Iniciativa 4461 ley de fortalecimiento de la institucionalidad para la transparencia y de la calidad del gasto público
1. CONGRESO DE LA REPUBLICA
GUATEMALA, C. A.
DIRECCIÓN LEGISLATIVA
-CONTROL DE INICIATIVAS-
NUMERO DE REGISTRO
4461
IIFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 20 DE MARZO DE 2012.
li
INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL ORGANISMO EJECUTIVO.
ASUNTO:
INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA
INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO.
TRAMITE: PASE A LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES, DE PROBIDAD Y EXTRAORDINARIA NACIONAL POR
LA TRANSPARENCIA PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO
CORRESPONDIENTE.
2. Señor Presidente:
Atentamente me dirijo a usted y por su digno medio al Honorable Congreso de la
República, para remitir la Iniciativa de Ley de Fortalecimiento de la lnstitucionalidad
para la Transparencia y la Calidad del Gasto Público.
En razón de lo anterior y en ejercicio de la función que me confiere el artículo 183
literal g) de la Constitución Política de la República, remito a usted la documentación
relativa a la referida iniciativa para consideración y aprobación del Honorable
Congreso de la República, a tenor del precepto constitucional citado.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi
consideración y estima.
1
pública
Señor
Gudy Rivera Estrada
Presidente del Congreso de la República
Su Despacho.
Adjunto expediente que consta de 87 folios y un CD.
3. MINISTC::RIO De fiNANZAS PUBLICAS
GUATt:MALA. C. A.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ANTEPROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA
INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL
GASTO PÚBLICO
A. Antecedentes y justiilcación
La Constitución Política de la República de Guatemala dicta que es obligación del
Estado la promoción del desarrollo económico de la Nación para lo cual actúa como el
ente que estimula las actividades productivas de los diferentes sectores, adoptando las
medidas adecuadas para el aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente
y, todo ello para vdar por el bienestar de todos los habitantes del país, para lo cual debe
de garantizarle el acceso a la salud, educación, seguridad, justicia entre otros, así como
la adopción de medidas y políticas para enfrentar la pobreza y pobreza extrema.
La apertura democrática iniciada en 1985 y la firma de los Acuerdos de Paz en 1996 son
el marco general que posibilita la construcción de un acuerdo social amplio y
representativo sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos guatemaltecos con el
Estado, así como de los deberes y poderes del estado en su relación económica y
tinanciera con la sociedad guatemalteca.
Los Acuerdos de Paz, establecieron varios objetivos y metas de política fiscal, preceptos
que tucran alcanzados parcialmente con la reciente aprobación de los Decretos del
Congreso de la República 4-2012 y 10-2012, Disposiciones para el Fortalecimiento del
Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando y Ley de
Actualización Tributaria, respectivamente, en los cuales se destaca el interés y apoyo
concertado por buscar los mecanismos para abordar la temática económica como
prerrequisito para la consolidación de una sociedad más justa y humana.
En ese sentido, la obtención de más recursos para fortalecer el cumplimiento de los
mandatos establecidos en la Constitución Política y en los Acuerdos de Paz, requiere que
el monto, origen y destino de los mismos se ejecuten dentro de un marco de legalidad,
que promueva la eficiencia y eficacia en el desarrollo de los programas y proyectos que
desarrolle el Estado.
Cabe indicar que en la consolidación del Pacto Fiscal, se recogieron princ1p10s y
compromisos U!:,rrupados en ocho áreas temáticas: balance fiscal, ingresos del Estado,
administración tributaria, gasto público, deuda pública, evaluación y control, y
descentralización fiscal. En todas las áreas temáticas, el eje transversal es la
transparencia y participación ciudadana, requisitos para legitiman los procesos,
decisiones y validan corresponsabilidades.
La corrupción en la gestión pública es uno de los rasgos que ha estado presente como
una constante en el ejercicio del poder de los gobiemos guatemaltecos. Se ha
estructur<·¡Jo y atirmado un sistema de privile¿,rios y beneficios para el aprovechamiento
4. MINISTE:RIO DE: fiNANZAS PUBLICA~
GUATé:MALA. C. A.
privado de la gestión pública que, de manera progresiva, se constituyó en un mecanismo
de acumulación de la riqueza.
Por definición y dada su naturaleza, la corrupción se da a espaldas de los afectados y
evadiendo los controles que podrían dar lugar a sanciones, tanto morales como legales.
En otras palabras, la corrupción tiene lugar en ausencia de la transparencia de los actos
de poder o autoridad, tanto públicos como privados, es decir, en la impunidad.
La corrupción principia cuando los intereses del sector público y privado se unen en
acciones que benefician intereses particulares, en perjuicio del bien común. Esto sucede
cuando los servidores públicos actúan contra las normas del sistema o de su trabajo,
dándole un destino distinto a los valores públicos que les han encomendado para el
funcionamiento y bienestar de la sociedad o del Estado.
Es por ello que como complemento para alcanzar una total eficiencia en el gasto público,
se presenta una Iniciativa de Ley para que sea considerada por el Honorable Congreso
de la República, la cual se denomina Ley de Fortalecimiento de la Institucionalidad para
la Transparencia y la Calidad del Gasto Público, la cual busca conseguir una eficiente
administración pública, evitando la discrecionalidad en la propia Administración
Pública, generando legitimidad en el Gobierno y credibilidad en la gestión pública.
En ese sentido, la transparencia gubernamental será un medio y no un fin para que el
ciudadano, con el acceso a la información y la respuesta obtenida, ejerza y de por
satisfecho su derecho a obtener información de la gestión pública. Asimismo, la
fiscalización constituirá un fin, en tanto que esencialmente se basa en la auditoría de
fuentes de información y en la ejecución de labores que permitan la detenninación de
problemas, sus consecuentes sanciones y el establecimiento de criterios que solucionen
estos problemas específicos.
El "Anteproyecto de Ley de Fortalecimiento de la Institucionalidad para la
Transparencia y la Calidad del Gasto Público" incluye reformas a 3 leyes: a) Reformas a
la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República; b)
Reformas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del
Congreso de la República; e) Reformas a la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la Republica; también incluye
1 ley nueva, denominada Ley del Sistema Nacional de Infonnación Estadística y
Geográfica.
Esta normativa jurídica responde a princtpws de complementariedad e integración
planteadas en el marco de la "Agenda del Cambio", para cumplir con los compromisos
de: a) Paz, seguridad y justicia; b) Hambre cero; e) Desarrolio rural y, d) Reducción de
la deuda pública y contingencia, complementando así el pacto fiscal del cambio, con
normas que fortalecen la institucionalidad para la transparencia y la calidad del gasto
público.
5. ~ .•:.:.:¡"""'l",,:r
('v)INI~ TC:RIO DC: FINANZAS PUBLICAS
GUAT(MALA. C. A.
Este anteproyecto de Ley es de suma importancia para mantener un nivel adecuado
gasto, contribuirá a reducir el déficit fiscal mediante la contención del gasto público,
sin afectar los programas sociales y lograr que una tercera parte de la ejecución del
presupuesto se oriente a los sectores de educación, salud pública, seguridad e
infraestructura
El Fortalecimiento y modernización de los sistemas de administración financiera son
objeto de atención en el marco de esta iniciativa, especialmente en lo relativo a la
obligatoriedad para que las mwücipalidades, las entidades de gobierno central,
descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras y todas aquellas que participen en los
diferentes niveles de planificación y ejecución del presupuesto general de Ingresos y
Egresos del Estado, están obligadas a usar los sistemas SIAF.
En ese sentido, la transparencia gubernamental será un medio y no un fin para que el
ciudadano, con el acceso a la información y la respuesta obtenida, ejerza y de por
satisfecho su derecho a obtener información de la gestión pública. Asimismo, la
tiscalización constituirá un fin, en tanto que esencialmente se basa en la auditoría de
fuentes de información y en la ejecución de labores que permitan la determinación de
problemas, sus consecuentes sanciones y el establecimiento de criterios que solucionen
estos problemas específicos.
B. Contenido de la Iniciativa
Esta iniciativa de ley integra en un mismo cuerpo legal, en 5 libros en forma ordenada,
con la nonnativa jurídica de retonnas y nueva legislación, así como un libro que incluye
las disposiciones transitorias para la vigencia de la nueva nonnativa jurídica.
LIBRO 1
REFOR.lIAS A LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO, DECRETO 101-97
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Van dirigidas a garantizar a este instrumento como el idóneo para la programación,
organización, coordinación, ejecución y control de los recursos públicos, basándose en
los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia y equidad; además, de
desarrollar y mantener sistemas integrados que proporcionen información oportuna y
confiable sobre el comportanüento de la ejecución fisica y fmanciera del sector público.
