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CAIP

La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado,
  es un organismo público autónomo, independiente y de carácter permanente, con personalidad
  jurídica y patrimonio propios, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus
      Municipios, el acceso a la información pública, la protección de datos personales y el uso
 responsable de la información en los términos que establezca la Constitución Política del Estado
     Libre y Soberano de Puebla, la legislación de la materia y demás disposiciones aplicables.

La Comisión será el único Órgano garante de la transparencia, el acceso a la información pública y
la protección de datos personales en el Estado, con competencia para vigilar el cumplimiento de la
Ley por parte de todos los Sujetos Obligados.

(Artículo 64, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla)

La Comisión se integrará por tres comisionados que serán designados por mayoría calificada del
Pleno del Congreso del Estado y durarán en su cargo un periodo de seis años sin posibilidad de
relección, además de ser nombrados de manera escalonada cada dos años a través del Órgano de
Gobierno del Congreso del Estado, mediante convocatoria que será emitida durante la tercera
semana del mes de octubre de cada año par.

Sin embargo, en el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Transparencia vigente a partir de este
año 2012, establece que los actuales Comisionados permanecerán en su cargo hasta que
concluya el periodo para el cual fueron electos, conservando los derechos adquiridos de los que
disfrutan. Como excepción a lo previsto en el Artículo 71 de dicha ley, el Comisionado que entró en
funciones en 2011, así como aquél que entre en funciones en 2013, será presidentes por tres
años, a fin de garantizar que la Presidencia sea ejercida por el Comisionado al que le resten dos
años para concluir su periodo.

Actualmente el Pleno de la CAIP lo integran la Comisionada Blanca Lilia Ibarra Cadena, quien es
Comisionada Presidenta, electa el 11 de diciembre de 2008; el Comisionado Samuel Rangel
Rodríguez quien fue electo por un periodo de seis años el 14 de diciembre de 2006 y el
Comisionado José Luis Javier Fregoso Sánchez, electo en 2010.
DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones
relativas a bienes primarios o básicos1 que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su
condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna
de etnia, color, sexo, idioma, religión, orientación sexual, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.2
Para autores iusnaturalistas los derechos humanos son independientes o no dependen
exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente, por lo que son considerados fuente del Derecho;
sin embargo desde el positivismo jurídico la realidad es que solamente los países que suscriben
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos -Carta Internacional de Derechos
Humanos- están obligados jurídicamente a su cumplimiento.3 Así, por ejemplo, en relación con
la pena de muerte, contraria a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir
la pena de muerte no ha sido firmado por países como la República Popular China, Irán, Estados
Unidos, Vietnam, Japón, India o Guatemala.4
Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las
condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a
los individuos ser personas jurídicas, identificándose consigo mismos y con los otros
Habitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles
e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es universal (para todos los seres
humanos) e igualitario, así como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de
una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados.6 Según la
concepción iusnaturalista tradicional, son además atemporales e independientes de los contextos
sociales e históricos.7
La doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos.
Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos
negativos, como el derecho a laintimidad o a no sufrir tortura, se definen exclusivamente en
términos de obligaciones ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a
otros agentes, tradicionalmente –aunque ya no de manera exclusiva– elEstado,8 la realización de
determinadas actividades positivas.9 Otra clasificación muy extendida es la que ordena los derechos
humanos en tres o más generaciones, atendiendo por lo general al momento histórico en que se
produjo o produce su reivindicación.
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado
actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la
aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin
de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la
opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la
Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades
fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia
para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE
DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en
ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y
aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los
de los territorios colocados bajo su jurisdicció

                             CONFORMACION DEL CONCEPTO

La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja
Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de
reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolástica española insistió en esta visión subjetiva
del Derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez,
miembros de la Escuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo
propio.45 Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de Derecho como un orden objetivo,
enunciaron que existen ciertos derechos naturales, mencionando tanto derechos relativos al cuerpo
(derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la
dignidad). El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo
en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por
el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos
títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana
de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la
idea de derechos humanos. No obstante, algunos critican que, en la práctica, estas medidas fueron
formuladas para lograr objetivos de colonización.24 El pensamiento de la Escuela de Salamanca,
especialmente mediante Francisco Suárez y Gabriel Vázquez, contribuyó también al impulso del
iusnaturalismo europeo a través de Hugo Grocio.46
Durante la Revolución inglesa, la burguesía consiguió satisfacer sus exigencias de tener alguna
clase de seguridad contra los abusos de la corona y limitó el poder de los reyes sobre sus súbditos.
Habiendo proclamado la Ley deHabeas corpus en 1679, en 1689 el Parlamento impuso a Guillermo
III de Inglaterra en la Bill of Rights una serie de principios sobre los cuales los monarcas no podían
legislar o decidir. Se cerró así el paso a la restauración de la monarquía absoluta, que se basaba en
la pretensión de la corona inglesa de que su derecho era de designio divino.47 Según Antonio
Fernández-Galiano y Benito de Castro Cid, la Bill of Rights puede considerarse una declaración de
derechos, pero no de derechos humanos, puesto que los mismos se reconocen con alcance nacional
y no se consideran propios todo hombre.48
Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos
naturales. De entre ellos cabe destacar a John Locke y Voltaire, cuyas ideas fueron muy importantes
para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no
dependían de la ciudadanía ni las leyes de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un
grupo étnico, cultural o religioso en particular. La teoría del contrato social, de acuerdo con sus tres
principales formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau, se basa en
que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de naturaleza, todos los hombres
son titulares de todos los derechos.49 Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos
de finales del siglo XVIII.
La causa directa del nacimiento de los derechos humanos, desde una perspectiva sociológica, ha
sido también un importante objeto de debate. Por una parte, Georg Jellinek ha defendido que los
derechos humanos estaban directamente dirigidos a permitir el ejercicio de la libertad religiosa; por
otra, Karl Marx afirmó que se deben a la pretensión de la burguesía de garantizar el derecho de
propiedad. Max Weber, en su obra La ética protestante y el espíritu del capitalismo, afirma que
existiría una conexión entre la ética individualista en que se basaron los derechos humanos y el
surgimiento del capitalismo moderno
                                      ORIGEN CULTURAL

