunque en ocasiones sus causas son justas y legítimas. Muchos concuerdan en que su sentido etimológico es de origen germano, otros autores en que es derivado de “Ger o wer del Zanjón”, y otros del Celta gerra, en que las naciones sustituyen o conquistan los derechos por la fuerza. Existe cierta distinción entre la guerra marítima y la terrestre, fundamentado en que la propiedad privada en el mar merece el mismo respeto que la propiedad privada en la tierra, por lo que según estas estipulaciones, el buque mercante puede ser capturado derivado del derecho de presa. Lo lógico sería que entre ambas guerras no existan distinciones, aunque es necesario aludir que no es lo mismo, ni la forma de actuar, ni las medidas a tomar son las mismas en la guerra producida o hecha por aire, tierra o mar. Es esencial decir además que la guerra es una institución del Derecho Público Internacional, engranando aspectos exteriores e interiores de las funciones de los Estados. Con relación al Derecho Público interno (función interna del Estado) están las disposiciones referentes al poder de declarar la guerra y hacer la paz, de esta suerte de atribución especial y extraordinaria de los estados se le une una
  • 22. causa o interés estatal derivada en la protección, mantenimiento y defensa del orden interior del estado. En Cuba la guerra o el estado de guerra constituye una situación excepcional consistente en estado de ese carácter que se establece de forma temporal en todo el territorio nacional o en una parte de él, en forma temporal y en interés de garantizar la defensa nacional o proteger a la población y a la economía en caso o ante la inminencia de una agresión militar. Durante esta situación excepcional corresponde al Consejo de Defensa Nacional determinar el procedimiento legal a seguir por las diferentes autoridades para la protección del estado. La situación de mayor trascendencia que se declara en el territorio nacional, y la autoridad facultada para declarar la guerra, corresponde al Consejo de Estado , cuando no esté sesionando la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo que se deduce que el órgano por excelencia lo es este último. Consideraciones finales. El Contrato de Fletamento marítimo es aquel por el cual una persona (fletante) se obliga a poner un buque a disposición de otra persona (fletador), el que se compromete a pagar una cantidad denominada flete. Que esta persona como fletante ha de tener la libre disposición del buque para que el fletador pueda operarlo en el tiempo pactado. Es este un contrato eminentemente consensual, no obstante su formalización escrita, pues es el consentimiento su forma de perfeccionarse y es a la vez un acto propiamente mercantil. Este contrato cuenta con tres clases o modalidades que son el fletamento por viaje(voyage charter), por tiempo (time charter) y a casco desnudo (demise charter). Estando los dos primeros sujetos a una operación por un tiempo o cantidad de viajes, pero donde se entrega el buque en completo estado de equipamiento (armado), con combustible y dotado de tripulación; mientras que en el Demise Charter, se constituye un especial tipo de fletamento, más cerca del arrendamiento, donde el buque es entregado sin armar, sin combustible y sin dotación de tripulación. El contrato de fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que de él se originen si antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida ocurriese la declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje. Procederá también la rescisión de toda obligación cuando circunstancias posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan onerosa para el deudor que pueda presumirse que éste no la hubiera contraído de prever la nueva situación sobrevenida. Particularidades del Contrato de Fletamento
  • 23. Es un contrato dominantemente consensual que se completa por el consentimiento de las partes que se comprometen sobre las condiciones de éste e indubitablemente es un evento mercantil por su vinculación al comercio particularmente al marítimo Sí se basa en la mutua conformidad de dos partes llamadas fletante (en Cuba al igual que en España, la práctica usual prefiere la de armador o "shipowner" en vez del vocablo fletante) y fletador, tiene la condición de bilateral, por ende también será sinalagmático, donde existirá un presupuesto de prestaciones reciprocas que obligaran a ambas partes por igual. Es un contrato oneroso pues se ejecuta mediante un precio denominado flete, en donde se acarrearan mercaderías mediante un buque y será el pago de este flete quien se constituirá en la obligación primordial que contrae la parte llamada fletador en virtud del contrato de fletamento. Clausulado esencial del contrato El Contrato de Fletamento es acogido tanto por el Código de Comercio Español de 1885 como por el Código de Comercio Cubano vigente como un contrato de transporte, que en su artículo 652 anuncia, que la póliza de fletamento (denominación clásica cuando se habla del Contrato de Fletamento), debe comprender aparte de las cláusulas que hayan determinado ambas partes los siguientes detalles: • La clase, nombre y el porte del buque • Su pabellón y puerto de matrícula • El nombre, apellidos y domicilio del Capitán • El nombre, apellidos y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento • El nombre, apellidos y domicilio del fletador y sí manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato • El puerto de carga y descarga • La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o sí es total el fletamento • El flete que se haya de pagar, expresando sí ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido • El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán
  • 24. • Los días convenidos para la carga y la descarga • Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar • La fecha del contrato Exposición Es requisito fundamental que se refleje en la Póliza de Fletamento la clase, nombre, porte y pabellón del buque. La seguridad de estos detalles permite reconocer al buque, pues el fletador tiene la prerrogativa a que se ejecute el acarreo en el mismo buque que él ha contratado. Sí se confirma una omisión en estos detalles podría implicar la anulación del Contrato. Si se hace reflejar que el buque tiene una clasificación determinada en una sociedad clasificadora, debe cumplir el buque ese requisito en el momento de rubricarse la Póliza de Fletamento, pero no está obligado el fletante a seguir conservando esa clasificación durante todo el tiempo de vigencia del contrato, aunque es habitual en la práctica internacional que el fletante actúe de forma prudente y mantenga la clase del buque a fin de evitar las adversas implicaciones que conlleva la privación de la clase del buque. El Código de Comercio tanto el español como el cubano, prescribe como una obligación que se hagan consignar el nombre, apellidos y domicilio del fletante, fletador y Capitán, aunque en la práctica esto no se hace de forma tan rígida; i.e. el nombre del Capitán casi siempre se prescinde así como los domicilios antes mencionados además en las modernas proformas se suprimen los anteriores datos. Las pólizas establecen la obligación para el armador de dirigirse al puerto donde el buque tomará la carga, el fletador tiene la obligación de suministrarla en ese puerto. Al mencionarse en la póliza un lugar definido para la carga, tendrá que aguardar el buque el tiempo razonable sí este lugar está ocupado por otras embarcaciones. Se considera tiempo razonable en puertos o rías donde son apreciables las mareas, el tiempo que haya que aguardar hasta las mareas de zizigías; en lugar en que el hielo es el motivo de la detención hasta que éste se disuelva y en caso de que se origine de congestión en el puerto debido a otras razones, tiene la obligación el buque de aguardar el tiempo razonable comercialmente para las operaciones. En el caso de establecerse en la póliza que el buque podrá cargar en uno de varios puertos señalados, el derecho de elegir el puerto de carga incumbe al fletador, exceptuando así los puertos que juzgue inapropiados.
  • 25. El puerto o puertos de descarga se señalan también en la póliza. El buque se exige a llevar el cargamento al punto designado y sólo le exceptuarán de esta obligación situaciones de fuerza mayor, como puede ser bloqueo, epidemias, huelgas, etcétera. De acuerdo con el autor español Fariñas, en cuanto al puerto donde se han de ejecutar las operaciones de descarga de un buque fletado, el armador debe acatar las órdenes del fletador o de los receptores de la carga. Sin embargo, en la práctica, lo que realmente decide esta situación son las costumbres del puerto a que llegue el buque, las cuales tienen carácter obligatorio. En caso de existir diversos fletadores, la preferencia en la elección del lugar debe adjudicarse al fletador del cargamento más significativo. Cuando en la póliza no se indique el puerto de carga, cosa esta poco usual, se deducirá que es el mismo en que el contrato se celebre. En cuanto al puerto de descarga es habitual ordenarlo también por radioteléfono, correo electrónico, cablegrama o fax siempre durante el viaje y dentro de cierto tiempo. Entre los requisitos necesarios que debe tener el buque figura la de su cabida. Resulta obvio que el fletador debe enterarse primeramente sí puede embarcar el cargamento que pretende. En el caso de un fletamento completo, refiriéndose la Póliza a un tonelaje determinado del buque, el armador está comprometido a poner a disposición del fletador un buque de ese tonelaje preestablecido. Es primordial la declaración exacta en la Póliza de Fletamento del tonelaje del buque, pues un error en este sentido puede resultar la indemnización de daños y perjuicios. Para prevenir posibles faltas y reclamaciones es normal estipular las cláusulas de la cabida de la embarcación y del tonelaje a cargar, adoptando expresiones que dejen suficiente margen tanto al armador como al fletador, i.e. la de "aproximadamente" (about), o la de "tantas toneladas" como topes mínimo y máximo de tolerancia, o bien la expresión "que no exceda de lo que razonablemente puede cargarse". A este efecto, el Código de Comercio regula cuidadosamente las ocurrencias que puedan presentarse. Por ejemplo, sí hay algún error en cuanto a la capacidad o cabida del buque con relación a la carga contratada en el fletamento por equivocación del armador o del Capitán, dispone el Código de Comercio que, sí éstos contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir atendiendo a su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, por los perjuicios que les hubiesen sobrevenido. Sí han sido varios los Contratos de Fletamentos celebrados, y por falta de cabida no pudiera embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optase por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya
  • 26. introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de las fechas de sus contratos. No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, sí les conviniere a prorrata de la cantidades de pesos o extensión que cada uno haya contratado y quedará el armador obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. ¡EL CONTRATO DE FLETAMENTO! Es el contrato de arrendamiento de un Buque. Contenido en el Titulo V Referente a los Contratos de utilización del BUQUE, de la Ley de Comercio Marítimo (Art. 149 y sigts. de la LCM).Las disposiciones relativas al transporte de mercancías y de personas tienen carácter imperativo Son de Orden Publico: (No pueden relajarse por convenios particulares). Art 149 LCM. Las disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento a Casco desnudo y de Fletamento, son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que la ley disponga lo contrario. Art. 150 LCM. Partes en el Contrato: EL FLETANTE: Es el ARRENDADOR. EL FLETADOR: Es el ARRENDATARIO. Debe el Contrato: 1) Probarse por escrito, aunque no necesariamente por documento autentico. 2) O mediante documentación electrónica. Ver Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas. 3) Probarse con las cláusulas contenidas en las Pólizas de Seguro. Objeto del Contrato: El Fletante pone a disposición del Fletador el USO de un BUQUE. Se diferencia del Contrato de Transporte, porque en este el Transportista o Porteador lleva una mercancía o persona desde un punto de origen a otro de destino. En el Contrato de Fletamento, el objeto principal es el arrendamiento de un Buque. Las acciones derivadas del Contrato de Fletamento Prescriben al año. (Art. 156 LCM). Los Contratos de Fletamentos, pueden ser: 1) A Casco desnudo: (Bareboat Charterer) El arrendatario (Fletador) asume la Gestión Náutica y la Gestión Comercial del Buque por un tiempo y mediante el pago de un canon. Se inscribe ante el registro Naval (INEA) para que tenga efectos frente a terceros. (El arrendatario adquiere la condición de Armador).
