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Integrantes: Víctor H. Jiménez
                       Edgar Quimíz
                      Norma Aldaz


                Ciclo: 9° Semestre


                Ing. Eugenio Mora


         Materia: Legislación Informática


Facultad de Ciencias Administrativas “Ingeniería en
                    Sistemas”


                 Año: 2013 - 2014
• EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
CONGRESO
NACIONAL   • Considerando:




           •Que es indispensable proveer a los servicios de telecomunicaciones
            de un marco legal acorde con la importancia, complejidad,
            magnitud, tecnología y especialidad de dichos servicios.
           •Que es indispensable asegurar una adecuada regulación y
(Ley No.    expansión   de   los   sistemas   radioeléctricos   y   servicios   de
  184)      telecomunicaciones a la comunidad y mejorar permanentemente
            la prestación de los servicios existentes, de acuerdo a las
            necesidades del desarrollo social y económico del país;
LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES
                              Capítulo I
                   DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 5.- Normalización y homologación.- El Estado formulará, dictará y
promulgará reglamentos de
normalización de uso de frecuencias, explotación de servicios,
industrialización de equipos y
comercialización de servicios, en el área de telecomunicaciones, así
como normas de
homologación de equipos terminales y otros equipos que se considere
conveniente acordes con
los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión entre las redes
y el desarrollo armónico
de los servicios de telecomunicaciones.

Art. 6.- Naturaleza del servicio.- Las telecomunicaciones constituyen
un servicio de necesidad,

utilidad y seguridad públicas y son de atribución privativa y de
responsabilidad del Estado.
3. (Numeral      • Art. 11.- Uso prohibido.- Es prohibido usar los medios
derogado por el      de telecomunicación contra la seguridad del Estado,
 lit. p) del Art.    el orden público, la moral y las buenas costumbres.
  100 de la Ley      La contravención a esta disposición será sancionada

2000-4, R.O. 34-     de conformidad con el Código Penal y más leyes

 S, 13-III-2000).    pertinentes.




                    • Derecho al secreto de las telecomunicaciones.- El
                     Estado garantiza el derecho al secreto y a la
                     privacidad de las telecomunicaciones. Es prohibido a
   Art. 14.-         terceras personas interceptar, interferir, publicar o
                     divulgar   sin    consentimiento   de   las   partes    la
                     información      cursada   mediante   los   servicios   de
                     telecomunicaciones.
Capítulo II
              DE LAS TASAS Y
                 TARIFAS


                 Retribución de Servicios.- (Sustituido por
                 el Art. 3 de la Ley 94, R.O. 770, 30-VIII-
                 95).- La prestación de cualquier servicio de
                 telecomunicaciones por medio de empresas
 Art. 19.-       legalmente autorizadas, está sujeta al pago
                 de tarifas que serán reguladas en los
                 respectivos contratos de concesión, de
                 conformidad con lo dispuesto en el artículo
                 22 de esta Ley.
Capítulo III
  DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Art. 24.- Plan de desarrollo.- (Sustituido inc. 2 por el Art. 7 de la Ley 94, R.O. 770, 30-VIII-
95).- El Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones tiene por finalidad dotar al país de
un sistema de telecomunicaciones capaz de satisfacer las necesidades de desarrollo, para
establecer sistemas de comunicaciones eficientes, económicas y seguras.




                                    Capítulo IV
                                 DE LOS USUARIOS
Art. 25.- Derecho al servicio.- Todas las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o
extranjeras,

tienen el derecho a utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones condicionado a
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establecidas en los reglamentos y al pago de las tasas y tarifas respectivas.
Capítulo IV
                        DE LOS USUARIOS

Art. 26.- Prohibición de conceder exoneraciones.- (Reformado por el
Art. 8 de la Ley 94, R.O. 770, 30-VIII-95).- Prohíbase conceder
exoneraciones del pago de tasas y tarifas por el uso de los servicios
públicos de telecomunicaciones o por el otorgamiento de concesiones o
autorizaciones.
En los presupuestos de cada uno de los organismos y entidades del sector
público, constarán obligatoriamente partidas destinadas al pago de los
servicios de telecomunicaciones.
•Delitos contra las telecomunicaciones.- Los delitos cometidos contra los
               medios y servicios de telecomunicaciones serán los tipificados en el Código
ART. 27.-
               Penal y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en dicho código.

 Capítulo V        • Art.    28.-     Infracciones.-    Constituyen
   DE LAS            infracciones a la presente Ley, las siguientes:
 SANCIONES

            •La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones sin
             autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en esta
    c)       Ley y sus Reglamentos.




            •La producción de daños a la red de telecomunicaciones como consecuencia de
   e)        conexiones o instalaciones no autorizadas.



            •La competencia desleal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
   g)
Art. 29.- Sanciones.- La persona natural o jurídica que
       incurra en cualquiera de las infracciones
       señaladas en el artículo anterior sin perjuicio de la
       reparación de los daños ocasionados será
       sancionada por las autoridades indicadas en el artículo
       30 con una de las siguientes sanciones
       según la gravedad de la falta, el daño producido y la
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                                                            b) Sanción
    a)                                                     pecuniaria de
Amonestació                                                  uno hasta
 n escrita
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Art. 31.- Notificación.- La notificación de la presunta
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juzgar al presunto infractor, graduando la   notificar a los herederos del infractor, la notificación
    aplicación de la sanción según las       se hará mediante una publicación en un periódico de
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   motivada y notificada al infractor.         hubiera, y además en uno de los periódicos de la
                                               capital de la República. Las notificaciones por la
                                              prensa podrán hacerse individual o colectivamente,
                                                cuando fueran varios los presuntos infractores.
Título III (Ley 94)
   EL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

