SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  207
Télécharger pour lire hors ligne
guía práctica
         Presentación
         ARSENIO ORÉ GUARDIA
                                                                                            3


                                 MEDIOS IMPUGNATORIOS
                                                 Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004
                                                            sobre los medios impugnatorios




AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ
   : 710-8900 / TELEFAX: 241-2323
ventas@gacetajuridica.com.pe / www.gacetajuridica.com.pe
guía práctica
         Presentación
         ARSENIO ORÉ GUARDIA
                                                                                            3


                                 MEDIOS IMPUGNATORIOS
                                                 Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004
                                                            sobre los medios impugnatorios




AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ
   : 710-8900 / TELEFAX: 241-2323
ventas@gacetajuridica.com.pe / www.gacetajuridica.com.pe




                                   www.librosderechoperu.blogspot.com
MEDIOS IMPUGNATORIOS
  Lo nuevo del Código Procesal Penal
de 2004 sobre los medios impugnatorios


           PRIMERA EDICIÓN
              ABRIL 2010
            3480 ejemplares

        © Gaceta Jurídica S.A.


     PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
           TOTAL O PARCIAL
        DERECHOS RESERVADOS
            D.LEG. Nº 822



    HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
    BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
              2009-02172

     LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

          ISBN: 978-612-4038-67-9


   REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
           31501221000174


        DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
           Martha Hidalgo Rivero
       DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
          Rocío Quevedo Gutiérrez


  GACETA JURÍDICA S.A.
    ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
            LIMA 18 - PERÚ
   CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900
            FAX: 241-2323
  E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe


     Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
        San Alberto 201 - Surquillo
               Lima 34 - Perú




                                    www.librosderechoperu.blogspot.com
Presentación
Con gran beneplácito asumo el encargo que me hace Gaceta Jurídica para
presentar la obra titulada “Medios impugnatorios. Lo nuevo del Código
Procesal de 2004 sobre los medios impugnatorios”, oportunidad de la que me
valgo para compartir algunas breves reflexiones acerca del derecho impug-
natorio que, por su propio alcance, es trasversal a todo el Derecho Procesal.

La primera cuestión, que interesa saber –antes de comentar el contenido
de la obra– es que si bien los recursos, entendidos como la facultad de las
partes de cuestionar una decisión judicial, han existido desde siempre en el
derecho de base romano-germánico, no es menos cierto que ha sido recién
en el siglo pasado que esta facultad o poder de los justiciables alcanzó la
categoría de derecho fundamental o de garantía procesal. Basta con revisar
las obras de Manzinit1t[1] o de Maier[2] para entender que ese ha sido el curso
histórico de este capítulo del Derecho Procesal Penal. Un hito importante en
la afirmación del derecho al recurso es su reconocimiento en la normativa
supranacional surgida en la posguerra, específicamente con la Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 8.12) y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5). Es a partir de ello que este derecho
ha sido también reconocido como una garantía fundamental en las últimas
dos Constituciones Políticas y luego en las leyes procesales más recientes
del ordenamiento patrio, me refiero al Código Procesal Constitucional y final-
mente al Código Procesal Penal de 2004.



[1]   MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I (trad. Sentis MelendolAyerra Redin), Buenos Aires
      1951, p. 5 y ss.
[2]   MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal argentino, lb, Fundamentos, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989,
      p. 51 y ss.


                                                                                                           5




                                   www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


Como podrá advertirse entonces, el desarrollo del derecho impugnatorio en
el ámbito procesal penal y en la dimensión en que hoy lo entendemos es
bastante reciente y particularmente en nuestro país está empezando a desa-
rrollarse. Basta con recordar que uno de los principios básicos del derecho
al recurso, esto es, la prohibición de la reformatio in peius fue incorporado
a nuestro derecho positivo recién en el año 2001 en que se modificó el
artículo 300 del Código de Procedimientos Penales de 1940, a través de la
Ley N° 27454.

Es por ello que tienen importancia obras como la que presentamos, pues
contribuyen a seguir afirmando las bases del Derecho Procesal en nuestro
país en un momento crucial de su evolución, ya que, como es sabido, es re-
cién con el Código Procesal Penal de 2004 que se está regulando de manera
sistemática el conjunto de normas generales y específicas relativas a todos
los recursos.

La obra que presentamos consta de siete capítulos y sigue un adecuado
orden en su desarrollo. El primer capítulo está dedicado a la Teoría General
de la Impugnación y aborda los conceptos generales, elementos y caracte-
rísticas del recurso. Mención aparte merece el tratamiento de los principios
con un desarrollo interesante acerca de la garantía de la prohibición de la
refomatio in peius pues se conjugan de manera equilibrada las referencias
doctrinales con las citas a la jurisprudencia extranjera, en particular la del
Tribunal Constitucional y la de la Corte Suprema colombiana, ello sin perder
de vista el análisis puntual del derecho positivo nacional.

El segundo capítulo trata lo relativo al Recurso de Reposición respecto del
cual se formula su definición conceptual, sus fundamentos y su procedimien-
to según el nuevo ordenamiento procesal penal. Al respecto debemos desta-
car la importancia de su estudio detenido pues, como es sabido, al ser este
un recurso no devolutivo se convierte en una efectiva herramienta para la
corrección de determinadas decisiones judiciales que puede obtenerse de
manera simple y rápida contribuyendo así al logro de un proceso más célere.
Ello cobra mayor importancia en la actualidad, pues debe tenerse en cuen-
ta que el Código Procesal Penal de 2004 ha ampliado el alcance y función
de este recurso, en tanto ya no tiene por objeto únicamente a los decretos.
Como se sabe, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 “(...) durante las
audiencias procede contra todo tipo de resolución, salvo las finales (...)”.

El tercer capítulo estudia el Recurso de Apelación, que es en definitiva el
recurso devolutivo y ordinario por excelencia. Se exponen en la obra algunos
antecedentes históricos básicos de este instituto sin los cuales no sería po-
sible comprender su real función y proyección en el Derecho actual. Luego se


 6




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
Instrucción e investigaciónPresentación
                                                                           preparatoria


plantean las líneas generales de su definición conceptual para lo cual la obra
se sirve del aporte de la doctrina procesal más autorizada sobre la materia y
que en su mayoría, según se aprecia de las citas a pie de página, correspon-
den el Derecho Procesal Civil, destacando el aporte innegable, bien acogido
en la presente obra, de Alzamora Valdez. Es buena también la referencia a lo
que la obra denomina los tipos de apelación, que según se entiende alude a
los modelos de apelación en el Derecho comparado, esto es, a la apelación
plena y la apelación limitada. Al respecto y aunque no se indica expresamente
en la obra, podemos afirmar que el Código Procesal Penal de 2004 sigue, en lo
fundamental, el modelo de la apelación limitada, pues ello se deduce de algu-
nas de sus normas más importantes como por ejemplo de su artículo 422 que
regula los supuestos en los que, por excepción, puede proponerse, admitir-
se y actuarse pruebas en segunda instancia cuando de apelación de sen-
tencias se trata, Finalmente, en lo que corresponde a este capítulo debe des-
tacarse la ayuda gráfica con los flujogramas de los procedimientos de ape-
lación de autos y de sentencias que siempre resultan útiles al lector.

El cuarto capítulo está dedicado al Recurso de Nulidad, que como se sabe
es el que de manera predominante se interpone ante la Corte Suprema y
que está regido por las normas del ordenamiento procesal de 1940. Es apro-
piado el desarrollo de sus características y sobre todo de su ámbito de al-
cance, tanto en el proceso penal ordinario como en el sumario, lo que nos
permitirá entender por qué la Corte Suprema ha desarrollado en los últimos
años una tendencia destinada a limitar de manera constante el acceso de las
causas a dicho grado de jurisdicción.

El quinto capítulo –el más extenso en la obra– está dedicado al Recurso de
Casación que, como se reconoce en el texto es una de las más importan-
tes innovaciones en materia del proceso penal. Se desarrolla de manera
apropiada las bases históricas de este recurso extraordinario partiéndose,
como no puede ser de otro modo, de su origen francés y haciendo oportunas
referencias a su regulación en Alemania, España e Italia. El tratamiento de
los fines de la casación resulta también puntual y necesario para una com-
prensión del significado preciso de este recurso. En esa misma línea, luego
de indicarnos cómo ha venido siendo regulado este instituto en la normativa
extrapenal (civil, laboral, titular) se explica de manera adecuada el procedi-
miento casacional contemplado en la nueva ley procesal penal y finalmente
se hacen actuales citas de las principales sentencias y resoluciones casato-
rias que ha emitido en los últimos años la Corte Suprema. Como es sabido,
no ha habido en sede penal un adecuado estudio y práctica acerca de esta
importante forma de instar la intervención de la Corte Suprema en materia
penal y es por ello destacable el aporte de la obra en un momento en el que,

                                                                                   7




                        www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


según se conoce, es fundamental la labor de dicha máxima instancia para la
unificación de la jurisprudencia y la afirmación de una serie de cuestiones real-
mente fundamentales que se vienen decidiendo en los diversos distritos judicia-
les en los que ya se está aplicando el Código Procesal Penal de 2004.

El capítulo seis de la obra aborda lo relativo al Recurso de Queja, respecto del
cual se plantea su definición y características generales para luego explicar
brevemente su regulación en ambos regímenes procesales. Como bien se
indica en la obra el recurso de queja es, en rigor, un mecanismo instrumental,
es decir, una vía para lograr el acceso al recurso cuando por alguna cuestión
ha sido rechazado o declarado improcedente y, sin embargo, existe funda-
mento para alcanzar su concesión y evitar con ello una restricción lesiva de
la garantía de la instancia plural. Por su propia característica, su estudio no
demanda mayor dificultad o complejidad. Es sí importante tener presente que
el Código Procesal Penal de 2004 lo regula de modo expreso para ser em-
pleado ante la denegación del recurso de apelación así como del de casación,
siendo también necesario poner de relieve una de las principales diferencias
entre el viejo y el nuevo ordenamiento procesal penal. Y es que la principal
característica del Código Procesal Penal de 2004, en lo que al trámite recur-
sal se refiere, es que ahora la queja se interpone de manera directa ante el
órgano superior al que declaró la improcedencia del recurso.

Finalmente, tenemos el capítulo sétimo que corresponde al Recurso de
Revisión. Al respecto, la obra contiene líneas puntuales acerca de la natura-
leza jurídica, objeto y naturaleza jurídica, siendo precisa al entenderla como
una acción autónoma de impugnación en tanto incide sobre un proceso ya
culminado con sentencia firme. Son oportunas las citas al Derecho compa-
rado (Argentina, Colombia, Costa Rica, España y Guatemala). También es
de destacar en este punto la presentación esquemática del procedimiento de
revisión valiéndose de un gráfico didácticamente útil.

Como se aprecia, estamos ante una obra que por su contenido, método y
presentación resulta de sumo interés lo mismo para el estudiante de facultad
que para el abogado defensor, para quien inicia una investigación jurídica o
para el magistrado y por ello creemos que es un aporte destacable que una
vez más hace Gaceta Jurídica al Derecho nacional.

                                                                 Lima, abril de 2010
                                                       Arsenio Oré Guardia
                          Socio Fundador del Estudio Oré Guardia Abogados
                                  Profesor de Derecho Procesal Penal en la
                                     Pontificia Universidad Católica del Perú


 8




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
1

                                     capítulo
              Teoría general de la
                 impugnación en
                    materia penal




www.librosderechoperu.blogspot.com
www.librosderechoperu.blogspot.com
Capítulo 1
       Teoría general de la impugnación en materia penal



I. Concepto de impugnación en materia penal

Las impugnaciones se dirigen a atacar las resoluciones judiciales con las
que los litigantes no están conformes.

Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determi-
nada situación fáctica o jurídica existente en un proceso. Sin embargo,
el órgano jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente,
sino que debe hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupues-
tos y condiciones que determinen no solo la forma de la resolución, sino
también su contenido. Su inobservancia permite que la parte afectada
impugne el pronunciamiento del órgano jurisdiccional[1].

Sin embargo, la impugnación puede concebirse desde un punto de vis-
ta objetivo y, mucho más, desde el punto de vista subjetivo de la parte
afectada por la resolución, cuando la forma o el contenido de esta no
corresponda a sus esperanzas o deseos. Sea real o hipotética la falta
de adecuación –cualquiera sea la causa– entre los hechos y la norma
legal, aplicada o aplicable, determinantes de la forma o contenido de una



[1]   Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la apelación del
      auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado. Tesis para optar el grado de Magíster en Ciencias
      Penales. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2002, p. 15.


                                                                                                                  11




                                     www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


resolución judicial, la parte a que afecte se sentirá perjudicada por ella; y
como, por otro lado, no es posible distinguir prima facie cuándo se trata
de un gravamen real o de un gravamen hipotético, nuestro ordenamiento
jurídico concede a las partes que se consideren agraviadas por una reso-
lución, la facultad de provocar un nuevo examen de la cuestión, bien por
el mismo órgano jurisdiccional que la dictó, bien por otro superior en el
orden jerárquico, a fin de que aquella sea sustituida por otra[2].
La impugnación, por lo tanto, implica una declaración de la parte afectada,
que busca la revisión de un pronunciamiento judicial, por parte del mismo
órgano que lo emitió o de su superior en grado, por considerar que afecta
sus intereses o pretensiones, sobre la base de un incorrecto análisis jurí-
dico, o bien de una deficiente valoración de la prueba, o simplemente de
la inobservancia de normas procesales, bajo sanción de nulidad.
En ese orden de ideas, todos los medios de impugnación de las reso-
luciones judiciales tienen como objeto evitar vicios y errores en ellas, y
minimizar la posibilidad de una resolución injusta[3].
En el ámbito penal, el principio de inmutabilidad o invariabilidad de las
resoluciones judiciales es objeto de algunas consideraciones especiales,
tanto por su especial naturaleza, como por la vigencia de distintas con-
venciones internacionales en materia penal y en general en materia de
derechos humanos.
Aunque desde antiguo se señala el fundamento de los recursos en el
reconocimiento de la falibilidad humana, modernamente la jurispruden-
cia enmarca el derecho al recurso judicial dentro del derecho a la tu-
tela judicial efectiva, que se violenta al cerrarse al ciudadano la posi-
bilidad de interponer un recurso rodeándolo de obstáculos indebidos o
desproporcionados.
También en el ámbito penal, a raíz de la suscripción y aplicación del
Pacto de San José de Costa Rica, el legislador ha dado al derecho a
recurrir un contenido de derecho fundamental, existiendo una fuerte co-
rriente dogmática que hace derivar el medio impugnatorio de una fuente
constitucional.



[2]   Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Madrid, 1952, p. 37.
[3]   Surgen, pues, de la evidencia para la parte recurrente de un error, de un vicio existente para la parte en la resolu-
      ción judicial que impugna; surgen también, estructuralmente, de la jerarquía de los tribunales.


  12




                                      www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


En cuanto a su naturaleza, la doctrina estima que la acción que emana
del recurso es parte de la acción del proceso, no constituyendo una ac-
ción diferente o nueva.

Se dice, en consecuencia, que el derecho a impugnar las resoluciones
judiciales no puede separarse del contenido del derecho de acción que
emana del proceso en que las partes litigan.

La excepción a esta regla se da cuando las sentencias, pese a ser firmes
y suponer la terminación del proceso, son impugnadas mediante la re-
visión; en tal caso, el derecho a impugnar, como se verá más adelante,
es una nueva acción de carácter constitutivo, por lo que las legislaciones
modernas prefieren regular tal caso como un proceso especial.

II. Derecho a impugnar las resoluciones judiciales

Como complemento del derecho que el ciudadano tiene para impugnar
las resoluciones que le puedan resultar perjudiciales, y como un deriva-
do del debido proceso, encontramos el derecho a una resolución judicial
oportuna y fundamentada.

Pero al mismo tiempo se le reconoce el derecho a impugnar una decisión,
aunque esta sea oportuna y fundamentada, pues tales circunstancias es-
tarán siempre bajo el análisis de los interesados.

De ahí que las impugnaciones, basadas en el derecho a disentir que todo
sujeto procesal tiene, respecto de las decisiones judiciales, son un medio
de control de la juridicidad general de las resoluciones y de la fundamen-
tación o motivación suficiente de aquellas.

Además de la derivación precedente, existen otros fundamentos cons-
titucionales y legales respecto de los recursos. Así, al principio de im-
parcialidad judicial, que es el deber-ser, puede oponerse el principio de
igualdad si se estima que en una resolución se dio a una ley cierto sentido
y alcances, y en otra, donde las circunstancias son iguales, se interpretó
en un sentido diferente, o bien, aunque no exista el precedente, una parte
estime que se emitió violando lo preceptuado por la ley.

El ejercicio del recurso o impugnación, como ataque a la resolución que
es contraria a la pretensión, se concede conforme al principio de igualdad
procesal en el ámbito penal, a todo aquel que participa en el proceso, sea


                                                                           13




                       www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


como acusador, imputado, defensor u otros sujetos que puedan interve-
nir, puesto que no solo está reconocido como parte importante del dere-
cho de defensa del imputado, sino como un complemento del ejercicio de
la acción que se deduce del proceso.

Bajo otro análisis, cuando en un sistema judicial no existen medios de
impugnación, cuando carezca de normas que posibiliten el examen de
las resoluciones por tribunales superiores, se estarán negando las ga-
rantías de la tutela judicial efectiva y del libre acceso a los tribunales.
Dentro de la tutela judicial efectiva, se encuentra comprendido el de-
recho a que las resoluciones se encuentren expresa y razonablemente
fundadas, derecho que solo encuentra certeza si existen los medios de
impugnación necesarios para hacer que tales resoluciones sean conve-
nientemente controladas por tribunales de superior jerarquía al de los
que las han emitido.

Como consecuencia de lo anterior, se ha de destacar que el derecho al
recurso emerge de un cierto grupo de garantías entre las que destaca el
derecho de defensa y el derecho a un proceso debido. En ese orden de
ideas, el derecho a la impugnación, que indudablemente debe emanar de
un gravamen como base objetiva, solo puede considerarse efectivo si se
sustenta a su vez en los derechos fundamentales.

Actualmente, se acepta el concepto de recurso jurisdiccional como ga-
rantía que se origina en la propia Constitución. En ese sentido, es de
importancia advertir que la regulación internacional ha tendido vigoro-
samente a ubicar e instrumentar el tema de los medios impugnatorios
dentro de las garantías fundamentales que condicionan y limitan el poder
punitivo del Estado.

Se entiende que toda persona contra la que se ha decidido una sanción
punitiva tiene derecho a un control de legalidad y justicia del pronuncia-
miento, lo que lleva a la idea de que, en realidad, los recursos en materia
penal operan especialmente a favor del imputado.

En este sentido, la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior que
reviste la razón y legitimidad del anterior pronunciamiento condenatorio,
aparece como una garantía contra eventuales arbitrariedades o excesos
o contra una defectuosa aplicación del Derecho vigente; de tal forma que
es al condenado al que especialmente le asiste la instancia revisora.



 14




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


III. Recursos impugnatorios

Los recursos son una especie dentro del género de los medios de impug-
nación. El vocablo “recurso” ha adquirido ubicación propia dentro del Dere-
cho Procesal y predomina en la mayoría de las codificaciones modernas.

Sin embargo, para Clariá Olmedo, la expresión “recurso” solo cabe exac-
tamente para las impugnaciones con efecto devolutivo: apelación, casa-
ción, inconstitucionalidad; en tanto que la reposición es un trámite inci-
dental, y la revisión una acción impugnativa[4].

Asimismo, para Oré Guardia, el medio de impugnación es el instrumento
procesal del cual se sirve el sujeto impugnante para ejercitar su derecho
a impugnar, que a su vez se clasifica en “remedios” y “recursos”. Los pri-
meros son los que se interponen contra cualquier acto procesal, siempre
que este no se halle dentro o forme parte de las resoluciones judicia-
les; mientras que los segundos son medios impugnatorios que el sujeto
procesal pasivo interpone contra actos contenidos en resoluciones que
violan o lesionan sus derechos, a fin de que sean revisadas por el mismo
juez (a quo) o por el superior (ad quem)[5].