Se Institucionaliza el SIAF, creando la obligación a todas las entidades del Estado, a que
usen los sistemas SIAF. Además se establece que los presupuestos de egresos se debe
utilizar una estructura programática coherente con las políticas y planes de acción del
Gobiemo elaborados en el marco del Sistema Nacional de Planificación, que permita
6. MINISTeRIO De fiNANZAS PUBLICA~
GUATeMALA. C. A.
identificar la producción de bienes y servicios, los indicadores de desempeño, la gestión
por resultados de los organismos y entes del sector público, así como entre otros
aspectos el aseguramiento en la calidad del gasto público. Se Fortalece el rol de
coordinación del Ministerio de Finanzas con las instituciones del Sector Público.
Se le dan funciones al Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector del sistema
de crédito público, para que ejecute la política que permita obtener el financiamiento
derivado de operaciones de deuda pública en las mejores condiciones posibles desde una
perspectiva de costo y riesgo.
Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de
pasivos tanto en el mercado local como internacional, tales como recompras, canjes, así
como otras operaciones de ingeniería financiera, a efecto de mitigar los riesgos
inherentes al portafolio de deuda.
Se establece que la distribución analítica del presupuesto se pondrá en vigencia no sólo
cuando el presupuesto sea aprobado, sino también cuando sea improbado, ampliado o
disminuido por el Congreso de la República.
LIBRO 11
REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE
CUENTAS, DECRETO 31-2002 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Persiguen fortalecer la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos,
derechos, ingresos y egresos de los Organismos del Estado, entidades autónomas y
descentralizadas, las municipalidades y sus empresas, fideicomisos constituidos con
fondos públicos y demás instituciones que conforman el sector público no financiero; de
toda persona, entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas
públicas; de empresas no financieras en cuyo capital participe el Estado. bajo cualquier
denominación así como las empresas en que éstas tengan participación.
Se busca que la Contraloría pueda fiscalizar a los fideicomisos constituidos con fondos
públicos y que también pueda fiscalizar la obra pública en cualquier etapa de su
ejecución.
Se busca que la Contraloría fiscalice también el cumplimiento de llevar a cabo registros
contables, legales, financieros, inversión pública y otros, por parte de los entidades
sujetas a fiscalización. Así como verificar, auditar y evaluar si realizan los reportes e
informes que les corresponda en cumplimiento con lo que establece la Ley Orgánica del
Presupuesto, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley General de Ingresos y
Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año que le sea aplicable.
Se agrega la prohibición de que los funcionarios y empleados de la Contraloría sean
asesores de las entidades sujetas a fiscalización.
7. MINISTE::::RIO DE::: FINANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C. A.
Se faculta al Subcontralor de probidad presentar las denuncias penales cuando
corresponda, por la presentación de declaraciones juradas patrimoniales por los
obligados con indicios o datos presumiblemente falsos; y, en los casos que se omita la
presentación de dicha declaración, solicitará al Contralor General la imposición de las
sanciones administrativas que correspondieren.
Se nonna la figura de resistencia a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas,
por acciones u omisiones que impidan el acceso directo y disposición de información a
la Contraloria general de Cuentas, a través de sus auditores, por parte de las entidades,
organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización, cuando no
proporcionen a requerimiento de ésta, toda clase de datos e informaciones necesarias
para la aplicación de esta Ley, de manera inmediata o en el plazo que se les fije y
también se crea el delito de Resistencia a la Acción de Fiscalización de la Contraloría
General de Cuentas.
LIBRO 111
REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DECRETO 1-98 DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Incorpora cambios organizativos en la Superintendencia de Administración Tributaria,
incorporando unidades específicas de inspección, investigación y verificación para
efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la defraudación
aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá inspeccionar con el
auxilio de las autoridades competentes de seguridad, contenedores, camiones y otros
medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro del territorio nacional.
Se establece la temporalidad de los integrantes del Directorio de la SAT, qmenes
ejercerán sus cargos por cuatro m1os. Se establece un procedimiento para la sustitución
del Directorio actual.
LIBRO IV
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION ESTADISTICA Y
GEOGRAFICA
Cuyo objetivo es regular las actividades de recolección, almacenmniento, tratmniento y
difusión de datos estadísticos y geográficos del territorio nacional, realizadas por las
autoridades públicas e instituciones del Estado de Guatemala, normar el establecimiento
del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y crear la
institucionalidad que se encargue de vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en
la misma.
8. MI()ISTC:RIO DC: fi()A()ZAS PUBLICA
GUATeMALA. C. A.
Esta ley permitirá evaluar el avance del cumplimiento de una meta midiendo
cuantitativamente su efectividad a través de indicadores y contar con información que
permita la toma de decisiones, con fundamentos objetivos, para fortalecer los nexos
entre la planificación y la ejecución del presupuesto.
El sistema tiene un enfoque sistémico: coordinación, mediante una Superintendencia, de
las entidades que producen información para uso externo como estadística, geogratla y
fenómenos naturales. Existirá una Junta Directiva que pennite una gobernanza
equilibrada e incorpora los enfoques social y ambiental y persigue una Reingeniería de
los mecanismos de recolección, procesamiento y publicación de la información,
enfocada en el fortalecimiento de la efectividad.
LIBRO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
Establece las disposiciones transitorias que permiten el cambio del Directorio de la SAT
y el procedimiento y plazos para realizarlo.
Se establece también las disposiciones finales y transitorias de la ley del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Se establecen también la obligatoriedad de modificar los reglamentos sobre las leyes que
se reforman y emitir el reglamento de la ley nueva, además de las normas que se derogan
y la vigencia de las disposiciones que contempla la presente Iniciativa de Ley.
9. (V)INI~ T~RIO D~ FINANZAS PUBLICAS
GUATE::MALA. C. A.
DECRETO -2012
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es deber del
Estado garantizarle a los habitantes el desarrollo integral y que éste implica que las
personas sean agentes y partícipes directos de sus propios objetivos lo cual es imposible
sin educación, salud, intfaestructura, seguridad y justicia.
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala no ha logrado alcanzar las metas esperadas en materia
social y que !,'Tan parte de la población aún vive en condiciones de pobreza y pobreza
extrema, lo que amerita asegurar que las acciones de las entidades estatales, autoridades
y servidores públicos, se ajusten a principios de transparencia, eficacia y eficiencia,
especialmente en lo relativo a la calidad del gasto público.
CONSIDERANDO:
Que la tnmsparencia y calidad en el gasto público son esenciales para el desarrollo del
país, por lo que es necesario desarrollar disposiciones legales que se enfoquen en el
lOf,TfO del fortalecimiento institucional para la transparencia y el aseguramiento de la
calidad del gasto de los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas,
incluyendo a los Municipios.
CONSIDERANDO:
Que es urgente fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual debe
lo!,Tfarse a través del fortalecimiento de la Administración Tributaria, con atribuciones
para el combate al contrabando, la evasión, la defraudación y la informalidad, la
simplificación de los procedimientos, una mayor efectividad de los sistemas que se
aplican para la recaudación, control y fiscalización, y un mejor servicio a los
contribuyentes, de manera que se eleve la moral tributaria de los contribuyentes
responsables que cumplen con sus obligaciones.
CONSIDERANDO:
Que la inÜH111ación estadística y geográfica producida por los ministerios e instituciones
de públicas del gobierno de Guatemala fonna parte de los actos, infonnes y copias de la
administración; por consiguiente el Estado debe brindar al ciudadano la infraestructura
neccs;.ui:.l ¡.ura que los documentos sean accesibles para su uso o consulta.
10. MINISTeRIO De fiNANZAS PUBLICAS
GUATt:MALA. C. A
CONSIDERANDO
Que es necesario consolidar el Sistema Estadístico Nacional integrado y funcional que
incluya a todas las instituciones estatales y descentralizadas que producen estadísticas, lo
que implica mejorar los mecanismos de coordinación interinstitucional, y en este sentido
que el ente encargado de las estadísticas oficiales del Estado se consolide como el
órgano rector y normativo del Sistema para la centralización, oficialización y difusión
de la producción estadística oficial, incluyendo lo que corresponde a la competencia
geográfica producida por entes ahora separados.
POR TANTO:
En ejerctcto de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA
TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO
LIBRO 1
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, DECRETO 101-97
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Artículo 1. Se reforman las literales a), d) y e) y se adiciona el inciso iv) a la
literal t) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del
Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
a) Realizar la planificación, programación, organización, coordinación, ejecución
y control de la captación y uso de los recursos públicos bajo los principios de
legalidad. economía, eficiencia, eficacia, calidad, transparencia y equidad, en el
cumplimiento de los planes, programas y los proyectos de confom1idad con las
políticas establecidas.
d) Proponer y ejecutar la política que permita .obtener el financiamiento derivado
de operaciones de deuda pública en las mejores condiciones posibles desde una
perspectiva de costo y riesgo, asegurando así la sostenibilidad fiscal y
coadyuvando a la estabilidad macroeconómica del país.
11. (V)INI~TCRIO DC fiNANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C. A.
e) Fortalecer la capacidad administrativa y los sistemas de control y seguimiento
para asegurar la calidad del gasto público y el adecuado uso de los recursos del
Estado;
IV) . Implementación de los princ1p10s de Austeridad y Disciplina en la
Administración Pública que aseguren que la ejecución del gasto público se lleve
a cabo con racionalidad y haciendo uso apropiado e idóneo de los recursos.