  • 27. El arrendatario no lo puede sub-arrendar o sub-fletar, sin la autorización escrita del arrendador (Art. 159 y ver el 155 LCM). Son obligaciones del arrendador: 1) Entregar el Buque en el lugar y tiempo previsto en estado de navegabilidad y con sus documentos. 2) Efectuar las reparaciones previstas. (Arts. 160). Si no se puede utilizar el Buque, no se paga el canon. Son obligaciones del Arrendatario: a) El aprovisionamiento del Buque, sus seguros, etc. b) Realizar reparaciones y reposiciones que no tengan origen en vicios propios del Buque. 3) Utilizar lícitamente el Buque. 4) Responder ante el arrendador de todos los reclamos y privilegios como consecuencia de su gestión comercial. 5) Devolver el Buque. (Art. 162 LCM). Si no lo devuelve, luego de 15 días, pagara el doble del canon, salvo fuerza mayor. 2) Por Tiempo: (Time Charterer). El arrendatario asume la Gestión Comercial durante un tiempo determinado y pago de un flete. El Arrendador, (Fletante, Propietario o Armador) se queda con la Gestión Náutica. Art. 165 y sigts. LCM).Son obligaciones del Fletante: 1) Poner el Buque a disposición del Fletador, en la fecha y lugar convenido, en estado de navegabilidad, salvo el desgaste. 2) Pagar los gastos de la gestión náutica del Buque. 3)Cumplir con las instrucciones y órdenes del Fletador.4) A efectos de la gestión náutica, el Capitán depende del Fletante. Son obligaciones del Fletador: 1) Pagar el flete. 2) Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial. 3) Utilizar lícitamente el Buque. 4) Restituir el Buque en la fecha y lugar. 5) Dar órdenes al Capitán en cuanto a la carga, transporte, entrega de las mercancías, personas y a la documentación. 3) Por Viaje: Puede ser total o parcial de los espacios del Buque susceptibles de ser cargados. Por un viaje o por varios. El Fletante conserva la Gestión Náutica y la Comercial y no puede sustituir el Buque, salvo acuerdo. (Art. 177 LCM). El fletador debe pagar un flete por el o los viajes convenidos. Son obligaciones del fletante: 1) Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en condiciones de navegabilidad, equipado y con la documentación requerida y mantenerlo así. 2) Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos. El Fletante es responsable de las mercancías. El Fletador puede resolver el contrato si no le ponen el buque en el lugar y tiempo convenido. (Art. 180). Los Puertos deben ser Seguros (Art. 181). Son obligaciones del fletador: 1) Proveer las mercancías. 2) Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y descarga, salvo pacto en contrario. Según el Art. 191 LCM, El plazo de las estadías comienza cuando el buque ha arribado, listo para cargar o descargar, el fletante lo ha notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso convenido; o en su defecto, el determinado por los usos del puerto, para el inicio de las actividades. 4) COA: FLETAMENTO POR VOLUMEN. En los Contratos de Fletamento, una de las primeras cuestiones que se discute
  • 28. es lo referente a quien le corresponde realizar las operaciones de carga o descarga del Buque, si nada se dice en el contrato esta obligación será del Fletador. FORMATOS DE CONTRATOS DE FLETAMENTOS USADOS 1) BARECON 2001 (A casco desnudo). 2) GENCON 3) BALTIME 1939 4) NYPE 93 (A Tiempo) 5) BP TIME (Formas estándar para Tanqueros Petroleros de la British Petroleum). 6) SHELL TIME: 7) PD TIME 2006: Que usa PDVSA (Con clausula de Arbitraje en New York). Ver Embargos a Buques, arts. 92 y sigtes. LCM.