Existe un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se
considera que tienen su raíz en la cultura occidental moderna, pero existen al menos dos posturas
principales más.15 Algunos afirman que todas las culturas poseen visiones de dignidad que se
plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a proclamaciones como la Carta de
Mandén, de 1222, declaración fundacional del Imperio de Malí. No obstante, ni en japonés16 ni
en sánscrito clásico,17 por ejemplo, existió el término derecho hasta que se produjeron contactos con
la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en los deberes.
Existen también quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos
humanos, aunque sí una manera concreta de sistematizarlos, una discusión progresiva y el proyecto
de una filosofía de los derechos humanos.18 Las teorías que defienden la universalidad de los
derechos humanos se suelen contraponer al relativismo cultural, que afirma la validez de todos los
sistemas culturales y la imposibilidad de cualquier valoración absoluta desde un marco externo, que
en este caso serían los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas extremas se sitúa una
gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de derechos humanos emitidas por
organizaciones internacionales regionales ponen un acento mayor o menor en el aspecto cultural y
dan más importancia a determinados derechos de acuerdo con su trayectoria histórica.
La Organización para la Unidad Africana proclamó en 1981 la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y añadía
otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho de libre determinación o el
deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotación económica extranjera. Más tarde,
los Estados africanos que acordaron la Declaración de Túnez, el 6 de noviembre de 1993, afirmaron
que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse
las realidades históricas y culturales de cada nación y las tradiciones, normas y valores de cada
pueblo.19 En una línea similar se pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países
asiáticos el 22 de abril de 1993, y la declaración de El Cairo, firmada por la Organización de la
Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990.20
También la visión occidental-capitalista de los derechos humanos, centrada en los derechos civiles y
políticos se opuso a menudo durante la Guerra Fría, destacablemente en el seno de Naciones
Unidas, a la del bloque socialista, que privilegiaba los derechos económicos, sociales y culturales y
la satisfacción de las necesidades humanas básicas.