Para San Martín Castro, el recurso es el instrumento legal puesto a dis-
posición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial para
provocar su reforma, su anulación o su declaración de nulidad[6].

Fairén Guillén acota que los medios de impugnación, en su especie de
recursos, son actos procesales de la parte que se estima agraviada, por
un acto de resolución del juez o tribunal[7].

Pero dentro del concepto restringido de recurso solo se pueden consi-
derar como tales los medios de impugnación que persiguen un nuevo
estudio de lo ya resuelto, que correspondería a un tribunal superior. Los
otros medios de impugnación, carentes de efecto devolutivo, se denomi-
narían remedios, cuya característica es que será el mismo juez o tribunal
que dictó la resolución impugnada el que los examine y resuelva; aunque,



[4]   Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V, Buenos Aires, p. 443.
[5]   Cfr. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Alternativas, Lima, 1996, p. 402.
[6]   Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 671.
[7]   Cfr. FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal Bosch, Barcelona, 1990, p. 479.


                                                                                                           15




                                   www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


en realidad, ambas son formas de impugnación y no vemos por qué no
pueda denominarse “recurso” (como efectivamente se hace en nuestro
medio, al menos) al recurso de reposición, por ejemplo.
Los recursos también son clasificados por sus efectos: el devolutivo, sus-
pensivo y extensivo[8], son los principales.

IV. Elementos que estructuran la impugnación en materia penal

Los elementos que estructuran la impugnación en materia penal son:

1. Elementos objetivos
a) Solo se impugnan a través de los medios establecidos previamente
   por la ley; rige el denominado principio de legalidad de los medios
   impugnatorios.
b) La impugnación debe observar formalidades, tales como:
      -   Legitimidad para recurrir; es decir, debe ser presentada por quien
          resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se ha-
          lle facultado legalmente para ello. Asimismo, el Ministerio Público
          puede recurrir incluso a favor del imputado.
      -   Por escrito, dentro del plazo legal.
      -   Pretensión impugnatoria y fundamentación.
c) La impugnación presenta un ámbito o temas de cuestionamiento,
   que en materia penal están dados a través de las siguientes reglas:
      -   El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistinta-
          mente, el objeto penal o del objeto civil de la resolución.
      -   El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la
          resolución.

2. Elementos subjetivos
a) El defensor podrá recurrir directamente a favor de su patrocinado,
   quien posteriormente, si no está conforme, podrá desistirse. El desis-
   timiento requiere autorización expresa de abogado defensor.



[8]   Cfr. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch,
      Valencia, 2008, p. 709.


  16




                                www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


b) Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán
   adherirse –antes de que el expediente se eleve al juez que corres-
   ponda– al recurso interpuesto por cualquiera de aquellos, siempre
   que cumpla con las formalidades de interposición.

3. Elementos temporales
a) Cada medio impugnatorio debe ser planteado dentro del plazo esta-
   blecido por la ley.
b) A manera de ejemplo, se señalan los plazos para impugnar estable-
   cidos por el CPP de 2004:
      -    Diez días para el recurso de casación.
      -    Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
      -    Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios
           y el recurso de queja.
      -    Dos días para el recurso de reposición.

V. Características de la impugnación

Las principales características de la impugnación son[9]:

a) Están taxativamente previstos en la ley procedimental.
b) Se interponen por una sola vez, salvo que la propia ley posibilite la
   interposición de un nuevo recurso contra la segunda resolución.
c) Busca alcanzar la nulidad o revocación de la resolución impugnada.
d) El órgano jurisdiccional superior resuelve la impugnación, salvo que
   se trate de resoluciones de mero trámite, cuyo reexamen correspon-
   de a la autoridad jurisdiccional que dictó la resolución de origen.
e) Debe ser fundamentado.
f)    La parte afectada con la decisión judicial tiene legitimidad para inter-
      poner el recurso impugnatorio.
g) Interpuesto el recurso, es posible desistirse de él, bajo la formalidad
   preestablecida por la ley.



[9]   Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Ob. cit., p. 53.


                                                                                        17




                                    www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


h) Tiende a cambiar la decisión impugnada por medio de una nueva
   decisión judicial.
i)   Garantiza la sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia.
     Con ello se constituye una verdadera actividad depuradora como ga-
     rantía o derecho de los justiciables.

VI. Principios impugnatorios

Corresponde analizar la cuestión de los principios que rigen en el sis-
tema impugnatorio y que servirán de base para resolver las situaciones
particulares que se presenten, sobre todo cuando se observan vacíos en
la legislación ordinaria.

1. Principio de legalidad
Los medios impugnatorios deben estar determinados por la ley; cuando
corresponde uno normalmente no se admite otro (tal como lo expresa
el principio de singularidad del recurso). Esto es así cuando la propia
ley establece un tipo de recurso para un tipo de resolución (principio de
adecuación). Esto no puede modificarse ni por orden de partes, ni por
resolución judicial.

2. Principio de trascendencia
Según este principio, solo puede interponer el recurso cuando una de las
partes haya sido efectivamente agraviada. En tal sentido, tal afectación debe
nacer de actos procesales o resoluciones jurídicamente perjudiciales.

3. Principio dispositivo
Dentro de este principio, los recursos constituyen un derecho individual
de las partes para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su
perfeccionamiento, así como la recta aplicación del Derecho y de la ley.

Como efecto de este principio, surge el principio de personalidad, que
significa el favorecimiento de los efectos a quien lo plantea y no a otros.




 18




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


4. Principio de doble instancia
La posibilidad de una resolución sea revisada por el ad quem representa
una mayor garantía de correcta aplicación del Derecho, una verdadera
labor de depuración, de clasificación y selección, que permite en el se-
gundo grado una decisión más ajustada y meditada, lo que contribuye a
fortalecer la confianza en el Poder Judicial.

5. Principio de inmediación
No es idóneo un recurso resuelto solo sobre la base de materiales y ele-
mentos correspondientes a la primera instancia, por tal motivo, conside-
ramos que, de acuerdo al principio de inmediación, se debe dar mayor
amplitud a la posibilidad de que el Colegiado de segunda instancia apre-
cie las piezas procesales.

6. Principio de prohibición de la reformatio in peius
De acuerdo con este principio, se prohíbe que la instancia revisora de la
resolución agrave la pena cuando el acusado sea el único que impugna.

VII. La doble instancia y el examen por un tribunal superior

Normalmente se identifica el término instancia con el de grado jurisdic-
cional. En términos generales, lo impugnado ha de llegar a un tribunal de
diferente grado para que analice los fundamentos de la impugnación y
determine si es o no procedente, es decir, si los argumentos son convin-
centes como para llevar a la conclusión de que la resolución impugnada
no puede mantenerse.

Sin embargo, tal examen, según el sistema procedimental que se haya
utilizado puede realizarse de distinta forma. Una primera forma es utili-
zada en los sistemas donde se prevé un procedimiento que requiere la
revisión total del caso, incluyendo los hechos y la prueba; en ella el exa-
men implica un nuevo juicio, por el cual existe un doble enjuiciamiento de
los hechos.

La segunda forma es utilizada en los procesos orientados hacia el siste-
ma acusatorio con juicio oral. Aquí existe una revisión de la sentencia por
el tribunal superior, pero no en cuanto a los hechos ni a la apreciación de
las pruebas, sino en cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia


                                                                           19




                       www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


impugnada, por tal motivo, el juicio oral no puede volver a repetirse en las
mismas condiciones del juicio inicial.

No puede, en consecuencia, realizarse un nuevo juicio, excepto en los
casos en que el tribunal superior, apreciando una grave violación proce-
dimental o constitucional, ordene repetir el juicio realizado en la primera
instancia.

Se entiende que el sistema de única instancia no posibilita la práctica de
nuevas pruebas ni la aportación de nuevos hechos ante el tribunal supe-
rior. En ese orden de ideas, la doctrina afirma que cuando un segundo
examen de la resolución no supone el examen por el tribunal superior en
grado, no estamos ante la presencia de un verdadero recurso.

Frente a ello, la segunda instancia significa un aumento de grado juris-
diccional, en que el ad quem (superior) controla la decisión del a quo
(inferior). Lo que realmente interesa para esta calificación es que hay un
tribunal que tiene la capacidad conferida por ley de revisar lo que hizo
otro, y no que sean diferentes tribunales los que conozcan el caso ni que
el examen vuelva a repetirse en su totalidad.

Tales tribunales con capacidad superior forman en algunos casos otra ins-
tancia, y en otros un grado en la escala del conocimiento jurisdiccional.

En términos generales, un recurso iniciará una nueva etapa del proceso
ante un tribunal superior, y ello puede verse aún en los regímenes jurídi-
cos de procedimiento escrito.

VIII. Principio del favor rei y del non reformatio in peius

En el actual proceso penal prevalece el principio de favorabilidad, que
se destaca cuando debe aplicarse con relación a la libertad del procesa-
do. Normativamente aparece como derivación del derecho constitucio-
nal a ser tratado como inocente hasta que no se haya dictado sentencia
condenatoria.

Por ello las disposiciones que restringen la libertad de los imputados
o que limitan el ejercicio de sus facultades, deben ser interpretadas
restrictivamente.




 20




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


De esa manera, también la facultad de recurrir no puede ser limitada más
allá de lo que la ley expresamente señala. Esta facultad de recurrir tam-
bién encuentra coherencia con la prohibición de reformatio in peius que
alude a la no reforma de la decisión si quien ha recurrido es el acusado.

Este principio se funda en que no es razonable conceder a los acusados
la facultad de impugnar la resolución y al mismo tiempo exponerles a que
por ejercitarla su situación se agrave.

La justificación del límite de la prohibición de la reformatio in peius en lo civil
es la vigencia del principio dispositivo. Sin embargo, en lo penal, no lo es
el principio acusatorio, la contradicción, la prohibición de indefensión ni la
regla del tantum devolutum quantum apellatum.

El reexamen de la cuestión litigiosa se hace realidad a instancia de la parte
agraviada por la decisión, por lo tanto, es ella la que delimita el ámbito de
conocimiento del tribunal ad quem respecto al objeto procesal de la instan-
cia, ocasión en que entra en consideración la regla del tantum devolutum
quantum apellatum, en virtud de la cual el tribunal superior debe reducir los
límites de su resolución a las cuestiones promovidas en el recurso.

La reformatio in peius, en consecuencia, constituye un principio general
para todas las impugnaciones devolutivas y, como tal, es aplicable por ana-
logía también a aquellos casos en que no esté expresamente prevista[10].

Vista su categoría de principio general, se entiende que la decisión del tri-
bunal ad quem no puede agravar la situación en la que se encontraba el
recurrente con relación a la resolución objeto de su propio recurso: ese es
el núcleo esencial de la institución.

1. Fundamento de la reforma peyorativa
Como sabemos, el Derecho Procesal Penal, como otras ramas del
Derecho, está informado por una serie de principios que giran en torno
al debido proceso. Estos principios han sido agrupados doctrinariamente
en dos rubros:

a) Los que se aplican en la etapa de la instrucción.




[10] Cfr. LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, Ejea, Buenos Aires, 1963, p. 100.


                                                                                                            21




                                     www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


b) Los que se aplican en la etapa de juzgamiento.
Dentro del primer grupo tenemos el de impulso de oficio, reserva, escritu-
ra, etc.; mientras que dentro del segundo tenemos el principio de publici-
dad, preclusión, inmediación, non reformatio in peius, etc.

En ese sentido, quien emplea cualquier medio impugnatorio, busca un
mayor y mejor análisis de la cuestión controvertida, por lo que se ampara
en los principios de doble instancia, revisión de sentencias y de non re-
formatio in peius.

Por otro lado, si bien la prohibición de reforma peyorativa no está expre-
samente enunciada en el artículo 139 de la Constitución, representa un
principio procesal que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, a
través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso,
de la prohibición constitucional de la indefensión (artículos 139.3 de la
Constitución).

Cuando no existe recurso de la parte contraria (fiscal o parte civil), la
reforma peyorativa afecta las garantías del principio acusatorio porque
implica la agravación de la sentencia en perjuicio del recurrente, sin que
otra de las partes lo hubiera propiciado con su recurso[11]. Se infringe, por
lo tanto, el principio acusatorio y se produce indefensión.

En rigor, como enseña Fenech, la prohibición de la reformatio in peius
se basa, más que en razones de índole jurídica –ya que en este sentido
podría alegarse que el juez o tribunal ad quem dispone normalmente de
menos fuentes de conocimiento que el juez o tribunal a quo–, en razones
de política criminal y debe conservarse en virtud de principios de justicia
y equidad[12].

2. Concepto de la reforma peyorativa
La prohibición de la reformatio in peius establece que el juzgador no
puede modificar la sentencia condenatoria impugnada en perjuicio del




[11] Cfr. SCHLUCHTER, Ellen señala que en la apelación o casación interpuesta solo a favor del acusado rige la
     prohibición que no interviene cuando el recurso se ha interpuesto por el fiscal en perjuicio de aquel, en cuyo caso
     la sentencia puede verse empeorada no solo en el fallo, sino también en las consecuencias jurídicas. En: Derecho
     Procesal Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 166).
[12] Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Barcelona, 1952, p. 53.


 22




                                     www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


sentenciado en lo referente a las consecuencias jurídicas, siempre y cuan-
do haya planteado el recurso impugnatorio el sentenciado o el Ministerio
Público a su favor (este puede impugnar una sentencia porque considera
que es elevada la sanción impuesta, dentro del marco de su función de
control del principio de legalidad)[13].

En el caso de la interposición del recurso impugnatorio, la instancia su-
perior solo puede confirmar o reducir la pena impuesta. Por ejemplo, si la
sentencia de primera instancia condenó a una persona a cinco años de
pena privativa de libertad, la instancia superior, en el peor de los casos,
solo podría confirmar la sanción, no estando facultada para elevar esta.

Por esa razón, se afirma que la prohibición de la reformatio in peius es un
límite al poder sancionador del Estado –ius puniendi–. Esto debido a que
no se puede imponer una sanción más elevada que la establecida por la
instancia inferior[14].

Para Césare Sifuentes, la prohibición de la reformatio in peius es una
expresión del principio de congruencia, conforme al cual las pretensiones
del apelante y su voluntad de recurrir condicionan la competencia del juez
que conoce del recurso[15].

Para Beling, el mencionado principio no solo limita el poder punitivo del
Estado, sino también garantiza la efectividad del derecho fundamental de
defensa y favorece al condenado con la revisión de la sentencia dentro
del marco de las pretensiones solicitadas. Además, avala y garantiza la
operatividad del sistema acusatorio[16].

Ya sea para limitar o condicionar la actuación del tribunal ad quem, es
la parte impugnante quien con la sola interposición de su recurso hace
realidad la segunda instancia o doble posibilidad de enjuiciamiento de
la cuestión litigiosa, por lo tanto, es ella quien establece los parámetros
respecto del objeto procesal de la instancia.



[13] Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “La prohibición de la reformatio in peius y otras consideraciones
     sobre el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 94, Gaceta Jurídica,
     Lima, 2001, p. 55
[14] Ibídem, p. 56.
[15] Cfr. CÉSARE SIFUENTES, José Paulo. “La reformatio in peius: A propósito de la reforma del artículo 300 del
     Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 91, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 83.
[16] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 707.


                                                                                                             23




                                    www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


Significa, según Roxin, que la sentencia no puede ser modificada en per-
juicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídi-
cas, cuando solo han recurrido el acusado o la fiscalía a su favor[17]. No
rige, por lo tanto, en el caso de las apelaciones múltiples o cruzadas.

Con ello se debería lograr que nadie se abstenga de la interposición de
un recurso por el temor de ser penado todavía más gravemente en la ins-
tancia siguiente. Queda claro que no existe “prohibición de mejorar”, sino
que, antes bien, la decisión impugnada solo por la fiscalía en perjuicio del
acusado puede ser modificada a favor de este[18].

El objetivo de este principio es que el sentenciado no se abstenga de
interponer el recurso impugnatorio por el temor de ser penado con una
pena más grave. Pues es lógico y razonable pensar que quien interpone
una impugnación busca un beneficio y no un perjuicio[19].

La única posibilidad de que se le pueda elevar la pena al sentenciado es
que el recurso impugnatorio lo interponga el Ministerio Público, siempre
que la sanción no corresponda a las circunstancias de la comisión del de-
lito. Por ejemplo, si el Ministerio Público apela de la sentencia de primera
instancia que impuso una pena por debajo del mínimo legal, la instancia
superior puede rectificar la sanción impuesta, estableciendo una pena
mayor dentro del marco legal.

Uno se puede preguntar en el caso planteado: qué sucedería si el
Ministerio Público no interpone el recurso impugnatorio. A nuestro enten-
der, la instancia superior no podría rectificar el error judicial anterior (ni
siquiera en el caso en que se declare nula la sentencia recurrida con el fin
de que se emita una nueva sentencia: artículo 426.2 del CPP de 2004).

Parte de la doctrina considera que siempre se debería respetar el fallo
original, manteniéndose como parámetro máximo la pena impuesta en la
primera instancia, aunque posteriormente se declare nula la misma.




[17] Cfr. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 454-455.
[18] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Interdicción de la reformatio in peius”. En: Iuris Omnes. Corte Superior de
     Justicia de Arequipa, Nº 4, Arequipa, 2002, p. 95.
[19] Si solo impugna el imputado o lo hace el Ministerio Público a favor del imputado, no es posible que el fallo de vista
     pueda agravar su situación jurídica. La resolución no debe ser modificada en disfavor del reo, de tal suerte que lo
     peor que le puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución.


 24




                                      www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


Por otro lado, la reforma peyorativa deriva del necesario respeto de la
pretensión impugnatoria, pues la segunda instancia no puede abrirse de
oficio. El brocardo latino tantum devolutum quantum apellatum (tanto de-
vuelto, como apelado) da lugar a dos concreciones:
1) Iudex ne eat ultra petita partium: el juez no debe extenderse más allá
   de lo que pidan las partes: el tribunal superior solo debe resolver los
   motivos de alzada;
2) Prohibición de la reformatio in peius, por la cual el tribunal revisor no
   puede aplicar una consecuencia jurídica más grave que la impuesta
   por el inferior. Ello es así, dice Manzini, porque las impugnaciones
   tienen el carácter de control y de garantía, por lo tanto, no sirven para
   la aplicación directa del interés público[20].

3. Contenido de la reforma peyorativa
En general, la interdicción de la reforma peyorativa significa prohibición de
pronunciar una nueva sentencia más desfavorable para el imputado. Para
este efecto, es de verse el contenido del fallo en su totalidad y, sobre esa
base, evitar que se empeore la situación jurídica global del apelante.
Empero, el artículo 300 del C de PP parece reducir dicha prohibición a la
pena. No se pronuncia acerca de la reparación civil ni de las medidas de
seguridad y consecuencias accesorias.
La Corte Suprema de Colombia, en sus sentencias del 26/10/1994,
29/07/1992 y del 06/10/1994, consideró que el principio de legalidad pe-
nal tiene jerarquía constitucional y, por lo tanto, la reformatio in peius se
aplicará siempre que no se vulnere tal garantía, pues en esos casos el
juez tiene la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normativa
existente, al ser su deber garantizar la legalidad del proceso; por ende, la
reformatio in peius se aplicará así siempre que el fallo recurrido se ajuste
a la realidad constitucional y legal[21].
Sin embargo, en sus sentencias del 27/07/1995: T-327/1995; 05/06/1992:
T-413/1992; 29/07/1992: T-474; y otras, desestimó ese criterio. Apuntó
que el superior es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de



[20] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, Ejea, Buenos Aires, 1951, p. 139.
[21] Cfr. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. El debido proceso penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
     1998, p. 330.


                                                                                                   25




                                 www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


la pena impuesta al apelante único, dado que el punto no es materia del
problema jurídico planteado por el recurrente y el sistema acusatorio y la
non reformatio in peius le prohíben al ad quem intervenir ex officio y le
imponen la obligación de actuar solo con carácter dispositivo, conforme a
la limitación fijada por la apelación y las pretensiones que contiene.

Si el a quo incurrió en error y el fiscal no lo consideró tal o fue negligente
en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede ser sub-
sanada por el tribunal ad quem. Los recursos son mecanismos tendentes
a eliminar el error, pero errores que el juez de segunda instancia pueda
jurídicamente enmendar, para cuya corrección tenga competencia. De
lo contrario, se infringiría el derecho de defensa y el debido proceso. En
igual sentido se pronuncian Manzini[22] y Leone[23].

Por otro lado, el artículo 300 del C de PP solo hace mención a las penas.
¿Significa entonces que las medidas de seguridad están al margen de la
regla? Se puede sostener, como se opina en Alemania, que la internación
en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento educativo, solo puede
ser provechosa y nunca perjudicial para el acusado.

En Italia, igualmente, la regla de la reformatio in peius está excluida en las
medidas de seguridad, pues, dice Leone, es una consecuencia jurídica
del delito distinta de la pena.

Sin embargo, es de tener en cuenta la concepción de un dualismo relativo
en las relaciones entre pena y medida de seguridad, que permite recha-
zar la presunción de que toda medida de seguridad siempre es más fa-
vorable al reo. Pena y medida de seguridad, dice el Proyecto Alternativo
alemán, tienen como objetivo garantizar la seguridad de las personas.

A ello se agrega que la reformatio in peius es un principio general de los
recursos, basado en el derecho a la tutela jurisdiccional, a la garantía de
defensa en juicio y a la lógica acusatoria, según los cuales el ad quem
solo debe pronunciarse en la jurisdicción que se le entrega y por los mo-
tivos que lo convocan.




[22] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Ob. cit., p. 142. Sin embargo, este autor señala que el principio tiene como presupuesto
     que la pena infligida por el primer juez sea legal, mientras que si no lo es, no puede valer como término de compa-
     ración (vid. p. 143).
[23] Cfr. LEONE, Giovanni. Ob. cit., p. 105.


 26




                                     www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


Por consiguiente, no es posible que ex officio, sobre la base de la preten-
dida favorabilidad intrínseca de las medidas de seguridad –pues toda me-
dida de seguridad importa una afectación a los derechos del imputado,
sin importar si este carece de culpabilidad o es peligroso–, se imponga al
recurrente único una medida de seguridad que incida más intensamente
sobre sus derechos. En tal virtud, la prohibición de la reformatio in peius
se extiende también a las medidas de seguridad.

Por otro lado, una posición interesante, plenamente asumible en nues-
tro ordenamiento jurídico, la tiene el Tribunal Constitucional español. En
efecto, en sus SSTC de 07/05/1987, 31/01/2000 y 21/07/2000[24], sostie-
ne que respecto de la reparación rige la reformatio in peius, por aplicación
del principio tantum devolutum quantum apellatum. Si no hay petición de
una parte recurrente no es posible el incremento del alcance devolutivo
del recurso ni, por ende, de los poderes del órgano de apelación. Se en-
tiende, además, que el monto nunca puede ser superior a lo que solicitan
las partes acusadoras y, en el caso del recurso, a lo que peticionan los
recurrentes. Si el acusado cuestiona el monto, este no puede ser aumen-
tado en virtud de su único recurso.

La aplicación de la reformatio in peius se basa en que se trata de una
regla general de la impugnación, por lo que aun cuando la ley solo men-
cione las penas, puede extenderse analógicamente a la reparación civil
e, inclusive, a las consecuencias accesorias. El referido principio com-
prende a todas las consecuencias jurídicas del fallo.

Por otro lado, la raigambre constitucional del instituto de la reformatio in
peius, como ha dicho la Corte Suprema de Argentina en el caso Parera,
solo se refiere al procesado. Si el fiscal o la parte civil apelan, en función
de los intereses públicos del proceso y al principio del favor rei, es posi-
ble que el tribunal ad quem modifique el fallo a favor del imputado aun
cuando no haya recurrido y se haya conformado con la sanción y/o la
reparación civil.

El tercer párrafo del artículo 300 del C de PP, para el caso del Ministerio
Público, autoriza al tribunal ad quem, inclusive, a disminuir la sanción



[24] Cfr. JAÉN VALLEJO, Manuel. La justicia penal en la jurisprudencia constitucional. Dykinson, Madrid, 2001, pp. 60,
     61 y 299.


                                                                                                               27




                                    www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


impuesta en primera instancia no obstante la conformidad del imputado y
la impugnación del fiscal.

Ello es así porque, primero, no existe una prohibición para mejorar, que
es el fundamento del segundo párrafo del artículo 300 del C de PP (“Las
penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no
hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser modificadas
cuando les sea favorable”).

Y, segundo, porque el Ministerio Público es una autoridad objetiva de
justicia que apunta a la adecuada actuación de la ley.

Por otro lado, el tercer párrafo del citado precepto permite la modificación
de la pena: “cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comi-
sión del delito”, generándose la cuestión referida a si se puede imponer
una pena mayor que la pedida por el fiscal recurrente en su escrito de
acusación escrita u oral.

El Tribunal Constitucional español, por ejemplo, en su STC del 02/03/2000,
dice que hacerlo sin indicar el precepto que ha podido servir de apoyo al
incremento de la pena ni precisar cuáles fueron las razones justificatorias,
vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional. Este criterio ha sido repetido
en la Sentencia Nº 122/2000, del 16 de mayo del 2000.

Por otro lado, es posible, que el tribunal ad quem estime que el hecho
punible merezca un título de condena distinto. El límite a esa desvincula-
ción se encuentra en que: i) se respeten los hechos objeto del proceso;
ii) el delito sea homogéneo y no más grave que aquel por el que se con-
denó en la primera instancia; y, iii) la pena no rebase lo pedido por las
partes acusadoras.

El respeto a la correlación es fundamental, con lo que se garantiza el
principio acusatorio, pero la desvinculación requiere como presupuesto
tanto el conocimiento por el acusado de las pretensiones del recurrente y
que se le otorgue la oportunidad de defenderse durante el procedimiento
recursal, cuanto que el tribunal plantee la tesis y que esta sea asumida
por las partes acusadoras[25].



[25] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Interdicción…”, Ob. cit., p. 98.


 28




                                   www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


A continuación se establecerán casos en los que se tendría que tener en
cuenta la prohibición de la reformatio in peius:

1) Si la sentencia condenatoria de primera instancia suspendió la ejecución
   de la pena –condena condicional–, el superior no podrá hacer efectiva
   dicha sanción, puesto que esto sería perjudicial para el sentenciado.
2) Discutibles serían los casos de integración. Así, si el superior com-
   prueba que en la sentencia recurrida el inferior olvidó imponer una
   pena establecida en el tipo penal; por ejemplo, si el delito establece
   como sanción la pena privativa de libertad y multa, y en la sentencia
   de primera instancia el juez solo impuso la pena privativa de libertad
   sin hacer referencia a la pena de multa. En este supuesto, ¿el su-
   perior podría integrar e incorporar dicha pena, no transgrediendo la
   prohibición de la reformatio in peius?
Consideramos que el superior no podría integrar la sentencia. Pues, por
un lado, ello infringiría el principio dispositivo y, por otro lado, la garantía
de la doble instancia, puesto que, el sentenciado no podría discutir la
magnitud de la pena impuesta en segunda instancia.

IX. Los medios impugnatorios en el Código de Procedimientos Penales
    de 1940

En el Código de Procedimientos Penales de 1940 no se estableció bajo
un solo capítulo un sistema de medios impugnatorios. Solo se estableció
para casos concretos procedimientos impugnatorios; así tenemos: para
la determinación de la competencia (artículos 14 al 17), para la recusa-
ción (artículos 36, 37 y 40), para la constitución en parte civil (artículos
55, 56 y 58), para el auto que da inicio al proceso penal (artículo 77), para
la tramitación de incidentes (artículo 90), para el incidente de embargo
(artículo 94), para la sentencia, etc.

Frente a este panorama, trataremos de establecer un marco coheren-
te de los medios impugnatorios regulados en el sistema normativo del
Código de Procedimientos Penales de 1940:

a) Recurso de apelación.
b) Recurso de nulidad.
c) Recurso de queja.
d) Recurso de revisión.

                                                                            29




                        www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


X. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Penal de 2004

A diferencia del texto de 1940, el Código Procesal Penal de 2004, sí ha
establecido en un capítulo la regulación de la impugnación penal. En ese
sentido, los medios impugnatorios establecidos en el CPP de 2004 son:

a) Recurso de reposición.
b) Recurso de apelación.
c) Recurso de casación.
d) Recurso de queja.
e) Acción de revisión.
Ello, sin mencionar que, en lo que respecta a las decisiones de archivo
del fiscal, el CPP de 2004 ha reemplazado el mecanismo de la queja de
derecho por el de apelación; de esta manera, se naturaliza el medio de
impugnación que tiene el agraviado contra la decisión de archivo dis-
puesto por el representante del Ministerio Público, a fin de que el superior
jerárquico la revoque o la declare nula.

1. Las reglas en torno a la legitimidad para impugnar
El artículo 404 del CPP de 2004 ha señalado las siguientes reglas gene-
rales en torno a la legitimidad para impugnar:

1) Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en
   los casos expresamente establecidos por la ley.
2) Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la
   resolución recurrida.
3) El derecho de impugnación corresponde solo a quien la ley se lo con-
   fiere expresamente.
4) Si la ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el dere-
   cho corresponde a cualquiera de ellos.
5) El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado,
   quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desisti-
   miento requiere de autorización expresa del abogado defensor.
6) Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, po-
   drán adherirse –antes de que el expediente se eleve al juez que


 30




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


     corresponda– al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre
     que cumpla con las formalidades de interposición.

2. Las reglas en torno a las formalidades para impugnar
El artículo 405 del CPP de 2004 ha señalado las siguientes reglas gene-
rales en torno a las formalidades para impugnar:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución,
   tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello.
b) El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.
c) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley.
   También puede ser interpuesto en forma oral cuando se trata de re-
   soluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el
   recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución
   que lo motiva.
d) Que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se re-
   fiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación
   específica de los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyen.
   El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
e) Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales
   expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de
   cinco días, salvo disposición distinta de la ley.
f)   El juez que emitió la resolución impugnada se pronunciará sobre la
     admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego
     de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdic-
     cional competente. El juez que deba conocer la impugnación, aun
     de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso,
     podrá anular el concesorio.

3. Las reglas en torno al ámbito y extensión de los recursos
   impugnatorios
Según los artículos 407 y 408 CPP de 2004, las reglas en torno al ámbito
y extensión de los recursos impugnatorios son:

1) El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente,
   el objeto penal o el objeto civil de la resolución.



                                                                            31




                        www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


2) El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la
   resolución.
3) Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de
   uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que
   se funde no sean exclusivamente personales.
4) La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.
5) La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputa-
   do, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente
   personales.

4. Las reglas en torno a la competencia del tribunal revisor
Según el artículo 409 del CPP de 2004, las reglas en torno a la compe-
tencia del tribunal revisor son:
1) La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para
   resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad
   en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el
   impugnante.
2) Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida
   que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán
   corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error ma-
   terial en la denominación o el cómputo de las penas.
3) La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar
   la resolución aun a favor del imputado. La impugnación interpues-
   ta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su
   perjuicio.

5. Las reglas en torno a la impugnación diferida
Según el artículo 410 del CPP de 2004, las reglas en torno a la impugna-
ción diferida son:
1) En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se
   dicte un auto de sobreseimiento estando pendiente el juzgamiento de
   los otros, la impugnación que se presente, si es concedida, reservará la
   remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga



 32




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


    fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de
    las partes.
2) En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de
   queja, en el modo y forma previsto por la ley.

6. Las reglas en torno a la ejecución provisional
Según el artículo 412 del CPP de 2004, las reglas en torno a la ejecución
provisional son:

1) Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada me-
   diante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposicio-
   nes pertinentes si el caso lo requiere.

2) Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones
   que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto
   suspensivo.

7. Las reglas en torno al desistimiento de los medios impugnatorios
Según el artículo 406 del CPP de 2004, las reglas en torno al desistimien-
to de los medios impugnatorios, son:

1) Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse an-
   tes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus
   fundamentos.

2) El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin
   mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del
   recurso.

3) El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adheren-
   tes, pero cargarán con las costas.

8. Las reglas en torno a la libertad del imputado
Según el artículo 411 del CPP de 2004, las reglas en torno a la libertad
del imputado, son:




                                                                           33




                       www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


1) Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impues-
   ta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que este sea
   resuelto, serán puestos en inmediata libertad.

2) El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la
   presencia del imputado.




 34




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
2

                                         capítulo
                                     Recurso de
                                      reposición




www.librosderechoperu.blogspot.com
www.librosderechoperu.blogspot.com
Capítulo 2
                                                           Recurso de reposición

I. Concepto de recurso de reposición

Como se anotó antes, a los recursos impugnatorios que se plantean y re-
suelven por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución se les
denomina remedios, mientras que a los que se resuelven ante un órgano
jurisdiccional distinto, se les denomina recursos.

Dentro de los remedios se ha considerado normalmente el denominado
recurso de reposición, de revocatoria o de reconsideración. Este se plan-
tea ante la misma instancia en la que la resolución fue emitida para que
subsane los agravios en que pudo haber incurrido.

En el Derecho Comparado, el recurso de reposición es conocido también
con los nombres de recurso de retractación, de reforma, revocatoria, re-
consideración y súplica –en este último caso, si la resolución impugnada
fue dictada por un tribunal u órgano colegiado[26]–.

Para Jerí, se llama recurso de “reposición” por la fórmula empleada an-
tiguamente para plantearlo: pidiéndole al juez que reponga por el con-
traimperio la resolución de que se trata, es decir, no poniéndola en vigor
o modificándose en lo justo en virtud del principio del derecho ejus est
tollere cujus est condere[27].



[26] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Ob. cit., p. 63.
[27] Ibídem, p. 63.


                                                                               37




                                   www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


San Martín Castro indica que el recurso de reposición es aquel tendiente
a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida,
se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber
inferido[28].

Para Véscovi, la reposición es un recurso destinado a que el mismo órga-
no y, por ende, en la misma instancia, reponga su decisión (la reconside-
re, la revoque) por contrario imperio.

Con ello, se quiere aludir a la situación conformada por el hecho de que,
al decidir el juez una revocatoria, se está retractando mediante el dictado
de una nueva resolución que deja sin efecto la anterior: retractación con-
sumada en ejercicio de la misma potestad (imperio) que antes le permi-
tiera dictar la resolución impugnada.

Al final, concluye Véscovi, se trata, entonces, de un medio no devolutivo,
lo que constituye una excepción dentro de los recursos[29].

Por otro lado, para el jurista español Francisco Ramos, el recurso de re-
posición es un recurso ordinario, no devolutivo (remedio) contra las reso-
luciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal.
Mediante este remedio se persigue la revocación de la resolución recu-
rrida y su sustitución por otra, sin limitaciones en cuanto a los motivos de
impugnación[30].

Para José Levitán, la reposición es un remedio en virtud del cual las par-
tes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que dictó una resolución
judicial, que la deje sin efecto[31].

Para Gernaert Willmar, la reposición es un medio técnico por el cual se
pretende que el mismo tribunal, unipersonal o colegiado, que dictó la re-
solución impugnada, la modifique o revoque por contrario imperio, evi-
tando el recurso ante un tribunal de superior jerarquía, de modo que se
favorezca la celeridad y economía procesales[32].



[28] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Tomo II, p. 691.
[29] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica”. Depalma,
     Buenos Aires, 1998, p. 86.
[30] Cfr. RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bosch, Barcelona, 1992, p. 717.
[31] Cfr. LEVITÁN, José. Recursos en el proceso civil y comercial. Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 15.
[32] Citado por: DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, p. 197.


 38




                                    www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


Para Gómez de Liaño, la reposición es un recurso ordinario no devolutivo
que cabe contra las providencias y determinados autos que dictan los
jueces[33].

En tal sentido, se puede concluir que el recurso de reposición es aquel
tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue
emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella
pudo haber cometido.

II. Fundamentos del recurso de reposición

Para Jerí, la reposición es una manifestación ecuánime y prudente de la
administración de justicia, ya que procura la solución de una mala inter-
pretación legal o otro error, sin esperar a la solución del pleito, evitándose
así a los litigantes los gastos y demoras que supone la alzada al superior
jerárquico para obtener una reparación[34].
Hugo Alsina sostiene que mediante el recurso de reposición se evitan las
dilaciones y gastos de una segunda instancia, tratándose de providencias
dictadas en el curso del procedimiento para resolver cuestiones acceso-
rias y respecto de las cuales no se requieren mayores alegaciones[35].
El fundamento del recurso de reposición está constituido por los princi-
pios de economía y celeridad procesales. Ello es así porque este medio
impugnatorio no entorpece o dilata el desarrollo del litigio, pues es re-
suelto en forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la resolu-
ción cuestionada o que conoce directamente de ella, dilación que ocurri-
ría de tener que acudirse a otra instancia para resolver la impugnación
planteada[36].

III. Características del recurso de reposición

El recurso de reposición constituye la fórmula más sencilla de impugna-
ción de una resolución judicial. Solo pretende la revisión de la decisión



[33] Cfr. GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, Fernando. El proceso civil. 2ª edición, Forum, Madrid, 1992, p. 511.
[34] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 67.
[35] Cfr. ALSINA, Hugo. Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV, 2ª edición, Buenos
     Aires, 1961, p. 142.
[36] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 67.


                                                                                                              39




                                    www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


por el mismo órgano que la dictó. Asimismo, es un recurso impropio,
positivo y ordinario[37].

IV. Finalidad del recurso de reposición

La finalidad del recurso de reposición es conseguir la pronta modificación
o revocación de resoluciones de simple trámite a cargo del mismo juez
que las dictó, sin necesidad de paralizar o retardar el procedimiento y sin
acudir al órgano jerárquicamente superior. Puede, decirse, según Jerí,
que además la reposición busca satisfacer el interés del impugnante (que
se logra con el reexamen y corrección de la resolución recurrida), y favo-
recer la economía y celeridad procesales[38].

Para Roland Arazi, el recurso de reposición tiene como finalidad que el
mismo juez o tribunal que dictó una resolución la revoque o enmiende,
dictando en su lugar otra nueva por el contrario imperio[39].

V. Efectos del recurso de reposición

Con relación a los efectos de la resolución que resuelve el recurso de re-
posición, Alvarado Velloso[40] señala que doctrinariamente se distinguen
tres sistemas definidos respecto de la recurribilidad de la resolución que
decide una revocatoria obtenida vía reposición:

a) El primero de ellos acuerda contra tal resolución el recurso de apela-
   ción autónomo, siempre que este resulte procedente en cuanto a la
   cuestión debatida.
b) Otro sistema autoriza la apelación siempre que sea deducida con-
   juntamente con la revocatoria y en subsidio de ella, haciendo así
   aplicación al caso del principio de eventualidad, que constituye su
   fundamento.




[37]   Ibídem, p. 68.
[38]   Ibídem, p. 71.
[39]   Cfr. ARAZI, Roland. Elementos de Derecho Procesal. 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 307.
[40]   Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Recurso de reposición”. En: Revista de Estudios Procesales. Nº 01, Centro
       de Estudios Procesales, Buenos Aires, 1969, p. 27.


 40




                                   www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


c) El último sistema adopta –lisa y llanamente– la irrecurribilidad del
   auto que resuelva la revocatoria.
Véscovi anota que es indudable que no se puede admitir que se siga
recurriendo, por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de
admitir que se plantee el recurso por una vez. Obviamente porque se tra-
ta de cuestiones no trascendentales, pues para las relevantes se otorgan
el recurso de apelación[41].

Nuestro sistema jurídico-penal consagra de manera terminante que el
efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición es causar
ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada; es decir, el auto
que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.

En consecuencia, no se podrá recurrir la decisión judicial que confirma o
revoca el decreto materia de impugnación, la que surtirá plena eficacia
desde su notificación.