  Art. 35.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 94, R.O. 770, 30-VIII-95).- Las
        funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son:




          a.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;


c.- El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones;




d.- Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión para la
explotación de los servicios de telecomunicaciones;

g.- Controlar que el mercado de las telecomunicaciones se desarrolle en un
marco de libre competencia, con las excepciones señaladas en esta Ley,




h.- Juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones
señaladas en esta Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan; e,

i.- Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento.
I ng. morita

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I ng. morita

  • 1. Integrantes: Víctor H. Jiménez Edgar Quimíz Norma Aldaz Ciclo: 9° Semestre Ing. Eugenio Mora Materia: Legislación Informática Facultad de Ciencias Administrativas “Ingeniería en Sistemas” Año: 2013 - 2014
  • 2.
  • 3. • EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS CONGRESO NACIONAL • Considerando: •Que es indispensable proveer a los servicios de telecomunicaciones de un marco legal acorde con la importancia, complejidad, magnitud, tecnología y especialidad de dichos servicios. •Que es indispensable asegurar una adecuada regulación y (Ley No. expansión de los sistemas radioeléctricos y servicios de 184) telecomunicaciones a la comunidad y mejorar permanentemente la prestación de los servicios existentes, de acuerdo a las necesidades del desarrollo social y económico del país;
  • 4. LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES Capítulo I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art. 5.- Normalización y homologación.- El Estado formulará, dictará y promulgará reglamentos de normalización de uso de frecuencias, explotación de servicios, industrialización de equipos y comercialización de servicios, en el área de telecomunicaciones, así como normas de homologación de equipos terminales y otros equipos que se considere conveniente acordes con los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión entre las redes y el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones. Art. 6.- Naturaleza del servicio.- Las telecomunicaciones constituyen un servicio de necesidad, utilidad y seguridad públicas y son de atribución privativa y de responsabilidad del Estado.
  • 5. 3. (Numeral • Art. 11.- Uso prohibido.- Es prohibido usar los medios derogado por el de telecomunicación contra la seguridad del Estado, lit. p) del Art. el orden público, la moral y las buenas costumbres. 100 de la Ley La contravención a esta disposición será sancionada 2000-4, R.O. 34- de conformidad con el Código Penal y más leyes S, 13-III-2000). pertinentes. • Derecho al secreto de las telecomunicaciones.- El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad de las telecomunicaciones. Es prohibido a Art. 14.- terceras personas interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones.
  • 6. Capítulo II DE LAS TASAS Y TARIFAS Retribución de Servicios.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 94, R.O. 770, 30-VIII- 95).- La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas Art. 19.- legalmente autorizadas, está sujeta al pago de tarifas que serán reguladas en los respectivos contratos de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
  • 7. Capítulo III DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES Art. 24.- Plan de desarrollo.- (Sustituido inc. 2 por el Art. 7 de la Ley 94, R.O. 770, 30-VIII- 95).- El Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones tiene por finalidad dotar al país de un sistema de telecomunicaciones capaz de satisfacer las necesidades de desarrollo, para establecer sistemas de comunicaciones eficientes, económicas y seguras. Capítulo IV DE LOS USUARIOS Art. 25.- Derecho al servicio.- Todas las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o extranjeras, tienen el derecho a utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones condicionado a las normas establecidas en los reglamentos y al pago de las tasas y tarifas respectivas.
  • 8. Capítulo IV DE LOS USUARIOS Art. 26.- Prohibición de conceder exoneraciones.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley 94, R.O. 770, 30-VIII-95).- Prohíbase conceder exoneraciones del pago de tasas y tarifas por el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones o por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones. En los presupuestos de cada uno de los organismos y entidades del sector público, constarán obligatoriamente partidas destinadas al pago de los servicios de telecomunicaciones.
  • 9. •Delitos contra las telecomunicaciones.- Los delitos cometidos contra los medios y servicios de telecomunicaciones serán los tipificados en el Código ART. 27.- Penal y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en dicho código. Capítulo V • Art. 28.- Infracciones.- Constituyen DE LAS infracciones a la presente Ley, las siguientes: SANCIONES •La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en esta c) Ley y sus Reglamentos. •La producción de daños a la red de telecomunicaciones como consecuencia de e) conexiones o instalaciones no autorizadas. •La competencia desleal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. g)
  • 10. Art. 29.- Sanciones.- La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior sin perjuicio de la reparación de los daños ocasionados será sancionada por las autoridades indicadas en el artículo 30 con una de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión: b) Sanción a) pecuniaria de Amonestació uno hasta n escrita Sanciones cincuenta salarios mínimos vitales generales; e)Suspensión c) Suspensión definitiva de temporal de los servicios; los servicios;
  • 11. Art. 31.- Notificación.- La notificación de la presunta infracción se hará por una boleta, en el domicilio mercantil o civil del infractor o por correo Art. 30.- Juzgamiento.- Corresponde al certificado. Superintendente de Telecomunicaciones Cuando no se conociera el domicilio o se trate de juzgar al presunto infractor, graduando la notificar a los herederos del infractor, la notificación aplicación de la sanción según las se hará mediante una publicación en un periódico de circunstancias, mediante resolución la capital de provincia de su domicilio, cuando motivada y notificada al infractor. hubiera, y además en uno de los periódicos de la capital de la República. Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o colectivamente, cuando fueran varios los presuntos infractores.
  • 12. Título III (Ley 94) EL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Art. 35.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 94, R.O. 770, 30-VIII-95).- Las funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son: a.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL; c.- El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones; d.- Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones; g.- Controlar que el mercado de las telecomunicaciones se desarrolle en un marco de libre competencia, con las excepciones señaladas en esta Ley, h.- Juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en esta Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan; e, i.- Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento.