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Poder Judicial de la Nación

///nos Aires, 3 de diciembre de 2008.
             Y VISTOS:
             Los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de la Capital
Federal, Dres. Alejandro Martín Becerra como presidente y Silvia Estela Mora y
Jorge Roberto Bustelo como vocales, con la asistencia de la Señora Secretaria
Dra. Silvina Patricia Iriart, se reúnen para dictar sentencia en las causas conexas
n° 2861 que se le sigue a Oscar Evaristo Britez o Freddy Victorino Nuñez
 °
Sarza o Michel Nicolás Britez -de nacionalidad argentina, titular del D.N.I.
34.777.412, nacido el 2 de abril de 1989 en San Miguel, Provincia de Buenos
Aires, hijo de Héctor Oscar Britez y de Eleonora Ester Baez, estudios secundarios
incompletos, sin adicciones, con último domicilio en la calle Tucumán 1639,
planta baja “F” de esta ciudad, con Prio. serie R.H. 284.546 Policía Federal
Argentina, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza-
y a Alberto Ramón Chávez o Rodrigo Chávez Gerbaldo - de nacionalidad
argentina, titular del D.N.I. 32.071.625 ó 32.053.315, nacido el 7 de enero de
1985 en Capital Federal, hijo de Mónica Beatriz Gerbaldo y de Alberto Chávez,
de estado civil soltero, con último domicilio en la calle Magariños Cervantes
1804, piso 20, dpto. “E” de esta ciudad, estudios secundarios incompletos,
empleado en mensajería, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario
Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- por los delitos de homicidio
calificado “criminis causae” agravado por el uso de arma de fuego, en grado de
tentativa, que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido
cometido con arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso real robo
agravado por haber sido cometido con arma de fuego, reiterado en dos
oportunidades, una de las cuales quedó en grado de tentativa y en concurso real
con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, concurriendo
este último con encubrimiento; y n° 2947 que se le sigue a Alberto Ramón
                                  °
Chávez o Rodrigo Chávez Gerbaldo y Matías Nicolás Vallejos o Martín
Nicolás Vallejos - de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. 30.212.082, nacido
el 26 de abril de 1983 en Capital Federal, hijo de Carlos Alberto y de Hilda
Alcaráz, de estado civil soltero, estudios secundarios incompletos, realizaba
changas y mensajería, y que residía en el hotel “Ambar”, sito en la calle Junín n°
62 entre Bartolomé Mitre y Rivadavia de esta ciudad, actualmente alojado en el
Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz- por los delitos de robo
doblemente agravado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego y
en poblado y en banda en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra.
             Y CONSIDERANDO:
             I.- Conforme surge de la causa n° 2861 el Sr. Agente Fiscal requirió

la elevación a juicio a fs. 422/429 en los siguientes términos:
             “[...] II.- HECHOS:
             De acuerdo con el análisis efectuado en la presente causa y de
conformidad con las pautas legales que más adelante se referirán, este Ministerio
Público imputa a RODRIGO CHÁ VEZ o ALBERTO RAMÓN CHAVEZ y a
OSCAR EVARISTO BRITEZ o FREDDY VICTORINO NÚÑEZ SARZA o
MICHEL NICOLÁS BRITEZ el haber intentado dar muerte a Roberto Daniel
Cavallero, tras disparar con armas de fuego con el objetivo de darse a la fuga en
el vehículo que el nombrado conducía -sustracción que también resultó tentada- y
de esta manera lograr su impunidad, hecho que no logró cometerse por
circunstancias ajenas a su voluntad. A raíz de los impactos recibidos Cavallero
sufrió lesiones de importancia gravísima.
             A su vez, se les imputa a los nombrados el haber sustraído diversos
elementos y objetos personales del domicilio de Clara Inés Reti de Urbano,
vivienda a la que ingresaron con dos armas de fuego, las cuales le fueran
exhibidas tanto a la nombrada como a su empleada doméstica y haber intentado
sustraer las llaves del automóvil perteneciente a Edgardo Felipe Bazo, a quien
también le exhibieron las armas de fuego anteriormente mencionadas y lo
tomaron de los brazos, hecho que no logró ser consumado por circunstancias
ajenas a su voluntad.
             Asimismo, se les imputa a los nombrados el tener en su poder sin la
debida autorización legal las pistolas 9 mm que fueran secuestradas. Respecto de
Poder Judicial de la Nación

Chavez, una pistola 9 mm, marca Browning, semiautomática, con la numeración
limada y en cuanto a Britez, una pistola 9 mm con la inscripción FM Browning en
su lateral izquierdo y el n° 256712 en su lateral derecho. Ambas resultan ser
armas de guerra.
             Finalmente se le endilga a Chávez el recibir el arma en cuestión con
la numeración registral eliminada y a sabiendas de ello, en circunstancias que
aún se desconocen.
             El pasado 31 de enero de 2008 en horas del mediodía RODRIGO
CHÁVEZ o ALBERTO RAMÓN CHAVEZ y OSCAR EV ARISTO BRITEZ o
FREDDY VICTORINO NÚÑEZ SARZA o MICHEL NICOLÁS BRITEZ,
estacionaron el vehículo marca Peugeot 206, dominio GVJ 048 en San Blas
4293/95 de esta ciudad.
             Posteriormente, Chávez abordó a Clara Inés Reti de Urbano en el
momento en el que se disponía a abrir el portón de entrada de su domicilio, sito
en la calle San Blas 4267 y munido de un arma de fuego le manifestó, quot;abrí que
voy a entrar”, Frente a esta situación, Reti manifestó no tener nada pero el
hombre la apuntó con el arma e ingresó con ella en el domicilio.
             Una vez en el interior del mismo, le exigió a la empleada doméstica,
Adelma Burella, que descendiera de la planta alta y se dirigió con las mujeres a
la cocina, oportunidad en la que ingresó al lugar OSCAR EVARISTO BRITEZ o
FREDDY VICTORINO NÚÑEZ SARZA o MICHEL NICOLÁS BRITEZ, quien
también portaba otra arma de fuego.
             Luego de que les exigieran a las damnificadas la entrega de dinero,
revisaron todo el domicilio y se apoderaron de diversos elementos, tales como
una alianza de matrimonio, un anillo de oro con brillantes de color gris, un reloj
con marco de oro, una pulsera de oro de tres colores, un llavero de ojos de la
suerte con varias llaves, la suma aproximada de $ 200 en efectivo, zapatillas,
prendas de vestir, pelotas de tenis, raqueta de tenis y otros elementos deportivos y
una computadora, entre otros efectos. Algunos de ellos, fueron colocados en la
puerta de entrada de la vivienda y, cuando se disponía escaparse del lugar,
advirtieron la presencia de personal policial en el frente del inmueble.
             Por este motivo, uno de los hombres realizó un ruido como si
cargara el arma que poseía y tomó del cuello a Reti mientras le apuntaba con el
arma en la cabeza.
             Finalmente, soltaron a la dueña de casa y se escaparon por el fondo
de la propiedad, saltando la pared del patio que da hacia las casas linderas.
             Luego de ello, los autores del hecho iniciaron una fuga que comenzó
en el Pasaje Alejandro Korn y continuó por la calle Sanabria hasta llegar a su
intersección con Juan Agustín García de esta ciudad.
             Una vez allí, intentaron detener la marcha del vehículo marca Fiat
Palio, dominio CZF 813, el cual era conducido por Roberto Daniel CavalIero,
colocándose uno a cada lado del rodado mientras continuaban exhibiendo las
armas de fuego que portaban.
             Frente a esta situación Cavallero, detuvo la marcha del vehículo y
escuchó la primera detonación de arma de fuego. Seguidamente, abrió la puerta
del conductor como para bajarse del automóvil y mientras los autores le gritaban
quot;baja te, hijo de putaquot;, escuchó el segundo disparo, momento en el cual sintió que
el cuerpo se le dormía. Luego de ello, se produjeron uno o dos disparos más.
             Inmediatamente, Cavallero fue trasladado al Hospital Vélez Sarfield
donde se produjo el secuestro de un latón de proyectil que había quedado alojado
en su remera. Las lesiones sufridas por Cavallero, fueron de carácter gravísimo,
ya que le dañaron la médula espinal y derivaron en la pérdida de sus respuestas
motrices y sensoriales, habiendo quedado parapléjico y con inutilidad
permanente para el trabajo.
             Luego de ello, continuaron su fuga por J. Agustín García hacia la
calle Segurola, donde interceptaron a Edgardo Felipe Bazo, quien se dirigía a su
vehículo que se encontraba allí estacionado y mientras intentaban arrebatarle las
llaves del mismo, le manifestaron quot;al coche, vamos al cochequot;. Finalmente, tras
advertir la presencia de un policía detrás de un árbol, Chávez huyó por la calle
Elpidio González y Britez tomó a Bazo como escudo humano mientras le
Poder Judicial de la Nación

apuntaba en la cabeza.
             Frente a esta situación, el Agente Arriaza le ordenó a Britez que
arrojara el arma en varias oportunidades hasta que finalmente, acató la orden y
Bazo logró liberarse del nombrado. Luego de ello y con la presencia de otros
efectivos policiales se logró la detención del nombrado y se secuestró la pistola
calibre 9mm, FM Browning, n° 256712,sin municiones en su recámara y un
almacén cargador que contenía ocho cartuchos de bala encamisados dorados
intactos que había caído sobre el asfalto.
             Por su parte, Chávez continuó su fuga siendo finalmente alcanzado
por personal policial en la intersección de Segurola y Elpidio González,
oportunidad en la que arrojó el arma al piso, tratándose de una pistola 9mm con
la numeración limada y el almacén cargador colocado conteniendo 10 cartuchos
de bala y uno en el interior de la recámara y la cola del disparador montada.
Asimismo, se secuestró una billetera conteniendo la suma de $ 190, un llavero
con llaves, un control remoto, un aro de mujer, un manojo de llaves y un teléfono
celular Motorola.
             Con posterioridad a las detenciones, personal policial se presentó en
el domicilio de Reti de Urbano y al revisar el fondo, encontró tirado un manojo
de llaves, una correspondiente a un Peugeot y otra de un Renault. Asimismo, en el
patio de la finca lindera secuestraron un cargador de pistola. También, se logró
determinar que la llave correspondiente al Peugeot pertenecía a un vehículo
estacionado frente a la numeración 4293/5, en el cual se trasladaron los autores.
Por último, del interior de este vehículo entre otros elementos, se secuestró un
cargador de pistola con veinte proyectiles de bala calibre 9 mm. [...]”.
             Dicho suceso fue calificado como constitutivo de los delitos de
homicidio “criminis causae” agravado por el uso de arma de fuego, en grado de
tentativa, que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido
cometido con arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso real robo
agravado por haber sido cometido con arma de fuego, reiterado en dos
oportunidades, una de las cuales quedó en grado de tentativa y en concurso real
con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, concurriendo
este último con encubrimiento, por éste último deberá responder Rodrigo Chávez
o Alberto Ramón Chávez en carácter de autor y por el resto deberán responder el
mentado junto con Oscar Evaristo Britez o Freddy Victorino Nuñez Sarza o
Michel Nicolás Britez en carácter de coautores (artículos 41 bis, 42, 45, 55, 80,
inciso 7°, 166, inciso 2° -párrafo 2do.-, 189 bis, inciso 2° -párrafos 3ro. y 4to.- y
277, apartado c), del Código Penal).
             Asimismo, en relación a la causa n° 2917 el Sr. Fiscal a fs.
1265/1270 requirió la elevación a juicio del hecho que allí se narra en los
siguientes términos:
             “[...] I.- HECHOS PUNIBLES:
             Esta Fiscalía tiene por probado, en el grado exigido para su
elevación a juicio, que el día. 24 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente
las 14:00 horas, Matías Nicolás VALLEJOS y Rodrigo CHAVEZ o Alberto
Ramón CHAVEZ –junto a otro individuo de sexo masculino aún no
individualizado- ingresaron en la finca sita en Blanco Encalada 3022 de esta
ciudad, apoderándose ilegítimamente y mediante el uso de armas de fuego –entre
ellas la pistola marca “Glock”, numeración ASZ690 e inscripción “Glock 17
Austria 9 X 19 NVSDF U.S. Part. 4539”- de diversa bijouterie y perfumes que se
encontraban en el lugar de mención.
             A tal fin, el imputado Vallejos accedió a la vivienda de marras, por
una de las ventanas que daban al frente de la misma, dirigiéndose al sector de la
cocina, lugar en el que se hallaban su propietaria Beatriz Santori junto a la
empleada doméstica, Ramona Galeano. Una vez allí, el nombrado tomó por
detrás a la primera, apuntándola con el arma de fuego que traía consigo, siendo
que, al referirle la nombrada “no molestes” (sic), ello en la creencia de que se
trataba de un amigo de alguno de sus hijos, Vallejos le refirió “esto es un robo,
quedate quieta” (sic), para luego preguntarle “donde esta el resto de la gente”
(sic), a lo que Santori respondió que se encontraban en el fondo de la vivienda,
lugar en el cual se situaba el quincho y en le cual se hallaban el cónyuge de la
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aludida, Julio Luís Osella junto a los hijos del matrimonio, Federico Sebastián,
Franco Luís e Ignacio Agustín, además del sobrino de la misma, Luís Amado.
             Es así que Vallejos, a punta de pistola, obligó a Santori y Galeano a
dirigirse hacia ese lugar, siendo que una vez en el quincho, se comunicó mediante
un aparato de telefonía celular Nextel que llevaba consigo, con Chávez y su
compañero, quienes se hallaban en las afueras domicilio, refiriéndoles “vengan
boludos, los tengo a todos acá, vengan, vengan, cuando vienen?, estoy acá, eh,
hijos de puta, entren en la casa ya, entren ya” (sic) , lo que repitió en ocasiones,
pudiendo escuchar las victimas que su interlocutor le respondía “estamos cercaquot;
(sic) para manifestarle aquel que “hay gente en la puerta”(sic).
             En razón de ello, VALLEJOS obligó a todos los presentes a dirigirse
al primer piso de 12 vivienda, dejándolos encerrados en una habitación y les
ordenó quédense quietos acáquot; (sic). Eso, excepción de Federico Sebastián e
Ignacio Agustín OSELLA a quienes les exigió que lo llevaran al lugar en el cual
se encontraba a resguardo el dinero. Que momentos en que era conducido a la
planta baja de la vivienda por los hijos del matrimonio, los damnificados
escucharon que CHAVEZ o su otro compañero le manifestaban a aquel, mediante
handy dale vení a abrirme, que ya estamos abajoquot; (sic), por lo que los aludidos
fueron obligados a punta de pistola, a dirigirse hacia la puerta de entrada y
proceder a su apertura, haciendo así su ingreso a la casa el imputado y su
compañero, también en poder de sendas armas de fuego.
             Una vez allí, todos e ellos se dirigieron nuevamente a la habitación
en la cual fueran dejadas las otras victimas, siendo que, en el trayecto, CHAVEZ
le propinó un golpe en la nuca a Federico Sebastián OSELLA.
             Ya en el cuarto, los tres comenzaron a exigirles a SANTORI y Julio
Luís OSELLA la entrega del dinero, y además, de los elementos oro, plata y otro
valor que tuvieran. Que, al contestarle el último a CHAVEZ que no tenían
consigo esos objetos o bien dinero, recibió como respuesta un golpe en su frente,
del lado izquierdo. En esos instantes, Franco Luís OSELLA solicitó que le
permitieran acompañar a su padre al toilette, a los fines de que se aseara la zona
lastimada, de la que manaba abundante sangre, a lo que se accedió,
permaneciendo aquel en dicho lugar.
             Mientras esto sucedía, VALLEJOS permanecía en la puerta de la
habitación en cuestión, custodiando a las víctimas y CHAVEZ y su compañero se
retiraron del lugar en compañía de Federico Sebastián e Ignacio Agustín
OSELLA con destino a la habitación del matrimonio, procediendo en estos
momentos a apoderarse de diversa bijouterie y perfumes, que introdujeron en un
bolso. Tras ello, el imputado le refirió a Federico Sebastián OSELLA que quot;nos
tenemos que irquot; (sic), preguntándole al nombrado quot;por donde salgo?quot;, tras lo
cual, lo apuntó con el arma de fuego que traía consigo y le exigió que lo
condujera al patio de la finca, por lo que el incriminado se retiró de allí, consorte
prófugo permaneció con mientras que su Ignacio Agustín OSELLA en la pieza,
hasta el momento en que advirtió la fuga emprendida por el acusado,
procediendo a hacer lo propio, aparentemente por los techos de la vivienda, al
igual que CHAVEZ.
             Que, cuando Federico Sebastián OSELLA se hallaba en el living de
la finca, VALLEJOS le preguntó al joven el sitio por el cual habían emprendido la
huída, retirándose del domicilio con destino al fondo del mismo. En estos
instantes, hicieron su arribo a la vivienda los Sargentos CASTILLO y Jorge
ROBLES y el Agte. Carlos Alberto FLEITAS quienes fueran desplazados por
comando radioeléctrico a merced del llamado que efectuara Franco Luís
OSELLA, en momentos en que el resto se encontraba en el quincho, como así
también al aviso cursado por el propietario del comercio vecino, Carlos
LANARO. Al mismo tiempo, la empleada doméstica Susana del VALLE ORTIZ,
quien se hallaba en el interior de la vivienda de que se trata, en la habitación
correspondiente a la hija del matrimonio, procedió a realizarle señas a los
funcionarios con una remera, por lo que los dos primeros ingresaron al lugar por
una ventana mientras que FLEITAS hizo lo propio por la puerta principal del
domicilio, siéndole franqueado el acceso por una de las empleadas de la familia.
             Tras esto, los agentes CASTILLO y ROBLES tomaron contacto con
Poder Judicial de la Nación

Julio Luís OSELLA quien se encontraba para ese entonces en la planta baja de la
vivienda y les diera cuenta del accionar que los perjudicara, como así también de
la fuga emprendida por CHAVEZ y sus consortes de causa en el fondo del
domicilio. Así fue que, entonces los funcionarios se dirigieron hacia la parte
posterior de la vivienda, visualizando a VALLEJOS junto a la pileta, por lo que
procedieron a darle la voz de quot;altoquot;, momento en el cual su compañero arrojó al
suelo la pistola que traía consigo y que fue objeto de secuestro -que, al quot;
momento de ser incautada, poseía un cartucho en su recámara y otros quince en
el cargador-, a la vez que procedieron a su detención, mientras que CASTILLO se
dirigió a los techos de las fincas aledañas, con el objeto de dar con el imputado y
su compañero, con resultado infructuoso, tarea a la que coadyuvó el Subinspector
Alejandro Deferrari quien también concurriera al sitio.[…]
              Calificó la conducta descripta como constitutiva de los delitos robo
con arma de robo doblemente agravado por haber sido cometido mediante el uso
de arma de fuego y en poblado y en banda en concurso real con tenencia ilegítima
de arma de guerra, por el cual deberán responder Matías Nicolás Vallejos y
Rodrigo Chávez o Alberto Ramón Chávez en carácter de coautores penalmente
responsables (arts. 45, 166, inciso 2° -párrafos 1ro. y 2do.-, 167, inc. 2°, y 189 bis
del Código Penal)
              II.- Concluida la recepción de la prueba en la audiencia de debate
oral y pública se concedió la palabra al Sr. Fiscal General quien en primer lugar
recreó los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio obrante en
la causa n° 2917, analizó las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos
en el debate, así como las incorporadas por lectura al mismo y aludió a las
lesiones ocasionadas por Chávez a los Osella, padre e hijo. Seguidamente, analizó
la calificación legal propiciada por el Fiscal de Instrucción y aclaró que difería
con la misma en virtud de que entre la agravante del empleo de armas y poblado y
en banda existe un concurso aparente por lo que corresponde aplicar el principio
de especialidad razón por la cual sostuvo que los imputados eran coautores de
robo calificado por el empleo de armas en grado de tentativa.
Por otro lado, alegó que no compartía con el Sr. Fiscal de 1ra.
Instancia en cuanto a la calificación de tenencia de arma de guerra por que en este
caso entendió que se trataba de portación o transporte de arma dado que la misma
se encontraba inmediata para su uso y que solo debía atribuirsele a Vallejos y no a
Chávez porque a éste último no le fue secuestrada realmente ningún arma.
             Acto seguido, tuvo en cuenta el reconocimiento de Ignacio Agustín
Osella, respecto de Chavez y las declaraciones testimoniales brindadas en punto a
la individualización del nombrado Chavez, lo que lo llevaron a considerar que
existen suficientes datos para su individualización, lo que consideró asertivo, y
descartar duda alguna. Explicó los motivos por los cuales a su entender la
conducta quedó tentada, siendo ello la falta de certeza en cuanto a la faltante de
objeto alguno. Acto seguido, solicitó que, por aplicación del artículo 3° C.P.P.N.,
se absuelva a Chávez respecto del delito de tenencia de arma de guerra. Respecto
de Vallejos lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos de robo
agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación de arma de
guerra.
             Luego de la valoración de agravantes y atenuantes solicitó se
condene a Matías Nicolás Vallejos a la pena de siete años de prisión, accesorias
legales y costas, y se le imponga la pena única de ocho años de prisión, accesorias
legales y costas, comprensiva de ésta y de la dictada por el Tribunal Oral en lo
Criminal n° 25, cuya condicionalidad deberá revocarse. En relación a la causa n°
2861 analizó y recreó los hechos contenidos el requerimiento de elevación a
juicio, para lo cual tuvo en cuenta los dichos de Cavallero, incorporados por
lectura al debate, la fuga emprendida por los imputados, el hecho en perjuicio de
Bazo, las declaraciones testimoniales brindadas en el debate, así como las
incorporadas al debate por lectura y los secuestros efectuados. En cuanto a la
calificación legal se remitió a la arriba por el Sr. Fiscal de Instrucción y al
respecto entiendió que ambos imputados fueron detenidos “in fragantti”. Se refirió
a los descargos de los imputados, en particular a sus manifestaciones de no haber
tenido intención de matar a Cavallero. Entendió que el hecho que damnificara a
Poder Judicial de la Nación