VI. El recurso de reposición en materia penal en el CPP de 2004

El primer antecedente del recurso de reposición en materia penal lo en-
contramos en el Código Procesal Penal de 1991, vigente en tan solo vein-
tidós artículos, entre los que no se encuentra la reposición. Su artículo 388
señalaba que el objeto de impugnación de la reposición son los decretos
(resoluciones de mero trámite). Asimismo, precisaba que el plazo para in-
terponerlo es de un día a partir de notificado o conocido el decreto.

Por otro lado, encontramos este recurso impugnatorio en el proyecto del
Código Procesal Penal de 1996, que en su artículo 382[42] precisaba que
la reposición procede contra los decretos a fin de que el juez que los dictó
examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.



[41] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Ob. cit., p. 104.
[42] Artículo 382.- El recurso de reposición se rige por las siguientes disposiciones:
     Procede contra los decretos, a fin de que el juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución
     que corresponda.
     Si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente
     inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
     Si el juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo resolverá con su
     contestación o sin ella.
     Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso se interpondrá verbalmente y se tramitará y
     resolverá de inmediato, sin suspenderla, en lo posible.


                                                                                                                 41




                                     www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


Asimismo, según dicho proyecto de 1996, el recurso de reposición debía
interponerse en el plazo improrrogable de los dos días siguientes a la últi-
ma notificación a los que sean parte en el juicio. Además, señala que sus
requisitos de forma son los establecidos con carácter general para todos
los demás recursos, sin embargo, tratándose de un recurso especial, su
forma su interposición puede ser escrita o verbal.

Finalmente, en el CPP de 2004, parcialmente vigente en el país, dicho
recurso se halla regulado en el artículo 415. Así, según dicho precepto, el
recurso de reposición procede contra:

a) Contra los decretos.- Las resoluciones de mero trámite que no re-
   quieren de motivación, son el objeto en que recae la reposición.
b) Contra todo tipo de resolución emitida durante la audiencia, salvo
   las finales, debiendo el juez en este caso resolver el recurso en ese
   mismo acto sin suspender la audiencia.
     En el marco del nuevo proceso penal, donde prima la oralidad en
     todas las etapas procesales, la realización de audiencias a fin de
     resolver los requerimientos, controlar las actuaciones de los sujetos
     procesales, o bien emitir algún tipo de pronunciamiento, es una cons-
     tante en el nuevo Código Procesal Penal.
     Ese cambio de perspectiva de lo escritural a la oralidad conlleva a la
     posibilidad de que se produzca cualquier tipo de incidente durante la
     realización de la audiencia, que requiera ser resuelto por el juez que
     la dirige en forma inmediata y oportuna. En ese orden de ideas, lo
     que decida en la audiencia es objeto, en ese instante, del recurso de
     reposición, a fin de que reexamine su propia decisión.
     Ejemplo de lo señalado sucede con relación a una objeción que una
     de las partes haya planteado a la pregunta formulada por su contra-
     parte durante la audiencia del juicio oral. En el supuesto de que la
     objeción planteada haya sido rechazada por el juez, la parte afectada
     puede interponer recurso de reposición, a fin de que el juzgador, con
     los fundamentos del impugnante, reconsidere su decisión.
     Claro está, y por mandato expreso de la ley, este recurso impugna-
     torio no procede contra autos finales, los que son objeto de otros
     recursos impugnatorios como, por ejemplo, la apelación.
c) Contra los autos emitidos en segunda instancia que declaran inadmi-
   sible (por revisión) la apelación y la casación



 42




                            www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


      La regla general es que al interponerse un recurso impugnatorio, este
      sea sujeto a un control de admisibilidad, y que cuando este resulte nega-
      tivo, la parte afectada pueda interponer el respectivo recurso de queja.
      Sin embargo, en la dinámica del nuevo CPP, el control de admisibi-
      lidad en los casos de haberse interpuesto recurso de apelación o de
      casación, es doble. En primer lugar será realizado por el a quo, y en
      caso este lo declarara inadmisible, la parte afectada podrá interponer
      recurso de queja.
      En el caso de ser admitido el recurso –de apelación o casación–, se
      elevan los actuados al superior jerárquico (ad quem), que realizará el
      segundo control de admisibilidad. Si este es negativo, originará que
      el impugnante plantee, ante el propio ad quem, recurso de reposi-
      ción, a fin que reconsidere su decisión.
      Es lógico que si el segundo control de admisibilidad tuviese un re-
      sultado negativo se plantee la reposición y no la queja, dado que, al
      elevarse los actuados al ad quem, ya se cumplió con el principio de
      doble instancia; ello sin mencionar que puede darse el caso de que,
      como ocurre con la casación, no haya otra instancia superior al ad
      quem a quien elevar los autos.
      El trámite que se observará será el siguiente:
      a) Si interpuesto el recurso, el juez advierte que el vicio o error es
         evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo de-
         clarará así sin más trámite.
      b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso
         se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas
         (las señaladas en el Capítulo anterior sobre las reglas generales
         en torno a la formalidad del recurso impugnatorio)[43]. Si el juez lo
         considera necesario, conferirá traslado[44] por el plazo de dos días.
         Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.


[43] En lo que respecta a la fundamentación de la reposición, la misma consiste en señalar concretamente los errores
     de la resolución impugnada, en individualizar a esta y en poner de resalto los agravios así generados. Ciertamente,
     el escrito fundante de un recurso de reposición está muy próximo (en su contenido y efectos) a la expresión de
     agravios, por lo que también se debe exigir el aporte de una demostración razonada de las equivocaciones que se
     atribuyen al decisorio recurrido.

[44] Se llama traslado a la providencia por la cual el juez comunica a una de las partes las peticiones o escritos de
     la contraria, importando la obligación de entregarle copia de ellos. Una concepción más moderna, sostiene que


                                                                                                                 43




                                     www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


     Finalmente, el auto que resuelve la reposición es inimpugnable, es
     decir, es inmutable: per se causa estado.
     En suma, su procedimiento, se grafica de la siguiente forma:


                                                     Absolución (si
             Escrito                                                                             Auto que resuel-
                                                      se considera
            (2 días)                                                                             ve la reposición
                                                       necesario)
                                                                                                 (inimpugnable)
                                                        (2 días)




VII. El recurso de reposición en materia penal en el Derecho Comparado

En el proceso penal guatemalteco se aplica el recurso de reposición para
atacar las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio. En el debate
debe interponerse verbalmente y su trámite es inmediato, sin suspender
el juicio en lo posible.

En España, el recurso que resuelve el mismo órgano que dictó la reso-
lución es el de reforma (artículos 218 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal), que ha de interponerse por escrito y con firma de letrado (ar-
tículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Cuando la resolución
contra la que se recurre haya sido dictada por un tribunal colegiado, el
recurso se denomina de súplica (artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal): el recurso de súplica contra un auto de cualquier tribunal se sus-
tanciará mediante el procedimiento señalado para el recurso de reforma
que se entable contra cualquiera resolución de un juez de Instrucción.




    son traslados las providencias mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las
    partes alguna petición formulada por la otra.


 44




                                   www.librosderechoperu.blogspot.com
3

                                     capítulo
                                 Recurso de
                                  apelación




www.librosderechoperu.blogspot.com
www.librosderechoperu.blogspot.com
Capítulo 3
                                              Recurso de apelación

I. Antecedentes históricos del recurso de apelación

Posiblemente el antecedente más remoto del recurso de apelación se
encuentra en el Derecho Romano, especialmente en el Derecho Penal de
las XII Tablas, aunque con un carácter marcadamente privado.

Con la creación del praetor peregrinus para dirimir el Derecho entre ex-
tranjeros o entre estos y los ciudadanos romanos, aparece el ius gentium,
pero también estructuras jerárquicas, pues con las decisiones del magis-
trado jurisdiccional se permitía recurrir ante otro de mayor rango.

Durante algún tiempo se establecieron medios procesales contra la sen-
tencia, para su utilización por litigantes que hubieran sufrido daño en un
proceso, aunque no eran realmente recursos, pues estos últimos surgie-
ron hasta la instauración del procedimiento cognitorio en Roma.

Posteriormente, con la entrada de los visigodos en la península ibérica, el
remedium y el amparamiento se utilizaron como mecanismos para obte-
ner un nuevo resultado en la causa. Luego, con la burocratización de los
jueces, se originó una concepción de apelación más cercana a las ideas
actuales.

Durante la baja Edad Media se terminó una práctica de la alta Edad Media
impidiéndose al mismo juez volver a examinar el asunto impugnado.




                                                                      47




                       www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


La Constitución de Cádiz, dio origen a las garantías procesales a favor del
reo, dentro de ellas se dispuso que las sentencias, independientemente
de que fueran apeladas, fueran competencia de la audiencia territorial.

II. Concepto de recurso de apelación

Decía un viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir “el
alzarse para sublevarse por el alzarse para apelar”. La apelación es un
impulso instintivo, dominado por el Derecho; una protesta volcada en
moldes jurídicos de quien siente que tiene la razón y es privado de asis-
tencia. En su mismo nombre castizo (“alzada”), la apelación es una forma
de clamor y de rebeldía; es el grito de los que creyéndose agraviados,
acuden a un juez superior.

Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de
que haya apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a este mal
atiende el derecho con otros remedios. Lo sustancial es dar al justiciable,
mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que se
ha proclamado su sinrazón luego de haberse escuchado su protesta; la
historia de la apelación se halla así ligada a la historia de la libertad[45].

Etimológicamente, la palabra apelación deriva de la voz latina appellatio,
que quiere decir citación o llamamiento, y cuya raíz es apello y appellare,
habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en
francés se dice appel, en inglés appeal, en italiano apello, en alemán
appellation, en portugués appellacao, etc.[46].

Para Rafael Gallinal, la apelación es un recurso ordinario que entabla el
que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribu-
nal, ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme[47].

Asimismo, para Lino Enrique Palacios, la apelación es el remedio proce-
sal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior,




[45] Cfr. COUTURE, Eduardo. “Prólogo”. En: El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Costa, Agustín,
     Buenos Aires, 1950, p. 3-4.
[46] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 77.
[47] Cfr. Citado por: JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 77.


 48




                                   www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque
o reforme total o parcialmente[48].

Para Enrique Falcón, la apelación es el medio de impugnación que tiene
la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el
superior las revoque total o parcialmente[49].

Por su parte, Hinostroza Minguez indica que la apelación es aquel re-
curso ordinario y vertical o de alzada, formulado por quien se considera
agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de
vicio o error, encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior
en grado al que la emitió (a quo) la revise (ad quem), y proceda a anu-
larla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u
ordenando al a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los
considerandos de la decisión emanada del órgano revisor[50].

Por su parte, Agustín Acosta precisa que la apelación es un remedio
procesal que tiene por objeto el control de la función judicial, que se fun-
da en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al
litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo
pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el
material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte
en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como
errónea, por implicar una falsa apreciación de los hechos o una equivo-
cada aplicación o interpretación del Derecho, y la reforme o revoque en
la medida de lo solicitado[51].

Según Mario Alzamora, en mérito del recurso de apelación, el Tribunal
o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la
resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o
modifica dicha resolución. En tal sentido, el juez ad quem corrige los erro-
res y enmienda injusticias cometidas por el juez a quo y, de este modo,
mitiga en lo posible las dudas de los litigantes[52].



[48] Cfr. PALACIOS, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V, Buenos Aires, 1974, p. 79.
[49] Cfr. FALCÓN, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado. Tomo
     II, Buenos Aires, 1983, p. 373.
[50] Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 105.
[51] Citado: TAWIL, Guido Santiago. Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Depalma,
     Buenos Aires, 1990, p. 40.
[52] Cfr. ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. 2ª edición, Lima, 1968, p. 271.


                                                                                                         49




                                  www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


Para Del Valle Randich, la apelación puede implicar un nuevo examen de
la instancia anterior o tan solo una comprobación de la resolución expe-
dida en la instancia inferior. En el primer caso estaríamos ante un novum
iudicium, para lo cual se permite, como se suele decir en el Derecho ale-
mán, “una primera segunda instancia”, donde se examina todo de nuevo
y se admiten nuevas pruebas. En el segundo caso, la resolución apela-
da encasilla el pronunciamiento o revisión, restringiéndose el examen a
la resolución de primera instancia. La primera orientación ha tenido sus
seguidores en la legislación europea, mientras que América Latina se
ha inclinado por la segunda tendencia, siguiendo los lineamientos de la
escuela española[53].

Para Jerí, la apelación aparece, en la mayoría de los sistemas, solo como
una revisión de la sentencia y no como la renovación de todo el juicio, y
se admite por una sola vez (suprimiéndose la tercera instancia, sustituida
por la casación en la mayoría de los países). Asimismo, aparece basada
en el principio dispositivo, que lleva a la abolición de la regla de los comuni
remedii, estableciéndose el principio de la personalidad de la apelación,
y a la regla de limitación de los poderes del tribunal a lo apelado por las
partes (expresión de agravio, escritos de sustentación de la apelación).
Nuestro sistema y la doctrina no precisan a cuál de estas dos posiciones
se adscribe. Nos inclinamos a favor de la primera, considerando posible
la admisión de determinados elementos probatorios o nuevas argumen-
taciones orales para sustentar el planteamiento de las partes, pero siem-
pre relacionados con lo que es el objeto del recurso. La segunda posición
haría del órgano jurisdiccional superior un controlador de todo lo que ocu-
rra en la tramitación de la causa cada vez que conozca de un incidente
promovido dentro de ella, cuando la oportunidad procesal se presente y
tome conocimiento del proceso principal[54].
Finalmente, cabe apuntar que para Tawil la relación existente entre los
tribunales de distinto grado no es propiamente jerárquica, pues no existe
poder de supremacía ni deber de subordinación entre unos y otros en el
ámbito del ejercicio de la función materialmente jurisdiccional: la revisión
judicial por otro tribunal se basa exclusivamente en un control técnico
ideado por el legislador.



[53] Cfr. DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Editorial Pérez Pacussich, Lima, 1969, p. 177.
[54] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., pp. 84-85.


 50




                                     www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios


En tal sentido, es errónea la calificación comúnmente efectuada por nues-
tros tribunales respecto a sus pares, señalándolos como “inferior” o “su-
perior”, que es incompatible con aquel principio fundamental de nuestra
organización jurídico-política en virtud del cual tan juez es un magistrado
de primera instancia como cualquier integrante de la Corte Suprema de
Justicia.

Desconocer ello, podría implicar cercenar peligrosamente la necesaria
independencia de los jueces, olvidando que la revisión de las decisiones
judiciales traduce tan solo un examen técnico-típico del sistema de doble
instancia elegido por el legislador, que es ajeno a la idea de supremacía,
propia de la relación jerárquica[55].

III. Naturaleza jurídica del recurso de apelación

En cuanto a su naturaleza, se acepta generalmente que se trata de un
medio de impugnación, pues es por los vicios legales de la resolución o
la infracción de las normas de procedimiento la parte interesada solicita
la anulación de la sentencia de instancia.

También se ha dicho que se trata de un medio de gravamen o de denun-
cia del gravamen, pues su objetivo es que el órgano superior reforme o
revoque una sentencia que se estima errónea o injusta por el perjudica-
do, quien invoca la satisfacción de su pretensión.

IV. Fundamentos del recurso de apelación

Para Jerí, la institución de la apelación responde al principio fundamental
del doble grado de jurisdicción, en virtud del cual la causa no está definiti-
vamente terminada con la sentencia del primer juez, sino que, a instancia
de la parte condenada, debe recorrer un segundo estadio y ser objeto de
un nuevo examen y de una nueva decisión por parte del juez de apela-
ción jerárquicamente superior al primero[56].




[55] Cfr. TAWIL, Guido. Ob. cit., p. 41.
[56] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit. p. 87.


                                                                                        51




                                    www.librosderechoperu.blogspot.com
Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal


Para Casarino Viterbo, el recurso de apelación tiene fundamentos psico-
lógicos y técnicos. Psicológicos, porque es propio de la naturaleza huma-
na rebelarse o alzarse en contra de una solución que se estima injusta,
así como por el efecto que genera saber de antemano que una decisión
va a ser revisada por una autoridad jerárquicamente superior. Y técnicos,
porque mediante la doble instancia se consigue reparar los errores o las
injusticias que pueden cometer los jueces inferiores, lográndose a la pos-
tre una mejor y más eficiente administración de justicia[57].

Por su parte, Gozaíni acota que la apelación tiende a corregir la falibilidad
del juzgador, con lo que se logra la eficacia del acto jurisdiccional[58].

V. Características del recurso de apelación
El recurso de apelación presenta las siguientes características[59]:

-     Es un recurso ordinario, porque no se exigen causales especiales
      para su formulación y admisión.

-     Es un recurso devolutivo, pues por el puro y simple paso de la cogni-
      ción del procedimiento del juez a quo al juez ad quem, se transfiere la
      cognitio causae a un juez de grado superior. Es decir, es un recurso
      por vía de reforma, o sea, es conocido por el tribunal inmediatamente
      superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la resolución
      recurrida.

-     Es un recurso suspensivo, en la medida que la ejecución de algunas
      resoluciones (tratándose de sentencias o de autos que disponen la
      conclusión del proceso) quedan en suspenso en tanto no sea resuel-
      to el grado. Sin embargo, en un mayor número de resoluciones se
      concede la apelación sin efecto suspensivo. Su tramitación puede
      ser también diferida en las hipótesis expresamente establecidas en
      la ley.

-     Es un recurso de alzada, pues es resuelto por el órgano jurisdiccional
      superior en grado a aquel que dictó la resolución recurrida.



[57] Ibídem, p. 88.
[58] Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen II, Ediar, Buenos Aires, 1992, p. 741.
[59] Cfr. JERÍ CISNERO, Julián. Ob. cit., pp. 89 y 90.


    52




                                     www.librosderechoperu.blogspot.com
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004

Contenu connexe

Tendances

ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEAABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
mariohancochuco
 
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoriaContracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
Luis Miguel Chambi
 
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ
 

Tendances (20)

Apelacion de sentencia
Apelacion de sentenciaApelacion de sentencia
Apelacion de sentencia
 
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEAABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
 
Absuelve litisconsorte
Absuelve litisconsorteAbsuelve litisconsorte
Absuelve litisconsorte
 
Modelo de demanda de interdicto de recobrar
Modelo de demanda de interdicto de recobrarModelo de demanda de interdicto de recobrar
Modelo de demanda de interdicto de recobrar
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de depósito autor...
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de depósito  autor...Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de depósito  autor...
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de depósito autor...
 
Clase 1 derecho notarial
Clase 1 derecho notarialClase 1 derecho notarial
Clase 1 derecho notarial
 
DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE PAGO
DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE PAGODEMANDA DE OFRECIMIENTO DE PAGO
DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE PAGO
 
Monografia de derecho procesal de trabajo
Monografia de derecho procesal de trabajoMonografia de derecho procesal de trabajo
Monografia de derecho procesal de trabajo
 
MODELO DE DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
MODELO DE DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINEROMODELO DE DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
MODELO DE DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
 
Modelo de recurso de apelación contra resolución que rechaza de plano una que...
Modelo de recurso de apelación contra resolución que rechaza de plano una que...Modelo de recurso de apelación contra resolución que rechaza de plano una que...
Modelo de recurso de apelación contra resolución que rechaza de plano una que...
 
TrilogíA Estructural Del Proceso
TrilogíA Estructural Del ProcesoTrilogíA Estructural Del Proceso
TrilogíA Estructural Del Proceso
 
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoriaContracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
 
MAPA CONCEPTUAL SOBRE LA CONFESION, EL JURAMENTO ENTRE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
MAPA CONCEPTUAL SOBRE LA CONFESION, EL JURAMENTO ENTRE OTROS MEDIOS PROBATORIOSMAPA CONCEPTUAL SOBRE LA CONFESION, EL JURAMENTO ENTRE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
MAPA CONCEPTUAL SOBRE LA CONFESION, EL JURAMENTO ENTRE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
 
Modelo de recurso de apelación
Modelo de recurso de apelaciónModelo de recurso de apelación
Modelo de recurso de apelación
 
Apelacion habeas corpus
Apelacion habeas corpusApelacion habeas corpus
Apelacion habeas corpus
 
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
ENJ-300 Módulo I: Los Principios del Juicio Oral / curso La Defensa en el Pro...
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
 
Modelo de demanda de otorgamiento de escritura pública
Modelo de demanda de otorgamiento de escritura públicaModelo de demanda de otorgamiento de escritura pública
Modelo de demanda de otorgamiento de escritura pública
 
Saneamiento procesal
Saneamiento procesal Saneamiento procesal
Saneamiento procesal
 
Cómo demandar la nulidad de un acto administrativo y pedir una indemnización ...
Cómo demandar la nulidad de un acto administrativo y pedir una indemnización ...Cómo demandar la nulidad de un acto administrativo y pedir una indemnización ...
Cómo demandar la nulidad de un acto administrativo y pedir una indemnización ...
 

Similaire à Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004

El juicio oral lo nuevo del códio procesal penal de 2004
El juicio oral   lo nuevo del códio procesal penal de 2004El juicio oral   lo nuevo del códio procesal penal de 2004
El juicio oral lo nuevo del códio procesal penal de 2004
Henry Choquepata
 
1. guia-practica-los-recursos-procesales-constitucionales (1)
1. guia-practica-los-recursos-procesales-constitucionales (1)1. guia-practica-los-recursos-procesales-constitucionales (1)
1. guia-practica-los-recursos-procesales-constitucionales (1)
CARLOS ALFREDO INGA FLORES
 
Codigo procesal civilymercantil_comentado
Codigo procesal civilymercantil_comentadoCodigo procesal civilymercantil_comentado
Codigo procesal civilymercantil_comentado
Alessandra Villaroel
 
167 2002 prueba ilicita e ilegal
167 2002  prueba ilicita e ilegal167 2002  prueba ilicita e ilegal
167 2002 prueba ilicita e ilegal
Modesto Leon
 
Ficha diapositivas convenio 154
Ficha diapositivas convenio 154Ficha diapositivas convenio 154
Ficha diapositivas convenio 154
lhoren
 

Similaire à Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004 (20)

El juicio oral lo nuevo del códio procesal penal de 2004
El juicio oral   lo nuevo del códio procesal penal de 2004El juicio oral   lo nuevo del códio procesal penal de 2004
El juicio oral lo nuevo del códio procesal penal de 2004
 
NUEVAS TENDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL
NUEVAS TENDENCIAS EN EL PROCESO CIVILNUEVAS TENDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL
NUEVAS TENDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL
 
2. guia-practica-los-recursos-procesales-laborales
2. guia-practica-los-recursos-procesales-laborales2. guia-practica-los-recursos-procesales-laborales
2. guia-practica-los-recursos-procesales-laborales
 
EJEMPLO DE Peritaje contable judicial
EJEMPLO DE Peritaje contable judicialEJEMPLO DE Peritaje contable judicial
EJEMPLO DE Peritaje contable judicial
 
1. guia-practica-los-recursos-procesales-constitucionales (1)
1. guia-practica-los-recursos-procesales-constitucionales (1)1. guia-practica-los-recursos-procesales-constitucionales (1)
1. guia-practica-los-recursos-procesales-constitucionales (1)
 
Codigo procesal civilymercantil_comentado
Codigo procesal civilymercantil_comentadoCodigo procesal civilymercantil_comentado
Codigo procesal civilymercantil_comentado
 
Peritaje contable judicial
Peritaje contable judicialPeritaje contable judicial
Peritaje contable judicial
 
Peritaje contable judicial
Peritaje contable judicialPeritaje contable judicial
Peritaje contable judicial
 
Juicio oral
Juicio oralJuicio oral
Juicio oral
 
167 2002 prueba ilicita e ilegal
167 2002  prueba ilicita e ilegal167 2002  prueba ilicita e ilegal
167 2002 prueba ilicita e ilegal
 
estudios sobre las medidas cautelares en el proceso civil
estudios sobre las medidas cautelares en el proceso civilestudios sobre las medidas cautelares en el proceso civil
estudios sobre las medidas cautelares en el proceso civil
 
Minjus - Guía sobre la aplicación del Principio Derecho del Debido Proceso - ...
Minjus - Guía sobre la aplicación del Principio Derecho del Debido Proceso - ...Minjus - Guía sobre la aplicación del Principio Derecho del Debido Proceso - ...
Minjus - Guía sobre la aplicación del Principio Derecho del Debido Proceso - ...
 
Guía del-debido-proceso-minjus
Guía del-debido-proceso-minjusGuía del-debido-proceso-minjus
Guía del-debido-proceso-minjus
 
Ficha diapositivas convenio 154
Ficha diapositivas convenio 154Ficha diapositivas convenio 154
Ficha diapositivas convenio 154
 
Acta N°176-2014
Acta N°176-2014Acta N°176-2014
Acta N°176-2014
 
Medios impugnatorios (MAX GUTIERREZ CONDORI)
Medios impugnatorios (MAX GUTIERREZ CONDORI)Medios impugnatorios (MAX GUTIERREZ CONDORI)
Medios impugnatorios (MAX GUTIERREZ CONDORI)
 
Ensayo inve juridica
Ensayo inve juridicaEnsayo inve juridica
Ensayo inve juridica
 
Ensayo inve juridica
Ensayo inve juridicaEnsayo inve juridica
Ensayo inve juridica
 
Juicios orales en materia penal
Juicios orales en materia penalJuicios orales en materia penal
Juicios orales en materia penal
 
Examen Crítico al Secreto del Sumario Administrativo Prof. Barrientos Pardo ...
Examen Crítico al Secreto del Sumario Administrativo  Prof. Barrientos Pardo ...Examen Crítico al Secreto del Sumario Administrativo  Prof. Barrientos Pardo ...
Examen Crítico al Secreto del Sumario Administrativo Prof. Barrientos Pardo ...
 

Plus de Ivan Nuñez Salinas

Clase de estimacion puntual y intervalo
Clase de estimacion puntual y intervaloClase de estimacion puntual y intervalo
Clase de estimacion puntual y intervalo
Ivan Nuñez Salinas
 
Clase 1era teorema de probabilidadesl
Clase 1era teorema de probabilidadeslClase 1era teorema de probabilidadesl
Clase 1era teorema de probabilidadesl
Ivan Nuñez Salinas
 
Desarrollo de-cuerpos-geometricos
Desarrollo de-cuerpos-geometricosDesarrollo de-cuerpos-geometricos
Desarrollo de-cuerpos-geometricos
Ivan Nuñez Salinas
 
La formacion-del-espiritu-cientifico
La formacion-del-espiritu-cientificoLa formacion-del-espiritu-cientifico
La formacion-del-espiritu-cientifico
Ivan Nuñez Salinas
 
Analisis del tlc_peru_eeuu_revision_de_los_tratados
Analisis del tlc_peru_eeuu_revision_de_los_tratadosAnalisis del tlc_peru_eeuu_revision_de_los_tratados
Analisis del tlc_peru_eeuu_revision_de_los_tratados
Ivan Nuñez Salinas
 
Ds033 01-reglamento transito mtc
Ds033 01-reglamento transito mtcDs033 01-reglamento transito mtc
Ds033 01-reglamento transito mtc
Ivan Nuñez Salinas
 

Plus de Ivan Nuñez Salinas (20)

16.02.22 t registro
16.02.22 t registro16.02.22 t registro
16.02.22 t registro
 
Fundamentos de contabilidad euded
Fundamentos de contabilidad eudedFundamentos de contabilidad euded
Fundamentos de contabilidad euded
 
El portafolio electrónico como e learning colaborativo
El portafolio electrónico como e learning colaborativoEl portafolio electrónico como e learning colaborativo
El portafolio electrónico como e learning colaborativo
 
Tecnología de la información de los negocios
Tecnología de la información de los negociosTecnología de la información de los negocios
Tecnología de la información de los negocios
 
Clase de estimacion puntual y intervalo
Clase de estimacion puntual y intervaloClase de estimacion puntual y intervalo
Clase de estimacion puntual y intervalo
 
Clase 1era teorema de probabilidadesl
Clase 1era teorema de probabilidadeslClase 1era teorema de probabilidadesl
Clase 1era teorema de probabilidadesl
 
Certificacion cat6.+web
Certificacion cat6.+webCertificacion cat6.+web
Certificacion cat6.+web
 
Cartilla bomberos matpel
Cartilla bomberos matpelCartilla bomberos matpel
Cartilla bomberos matpel
 
Desarrollo de-cuerpos-geometricos
Desarrollo de-cuerpos-geometricosDesarrollo de-cuerpos-geometricos
Desarrollo de-cuerpos-geometricos
 
La formacion-del-espiritu-cientifico
La formacion-del-espiritu-cientificoLa formacion-del-espiritu-cientifico
La formacion-del-espiritu-cientifico
 
26102
2610226102
26102
 
Analisis del tlc_peru_eeuu_revision_de_los_tratados
Analisis del tlc_peru_eeuu_revision_de_los_tratadosAnalisis del tlc_peru_eeuu_revision_de_los_tratados
Analisis del tlc_peru_eeuu_revision_de_los_tratados
 
Ds033 01-reglamento transito mtc
Ds033 01-reglamento transito mtcDs033 01-reglamento transito mtc
Ds033 01-reglamento transito mtc
 
Fo mi 40@1.0-mn
Fo mi 40@1.0-mnFo mi 40@1.0-mn
Fo mi 40@1.0-mn
 
Fom e1 t1@2.0-mn
Fom e1 t1@2.0-mnFom e1 t1@2.0-mn
Fom e1 t1@2.0-mn
 
Fom e1 t1@2.0-ds
Fom e1 t1@2.0-dsFom e1 t1@2.0-ds
Fom e1 t1@2.0-ds
 
Fo mi 40-ds
Fo mi 40-dsFo mi 40-ds
Fo mi 40-ds
 
Cap5 mod3(sol)
Cap5 mod3(sol)Cap5 mod3(sol)
Cap5 mod3(sol)
 
Cap4 mod2(sol)
Cap4 mod2(sol)Cap4 mod2(sol)
Cap4 mod2(sol)
 
Cap3 mod3(sol)
Cap3 mod3(sol)Cap3 mod3(sol)
Cap3 mod3(sol)
 

Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004

  • 1. guía práctica Presentación ARSENIO ORÉ GUARDIA 3 MEDIOS IMPUGNATORIOS Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los medios impugnatorios AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ : 710-8900 / TELEFAX: 241-2323 ventas@gacetajuridica.com.pe / www.gacetajuridica.com.pe
  • 2. guía práctica Presentación ARSENIO ORÉ GUARDIA 3 MEDIOS IMPUGNATORIOS Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los medios impugnatorios AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ : 710-8900 / TELEFAX: 241-2323 ventas@gacetajuridica.com.pe / www.gacetajuridica.com.pe www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 3. MEDIOS IMPUGNATORIOS Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los medios impugnatorios PRIMERA EDICIÓN ABRIL 2010 3480 ejemplares © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2009-02172 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4038-67-9 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221000174 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Rocío Quevedo Gutiérrez GACETA JURÍDICA S.A. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 4. Presentación Con gran beneplácito asumo el encargo que me hace Gaceta Jurídica para presentar la obra titulada “Medios impugnatorios. Lo nuevo del Código Procesal de 2004 sobre los medios impugnatorios”, oportunidad de la que me valgo para compartir algunas breves reflexiones acerca del derecho impug- natorio que, por su propio alcance, es trasversal a todo el Derecho Procesal. La primera cuestión, que interesa saber –antes de comentar el contenido de la obra– es que si bien los recursos, entendidos como la facultad de las partes de cuestionar una decisión judicial, han existido desde siempre en el derecho de base romano-germánico, no es menos cierto que ha sido recién en el siglo pasado que esta facultad o poder de los justiciables alcanzó la categoría de derecho fundamental o de garantía procesal. Basta con revisar las obras de Manzinit1t[1] o de Maier[2] para entender que ese ha sido el curso histórico de este capítulo del Derecho Procesal Penal. Un hito importante en la afirmación del derecho al recurso es su reconocimiento en la normativa supranacional surgida en la posguerra, específicamente con la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5). Es a partir de ello que este derecho ha sido también reconocido como una garantía fundamental en las últimas dos Constituciones Políticas y luego en las leyes procesales más recientes del ordenamiento patrio, me refiero al Código Procesal Constitucional y final- mente al Código Procesal Penal de 2004. [1] MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I (trad. Sentis MelendolAyerra Redin), Buenos Aires 1951, p. 5 y ss. [2] MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal argentino, lb, Fundamentos, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 51 y ss. 5 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 5. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal Como podrá advertirse entonces, el desarrollo del derecho impugnatorio en el ámbito procesal penal y en la dimensión en que hoy lo entendemos es bastante reciente y particularmente en nuestro país está empezando a desa- rrollarse. Basta con recordar que uno de los principios básicos del derecho al recurso, esto es, la prohibición de la reformatio in peius fue incorporado a nuestro derecho positivo recién en el año 2001 en que se modificó el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales de 1940, a través de la Ley N° 27454. Es por ello que tienen importancia obras como la que presentamos, pues contribuyen a seguir afirmando las bases del Derecho Procesal en nuestro país en un momento crucial de su evolución, ya que, como es sabido, es re- cién con el Código Procesal Penal de 2004 que se está regulando de manera sistemática el conjunto de normas generales y específicas relativas a todos los recursos. La obra que presentamos consta de siete capítulos y sigue un adecuado orden en su desarrollo. El primer capítulo está dedicado a la Teoría General de la Impugnación y aborda los conceptos generales, elementos y caracte- rísticas del recurso. Mención aparte merece el tratamiento de los principios con un desarrollo interesante acerca de la garantía de la prohibición de la refomatio in peius pues se conjugan de manera equilibrada las referencias doctrinales con las citas a la jurisprudencia extranjera, en particular la del Tribunal Constitucional y la de la Corte Suprema colombiana, ello sin perder de vista el análisis puntual del derecho positivo nacional. El segundo capítulo trata lo relativo al Recurso de Reposición respecto del cual se formula su definición conceptual, sus fundamentos y su procedimien- to según el nuevo ordenamiento procesal penal. Al respecto debemos desta- car la importancia de su estudio detenido pues, como es sabido, al ser este un recurso no devolutivo se convierte en una efectiva herramienta para la corrección de determinadas decisiones judiciales que puede obtenerse de manera simple y rápida contribuyendo así al logro de un proceso más célere. Ello cobra mayor importancia en la actualidad, pues debe tenerse en cuen- ta que el Código Procesal Penal de 2004 ha ampliado el alcance y función de este recurso, en tanto ya no tiene por objeto únicamente a los decretos. Como se sabe, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 “(...) durante las audiencias procede contra todo tipo de resolución, salvo las finales (...)”. El tercer capítulo estudia el Recurso de Apelación, que es en definitiva el recurso devolutivo y ordinario por excelencia. Se exponen en la obra algunos antecedentes históricos básicos de este instituto sin los cuales no sería po- sible comprender su real función y proyección en el Derecho actual. Luego se 6 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 6. Instrucción e investigaciónPresentación preparatoria plantean las líneas generales de su definición conceptual para lo cual la obra se sirve del aporte de la doctrina procesal más autorizada sobre la materia y que en su mayoría, según se aprecia de las citas a pie de página, correspon- den el Derecho Procesal Civil, destacando el aporte innegable, bien acogido en la presente obra, de Alzamora Valdez. Es buena también la referencia a lo que la obra denomina los tipos de apelación, que según se entiende alude a los modelos de apelación en el Derecho comparado, esto es, a la apelación plena y la apelación limitada. Al respecto y aunque no se indica expresamente en la obra, podemos afirmar que el Código Procesal Penal de 2004 sigue, en lo fundamental, el modelo de la apelación limitada, pues ello se deduce de algu- nas de sus normas más importantes como por ejemplo de su artículo 422 que regula los supuestos en los que, por excepción, puede proponerse, admitir- se y actuarse pruebas en segunda instancia cuando de apelación de sen- tencias se trata, Finalmente, en lo que corresponde a este capítulo debe des- tacarse la ayuda gráfica con los flujogramas de los procedimientos de ape- lación de autos y de sentencias que siempre resultan útiles al lector. El cuarto capítulo está dedicado al Recurso de Nulidad, que como se sabe es el que de manera predominante se interpone ante la Corte Suprema y que está regido por las normas del ordenamiento procesal de 1940. Es apro- piado el desarrollo de sus características y sobre todo de su ámbito de al- cance, tanto en el proceso penal ordinario como en el sumario, lo que nos permitirá entender por qué la Corte Suprema ha desarrollado en los últimos años una tendencia destinada a limitar de manera constante el acceso de las causas a dicho grado de jurisdicción. El quinto capítulo –el más extenso en la obra– está dedicado al Recurso de Casación que, como se reconoce en el texto es una de las más importan- tes innovaciones en materia del proceso penal. Se desarrolla de manera apropiada las bases históricas de este recurso extraordinario partiéndose, como no puede ser de otro modo, de su origen francés y haciendo oportunas referencias a su regulación en Alemania, España e Italia. El tratamiento de los fines de la casación resulta también puntual y necesario para una com- prensión del significado preciso de este recurso. En esa misma línea, luego de indicarnos cómo ha venido siendo regulado este instituto en la normativa extrapenal (civil, laboral, titular) se explica de manera adecuada el procedi- miento casacional contemplado en la nueva ley procesal penal y finalmente se hacen actuales citas de las principales sentencias y resoluciones casato- rias que ha emitido en los últimos años la Corte Suprema. Como es sabido, no ha habido en sede penal un adecuado estudio y práctica acerca de esta importante forma de instar la intervención de la Corte Suprema en materia penal y es por ello destacable el aporte de la obra en un momento en el que, 7 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 7. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal según se conoce, es fundamental la labor de dicha máxima instancia para la unificación de la jurisprudencia y la afirmación de una serie de cuestiones real- mente fundamentales que se vienen decidiendo en los diversos distritos judicia- les en los que ya se está aplicando el Código Procesal Penal de 2004. El capítulo seis de la obra aborda lo relativo al Recurso de Queja, respecto del cual se plantea su definición y características generales para luego explicar brevemente su regulación en ambos regímenes procesales. Como bien se indica en la obra el recurso de queja es, en rigor, un mecanismo instrumental, es decir, una vía para lograr el acceso al recurso cuando por alguna cuestión ha sido rechazado o declarado improcedente y, sin embargo, existe funda- mento para alcanzar su concesión y evitar con ello una restricción lesiva de la garantía de la instancia plural. Por su propia característica, su estudio no demanda mayor dificultad o complejidad. Es sí importante tener presente que el Código Procesal Penal de 2004 lo regula de modo expreso para ser em- pleado ante la denegación del recurso de apelación así como del de casación, siendo también necesario poner de relieve una de las principales diferencias entre el viejo y el nuevo ordenamiento procesal penal. Y es que la principal característica del Código Procesal Penal de 2004, en lo que al trámite recur- sal se refiere, es que ahora la queja se interpone de manera directa ante el órgano superior al que declaró la improcedencia del recurso. Finalmente, tenemos el capítulo sétimo que corresponde al Recurso de Revisión. Al respecto, la obra contiene líneas puntuales acerca de la natura- leza jurídica, objeto y naturaleza jurídica, siendo precisa al entenderla como una acción autónoma de impugnación en tanto incide sobre un proceso ya culminado con sentencia firme. Son oportunas las citas al Derecho compa- rado (Argentina, Colombia, Costa Rica, España y Guatemala). También es de destacar en este punto la presentación esquemática del procedimiento de revisión valiéndose de un gráfico didácticamente útil. Como se aprecia, estamos ante una obra que por su contenido, método y presentación resulta de sumo interés lo mismo para el estudiante de facultad que para el abogado defensor, para quien inicia una investigación jurídica o para el magistrado y por ello creemos que es un aporte destacable que una vez más hace Gaceta Jurídica al Derecho nacional. Lima, abril de 2010 Arsenio Oré Guardia Socio Fundador del Estudio Oré Guardia Abogados Profesor de Derecho Procesal Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú 8 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 8. 1 capítulo Teoría general de la impugnación en materia penal www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 10. Capítulo 1 Teoría general de la impugnación en materia penal I. Concepto de impugnación en materia penal Las impugnaciones se dirigen a atacar las resoluciones judiciales con las que los litigantes no están conformes. Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determi- nada situación fáctica o jurídica existente en un proceso. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente, sino que debe hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupues- tos y condiciones que determinen no solo la forma de la resolución, sino también su contenido. Su inobservancia permite que la parte afectada impugne el pronunciamiento del órgano jurisdiccional[1]. Sin embargo, la impugnación puede concebirse desde un punto de vis- ta objetivo y, mucho más, desde el punto de vista subjetivo de la parte afectada por la resolución, cuando la forma o el contenido de esta no corresponda a sus esperanzas o deseos. Sea real o hipotética la falta de adecuación –cualquiera sea la causa– entre los hechos y la norma legal, aplicada o aplicable, determinantes de la forma o contenido de una [1] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado. Tesis para optar el grado de Magíster en Ciencias Penales. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2002, p. 15. 11 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 11. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal resolución judicial, la parte a que afecte se sentirá perjudicada por ella; y como, por otro lado, no es posible distinguir prima facie cuándo se trata de un gravamen real o de un gravamen hipotético, nuestro ordenamiento jurídico concede a las partes que se consideren agraviadas por una reso- lución, la facultad de provocar un nuevo examen de la cuestión, bien por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó, bien por otro superior en el orden jerárquico, a fin de que aquella sea sustituida por otra[2]. La impugnación, por lo tanto, implica una declaración de la parte afectada, que busca la revisión de un pronunciamiento judicial, por parte del mismo órgano que lo emitió o de su superior en grado, por considerar que afecta sus intereses o pretensiones, sobre la base de un incorrecto análisis jurí- dico, o bien de una deficiente valoración de la prueba, o simplemente de la inobservancia de normas procesales, bajo sanción de nulidad. En ese orden de ideas, todos los medios de impugnación de las reso- luciones judiciales tienen como objeto evitar vicios y errores en ellas, y minimizar la posibilidad de una resolución injusta[3]. En el ámbito penal, el principio de inmutabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales es objeto de algunas consideraciones especiales, tanto por su especial naturaleza, como por la vigencia de distintas con- venciones internacionales en materia penal y en general en materia de derechos humanos. Aunque desde antiguo se señala el fundamento de los recursos en el reconocimiento de la falibilidad humana, modernamente la jurispruden- cia enmarca el derecho al recurso judicial dentro del derecho a la tu- tela judicial efectiva, que se violenta al cerrarse al ciudadano la posi- bilidad de interponer un recurso rodeándolo de obstáculos indebidos o desproporcionados. También en el ámbito penal, a raíz de la suscripción y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica, el legislador ha dado al derecho a recurrir un contenido de derecho fundamental, existiendo una fuerte co- rriente dogmática que hace derivar el medio impugnatorio de una fuente constitucional. [2] Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Madrid, 1952, p. 37. [3] Surgen, pues, de la evidencia para la parte recurrente de un error, de un vicio existente para la parte en la resolu- ción judicial que impugna; surgen también, estructuralmente, de la jerarquía de los tribunales. 12 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 12. Medios impugnatorios En cuanto a su naturaleza, la doctrina estima que la acción que emana del recurso es parte de la acción del proceso, no constituyendo una ac- ción diferente o nueva. Se dice, en consecuencia, que el derecho a impugnar las resoluciones judiciales no puede separarse del contenido del derecho de acción que emana del proceso en que las partes litigan. La excepción a esta regla se da cuando las sentencias, pese a ser firmes y suponer la terminación del proceso, son impugnadas mediante la re- visión; en tal caso, el derecho a impugnar, como se verá más adelante, es una nueva acción de carácter constitutivo, por lo que las legislaciones modernas prefieren regular tal caso como un proceso especial. II. Derecho a impugnar las resoluciones judiciales Como complemento del derecho que el ciudadano tiene para impugnar las resoluciones que le puedan resultar perjudiciales, y como un deriva- do del debido proceso, encontramos el derecho a una resolución judicial oportuna y fundamentada. Pero al mismo tiempo se le reconoce el derecho a impugnar una decisión, aunque esta sea oportuna y fundamentada, pues tales circunstancias es- tarán siempre bajo el análisis de los interesados. De ahí que las impugnaciones, basadas en el derecho a disentir que todo sujeto procesal tiene, respecto de las decisiones judiciales, son un medio de control de la juridicidad general de las resoluciones y de la fundamen- tación o motivación suficiente de aquellas. Además de la derivación precedente, existen otros fundamentos cons- titucionales y legales respecto de los recursos. Así, al principio de im- parcialidad judicial, que es el deber-ser, puede oponerse el principio de igualdad si se estima que en una resolución se dio a una ley cierto sentido y alcances, y en otra, donde las circunstancias son iguales, se interpretó en un sentido diferente, o bien, aunque no exista el precedente, una parte estime que se emitió violando lo preceptuado por la ley. El ejercicio del recurso o impugnación, como ataque a la resolución que es contraria a la pretensión, se concede conforme al principio de igualdad procesal en el ámbito penal, a todo aquel que participa en el proceso, sea 13 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 13. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal como acusador, imputado, defensor u otros sujetos que puedan interve- nir, puesto que no solo está reconocido como parte importante del dere- cho de defensa del imputado, sino como un complemento del ejercicio de la acción que se deduce del proceso. Bajo otro análisis, cuando en un sistema judicial no existen medios de impugnación, cuando carezca de normas que posibiliten el examen de las resoluciones por tribunales superiores, se estarán negando las ga- rantías de la tutela judicial efectiva y del libre acceso a los tribunales. Dentro de la tutela judicial efectiva, se encuentra comprendido el de- recho a que las resoluciones se encuentren expresa y razonablemente fundadas, derecho que solo encuentra certeza si existen los medios de impugnación necesarios para hacer que tales resoluciones sean conve- nientemente controladas por tribunales de superior jerarquía al de los que las han emitido. Como consecuencia de lo anterior, se ha de destacar que el derecho al recurso emerge de un cierto grupo de garantías entre las que destaca el derecho de defensa y el derecho a un proceso debido. En ese orden de ideas, el derecho a la impugnación, que indudablemente debe emanar de un gravamen como base objetiva, solo puede considerarse efectivo si se sustenta a su vez en los derechos fundamentales. Actualmente, se acepta el concepto de recurso jurisdiccional como ga- rantía que se origina en la propia Constitución. En ese sentido, es de importancia advertir que la regulación internacional ha tendido vigoro- samente a ubicar e instrumentar el tema de los medios impugnatorios dentro de las garantías fundamentales que condicionan y limitan el poder punitivo del Estado. Se entiende que toda persona contra la que se ha decidido una sanción punitiva tiene derecho a un control de legalidad y justicia del pronuncia- miento, lo que lleva a la idea de que, en realidad, los recursos en materia penal operan especialmente a favor del imputado. En este sentido, la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior que reviste la razón y legitimidad del anterior pronunciamiento condenatorio, aparece como una garantía contra eventuales arbitrariedades o excesos o contra una defectuosa aplicación del Derecho vigente; de tal forma que es al condenado al que especialmente le asiste la instancia revisora. 14 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 14. Medios impugnatorios III. Recursos impugnatorios Los recursos son una especie dentro del género de los medios de impug- nación. El vocablo “recurso” ha adquirido ubicación propia dentro del Dere- cho Procesal y predomina en la mayoría de las codificaciones modernas. Sin embargo, para Clariá Olmedo, la expresión “recurso” solo cabe exac- tamente para las impugnaciones con efecto devolutivo: apelación, casa- ción, inconstitucionalidad; en tanto que la reposición es un trámite inci- dental, y la revisión una acción impugnativa[4]. Asimismo, para Oré Guardia, el medio de impugnación es el instrumento procesal del cual se sirve el sujeto impugnante para ejercitar su derecho a impugnar, que a su vez se clasifica en “remedios” y “recursos”. Los pri- meros son los que se interponen contra cualquier acto procesal, siempre que este no se halle dentro o forme parte de las resoluciones judicia- les; mientras que los segundos son medios impugnatorios que el sujeto procesal pasivo interpone contra actos contenidos en resoluciones que violan o lesionan sus derechos, a fin de que sean revisadas por el mismo juez (a quo) o por el superior (ad quem)[5]. Para San Martín Castro, el recurso es el instrumento legal puesto a dis- posición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o su declaración de nulidad[6]. Fairén Guillén acota que los medios de impugnación, en su especie de recursos, son actos procesales de la parte que se estima agraviada, por un acto de resolución del juez o tribunal[7]. Pero dentro del concepto restringido de recurso solo se pueden consi- derar como tales los medios de impugnación que persiguen un nuevo estudio de lo ya resuelto, que correspondería a un tribunal superior. Los otros medios de impugnación, carentes de efecto devolutivo, se denomi- narían remedios, cuya característica es que será el mismo juez o tribunal que dictó la resolución impugnada el que los examine y resuelva; aunque, [4] Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V, Buenos Aires, p. 443. [5] Cfr. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Alternativas, Lima, 1996, p. 402. [6] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 671. [7] Cfr. FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal Bosch, Barcelona, 1990, p. 479. 15 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 15. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal en realidad, ambas son formas de impugnación y no vemos por qué no pueda denominarse “recurso” (como efectivamente se hace en nuestro medio, al menos) al recurso de reposición, por ejemplo. Los recursos también son clasificados por sus efectos: el devolutivo, sus- pensivo y extensivo[8], son los principales. IV. Elementos que estructuran la impugnación en materia penal Los elementos que estructuran la impugnación en materia penal son: 1. Elementos objetivos a) Solo se impugnan a través de los medios establecidos previamente por la ley; rige el denominado principio de legalidad de los medios impugnatorios. b) La impugnación debe observar formalidades, tales como: - Legitimidad para recurrir; es decir, debe ser presentada por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se ha- lle facultado legalmente para ello. Asimismo, el Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. - Por escrito, dentro del plazo legal. - Pretensión impugnatoria y fundamentación. c) La impugnación presenta un ámbito o temas de cuestionamiento, que en materia penal están dados a través de las siguientes reglas: - El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistinta- mente, el objeto penal o del objeto civil de la resolución. - El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución. 2. Elementos subjetivos a) El defensor podrá recurrir directamente a favor de su patrocinado, quien posteriormente, si no está conforme, podrá desistirse. El desis- timiento requiere autorización expresa de abogado defensor. [8] Cfr. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 709. 16 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 16. Medios impugnatorios b) Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse –antes de que el expediente se eleve al juez que corres- ponda– al recurso interpuesto por cualquiera de aquellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición. 3. Elementos temporales a) Cada medio impugnatorio debe ser planteado dentro del plazo esta- blecido por la ley. b) A manera de ejemplo, se señalan los plazos para impugnar estable- cidos por el CPP de 2004: - Diez días para el recurso de casación. - Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias. - Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. - Dos días para el recurso de reposición. V. Características de la impugnación Las principales características de la impugnación son[9]: a) Están taxativamente previstos en la ley procedimental. b) Se interponen por una sola vez, salvo que la propia ley posibilite la interposición de un nuevo recurso contra la segunda resolución. c) Busca alcanzar la nulidad o revocación de la resolución impugnada. d) El órgano jurisdiccional superior resuelve la impugnación, salvo que se trate de resoluciones de mero trámite, cuyo reexamen correspon- de a la autoridad jurisdiccional que dictó la resolución de origen. e) Debe ser fundamentado. f) La parte afectada con la decisión judicial tiene legitimidad para inter- poner el recurso impugnatorio. g) Interpuesto el recurso, es posible desistirse de él, bajo la formalidad preestablecida por la ley. [9] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Ob. cit., p. 53. 17 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 17. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal h) Tiende a cambiar la decisión impugnada por medio de una nueva decisión judicial. i) Garantiza la sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia. Con ello se constituye una verdadera actividad depuradora como ga- rantía o derecho de los justiciables. VI. Principios impugnatorios Corresponde analizar la cuestión de los principios que rigen en el sis- tema impugnatorio y que servirán de base para resolver las situaciones particulares que se presenten, sobre todo cuando se observan vacíos en la legislación ordinaria. 1. Principio de legalidad Los medios impugnatorios deben estar determinados por la ley; cuando corresponde uno normalmente no se admite otro (tal como lo expresa el principio de singularidad del recurso). Esto es así cuando la propia ley establece un tipo de recurso para un tipo de resolución (principio de adecuación). Esto no puede modificarse ni por orden de partes, ni por resolución judicial. 2. Principio de trascendencia Según este principio, solo puede interponer el recurso cuando una de las partes haya sido efectivamente agraviada. En tal sentido, tal afectación debe nacer de actos procesales o resoluciones jurídicamente perjudiciales. 3. Principio dispositivo Dentro de este principio, los recursos constituyen un derecho individual de las partes para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento, así como la recta aplicación del Derecho y de la ley. Como efecto de este principio, surge el principio de personalidad, que significa el favorecimiento de los efectos a quien lo plantea y no a otros. 18 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 18. Medios impugnatorios 4. Principio de doble instancia La posibilidad de una resolución sea revisada por el ad quem representa una mayor garantía de correcta aplicación del Derecho, una verdadera labor de depuración, de clasificación y selección, que permite en el se- gundo grado una decisión más ajustada y meditada, lo que contribuye a fortalecer la confianza en el Poder Judicial. 5. Principio de inmediación No es idóneo un recurso resuelto solo sobre la base de materiales y ele- mentos correspondientes a la primera instancia, por tal motivo, conside- ramos que, de acuerdo al principio de inmediación, se debe dar mayor amplitud a la posibilidad de que el Colegiado de segunda instancia apre- cie las piezas procesales. 6. Principio de prohibición de la reformatio in peius De acuerdo con este principio, se prohíbe que la instancia revisora de la resolución agrave la pena cuando el acusado sea el único que impugna. VII. La doble instancia y el examen por un tribunal superior Normalmente se identifica el término instancia con el de grado jurisdic- cional. En términos generales, lo impugnado ha de llegar a un tribunal de diferente grado para que analice los fundamentos de la impugnación y determine si es o no procedente, es decir, si los argumentos son convin- centes como para llevar a la conclusión de que la resolución impugnada no puede mantenerse. Sin embargo, tal examen, según el sistema procedimental que se haya utilizado puede realizarse de distinta forma. Una primera forma es utili- zada en los sistemas donde se prevé un procedimiento que requiere la revisión total del caso, incluyendo los hechos y la prueba; en ella el exa- men implica un nuevo juicio, por el cual existe un doble enjuiciamiento de los hechos. La segunda forma es utilizada en los procesos orientados hacia el siste- ma acusatorio con juicio oral. Aquí existe una revisión de la sentencia por el tribunal superior, pero no en cuanto a los hechos ni a la apreciación de las pruebas, sino en cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia 19 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 19. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal impugnada, por tal motivo, el juicio oral no puede volver a repetirse en las mismas condiciones del juicio inicial. No puede, en consecuencia, realizarse un nuevo juicio, excepto en los casos en que el tribunal superior, apreciando una grave violación proce- dimental o constitucional, ordene repetir el juicio realizado en la primera instancia. Se entiende que el sistema de única instancia no posibilita la práctica de nuevas pruebas ni la aportación de nuevos hechos ante el tribunal supe- rior. En ese orden de ideas, la doctrina afirma que cuando un segundo examen de la resolución no supone el examen por el tribunal superior en grado, no estamos ante la presencia de un verdadero recurso. Frente a ello, la segunda instancia significa un aumento de grado juris- diccional, en que el ad quem (superior) controla la decisión del a quo (inferior). Lo que realmente interesa para esta calificación es que hay un tribunal que tiene la capacidad conferida por ley de revisar lo que hizo otro, y no que sean diferentes tribunales los que conozcan el caso ni que el examen vuelva a repetirse en su totalidad. Tales tribunales con capacidad superior forman en algunos casos otra ins- tancia, y en otros un grado en la escala del conocimiento jurisdiccional. En términos generales, un recurso iniciará una nueva etapa del proceso ante un tribunal superior, y ello puede verse aún en los regímenes jurídi- cos de procedimiento escrito. VIII. Principio del favor rei y del non reformatio in peius En el actual proceso penal prevalece el principio de favorabilidad, que se destaca cuando debe aplicarse con relación a la libertad del procesa- do. Normativamente aparece como derivación del derecho constitucio- nal a ser tratado como inocente hasta que no se haya dictado sentencia condenatoria. Por ello las disposiciones que restringen la libertad de los imputados o que limitan el ejercicio de sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. 20 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 20. Medios impugnatorios De esa manera, también la facultad de recurrir no puede ser limitada más allá de lo que la ley expresamente señala. Esta facultad de recurrir tam- bién encuentra coherencia con la prohibición de reformatio in peius que alude a la no reforma de la decisión si quien ha recurrido es el acusado. Este principio se funda en que no es razonable conceder a los acusados la facultad de impugnar la resolución y al mismo tiempo exponerles a que por ejercitarla su situación se agrave. La justificación del límite de la prohibición de la reformatio in peius en lo civil es la vigencia del principio dispositivo. Sin embargo, en lo penal, no lo es el principio acusatorio, la contradicción, la prohibición de indefensión ni la regla del tantum devolutum quantum apellatum. El reexamen de la cuestión litigiosa se hace realidad a instancia de la parte agraviada por la decisión, por lo tanto, es ella la que delimita el ámbito de conocimiento del tribunal ad quem respecto al objeto procesal de la instan- cia, ocasión en que entra en consideración la regla del tantum devolutum quantum apellatum, en virtud de la cual el tribunal superior debe reducir los límites de su resolución a las cuestiones promovidas en el recurso. La reformatio in peius, en consecuencia, constituye un principio general para todas las impugnaciones devolutivas y, como tal, es aplicable por ana- logía también a aquellos casos en que no esté expresamente prevista[10]. Vista su categoría de principio general, se entiende que la decisión del tri- bunal ad quem no puede agravar la situación en la que se encontraba el recurrente con relación a la resolución objeto de su propio recurso: ese es el núcleo esencial de la institución. 1. Fundamento de la reforma peyorativa Como sabemos, el Derecho Procesal Penal, como otras ramas del Derecho, está informado por una serie de principios que giran en torno al debido proceso. Estos principios han sido agrupados doctrinariamente en dos rubros: a) Los que se aplican en la etapa de la instrucción. [10] Cfr. LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, Ejea, Buenos Aires, 1963, p. 100. 21 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 21. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal b) Los que se aplican en la etapa de juzgamiento. Dentro del primer grupo tenemos el de impulso de oficio, reserva, escritu- ra, etc.; mientras que dentro del segundo tenemos el principio de publici- dad, preclusión, inmediación, non reformatio in peius, etc. En ese sentido, quien emplea cualquier medio impugnatorio, busca un mayor y mejor análisis de la cuestión controvertida, por lo que se ampara en los principios de doble instancia, revisión de sentencias y de non re- formatio in peius. Por otro lado, si bien la prohibición de reforma peyorativa no está expre- samente enunciada en el artículo 139 de la Constitución, representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión (artículos 139.3 de la Constitución). Cuando no existe recurso de la parte contraria (fiscal o parte civil), la reforma peyorativa afecta las garantías del principio acusatorio porque implica la agravación de la sentencia en perjuicio del recurrente, sin que otra de las partes lo hubiera propiciado con su recurso[11]. Se infringe, por lo tanto, el principio acusatorio y se produce indefensión. En rigor, como enseña Fenech, la prohibición de la reformatio in peius se basa, más que en razones de índole jurídica –ya que en este sentido podría alegarse que el juez o tribunal ad quem dispone normalmente de menos fuentes de conocimiento que el juez o tribunal a quo–, en razones de política criminal y debe conservarse en virtud de principios de justicia y equidad[12]. 2. Concepto de la reforma peyorativa La prohibición de la reformatio in peius establece que el juzgador no puede modificar la sentencia condenatoria impugnada en perjuicio del [11] Cfr. SCHLUCHTER, Ellen señala que en la apelación o casación interpuesta solo a favor del acusado rige la prohibición que no interviene cuando el recurso se ha interpuesto por el fiscal en perjuicio de aquel, en cuyo caso la sentencia puede verse empeorada no solo en el fallo, sino también en las consecuencias jurídicas. En: Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 166). [12] Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Barcelona, 1952, p. 53. 22 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 22. Medios impugnatorios sentenciado en lo referente a las consecuencias jurídicas, siempre y cuan- do haya planteado el recurso impugnatorio el sentenciado o el Ministerio Público a su favor (este puede impugnar una sentencia porque considera que es elevada la sanción impuesta, dentro del marco de su función de control del principio de legalidad)[13]. En el caso de la interposición del recurso impugnatorio, la instancia su- perior solo puede confirmar o reducir la pena impuesta. Por ejemplo, si la sentencia de primera instancia condenó a una persona a cinco años de pena privativa de libertad, la instancia superior, en el peor de los casos, solo podría confirmar la sanción, no estando facultada para elevar esta. Por esa razón, se afirma que la prohibición de la reformatio in peius es un límite al poder sancionador del Estado –ius puniendi–. Esto debido a que no se puede imponer una sanción más elevada que la establecida por la instancia inferior[14]. Para Césare Sifuentes, la prohibición de la reformatio in peius es una expresión del principio de congruencia, conforme al cual las pretensiones del apelante y su voluntad de recurrir condicionan la competencia del juez que conoce del recurso[15]. Para Beling, el mencionado principio no solo limita el poder punitivo del Estado, sino también garantiza la efectividad del derecho fundamental de defensa y favorece al condenado con la revisión de la sentencia dentro del marco de las pretensiones solicitadas. Además, avala y garantiza la operatividad del sistema acusatorio[16]. Ya sea para limitar o condicionar la actuación del tribunal ad quem, es la parte impugnante quien con la sola interposición de su recurso hace realidad la segunda instancia o doble posibilidad de enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, por lo tanto, es ella quien establece los parámetros respecto del objeto procesal de la instancia. [13] Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “La prohibición de la reformatio in peius y otras consideraciones sobre el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 94, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 55 [14] Ibídem, p. 56. [15] Cfr. CÉSARE SIFUENTES, José Paulo. “La reformatio in peius: A propósito de la reforma del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 91, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 83. [16] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 707. 23 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 23. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal Significa, según Roxin, que la sentencia no puede ser modificada en per- juicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídi- cas, cuando solo han recurrido el acusado o la fiscalía a su favor[17]. No rige, por lo tanto, en el caso de las apelaciones múltiples o cruzadas. Con ello se debería lograr que nadie se abstenga de la interposición de un recurso por el temor de ser penado todavía más gravemente en la ins- tancia siguiente. Queda claro que no existe “prohibición de mejorar”, sino que, antes bien, la decisión impugnada solo por la fiscalía en perjuicio del acusado puede ser modificada a favor de este[18]. El objetivo de este principio es que el sentenciado no se abstenga de interponer el recurso impugnatorio por el temor de ser penado con una pena más grave. Pues es lógico y razonable pensar que quien interpone una impugnación busca un beneficio y no un perjuicio[19]. La única posibilidad de que se le pueda elevar la pena al sentenciado es que el recurso impugnatorio lo interponga el Ministerio Público, siempre que la sanción no corresponda a las circunstancias de la comisión del de- lito. Por ejemplo, si el Ministerio Público apela de la sentencia de primera instancia que impuso una pena por debajo del mínimo legal, la instancia superior puede rectificar la sanción impuesta, estableciendo una pena mayor dentro del marco legal. Uno se puede preguntar en el caso planteado: qué sucedería si el Ministerio Público no interpone el recurso impugnatorio. A nuestro enten- der, la instancia superior no podría rectificar el error judicial anterior (ni siquiera en el caso en que se declare nula la sentencia recurrida con el fin de que se emita una nueva sentencia: artículo 426.2 del CPP de 2004). Parte de la doctrina considera que siempre se debería respetar el fallo original, manteniéndose como parámetro máximo la pena impuesta en la primera instancia, aunque posteriormente se declare nula la misma. [17] Cfr. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 454-455. [18] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Interdicción de la reformatio in peius”. En: Iuris Omnes. Corte Superior de Justicia de Arequipa, Nº 4, Arequipa, 2002, p. 95. [19] Si solo impugna el imputado o lo hace el Ministerio Público a favor del imputado, no es posible que el fallo de vista pueda agravar su situación jurídica. La resolución no debe ser modificada en disfavor del reo, de tal suerte que lo peor que le puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución. 24 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 24. Medios impugnatorios Por otro lado, la reforma peyorativa deriva del necesario respeto de la pretensión impugnatoria, pues la segunda instancia no puede abrirse de oficio. El brocardo latino tantum devolutum quantum apellatum (tanto de- vuelto, como apelado) da lugar a dos concreciones: 1) Iudex ne eat ultra petita partium: el juez no debe extenderse más allá de lo que pidan las partes: el tribunal superior solo debe resolver los motivos de alzada; 2) Prohibición de la reformatio in peius, por la cual el tribunal revisor no puede aplicar una consecuencia jurídica más grave que la impuesta por el inferior. Ello es así, dice Manzini, porque las impugnaciones tienen el carácter de control y de garantía, por lo tanto, no sirven para la aplicación directa del interés público[20]. 3. Contenido de la reforma peyorativa En general, la interdicción de la reforma peyorativa significa prohibición de pronunciar una nueva sentencia más desfavorable para el imputado. Para este efecto, es de verse el contenido del fallo en su totalidad y, sobre esa base, evitar que se empeore la situación jurídica global del apelante. Empero, el artículo 300 del C de PP parece reducir dicha prohibición a la pena. No se pronuncia acerca de la reparación civil ni de las medidas de seguridad y consecuencias accesorias. La Corte Suprema de Colombia, en sus sentencias del 26/10/1994, 29/07/1992 y del 06/10/1994, consideró que el principio de legalidad pe- nal tiene jerarquía constitucional y, por lo tanto, la reformatio in peius se aplicará siempre que no se vulnere tal garantía, pues en esos casos el juez tiene la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normativa existente, al ser su deber garantizar la legalidad del proceso; por ende, la reformatio in peius se aplicará así siempre que el fallo recurrido se ajuste a la realidad constitucional y legal[21]. Sin embargo, en sus sentencias del 27/07/1995: T-327/1995; 05/06/1992: T-413/1992; 29/07/1992: T-474; y otras, desestimó ese criterio. Apuntó que el superior es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de [20] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, Ejea, Buenos Aires, 1951, p. 139. [21] Cfr. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. El debido proceso penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 330. 25 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 25. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal la pena impuesta al apelante único, dado que el punto no es materia del problema jurídico planteado por el recurrente y el sistema acusatorio y la non reformatio in peius le prohíben al ad quem intervenir ex officio y le imponen la obligación de actuar solo con carácter dispositivo, conforme a la limitación fijada por la apelación y las pretensiones que contiene. Si el a quo incurrió en error y el fiscal no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede ser sub- sanada por el tribunal ad quem. Los recursos son mecanismos tendentes a eliminar el error, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar, para cuya corrección tenga competencia. De lo contrario, se infringiría el derecho de defensa y el debido proceso. En igual sentido se pronuncian Manzini[22] y Leone[23]. Por otro lado, el artículo 300 del C de PP solo hace mención a las penas. ¿Significa entonces que las medidas de seguridad están al margen de la regla? Se puede sostener, como se opina en Alemania, que la internación en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento educativo, solo puede ser provechosa y nunca perjudicial para el acusado. En Italia, igualmente, la regla de la reformatio in peius está excluida en las medidas de seguridad, pues, dice Leone, es una consecuencia jurídica del delito distinta de la pena. Sin embargo, es de tener en cuenta la concepción de un dualismo relativo en las relaciones entre pena y medida de seguridad, que permite recha- zar la presunción de que toda medida de seguridad siempre es más fa- vorable al reo. Pena y medida de seguridad, dice el Proyecto Alternativo alemán, tienen como objetivo garantizar la seguridad de las personas. A ello se agrega que la reformatio in peius es un principio general de los recursos, basado en el derecho a la tutela jurisdiccional, a la garantía de defensa en juicio y a la lógica acusatoria, según los cuales el ad quem solo debe pronunciarse en la jurisdicción que se le entrega y por los mo- tivos que lo convocan. [22] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Ob. cit., p. 142. Sin embargo, este autor señala que el principio tiene como presupuesto que la pena infligida por el primer juez sea legal, mientras que si no lo es, no puede valer como término de compa- ración (vid. p. 143). [23] Cfr. LEONE, Giovanni. Ob. cit., p. 105. 26 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 26. Medios impugnatorios Por consiguiente, no es posible que ex officio, sobre la base de la preten- dida favorabilidad intrínseca de las medidas de seguridad –pues toda me- dida de seguridad importa una afectación a los derechos del imputado, sin importar si este carece de culpabilidad o es peligroso–, se imponga al recurrente único una medida de seguridad que incida más intensamente sobre sus derechos. En tal virtud, la prohibición de la reformatio in peius se extiende también a las medidas de seguridad. Por otro lado, una posición interesante, plenamente asumible en nues- tro ordenamiento jurídico, la tiene el Tribunal Constitucional español. En efecto, en sus SSTC de 07/05/1987, 31/01/2000 y 21/07/2000[24], sostie- ne que respecto de la reparación rige la reformatio in peius, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Si no hay petición de una parte recurrente no es posible el incremento del alcance devolutivo del recurso ni, por ende, de los poderes del órgano de apelación. Se en- tiende, además, que el monto nunca puede ser superior a lo que solicitan las partes acusadoras y, en el caso del recurso, a lo que peticionan los recurrentes. Si el acusado cuestiona el monto, este no puede ser aumen- tado en virtud de su único recurso. La aplicación de la reformatio in peius se basa en que se trata de una regla general de la impugnación, por lo que aun cuando la ley solo men- cione las penas, puede extenderse analógicamente a la reparación civil e, inclusive, a las consecuencias accesorias. El referido principio com- prende a todas las consecuencias jurídicas del fallo. Por otro lado, la raigambre constitucional del instituto de la reformatio in peius, como ha dicho la Corte Suprema de Argentina en el caso Parera, solo se refiere al procesado. Si el fiscal o la parte civil apelan, en función de los intereses públicos del proceso y al principio del favor rei, es posi- ble que el tribunal ad quem modifique el fallo a favor del imputado aun cuando no haya recurrido y se haya conformado con la sanción y/o la reparación civil. El tercer párrafo del artículo 300 del C de PP, para el caso del Ministerio Público, autoriza al tribunal ad quem, inclusive, a disminuir la sanción [24] Cfr. JAÉN VALLEJO, Manuel. La justicia penal en la jurisprudencia constitucional. Dykinson, Madrid, 2001, pp. 60, 61 y 299. 27 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 27. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal impuesta en primera instancia no obstante la conformidad del imputado y la impugnación del fiscal. Ello es así porque, primero, no existe una prohibición para mejorar, que es el fundamento del segundo párrafo del artículo 300 del C de PP (“Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable”). Y, segundo, porque el Ministerio Público es una autoridad objetiva de justicia que apunta a la adecuada actuación de la ley. Por otro lado, el tercer párrafo del citado precepto permite la modificación de la pena: “cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comi- sión del delito”, generándose la cuestión referida a si se puede imponer una pena mayor que la pedida por el fiscal recurrente en su escrito de acusación escrita u oral. El Tribunal Constitucional español, por ejemplo, en su STC del 02/03/2000, dice que hacerlo sin indicar el precepto que ha podido servir de apoyo al incremento de la pena ni precisar cuáles fueron las razones justificatorias, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional. Este criterio ha sido repetido en la Sentencia Nº 122/2000, del 16 de mayo del 2000. Por otro lado, es posible, que el tribunal ad quem estime que el hecho punible merezca un título de condena distinto. El límite a esa desvincula- ción se encuentra en que: i) se respeten los hechos objeto del proceso; ii) el delito sea homogéneo y no más grave que aquel por el que se con- denó en la primera instancia; y, iii) la pena no rebase lo pedido por las partes acusadoras. El respeto a la correlación es fundamental, con lo que se garantiza el principio acusatorio, pero la desvinculación requiere como presupuesto tanto el conocimiento por el acusado de las pretensiones del recurrente y que se le otorgue la oportunidad de defenderse durante el procedimiento recursal, cuanto que el tribunal plantee la tesis y que esta sea asumida por las partes acusadoras[25]. [25] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Interdicción…”, Ob. cit., p. 98. 28 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 28. Medios impugnatorios A continuación se establecerán casos en los que se tendría que tener en cuenta la prohibición de la reformatio in peius: 1) Si la sentencia condenatoria de primera instancia suspendió la ejecución de la pena –condena condicional–, el superior no podrá hacer efectiva dicha sanción, puesto que esto sería perjudicial para el sentenciado. 2) Discutibles serían los casos de integración. Así, si el superior com- prueba que en la sentencia recurrida el inferior olvidó imponer una pena establecida en el tipo penal; por ejemplo, si el delito establece como sanción la pena privativa de libertad y multa, y en la sentencia de primera instancia el juez solo impuso la pena privativa de libertad sin hacer referencia a la pena de multa. En este supuesto, ¿el su- perior podría integrar e incorporar dicha pena, no transgrediendo la prohibición de la reformatio in peius? Consideramos que el superior no podría integrar la sentencia. Pues, por un lado, ello infringiría el principio dispositivo y, por otro lado, la garantía de la doble instancia, puesto que, el sentenciado no podría discutir la magnitud de la pena impuesta en segunda instancia. IX. Los medios impugnatorios en el Código de Procedimientos Penales de 1940 En el Código de Procedimientos Penales de 1940 no se estableció bajo un solo capítulo un sistema de medios impugnatorios. Solo se estableció para casos concretos procedimientos impugnatorios; así tenemos: para la determinación de la competencia (artículos 14 al 17), para la recusa- ción (artículos 36, 37 y 40), para la constitución en parte civil (artículos 55, 56 y 58), para el auto que da inicio al proceso penal (artículo 77), para la tramitación de incidentes (artículo 90), para el incidente de embargo (artículo 94), para la sentencia, etc. Frente a este panorama, trataremos de establecer un marco coheren- te de los medios impugnatorios regulados en el sistema normativo del Código de Procedimientos Penales de 1940: a) Recurso de apelación. b) Recurso de nulidad. c) Recurso de queja. d) Recurso de revisión. 29 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 29. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal X. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Penal de 2004 A diferencia del texto de 1940, el Código Procesal Penal de 2004, sí ha establecido en un capítulo la regulación de la impugnación penal. En ese sentido, los medios impugnatorios establecidos en el CPP de 2004 son: a) Recurso de reposición. b) Recurso de apelación. c) Recurso de casación. d) Recurso de queja. e) Acción de revisión. Ello, sin mencionar que, en lo que respecta a las decisiones de archivo del fiscal, el CPP de 2004 ha reemplazado el mecanismo de la queja de derecho por el de apelación; de esta manera, se naturaliza el medio de impugnación que tiene el agraviado contra la decisión de archivo dis- puesto por el representante del Ministerio Público, a fin de que el superior jerárquico la revoque o la declare nula. 1. Las reglas en torno a la legitimidad para impugnar El artículo 404 del CPP de 2004 ha señalado las siguientes reglas gene- rales en torno a la legitimidad para impugnar: 1) Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. 2) Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. 3) El derecho de impugnación corresponde solo a quien la ley se lo con- fiere expresamente. 4) Si la ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el dere- cho corresponde a cualquiera de ellos. 5) El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desisti- miento requiere de autorización expresa del abogado defensor. 6) Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, po- drán adherirse –antes de que el expediente se eleve al juez que 30 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 30. Medios impugnatorios corresponda– al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición. 2. Las reglas en torno a las formalidades para impugnar El artículo 405 del CPP de 2004 ha señalado las siguientes reglas gene- rales en torno a las formalidades para impugnar: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. b) El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. c) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley. También puede ser interpuesto en forma oral cuando se trata de re- soluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. d) Que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se re- fiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. e) Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley. f) El juez que emitió la resolución impugnada se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdic- cional competente. El juez que deba conocer la impugnación, aun de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio. 3. Las reglas en torno al ámbito y extensión de los recursos impugnatorios Según los artículos 407 y 408 CPP de 2004, las reglas en torno al ámbito y extensión de los recursos impugnatorios son: 1) El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, el objeto penal o el objeto civil de la resolución. 31 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 31. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal 2) El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución. 3) Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. 4) La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. 5) La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputa- do, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales. 4. Las reglas en torno a la competencia del tribunal revisor Según el artículo 409 del CPP de 2004, las reglas en torno a la compe- tencia del tribunal revisor son: 1) La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. 2) Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error ma- terial en la denominación o el cómputo de las penas. 3) La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aun a favor del imputado. La impugnación interpues- ta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio. 5. Las reglas en torno a la impugnación diferida Según el artículo 410 del CPP de 2004, las reglas en torno a la impugna- ción diferida son: 1) En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte un auto de sobreseimiento estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente, si es concedida, reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga 32 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 32. Medios impugnatorios fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes. 2) En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la ley. 6. Las reglas en torno a la ejecución provisional Según el artículo 412 del CPP de 2004, las reglas en torno a la ejecución provisional son: 1) Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada me- diante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposicio- nes pertinentes si el caso lo requiere. 2) Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo. 7. Las reglas en torno al desistimiento de los medios impugnatorios Según el artículo 406 del CPP de 2004, las reglas en torno al desistimien- to de los medios impugnatorios, son: 1) Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse an- tes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos. 2) El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso. 3) El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adheren- tes, pero cargarán con las costas. 