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Caip

  • 1. CAIP La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, es un organismo público autónomo, independiente y de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública, la protección de datos personales y el uso responsable de la información en los términos que establezca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la legislación de la materia y demás disposiciones aplicables. La Comisión será el único Órgano garante de la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales en el Estado, con competencia para vigilar el cumplimiento de la Ley por parte de todos los Sujetos Obligados. (Artículo 64, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla) La Comisión se integrará por tres comisionados que serán designados por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado y durarán en su cargo un periodo de seis años sin posibilidad de relección, además de ser nombrados de manera escalonada cada dos años a través del Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, mediante convocatoria que será emitida durante la tercera semana del mes de octubre de cada año par. Sin embargo, en el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Transparencia vigente a partir de este año 2012, establece que los actuales Comisionados permanecerán en su cargo hasta que concluya el periodo para el cual fueron electos, conservando los derechos adquiridos de los que disfrutan. Como excepción a lo previsto en el Artículo 71 de dicha ley, el Comisionado que entró en funciones en 2011, así como aquél que entre en funciones en 2013, será presidentes por tres años, a fin de garantizar que la Presidencia sea ejercida por el Comisionado al que le resten dos años para concluir su periodo. Actualmente el Pleno de la CAIP lo integran la Comisionada Blanca Lilia Ibarra Cadena, quien es Comisionada Presidenta, electa el 11 de diciembre de 2008; el Comisionado Samuel Rangel Rodríguez quien fue electo por un periodo de seis años el 14 de diciembre de 2006 y el Comisionado José Luis Javier Fregoso Sánchez, electo en 2010.
  • 2. DERECHOS HUMANOS Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos1 que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de etnia, color, sexo, idioma, religión, orientación sexual, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.2 Para autores iusnaturalistas los derechos humanos son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente, por lo que son considerados fuente del Derecho; sin embargo desde el positivismo jurídico la realidad es que solamente los países que suscriben los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos -Carta Internacional de Derechos Humanos- están obligados jurídicamente a su cumplimiento.3 Así, por ejemplo, en relación con la pena de muerte, contraria a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte no ha sido firmado por países como la República Popular China, Irán, Estados Unidos, Vietnam, Japón, India o Guatemala.4 Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas jurídicas, identificándose consigo mismos y con los otros Habitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es universal (para todos los seres humanos) e igualitario, así como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados.6 Según la concepción iusnaturalista tradicional, son además atemporales e independientes de los contextos sociales e históricos.7 La doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a laintimidad o a no sufrir tortura, se definen exclusivamente en términos de obligaciones ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes, tradicionalmente –aunque ya no de manera exclusiva– elEstado,8 la realización de determinadas actividades positivas.9 Otra clasificación muy extendida es la que ordena los derechos humanos en tres o más generaciones, atendiendo por lo general al momento histórico en que se produjo o produce su reivindicación. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
  • 3. Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicció CONFORMACION DEL CONCEPTO La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolástica española insistió en esta visión subjetiva del Derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez, miembros de la Escuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio.45 Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de Derecho como un orden objetivo, enunciaron que existen ciertos derechos naturales, mencionando tanto derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos. No obstante, algunos critican que, en la práctica, estas medidas fueron formuladas para lograr objetivos de colonización.24 El pensamiento de la Escuela de Salamanca, especialmente mediante Francisco Suárez y Gabriel Vázquez, contribuyó también al impulso del iusnaturalismo europeo a través de Hugo Grocio.46
  • 4. Durante la Revolución inglesa, la burguesía consiguió satisfacer sus exigencias de tener alguna clase de seguridad contra los abusos de la corona y limitó el poder de los reyes sobre sus súbditos. Habiendo proclamado la Ley deHabeas corpus en 1679, en 1689 el Parlamento impuso a Guillermo III de Inglaterra en la Bill of Rights una serie de principios sobre los cuales los monarcas no podían legislar o decidir. Se cerró así el paso a la restauración de la monarquía absoluta, que se basaba en la pretensión de la corona inglesa de que su derecho era de designio divino.47 Según Antonio Fernández-Galiano y Benito de Castro Cid, la Bill of Rights puede considerarse una declaración de derechos, pero no de derechos humanos, puesto que los mismos se reconocen con alcance nacional y no se consideran propios todo hombre.48 Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De entre ellos cabe destacar a John Locke y Voltaire, cuyas ideas fueron muy importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no dependían de la ciudadanía ni las leyes de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un grupo étnico, cultural o religioso en particular. La teoría del contrato social, de acuerdo con sus tres principales formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau, se basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de naturaleza, todos los hombres son titulares de todos los derechos.49 Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII. La causa directa del nacimiento de los derechos humanos, desde una perspectiva sociológica, ha sido también un importante objeto de debate. Por una parte, Georg Jellinek ha defendido que los derechos humanos estaban directamente dirigidos a permitir el ejercicio de la libertad religiosa; por otra, Karl Marx afirmó que se deben a la pretensión de la burguesía de garantizar el derecho de propiedad. Max Weber, en su obra La ética protestante y el espíritu del capitalismo, afirma que existiría una conexión entre la ética individualista en que se basaron los derechos humanos y el surgimiento del capitalismo moderno ORIGEN CULTURAL Existe un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se considera que tienen su raíz en la cultura occidental moderna, pero existen al menos dos posturas principales más.15 Algunos afirman que todas las culturas poseen visiones de dignidad que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a proclamaciones como la Carta de Mandén, de 1222, declaración fundacional del Imperio de Malí. No obstante, ni en japonés16 ni en sánscrito clásico,17 por ejemplo, existió el término derecho hasta que se produjeron contactos con la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en los deberes. Existen también quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos humanos, aunque sí una manera concreta de sistematizarlos, una discusión progresiva y el proyecto de una filosofía de los derechos humanos.18 Las teorías que defienden la universalidad de los derechos humanos se suelen contraponer al relativismo cultural, que afirma la validez de todos los sistemas culturales y la imposibilidad de cualquier valoración absoluta desde un marco externo, que en este caso serían los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas extremas se sitúa una gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de derechos humanos emitidas por organizaciones internacionales regionales ponen un acento mayor o menor en el aspecto cultural y dan más importancia a determinados derechos de acuerdo con su trayectoria histórica.
  • 5. La Organización para la Unidad Africana proclamó en 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y añadía otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho de libre determinación o el deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotación económica extranjera. Más tarde, los Estados africanos que acordaron la Declaración de Túnez, el 6 de noviembre de 1993, afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades históricas y culturales de cada nación y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo.19 En una línea similar se pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países asiáticos el 22 de abril de 1993, y la declaración de El Cairo, firmada por la Organización de la Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990.20 También la visión occidental-capitalista de los derechos humanos, centrada en los derechos civiles y políticos se opuso a menudo durante la Guerra Fría, destacablemente en el seno de Naciones Unidas, a la del bloque socialista, que privilegiaba los derechos económicos, sociales y culturales y la satisfacción de las necesidades humanas básicas.