Reti de Urbano quedó en grado de conato, en virtud de lo que surge de sus propios
dichos, los del personal policial que intervino, de la empleada doméstica y la
descripción que ésta hiciera de los imputados. Encontró al respecto acreditada la
materialidad de los tres sucesos en perjuicio de Reti, Cavallero y Bazo. En
relación a los hechos que damnifican a Reti de Urbano y Edgardo Felipe Bazo los
calificó como constitutivos del delito de robo con armas en grado de tentativa, los
que concurren realmente con el de portación de arma de guerra. En lo que respecta
al hecho que damnifica a Cavallero, consideró que la calificación correcta es la de
robo consumado por la causación de lesiones gravísimas, la que entendió que no
admite discusión alguna desde el punto de vista probatorio, porque consideró que
el homicidio criminis causa requiere dolo directo y en el hecho que aquí se juzga,
teniendo en cuenta la declaración de Cavallero, la intención de los imputados era
la de robar el automóvil, y el dolo de homicidio en este caso sería eventual. Dejó
aclarado al respecto que en modo alguno se vería afectado el principio de
congruencia (para el caso de que el tribunal encuadrara la conducta en perjuicio de
Cavallero en el art. 80 inc. 7° del C.P.) por cuanto la significación jurídica quedó
abierta. Seguidamente, respecto de ese hecho también analizó el artículo 165 del
C.P. e hizo alusión a que el mismo tiene como condición objetiva el homicidio
consumado, por lo que descarta dicha figura.
             Planteó, en su caso y para análisis del tribunal la aplicación del
artículo 41 bis del Código Penal al artículo 166, inciso 1° del C.P.. Como
consecuencia de lo expuesto, consideró a los imputados coautores penalmente
responsables de los delitos de robo con armas tentado reiterado en dos
oportunidades, en concurso real con robo agravado por la causación de lesiones
gravísimas (166 inc. 1°), en concurso real con portación ilegítima de arma de
guerra. Analizó el alcance de la aplicación del artículo 55 del C.P., con cita del
fallo “Manfredi, Luis Alberto y otro s/ recurso de casación” Reg. N° 471/2001
dictado por la Sala III de la C.N.C.P., el cual hace alusión al sistema de
unificación aritmético y composicional factibles con los límites fijados para cada
especia de pena.
Luego, al evaluar las atenuantes consideró que el único sería la edad
con las limitaciones que sobre el punto alega y respecto de las agravantes tuvo en
cuenta las características de los hechos, la violencia ejercida, el modo en que se
emplearon la armas -el modo intimidatorio “per se” con el plus en la verbalización
en su uso-, el haber utilizado a Bazo como “escudo humano”, el haber colocado el
arma en la cabeza y el desapego a la vida evidenciado por los imputados. Por otro
lado, tuvo en cuenta los dichos del médico forense respecto de la gravedad de las
lesiones de Cavallero y la irreversibilidad de las mismas, para lo cual tuvo en
cuenta como prueba los dichos de Cavallero, las características personales del
mismo y los peritajes balísticos, y concluyó, por los motivos que brindó, que
Britez es quien habría disparado en el cuerpo de Cavallero. Refirió además, que el
dolo cobró el valor de dolo eventual al momento de valorar la pena a imponer.
             Como consecuencia de todo lo expuesto, solicitó se imponga a Oscar
Evaristo Britez la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.
Respecto de Rodrigo Chávez solicitó se le imponga la pena de veinticinco años
por las dos causas que registra, accesorias legales y costas, y la pena única de
veintinueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la
anterior y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 26. Por último, dejó
a criterio del tribunal la imposición de la reincidencia, en su caso.
             A continuación, presentó su alegato el Dr. Rodolfo N. Yanzon quien,
en primer lugar, manifestó su disconformidad con la calificación legal del
requerimiento de elevación a juicio del fiscal de instrucción, adhiriendo a la
propiciada por el Sr. Fiscal General en esta instancia, respecto del hecho en
perjuicio de Cavallero. Propuso a los Sres. Jueces, en ejercicio del derecho de
defensa en juicio y el debido proceso, una lectura distinta del proceso penal.
             Expuso sus serias diferencias por el modo irregular e insuficiente de
la instrucción al afirmar que las pruebas obtenidas por la policía no fueron
ratificadas en sede judicial, incluso en esta sede. Anticipó que ello puede generar
un agravio a su parte, según la valoración que el tribunal hiciera de las mimas y
pidió al respecto sumo cuidado a los jueces al evaluar las pruebas por cuanto si se
Poder Judicial de la Nación

utilizaran en contra de los imputados, podría agravar el derecho de defensa en
juicio.
             Tuvo en cuenta la falta de ruedas de reconocimiento en el proceso
respecto de su pupilo y afirma que únicamente se cuenta con una versión policial
que llega a juicio. Acto seguido, consideró que las declaraciones policiales no
reúnen los requisitos de declaraciones testimoniales siendo ellas meras actas
policiales, lo que manifestó como oposición a la incorporación al debate de las
mismas porque no eran elementos de discusión para esa defensa, sin perjuicio de
lo cual no pudo dejar de marcar la irregularidad en la instrucción. Luego, afirmó
que los dichos de los testigos contrastan con los del personal policial y brindó para
ello tres ejemplos de ello, siendo el primero el que se refiere a la versión que
efectúan la señora Reti de Urbano y Burela sobre el modo en que ingresó la
policía a la casa, para lo cual afirma que ambas aludieron a la violencia que utilizó
la policía para ingresar la que luego fuera desmentida y minimizada por dicho
personal policial, todo lo cual le resulta confuso e incierto; en relación al segundo
se remitió a los dichos de Bazo en relación al desempeño de Arriaza, el que resalta
como un buen proceder, afirma que Terziano produjo una desbandada y que no
puede utilizarse como agravante el hecho de haberle apuntado a las víctimas en la
cabeza, como lo dijera el Sr. Fiscal General, ya que dicha circunstancia no fue
aludida por las testigos Reti y Burela. Al respecto, resaltó que ello, también,
difiere de lo que asentara el personal policial sobre el punto y es lo que lo llevó a
concluir que la versión policial se contradice plenamente con los dichos
testimoniales brindados en el debate; y el tercero es en relación a la cantidad de
disparos en el hecho de Cavallero, para lo cual comprende que la única prueba a
tener en cuenta son las testimoniales brindadas en el debate y no meras actas
policiales que no reúnen los requisitos de tal.
             Por otro lado, cuestionó el modo irregular en que fueron secuestrados
en la finca lindera a la casa de Reti de Urbano y en el Peugeot 206 teniendo en
cuenta para ello los dichos de la Sra. Napoli, única testigo de secuestro, y de
Terziano, y, como consecuencia, planteó la no incorporación de estos elementos
por no darse los requisitos previstos en los arts. 227 y 230 bis del C.P.P.N. Acto
seguido, citó el voto de la Dra. Ledesma en la causa seguida contra “Rocha
Suárez” del 25 de mayo de 2006 de la Sala III de la Excma. Cámara de Casación
Penal. Por los fundamentos que expuso solicitó la absolución de Britez en relación
al hecho que perjudicara a Reti de Urbano por aplicación del beneficio de la duda
(art. 3° del C.P.P.N.), dado que no existen elementos para afirmar que no pudo
suceder de otro modo.
             En relación al segundo hecho, se allana al criterio del Fiscal por
afirmar que no se verifica el dolo directo exigido por el artículo 80, inc. 7° del
Código Penal y consideró además que en virtud de la acusación que en el debate
hiciera el sr. Fiscal General, el Tribunal no tendría jurisdicción para condenar en
orden al homicidio criminis causa por el que fuera requerida la elevación a juicio.
Por último, entendió que no corresponde la aplicación del art. 41 bis, porque su
defendido tenía un arma descargada sabiendo que no podía más que amedrentar a
Bazo.
             Al considerar los atenuantes tuvo en cuenta las condiciones
personales de su pupilo, al maltrato recibido por el mismo en centros para
menores en donde su pupilo resultó ser una víctima del sistema, la falta de
antecedentes y el reconocimiento que hiciera del hecho más grave atribuido a su
pupilo. Por los motivos que expuso, finalmente, solicitó que la condena a imponer
sea más cercana al mínimo de las escalas penales propuestas.
             Seguidamente, presentó su alegato el Dr. Guillermo Pérez, el cual,
en primer lugar, adhirió al planteo de su colega preopinante, el Dr. Yanzon, en
particular sobre el punto de haber reconocido su asistido Chávez el hecho más
grave en perjuicio de Cavallero, y al respecto aludió a la falta de intención del
mismo de matar a éste último. Seguidamente consideró excesivo el pedido de pena
del Sr. Fiscal General, aludiendo a las condiciones personales de su pupilo.
             En relación a la causa que tuviera como consorte a Vallejos, disiente
con el Fiscal en dos puntos claves: los reconocimientos de Ignacio Osella y
Federico Osella, dado que el efectuado por el primero resultó claramente negativo
Poder Judicial de la Nación

y que la duda surge del realizado por Ignacio, lo que implica un reconocimiento
negativo, por aplicación del art. 3° del C.P.P.N. En relación a este último, se
remitió a la presentación del Dr. Heredia en su oportunidad en punto a que el
testigo habría sido inducido de algún modo. Analizó la indagatoria de Chávez
respecto del hecho ocurrido el día 24 de diciembre de 2007, versión que, dice,
fuera ratificada por Zunilda Micaela Argüello, y al respecto resaltó el motivo por
el que dijera, en su hora, desconocer a Vallejos. Afirmó que no está probado que
Chávez interviniera en el hecho del 24 de diciembre de 2007, tampoco por el
“modus operandi” que a su criterio se compadece con la violencia que, en general,
se verifica en la sociedad. Exclamó la necesidad de implementar políticas
criminales adecuadas para personas como los aquí imputados. Por todo ello,
solicitó la absolución de Chávez en orden al delito de robo con armas tentado, en
perjuicio de la familia Osella.
                    Por último, presentó su alegato el Dr. Gonzalo Pepe
Fernández Bird quien, por los fundamentos que expuso, quien alegó en primer
lugar que no puede controvertir la presencia de Vallejos en el hecho así como el
uso del arma. Afirmó que compartía, en gran parte, la calificación propiciada por
el Sr. Fiscal General, pero sin embargo discrepó con el concurso propuesto.
Sostuvo que el arma hallada debía quedar subsumida en el tipo agravado que
requiere del uso de un arma para cometer el injusto, dado que entendió que el
arma es un elemento normativo del tipo penal, así como las lesiones y las
amenazas que quedan subsumidas en el tipo y a lo sumo, en caso de concurso,
éste debe ser ideal y no real porque hay unidad de acción final. Acto seguido citó
un fallo de la Sala III de la C.N.C.P. “Prada Ponce, Alexis” del 22 de noviembre
de 2004. Consideró como atenuante que la juventud, que su asistido merece una
oportunidad, que no opuso resistencia a la detención y que no uso violencia
alguna. Por los motivos que aportó, solicitó una pena para su pupilo cercana al
mínimo previsto que le permita una pronta reinserción social.
             III.- Acto seguido, de conformidad con el art. 398 del Código
Procesal Penal de la Nación, emitieron sus votos los integrantes del Tribunal en el
siguiente orden: Dr. Becerra, Dra. Mora y Dr. Bustelo.
             El Dr. Becerra dijo:
             El Dr. Becerra dijo:
             Primero: causa n° 2861.
             Aclaro que haré un análisis conjunto de los distintos sucesos que a
continuación describiré, no solo por la evidente relación e inmediatez entre ellos
sino también porque gran parte de la prueba es común, apareciendo además tal
criterio como el más acertado para una mayor y mejor comprensión acerca de lo
sucedido y en relación con la intervención que le cupo a los imputados.
             A través de la prueba colectada durante el debate se ha probado que
el 31 de enero de este año, en horas del mediodía, Rodrigo Chávez, una vez que
estacionara con Oscar Evaristo Brítez el rodado Peugeot 206, dominio GVJ 048
que ocupaban y cuando Clara Inés Reti de Urbano se disponía a abrir el portón de
entrada de su domicilio ubicado en San Blas 4267, la abordó y con un arma de
fuego en su poder le exigió “abrí la puerta que voy a entrar”, para entonces
ingresar al inmueble con ella. Ya en el interior, obligó a la empleada doméstica
Adelma Burella a que bajara de la planta alta y con las dos mujeres se dirigió a la
cocina, al tiempo que también entró en la vivienda el co-imputado Britez con un
arma de fuego en su poder.
             A continuación tomaron una alianza de matrimonio, un anillo de oro
con brillantes, un reloj, una pulsera, un llavero con llaves, doscientos pesos,
zapatillas, prendas de vestir, pelotas y raqueta de tenis y otros elementos tales
como una computadora, algunos de los cuales fueron colocados cerca de la puerta
de entrada, hasta que, al advertir la presencia policial, se escaparon por los fondos
de la propiedad, previo saltar la pared del patio que da a las casas linderas.
             Tras ello corrieron por Pasaje Alejandro Korn y luego por Sanabria
hasta su intersección con Juan Agustín García, calle en la que intentaron detener la
marcha de un vehículo Fiat Palio, dominio CZF 813, conducido por Roberto
Daniel Cavallero, para lo cual cada uno se colocó a un lado y otro al tiempo que
exhibían sus armas, ante lo cual el citado detuvo la marcha y escuchó un primer
Poder Judicial de la Nación

disparo, abriendo entonces su puerta como para bajarse, mientras ambos
imputados le gritaban “bajate, hijo de puta”, oportunidad en que le fue disparado
el segundo tiro, sintiendo inmediatamente que el cuerpo se le dormía, para
entonces tener lugar una o dos detonaciones más. Más adelante, ya en el Hospital
Vélez Sardfield al que fue trasladado, se secuestró un latón de proyectil que había
quedado en su remera, mientras que fue luego comprobado que las lesiones que
sufriera Cavallero fueron de carácter gravísimo pues le dañaron la médula espinal
y provocaron la pérdida de sus respuestas motrices y sensoriales, por lo que quedó
parapléjico y con inutilidad permanente para el trabajo.
             En cuanto a los imputados, siguieron su fuga por Juan Agustín
García en dirección a Segurola, arteria ésta en la que interceptaron a Edgardo
Felipe Bazo cuando se dirigía a su rodado estacionado en el lugar y, mientras
intentaban arrebatarle las llaves de aquel, le dijeron “al coche, vamos al coche”,
huyendo entonces Chávez por Elpidio González cuando advirtió la presencia
policial, al tiempo que Brítez tomó a Bazo como escudo humano mientras le
apuntaba con su arma.
             Fue entonces que el Agente Arriaza le ordenó varias veces que
arrojara el arma hasta que, por último, obedeció, oportunidad aprovechada por
Bazo para liberarse y alejarse del lugar, procediéndose a continuación, con
intervención de otros efectivos policiales, a la detención del encausado y a la
incautación de la pistola calibre 9 mm, FM Browning, n! 256712, sin municiones
en la recámara, que llevaba consigo y también un cargador con ocho cartuchos
encamisados intactos que cayera sobre el asfalto.
             Luego de continuar su fuga Chávez fue aprehendido en la esquina de
Segurola y Elpidio González, oportunidad en que arrojó al piso la pistola 9 mm
con numeración limada, cola del disparador montada y un proyectil en la
recámara, y un almacén con otras diez balas, los que fueron secuestrados junto con
ciento noventa pesos, un llavero con llaves, un control remoto, un aro de mujer,
un manojo de llaves y un teléfono celular.
             Cabe remarcar también que, con posterioridad, se procedió a la
incautación en el fondo de la vivienda de Reti de un manojo con una llave
correspondiente al Peugeot de referencia y otra de un Renault, y en el patio de una
casa lindera un cargador de pistola. Del interior de aquel rodado en el que llegaron
al lugar se logró incautar un cargador de pistola con veinte proyectiles de bala
calibre 9 mm.
             De relevancia resulta, en tal dirección, lo expuesto ante el Tribunal
por la citada Clara Inés Reti de Urbano, propietaria de la vivienda de San Blas
4267, pues relata que, cuando salía con su perro a la calle y, según cree, ya había
abierto la puerta principal, se apareció un hombre que la amenazó con un arma de
fuego, obligándola a ingresar al ordenarle “entrá”, haciéndolo atrás de él otro
individuo del mismo sexo. Dice que, a continuación, hicieron bajar a la empleada
doméstica y, mientras uno de ellos se quedaba con ambas en la cocina, el otro
subió para buscar objetos que llevarse, señalando que ella le entregó el dinero,
anillos y un reloj y comprobando luego que, además, tenían preparada la
computadora -que habían bajado- cerca de la puerta de ingreso de la vivienda.
Agrega que el reloj, la alianza y la pulsera reservados por Secretaría que se le
exhiben son los que se llevaron, sin que le faltara nada más pues el dinero fue
recuperado. Continúa diciendo que, entonces, al apreciar los delincuentes a través
del ventanal que había llegado la policía, treparon la pared del jardín y se fueron.
Ante la falta de recuerdo sobre el punto, se leen párrafos de su declaración en la
prevención (fs. 12) -cuya firma reconociera- en el que describe al primer hombre
como “…de unos 18 a 20 años de edad, de pelo corto castaño claro, de unos 1,70
mts de estatura, vestido con remera de color blanca y bermuda (no puede aportar
color) y zapatillas claras…” y al segundo como de unos 21 a 22 años de edad, de
pelo corto de color castaño, vestido con una bermuda de color claro y una
campera de color marrón...”, manifestando que en el momento recordaba tales
detalles pero en este momento no. Tampoco puede acordarse si se trata de las
armas que se le muestran, aunque afirma que una era negra, destacando que ambos
las tenían en sus manos, aunque no se las apoyaron, sin que fueran maltratadas.
Agrega que los delincuentes se fueron por la parte de atrás, esto es por la cortada
Poder Judicial de la Nación

Alejandro Korn, y, ante una pregunta puntual, refirió que durante el hecho sintió
nerviosismo, lo que le duró por varios días.
             Similar resulta la declaración de la empleada Adelma del Valle
Burela. Dice que la patrona le anunció que iba a sacar el perro mientras ella
permanecía en la parte superior de la vivienda y que luego escuchó que aquella
hablaba como llorando, por lo que se asomó y vio que un hombre le apuntaba con
un arma y le hablaba mal, hasta que el otro le ordenó que bajara, procediendo
dicho individuo, que algo tenía en su mano, a subir por la escalera y a ponerse
detrás de ella para que descendiera. El primero, refiere, las obligó a dirigirse a la
cocina y le dijo “sentate y no hables”, para luego pedirle dinero y cosas, lo que la
patrona entregó, mientras el otro, que estaba arriba, dijo luego que había llegado la
policía, preguntando por donde podían escapar. Acota que sintió un ruido,
seguramente producido por el golpe de la computadora contra el piso, y que se
fueron por el fondo. Ante preguntas que se le formularan, menciona que ambos
vestían bermudas y, al leerse, de su declaración de fs. 17 cuya firma reconociera,
que uno estaba “…vestido con remera de color blanca y zapatilla color blanca con
un dibujo tipo pipa de color negra, mientras que el otro sujeto se hallaba vestido
con un saquito de color marrón con cierre y bermuda de color blanca…”, dice sólo
recordar la remera blanca del primero y que tenían bermudas. En cuanto al
episodio allí descripto sobre que uno la tomó del cuello y le apuntó con el arma en
la cabeza, dice no recordar.
             En relación con la huida de los imputados y su conducta posterior
resulta de trascendencia lo expuesto por Roberto Daniel Cavallero quien, a través
de la declaración agregada a fs. 186 (y mecanografiada a fs. 187), relata que,
mientras daba vueltas con su rodado Fiat Palio, dominio CZF-813, con el fin de
realizar unos trámites y circulaba por Juan Agustín García, entre Segurola y
Sanabria, a unos treinta metros de ésta, apreció en la esquina a dos hombres que,
uno a cada lado de su auto, le exhibían sendas armas de fuego, por lo que atinó a
detenerlo, al tiempo que escuchó un estruendo proveniente del lado derecho, lo
que ocurrió cuando ya había pasado la línea de ambas personas, escuchando a
continuación, mientras ya tenía su puerta abierta con el fin de bajarse, un segundo
estruendo, para sentir que su cuerpo se le dormía en forma instantánea. Agrega
que, aunque ignora de qué forma, el vehículo siguió su marcha sin sentir las
piernas, debiendo usar el freno de mano para detenerlo, lo que ocurrió a mitad de
cuadra de García, y se refiere luego a la llegada de varios patrulleros y una
ambulancia que lo trasladó al hospital Vélez Sardfield. Finalmente agrega que se
trataba de dos personas jóvenes, uno con ropas oscuras y el otro con remera clara,
que el primero se colocó sobre el lateral derecho y el segundo a la izquierda y que
según su posición ambos le dispararon, destacando que los dos le gritaban “bajate
hijo de puta” y él les respondió “ya me bajo, pará no tires”, lo que ocurrió entre el
primer y el segundo disparo, llegando después a escuchar uno o dos más.
             De relevancia aparecen, además, los dichos de Edgardo Felipe Bazo
pues puntualiza que, con posterioridad a las 12 y 25 en que efectuó un pago en el
Banco Ciudad, se dirigió a su rodado estacionado en Juan Agustín García, a pocos
metros de Zanabria, oportunidad en que escuchó unos dos disparos, cruzando
entonces para abordar el auto. Destaca que, entonces, se le acercaron dos hombres
que venían corriendo, uno de ellos con un arma en una de sus manos, que le
exigieron la entrega de las llaves, lo que no lograron ante su resistencia, por lo
que, y ante la presencia de un policía que se parapetó enfrente, lo tomaron como
un escudo humano, apoyándole uno el arma en la cabeza al tiempo que el restante
le sostenía fuertemente un brazo sobre la espalda, lo que le produjo una lesión en
su hombre izquierdo de la que luego se tuvo que atender. Señala que el policía les
gritó tres veces para que desistieran de su actitud, que uno incluso le apuntó, que
él entonces pudo liberarse y que el restante caco logró salir corriendo por
Segurola, entregándose el otro, previo arrojar el arma y tirarse al piso. Ante
preguntas que se le formularan destacó que el del arma vestía un pantalón corto
blanco y remera marrón, con gorra, y el otro un bermudas azul y remera blanca.
Menciona que el que escapara fue luego aprehendido por los ocupantes de un
móvil policial mientras caminaba tranquilamente por Segurola, esquina con
Elpidio González. Acota que, además de la lesión, quedó muy traumatizado, que
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no recuerda cómo era el arma, que los disparos los sintió del lado en el que, luego,
pudo apreciar la existencia de un charco de sangre, y que el personal policial no
llegó a disparar.
             El Sargento 1° Daniel Terciano relata que ante un llamado del
Comando Radioeléctrico arribó a un inmueble de la calle San Blas y le fue
indicada por una mujer la casa donde se estaba desarrollando el ilícito, pudiendo
apreciar en ese momento que un hombre -al que describe como delgado, de 1,70
m de estatura, pelo corto y una remera algo clara- salió con un bolso, por lo que le
gritó “alto” y volvió a ingresar. Entonces, entraron y la dueña de casa les informó
que se habían ido por el fondo. Señala que hallaron un cargador en una propiedad
vecina y unas llaves en el fondo que pertenecían a un Peugeot 206 que era el único
vehículo estacionado a unos quince metros de la vivienda, llamando a la División
Rastros que abrieron el auto que, luego, él mismo llevó a la Seccional. Luego de
reconocer su firma en el acta de secuestro de fs. 22 y mecanografiada a fs. 23,
recuerda que en el interior del auto se secuestró un cargador largo con balas que
estaba en el buche de la puerta del conductor, no haciéndolo en relación con la
referencia plasmada en su anterior deposición (agregada a fs. 20, cuya firma
reconoce) acerca de la utilización de unas bermudas por parte del individuo que
mencionara y sí respecto del bolso azul. Añade que, estando aún en la casa, más
precisamente en el jardín, escuchó dos o tres disparos y que, efectivamente, fueron
bruscos al momento de entrar, al punto tal que le dieron un golpe a la puerta.
Sobre otros aspectos por los que fue interrogado por la defensa de Chávez y
lectura que se hiciera de parte de su anterior declaración, acota que puede ser que
él mismo hubiera probado las llaves correspondientes al Peugeot y también que el
cargador que estaba en su interior tuviera veinte proyectiles.
             Cabe mencionar que en relación con el conocimiento que tuviera la
policía en relación con el primer episodio, obran los dichos incorporados por
lectura de Basílica Palacios (fs. 78), vecina de San Blas 4234, en tanto refiere que
el día en cuestión escuchó una voz de mujer que decía “que no tenía nada”, por lo
que enseguida llamó al teléfono 911 de emergencias y relató que la estaban
robando, dando su propio domicilio, sin salir de su casa por temor a su integridad
física.
             El Sargento Claudio Rubén Verón, que conducía el móvil a cargo de
Terciano, se expide de similar manera acerca del anoticiamiento que en el lugar
recibieran de parte de la vecina, que resultó ser Basílica Palacios, y en cuanto a la
aparición de un hombre con remera blanca y bermudas, con un CPU y un bolso
azul en sus manos, el que inmediatamente volvió sobre sus pasos y cerró
violentamente la puerta. También en relación al siguiente ingreso de ambos
policías empujando dicha puerta y a la noticia recibida de parte de las mujeres
acerca de la huída de los delincuentes por el fondo, escuchando luego que se les
pedía apoyo en la calle García, por lo que su superior se dirigió allí y él se quedó
con las víctimas que le relataron lo sucedido. Narra que después volvió Terciano y
le informó de las detenciones y de la existencia de un herido y que halló frente a la
puerta de ingreso de la vivienda aquellos elementos a que se aludiera, como así
también un manojo de llaves sobre el césped del jardín trasero, correspondientes a
vehículos Peugeot y Renault, y en el patio de la finca de al lado un cargador de
pistola. Agrega también que constató que a unos metros de la casa estaba
estacionado el rodado Peugeot 206, dominio GVJ-048 y que las llaves de
referencia le pertenecían, puntualizando que luego se incautó de un celular
“Nextel” a nombre de Juan Sebastián Brites y más tarde, por indicación de
Terciano que conducía aquel auto, un cargador de pistola con veinte proyectiles
que hallara en el “buche” de la puerta delantera izquierda y, debajo del asiento de
ese lado, doce precintos plásticos.
             De relevancia resultan los dichos de los testigo Graciela Nápoli (fs.
144) y Silvia Elvira Díaz Ayala (fs. 153) pues presenciaron la diligencia de la
incautación de una CPU, un bolso con pelotas de tenis y una raqueta al lado de la
puerta de la finca de San Blas, como así también la del cargador y llaves que se
encontraban en la finca lindera a la que se llegó saltando una medianera, y la del
Peugeot 206 y un celular y documentos de su interior.
             A su vez, se valora lo manifestado por el Principal Rubén Santiago
Poder Judicial de la Nación