8. Las reglas en torno a la libertad del imputado Según el artículo 411 del CPP de 2004, las reglas en torno a la libertad del imputado, son: 33 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 33. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal 1) Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impues- ta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que este sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. 2) El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado. 34 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 34. 2 capítulo Recurso de reposición www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 36. Capítulo 2 Recurso de reposición I. Concepto de recurso de reposición Como se anotó antes, a los recursos impugnatorios que se plantean y re- suelven por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución se les denomina remedios, mientras que a los que se resuelven ante un órgano jurisdiccional distinto, se les denomina recursos. Dentro de los remedios se ha considerado normalmente el denominado recurso de reposición, de revocatoria o de reconsideración. Este se plan- tea ante la misma instancia en la que la resolución fue emitida para que subsane los agravios en que pudo haber incurrido. En el Derecho Comparado, el recurso de reposición es conocido también con los nombres de recurso de retractación, de reforma, revocatoria, re- consideración y súplica –en este último caso, si la resolución impugnada fue dictada por un tribunal u órgano colegiado[26]–. Para Jerí, se llama recurso de “reposición” por la fórmula empleada an- tiguamente para plantearlo: pidiéndole al juez que reponga por el con- traimperio la resolución de que se trata, es decir, no poniéndola en vigor o modificándose en lo justo en virtud del principio del derecho ejus est tollere cujus est condere[27]. [26] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Ob. cit., p. 63. [27] Ibídem, p. 63. 37 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 37. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal San Martín Castro indica que el recurso de reposición es aquel tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido[28]. Para Véscovi, la reposición es un recurso destinado a que el mismo órga- no y, por ende, en la misma instancia, reponga su decisión (la reconside- re, la revoque) por contrario imperio. Con ello, se quiere aludir a la situación conformada por el hecho de que, al decidir el juez una revocatoria, se está retractando mediante el dictado de una nueva resolución que deja sin efecto la anterior: retractación con- sumada en ejercicio de la misma potestad (imperio) que antes le permi- tiera dictar la resolución impugnada. Al final, concluye Véscovi, se trata, entonces, de un medio no devolutivo, lo que constituye una excepción dentro de los recursos[29]. Por otro lado, para el jurista español Francisco Ramos, el recurso de re- posición es un recurso ordinario, no devolutivo (remedio) contra las reso- luciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal. Mediante este remedio se persigue la revocación de la resolución recu- rrida y su sustitución por otra, sin limitaciones en cuanto a los motivos de impugnación[30]. Para José Levitán, la reposición es un remedio en virtud del cual las par- tes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que dictó una resolución judicial, que la deje sin efecto[31]. Para Gernaert Willmar, la reposición es un medio técnico por el cual se pretende que el mismo tribunal, unipersonal o colegiado, que dictó la re- solución impugnada, la modifique o revoque por contrario imperio, evi- tando el recurso ante un tribunal de superior jerarquía, de modo que se favorezca la celeridad y economía procesales[32]. [28] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Tomo II, p. 691. [29] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica”. Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 86. [30] Cfr. RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bosch, Barcelona, 1992, p. 717. [31] Cfr. LEVITÁN, José. Recursos en el proceso civil y comercial. Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 15. [32] Citado por: DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, p. 197. 38 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 38. Medios impugnatorios Para Gómez de Liaño, la reposición es un recurso ordinario no devolutivo que cabe contra las providencias y determinados autos que dictan los jueces[33]. En tal sentido, se puede concluir que el recurso de reposición es aquel tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber cometido. II. Fundamentos del recurso de reposición Para Jerí, la reposición es una manifestación ecuánime y prudente de la administración de justicia, ya que procura la solución de una mala inter- pretación legal o otro error, sin esperar a la solución del pleito, evitándose así a los litigantes los gastos y demoras que supone la alzada al superior jerárquico para obtener una reparación[34]. Hugo Alsina sostiene que mediante el recurso de reposición se evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia, tratándose de providencias dictadas en el curso del procedimiento para resolver cuestiones acceso- rias y respecto de las cuales no se requieren mayores alegaciones[35]. El fundamento del recurso de reposición está constituido por los princi- pios de economía y celeridad procesales. Ello es así porque este medio impugnatorio no entorpece o dilata el desarrollo del litigio, pues es re- suelto en forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la resolu- ción cuestionada o que conoce directamente de ella, dilación que ocurri- ría de tener que acudirse a otra instancia para resolver la impugnación planteada[36]. III. Características del recurso de reposición El recurso de reposición constituye la fórmula más sencilla de impugna- ción de una resolución judicial. Solo pretende la revisión de la decisión [33] Cfr. GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, Fernando. El proceso civil. 2ª edición, Forum, Madrid, 1992, p. 511. [34] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 67. [35] Cfr. ALSINA, Hugo. Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV, 2ª edición, Buenos Aires, 1961, p. 142. [36] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 67. 39 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 39. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal por el mismo órgano que la dictó. Asimismo, es un recurso impropio, positivo y ordinario[37]. IV. Finalidad del recurso de reposición La finalidad del recurso de reposición es conseguir la pronta modificación o revocación de resoluciones de simple trámite a cargo del mismo juez que las dictó, sin necesidad de paralizar o retardar el procedimiento y sin acudir al órgano jerárquicamente superior. Puede, decirse, según Jerí, que además la reposición busca satisfacer el interés del impugnante (que se logra con el reexamen y corrección de la resolución recurrida), y favo- recer la economía y celeridad procesales[38]. Para Roland Arazi, el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución la revoque o enmiende, dictando en su lugar otra nueva por el contrario imperio[39]. V. Efectos del recurso de reposición Con relación a los efectos de la resolución que resuelve el recurso de re- posición, Alvarado Velloso[40] señala que doctrinariamente se distinguen tres sistemas definidos respecto de la recurribilidad de la resolución que decide una revocatoria obtenida vía reposición: a) El primero de ellos acuerda contra tal resolución el recurso de apela- ción autónomo, siempre que este resulte procedente en cuanto a la cuestión debatida. b) Otro sistema autoriza la apelación siempre que sea deducida con- juntamente con la revocatoria y en subsidio de ella, haciendo así aplicación al caso del principio de eventualidad, que constituye su fundamento. [37] Ibídem, p. 68. [38] Ibídem, p. 71. [39] Cfr. ARAZI, Roland. Elementos de Derecho Procesal. 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 307. [40] Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Recurso de reposición”. En: Revista de Estudios Procesales. Nº 01, Centro de Estudios Procesales, Buenos Aires, 1969, p. 27. 40 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 40. Medios impugnatorios c) El último sistema adopta –lisa y llanamente– la irrecurribilidad del auto que resuelva la revocatoria. Véscovi anota que es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo, por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de admitir que se plantee el recurso por una vez. Obviamente porque se tra- ta de cuestiones no trascendentales, pues para las relevantes se otorgan el recurso de apelación[41]. Nuestro sistema jurídico-penal consagra de manera terminante que el efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición es causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada; es decir, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable. En consecuencia, no se podrá recurrir la decisión judicial que confirma o revoca el decreto materia de impugnación, la que surtirá plena eficacia desde su notificación. VI. El recurso de reposición en materia penal en el CPP de 2004 El primer antecedente del recurso de reposición en materia penal lo en- contramos en el Código Procesal Penal de 1991, vigente en tan solo vein- tidós artículos, entre los que no se encuentra la reposición. Su artículo 388 señalaba que el objeto de impugnación de la reposición son los decretos (resoluciones de mero trámite). Asimismo, precisaba que el plazo para in- terponerlo es de un día a partir de notificado o conocido el decreto. Por otro lado, encontramos este recurso impugnatorio en el proyecto del Código Procesal Penal de 1996, que en su artículo 382[42] precisaba que la reposición procede contra los decretos a fin de que el juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. [41] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Ob. cit., p. 104. [42] Artículo 382.- El recurso de reposición se rige por las siguientes disposiciones: Procede contra los decretos, a fin de que el juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite. Si el juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo resolverá con su contestación o sin ella. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso se interpondrá verbalmente y se tramitará y resolverá de inmediato, sin suspenderla, en lo posible. 41 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 41. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal Asimismo, según dicho proyecto de 1996, el recurso de reposición debía interponerse en el plazo improrrogable de los dos días siguientes a la últi- ma notificación a los que sean parte en el juicio. Además, señala que sus requisitos de forma son los establecidos con carácter general para todos los demás recursos, sin embargo, tratándose de un recurso especial, su forma su interposición puede ser escrita o verbal. Finalmente, en el CPP de 2004, parcialmente vigente en el país, dicho recurso se halla regulado en el artículo 415. Así, según dicho precepto, el recurso de reposición procede contra: a) Contra los decretos.- Las resoluciones de mero trámite que no re- quieren de motivación, son el objeto en que recae la reposición. b) Contra todo tipo de resolución emitida durante la audiencia, salvo las finales, debiendo el juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. En el marco del nuevo proceso penal, donde prima la oralidad en todas las etapas procesales, la realización de audiencias a fin de resolver los requerimientos, controlar las actuaciones de los sujetos procesales, o bien emitir algún tipo de pronunciamiento, es una cons- tante en el nuevo Código Procesal Penal. Ese cambio de perspectiva de lo escritural a la oralidad conlleva a la posibilidad de que se produzca cualquier tipo de incidente durante la realización de la audiencia, que requiera ser resuelto por el juez que la dirige en forma inmediata y oportuna. En ese orden de ideas, lo que decida en la audiencia es objeto, en ese instante, del recurso de reposición, a fin de que reexamine su propia decisión. Ejemplo de lo señalado sucede con relación a una objeción que una de las partes haya planteado a la pregunta formulada por su contra- parte durante la audiencia del juicio oral. En el supuesto de que la objeción planteada haya sido rechazada por el juez, la parte afectada puede interponer recurso de reposición, a fin de que el juzgador, con los fundamentos del impugnante, reconsidere su decisión. Claro está, y por mandato expreso de la ley, este recurso impugna- torio no procede contra autos finales, los que son objeto de otros recursos impugnatorios como, por ejemplo, la apelación. c) Contra los autos emitidos en segunda instancia que declaran inadmi- sible (por revisión) la apelación y la casación 42 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 42. Medios impugnatorios La regla general es que al interponerse un recurso impugnatorio, este sea sujeto a un control de admisibilidad, y que cuando este resulte nega- tivo, la parte afectada pueda interponer el respectivo recurso de queja. Sin embargo, en la dinámica del nuevo CPP, el control de admisibi- lidad en los casos de haberse interpuesto recurso de apelación o de casación, es doble. En primer lugar será realizado por el a quo, y en caso este lo declarara inadmisible, la parte afectada podrá interponer recurso de queja. En el caso de ser admitido el recurso –de apelación o casación–, se elevan los actuados al superior jerárquico (ad quem), que realizará el segundo control de admisibilidad. Si este es negativo, originará que el impugnante plantee, ante el propio ad quem, recurso de reposi- ción, a fin que reconsidere su decisión. Es lógico que si el segundo control de admisibilidad tuviese un re- sultado negativo se plantee la reposición y no la queja, dado que, al elevarse los actuados al ad quem, ya se cumplió con el principio de doble instancia; ello sin mencionar que puede darse el caso de que, como ocurre con la casación, no haya otra instancia superior al ad quem a quien elevar los autos. El trámite que se observará será el siguiente: a) Si interpuesto el recurso, el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo de- clarará así sin más trámite. b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas (las señaladas en el Capítulo anterior sobre las reglas generales en torno a la formalidad del recurso impugnatorio)[43]. Si el juez lo considera necesario, conferirá traslado[44] por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. [43] En lo que respecta a la fundamentación de la reposición, la misma consiste en señalar concretamente los errores de la resolución impugnada, en individualizar a esta y en poner de resalto los agravios así generados. Ciertamente, el escrito fundante de un recurso de reposición está muy próximo (en su contenido y efectos) a la expresión de agravios, por lo que también se debe exigir el aporte de una demostración razonada de las equivocaciones que se atribuyen al decisorio recurrido. [44] Se llama traslado a la providencia por la cual el juez comunica a una de las partes las peticiones o escritos de la contraria, importando la obligación de entregarle copia de ellos. Una concepción más moderna, sostiene que 43 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 43. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal Finalmente, el auto que resuelve la reposición es inimpugnable, es decir, es inmutable: per se causa estado. En suma, su procedimiento, se grafica de la siguiente forma: Absolución (si Escrito Auto que resuel- se considera (2 días) ve la reposición necesario) (inimpugnable) (2 días) VII. El recurso de reposición en materia penal en el Derecho Comparado En el proceso penal guatemalteco se aplica el recurso de reposición para atacar las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio. En el debate debe interponerse verbalmente y su trámite es inmediato, sin suspender el juicio en lo posible. En España, el recurso que resuelve el mismo órgano que dictó la reso- lución es el de reforma (artículos 218 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que ha de interponerse por escrito y con firma de letrado (ar- tículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Cuando la resolución contra la que se recurre haya sido dictada por un tribunal colegiado, el recurso se denomina de súplica (artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): el recurso de súplica contra un auto de cualquier tribunal se sus- tanciará mediante el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un juez de Instrucción. son traslados las providencias mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra. 44 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 44. 3 capítulo Recurso de apelación www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 46. Capítulo 3 Recurso de apelación I. Antecedentes históricos del recurso de apelación Posiblemente el antecedente más remoto del recurso de apelación se encuentra en el Derecho Romano, especialmente en el Derecho Penal de las XII Tablas, aunque con un carácter marcadamente privado. Con la creación del praetor peregrinus para dirimir el Derecho entre ex- tranjeros o entre estos y los ciudadanos romanos, aparece el ius gentium, pero también estructuras jerárquicas, pues con las decisiones del magis- trado jurisdiccional se permitía recurrir ante otro de mayor rango. Durante algún tiempo se establecieron medios procesales contra la sen- tencia, para su utilización por litigantes que hubieran sufrido daño en un proceso, aunque no eran realmente recursos, pues estos últimos surgie- ron hasta la instauración del procedimiento cognitorio en Roma. Posteriormente, con la entrada de los visigodos en la península ibérica, el remedium y el amparamiento se utilizaron como mecanismos para obte- ner un nuevo resultado en la causa. Luego, con la burocratización de los jueces, se originó una concepción de apelación más cercana a las ideas actuales. Durante la baja Edad Media se terminó una práctica de la alta Edad Media impidiéndose al mismo juez volver a examinar el asunto impugnado. 47 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 47. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal La Constitución de Cádiz, dio origen a las garantías procesales a favor del reo, dentro de ellas se dispuso que las sentencias, independientemente de que fueran apeladas, fueran competencia de la audiencia territorial. II. Concepto de recurso de apelación Decía un viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir “el alzarse para sublevarse por el alzarse para apelar”. La apelación es un impulso instintivo, dominado por el Derecho; una protesta volcada en moldes jurídicos de quien siente que tiene la razón y es privado de asis- tencia. En su mismo nombre castizo (“alzada”), la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es el grito de los que creyéndose agraviados, acuden a un juez superior. Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que haya apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a este mal atiende el derecho con otros remedios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que se ha proclamado su sinrazón luego de haberse escuchado su protesta; la historia de la apelación se halla así ligada a la historia de la libertad[45]. Etimológicamente, la palabra apelación deriva de la voz latina appellatio, que quiere decir citación o llamamiento, y cuya raíz es apello y appellare, habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en francés se dice appel, en inglés appeal, en italiano apello, en alemán appellation, en portugués appellacao, etc.[46]. Para Rafael Gallinal, la apelación es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribu- nal, ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme[47]. Asimismo, para Lino Enrique Palacios, la apelación es el remedio proce- sal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior, [45] Cfr. COUTURE, Eduardo. “Prólogo”. En: El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Costa, Agustín, Buenos Aires, 1950, p. 3-4. [46] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 77. [47] Cfr. Citado por: JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 77. 48 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 48. Medios impugnatorios con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente[48]. Para Enrique Falcón, la apelación es el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente[49]. Por su parte, Hinostroza Minguez indica que la apelación es aquel re- curso ordinario y vertical o de alzada, formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió (a quo) la revise (ad quem), y proceda a anu- larla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor[50]. Por su parte, Agustín Acosta precisa que la apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial, que se fun- da en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como errónea, por implicar una falsa apreciación de los hechos o una equivo- cada aplicación o interpretación del Derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado[51]. Según Mario Alzamora, en mérito del recurso de apelación, el Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o modifica dicha resolución. En tal sentido, el juez ad quem corrige los erro- res y enmienda injusticias cometidas por el juez a quo y, de este modo, mitiga en lo posible las dudas de los litigantes[52]. [48] Cfr. PALACIOS, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V, Buenos Aires, 1974, p. 79. [49] Cfr. FALCÓN, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado. Tomo II, Buenos Aires, 1983, p. 373. [50] Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 105. [51] Citado: TAWIL, Guido Santiago. Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 40. [52] Cfr. ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. 2ª edición, Lima, 1968, p. 271. 49 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 49. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal Para Del Valle Randich, la apelación puede implicar un nuevo examen de la instancia anterior o tan solo una comprobación de la resolución expe- dida en la instancia inferior. En el primer caso estaríamos ante un novum iudicium, para lo cual se permite, como se suele decir en el Derecho ale- mán, “una primera segunda instancia”, donde se examina todo de nuevo y se admiten nuevas pruebas. En el segundo caso, la resolución apela- da encasilla el pronunciamiento o revisión, restringiéndose el examen a la resolución de primera instancia. La primera orientación ha tenido sus seguidores en la legislación europea, mientras que América Latina se ha inclinado por la segunda tendencia, siguiendo los lineamientos de la escuela española[53]. Para Jerí, la apelación aparece, en la mayoría de los sistemas, solo como una revisión de la sentencia y no como la renovación de todo el juicio, y se admite por una sola vez (suprimiéndose la tercera instancia, sustituida por la casación en la mayoría de los países). Asimismo, aparece basada en el principio dispositivo, que lleva a la abolición de la regla de los comuni remedii, estableciéndose el principio de la personalidad de la apelación, y a la regla de limitación de los poderes del tribunal a lo apelado por las partes (expresión de agravio, escritos de sustentación de la apelación). Nuestro sistema y la doctrina no precisan a cuál de estas dos posiciones se adscribe. Nos inclinamos a favor de la primera, considerando posible la admisión de determinados elementos probatorios o nuevas argumen- taciones orales para sustentar el planteamiento de las partes, pero siem- pre relacionados con lo que es el objeto del recurso. La segunda posición haría del órgano jurisdiccional superior un controlador de todo lo que ocu- rra en la tramitación de la causa cada vez que conozca de un incidente promovido dentro de ella, cuando la oportunidad procesal se presente y tome conocimiento del proceso principal[54]. Finalmente, cabe apuntar que para Tawil la relación existente entre los tribunales de distinto grado no es propiamente jerárquica, pues no existe poder de supremacía ni deber de subordinación entre unos y otros en el ámbito del ejercicio de la función materialmente jurisdiccional: la revisión judicial por otro tribunal se basa exclusivamente en un control técnico ideado por el legislador. [53] Cfr. DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Editorial Pérez Pacussich, Lima, 1969, p. 177. [54] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., pp. 84-85. 50 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 50. Medios impugnatorios En tal sentido, es errónea la calificación comúnmente efectuada por nues- tros tribunales respecto a sus pares, señalándolos como “inferior” o “su- perior”, que es incompatible con aquel principio fundamental de nuestra organización jurídico-política en virtud del cual tan juez es un magistrado de primera instancia como cualquier integrante de la Corte Suprema de Justicia. Desconocer ello, podría implicar cercenar peligrosamente la necesaria independencia de los jueces, olvidando que la revisión de las decisiones judiciales traduce tan solo un examen técnico-típico del sistema de doble instancia elegido por el legislador, que es ajeno a la idea de supremacía, propia de la relación jerárquica[55]. III. Naturaleza jurídica del recurso de apelación En cuanto a su naturaleza, se acepta generalmente que se trata de un medio de impugnación, pues es por los vicios legales de la resolución o la infracción de las normas de procedimiento la parte interesada solicita la anulación de la sentencia de instancia. También se ha dicho que se trata de un medio de gravamen o de denun- cia del gravamen, pues su objetivo es que el órgano superior reforme o revoque una sentencia que se estima errónea o injusta por el perjudica- do, quien invoca la satisfacción de su pretensión. IV. Fundamentos del recurso de apelación Para Jerí, la institución de la apelación responde al principio fundamental del doble grado de jurisdicción, en virtud del cual la causa no está definiti- vamente terminada con la sentencia del primer juez, sino que, a instancia de la parte condenada, debe recorrer un segundo estadio y ser objeto de un nuevo examen y de una nueva decisión por parte del juez de apela- ción jerárquicamente superior al primero[56]. [55] Cfr. TAWIL, Guido. Ob. cit., p. 41. [56] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit. p. 87. 51 www.librosderechoperu.blogspot.com
  • 51. Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal Para Casarino Viterbo, el recurso de apelación tiene fundamentos psico- lógicos y técnicos. Psicológicos, porque es propio de la naturaleza huma- na rebelarse o alzarse en contra de una solución que se estima injusta, así como por el efecto que genera saber de antemano que una decisión va a ser revisada por una autoridad jerárquicamente superior. Y técnicos, porque mediante la doble instancia se consigue reparar los errores o las injusticias que pueden cometer los jueces inferiores, lográndose a la pos- tre una mejor y más eficiente administración de justicia[57]. Por su parte, Gozaíni acota que la apelación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, con lo que se logra la eficacia del acto jurisdiccional[58]. V. Características del recurso de apelación El recurso de apelación presenta las siguientes características[59]: - Es un recurso ordinario, porque no se exigen causales especiales para su formulación y admisión. - Es un recurso devolutivo, pues por el puro y simple paso de la cogni- ción del procedimiento del juez a quo al juez ad quem, se transfiere la cognitio causae a un juez de grado superior. Es decir, es un recurso por vía de reforma, o sea, es conocido por el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la resolución recurrida. - Es un recurso suspensivo, en la medida que la ejecución de algunas resoluciones (tratándose de sentencias o de autos que disponen la conclusión del proceso) quedan en suspenso en tanto no sea resuel- to el grado. Sin embargo, en un mayor número de resoluciones se concede la apelación sin efecto suspensivo. Su tramitación puede ser también diferida en las hipótesis expresamente establecidas en la ley. - Es un recurso de alzada, pues es resuelto por el órgano jurisdiccional superior en grado a aquel que dictó la resolución recurrida. [57] Ibídem, p. 88. [58] Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen II, Ediar, Buenos Aires, 1992, p. 741. [59] Cfr. JERÍ CISNERO, Julián. Ob. cit., pp. 89 y 90. 52 www.librosderechoperu.blogspot.com