Se evitarán los gastos superf1uos y todo aquello que constituya un gasto excesivo. Se
fomentará la reducción de gastos y el uso racional y óptimo de materiales de oficina,
entre otras acciones que promuevan la austeridad en el gasto.
Artículo 2. Se reforma el artículo 3 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
""Artículo 3. Desconcentración de la Administración Financiera. Integran los
sistemas presupuestarios de contabilidad integrada gubernamental, tesorería y
crédito público, el Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector, las
unidades que cumplan funciones de administración financiera en cada uno de los
organismos y entes del sector público.
Las unidades de administración financiera en cada uno de los organismos y entes
del sector público, serán responsables de velar por el cumplimiento de las
políticas, nonnas y lineamientos que, en materia financiera, establezcan las
autoridades competentes en el marco de esta ley".
Artículo 3. Se adiciona el Artículo 7 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
"Artículo 7 ""A". Proceso Presupuestario. Se entenderá por proceso
presupuestario, el conjunto de etapas lógicamente concatenadas tendientes a
establecer principios, normas y procedimientos que regirán las etapas de:
planificación, formulación, presentación, aprobación, ejecución, seguimiento,
evaluación y liquidación del Presupuesto del sector público, asegurando la
calidad del gasto público".
Artículo 4. Se reforma el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del
Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas,
el cual queda así:
""Artículo 8. Vinculación Plan-Presupuesto. Los presupuestos públicos son la
.:xprcsión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia
12. MINISTE:RIO DE: FINANZAS PUBLICA~
GUATeMALA. C. A.
de desarrollo económico y social. en aquellos aspectos que exigen por parte del
sector público. captar y asignar Jos recursos conducentes para su normal
funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y proyectos de
inversión. a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales. regionales e
institucionales.
El Organismo Ejecutivo. por intennedio del Ministerio de Finanzas Públicas.
consolidará los presupuestos institucionales y elaborará el presupuesto anual y
multianual. y las cuentas agregadas del sector público: en concordancia con los
indicadores de desempeño e impacto. los planes operativos anuales entregados
por las instituciones públicas a la Secretaria de Planificación y Programación~·.
Artículo 5.Se reforma el artículo 12 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 12. Presupuestos de Egresos. En los presupuestos de egresos se
utilizará una estructura programática coherente con las políticas y planes de
acción del Gobierno elaborados en el marco del Plan Nacional de Gobierno. que
permita identificar la producción de bienes y servicios. los indicadores de
desempeño. la gestión por resultados de los organismos y entes del sector
público~ así como la incidencia económica, social y financiera de la ejecución de
gastos. la vinculación con sus fuentes de financiamiento . con el ámbito
los -... v
geográfico de ejecución de la inversión pública y el aseguramiento en la calidad
del gasto público."
Artículo 6.Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 26. Límite de los egresos y su destino. Los créditos contenidos en el
presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. aprobados por el
Congreso de la República, constituyen el límite máximo de las asignaciones
presupuestarias.
No se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no
existan saldos disponibles de créditos presupuestarios. ni disponer de estos
créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Para la atención de las necesidades y requerimientos derivados de los casos de
desastres causados por eventos naturales o emergencias. que sean declarados de
conformidad con la Ley de Orden Público. el Organismo Ejecutivo al emitir la
declaratoria deberá incluir las modificaciones o ampliaciones del presupuesto de
ingresos y egresos del Estado y su distribución analítica. a efecto que el
Congreso de la República en un solo acto realice ambas aprobaciones:·
13. (V!INISTE:RIO DE: fiNANZAS PUBLICAS
GUAT~MALA. C. A.
Artículo 7. Se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 27. Distribución Analítica. Cuando el presupuesto general de
ingresos y egresos del Estado sea aprobado, improbado, modificado, ampliado o
disminuido por el Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo pondrá en
vigencia, mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto
que corresponda, que consistirá en la presentación desagregada hasta el último
nivel previsto en los clasificadores y categorías programáticas".
Artículo 8. Se adiciona el artículo 29 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
""Artículo 29 '"A". Responsables de la Ejecución Presupuestaria. Las
autoridades superiores de las Entidades Públicas son responsables de la ejecución
presupuestaria de ingresos y egresos de su entidad, para el efecto registrarán en
el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental, las transacciones
presupuestarias y contables.
El archivo de los comprobantes que soporten las transacciones presupuestarias y
la documentación de soporte, quedará a cargo de cada entidad, quien será
responsable de su custodia, así como del cumplimiento de los procesos legales y
administrativos que se deriven de la emisión de los mismos.
Las autoridades superiores de las entidades, son responsables de los fondos
rotativos, anticipos, tondos de convenios y de fideicomisos que soliciten al
Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que éste realizará los registros y trámites
administrativos para la entrega de los recursos financieros".
Artículo 9. Se adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley Orgánica del
Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas,
el cual queda así:
''Para la tijación de las cuotas de compromiso, únicamente podrán asignarse
recursos de inversión y realizar desembolsos a los programas y proyectos
registrados y evaluados en el Sistema Nacional de Inversión Pública, conforme al
avance t1sico y financiero de la obra el cual debe registrarse en forma mensual
en el Sistema Nacional de Inversión Pública por cada unidad ejecutora".
Artículo 10. Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 1O 1-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
/~.--·--.~.
/ /
14. MINISTE:RIO DE: FINANZAS PUBLICAS
GUAT~MALA. C. A.
"Artículo 31. Ingresos Propios. Las instituciones que perciban ingresos propios
deberán realizar los registros correspondientes en el Sistema de Contabilidad
Integrada Gubernamental.
La utilización de los ingresos que perciban las diferentes instituciones, producto
de su gestión, se ejecutará de acuerdo a la percepción real de los mismos.
Las Unidades de Administración Financiera -UDAF-, de cada institución deben
llevar cuenta corriente de los fondos propios de cada unidad ejecutora y realizar
la conciliación mensual de sus saldos a nivel institucional con los registros del
Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental".
Artículo 11. Se reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 32. Modificaciones Presupuestarias. Las modificaciones al
presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, se realizarán de la forma
siguiente:
l. Cuando la modificación ocurra de una institución a otra, se aprobará por
medio de acuerdo gubernativo refrendado por los titulares de los Ministerios o
instituciones afectadas, previa opinión favorable del Ministerio de Finanzas
Públicas.
2. Cuando las modificaciones ocurran dentro de una mtsma institución, se
aprobarán de la manera siguiente:
a. Por medio de acuerdo emitido por la máxima autoridad del
Ministerio o por la institución interesada.
b. Por resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la
República cuando se trate del presupuesto de la Presidencia de la
República; y,
c. Por resolución de la max1ma autoridad de cada dependencia y
secretaría, cuando corresponda al presupuesto de las Secretarías y otras
dependencias del Organismo Ejecutivo,
3. Cuando las modificaciones impliquen cambio en las fuentes de
financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público,
previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas
Públicas.
Todas las modificaciones presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección Técnica
del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Conf,1feso de la República y a la
Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (1 O) días siguientes de su aprobación,
15. cV)INIST~RIO D~ FINANZAS PUBLICAS
GUAT~MALA. C. A.
quedando la documentación original en resguardo de las instituciones o entidades que
les com:~sponda".
Artículo 12. Se reforma el artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto
101-97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
"'Artículo 33. Fideicomisos. Los recursos financieros que el Estado asigne con
obligación de reembolso a sus entidades descentralizadas y autónomas para que
los invie11an en la realización de proyectos específicos de beneficio social y que
produzcan renta que retorne el capital invertido, podrán darse en fideicomiso.
Los Fondos Sociales podrán ejecutar sus proyectos bajo dicha figura. Los
fideicomisos se constituirán en cualquier Banco del sistema nacional y deberán
cumplir con las nom1as establecidas en la presente ley y en las leyes especiales.
La Dirección de Fideicomisos del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir
la opinión correspondiente cuando se modifiquen o extingan los fideicomisos.
Lo regulado en esta norma es aplicable en tanto no exista una ley de fideicomisos
públicos.".
Artículo 13. Se adiciona el artículo 33 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
decreto 1O1-97 del Congreso de la República, el cual queda así:
'"Artículo 33 "A". Contratación. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, deberán cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley de
Contrataciones del Estado para la contratación de obras y la adquisición de
bienes, servicios e insumos.
Dichas entidades, pueden delegar las funciones de gestión administrativa, de
ejecución y supervisión de la obra y servicios públicos a dependencias e
instituciones del Organismo Ejecutivo, entidades descentralizadas y autónomas,
incluyendo las municipalidades y sus empresas; además, podrán delegarse dichas
funciones a terceras personas, comités, asociaciones o entidades, única y
exclusivamente para la prestación de los servicios de extensión de cobertura en
servicios de salud primaria, en educación para servicios de educación primaria y
para la administración de los recursos públicos de los programas de apoyo del
Ministerio de Educación."
Artículo 14. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
'"Artículo 38. Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se les
trasladen recursos a través del presupuesto general de ingresos y egresos del
Estado, los Consejos de Desarrollo Departamentales y las instituciones
descentralizadas y autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del
Estad,), que al treinta y uno de diciembre de cada año mantengan saldos de
16. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICA~
GUATeMALA. C. A.
efectivo en las cuentas del Banco de Guatemala y de los Bancos del Sistema, que
no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser
reintegrados a más tardar diez días (1 0), después de finalizado el ejercicio fiscal a
la Cuenta Gobierno de la República Fondo Común, y a las cuentas específicas
aperturadas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos.
Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia,
Ministerios de Estado, Secretarias y Otras Dependencias del Ejecutivo y no los
registraron en el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental al treinta y
uno de diciembre de cada año, se trasladarán automáticamente a la cuenta
Gobierno de la República Fondo Común."
Artículo 15. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 41. Modificaciones Presupuestarias. Las modificaciones de los
presupuestos de las entidades descentralizadas con excepción de las autónomas,
se realizará de la siguiente manera:
l. Por medio de acuerdo gubernativo cuando se amplíe o disminuya el
presupuesto de las citadas entidades, previa opinión del Ministerio de Finanzas
Públicas.
2. Por medio de resolución o acuerdo, emitido por la máxima autoridad
institucional, cuando las modificaciones ocurran dentro de una misma
institución.
3. Cuando las modificaciones impliquen cambio en las fuentes de
financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público,
previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas
Públicas.
Todas las modificaciones presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección
Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la
República y a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (lO) días
siguientes de su aprobación."
Artículo 16. Se adiciona el artículo 42 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Refomuts, el cual
queda así:
"Artículo 42 "A". Uso de los sistemas SIAF. Las municipalidades, las
entidades de gobierno central, descentralizadas, autónomas y unidades
ejecutoras, están obligadas a usar los sistemas SIAF, que para el efecto sea (
proveído por el Ministerio de Finanzas Públicas."
17. (V)I(liSTcJ~IO D~ FINANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C. A.
Artículo 17. Se reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
••Artículo 50. Estados Financieros. Las entidades descentralizadas y
autónomas, presentarán al Ministerio de Finanzas Públicas los estados
financieros anuales, dentro de los primeros tres meses del siguiente ejercicio
fiscal."
Artículo 18. Se reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
'"Artículo 53. Aceptación y Aprobación de Donaciones. Sin la previa
autorización del Ministerio de Finanzas Públicas, los Organismos del Estado y
sus entidades descentralizadas y autónomas no pueden aceptar cooperación no
reembolsable o donaciones, incluso en especie, que exijan aporte nacional o que
impliquen gastos inmediatos que deba cubrirse con recursos estatales. Asimismo
deberán registrar y mantener actualizada su información en el Sistema de Planes
(SlPLAN), el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y el Sistema que
para el efecto lleve la Secretaría Presidencial de Planificación.
Los procesos de aprobación, recepción, registro y ejecución de las donaciones
referidas en el pánafo anterior, deberán ser normados en el Reglamento que debe
emitirse a través de Acuerdo Gubernativo.
Todo convenio de donación debe ser aprobado por Acuerdo Ministerial del
ministerio que conesponda o por el Ministerio de Finanzas Públicas cuando la
entidad no pertenezca a ministerio de Estado."
Artículo 19. Se reforma el artículo 55 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
'"Artículo 55. Atribuciones del órgano rector. El Ministerio de Finanzas
Públicas, a través de la Tesorería Nacional, será el órgano rector del sistema de
tesoreiia y, como tal, coordinará el funcionamiento operativo de todas las
unidades de Tesorería que funcionen en el sector público, dictando las nom1as y
procedimientos que para el efecto se establezcan, y tendrá competencia para:
a) Programar y controlar los flujos de ingresos y pagos del Gobierno, con el
propósito de coadyuvar al diciente y oportuno cumplimiento de los programas y
proyectos gubernamentales;
b) Realizar, en coordinación con la unidad rectora de presupuesto del Ministerio
de Finanzas Públicas, la programación y reprogramación periódica de la
ej,:cución fin:mciera del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado;
18. MI()ISTcRIO De fi()A()ZAS PUBLICA~
GUATeMALA. C. A.
e) Administrar el Fondo Común y las cuentas que lo inte&Yfan. Podrá utilizar
temporalmente y dentro del mismo ejercicio fiscal los saldos ociosos de dichas
cuentas, según se determine en el Reglamento de la presente Ley.
d) Formular, ejecutar, controlar y evaluar el presupuesto de caja del Gobierno
Central;
e) Pago de las Obligaciones del Estado; y,
f) Las demás que le confiere la presente ley y su reglamento.
Artículo 20. Se adiciona el artículo 55 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 55 "A". Fondo Común. En el Fondo Común se deberán depositar
todos los Ingresos del Estado, y a través de él se harán todos los pagos con cargo
a los créditos autorizados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado y sus ampliaciones. Los egresos serán administrados por la Tesorería
Nacional por medio del Fondo Común - Cuenta Única Nacional la cual se
constituirá por todas las cuentas monetarias que maneja esta Dependencia,
pudiéndose denominar Cuenta Única del Tesoro -CUT-".
Artículo 21. Se reforma el artículo 57 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
"Artículo 57. Caja Única. Tesorería Nacional realizará el pago de las
obligaciones del Estado, a través del Fondo Común, directamente a cada
beneficiario, pudiendo utilizar para ello el Sistema Bancario Nacional.
Los recursos provenientes del presupuesto general de ingresos y egresos del
Estado, que se asignen como transferencias corrientes y de capital a Entidades
del Organismo Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Descentralizadas, Autónomas y
otras Entidades del Sector Público, se ejecutarán en su totalidad
presupuestariamente; sin embargo, los recursos financieros se mantendrán en el
Fondo Común, registrándose como una operación pasiva de la Tesorería
Nacional y se regularizarán cuando se efectúe el pago a través de la Caja Única al
beneficiario directo.
Para tal efecto las entidades a que hace referencia este artículo, deberán realizar
el pago a sus beneficiarios, de conformidad con la programación financiera
remitida al Ministerio de Finanzas Públicas, siendo Tesorería Nacional quien
liquidará los pagos conforme la prO!:,lTamación de caja. Su funcionamiento y
aplicación se normará en el Reglamento de la presente Ley".
Artículo 22. Se reforma el artículo 60 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
19. (V)INiST~RIO D~ fiNANZAS PUBLICAS
GUATE:":MALA. C. A.
"'Artículo 60. El sistema de crédito público. El Sistema de crédito público lo
constituyen el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que
regulan la celebración y administración de las operaciones de endeudamiento que
realice el Estado, con el objeto de captar medios de financiamiento a un costo
coherente con un 1úvel de riesgo prudente."
Artículo 23. Se reforma el artículo 61 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
''Artículo 61.- Ámbito legal. El crédito público se rige por las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República, las de esta Ley, por las
nonnas reglamentarias que dicte el Ministerio de Finanzas Públicas y por las
demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas.
Están sujetos a las disposiciones que rigen el crédito público todas las entidades
estatales, incluyendo las municipalidades, que realicen operaciones de crédito
intcmo y/o extemo o cuando requieran del aval o garantía del Estado. Se
exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito público que
re<tlice el Banco de Guatemala para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaría
y crediticia.
Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar:
a. inversiones productivas;
b. Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable
de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso
de la República;
c. Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de
retonna y modemización de la administración pública así lo requieran; y,
d. Pasivos, incluyendo los intereses respectivos.
No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos
cotTientes u operativos."
Artículo 24. Se reforma el artículo 62, a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
"'Artículo 62. Atribuciones del Órgano Rector. El Ministerio de Finanzas
Públicas, a través de la unidad especializada, será el órgano rector del sistema de
crédito público y estará revestido de las siguientes competencias:
a) Proponer para la aprobación del Presidente de la República, en consulta con la
comisión técnica que para el efecto se defina, la política de crédito público, la
cual debe perseguir en primera instancia la administración y obtención del
endeudamiento público, a un costo coherente con un nivel de riesgo prudente;
··,_."
/
20. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICr~~
GUATt:MALA. C. A.
b) Establecer los principios, normas y procedimientos para la negociacton,
gestión y contratación de los medios de financiamiento derivados del crédito
público;
e) Establecer los principios, normas y procedimientos que pennitan la adecuada
administración y pago del endeudamiento público, así como su registro en los
sistemas correspondientes;
d) Realizar las estimaciones del pago del servicio de la deuda pública, así como
de los ingresos generados por los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público;
e) Contar con un sistema de información de mercados financieros, que brinde los
elementos de análisis necesarios para la toma de decisiones en el ámbito de su
competencia;
t) Desarrollar e implementar un sistema de divulgación de infonnación sobre el
endeudamiento público;
g) Monitorear y dar seguimiento a la ejecución de la política de crédito público
sobre lo cual deberá presentar informes periódicos al Presidente de la República;
h) Establecer los principios, normas y procedimientos para dar seguimiento
financiero a la ejecución de los recursos obtenidos a través de préstamos
contratados con organismos internacionales y/o bilaterales de crédito, a fin que
las instituciones, dependencias y unidades ejecutoras responsables, agilicen la
ejecución y el desembolso de los fondos provenientes de los préstamos externos;
i) Asesorar en todos aquellos asuntos instihtcionales relacionados con la
participación del Gobierno de Guatemala en los organismos intemacionales de
crédito, en los cuales el Ministro de Finanzas Públicas actúa como Gobernador
Titular o Alterno; y,
j) Todas las demás que le asigne el reglamento de la presente ley."
Artículo 25. Se reforma el artículo 63 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 63. Deuda Pública. Constituirá deuda pública las obligaciones de
pasivos, directas o contingentes derivadas de operaciones de crédito público a
cargo del Estado de Guatemala, incluyendo las municipalidades, aprobadas de
conformidad con el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la
República de Guatemala, la cual cuenta con la garantía soberana del Estado.
Generan deuda pública las operaciones de crédito público, siguientes:
21. ('v!INISTcRIO De fiNANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C. A.
a) La contratación de préstamos con las instituciones financieras bilaterales,
multilaterales u otras que operan en los mercados de créditos nacionales o
internacionales;
b) La colocación de títulos valores, dentro de los que se incluyen los bonos y
otras obligaciones financieras;
e) La deuda contingente que pueda generarse por el otorgamiento de avales,
fianzas o garantías;
d) Operaciones de renegociación, consolidación o conversión de la deuda pública
que tenga por objeto refinanciar o reestructurar pasivos públicos; y,
e) Otras operaciones relativas a la deuda pública aprobadas por el Congreso de
la República."
Artículo 26. Se reforma el artículo 65 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
""Artículo 65. Presupuestación de la deuda pública. Se incluirán en el
presupuesto general de ingresos y egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, la
estimación de los ingresos a obtener y egresos a realizar dentro del ejercicio
fiscal coiTespondiente, de: a) en el caso de los ingresos, los montos provenientes
de operaciones de crédito público, incluyendo los desembolsos de los préstamos
que presenten una situación de negociación avanzada; y, b) en el caso de los
egresos, los montos correspondientes al pago del principal, intereses, comisiones
y otros cargos derivados de las operaciones de crédito público. En igual fom1a lo
deberán hacer las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades, en
sus respectivos presupuestos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Los ingresos y los egresos
derivados de las colocaciones y pagos del principal de las letras del tesoro
colocados a plazos que no excedan el cierre del ejercicio fiscal, en el cual fueron
emitidas; y, b) los inbTTesos derivados de las colocaciones de títulos valores del
Gobiemo Central, realizadas para refinanciar los vencimientos de principal de
los títulos valores cuyos certificados representativos globales continúen vigentes.
De igual fonna se exceptúan los egresos producto de los referidos vencimientos.
Los inbTTesos y egresos derivados de las colocaciones y los vencimientos
mencionados en este párrafo se registrarán únicamente por la vía contable.
De darse el supuesto contemplado en el artículo 171 literal b) de la Constitución
Política de la República relativo a la no aprobación del proyecto de presupuesto,
se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas, para que previa opinión del
Organismo Ejecutivo y la Junta Monetaria, pueda emitir, negociar y colocar los
títulos valores hasta por el monto aprobado el año anterior. Asimismo, se faculta
22. MINISTE:RIO DE: FINANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C. A.
al Ministerio de Finanzas Públicas para emitir, negociar y colocar los títulos
valores hasta por un monto igual al de los vencimientos de títulos valores que se
produzcan durante el ejercicio fiscal para el cual no fue aprobado un nuevo
presupuesto y que fueron aprobados en ejercicios anteriores."
Artículo 27. Se reforma el artículo 66 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 66. Pago del Servicio de Deuda Pública. El servicio de la deuda
pública está constituido por el pago del principal, de intereses, comisiones y otros
cargos que puedan haberse convenido y/o generado por la realización de las
operaciones de crédito público."
Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de la deuda
pública, se observará además de lo establecido en el artículo relativo a la
presupuestación de la deuda pública, lo siguiente:
a) Para el cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas del servicio de
pago de la deuda pública del Gobierno Central, el Ministerio de Finanzas
Públicas y el Banco de Guatemala formularán el plan de pago de dicho servicio y
el plan de aprovisionamiento del fondo de amortización constituido en el dicho
banco. Para el efecto, el Banco de Guatemala sin trámite previo ni posterior: i)
separará de la cuenta Gobierno de la República--,-Fondo Común y acreditará al o
los fondos de amortización, los recursos necesarios para el pago del principal,
intereses, comisiones y demás pagos derivados del servicio de la deuda pública;
ii) para el caso de la deuda generada por títulos valores, será el Banco de
Guatemala en su calidad de Agente Financiero quien realice los pagos, con los
recursos del fondo de amortización establecido para tales efectos; iii) los
préstamos y otro tipo de deuda pública del Gobierno Central, no contemplados en
el inciso ii) anterior, serán pagados por el Banco de Guatemala, confonne las
instrucciones de pago emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, con cargo
al fondo de amortización determinado para estos efectos; y, iv) el Banco de
Guatemala informará al Ministerio de Finanzas Públicas sobre las operaciones
realizadas con cargo al o los fondos de amortización.
b) Las entidades descentralizadas o autónomas que tengan préstamos externos
vigentes, podrán constituir en el Banco de Guatemala un Fondo de Amortización
que garantice atender oportunamente el servicio de la deuda pública.
e) Las asignaciones previstas en los presupuestos de las entidades
descentralizadas o autónomas para el pago de la deuda pública deberán utilizarse
únicamente para ese fin y no podrán transferirse por motivo alguno;
d) Cuando el Gobierno Central efectúe pagos por compromisos de la deuda
pública por cuenta de entidades descentralizadas o autónomas que hayan sido
23. MINI::::, T~RIO DC: FINANZAS PUBLICAS
GUATt:MALA. C. A.
adquiridos contonne lo establece el artículo 171 inciso i) de la Constitución
Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables, los mismos se
registrarán corno deuda a favor del Gobierno Central. Para el efecto, el órgano
rector del sistema de crédito público deberá realizar los trámites correspondientes
para que se suscriba el convenio de reconocimiento de deuda, en el cual se
establezcan las condiciones de la misma, quedando obligada la entidad deudora a
susctibir el convenio y a reintegrar lo pagado por su cuenta- Si la entidad
incumple con las obligaciones referidas, el Ministerio de Finanzas Públicas, no le
autorizará que inicie trámites para nuevas operaciones de crédito público;
e) El Ministerio de Finanzas Públicas queda facultado para, en caso de efectuare
pagos por cuenta de las municipalidades del país por incumplimiento de pagos
de deuda pública contraída con aval o garantía del Estado, o mediante convenios
espedticos, descuente los montos correspondientes de los recursos que les
con·esponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras
leyes ordinarias; y,
í) Todo pago que efectúe el Organismo Ejecutivo con torme los dos incisos
anteriores, deberá inmediatamente registrarse en la contabilidad del deudor corno
una acreeduría a favor del Estado."
Artículo 28. Se reforma el artículo 67 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
'•Artículo 67. Opiniones Técnicas. En los casos de las operaciones de crédito
público, antes de tonnalizarse el acto respectivo y cualquiera que sea el ente del
sector públil:o emisor o contratante, deberán emitir opinión la Junta Monetaria y
el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, en sus
respectivas áreas de competencia".
Artículo 29. Se reforma el artículo 68 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
••Artículo 68. Condicionalidad. Cumplidos los requisitos establecidos en este
título, los entes descentralizados y autónomos del Estado, incluyendo las
municipalidades, podrán realizar operaciones de crédito público sin exceder su
capacidad de pago y en el marco de la política de crédito público."
Artículo 30. Se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
''Artículo 69. Operaciones de Gestión de Pasivos. Se faculta al Ministerio de
Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de pasivos tanto en el
24. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICA~
GUATeMALA. C. A.
mercado local como internacional, tales como recompras, canjes, así como otras
operaciones de ingeniería financiera, a efecto de mitigar los riesgos inherentes al
portafolio de deuda y con el propósito de cumplir los objetivos establecidos en la
política de crédito público.
Asimismo, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá cumplir con las
obligaciones que se deriven de dichas operaciones financieras. Para la realización
de las operaciones referidas en el presente artículo, el Ministerio de Finanzas
Públicas queda autorizado para contratar directamente o por medio de un proceso
de selección que se defina en el reglamento de la presente Ley, los servicios y las
entidades nacionales e internacionales, necesarias para llevar a buen término
dichas operaciones. Los contratos que se suscriban inherentes a tales
operaciones, se regirán por la legislación del lugar en que se efectúen, de
conformidad con las prácticas internacionales."
Artículo 31. Se reforma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 71.- Títulos valores de la República de Guatemala. La realización
de operaciones de crédito público mediante títulos valores se regirán por las
disposiciones siguientes:
a) El Banco de Guatemala podrá ejercer las funciones de agente financiero de la
deuda pública originada por la colocación de títulos valores, teniendo a su cargo
la ejecución de procesos relativos a la emisión, negociación y colocación, así
como el pago del servicio de dicha deuda. Por estos servicios se podrá convenir
el pago de una comisión.
b) Para el caso de la emisión, negociación y colocación de los títulos valores de
la República de Guatemala, así como el pago de su respectivo servicio, se faculta
al Ministerio de Finanzas Públicas para contratar directamente por medio del
proceso de selección que se defina en el reglamento de la presente ley, los
servicios y las entidades nacionales e internacionales necesarias, incluyendo las
calificadoras de riesgo. Los contratos que se suscriban se regirán por la
legislación del lugar en que se efectúen de contonnidad con las prácticas
internacionales.
e) La emisión, negociación y colocación de los títulos valores, así como el pago
de su respectivo servicio que sean realizadas en el mercado internacional y las
contrataciones a las que se refiere el párrafo anterior estarán regidas por la
legislación del lugar en que se efectúen de confonnidad con los prácticas
internacionales.
d) Para efectos de registro y control del endeudamiento aprobado por medio de
títulos valores, el Ministerio de Finanzas Públicas por medio del Agente
25. MINISTtc_RIO De fiNANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C. A.
Financiero, emitirá uno o más certificados representativos globales. El plazo y la
sumatoria de sus valores faciales, no podrá ser mayor al plazo y al valor nominal,
consignados en la ley en la que dichos títulos fueron aprobados. Los referidos
certificados deberán ser registrados en la Contraloría General de Cuentas.
e) El Ministerio de Finanzas Públicas tendrá la facultad de representar los títulos
valores, que deriven de operaciones de crédito público, por medio de: a)
Cer1iticados representativos fisicos; b) Certificados representativos registrados
electrónicamente en custodia en el Banco de Guatemala; y, e) Anotaciones en
cuenta. Los requisitos y características de estos, se establecerán en el reglamento
de la presente ley.
t) Los títulos valores, podrán ser emitidos, negociados y colocados, en moneda
nacional o en moneda extranjera, en el mercado local o internacional, con
personas individuales o jurídicas, por medio de sistemas de negociación tales
como: licitación pública, subasta, ventanilla, portales de internet, negociaciones
directas con entidades estatales, emisiones internacionales. En adición, al pago
de obligaciones con los recursos provenientes de la colocación de títulos valores,
se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para financiar estas obligaciones
mediante la entrega de dichos títulos valores, para lo cual convendrá con los
proveedores, acreedores y/o beneficiarios correspondientes las condiciones
financieras de los referidos títulos, velando por resguardar los intereses del
Estado.
g) De acuerdo con las condiciones del mercado financiero que rijan en el
momento de la negociación, el Ministerio de Finanzas Públicas podrá colocar los
títulos valores, con prima, descuento o a la par. Por tanto, el valor nominal de los
mismos podrá ser menor, mayor o iguales con respecto al financiamiento
obtenido.
h) para la colocación de los títulos valores de la República de Guatemala en el
mercado primario, el Ministerio de Finanzas Públicas de manera que convenga a
los intereses del Estado y según la situación de los mercados financieros, tanto
nacional como internacional, establecerá la tasa de interés o rendimiento con la
cual colocará los mismos.
i) Para mantener la homogeneidad y la competitividad de la colocación de los
títulos valores, los intereses que generen no estarán afectos al pago o retención de
impuestos vigentes y futuros.
j) La prescripción de los derechos incorporados en los títulos valores de deuda
pública y las acciones judiciales para exigir tales derechos, se regirá por lo
dispuesto en el Código Civil."
26. -------~------ --- - - - - -
MINIST~RIO DC: FINANZAS PUBLICAS
GUATE::MALA. C A.
Artículo 32. Se adiciona el artículo 71 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 71 "A". Documentación de operaciones de crédito público en el
mercado internacional. A La documentación de operaciones de crédito público
que se derive de las emisiones internacionales, incluyendo las que se encuentren
en circulación, de préstamos externos y de las operaciones de gestión de pasivos
realizadas en el mercado internacional, están exentas de Jos requisitos de
documentos extranjeros, toda vez que les es aplicable lo preceptuado la Ley del
Organismo Judicial, referente a documentos ret,ridos por normas especiales de
orden interno o internacional."
Artículo 33. Se reforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 72. Financiamiento de los vencimientos de títulos valores. El
Ministerio de Finanzas Públicas queda facultado para emitir, negociar y colocar
en cada ejercicio fiscal, títulos valores hasta por un monto igual al de los
vencimientos del principal de los títulos valores que se produzcan en cada uno de
los referidos ejercicios fiscales, siempre que los respectivos certificados
representativos globales de dichos títulos continúen vigentes."
Artículo 34. Se reforma el artículo 73 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:
"Artículo 73. Suspensión de desembolsos. Los titulares de las entidades del
Estado, Descentralizadas y Autónomas, incluyendo las municipalidades,
encargados de la ejecución de programas o proyectos que se financien con
recursos provenientes de operaciones de crédito público, en los cuales la
República de Guatemala figure como deudora o garante, deberán cumplir con Jo
siguiente:
a) Remitir mensualmente, dentro de los diez ( 1O) días hábiles de cada mes al
Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada que señala el
reglamento de la presente Ley, informes financieros a la ejecución de los
programas o proyectos. El Ministerio de Finanzas Públicas podrá suspender la
autorización de desembolsos con cargo a asignaciones presupuestarias previstas
con recursos internos como complemento de préstamos externos, si después de la
evaluación correspondiente se establece que la utilización de los recursos no está
acorde con la programación y con las cláusulas de los convenios respectivos o
con los documentos complementarios que para el efecto sean fim1ados.
27. ---------------------------------------------------------------------------------------
(V)JNIST~RIO De FINANZAS PUBLICAS
GUATE::MALA. C. A.
b) Registrar y mantener actualizada su infonnación en los sistemas que para el
efecto se establezcan.
e) Agilizar el desembolso y ejecución de los recursos; atendiendo, en los plazos
determinados, los requerimientos de infonnación que el órgano rector del
sistema de crédito público les formule;
d) De igual manera, los Concejos Municipales deberán presentar al órgano
rector de sistema de crédito público, en la fonna y plazo que señala la ley de la
mat.:ria. la información referente a los préstamos internos y externos vigentes y
el saldo de la deuda contratada.
Toda gestión y negociación previa a la aprobación de recursos de la cooperación
externa reembolsable y no reembolsable debe vincular los programas o proyectos con
las políticas públicas y prioridades nacionales, así como contar con el dictamen técnico
favorable de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia"
Artículo 35. Se adiciona un artículo 74 ""A" de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas.
""Artículo 74 ""A". Pago de Obligaciones exigibles. En los casos en que el
Estado tiene que pagar indemnizaciones y prestaciones, así como otras
obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva, las entidades de la
Administración Central y las Entidades Descentralizadas y autónomas, están
obligadas a solventar ante la instancia correspondiente, con carácter urgente, el
pago correspondiente con los créditos que sean aprobados en su respectivo
presupuesto.
En los casos de que no se hubiere previsto el cumplimiento del pago de la
obligación exigible, las entidades de la Administración Central y las Entidades
Descentralizadas y Autónomas, tienen la obligación de realizar todas las
actividades y operaciones que fueren necesarias para efectuar el pago en los
plazos tíjados por los órganos jurisdiccionales y hasta un máximo, de los dos
primeros meses del siguiente ejercicio fiscal.
En ningún caso puede trabarse embargo, secuestro o intervenir en cualquier otra
torma sobre las asignaciones que amparen partidas presupuestarias, efectivo,
depósitos, valores y demás bienes muebles e inmuebles del Estado".
Artículo 36. Se reforman los numerales 8, 13 y 15 del artículo 77 de la Ley
Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República
y sus Reformas.
"'8. Contralor, Subcontralor, Inspector General y Director de la Contraloría
General de Cuentas:
28. MINISTeRIO De fiNANZAS PURLICA"'
GUATeMALA. C. A.
13. Directores y Subdirectores o sus equivalentes de dependencia
administrativa definida por la Oficina Nacional de Servicio Civil o
la entidad que realice dicha función; Tesorero y Subtesorero
Nacional;
15. Presidentes de Juntas o Consejos Directivos de las entidades
descentralizadas y autónomas, la autoridad administrativa
superior de tales entidades; el Gerente y el Subgerente o sus
equivalentes; y,
Para la asignación de gastos de representación, con excepción de los numerales 2, 3, 6,
7, 8, 15 y 16, deberá cumplirse con la normativa y procedimientos que para el efecto
establezcan el Ministerio de Finanzas Públicas y la Oficina Nacional de Servicio Civil o
la entidad que realice dicha función."
Artículo 37. Se adiciona el artículo 80 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
decreto 101-97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
"Artículo 80 "A". Sanciones. El funcionario o empleado público que sin causa
justificada incumpliere con las obligaciones que le asigna el artículo 15 de esta
ley será sancionado con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del
monto de la asignación pendiente de programar.
El funcionario o empleado público que adquiera compromisos o devengue gastos
para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios o
disponga de los créditos para una finalidad distinta a la prevista en los planes y
programas establecidos, será sancionado con el pago del monto total del
compromiso o gasto que exceda del límite de los egresos o cuya finalidad haya
sido alterada."
LIBRO 11
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE
CUENTAS, DECRETO 31-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Artículo 38. Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Jey Orgánica de la
Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
cual queda así:
"Artículo 2. Ámbito de competencia. Corresponde a la Contraloría General de
cuentas la función fiscalizadora y de supervisión en fmma extema de los activos
y pasivos, derechos, ingresos y egresos y, en general, todo interés hacendaría de
los Organismos del Estado, entidades autónomas y descentralizadas, las
29. MINIST~RIO D~ fiNANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C. A.
municipalidades y sus empresas, fideicomisos constituidos con fondos públicos y
demás instituciones que conforman el sector público no financiero, de toda
persona, entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas
públicas; de empresas no financieras en cuyo capital partícipe el Estado, bajo
cualquier denominación así como las empresas en que éstas tengan participación.
Esta tunción técnica y de rectoría del control y tlscalización de las entidades del
Estado, la realizará la Contraloría General de Cuentas no importando si dentro de
la Institución o entidad, existe algún órgano o dependencia que tenga bajo su
responsabilidad la fiscalización interna de sus operaciones, estén dichas
funciones contenidas en ley o en sus reglamentos internos. Su accionar está
orientado al fortalecimiento de la transparencia de la gestión de las entidades del
Estado, a la promoción de la responsabilidad de los funcionarios y servidores
públicos y al control de la calidad del gasto público. "
Artículo 39. Se reforma la literal f) y se adicionan las literales w), x), y), z) y aa)
del artículo 4 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-
2002 del Congreso de la República, los cuales quedan así:
t) Promover de oficio y ser parte actora de los juicios de cuentas en contra de los
funcionarios y empleados públicos, representantes legales de Organizaciones no
Gubernamentales, representantes legales de fideicomisos, contratistas y cualquier
persona que maneje fondos públicos.
w) Fiscalizar tlsicamente las obras públicas y de infraestructura en cualquier
etapa del proceso, veriticando, auditando y evaluando la calidad de las mismas y
el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en los términos de
referencia.
x) Fiscalizar si los sujetos a los que se refiere el artículo dos de la presente ley
llevan a cabo los registros financieros, legales, contables, de inversión pública y
otros que por ley les corresponde, así como veritlcar, auditar y evaluar sí realizan
los reportes e ínfonnes que les corresponda en cumplimiento con lo que establece
la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley
General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio tiscal del año que le
sea aplicable; e,
y) Requerir la digitalización de documentos y expedientes a los organismos,
entidades y personas sujetas a fiscalización a que se retiere el artículo 2 de la
presente ley; asimismo requerirles la implementación y uso obligatorio de todos
los sistemas intonnáticos de rendición de cuentas, ejecución presupuestaria,
contabilidad y cualesquiera otros implementados por el Ente Rector en materia
presupuestaria, que fueren necesarios para garantizar la transparencia y calidad
del gasto.
30. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C'. A.
z) Establecer su régimen de administración de recursos humanos; plan de
clasificación de puestos y salarios, selección y contratación de personaL y demás
aspectos relacionados con la administración del recurso humano.
aa) Cualquier otra atribución que se le delegue en ésta y otras leyes."
Artículo 40. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la ley Orgánica de la
Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
cual queda así:
"Para ser nombrado y ejercer funciones de Dirección o Jefatura en los Órganos
de Auditoría Interna de los sujetos individualizados en el artículo 2 de la presente
Ley, se requiere ser Contador Público y Auditor, colegiado activo y contar con la
certificación de suficiencia emitida por la Contraloría General de Cuentas, luego
de ser evaluado."
Artículo 41. Se adiciona un artículo 7 "A" de la ley Orgánica de la Contraloría
General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda
así:
"Artículo 7 "A". Resistencia al Acceso y disposición de infonnación a la
Contraloría General de Cuentas. Constituye resistencia al acceso y disposición de
información, cualquier acción u omisión que obstaculice o impida a la
Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores, el cumplimiento de la
función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos. derechos,
ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario, por parte de las
entidades, organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a
fiscalización a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, después de vencido
el plazo de diez (1 O) días.
También constituye resistencia al acceso y disposición de inforn1ación, cuando
los funcionarios y empleados públicos y toda persona natural o jurídica, los
fideicomisos y los representantes legales de las empresas o entidades privadas o
no gubernamentales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, que están
obligados a colaborar con la Contraloría General de Cuentas confonne lo regula
el artículo 7 de esta ley, no proporcionen a requerimiento de ésta, datos e
información necesaria para la aplicación de esta Ley, en el plazo de diez ( 1O)
días.
SANCIÓN: Multa de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). Esta sanción se aplicará
sin petjuicio de la obligación de la entidad o responsable de permitir el acceso o poner a
disposición la información a la Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores,
posteriormente al plazo fijado en los requerimientos efectuados.
La sanción anterior, se impondrá sin perjuicio de las responsabilidades penales en la que
incurriere el funcionario o quien represente legalmente a las entidades. organismos,
31. .
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GUATeMALA. C. A.
instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley.
Los Auditores en el curso de la auditoría, podrán examinar, evaluar y obtener copias de
los libros o registros contables y administrativos, documentos electrónicos o digitales,
documentos relacionados, entre otros, con contratos, convenios, pagos o ingresos,
devolviendo al funcionario o empleado responsable de su custodia los originales."
Artículo 42. Se reforma el primer párrafo del artículo 9 de la ley Orgánica de la
Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
cual queda así:
"Artículo 9. Divulgación de la información. La información que se obtenga en
cualquier etapa del proceso de auditoría es confidencial, salvo que de acuerdo a
la constitución Política de la República y demás leyes pueda ser pública. Los
auditores de la Contraloria General de Cuentas deberán guardar la
confidencialidad de toda la información que obtenga durante el procedimiento de
auditolÍa a los entes indicados en el Artículo 2 de la presente Ley. Las
resoluciones finales se regirán por el principio de publicidad establecido en el
artículo 30 de la Constitución Política de la República."
Artículo 43. Se reforman las literales e) y o) y se adicionan las literales p) y q) al
artículo 13 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-
2002 del Congreso de la República, el cual queda así:
e) Imponer sanciones administrativas a los funcionarios y empleados de la
institución, así como a las autoridades, a los funcionarios y empleados públicos
en ejercicio de su función fiscalizadora, en los términos estipulados en la
presente Ley y las demás que establezcan las leyes específicas.
o) Imponer las sanciones administrativas o pecuniarias que establecen las leyes
dentro del marco de su competencia, pudiendo conceder una rebaja en el monto
de las sanciones impuestas, hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%), con
excepción de la sanción por Resistencia al Acceso y Disposición de información
a la Contraloria General de Cuentas, que únicamente podrá ser rebajada hasta un
cincuenta por ciento (50%).
p) Hacer del conocimiento de los interesados los intormes y dictámenes de
auditoría que le presenten los auditores gubernamentales y los auditores
independientes o finnas de auditoría privada, contratados de acuerdo con lo
establecido en la presente ley."
Artículo 44. Se reforma la literal g) y se adiciona la literal h) al artículo 16 de la
ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso
de la República, los cuales quedan así:
32. MINIST~RIO D~ FINANZAS PUBLICAS
GUATeMALA. C. A.
"g) presentar las denuncias penales cuando corresponda, por la presentación de
declaraciones juradas patrimoniales por los obligados, con indicios o datos
presumiblemente falsos; y, en los casos que se omita la presentación de dicha
declaración, solicitará al Contralor General la imposición de las sanciones
administrativas que correspondieren.
h) Las demás funciones y competencias que se determinen en otras leyes".
Artículo 45. Se reforma la literal h) del artículo 22 de la ley Orgánica de la
Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
cual queda así:
"h) Ser accionista, director, asesor o representante legal de las empresas,
organizaciones o instituciones sujetas a fiscalización"
Artículo 46. Se adiciona un párrafo al artículo 28 de la ley Orgánica de la
Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
cual queda así:
"Los auditores emitirán el informe correspondiente de acuerdo con las nonnas de
auditoría gubernamental vigentes, el cual tendrá plena validez, haciendo prueba
en juicio y fuera de él, salvo que sea redargüido de nulidad o falsedad por juez
competente."
Artículo 47. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda
así:
"Artículo 38. Infracción Administrativa. Infracción Administrativa es toda
acción u omisión que implique violación de normas jurídicas, reglamentarias o
procedimientos preestablecidos en la entidad fiscalizada, sean de índole
sustancial o formal, por parte de servidores públicos u otras personas
individuales o jurídicas sujetas a fiscalización por parte de la Contraloría General
de Cuentas, sancionable por la misma, en la medida y alcances establecidos en la
presente Ley u otras normas jurídicas, con independencia de las
responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro orden.
La Contraloría General de Cuentas se constituirá como querellante adhesivo en
los procesos penales en los cuales se presuma la comisión de delitos contra el
Estado de Guatemala cometidos por servidores públicos y las demás personas a
las que se refiere el artículo 2 de la presente ley."
Artículo 48. Se reforma el artículo 39 de la ley Orgánica de la Contraloría
General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda
así:
33. (f)INI~ T~PIO Dt:: FINANZAS PUBLICAS
GUATIC:MALA. C. A.
""Artículo 39. Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones
pl!cunJanas por infracciones administrativas, sin peijuicio de las
responsabilidades penales o civiles, por montos desde cinco mil quetzales
(Q5,000.00) hasta veinte mil quetzales (Q20,000.00), a los funcionarios y
empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en
alguna intracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley o en otras
disposiciones legales, considerando la gravedad por el peJ.juicio que haya
causado, debiéndose desarrollar y clasificar este aspecto en el reglamento de esta
ley, al incurrir en cualquiera de los hechos siguientes:
1) Falta de arqueos sorpresivos de fondos y valores.
2) Incumplimiento de recomendaciones realizadas en auditorías anteriores;
3) Falta de manuales de organización y funciones; de clases de puestos, y de
nonnas y procedimientos.
4) Incumplimiento a nonnas de control intemo y de administración de personal.
5) Falta de control previo a la ejecución de inversiones.
6) Falta de presentación del informe de Ejecución de la Inversión.
7) Incumplimiento a nonnas establecidas para la creación y manejo de fondos
tijas rotativos y de caja chica.
8) Uso excesivo de efectivo para pagos.
9) Falta de aplicación de los clasificadores presupuestarios establecidos en la
ley.
lO) Falta de conciliaciones de saldos.
11) Atraso en las conciliaciones bancarias.
12) Incumplimiento en la rendición de cuentas.
13) Falta de registro y control presupuestario.
14) Falta de separación de funciones incompatibles.
15) Pérdida o extravío de formularios oticiales.
16) No utilizar los sistema informáticos y demás herramientas de control de
contrataciones, formulación y ejecución presupuestaria que a nivel de
Estado establezca el Órgano Rector de Control Presupuestario
para facilitar la fiscalización el Órgano Rector de Control
Gubernamental.
i7) F::Ju de realización de depósitos inmediatos e íntegros de los ingresos.
34. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLIC(~S
GUATeMALA. C. A.
18) Otros incumplimientos a Normas de Control interno y disposiciones legales.
19) Utilización de formularios no autorizados.
20) Falta de registro o atraso en los registros para el control de inventarios y
almacén.
21) Falta de una adecuado registro y resguardo de la documentación de respaldo
de operaciones financieras y administrativas.
22) Falta de presentación de !a liquidación del presupuesto en !a fecha
establecida en la ley.
Para el caso específico de omisión de la presentación de la Declaración Jurada
Patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley de Probidad y
Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos la sanción será del diez por
ciento (1 0%) del salario mensual que le corresponde por su cargo o empleo, porcentaje
que se aplica por mes, desde el momento en que se adquiere la obligación.
Cuando se trate de infracciones reguladas en la Ley de Contrataciones del Estado, en la
Ley Orgánica del Presupuesto o en cualquier otra ley específica deberán de aplicarse las
sanciones establecidas en dichas leyes.
Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley o en otras leyes se aplicarán,
sin peljuicio de proceder en forma inmediata a la presentación de las denuncias o
querellas penales que correspondieren al existir menoscabo o afecten el patrimonio del
Estado o indicios de la comisión de cualquier delito tipificado en las leyes
correspondientes.
Artículo 49. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda
así:
"Artículo 41. Cobro y destino de multas impuestas. La Contraloría General
de Cuentas podrá promover los procesos para la ejecución de sanciones
administrativas por medio del juicio de cuentas y una vez firme el fallo, ejercerá
las acciones para cobro por la Vía Económico Coactivo, sirviendo de título
ejecutivo, la certificación de la resolución ejecutoriada que declara con lugar
dicha sanción. Para la tramitación del procedimiento de Cuentas y del
Económico Coactivo, se aplicará en lo pertinente, lo establecido en el Decreto
Número 1126 del Congreso de la República, el Código Tributario y
supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del orgamsmo
Judicial.
Los recursos provenientes del cobro de multas o sanciones administrativas se
ingresarán a la cuenta "Fondo Común, Gobierno de Guatemala" y anualmente se
asignará el veinticinco por ciento del monto total como fondos privativos de la
35. MINIST~RIO D~ FINANZAS PUBLICAS
GUATC:MALA. C. A.
Contraloría General de Cuentas, pero en ningún caso los podrá utilizar para
incremento salarial o cualquier otra acción de política de esta naturaleza".
LIBRO 111
REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DECRETO 1-98 DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Artículo 50. Se reforma el inciso q), se agregan los incisos r), s), t), u), v) y w) y un
último párrafo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República, el cual
queda así:
q) Proponer y Coordinar la ejecución de la política de combate al contrabando y
detraudación aduanera y tributaria. Para el ejercicio de esta facultad contará con
la colaboración de las entidades del Estado que correspondan.
r) Presentar las denuncias que procedan y decomisar las mercancías que estén a
la venta y que no se documenten con las facturas de compra o declaraciones de
importación coiTespondientes. Para el ejercicio de esta atribución contará con el
auxilio de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Público, en su caso.
s) Proponer y Coordinar la ejecución de la política de reducción de la
intom1alidad económica, por medio de la definición de las estrategias apropiadas
para la incorporación del sector informal a la tributación. En la ejecución de esta
estratet,ria, todos los organismos del Estado, entidades descentralizadas o
autónomas y personas individuales o jurídicas deberán suministrar la intonnación
que la Superintendencia de Administración Tributaria les requiera, relacionada
con las personas que se encuentren en la informalidad.
t) Establecer y ejecutar anualmente las políticas necesarias que permitan mejorar
la administración, tlscalización, control y recaudación de los tributos por medio
de una simplificación de los procesos y procedimientos para el cumplimiento
tributario. Para ejercer esta atribución podrá suscribir convenios de cooperación
con entidades o instituciones que administren y recauden otros tributos, cuotas o
contribución de seguridad social o ingresos no tributarios.
u) Establecer los mecanismos apropiados de análisis de riesgo, por medio de los
cuaks se pueda estratificar a los sujetos pasivos tributarios, para la aplicación de
los distintos procedimientos previos a la fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones tributarias y al despacho aduanero.
36. MINISTeRIO De fiNANZAS PUBLIC(~~
GUATt:MALA. C. A.
v) Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales,
técnicos que estime convenientes, las inspecciones, investigaciones y
verificaciones necesarias para el combate al contrabando, defraudación aduanera
y tributaria. Para el ejercicio de estas facultades contará con el apoyo de las
demás instituciones del Estado.
w) Ejercer todas las facultades que se le otorgan en el Código Tributario, leyes
tributarias y otras leyes, utilizando los medios, mecanismos e instrumentos
tecnológicos que sean procedentes.
Para el cumplimiento de estas atribuciones la Superintendencia de Administración
Tributaria deberá contar con unidades específicas de inspección, investigación y
verificación para efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la
defraudación aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá
inspeccionar con el auxilio de las autoridades competentes de seguridad, entre otros,
contenedores, camiones y otros medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro
del territorio nacional. Dichas unidades tendrán las funciones y attibucioncs que el
Reglamento de esta Ley establezca.
Artículo 51. Se reforma el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República el cual
queda así:
"Artículo 6. Estructura Organizacional. El reglamento interno de la SAT establecerá
y desarrollará su estructura y organización interna, creando las intendencias, gerencias,
subgerencias, unidades técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento de
sus atribuciones y su buen funcionamiento."
La SAT contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes
especiales a nivel nacional, incluidos los calificados como grandes o medianos
contribuyentes; unidad que será la responsable del seguimiento, control y la fiscalización
de estos contribuyentes calificados como tales por la Administración Tributaria. Para la
calificación de dichos contribuyentes, la Superintendencia de Administración Tributaria
tomará en consideración la magnitud de sus operaciones, los ingresos brutos anuales
declarados, el monto de sus activos y el aporte fiscal de los mismos.
También contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes que
gocen de exenciones tributarias de cualquier tipo.
El Superintendente deberá presentar anualmente al Directorio de la SAT, un infonne en
el que conste haber practicado apropiadamente el seguimiento, control y la fiscalización,
de los contribuyentes establecidos en los dos párrafos previos, y de haber realizado las
acciones necesarias para regularizar los casos de incumplimiento tributario.
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