Corpos (fs. 27) en tanto se refiere a su posterior presentación en el lugar, al relato
que le hicieran sus subalternos y a las circunstancias concernientes a los distintos
secuestros materializados, suscribiendo el acta referida al rodado y elementos
hallados en su interior (fs. 29)
              Confirmando lo precedentemente valorado, el Agente Elio Juan
Bario relata que, estando de parada en Camarones y Gualeguaychú, escuchó el
alerta irradiado desde San Blas 4234, por lo que se dirigió al lugar y una vecina
les contó que ella había llamado y que el suceso estaba ocurriendo enfrente de su
casa. Destaca que, entonces, ingresaron y tomaron conocimiento de que los
autores del hecho ya se habían ido por los fondos, y que con otros policías fue
hacia Zanabria y Juan Agustín García donde, previo aviso de un cerrajero
instalado en la zona, fueron hacia el rodado Fiat Palio que tenía roto el vidrio de la
puerta trasera izquierda, hallando al conductor en el interior temblando, por lo que
llamaron a una ambulancia. Detalla que, mientras tanto, le puso una gasa en su
espalda que tenía una mancha de sangre y que luego se dirigió al Velez Sardfield
en el que una doctora le entregó el “encamisado” del plomo secuestrado, labrando
la correspondiente acta de secuestro cuyo contenido y firma reconoce (fs. 15).
              Al respecto, se cuenta con lo manifestado por Jorge Héctor Brun (fs.
145)74 quien relata que en su presencia una doctora del Hospital entregó a un
policía un latón de proyectil, lo que fue plasmado en la correspondiente acta que
fue por él suscripta y que ya fuera citada, de la que se desprende que la médica de
guardia en cuestión es Verónica Galloso y que el elemento se le cayó al
damnificado Cavallero.
              En la línea adelantada, de interés resulta valorar lo expuesto ante el
Tribunal por el Agente Jorge Ariel Arriaza, que a la sazón se encontraba de parada
por prevención bancaria en García y Segurola, quien, tal como relata y luego de
escuchar el alerta por lo que ocurría en San Blas al 4200, escuchó dos disparos y
se dirigió hacia el lugar del que provenían, oportunidad en que un hombre que
miraba hacia atrás le contó que le habían pegado un tiro a un hombre. En esos
momentos ve a otro con un arma cerca de Sanabria y García que se la colocó en la
cintura, por lo que se parapetó detrás de un árbol y moduló pidiendo ayuda.
Describe, a continuación, que el individuo sacó su arma y él hizo lo mismo, y que
en seguida aquel tomó del cuello al otro hombre y forcejearon, llegando a
apoyarle la pistola en su cabeza, comenzando el declarante a acercarse al tiempo
que le decía que bajara el arma, lo que hizo dos o tres veces, a lo que le contestó
“quedate quieto, quedate ahí” y le apuntó, ante lo cual el rehén aprovechó y salió
corriendo. Luego se escuchó que otro policía le ordenó también que dejara el arma
y vio que la dejó en el piso y se arrodilló. Ante otras preguntas, dice que, quien
resultó ser Britez, vestía bermudas clara y remera o campera oscura -al leérsele
sus anteriores dichos asegura no recordar que fuera de color marrón- y era medio
gordito y aclara que él recién apreció la escena cuando el rehén fue tomado del
cuello. Se refiere también a que después, por orden del Sargento interviniente, se
dirigió a la calle Segurola en busca del otro imputado que, cuando llegó, ya se
encontraba detenido.
             Al respecto, se cuenta además con los dichos del Sargento Roberto
Carmelo Cordero (fs. 3) quien fue desplazado a García al 4200 pues se estaban
fugando los autores del hecho y, casi en la esquina de aquella con Elpidio
González, apreció que un hombre con remera blanca y bermudas corría por la
primera en sentido contrario a la dirección del tránsito, mientras era perseguido
por un policía, por lo que detiene el móvil a su cargo y le ordenó detenerse, lo que
hizo arrojando un arma de fuego al piso. Procedió a la aprehensión de quien se dio
a conocer como Alberto Ramón Chávez y a la incautación de ciento noventa
pesos, un control remoto, un aro de mujer plateado, un aparato de comunicación
“Nextel” y una pistola calibre 9 mm “Browling” -que a simple vista tenía la
numeración limada, con un cartucho a bala en su almacén y diez en el cargador, de
todo lo cual se da cuenta a través de las actas de fs. 4 y 5 que suscribiera en
presencia de los testigos Carlos Galarza y Sixto Basilio Alegre que, a su vez,
depusiera en el mismo sentido a fs. 7.
             En relación con la detención de Britez, obran los dichos del Sargento
Víctor Hugo Arancibia (fs. 8) quien, mientras cumplía funciones de policía
Poder Judicial de la Nación

adicional en Segurola 1601, escuchó dos estampidos como de detonaciones de
armas de fuego, por lo que salió y vio a un policía uniformado que perseguía por
Juan Agustín García en dirección a aquella arteria a un hombre que vestía
pantalón bermuda de color blanco, una campera de lana marrón y zapatillas
blancas, cruzando éste hacia donde él estaba, momento ese en que recién nota su
presencia, arrojando de inmediato un arma de fuego. Luego de la voz de alto, se
tiró al piso y se procedió a su detención, ordenando al otro policía, que resultó ser
el citado Agente Arriaza, que se dirija en la búsqueda de otro delincuente de
remera blanca que fugaría por Segurola, para volver poco después informando que
ya había sido aprehendido. En presencia de testigos, secuestró la pistola calibre 9
mm, con número 256712, marca “FM Browning”, sin munición en la recámara, y
también un cargador con ocho cartuchos a bala de encamisado dorado intactos,
todo lo cual se aprecia en el acta de fs. 11, mientras que en la de fs. 10 se da
cuenta de la detención. Tales diligencias aparecen corroboradas por el testigo de
actuación Roberto Amadeo Durou (fs. 38) que las suscribiera junto a Rubén
Alberto Islas.
             Se cuenta también con las declaraciones del Ayudante Patricia
Gallardo (fs. 150) en relación con el secuestro de vainas servidas y un proyectil
calibre 9 mm en la esquina de García y Sanabria.
             Cabe valorar al respecto lo que se desprende del acta de fs. 33
labrada por el Sargento Pedro Pérez quien a fs. 30 depone y da cuenta de tal
diligencia, como así también de haberse constituido en el Hospital Vélez Sardfield
donde le hicieron entrega de la bala extraída del cuerpo de Cavallero. Dicho
policía fue quien arribó al lugar en el que se encontraba el auto de Cavallero con
su conductor en el interior manando sangre, por lo que lo auxilió hasta la llegada
de la ambulancia.
             Sobre el punto, resulta de interés lo expuesto por los testigos de tal
acta, Ricardo José y Christican Ricardo Posada (fs. 140 y 141, respectivamente),
quienes, mientras estaban en el taller de García 4344, escucharon disparos, por lo
que se asomaron y vieron detenerse al rodado Fiat Palio, el que era tripulado por
un hombre al que conocen del barrio, notando que estaba herido pues emanaba
sangre de su cuerpo. Aluden a que instantes después aparecieron patrulleros y a
que les fueron solicitadas sus intervenciones en calidad de testigos.
              Obran los dichos de Leandro Nicolás Molina (fs. 151) y Martirosyan
Grigor (fs. 152), testigos de la incautación del cargador y precintos del interior del
Peugeot 206 (acta de fs. 29). También, por su incorporación por lectura, obra acta
inicial en la que el Jefe de la Comisaría 43ª, Hugo Luis Adelco (fs. 1), da cuenta
de las diligencias practicadas.
              A su vez, por su incorporación por lectura, se cuenta con lo expuesto
a fs. 410 por Juan Carlos Díaz en relación con la desaparición en el año 2007 de la
pistola calibre 9 mm n° 256712 a que ya se aludiera, respecto de la cual hiciera la
correspondiente denuncia su esposa Cristina Natalia Soto (ver fs. 412/20).
              Cabe valorar también lo informado a fs. 193 por el RENAR en
cuanto a que ni Chávez ni Brítez se encuentran inscriptos como usuarios de armas
de fuego en ninguna de sus categorías, como así también que la pistola antes
citada está registrada, efectivamente, a nombre del citado Díaz, sin que posea
pedido de secuestro.
              En relación con las armas utilizadas, varias son las probanzas a
considerar. En primer lugar, el informe del perito “ad hoc” Sargento Pedro Zárate
(fs. 39/40) quien, respecto de la pistola Browning calibre 9 mm, con numeración
pulida, concluye que tanto el sistema de seguro como su funcionamiento -para lo
cual la accionó en forma manual sin munición- son óptimos, mientras que posee
un almacén cargador con capacidad para trece cartuchos, siendo regular el estado
de conservación, determinando además que los once cartuchos blindados con
inscripción Luger 9 mm MRP están intactos. Respecto de la pistola Browning 9
mm, con numeración 256712, dice que su cuidado y conservación son buenos, que
tiene cargador para trece cartuchos y que los ocho blindados que inspeccionó
están intactos. En relación con las dos vainas servidas que tuvo a la vista,
menciona que son 9 mm Luger MRP y tienen sus fulminantes hundidos, mientras
que el restante proyectil incautado tiene dicha inscripción y está intacto, dando
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cuenta también de haber observado otro proyectil encamizado deformado.
También estudió un cargador para 9 mm en buen estado, veinte cartuchos intactos
blindados, dieciséis de ellos con inscripción 9x19 FMSF72, uno con 9 mm Luger
MRP, dos en su culote con 9x19 FMSF0991 y el último con 9 mm Luger PMC;
otro cargador con capacidad para trece cartuchos y doce de éstos blindados e
intactos (once: 9 mm Luger MRP y uno: 9 mm Luger S&B. A fs. 88 obra detalle
del material, en ocasión de su remisión a la División Rastros.
              La División Balística de la Policía Federal (informe de fs. 254/272,
adelantado a fs. 228/9) vuelca distintas conclusiones que se pasan a exponer. En
primer lugar, determina que en el rodado Palio de referencia se detectaron cinco
huellas producto de accionar de dos proyectiles disparados por arma de fuego,
compatibles con el calibre 9 mm. Más específicamente da cuenta de que el
primero afectó la ventanilla de la puerta trasera izquierda a 10 cm. del borde
inferior y 31 del borde anterior, originando un orificio oval y atravesándola hasta
ingresar por el borde superior izquierdo de la butaca delantera izquierda y salir por
el otro lado. El segundo afectó la puerta delantera derecha, lo que originó un
orificio circular, con una trayectoria “del exterior al interior, de la parte anteri9or a
la posterior del lateral derecho al izquierdo y en forma descendente”.
              Sobre las pistolas determinó que ambas resultaron aptas para el tiro y
de funcionamiento normal y que los seis cartuchos tomados al azar y sometidos a
pruebas de disparo con las mismas armas también resultaron aptos. También que
la vaina n° 1 (ver láminas de fs. 260 y 261 que muestran orificios y ventana
trasera izquierda y butaca del conductor) fue disparada por la pistola
semiautomática de simple acción calibre 9 x 19 mm, licencia FN-Browning,
número 256712, mientras que la n° 2 (láminas obrantes a fs. 262 y 263 que
exhiben ingreso en puerta delantera del acompañante) lo fue por la restante arma
secuestrada cuya numeración identificadora no pudo ser detectada como
consecuencia de la maniobra erradicativa concretada (fs. 396).
              La misma División concluye (fs. 591/5), en relación con el disparo
que ingresara por la ventanilla trasera izquierda del Palio -y luego atravesara el
asiento del conductor e ingresara en el cuerpo de Cavallero-, que la distancia a la
que el arma fue detonada se encontraría entre 1,60 metros como mínimo y 3 como
máximo.
              A su vez, en cuanto a la materialidad de los sucesos como así
también a la determinación acerca de las específicas conductas de los imputados
en cuanto a los disparos que ingresaron en el rodado de Cavallero, resulta de
relevancia lo concluido por la División Rastros de la Policía Federal a fs. 142 pues
se determinó que uno de los rastros detectados sobre el vidrio de la puerta
delantera pertenece, en forma categórica e indubitable, al dígito pulgar derecho de
Chávez.
              Distintas probanzas dan cuenta de las consecuencias que respecto del
citado Cavallero tuvo el accionar del proyectil que ingresara en su cuerpo. En
primer lugar cabe aludir a las historias clínicas que se labraran tanto en el Hospital
General de Agudos “Dalmacio Vélez Sardfield” como en la “Clínica Basterrica”
S.A. (ver fs. 521 a 590), de las que cabe resaltar que, al regreso de ésta última,
padecía hemiplejía y ausencia de sensibilidad en miembros inferiores.
Relacionado con ello se encuentra la constancia de la prevención de fecha 31 de
enero por la que se informa que el neurocirujano de guardia de la citada clínica le
hizo saber que parte del proyectil que hiriera a Cavallero ingresó a la columna y
atravesó la médula y que no posee ninguna respuesta motriz ni sensora, quedando
parapléjico, como así también que en horas iba a ser operado nuevamente para
limpiar médula y cierre de contorno de médula, indicando que esa posible que
hubiera derrame de líquido y que ello le ocasionara infecciones que incluso
podrían llegar a la muerte.
              Asimismo, luego del pertinente estudio, el médico forente Dr.
Alberto Raúl Ferreres, concluyó (fs. 170) que Cavallero presenta lesiones de
importancia gravísima pues han producido las consecuencias médico-legales
especificadas en el artículo 91 del Código Penal en la medida en que han
ocasionado la inutilidad permanente para el trabajo así como el uso de los
miembros inferiores, resultando verosímil que el mecanismo determinante fuera
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herida por arma de fuego. En la audiencia, el médico ratificó el contenido y
conclusiones de dicho informe y, agregó, que, de acuerdo a su experiencia y
conocimientos, debe suponerse que la situación de la víctima es irreversible.
             A su vez, obran croquis y planos del lugar del hecho (fs. 6 y 98 y
292, respectivamente); fotocopias del dinero incautado (fs. 45/6), de la cédula de
identificación del Peugeot 206 y de la declaración de Juan Carlos Díaz en relación
con una de las armas cuya sustracción fuera denunciada por su esposa Cristina
Natalia Soto (fs. 412/20); fotografías de las armas, proyectiles, efectos y autos
Peugeot y Palio incautados, y del lugar del hecho (fs. 50/8 y 297/309); actas de
detención y lectura de derechos de los imputados (fs. 4, 10 y 36); acta de secuestro
de un proyectil hallado debajo del asiento delantero derecho del vehículo Palio
Weekend, dominio CZF 813 de Cavallero (fs. 35); peritajes sobre la computadora
(fs. 83) y demás efectos (fs. 84 y 85) y vehículos (fs. 86) secuestrados; informes
correspondientes al auto Peugeot en cuestión cuyo titular resulta Juan Sebastián
Brítez (fs. 79) y en relación con el Palio de cita (fs. 132) y sus respectivos
inventarios (fs. 41 y 42); acta por la que se deja constancia del traslado de
Cavallero al Hospital Vélez Sardfield y de la inspección practicada sobre su
rodado (fs. 31/2), además de otra en la que consta el secuestro; acta de
levantamiento de manchas pardo rojizas del interior del citado Palio (fs. 312); y
peritaje de los precintos (fs. 133).
             Ante tal contundencia probatoria, los imputados, durante la
audiencia, se negaron a prestar declaración indagatoria, por lo que fue incorporado
el contenido de aquellas volcadas durante la instrucción.
             Así, Chávez, luego de negarse a deponer a fs. 113, lo hizo a fs. 195
aunque exclusivamente en relación con un aspecto de las conductas que se le
endilgan. Dijo, en relación con el episodio relacionado con Cavallero, que él venía
corriendo muy asustado junto a su compañero pues los venían siguiendo varios
policías que les disparaban y que entonces, al acercarse el rodado que aquel
conducía, le apuntó con la intención de apoderarse del mismo para huir,
escapándosele un disparo como consecuencia del susto que tenía, lo que también
le ocurrió a Brítez, por lo que asegura que en ningún momento dispararon con la
intención de matarlo, ni siquiera de herirlo. Agrega que no es cierto que el
conductor haya detenido el auto y haya abierto la puerta con la intención de
bajarse pues, en realidad, nunca lo detuvo, y que él estaba enfrente y, al no parar,
se pudo del lado derecho del vehículo. Puntualiza que tiene mucho cargo de
conciencia por lo ocurrido a ese hombre y que lo siente mucho. En cuando al otro
individuo al que habría tomado del cuello, dice que ello nunca ocurrió y que ellos
corrían y, cuando el señor se cruzó, no lo agarraron ni le hicieron absolutamente
nada, destacando que un policía detuvo a su compañero y él siguió corriendo hasta
ser aprehendido más adelante, por lo que asegura no haber tomado de rehén a
persona alguna.
             Luego de negarse a fs. 119, en la misma fecha que Chávez y a
continuación de él (fs. 203), Brítez afirma que, desde que salieron de la casa, la
policía los venía siguiendo y, dado que estaban asustados, querían buscar un auto
para poder huir. Señala que al divisar el Fiat Palio exhibieron sus armas al
conductor que, si bien bajó la velocidad, nunca paró, ante lo cual su compañero
efectuó un primer disparo y luego él concretó otro apuntando a la rueda delantera
izquierda. Que la intención de ambos fue la de lograr que se detenga pero nunca
matar lo lesionar pues eran perseguidos por policías que disparaban contra ellos y
que no recuerda de que lado estaba él. Agrega que efectuó un disparo cada uno y
que cuando él lo hizo el rodado estaba pasando justamente a su lado. No se dio
cuenta donde pegó el disparo aunque el auto siguió avanzando y sólo tenía una
bala en la recámara pues el cargador se le había caído en la huída. Respecto del
episodio relacionado con Bazo dice que en ningún momento lo tomó del cuello
para tomarlo como escudo pues después de lo ocurrido con el auto siguió
corriendo unos metros y, al llegar a la esquina y ver que la policía le impartía voz
de alto, se entregó.
             La materialidad de los distintos sucesos, a mi entender, ha quedado
debidamente acreditada a través de las distintas probanzas previamente valoradas,
sin que el parcial relato efectuado en su momento por los inculpados, que por lo
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demás admiten directa o indirectamente no solo haber estado en los lugares donde
ocurrieron los sucesos sino también cierto grado de intervención. Tal indirecta o
elíptica admisión general no aparece, no obstante, necesaria a fin de arribar a la
certeza anticipada. Es que, tal como fuera “in extenso” resaltado, las contundentes
declaraciones tanto de quienes se encontraban en la casa de la calle San Blas,
como de Cavallero y Bazo, a lo que se suman los detallados dichos del personal
policial interviniente y las restantes constancias documentales, periciales y
testimoniales no permiten hesitar siquiera acerca de la acaecencia de los hechos tal
como han sido descriptos al comienzo.
             En cuanto a los dos sucesos respecto de los cuales los encausados se
expiden, cabe efectuar algunas precisiones. Respecto del desgraciado episodio del
que resultara víctima Cavallero, aquellas versiones permiten, por si hacía falta,
confirmar la posición que ambos imputados tenían en relación con el rodado. Es
que del relato de Chávez cabe extraer algo que ya venía probado a poco que se
analicen las actas de detención y secuestros ya citadas y en particular el informe
balístico de fs. 255/71 en el que se efectúa un cotejo entre las vainas y las armas:
dicho imputado se colocó, al momento de efectuar su disparo, del lado derecho del
auto, es decir más cerca de un eventual acompañante que del conductor. Por ende,
y ello se deduce fácilmente de las propias referencias de la víctima -y sin perjuicio
de que él diga no recordar el punto-, Brítez era quien estaba del lado de Cavallero
y, por ende -tener en cuenta el contenido del informe balístico a que ya se aludiera
y en especial las fotografías de fs. 260 y 261- fue quien efectuó el disparo que,
finalmente, ingresó en el cuerpo de la desdichada víctima, ello sin perjuicio de
resaltar que, tal como cabe deducir de los propios dichos de Cavallero y,
sustancialmente, del ya citado informe balístico (con especial hincapié en las fotos
de fs. 262 y 263) el disparo efectuado por Chávez también iba en dirección al
conductor.
             Tal reflexión pretende desvirtuar, sin perjuicio del encuadre jurídico
que finalmente elegiré, aquello que de ambas versiones se desprende en el sentido
de no haber dirigido los disparos hacia el sector donde estaba el conductor del
rodado. Así, Chávez directamente aduce que se le escapó el tiro, lo que no parece
condecir con su siguiente referencia a que no era cierto que Cavallero hubiera
detenido el rodado, mientras que Brítez aduce haber disparado a la puerta
delantera izquierda.
             Si se aprecia en detalle lo expuesto por Cavallero, caben sacar
algunas conclusiones de interés para contestar la argumentación de los imputados
de las que también se hacen eco las defensas. De sus referencias se deduce con
facilidad que en forma imprevista se encontró con los dos imputados que, uno a
cada lado de su auto, exhibían sus armas, por lo que intentó enseguida detenerlo,
lo que tal vez no logró totalmente si se atiende a su posterior mención a que, luego
del último disparo, el auto continuó su marcha, a punto tal que debió pararlo
accionando el freno de mano, lo que, por cierto, coincide con la versión de los
imputados. También en consonancia con lo que éstos dijeran, Cavallero afirma
que la detención -o la casi detención a estar a lo antes expuesto- se produjo
pasando unos metros la línea de los delincuentes, con el agregado de que recién
allí sintió el primer disparo. La conclusión, a mi criterio, resulta la siguiente:
ambos imputados intentaron detener el andar del rodado y éste, a pesar del
accionar del conductor, rebasó la línea de aquellos, por lo que efectuaron disparos
hacia el rodado y en dirección, tal como ya he expuesto se desprende del peritaje
citado, a quien hacía caso omiso a la orden que impartían, con la clara finalidad de
lograr que se produjera la detención que les permitiera huir.
         Lo precedente descarta, a mi criterio, que los disparos fueran
consecuencia de un susto o que, en otras palabras, se les escapara y por ende no
tuvieran intención alguna ni siquiera de lograr la detención del rodado. También
descarta que Brítez apuntara a la rueda trasera izquierda pues fácil es concluir, a
poco que se recuerde la distancia a la que se encontraba del auto y su posición con
el rodado que apenas había pasado su línea, acerca de las diferencias que existen
entre ambas direcciones de disparo. Por lo demás, no se entiende que quisieran
darle a una de las ruedas pues ello, obvio aparece remarcarlo, les hubiera
impedido o dificultado seriamente el alejarse raudamente del lugar.
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           En conclusión, y más allá de la discusión que pretende plantear la
defensa acerca de si habrían o no existido más disparos -lo que parece deducirse
de los dichos de Bazo-, lo real es que los imputados, huyendo de la comisión de
otro ilícito, intentaron desapoderar del rodado a Cavallero que, para su desgracia,
circulaba en dirección opuesta a los encausados. Estos se colocaron uno a cada
lado y, al no lograr al menos la detención total del auto -más allá de la puerta que
dice Cavallero abrió con el fin de descender y entregarlo- lo intentaron hacer a
través de disparos efectuados hacia aquel con la finalidad de que el conductor lo
hiciera.
              Que ambos tuvieran la dirección que finalmente tuvieron, no indica,
a mi entender y teniendo en cuenta que la duda debe favorecer a los encausados,
que la finalidad de Chávez y Brítez fuera la de dar muerte a quien conducía el
rodado que, urgentemente, necesitaban. Puede entenderse que la intención fuera la
de lograr, finalmente, que el rodado se parara y, de tal manera, poder ascender a
él, lo que, por lo demás, se hubiera dificultado seriamente si debieran, además,
sacar previamente el cuerpo mortal del conductor. Al no tener certeza acerca de la
intención homicida, cabe colegir que la meta era efectuar disparos hacia la zona
del conductor y, de tal manera, convencerlo de que debía detenerse.
              En relación con el hecho de que fuera víctima Bazo, se ha probado,
como se adelantó, que ambos actuaron de consuno para lograr hacerse de otro auto
que les permitieran escaparse y que, con tal finalidad, tomaron a la víctima,
resultando más extensa la conducta de Brítez que no solo apuntó con arma a la
cabeza de aquel sino que continuó reteniéndolo cuando apareció el policía que
finalmente lo desarmó, mientras que Chávez, luego de doblarle en brazo hacia
atrás, se fue corriendo hasta que, poco después, fue también aprehendido.
              No es cierto, entonces, que, tal como sostienen ambos, no hubieran
actuado en perjuicio de Baso. Es que no solo se cuenta con la contundencia y
precisión poco común de dicho testigo sino también con la referencia en igual
sentido, aunque parcial porque apareció en escena después de iniciada la conducta
en trato, del Agente Arriaza quien, dicho sea de paso, ha actuado con una
decisión, frialdad y consideración a la integridad física tanto de víctima como de
victimario que merece destacarse.
              En relación con el resto del raid delictivo llevado a cabo por los
imputados, ya he dicho que la prueba aparece por demás contundente, a punto tal
que se cuenta con las precisas menciones volcadas durante la audiencia por Reti
de Urbano y Burela que no solo cuentan lo ocurrido sino que confirman la huída
de ambos malhechores justamente en dirección al lugar en el que luego se
sucedieran los restantes episodios. Si a ello se suman los dichos del personal
policial que se acercó al lugar, precisamente, por una denuncia de una vecina,
poco es lo que puede agregarse.
              Es que, contrariamente a lo sostenido por la defensa de Brítez, no se
aprecia la existencia de las irregularidades a que se refiere ni menos que ellas, de
haber tenido lugar, desmerezcan en alguna mínima medida la entidad del cuadro
probatorio reunido.
              En primer lugar, la genérica alusión a pruebas policiales no
ratificadas ante la justicia -más allá de dejar expresamente asentado que no pide
nulidades-no tiene asidero alguno. Es que todas aquellas constancias de ese tipo
han sido incorporadas por lectura con la expresa conformidad de la propia defensa
y por lo demás no se aprecia irregularidad alguna ni contradicción con otras
pruebas colectadas, ello sin perjuicio de que la negativa a la lectura de los párrafos
que le fueran leídos a algunos testigos como consecuencia de la falta de recuerdo
puntual sobre algunos tópicos -lo que, por cierto, ya fuera resuelto y fundado
durante la audiencia de debate- aparece como un desconocimiento de la propia
normativa procesal vigente y de la doctrina que, directa o indirectamente, se
desprende de fallos tales como el dictado por la CSJN en los autos “Benítez”. Es
que lo trascendente es permitir la existencia de control por parte de la defensa de
aquella prueba que no ha sido volcada en la audiencia de juicio y en el presente
caso no se trató de ello sino del interrogatorio a un testigo en el debate a quien se
le recordaban aspectos antes volcados, lo que no solo le posibilitó la concreción de
preguntas sino que, por lo demás, dio como resultado, en algunos casos (por
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ejemplo Reti de Urbano respecto de las vestimentas y características de los que
ingresaron en su vivienda), la falta de recuerdo puntual de los testigos.
              Al respecto, cabe puntualizar que la prueba respecto de los distintos
episodios es de tal contundencia que aún sin valorar aquello que en su momento
dijeran y ahora no recuerdan sobre los autores y más allá de que de todas maneras
se alude a características por cierto coincidentes con las detectadas al momento de
las detenciones -como los bermudas a los que se refiere Burela-, resultan más que
suficientes. Nótese, para insistir sólo en algunos aspectos, la inmediatez entre el
hecho de San Blás y los siguientes que, como se remarcó, ocurrieron justamente
“atrás” de aquella vivienda y con utilización de armas al igual que en aquel, a lo
que cabe sumar que, sintomáticamente, fue hallado a las puertas de la casa el
rodado Peugeot 206 de propiedad del citado Juan Sebastián Brítez. Ello sin contar
que los propios imputados aluden a la necesidad de huir y Brítez incluso dice que
se escapaban de la casa.
              Por cierto que algunas diferencias remarcadas entre dichos de
policías y víctimas, en este primer suceso, resultan, más allá de luego aclaradas, de
nula relevancia. Por ejemplo, la forma violenta que utilizaron los policías para
ingresar en la casa de San Blas (ver secuelas en la foto ya citada), lo que por cierto
se encuentra absolutamente justificado ante la necesidad de poner fin a un
accionar delictivo del que acababan de tomar conocimiento y que evidentemente
se estaba desarrollando en esos momentos, y de evitar males mayores, habida
cuenta que los delincuentes aún permanecían en el interior. La cuestión, fácil
resulta concluir, no quita ni pone rey en relación con la conducta de Brítez ni de
Chávez y mucho menos permite siquiera imaginar, como lo hace la defensa, que la
forma de ingreso “desencadenó” los hechos posteriores.
              Sí cabe dar razón a la defensa en aquello que aparece dentro de la
descripción en el requerimiento de elevación a juicio y no ha sido confirmado
siquiera mínimamente durante la audiencia. Se trata de la hipótesis consistente en
que uno de los autores del hecho, al tomar nota de la presencia policial, habría
hecho ruido con su arma como si la cargara, tomado del cuello a la dueña de casa
y apuntado con aquella a su cabeza. Ni una ni otra mujer confirman el aserto e,
incluso, Reti lo desmiente, acotando que no fueron maltratadas.
             Otro aspecto puesto de resalto por la defensa de Brítez consiste en
poner en tela de juicio que los policías hubieran estado habilitados para ingresar a
la finca lindera de donde se incautaron de las llaves del Peugeot y de un cargador,
por lo que solicita la exclusión de tal prueba. No le asiste razón tampoco en este
caso pues, justamente por la rapidez del suceso que llevó a los policías a ingresar
de la forma intempestiva en que lo hicieron y las inmediatas referencias de las
mujeres a que escapaban por los fondos, el personal actuante, en cumplimiento de
sus funciones, debió pasar a la casa contigua con el fin de aprehender a los
delincuentes, lo que llevó luego al hallazgo de los elementos citados que,
obviamente, debía secuestrar. Tal diligencia, según acta de fs. 23 y posteriores
dichos de la testigo Graciela Nápoli (fs. 144), ha sido concretada de conformidad
con las normas vigentes y, por lo demás, no fue cuestionada por la parte hasta
aquí.
             Obviamente que, sin perjuicio de esto último, el supuesto analizado
por la defensa no se relaciona con la doctrina emanada del fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación “Reginald Rayford y otros”, del 13/5/86. Allí el
Alto Tribunal se refirió a un supuesto distinto en el que se cuestionó si la ausencia
de objeciones del interesado resultaba equiparable al consentimiento, aspecto éste
que, por los motivos dados, no resultaba un requisito en la presente causa.
             Por ello, el posterior hallazgo del rodado en frente de la casa y la
existencia de llaves correspondientes a la marca los llevó al cotejo y el posterior
secuestro del auto y, luego, de aquello que estaba en su interior. Desde ya que se
ha dado cumplimiento con la normativa vigente pues tal incautación se concretó
en presencia de testigos entre los que se encuentra Graciela Nápoli que a fs. 144
corrobora lo ocurrido, labrándose la correspondiente acta. Por lo demás, existían
claras circunstancias que justificaban la medida que se concretó, precisamente, en
relación con un rodado en el que los delincuentes, según se entendió en ese
momento (ahora confirmado), llegaron al lugar.
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              Ha quedado entonces debidamente acreditado el accionar que
desarrollaron los imputados el día 31 de enero del corriente año de conformidad
con el detalle dado al comienzo, por lo que ambos deberán responder en calidad
de coautores, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 del
ordenamiento de fondo.
              La calificación es la de robo con armas de fuego en grado de
tentativa reiterado -dos hechos- en relación con el primer suceso ocurrido dentro
de la vivienda de la calle San Blás y aquel que tuvo como víctima a Bazo
(artículos 166 inciso 2°, segundo párrafo, 42 y 55 del Código Penal. No cabe duda
de la utilización de sendas armas cargadas en el primer suceso, a punto tal que, sin
perjuicio de los secuestros de cargadores concretados, inmediatamente hicieron
ambos encausados uso de las mismas en el siguiente episodio. En cuanto al último
de ellos, cabe consignar lo que surge de las constancias policiales en relación con
la incautación de sendos cargadores con proyectiles aptos para el disparo.
              Ambos sucesos han quedado en grado de conato. Baste con advertir
que la propia víctima del primero da cuenta de que nada le faltó, mientras que la
pretensión de los encartados de llevarse el auto de Bazo no pudo concretarse por
razones ajenas a la voluntad de ambos.
              El hecho que tuviera por víctima a Cavallero habrá de calificarse
como constitutivo del delito de robo agravado por la causación de lesiones
gravísimas y por haber sido cometido mediante empleo de un arma de fuego, tal lo
establecido en los artículos 166 inc. 1° y 41 bis del mismo ordenamiento.
              Al respecto, corresponde iniciar el análisis merituando que a los fines
de la especificidad de la sanción, resulta claro a criterio del suscripto que la figura
aludida prevista en el art. 166 inc. 1° del código sustantivo resulta ser más
específica que su similar contemplada en el art. 166 inc. 2° del mismo
ordenamiento, por cuanto en el primer caso el hecho debe reputarse como
consumado con prescindencia de que el apoderamiento se haya consumado o no;
por lo que encontrándose probadas las lesiones producidas al citado Cavallero, así
como el carácter gravísimo de éstas, corresponde entonces optar por aquella
figura, en atención a la mayor gravedad de la misma, que no sólo reside en este
caso en la diferencia contemplada en la escala punitiva producto de la
consumación del ilícito y de la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del
Código Penal sobre la que me explayaré más adelante, sino también a las
particulares circunstancias fácticas que rodearon el caso, a saber la entidad de las
lesiones causadas al damnificado, con consecuencias nefastas e irreversibles que
lo acompañarán por el resto de su existencia, a lo que cabe adunar que tales
efectos repercuten no sólo en la esfera personal de la víctima sino de sus
familiares y allegados, quienes deberán procurarle sustento de ahora en más. A
más de lo expuesto, debe considerarse que si bien el hecho de reputar consumado
el robo calificado por lesiones resulta suficiente para desplazar la figura de robo
con armas, lo cierto es que debe ponderarse también que la escala penal del ilícito
escogido se ve agravada en la especie por aplicación de la agravante genérica
prevista en el art. 41 bis del Código Penal, que en atención al criterio de
uniformidad e interpretación armónica del ordenamiento sustantivo, debe
considerarse que forma parte integrante de la sanción primigenia, agravando así el
delito de robo aún con su agravante específico previsto en el art. 166 inc. 1° del
C.P.
             En este sentido, es importante destacar que al establecer los marcos
penales el legislador refleja el valor proporcional de la norma dentro del sistema,
indicando de este modo la importancia y rango de la perspectiva normativa,
prohibitiva o imperativa dentro del ordenamiento social (D´Alessio, Jorge Andrés
-Dir.-, Código Penal comentado y anotado, parte general, La Ley, Buenos Aires,
2005 pág. 442), todo lo cual inclina al suscripto por la preeminencia de la
calificación legal escogida.
             De igual modo, conforme se adelantara, el hecho habrá de reputarse
como consumado con independencia de que el robo quedara en carácter de conato,
en atención a la entidad de las lesiones causadas, de conformidad con la doctrina
plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal, in re causa nro. 1670 “Salvini o Gómez J.C.” (Fallos Plenarios,
Poder Judicial de la Nación

Tomo II, pág. 462, Buenos Aires, 1984). En aquella oportunidad, el Dr. Ure, en
uno de los ilustrados votos que integraran la mayoría, sostuvo que “el delito
complejo es figura autónoma y distinta de los elementos que entran en su
composición. Por lo tanto, en el problema interpretativo no hay que remitirse a los
delitos simples que integran aquél sino a la inescindible figura compleja del art.
166 inc. 1°, que es una estructura unitaria que ofende dos bienes jurídicos, y no
simple suma de partes. Se asemeja a la fusión de dos cuerpos que dan origen a un
tercero distinto de aquéllos. En el caso, las lesiones no se incorporan al delito
patrimonial. Se han fundido con éste para dar nacimiento a un delito autónomo, y
por consiguiente la efectiva producción de las lesiones consuma el delito aún
cuando el robo no excediera lo lindes del proceso ejecutivo y que el elemento
subjetivo, que funciona como relación vinculatoria, sea sólo de robo con
representación de las lesiones como fragmento del hecho único y no como
contingencia extraña al robo que no alcanzó a consumarse”.
             El maestro Nuñez comparte esta opinión al considerar que “las
violencias causantes de la lesión pueden ser ejercidas por el ladrón en cualquiera
de los momentos y con los fines a que se refiere el art. 164, pues todas ellas son
violencias que realizan el robo. Por consiguiente, agravando ya el delito las
violencias ejercidas para facilitar el robo, la calificante no exige la consumación
de este delito y, por ende, el tipo del art. 166 inc. 1°, se estructura tanto con la
consumación de la ofensa a la propiedad, como con su tentativa. Esto excluye la
posibilidad de la aplicación de las reglas de la tentativa. La consumación del tipo
calificado requiere, como en el artículo 165, la ofensa consumada o tentada contra
la propiedad y el homicidio consumado” (Tratado de Derecho Penal, T° V, pág.
233).-
             Por lo demás, este criterio ha sido ratificado por el Superior, al
sostener que “Si bien el desapoderamiento no pudo ser consumado por razones
ajenas a la voluntad del imputado, se encuentran probadas las lesiones producidas
a la víctima, que es justamente una de las condiciones establecidas en el art. 166,
inc. 1° para agravar la figura básica, con prescindencia de que el apoderamiento se
haya consumado o no” (C.N.C.P., Sala III, c. 7577, “Puma Garay, Jorge Luis
s/rec. de casación”, rta. 11/06/07; en el mismo sentido Sala I, c. 2140, “Grieco,
Guillermo P. s/rec. de casación”, reg. 2628, rta. 03/03/99; y Sala III, c. 2201
“Tomier, Pedro Alberto s/rec. de casación”, reg. 246/00 rta. 09/05/01, entre otros).
             A colofón, volviendo ahora sobre la aplicación a la figura de robo
calificado por lesiones de la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del
código sustantivo, cabe mencionar que tal criterio se ve sustentado si se considera
que el ilícito en cuestión ha sido cometido con violencia e intimidación contra las
personas mediante la utilización de un arma de fuego, que a la sazón no sólo
resultó apta para sus fines específicos sino que fue utilizada por los enjuiciados en
la comisión del hecho para provocar las lesiones que incapacitaron a la víctima, lo
que se ha visto patentizado en la dirección de los disparos que ambos concretaron.
             Sobre éste último aspecto y en relación con Chávez, cabe poner de
resalto que la circunstancia de haberse acreditado que sólo el disparo efectuado
por Brítez ingresó en el cuerpo de Cavallero, con las consecuencias conocidas, no
invalida que también él deba responder por tales consecuencias, habida cuenta la
integridad de la conducta por ambos concensuadas y concretadas y la idéntica
voluntad de ambos de poner fin a la circulación del rodado de aquel con el
propósito de hacerse del mismo.
             De más está decir que, tal como adelanté, ha quedado a mi entender
descartada la hipótesis relacionada con la eventual existencia de dolo de homicidio
en el actuar de Chávez y Brítez. Es que, más allá de que a mi criterio la figura que
fuera elegida en el requerimiento de elevación a juicio, el homicidio “criminis
causae”, requiere del dolo directo de matar, lo cierto es que las circunstancias del
caso, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, no permiten tampoco tener
certeza acerca de que los disparos, aun dirigidos hacia el lugar que ocupaba el
conductor del rodado, hayan sido dirigidos con aquella finalidad.
             Los delitos elegidos concurren realmente, además, con el de
portación ilegítima de arma de guerra, conducta que ambos imputados llevaron a
cabo desde un comienzo y mientras duró su raid delictivo. Rige el artículo 189 bis,
Poder Judicial de la Nación

inciso 2° -párrafos tercero y cuarto- del Código Penal.
              Segundo: causa n° 2917.
              También se ha probado durante la audiencia que el 24 de diciembre
del año 2007, aproximadamente a las 14 hs., Matías Nicolás Vallejos y Rodrigo
Chávez y un tercer individuo no individualizado, con el que colaboró al menos
uno más desde el exterior, ingresaron a la vivienda de Blanco Encalada 3022 e
intentaron apoderarse de distintos elementos de “bijouterie” y perfumes, mediante
la utilización de armas de fuego entre las que se encontraba la pistola marca
“Glock”, n° ASZ690, con inscripción “Glock 17 Austria 9 x 19 NVSDF U.S.
Pat.4539” que portaba el primero.
              Para ello Vallejos ingresó a través de una de las ventanas que daban
al frente, se dirigió a la cocina donde estaban la dueña de casa Beatriz Sartori y la
empleada doméstica Ramona Galeano, tomó del cuello a la primera y le apuntó
con dicha arma y, luego de que aquella le dijera “no molestes” en la creencia de
que era una broma de alguno de sus hijos, le dijo “esto es un robo, quedate quieta”
y tras ello le preguntó donde se encontraba el resto de la gente, para entonces, y al
contestarle que estaban en el fondo, dirigirse con ellas, a punta de pistola, hacia el
quincho en el que se encontraban su cónyuge Julio Luis Osella y sus hijos
Federico Sebastián, Franco Luis e Ignacio Agustín, además del sobrino Luis
Amado.
              Ya en dicho lugar, se comunicó con Chávez y algún otro que estaban
afuera a través de un celular Nextel y les dijo “vengan boludos, los tengo a todos
acá” y “vengan, vengan, cuándo vienen?” e “hijos de puta, entren en la casa ya,
entren ya”, siéndole contestado “estamos cerca” y después que “hay gente en la
puerta”. Entonces, Vallejos llevó al primer piso de la vivienda y, previo ordenarles
“quédense quietos acá”, los dejó encerrados en una habitación, para dirigirse con
Federico Sebastián e Ignacio Agustín con el fin de que le indicaran dónde estaba
el dinero, oportunidad en que escucharon por el móvil que jChávez y el otro le
decían “dale, vení a abrirme, que ya estamos abajo”, por lo que aquellos,
obligados, abrieron la puerta y permitieron el ingreso de aquellos que también
portaban armas de fuego.
             A continuación, y mientras los llevaban hacia arriba, Chávez le
propinó un golpe en la nuca a Federico, para, ya en el cuarto, los tres exigirle a
Sartori y su marido que les entregaran dinero y elementos de valor, oportunidad en
que aquel, ante la respuesta negativa del hombre, también lo golpeó en la frente,
lado izquierdo, para entonces permitirle a Franco que lo llevara al baño pues
manaba abundante sangre. Seguidamente y mientras Vallejos se quedó
custodiando al resto, Chávez y el restante individuo fueron con Federico e Ignacio
a la habitación matrimonial y tomaron diversa bijouterie y perfumes que
introdujeron en un bolso, tras lo cual aquel le dijo al primero que se tenían que ir y
le preguntó por donde podían salir, apuntándole con el arma y obligándolo a que
lo llevara al patio de la finca, lo que también hizo después su compañero no
individualizado, emprendiendo ambos la fuga aparentemente por los techos de la
vivienda.
             Mientras tanto, Vallejos, que estaba en el living con Federico, le
preguntó a éste acerca del lugar por el que los otros habían salido, dirigiéndose
entonces hacia ese lugar, momento en que hicieron su arribo los Sargentos de la
Policía Federal Daniel Castillo y Jorge Robles y el Agente Carlos Alberto Fleitas,
los que habían sido desplazados como consecuencia de avisos efectuados por
Franco cuando estaba en el quincho y de Susana del Valle Ortiz, empleada
doméstica que había permanecido en el cuarto de la hija del matrimonio y
realizara luego señas hacia el exterior.
             Los policías Castillo y Robles, luego de contactarse con Julio Luis
Osella y recibir sus indicaciones acerca de la fuga de los autores del hecho, fueron
hacia la parte posterior de la vivienda y divisaron a Vallejos junto a la pileta, por
lo que le dieron la voz de alto, arrojando el imputado el arma a que se hiciera
referencia -la que poseía un proyectil en la recámara y quince en el cargador- y ser
entonces detenido, sin que pudieran dar con los restantes intervinientes en el
suceso.
             La prueba se integra, sustancialmente, con las declaraciones
Poder Judicial de la Nación

testimoniales que los integrantes de la familia y el personal doméstico prestaran en
la causa, de las que se desprende con claridad las circunstancias y particularidades
con las que se desarrolló el suceso, como así también la intervención que a cada
uno de los imputados le cupo en la ocasión.
             Así, Beatriz Sartori confirma la forma en que se vio sorprendida por
quien luego resultara aprehendido y que incluso pensó que se trataba de un chiste,
que el individuo le mostró el arma que llevaba y que luego fuera secuestrada y
llevó a ella y a la empleada hacia el quincho donde estaba su marido y sus tres
hijos, lugar en el que, por celular, le informó a alguien “vengan…ya los tengo”,
para luego volver a comunicarse por ese medio tal como fuera antes descripto.
Señala que, efectivamente, fueron luego llevados a una habitación del primer piso,
que a Federico lo bajaron a punta de pistola, que luego notó que tenía sangre en la
cabeza por lo que habría sido un culatazo, que luego subió otro individuo que le
exigió el reloj Rolex a su marido y, ante su contestación, le pegó con el arma en la
frente, por lo que sangró, permitiéndole luego a su hijo Franco que lo llevara al
baño para curarlo. Agrega que, efectivamente, otro de los individuos se dirigió
con Ignacio al cuarto matrimonial y que luego alguien, por “handy” les avisó de la
presencia de la policía, preguntando el tercero acerca del lugar por el que podrían
salir. Señala que se enteró luego del ingreso de la policía y de la detención del
primero que entrara a la vivienda y, ante preguntas que se le formularan,
puntualiza que en dos ruedas de reconocimiento no pudo reconocer a alguno de
los que acompañaron a Vallejos.
             Julio Luis Osella se refiere a que, mientras estaba en el quincho con
sus hijos, vio aparecer a su señora y la empleada que eran empujadas por un
individuo armado que las encañonaba y que les ordenó que salieran, dialogando
mientras por “handy” de la manea que ya fuera expuesta. Estando ya todos arriba
obligan a Federico a que abriera a los compinches que resultaron dos y luego con
él e Ignacio recorrieron en busca de efectos y dinero, pidiéndole incluso a él que
entregara dólares y euros. Se refiere al culatazo que recibiera de parte de uno de
los que entró después que vestía una remera con pantalón (luego recuerda, ante la
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  • 1. Poder Judicial de la Nación ///nos Aires, 3 de diciembre de 2008. Y VISTOS: Los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de la Capital Federal, Dres. Alejandro Martín Becerra como presidente y Silvia Estela Mora y Jorge Roberto Bustelo como vocales, con la asistencia de la Señora Secretaria Dra. Silvina Patricia Iriart, se reúnen para dictar sentencia en las causas conexas n° 2861 que se le sigue a Oscar Evaristo Britez o Freddy Victorino Nuñez ° Sarza o Michel Nicolás Britez -de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. 34.777.412, nacido el 2 de abril de 1989 en San Miguel, Provincia de Buenos Aires, hijo de Héctor Oscar Britez y de Eleonora Ester Baez, estudios secundarios incompletos, sin adicciones, con último domicilio en la calle Tucumán 1639, planta baja “F” de esta ciudad, con Prio. serie R.H. 284.546 Policía Federal Argentina, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza- y a Alberto Ramón Chávez o Rodrigo Chávez Gerbaldo - de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. 32.071.625 ó 32.053.315, nacido el 7 de enero de 1985 en Capital Federal, hijo de Mónica Beatriz Gerbaldo y de Alberto Chávez, de estado civil soltero, con último domicilio en la calle Magariños Cervantes 1804, piso 20, dpto. “E” de esta ciudad, estudios secundarios incompletos, empleado en mensajería, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- por los delitos de homicidio calificado “criminis causae” agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso real robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego, reiterado en dos oportunidades, una de las cuales quedó en grado de tentativa y en concurso real con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, concurriendo este último con encubrimiento; y n° 2947 que se le sigue a Alberto Ramón ° Chávez o Rodrigo Chávez Gerbaldo y Matías Nicolás Vallejos o Martín Nicolás Vallejos - de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. 30.212.082, nacido el 26 de abril de 1983 en Capital Federal, hijo de Carlos Alberto y de Hilda
  • 2. Alcaráz, de estado civil soltero, estudios secundarios incompletos, realizaba changas y mensajería, y que residía en el hotel “Ambar”, sito en la calle Junín n° 62 entre Bartolomé Mitre y Rivadavia de esta ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz- por los delitos de robo doblemente agravado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego y en poblado y en banda en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra. Y CONSIDERANDO: I.- Conforme surge de la causa n° 2861 el Sr. Agente Fiscal requirió la elevación a juicio a fs. 422/429 en los siguientes términos: “[...] II.- HECHOS: De acuerdo con el análisis efectuado en la presente causa y de conformidad con las pautas legales que más adelante se referirán, este Ministerio Público imputa a RODRIGO CHÁ VEZ o ALBERTO RAMÓN CHAVEZ y a OSCAR EVARISTO BRITEZ o FREDDY VICTORINO NÚÑEZ SARZA o MICHEL NICOLÁS BRITEZ el haber intentado dar muerte a Roberto Daniel Cavallero, tras disparar con armas de fuego con el objetivo de darse a la fuga en el vehículo que el nombrado conducía -sustracción que también resultó tentada- y de esta manera lograr su impunidad, hecho que no logró cometerse por circunstancias ajenas a su voluntad. A raíz de los impactos recibidos Cavallero sufrió lesiones de importancia gravísima. A su vez, se les imputa a los nombrados el haber sustraído diversos elementos y objetos personales del domicilio de Clara Inés Reti de Urbano, vivienda a la que ingresaron con dos armas de fuego, las cuales le fueran exhibidas tanto a la nombrada como a su empleada doméstica y haber intentado sustraer las llaves del automóvil perteneciente a Edgardo Felipe Bazo, a quien también le exhibieron las armas de fuego anteriormente mencionadas y lo tomaron de los brazos, hecho que no logró ser consumado por circunstancias ajenas a su voluntad. Asimismo, se les imputa a los nombrados el tener en su poder sin la debida autorización legal las pistolas 9 mm que fueran secuestradas. Respecto de
  • 3. Poder Judicial de la Nación Chavez, una pistola 9 mm, marca Browning, semiautomática, con la numeración limada y en cuanto a Britez, una pistola 9 mm con la inscripción FM Browning en su lateral izquierdo y el n° 256712 en su lateral derecho. Ambas resultan ser armas de guerra. Finalmente se le endilga a Chávez el recibir el arma en cuestión con la numeración registral eliminada y a sabiendas de ello, en circunstancias que aún se desconocen. El pasado 31 de enero de 2008 en horas del mediodía RODRIGO CHÁVEZ o ALBERTO RAMÓN CHAVEZ y OSCAR EV ARISTO BRITEZ o FREDDY VICTORINO NÚÑEZ SARZA o MICHEL NICOLÁS BRITEZ, estacionaron el vehículo marca Peugeot 206, dominio GVJ 048 en San Blas 4293/95 de esta ciudad. Posteriormente, Chávez abordó a Clara Inés Reti de Urbano en el momento en el que se disponía a abrir el portón de entrada de su domicilio, sito en la calle San Blas 4267 y munido de un arma de fuego le manifestó, quot;abrí que voy a entrar”, Frente a esta situación, Reti manifestó no tener nada pero el hombre la apuntó con el arma e ingresó con ella en el domicilio. Una vez en el interior del mismo, le exigió a la empleada doméstica, Adelma Burella, que descendiera de la planta alta y se dirigió con las mujeres a la cocina, oportunidad en la que ingresó al lugar OSCAR EVARISTO BRITEZ o FREDDY VICTORINO NÚÑEZ SARZA o MICHEL NICOLÁS BRITEZ, quien también portaba otra arma de fuego. Luego de que les exigieran a las damnificadas la entrega de dinero, revisaron todo el domicilio y se apoderaron de diversos elementos, tales como una alianza de matrimonio, un anillo de oro con brillantes de color gris, un reloj con marco de oro, una pulsera de oro de tres colores, un llavero de ojos de la suerte con varias llaves, la suma aproximada de $ 200 en efectivo, zapatillas, prendas de vestir, pelotas de tenis, raqueta de tenis y otros elementos deportivos y una computadora, entre otros efectos. Algunos de ellos, fueron colocados en la puerta de entrada de la vivienda y, cuando se disponía escaparse del lugar,
  • 4. advirtieron la presencia de personal policial en el frente del inmueble. Por este motivo, uno de los hombres realizó un ruido como si cargara el arma que poseía y tomó del cuello a Reti mientras le apuntaba con el arma en la cabeza. Finalmente, soltaron a la dueña de casa y se escaparon por el fondo de la propiedad, saltando la pared del patio que da hacia las casas linderas. Luego de ello, los autores del hecho iniciaron una fuga que comenzó en el Pasaje Alejandro Korn y continuó por la calle Sanabria hasta llegar a su intersección con Juan Agustín García de esta ciudad. Una vez allí, intentaron detener la marcha del vehículo marca Fiat Palio, dominio CZF 813, el cual era conducido por Roberto Daniel CavalIero, colocándose uno a cada lado del rodado mientras continuaban exhibiendo las armas de fuego que portaban. Frente a esta situación Cavallero, detuvo la marcha del vehículo y escuchó la primera detonación de arma de fuego. Seguidamente, abrió la puerta del conductor como para bajarse del automóvil y mientras los autores le gritaban quot;baja te, hijo de putaquot;, escuchó el segundo disparo, momento en el cual sintió que el cuerpo se le dormía. Luego de ello, se produjeron uno o dos disparos más. Inmediatamente, Cavallero fue trasladado al Hospital Vélez Sarfield donde se produjo el secuestro de un latón de proyectil que había quedado alojado en su remera. Las lesiones sufridas por Cavallero, fueron de carácter gravísimo, ya que le dañaron la médula espinal y derivaron en la pérdida de sus respuestas motrices y sensoriales, habiendo quedado parapléjico y con inutilidad permanente para el trabajo. Luego de ello, continuaron su fuga por J. Agustín García hacia la calle Segurola, donde interceptaron a Edgardo Felipe Bazo, quien se dirigía a su vehículo que se encontraba allí estacionado y mientras intentaban arrebatarle las llaves del mismo, le manifestaron quot;al coche, vamos al cochequot;. Finalmente, tras advertir la presencia de un policía detrás de un árbol, Chávez huyó por la calle Elpidio González y Britez tomó a Bazo como escudo humano mientras le
  • 5. Poder Judicial de la Nación apuntaba en la cabeza. Frente a esta situación, el Agente Arriaza le ordenó a Britez que arrojara el arma en varias oportunidades hasta que finalmente, acató la orden y Bazo logró liberarse del nombrado. Luego de ello y con la presencia de otros efectivos policiales se logró la detención del nombrado y se secuestró la pistola calibre 9mm, FM Browning, n° 256712,sin municiones en su recámara y un almacén cargador que contenía ocho cartuchos de bala encamisados dorados intactos que había caído sobre el asfalto. Por su parte, Chávez continuó su fuga siendo finalmente alcanzado por personal policial en la intersección de Segurola y Elpidio González, oportunidad en la que arrojó el arma al piso, tratándose de una pistola 9mm con la numeración limada y el almacén cargador colocado conteniendo 10 cartuchos de bala y uno en el interior de la recámara y la cola del disparador montada. Asimismo, se secuestró una billetera conteniendo la suma de $ 190, un llavero con llaves, un control remoto, un aro de mujer, un manojo de llaves y un teléfono celular Motorola. Con posterioridad a las detenciones, personal policial se presentó en el domicilio de Reti de Urbano y al revisar el fondo, encontró tirado un manojo de llaves, una correspondiente a un Peugeot y otra de un Renault. Asimismo, en el patio de la finca lindera secuestraron un cargador de pistola. También, se logró determinar que la llave correspondiente al Peugeot pertenecía a un vehículo estacionado frente a la numeración 4293/5, en el cual se trasladaron los autores. Por último, del interior de este vehículo entre otros elementos, se secuestró un cargador de pistola con veinte proyectiles de bala calibre 9 mm. [...]”. Dicho suceso fue calificado como constitutivo de los delitos de homicidio “criminis causae” agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso real robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego, reiterado en dos oportunidades, una de las cuales quedó en grado de tentativa y en concurso real
  • 6. con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, concurriendo este último con encubrimiento, por éste último deberá responder Rodrigo Chávez o Alberto Ramón Chávez en carácter de autor y por el resto deberán responder el mentado junto con Oscar Evaristo Britez o Freddy Victorino Nuñez Sarza o Michel Nicolás Britez en carácter de coautores (artículos 41 bis, 42, 45, 55, 80, inciso 7°, 166, inciso 2° -párrafo 2do.-, 189 bis, inciso 2° -párrafos 3ro. y 4to.- y 277, apartado c), del Código Penal). Asimismo, en relación a la causa n° 2917 el Sr. Fiscal a fs. 1265/1270 requirió la elevación a juicio del hecho que allí se narra en los siguientes términos: “[...] I.- HECHOS PUNIBLES: Esta Fiscalía tiene por probado, en el grado exigido para su elevación a juicio, que el día. 24 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 14:00 horas, Matías Nicolás VALLEJOS y Rodrigo CHAVEZ o Alberto Ramón CHAVEZ –junto a otro individuo de sexo masculino aún no individualizado- ingresaron en la finca sita en Blanco Encalada 3022 de esta ciudad, apoderándose ilegítimamente y mediante el uso de armas de fuego –entre ellas la pistola marca “Glock”, numeración ASZ690 e inscripción “Glock 17 Austria 9 X 19 NVSDF U.S. Part. 4539”- de diversa bijouterie y perfumes que se encontraban en el lugar de mención. A tal fin, el imputado Vallejos accedió a la vivienda de marras, por una de las ventanas que daban al frente de la misma, dirigiéndose al sector de la cocina, lugar en el que se hallaban su propietaria Beatriz Santori junto a la empleada doméstica, Ramona Galeano. Una vez allí, el nombrado tomó por detrás a la primera, apuntándola con el arma de fuego que traía consigo, siendo que, al referirle la nombrada “no molestes” (sic), ello en la creencia de que se trataba de un amigo de alguno de sus hijos, Vallejos le refirió “esto es un robo, quedate quieta” (sic), para luego preguntarle “donde esta el resto de la gente” (sic), a lo que Santori respondió que se encontraban en el fondo de la vivienda, lugar en el cual se situaba el quincho y en le cual se hallaban el cónyuge de la
  • 7. Poder Judicial de la Nación aludida, Julio Luís Osella junto a los hijos del matrimonio, Federico Sebastián, Franco Luís e Ignacio Agustín, además del sobrino de la misma, Luís Amado. Es así que Vallejos, a punta de pistola, obligó a Santori y Galeano a dirigirse hacia ese lugar, siendo que una vez en el quincho, se comunicó mediante un aparato de telefonía celular Nextel que llevaba consigo, con Chávez y su compañero, quienes se hallaban en las afueras domicilio, refiriéndoles “vengan boludos, los tengo a todos acá, vengan, vengan, cuando vienen?, estoy acá, eh, hijos de puta, entren en la casa ya, entren ya” (sic) , lo que repitió en ocasiones, pudiendo escuchar las victimas que su interlocutor le respondía “estamos cercaquot; (sic) para manifestarle aquel que “hay gente en la puerta”(sic). En razón de ello, VALLEJOS obligó a todos los presentes a dirigirse al primer piso de 12 vivienda, dejándolos encerrados en una habitación y les ordenó quédense quietos acáquot; (sic). Eso, excepción de Federico Sebastián e Ignacio Agustín OSELLA a quienes les exigió que lo llevaran al lugar en el cual se encontraba a resguardo el dinero. Que momentos en que era conducido a la planta baja de la vivienda por los hijos del matrimonio, los damnificados escucharon que CHAVEZ o su otro compañero le manifestaban a aquel, mediante handy dale vení a abrirme, que ya estamos abajoquot; (sic), por lo que los aludidos fueron obligados a punta de pistola, a dirigirse hacia la puerta de entrada y proceder a su apertura, haciendo así su ingreso a la casa el imputado y su compañero, también en poder de sendas armas de fuego. Una vez allí, todos e ellos se dirigieron nuevamente a la habitación en la cual fueran dejadas las otras victimas, siendo que, en el trayecto, CHAVEZ le propinó un golpe en la nuca a Federico Sebastián OSELLA. Ya en el cuarto, los tres comenzaron a exigirles a SANTORI y Julio Luís OSELLA la entrega del dinero, y además, de los elementos oro, plata y otro valor que tuvieran. Que, al contestarle el último a CHAVEZ que no tenían consigo esos objetos o bien dinero, recibió como respuesta un golpe en su frente, del lado izquierdo. En esos instantes, Franco Luís OSELLA solicitó que le permitieran acompañar a su padre al toilette, a los fines de que se aseara la zona
  • 8. lastimada, de la que manaba abundante sangre, a lo que se accedió, permaneciendo aquel en dicho lugar. Mientras esto sucedía, VALLEJOS permanecía en la puerta de la habitación en cuestión, custodiando a las víctimas y CHAVEZ y su compañero se retiraron del lugar en compañía de Federico Sebastián e Ignacio Agustín OSELLA con destino a la habitación del matrimonio, procediendo en estos momentos a apoderarse de diversa bijouterie y perfumes, que introdujeron en un bolso. Tras ello, el imputado le refirió a Federico Sebastián OSELLA que quot;nos tenemos que irquot; (sic), preguntándole al nombrado quot;por donde salgo?quot;, tras lo cual, lo apuntó con el arma de fuego que traía consigo y le exigió que lo condujera al patio de la finca, por lo que el incriminado se retiró de allí, consorte prófugo permaneció con mientras que su Ignacio Agustín OSELLA en la pieza, hasta el momento en que advirtió la fuga emprendida por el acusado, procediendo a hacer lo propio, aparentemente por los techos de la vivienda, al igual que CHAVEZ. Que, cuando Federico Sebastián OSELLA se hallaba en el living de la finca, VALLEJOS le preguntó al joven el sitio por el cual habían emprendido la huída, retirándose del domicilio con destino al fondo del mismo. En estos instantes, hicieron su arribo a la vivienda los Sargentos CASTILLO y Jorge ROBLES y el Agte. Carlos Alberto FLEITAS quienes fueran desplazados por comando radioeléctrico a merced del llamado que efectuara Franco Luís OSELLA, en momentos en que el resto se encontraba en el quincho, como así también al aviso cursado por el propietario del comercio vecino, Carlos LANARO. Al mismo tiempo, la empleada doméstica Susana del VALLE ORTIZ, quien se hallaba en el interior de la vivienda de que se trata, en la habitación correspondiente a la hija del matrimonio, procedió a realizarle señas a los funcionarios con una remera, por lo que los dos primeros ingresaron al lugar por una ventana mientras que FLEITAS hizo lo propio por la puerta principal del domicilio, siéndole franqueado el acceso por una de las empleadas de la familia. Tras esto, los agentes CASTILLO y ROBLES tomaron contacto con
  • 9. Poder Judicial de la Nación Julio Luís OSELLA quien se encontraba para ese entonces en la planta baja de la vivienda y les diera cuenta del accionar que los perjudicara, como así también de la fuga emprendida por CHAVEZ y sus consortes de causa en el fondo del domicilio. Así fue que, entonces los funcionarios se dirigieron hacia la parte posterior de la vivienda, visualizando a VALLEJOS junto a la pileta, por lo que procedieron a darle la voz de quot;altoquot;, momento en el cual su compañero arrojó al suelo la pistola que traía consigo y que fue objeto de secuestro -que, al quot; momento de ser incautada, poseía un cartucho en su recámara y otros quince en el cargador-, a la vez que procedieron a su detención, mientras que CASTILLO se dirigió a los techos de las fincas aledañas, con el objeto de dar con el imputado y su compañero, con resultado infructuoso, tarea a la que coadyuvó el Subinspector Alejandro Deferrari quien también concurriera al sitio.[…] Calificó la conducta descripta como constitutiva de los delitos robo con arma de robo doblemente agravado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego y en poblado y en banda en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra, por el cual deberán responder Matías Nicolás Vallejos y Rodrigo Chávez o Alberto Ramón Chávez en carácter de coautores penalmente responsables (arts. 45, 166, inciso 2° -párrafos 1ro. y 2do.-, 167, inc. 2°, y 189 bis del Código Penal) II.- Concluida la recepción de la prueba en la audiencia de debate oral y pública se concedió la palabra al Sr. Fiscal General quien en primer lugar recreó los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio obrante en la causa n° 2917, analizó las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos en el debate, así como las incorporadas por lectura al mismo y aludió a las lesiones ocasionadas por Chávez a los Osella, padre e hijo. Seguidamente, analizó la calificación legal propiciada por el Fiscal de Instrucción y aclaró que difería con la misma en virtud de que entre la agravante del empleo de armas y poblado y en banda existe un concurso aparente por lo que corresponde aplicar el principio de especialidad razón por la cual sostuvo que los imputados eran coautores de robo calificado por el empleo de armas en grado de tentativa.
  • 10. Por otro lado, alegó que no compartía con el Sr. Fiscal de 1ra. Instancia en cuanto a la calificación de tenencia de arma de guerra por que en este caso entendió que se trataba de portación o transporte de arma dado que la misma se encontraba inmediata para su uso y que solo debía atribuirsele a Vallejos y no a Chávez porque a éste último no le fue secuestrada realmente ningún arma. Acto seguido, tuvo en cuenta el reconocimiento de Ignacio Agustín Osella, respecto de Chavez y las declaraciones testimoniales brindadas en punto a la individualización del nombrado Chavez, lo que lo llevaron a considerar que existen suficientes datos para su individualización, lo que consideró asertivo, y descartar duda alguna. Explicó los motivos por los cuales a su entender la conducta quedó tentada, siendo ello la falta de certeza en cuanto a la faltante de objeto alguno. Acto seguido, solicitó que, por aplicación del artículo 3° C.P.P.N., se absuelva a Chávez respecto del delito de tenencia de arma de guerra. Respecto de Vallejos lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación de arma de guerra. Luego de la valoración de agravantes y atenuantes solicitó se condene a Matías Nicolás Vallejos a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, y se le imponga la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de ésta y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25, cuya condicionalidad deberá revocarse. En relación a la causa n° 2861 analizó y recreó los hechos contenidos el requerimiento de elevación a juicio, para lo cual tuvo en cuenta los dichos de Cavallero, incorporados por lectura al debate, la fuga emprendida por los imputados, el hecho en perjuicio de Bazo, las declaraciones testimoniales brindadas en el debate, así como las incorporadas al debate por lectura y los secuestros efectuados. En cuanto a la calificación legal se remitió a la arriba por el Sr. Fiscal de Instrucción y al respecto entiendió que ambos imputados fueron detenidos “in fragantti”. Se refirió a los descargos de los imputados, en particular a sus manifestaciones de no haber tenido intención de matar a Cavallero. Entendió que el hecho que damnificara a
  • 11. Poder Judicial de la Nación Reti de Urbano quedó en grado de conato, en virtud de lo que surge de sus propios dichos, los del personal policial que intervino, de la empleada doméstica y la descripción que ésta hiciera de los imputados. Encontró al respecto acreditada la materialidad de los tres sucesos en perjuicio de Reti, Cavallero y Bazo. En relación a los hechos que damnifican a Reti de Urbano y Edgardo Felipe Bazo los calificó como constitutivos del delito de robo con armas en grado de tentativa, los que concurren realmente con el de portación de arma de guerra. En lo que respecta al hecho que damnifica a Cavallero, consideró que la calificación correcta es la de robo consumado por la causación de lesiones gravísimas, la que entendió que no admite discusión alguna desde el punto de vista probatorio, porque consideró que el homicidio criminis causa requiere dolo directo y en el hecho que aquí se juzga, teniendo en cuenta la declaración de Cavallero, la intención de los imputados era la de robar el automóvil, y el dolo de homicidio en este caso sería eventual. Dejó aclarado al respecto que en modo alguno se vería afectado el principio de congruencia (para el caso de que el tribunal encuadrara la conducta en perjuicio de Cavallero en el art. 80 inc. 7° del C.P.) por cuanto la significación jurídica quedó abierta. Seguidamente, respecto de ese hecho también analizó el artículo 165 del C.P. e hizo alusión a que el mismo tiene como condición objetiva el homicidio consumado, por lo que descarta dicha figura. Planteó, en su caso y para análisis del tribunal la aplicación del artículo 41 bis del Código Penal al artículo 166, inciso 1° del C.P.. Como consecuencia de lo expuesto, consideró a los imputados coautores penalmente responsables de los delitos de robo con armas tentado reiterado en dos oportunidades, en concurso real con robo agravado por la causación de lesiones gravísimas (166 inc. 1°), en concurso real con portación ilegítima de arma de guerra. Analizó el alcance de la aplicación del artículo 55 del C.P., con cita del fallo “Manfredi, Luis Alberto y otro s/ recurso de casación” Reg. N° 471/2001 dictado por la Sala III de la C.N.C.P., el cual hace alusión al sistema de unificación aritmético y composicional factibles con los límites fijados para cada especia de pena.
  • 12. Luego, al evaluar las atenuantes consideró que el único sería la edad con las limitaciones que sobre el punto alega y respecto de las agravantes tuvo en cuenta las características de los hechos, la violencia ejercida, el modo en que se emplearon la armas -el modo intimidatorio “per se” con el plus en la verbalización en su uso-, el haber utilizado a Bazo como “escudo humano”, el haber colocado el arma en la cabeza y el desapego a la vida evidenciado por los imputados. Por otro lado, tuvo en cuenta los dichos del médico forense respecto de la gravedad de las lesiones de Cavallero y la irreversibilidad de las mismas, para lo cual tuvo en cuenta como prueba los dichos de Cavallero, las características personales del mismo y los peritajes balísticos, y concluyó, por los motivos que brindó, que Britez es quien habría disparado en el cuerpo de Cavallero. Refirió además, que el dolo cobró el valor de dolo eventual al momento de valorar la pena a imponer. Como consecuencia de todo lo expuesto, solicitó se imponga a Oscar Evaristo Britez la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas. Respecto de Rodrigo Chávez solicitó se le imponga la pena de veinticinco años por las dos causas que registra, accesorias legales y costas, y la pena única de veintinueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 26. Por último, dejó a criterio del tribunal la imposición de la reincidencia, en su caso. A continuación, presentó su alegato el Dr. Rodolfo N. Yanzon quien, en primer lugar, manifestó su disconformidad con la calificación legal del requerimiento de elevación a juicio del fiscal de instrucción, adhiriendo a la propiciada por el Sr. Fiscal General en esta instancia, respecto del hecho en perjuicio de Cavallero. Propuso a los Sres. Jueces, en ejercicio del derecho de defensa en juicio y el debido proceso, una lectura distinta del proceso penal. Expuso sus serias diferencias por el modo irregular e insuficiente de la instrucción al afirmar que las pruebas obtenidas por la policía no fueron ratificadas en sede judicial, incluso en esta sede. Anticipó que ello puede generar un agravio a su parte, según la valoración que el tribunal hiciera de las mimas y pidió al respecto sumo cuidado a los jueces al evaluar las pruebas por cuanto si se
  • 13. Poder Judicial de la Nación utilizaran en contra de los imputados, podría agravar el derecho de defensa en juicio. Tuvo en cuenta la falta de ruedas de reconocimiento en el proceso respecto de su pupilo y afirma que únicamente se cuenta con una versión policial que llega a juicio. Acto seguido, consideró que las declaraciones policiales no reúnen los requisitos de declaraciones testimoniales siendo ellas meras actas policiales, lo que manifestó como oposición a la incorporación al debate de las mismas porque no eran elementos de discusión para esa defensa, sin perjuicio de lo cual no pudo dejar de marcar la irregularidad en la instrucción. Luego, afirmó que los dichos de los testigos contrastan con los del personal policial y brindó para ello tres ejemplos de ello, siendo el primero el que se refiere a la versión que efectúan la señora Reti de Urbano y Burela sobre el modo en que ingresó la policía a la casa, para lo cual afirma que ambas aludieron a la violencia que utilizó la policía para ingresar la que luego fuera desmentida y minimizada por dicho personal policial, todo lo cual le resulta confuso e incierto; en relación al segundo se remitió a los dichos de Bazo en relación al desempeño de Arriaza, el que resalta como un buen proceder, afirma que Terziano produjo una desbandada y que no puede utilizarse como agravante el hecho de haberle apuntado a las víctimas en la cabeza, como lo dijera el Sr. Fiscal General, ya que dicha circunstancia no fue aludida por las testigos Reti y Burela. Al respecto, resaltó que ello, también, difiere de lo que asentara el personal policial sobre el punto y es lo que lo llevó a concluir que la versión policial se contradice plenamente con los dichos testimoniales brindados en el debate; y el tercero es en relación a la cantidad de disparos en el hecho de Cavallero, para lo cual comprende que la única prueba a tener en cuenta son las testimoniales brindadas en el debate y no meras actas policiales que no reúnen los requisitos de tal. Por otro lado, cuestionó el modo irregular en que fueron secuestrados en la finca lindera a la casa de Reti de Urbano y en el Peugeot 206 teniendo en cuenta para ello los dichos de la Sra. Napoli, única testigo de secuestro, y de Terziano, y, como consecuencia, planteó la no incorporación de estos elementos
  • 14. por no darse los requisitos previstos en los arts. 227 y 230 bis del C.P.P.N. Acto seguido, citó el voto de la Dra. Ledesma en la causa seguida contra “Rocha Suárez” del 25 de mayo de 2006 de la Sala III de la Excma. Cámara de Casación Penal. Por los fundamentos que expuso solicitó la absolución de Britez en relación al hecho que perjudicara a Reti de Urbano por aplicación del beneficio de la duda (art. 3° del C.P.P.N.), dado que no existen elementos para afirmar que no pudo suceder de otro modo. En relación al segundo hecho, se allana al criterio del Fiscal por afirmar que no se verifica el dolo directo exigido por el artículo 80, inc. 7° del Código Penal y consideró además que en virtud de la acusación que en el debate hiciera el sr. Fiscal General, el Tribunal no tendría jurisdicción para condenar en orden al homicidio criminis causa por el que fuera requerida la elevación a juicio. Por último, entendió que no corresponde la aplicación del art. 41 bis, porque su defendido tenía un arma descargada sabiendo que no podía más que amedrentar a Bazo. Al considerar los atenuantes tuvo en cuenta las condiciones personales de su pupilo, al maltrato recibido por el mismo en centros para menores en donde su pupilo resultó ser una víctima del sistema, la falta de antecedentes y el reconocimiento que hiciera del hecho más grave atribuido a su pupilo. Por los motivos que expuso, finalmente, solicitó que la condena a imponer sea más cercana al mínimo de las escalas penales propuestas. Seguidamente, presentó su alegato el Dr. Guillermo Pérez, el cual, en primer lugar, adhirió al planteo de su colega preopinante, el Dr. Yanzon, en particular sobre el punto de haber reconocido su asistido Chávez el hecho más grave en perjuicio de Cavallero, y al respecto aludió a la falta de intención del mismo de matar a éste último. Seguidamente consideró excesivo el pedido de pena del Sr. Fiscal General, aludiendo a las condiciones personales de su pupilo. En relación a la causa que tuviera como consorte a Vallejos, disiente con el Fiscal en dos puntos claves: los reconocimientos de Ignacio Osella y Federico Osella, dado que el efectuado por el primero resultó claramente negativo
  • 15. Poder Judicial de la Nación y que la duda surge del realizado por Ignacio, lo que implica un reconocimiento negativo, por aplicación del art. 3° del C.P.P.N. En relación a este último, se remitió a la presentación del Dr. Heredia en su oportunidad en punto a que el testigo habría sido inducido de algún modo. Analizó la indagatoria de Chávez respecto del hecho ocurrido el día 24 de diciembre de 2007, versión que, dice, fuera ratificada por Zunilda Micaela Argüello, y al respecto resaltó el motivo por el que dijera, en su hora, desconocer a Vallejos. Afirmó que no está probado que Chávez interviniera en el hecho del 24 de diciembre de 2007, tampoco por el “modus operandi” que a su criterio se compadece con la violencia que, en general, se verifica en la sociedad. Exclamó la necesidad de implementar políticas criminales adecuadas para personas como los aquí imputados. Por todo ello, solicitó la absolución de Chávez en orden al delito de robo con armas tentado, en perjuicio de la familia Osella. Por último, presentó su alegato el Dr. Gonzalo Pepe Fernández Bird quien, por los fundamentos que expuso, quien alegó en primer lugar que no puede controvertir la presencia de Vallejos en el hecho así como el uso del arma. Afirmó que compartía, en gran parte, la calificación propiciada por el Sr. Fiscal General, pero sin embargo discrepó con el concurso propuesto. Sostuvo que el arma hallada debía quedar subsumida en el tipo agravado que requiere del uso de un arma para cometer el injusto, dado que entendió que el arma es un elemento normativo del tipo penal, así como las lesiones y las amenazas que quedan subsumidas en el tipo y a lo sumo, en caso de concurso, éste debe ser ideal y no real porque hay unidad de acción final. Acto seguido citó un fallo de la Sala III de la C.N.C.P. “Prada Ponce, Alexis” del 22 de noviembre de 2004. Consideró como atenuante que la juventud, que su asistido merece una oportunidad, que no opuso resistencia a la detención y que no uso violencia alguna. Por los motivos que aportó, solicitó una pena para su pupilo cercana al mínimo previsto que le permita una pronta reinserción social. III.- Acto seguido, de conformidad con el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, emitieron sus votos los integrantes del Tribunal en el
  • 16. siguiente orden: Dr. Becerra, Dra. Mora y Dr. Bustelo. El Dr. Becerra dijo: El Dr. Becerra dijo: Primero: causa n° 2861. Aclaro que haré un análisis conjunto de los distintos sucesos que a continuación describiré, no solo por la evidente relación e inmediatez entre ellos sino también porque gran parte de la prueba es común, apareciendo además tal criterio como el más acertado para una mayor y mejor comprensión acerca de lo sucedido y en relación con la intervención que le cupo a los imputados. A través de la prueba colectada durante el debate se ha probado que el 31 de enero de este año, en horas del mediodía, Rodrigo Chávez, una vez que estacionara con Oscar Evaristo Brítez el rodado Peugeot 206, dominio GVJ 048 que ocupaban y cuando Clara Inés Reti de Urbano se disponía a abrir el portón de entrada de su domicilio ubicado en San Blas 4267, la abordó y con un arma de fuego en su poder le exigió “abrí la puerta que voy a entrar”, para entonces ingresar al inmueble con ella. Ya en el interior, obligó a la empleada doméstica Adelma Burella a que bajara de la planta alta y con las dos mujeres se dirigió a la cocina, al tiempo que también entró en la vivienda el co-imputado Britez con un arma de fuego en su poder. A continuación tomaron una alianza de matrimonio, un anillo de oro con brillantes, un reloj, una pulsera, un llavero con llaves, doscientos pesos, zapatillas, prendas de vestir, pelotas y raqueta de tenis y otros elementos tales como una computadora, algunos de los cuales fueron colocados cerca de la puerta de entrada, hasta que, al advertir la presencia policial, se escaparon por los fondos de la propiedad, previo saltar la pared del patio que da a las casas linderas. Tras ello corrieron por Pasaje Alejandro Korn y luego por Sanabria hasta su intersección con Juan Agustín García, calle en la que intentaron detener la marcha de un vehículo Fiat Palio, dominio CZF 813, conducido por Roberto Daniel Cavallero, para lo cual cada uno se colocó a un lado y otro al tiempo que exhibían sus armas, ante lo cual el citado detuvo la marcha y escuchó un primer
  • 17. Poder Judicial de la Nación disparo, abriendo entonces su puerta como para bajarse, mientras ambos imputados le gritaban “bajate, hijo de puta”, oportunidad en que le fue disparado el segundo tiro, sintiendo inmediatamente que el cuerpo se le dormía, para entonces tener lugar una o dos detonaciones más. Más adelante, ya en el Hospital Vélez Sardfield al que fue trasladado, se secuestró un latón de proyectil que había quedado en su remera, mientras que fue luego comprobado que las lesiones que sufriera Cavallero fueron de carácter gravísimo pues le dañaron la médula espinal y provocaron la pérdida de sus respuestas motrices y sensoriales, por lo que quedó parapléjico y con inutilidad permanente para el trabajo. En cuanto a los imputados, siguieron su fuga por Juan Agustín García en dirección a Segurola, arteria ésta en la que interceptaron a Edgardo Felipe Bazo cuando se dirigía a su rodado estacionado en el lugar y, mientras intentaban arrebatarle las llaves de aquel, le dijeron “al coche, vamos al coche”, huyendo entonces Chávez por Elpidio González cuando advirtió la presencia policial, al tiempo que Brítez tomó a Bazo como escudo humano mientras le apuntaba con su arma. Fue entonces que el Agente Arriaza le ordenó varias veces que arrojara el arma hasta que, por último, obedeció, oportunidad aprovechada por Bazo para liberarse y alejarse del lugar, procediéndose a continuación, con intervención de otros efectivos policiales, a la detención del encausado y a la incautación de la pistola calibre 9 mm, FM Browning, n! 256712, sin municiones en la recámara, que llevaba consigo y también un cargador con ocho cartuchos encamisados intactos que cayera sobre el asfalto. Luego de continuar su fuga Chávez fue aprehendido en la esquina de Segurola y Elpidio González, oportunidad en que arrojó al piso la pistola 9 mm con numeración limada, cola del disparador montada y un proyectil en la recámara, y un almacén con otras diez balas, los que fueron secuestrados junto con ciento noventa pesos, un llavero con llaves, un control remoto, un aro de mujer, un manojo de llaves y un teléfono celular. Cabe remarcar también que, con posterioridad, se procedió a la
  • 18. incautación en el fondo de la vivienda de Reti de un manojo con una llave correspondiente al Peugeot de referencia y otra de un Renault, y en el patio de una casa lindera un cargador de pistola. Del interior de aquel rodado en el que llegaron al lugar se logró incautar un cargador de pistola con veinte proyectiles de bala calibre 9 mm. De relevancia resulta, en tal dirección, lo expuesto ante el Tribunal por la citada Clara Inés Reti de Urbano, propietaria de la vivienda de San Blas 4267, pues relata que, cuando salía con su perro a la calle y, según cree, ya había abierto la puerta principal, se apareció un hombre que la amenazó con un arma de fuego, obligándola a ingresar al ordenarle “entrá”, haciéndolo atrás de él otro individuo del mismo sexo. Dice que, a continuación, hicieron bajar a la empleada doméstica y, mientras uno de ellos se quedaba con ambas en la cocina, el otro subió para buscar objetos que llevarse, señalando que ella le entregó el dinero, anillos y un reloj y comprobando luego que, además, tenían preparada la computadora -que habían bajado- cerca de la puerta de ingreso de la vivienda. Agrega que el reloj, la alianza y la pulsera reservados por Secretaría que se le exhiben son los que se llevaron, sin que le faltara nada más pues el dinero fue recuperado. Continúa diciendo que, entonces, al apreciar los delincuentes a través del ventanal que había llegado la policía, treparon la pared del jardín y se fueron. Ante la falta de recuerdo sobre el punto, se leen párrafos de su declaración en la prevención (fs. 12) -cuya firma reconociera- en el que describe al primer hombre como “…de unos 18 a 20 años de edad, de pelo corto castaño claro, de unos 1,70 mts de estatura, vestido con remera de color blanca y bermuda (no puede aportar color) y zapatillas claras…” y al segundo como de unos 21 a 22 años de edad, de pelo corto de color castaño, vestido con una bermuda de color claro y una campera de color marrón...”, manifestando que en el momento recordaba tales detalles pero en este momento no. Tampoco puede acordarse si se trata de las armas que se le muestran, aunque afirma que una era negra, destacando que ambos las tenían en sus manos, aunque no se las apoyaron, sin que fueran maltratadas. Agrega que los delincuentes se fueron por la parte de atrás, esto es por la cortada
  • 19. Poder Judicial de la Nación Alejandro Korn, y, ante una pregunta puntual, refirió que durante el hecho sintió nerviosismo, lo que le duró por varios días. Similar resulta la declaración de la empleada Adelma del Valle Burela. Dice que la patrona le anunció que iba a sacar el perro mientras ella permanecía en la parte superior de la vivienda y que luego escuchó que aquella hablaba como llorando, por lo que se asomó y vio que un hombre le apuntaba con un arma y le hablaba mal, hasta que el otro le ordenó que bajara, procediendo dicho individuo, que algo tenía en su mano, a subir por la escalera y a ponerse detrás de ella para que descendiera. El primero, refiere, las obligó a dirigirse a la cocina y le dijo “sentate y no hables”, para luego pedirle dinero y cosas, lo que la patrona entregó, mientras el otro, que estaba arriba, dijo luego que había llegado la policía, preguntando por donde podían escapar. Acota que sintió un ruido, seguramente producido por el golpe de la computadora contra el piso, y que se fueron por el fondo. Ante preguntas que se le formularan, menciona que ambos vestían bermudas y, al leerse, de su declaración de fs. 17 cuya firma reconociera, que uno estaba “…vestido con remera de color blanca y zapatilla color blanca con un dibujo tipo pipa de color negra, mientras que el otro sujeto se hallaba vestido con un saquito de color marrón con cierre y bermuda de color blanca…”, dice sólo recordar la remera blanca del primero y que tenían bermudas. En cuanto al episodio allí descripto sobre que uno la tomó del cuello y le apuntó con el arma en la cabeza, dice no recordar. En relación con la huida de los imputados y su conducta posterior resulta de trascendencia lo expuesto por Roberto Daniel Cavallero quien, a través de la declaración agregada a fs. 186 (y mecanografiada a fs. 187), relata que, mientras daba vueltas con su rodado Fiat Palio, dominio CZF-813, con el fin de realizar unos trámites y circulaba por Juan Agustín García, entre Segurola y Sanabria, a unos treinta metros de ésta, apreció en la esquina a dos hombres que, uno a cada lado de su auto, le exhibían sendas armas de fuego, por lo que atinó a detenerlo, al tiempo que escuchó un estruendo proveniente del lado derecho, lo que ocurrió cuando ya había pasado la línea de ambas personas, escuchando a
  • 20. continuación, mientras ya tenía su puerta abierta con el fin de bajarse, un segundo estruendo, para sentir que su cuerpo se le dormía en forma instantánea. Agrega que, aunque ignora de qué forma, el vehículo siguió su marcha sin sentir las piernas, debiendo usar el freno de mano para detenerlo, lo que ocurrió a mitad de cuadra de García, y se refiere luego a la llegada de varios patrulleros y una ambulancia que lo trasladó al hospital Vélez Sardfield. Finalmente agrega que se trataba de dos personas jóvenes, uno con ropas oscuras y el otro con remera clara, que el primero se colocó sobre el lateral derecho y el segundo a la izquierda y que según su posición ambos le dispararon, destacando que los dos le gritaban “bajate hijo de puta” y él les respondió “ya me bajo, pará no tires”, lo que ocurrió entre el primer y el segundo disparo, llegando después a escuchar uno o dos más. De relevancia aparecen, además, los dichos de Edgardo Felipe Bazo pues puntualiza que, con posterioridad a las 12 y 25 en que efectuó un pago en el Banco Ciudad, se dirigió a su rodado estacionado en Juan Agustín García, a pocos metros de Zanabria, oportunidad en que escuchó unos dos disparos, cruzando entonces para abordar el auto. Destaca que, entonces, se le acercaron dos hombres que venían corriendo, uno de ellos con un arma en una de sus manos, que le exigieron la entrega de las llaves, lo que no lograron ante su resistencia, por lo que, y ante la presencia de un policía que se parapetó enfrente, lo tomaron como un escudo humano, apoyándole uno el arma en la cabeza al tiempo que el restante le sostenía fuertemente un brazo sobre la espalda, lo que le produjo una lesión en su hombre izquierdo de la que luego se tuvo que atender. Señala que el policía les gritó tres veces para que desistieran de su actitud, que uno incluso le apuntó, que él entonces pudo liberarse y que el restante caco logró salir corriendo por Segurola, entregándose el otro, previo arrojar el arma y tirarse al piso. Ante preguntas que se le formularan destacó que el del arma vestía un pantalón corto blanco y remera marrón, con gorra, y el otro un bermudas azul y remera blanca. Menciona que el que escapara fue luego aprehendido por los ocupantes de un móvil policial mientras caminaba tranquilamente por Segurola, esquina con Elpidio González. Acota que, además de la lesión, quedó muy traumatizado, que
  • 21. Poder Judicial de la Nación no recuerda cómo era el arma, que los disparos los sintió del lado en el que, luego, pudo apreciar la existencia de un charco de sangre, y que el personal policial no llegó a disparar. El Sargento 1° Daniel Terciano relata que ante un llamado del Comando Radioeléctrico arribó a un inmueble de la calle San Blas y le fue indicada por una mujer la casa donde se estaba desarrollando el ilícito, pudiendo apreciar en ese momento que un hombre -al que describe como delgado, de 1,70 m de estatura, pelo corto y una remera algo clara- salió con un bolso, por lo que le gritó “alto” y volvió a ingresar. Entonces, entraron y la dueña de casa les informó que se habían ido por el fondo. Señala que hallaron un cargador en una propiedad vecina y unas llaves en el fondo que pertenecían a un Peugeot 206 que era el único vehículo estacionado a unos quince metros de la vivienda, llamando a la División Rastros que abrieron el auto que, luego, él mismo llevó a la Seccional. Luego de reconocer su firma en el acta de secuestro de fs. 22 y mecanografiada a fs. 23, recuerda que en el interior del auto se secuestró un cargador largo con balas que estaba en el buche de la puerta del conductor, no haciéndolo en relación con la referencia plasmada en su anterior deposición (agregada a fs. 20, cuya firma reconoce) acerca de la utilización de unas bermudas por parte del individuo que mencionara y sí respecto del bolso azul. Añade que, estando aún en la casa, más precisamente en el jardín, escuchó dos o tres disparos y que, efectivamente, fueron bruscos al momento de entrar, al punto tal que le dieron un golpe a la puerta. Sobre otros aspectos por los que fue interrogado por la defensa de Chávez y lectura que se hiciera de parte de su anterior declaración, acota que puede ser que él mismo hubiera probado las llaves correspondientes al Peugeot y también que el cargador que estaba en su interior tuviera veinte proyectiles. Cabe mencionar que en relación con el conocimiento que tuviera la policía en relación con el primer episodio, obran los dichos incorporados por lectura de Basílica Palacios (fs. 78), vecina de San Blas 4234, en tanto refiere que el día en cuestión escuchó una voz de mujer que decía “que no tenía nada”, por lo que enseguida llamó al teléfono 911 de emergencias y relató que la estaban
  • 22. robando, dando su propio domicilio, sin salir de su casa por temor a su integridad física. El Sargento Claudio Rubén Verón, que conducía el móvil a cargo de Terciano, se expide de similar manera acerca del anoticiamiento que en el lugar recibieran de parte de la vecina, que resultó ser Basílica Palacios, y en cuanto a la aparición de un hombre con remera blanca y bermudas, con un CPU y un bolso azul en sus manos, el que inmediatamente volvió sobre sus pasos y cerró violentamente la puerta. También en relación al siguiente ingreso de ambos policías empujando dicha puerta y a la noticia recibida de parte de las mujeres acerca de la huída de los delincuentes por el fondo, escuchando luego que se les pedía apoyo en la calle García, por lo que su superior se dirigió allí y él se quedó con las víctimas que le relataron lo sucedido. Narra que después volvió Terciano y le informó de las detenciones y de la existencia de un herido y que halló frente a la puerta de ingreso de la vivienda aquellos elementos a que se aludiera, como así también un manojo de llaves sobre el césped del jardín trasero, correspondientes a vehículos Peugeot y Renault, y en el patio de la finca de al lado un cargador de pistola. Agrega también que constató que a unos metros de la casa estaba estacionado el rodado Peugeot 206, dominio GVJ-048 y que las llaves de referencia le pertenecían, puntualizando que luego se incautó de un celular “Nextel” a nombre de Juan Sebastián Brites y más tarde, por indicación de Terciano que conducía aquel auto, un cargador de pistola con veinte proyectiles que hallara en el “buche” de la puerta delantera izquierda y, debajo del asiento de ese lado, doce precintos plásticos. De relevancia resultan los dichos de los testigo Graciela Nápoli (fs. 144) y Silvia Elvira Díaz Ayala (fs. 153) pues presenciaron la diligencia de la incautación de una CPU, un bolso con pelotas de tenis y una raqueta al lado de la puerta de la finca de San Blas, como así también la del cargador y llaves que se encontraban en la finca lindera a la que se llegó saltando una medianera, y la del Peugeot 206 y un celular y documentos de su interior. A su vez, se valora lo manifestado por el Principal Rubén Santiago
  • 23. Poder Judicial de la Nación Corpos (fs. 27) en tanto se refiere a su posterior presentación en el lugar, al relato que le hicieran sus subalternos y a las circunstancias concernientes a los distintos secuestros materializados, suscribiendo el acta referida al rodado y elementos hallados en su interior (fs. 29) Confirmando lo precedentemente valorado, el Agente Elio Juan Bario relata que, estando de parada en Camarones y Gualeguaychú, escuchó el alerta irradiado desde San Blas 4234, por lo que se dirigió al lugar y una vecina les contó que ella había llamado y que el suceso estaba ocurriendo enfrente de su casa. Destaca que, entonces, ingresaron y tomaron conocimiento de que los autores del hecho ya se habían ido por los fondos, y que con otros policías fue hacia Zanabria y Juan Agustín García donde, previo aviso de un cerrajero instalado en la zona, fueron hacia el rodado Fiat Palio que tenía roto el vidrio de la puerta trasera izquierda, hallando al conductor en el interior temblando, por lo que llamaron a una ambulancia. Detalla que, mientras tanto, le puso una gasa en su espalda que tenía una mancha de sangre y que luego se dirigió al Velez Sardfield en el que una doctora le entregó el “encamisado” del plomo secuestrado, labrando la correspondiente acta de secuestro cuyo contenido y firma reconoce (fs. 15). Al respecto, se cuenta con lo manifestado por Jorge Héctor Brun (fs. 145)74 quien relata que en su presencia una doctora del Hospital entregó a un policía un latón de proyectil, lo que fue plasmado en la correspondiente acta que fue por él suscripta y que ya fuera citada, de la que se desprende que la médica de guardia en cuestión es Verónica Galloso y que el elemento se le cayó al damnificado Cavallero. En la línea adelantada, de interés resulta valorar lo expuesto ante el Tribunal por el Agente Jorge Ariel Arriaza, que a la sazón se encontraba de parada por prevención bancaria en García y Segurola, quien, tal como relata y luego de escuchar el alerta por lo que ocurría en San Blas al 4200, escuchó dos disparos y se dirigió hacia el lugar del que provenían, oportunidad en que un hombre que miraba hacia atrás le contó que le habían pegado un tiro a un hombre. En esos momentos ve a otro con un arma cerca de Sanabria y García que se la colocó en la
  • 24. cintura, por lo que se parapetó detrás de un árbol y moduló pidiendo ayuda. Describe, a continuación, que el individuo sacó su arma y él hizo lo mismo, y que en seguida aquel tomó del cuello al otro hombre y forcejearon, llegando a apoyarle la pistola en su cabeza, comenzando el declarante a acercarse al tiempo que le decía que bajara el arma, lo que hizo dos o tres veces, a lo que le contestó “quedate quieto, quedate ahí” y le apuntó, ante lo cual el rehén aprovechó y salió corriendo. Luego se escuchó que otro policía le ordenó también que dejara el arma y vio que la dejó en el piso y se arrodilló. Ante otras preguntas, dice que, quien resultó ser Britez, vestía bermudas clara y remera o campera oscura -al leérsele sus anteriores dichos asegura no recordar que fuera de color marrón- y era medio gordito y aclara que él recién apreció la escena cuando el rehén fue tomado del cuello. Se refiere también a que después, por orden del Sargento interviniente, se dirigió a la calle Segurola en busca del otro imputado que, cuando llegó, ya se encontraba detenido. Al respecto, se cuenta además con los dichos del Sargento Roberto Carmelo Cordero (fs. 3) quien fue desplazado a García al 4200 pues se estaban fugando los autores del hecho y, casi en la esquina de aquella con Elpidio González, apreció que un hombre con remera blanca y bermudas corría por la primera en sentido contrario a la dirección del tránsito, mientras era perseguido por un policía, por lo que detiene el móvil a su cargo y le ordenó detenerse, lo que hizo arrojando un arma de fuego al piso. Procedió a la aprehensión de quien se dio a conocer como Alberto Ramón Chávez y a la incautación de ciento noventa pesos, un control remoto, un aro de mujer plateado, un aparato de comunicación “Nextel” y una pistola calibre 9 mm “Browling” -que a simple vista tenía la numeración limada, con un cartucho a bala en su almacén y diez en el cargador, de todo lo cual se da cuenta a través de las actas de fs. 4 y 5 que suscribiera en presencia de los testigos Carlos Galarza y Sixto Basilio Alegre que, a su vez, depusiera en el mismo sentido a fs. 7. En relación con la detención de Britez, obran los dichos del Sargento Víctor Hugo Arancibia (fs. 8) quien, mientras cumplía funciones de policía
  • 25. Poder Judicial de la Nación adicional en Segurola 1601, escuchó dos estampidos como de detonaciones de armas de fuego, por lo que salió y vio a un policía uniformado que perseguía por Juan Agustín García en dirección a aquella arteria a un hombre que vestía pantalón bermuda de color blanco, una campera de lana marrón y zapatillas blancas, cruzando éste hacia donde él estaba, momento ese en que recién nota su presencia, arrojando de inmediato un arma de fuego. Luego de la voz de alto, se tiró al piso y se procedió a su detención, ordenando al otro policía, que resultó ser el citado Agente Arriaza, que se dirija en la búsqueda de otro delincuente de remera blanca que fugaría por Segurola, para volver poco después informando que ya había sido aprehendido. En presencia de testigos, secuestró la pistola calibre 9 mm, con número 256712, marca “FM Browning”, sin munición en la recámara, y también un cargador con ocho cartuchos a bala de encamisado dorado intactos, todo lo cual se aprecia en el acta de fs. 11, mientras que en la de fs. 10 se da cuenta de la detención. Tales diligencias aparecen corroboradas por el testigo de actuación Roberto Amadeo Durou (fs. 38) que las suscribiera junto a Rubén Alberto Islas. Se cuenta también con las declaraciones del Ayudante Patricia Gallardo (fs. 150) en relación con el secuestro de vainas servidas y un proyectil calibre 9 mm en la esquina de García y Sanabria. Cabe valorar al respecto lo que se desprende del acta de fs. 33 labrada por el Sargento Pedro Pérez quien a fs. 30 depone y da cuenta de tal diligencia, como así también de haberse constituido en el Hospital Vélez Sardfield donde le hicieron entrega de la bala extraída del cuerpo de Cavallero. Dicho policía fue quien arribó al lugar en el que se encontraba el auto de Cavallero con su conductor en el interior manando sangre, por lo que lo auxilió hasta la llegada de la ambulancia. Sobre el punto, resulta de interés lo expuesto por los testigos de tal acta, Ricardo José y Christican Ricardo Posada (fs. 140 y 141, respectivamente), quienes, mientras estaban en el taller de García 4344, escucharon disparos, por lo que se asomaron y vieron detenerse al rodado Fiat Palio, el que era tripulado por
  • 26. un hombre al que conocen del barrio, notando que estaba herido pues emanaba sangre de su cuerpo. Aluden a que instantes después aparecieron patrulleros y a que les fueron solicitadas sus intervenciones en calidad de testigos. Obran los dichos de Leandro Nicolás Molina (fs. 151) y Martirosyan Grigor (fs. 152), testigos de la incautación del cargador y precintos del interior del Peugeot 206 (acta de fs. 29). También, por su incorporación por lectura, obra acta inicial en la que el Jefe de la Comisaría 43ª, Hugo Luis Adelco (fs. 1), da cuenta de las diligencias practicadas. A su vez, por su incorporación por lectura, se cuenta con lo expuesto a fs. 410 por Juan Carlos Díaz en relación con la desaparición en el año 2007 de la pistola calibre 9 mm n° 256712 a que ya se aludiera, respecto de la cual hiciera la correspondiente denuncia su esposa Cristina Natalia Soto (ver fs. 412/20). Cabe valorar también lo informado a fs. 193 por el RENAR en cuanto a que ni Chávez ni Brítez se encuentran inscriptos como usuarios de armas de fuego en ninguna de sus categorías, como así también que la pistola antes citada está registrada, efectivamente, a nombre del citado Díaz, sin que posea pedido de secuestro. En relación con las armas utilizadas, varias son las probanzas a considerar. En primer lugar, el informe del perito “ad hoc” Sargento Pedro Zárate (fs. 39/40) quien, respecto de la pistola Browning calibre 9 mm, con numeración pulida, concluye que tanto el sistema de seguro como su funcionamiento -para lo cual la accionó en forma manual sin munición- son óptimos, mientras que posee un almacén cargador con capacidad para trece cartuchos, siendo regular el estado de conservación, determinando además que los once cartuchos blindados con inscripción Luger 9 mm MRP están intactos. Respecto de la pistola Browning 9 mm, con numeración 256712, dice que su cuidado y conservación son buenos, que tiene cargador para trece cartuchos y que los ocho blindados que inspeccionó están intactos. En relación con las dos vainas servidas que tuvo a la vista, menciona que son 9 mm Luger MRP y tienen sus fulminantes hundidos, mientras que el restante proyectil incautado tiene dicha inscripción y está intacto, dando
  • 27. Poder Judicial de la Nación cuenta también de haber observado otro proyectil encamizado deformado. También estudió un cargador para 9 mm en buen estado, veinte cartuchos intactos blindados, dieciséis de ellos con inscripción 9x19 FMSF72, uno con 9 mm Luger MRP, dos en su culote con 9x19 FMSF0991 y el último con 9 mm Luger PMC; otro cargador con capacidad para trece cartuchos y doce de éstos blindados e intactos (once: 9 mm Luger MRP y uno: 9 mm Luger S&B. A fs. 88 obra detalle del material, en ocasión de su remisión a la División Rastros. La División Balística de la Policía Federal (informe de fs. 254/272, adelantado a fs. 228/9) vuelca distintas conclusiones que se pasan a exponer. En primer lugar, determina que en el rodado Palio de referencia se detectaron cinco huellas producto de accionar de dos proyectiles disparados por arma de fuego, compatibles con el calibre 9 mm. Más específicamente da cuenta de que el primero afectó la ventanilla de la puerta trasera izquierda a 10 cm. del borde inferior y 31 del borde anterior, originando un orificio oval y atravesándola hasta ingresar por el borde superior izquierdo de la butaca delantera izquierda y salir por el otro lado. El segundo afectó la puerta delantera derecha, lo que originó un orificio circular, con una trayectoria “del exterior al interior, de la parte anteri9or a la posterior del lateral derecho al izquierdo y en forma descendente”. Sobre las pistolas determinó que ambas resultaron aptas para el tiro y de funcionamiento normal y que los seis cartuchos tomados al azar y sometidos a pruebas de disparo con las mismas armas también resultaron aptos. También que la vaina n° 1 (ver láminas de fs. 260 y 261 que muestran orificios y ventana trasera izquierda y butaca del conductor) fue disparada por la pistola semiautomática de simple acción calibre 9 x 19 mm, licencia FN-Browning, número 256712, mientras que la n° 2 (láminas obrantes a fs. 262 y 263 que exhiben ingreso en puerta delantera del acompañante) lo fue por la restante arma secuestrada cuya numeración identificadora no pudo ser detectada como consecuencia de la maniobra erradicativa concretada (fs. 396). La misma División concluye (fs. 591/5), en relación con el disparo que ingresara por la ventanilla trasera izquierda del Palio -y luego atravesara el
  • 28. asiento del conductor e ingresara en el cuerpo de Cavallero-, que la distancia a la que el arma fue detonada se encontraría entre 1,60 metros como mínimo y 3 como máximo. A su vez, en cuanto a la materialidad de los sucesos como así también a la determinación acerca de las específicas conductas de los imputados en cuanto a los disparos que ingresaron en el rodado de Cavallero, resulta de relevancia lo concluido por la División Rastros de la Policía Federal a fs. 142 pues se determinó que uno de los rastros detectados sobre el vidrio de la puerta delantera pertenece, en forma categórica e indubitable, al dígito pulgar derecho de Chávez. Distintas probanzas dan cuenta de las consecuencias que respecto del citado Cavallero tuvo el accionar del proyectil que ingresara en su cuerpo. En primer lugar cabe aludir a las historias clínicas que se labraran tanto en el Hospital General de Agudos “Dalmacio Vélez Sardfield” como en la “Clínica Basterrica” S.A. (ver fs. 521 a 590), de las que cabe resaltar que, al regreso de ésta última, padecía hemiplejía y ausencia de sensibilidad en miembros inferiores. Relacionado con ello se encuentra la constancia de la prevención de fecha 31 de enero por la que se informa que el neurocirujano de guardia de la citada clínica le hizo saber que parte del proyectil que hiriera a Cavallero ingresó a la columna y atravesó la médula y que no posee ninguna respuesta motriz ni sensora, quedando parapléjico, como así también que en horas iba a ser operado nuevamente para limpiar médula y cierre de contorno de médula, indicando que esa posible que hubiera derrame de líquido y que ello le ocasionara infecciones que incluso podrían llegar a la muerte. Asimismo, luego del pertinente estudio, el médico forente Dr. Alberto Raúl Ferreres, concluyó (fs. 170) que Cavallero presenta lesiones de importancia gravísima pues han producido las consecuencias médico-legales especificadas en el artículo 91 del Código Penal en la medida en que han ocasionado la inutilidad permanente para el trabajo así como el uso de los miembros inferiores, resultando verosímil que el mecanismo determinante fuera
  • 29. Poder Judicial de la Nación herida por arma de fuego. En la audiencia, el médico ratificó el contenido y conclusiones de dicho informe y, agregó, que, de acuerdo a su experiencia y conocimientos, debe suponerse que la situación de la víctima es irreversible. A su vez, obran croquis y planos del lugar del hecho (fs. 6 y 98 y 292, respectivamente); fotocopias del dinero incautado (fs. 45/6), de la cédula de identificación del Peugeot 206 y de la declaración de Juan Carlos Díaz en relación con una de las armas cuya sustracción fuera denunciada por su esposa Cristina Natalia Soto (fs. 412/20); fotografías de las armas, proyectiles, efectos y autos Peugeot y Palio incautados, y del lugar del hecho (fs. 50/8 y 297/309); actas de detención y lectura de derechos de los imputados (fs. 4, 10 y 36); acta de secuestro de un proyectil hallado debajo del asiento delantero derecho del vehículo Palio Weekend, dominio CZF 813 de Cavallero (fs. 35); peritajes sobre la computadora (fs. 83) y demás efectos (fs. 84 y 85) y vehículos (fs. 86) secuestrados; informes correspondientes al auto Peugeot en cuestión cuyo titular resulta Juan Sebastián Brítez (fs. 79) y en relación con el Palio de cita (fs. 132) y sus respectivos inventarios (fs. 41 y 42); acta por la que se deja constancia del traslado de Cavallero al Hospital Vélez Sardfield y de la inspección practicada sobre su rodado (fs. 31/2), además de otra en la que consta el secuestro; acta de levantamiento de manchas pardo rojizas del interior del citado Palio (fs. 312); y peritaje de los precintos (fs. 133). Ante tal contundencia probatoria, los imputados, durante la audiencia, se negaron a prestar declaración indagatoria, por lo que fue incorporado el contenido de aquellas volcadas durante la instrucción. Así, Chávez, luego de negarse a deponer a fs. 113, lo hizo a fs. 195 aunque exclusivamente en relación con un aspecto de las conductas que se le endilgan. Dijo, en relación con el episodio relacionado con Cavallero, que él venía corriendo muy asustado junto a su compañero pues los venían siguiendo varios policías que les disparaban y que entonces, al acercarse el rodado que aquel conducía, le apuntó con la intención de apoderarse del mismo para huir, escapándosele un disparo como consecuencia del susto que tenía, lo que también
  • 30. le ocurrió a Brítez, por lo que asegura que en ningún momento dispararon con la intención de matarlo, ni siquiera de herirlo. Agrega que no es cierto que el conductor haya detenido el auto y haya abierto la puerta con la intención de bajarse pues, en realidad, nunca lo detuvo, y que él estaba enfrente y, al no parar, se pudo del lado derecho del vehículo. Puntualiza que tiene mucho cargo de conciencia por lo ocurrido a ese hombre y que lo siente mucho. En cuando al otro individuo al que habría tomado del cuello, dice que ello nunca ocurrió y que ellos corrían y, cuando el señor se cruzó, no lo agarraron ni le hicieron absolutamente nada, destacando que un policía detuvo a su compañero y él siguió corriendo hasta ser aprehendido más adelante, por lo que asegura no haber tomado de rehén a persona alguna. Luego de negarse a fs. 119, en la misma fecha que Chávez y a continuación de él (fs. 203), Brítez afirma que, desde que salieron de la casa, la policía los venía siguiendo y, dado que estaban asustados, querían buscar un auto para poder huir. Señala que al divisar el Fiat Palio exhibieron sus armas al conductor que, si bien bajó la velocidad, nunca paró, ante lo cual su compañero efectuó un primer disparo y luego él concretó otro apuntando a la rueda delantera izquierda. Que la intención de ambos fue la de lograr que se detenga pero nunca matar lo lesionar pues eran perseguidos por policías que disparaban contra ellos y que no recuerda de que lado estaba él. Agrega que efectuó un disparo cada uno y que cuando él lo hizo el rodado estaba pasando justamente a su lado. No se dio cuenta donde pegó el disparo aunque el auto siguió avanzando y sólo tenía una bala en la recámara pues el cargador se le había caído en la huída. Respecto del episodio relacionado con Bazo dice que en ningún momento lo tomó del cuello para tomarlo como escudo pues después de lo ocurrido con el auto siguió corriendo unos metros y, al llegar a la esquina y ver que la policía le impartía voz de alto, se entregó. La materialidad de los distintos sucesos, a mi entender, ha quedado debidamente acreditada a través de las distintas probanzas previamente valoradas, sin que el parcial relato efectuado en su momento por los inculpados, que por lo
  • 31. Poder Judicial de la Nación demás admiten directa o indirectamente no solo haber estado en los lugares donde ocurrieron los sucesos sino también cierto grado de intervención. Tal indirecta o elíptica admisión general no aparece, no obstante, necesaria a fin de arribar a la certeza anticipada. Es que, tal como fuera “in extenso” resaltado, las contundentes declaraciones tanto de quienes se encontraban en la casa de la calle San Blas, como de Cavallero y Bazo, a lo que se suman los detallados dichos del personal policial interviniente y las restantes constancias documentales, periciales y testimoniales no permiten hesitar siquiera acerca de la acaecencia de los hechos tal como han sido descriptos al comienzo. En cuanto a los dos sucesos respecto de los cuales los encausados se expiden, cabe efectuar algunas precisiones. Respecto del desgraciado episodio del que resultara víctima Cavallero, aquellas versiones permiten, por si hacía falta, confirmar la posición que ambos imputados tenían en relación con el rodado. Es que del relato de Chávez cabe extraer algo que ya venía probado a poco que se analicen las actas de detención y secuestros ya citadas y en particular el informe balístico de fs. 255/71 en el que se efectúa un cotejo entre las vainas y las armas: dicho imputado se colocó, al momento de efectuar su disparo, del lado derecho del auto, es decir más cerca de un eventual acompañante que del conductor. Por ende, y ello se deduce fácilmente de las propias referencias de la víctima -y sin perjuicio de que él diga no recordar el punto-, Brítez era quien estaba del lado de Cavallero y, por ende -tener en cuenta el contenido del informe balístico a que ya se aludiera y en especial las fotografías de fs. 260 y 261- fue quien efectuó el disparo que, finalmente, ingresó en el cuerpo de la desdichada víctima, ello sin perjuicio de resaltar que, tal como cabe deducir de los propios dichos de Cavallero y, sustancialmente, del ya citado informe balístico (con especial hincapié en las fotos de fs. 262 y 263) el disparo efectuado por Chávez también iba en dirección al conductor. Tal reflexión pretende desvirtuar, sin perjuicio del encuadre jurídico que finalmente elegiré, aquello que de ambas versiones se desprende en el sentido de no haber dirigido los disparos hacia el sector donde estaba el conductor del
  • 32. rodado. Así, Chávez directamente aduce que se le escapó el tiro, lo que no parece condecir con su siguiente referencia a que no era cierto que Cavallero hubiera detenido el rodado, mientras que Brítez aduce haber disparado a la puerta delantera izquierda. Si se aprecia en detalle lo expuesto por Cavallero, caben sacar algunas conclusiones de interés para contestar la argumentación de los imputados de las que también se hacen eco las defensas. De sus referencias se deduce con facilidad que en forma imprevista se encontró con los dos imputados que, uno a cada lado de su auto, exhibían sus armas, por lo que intentó enseguida detenerlo, lo que tal vez no logró totalmente si se atiende a su posterior mención a que, luego del último disparo, el auto continuó su marcha, a punto tal que debió pararlo accionando el freno de mano, lo que, por cierto, coincide con la versión de los imputados. También en consonancia con lo que éstos dijeran, Cavallero afirma que la detención -o la casi detención a estar a lo antes expuesto- se produjo pasando unos metros la línea de los delincuentes, con el agregado de que recién allí sintió el primer disparo. La conclusión, a mi criterio, resulta la siguiente: ambos imputados intentaron detener el andar del rodado y éste, a pesar del accionar del conductor, rebasó la línea de aquellos, por lo que efectuaron disparos hacia el rodado y en dirección, tal como ya he expuesto se desprende del peritaje citado, a quien hacía caso omiso a la orden que impartían, con la clara finalidad de lograr que se produjera la detención que les permitiera huir. Lo precedente descarta, a mi criterio, que los disparos fueran consecuencia de un susto o que, en otras palabras, se les escapara y por ende no tuvieran intención alguna ni siquiera de lograr la detención del rodado. También descarta que Brítez apuntara a la rueda trasera izquierda pues fácil es concluir, a poco que se recuerde la distancia a la que se encontraba del auto y su posición con el rodado que apenas había pasado su línea, acerca de las diferencias que existen entre ambas direcciones de disparo. Por lo demás, no se entiende que quisieran darle a una de las ruedas pues ello, obvio aparece remarcarlo, les hubiera impedido o dificultado seriamente el alejarse raudamente del lugar.
  • 33. Poder Judicial de la Nación En conclusión, y más allá de la discusión que pretende plantear la defensa acerca de si habrían o no existido más disparos -lo que parece deducirse de los dichos de Bazo-, lo real es que los imputados, huyendo de la comisión de otro ilícito, intentaron desapoderar del rodado a Cavallero que, para su desgracia, circulaba en dirección opuesta a los encausados. Estos se colocaron uno a cada lado y, al no lograr al menos la detención total del auto -más allá de la puerta que dice Cavallero abrió con el fin de descender y entregarlo- lo intentaron hacer a través de disparos efectuados hacia aquel con la finalidad de que el conductor lo hiciera. Que ambos tuvieran la dirección que finalmente tuvieron, no indica, a mi entender y teniendo en cuenta que la duda debe favorecer a los encausados, que la finalidad de Chávez y Brítez fuera la de dar muerte a quien conducía el rodado que, urgentemente, necesitaban. Puede entenderse que la intención fuera la de lograr, finalmente, que el rodado se parara y, de tal manera, poder ascender a él, lo que, por lo demás, se hubiera dificultado seriamente si debieran, además, sacar previamente el cuerpo mortal del conductor. Al no tener certeza acerca de la intención homicida, cabe colegir que la meta era efectuar disparos hacia la zona del conductor y, de tal manera, convencerlo de que debía detenerse. En relación con el hecho de que fuera víctima Bazo, se ha probado, como se adelantó, que ambos actuaron de consuno para lograr hacerse de otro auto que les permitieran escaparse y que, con tal finalidad, tomaron a la víctima, resultando más extensa la conducta de Brítez que no solo apuntó con arma a la cabeza de aquel sino que continuó reteniéndolo cuando apareció el policía que finalmente lo desarmó, mientras que Chávez, luego de doblarle en brazo hacia atrás, se fue corriendo hasta que, poco después, fue también aprehendido. No es cierto, entonces, que, tal como sostienen ambos, no hubieran actuado en perjuicio de Baso. Es que no solo se cuenta con la contundencia y precisión poco común de dicho testigo sino también con la referencia en igual sentido, aunque parcial porque apareció en escena después de iniciada la conducta en trato, del Agente Arriaza quien, dicho sea de paso, ha actuado con una
  • 34. decisión, frialdad y consideración a la integridad física tanto de víctima como de victimario que merece destacarse. En relación con el resto del raid delictivo llevado a cabo por los imputados, ya he dicho que la prueba aparece por demás contundente, a punto tal que se cuenta con las precisas menciones volcadas durante la audiencia por Reti de Urbano y Burela que no solo cuentan lo ocurrido sino que confirman la huída de ambos malhechores justamente en dirección al lugar en el que luego se sucedieran los restantes episodios. Si a ello se suman los dichos del personal policial que se acercó al lugar, precisamente, por una denuncia de una vecina, poco es lo que puede agregarse. Es que, contrariamente a lo sostenido por la defensa de Brítez, no se aprecia la existencia de las irregularidades a que se refiere ni menos que ellas, de haber tenido lugar, desmerezcan en alguna mínima medida la entidad del cuadro probatorio reunido. En primer lugar, la genérica alusión a pruebas policiales no ratificadas ante la justicia -más allá de dejar expresamente asentado que no pide nulidades-no tiene asidero alguno. Es que todas aquellas constancias de ese tipo han sido incorporadas por lectura con la expresa conformidad de la propia defensa y por lo demás no se aprecia irregularidad alguna ni contradicción con otras pruebas colectadas, ello sin perjuicio de que la negativa a la lectura de los párrafos que le fueran leídos a algunos testigos como consecuencia de la falta de recuerdo puntual sobre algunos tópicos -lo que, por cierto, ya fuera resuelto y fundado durante la audiencia de debate- aparece como un desconocimiento de la propia normativa procesal vigente y de la doctrina que, directa o indirectamente, se desprende de fallos tales como el dictado por la CSJN en los autos “Benítez”. Es que lo trascendente es permitir la existencia de control por parte de la defensa de aquella prueba que no ha sido volcada en la audiencia de juicio y en el presente caso no se trató de ello sino del interrogatorio a un testigo en el debate a quien se le recordaban aspectos antes volcados, lo que no solo le posibilitó la concreción de preguntas sino que, por lo demás, dio como resultado, en algunos casos (por
  • 35. Poder Judicial de la Nación ejemplo Reti de Urbano respecto de las vestimentas y características de los que ingresaron en su vivienda), la falta de recuerdo puntual de los testigos. Al respecto, cabe puntualizar que la prueba respecto de los distintos episodios es de tal contundencia que aún sin valorar aquello que en su momento dijeran y ahora no recuerdan sobre los autores y más allá de que de todas maneras se alude a características por cierto coincidentes con las detectadas al momento de las detenciones -como los bermudas a los que se refiere Burela-, resultan más que suficientes. Nótese, para insistir sólo en algunos aspectos, la inmediatez entre el hecho de San Blás y los siguientes que, como se remarcó, ocurrieron justamente “atrás” de aquella vivienda y con utilización de armas al igual que en aquel, a lo que cabe sumar que, sintomáticamente, fue hallado a las puertas de la casa el rodado Peugeot 206 de propiedad del citado Juan Sebastián Brítez. Ello sin contar que los propios imputados aluden a la necesidad de huir y Brítez incluso dice que se escapaban de la casa. Por cierto que algunas diferencias remarcadas entre dichos de policías y víctimas, en este primer suceso, resultan, más allá de luego aclaradas, de nula relevancia. Por ejemplo, la forma violenta que utilizaron los policías para ingresar en la casa de San Blas (ver secuelas en la foto ya citada), lo que por cierto se encuentra absolutamente justificado ante la necesidad de poner fin a un accionar delictivo del que acababan de tomar conocimiento y que evidentemente se estaba desarrollando en esos momentos, y de evitar males mayores, habida cuenta que los delincuentes aún permanecían en el interior. La cuestión, fácil resulta concluir, no quita ni pone rey en relación con la conducta de Brítez ni de Chávez y mucho menos permite siquiera imaginar, como lo hace la defensa, que la forma de ingreso “desencadenó” los hechos posteriores. Sí cabe dar razón a la defensa en aquello que aparece dentro de la descripción en el requerimiento de elevación a juicio y no ha sido confirmado siquiera mínimamente durante la audiencia. Se trata de la hipótesis consistente en que uno de los autores del hecho, al tomar nota de la presencia policial, habría hecho ruido con su arma como si la cargara, tomado del cuello a la dueña de casa
  • 36. y apuntado con aquella a su cabeza. Ni una ni otra mujer confirman el aserto e, incluso, Reti lo desmiente, acotando que no fueron maltratadas. Otro aspecto puesto de resalto por la defensa de Brítez consiste en poner en tela de juicio que los policías hubieran estado habilitados para ingresar a la finca lindera de donde se incautaron de las llaves del Peugeot y de un cargador, por lo que solicita la exclusión de tal prueba. No le asiste razón tampoco en este caso pues, justamente por la rapidez del suceso que llevó a los policías a ingresar de la forma intempestiva en que lo hicieron y las inmediatas referencias de las mujeres a que escapaban por los fondos, el personal actuante, en cumplimiento de sus funciones, debió pasar a la casa contigua con el fin de aprehender a los delincuentes, lo que llevó luego al hallazgo de los elementos citados que, obviamente, debía secuestrar. Tal diligencia, según acta de fs. 23 y posteriores dichos de la testigo Graciela Nápoli (fs. 144), ha sido concretada de conformidad con las normas vigentes y, por lo demás, no fue cuestionada por la parte hasta aquí. Obviamente que, sin perjuicio de esto último, el supuesto analizado por la defensa no se relaciona con la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Reginald Rayford y otros”, del 13/5/86. Allí el Alto Tribunal se refirió a un supuesto distinto en el que se cuestionó si la ausencia de objeciones del interesado resultaba equiparable al consentimiento, aspecto éste que, por los motivos dados, no resultaba un requisito en la presente causa. Por ello, el posterior hallazgo del rodado en frente de la casa y la existencia de llaves correspondientes a la marca los llevó al cotejo y el posterior secuestro del auto y, luego, de aquello que estaba en su interior. Desde ya que se ha dado cumplimiento con la normativa vigente pues tal incautación se concretó en presencia de testigos entre los que se encuentra Graciela Nápoli que a fs. 144 corrobora lo ocurrido, labrándose la correspondiente acta. Por lo demás, existían claras circunstancias que justificaban la medida que se concretó, precisamente, en relación con un rodado en el que los delincuentes, según se entendió en ese momento (ahora confirmado), llegaron al lugar.
  • 37. Poder Judicial de la Nación Ha quedado entonces debidamente acreditado el accionar que desarrollaron los imputados el día 31 de enero del corriente año de conformidad con el detalle dado al comienzo, por lo que ambos deberán responder en calidad de coautores, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento de fondo. La calificación es la de robo con armas de fuego en grado de tentativa reiterado -dos hechos- en relación con el primer suceso ocurrido dentro de la vivienda de la calle San Blás y aquel que tuvo como víctima a Bazo (artículos 166 inciso 2°, segundo párrafo, 42 y 55 del Código Penal. No cabe duda de la utilización de sendas armas cargadas en el primer suceso, a punto tal que, sin perjuicio de los secuestros de cargadores concretados, inmediatamente hicieron ambos encausados uso de las mismas en el siguiente episodio. En cuanto al último de ellos, cabe consignar lo que surge de las constancias policiales en relación con la incautación de sendos cargadores con proyectiles aptos para el disparo. Ambos sucesos han quedado en grado de conato. Baste con advertir que la propia víctima del primero da cuenta de que nada le faltó, mientras que la pretensión de los encartados de llevarse el auto de Bazo no pudo concretarse por razones ajenas a la voluntad de ambos. El hecho que tuviera por víctima a Cavallero habrá de calificarse como constitutivo del delito de robo agravado por la causación de lesiones gravísimas y por haber sido cometido mediante empleo de un arma de fuego, tal lo establecido en los artículos 166 inc. 1° y 41 bis del mismo ordenamiento. Al respecto, corresponde iniciar el análisis merituando que a los fines de la especificidad de la sanción, resulta claro a criterio del suscripto que la figura aludida prevista en el art. 166 inc. 1° del código sustantivo resulta ser más específica que su similar contemplada en el art. 166 inc. 2° del mismo ordenamiento, por cuanto en el primer caso el hecho debe reputarse como consumado con prescindencia de que el apoderamiento se haya consumado o no; por lo que encontrándose probadas las lesiones producidas al citado Cavallero, así como el carácter gravísimo de éstas, corresponde entonces optar por aquella
  • 38. figura, en atención a la mayor gravedad de la misma, que no sólo reside en este caso en la diferencia contemplada en la escala punitiva producto de la consumación del ilícito y de la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del Código Penal sobre la que me explayaré más adelante, sino también a las particulares circunstancias fácticas que rodearon el caso, a saber la entidad de las lesiones causadas al damnificado, con consecuencias nefastas e irreversibles que lo acompañarán por el resto de su existencia, a lo que cabe adunar que tales efectos repercuten no sólo en la esfera personal de la víctima sino de sus familiares y allegados, quienes deberán procurarle sustento de ahora en más. A más de lo expuesto, debe considerarse que si bien el hecho de reputar consumado el robo calificado por lesiones resulta suficiente para desplazar la figura de robo con armas, lo cierto es que debe ponderarse también que la escala penal del ilícito escogido se ve agravada en la especie por aplicación de la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del Código Penal, que en atención al criterio de uniformidad e interpretación armónica del ordenamiento sustantivo, debe considerarse que forma parte integrante de la sanción primigenia, agravando así el delito de robo aún con su agravante específico previsto en el art. 166 inc. 1° del C.P. En este sentido, es importante destacar que al establecer los marcos penales el legislador refleja el valor proporcional de la norma dentro del sistema, indicando de este modo la importancia y rango de la perspectiva normativa, prohibitiva o imperativa dentro del ordenamiento social (D´Alessio, Jorge Andrés -Dir.-, Código Penal comentado y anotado, parte general, La Ley, Buenos Aires, 2005 pág. 442), todo lo cual inclina al suscripto por la preeminencia de la calificación legal escogida. De igual modo, conforme se adelantara, el hecho habrá de reputarse como consumado con independencia de que el robo quedara en carácter de conato, en atención a la entidad de las lesiones causadas, de conformidad con la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, in re causa nro. 1670 “Salvini o Gómez J.C.” (Fallos Plenarios,
  • 39. Poder Judicial de la Nación Tomo II, pág. 462, Buenos Aires, 1984). En aquella oportunidad, el Dr. Ure, en uno de los ilustrados votos que integraran la mayoría, sostuvo que “el delito complejo es figura autónoma y distinta de los elementos que entran en su composición. Por lo tanto, en el problema interpretativo no hay que remitirse a los delitos simples que integran aquél sino a la inescindible figura compleja del art. 166 inc. 1°, que es una estructura unitaria que ofende dos bienes jurídicos, y no simple suma de partes. Se asemeja a la fusión de dos cuerpos que dan origen a un tercero distinto de aquéllos. En el caso, las lesiones no se incorporan al delito patrimonial. Se han fundido con éste para dar nacimiento a un delito autónomo, y por consiguiente la efectiva producción de las lesiones consuma el delito aún cuando el robo no excediera lo lindes del proceso ejecutivo y que el elemento subjetivo, que funciona como relación vinculatoria, sea sólo de robo con representación de las lesiones como fragmento del hecho único y no como contingencia extraña al robo que no alcanzó a consumarse”. El maestro Nuñez comparte esta opinión al considerar que “las violencias causantes de la lesión pueden ser ejercidas por el ladrón en cualquiera de los momentos y con los fines a que se refiere el art. 164, pues todas ellas son violencias que realizan el robo. Por consiguiente, agravando ya el delito las violencias ejercidas para facilitar el robo, la calificante no exige la consumación de este delito y, por ende, el tipo del art. 166 inc. 1°, se estructura tanto con la consumación de la ofensa a la propiedad, como con su tentativa. Esto excluye la posibilidad de la aplicación de las reglas de la tentativa. La consumación del tipo calificado requiere, como en el artículo 165, la ofensa consumada o tentada contra la propiedad y el homicidio consumado” (Tratado de Derecho Penal, T° V, pág. 233).- Por lo demás, este criterio ha sido ratificado por el Superior, al sostener que “Si bien el desapoderamiento no pudo ser consumado por razones ajenas a la voluntad del imputado, se encuentran probadas las lesiones producidas a la víctima, que es justamente una de las condiciones establecidas en el art. 166, inc. 1° para agravar la figura básica, con prescindencia de que el apoderamiento se
  • 40. haya consumado o no” (C.N.C.P., Sala III, c. 7577, “Puma Garay, Jorge Luis s/rec. de casación”, rta. 11/06/07; en el mismo sentido Sala I, c. 2140, “Grieco, Guillermo P. s/rec. de casación”, reg. 2628, rta. 03/03/99; y Sala III, c. 2201 “Tomier, Pedro Alberto s/rec. de casación”, reg. 246/00 rta. 09/05/01, entre otros). A colofón, volviendo ahora sobre la aplicación a la figura de robo calificado por lesiones de la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del código sustantivo, cabe mencionar que tal criterio se ve sustentado si se considera que el ilícito en cuestión ha sido cometido con violencia e intimidación contra las personas mediante la utilización de un arma de fuego, que a la sazón no sólo resultó apta para sus fines específicos sino que fue utilizada por los enjuiciados en la comisión del hecho para provocar las lesiones que incapacitaron a la víctima, lo que se ha visto patentizado en la dirección de los disparos que ambos concretaron. Sobre éste último aspecto y en relación con Chávez, cabe poner de resalto que la circunstancia de haberse acreditado que sólo el disparo efectuado por Brítez ingresó en el cuerpo de Cavallero, con las consecuencias conocidas, no invalida que también él deba responder por tales consecuencias, habida cuenta la integridad de la conducta por ambos concensuadas y concretadas y la idéntica voluntad de ambos de poner fin a la circulación del rodado de aquel con el propósito de hacerse del mismo. De más está decir que, tal como adelanté, ha quedado a mi entender descartada la hipótesis relacionada con la eventual existencia de dolo de homicidio en el actuar de Chávez y Brítez. Es que, más allá de que a mi criterio la figura que fuera elegida en el requerimiento de elevación a juicio, el homicidio “criminis causae”, requiere del dolo directo de matar, lo cierto es que las circunstancias del caso, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, no permiten tampoco tener certeza acerca de que los disparos, aun dirigidos hacia el lugar que ocupaba el conductor del rodado, hayan sido dirigidos con aquella finalidad. Los delitos elegidos concurren realmente, además, con el de portación ilegítima de arma de guerra, conducta que ambos imputados llevaron a cabo desde un comienzo y mientras duró su raid delictivo. Rige el artículo 189 bis,
  • 41. Poder Judicial de la Nación inciso 2° -párrafos tercero y cuarto- del Código Penal. Segundo: causa n° 2917. También se ha probado durante la audiencia que el 24 de diciembre del año 2007, aproximadamente a las 14 hs., Matías Nicolás Vallejos y Rodrigo Chávez y un tercer individuo no individualizado, con el que colaboró al menos uno más desde el exterior, ingresaron a la vivienda de Blanco Encalada 3022 e intentaron apoderarse de distintos elementos de “bijouterie” y perfumes, mediante la utilización de armas de fuego entre las que se encontraba la pistola marca “Glock”, n° ASZ690, con inscripción “Glock 17 Austria 9 x 19 NVSDF U.S. Pat.4539” que portaba el primero. Para ello Vallejos ingresó a través de una de las ventanas que daban al frente, se dirigió a la cocina donde estaban la dueña de casa Beatriz Sartori y la empleada doméstica Ramona Galeano, tomó del cuello a la primera y le apuntó con dicha arma y, luego de que aquella le dijera “no molestes” en la creencia de que era una broma de alguno de sus hijos, le dijo “esto es un robo, quedate quieta” y tras ello le preguntó donde se encontraba el resto de la gente, para entonces, y al contestarle que estaban en el fondo, dirigirse con ellas, a punta de pistola, hacia el quincho en el que se encontraban su cónyuge Julio Luis Osella y sus hijos Federico Sebastián, Franco Luis e Ignacio Agustín, además del sobrino Luis Amado. Ya en dicho lugar, se comunicó con Chávez y algún otro que estaban afuera a través de un celular Nextel y les dijo “vengan boludos, los tengo a todos acá” y “vengan, vengan, cuándo vienen?” e “hijos de puta, entren en la casa ya, entren ya”, siéndole contestado “estamos cerca” y después que “hay gente en la puerta”. Entonces, Vallejos llevó al primer piso de la vivienda y, previo ordenarles “quédense quietos acá”, los dejó encerrados en una habitación, para dirigirse con Federico Sebastián e Ignacio Agustín con el fin de que le indicaran dónde estaba el dinero, oportunidad en que escucharon por el móvil que jChávez y el otro le decían “dale, vení a abrirme, que ya estamos abajo”, por lo que aquellos, obligados, abrieron la puerta y permitieron el ingreso de aquellos que también
  • 42. portaban armas de fuego. A continuación, y mientras los llevaban hacia arriba, Chávez le propinó un golpe en la nuca a Federico, para, ya en el cuarto, los tres exigirle a Sartori y su marido que les entregaran dinero y elementos de valor, oportunidad en que aquel, ante la respuesta negativa del hombre, también lo golpeó en la frente, lado izquierdo, para entonces permitirle a Franco que lo llevara al baño pues manaba abundante sangre. Seguidamente y mientras Vallejos se quedó custodiando al resto, Chávez y el restante individuo fueron con Federico e Ignacio a la habitación matrimonial y tomaron diversa bijouterie y perfumes que introdujeron en un bolso, tras lo cual aquel le dijo al primero que se tenían que ir y le preguntó por donde podían salir, apuntándole con el arma y obligándolo a que lo llevara al patio de la finca, lo que también hizo después su compañero no individualizado, emprendiendo ambos la fuga aparentemente por los techos de la vivienda. Mientras tanto, Vallejos, que estaba en el living con Federico, le preguntó a éste acerca del lugar por el que los otros habían salido, dirigiéndose entonces hacia ese lugar, momento en que hicieron su arribo los Sargentos de la Policía Federal Daniel Castillo y Jorge Robles y el Agente Carlos Alberto Fleitas, los que habían sido desplazados como consecuencia de avisos efectuados por Franco cuando estaba en el quincho y de Susana del Valle Ortiz, empleada doméstica que había permanecido en el cuarto de la hija del matrimonio y realizara luego señas hacia el exterior. Los policías Castillo y Robles, luego de contactarse con Julio Luis Osella y recibir sus indicaciones acerca de la fuga de los autores del hecho, fueron hacia la parte posterior de la vivienda y divisaron a Vallejos junto a la pileta, por lo que le dieron la voz de alto, arrojando el imputado el arma a que se hiciera referencia -la que poseía un proyectil en la recámara y quince en el cargador- y ser entonces detenido, sin que pudieran dar con los restantes intervinientes en el suceso. La prueba se integra, sustancialmente, con las declaraciones
  • 43. Poder Judicial de la Nación testimoniales que los integrantes de la familia y el personal doméstico prestaran en la causa, de las que se desprende con claridad las circunstancias y particularidades con las que se desarrolló el suceso, como así también la intervención que a cada uno de los imputados le cupo en la ocasión. Así, Beatriz Sartori confirma la forma en que se vio sorprendida por quien luego resultara aprehendido y que incluso pensó que se trataba de un chiste, que el individuo le mostró el arma que llevaba y que luego fuera secuestrada y llevó a ella y a la empleada hacia el quincho donde estaba su marido y sus tres hijos, lugar en el que, por celular, le informó a alguien “vengan…ya los tengo”, para luego volver a comunicarse por ese medio tal como fuera antes descripto. Señala que, efectivamente, fueron luego llevados a una habitación del primer piso, que a Federico lo bajaron a punta de pistola, que luego notó que tenía sangre en la cabeza por lo que habría sido un culatazo, que luego subió otro individuo que le exigió el reloj Rolex a su marido y, ante su contestación, le pegó con el arma en la frente, por lo que sangró, permitiéndole luego a su hijo Franco que lo llevara al baño para curarlo. Agrega que, efectivamente, otro de los individuos se dirigió con Ignacio al cuarto matrimonial y que luego alguien, por “handy” les avisó de la presencia de la policía, preguntando el tercero acerca del lugar por el que podrían salir. Señala que se enteró luego del ingreso de la policía y de la detención del primero que entrara a la vivienda y, ante preguntas que se le formularan, puntualiza que en dos ruedas de reconocimiento no pudo reconocer a alguno de los que acompañaron a Vallejos. Julio Luis Osella se refiere a que, mientras estaba en el quincho con sus hijos, vio aparecer a su señora y la empleada que eran empujadas por un individuo armado que las encañonaba y que les ordenó que salieran, dialogando mientras por “handy” de la manea que ya fuera expuesta. Estando ya todos arriba obligan a Federico a que abriera a los compinches que resultaron dos y luego con él e Ignacio recorrieron en busca de efectos y dinero, pidiéndole incluso a él que entregara dólares y euros. Se refiere al culatazo que recibiera de parte de uno de los que entró después que vestía una remera con pantalón (luego recuerda, ante la